LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

Introducción Actos procesales. Concepto. Función. Formas procesales. Concepto. Clasificación: objeto y finalidad. Criterios evaluativos en el proceso. El efecto y la invalidación procesal. Definición. Evaluación y dictado. Casos de prueba ilegal. Decisiones de íntima convicción. Sana crítica racional. Incumplimiento de las formas procesales. Nulidad procesal. Concepto. Características. Fines. Clases. Conjura al incumplimiento formal por el órgano jurisdiccional y las partes. Saneamiento. Convalidación. Nulidad. La nulidad como garantía constitucional. Conceptos y funciones. El abuso en materia de nulidades. Clasificación de las nulidades. Introducción. Inadmisibilidad. Inexistencia. Simple inobservancia. Nulidades: específicas, genéricas, absolutas, relativas, implícitas. Actos definitivos e irreproducibles. Requisitos para la declaración. Interés. Perjuicio. Alcance y límites. Efectos de las nulidades. Consideraciones generales. Extensión. Nulidades en la prueba penal: Aspectos generales de la prueba. Prueba obtenida ilegalmente. Valor probatorio y nulidad. Los frutos del árbol venenoso: doctrina extranjera y nacional. Jurisprudencia. Intervención de las partes en su declaración. Cuestiones procesales. Intervención en materia de nulidades. Jurisprudencia. Prueba y sanciones en materia de nulidades. Prueba de las nulidades. Sanciones.





Introducción. Actos procesales.
            Partiendo desde el punto de vista que en el proceso penal se decide la inocencia o la culpabilidad de una persona a la que se le atribuye un delito, tan importante función exige que haya formas básicas que cumplir durante dicho recorrido. El conjunto de esos pasos, formas o requisitos constituyen lo que se conoce con el nombre de proceso penal y, en un estado de derecho, dicho proceso “no puede estar librado al azar o a la voluntad de funcionarios estatales, particulares, etc., sino que está (y así debe ser) estructurado por la ley”[1]. Es así que el principio “nulla poena sine iuditio” importa la exigencia de un verdadero legismo procesal, en el sentido de una ley que regule los actos a cumplir previos a la condena y a su ejecución y las facultades de quienes intervienen en ellos, destacándose así la necesidad de un procedimiento jurídico regulado por ley en sentido formal[2].
            Por eso prescindir de las formalidades que la ley establece para la realización de un acto procesal, que además, se encuentra motivado en el resguardo al derecho de defensa, resultaría claramente lesivo del principio constitucional del debido proceso legal, dado que el procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, ni ellas en combinación con el imputado y su defensor, aún cuando se propongan observar –y de hecho lo hagan– las garantías de seguridad individual previstas en la ley suprema. Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo. Pero el procedimiento reglado que exige la Constitución tampoco es cualquier procedimiento establecido por la ley, sino uno acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema[3].
            Es así que el proceso, como medio técnico destinado a ser vehículo de la jurisdicción, debe culminar en la sentencia. Ahora bien, para que la sentencia sea el acto jurisdiccional por excelencia, debe estar necesariamente precedida de un conjunto de actividades que, siguiendo la preceptiva procesal vigente en cada caso, hagan factible, en el tiempo y en el espacio, a ese acto. De tal modo que la sentencia debe tener así una producción conforme a derecho. Y es en este ámbito donde opera básicamente la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, la que ha sido expresada de este modo por la Corte Suprema: “La garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya que se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia”[4].
Así el proceso penal resulta ser una rama del derecho público dado que sus normas regulan una actividad del Estado, cual es su función jurisdiccional que sirve para la realización del derecho penal material, la cual no puede ser cumplida sin el concurso de los órganos estatales. Se puede decir por ende que el derecho penal por sí mismo no actuaría en general en la vida real si la actividad protectora jurídica, reglada en el proceso, no pusiera siempre en acción los órganos del Estado[5]. La realización del derecho penal material importa, en este sentido, que en un caso concreto se producirá o no un castigo, es decir, la comprobación de que una persona está incursa en una pena determinada y la ejecución de esta pena o la liberación de las consecuencias del injusto jurídico penal. Esta realización del derecho material demuestra la seriedad de las sanciones penales, que contribuyen al reforzamiento de sus efectos preventivos y cumple, respecto de la autoridad pública, un esfuerzo constructivo positivo como preservación del derecho, por medio del restablecimiento del sentimiento jurídico perturbado y de la confortación de la conciencia jurídica[6].
            A tal efecto hay que entender que el proceso es un sistema estructurado como una serie de actos determinados por una coherencia interna a través del cual se busca la aplicación al caso en concreto del derecho vigente. Es así que: “la leyes no se sancionan para comunicar verdades teoréticas sino para dirigir el comportamiento de los hombres -tanto de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de una cierta manera deseada”, lo cual encuentra especial aplicación al campo de la legislación que ordena el proceso[7], puesto que existen ciertas formas procesales que guían la conducta de los partícipes del juicio, así como también existen determinados plazos que deben cumplirse para cada actividad. Cabe destacar que cuando se ha prescindido de la aplicación de las formas procesales, cuando se ha salido de los racionales cauces del proceso, los riesgos de la arbitrariedad y la discrecionalidad y por ende de la injusticia, desbordan toda previsión e implican como resultado seguro, un retroceso hacia estados atrasados de civilidad, incompatibles con toda garantía individual.
            Por lo tanto, el órgano a cargo de la realización del proceso debe forzosamente realizar una serie de actos de los que no se puede prescindir, porque hacen a la existencia misma del juicio. Y al contrario, algunos actos a cargo de las partes son disponibles, porque se trata de facultades procesales que pueden renunciarse expresamente o en forma tácita dejando transcurrir el lapso hábil[8]. De allí que para que las garantías constitucionales funcionen, es indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece. De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse[9].
            Es así que el proceso está conformado por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva. Vale decir que lo conforma un conjunto que está dividido en grado o en fases con fines específicos, los que avanzan en línea ascendente para alcanzar los fines genéricos que el derecho procesal determina y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros, hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes[10]. En consecuencia, podemos conceptuar a la actividad procesal penal como “un conjunto coordinado de actos que deben o pueden cumplir los intervinientes en el proceso penal de conformidad con las normas procesales, en procura de obtener la cosa juzgada, y en su caso para proveer a su ejecución y a la regularidad procesal”[11]. En ese sentido, hay que tener en cuenta que la tramitación de toda causa penal debe ser entendida como un estado de continuo avance en la legítima adquisición de material probatorio que sustente o derribe la imputación, así como también de constante progreso valorativo en la consideración jurídica de los hechos que se le enrostran al encausado.
Tenemos entonces que los actos procesales son pasos sucesivos que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, extremo advertido desde hace tiempo por Carrara: “El juicio criminal tiene que recorrer una serie de momentos, más o menos limitados y distintos en los diversos sistemas, pero que en todos éstos existen con caracteres particulares…Cada una de las fases del juicio tiene reglas o normas especiales, pero subordinadas todas a principios generales y absolutos, que han de ser preestablecidos por la ciencia”[12].



Concepto. Función.
            Podemos aseverar que el fundamento último del instituto debe buscarse en la circunstancia de que el Estado no puede aprovecharse de una acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa de sus agentes, pues para condenar o para proseguir un proceso en contra de una persona se requieren bases morales irreprochables y una actividad ética ejemplificadora. Ello se consustancia con el principio según el cual la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley sin incurrir en una contradicción fundamental, pues “otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (Fallos 303:1938). En consecuencia, no resulta posible sustentar un proceso en elementos probatorios obtenidos en desconocimiento a garantías constitucionales, “pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 311:2045). Asimismo no puede desconocerse el postulado fundamental de que: "la razón de justicia exige que el delito comprobado, no rinda beneficios" (Fallos 254:320), pues en el procedimiento penal debe ser siempre tutelado "'el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio', ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia" (S.C. de EE.UU., "Stone v. Powell", 428 U.S. 465, 1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491” (Fallos: 313:1305 y 320:1717)[13].
Al mismo tiempo con el instituto de la nulidad el Estado también autolimita su poder de proseguir la investigación de un ilícito en razón de la ilegitimidad de un acto o de su incapacidad para producir efectos jurídicos por faltarle algún componente esencial. Debe reconocerse entonces una confrontación entre la búsqueda de la mayor eficiencia y la protección de los derechos individuales. El derecho, en el marco primario de tal oposición, aparece siempre como un límite al poder. Un concepto formal de estado de derecho es aquel que denota al poder limitado por el derecho. Un concepto sustancial del estado de derecho es impensable sin la salvaguarda de la dignidad humana[14]. Ello, en cuanto ponderamos que los fines del proceso implica la realización conjunta y paralela de dos tareas, supuestamente contrapuestas, pero que se funden en una sola: “aplicar el derecho material a través del conocimiento de los hechos sin lesionar los derechos fundamentales de las personas”, idea en la cual se encarna el Estado de Derecho, del cual deriva una cláusula de resolución de todas las hipótesis de conflicto: la finalidad de respetar las garantías judiciales de los derechos fundamentales de la persona sometida a persecución penal tiene un rango privilegiado frente a la tarea de realizar el derecho penal sustantivo[15].



Formas procesales. Concepto. Clasificación: objeto y finalidad. Criterios evaluativos en el proceso.
Si nos remitimos de la genérica garantía del debido proceso legal vemos que las disposiciones de derecho procesal penal regulan la única forma de actuar ante la justicia que pueden conducir a una sentencia penal y garantizan su obtención en forma legítima. Este modo de manifestación, vale decir el procedimiento, se compone de una pluralidad de actos procesales de las partes que tienen un objetivo común, la resolución judicial sobre el fondo del conflicto, a la que todos se vinculan y están dirigidos. De esto resulta su eficacia funcional y su valoración, así como su común estructura jurídica. Pero el derecho procesal determina cuáles actos procesales se ponen en juego y son en este sentido “admisibles”, y sí y hasta qué punto, en relación a su objetivo, son “eficaces” para la resolución judicial sobre el fondo del asunto sometido a juzgamiento[16]. Así es que la observancia de las formas esenciales no puede quedar librada a la voluntad de los sujetos, razón por la cual se hace necesario establecer sanciones tendientes a asegurar su cumplimiento mediante la conminación de invalidez del acto viciado[17].
            En consecuencia, las nulidades son causas que tienen como consecuencia que los actos viciados no produzcan los efectos para los cuales fueron realizados[18], es decir no se alcanza a la finalidad buscada, la norma procesal no sirve para el fin para el cual fue instaurada, razón por que se priva de eficacia al acto por un defecto que lo descalifica procesalmente. Por eso es que un acto válido es el que, reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; razón por la que será un acto inválido el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos[19]. De aquí que, los actos procesales realizados en violación de derechos básicos son nulos y carecen de toda eficacia jurídica.
De esta forma, vemos que la nulidad se trata de un problema vinculado directamente con las formas de los actos procesales, entendida tal expresión en su sentido amplio en cuanto comprende tanto la estructura o conformación del acto procesal en sí, como los sujetos que necesariamente deben intervenir, las circunstancias de tiempo, lugar y modo para su realización y los presupuestos de la actividad. A su vez esta sanción encuentra limitación en su propio destino ya que no constituye un fin en sí misma, sino un medio para que la desviación de la actividad no destruya o ponga en peligro la tutela de los intereses social e individual, cuyo equilibrio persigue el proceso penal moderno[20]. Por lo tanto, para que la nulidad proceda debe tratarse de un acto legítimo y todo acto procesal que se ha viciado, que ha nacido a la vida jurídica produciendo efectos no deseados sólo puede eliminarse por medio de esta sanción[21].



El efecto y la invalidación procesal. Definición. Evaluación y dictado.
Tenemos entonces que la nulidad consiste en la invalidación de los actos cumplidos e ingresados en el proceso sin observarse las exigencias legalmente impuestas para su realización[22]. Es decir que constituye el vicio que afecta a un acto, consistente en la omisión de una forma o de un requisito legalmente necesario para su validez. Las formas hacen a la estructura material del acto en sí. Los requisitos atañen a la capacidad del que ejecuta el acto, a la intervención necesaria de ciertas personas en él o al resguardo de la situación procesal de los interesados. El vicio procesal sólo afecta a los actos procesales[23]. Por eso es que se priva de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza[24]; arribándose a la “descalificación de un acto pretendidamente jurídico como productor de ciertos efectos determinados por la norma potestativa que lo regula”[25]. Entonces, para eliminar los actos viciados la ley procesal establece las sanciones procesales. El vicio de que adolece el acto es la causa de sancionabilidad. La sanción procesal es la privación al acto de los efectos producidos o que debía producir[26].
Así, cabe destacar que esta sanción no constituye un fin en sí misma, sino que consiste en el medio para que la desviación de la actividad no destruya o ponga en peligro la tutela de los intereses social e individual, cuyo equilibrio persigue el proceso penal moderno[27]. Por ende, cuando no se procede con la regularidad prevista en la ley, el desenvolvimiento del proceso es anormal, corriéndose el riesgo de afectar los intereses tutelados. De aquí que cuando adquiere importancia, en principio debe impedirse o excluirse la actividad irregular, evitando que se produzca efectos en el proceso o eliminando los efectos que se hubieren producido. Es defectuoso el acto procesal penal que no reúne los requisitos propios de su correspondiente especie al apartarse de la configuración legal[28].



Casos de prueba ilegal.
            Según lo expuesto vemos que el debido proceso penal sólo admite como ocurridos los hechos que hayan sido acreditados por pruebas legalmente incorporadas, objetivas y pertinentes a la averiguación del suceso en juzgamiento, resultando prohibida toda otra manifestación irregular que importe la vulneración de algún derecho individual, de una garantía constitucional, de una disposición expresamente establecida para su realización o producto de un engaño, coacción o de un hecho ilícito.       Es así que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención (ilegitimidad) o su irregular incorporación al proceso[29].
            Pero cabe precisar que la prueba ilícita figura como exponente del principio de legalidad penal, en la medida en que nadie puede ser condenado sino por delito previamente establecido en la ley (previa, escrita y estricta) y siempre que se haya observado idéntica escrupulosidad en la legalidad del procedimiento y muy especialmente en enervar la presunción de inocencia a través de pruebas legales[30]; por ello es que se ha afirmado que: “Una correcta aplicación del derecho sustantivo tiene como presupuesto que se acredite a través del proceso el extremo material objetivo y subjetivo de la imputación” [31].
            Asimismo el problema de la prohibición de la prueba viene a encuadrarse en la encrucijada entre los intereses del Estado a un efectivo procedimiento penal, en cuanto comunidad jurídica, y los intereses del individuo a la protección de sus derechos personales. La problemática de la prohibición de la prueba no es un mero problema jurídico-procesal penal, sino que antes bien constituye una cuestión que responde a la comprensión general de las relaciones entre el Estado y el ciudadano[32].
De esta manera, la prueba ilícita patentiza por un lado la tensión entre la tutela de bienes esenciales de la sociedad a través del proceso penal, como medio ineludible de realización del derecho penal y por otro, la propia libertad y derechos de los ciudadanos a quienes se imputa una lesión de tales bienes esenciales. Entonces vemos que el ordenamiento en su conjunto se sitúa en el punto medio de dos factores en tensión: de una parte la tutela de los citados bienes esenciales y de otra su tutela cuando se requiere su limitación para hacer posible el proceso; llegando a la conclusión de que no debe prevalecer el interés de protección y castigo de las conductas infractoras si para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos tanto de contenido material como los que determinan el carácter justo y equitativo del proceso[33].
            En definitiva, vemos que el Estado no puede aprovecharse de una acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa, pues para condenar o para proseguir un proceso en contra de una persona se requieren bases morales irreprochables y una actividad ética ejemplificadora[34], dado que “otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (CSJN, caso "Montenegro", Fallos 303:1938)[35].



Decisiones de íntima convicción. Sana crítica racional.
            En el sistema de la íntima convicción no se establecen reglas para la apreciación de las pruebas, pues los jueces son libres de convencerse según su íntimo parecer sobre la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando aquéllas según su saber y entender; pero tampoco tienen la obligación de explicar los fundamentos de sus decisiones judiciales, lo cual deja un amplio margen a la discrecionalidad. Por el contrario, el sistema de la sana crítica racional si bien deja un amplio margen de apreciación de las pruebas, exige que las conclusiones a que se llega sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
            Actualmente no puede admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba[36]. Por ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales se inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no manifestado, “in pectore”, no tiene relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica[37]. Además, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[38].
            En consecuencia, la motivación es una garantía en tal sentido y constituye la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado- hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación de la motivación que ha sido efectivamente explicitada[39].
            Ello hace a la propia validez de la resolución judicial y se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)” (Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad- a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.
            En esta dirección es que los códigos procesales establecen que los autos sean motivados bajo pena de nulidad; por lo tanto se exige que el juzgador consigne la razones que determinan su resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión[40], o sea, resulta necesario declarar los pasos intelectuales que conducen al resultado. Dar respuesta a los “por qué” que se suscitan[41].
            Entonces la motivación se erige como una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia, al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto[42].



Conjura al incumplimiento formal por el órgano jurisdiccional y las partes.
            Tenemos entendido que la nulidad expresa la falta de idoneidad de alguna acción para poder alcanzar consecuencias jurídicas, razón por la cual se hace necesario que para que el acto viciado deje de surtir efectos sea expresamente declarado mediante una resolución jurisdiccional. Entonces, aunque la declaración de nulidad retrotrae sus efectos al nacimiento mismo del acto nulo, desde el ángulo de la necesidad de la declaración jurisdiccional no existen procesalmente actos nulos, sino que todos son anulables: la nulidad procesal necesita siempre ser declarada para que el acto sea reconocido como no válido, por tanto ineficaz, y deje de producir los efectos del acto típico, extinguiéndose retroactivamente los que estuvo produciendo hasta ese momento[43].
            Este deber del juez se extiende a cualquier eventual causal de nulidad, fuera cual fuese la especie de ella a la que pueda dar origen. Pero su límite está determinado por la completitividad del acto: el defecto podrá ser eliminado cuando quede referido a un acto que se va a cumplir o que se está cumpliendo; cuando el acto se ha completado formalmente, con el vicio encarnado en él, la única corrección que cabe tiene que pasar por la declaración de nulidad, que puede ser seguida por la renovación o la rectificación de aquél, ya que –como lo expresa la ley- lo eliminable mediante la intervención directa del juez antes de la declaración de nulidad son las “causas de nulidad”; el acto ya consumado con la causa de nulidad insita en él, como nulo tiene que ser declarado[44].
Por lo tanto, sea absoluta o relativa, la nulidad debe declararse jurisdiccionalmente para que la sanción asuma estado en el proceso. Ello no impide que pueda evitársela, eliminando el defecto o causa inmediatamente de advertido, para que no propague sus efectos. La declaración de nulidad, de oficio o a instancia de parte, debe producirse o provocarse en momento oportuno, evitando en lo posible el progreso del trámite para que éste no se retrotraiga con el evidente perjuicio para los intereses tutelados[45].
La declaración puede hacerla el mismo tribunal ante el cual se produjo, o bien un tribunal superior según el trámite que haya tenido la causa[46]. Sin embargo, las nulidades conminadas genéricamente no son siempre declarables de oficio. Sólo dejan de ser declarables a petición de parte si, en sí mismas, constituyen violaciones de procedimientos o garantías de rango constitucional Pero debe producirse en momento oportuno para evitar en lo posible el progreso irregular del trámite que imponga retrotraerlo con el evidente perjuicio a los intereses tutelados.
Asimismo hay que tener en cuenta que las nulidades absolutas (que proceden de oficio) pueden ser denunciadas por cualquier parte en el proceso, dado que no tiene límites subjetivos de denunciabilidad; hasta podría indicarlas el que cumple el acto viciado, aún sin ser parte en el proceso: el testigo o el perito, ect. No funciona la condición de tener interés o la circunstancia de no haberla causado[47]; puesto que con ello la parte que no tiene un interés en su declaración no haría otra cosa que señalar al juez una circunstancia del proceso que –aunque no hubiese mediado instamiento- igualmente hubiere motivado el ejercicio del poder de declarar la nulidad por parte de aquél[48].
            Por lo tanto, con respecto a las nulidades relativas, sólo pueden ser alegadas por la parte que no la haya causado (pues quien haya dado lugar a una nulidad no puede pretender su reparación), puesto que nadie puede invocar su propia torpeza; y siempre que tenga interés en su declaración porque el vicio le produce un perjuicio y la aplicación de la sanción le producirá una ventaja. El interés es la medida de las acciones y esta regla de pura lógica jurídica se aplica en el proceso. Sólo cuando el vicio ocasione un perjuicio efectivo y cuando de la declaración de nulidad la parte pueda obtener una ventaja jurídica, la petición será procedente. Si esas condiciones no se dan habrá que rechazarla porque no puede declararse la nulidad por la nulidad misma. Se considera que no existe interés cuando no obstante su vicio, el acto ha conseguido sus efectos respecto a todos los interesados; pero esto no es aplicable a la nulidad absoluta[49].
Entonces, en el caso de las nulidades relativas se requieren dos requisitos: interés de las partes y la demostración de un perjuicio real y concreto, ya que éstas existen únicamente con el fin de proteger el interés de las partes frente a vicios ajenos a cuestiones constitucionales y que incluso se pueden subsanar o bien perder efectos por caducidad si no se alegan en la etapa procesal oportuna[50].
Con respecto a la oportunidad en que deben ser opuestas las nulidades cabe distinguir entre las absolutas (que pueden serlo en cualquier etapa y grado del proceso) y las relativas, que solo pueden serlo en momentos determinados, dado que la entidad de la infracción condiciona su declaración a la petición de la parte interesada sin la cual no corresponde declararla[51], es decir que sólo puede obtenerse mediante instancia oportuna. Por eso generalmente los Códigos mencionan en forma expresa la oportunidad en que pueden ser deducidas, otorgando una oportunidad precisa para que el interesado pueda reclamarla, pasada la cual pierde ese derecho. Para ello la ley fija momentos hasta los cuales resultan oponibles a cuyo término caduca la facultad de instalarlas y ya no pueden ser declaradas.



Saneamiento. Convalidación. Nulidad.
Por el interés público que subyace a un caso de nulidad absoluta, resulta indisponible y no es subsanable ni puede ser consentida ni expresa ni tácitamente, solo la cosa juzgada tiene ese efecto[52]. Es que se sigue el criterio por el cual se vincula a la nulidad absoluta con la intensidad del menoscabo constitucional, dado que si la afectación es intensa y supera el interés de la parte, semejante falencia tiene carácter absoluto; son supuestos donde el defecto tiene resonancia más allá del caso y de los intereses en conflicto y afecta a la comunidad entera[53].
Pero algunas resultan toleradas por la ley, especialmente cuando no perjudican el ejercicio de la defensa o el debido cumplimiento de la labor acusatoria o no contradicen los presupuestos o principios básicos del proceso[54]. Por eso es que las nulidades relativas son las que pueden ser convalidadas, excepto cuando se relacionan con la intervención, asistencia y representación del imputado, las cuales son absolutas[55]. Entonces que las nulidades relativas sean subsanables significa que, dadas determinadas circunstancias, no obstante la latente ineficacia del acto, éste puede quedar válido, haciendo imposible su declaración de invalidez. Se trata de una rehabilitación del acto y de todas sus consecuencias en función de la cual ya no se lo puede eliminar ni se hace necesario reproducirlo o rectificarlo. Hay convalidación y, por lo tanto, no procede ya aplicar la sanción procesal de nulidad. Las causas productoras de subsanación deben ser expresas o por lo menos claramente deducibles de la naturaleza del acto y de la relatividad del vicio que lo afecta. Está directamente vinculada a la conducta de las partes y se resuelve en virtud de una expresa o presunta aquiescencia por parte de ellas[56].
            Para la mencionada declaración en primer lugar se requiere su oportuna interposición, dado que se fijan diversos plazos para el planteamiento oportuno de las nulidades relativas según cual sea el momento procesal, con lo cual, vencido el mismo operará la caducidad y el intento de plantear la nulidad será inadmisible.
 Igualmente, las nulidades relativas, debido a la entidad menor de la infracción, pueden ser subsanadas por el consentimiento expreso o tácito de los interesados, como cuando estos aceptan los efectos del acto o cuando por haber aquél alcanzado sus efectos respecto a todos, desaparece el interés en la declaración[57]. Se debe haber consentido con los efectos del acto viciado antes del vencimiento del término para oponer su invalidez.
            También se subsana la irregularidad si el acto cumple su finalidad respecto de los interesados lo cual sucede cuando, pese a sus irregularidades, no ha obstaculizado el ejercicio de sus facultades procesales. En verdad estos supuestos  son aquellos en los que los defectos quedan convertidos –por imperio de circunstancias contemporáneas o posteriores a la realización que son demostrativas del cumplimiento de la finalidad- en meras irregularidades sin trascendencia nulificatoria[58]. Entonces, el acto debe haber conseguido su fin respecto de todos los que tengan un interés en la incolumnidad del suceso que resultó afectado por una causal de nulidad. La convalidación de un acto procesal por otro ulterior exige, como primer requisito, la validez del segundo acto. La situación que en sí misma carece de validez no puede conferírsela a otra[59].



La nulidad como garantía constitucional. Conceptos y funciones.
            Para poder entender la dimensión del instituto de las nulidades es menester tener en cuenta la esencia misma del proceso, dado que el derecho penal por sí solo y aislado no tendría ejecución en la realidad de la vida, por ello es que es menester desarrollar una forma práctica de realización. De tal forma ha de tenerse en cuenta que el derecho sustancial se encuentra un tanto distanciado de los acontecimientos de la vida real, no contiene más que valoraciones generales y esquemáticas que deben ser aplicadas al caso en concreto y de acuerdo a las circunstancias particulares, para que la función jurisdiccional pueda desarrollarse. Todo esto demuestra que el derecho penal ha de completarse por una actividad supletoria, que  deje sentado en cada caso el “si” y el “como” de la pena, ejecutando el acto punitivo[60]. Así, que tal proceso deba ser el “debido” implica que en el estado de derecho se deje sentir la necesidad de una regulación fija de la clase y forma de aquella actividad, de la regulación de un procedimiento jurídico en el cual, dejando a un lado la arbitrariedad y el oportunismo, queden precisadas la admisibilidad y pertinencia de los actos de procedimiento y se perfilen previamente las facultades, los derechos y los deberes de cada parte interesada en el mismo, que se dirige a la consagración de la defensa del imputado como sujeto más débil de tal relación.
De esta forma, la eficacia de la garantía del juicio previo, como necesidad de que se cumplan un conjunto de actos regulados por la ley, depende en último término de la ley de procedimiento penal la cual define al proceso, determinando y regulando los distintos actos que lo constituyen. Ella reglamenta el precepto constitucional dándole vida real: asegura el principio de igualdad en el tratamiento de los imputados y proscribe el arbitrio judicial. Por lo tanto, para que el juicio sea instrumento tutelar del derecho es menester que los actos que lo integran se conformen a las disposiciones de la ley procesal. De lo contrario, no tendría sentido la previsión constitucional, pues quedaría al arbitrio del juez la elección del camino a seguir en la adopción de los medios convenientes a la investigación. Un proceso sin ley que lo regule no constituiría una garantía de justicia, porque no sería inalterable. Para obtener una sentencia justa, “que sea un acto de razón preventivamente conforme a la verdad”, es necesario que “el legislador prescriba un rito infalible, y que a él se amolden escrupulosamente los jueces”[61].
            Tampoco quedaría asegurada la actuación de ninguna de las garantías procesales de las cuales el encausado se acreedor en el juicio penal, si no estuvieran prescritas y precisadas sus modalidades y amenazadas con la sanción de la nulidad para el caso de su incumplimiento. El conjunto de estas modalidades y formalidades que conforman el rito fue instituido, como dice Carrara, para frenar al juez, y “la sanción natural de todos los preceptos que constituyen el procedimiento es la nulidad de cualquier acto que lo viole. Un código de procedimientos que prescribiera ciertas formas, sin decretar la anulación de los hechos con que a ellas se contraviniere, sería una mixtificación maliciosa por medio de la cual se pretendería hacerle creer al pueblo que se provee a la protección de las personas honradas, en tanto que nadie se protege”. Por ello, la observancia del rito no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia[62].
            En la misma dirección Carrara entendía que a la legalidad del ordenamiento jurídico sustancial se le debe adosar la legitimidad del proceso, en tanto no se concibe uno sin el otro: “si la ley eterna del orden le impone al género humano una sociedad y una autoridad civil que protejan al derecho; si, por las condiciones de la naturaleza humana, esa protección de la autoridad social no puede actuarse sin la amenaza de un castigo que debe infringirse a todo el que viole el derecho, de estas verdades se desprende como legítimo corolario, que de esos mismos principios de donde proviene la legitimidad de la prohibición y de la amenaza, tiene que derivarse también la legitimidad del juicio. Este es necesario para que al verificarse la previsión del delito, se haga real la irrogación del castigo; y es necesario que el juicio sea un acto de razón, así como también es un acto de razón el que prohíbe la violación y amenaza con pena”[63].
            Es así que la Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana, de su dignidad como derecho individual y que establece como objetivo la realización de la justicia; por lo cual la genérica garantía del debido proceso exige que nadie pueda ser privado judicialmente de su libertad o de sus derechos sin el estricto cumplimiento de procedimientos establecidos por ley y que, al mismo tiempo, tal ley no puede ser una mera apariencia formal, sino que debe dar al imputado la posibilidad real de exponer razones para su defensa, probar esas razones y esperar sentencias fundadas.
            De ello se deriva que las formas procesales son el resultado directo del proceso legal, en tanto se advierte la directa vinculación entre las nulidades de la actividad procesal penal (por el incumplimiento de aquellas formas) y la garantía del debido proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional[64]; por lo cual es posible resaltar la correlación entre la vigencia de las garantías individuales y la posibilidad que las mismas sean puestas en marcha por el representante del imputado, ya que no puede suponerse lo uno sin lo otro, es decir que la declaración normativa no puede trascender sin un medio que la ponga en funcionamiento.
Desde la perspectiva de los derechos humanos, las seguridades y límites de este instituto consagran tanto la dignidad del eventual afectado por prácticas prohibidas, como de la sociedad en su conjunto, que se denigra a sí misma si las permite y del Estado quien, si emplea conductas delictivas, pierde su legitimidad moral y jurídica. En consecuencia, nos encontramos ante una serie de garantías procesales que impone límites precisos a la actividad represiva del Estado ya los instrumentos para hacerla efectiva[65]. En consecuencia, el debido proceso se caracteriza porque asegura al ciudadano la observancia de las reglas constitucionales procesales, cuyas finalidades son de un lado el respeto de los derechos fundamentales básicos que no pueden ser limitados sin justificaciones y razones; y de otro la obtención de una sentencia ajustada a derecho[66].
            De esta manera en la esencia del instituto de las nulidades procesales encontramos que, por un lado, se ubica el resguardo a la genérica garantía del debido proceso, dado que a través de este medio se priva de eficacia a aquellos actos que no cumplen con los requisitos expresamente establecidos para poder ingresar legalmente al proceso[67]. Al mismo tiempo, y mirando ahora a los intereses de las personas encausadas, también se cumple con la no menos importante función de salvaguardar a los derechos fundamentales que se ven involucrados en todo proceso ya desde el mismo nacimiento de la atribución de responsabilidad penal. Por eso es que las nulidades en el proceso penal tienen un doble fundamento de tipo constitucional: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la defensa en juicio especialmente del imputado[68].



Clasificación de las nulidades. Introducción.
El derecho romano se caracterizó por su extremo formalismo. Toda inobservancia de las formas prescriptas producían la invalidación de la actividad procesal porque se consideraba nulo todo lo hecho en contra de la ley. El derecho germano receptó este sistema anticuado, el que fue moderándose paulatinamente después en Europa. Ese respeto ciego por las formas no condujo a nada provechoso y perjudicaba la finalidad práctica del proceso al hacerlo sumamente engorroso (pues implicaba que cualquier defecto ocasionara la invalidez del acto, sin atender a la importancia de la forma o a la entidad del vicio). Pero paulatinamente las modernas concepciones de la justicia fueron limitando ese sistema formalista, el que fue aniquilado con la introducción del constitucionalismo y con la revolución francesa adquirió auge inmediato en materia procesal penal un criterio totalmente opuesto[69]. Este sistema se deja de lado cuando se atiende al fin del proceso y se concibe la distinción entre la mera irregularidad y la irregularidad que produce invalidez. Es así que el sistema legalista permitió distinguir claramente la imperfección del acto de su invalidación. O sea, es la consagración de la diferencia entre las formas esenciales y las formas secundarias y sólo se consideran fundamentales las que son indispensables para que el acto procesal se cumpla y sea eficaz y las que atañen a los presupuestos procesales y, en particular, las referidas a la igualdad de las partes, principio de contradicción e inviolabilidad de la defensa[70].
Por lo tanto no basta cualquier irregularidad procesal para poder declarar la nulidad sino que debe tratarse de la inobservancia de formas o requisitos sustanciales previstos como tales por la propia ley, bajo la amenaza de la sanción. Por fuerza de este sistema -contrario a un puro y vacuo formalismo- la nulidad de los actos es, únicamente, consecuencia de un vicio de formas sustanciales que la misma ley prescribe como verdadera garantía de justicia: el juez carece de facultad para calificar jurídicamente las formas que no se han observado y así se evitan dudas o incidentes que de otro modo obstaculizarían la actuación de la ley o retardarían innecesariamente el desarrollo de la actividad procesal[71].
            En lo que se refiere al respeto a las formas corresponde afirmar que el criterio legalista debe ser el más exigente para la actividad desarrollada en el proceso penal que en cualquier otro proceso judicial. La ley debe prever con toda precisión todos los requisitos fundamentales de los actos a cumplirse, restringiendo en la mayor medida posible el arbitrio sobre las formas, y permitiendo sólo limitadamente a las partes que dispongan del contenido formal del proceso en lo que hace a los requisitos esenciales de la actividad[72].
            Este criterio establece la sancionabilidad específica, es decir conminación para cada acto en particular. Pero, cabe advertir que en principio ello daría por resultado que solamente serían nulos los actos para los cuales está expresamente prevista la nulidad. Sin embargo ello no es así porque el sistema amplía el campo pues no se refiere a los actos señalados como nulos por la ley ritual. Se extiende a aquellos en cuyo desarrollo no se hubieran observado las disposiciones que no son solamente procesales, sino que también son de derecho de fondo e inclusive constitucionales. A estos deben agregarse todos aquellos actos inadmisibles, caducos, inexistentes, que por no haberse advertido el vicio hubieran ingresado al proceso. Por eso se ha advertido sobre la inconveniencia y el error padecido por quienes aluden a la nulidad como "inobservancia de formas procesales"; así se reduce, inopinadamente, el campo de su operatividad[73].
Siguiendo el principio de legalidad en materia de nulidades, que determina que los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescritas bajo pena de nulidad, debe ser el resultado armónico de tres reglas: a.) regla de nulidades específicas b.) regla de nulidades genéricas, y c.) regla de nulidades virtuales o implícitas[74].



Inadmisibilidad. Inexistencia. Simple inobservancia.
            Inadmisible es el acto que no puede ser propuesto en el proceso tal como lo fue; su defecto indica la imposibilidad jurídica de introducirlo en aquél. Constituye, así, la sanción prevista -expresa o tácitamente- en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal penal que la ley considera que no debe producir efectos procesales, razón por la cual se impide ab initio su ingreso al proceso.
Pueden provenir de las partes y sus auxiliares o de algunos terceros, no provocados por el tribunal y cumplidos sin observar determinados requisitos de forma o sin tener la facultad para actuar eficazmente. Este concepto amplio y descriptivo comprende dos aspectos: el defecto en la forma exterior (criterio objetivo) y el defecto en el poder para cumplir la actividad (criterio subjetivo). El defecto en la forma consiste en una deficiencia estructural del acto por no poder adecuarse al esquema legal regulado imperativamente. El defecto en el poder consiste en la ausencia de la atribución para desplegar la actividad que se pretende cumplir[75].
La sanción no elimina propiamente el acto (es decir no es una causal de nulidad) sino que sólo impide su ingreso por ser irregular a la cadena de actos jurídicos procesales. Es decir que su causa radica en los defectos expresamente previstos por el código, que invalidan el acto. La inadmisibilidad no es la causa, la causa son los defectos y por esa razón el código no permite el ingreso al proceso[76].
 Se aplica en el preciso momento de serle puesto el acto a conocimiento del tribunal, es decir después de practicarse pero antes de que surja efectos en el proceso. O sea se aplica declarando la ineficacia del acto viciado en el momento de decidir sobre su ingreso jurídico en el expediente. En consecuencia, “es como un anticipo a la declaración de nulidad de los actos que habrían de suceder al inadmitido”[77]. Por el contrario, en la nulidad el defecto es advertido cuando el acto defectuoso ya está insertado en el proceso y en la inadmisibilidad antes de que ello ocurra[78]. No puede subsanarse pero a veces queda convalidado. Pero cuando han ingresado en el proceso la manera de extirparlos es mediante la nulidad.
            Las causales de inadmisibilidad no están sistematizadas, pero se encuentran latentes en muchas disposiciones ante los límites que tiene el poder dispositivo de las partes respecto del contenido del proceso. Muchas prohibiciones de la ley la establecen sin necesidad de que se la mencione expresamente y ello ocurre en todos los casos en que se carece del poder de actuar o no se cumple con los requisitos formales de interposición de planteos, recursos o defensas. Igualmente, la perentoriedad de los términos es una de las fuentes principales para la vigencia de esta sanción.
            Por otro lado nos encontramos con la inexistencia, esto es cuando lo realizado no es, aunque defectuosamente realizado, el acto que pretende ser. Para entender ello cabe apuntar que la nulidad del acto presupone su realización, pero su realización defectuosa dado que el acto en el proceso existe por vicioso que sea. Pero en este supuesto el acto no es nulo sino inexistente.
De tal suerte el acto inexistente no puede ser convalidado ni necesita ser invalidado y, por consiguiente, carece de todo efecto[79]. Pero en su núcleo común advertimos que la nulidad e inadmisibilidad se engendran en vicios que conmocionan la identidad procesal del acto; la inexistencia se origina en falencias que desplazan su propia juridicidad en general. Es entonces que se habla de acto inexistente, que nunca produce efectos procesales, ni siquiera mediando la cosa juzgada, porque su misma inexistencia la ha tornado imposible[80].
            Asimismo desde otro lado nos encontramos con la mera irregularidad, puesto que no todos los elementos de un acto procesal son requeridos por la ley con la misma intensidad en cuanto a su necesariedad. Algunos de ellos sólo están destinados a uniformar los modelos formales para que permitan su inmediata distinción de otros, evitando –por ejemplo- dificultades o demoras en los proveimientos, pero no refieren a sus contenidos con relación a las finalidades básicas del acto en el proceso. Se tratan de meras irregularidades que no llegan a malear el acto mismo hasta el punto que tenga que ser extirpado como sector de la secuencia procesal[81].




Nulidades: específicas, genéricas, absolutas, relativas, implícitas

Las nulidades específicas
Las nulidades específicas son las que dan cuando al regular la ley procesal un acto en particular, se impone las condiciones o formas del mismo y a la vez se establece expresamente, en esa misma norma, que el incumplimiento de tales exigencias se sanciona con la nulidad del acto. Es decir que la misma norma que regula la forma de un acto procesal concreto a la vez sanciona en forma expresa el incumplimiento de los recaudos exigido en la misma norma.
Este criterio específico se caracteriza por su taxatividad y se adecua más exactamente al principio de nulidad expresa. Permite confrontar de manera directa el acto viciado con el esquema legal cuya estructura se impone al conminarse la sanción en la misma fórmula. Con este método, la vemos diseminada por los distintos textos del cuerpo legal, vigorizando la estructura fundamental de los actos impuestos[82].

            Las nulidades genéricas
            Por otra parte encontramos a las llamadas nulidades genéricas que son las que pueden ser declaradas por vicios de los actos aún cuando estos no estén concretamente amenazados con dicha sanción, ya que la ley procesal impone ciertas formas procesales que son obligatorias para un cierto conjunto de actos, siendo originadas en defectos enunciados por la ley en una disposición genérica, aplicable a cualquier acto que presente tales defectos. “Si considerásemos la exigencia de especificidad-taxatividad como principio del sistema, ellas vendrían a constituir una suerte de excepción al mismo”[83]. Es decir, que se producen cada vez que el acto adolece de una falencia que, pese a no estar sancionada especialmente, afecta la regularidad de cualquiera de sus elementos[84]; y que por lo general se refieren a la inobservancia de ciertas disposiciones relativas a la conformación e intervención que en el proceso corresponde a los sujetos esenciales.
            Estas nulidades genéricas presentan a su vez un doble criterio de regulación. Unas de ellas están debidamente sistematizadas en los códigos modernos cuando se refieren en concreto a las nulidades y otras se encuentran ubicadas en diversos lugares del cuerpo legal. La sistematización se ha limitado a la observancia imperativa de normas que regulan actividades fundamentales de los sujetos esenciales del proceso y con proyección en todo su desarrollo. En su generalidad se vinculan directamente con los presupuestos procesales, en los que refieren al tribunal, al acusador público y al imputado en cuanto sujetos esenciales del proceso. Esta formulación sistematizada se encabeza disponiéndose: se entiende siempre prescripta bajo conminación de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes a los extremos que se enuncian en diversos incisos. En cambio, las formulaciones genéricas descentralizadas captan un conjunto de actos integrantes de un momento procesal o dirigido a un tipo amplio de actividad, y pueden derivar también de otros cuerpos legales[85].
En ellas, si bien no hay una norma que regula en particular un acto procesal determinado, se caracterizan porque la ley procesal impone u ordena ciertas formas procesales que son obligatorias para un conjunto de actos. Entonces, sientan normas genéricas que captan los actos o situaciones posibles de encuadrarse en ellas[86]. Esto sucede porque, aún cuando no pueda negársele su carácter específico, algunas previsiones de nulidad adquieren, sin embargo, cierto grado de generalidad por referirse a varias actividades de una misma naturaleza, que pueden cumplirse a lo largo de todo el proceso, como el uso del idioma nacional, la motivación y firma de las resoluciones; la firma de las actas, el contenido de las notificaciones y vistas, etc.
De esta forma se hace referencia al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o fiscal; lo cual comprende desde la designación regular de los magistrados y su capacidad procesal hasta la competencia del tribunal en el cual actúan -capacidad objetiva- y su integración legal. Se infringe, por ejemplo, cuando, en un tribunal colegiado, dicta sentencia uno solo de sus jueces (CS, Fallos, 244:164) o cuando se falta a su imparcialidad. En lo que atañe al Ministerio Público, se comprende la designación válida; su constitución es indispensable en los procesos por delitos de acción pública y en los dependientes de instancia privada una vez que se removió el obstáculo consistente en el ejercicio por la persona autorizada[87].
            Otro aspecto importante radica en garantizar la intervención y participación del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y en los actos en que ella sea obligatoria, es decir cuando su participación sea esencial en determinados actos, con lo cual se quiere resguardar que estos órganos fundamentales del proceso tomen parte en ciertos momentos donde su intervención sea imprescindible para la debida configuración del juicio[88].
            De esta manera se requiere la intervención del órgano jurisdiccional en todos aquellos casos en donde se precise decidir alguna cuestión relativa al objeto del proceso (decretos, autos y sentencias) o al reconocimiento de los derechos, su afectación o restricción; puesto que la jurisdicción es la facultad (o poder) que el Estado confiere normativamente a ciertos órganos propios de decidir o dar solución a conflictos sociales, conforme su ley, planteados entre los individuos que caen bajo su soberanía[89].
             Por su parte el Ministerio Público Fiscal hace a la realización formal del principio acusatorio (“nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex oficio”). Por ello, la observancia de las reglas relativas a la participación del acusador constituye un presupuesto procesal objetivo; si se prescinde de ella, la decisión carece de uno de los elementos que configuran su validez[90]. En general la intervención capta el regular ejercicio de la acción penal, la permanencia del acusador público en el proceso y la imposibilidad de detener el impuso procesal cuando no lo autoriza la ley. E involucra al regular ejercicio de la acción penal y a la intervención de sus funcionarios en todos los actos en que a ley la dispone, aunque no integre aquel otro cometido. Recordemos también que el Fiscal es el órgano encargado de la promoción y del ejercicio de la acción penal, puesto que dada la naturaleza pública de los intereses en juego en el proceso penal, el Estado ha creado este Ministerio que tiene por misión, al decir de nuestro art. 120 de la Constitución Nacional: “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad”[91].
Igualmente debe asegurarse la debida participación e intervención de la parte querellante en el proceso, dado que si analizamos la fórmula constitucional debemos advertir que defensa “de la persona y de los derechos” se ejerce no sólo por el imputado y el demandado, sino también por aquél que, precisamente ante la afectación, alteración, violación y, aún, falta de certeza jurídica respecto de sus derechos, acude a la jurisdicción para obtener, procesalmente, justicia. En síntesis, defensa es poder y es actividad desenvueltos, tanto por el imputado y los sujetos pasivos de la denominada “relación jurídico-procesal” en general, como por el particular directamente interesado en la concreta actuación del derecho constitutivo, que ocurre ante los órganos jurisdiccionales predispuestos por la organización estatal, reclamando su inserción -como actor- en el proceso, que es condición para la defensa racionalizada[92].
Y una de las condiciones que resulta más importante resguardar dentro del debido proceso es la debida intervención, asistencia y representación del imputado; donde se condensan las formas básicas en que la defensa en juicio del imputado puede materializarse; derecho que nuestra Constitución Nacional ha racionalizado, condicionándola a un proceso con posibilidades de hacer valer la postura del individuo involucrado en el mismo, sobre el reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente descritos por los Pactos Internacionales), atendiendo por sobre todas las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana[93].
De esta amenaza de sanción procesal resultan entonces obligaciones para el órgano jurisdiccional, ya en presencia efectiva del imputado o de su defensor, ya habiéndole dado oportunidad para hacerse presente: elección del defensor, intimación, audiencia, discusión, impugnación, y toda otra instancia que la ley prevea como un derivado del poder de resistir sustancial o formalmente el contenido de la imputación. Habrá nulidad cuando se impide la intervención impuesta o autorizada, o cuando se violan las formalidades impuestas: ausencia de indagatoria, pregunta capciosa, etc. Se afectará también la intervención si falta un órgano regular de acusación o éste cumple defectuosamente los actos formuladores de la imputación.
Una vez que el imputado comparezca al proceso, debe gozar de todos los derechos inherentes a la calidad de tal, especialmente el de intervenir en él, en la medida de su defensa, con lo que se busca garantizar en la normativa vigente, que el imputado conozca el hecho que se le atribuye, como también su derecho a defenderse, ya sea por sí o proponiendo defensor técnico[94] De esta forma, este concepto encuentra razón en el derecho del individuo a tomar parte en todo acto cuyo desenvolvimiento puede encontrar una oportunidad o un elemento para alegar en su defensa, sea en relación al fondo del asunto, sea respecto de su situación procesal. Por consiguiente, la violación de todas aquellas normas que prescriben determinados actos, formalidades, circunstancias de tiempo y de lugar, a fin de poner al imputado en condiciones de presentarse en el procedimiento, da lugar a nulidad[95].
Quien resulta perseguido en el proceso penal como consecuencia del ejercicio de la acción y aún de los actos que preparan su promoción, está munido del poder de plantear pretensiones con fundamento opuesto o diverso al de la imputación, postulando su desvinculación en el proceso o que se dé una declaración de menor responsabilidad. También es hábil para pretender la eliminación, la paralización o el cierre del juicio[96].
            También hay que tener en cuenta que la posibilidad de intervenir en el desarrollo del proceso sería de imposible cumplimiento si no se le otorga el irrestricto acceso a las actuaciones al imputado y a su defensa.
Otro aspecto importante atañe a la recta asistencia del encausado, la cual se refiere al aspecto técnico de la defensa en juicio del individuo incurso en un proceso penal. Atañe a la regular participación del defensor: su nombramiento oportuno, actuación al lado o en lugar del imputado, debida comunicación, contradictorio, etc. Surge como la necesidad de asegurar el pleno ejercicio de los derechos del individuo, dado que una condición de validez de numerosos actos procesales es la efectiva o real defensa técnica del imputado[97]. Como derivado de esta facultad, debe destacarse en primer término la posibilidad, o mejor dicho, el derecho del imputado a elegir un abogado de su confianza que conforma una de las principales manifestaciones de la garantía constitucional de la defensa en juicio[98].
Es así que bajo la expresión “asistencia”, lo que la ley contempla es el incumplimiento de formas procesales que afectan el derecho del imputado a tener una efectiva defensa técnica en el proceso penal. Dos cosas deben destacarse que la defensa técnica no debe ser algo simplemente formal, sino una defensa efectiva[99]. Según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado que: “en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano” (ED 127-268).

Nulidades Absolutas
Desde otro punto de vista, las nulidades referidas a la observancia de la defensa del imputado, pueden ser a su vez absolutas o relativas, aunque encontramos que de acuerdo a su esencia, generalmente se enmarcarán dentro de las primeras. En general las leyes procesales hacen coincidir las nulidades genéricas con las declarables de oficio cuando los vicios del acto violenten normas constitucionales[100]. Es decir que las nulidades son absolutas excepcionalmente, y ello sólo ocurre siempre y cuando signifiquen una violación a normas constitucionales. La jurisprudencia, refiriéndose a esta clase de nulidades, violatorias de derechos constitucionales, acota que deben ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, y que no pueden ser consentidas tácitamente[101].
Sin embargo no sólo las nulidades de orden general son aquellas que mediante quebranto constitucional cabe declarar de oficio y en cualquier estado del proceso, si se tiene presente que toda nulidad entraña la inobservancia de alguno de los requisitos exigibles a los actos procesales en orden a la obtención de su finalidad y que ésta consiste, genéricamente, en la preservación de alguna garantía constitucional –particularmente la referente a la inviolabilidad de la defensa en juicio- parece imposible, sin riesgo de disponer una invalidación teórica, detectar una nulidad que no cuente con respaldo en una garantía de ese rango[102]. Es por ello que se sigue el criterio por el cual se vincula a la nulidad absoluta con la intensidad del menoscabo constitucional, dado que si la afectación es intensa y supera el interés de la parte, semejante falencia tiene carácter absoluto; son supuestos donde el defecto tiene resonancia más allá del caso y de los intereses en conflicto y afecta a la comunidad entera[103].
            De esta forma las nulidades absolutas se muestran como las más graves que las relativas en lo que respecta a la calidad e intensidad de la ineficacia del vicio que la provoca. Si bien las partes tienen facultad para denunciarlas sin límite de oportunidad mientras el proceso está en marcha, el tribunal debe declararlas de oficio una vez advertidas[104] (se aplica mediante un auto cuando se declara inmediatamente después de conocida). No son susceptibles de convalidación. Su denunciabilidad no tiene límites subjetivos si se tiene en cuenta que pueden ser declaradas de oficio-, aún sin ser parte en el proceso, podría denunciarlas el interviniente que cumplió el acto viciado en el proceso: testigo, perito, etc.-; vale decir que no funciona la condición de tener interés o de no haber sido el causante del vicio[105].
En consecuencia, cuando la irregularidad procesal no lesione una norma constitucional que consagra una garantía del proceso penal, estaremos frente a una nulidad relativa. Pero, asignándole un contenido más amplio, se afirma que “Estaremos frente a una forma procesal realizadora del debido proceso que da origen a una nulidad de carácter absoluto, cuando tal forma procesal significa un límite al poder punitivo estatal”[106]. Por eso es que los códigos no son expresos en la determinación de la calidad de absoluta de esta sanción, por lo cual ese carácter de la nulidad debe obtenerse en cada caso de la trascendencia efectual de la norma vulnerada.
            Si bien tanto las nulidades relativas como las absolutas tienen como características comunes que protegen el interés social de justicia y el individuo de la defensa en juicio; pero éstas tienen a su vez propiedades específicas, a saber: 1. son más graves que las nulidades relativas en cuanto a la calidad o intensidad de la ineficacia. 2. se pueden determinar legalmente tanto en función del sistema de nulidades específicas como del sistema de nulidades genéricas. 3. no obstante la facultad acordada a las partes para denunciarlas, pueden y deben ser declarada de oficio en todos los casos. 4. la declaración de nulidad procede en cualquier estado y grado del proceso, sin tenerse en cuenta la oportunidad o acto productor del defecto invalidatorio; 5. atento la posibilidad de declararlas de oficio, no tiene límites subjetivos de denunciabilidad; hasta podría indicarlas el que cumple el acto viciado, aún sin ser parte en el proceso: el testigo o el perito, etc. No funciona la condición de tener interés o la circunstancia de no haberla causado. 6 no se hace posible la convalidación en sentido procesal, esto es que queda a salvo el caso de existencia de cosa juzgada sustancial[107].


            Nulidades relativas
            Las nulidades relativas están previstas en función del interés de las partes, sin tener en cuenta la organización del proceso. Su declaración sólo puede obtenerse mediante instancia oportuna de parte o terceros interesados que no la hayan causado con su actuación u omisión (caso en el cual debe tramitarse por vía incidental, con su debida sustanciación a los restantes actores procesales); por ende, el tribunal no puede declararlas de oficio, aunque sí evitarlas si fuere posible.
El poder de reclamar su declaración se agota por renuncia y se extingue por caducidad; lo cual es una clara manifestación del principio dispositivo en el proceso penal, fundamentalmente en lo que respecta a la subsanación y la oportunidad legal para articularla.
Las nulidades relativas se establecen por la ley en función del interés de las partes y sin consideración a la organización del proceso en lo que pueda estimarse como fundamental. De aquí que su declaración sólo pueda obtenerse mediante instancia oportuna de aquellas o de otro tercero interesado. Quien la pida, para ser atendido, debe tener interés en esa declaración y no debe ser él quien haya causado la nulidad con su actuación u omisión[108]. Por eso la entidad de la infracción la ley condiciona la declaración de la nulidad a la petición de la parte interesada sin la cual no corresponde declararla y puede subsanarse por el consentimiento expreso o tácito de los interesados. Además, quien reclama la invalidez no debe haber dado causa a tal sanción (art. 169).



Las nulidades virtuales o implícitas
Si bien es doctrina mayoritaria que las nulidades se agotan en las dos formas enunciadas (específicas y genéricas) las implícitas son supuestos de nulidades que no están expresamente previstos en la norma procesal específica o genérica, pero que son la consecuencia del incumplimiento de formas impuestas por el orden jurídico[109].
            Se darían cuando, sin conminación expresa de la ley y sin posibilidad de encuadrarse como nulidades de orden general, presentan situaciones de conflicto con el proceso que sólo pueden ser superadas mediante la declaración de nulidad; tales como los casos en donde se han violado prohibiciones explícitas o implícitas  de las leyes procesales o de fondo, o contenidas en normas constitucionales, o no se cumplen exigencias estrictas contenidas en ellas, con evidente perjuicio a la regularidad del proceso y, por tanto, notoriamente demostrativos de la improcedencia del trámite[110]. Es decir, se trata de casos en donde la única solución para extirpar un acto irregular es acudir a la sanción de nulidad.
Pero, no obstante la admisión de esta categoría, se ha canalizado su aplicación a través de las nulidades genéricas, ya que igualmente se extrae de la norma que sanciona con nulidad la inobservancia de las formas esenciales. Con ello se franquea el obstáculo doctrinario que refiere que las nulidades deben ser siempre expresas; ya que la ley puede establecerlas genéricamente, como cuando sanciona con nulidad todos los casos posibles en que se dé una infracción atinente a una regla considerada esencial para cualquier supuesto. Pertenecen a esta clase los presupuestos procesales o sea las cuestiones relativas a la constitución, capacidad e intervención del tribunal y de las partes (art. 167)[111].



Actos definitivos e irreproducibles.
            Se considera que un acto irreproducible cuando por su naturaleza no va a poder ser reeditado en etapas ulteriores del proceso; puesto que al cumplirse quedan agotados sin posibilidad de revisión; es decir que no pueden renovarse sin variar las circunstancias originales. Al respecto se aseguró que: “un acto es definitivo cuando por razones de orden natural no se lo puede volver a realizar (pericias que agotan el material disponible)”[112], por eso es que el acto reclama determinados requisitos para ser realizados atendiendo a sus particulares circunstancias y tiene que poder ser controlados por las partes.
            Entonces la premisa fundamental es si existe posibilidad de actuar nuevamente sobre el objeto de prueba. Si la respuesta es negativa, estaremos frente a un suceso de exclusiva naturaleza definitiva e irreproducible[113]; razón por la cual no puede ser vuelto a efectuar y la declaración de nulidad del mismo acarreará todos los que son su natural consecuencia dado que no puede volver a tener efectos dentro del proceso.



Requisitos para la declaración. Interés. Perjuicio. Alcance y límites.
            En este sentido resultan categóricas las palabras de nuestra Corte por cuanto consideró que: “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (Fallos 291:961, 298:312, 311:237). Por eso, podemos determinar que el concepto de perjuicio se circunscribe a la limitación de un derecho de las partes vinculado en forma inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata a las garantías que son su causa[114].
Es decir que con la anulación de una instancia procesal siempre se debe perseguir la protección de un derecho concreto que se vea menoscabado por un acto ilegítimo, ya que no puede aplicarse esta sanción por un mero interés formal. Al mismo tiempo surge la necesidad de alguna de las partes en obtener esta declaración.
            En este sentido nos encontramos con que los preceptos legales sobre la nulidad de los actos deben interpretarse restrictivamente, pues la interpretación extensiva o la aplicación analógica desvirtuarían el régimen legal cerrado que está en vigencia[115]; lo cual incluso procede en caso de que no exista norma expresa al respecto, por cuanto se trata de un sistema riguroso que no permite extensiones o analogías[116]. Así nuestra Corte reiteradamente ha sostenido: “Que es doctrina reiterada de este tribunal que en materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión” (CSJN, “Acosta, Leonardo y otros”, 4/05/2000.
            Esta forma de interpretarla no puede ser deducida de la consagración de la regla de la especificidad-taxatividad, pero sí de la regulación de principios generales como el de la interpretación restrictiva de toda disposición que establezca sanciones procesales, por lo cual, en caso de duda sobre la aplicación de una norma se estará a la conservación de validez del acto procesal cuestionado[117].



Efectos de las nulidades. Consideraciones generales. Extensión.
            La declaración de nulidad tiene por finalidad dejar sin efecto a los actos viciados por su irregularidad, pero también alcanza otros que en sí mismo no son defectuosos y que son su necesaria consecuencia -es decir los que de ella dependan-, como los anteriores al nulificado y a veces a los conexos; pues el proceso se encuentra integrado por diferentes actos vinculados entre sí por un nexo de validez apareciendo unos como presupuesto de los otros y éstos, a su vez, como presupuesto de los posteriores, resultando de fundamental importancia determinar la extensión de la nulidad de un acto procesal en relación con los posteriores, anteriores y concomitantes[118]. No se trata entonces del efecto de la nulidad sobre el acto que la padece. Se trata del efecto anulador del acto declarado nulo respecto de actos ulteriores, anteriores o contemporáneos que, en sí mismos, no tienen vicios que los anulen[119].
Es así que no debiera hablarse de anulación del acto sino de anulación de sus efectos y de ciertos efectos. El acto conserva vigencia en el sentido de que no desaparecen algunos efectos ya producidos o a producirse. El acto no es eliminado materialmente del proceso, ni desaparece de un modo absoluto. Se eliminan sí sus efectos, pero no el acto mismo que queda incorporado al proceso y subsistirá con ciertos efectos por una parte y como documento por la otra; para el proceso en que se cumplió, la actividad existió efectivamente y de cierta manera[120]. Por eso es que imponer la sanción es declarar la nulidad del acto eliminando los efectos producidos, se lo extirpa del proceso con todas sus ramificaciones perjudiciales[121].
            De esta manera, la declaración de nulidad tiene eficacia difusiva sobre otras actividades cumplidas en el proceso. De aquí que su proyección no se limite al concreto acto viciado y a su ejecución. Se extiende también a los actos consecutivos que de él dependan y a los actos conexos cumplidos, ya sea con anterioridad o en el mismo momento con relación al viciado. La dependencia o conexidad no debe determinarse en función de los fines comunes del proceso, pues ello podría llevarnos a anularlo en su totalidad o en una fase entera de él. Debe estar estrictamente referido a una vinculación específica con el acto mismo. La dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión ha de ser íntima, de manera que la supresión del acto viciado no permita a los otros alcanzar su finalidad. En atención a las dificultades para determinar este tipo de vínculo, los códigos exigen la expresa declaración de nulidad de los actos alcanzados por el efecto difusivo del viciado en función de su conexión. No la exigen, sin embargo, para los actos posteriores dependientes, dado que la determinación de este vínculo es más clara, hay una nulidad de derecho, sin perjuicio de su declaración expresa[122].
            En primer lugar hay que distinguir el alcance de la decisión adoptada al decretar una nulidad, puesto que la misma puede ser total o parcial, según lo consienta la naturaleza del acto y la entidad del vicio[123].
En este caso, la declaración de nulidad de un acto importa la consecuencia de su invalidez total, aunque su estructura sea compleja. En principio, y en virtud de la unidad de acto procesal, la circunstancia de que el vicio que es causa de nulidad se inserte en uno de sus aspectos y no en otros, no significa que la invalidación se parcialice en aquél, sino que recae sobre el acto completo. La unidad del acto no depende tanto de su estructura formal, cuanto de la unidad de sus efectos procesales[124]. Entonces, del vicio que se extirpa mediante la sanción de nulidad dependen ineludiblemente el núcleo central de todo el proceso, razón por la cual afectará a su integridad debiéndose extender sus efectos a todo el proceso.
            Pero hay actos formalmente unitarios que son parcializables en sus efectos procesales, puesto que éstos radican en sectores autónomos, relativamente independientes entre sí por razones objetivas o subjetivas. En tales casos puede hablarse de una nulidad parcial: dado que los motivos pueden referir a una de las fracciones del acto y no a otras, pero en realidad a lo que hay que atender es a la independencia de los efectos sectoriales de la estructura fraccionable[125]; por lo cual queda subsistente la matriz del proceso y debe proseguirse su cauce una vez extirpado el vicio declamado.
La declaración de nulidad con respecto al concreto acto cumplido en forma irregular produce directamente su invalidación. Equivale a extirpar el núcleo de una zona viciada del proceso, cuya capacidad difusiva se extiende –en primer lugar- a toda la zona integrada por actos consecutivos que dependan del mismo. La dependencia debe ser directa y vinculante. La conexión ha de ser íntima, de manera que la supresión del acto viciado no permita a los otros alcanzar su finalidad. Existe esta conexión si la validez del acto ulterior presupone la existencia procesal del acto declarado nulo. No basta, entonces, que el acto sea simplemente ulterior. Es necesario que este acto encuentre su antecedente en el declarado nulo[126]
            Por ende, el primer párrafo, al disponer que la declaración de nulidad de un acto hará nulos los consecutivos que de él dependan, importa que las relaciones que se dan entre esos actos denotan la innecesariedad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión, razón por la cual, si bien no hay necesidad de declarar la nulidad de los actos consecutivos dependientes de modo expreso, pero sí de ese modo tienen que ser concretamente indicado, pues si no lo son, no operaría el efecto extensivo de iure a su respecto[127]. Por el contrario, la nulidad del acto procesalmente anterior o contemporáneo no opera “de iure” sino que debe declararse por el tribunal.
Es que el acto procesal no está aislado, razón por la cual, al ser declarado nulo, produce efectos sustanciales en los actos posteriores. La nulidad se extiende a todos los actos que dependan de él directamente. De ahí que el acto declarado nulo deba considerarse como la premisa lógica y jurídica de los actos subsiguientes, de manera que, al caer tal premisa, deba necesariamente desaparecer también la validez de los actos que de ella se siguen. Es decir que la nulidad de un acto produce efectos sobre otros actos cumplidos, no sobre el mismo acto declarado nulo, y este efecto es el de hacer caer todos aquellos que dependan, para su validez procesal, del acto afectado[128]. Es decir, debe seguirse una relación causal por la cual el acto tenga su origen en el anulado, al tiempo que es su presupuesto y su razón de ser.
            En estos casos aunque la nulidad del acto posterior no sea de las declarables de oficio y aunque no medie petición de parte sobre el efecto extensivo, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre dicho efecto. Al tratarse de un pronunciamiento de oficio, aquél no solamente podrá suplir la omisión de la petición de extensión, sino también, en caso de mediar instamiento sobre ello, extender la invalidación más allá de la petición formulada. En defecto de tal pronunciamiento expreso, los actos anteriores o concomitantes seguirán produciendo sus efectos precarios y las nulidades por extensión quedarán subsanadas[129].
            El acto anterior es conexo al nulo si el primero tiene como objetivo al posterior anulado. A tal efecto, para considerar vinculado un acto anterior al declarado nulo debe presentarse una conexión entre ambos que se da si el primero tiene como objetivo al posterior anulado; por el hecho de que la finalidad del acto anterior se consuma con la realización válida del anulado, como, por ejemplo, la nulidad del debate a raíz de la nulidad de la sentencia dictada en base al mismo, por lo que aquél tiene que repetirse ante el tribunal de reenvío[130]. En estos supuestos la ley requiere una expresa declaración jurisdiccional sobre la extensión de los efectos de la nulidad: cuando ésta por razones de conexidad, vienen a producirse sobre actos anteriores al anulado o concomitantes con él[131].
            Asimismo, el nexo que une al acto declarado nulo con los anteriores puede ser solamente genérico o también específico. Debe rechazarse la conexión genérica, ya que no basta la común orientación de los actos hacia el fin último del proceso toda vez que es característica de todos los actos, aún de los que son independientes, ya que se reputa nulo y, por ende, tendría una sola consecuencia: provocaría la nulidad de todo el procedimiento, sin importar que los actos que lo componen hayan sido perfectamente realizados. Debe admitirse, en cambio, la conexión específica, es decir, el íntimo nexo que puede aproximar uno o más actos anteriores al acto declarado nulo, de manera que éste impida al anterior o concomitante seguir su objetivo[132].
Para los actos concomitantes, la relación ha sido descripta como la que se manifiesta en una integridad conceptual, en la que se unifica indisolublemente el destino de los plurales actos. Por ejemplo, cita el autor, como ocurre con la nulidad de una notificación para una audiencia necesariamente común que se extiende a las notificaciones no defectuosas. En el mismo sentido se afirmó que la declaración de nulidad tiene efecto difusivo con respecto a otras actividades cumplidas en el proceso. Se extiende a los actos consecutivos que dependan del viciado, y a los actos conexos cumplidos antes o en el mismo momento que el viciado.
            La declaración del acto anulado deja una laguna en el proceso como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos procesales, que deben ser cubiertas por los procedimientos que la ley determinan. Esto se efectúa por la renovación y la rectificación, salvo cuando el acto esté de más o no fuera necesario en el proceso aún cuando se hubiere cumplido regularmente su renovación o rectificación[133]. Por eso, existiendo la posibilidad de renovación o de rectificación es un deber del juez o tribunal disponerla, puesto que no sería más que una aplicación del principio que impone al magistrado el deber de eliminar el vicio que es causa de la nulidad, aunque ya no como actividad de prevención, sino como de reparación de la regularidad del proceso. Debe contarse con la necesariedad de este proceso y con la posibilidad de efectuarlo[134]. Pero, si bien el acto anulado queda excluido del proceso por privación de sus efectos, a veces es innecesario renovarlo o rectificarlo (v. gr. pericia irreproducible); pero otras veces es preciso renovarlo cumpliéndolo nuevamente, o rectificarlo corrigiendo los vicios de que adolecía[135].
            Estos procedimientos deben ser ordenados por el tribunal que declara la nulidad, pues es obligación de los mismos reponer al proceso dentro de los cánones de legalidad previstos por el Código y la garantía del debido proceso.
            Como una especie de efecto “reflejo” de la declaración de nulidad aparece la posibilidad de renovación, corrigiéndose los defectos que fueron causa de la declaración, por medio de la realización de un acto similar[136]. La misma tiene lugar mediante la reproducción del acto anulado. Es una construcción in íntegrum del acto con todos los elementos[137], con el objeto de sanear los motivos por los cuales ha sido declarado inválido.
            Mediante la ratificación los actos que no son alcanzados por la nulidad se reafirman y a la vez pueden corregirse los defectos advertidos en el acto irregular. Se mantiene su estructura no viciada que se complementa con los elementos que le faltaba o se sustituyen los defectuosos.
            Por el contrario, la rectificación se practica a través de la corrección de los defectos advertidos en el acto. Se mantiene su estructura no viciada, la que se complementará con los elementos faltantes o se sustituirán los elementos defectuosos[138]; agregándole el elemento típico omitido o sustituyendo el erróneamente introducido[139].

El retrotraimiento del proceso a etapas ya superadas
            La declaración de nulidad participa de los criterios limitativos generales de las decisiones jurisdiccionales: tal es el de la reformatio in pejus, que puede ser desconocido, por ejemplo, cuando la declaración de nulidad impone retrogradar el procedimiento en contra del interés de aquél a quien, no dándose esa circunstancia, dicha declaración hubiese aventado los perjuicios que el acto defectuoso pudiera irrogarle[140]. Entonces, la nulidad de un acto procesal impide retrotraer el proceso a etapas precluidas en detrimento del justiciable cuando se ha alcanzado a cumplir instancias esenciales de su desarrollo, imponiendo la obligación de definir la situación del imputado, razón por la cual cabe decidir su absolución.
            Los ordenamientos rituales establecen que el tribunal determine expresamente el alcance de la nulidad, señalando concretamente los otros actos distintos del anulado que quedan comprendidos en la sanción. Este efecto difusivo de la nulidad no debe afectar, en principio, la preclusión procesal: el proceso no debe retrotraerse a etapas superadas cuando las siguientes pueden cumplirse eficazmente no obstante aquel vicio[141].
De ahí que este punto trata de aquellos casos en los que, declarada la nulidad de ciertas etapas del proceso, se resuelve su retroceso a instancias ya precluídas, y con ello se verifica la afectación que dicha situación importa en los derechos del imputado. Por eso ha sido objeto de numerosas críticas las actuaciones en donde en la oportunidad de sentenciar, se anulan actos relevantes del proceso y retrae el mismo a la etapa instructoria[142] lo cual provoca una dilación irrazonable del proceso, máxime si se tiene en cuenta si el imputado no ha dado ocasión a la producción de la nulidad; por ello se ha considerado que la reapertura de la investigación después de cubiertas las etapas de la acusación, la defensa y la prueba con retrogradación del proceso y dilación de la sentencia es a todas luces inconstitucional, ya que debe mediar decisorio sobre el fondo del asunto para que el derecho a la jurisdicción quede satisfecho[143]; además de que es menester considerar que si por deficiencias en la investigación o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa precluída[144].
Es así que debemos entender que si, estando el Tribunal en condiciones de dictar sentencia,  se advierte un defecto en las etapas previas del proceso, atribuible a la acusación o a los propios jueces; en tales supuestos, el proceso deberá concluir, no podrá retrogradar, sea con la absolución del acusado si las fallas han dificultado el ejercicio del derecho de defensa, sea con la condena (en la medida en que los elementos de convicción lo justifique) si este derecho de todas maneras ha podido ejercerse. Fundamentalmente, es el Estado (y no el justiciable) quien debe soportar las consecuencias de no llevar adelante con eficacia el proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos por esa conducta que afecta gravemente el derecho de la comunidad a defenderse del delito[145].
Se trata, además, de que el Estado no realice repetidos esfuerzos en pos de obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de intentos fallidos producto de su propia culpa y subsanando sus propios errores. Ello no solo es violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido, sino además del principio constitucional que prohíbe someter al imputado a un doble juzgamiento por un hecho único[146]. Al mismo tiempo,  cabría cuestionarse si una nulidad, como instituto procesal, se privilegia por sobre un derecho constitucional[147].
En esa dirección, la quinta enmienda de la constitución de los Estados Unidos consagra que ninguna persona será sometida por el mismo delito a una doble amenaza de su vida o de su integridad física; esta garantía es denominada como “doble jeopardi”, que importa la restricción a un nuevo juzgamiento en los supuestos de nulidad. En el caso Kennedy la Corte americana sostuvo que contraría la quinta enmienda el nuevo enjuiciamiento del acusado si la Fiscalía con el objeto de evitar su probable absolución, lo ha conducido virtual y malintencionadamente a que tenga que requerir el mistrial (nulidad). Una situación semejante, en la doctrina de la Corte norteamericana impone el privilegio de las garantías constitucionales por sobre el interés del Estado de alcanzar un nuevo procesamiento. Es que si se otorgara mérito a la acusación para agraviarse de una nulidad provocada intencionalmente, el Estado aprovecharía de un deliberado abuso del proceso a fin de asegurarse el proverbial segundo mordisco a la manzana[148].
Puede afirmarse que el principio enunciado, encuentra su raíz en el precedente de la Corte Suprema (CSJN, “Mattei Ángel”, Fallos 272:188, La Ley 133, pág. 413), que dio lugar a una prolífica familia de precedentes que llegaron a conformar un verdadero estándar con arreglo al cual si el procedimiento penal acusa insuficiencias formales, ajenas a la actuación del imputado, no cabe preterir la decisión final invalidando todo lo actuado y mandando a sustanciar nuevamente la causa, pues un temperamento semejante afecta la garantía de la defensa en juicio “integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial” (Fallos 298:312)[149].



Nulidades en la prueba penal: Aspectos generales de la prueba.
            Según el alcance de la genérica garantía del debido proceso penal sólo se admite como ocurridos los hechos que hayan sido acreditados por pruebas legalmente incorporadas, objetivas y pertinentes a la averiguación del suceso en juzgamiento, resultando prohibida toda otra manifestación irregular de la misma que importe la vulneración de algún derecho individual, de una garantía constitucional, de una disposición expresamente establecida para su realización o producto de un engaño, coacción o de un hecho ilícito[150]. Entonces, la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención (ilegitimidad) o su irregular incorporación al proceso[151].
Se destaca así que la evolución del derecho procesal inquisitivo antiguo tuvo por característica que el procedimiento fue subordinado a reglas legales estrictas, que protegen también, precisamente, a inocente del arbitrio hasta ahora posible de los funcionarios de la persecución penal. El Estado, como sus órganos de persecución penal, se subordina a sí mismos con vínculos estrictos a tales reglas legales. No es la verdad absoluta la que llega a ser el fin del procedimiento penal, sino solamente la verdad objetiva relativa accesible al conocimiento humano, hasta donde ella es posible y lícita de investigar dentro del marco de las reglas legales que sirven a la protección ante el arbitrio estatal como a la protección de los inocentes[152].
            Pero cabe precisar que la prueba ilícita figura como exponente del principio de legalidad penal, en la medida en que nadie puede ser condenado sino por delito previamente establecido en la ley (previa, escrita y estricta) y siempre que se haya observado idéntica escrupulosidad en la legalidad del procedimiento y muy especialmente en enervar la presunción de inocencia a través de pruebas legales[153]; por ello es que se ha afirmado que: “Una correcta aplicación del derecho sustantivo tiene como presupuesto que se acredite a través del proceso el extremo material objetivo y subjetivo de la imputación” [154].
            De esta manera se sostiene que existen límites a la indagación y producción de fuentes y medios de prueba en atención a los derechos y libertades públicas. Tales límites conforman la sujeción a una serie de reglas informadas por el principio de proporcionalidad. A tenor de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional Español, el mismo se desglosa en las siguientes reglas, que deben informar toda limitación de derechos fundamentales: 1) previsión legal de la medida; 2) idoneidad de la medida para la consecución de los fines que la justifican; 3) necesidad de la misma en cuanto la evidencia no se pueda obtener por medio de otros medios con menor carga; 4) que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida exista una justificación del sacrificio seria; 5) que la medida ordenada por la autoridad se base en buenas razones justificativas y exteriorizadas que ponga de relieve la concurrencia de los anteriores presupuestos, es decir, con arreglo a indicios suficientes, no meras suposiciones o conjeturas[155].
            Por lo tanto, el problema de la prohibición de la prueba viene a encuadrarse en la encrucijada entre los intereses del Estado a un efectivo procedimiento penal, en cuanto comunidad jurídica, y los intereses del individuo a la protección de sus derechos personales. La problemática de la prohibición de la prueba no es un mero problema jurídico-procesal penal, sino que antes bien constituye una cuestión que responde a la comprensión general de las relaciones entre el Estado y el ciudadano[156]. De esta manera, la prueba ilícita patentiza por un lado la tensión entre la tutela de bienes esenciales de la sociedad a través del proceso penal, como medio ineludible de realización del derecho penal, y por otro, la propia libertad y derechos de los ciudadanos a quienes se imputa una lesión de tales bienes esenciales. Entonces afirma que el ordenamiento en su conjunto se sitúa en el punto medio de dos factores en tensión: de una parte la tutela de los citados bienes esenciales y de otra su tutela cuando se requiere su limitación para hacer posible el proceso; llegando a la conclusión de que no debe prevalecer el interés de protección y castigo de las conductas infractoras si para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos tanto de contenido material como los que determinan el carácter justo y equitativo del proceso[157].
            En definitiva, vemos que el Estado no puede aprovecharse de una acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa, pues para condenar o para proseguir un proceso en contra de una persona se requieren bases morales irreprochables y una actividad ética ejemplificadora[158], dado que “otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (Fallos 303:1938)[159].
Esto se consustancia con el principio según el cual la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley sin incurrir en una contradicción fundamental, pues “otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (Fallos 303:1938). En consecuencia, no resulta posible sustentar un proceso en elementos probatorios obtenidos en desconocimiento a garantías constitucionales, “pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 311:2045). Asimismo no puede desconocerse el postulado fundamental de que: "la razón de justicia exige que el delito comprobado, no rinda beneficios" (Fallos 254:320), pues en el procedimiento penal debe ser siempre tutelado "'el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio', ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia" (S.C. de EE.UU., "Stone v. Powell", 428 U.S. 465, 1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491” (Fallos: 313:1305 y 320:1717).
De allí que deba entenderse a la libertad probatoria como la regla general en la investigación preliminar de un hecho y a su inadmisibilidad (prohibición del ingreso del acto al proceso) o nulidad (cuando es ilegítimo por un vicio intrínseco) como excepciones, ya que el límite es la agresión o lesión a garantías constitucionales del individuo sometido a la jurisdicción[160]. Es así que la mera irregularidad, pese a los defectos que introduce en el acto, no elimina la individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus repercusiones finales[161].



Prueba obtenida ilegalmente. Valor probatorio y nulidad. Los frutos del árbol venenoso: doctrina extranjera y nacional. Jurisprudencia.
Como elemento que garantiza la prosecución del debido proceso se erige la regla de exclusión o también denominada doctrina de los frutos del árbol venenoso, conforme a la cual el vicio producido, durante el desarrollo de un acto de prueba, hace caer a toda la actividad probatoria que sea consecuencia directa de aquél, doctrina que la Corte Suprema ha restringido sólo a aquellas pruebas a las que no puede arribarse por vía autónoma (Fallos 308:733)[162]; la que puede ser resumida en que: “No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida, tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 311:2045).
Entonces, corresponde desechar todo dato adverso al imputado que se apoye, en forma directa y exclusiva, en un elemento de convicción obtenido mediante violación de los requisitos legales encaminados a preservar una garantía constitucional[163]. De esta manera, la tacha de ilegalidad deberá alcanzar no sólo a las pruebas que constituyan en sí mismas la violación a la garantía constitucional sino también a las que sean sus consecuencias inmediatas siempre que éstas no hubiesen podido obtenerse igualmente sin la vulneración de aquella. Lo contrario importaría una interpretación restrictiva del ámbito de actuación de la garantía constitucional del art. 18 CN, que alteraría su esencia. Además, al otorgarle a la violación constitucional alguna eficacia (aun indirecta), se la estimularía en la práctica[164].
            Sin embargo, impecablemente se ha afirmado que no debe caerse en el error de asignarle a dicha regla el carácter de un ingrediente meramente de procedimiento, que existiría sólo en la medida en que las leyes procesales la recepten (como es el caso del presente artículo). En efecto, como ha dicho la Corte en “Montenegro” y “Florentino”, aceptar la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales equivale a otorgar valor al resultado de un delito y a comprometer la buena administración de justicia, da la impresión de que la erradicación de estos males sólo quedará asegurada si queda claro que es la Constitución misma la que impone la exclusión de tales pruebas[165].
Otro principio importante en la aplicación de la regla de exclusión es que se permite a que terceros distintos de aquél cuyas garantías constitucionales han sido violadas, puedan invocar tales transgresiones para cuestionar el uso de prueba así obtenida. Desde el caso "Rayford", la Corte Suprema consagró que toda vez que una ilegitimidad inicial resulta "indisolublemente relacionada" con la situación del tercero que reclama la exclusión de prueba, "la garantía del debido proceso que ampara (a ese tercero) lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones" (Fallos 308:733, consid. 3). Es claro que esta fundamentación, además de su base ética, se apoya en el intento de evitar que la policía recurra a métodos inconstitucionales, con la esperanza de adquirir prueba que aunque no valga respecto del titular del derecho violado, sí pueda utilizarse contra personas distintas. La Corte entiende así que legitimar a tales terceros para cuestionar la validez de la prueba, es una manera de evitar "la violación sistemática" de derechos fundamentales[166].
            Pero la excepción a esta regla lo constituye  la existencia de una actividad probatoria independiente a la viciada, razón por la cual, “corresponde valorar si los restantes medios probatorios pueden aún constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué medida esa ilegitimidad afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes” (Fallos 46:36; 303:1938; 306:1752; 308:733; 310:85 y 1847; 311:2045, entre otros).



Intervención de las partes en su declaración. Cuestiones procesales.
            En este punto resulta oportuno señalar que cabe hacer distinción respecto de la clase de nulidades de que se trate. Con relación a las nulidades absolutas, por su importancia y entidad,  pueden ser denunciadas por cualquier parte en el proceso, dado que no tiene límites subjetivos de denunciabilidad; hasta podría indicarlas el que cumple el acto viciado, aún sin ser parte en el proceso, dado que no funciona la condición de tener interés o la circunstancia de no haberla causado.
            Diferente es en el caso de las nulidades relativas que sólo pueden ser alegadas por la parte que no la haya causado (pues quien haya dado lugar a una nulidad no puede pretender su reparación), puesto que nadie puede invocar su propia torpeza; y siempre que tenga interés en su declaración porque el vicio le produce un perjuicio y la aplicación de la sanción le producirá una ventaja. El interés es la medida de las acciones y esta regla de pura lógica jurídica se aplica en el proceso[167]. Sólo cuando el vicio ocasione un perjuicio efectivo y cuando de la declaración de nulidad la parte pueda obtener una ventaja jurídica, la petición será procedente. Si esas condiciones no se dan habrá que rechazarla porque no puede declararse la nulidad por la nulidad misma. Se considera que no existe interés cuando no obstante su vicio, el acto ha conseguido sus efectos respecto a todos los interesados; pero esto no es aplicable a la nulidad absoluta[168].
Entonces, en el caso de las nulidades relativas se requieren dos requisitos: interés de las partes y la demostración de un perjuicio real y concreto, ya que éstas existen únicamente con el fin de proteger el interés de las partes frente a vicios ajenos a cuestiones constitucionales y que incluso se pueden subsanar o bien perder efectos por caducidad si no se alegan en la etapa procesal oportuna[169].
Esta disposición se relaciona con el principio de protección que excluye la sanción cuando el acto emanó del nulidicente. Este no puede tener opción de aceptarlo ni de rechazarlo, porque ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber que lo invalidaba[170].




[1] PESSOA NELSON R., “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 1999, pág. 41.
[2] MAIER JULIO B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Del Puerto, 1999, pág. 122.
[3] MAIER JULIO B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Del Puerto, 1999, pág. 489.
[4] BERTOLINO PEDRO J.  “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pág. 76.-
[5] Por tal motivo se ha dicho que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal”. PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 1, citando a KARL PETERS.-
[6] SCHMIDT EBERHARD “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y stes.-
[7] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 85 citando a ALF ROSS.-
[8] DARRITCHON LUIS, “Cómo son los plazos y los términos en el nuevo proceso penal”, La Ley 1994-A, pág. 111.-
[9] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23. Aclara el autor que la pretensión punitiva debe conciliarse además con el respeto a la persona, porque la defensa contra el delito ha de conjugarse con los derechos individuales, dado que resulta ser una garantía arbitrada fundamentalmente a favor del acusado.
[10] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, 1986, T. II, pág. 115.-
[11] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 205. Aclara el autor que jurídicamente “actividad” es el continuo manifestarse de las facultades humanas sobre un objeto jurídico y para una finalidad prevista por el derecho.-
[12] CARRARA FRANCESCO, “Programa de Derecho Criminal”, Volumen I, Temis, Bogotá, 1977, pág. 267.-
[13] LA ROSA MARIANO R., en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo II, pág 708.
[14] BINDER ALBERTO M., “Introducción al derecho procesal penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 58.
[15] PASTOR DANIEL. R., “El principio de la descalificación procesal del Estado en el derecho procesal penal”, en “Estudios en Homenaje al Dr. Francisco J. D´Albora”, Lexis Nexis 2005, pág. 435. De acuerdo con este postulado, el Estado perdería instantáneamente  toda capacidad de persecución en el momento mismo de violar un derecho fundamental del imputado. Esa solución se funda tanto en el principio de prioridad de los derechos individuales como en el principio de autorización limitada para la utilización del poder punitivo.
[16] SCHMIDT EBERHARD, “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pág. 26.-
[17] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 53.
[18] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 4, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 107.
[19] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 2. El autor entonces afirma que la temática de la validez está directamente relacionada con la teoría general del tipo (más bien entendido en el sentido de “figura”). Y la de invalidez de los actos procesales también se relaciona con la teoría del tipo procesal en cuanto éste es el que condiciona la eficacia para el proceso de los actos realizados en él.
[20] Es así que se ha considerado a la nulidad como: “la mas importante sanción de los actos del proceso, y adquiere trascendental jerarquía en los procedimientos penales como consecuencia del interés público que sus normas tutelan. Consiste en una conminación legal, expresa o tácita, (implícita de muy estricta aplicación estas últimas, más aún en el sistema de conminación legal), por la cual han de declararse inválidos determinados actos procesales cumplidos sin observar las disposiciones exigidas para su realización. Tal declaración de invalidez que corresponde al órgano jurisdiccional, significa reconocer la ineficacia del acto afectado, privándolo de los efectos producidos y a producir. Es algo más que privarlo de vida jurídica pues equivale a su extirpación no obstante haber ingresado, con todas sus ramificaciones. La nulidad se demuestra así como un medio práctico para retomar el curso normal del proceso, cuando por causa de la actividad procesal irregularmente cumplida se ha desviado de sus fines o ha alterado algún principio fundamental para su inicio, desarrollo o finalización” (T.S.J. Cba., sent. Nro. 2, del 3/3/89, en autos “Maldonado, José Alberto y otro”).-
[21] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 57. Esta comprende aún a aquellos actos que se consideran inexistentes.-
[22] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 4, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 128.
[23] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 146.
[24] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.-
[25] MAIER JULIO B.J., “Función Normativa de la Nulidad”, Desalma 1980, pág. 137. Aclara el autor que no se trata entonces solamente de lo que los ordenamientos positivos mencionan con el nombre de “nulidad”, sino del concepto universal presente en todo ordenamiento jurídico actual que representa la negación de la validez de un acto para conseguir determinados fines.
[26] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 54.
[27] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 92.
[28] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 267.
[29] CAFFERATA NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO, “La Prueba en el Proceso Penal”, Lexis Nexis 2008, pág. 18. De esta manera, la irregular obtención del elemento de prueba se refiere a la ilegítima adquisición del mismo, por cuanto no puede ingresar al procedimiento por vulnerar garantías constitucionales, ser contrario a un derecho individual o controvertir una norma específica. El ingreso irregular implica que se introduce en el juicio en trasgresión al modo o formalidad previsto para ello, o sin el debido contralor de las partes.
[30] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263. En este sentido podemos referir como ejemplo que: “Al respecto, cobran relevancia dos aspectos del art. 18 de la Constitución Nacional: a) el primero de ellos en cuanto establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, y b) el segundo en cuanto garantiza que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, la conclusión de que no se satisfacen suficientemente las garantías individuales con la realización de un proceso previo como presupuesto para la aplicación de una pena, sino que además, ese juicio debe ajustarse a una ley anterior al hecho del proceso. De ahí se sigue que todo proceso penal debe ser tramitado de conformidad con una ley preexistente que al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal. Pero además, que no basta con la existencia de una ley previa que autorice la coacción estatal con fines procesales, sino que esta autorización legal debe ser respetuosa de las libertades individuales aseguradas por la Constitución” (CSJN, “Daray Carlos”, 22/12/94, LL 1995-B, pág. 349).
[31] OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387.
[32] GÖSSEL KARL HEINZ, “El derecho procesal penal en el estado de derecho”, Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 146.
[33] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[34] LA ROSA MARIANO R. en ALMEYRA MIGUEL A., BÁEZ JULIO C. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo I, pág. 709,  Esto se consustancia con el principio según el cual la justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley sin incurrir en una contradicción fundamental, pues “otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (Fallos 303:1938). En consecuencia, no resulta posible sustentar un proceso en elementos probatorios obtenidos en desconocimiento a garantías constitucionales, “pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 311:2045). Asimismo no puede desconocerse el postulado fundamental de que: "la razón de justicia exige que el delito comprobado, no rinda beneficios" (Fallos 254:320), pues en el procedimiento penal debe ser siempre tutelado "'el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio', ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia" (S.C. de EE.UU., "Stone v. Powell", 428 U.S. 465, 1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491” (Fallos: 313:1305 y 320:1717).
[35] El método que se utiliza para verificar el alcance de la nulidad de un acto en el procedimiento es el de la supresión mental hipotética, se suprime el acto viciado y se verifica hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular y, por lo tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 2004, pág. 701.
[36] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[37] GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[38] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 68.-
[39] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
[40] DE LA RÚA FERNANDO, “El Recurso de Casación”, Depalma 1994, pág. 160 y 162.
[41] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 49.
[42] En este sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).
[43] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 19.
[44] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 67.
[45] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 105.
[46] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 57.
[47] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 106.
[48] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 72.
[49] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 61.
[50] TORRES SERGIO G., “Nulidades en el proceso penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 35.
[51] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 59.
[52] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 80. El autor aclara que la cosa juzgada subsana cualquier nulidad, incluso las declarables de oficio y de carácter absoluto, aun cuando el defecto esté contenido en la misma sentencia que deviene firme.
[53] PALACIO LINO ENRIQUE, “A propósito de las llamadas nulidades absolutas en el proceso penal”, La Ley, suplemento de Jurisprudencia Penal del 28/2/98, con cita de D´ALBORA FRANCISCO.
[54] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 267.
[55] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la Nación”, Astrea 1994, pág. 181.
[56] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 111.
[57] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 59.
[58] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 89. Quien reconoce que parte de la doctrina considera que conforma una causal de subsanación.
[59] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 157.
[60] ERNST BELING “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 1.-
[61] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal, según el Código de Córdoba”, J.A., 1942-IV, sección doctrina, pág. 16.-
[62] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, pág. 621, Trotta 2000.-
[63] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 43.-
[64] En el sentido de respetar la vigencia de las normas fundamentales dentro del proceso, la Corte tiene dicho que: “constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse” (Fallos 183:173, 189:34).
[65] GELLI MARÍA ANGÉLICA, “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”, La Ley, 2005, pág. 219.
[66] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 27. El autor cita la STC 22/1982 del 12 de Mayo que al respecto refiere que “el derecho de los ciudadanos a obtener la tutela de los órganos jurisdiccionales del Estado…en definitiva, se concreta en el derecho de que, para el sostenimiento de los legítimos intereses, se abra y sustancie un proceso y un proceso en el que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumeró…lo que la Constitución garantiza a todos los ciudadanos es el proceso y las garantías procesales constitucionalizadas”.
[67] LA ROSA MARIANO R., en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo II, pág 704.
[68] PESSOA NELSON R. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 2da. Edición,  pág. 40.
[69] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 269.
[70] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 51.
[71] ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I, pág. 367. Es así que existen principalmente tres criterios para determinar cuándo estamos frente a una forma esencial que merece ser sancionada: en primer lugar el privatista, que deja al interés de la parte perjudicada la alegación del defecto (lo que no se condice con la naturaleza pública del proceso penal); el criterio judicialista, que deja la valoración a cargo exclusivo del tribunal sin perjuicio del reclamo de la parte y la corriente legalista, que remite directamente a lo normado por la ley procesal, que resulta ser el vigente en nuestra legislación actual.
[72] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 213.-
[73] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 300.
[74] CORTI LEANDRO, “Breve reflexiones sobre nulidades en el proceso penal”, La Ley Litoral 2004, (diciembre), 1164.
[75] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 55. La inadmisibilidad se aplica a los actos de las partes, quedando excluidos los del tribunal, sujetos a declaración de nulidad.
[76] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 4, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 109. Este autor destaca tres condiciones caracterizantes: 1) se trata de actos realizados por las partes del proceso o terceros; 2) tienen por objeto que esos actos no se incorporen al proceso jurídicamente, 3) se trata de defectos en los requisitos o estructura, que el mismo código especifica.
[77] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 280.
[78] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 9.
[79] NUÑEZ  RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 147.
[80] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 12. El autor acota que, un acto nulo siempre ocurre en el proceso, un acto inexistente, aunque muestre una corporeidad en el procedimiento, es un acontecer desarraigado de aquél. El acto inexistente es inválido en sí mismo. Prácticamente de él nunca puede decirse que sea eficaz o ineficaz para el proceso, simplemente no existe en el proceso, nunca estuvo en él jurídicamente; su corporeidad material es pura mecánica sin sentido procesal.
[81] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 8.
[82] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 100-
[83] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 29.-
[84] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación Abeledo-Perrot 1993, pag. 155.-
[85] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.-
[86] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag.. 99.
[87] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 310.
[88] Por tal motivo es que nuestra Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el Art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125;10; 127:36;; 189:34, 308:1557, entre muchos otros).-
[89] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Parte General. Sujetos Procesales, Del Puerto 2004, pág. 436.
[90] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Parte General. Sujetos Procesales, Del Puerto 2004, pág. 123.
[91] Esta función trascendente del Ministerio Fiscal ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por nuestra Corte, sobre todo ante la necesidad de acusación: “la exigencia de acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable” (Fallos: 321:2021) y que “condenar sin que medie ese acto procesal pone al descubierto una trasgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso” (Fallos: 318:1234, 1401, 2098; 320:1891). Sentido en el cual también se ha dicho: “en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 414/16 del principal), durante el debate el fiscal solicito la libre absolución del sujeto pasivo del proceso (fs. 507/508 del mismo cuerpo), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido” (CSJN, "Tarifeño, Francisco s/encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", 28/12/1989, doctrina revocada en causa "Marcilese, Pedro Julio y otro s/ homicidio calificado -causa N° 15.888/98", 15/08/2002 y luego vuelta a seguir en la causa "Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo", 17/02/2004).
[92] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 103.

[93] LA ROSA MARIANO R., “La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodia y garante de los derechos individuales”, JA, 3/9/01

[94] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea 1994, pág. 176.-
[95] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea 1994, pág. 175.-
[96] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[97] NELSON R. PESSOA “La nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 75.-
[98] NELSON R. PESSOA “La nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 73.-
[99] NELSON R. PESSOA “La nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 73.-
[100] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág. 134.
[101] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C.,“Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea 1994, pág. 181; con cita de la causa “Sánchez, Jorge M. y otros”, de la CNCrim. y Correc. Sala I, 25/2/93, c. 257.-
[102] PALACIO LINO ENRIQUE, “A propósito de las llamadas nulidades absolutas en el proceso penal”, La Ley, suplemento de Jurisprudencia Penal del 28/2/98.-
[103] PALACIO LINO ENRIQUE, “A propósito de las llamadas nulidades absolutas en el proceso penal”, La Ley, suplemento de Jurisprudencia Penal del 28/2/98, con cita de D´ALBORA FRANCISCO.
[104] Así: “No puede sostenerse que los actos procesales sean siempre válidos si han cumplido con el objeto al que estaban destinados, pues, en los casos de violaciones constitucionales es regla la de la obligación de nulificar en cualquier momento en que la irregularidad sea detectada “ (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, 11/5/2006, “O.,H. s/ Recurso de casación interpuesto por M.P.F.”, c. 18706)
[105] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 295.
[106] PESSOA NELSON R., “La nulidad en el proceso penal”, Mave 1997, pág. 126. Al respecto aclara el autor que su afirmación deriva de entender que la Constitución Nacional no solo ordena la necesidad de un proceso penal realizado en legal forma como condición de validez del ejercicio del poder punitivo estatal, sino que, como consecuencia de su ideología, impone al proceso penal cierto contenido, cierta carga ideológica que se expresa en ciertas “formas” que el proceso debe cumplir como condición de validez.
[107] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 106.
[108] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 110.
[109] PESSOA NELSON R., “La nulidad en el proceso penal”, Mave 1997, pág. 83. El autor aclara que incluso en la jurisprudencia es mayoritaria la noción de que no hay más nulidades que las previstas por vía de la sanción específica o por vía de las nulidades genéricas.
[110] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 46.
[111] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 58. El autor aclara que son las formas sustanciales que han sido definidas como aquellas que hacen efectivas las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional cuya observancia está impuesta a los jueces como ley suprema de la Nación.
[112] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 169.
[113] ALMEYRA-BÁEZ, “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pág. 129.
[114] TORRES SERGIO G., “Nulidades en el proceso penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 36.
[115] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 148. Con cita del TSJ Cba. “Morillo y otros”, 19/6761 y “Ceballos”, 23/10/69.
[116] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 285.
[117] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 77, con cita de EDWARDS, “Régimen del Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 67.
[118] TORRES SERGIO G., “Nulidades en el proceso penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 70.
[119] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 158.
[120] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 61.
[121] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 284.
[122] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 113.
[123] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 61.
[124] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 93.
[125] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 95.
[126] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 158.
[127] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 100. Sin embargo, aclara, pertenece a la esencia de ese efecto que el mismo se produzca sin necesidad de declaración alguna (y señalarlos implicaría, al fin, esa declaración), sin perjuicio del debate que podría suscitarse sobre la dependencia de algunos de ellos con el anulado..
[128] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la Nación”, Astrea 1994, pág. 183.
[129] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 103. Por ejemplo, cita el autor, como ocurre con la nulidad de una notificación para una audiencia necesariamente común que se extiende a las notificaciones no defectuosas (para los actos concomitantes) y el caso de que
[130] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 103.
[131] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 102
[132] TORRES SERGIO G., “Nulidades en el proceso penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 71.
[133] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 113. Uno u otro de los procedimientos indicados para la corrección procesal deben ser ordenados por el tribunal que declaró la nulidad. No lo hará cuando estime que ello no es posible por razones materiales o jurídicas.
[134] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 107. Por eso el autor considera que existen tres clases de actos procesales en orden a la influencia que de la declaración de nulidad puede tener en el destino final de su existencia en el proceso: a) actos cuya declaración de nulidad los elimina definitivamente del proceso por imposibilidad jurídica o material de renovarlos; b) actos cuya declaración de nulidad los elimina del proceso, pero sin que ello impida su sustitución y c) actos respecto de los cuales la misma declaración de nulidad, al eliminarlos del proceso, no hace otra cosa que reestablecer su regularidad, por lo que no será necesario renovarlos o rectificarlos.
[135] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 62.
[136] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 106.
[137] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 113.
[138] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 113.
[139] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 106.
[140] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 79
[141] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 62.
[142] Por ejemplo: “para que se reciba nuevamente una prueba se complemente un trámite omitido para dar validez a una diligencia probatoria haciendo desaparecer el plenario, y, en el caso, supliendo la actividad a cargo de la acusación” (C.C.C., Sala IV, 13/3/79 “VARELA, Javier F. y otro”),
[143] BIDART CAMPOS Germán, “Retrogradación Inconstitucional del Proceso Penal”, E.D. t. 83 p. 191.-
[144] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 1984, Pág. 397.-
[145] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” La Ley 1990-C, pág. 300. Como ejemplo de ello la Corte ha dicho que: “si la investigación de los delitos presuntamente cometidos se ha desarrollado en forma morosa, no parece solución acorde con un correcto y eficiente servicio de justicia dictar un sobreseimiento definitivo en la causa, sino por el contrario, es menester tomar las medidas conducentes para acelerar los trámites y llegar así a determinar con certeza la verdad” (“Villada de García” (Fallos 294:131).-
[146] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 1984, Pág. 397.-
[147] CARRIO ALEJANDRO “Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento” La Ley 1990-D; pág. 479.-
[148] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “Nulidad del procedimiento y non bis in ídem, el segundo mordisco a la manzana” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 29/5/98. La Corte de los EE.UU. de Norteamérica, ha resuelto en este sentido en el caso KENNEDY, que contraría la quinta enmienda el nuevo enjuiciamiento del acusado si la Fiscalía con el objeto de evitar su probable absolución, lo ha conducido virtual y malintencionadamente a que tenga que requerir el mistrial. Una situación semejante, en la doctrina de la Corte norteamericana impone el privilegio de las garantías constitucionales por sobre el interés del Estado de alcanzar un nuevo procesamiento. Es que si se otorgara mérito a la acusación para agraviarse de un mistrial provocado intencionalmente. El Estado aprovecharía de un deliberado abuso del proceso a fin de asegurarse el proverbial segundo mordisco a la manzana que es un resultado que prohíbe tanto la cláusula del doble jeopardy como KENNEDY.-
[149] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “Nulidad del procedimiento y non bis in ídem, el segundo mordisco a la manzana” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 29/5/98.
[150] LA ROSA MARIANO R., “La validez de la prueba en el proceso penal”, La Ley 2008-F, pág. 490.
[151] CAFFERATA NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO, “La Prueba en el Proceso Penal”, Lexis Nexis 2008, pág. 18. De esta manera, la irregular obtención del elemento de prueba se refiere a la ilegítima adquisición del mismo, por cuanto no puede ingresar al procedimiento por vulnerar garantías constitucionales, ser contrario a un derecho individual o controvertir una norma específica. El ingreso irregular implica que se introduce en el juicio en trasgresión al modo o formalidad previsto para ello, o sin el debido contralor de las partes.
[152] GÖSSEL KARL HEINZ, “El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho”, Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 62. Aclara el autor que el Estado se somete a la ley como un vínculo autoimpuesto mediante el cual se expresa la voluntad de perseguir como fin superior la sentencia jurídicamente justa y obtenida mediante un procedimiento intachable jurídicamente, fin al que deben subordinarse las consideraciones meramente utilitarias.
[153] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263. En este sentido podemos referir como ejemplo que: “Al respecto, cobran relevancia dos aspectos del art. 18 de la Constitución Nacional: a) el primero de ellos en cuanto establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, y b) el segundo en cuanto garantiza que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, la conclusión de que no se satisfacen suficientemente las garantías individuales con la realización de un proceso previo como presupuesto para la aplicación de una pena, sino que además, ese juicio debe ajustarse a una ley anterior al hecho del proceso. De ahí se sigue que todo proceso penal debe ser tramitado de conformidad con una ley preexistente que al mismo tiempo faculte y limite al Estado en el ejercicio de la coacción procesal. Pero además, que no basta con la existencia de una ley previa que autorice la coacción estatal con fines procesales, sino que esta autorización legal debe ser respetuosa de las libertades individuales aseguradas por la Constitución” (CSJN, “Daray Carlos”, 22/12/94, LL 1995-B, pág. 349).
[154] OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387.
[155] ARMENTA DEU TERESA, “La verdad en el filo de la navaja (Nuevas tendencias en Europa y América en materia de prueba ilícita”, en “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 265.
[156] GÖSSEL KARL HEINZ, “El derecho procesal penal en el estado de derecho”, Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 146.
[157] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[158] LA ROSA MARIANO R. en ALMEYRA MIGUEL A., BÁEZ JULIO C. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo I, pág. 709.
[159] El método que se utiliza para verificar el alcance de la nulidad de un acto en el procedimiento es el de la supresión mental hipotética, se suprime el acto viciado y se verifica hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular y, por lo tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 2004, pág. 701.
[160] Queda entonces en claro que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Conf. D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación Abeledo-Perrot 1993, pag. 157.-
[161] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 9. En cambio se dice que un acto es nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en la irregularidad.-
[162] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 325,
[163] PALACIO LINO E., “Un fallo ejemplar sobre la regla de exclusión probatoria en materia penal”, La Ley 2002-A, 264
[164] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988, pág. 15.-
[165] CARRIO ALEJANDRO D., “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 2006, pág. 343. El autor resume su idea en que la Constitución no puede permanecer indiferente ante la violación de las garantías básicas que se encarga de consagrar; lo cual, además, equivaldría a transgredir el recaudo de “juicio previo fundado en ley” del art. 18. En ese sentido también hace referencia a que: “El acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional del art. 18 CN no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (CS, "Montenegro", Fallos 303:1938).
[166] CARRIÓ ALEJANDRO, “Detenciones arbitrarias y regla de exclusión: Cuando la Corte habla así, da gusto oírla”, La Ley 1995-B, 349. En dicha oportunidad el autor comenta el conocido caso “Daray” de nuestra Corte Suprema y concluye que en suma, la Corte en este caso ha venido a reafirmar que lo que cuenta es si ha existido o no una trasgresión constitucional inicial. Si la ha habido (en este caso una detención policial arbitraria), la prueba obtenida a partir de esa trasgresión debe por imperativo ético excluirse. La excepción a esta regla es que exista un cauce de investigación autónomo del que derive la posibilidad concreta (y no sólo conjetural) de que la prueba cuestionada se hubiere adquirido por una vía independiente. Por supuesto con más razón valdrá la prueba que es efectivamente adquirida por una vía autónoma.
[167] El interés en perseguir la declaración existe si, caído el acto impugnado, varía la situación procesal en sentido favorable a quien la propone. Se requiere la demostración por quien la alega del gravamen sufrido, concretado en defensas efectivas que no puede utilizar (CNCP, Sala II, L.L., del 24/III/2000, f. 100.019 o D.J., 2000-1, pág. 1386, f. 15.406; CCC, Sala V, L.L., del 28/VIII/2001, f. 102.522).
[168] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 61.
[169] TORRES SERGIO G., “Nulidades en el proceso penal”, Ad-Hoc 1999, pág. 35.
[170] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 4, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 130.

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