Alcances e Implicancias de la Inteligencia Artificial en la actividad judicial. Una herramienta al servicio de la justicia; nunca su sustituto
“Alcances e Implicancias de la Inteligencia
Artificial en la actividad judicial. Una herramienta al servicio de la
justicia; nunca su sustituto”
Mariano R. La Rosa
El
término “inteligencia
artificial” abarca
una gran variedad de programas que pueden simular procesos cognitivos humanos,
incluyendo el razonamiento, el lenguaje y el aprendizaje: tecnologías
que comparten un objetivo en común, emular la inteligencia humana; es decir, sin intervención del
hombre lograr los mismos o mejores resultados intelectuales en un breve lapso a
través de algoritmos u otras herramientas digitales.
Más
precisamente, la
inteligencia artificial generativa es un área dentro de la inteligencia
artificial que se enfoca en la creación de contenido nuevo. Utiliza técnicas de
aprendizaje automático, especialmente aprendizaje profundo (deep learning),
para generar resultados que no existían previamente. Se refiere a sistemas
diseñados no solo para reconocer patrones, sino para generar contenido nuevo
que siga dichos parámetros.
En esa misión, se
alimenta a sí misma con cada interacción, a través de la resolución de cada
problema que se le va presentando, adoptando a su vez los sesgos y la manera de
ser de quien la educa y del material que se nutre. Por eso es cada día más
inteligente, hay que pensar que cuando lo sea más que el humano, no va a tener
sus propios intereses, pudiendo incluso tenerlo como enemigo o rival y por eso
resulta fundamental que no nos perjudiquen ni nos gobiernen por entero.
Los modelos Chat
GPT, y luego de GPT-4 dieron lugar a un cambio de paradigma. Por un lado, la
puesta a disposición del usuario de una herramienta con potencial para
transformar diversas industrias y sectores; por el otro, la democratización
para su acceso. Cualquier persona con un dispositivo y conexión a internet
ahora puede utilizarlas libremente, independientemente de que conozca o no la
tecnología subyacente en ellos[1].
El desarrollo es tal
que esta tecnología duplica su capacidad cada 6 meses,
logrando un crecimiento exponencial incalculable. También se estima que para el
año 2045 existirán más robots que personas, con lo cual el cambio de paradigma
resulta ser radical y, a la brevedad, se pretende alcanzar la
Inteligencia Artificial General, súper inteligencia, que
superaría a la humana, aunque aún no se ha arribado y que por el momento
resulta condicional.
Ante ello hay que
considerar que el ser humano se destacó frente a los demás seres vivos
fundamentalmente por su inteligencia. No fue solo la fuerza ni la velocidad lo que nos dio ventaja, sino la
información y su procesamiento. Mientras otras especies
afinaban sus cuerpos para resistir o cazar mejor, nosotros afinamos nuestras
mentes para anticipar, imaginar, comunicar. La competencia dejó de ser
puramente física y se volvió cognitiva: ganaba quien podía pensar antes que actuar, o mejor aún, quien podía
hacer que otros actuaran siguiendo una idea.
Por tal motivo el
hombre pudo prevalecer por sobre todas las especies animales, conquistar el
planeta y someter a sus recursos, pero en estos momentos nos encontramos en una
trascendental situación debido a que cedió ese potencial único, por el cual
resultó privilegiado por sobre todas los seres vivientes, a una inteligencia
artificial, que él mismo creó y que resulta autónoma, desconociéndose hasta
adonde podrá controlarla o si corre el peligro de ser dominado, sometido o
dañado; ignorándose en definitiva sus verdaderas proyecciones o sus límites.
Así, se afirmó que: “Por primera vez en la
historia, nos
enfrentamos a algo que es mucho más inteligente que el ser humano. Nunca hemos sido más fuertes o
rápidos que otros seres vivos, pero éramos más inteligentes. Y ahora, por
primera vez, nos enfrentamos a algo más inteligente que nosotros”,
expresado por Elon Musk a su llegada a la Cumbre sobre Seguridad de la
Inteligencia Artificial, realizada entre el 1 y 2 de noviembre de 2023, donde 28 países han
firmado la Declaración de Bletchley[2],
por la cual se comprometieron a reforzar la coordinación internacional entre
todos aquellas investigaciones científicas que hoy analizan los riesgos para la
seguridad que encierra la IA.
Es así que el rey Carlos III de Inglaterra la comparó con
“el descubrimiento de la electricidad, la
división del átomo, la creación de internet o incluso el descubrimiento y
control del fuego”, y reclamaba un “sentido
de la urgencia, unidad y fuerza colectiva” para hacer frente a los riesgos
que la nueva tecnología trae consigo[3].
Aquí cabe hacer referencia al Dr. Geoffrey
Hinton, padre de la inteligencia artificial y premio Nobel de Física en 2023,
que la diseñó conforme los lineamientos del pensamiento humano, por eso tiene
la estructura de redes neuronales, al haberse desarrollado
una red
neuronal capaz de aprender de forma autónoma a identificar objetos tras
analizar miles de imágenes. Este gran avance desembocó en la creación de
herramientas como el archiconocido ChatGPT o Google Bard.
Su postura es clara y su principal objetivo es combatir la desinformación. Sin embargo, también le preocupa que
la inteligencia artificial termine por eliminar trabajos y, en un extremo más
catastrófico, a la propia humanidad. En palabras de Hinton, “mi mayor temor es que estos seres digitales súper
inteligentes nos sustituyan. No tendrán necesidad de nosotros. Y, como
son digitales, serán inmortales”; por ello ha
expresado su preocupación por el mal uso de la inteligencia artificial y
advierte que las máquinas podrían superar las capacidades humanas. Incluso aventuró que
habría entre un 10 a 20% de posibilidades que la IA nos
destruya.
Hinton sostuvo que la falta de regulación y expertos independientes en
los gobiernos ha dejado en manos
de las grandes compañías tecnológicas las decisiones más sensibles sobre el
rumbo de la inteligencia. Fue especialmente crítico con el proceder de
las mayores empresas a las que acusó
de decidir el futuro “a puerta cerrada”. Estos gigantes, sostuvo, están en una
carrera sin pausas por la supremacía tecnológica, mientras relegan
los aspectos éticos y de seguridad a un segundo plano.
Por eso considera que permitir que la tecnología
avance sin límites claros podría llevar a situaciones en las que la humanidad
sea superada por sistemas digitales infinitamente
más poderosos.
En
la mencionada Declaración de Bletchley se afirmó que: “La Inteligencia Artificial (IA)
presenta enormes oportunidades globales: tiene el potencial de transformar y
mejorar el bienestar humano, la paz y la prosperidad. Para lograr esto,
afirmamos que, por el bien de todas las personas, la IA debe diseñarse,
desarrollarse, implementarse y utilizarse de manera segura, centrada en el ser
humano, confiable y responsable”,
pero se reconoció que: “Existe la posibilidad de que se produzcan daños
graves, incluso catastróficos, ya sean deliberados o no, derivados de las
capacidades más importantes de estos modelos de IA. Dado el rápido e incierto
ritmo de cambio de la IA, y en el contexto de la aceleración de la inversión en
tecnología, afirmamos que es especialmente urgente profundizar nuestra
comprensión de estos riesgos potenciales y de las acciones para abordarlos” (sic).
En nuestro ámbito local José I
Cafferata Nores destacó su influencia, colocándonos ante un escenario
revolucionario, de gran trascendencia por el grado de transformación social,
contexto que necesariamente provoca cambios legislativos e influye de manera
directa en el sistema jurídico[4].
El principal cuestionamiento que está
recibiendo esta corriente tecnológica radica en la posibilidad de la pérdida de
algunos trabajos o profesiones y más precisamente en el ámbito jurídico la
preocupación se potencia ante la posibilidad que la tecnología decida en las
controversias legales y así se supla a la actividad humana en este ámbito
particularmente sensible donde es insospechable el alcance que puede tener
pudiendo llegar, incluso, a dominar el planeta.
Pero, no obstante,
existen diversas normas de rango constitucional que indudablemente exigen la
efectiva intervención personal de un juez, es decir una persona humana, ante la
cual recurrir a fin de garantizar derechos, resolver controversias, dictar
sentencias y también revisarlas.
Ello implica la
necesidad que personas reales efectivamente participen y decidan de modo
concreto sobre el conflicto en cuestión.
Piénsese que la
función jurisdiccional es una de las más altas e imprescindibles de las
actividades estatales en una democracia plena, dado que conforma su recto
funcionamiento, moldea su configuración, rige a los ciudadanos e instituciones
y decide su devenir.
Si
acudimos entonces a nuestra Constitución Nacional advertimos que en su Sección
Tercera, al instituir al Poder Judicial, expresa que: “será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los
demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la
Nación” (art. 108), es decir, está conformado por personas de existencia real y
que, como tarea, “Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión
de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por
las leyes de la Nación” (art. 108, el destacado me pertenece).
Así,
destacamos el término “será ejercido”
que nos remite a una concreta intervención de hombres y mujeres reales en
acción (a través de su intelecto y su voluntad) para materializar el derecho a
un caso en concreto, a través del “conocimiento”,
tanto del derecho como de los hechos a
través de su investigación o de la propuesta que hacen los actores del caso,
para luego arribar a la “decisión”,
actividad racional dirigida a resolver los conflictos, analizar y otorgarles
valor a los elementos materiales, llegar a una síntesis de los mismos, con
adecuación y aplicación de las normas jurídicas respectivas e imponer una
solución razonable al mismo.
En la misma dirección,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos es
reveladora al exigir que: “Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales…” Art. 7.5 y que: “Toda
persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales” (art. 7.6), de
la misma forma que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…” (art. 8. 1),
agregando el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (art
8.2, h) y al establecer la protección Judicial: “Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes…” (art.
25. 1).
Por
su parte el Pacto Internacional en Derechos Civiles y Políticos, dispone en el
artículo 2. 3. a), que: “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos
en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o
cualquiera otra autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará
las posibilidades de recurso judicial”.
Del
mismo modo, el art. 9.3 dispone que: “Toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales…”, seguido por el art. 9.4, en tanto: “Toda persona que sea privada
de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la
prisión fuera ilegal”, estableciendo en el art. 14.1 que: “Todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley…”.
Lo
propio hace la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al
disponer en el artículo XXV que: “…Todo individuo que haya sido privado de su
libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida…”; siguiendo el art. XXVI al
establecer que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en
forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes
y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Por su parte, la Declaración Universal de DDHH
refiere en su Artículo 8.º – Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución o por la ley. Seguido por el Artículo 10. –
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal
independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.
La
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio en el art. VI
dispone que: “Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los
actos enumerados en el artículo III serán juzgados por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue
cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a
aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción”.
La
Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de
discriminación racial establece en el art. 5.a) “El derecho a la igualdad de
tratamiento en los tribunales y
todos los demás órganos que administran justicia”. El art. 6 refiere: “Los
Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su
jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales
competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de
discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus
derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos
tribunales satisfacción o reparación
justa y adecuada por todo el daño de que puedan ser víctimas como consecuencia
de tal discriminación”.
La
Convención sobre los Derechos del Niño expresa en su artículo 40.2 “Con ese
fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:…b) Que todo niño del que se
alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber
infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: iii) Que la
causa será dirimida sin demora por una autoridad
u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al
interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación
y a sus padres o representantes legales;
La
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone en su artículo
13.2 “A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada
de los que trabajan en la administración
de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.
Teniendo
en consideración las normas mencionadas, advertimos que todas en alguna medida obligatoriamente
requieren la participación de personas humanas y a través de las directivas
mencionadas por el referido artículo 108 de la Constitución Nacional, es menester
destacar los verbos rectores que determinan la potestad jurídica en nuestro
país, esto es el “conocimiento” equivalente
a la actividad cognoscitiva, investigativa, requirente que debe ejercer el
Poder Judicial, lo cual expresa una actividad esencialmente humana de
investigar y de ponderar la fuerza probatoria de cada elemento acompañado a las
actuaciones y la “decisión”, como actividad valorativa y potestativa, que
implica escudriñar y elegir entre varias opciones, emanada del entendimiento
humano que no resulta de ningún modo sustituible, para finalmente aportar una
solución equitativa y razonable al conflicto subyacente.
En ese sentido,
hay que considerar que el objetivo que se propone el proceso judicial es
descubrir la verdad material del suceso bajo juzgamiento, demostrar la
reconstrucción del hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en la
realidad y asignarle a tal resultado una consecuencia jurídica emanada de las
normas legales aplicables.
En dicha misión el
juez es libre para valorar la entidad de cada elemento probatorio lo cual dista
de considerar tal actividad mediante un mero accionar automático o algorítmico,
dado que debe aplicarse el método de la sana crítica, pensamiento racional
guiado por la lógica, la experiencia y el sentido común, al tiempo que debe existir
una motivación para cada conclusión fáctica[5]; y
debe ser completa, ya que tiene que comprender todas las cuestiones de la causa
y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión y debiendo
poner el Juez de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.
En dicha
dirección, se rechaza que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o
íntima convicción (propia de los razonamientos automatizados), que es entendida
por: “un juicio subjetivo de valor que no
se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y
consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión
de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera.
Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia,
para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez”,
habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un método racional en la
reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en
esa materia, o sea, la historia” CSJN, “Casal,
Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, 20/9/05)[6].
Por eso es que en
dicho pronunciamiento se aseveró que: “la
regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en
la fundamentación de la sentencia…Cuando no puede reconocerse en la sentencia
la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la
Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene
fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder”; no obstante lo cual
“puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga
defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y
procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica
interna “sobre todo” haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya
aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten
contradictorias con las etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que
el proceso de reconstrucción que significa la valoración probatoria, una
variable para fundar una sentencia es la confrontación de los elementos
convictivos colectados con el principio “in
dubio pro reo”.
En este punto debemos
considerar que los derechos fundamentales resultan ser el punto de partida
desde el cual debe desarrollarse toda actividad estatal, dado que con la
incorporación de los Tratados de Derechos Humanos a nuestra Constitución
Nacional (art. 75, inc. 22) el diseño del Estado toma al hombre como punto de
partida y entroniza a su dignidad en su punto más alto, estableciendo derechos
que son su inmediata derivación y que resultan inalienables a su condición
humana; razón por la cual toda construcción normativa debe partir, sin lugar a
dudas, desde dicho postulado.
Ahora bien, habiendo aceptado así la validez
de los derechos humanos como fundamentadores del sistema jurídico, se
desarrolla a partir de aquí toda la actividad dialéctica, desplegándose un
proceso discursivo de carácter deductivo hasta llegar a establecer resultados y
demostrar conclusiones lógicamente compatibles con los principios básicos o con
las premisas generales de las cuales se partió (es decir su coherencia con los
derechos fundamentales); puesto que las normas jurídicas vigentes no son sino
la expresión volitiva de una determinada estimativa social y sus fines
constituyen el verdadero sentido existencial que le corresponde a cada regla
jurídica.
Pero la actividad
jurisdiccional también consiste en someter a crítica el significado y los fines
prevalecientes que las normas tienden a concretar, pues la ciencia del derecho
no puede quedar reducida a la mera interpretación y sistematización del derecho
positivo[7] y
para ello ha de examinarse en forma circunstanciada no sólo sus caracteres
formales sino además sus fundamentos constitucionales, sus antecedentes
históricos, sus posibles aplicaciones actuales y cada una de las disimilitudes
que ofrece su interpretación; todo esto con el fin de hacer explícitas las posibles
incongruencias de cada instituto jurídico con relación a la afectación de los
derechos fundamentales de las personas que se encuentran sometidas a proceso.
De allí que el
punto de partida metodológico adoptado por el debido proceso se contrapone con la
postura que pretende interpretar de manera estricta la letra de la ley
considerándola como un dogma que no puede ser sometido a evaluación crítica,
puesto que considera que el derecho positivo sería un sistema autosuficiente
para resolver cualquier caso, no presentando lagunas, contradicciones u otro
tipo de indeterminaciones. Es así que la dogmática jurídica de raíz
continental-europea, consiste principalmente en la construcción de sistemas
jurídicos ideales estrictamente deducidos de unos pocos principios auto
evidentes; sobre la presuposición de que su tarea no consistía más que en
evaluar críticamente la ley positiva sino en adoptarla como dogma con el fin de
exponer sus consecuencias y la interpretación correcta de la misma. De esta
forma, los teóricos del derecho pretendieron desarrollar su tarea de exponer el
derecho positivo manteniendo la metodología propia del racionalismo,
concibiendo su labor como eminentemente deductiva y abstracta y ajena a
consideraciones empíricas[8].
Pero
ello nos lleva a analizar la cuestión desde un eventual punto de vista de la
resolución de casos mediante inteligencia artificial, donde nos encontramos que
se asume la denominación de dogmática, como sinónimo de cientificismo, en
cuanto se liga el derecho positivo a un hecho como un dogma, como una solución
válida otorgada por una inteligencia infalible. Por eso es que “las decisiones previas de la dogmática se
han mantenido en la sombra también por el deseo de sostener a ultranza el mito
de que todo concepto de la misma proviene de la ley y sólo de ella”[9].
Pero
la dogmática jurídica no puede quedar desnuda de finalidad y nuestro derecho ha
de poseer carácter finalista. En efecto, el derecho, puesto que se ocupa de
conductas no puede menos de tener un fin. El Estado debe recoger y enfocar
teleológicamente todos los intereses que constituyen la cultura, dirigiéndolos
al fin de la vida[10].
Resulta
imprescindible entonces abrir espacio a la inclusión de la crítica humana, esto
es, poner de relieve el problema, no cerrar el análisis a la mera exégesis
legal; abrirlo a la confrontación democrática, analizarlo desde su punto de
partida, de su fundamentación, los valores involucrados y sus consecuencias;
dado que una democracia deliberativa no puede consentir que el Juez sea un mero
autómata ligado a obedecer y aplicar al caso las verdades instituidas por los
teóricos, sino antes bien es preciso platear el problema desde diversos puntos
de vista y tomar decisiones pertinentes y motivadas, puesto que no otorga
ningún grado de seguridad jurídica el hecho de encubrir los problemas y
adjudicar una claridad y precisión inexistente en un pensamiento artificial que
no es totalmente justificado.
Por lo tanto, la legítima
convicción a la que debe arribar un pronunciamiento judicial no podría ser
efectuado por un sistema informático dado que significaría una remisión a una
opinión estadística artificial, a algún precedente similar o lo que íntima y aleatoriamente
crea o decida un sistema aritmético.
La creencia
individual propia de órgano jurisdiccional sólo será apta cuando se asiente en
pruebas concordantes que permitan la reconstrucción de un suceso y su
subsunción en las normas pertinentes y que tal razonamiento permita ser
explicitado y explicado racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[11];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente los
datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique
de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar
de ellas, a la convicción y por lo tanto se justifique la resolución.
Queda entonces
absolutamente descartada una apreciación artificial, algorítmica y no razonada
de los elementos probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido
por nuestro ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica
racional, el cual exige la valoración de los elementos de prueba en forma
razonada, explícita y manifestada; lo que implica el respeto a las leyes del
pensamiento (lógica), de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y del sentido
común (propio del hombre) que sea completa en el doble sentido de fundar todas
y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de prueba
incorporada.
Entonces el método
valorativo admisible es el de la sana crítica racional, entendida como pautas
estables y permanentes del correcto entendimiento humano, fundadas en la lógica
que obligan al juez a apreciar la prueba y fundar su decisión basándose no en
su íntimo convencimiento sino objetivamente en los más genuinos lineamientos
que indican la psicología, la experiencia común y el recto entendimiento humano[12].
Entonces se trata de: “un sistema de apreciación de los hechos y de las
circunstancias fácticas de las figuras delictivas y de los hechos procesales,
conforme a las leyes fundamentales de la lógica, de la psicología y de la
experiencia social, que el juez debe respetar para asegurar la certeza de sus
afirmaciones y la justicia de sus decisiones”[13].
Así,
la Cámara Nacional de Casación Penal se ha referido al respecto, señalando: “Las
reglas de la sana crítica son pautas del correcto entendimiento humano,
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero
estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse
la sentencia (Couture), ellas informan el sistema de valoración de la prueba
adoptado por nuestro Código Procesal Penal en su art. 398, párr. 2º,
estableciendo plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exigiendo
que las conclusiones a que arriben en la sentencia sean el fruto racional de
las pruebas, sin embargo esta libertad reconoce un único límite infranqueable,
el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es
decir, las leyes de la lógica —principio de identidad, tercero excluido, contradicción
y razón suficiente— de la psicología y de la experiencia común. La observancia
del principio de razón suficiente, requiere la demostración de que un enunciado
sólo puede ser así y no de otro modo. El respeto al aludido principio lógico
exigiría que la prueba en que se fundamente la sentencia, sólo permita arribar
a esa única conclusión y no a otra, o, expresado de otro modo, que ello derive
necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento, pruebas
que excluyan que las cosas hayan podido ser de otra manera, que es lo que en
definitiva define al principio en análisis. En lo que atañe al principio de
contradicción deviene útil recordar que de su formulación se desprende que si
hay dos juicios donde se afirma y se niega la misma cosa, es imposible que
ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Esto es, que si uno de ellos es
verdadero, el otro es necesariamente falso y viceversa. El vicio se presenta
toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen o entre éstos
y la parte resolutiva, de modo que oponiéndose, se destruyen recíprocamente y
nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando de la sentencia privada
de motivación”[14].
En dicha dirección
Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La
íntima convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema
impone en la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación
procesal no concibe una sentencia sin fundamentación…No hay duda de que el
fallo racional y motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el
resultado de una versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir
los elementos de convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas
motivaciones con el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad
o la inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La
fundamentación del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través
de largas vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad
conocer la razón de una condena o de una absolución para evitar la
arbitrariedad y exigir la objetividad de los pronunciamientos”[15].
Asimismo, por
requerimiento constitucional, es menester arribar a una resolución judicial
fundamentada, lo cual significa consignar por escrito las razones que
justifican el juicio lógico que ellas contienen[16],
dado que uno de los modos de lectura necesarios del significado de la
motivación es el que pone énfasis en el hecho de que la motivación tiende a
proporcionar una justificación de la decisión[17].
En otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han
determinado el dispositivo en uno u otro sentido[18].
Además,
la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección
sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la
Constitución Nacional (art. 18), para asegurar el respeto a los derechos
individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la
defensa en juicio, así como al mantenimiento del orden jurídico por una más
uniforme aplicación de la ley sustantiva[19].
Advertimos entonces
que el análisis de la prueba proviene de un razonamiento dialéctico, puesto
que, al contrario de los razonamientos analíticos que son aquellos que parten
de unas premisas necesarias y conducen gracias a inferencias válidas a
conclusiones igualmente necesarias o verdaderas transfiriendo la veracidad de
las premisas a la conclusión (tal el caso de la prueba científica); los
razonamientos dialécticos no se dirigen a establecer demostraciones científicas
sino a guiar deliberaciones y controversias, dado que constituyen un medio de
persuadir y de convencer a través del discurso, de criticar la tesis de los
adversarios y de defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos.
Debemos considerar
entonces que a partir de La Retórica de Aristóteles —obra fundacional que
sistematizó los modos de persuasión mediante el ethos (credibilidad), el pathos
contiene elementos valorativos donde la emoción humana resulta fundamental.
Por
lo tanto, en el desarrollo de todo el proceso judicial predominan los
razonamientos dialécticos (propio de la actividad humana) por sobre los
analíticos (característicos de la IA), dado que en el procedimiento no nos
hallamos en el mundo de las premisas incontestables que, a través de una
demostración analítica conduzcan a una conclusión necesaria, sino en el reino
de lo opinable, de lo discutible, en el marco de lo dual, de las dos verdades,
la duda y el duelo dialéctico que abre paso a la decisión final, es decir, en
la disyuntiva entre la elección de varias soluciones posibles, porque la
sentencia no encierra nunca la justicia absoluta, sino “un punto de vista sobre la justicia”[20].
Una
demostración de ello es la plena vigencia en el ámbito penal del principio de
inocencia y sobre todo del principio “in
dubio pro reo”, por el cual ante la duda debemos inclinarnos por la no
punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta posibilidad se erige
como argumento frente a una hipótesis condenatoria.
Es
así que podemos aseverar que el pensamiento discursivo ha de ser siempre
racional pero no necesariamente lógico formal, puesto que la primacía no
corresponde a las demostraciones deductivas, sino a las argumentaciones
tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se utiliza no solo
razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y tópicas.
Por
ello, el método de enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no
intuitivo- no sólo en el proceso de subsunción de los hechos en disposiciones
de la ley penal que contemplan descripciones de grupos de casos en los que se
produce una infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación
de los hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los
destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad
política, y esta función sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva.
Sólo así resulta posible un control de las decisiones judiciales, que
evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo
a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución[21].
Intentos
normativos
Como intentos normativos destacables
se puede hacer referencia a la Ley de IA de la Unión Europea (UE), reconocida como el primer marco
legal integral sobre inteligencia artificial del mundo, Su enfoque central es
un sistema de clasificación basado en el riesgo, que establece obligaciones
proporcionales a la amenaza potencial de un sistema de IA para la seguridad y
los derechos fundamentales, habiéndose afirmado que está destinada a “prohibir los usos de la IA que violen los derechos fundamentales y
los valores de la UE, establecer reglas claras para los casos de uso de alto
riesgo y promover la innovación sin barreras para todos los casos de uso de
bajo riesgo”.
Ejemplos de
sistemas de IA de alto riesgo incluyen ciertas infraestructuras críticas, por
ejemplo, el agua, el gas y la electricidad; dispositivos médicos; sistemas para
determinar el acceso a instituciones educativas; o determinados sistemas
utilizados en los ámbitos de la aplicación de la ley, el control de fronteras,
la administración de justicia y los procesos democráticos.
También
podemos referirnos a la la
llamada Declaración de Bletchley
del 2 de Noviembre de 2023, donde 28 países, entre ellos EE.UU y China, se comprometen a una mayor
cooperación para afrontar los riesgos de la inteligencia artificial[22].
Por
nuestra parte, podemos hacer referencia a que en el año 2017, la Fiscalía de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrolló junto al Laboratorio de Innovación e
Inteligencia Artificial (IALAB) de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires,el programa PROMETEA, que consiste en un sistema que aplica inteligencia
artificial (IA) para preparar automáticamente dictámenes judiciales, basándose
en casos análogos para cuya solución ya existen precedentes judiciales
reiterados.
Su principal
objetivo es automatizar tareas jurídicas repetitivas, como la redacción de
dictámenes y la clasificación de expedientes, para agilizar los procesos
judiciales y liberar a los operadores jurídicos para que puedan centrarse en
cuestiones complejas que requieren análisis humano.
El sistema funciona mediante el análisis de casos previos, utilizando
inferencias estadísticas para proponer soluciones jurídicas y redactar
documentos legales con gran precisión. Ha demostrado ser altamente eficiente,
reduciendo, por ejemplo, plazos de resolución de procedimientos
administrativos.
Por su
parte, “Experticia” es una IA creada en el marco de un convenio entre la
Suprema Corte de la Provincia. de Bs. As. con la Universidad Nacional de La
Matanza. Se basa en la confección, por parte del usuario, de árboles binarios
de decisión, a través de unos sistemas expertos, los cuales recibirán como
parámetros de entrada referencias almacenadas en la base de datos y funciona
dentro del sistema “Augusta”. Luego, se completará información relacionada con
la causa, entregando como resultado uno o más trámites con los documentos,
permitiendo automatizar el proceso de decisión en función del estado y datos
del expediente electrónico de la Provincia de Bs. As.
“Velox”, es un sistema utilizado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de
Buenos Aires, también diseñado por el I.A.LAB, que se utiliza para la
generación de la vista fiscal en los expedientes donde se reclaman intereses
por mora en el pago de facturas.
El Poder
Judicial de la Nación cuenta con el Proyecto Hodor con la participación de la
Unión de Empleados de la Justicia Nacional (UEJN). Este software se encuentra
instalado en los servidores del Poder Judicial a través del trabajo de la
Oficina de Sistemas y Tecnología de la Cámara Civil, y va a buscar automatizar
los inicios de los procesos sucesorios ab intestato y sus diferentes despachos
del sistema Lex 100.
En la
Provincia de Rio Negro, se ha estandarizado y automatizado el dictado de
sentencias de ejecuciones fiscales en el fuero Contencioso Administrativo
sustituyendo, mediante inteligencia artificial, el control formal que antes
hacia un empleado y dictándose la sentencia monitoria según un modelo
consensuado por los jueces. Es así que desde febrero de 2025, Viedma, El Bolsón
y Villa Regina utilizan inteligencia artificial del Poder Judicial para automatizar
ejecuciones municipales (multas, tasas, ruidos, ambiente, etc.).
Podemos también hacer referencia a
la Guía de directrices para el uso de ChatGPT e IA generativa de texto en la
Justicia, Faculta de Derecho, Universidad de Buenos Aires, IALAB, donde se
destaca al denominado “Human in the Loop”, es decir al control humano esencial
previo y posterior, donde se le prohíbe a la IA la delegación de toma de
decisiones, llegándose a establecer como regla la necesidad de la presentación
ante los tribunales de justicia de una declaración explícita y específica por
parte de los letrados en la que indiquen que ninguna parte de su presentación
fue redactada por una IA o, para el caso de que así sea, informen si ese
contenido ha sido verificado por un ser humano en cuanto a su exactitud y
veracidad de fuentes, de forma previa a ser presentado al tibunal
Cuestionamientos efectuados
El
Dr. Roger Penrose ha planteado provocativamente que “La ia no existe”[23],
dado que no la considera que sea una inteligencia, puesto que no tiene
conciencia y que si bien reconoce su capacidad de computar, de procesar datos
pero no le asigna la aptitud de valorar, de tener juicio crítico; es decir considera
que no son capaces de comprender emociones o de tener las suyas propias.
Es
así que los escépticos afirman que las computadoras nunca podrán ser tan
inteligentes, creativas y, en general, tan inteligentes como los humanos.
Pero, mucho tiempo
antes, John McCarthy, doctor en Matemáticas por la Universidad
de Princeton, y el primer académico que estableció el marco científico para
la creación de programas que pudieran simular procesos cognitivos humanos,
incluyendo el razonamiento, el lenguaje y el aprendizaje; definió
conceptualmente a la inteligencia artificial como la creación de máquinas
que utilicen el lenguaje; formen abstracciones y conceptos; resuelvan clases de
problemas reservados para seres humanos y que puedan mejorar por sí mismas.
Efectuó estudios sobre la cognición
emocional y defendió que la inteligencia artificial puede también abarcar
aspectos emocionales y no solo razonamientos lógicos racionales.
Volviendo a Penrose, cree que los humanos pueden hacer algo que
ninguna computadora clásica puede hacer: calcular funciones no computables. En
otras palabras, cree que podemos resolver problemas que ninguna máquina de
Turing[24]
puede resolver. Esto implica que ninguna computadora estándar puede
resolverlos, y ni siquiera las computadoras cuánticas. La ventaja de estas
últimas es que pueden resolver algunos problemas con mayor rapidez,
pero en principio también pueden simularse en máquinas de Turing.
Se
pregunta entonces el mencionado autor, ¿Porqué
la IA no crea sus propias reglas?, porque no saben que son verdad, responde.
El ser humano
puede trascender las reglas entendiéndolas, ahí radica su comprensión. Estos
sistemas solamente computan datos y aunque pueden ser sumamente complejos, no
dejan de ser algoritmos y al carecer de conciencia, no tienen la capacidad de inteligencia
de un ser consciente.
Según le consulté
al propio Chat Gpt, la inteligencia artificial no tiene juicio crítico en el sentido
humano.
El juicio crítico
implica conciencia del contexto, valores, comprensión de intenciones y
responsabilidad por las decisiones. La IA puede simular razonamientos críticos
—comparar opciones, detectar contradicciones, evaluar argumentos—, pero no
comprende realmente lo que hace. Solo opera con patrones aprendidos de datos y
reglas estadísticas. En otras palabras: puede parecer crítica, pero no lo es.
Tampoco piensa
como un humano. El pensamiento humano se basa en experiencia, emociones,
valores y consciencia, puede comprender los alcances y proyecciones de sus
respuestas. Mientras que la IA funciona con procesamiento de información y
probabilidades. No tiene intenciones, deseos ni sentido del yo. Puede emular
razonamientos lógicos o creativos, pero sin comprender su propio proceso ni
tener una visión del mundo.
Por eso se dice
que la IA razona sintéticamente, pero no piensa en sentido estricto.
Es decir, la IA no
piensa realmente, sólo procesa gran cantidad de datos, pero sin conciencia de
lo que hace. Entonces, la capacidad de procesar datos no es lo mismo que la
capacidad de entendimiento humano, de razonar y extraer conclusiones meditadas.
Todavía las máquinas
no son capaces de procesar emociones y realizar procesos de reflexión propios
de la mente humana. No pueden comprender las interacciones a las que están
expuestas.
Pero
Yuval Noah Harari, un historiador y filósofo israelita, afirma que: “Lo que todo el mundo debería entender sobre
la IA es que no es una herramienta, es un agente, y es la primera tecnología
que puede tomar decisiones por sí misma” [25],
agregando: “Todos
los inventos anteriores como la imprenta, la bomba atómica o lo que sea fueron herramientas
en nuestras manos porque fueron los humanos los que decidieron qué hacer con
ellas” ha expresado, aunque en el
caso de esta Inteligencia Artificial también es obra del ser humano, lo cierto
es que se trata de la “primera que puede
tomar decisiones por sí misma”. “Que
puede inventar nuevas ideas por sí misma, que puede aprender y cambiar por sí
misma”, por lo cual “si no tiene la
capacidad de aprender y cambiar por sí mismo no es una IA”, señalando que “esto es solo el principio”,
refiriéndose a que es solo una cuestión de tiempo que la IA se cuele en todos
los ámbitos de la sociedad. Su desarrollo marca
apenas el inicio de una etapa en la que la tecnología autónoma redefinirá los límites de la acción
humana y el funcionamiento de la sociedad.
Cabe tener en cuenta que un agente
de IA es un sistema de software que utiliza la inteligencia artificial
para realizar tareas de manera autónoma, tomando decisiones y ejecutando
acciones para alcanzar objetivos específicos con mínima intervención
humana.
A
diferencia de la IA tradicional, que simplemente responde a comandos, un agente
de IA puede planificar, razonar, aprender y adaptarse a su entorno para cumplir
sus metas.
Otro
riesgo evidente del mal uso de la IA es la descarga cognitiva que se hace en este sistema, puesto que generalmente
los usuarios tienden a entregar toda su capacidad mental para que la IA haga
todo; lo que implica que los seres humanos dejen de pensar, de razonar y de
decidir, lo cual implicaría una delegación inadmisible ya que delega funciones
propias del hombre y vuelve a todo el sistema impredecible e ingobernable.
Otro
cuestionamiento radica en la falta de transparencia frente a la opacidad de algunos modelos de IA (el problema de la "caja negra") pues dificulta
entender cómo se llegó a una recomendación. Esto es problemático en un contexto
judicial que requiere transparencia en el razonamiento legal.
Muchos sistemas de IA toman decisiones basadas en procesos tan complejos
que resultan difíciles de entender y explicar, incluso para sus creadores. Los
sistemas de IA no proporcionan justificaciones en términos de hechos y leyes,
sino que se limitan a ofrecer correlaciones estadísticas. Esta falta de
transparencia dificulta la atribución de responsabilidades y plantea serios
cuestionamientos éticos sobre su uso en la justicia, donde el derecho a un
proceso equitativo y la garantía del debido proceso requieren la posibilidad de
conocer y entender la base de una decisión.
También tenemos el inconveniente de los sesgos algorítmicos, pues los sistemas de IA se entrenan con datos
históricos que pueden contener sesgos sociales. Si estos sesgos se replican,
las decisiones del sistema podrían perpetuar o incluso exacerbar las
desigualdades existentes.
Este fenómeno no es inherente al algoritmo en sí, sino que se origina con
los datos de entrenamiento sesgados o en un diseño defectuoso. Cuando se
entrena un sistema de IA con datos históricos que reflejan prejuicios humanos,
la tecnología no solo los aprende, sino que puede perpetuarlos y amplificarlos,
creando un ciclo de retroalimentación que refuerza la discriminación.
También surge el interrogante sobre
quién es el responsable legal cuando una herramienta de IA comete un error o
proporciona información incorrecta que afecta el resultado de un caso. Los algoritmos no poseen moral ni pueden ser
juzgados legalmente, lo que desplaza la responsabilidad a los actores humanos
involucrados: desarrolladores, proveedores o usuarios: y la determinación de la
responsabilidad se diluye entre tantos intervinientes.
El debate sobre la propiedad intelectual en la
era de la IA se ha manifestado en dos frentes principales. El primer frente se
centra en la autoría: ¿puede una máquina ser autora de una obra? La jurisprudencia
y el consenso legal en jurisdicciones clave como Estados Unidos y México han
establecido que la autoría y los derechos de autor son un "derecho humano
exclusivo de las personas físicas". En el caso referente de Estados
Unidos, “Thaler
v. Copyright Office”, se determinó que una obra generada por IA no
podía recibir protección de derechos de autor debido a la falta de autoría
humana. De manera similar, la Suprema Corte de Justicia de México ha
dictaminado que la creatividad protegida por la ley es "exclusivamente humana".
La función de juzgar
En
esencia la labor de los jueces se reduce al
«juicio evaluativo» que emiten, el cual no puede ser replicado por la IA. Es decir, el juzgamiento no es una cuestión de
lógica pura, es un conjunto de razonamientos prácticos, ponderación de
los elementos de prueba y valoración de los argumentos vertidos por las partes,
en su debido contexto y teniendo debidamente en cuenta sus alcances.
Así
puede aseverarse que el hecho de administrar justicia es un dato netamente
humano. Existen herramientas que ayudan a dicha actividad, pero no puede
suplantarla.
Además
ya se dijo que la IA no es sólo una herramienta, sino que es un agente, es
decir un sistema de software que utiliza la
inteligencia artificial para realizar tareas de manera autónoma, tomando
decisiones y ejecutando acciones para alcanzar objetivos específicos con mínima
intervención humana, distanciándose de sus instrucciones iniciales y no
explicitando el camino lógico que derivó en una solución determinada.
Así podría considerarse
que se estaría delegando la competencia del juez en un programa artificial. Es
esta dirección es útil acudir a unos de los primeros pronunciamientos sobre el
tema, adoptado por la Cámara
en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Esquel, en el expediene “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ P.R.A.”, Carpeta judicial nro. 6209, del 15/10/25, donde se dijo: “ No se
puede soslayar que la función de juzgar del Estado esta delegada en los Jueces/zas
y que esa actividad se encuentra reglada en lo que hemos conocido como la
garantía del debido proceso...La exigencia, se cumple, básicamente, si las
decisiones son dispuestas por el juez natural y estén debidamente fundadas, y
ajustadas a ciertos parámetros mínimos de razonabilidad…la garantía del juez
natural, lleva ínsito que instituida por el Estado para cumplir esa función. La
competencia se presenta como un límite claro, porque es el conjunto de
facultades y atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico a un órgano
estatal para el ejercicio de sus funciones. La noción de competencia consagrada
en el artículo 8 de la Convención, ha sido asimilada al concepto de juez
natural, que exige no sólo el establecimiento del tribunal por ley previa, sino
también que se respeten determinados principios de atribución de la
competencia. Dicha garantía, también prevista expresamente en el
artículo 18 de la Constitución
Nacional, impide la creación de fueros personales y prohíbe que se cambie o
altere la competencia del tribunal que al momento de ocurrir los hechos debían
entender en la causa judicial de acuerdo a la ley anterior, para transferirla a
otro tribunal que reciba esa competencia después del hecho. Aceptar que el Juez
puede delegar en un asistente artificial la fundamentación de su resolución
podría significar en los hechos la eliminación de la competencia pues los
programas no tienen límites espaciales ni de ninguna índole” (sic. Voto de la
Dra. Estefanía)[26].
Aunque los beneficios más citados de la IA son la reducción de costos y
el ahorro de tiempo en tareas administrativas, un análisis más profundo revela
una consecuencia aún más significativa pues los abogados con su ayuda se
liberan de tareas superfluas para dedicar más tiempo a actividades que
requieren pensamiento crítico y empatía humana, como la formulación de
estrategias legales complejas y el desarrollo de la relación con el cliente. Esto
no es simplemente una cuestión de eficiencia, sino una redefinición fundamental
del valor del profesional del derecho. La tecnología asume la carga de la
"computación" legal, mientras que el abogado se centra en el elemento
intrínsecamente humano de la profesión: el juicio, la empatía, la negociación y
la defensa estratégica.
Asimismo
queda en claro que, por imperio constitucional, la actividad judicial es
necesariamente y, por esencia, humana ya que por la propia naturaleza de la
función decisoria se involucra al intelecto y la forma de pensar del mismo;
limitándose a ser un medio en dicha misión.
Por
eso se impone el control humano obligatorio. En todos los casos tiene que haber
un juez, anticipándose a la decisión, cargando los datos necesarios para el
pronunciamiento y controlando la corrección, la veracidad y el camino
argumental de cada resolución; como consecuencia de la prohibición de delegar
decisiones importantes a la IA y a fin de evitar el riesgo que se sustituya el
juicio humano en esta misión.
Volviendo
a la resolución citada se dijo que: “Concretamente
al regular los principios rectores que deben respetarse en la aplicación de
dicha tecnología, resaltan dos: El control humano y su uso ético y responsable.
El acuerdo plenario establece que todas las respuestas generadas por sistemas
de IAGen deben ser supervisadas tanto antes como después de su aplicación y que
esto asegura que las decisiones finales recaigan siempre en los profesionales quienes
evaluarán la pertinencia, exactitud y coherencia de los resultados obtenidos.
Dicho principio guarda estrecha relación con la situación aquí planteada, ya
que al no haberse especificado cómo fue utilizada la IA para elaborar la
respuesta jurisdiccional, no consta el control que pudo efectuar el Juez sobre
el uso de la herramienta, y, lo que es igualmente grave, las partes tampoco
pudieron acceder a dicha información para llevar a cabo un control que hace al
modo en que se adoptó una decisión sobre la que se basó la sentencia. Esa
imposibilidad de control cobra mayor relevancia si se toma en cuenta que la
facultad recursiva del imputado, en un debate resuelto con un Juez profesional,
se refiere al ejercicio del derecho al doble conforme, de raigambre constitucional,
que se materializa con la posibilidad efectiva de atacar los argumentos en base
a los cuales el Magistrado decidió su caso condenándolo[27].
En la misma dirección, la Guía de
directrices para el uso de ChatGPT e IA generativa de texto en la Justicia
elaborada por la Faculta de Derecho, Universidad de Buenos Aires, IALAB,
estipula que: “La supervisión humana es esencial para garantizar la precisión,
calidad y ética de las respuestas generadas por IA, corregirlas y mejorarlas,
prevenir sesgos, contenido inapropiado, incorrecto o ilegítimo. Por ello, es
clave enfatizar permanentemente en que los seres humanos seguirán siendo
siempre los agentes de control y de toma de decisiones” (pág. 16).
Asimismo
cabe resguardar a la garantía del juez
natural, puesto que la sociedad espera que una persona previamente designada,
con estabilidad en el cargo e independencia, decida las cuestiones sometidas a
su conocimiento, proscribiéndose toda delegación de funciones la cual “entraña una flagrante violación al
principio del juez natural, ya que nadie puede ser “… juzgado por otros jueces
que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de
acuerdo a esta Constitución…” (art. 44 de la CCh), mucho menos, una
tecnología desarrollada por empresas privadas, y aplicada al margen del control
de las partes” (Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Esquel, “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ P.R.A.”, Carpeta judicial nro. 6209, 15/10/25, voto del Dr. Dal Verme).
Se advierte además que
el juzgamiento de una actividad netamente
humana. Los jueces no son “máquinas de razonar”, sino “conciencias vivas que
crean justicia”. Al respecto se consideró que: “las enseñanzas del profesor Calamandrei, que -en mi humilde criterio-
resultan elocuentes cuando al referirse al juez afirma: “…no es una máquina
calculadora. Es un hombre vivo, y su función de individualizar la ley y de aplicarla
al caso concreto, que in vitro puede representarse como un silogismo, es en
realidad una operación de síntesis que se cumple misteriosa y calurosamente en
el crisol sellado del espíritu, en el cual la mediación y la soldadura entre la
ley abstracta y el hecho concreto tienen necesidad, para realizarse, de la intuición
y del sentimiento ardiente de una conciencia laboriosa...reducir la función del
juez a una simple actividad de hacer silogismos significa empobrecerla, hacerla
estéril, disecarla. La justicia es algo mejor; es la creación que emana de una
conciencia viva, sensible, vigilante, humana”. Y aclaró “Con esto no se
pretende significar que el juez puede olvidarse de la ley, ya que en el sistema
de la legalidad no está facultado para salirse de los límites que ella
establece, sino que solamente quiere decir que, para aplicarla fielmente, el
juez no debe considerarla como una imposición extraña que le venga de lo alto,
sino que debe buscar sus fundamentos en su propia conciencia, y cuando vaya a
traducirla en mandamiento concreto, re-crearla con su partícipe
sentimiento...el juez, que es el intérprete oficial de la ley, debe encontrar
reflejada en sí mismo esa conciencia social de la que ha nacido la ley, y leer
en la propia conciencia individual los fines de orden general que su pueblo ha
querido alcanzar con la ley”. Concluyó el maestro florentino: “No queremos
saber nada de los jueces de Montesquiu “etres inanimés”, hechos de pura lógica.
Queremos jueces con alma, jueces engangés, que sepan llevar con humanoy
vigilante empeño el gran peso que implica la enorme responsabilidad de hacer
justicia” (Calamandrei, Piero, “Justicia y Política: sentencia y sentimientos”,
en Proceso y Democracia, trad. de Héctor FIX ZAMUDIO, EJEA, Bs. As., 1960, ps.
77 a 83).
El desafío al que nos enfrentamos, de los algoritmos y de
procesos de automatización aplicados a los sistemas de Justicia, merece un
tratamiento interdisciplinario y sobre todo humanístico, ya que las máquinas y
todos los sistemas complejos tecnológicos no poseen la experiencia ni las emociones
de los seres humanos…La argumentación jurídica deberá basarse en un razonamiento
lógico e integrado, capaz de comprender la normativa jurídica, la trama social
compleja, pero también, el lenguaje natural y el fenómeno tecnológico. El
desarrollo de la Inteligencia Artificial, del Big Data, blockchain,
y de todo el avance científico, impone la composición de esas normas jurídicas
a dicha realidad tecnológica, que debe realizarse respetando normas éticas, con
transparencia, coherencia, equilibrio, y sobre todo, promoviendo los ideales republicanos
y democráticos, para lo cual resulta trascendental, la capacitación de los
operadores judiciales” (Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de
Esquel, “PROVINCIA DEL CHUBUT c/
P.R.A.”, Carpeta judicial nro. 6209, 15/10/25,
voto de la Dra. Estefanía ).
Debemos entonces reconocer las
ventajas que nos otorga la IA como ser la reducción de costos y el ahorro de tiempo
en tareas administrativas, un análisis más profundo revela una consecuencia aún
más significativa: la IA se convierte en un facilitador estratégico. Al delegar
las tareas repetitivas y de bajo valor a la tecnología, los abogados se liberan
para dedicar más tiempo a actividades que requieren pensamiento crítico y
empatía humana, como la formulación de estrategias legales complejas y el
desarrollo de la relación con el cliente. Esto no es simplemente una cuestión de
eficiencia, sino una redefinición fundamental del valor del profesional del
derecho. La tecnología asume la carga de la "computación" legal,
mientras que el abogado se centra en el elemento intrínsecamente humano de la
profesión: el juicio, la empatía, la negociación y la defensa estratégica.
Sin
embargo, la tecnología no debe invadir las
funciones judiciales centrales, como el razonamiento y el análisis legal, que
deben ser realizadas por humanos. El juez es imprescindible y sigue siendo el
responsable de la decisión final y debe verificar cualquier contenido generado
por la IA.
Asimismo, la implementación de estos sistemas debe garantizar la
seguridad y la privacidad de la información sensible de las partes involucradas
en los procesos judiciales.
También
advertimos que la tecnología no reemplaza el sentido, la conexión ni el
propósito de la inteligencia humana, La IA decide que
hacer todo el tiempo, proporciona una solución algorítmica y lo hace razonando
fríamente, sin valoración, no teniendo en cuenta verdaderamente el problema,
sino tan solo adoptando una respuesta políticamente aceptable y que satisfaga
al usuario, antes de lograr una solución ecuánime
Es decir, una IA no podría valorar por completo a un
supuesto de hecho, ponderar el alcance completo de una decisión, puesto que hay
emociones y experiencia humana que son irreemplazables.
Además,
nos hallamos en un sector del conocimiento que, por exigencia constitucional,
se requiere la intermediación humana en la resolución judicial de de conflictos.
Así podrá colegirse que, en este aspecto, nunca podrá suplirse al raciocinio
humano, ya sea por mandato constitucional o por la mera estructura del
razonamiento lógico, circunstancia bajo la cual la inteligencia artificial
resulta ser una herramienta de inestimable valor al ayudar en la realización de
muchísimas áreas, pero nunca será admisible que suplante la actividad humana de
decidir, valorar y administrar justicia.
[1] Guía
de directrices para el uso de ChatGPT e IA generativa de texto en la Justicia,
Faculta de Derecho, Universidad de Buenos Aires, IALAB, 2025, pág. 6.
[2]
https://www.gov.uk/government/publications/ai-safety-summit-2023-the-bletchley-declaration/dbc58681-1b68-47e0-8e3f-f91435fdf8ce
[3] https://www.lanacion.com.ar/tecnologia/28-paises-entre-ellos-eeuu-y-china-se-comprometen-a-una-mayor-cooperacion-para-afrontar-los-riesgos-nid02112023/
[4] https://www.youtube.com/watch?v=RKAd4gazQd4, también en:
https://www.youtube.com/watch?v=-My7tp7GrXs
[5] CAFFERATA NORES JOSE
I., “In dubio pro reo” y recurso de
casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 23/12/99.
[6] “En cualquier caso se trata de la indagación
acerca de un hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los
metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro
pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística,
la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en
esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al
Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de
1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por
heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes
son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente
a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su
credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último,
la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o
no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la
tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e
inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en
cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de
la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso
a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está
minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las
reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la inautenticidad
con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica
interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las
diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de
prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su
compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador
un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas
hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones
ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen
estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de
la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica
funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de
las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de
menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del
hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace
condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente”.
[7] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Introducción al Derecho Penal”,
pág.189, Editorial B de F, 2001. El autor aclara que el derecho penal, para ser
ciencia, le falta todavía algo fundamental en la actividad intelectual del
científico: la crítica.-
[8] NINO CARLOS S., “Algunos modelos metodológicos de “ciencia”
jurídica”, Distribuciones Fontamara, México 1995, pág. 15. El autor señala
que una característica de la dogmática jurídica consiste en no reconocer la
índole normativa de su actividad y el hecho de que ella se apoya en
presupuestos axiológicos subyacentes, bajo la pretensión de que consiste en una
mera descripción del sistema positivo y que las soluciones propuestas se
derivan únicamente de las normas jurídicas vigentes una vez que éstas son
analizadas a través de cierto esquema conceptual “científicamente” construido. Pero la falta de reconocimiento de la
función normativa de la dogmática jurídica no precluye tal función sino que
determina que ella se lleva a cabo en forma encubierta y que generalmente se
apoye en intuiciones acerca de la solución axiológicamente adecuada de casos
más o menos circunscriptos, en lugar de
fundamentar las propuestas de reformulación del orden jurídico en un sistema
consistente de principios axiológicos generales (op. cit. pág. 100).
[9] ENRIQUE BACIGALUPO, “Delito y Punibilidad”, Hammurabi 1999, pág. 40.-
[10] JIMÉNEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 1965,
T. I, , pág. 36.-
[11] CAFFERATA NORES JOSE
I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso
Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.-
[12]
JAUCHEN,
Eduardo M., Tratado de la prueba en
materia penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, ps. 48-49, cit. por
TENCA, Adrián M., “De la valoración de la prueba en el caso ‘Carrascosa’: El
mito de la certeza”, LA LEY del 7/7/2009, p. 3, comentario a fallo Trib.
Casación Penal Buenos Aires, sala I, 18/6/2009, “Carrascosa, Carlos A. s/rec.
de casación”.
[13] CABALLERO, José,
"La sana crítica en la legislación penal argentina", LA LEY, 1995-E,
p. 630.
[14] C. Nac. Casación Penal, sala II, 4/4/1995,
"Waisman, Carlos s/recurso de casación", causa 84.
[15]CLARIA
OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal,
Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En el mismo
sentido Vélez Mariconde afirmaba: “El
jurado popular no suministra ningún veredicto razonado. La íntma convicción
habilita al jurado dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno.
Habilita a decidir sobre la libertad del imputado y los derechos de la víctima
"porque sí", de modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que
se le hace al jurado para que emita un veredicto conforme su "íntima
convicción", suscita a estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de
que se hace un llamado a su conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y
razonado. No hay peor oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella
única cualidad que separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre
es un ser racional, y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la
civilización, la justicia humana jamás debe prescindir del veredicto
razonado.El juez letrado plasma la razón humana por escrito y garantiza la
civilización. El jurado popular esconde la razón humana bajo el tapete de la
libre convicción y sólo promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal penal”, Tomo I, Buenos
Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.
[16]
Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo
está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las
valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una
motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra
posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en
pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista
un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración;
jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga
(CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la
obligación republicana para garantizar una correcta administración de la
justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los
antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido,
suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales
impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del
31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la
Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002,
pág. 266.
[17]
Taruffo, Michele, “La motivación de la
sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
México, 2006, pág. 18.
[18] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner,
1984, Tomo II, pág. 330.
[19] DÍAZ
CANTON FERNANDO, “El control judicial de
la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”,
Del Puerto 1999, pág. 68.-
[20] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la
sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág.
73.-
[21] PÉREZ DEL VALLE CARLOS,
“Teoría de la Prueba y Derecho Penal”,
Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 10. El autor concluye en
que pese a que sería posible una valoración intuitiva de la prueba
sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión de la valoración no
arbitraria sin un método racionalmente discursivo.
[22] Como objetivo consideró
que la Inteligencia Artificial (IA) presenta
enormes oportunidades globales: tiene el potencial de transformar y mejorar el
bienestar humano, la paz y la prosperidad. Para lograr esto, afirmamos que, por
el bien de todas las personas, la IA debe diseñarse, desarrollarse,
implementarse y utilizarse de manera segura, centrada en el ser humano,
confiable y responsable.
…Además de estas
oportunidades, la IA también plantea riesgos importantes, incluso en esos
ámbitos de la vida diaria. Con ese fin, acogemos con satisfacción los esfuerzos
internacionales pertinentes para examinar y abordar el impacto potencial de los
sistemas de IA en los foros existentes y otras iniciativas relevantes, y el
reconocimiento de que la protección de los derechos humanos, transparencia y
explicabilidad, equidad, rendición de cuentas, regulación, seguridad, adecuada
supervisión humana, aspectos éticos, mitigación de prejuicios, privacidad y
protección de datos. También observamos el potencial de riesgos imprevistos
derivados de la capacidad de manipular contenido o generar contenido engañoso.
Todas estas cuestiones son de importancia crítica y afirmamos la necesidad y
urgencia de abordarlas.
… Pueden surgir riesgos sustanciales
debido a un posible uso indebido intencional o problemas de control no deseados
relacionados con la alineación con la intención humana.
Estos problemas se deben en parte a que esas capacidades no se
comprenden completamente y, por lo tanto, son difíciles de predecir. Nos
preocupan especialmente estos riesgos en ámbitos como la ciberseguridad y la
biotecnología, así como donde los sistemas de inteligencia artificial de
vanguardia pueden amplificar riesgos como la desinformación. Existe la posibilidad
de que se produzcan daños graves, incluso catastróficos, ya sean deliberados o
no, derivados de las capacidades más importantes de estos modelos de IA. Dado
el rápido e incierto ritmo de cambio de la IA, y en el contexto de la
aceleración de la inversión en tecnología, afirmamos que es especialmente
urgente profundizar nuestra comprensión de estos riesgos potenciales y de las
acciones para abordarlos.
[23]
https://www.youtube.com/watch?v=XMlyalVp4X0&t=321s
[24] Una máquina de Turing es un modelo matemático abstracto
de computación que define el proceso de cálculo para cualquier
algoritmo. Fue creada por Alan Turing en 1936 y consiste en una cinta infinita, un cabezal
lector/escritor y una tabla de instrucciones que determinan su
funcionamiento. Es la base teórica de las computadoras modernas.
[25]
https://www.lavanguardia.com/neo/20251020/11174932/yuval-noah-harari-historiador-mundo-deberia-entender-sobre-ia-herramienta-agente-primera-tecnologia-tomar-decisiones-pvlv.html
[26]
También allí se destacó que: “Otro
componente de la garantía de Juez Natural es la independencia de los órganos
del Estado, que implica tanto la autonomía que debe regir sus relaciones mutuas
-exigida por el principio de división poderes-, como también la inexistencia de
intereses privados- ya sean propios de las personas que integran los órganos
estatales, o ajenos- que puedan tener tal incidencia en sus decisiones, que
conduzcan a una desnaturalización de la defensa de los intereses públicos por
los que deben velar. Asimismo, se integra con la imparcialidad que se trata de
una condición que deben poseer todos los integrantes de los órganos estatales
con capacidad para adoptar decisiones públicas, que significa –en los hechos-
que no tengan prejuicios o intereses personales de ningún tipo en relación con
las partes en un proceso, que puedan afectar la rectitud de su pronunciamiento.
Por último, el establecimiento de los jueces o tribunales por ley previa es una
garantía procesal que está íntimamente vinculada con la competencia, y que
tiene por objetivo impedir la creación de tribunales ad hoc”.
[27] En la
misma decisión se dijo: “…el Acuerdo
Plenario n° 5435/2025 del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del
Chubut, autoriza el uso del ChatGPT y de la IA Generativa, aunque en base a un
protocolo –aprobado en dicho Acuerdo como Anexo- cuyos lineamientos son de
cumplimiento obligatorio.…garantizar el control humano, asegurando que toda
decisión judicial continúe siendo responsabilidad de magistrados, enfatizando
que de ninguna manera puede delegarse la toma de decisiones en la IAGen.
Además, se pretende en dicho Anexo resguardar la información sensible del Poder
Judicial y de las partes involucradas, desplegando herramientas que contribuyan
a la anonimización cuando sea ello necesario. También alude enfáticamente al
control humano, exigiendo que todas las respuestas generadas por sistemas de
IAGen deben ser supervisadas tanto antes como después de su aplicación, y su
uso, alineado con los principios fundamentales del derecho y la justicia, como
la imparcialidad, la equidad y el respeto por los derechos fundamentales.
Culmina el Anexo aprobado, prohibiendo la delegación de decisiones judiciales a
sistemas automáticos, puntualizando”. Cámara en lo Penal de la Circunscripción
Judicial de Esquel, “PROVINCIA DEL
CHUBUT c/ P.R.A.”, Carpeta judicial nro. 6209, 15/10/25, voto del Dr. Zacchino.
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