La libertad probatoria en el procedimiento penal y los medios de investigación no convencionales en los delitos con estupefacientes

 

“La libertad probatoria en el procedimiento penal y los medios de investigación no convencionales en los delitos con estupefacientes”

 

Mariano R. La Rosa

 

Sumario

I.- Los fines del sistema represivo

II.- La libertad probatoria

III.- El agente encubierto

IV.- La reserva de la identidad

V.- Corolario

 

I.-

Los fines del sistema represivo

            En primer lugar creo conveniente destacar que la función realizadora del derecho sustantivo que el proceso penal desarrolla se consustancia íntimamente con la finalidad del sistema represivo, es decir, con la necesidad de garantizar la cohesión social y la pacífica convivencia humana. Es por ello que puede definirse a la misión del derecho penal como la protección de la convivencia humana en la comunidad; puesto que nadie puede subsistir por sí sólo, antes bien, debido a la naturaleza de sus condiciones existenciales, todas las personas dependen del intercambio, la colaboración y la confianza recíproca[1]; razón por la cual el derecho de penal está hoy reservado únicamente al Estado. Si el mismo prohíbe, por principio, las venganzas privadas y los duelos, tan conocidos y usuales en la Edad Media, entonces nace para él, como reverso de una misma moneda, la obligación de velar por la protección de sus ciudadanos y de crear disposiciones que posibiliten una persecución y juzgamiento estatales del infractor y que la paz social sea renovada a través de la conclusión definitiva del procedimiento[2].-

            Asimismo vemos que, como hecho contrario a las condiciones fundamentales de la convivencia, el delito ha generado siempre una reacción del ofendido, fuera éste el individuo, la familia, la tribu o el clan. En sus formas embrionarias, ella fue una reacción descompuesta y descontrolada, ilimitada y absolutamente arbitraria. Consolidada la organización jurídica de la sociedad y afirmada la idea que el delito constituye un atentado al orden jurídico-social, la represión es una necesidad del Estado, que como un fin esencial debe cumplir una actividad constante e irrefragable[3]. Por ello es que el derecho penal tiene una importancia fundamental para las relaciones humanas como orden de paz y de protección de bienes que resultan vitales e indispensables para la conformación y mantenimiento de la sociedad y que resultan elevados a la categoría de penalmente tutelados[4].-

            En consecuencia, dentro del amplio espectro de derechos que competen a todo ser humano, nos encontramos con uno del cual depende en forma directa la realización de un orden social pleno y pacífico, en el cual el bien común pueda encontrar favorable acogida; puesto que toda Ley Suprema de una Nación tiene por objeto asegurar un orden de convivencia fecunda entre hombres que aspiran a su recíproco bienestar. En tal entendimiento, el bien común totaliza sus estimaciones más altas; es su nobilísima finalidad, y la única que le asigna sentido en la vida y en la historia[5]. Aspiración que es recogida por la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en sus considerandos, al tiempo que dignifica a la persona humana, refiere que “...las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad", principio que también es seguido por la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Preámbulo establece: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, de lo cual puede advertirse que el funcionamiento democrático de las instituciones requiere que el Estado deba mediatizar los posibles conflictos, al mismo tiempo que garantiza la plena vigencia de los derechos; todo lo cual redunda en forma directa en la seguridad de todos y en el establecimiento de una adecuada y armoniosa convivencia en sociedad[6].-

            De esta manera, el deber de respetar los derechos humanos implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Tal deber de garantía debe asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección adecuados, sea para prevenir violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación de poder[7]. Dicho parecer se resume en el postulado que refiere que un Estado con vocación democrática se considera globalmente como principal garante de los derechos de sus ciudadanos[8], razón por la cual todas las declaraciones de derechos humanos de raigambre constitucional requieren la simultánea concurrencia de tres derechos fundamentales, a saber: vida, dignidad y seguridad[9].-

 

II.-

La libertad probatoria

            Sentado lo expuesto, podemos aseverar que el núcleo conceptual decisivo para la resolución de un caso comprendido por el derecho penal,  radica en que la utilización de métodos de investigación no específicamente receptados en las normas procesales -pero que tampoco pueden ser reputados de ilegítimos- responde únicamente a la necesidad de contar con medios eficaces y coherentes de búsqueda de información para poder afrontar la investigación de un suceso de trascendente entidad y de reveladora peligrosidad en su conformación.

Es que los delitos cometidos por organizaciones de narcotraficantes (como lo plantea el caso) conforma una modalidad delictiva con un alto grado organizativo, convirtiéndose en una verdadera criminalidad organizada que trasciende el ámbito policial  para penetrar en el campo político e internacional; ya no se trata de combatir al que tenga en su poder un estupefaciente, sino en perseguir a aquel que lo produce y lo distribuye, lo cual implica hacer frente a sofisticadas organizaciones delictivas[10]; con lo cual puede afirmarse que “El fenómeno de la narcocriminalidad, la sofisticación de las modalidades comitivas, la transnacionalidad de organizaciones criminales, etc., justifican el empleo de agentes encubiertos con el propósito de desplegar una más eficaz tarea de prevención del delito, a condición de que no susciten acciones delictivas” (CNPenal Económico, Sala A, “Prefectura Naval Argentina”, 15/5/96).-

            Por lo tanto, en los delitos relacionados con el tráfico de drogas es menester hacer referencia al bien jurídico tutelado, que si bien tradicionalmente se remite a la salvaguarda de la salud pública, nuestra Corte Suprema ha señalado en reiteradas oportunidades un ámbito de tutela mucho más amplio al incluir también como objeto de protección a la ética colectiva, el bienestar y la seguridad general (CSJN, “Roldán”, rta. 9/8/79, LL 1980-C, 353; “Jury”, 23/11/82, LL 1983-C, 605; “Maldonado”, rta. 1/3/83, Fallos 305:137)[11]; con lo cual se evidencia que nos encontramos con una particular figura delictiva que compromete las bases constitutivas de nuestra sociedad democrática, dado que el tremendo poderío que encierran sus formas de actuación y de manifestación son de por sí peligrosas y atentan contra el seno mismo de la conformación social.-

            En ese sentido, ya la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (realizada en la ciudad de Viena el 19/12/88) da cuenta de la profunda preocupación “por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados”, al tiempo que destaca que “el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles”.-

            De aquí que en el ámbito de la realización de las leyes sustantivas –misión propia del derecho procesal- se advierta que los métodos de actuación dirigidos a obtener el descubrimiento de tales ilícitos tengan que ser proporcionales al valor en riesgo que procuran proteger el bien jurídico que se encuentra en peligro; siendo por tal motivo aceptable la utilización de medios de investigación no convencionales para hechos fuera de lo común (por el grado de organización y sofisticación en que son perpetrados), dado que cada prueba tiene su particularidad, una especificidad que condiciona su valoración[12]. Al respecto no debe olvidarse el principio que guía la ponderación de esta relación, al decir de nuestra suprema Corte: “En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos 272:188, 280:297). Extremo del cual se denota que debe existir una razonable proporción entre la entidad del hecho investigado y los medios legítimos con que se cuentan para su comprobación[13].-

En esa misma dirección se ha considerado que “Es el juez que dirige la instrucción quien, dentro de un marco de discrecionalidad, debe sopesar la posibilidad de lograr su cometido mediante aquellos medios de prueba comúnmente llamados "tradicionales" y, en el caso que estime que éstos no resultaran  idóneos o eficaces, acudir al modo investigativo que autoriza el art. 31 de la ley de estupefacientes, máxime si, tal como ha sucedido en las presentes actuaciones, la participación de un agente encubierto ha sido requerida por las fuerzas policiales para contar con un medio más apto en sus tareas investigativas. Por otro lado, resulta necesario señalar que el recurrente no ha indicado, ni se advierte la existencia de posibles y manifiestos cauces de investigación alternativos al escogido, que pudieran haber tenido la utilidad que en autos se estimaba al momento de dictar la resolución que la designación de  un  agente  encubierto tendría”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa n° 1143, "Ramírez, Javier Luis y otros s/recurso de casación", rta. 8/05/99; Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).-

Por estos motivos es que en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada se han implementado diversos métodos para obtener una más rápida y eficaz averiguación de la verdad real. Para ello el legislador no ha dudado en utilizar la confesión prestada por cualquiera de los intervinientes en este comercio ilícito como medio idóneo para descubrir dichas actividades ilícitas e identificar a sus autores o partícipes. En función de dicho propósito es el beneficio de tratamiento punitivo que recoge el art. 29 ter de la ley 23.737 para todos aquellos imputados que mediante su declaración coadyuven con el éxito de la pesquisa[14]. Igualmente se destaca que la figura del el arrepentido y el agente encubierto se asienta sobre la insuficiencia de medios investigativos en los delitos de significativa complejidad como lo son los relacionados con el tráfico de estupefacientes. Ante esta carencia los legisladores nacionales advirtieron la necesidad de hacer más eficaz el sistema penal en la persecución de estos ilícitos, privilegiando el valor eficacia como principio rector en la investigación[15].-

Otro ejemplo de la amplitud probatoria que reina en este tipo de delitos lo conforma el art. 26 bis de la ley 23.737 –incorporado por ley 24.424-, en tanto dispone que “La prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”; de la cual se desprende la posibilidad de que una sentencia condenatoria tenga como único y por único fundamento lo que este medio pone al descubierto, siempre y cuando se compruebe su autenticidad. Además, en tales supuestos, no resulta necesario que los medios de prueba hayan sido dispuestos y ordenados expresamente por el juez, o que previamente el medio debiera ser autenticado. La ley no dice lo uno ni lo otro. Incluso, lo que prueba el medio, puede haber sido obtenido en forma totalmente accidental y no responder al curso de ninguna investigación[16].-

Asimismo es menester destacar que los ilícitos perpetrados por organizaciones generalmente son planificados y consumados en la más estricta privacidad, razón por la cual se afirmó en un conocido leading case de nuestra Corte que “ciertos delitos de gravedad se preparan e incluso ejecutan en la esfera de intimidad de los involucrados en ellos, como sucede particularmente con el tráfico de estupefacientes, impone reconocer que esos delitos sólo son susceptibles de ser descubiertos y probados si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de intimidad en el que ellos tienen lugar” (CSJN, “Fernández Víctor H.”, 11/12/90, Fallos 313:1305); razón por la cual resulta adecuado la utilización de medios probatorios del mismo carácter, puesto que “Algunos delitos, como el tráfico de estupefacientes, se ejecutan de tal manera que sólo pueden ser descubiertos cuando los agentes preventores se involucran en el círculo de intimidad donde ellos tienen lugar” (CNCasación Penal, Sala I, “Navarro Miguel A.”, rta. 9/4/97).-

Pero, ante todo, debemos tener en cuenta que jurídicamente se habla de prueba cuando se persigue el objetivo de proporcionar al juez la convicción en relación con unos hechos determinados. Estos hechos, que son relevantes para la decisión judicial en particular de acuerdo con los preceptos del derecho objetivo (es decir que han de ser subsumidos en proposiciones jurídicas) constituyen el objeto de la prueba[17]. Es así que el procedimiento penal conforma un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que constituye su objeto principal[18].-

            De esta forma la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[19].-

Y, consecuente con ello, nos encontramos con que el fin inmediato y específico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad real con relación al hecho incriminado y uno de los principios que lo gobiernan es el de la investigación integral[20], en dicha misión el principio de la libertad probatoria enuncia que todo objeto de prueba puede ser probado y por cualquier medio. Por ello es que no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto específico[21], y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna ya que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad[22].-

Como ejemplo de lo expuesto vemos que en el procedimiento formal alemán se habla de “prueba libre”, por la cual un hecho puede cerciorarse de cualquier forma[23]. Es así que su vigencia se justifica plenamente en cuanto se lo relaciona con la necesidad de alcanzar la verdad real, extendiéndose tanto al objeto como a los medios de prueba. Sin embargo el principio no es absoluto porque existen distintos tipos de limitaciones[24] que se vinculan a las limitaciones probatorias de origen constitucional, es decir, cuya fuente reside en la protección que se otorga a las personas en un estado de derecho, por razón de su propia dignidad (derechos humanos)[25] y en resguardo de su derecho de defensa en juicio[26].-

Pero la libertad de medios de prueba no significa consagrar la arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues éste se concibe como una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes. Cada prueba se ajustará al trámite asignado y cuando se quiera optar por un medio probatorio no previsto, se deberá utilizar el procedimiento señalado para el medio expresamente regulado que sea analógicamente más aplicable[27], según la naturaleza y modalidades de aquél. Además se deberá observar las disposiciones tendientes a garantizar la defensa de las partes, como requisito para la válida utilización de la prueba[28], al tiempo que no pueden ser reconocidos medios de prueba que afecten a la moral, o los expresamente prohibidos (como podría ser la utilización de correspondencia privada). De tal forma, Ha de prescindirse de la prueba por ilícita cuando ella, en sí misma fue obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegítimos, no siendo razonable el descarte de elementos que no aparecen logrados a expensas de la violación de la defensa en juicio, resultando, por el contrario imperativo que el delito comprobado no rinda beneficios al culpable” (CCrim. y Correc. Morón, Sala II, 6/7/95, "De Cruz, Claudio" LL Buenos Aires, 1996-644); puesto que es posible pensar en casos de pruebas obtenidas en violación a reglas procesales, pero que no implique al mismo tiempo la violación de una garantía constitucional[29]; no siendo susceptibles de ser excluidas estas últimas dentro del proceso.-

De allí que deba entenderse a la libertad probatoria como la regla general en la investigación preliminar de un hecho y a su inadmisibilidad (prohibición del ingreso del acto al proceso) o nulidad (cuando es ilegítimo por un vicio intrínseco) como excepciones, ya que el límite es la agresión o lesión a garantías constitucionales del individuo sometido a la jurisdicción[30]. Es así que la mera irregularidad, pese a los defectos que introduce en el acto, no elimina la individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus repercusiones finales[31].-

En dicha dirección se ha considerado que “la presencia de algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de prueba"  (CCCFederal Sala  II, c. 10.147, “Schild, K y otros s. Procesamiento”,  del 28 de septiembre de 1994); “esta  Sala, al referirse a la amplitud probatoria que en el texto del Código Procesal Penal de la Nación consagra en cabeza del Juez instructor, en base al criterio de evaluación de lo actuado a la luz de la sana crítica y que se refleja también en otras disposiciones -arts. 193, 194, 206 y concordantes” (CCCFederal, causa 26.571, “Acosta, C.”, del 3 de agosto de 1995).-

            Asimismo debemos tener en cuenta que en una investigación penal no puede descartarse un medio de conocimiento con aptitud para lograr el descubrimiento de una hipótesis delictiva, puesto que “la mera comunicación de un dato, en la medida que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del art. 316 CPMP impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiesen surgir de esa comunicación” (CS, 13/9/94, "Schettini, Alfredo y otro", JA 11/1/95)[32]; igualmente en la misma dirección se ha dicho que: “A los datos aportados al preventor por una persona cuya identidad se desconoce, cabe asignarles la entidad de una denuncia anónima o notitia  criminis. En tanto la misma fue inmediatamente comunicada al fiscal y al juez interviniente, de donde las diligencias llevadas a cabo para corroborar la veracidad de la denuncia contaron con el debido control jurisdiccional que validó el  procedimiento y en tanto que, conforme surge de la valoración del material probatorio efectuada  por el a quo, el fallo condenatorio se asentó en una multiplicidad de elementos cargosos -tareas de investigación, escuchas telefónicas, allanamientos, secuestro del material estupefaciente en  poder de los encausados, pericia del material y testimonios-...En consecuencia no se advierte violación alguna a las garantías que hacen al debido proceso legal, en tanto que las pruebas de cargo en que el tribunal de juicio sustentó su veredicto de condena pudieron  ser  debidamente  controladas por la asistencia técnica del  encausado”  (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II “Pompillo,  César  Daniel  y  Layus,  Damián  Alberto s/recurso de casación”, causa n° : 4524, rta. 16/12/03).-

 

III.-

El agente encubierto

 

            Concretamente con relación a la figura del agente encubierto, si bien rige plenamente el principio de la libertad probatoria, se exige que el magistrado explique las circunstancias que impiden satisfacer los propósitos de la pesquisa y la necesidad de introducir  un agente encubierto para concluir con éxito la investigación abierta, de forma tal que “Es el juez que dirige la instrucción quien debe sopesar la posibilidad de lograr su cometido mediante los medios de prueba tradicionales y, en caso de estimar la ineficacia de los mismos, ordenar la utilización de agentes encubiertos, autorizada por el art. 31 bis de la ley de estupefacientes 23.737” (CNCasación Penal, Sala IV, “Sanabria Virgilio”, rta. 11/9/97); más dicha fundamentación no implica descartar todas las alternativas posibles sino solo manifestar las razones que conllevan a su adopción: “no surge de la letra ni del espíritu de la norma en boga que sea imprescindible haber agotado todas las medidas de prueba para poder ordenar la actuación de un agente encubierto; y que esa medida debe surgir de la propia discrecionalidad del magistrado instructor, lo cual no significa privarla de su carácter eminentemente excepcional, y siempre dentro de un marco cierto de razonabilidad” (CNCasación Penal, Sala IV, “Sanabria”, rta. 11/9/97)[33].-

            Pero, a menudo, no se trata de un agente encubierto (quien busca información activamente, es nombrado por un juez y es integrante de una fuerza de seguridad) sino de un informante, que consiste en el individuo que únicamente transmite lo que los integrantes de la asociación delictiva le confían. Al respecto existió un proyecto de ley (del diputado nacional Varela Cid) que contemplaba la figura del informante definiéndolo como “toda persona de existencia física que, bajo la dirección específica de una autoridad policial y conocimiento de la autoridad judicial competente, con o sin el incentivo de ganancia monetarias u otras consideraciones de valor, provee información sobre el tráfico de estupefacientes u otros delitos previstos en la presente ley”, habiendo considerado además que “se considerará imputado-informante, a toda persona de existencia física, que sujeta a arresto, procesado por un delito o imputado en una causa abierta, con la expectativa de ganancias monetarias de valor, provee información sobre los delitos previstos en la presente ley”. Pero, en esencia, el informante es una persona que no se encuentra imputada por un delito referido a estupefacientes, en cambio el arrepentido se le imputa esta clase de delitos[34].-

            En esos términos, se ha asimilado los dichos de un informante a las disposiciones relativas al agente encubierto, al decir de la Cámara de Casación Penal: “Este testigo no ha exorbitado, el marco de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado de “agente encubierto”, resultando irrelevante, en tanto se ha ajustado a los  límites que tal desempeño conlleva, su calidad de integrante o no de las fuerzas de seguridad. Así lo ha entendido antes esta Cámara restando relevancia a la presencia o no de tal condición y  admitiendo la validez de la actuación de tales agentes y de la prueba  obtenida a raíz de su relato, y de la información que se le confiara en tal  calidad, consecuencia del peligro que necesariamente concurre cuando se habla, que entraña la asunción de riesgo de la delación a terceros por parte del interlocutor (Conf.  C. 25.285 Gallo, J. reg. Nro. Nro. 245 del 29 de abril de 1994). También allí esta Cámara se hizo eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que señalara que “el empleo de un agente encubierto para la averiguación de delitos no es por sí mismo contrario a garantías constitucionales”….Fiscal c/Fernández, C.S.J.N. ,J.A. T. 1991-I, p. 318)” (CCCFed., Sala I, causa nro. 30336, “BRUZZONE, Jorge y otro s/nulidad”, rta. 27/11/98).-

            Claro que una intromisión tan grave en el ámbito de intimidad[35] de personas que son sospechadas de cometer ilícitos encuentra en la legalidad del actuar y en la necesidad de la investigación un límite infranqueable: Que, sin dudas, el examen de las exigencias que es necesario observar para acudir a esta modalidad investigativa deben remontarse –en el derecho nacional- al conocido precedente “Fiscal c/ Fernández” (Fallos, 313:1305), en donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó, en ausencia de disposiciones legales en vigor, las bases para validar actuaciones de esa naturaleza. En lo que aquí interesa, dijo la Corte que una interpretación prudencial de las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional permite aceptar, bajo ciertas restricciones, el empleo de agentes encubiertos (consid.10º). Tal género de limitaciones no fueron catalogadas por el Alto Tribunal, a excepción de la necesidad de que quien lleva a cabo esa tarea no actúe como provocador del delito (restricción específica) y que su accionar se mantenga dentro del Estado. De manera tal que, al abrigo de ese pronunciamiento,  debe admitirse que el empleo de un agente de estas características no ofende, en principio, las garantías fundamentales, pero también que es propio de su naturaleza que la validez constitucional de su intervención se encuentra sujeta a recaudos que, aunque no enumerados por la Corte (a excepción del específico señalado), vieron la luz con el dictado de la ley 24.424 que introdujo la figura en los arts.31 bis a 31 sextes de la ley 23.737…Se revela…la existencia de distintos recaudos, de los cuales interesa, para la finalidad de esta decisión, destacar: a) la existencia de una investigación en curso; b) el dictado de una decisión fundada; c) que la investigación no pueda alcanzar sus fines por otro mecanismo” [36](C. Fed. Gral. Roca, “FRECCERO, Cristian Nicolás y otros s/ inf. Ley  estupefacientes”; rta. 1/12/2003). En el mismo sentido se ha dicho que “La intervención de un agente encubierto no se contrapone con las garantías constitucionales mientras no se involucre de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente y aproveche las oportunidades o facilidades que otorga el acusado predispuesto al delito” (CNCasación Penal, Sala I, “Navarro Miguel A.”, 9/4/97).-

            De tal forma, la utilización de informantes o de agentes encubiertos, especialmente en la lucha contra el narcotráfico, no es violatoria de preceptos constitucionales. Ello en la medida en que el agente no obre con el propósito de inducir a una persona inocente a delinquir; doctrina por la cual al Estado le está vedado “crear” un delito con el propósito de penar al autor. Pero distinta es la situación si el Estado puede demostrar que el imputado tenía ya una “predisposición” a delinquir[37]. De allí que haya que distinguirlos del que directamente instiga la comisión de un delito, caso en el cual se advierte que “El agente provocador obra siempre persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira y por ello provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la reacción en el sentido deseado, cuando incita a otro a cometer un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino con el propósito de que el provocado se haga acreedor de una pena…”. Es por regla general una herramienta preventiva dirigida a peligros futuros y no al esclarecimiento de hechos pretéritos, previo a su intervención no existe delito, es él como instigador quien  incide para lograr la exteriorización de la voluntad de los aquí encausados, “creando” el delito. Por lo tanto, el agente provocador precisa para su admisibilidad procesal, de un normativo especifico, circunstancia ésta no sólo no prevista sino contraria a nuestro ordenamiento legal. Corresponde anular todo lo actuado en virtud de la regla de exclusión, por la actuación del funcionario bancario que obtuvo la exteriorización de la voluntad de los incriminados, provocando la comisión del delito. Es decir, la instrucción se inició, no como consecuencia de la comisión de un delito, sino para obtener su comisión” (CCCFed., Sala II, causa 14.914, “SCHROEDER, Juan J y otros s/falsf. De dcto.”, rta. 10/06/99. El entrecomillado pertenece a la obra “El Agente Provocador en el Derecho Penal” de Luis Felipe Ruiz Antón, Editorial Edersa, Madrid 1982.). En la misma dirección se tiene dicho: “con sustento en la jurisprudencia norteamericana, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado negativamente con relación a la figura del “agente provocador”, que puede ser definido, como hace Reinhart MAURACH, como aquél que “incita a otro a cometer el hecho con la finalidad de, tras la irrupción en la zona de lo punible (tentativa), detenerlo y entregarlo a la justicia” (cit. Por CAVALLERO, Ricardo Juan, “El delito imposible”, Bs. As., Editorial Universidad, pág. 170)” (C.Nac. Penal Económico, Sala B, causa N° 50.771 , 24/11/20003  “Mendel Menachem Gorowitz, Cires, Gabriel Patricio; Michaelschvili, Michael s/Cont de Estup.”).-

            En este supuesto nos encontramos con que la voluntad de la persona decidida a cometer un delito no es alterada ni estimulada por parte de la investigación, con lo cual el consentimiento del sujeto activo no se encuentra viciado, extremo del cual se ha dicho que no se advierte que hubiese existido una invasión a la esfera de las prohibiciones probatorias, en tanto resulta aplicable la “teoría del consentimiento de una de las partes” según la cual el imputado, al hablar voluntariamente con un tercero, pierde su razonable expectativa de privacidad, pues asume el riesgo de que la otra parte pueda revelar la conversación, así como también transmitirla o grabarla (vid. Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos: “United iceni vs. White”, 401 U.S. 745 -1971-)…lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado” (Fallos 255:18)

Esta asunción de riesgos, propio del que delinque, ya había sido tratada por nuestra Corte Suprema en el citado caso “Fernández Victor H.” (del 11/12/90, publicado en Fallos 313:1305), donde por primera vez se aceptaba la inclusión de un agente encubierto como medio de prueba, el que había actuado bajo el amparo de la liberalidad del individuo que se encontraba delinquiendo: “está probado que el imputado y titular del derecho de exclusión, permitió el acceso a su casa de dos personas –una de las cuales desconocía- sin indagar los motivos del acompañamiento ni cerciorase debidamente de la identidad del desconocido, y, pese a ello, con entera libertad y desprecio por las eventuales consecuencias de su proceder, descorrió el velo de protección de la intimidad de su hogar y realizó actos que permitieron comprobar el grave delito que estaba cometiendo, no puede ser posteriormente amparado por la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional cuando fue su propia conducta discrecional la que posibilitó la presencia del agente preventor en el recito privado y aquella comprobación” [38].-

            Otro elemento de innegable incidencia en la legitimidad de este medio probatorio radica en el control que ejerce el juez del accionar del auxiliar de la justicia, pues garantiza la imparcialidad y legalidad del proceder del mismo. En este sentido se ha decidido que: “El agente encubierto en su condición de tal no gozaba en la emergencia de absoluta libertad de acción. En principio, porque  en  el  procedimiento el imputado no actuaba como agente encubierto. En segundo término, porque su participación en una actividad  constitutiva  de delito resulta no punible únicamente en  los  casos  en  que se hubiera visto “compelido” a cometerlo “como  consecuencia  necesaria  del  desarrollo  de la actuación encomendada” (art. 31 ter. De la ley  23.737); extremo que no se da  en  autos.  Además  si  de  la  actividad propia de un agente encubierto  se  tratase,  no podía el imputado ignorar que debía poner el hecho y sus resultados en conocimiento del Juez (art. 31  bis,  ley citada) a fin de que pueda éste ejercer el debido y constante contralor judicial sobre su labor y sus informaciones” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa n° 1900, “Diamante, Gustavo G. s/recurso de casación”, rta. 26/04/01, voto de la Dra. Berraz de Vidal); en la misma dirección: “El magistrado que suma la delicada responsabilidad de otorgar un pasaporte de agente encubierto a un agente de las fuerzas de seguridad que lo faculta a penetrar domicilios ajenos e, incluso, ir participando de algunos hechos delictivos que no le resultarán en principio reprochables, debe asumir la indelegable función de implantar un férreo control a la actividad de ese sujeto” (CCCFed., Sala II, causa nro. 12.994, “COZZA, Héctor  R.  y  otros  s/inf. ley  23737”, rta. 30/12/96). “Aún cuando el empleo de agentes encubiertos no es por sí mismo contrario a las garantías constitucionales, si lo es la total ausencia de intervención y contralor judicial durante su desempeño, lo que desautoriza cualquier pretensión de legitimidad procesal; máxime cuando –excediendo las meras tareas de  inteligencia e investigación lícitas que permite el Código Procesal Penal de la Nación de aplicación a los hechos en razón de  la  materia-, su obrar se ve revestido de aptitud lesionadora de  garantías constitucionales de los imputados” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, causa n° 931, “Lencina Rivero, María Isabel y otros s/recurso de casación”, rta. 28/12/98, voto de la Dra. Berraz de Vidal).-

            Pero lo que en mayor medida garantiza la corrección de un pronunciamiento adoptado bajo estas condiciones de investigación es la corroboración de lo actuado en forma encubierta por otros elementos de juicio independientes, ya que “La naturaleza de un informe que pueda aportar el agente encubierto no tiene valor de testimonio y puede eventualmente ser enmarcado en el plano de un indicio cuya fuerza probatoria habrá de ser evaluada en función de la armonía que con otros elementos de juicio pudieran existir…No es posible sostener que la singular versión del funcionario comprometido en la investigación que con reserva de identidad afirmó haber comprado tal o cual estupefaciente a un tercero, pueda merecer “per se” entidad acriminante si no existen otras constancias que lo corroboren” (CFed. San Martín, Sala II, “Solís Delia y otros”, rta. 13/9/96). Habiéndose dicho en otro caso que: “En el marco de esa investigación mayor el policía R.D.C. obtuvo de un “informante anónimo” el número de teléfono de la vivienda del encausado C.D.P., el cual fue intervenido por disposición del juez - confr. fs. 249 y 255- en virtud de la solicitud debidamente fundada efectuada por el fiscal que llevaba a cabo la dirección de la instrucción -confr fs. 248-.De donde se desprende que la investigación de los hechos que dieran origen a esta causa se efectuó bajo el control y dirección de la fiscalía interviniente. Advierto que el tribunal de mérito le asignó a dicho anoticiamiento la entidad de una denuncia anónima o notitia criminis, en tanto que conforme surge de la valoración del material probatorio efectuada por el a quo, el fallo condenatorio se asentó en una multiplicidad de elementos cargosos -tareas de inteligencia, escuchas telefónicas, allanamientos, secuestro del material estupefaciente en poder de los encausados, pericia del material y testimonios, sin que se alcance a vislumbrar -ni el recurrente logra  demostrar- de qué forma la falta de identificación y convocatoria del denunciante vulnera el derecho de defensa o, en otras palabras, en qué medida aquélla declaración hubiera modificado el resultado del proceso a favor de su asistido. En consecuencia, no se advierte violación alguna a las garantías que hacen al debido proceso legal, en tanto que las pruebas de cargo en que el tribunal de juicio sustentó su veredicto de condena pudieron ser debidamente controladas por la asistencia técnica del encausado.” (C. Nac. Casación Penal, Sala II; “Pompillo, César D.”; rta. 12/12/03)

 

IV.-

La reserva de la identidad

            Otro tema de importancia en casos de difícil investigación, es la preservación de la identidad del informante lo que pone en pugna la integridad y la seguridad del individuo que colabora con una investigación, con el derecho a confrontar los dichos de aquélla persona que le atribuya responsabilidad penal a un imputado, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que “el acceso de las defensas a lo actuado por el agente encubierto debe ser compatibilizado con las medidas de seguridad personal que en su amparo fueron previstas por el legislador” (CCCFed., Sala II, causa nro. 13.259, “Recurso de Queja interpuesto  por  la  defensa  de  BREU  URS”, rta. 12/06/97).-

            Para la aplicación de este recaudo, se ha diferenciado claramente entre la etapa de instrucción y la de juicio dentro del proceso penal, para acordarle plena vigencia al derecho de confrontar a los testigos de cargo a la fase del juicio oral y contradictorio. Es así que en un caso en que se protegió la identidad de un testigo se ha dicho “En principio, en la etapa de recolección de prueba, considero que el magistrado está facultado para ordenar la recepción de un testimonio de las características aquí cuestionadas, si ello obedece a la existencia de un riesgo de seguridad que exige por parte del Estado la protección de su identidad (arts. 79 y 81 el ritual).  Sin embargo, en la etapa de juicio propiamente dicho, a la luz de los principios y reglas que lo rigen, no puede admitirse su recepción en tales condiciones…La defensa en juicio se traduce en una serie de poderes jurídicos de los cuales goza el imputado a fin de ejercer con plenitud sus derechos (intervenir en el proceso incoado en su contra; declarar libremente con relación al hecho que se le imputa, ofrecer pruebas, etc.). A su vez, estas reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, trazan el marco apropiado a una correcta e imparcial verificación de la verdad. Entre ellas se encuentra la necesidad de una oportuna intervención del imputado y la necesidad de un proceso que asegure el contradictorio –audiatur et altera pars- (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 211 y ss.)…mantener en secreto, durante la realización del debate oral y público la identidad de un testigo, fuera de los casos de reserva que las leyes autorizan o más allá del plazo de la investigación preliminar, entra en pugna con la garantía de la defensa en juicio consagrada en los pactos internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22) y en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Estos preceptos impiden que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos u otras personas presentes en el tribunal, obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y de que éstos puedan ser interrogados en la mismas condiciones que los testigos de cargo, atribuciones que también extienden a otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”: no habrá “luz” si ellas están en las sombras. (cfr. Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, “Medios extraordinarios de investigación y desnaturalización bélica del proceso penal”, pág. 211)” (C. Nac. Casación Penal, Sala 3°; “Sanfurgo Ocampo, Eric. M.”, rta. 4/12/2003)[39].-

            Sin embargo es posible que, ante la imposibilidad de tal confrontación, la imputación se asiente en otros medios de prueba que hagan posible sobrellevar el proceso: Respecto de la aducida falta de control y de refutación por parte de la defensa del acto que –a su modo de ver- diera origen a las presentes actuaciones, esto es, la información brindada por el “denunciante ó testigo anónimo” y la consecuente afectación de los principios de contradicción y de  defensa en juicio, -sin perjuicio de reiterar que no es el caso de autos- he destacado que estimo esclarecedor el aporte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto examina si la imposibilidad de escuchar a un testigo conlleva un atentado inadmisible a los derechos de defensa. En el precedente “Asch v. Austria”, del 26 de abril de 1991, el Tribunal –luego de reconocer que la evidencia normalmente debía ser producida en presencia del acusado- estimó que de resultar imposible llevar a cabo dicho acto procesal, ello no priva al imputado de un proceso justo si no fue la única evidencia en la cual se basó el juez para arribar al fallo condenatorio, y si aparece indudable que la audición del testigo no sería de una naturaleza tal como para modificar el resultado del litigio, en tanto la decisión reposa enteramente y de forma convincente sobre otros medios de prueba (precedente citado por Mario Daniel Montoya en “Informante y Técnicas de Investigación Encubiertas”, Buenos Aires, 1998, pág. 348) –confr esta Sala in re. “Sandoval, Paula y otros s/recurso de casación”, c. nº 2359, reg. nº 3227, rta. El 10/5/00. El criterio jurisprudencial referenciado resulta plenamente aplicable al sub-judice, en tanto conforme surge de la valoración del material probatorio efectuada por el Tribunal a quo, el fallo condenatorio –reitero- se asentó en una multiplicidad de elementos cargosos, resultado que, por cierto, no se hubiera visto modificado por la eventual declaración del denunciante en tanto sus dichos no fueron controvertidos por ninguna de las demás probanzas arrimadas al legajo con posterioridad” (C. Nac. Casación Penal, Sala II, “Pompillo, César D.”, rta. 12/12/03).-         

            Pero en el caso de un agente encubierto, debidamente designado por el juzgado interviniente, ello se vuelve mucho más restrictivo, habiéndose afirmado que: “Para la actuación del agente encubierto rige la regla del “estricto secreto” la excepción se sustenta en el carácter “absolutamente imprescindible” de su aporte testifical, cuando la declaración es ordenada –a petición de parte o por iniciativa del tribunal- el decreto respectivo (art. 356, párrafo primero, y 122, párrafos primero y segundo “in fine” del C.P.P.N.) debe ser motivado (art. 123 del mismo Código). Esa exigencia resulta racionalmente implícita en el texto del artículo 31 bis de la ley 24.424 –norma que, pese a su inclusión en una ley especial, reviste indudable naturaleza procesal” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 1062, “Navarro, Miguel Ángel s/recurso de casación”, rta. 9/04/97). Pero el secreto de la actuación no implica la directa restricción del derecho a ser interrogado: “La preservación del riguroso secreto del funcionario infiltrado conforme autoriza la ley de estupefacientes lleva implícita la convocatoria para que el agente declare en la causa develando su identidad personal y comenzando a funcionar las medidas de protección previstas por la misma ley, adquiriendo las partes a partir de tal exteriorización de la identidad, todos los atributos del control propio de la prueba testimonial” (CFed. San Martín, Sala II, “Solís Delia y otros”, 13/9/96); puesto que de lo contrario sus dichos no tendrían ningún valor para la causa: “Mientras el agente encubierto no sea convocado a identificarse y prestar declaración testimonial, sus informaciones no ingresan a los fines probatorios con el valor de prueba testimonial” (Cfed. San Martín, Sala II, “A. M. y otro”, 22/9/95); siendo claro que todo ello debe llevarse a cabo con la más estricta preservación de su integridad “En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal es presumida por la ley y obliga a su protección cuando aquélla se produjo mediante las medidas adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial” (CNCasación Penal, Sala I, “Navarro Miguel A.”, 9/4/97).-

Igualmente, resulta necesario comprobar los aportes del agente encubierto por otros elementos convictitos independientes a sus informes: “No es posible sostener que la singular versión del funcionario comprometido en la investigación que con reserva de identidad afirmó haber comprado tal o cual estupefaciente a un tercero, pueda merecer “per se” entidad acriminante si no existen otras constancias que lo corroboren…La naturaleza del informe que pueda aportar el agente encubierto no tiene valor de testimonio y puede eventualmente ser enmarcado en el plano de un indicio cuya fuerza probatoria habrá de ser evaluada en función de la armonía que con otros elementos de juicio puedan existir” (CFed. San Martín, Sala II, “Solís Delia y otros”, 13/9/96).-

 

V.-

Corolario

En conclusión podemos afirmar que el objeto del proceso es un hecho atribuido a una persona como configurativo de un delito[40] y que el fin al cual debe arribar consiste en la investigación de la verdad, la que de otro modo puede definirse como “la adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en cuanto se conforma con la cosa que él representa”[41]. En dicha misión el juez puede valerse de todos los medios que tiene a su disposición en miras a desentrañar la hipótesis delictiva que se le plantea; es decir que debe comprobar la posibilidad de que se haya cometido un ilícito, la figura legal específicamente infringida, el modo de su comisión, los individuos que lo llevaron adelante, la medida de la responsabilidad de los mismos y todas aquellas circunstancias que sirvan para graduar la eventual sanción a imponer.-

Pero, en algunos casos, donde la pesquisa es difícil de sobrellevar debido a sus intrínsecas características y a su particular modo de comisión, en además existen reales peligros para los auxiliares de la justicia y para el éxito de la investigación; resulta razonable que la libertad probatoria se desarrolle en plenitud con la única finalidad de hacer posible la actuación de la justicia, meta que se desprende del mismo preámbulo a la Constitución Nacional desde que pregona entre sus objetivos el de “Afianzar la Justicia; teniendo a la vez en cuenta que esta misión debe ser compatibilizada con la parte orgánica de derechos y garantías destinadas a la protección de los individuos. De allí que el caso en comentario haya transitado por el estrecho límite que exige la legitimidad de toda actividad jurisdiccional y lo haya zanjado con éxito en aras de arribar al conocimiento de los sucesos por otros medios probatorios a los estrictamente reglados y bajo el amparo de la relación de proporcionalidad que se presenta entre la gravedad o complejidad del hecho que pretendía ser desentrañado y los medios de investigación utilizados. Lo contrario hubiera implicado la paralización de la actividad jurisdiccional al haberse pretendido un estéril apego a los medios probatorios que expresamente (aunque no en forma taxativa) regula el ordenamiento procesal en desmedro de la actuación de la justicia.-

            De tal forma es menester reafirmar que el proceso penal de un estado de derecho no solamente debe lograr el equilibrio entre la búsqueda de la verdad y la dignidad de los acusados, sino que debe entender la verdad misma no como una verdad absoluta, sino como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada e intersubjetivamente puede darse como probado[42]. En esta dirección, la averiguación de la realidad fáctica conforma una obligación que no puede ser obviada por la normativa procedimental, dado que, desde su concepción, el procedimiento implica el despliegue de actividad adquisitiva de información sin desmedro de garantía constitucional alguna, puesto que el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado[43].-

            No obstante lo cual es preciso destacar que, dentro del aspecto probatorio, el respeto a los derechos individuales impone que únicamente se puede aportar prueba relacionada con el hecho constitutivo del objeto del proceso y sus circunstancias. Si se rebasa este límite la prueba carece de pertinencia y debe desestimarse cuando no resulta idónea para justificar los hechos articulados. Además la prueba debe tener relevancia –ser conducente- para influir en la decisión del conflicto[44]. En consecuencia las limitaciones al principio de libertad probatoria pueden estar relacionadas: a) al objeto de prueba: la prueba no podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso de modo directo o indirecto, además de ciertos temas sobre los cuales no se puede probar por expresa prohibición de la ley penal: b) a los medios de prueba: no corresponde admitir medios de prueba que afecten a la moral, expresamente prohibidos o incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico general argentino. Tampoco aquellos medios no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento o los que puedan producir alteraciones físicas o psíquicas[45].-

            Pero también es menester destacar que debe operar una garantía que resulta condición esencial del debido proceso y que radica en el contralor ejercido por el juez de la causa del transcurso de todos los pasos de la investigación, lo cual irroga el máximo de seguridad y transparencia para la pesquisa y asegura el respeto a todas las garantías que le competen a los imputados que, a su vez, se ven materializadas con la oportunidad de que conozcan las particularidades de la imputación, lo elementos cargosos en su contra y con la posibilidad de contradecirlos.-

            Es así que en casos en donde la necesidad y la entidad del supuesto de hecho ilícito lo amerite, no deben soslayarse técnicas de investigación que aparezcan como idóneas, siempre que queden bajo la dirección y prudencial aplicación del juez natural de la causa y no lesionen garantías constitucionales que hacen al respeto de nuestro estado de derecho[46]; puesto que de esta forma se estará materializando la actuación de la justicia; esto en el entendimiento de que todo el derecho procesal penal es una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía, constituyendo tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[47].-



[1] Se ha dicho también que el Estado no tiene “derecho” a incriminar ni a penar, sino que tiene el deber de hacerlo, porque es un deber que surge de su función misma, es decir de la propia razón de su existencia. El Estado existe porque es necesario para posibilitar la coexistencia y, por ende, para esta función le resulta imprescindible incriminar y penar, porque de otro modo no puede tutelar adecuadamente ciertos bienes jurídicos contra ciertos ataques. ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo I,  pág. 33.-

[2] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 2. Este desarrollo, con el cual, a partir de la supresión del derecho de venganza privada,surgieron los derechos penal y procesal penal modernos, tuvo consecuencias muy benéficas para la libertad y seguridad del individuo.-

[3] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los Principios Fundamentales del Proceso Penal Según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 IV, Sec. Doctrina, pág. 14. Mientras primitivamente la noticia de una violencia o de una usurpación provoca una reacción descompuesta y desordenada, ahora, en cambio, provoca una reacción disciplinada, definida y prevista (nota 2, con cita de MANZINI).-

[4] JESCHECK HANS HEINRICH “Tratado de Derecho Penal”, Ed. COMARES 1993, pág. 7 y sstes.-

[5] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 201.-

[6] LA ROSA MARIANO R., La Seguridad Como Derecho Humano y su función en el Marco del Derecho Penal”, La Ley, Suplemento de Actualidad, del 28 de Octubre de 2003.-

[7] “Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, comentado por FAPPIANO OSCAR L. y LOAYZA CAROLINA T., Ed. Ábaco, pág. 171. La CIDH en el caso “Velásquez Rodríguez” del 29/7/88, consideró que tal deber “implica el deber de los Estados Partes de  organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta elejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Informe Anual 1990/91, res. 8/91, caso 10.180).-

[8] MIGNONE EMILIO FERMÍN, “Seguridad y Derechos Humanos”, en “Pensamiento Crítico sobre Derechos Humanos”, PIERINI ALICIA (Coord.), Eudeba 1996, pág. 145.-

[9] Si atendemos a los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, vemos que tales nociones son recurrentes en dichos cuerpos normativos: “Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. I, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3º, Declaración Universal de Derechos Humanos), “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” (art. 9.1º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (art. 7º.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).-

[10] EDWARDS CARLOS E., “El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Ad-Hoc 1996, pág. 15.-

[11]ABOSO GUSTAVO, ABRALDES SANDRO, “Estupefacientes. Régimen penal y legislación complementaria”, La Ley 2002, pág. 16.-

[12] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 54.-

[13] Cuestión sobre la cual se ha decidido que: “La vigencia del principio de proporcionalidad en el ámbito de las intervenciones telefónicas requiere que, tanto la regulación legal como la práctica de las mismas, se limite a un fin constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas, y ello sólo lo será cuando el sacrificio del derecho fundamental sea estrictamente necesario para conseguir aquél…Los elementos indispensables para que el juicio de proporcionalidad, entre la intervención telefónica acordada y el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones –consagrado en el art. 18 de la Constitución española- pueda llevarse a cabo deben explicitarse en el momento de adopción de las medidas, y su ausencia o falta de expresión determina que la injerencia no pueda estimarse justificada desde la perspectiva de la norma citada…El principio de proporcionalidad exige verificar que la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que se ven afectados por la medida y el delito investigado, para analizar después si el juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público” (Tribunal Constitucional Español en pleno, 9/5/99, ponente sr. Vives Antón).-

[14]ABOSO GUSTAVO, ABRALDES SANDRO, “Estupefacientes. Régimen penal y legislación complementaria”, La Ley 2002, pág. 37. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “Orozco”, rta. 22/3/96

[15] EDWARDS CARLOS E., “El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Ad-Hoc 1996, pág. 23.-

[16] LAJE ANAYA JUSTO, “Narcotráfico y Derecho Penal Argentino”, Marcos Lerner 1998, pág. 267. Al respecto el Senador DE LA RÚA expresaba en el debate que precedió al dictado de la referida norma que “La prueba es válida, y esto es lo que habría que afirmar para desterrar esa perversa teoría que le quita validez si no tiene un fedatario o un juez que la autorice”, dirección en la cual el senador ALASINO admitía, por ejemplo, que el arrepentido aporte como prueba una filmación. Senado de la Nación, Diario de Sesiones, orden del día nro. 655, versión provisoria, 3/10/94, pág. 151.-

[17] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson; Madrid, 1999, pág. 13.-

[18][18] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-

[19] CAFFERATA NORES, La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-

[20] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387; el autor refiere que ello es ya suficiente para demostrar la enorme importancia que debe asignarse a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para fijar los hechos de la causa.-

[21] En este sentido el art. 193 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “La instrucción tendrá por objeto: 1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad..”; siendo mucho más específico el ordenamiento procesal de la Provincia de Córdoba, el que en su art. 192 dispone: “Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes”.-

[22] CAFFERATA NORES JOSE I., La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1986, pág. 26. Sin embargo, aclara, que parte de la doctrina exige que los medios de prueba sean taxativametne definidos por la ley procesal, por lo que no se concibe la utilización de uno que no esté expresamente previsto en la ley.-

[23] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág 185.-

[24] CAFFERATA NORES JOSE I., La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1986, pág. 22. En el mismo sentido VELEZ MARICONDE, “Tratado”, T. II, p. 198; CLARIA OLMEDO, “Tratado” t. V, pág. 33 y CSJN Fallos 3:383.-

[25] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 1996, pág.698. El  autor aclara que el proceso penal cuenta con una serie de límites referidos a la dignidad del ser humano que impiden llevar a cabo el procedimiento aplicando formas crueles y contrarias al respeto por el hombre individual, típicas de la inquisición.-

[26] De aquí que nuestra Corte Suprema haya dicho en reiteradísimas ocasiones que: “En materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, exige que el juicio sobre la culpabilidad tenga como paso previo la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 316:1934).-

[27] La Corte Suprema ha señalado que al hallarse en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan (Fallos 284:9 y 293, 301:11149) y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos 256:24).-

[28] CAFFERATA NORES JOSE I., La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1986, pág. 27.-

[29] CARRIO ALEJANDRO D., “Ingreso domiciliario consentido, agente encubierto y regla de exclusión de prueba ilegal (cuando un mal “obiter” empaña un buen “holding”)”, La Ley 1991-C, pág. 857

[30] Queda entonces en claro que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Conf. D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación Abeledo-Perrot 1993, pag. 157.-

[31] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 9. En cambio se dice que un acto es nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en la irregularidad.-

[32] Lo mismo acontece con circunstancias que son puestas a conocimiento de la prevención: “El art. 183 del C.P.P.N. impone a los funcionarios policiales la obligación de investigar, por iniciativa propia, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir pruebas. Por ello, aún cuando el hecho promotor no pueda ser considerado como denuncia, esa obligación de los preventores se encuentra satisfecha efectuándose la comunicación prescripta por el art. 186 de ese mismo cuerpo legal, sin que pueda ser considerado por ello nulo todo lo actuado. No se observa vulnerada la garantía de la defensa en juicio, por la circunstancia de que las partes no conozcan la identidad del denunciante” (CCCFed. Sala II, causa 16.998, “Inc. de nulidad del Dr. Miguel OSORIO”, rta. 14/9/00).-

[33] Asimismo se ha dicho que “el legislador contempló una condición para la designación de estos agentes. Ponderando la gravedad de las actuaciones del tipo de las previstas en la norma, así como también considerando invasiva de principios constitucionales vigentes que protegen la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, etc., requirió que ella fuera posible sólo si las finalidades de la investigación no pudieran ser realizadas de otro modo y si se estuviera en condiciones de poder afirmar, ponderando ello con los parámetros propios del comienzo de una investigación, la existencia de una organización mediante una resolución fundada…Es que hasta allí apenas se contaba con información de algunas tareas de vigilancia que autorizaban las intervenciones telefónicas iniciales, pero que en modo alguno permitía concluir con la existencia –al menos presunta- de una organización del estilo de aquellas que justifican la actuación de un agente encubierto. Debe resaltarse que esta sociedad no ha escogido como modo de vida uno de características totalitarias, donde la vigilancia permanente de cada uno de sus miembros, la posibilidad acechante de estar intercambiando ideas con un agente de una fuerza de seguridad enmascarado bajo las características de un agente encubierto, desnaturalice aquél” (CCCFederal, Sala II, causa nro. 12.994, “Cozza, Héctor R. y otros s/inf. Ley 23.737”).-

[34] EDWARDS CARLOS E., “El Arrepentido, el Agente Encubierto y la Entrega Vigilada, Ad-Hoc 1996, pág. 34.-

[35] El derecho a la intimidad puede ser definido como “la seguridad en la que descansa un hombre cuando se coloca a sí mismo o a su propiedad en un ámbito protegido constitucionalmente. Pero ello supone una actitud del individuo celosa de su intimidad, y hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que éstos no revelarán su delito” (CSJN, “Fernández Victor H.”, 11/12/90, Fallos 313:1305).-

[36] Que, en síntesis, resulta nula la designación del agente encubierto materializada con el inicio del sumario por haber sido decidida sin la existencia previa de una investigación en curso, sin motivación suficiente para ello y omitiendo especificar las razones por las cuales se descartaron otros cauces de actividad investigativa, recaudos éstos contemplados específicamente en el art.31 bis de la ley 23.737 cuya inobservancia vulneran de manera ostensible el debido proceso y, con ello, la garantía constitucional de defensa en juicio (art.168, segunda parte, CPP)” (C.Fed. Gral. Roca, “FRECCERO, Cristian Nicolás y otros s/ inf. Ley  estupefacientes”, rta. 1/12/03).-

[37] CARRIO ALEJANDRO D., “Ingreso domiciliario consentido, agente encubierto y regla de exclusión de prueba ilegal (cuando un mal “obiter” empaña un buen “holding”)”, La Ley 1991-C, pág. 857. El autor sintetiza la idea diciendo que “cada vez que uno consiente en hablar con un tercero sobre sus propias actividades ilícitas, asume el riesgo de que el interlocutor sea en realidad un miembro de las fuerzas del orden” (nota. 3). Como ejemplo de ello se ha dicho que “La sola mención, efectuada por el agente encubierto al imputado, de si no tenía algo que diera más dinero, no implica necesariamente ni siquiera indirectamente una sugerencia ni un hostigamiento para la comisión de alguno de los delitos reprimidos por la ley 23.737 y, por ende, no resulta lógico aseverar que actuó como instigador” (CNCasación Penal, Sala II, “Gaete Martínez, Rufo E.”, 3/6/99).-

[38] El mismo principio puede ser encontrado en el precedente “Zambrana Daza” (Fallos 320:1717) en donde la Corte expresó que “el riesgo tomado a cargo por el individuo que delinque y que decide concurrir a un hospital público en procura de asistencia médica, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento del delito cuando, en casos como el de autos, las evidencias son de índole material”.-

[39] Esta distinción entre las diferentes etapas del proceso se justificó diciendo que: El derecho de intervención del imputado en el proceso se encuentra parcialmente restringido durante la etapa del sumario, asegurándose sólo su participación en determinados actos definitivos e irreproducibles,  sin embargo no ocurre lo mismo en la etapa del juicio en la cual el derecho de defensa se extiende también a la posibilidad de alegar,  por sí o por su defensor, todo elemento eficaz para acreditar su inocencia, su menor responsabilidad penal o la imposibilidad de llegar al fallo condenatorio, y también de discutir, alegando o informando sobre todo el contenido de la imputación, y sobre la sustancia y forma de los actos cumplidos.  Es el derecho de probar las circunstancias  favorables aún cuando no hubieren sido afirmadas, y de alegar o discutir sobre los hechos y el derecho invocado. El derecho de alegar o discutir es un complemento de todas las otras manifestaciones de la defensa en el proceso, y significa la culminación de la garantía del contradictorio.” (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de derecho procesal penal”, Tomo V, pág. 314/315, Córdoba 1960). Esta es justamente la esencia del contradictorio, el derecho a ser oído por el tribunal y al pleno ejercicio del derecho de defensa a través de la libre intervención durante el debate de manera efectiva y permanente, mediante el recíproco contralor de la actividad procesal, y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. (cfr. Clariá Olmedo ob. Cit., Tomo VI, pág. 260, en igual sentido Manzini, “Tratado de derecho procesal penal”, Tomo I, pág. 280 y ss., Bs. As. 1966)”.-

[40] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot 1996, pág. 282. El autor aclara que basta con esta hipótesis, sustentada en la mera sospecha, para que, en los delitos de acción pública, los órganos predispuestos por el Estado tengan la obligación de desplegar la actividad enderezada al comienzo de la tarea instructoria.-

[41] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).-

[42] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 107. Agrega el autor que lo demás es puro fascismo y la vuelta a los tiempos de la inquisición, de lo que se supone que ya hemos felizmente salido.-

[43] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág.

[44] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot 1996, pág. 283.

[45] CLEMENTE JOSÉ LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág. 168.-

[46] Al respecto, debe recordarse que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que en su ámbito específico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede obtenerse si se rehúye atender a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del litigio (CSJN, “Martínez Eduardo T., s/violación art. 109 Cód. Penal”, rta. 25/10/88)

[47] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154).-

Comentarios

Entradas populares de este blog

La pena accesoria del artículo 12 del Código Penal a la luz de actuales consideraciones jurídicas

LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL