La agresión ilegítima, punto de partida en el análisis de la legítima defensa

 

La agresión ilegítima, punto de partida en el análisis de la legítima defensa

 

Mariano R. La Rosa

 

1.  Introducción

En un muy desgraciado hecho en el cual un hombre se disponía a entrar junto a su hija en automóvil a su hogar fue interceptado por dos delincuentes que, amenazándolo con armas lo quisieron abordar, reaccionando únicamente la víctima con emprender su huida acelerando su rodado, ocasión en la que los delincuentes abrieron fuego, provocando la muerte de la menor. Es claro que aquí el acto de defensa se limitó a la huida, pese a la cual ocurrió dicha fatalidad.

En otro trágico suceso podemos aludir a un titular periodístico que refería: “Un policía retirado mató a un motochorro que quiso robarle la camioneta. En medio del tiroteo la víctima también recibió un balazo y está internado”. U otro similar que sindicaba: “Imputaron por homicidio a la mujer policía que mató al ladrón que intentó robarle el celular”. Aquí, sin embargo, las personas pudieron defenderse en paridad de condiciones a las que fueron sometidas en el ataque.

Tan lamentables e inexplicables hechos que en nuestra sociedad actual se repiten constantemente bajo diversas modalidades, nos lleva a reflexionar sobre la naturaleza de la legítima defensa, pero poniendo atención al accionar del agresor que la provoca ya que, como lo ejemplifican los casos aludidos, se advierte que es el factor que inicia y determina el curso causal de los hechos y sella el desenlace de la situación, que enteramente depende de un primigenio accionar delictivo y así da fundamento y habilita a la reacción del que se defiende y que se encuentra justificado.

Podemos comenzar mencionando que la legítima defensa es una institución jurídica de afirmación del derecho de unánime reconocimiento universal         que, al desarrollarse las nociones de sociedad organizada, Estado y Derecho, lo fue dotado de connotaciones jurídicas y reside en el instinto humano de supervivencia y de conservación, así como el principio que nadie debe someterse a un hecho injusto; incluso ha sido calificado por algunos autores como derecho primigenio del ser humano dado que permite defenderse frente a agresiones ilegítimas de terceros.

El reconocimiento del derecho a ejercerla comienza en las edades más primitivas. Ello es lo que se indica con la reconocida frase: "la legítima defensa no tiene historia", pues deducida de lo más íntimo de la naturaleza humana, ha sido consignada en todos los tiempos y por todos los Códigos, con más o menos perfección, pero siempre de un modo explícito y terminante.

Puede definirse como la defensa necesaria para impedir o repeler una agresión ilegítima actual o inminente, que no fue consecuencia de una provocación suficiente y que afecta un derecho propio o el de un tercero[1]; es decir, se trata de la reacción ante una agresión actual e ilegítima de una persona a la persona o bienes propios o del defensor o del tercero defendido[2],

Se la explica por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos. Se basa en el principio de que nadie puede ser obligado a soportar lo injusto. Se trata una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos[3].

            En su proyecto, Tejedor estructuró un sistema al consagrar la justificante: “Toda persona está autorizada para hacer uso de su fuerza personal, con el fin de desviar de si mismo o de los demás las violencias ilícitas, y los ataques criminales contra las personas, o los bienes, cuando es imposible solicitar el auxilio de las autoridades contra tales actos, o cuando la intervención de la autoridad es impotente para reprimiros”. “La violencia ejercida contra el agresor, el daño que puede causársele y la muerte misma que puede dársele, en caso de legítima defensa, no están sujetos a pena alguna siempre que no se traspase los límites legales fijados por este Código”. La regla se explica en nota con referencia al peligro actual y el fundamento como ley natural y falta de vigilancia legal[4].

            Conceptualmente puede decirse que, desde el punto de vista del individuo, la legitima defensa radica en la necesidad de defenderse de una agresión ilegítima y los bienes que se encuentran amenazados; basándose en el derecho de autoprotección y autodeterminación frente al ataque antijurídico[5].

            Pero, desde el punto de vista social, importa reconocer que el que se defiende, además de resguardarse personalmente, obra en defensa del derecho; dado que la agresión ilegítima conforma un comportamiento anti–normativo, implicando la legítima defensa una actuación en favor de las normas de convivencia social. Asimismo aparece como la defensa sustitutiva de la tarea de confirmación del derecho que era, sin duda, tarea del Estado[6].

Es decir que su justificación presupone que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica conforma para el particular “un derecho protector duro y enraizado en la convicción jurídica del pueblo”[7] .

            Estos dos aspectos, su fundamento individual (defensa de los derechos o bienes jurídicos) y el fundamento social (defensa del orden jurídico) no pueden hallarse encontrados, porque el orden jurídico tiene por objeto la protección de los bienes jurídicos, objeto que, cuando en una situación conflictiva extrema no llega a satisfacer, no puede negarle le derecho a que el sujeto provea por sus medios a la protección de los bienes[8].

            Entonces, se puede afirmar que su fundamento es doble.

Consiste en la necesidad de la defensa del bien jurídico particular, que surge de la propia normativa, en el sentido de que la defensa sólo es permitida en cuanto se trate de la persona o de los derechos propios o ajenos, esto es, de bienes personales. Y por otro lado la necesidad de defensa del orden jurídico, en el sentido de que el derecho siempre debe prevalecer sobre lo injusto[9].

            También se ha encontrado su fundamentación en una pluralidad de consideraciones de moralidad social: la necesidad de preservar derechos básicos de los individuos, la necesidad de minimizar el daño para la sociedad en su conjunto, la posibilidad de adscribir al consentimiento de los individuos que emprenden conscientemente actos de agresión, la pérdida de la inmunidad contra las lesiones a sus bienes que son necesarios para contener tal agresión, los efectos disuasorios de la comisión de delitos que pueden obtenerse con la permisión de acciones defensivas privadas, etc.[10].

Sin embargo, el fundamento constante de su legitimidad es la cesación del derecho de castigar en la sociedad. En estos casos, la defensa no se hace realidad sino por la propia actuación del damnificado, con lo cual se ha dicho: “cuando la defensa privada pudo ser eficaz, mientras era ineficaz la defensa pública, aquélla ha recobrado su derecho y ésta lo ha perdido. El proverbio vulgar: “la necesidad no tiene ley”, resume el concepto filosófico de esta teoría mucho mejor que muchas fórmulas estudiadas por los publicistas”[11].

No obstante, “La legítima defensa no se funda en la defensa general que el sujeto asume por no poderle tutelar el Estado, sino en motivaciones que se invocan para todas las causas de justificación o para un grupo de ellas. La legítima defensa tiene, pues, su base en la preponderancia de intereses, puesto que es preferible el bien jurídico del agredido que el interés bastardo del agresor”[12].

En dicha dirección Sebastián Soler enfatizaba que: “No es la autoridad quien se opone a la violación de los bienes jurídicos: es la ley. La autoridad evita la lesión sólo cuando puede evitarla; es su función específica. Pero no se concibe un orden jurídico en el cual los bienes sólo sean tutelados cuando en concreto puedan serlo, y en el cual los particulares deban limitarse a presenciar pasivamente la cuotidiana violación del derecho. El que con su acción evita que suceda lo que la ley no quiere que ocurra, cumple la ley en el sentido más puro: de él puede decirse que es, a un tiempo, súbdito y centinela de una ley a la que obedece en lo más íntimo de su ser, donde ésta ya no tiene poder de coacción”[13].

            De aquí que pueda trazase como un objetivo general de protección, es decir de hacer realidad la seguridad, a la vez que actúa como prevención general, al constituir un claro ejemplo que el delito no rinde beneficios ya que el legislador al permitir toda defensa necesaria para la protección del particular, persigue simultáneamente un fin de prevención general, pues considera deseable que el orden legal se afirme frente a agresiones a bienes jurídicos individuales aunque no estén presentes los órganos estatales que estarían en condiciones de realizar la defensa; “también intimida eficazmente con carácter general frente a la posibilidad de realizar un injusto”; pues toda agresión repelida en legítima defensa pone de manifiesto que no se vulnera sin riesgo el ordenamiento jurídico y estabiliza el orden jurídico. A esa intención preventivo general es a lo que se alude cuando se habla de la “afirmación del derecho”, como idea rectora del derecho a la legítima defensa. También se incluye en dicho tópico el hecho que se conceda la protección individual no sólo dentro del marco de la proporcionalidad, sino en principio con independencia de ello, de tal manera que el daño causado pueda ser considerablemente mayor que el que se impide[14].

 

2. Principios sobre los que se asienta

            El derecho del individuo a ejercer su propia defensa puede derivarse del conjunto de derechos y deberes que el propio texto constitucional contiene en tal sentido.

            Así podemos comenzar por advertir que entre los ciudadanos existe el deber de conducirse fraternalmente entre sí[15], de obedecer a la ley[16] y la consecuente obligación de respetarse mutuamente[17], al tiempo que la medida del alcance de los derechos del hombre reside en que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático” (art. XXVIII, DADDH).

            Pero, fundamentalmente debemos tener en cuenta que todas las personas tienen “derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 1 DADDH, art. 3 DUDH), “a que se respete su vida” (art. 4.1 CADH; art. 6.1 del PIDCP), “a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (Art. 5.1 CADH), “a la libertad y a la seguridad personal” (Artículo 7.1 CADH); razón por la cual, “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” (art. 12, DUDH y art. 17. 1, PIDESC), así como que; “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad (art. 17.1 DUDH)

Por ende, toda obligación de respetar a la ley y al prójimo, queda subordinada al derecho propio de defenderse ante la necesidad de un ataque injustificado en donde no sea posible la intervención de la autoridad pública.

 

3. Naturaleza jurídica

            Respecto a su naturaleza jurídica, es unánime la opinión de que conforma una causa de justificación, que excluye la antijuridicidad de la conducta (contradicción entre la conducta real y el ordenamiento); atendiéndose a la prevalencia del interés injustamente agredido frente al interés del agresor[18]. Es decir, constituye un permiso que el ordenamiento jurídico otorga bajo determinadas condiciones. La conducta así, es lícita ya que es justificada, puesto que una acción es antijurídica si realiza plenamente el tipo de una norma prohibitiva, a menos que proceda aplicar una norma permisiva.

Así se ha expresado: “Si esa reacción llega a constituir una lesión en la persona o derechos del agresor, esa lesión, aunque encuadrable en una figura delictiva -siendo necesaria- no es ilícita, pues la legítima defensa actúa como una causa objetiva de justificación (art. 34, inc. 6°, C. P.)”[19].

Entonces, es indudable que la defensa legítima es una causa de justificación, por cuanto su objeto coincide totalmente con el objeto del derecho, cual es la protección de los bienes jurídicos. El derecho no tiene solamente el sentido de reprimir la lesión ocurrida, sino que, al formular una prohibición, muestra también, y antes, un fin de prevención general, que en concreto se traduce por la voluntad de que la lesión no ocurre[20]. De tal forma, el orden jurídico mismo establece con sus normas y preceptos permisivos, un orden valioso de la vida social[21].

Los preceptos permisivos se encuentran en todas las ramas del ordenamiento jurídico y son fruto de la inevitable necesidad de reconocer que la injerencia del poder punitivo es irracional cuando el agente realiza la acción antinormativa como parte de su ejercicio de libertad.

            Así, por ejemplo el art. 2240 del Código Civil y Comercial establece el permiso de recuperar la posesión o la tenencia de una propiedad, “Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión”.

Pero se también se ha reconocido que en determinadas circunstancias la realización de la acción anti normativa es, precisamente, un derecho que no puede negarse al agente como parte de su ejercicio de libertad social que disuelve el conflicto o, al menos, la pretensión de injerencia punitiva. De allí que la legislación no sólo se deduzcan normas prohibitivas sino también preceptos permisivos[22].

            En dicha dirección, se afirma que es un derecho, tanto desde el punto de vista conceptual como de los requisitos que se le exigen en la ley. No hay duda de que el Estado, luego del pacto, ha tomado el monopolio de la fuerza, pero tampoco hay duda de que su existencia sólo tiene sentido si se respetan los bienes del individuo. De ahí que ese derecho, anterior al Estado, existe sólo y en cuanto sea ejercido de acuerdo con los límites legales[23]. "El derecho de defensa comienza con la agresión y concluye con ella", ha dicho en varias sentencias la S. C. de Buenos Aires [24].

 

            4. Elementos

4.1  Agresión ilegítima

Ante todo, la legítima defensa presupone una agresión ilegítima, es decir, la amenaza injusta contra un bien jurídico, el particular que, para evitar esa lesión, obra, actúa la voluntad primaria de la ley[25]. La agresión ilegítima requiere tres condiciones: debe ser conducta humana, agresiva y antijurídica.

            En esencia, la legítima defensa es —como en términos de precisión dice el maestro Luis Jiménez de Asúa— la "repulsa de la agresión ilegitima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racional proporción de los medios empleados”[26]; resultando en definitiva la reacción contra una agresión ilegítima, no provocada, frente a la cual se debe actuar dado que se comprometen derechos y la seguridad misma del que la ejerce.

Advertimos así que la agresión padecida por el individuo que se defiende es el punto de partida para esta causal de justificación, dado que sin ella no puede configurarse, “Siendo la legítima defensa una reacción, para su existencia es necesario que esté determinada por una acción precedente y que ésta sea una agresión ilegítima. La base de la legítima defensa es un estado de peligro para un bien jurídicamente protegido”[27].

Los caracteres de la agresión que puede ser justamente repelida son: 1) por su naturaleza, que entrañe un peligro real; 2) por la oportunidad, que sea actual o inminente o si aún perdura; y 3) por su calidad sine qua non, el ser ilegítima.

La Ilegitimidad del acto agresivo supone que el mismo es contrario al derecho, es decir antijurídico. Pero no se precisa que constituya delito. Basta con que sea contrario a algún sector del ordenamiento. El artículo 34 del Código Penal dispone que no es punible “El que obrare en defensa propia o de sus derechos…”, lo que demuestra que la agresión debe ser contraria a derecho, no sólo configurar una conducta típica. Entonces la conducta debe ser ilegítima, es decir toda conducta que afecte bienes jurídicos (lesiva) sin derecho. El código no exige una agresión culpable, sino injusta. No es necesario que el agresor actúe culpablemente.

No significa violación delictiva de un derecho, puesto que la legítima defensa tiene lugar para evitar un mal injusto; hay agresión antes de que el bien atacado sea violado y antes de que el ataque constituya un delito; ilegítima no quiere decir delictiva, sino acción emprendida sin derecho[28].

Como regla, puede determinarse que comprende todo menoscabo de un bien que el agredido no está obligado a soportar[29].

            De tal forma, la agresión “es el ataque efectuado sin derecho y con peligro inminente para la integridad del ofendido. Esta se refiere a una conducta antijurídica, actual o potencial, que ocasiona peligro de daño para un derecho. Tal peligro es el suficiente riesgo de daño -para un bien jurídico- como para hacer racionalmente necesaria la defensa. Debe entonces tratarse de una agresión peligrosa para la integridad de un derecho (Cam. Apel. Trelew, Sala A, “R.H.O.”, 15/5/02)[30].

La realidad del peligro distingue la verdadera agresión de la supuesta, que nunca puede justificar la acción de quien creyendo defenderse, lo que hace en puridad es atacar, si bien, en ciertas condiciones, alcanza a exculparla en virtud de defensa putativa. La exigencia de esa realidad del mal que amenaza para configurar la agresión propiamente dicha es una consecuencia necesaria de la índole fundamentalmente objetiva de la legítima defensa, como causa de justificación.

            Es por ello que puede afirmarse que: “ha de haber agresión ilegítima para que laya legítima defensa. Son estas ideas correlativas, y no pueden existir la una sin la otra". Edmundo Mezger la define como "la conducta de un ser viviente que amenaza lesionar intereses jurídicos”; razón por la cual la agresión es una conducta humana que consiste en una amenaza de peligro o daño a un bien jurídico del defensor[31].

 

4.2   PELIGRO REAL

            La conducta inferida debe ser agresiva. La voz agresión indica la necesidad de una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión: en castellano “agredir” es acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle algún daño[32]. Por ello es que no toda conducta es pasible de esta causal de justificación, sino solo aquéllas que tienen cierta potencialidad y entidad intimidatoria o lesiva.

Se trata de una agresión contraria a derecho (sin que sea necesario que sean típicas), donde todo bien es protegido y que representa un peligro cierto para los bienes o derechos del agredido, con la debida aptitud lesiva, es decir con capacidad de afectación concreta.

            Lo esencial es que, concurriendo el peligro, el agredido se encuentre frente a la situación material que tiene derecho a repeler[33].

Entonces puede afirmar que la defensa se determina por la fuerza y la peligrosidad del ataque; por lo cual la defensa necesaria se determina en base a las circunstancias del caso particular bajo las cuales se desarrolla la agresión: la fuerza y la peligrosidad del agresor, los medios de ataque utilizados y las posibilidades de defensa del afectado[34].

Con respecto a la entidad de la agresión, la jurisprudencia española la ha identificado frecuentemente con el acometimiento o con un acto ofensivo de amago o empleo de fuerza material contra la persona o los derechos de alguien (sentencias del T. S. de 10 de febrero de 1876, 12 de junio de 1905.

 

            4.3 ACTUAL O INMINENTE

Generalmente la doctrina incluye entre los requisitos de la agresión que sea actual. Nuestra ley no hace concreta referencia a ello pero, no significa que tal extremo no deba concurrir, pues si bien lo estrictamente correcto es afirmar que lo actual debe ser la situación de peligro en el momento de la reacción, en definitiva, tales situaciones se superponen.

La agresión es actual cuando se está produciendo, está sucediendo es decir que está teniendo lugar o cuando es inmediatamente inminente o todavía prosigue.

Por el contrario, no será posible la legítima defensa contra un ataque pasado o contra la violación consumada del bien jurídico agredido[35].

Hay que aclarar que la agresión ilegítima puede o no consistir en un acto súbito e instantáneo y crear, en cambio, un estado durable de peligro, en cuyo caso, si bien el acto agresivo inicial puede haber pasado, no podría negarse que la agresión es presente y que subsiste mientras subsiste el peligro. El que obra sin estar en peligro actual, no obra en estado de necesidad[36].

La actualidad o inminencia del ataque que presta contenido a la agresión es carácter destacado de antiguo y que, incuestionable en lo que se refiere al primero de ambos extremos, cuenta, por lo que hace al segundo —la inminencia—, con el reconocimiento casi unánime de la doctrina y jurisprudencia universales. El ataque ya pasado, que no subsiste, no puede ser repelido al amparo de la justificante.

También se exige que la agresión sea “inminente” se entiende por tal cuando, no habiéndose iniciado, el agresor puede llevarla a cabo cuando quiera, porque es inequívoca su voluntad de hacerlo y ya tiene aprestados los medios para ello, pero no debe ser entendida en el mero sentido de inmediatez temporal[37].

            Una agresión es inmediatamente inminente cuando posteriormente ya no se la podría repeler o sólo sería posible en condiciones más graves[38]

Aquí se demuestra que la norma le da preponderancia a la actitud subjetiva del agresor y a su predisposición para actuar, dado que subordina su procedencia a través de su conducta.

Además se advierte que el agresor tiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos y que los hechos que se sucedan luego de su agresión son directa consecuencia del curso causal que inició con su actuar antijurídico.

            Sin embargo, no es necesario que la agresión antijurídica se haya iniciado. La ley dice que la defensa puede ser “para impedirla o repelerla”; se la repele cuando ya se ha iniciado, pero se la impide cuando aún no ha tenido comienzo[39].

Si la agresión no se ha producido y se limita a ser sólo una amenaza verbal (peligro de peligro), no habrá legítima defensa; el que amenaza o injuria no es todavía un agresor, mientras no una la acción a la palabra, aunque eventualmente pueda ser considerado provocador. Debe, sin embargo, tenerse presente que no son en sí mismas ilegítimas las medidas precaucionales tomadas en consideración a un ataque eventual o posible: armarse para salir de viaje o por haber sido amenazado, siempre que ello no importe la deliberada aceptación de un reto o desafío, en cuyo caso el estado de necesidad sería voluntariamente creado.' No basta para ello que eí ataque haya sido previsible; sería preciso que haya sido previsto en concreto y que, además, sea razonable exigir del amenazado que soporte la restricción que la amenaza comporta[40].

 

5.      Racionalidad de la defensa

            La acción de defensa es aquella ejecutada con el propósito de defenderse y es la requerida a tal fin, es decir la conducta idónea para neutralizar el mal infringido, tiene origen en la agresión padecida, su medida es neutralizarla y su límite radica en su racionalidad

Es decir, no existe legítima defensa sin que exista una situación objetiva que habilite la necesidad de esta actividad, puesto que: “cuando el ataque ya es un hecho, la defensa personal se justifica por la necesidad de conservar el bien que peligra” (CNac. Crim y Correc. Sala II, “Perafián Juan Carlos”; JA 1991-I-285)[41].

Nuestra ley habla de la “necesidad racional” y esa expresión desempeña el efecto moderador que se reclama a las costumbres. Es así que, contrariamente al principio alemán, en los países latinos prospera el criterio según el cual esa proporcionalidad no debe referirse solamente a la gravedad del ataque, sino también a la naturaleza e importancia del bien que se tutela[42]; a lo que se debe agregar la modalidad, intensidad, agresividad y violencia del ataque

Los límites racionales al ejercicio de un derecho no le privan de su naturaleza sino que lo acotan de modo republicano. A diferencia de la tradición legislativa germana -que se refiere a la defensa necesaria- la argentina se ha referido siempre a la “defensa legítima”, con lo que expresa que la necesidad es un requisito, pero en definitiva el límite siempre es jurídico (valorativo) y está dado por la racionalidad: “la defensa necesaria es legítima siempre que sea también racional. Toda defensa racional es necesaria, pero no toda defensa necesaria es racional”[43].

            En una decisión judicial se ha precisado el alcance del concepto de “racionalidad del medio empleado”: “En palabras de Jescheck, el mandato del ordenamiento jurídico respecto a que en la situación se deba elegir el medio defensivo menos gravoso, pese al peligro y al aprieto, sitúa al defensor ante una ardua tarea, puesto que ha de conservar la serenidad y la obediencia al derecho en una situación en la que el autodominio se pierde fácilmente… Cualquiera que recibe una agresión física inesperada e injusta ve turbado su ánimo y sus instintos defensivos le dejan menor margen para apreciar cuánto de defensa en razonablemente necesario. La emoción y la pasión van junto al instinto de conservación y por ello es que no se exige una proporcionalidad en los medios defensivos, sino que la ley se contenta para justificar el acto con que hubiese una necesidad racional en el sentido de razonable de recurrir a esos medios defensivos” (voto del Dr. Luis García, TOC 9, “Pacífico”, 11/4/03, LL 2003-F, 198)[44].

Es que la defensa no puede ser ejercida en condiciones tales que afecte a la coexistencia más que la agresión misma. No puede haber una desproporción tan enorme entre la conducta defensiva y la del agresor, en forma que la primera cause un mal inmensamente superior al que hubiese producido la agresión[45].

Es decir, la justificación requiere “necesidad racional” del medio defensivo empleado, esto es, acomodado a la ofensa, incluso la norma ni siquiera dice que debe ser “proporcional”, por lo tanto, la defensa está plenamente aceptada excepto que sea desmedida en exceso.

Por lo tanto, resultaría contradictorio exigirle a una persona que se defiende que efectúe un exhaustivo juicio de valor entre las alternativas menos lesivas posibles que tiene para actuar en un caso de emergencia ante un ataque injustificado; cuando el derecho únicamente le exige que adopte la actitud necesaria para repeler la agresión y que sea razonable, es decir no desmesurada ni exagerada.

Como límite se exige que la defensa sea racional, es decir que no haya una escandalosa desproporción.

Es claro que el individuo que se defiende actuará como pueda, bajo las circunstancias emocionales del caso y ante la coerción moral y psíquica en la que se encuentre en el momento de los hechos. Por lo tanto, para determinar su gravedad o peligrosidad y su mayor o menor inminencia, corresponde aplicar un criterio de razonabilidad “ex ante”, “es decir, teniendo en consideración lo que era razonable suponer en el momento de la agresión, según las circunstancias del caso, conforme a los conocimientos medios de la época y los conocimientos especiales del autor”[46].

En el régimen del Código Penal argentino ello resulta muy claro, pues el art. 34 del C.P., al regular la legítima defensa, alude a la necesidad “racional” del medio empleado. Así, por ejemplo, quien dispara contra el agresor que lo apuntó con un arma de fuego, actúa en legítima defensa por más que posteriormente –“ex post”– se demuestre que el arma empleada no estaba cargada o tenía un desperfecto que la tornaba inapta para el disparo[47].

Por otra parte, desde el punto de vista de los bienes defendibles, SOLER explicaba que: "la defensa es posible, en tales condiciones, sea cualquiera el bien jurídico contra el cual la agresión se dirija. Todo bien jurídico es legítimamente defendible. Nuestra ley lo declara expresamente: 'el que obrare en defensa propia o de sus derechos', o 'en defensa de la persona o derechos de otro'. Es, pues, errado restringir la defensa a determinados bienes, o declarar que esos bienes son defendibles solamente cuando exista peligro para la persona"[48].

De tal modo, la posición certera es la que se concreta en las siguientes frases: "todo derecho humano puede defenderse legítimamente" —que se lee en uno de los fundamentos del fallo de la Cámara Criminal de Río Cuarto de 5 de octubre de 1950, Comercio y Justicia (Córdoba), VII, pág. 154—, "los llamados derechos inmateriales, que, como el honor, son atributos personales salvaguardados contra cualquier acto que tiende a lesionarlos (25S), están protegidos por la legítima defensa, que se extiende a todos los derechos" (Cám. 2* Crim. de Santa Fe, 11 de agosto de 1954, Juris, Rosario, t. 5, página 342).

La ley argentina no trae ningún tipo de limitación en cuanto a los bienes o intereses jurídicos que pueden ser defendidos, sino que el único límite está dado por la idea de que sólo se pueden defender los bienes individuales, y esto depende de la relación entre el ataque y la defensa, que debe ser necesaria. No hay, por ejemplo, una limitación con respecto a los bienes jurídicos, tal como está en el Derecho austríaco"[49].

Finalmente, el exceso en la legítima defensa supone los requisitos establecidos en el art. 34, inc. 6 del Código Penal, por lo cual no mediando agresión ilegítima no se dará esta causal, siendo por ejemplo unos simples insultos un tipo de violencia y agresión, no lo es menos que no importan un peligro real, actual e inminente, condiciones estas que indispensablemente debe revestir la agresión.

Entonces, el concepto esencial del exceso en la defensa es el de una equivocación culposa en el cálculo del propio peligro y de los medios necesarios para salvarse de él.

            Por ejemplo, “Cuando el peligro ha cesado y el agredido conoce perfectamente la cesación del mismo, y, no obstante ello, continúa reaccionando, no es el temor el que arma su mano, sino la ira; no es verdaderamente el fin de protegerse a sí mismo que se dirigen los actos, sino al fin de vengarse y de devolver mal por mal; no es, en consecuencia, una defensa excedida, sino un reaccionar contra la provocación[50].

           

6.      Ausencia de provocación suficiente

La última exigencia prevista por la ley es la falta de provocación suficiente por parte del agredido (art. 34, inc. 6, “c”, C.P.). Aquél que a través de su comportamiento ilícito da origen a la agresión, no puede ampararse en la legítima defensa, pues dicha situación le es jurídicamente imputable, es decir, debe responder por la consecuencia que ha generado con su conducta jurídicamente desaprobada. Cuando existe provocación suficiente, por lo tanto, no concurre el fundamento social de la legítima defensa, dado que no puede entenderse que actúa en defensa del orden jurídico quien dio origen ilegalmente a la agresión. Por otra parte, si la provocación es consciente, existe una merma en el fundamento individual, dado que nos encontraríamos ante una especie de renuncia a la defensa de los bienes cuyo riesgo fue específicamente asumido[51].

 

7.      El elemento subjetivo de la justificación

            El elemento subjetivo de justificación debe ser entendido como la decisión consciente y voluntaria del autor a favor del bien jurídico tutelado por la causal de justificación, lo que supone el conocimiento o la asunción de la real concurrencia de los elementos objetivos correspondientes y, además, que el autor tome postura a favor del bien jurídico involucrado, es decir que dirija su conducta finalmente hacia la protección de dicho bien jurídico. En la legítima defensa, el autor debe haberse decidido a favor de la defensa del bien jurídico propio o de un tercero[52].

            Para que la causa de justificación produzca plenos efectos, no es suficiente con el “conocimiento” de los elementos objetivos por parte del autor, sino que además es necesario que este haya tomado posición a favor del bien jurídico resguardado por la causa de justificación. Es decir, debe dirigir su acción justificante a la consecución del resultado valioso inherente a la cusa de justificación[53].

Obrar en defensa de la propia persona o derechos. Este requisito se vincula esencialmente a un elemento subjetivo que ha de concurrir en la actuación del agente, para que la misma se justifique: el animus defendendi, o voluntad de defensa

 

8.      Conclusiones

 

Luego del análisis de sus elementos constitutivos, podemos concluir que en la especie opera la defensa (inesperada, fugaz, casual) ante una agresión ilegítima (seria), no provocada ni buscada y en la que no existe ninguna obligación de ser tolerada, frente a lo cual el orden jurídico confiere el permiso a reaccionar racionalmente (si es al momento en que se produce o ante su inminencia) con el fin de ser rechazada.

De la sola enumeración de sus elementos podemos advertir que el más importante y que origina tal reacción lo constituye la agresión ilegítima, que depende de otra persona que la que se defiende, no posee justificativo alguno, no está motivada en razones legítimas y que desencadena un sinfín de actos que generalmente son lesivos de innumerables bienes jurídicos.

Es así que el análisis de la situación debe comenzar a través de la actuación del agresor, pues “La excusa de la legítima defensa propiamente surge cuando se reacciona contra quien es la causa actual de nuestro peligro, violentándolo o matándolo para desviar de nosotros aquel peligro”[54], existiendo, por lo tanto, una concreta situación de autoprotección de quien se defiende, cuestión diametralmente diferente a la justicia por mano propia o venganza.

Entonces, el eje por el cual pasa la legítima defensa es la agresión ilegítima. Con lo cual se da la contradicción entre derecho e injusto, y por ende la fundamentación de la legítima defensa, en este aspecto, es que el orden jurídico no debe ceder ante el injusto[55].

Por su parte, el individuo que se defiende no tiene que aceptar la posibilidad de sufrir daños personales o reales, ni se puede exigir que el agredido acuda a medios de defensa inseguros que se descuide o que huya.

No existe ningún deber jurídico de eludir la agresión, es decir, de evitar la confrontación, de modo que, en la medida en que no exista provocación suficiente, no se puede descartar la legítima defensa por el simple argumento de que el agredido podría haberse retirado para evitar que se produzca efectivamente la agresión.

El damnificado sólo se defiende como puede de un ataque o agresión que no buscó y que sería intrínsecamente injusto soportarla; siendo su derecho ejercerla y lo hace con los elementos que tiene en ese momento a su alcance y bajo las condiciones psicofísicas de la situación, encontrándose plenamente legitimado para ello mientras no supere los límites razonables de los medios que utiliza.

Cabe entonces destacar que el orden jurídico no exige soportar agresiones, injusticias ni exige que el damnificado huya, no existiendo ponderación entre los bienes sacrificados porque frente al acto de defenderse hay una agresión ilegítima que no está convalidada dado que quien se defiende impide o repele un ataque que el derecho repudia y considera ilegítimo.

Por ello, no resulta válido comparar los bienes involucrados en un sentido meramente material, sino que hay que hacerlo con respecto a la violencia que se sufrió ante el ataque contra el cual se procura la defensa; fundamentalmente porque: “la defensa se determina según la peligrosidad e intensidad de la agresión y no de acuerdo al valor del bien atacado”[56].

Resulta menester considerar la modalidad, oportunidad y circunstancias concretas de la agresión que se sufrió y de la respuesta que fue capaz de proferirse y se encontraba al alcance del agredido; por lo cual es necesario un análisis "ex ante" de la situación y poniéndose específicamente en el lugar del agredido, teniendo en cuenta la actuación del atacante, considerando que nunca es una situación tranquila ni agradable y ponderando la violencia, la amenaza, el riesgo provocado y la fugacidad del acto agresor, circunstancias que generalmente trascurren en segundos, bajo muchísimo estrés y temor, en los cuales resulta muy difícil elegir y seleccionar racionalmente las opciones disponibles para actuar, dado que simplemente se actúa.

De allí se advierte que, ante todo, la defensa debe ser necesaria para repeler la agresión, dado que el defensor no está obligado a preservar a su agresor ni cuidar su integridad, estando habilitado a defenderse mientras no sea de modo irrazonable, aunque resulte en mayor medida perjudicado quien lo ataca.

            En tal dirección habíamos visto que uno de los principios habilitantes de la legítima defensa es que el derecho debe prevalecer dado que “Su pensamiento fundamental es que el derecho no tiene por qué ceder ante lo injusto”[57]; por lo cual se entiende que el individuo debe cuidarse, preservar su persona y a sus bienes.

            Así, se defiende la misión del orden jurídico y la integridad y los bienes de quien es atacado y repele una situación que le es injusta. A la vez que se promueve el derecho a la seguridad individual, a la intangibilidad del ser humano y fundamentalmente a que el delito no rinda beneficios, que no sea mal ejemplo y que sea efectivamente desvalorado, pugnando por la necesidad de responsabilizar al que actúa antijurídicamente. La preferencia a favor del bien del defensor o del tercero defendido se fundamenta en que aún en esa equivalencia, el defensor impide o detiene un ataque que el derecho prohíbe[58].

Entonces, la justificación de la legítima defensa reside en la prevalencia del interés por la protección del bien del agredido respecto del interés por la protección del bien del agresor, lesionado por aquél o por el tercero que lo defiende. A diferencia de lo que sucede en el estado de necesidad, aquí la justificación no encuentra su fundamento en el mayor valor del bien resguardado en relación al sacrificado, sino en la injusticia de la agresión del titular de este último. Siempre que haya racionalidad en el medio defensivo empleado por el agredido y que éste no haya provocado suficientemente la agresión, resulta justificado el sacrificio de un bien de mayor valor que el defendido[59].

            Por lo tanto, la legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad pero, a diferencia del estado de necesidad en donde se hace necesaria una ponderación dado que se utiliza el medio menos lesivo para evitar el mal mayor; en aquélla no hay una ponderación de esa naturaleza, porque en uno de los platillos de esa balanza hay una agresión antijurídica, la que lo desequilibra totalmente[60].

            Incluso, si acudimos a ponderar el requisito de la ausencia de provocación suficiente, dicha pauta importa considerar que la actitud del agresor resulta fundamental en esta causa de justificación; es decir que el que ataca ilegítimamente, por su iniciativa y decisión y ni siquiera es provocado, contiene un desvalor subjetivo que el derecho repudia y que es tomado como parámetro fundamental para el análisis de esta eximente legal.

Así, el orden jurídico reprueba la conducta de una persona que ilegítimamente ejerce violencia sobre otra, sin justificativo y sin provocación, admitiendo que las consecuencias de su obrar le pueden ocasionar perjuicios que, en tal caso, no son desvalorados socialmente y así deben ser soportados como consecuencia de su actuar antijurídico dado que jurídicamente le son imputables.

Se destaca entonces que: “los intereses del agresor no son dignos de protección en la situación de legítima defensa. El agresor tiene que aceptar que se resuelva a su costa la colisión de bienes jurídicos, porque esta colisión no tiene una causa objetiva, sino que está producida exclusivamente por su voluntad antijurídica…los bienes del agresor no están en pie de igualdad con los del agredido, sino que pierden la protección jurídica en cuanto sea estrictamente necesario para impedir la agresión”[61].

La presencia de una agresión ilegítima también aclara la cuestión, puesto que inscribe a cargo del agresor todas las consecuencias que se deriven de su actuar; conformándose así la imputación objetiva de los resultados dañosos al agresor dado que la legítima defensa, “tiene por fundamento el principio de la responsabilidad o el principio de ocasionamiento por parte de la víctima de la intervención, pues el motivo para la justificación del comportamiento reside en que ésta (víctima de la intervención) tiene que responder por las consecuencias de su accionar y debe asumir el costo de que de que el defensor se comporte como le ha sido impuesto por el contacto social” (CSJN, “Scheffer, Ana Teresa vs. Nación Argentina y otros s/daños y perjuicios, 24/8/00)[62].

Por ende, queda bajo la órbita de responsabilidad del agresor toda posible consecuencia que se deriva de su accionar ilegítimo, pues dio lugar a la debida y legítima reacción que provocó su propio acometimiento; en tal caso no puede pretenderse que un agresor cuente con inmunidad ni que se aparte de las consecuencias de su actuar.

            Hay imputación objetiva de la conducta del agresor pues éste asume las consecuencias de su accionar y de todas las derivaciones causales que del mismo puedan desprenderse, como derivación de la libre elección que efectuó al introducir un comportamiento ilegítimo, desaprobado jurídicamente, destinado a dañar y el curso de acontecimientos abiertos por él desencadena en una serie de resultados dañinos a un sinnúmero de bienes jurídicos; entonces, dicha situación le es jurídicamente imputable, es decir, debe responder por la consecuencia que ha generado con su conducta jurídicamente desaprobada. Se trata de la aplicación de los criterios generales que rigen la responsabilidad penal, es decir, la atribución penal de resultados que son consecuencia de actuaciones dolosas o imprudentes. El daño que se causa a raíz de una agresión provocada por una acción contraria a derecho es jurídicamente imputable al autor de la provocación”[63].

Así, el daño sufrido es atribuible a su propio accionar ya que puso en marcha un acontecer causal que puede desembocar en una infinidad de sucesos típicos e incluso en la causación de su propia agresión, es decir le compete su propio menoscabo producto de la defensa que ocasionó con su ataque.

Por lo tanto, la legítima defensa se debe explicar exclusivamente a partir de la relación jurídica existente entre las partes en conflicto –agresor y agredido –: pues la ley reconoce que el agredido tiene derecho a rechazar un ataque arbitrario contra su ámbito de libertad (autonomía). Si el orden jurídico procura garantizar la coexistencia de libertades entre los ciudadanos, cuando el Estado, a través de los órganos correspondientes, se encuentra imposibilitado de intervenir por razones fácticas, debe reconocerse el recurso de la fuerza o a la coacción por parte del particular afectado.

De tal modo, es imprescindible tener en cuenta la injusticia, así como la medida, entidad y alcance de la agresión ilegítima provocada, en el sentido de ponderar la violencia ejercida, la entidad de los daños y amenazas proferidas, la seriedad de los riesgos provocados, la fugacidad del hecho -es decir los pocos instantes que se tuvo para responder al mismo- la sorpresa padecida, el temor infringido, habiéndose expresado que: “El fundamento de hecho de esta desincriminación es el temor, que supone siempre la espera de un mal no sufrido aún”[64].

            Pero siempre es menester no valorar a la situación de hecho desde un punto privilegiado, ex post y a través de sesgos y prejuicios generalizados, sino concretamente teniendo en cuenta los sucesos acaecidos y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Hay que insistir en que es el agresor quien se encuentra fuera del derecho y, por lo tanto, es inadmisible exigirle a la víctima de violencia acciones u omisiones que el orden jurídico no le impone[65]; de modo que la fuerza excusante de la coacción se debe buscar en el agredido, no en el agresor.

Así se ha afirmado: “observase que estando el hombre dotado de fuerzas físicas e intelectuales, ha de permitírsele la coacción, o sea el uso de tales fuerzas, para el mantenimiento del Derecho. El daño que por necesidad de defensa recae sobre el agresor injusto, se justifica por la ley general de justicia, según la cual la causa voluntaria del mal debe soportar la pena, infligida, en este caso por el agredido”[66].

            Por lo tanto, si bien esta causal de justificación se asienta sobre el resguardo y la necesidad de defender al bien comprometido, no debe dejarse de lado en dicha ponderación a la seguridad e integridad física de la persona que se defiende, dado que es tanto o más defendible que el mero objeto material que puede ser objeto del ataque ilícito. Pongamos como ejemplo a un robo con armas en la vía pública, el individuo se defiende no sólo del bien material requerido, sino que en mayor medida resguarda su integridad, su salud y su vida, que son seriamente amenazadas y realmente se ponen en riesgo, pudiendo padecer mayores consecuencias negativas.

            Así, puede destacarse que la persona defiende su autonomía, privacidad, su individualidad, su ámbito de libertad, sus bienes, su integridad, su derecho a no ser agredido, amenazado ni molestado arbitrariamente; cuestiones mucho más profundas que un bien material que pudo serle sustraído.

Recordemos entonces la vigencia de los derechos constitucionales involucrados puesto que todas las personas tienen “derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 1 DADDH, art. 3 DUDH), “a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (Art. 5.1 CADH), “a la libertad y a la seguridad personal” (Artículo 7.1 CADH); razón por la cual, “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques” (art. 12, DUDH y art. 17. 1, PIDESC), así como que; “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad (art. 17.1 DUDH).

Cabe concluir que quien se defiende lo hace respecto de una agresión antijurídica (contraria a una norma jurídica), actual (se está desarrollando) o inminente (próxima a suceder) provocada por una persona que actúa de modo contrario a derecho y, ante la ausencia de obligación jurídica de soportar la agresión, puede utilizar el medio que resulte idóneo para repelerla, según las concretas necesidades del caso, con tal que no supere el límite de razonabilidad, razón por la cual el análisis del caso debe comenzar con la actuación que generó la situación de defensa siendo el elemento más relevante el desvalor del comportamiento del agresor y no sólo el desvalor de resultado[67]; dado que la agresión ilegítima es la que provoca y genera toda la cadena causal dañosa y es reprobada por todo el ordenamiento jurídico, razón por la cual prevalece el interés del que se defiende, más allá del resultado disvalioso.

 

 



[1] De la Fuente Javier Esteban, “Legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, DE LA FUENTE, Javier E. y CARDINALI, Genoveva I. (directores), Género y Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,2021, pág. 21 y siguientes.

[2] GRISETTI RICARDO A., ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2018, pág. 491.

[3] ZAFFARONI RAUL E., “Manual de Derecho Penal”, Ediar 1987, pág. 489.

[4] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino. Parte General”, Depalma 1997, pág. 575.

[5] ARTICULO 34 Código Penal. No son punibles:…6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

[6] DONNA EDGARDO A., “Teoría del Delito y de la Pena”, Astrea 1995, tomo 2, pág. 138.

[7] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal. Parte General”, Civitas 1997, pág. 608.

[8] ZAFFARONI RAUL E., “Manual de Derecho Penal”, Ediar 1987, pág. 489.

[9] DONNA EDGARDO A., “Teoría del Delito y de la Pena”, Astrea 1995, tomo 2, pág. DONNA EDGARDO A., “Teoría del Delito y de la Pena”, Astrea 1995, tomo 2, pág. 139.

[10] NINO CARLOS S. “La Legítima Defensa”, Astrea 2004, pág. 181.

[11] CARRARA FRANCESCO, “Programa del Curso de Derecho Criminal”, Parte General, Vol. I, Librería El Foro, 2010, pág. 196.

[12] JIMÉNEZ DE ASÚA LUIS, “Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito”, Abeledo Perrot, 1997, pág. 290.

[13] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 443.

[14] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal. Parte General”, Civitas 1997, pág. 609.

[15] “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros” (art. 1, DUDH).

[16] ”Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre” (Artículo XXXIII, DADDH)

[17] “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros. El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad” (Preámbulo Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

 

[18] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino. Parte General”, Depalma 1997, pág 579.

[19] SOLER. Derecho Penal argentin GRISETTI RICARDO A., ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2018, pág.o, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 444.

[20] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 443.

[21] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 60.

[22] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar 2002, pág. 589.

[23] DONNA EDGARDO A., “Teoría del Delito y de la Pena”, Astrea 1995, tomo 2, pág. 140.

[24] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 448. Citando como respaldo argumenta a fallos de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.

[25] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 443.

[26] Biblioteca Jurídica Omeba, Legítima Defensa, Francisco Fernández de Moreda.

[27] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 444.

[28] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 447.

[29] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino. Parte General”, Depalma 1997, pág. 585.

[30] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación y legislación complementaria. Anotados con jurisprudencial”, Abeledo Perrot, 2022, pág. 100. 

[31] GRISETTI RICARDO A., ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2018, pág. 493.

[32] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar 2002, pág. 619.

[33] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 190.

[34] DONNA EDGARDO A., “Teoría del Delito y de la Pena”, Astrea 1995, tomo 2, pág. 151.

[35] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 448.

[36] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 448.

[37] ZAFFARONI RAUL E., “Manual de Derecho Penal”, Ediar 1987, pág. 492.

[38] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal. Parte General”, Civitas 1997, pág. 619.

[39] ZAFFARONI RAUL E., “Manual de Derecho Penal”, Ediar 1987, pág. 492.

[40] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 448.

[41] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación y legislación complementaria. Anotados con jurisprudencial”, Abeledo Perrot, 2022, pág. 100.

[42] GULLCO HERNÁN VICTOR, “Principios de la Parte General del Derecho Penal”, Editores del Puerto 2006, pág. 248.

[43] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar 2002, pág. 612.

[44] GULLCO HERNÁN VICTOR, “Principios de la Parte General del Derecho Penal”, Editores del Puerto 2006, pág. 247.

[45] ZAFFARONI RAUL E., “Manual de Derecho Penal”, Ediar 1987, pág. 496.

[46] DE LA FUENTE, Javier Esteban, El aspecto subjetivo de las causas de justificación, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe–Bs. As., 2008, p. 231 y ss.

[47] De la Fuente Javier Esteban, “Legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, DE LA FUENTE, Javier E. y CARDINALI, Genoveva I. (directores), Género y Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,2021, pág. 21 y siguientes.

[48] SOLER. Derecho Penal argentino, Tomo I. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1992, p. 444/445.

[49] DONNA, Teoría del delito y de la pena. Tomo II, Buenos Aires: Astrea, 2001, p. 138.

[50] CARRARA FRANCESCO, “Programa del Curso de Derecho Criminal”, Parte Especial, Vol. I, Librería El Foro, 2010, pág. 461,

[51] De la Fuente Javier Esteban, “Legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, DE LA FUENTE, Javier E. y CARDINALI, Genoveva I. (directores), Género y Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,2021, pág. 21 y siguientes.

 

[52] DE LA FUENTE JAVIER E., “El Aspecto Subjetivo de las Causas de Justificación”, Rubinzal Culzoni 2009, pág. 470.

[53] DE LA FUENTE JAVIER E., “El Aspecto Subjetivo de las Causas de Justificación”, Rubinzal Culzoni 2009, pág. 470.

[54] CARRARA FRANCESCO, “Programa del Curso de Derecho Criminal”, Parte General, Vol. I, Librería El Foro, 2010, pág. 194.

[55] DONNA EDGARDO A., “Teoría del Delito y de la Pena”, Astrea 1995, tomo 2, pág. 139.

[56] MAURACH Y ZIPF, Derecho Penal. Parte general, Tomo I. Buenos Aires, Astrea, 1994, p. 437.

[57] JIMÉNEZ DE ASÚA LUIS, “Principios de Derecho Penal. La Ley y el Delito”, Abeledo Perrot, 1997, pág. 101.

[58] GRISETTI RICARDO A., ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2018, pág. 503.

[59] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 189.

[60] GRISETTI RICARDO A., ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2018, pág. 502. La ponderación de los mares en la legítima defensa sólo puede funcionar como “correctivo”, es decir como límite.

[61] De la Fuente Javier Esteban, “Legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, DE LA FUENTE, Javier E. y CARDINALI, Genoveva I. (directores), Género y Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As., 2021, pág. 21 y siguientes. Aclara el autor que debido a que la colisión de bienes jurídicos depende de la voluntad del agresor, éste no puede basarse, en protección de sus bienes jurídicos, en la solidaridad del agredido. Para evitar un menoscabo desproporcionado de sus bienes jurídicos que amenace producirse por la defensa sólo necesita hacer aquello a lo que de todos modos está obligado. Tiene que renunciar a continuar con la agresión antijurídica.

[62] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “Código Penal de la Nación y legislación complementaria. Anotados con jurisprudencial”, Abeledo Perrot, 2022, pág. 99.

[63] De la Fuente Javier Esteban, “Legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, DE LA FUENTE, Javier E. y CARDINALI, Genoveva I. (directores), Género y Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,2021, pág. 21 y siguientes.

[64] CARRARA FRANCESCO, “Programa del Curso de Derecho Criminal”, Parte General, Vol. I, Librería El Foro, 2010, pág. 194.

<[65] De la Fuente Javier Esteban, “Legítima defensa en contextos de violencia doméstica”, DE LA FUENTE, Javier E. y CARDINALI, Genoveva I. (directores), Género y Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Bs. As.,2021, pág. 21 y siguientes. Aclara el autor específicamente en el caso de violencia de género que la legítima defensa no se excluye por el simple hecho de que la mujer haya tenido la posibilidad de escapar de la vivienda para evitar los actos violentos, que podría haber accedido a las exigencias indebidas de su agresor o que podría haber evitado plantear a su pareja ciertas cuestiones que generaban malestar. Nada de esto es jurídicamente exigible y, por lo tanto, carece de entidad para excluir la causa de justificación. Tampoco resulta atinado excluir la legítima defensa con el simple argumento de que la mujer víctima debería haber acudido a la autoridad en lugar de actuar por vías de hecho contra su agresor, solicitando, por ejemplo, medidas judiciales de protección. Como explicamos más arriba, el solicitar la intervención de la autoridad constituye un medio más de los disponibles para la defensa, por lo que únicamente deberá ser exigido cuando resulte efectivo. Por el contrario, si el recurrir a la autoridad, implica resignar posibilidades efectivas de defensa y conlleva asumir riesgos innecesarios o continuar tolerando los actos de violencia, no puede constituir una exigencia de esta causa de justificación.

[66] Biblioteca Jurídica Omeba, Derechos Personales, Dr. Mateo

[67] Ingberg Sol. “Una revisión a los alcances y límites de la legítima defensa de la propiedad”, https://repositorio.udesa.edu.ar, 2021, Universidad de San Andrés, pág. 8.

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