LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL


LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL

 

Mariano R. La Rosa

 

Concepto de Tipo Penal

 

En primer lugar, podemos afirmar que el tipo es la descripción que el legislador hace de un determinado comportamiento humano antijurídico. De tal forma es considerado una acción legalmente tipificada; que comprende aquellos elementos que constituyen la esencia de la conducta, esto es la voluntad dirigida a determinada dirección y la puesta en marcha de dicha voluntad[1]. Sin embargo, y debido a que el complejo contenido de ilícito de una acción sólo puede ser aportado por un resultado separable de aquélla en el plano del pensamiento, y que siempre es sólo determinable conforme a criterios jurídicos-penales, tal resultado es componente del tipo. Con ello aparece el tipo como fenómeno complejo, que contiene en sí la voluntad, la actuación de esa voluntad y el resultado[2].-

Por ello, la unión de la parte objetiva y subjetiva del tipo nos permiten obtener como resultado al hecho punible, que en comparación con la tradicional doctrina del tipo se lo ve ahora de manera pluridimensional, puesto que mientras la antigua doctrina objetiva del tipo, que por su parte también pretendía ofrecer un cuadro guía del iter criminis, el cual podía valer a lo sumo como una fotografía del acontecer externo, sólo el tipo complejo permite un enjuiciamiento exhaustivo del hecho[3].-

Asimismo no debemos caer en el error de confundir tipo con tipicidad, dado que suele darse a esta última un doble sentido: mientras que el juicio de tipicidad resulta ser la función por la que ésta se establece, la tipicidad de una conducta es el resultado del juicio anterior y una característica de la conducta y del delito[4].-

Por su parte las leyes penales, según se han entendido tradicionalmente, contienen dos partes: el precepto por el cual se prohíbe o manda algún comportamiento y la sanción que se prevé para el incumplimiento del mismo. Pero su surgimiento se debe a que el derecho cuando tiene interés en que ciertos entes sean preservados, los valora positivamente y al hacerlo los hace objeto de interés jurídico; por cuanto entre el reconocimiento de un interés como valor social (bien jurídico) y la creación de una conminación penal que sirva a su protección (tipo) se ubica la constitución de la norma que manda o prohíbe alguna acción disvaliosa.-

De esta forma, el delincuente transgrede la norma en cuanto precepto que le prescribe el hilo conductor de su actuar. En este sentido, BINDING descubrió que el delincuente no violaba el tipo penal, sino al contrario, que lo cumplía[5]. Cuando el sujeto realiza por ejemplo el tipo penal de homicidio, no está haciendo otra cosa que cumplir con el tipo penal, pero desde otro punto de vista, violando la norma que dice, por ejemplo, “no matarás”. Así, la pena puede dictarse sólo porque la acción descrita en la ley y la cometida por el ladrón se superponen conceptualmente. Nada más lejano que afirmar que el delincuente contraviene la ley penal según la cual se lo sanciona; por el contrario, para que se lo pueda sancionar, el delincuente siempre tendrá que haber obrado en consonancia, de acuerdo, con la primera parte de esta ley”[6], por ello dicha relación puede ser descripta como que “solo se castiga al que actúa meticulosamente al pie de la letra la ley penal”[7].-

            De esta manera se colige que la teoría del tipo penal es un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido. La acción ejecutada por el autor es la acción prohibida por la norma cuando se subsume bajo un tipo penal[8]. Es decir que si se realiza la conducta descrita conceptualmente en el tipo de una norma prohibitiva, esta conducta entra en contradicción con la exigencia de la norma. De ahí se deriva la “antinormatividad” de la conducta. Ahora bien, toda realización del tipo de una norma prohibitiva es ciertamente antinormativa, pero no siempre antijurídica. Pues el ordenamiento jurídico se compone no sólo de normas, sino también de preceptos permisivos (“autorizaciones”)[9].-

            Por ello se ha afirmado que el moderno derecho penal del estado de derecho está vinculado al tipo; el tipo representa, primeramente, una limitación al poder punitivo del estado (función de garantía) y por la otro el fundamento del delito (función fundamental)[10].-

 

 

Función de Protección de Bienes Jurídicos


           

            La primer consecuencia de la concepción del tipo penal, y mediante la cual se explica su surgimiento, es la de protección de bienes jurídicos puesto que no se concibe que exista una conducta típica sin que se afecte un bien jurídico, ya que los tipos no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela jurídica de esos bienes. El derecho penal sólo encuentra justificativo cuando es necesario para proteger las condiciones de vida de una sociedad que se estructura sobre la base de la libertad de las personas[11].- 

Así, el derecho penal comparte con las demás ramas del derecho la tarea de protección de la paz jurídica. Sin embargo, la especial función de protección del derecho penal deriva de la tarea de la defensa represiva que sobre él recae frente a las perturbaciones especialmente graves a la paz. Estas perturbaciones son las que afectan intereses que para la convicción general de la comunidad aparecen como particularmente valiosos y, por lo mismo, especialmente necesitados de protección. Se ha hecho costumbre describir tales intereses jurídicos penalmente protegidos como bienes jurídicos y, asimismo, definir la tarea del derecho penal como la protección de bienes jurídicos en virtud de medios específicos[12].-

De este modo, la reacción penal se produce cuando el legislador no quiere someter los bienes jurídicos al riesgo de una lesión o la prevención general aconseja que se los proteja penalmente. También debe actuar el derecho penal para buscar formas resocializadoras que no conoce el derecho civil; en el sentido de que se entrelazan los principios de prevención, tanto especial como general, de manera que la reacción penal sea la única que garantice suficientemente la preservación del bien jurídico[13].-

En consecuencia, la herramienta conceptual y legal a través de la cual se materializa la mencionada protección radica en que el ordenamiento jurídico acuña los tipos legales a tal efecto. Siendo que junto a la incorporación de un bien de protección al círculo de los bienes jurídicos penalmente protegidos, son de importancia decisiva el grado y la selección de las distintas formas de agresión frente a los cuales se concede dicha protección. En tal sentido van desde una defensa integral (como la vida y la integridad corporal) hasta una protección sólo frente a determinadas formas de agresión (como en el caso del patrimonio) o bien a partir de una cierta intensidad.-

Por ello, sin la objetividad jurídica no puede concebirse al tipo penal, no bastando con la lesión efectiva o el peligro de lesión de un determinado bien predicable del hombre, de la sociedad o del Estado, para que pueda hablarse de delito, es indispensable además que la conducta que lo ocasiones haya sido tipificada por el legislador en una norma con el fin de tutelar precisamente tales bienes. Si se quisiera estructurar la conminación penal a base de la mera inviolabilidad del bien jurídico, señala MAURACH que “debería castigarse toda acción causante de la lesión o peligro del bien, pero basta examinar los tipos penales para percatarse de que no es esto lo que hace el derecho penal, en la gran mayoría de los casos solo están conminados con pena determinados ataques al bien jurídico; así, no existe tipo penal alguno que castigue toda lesión de la propiedad ajena; lo único que existe son tipos que sitúan bajo pena el hurto, la apropiación indebida, etc.”[14].-

 

 

La Función Sistemática


 

            En este sentido, el tipo abarca el compendio o conjunto de los elementos que dan como resultado saber de qué delito típicamente se trata. BELING al denominar “tipo” al conjunto de esos elementos, obtuvo para la teoría del delito una nueva categoría que podía ser introducida entre los conceptos de la acción y la antijuridicidad. Anteriormente, la mayoría de los autores habían definido al delito como “acción antijurídica, culpable y amenazada con pena”, la tipicidad se escondía entonces en la expresión “amenazada con pena”; de esta manera se caracterizó a esa formulación como difusa, por que no permitía reconocer que cualidades ha de tener una acción para estar amenazada con una sanción. Frente a esto, la categoría del tipo ofrece la posibilidad de asignar una firme posición sistemática a numerosos elementos errantes del ilícito, que antes no tenían un lugar fijo en la teoría general del delito. Esta función se concreta entonces, en lograr que en una categoría determinada hallemos los elementos fundamentales que caractericen al supuesto de hecho como típico.-

            Este tipo sistemático-fundamentador es un concepto lógico necesario, porque si hay injustos que no son delitos, como los civiles o los administrativos, es menester antes de hacer recaer el juicio de desvalor definitivo que es la antijuridicidad y el de reproche del autor que es la culpabilidad, fijar el objeto sobre el que ese juicio habrá de recaer, este cometido lo debe cumplir exclusivamente el tipo en cualquier sistema político constitucional[15]. De esta manera, el juicio de tipicidad cumple una función fundamental en la sistemática penal, porque sin él la teoría del delito quedaría sin plataforma, porque la antijuridicidad deambularía sin sujeción a concepto alguno, y la culpabilidad perdería sustentación por el desdibujamiento de su objeto.-

Entonces, debemos tener en cuenta que el tipo penal es el punto de partida del examen judicial de un caso concreto, el cual debe realizarse conforme a un procedimiento abreviado, posibilitando por la creación del tipo y que al mismo tiempo permita ofrecer la garantía de seguridad jurídica. Dado que el tipo consiste en la descripción general de acciones antijurídicas, ello permite la selección inmediata entre los ilícitos punibles y los no punibles[16].-

Además las legislaciones antiguas no conocieron ningún esquema de clasificación de los delitos, una verdadera teoría general del derecho penal solo aparece en los comienzos del siglo XIX, cuando el pensamiento filosófico de HEGEL y de KANT penetró en la conciencia jurídica alemana y europea, el fenómeno resulta explicable porque sólo mediante una visión filosófica de los hechos humanos vinculados al ordenamiento jurídico puede crearse una teoría coherente del delito. Pero esta influencia se redujo al ámbito de la parte general, la especial continuó siendo tratada con un criterio eminentemente pragmático y casuista, con lo que se produjo un divorcio absoluto entre ambas. Esta escisión, encerró al estudioso en dos mundos diferentes, el de la teoría general del delito y el de las diversas figuras de la parte especial, no se comprendió que el derecho penal constituye un todo inescindible y que una correcta sistematización de los ilícitos consagrados en la parte especial de los códigos no puede ser sino el resultado de una teoría general del delito.-

            De esta manera, la teoría de la tipicidad ha venido a llenar un gran vacío en el derecho penal: la tajante separación existente aún entre la parte general y la especial, gracias a ella es posible ahora lograr una verdadera sistematización de la parte especial del derecho penal[17].-

Asimismo, encontramos una función interna del tipo, como rectorado de todos los elementos estructurales del delito. Desde este punto de vista, esto es dentro de la propia teoría del delito, el tipo rige todos los elementos que conforman el particular delito[18], porque es por medio de sus descripciones como tienen que mensurarse los límites de la acción, los extremos de la causalidad (jurídicamente relevante), el bien jurídico protegido cuyo ataque forma el contenido de la antijuridicidad, los fundamentos del juicio de reproche, y en los casos correspondientes, determinar los confines de la delictuosidad, que dependen de sus extensiones o modalidades por imperio de regulaciones genéricas aplicables a todos los tipos, como ocurre con la tentativa y la participación.-

 

 

La Función de Garantía


 

Las líneas que distinguen la culpabilidad de la inocencia, el comportamiento punible del que no lo es, parecieron tan importantes para el derecho penal, que éste, y contra su practica usual, no quiso confiarlas al derecho en cuanto tal, a la globalidad de las fuentes jurídicas y a sus más o menos eficaces auxiliares, sino a la clara regulación de la ley escrita, unívoca, y no pasible de extensión. Este presupuesto es conocido tradicional y restrictivamente como la genuina función de garantía de la ley penal: más precisamente, como la función de garantía individual de las amenazas de pena[19].-

Entonces, el tipo penal sirve al desarrollo del principio de legalidad. La determinación de este fin es en principio formal. Es decir, la proposición del nulla poena sólo brinda la forma, pero no asegura en cambio el contenido del tipo penal[20]. En efecto, el tipo penal tiene como principal misión mostrar claramente a los ojos del ciudadano los límites del espacio libre de penalidad a fin de que pueda orientar de tal modo su conducta.-

            Así considerado, la función de garantía de los tipos penales es la materialización del principio de legalidad: no está prohibido con relevancia de delito, lo que la ley no prohíbe, comprendiendo en tal principio a todos los presupuestos que una conducta requiere para ser punida, así como también los requisitos de procedibilidad que da lugar a la misma y la concreta aspiración de pena aplicable al caso. La seguridad jurídica reclama entonces la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena. Por ello no solo la proporcionalidad entre pena y castigo, sino también la determinación y delimitación de comportamientos punibles debe corresponder a los estrictos presupuestos jurídicos constitucionales. Sólo queda sometido a una pena quien haya cometido un determinado delito, que le sea comprobado concretamente[21].-

El desarrollo del principio “no hay delito ni pena sin ley” tiene su origen en la ilustración y su formulación latina proviene de FEUERBACH[22]. Teórico-penalmente se basa en la idea de la prevención general, según la cual una norma penal puede resultar más eficaz en la medida en que el supuesto de hecho típico y su pena estén precisamente determinados; desde la perspectiva del estado, se trata de la exclusión de la arbitrariedad judicial por medio de la sujeción a la ley.-

Este principio, entendido en su forma abstracta, es decir, dando a la palabra ley el sentido de norma preestablecida a la acción que se juzga delictiva, es algo más que un mero accidente histórico o una garantía que hoy pueda o no acordarse; sino que asume el carácter de un verdadero principio necesario para la construcción de toda actividad punitiva que pueda ser calificada como jurídica y no como puro régimen de fuerza[23].-

            Por el contrario, una disposición general e indeterminada no permitiría reconocer qué conducta en particular resulta prohibida. Ni el ciudadano puede saber qué hacer u omitir, ni el Juez puede distinguir qué es lo que debe castigar. Por ello, el ordenamiento jurídico tiene que concretar sus disposiciones penales, es decir, tiene que circunscribir objetivamente la conducta que prohíbe; tiene que especificar la materia de sus prohibiciones, la que contiene la descripción objetiva, material (“el modelo de conducta”) de la acción prohibida[24].-

            Cuando se dice que el derecho penal actual es un derecho penal de tipo y no de la actitud interna, o que predominantemente es derecho penal del hecho y no del autor, tras tales expresiones emblemáticas se encuentra siempre la apelación al significado político criminal del tipo, en el sentido de delimitador del ámbito de lo punible[25].-

Del respeto del principio de legalidad, se espera además, una estrecha sujeción de la jurisprudencia a la ley, una mayor transparencia en la aplicación del derecho y en su justificación, y de este modo, una mejor previsibilidad y al mismo tiempo, controlabilidad, de aquello que sucede en la legislación y en la jurisprudencia penales. La legalidad no es una característica del sistema de justicia penal, sino su misión y objetivo[26]. En otras palabras, el razonamiento judicial debe comenzar con la ley, pues sólo de esa manera la condena podrá fundarse en la ley penal[27].-

De esta manera se vislumbran las diversas funciones que posee el principio de legalidad, puesto que por un lado determina las condiciones de legitimidad constitucional de la pena, garantizando un origen democrático del derecho penal, así como la objetividad de su contenido. Por otro lado, sus exigencias resultan necesarias para el establecimiento de un derecho penal de culpabilidad, que condicione la responsabilidad penal al posible conocimiento de las prohibiciones y mandatos legales y de sus consecuencias[28].-

Asimismo, las consecuencias básicas del principio “no hay pena sin ley” se proyectan en el tipo legal, sobre los principios “nulla poena sine lege scripta”, exclusión de tipos extralegales, en especial de origen consuetudinario, “nulla poena sine lege stricta”, prohibición de la analogía fundante o agravante de la pena y “nulla poena sine lege praevia”, exclusión del efecto retroactivo de tipos nuevos o agravados. En todos estos casos el tipo es siempre tipo de garantía en el sentido del ius puniendi. Cada una de ellas, tiene un destinatario preciso: la exigencia de no aplicación retroactiva de la ley (lex praevia) se dirige tanto al Legislador como al Juez, la de no aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta) al igual que la de no extensión del derecho escrito a situaciones análogas (lex stricta) al Juez, y por último, la de no aplicación de cláusulas legales indeterminadas (lex certa) tiene por destinatario básicamente al Legislador y subsidiariamente al Juez[29].-

En primer lugar, la prohibición del derecho consuetudinario (Lex Scripta) se justifica en tanto la legalidad requiere ya por su significado literal un derecho escrito, consecuencia que no se puedan crear nuevos supuestos de hecho típicos ni nuevas agravaciones de pena por medio del derecho consuetudinario no escrito. En tal sentido, la aplicación de la norma ajustarse a la literalidad del precepto, configurándose de este modo una auténtica dirección unitaria en la aplicación del derecho.-

La prohibición de retroactividad (Lex Praevia) se fundamenta por un lado en la finalidad de determinación preventivo general, según la cual las normas de derecho penal deben motivar a un comportamiento social determinado; y por otro lado en la protección de la confianza en el ordenamiento jurídico bajo aspectos de la libertad, puesto que el ciudadano debe saber que puede realizar sin miedo lo que no se encuentra prohibido.-

El mandato de determinación (Nullum crime sine lege certa) es una de las funciones más importante del tipo penal, puesto que la mera existencia de una ley no brinda todavía la plena seguridad de que el principio de legalidad se halle vigente, dado que si la misma solo establece fórmulas vacías o indeterminadas, su ámbito de aplicación tampoco será previsible, por eso ella debe ser precisa en su significado a fin de que su aplicación sea contundente. Pero, por otra parte, no se debe extremar el mandato de la determinación de la ley, pues de lo contrario la misma se tornaría excesivamente rígida y casuística y no se podría adecuar a la evolución de la vida, al cambio de las situaciones o a las características especiales del caso concreto.-

Entonces no cabe objeción alguna contra el uso de cláusulas y conceptos jurídicos generales, siempre y cuando sea posible establecer una base aceptable para la interpretación y la aplicación de la norma, utilizando para ello los métodos de interpretación conocidos o sobre la base de una consolidada jurisprudencia, de tal forma que el ciudadano tenga la posibilidad de reconocer el valor jurídico protegido por la norma penal[30].-

De esta forma, la determinación del supuesto de hecho típico no puede referirse ni a una exclusión total de ambigüedad, ni a la exclusión de valoraciones. Tampoco presupone únicamente la utilización de conceptos descriptivos, sino que debe ser compatible con los elementos normativos del tipo, con las cláusulas generales y con todo otro concepto a que se haga referencia y que requieran una valoración para poder ser aplicados.-

El repetido mandato de determinación de los tipos legales es para la praxis aun más relevante que la prohibición de analogía : “El verdadero peligro para el principio nulla poena sine lege no proviene de la analogía sino de las leyes penales imprecisas” [31].-

            La vinculación del Juez a la ley, función derivada del tipo penal y del principio de legalidad que trasunta; consiste aquí en que el legislador no permite una valoración personalísima, sino que parte de la existencia de valoraciones ético sociales de carácter general, a las que el juzgador ha de someterse.-

            Sin embargo, la distinción de los elementos del tipo es de un valor sólo condicionado. El sentido de los elementos descriptivos también viene frecuentemente determinado en parte por el contexto en que se encuentran, mientras que los elementos normativos ofrecen asimismo un núcleo empírico. En todo caso es necesario interpretar todos los elementos típicos según las necesidades del derecho penal y, en especial, respecto del sentido de la protección del tipo concreto, asimismo con respecto a la “valoración paralela en la esfera de los no letrados”, esencial para la determinación del dolo, debe ser considerada también en los elementos del tipo aparentemente descriptivos[32].-

            Siendo pues la tipicidad una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del intérprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere de manera impostergable[33].-

Por último, nos encontramos con la prohibición de analogía (Nulla Poena Sine Lege Stricta). Se entiende por analogía la transferencia de una regulación legal existente en un tipo penal a un caso individual semejante pero no reglado estrictamente por la ley. En consecuencia se debe partir de la proposición que la analogía y la interpretación constituyen auxiliares para la subsunción de hechos de la vida bajo normas jurídicas. Pero de manera opuesta a la interpretación, la analogía abandona el ámbito demarcado por el precepto jurídico al someter a la regla jurídica también ciertos hechos de la vida ubicados fuera de dicho ámbito, por ser similares en sentido (paralelos) con el hecho tenido en vista por el precepto jurídico. Uno se mueve en el ámbito de la mera interpretación en tanto se mantenga en el marco conceptual establecido por el supuesto de hecho típico y no considere casos que no sean previsibles para el destinatario de la norma. Este límite se ve sobrepasado siempre que se incluya un caso más allá de significado verbal posible y especialmente cuando resulta justamente opuesto a éste[34].

 

 

La Función Fundamental del Tipo


 

La tipicidad es fundamento de ilicitud en el sentido de que mientras el legislador no describa una conducta como típica no es posible predicar de ella una categoría delictuosa[35]. Por eso decimos que otorga relevancia penal a la conducta. Toda vez que esas designaciones o descripciones son referidas a hechos actualmente inexistentes, el objeto mencionado por ellas deberá asumir por necesidad la forma de una abstracción conceptual, de un tipo[36].-

Pero la tipicidad no solo es fundamento del delito in genere, en cuanto abstractamente consigna modelos de comportamiento humano, sino que lo es en concreto cuando la descripción contiene particulares referencias de modo, tiempo y lugar que permiten diferenciar una figura delictiva de otra de la misma especie. En tal sentido, se trata de que la ley contenga descripciones de acciones, tal como si ellas ya se hubieran cumplido. Por ello, se reprime un hecho determinado y preciso y no cualquier otro análogo o parecido. Empleando las palabras de BELING, “es necesario que los delitos se “acuñen” en tipos, y no en definiciones vagamente genéricas”. La ley ha de contener descripciones de acciones y no fórmulas amplias o imprecisas, dentro de las cuales puedan ser comprendidas otras conductas que la propia ley no ha querido prever. En consecuencia, las ideas no son punibles; tampoco lo son las condiciones personales, sino el cumplimiento de una acción descripta por la ley[37].-

            Entonces, hablar de multiformes fenómenos como delitos, es hablar de algo que no existe. Los delitos nacen a la vida en el momento mismo en que la ley es sancionada. Antes de la ley no son nada[38]. De ello se desprende que el concepto de tipo penal nos suministra las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito.-

Sin embargo, el tipo no es el hecho punible sino uno de sus elementos. El hecho punible comprende el hecho como soporte real del delito y todos los atributos jurídicos que lo convierten en el presupuesto legal de la aplicación de la pena. En ese ámbito, el tipo se limita a la determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. Desde este punto de vista, el tipo representa la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad[39].-

En este entendimiento todos los grandes atributos del delito, la antijuridicidad y la culpabilidad sobre todo, han de concretarse subordinadamente al tipo legal, o mejor dicho, a la figura rectora, para que nuestro derecho cumpla su menester defensor de un régimen liberal y democrático. La culpabilidad y la antijuridicidad han de serlo en referencia a la figura rectora que el legislador ha trazado en el artículo concreto de la parte especial del Código[40].-

Por ello, consideramos al tipo como la puerta de entrada al análisis de un hecho por parte de la teoría del delito. “Es la base técnica para dar unidad a toda la fenomenología jurídica del delito tanto en su dimensión extensiva como en la cronológica. Es la clave de la construcción orgánica del fenómeno delictivo, de tal manera que todas sus manifestaciones obtengan una explicación unitaria y coordinada” [41].-

            La tipicidad selecciona, de entre todas las conductas antijurídicas, aquellas que el legislador decide sancionar con una pena. Esta afirmación tiene dos consecuencias: 1) que la tipicidad “convierte” una conducta antijurídica en penalmente antijurídica. En este sentido se podría afirmar que constituye la antijuridicidad penal. 2) supone afirmar luego, que las conductas tipificadas, en principio, presuponen un comportamiento contrario al orden jurídico[42].-

 

 

Función Indiciaria de la Antijuridicidad


 

Fue el finalismo quién consideró al tipo como un tipo de acción, donde su sentido valorativo se reduce al que surge del hecho de constituir una selección de la acciones penalmente relevantes, las cuales sólo son antijurídicas si no concurre una causa de justificación. La tipicidad por lo tanto es considerada un indicio de la antijuridicidad[43].-

            De esta manera, el tipo legal concreta o indica lo antijurídico. En tal sentido, se evidencia que el legislador, cuando describe el tipo en el artículo de la parte especial de su Código, no se entretiene en configurar conductas que supone neutras, sino las que cree que serán antijurídicas; más aún: que forman parte del bloque injusto del cual se talla una parte, delimitándola, con el fin de que quede perfectamente encerrado en fronteras lo que por ser injusto se castiga. No es que lo típico sea la ratio essendi de lo injusto, tesis que nos llevaría a la falsa posición de que hay una antijuridicidad penal que tiene su razón de ser en el tipo; sino que concreta el injusto o lo señala. Lo concreta cuando la antijuridicidad precede cronológicamente a la descripción típica de lo que, por ser injusto, ha de ser punible. En cambio señala la antijuridicidad cuando hasta aquel momento la acción no era injusta, pero lo fue en un instante dado con tal urgencia de represión, por su gravedad circunstancial, que se hizo preciso describir el tipo al que se adscribía la pena[44].-

Esta función del tipo, de describir materialmente la relevancia jurídico-penal (diferenciación valorativa) de una conducta y convertirla, con ello, en la base para la constatación inequívoca de la antijuridicidad, le asegura la posición de un elemento indispensable del delito, previo al juicio de la antijuridicidad y al reproche de culpabilidad[45]. Colegimos así que todas las conductas formalmente típicas, no son antijurídicas. Ello es como consecuencia del carácter formal de la descripción típica que no puede abarcar el contenido de antijuridicidad material que ha de entrañar una conducta. De esta forma podemos encontrar conductas típicas que no son antijurídicas y por lo tanto no pueden recibir ningún reproche penal. Por ello es preciso afirmar que la tipicidad cumple una función indiciaria de la antijuridicidad[46].-

 

 


Función Limitadora


 

SEBASTIAN SOLER[47], atribuía como una de las características más destacadas del tipo a su función limitadora, la que puede ser entendida en distintos sentidos. El más importante es el que se establece en relación al principio de reserva (por el cual todo lo que no está prohibido es permitido), conteniendo además un amplio campo de aplicación:

 

·        Para fijar los conceptos de delito consumado y, en consecuencia, el de tentativa.-

·      Tiene estrecha relación con el problema causal, en el sentido de limitar las consecuencias de las acciones, que naturalmente se encadenan en una serie infinita, pues, de ordinario, las figuras recogen solamente algunas de las consecuencias de esa serie.-

·      La acción del sujeto, al ser definida en modo bien preciso, aparece diferenciada de otras acciones que el mismo sujeto puede realizar antes o después de la acción típica.-

·      Cada figura posee como figura de acción que es, un mayor o menor poder de absorción con relación a los hechos. Algunas están concebidas, como el homicidio, por la estrecha referencia a un suceso muy definido, otras en cambio, como la quiebra fraudulenta, absorben en una sola figura una muy variada gama de actos fraudulentos, los cuales, no obstante la pluralidad y diversidad, integran una sola unidad delictiva.-

 

            De ello colegimos que de entre las numerosas acciones de la vida de relación el derecho penal sólo toma en cuenta algunas pocas. Pero no se conforma con captar alguna de ellas, sino que las limita, además, en sus resultados. Si decimos que el homicidio consiste en “matar a un hombre”, tenemos el tipo del homicidio consumado; un resultado de la acción: la muerte de un hombre. Todo lo que se haga que no llegue a ser “matar”, podrá ser otro delito, pero no homicidio. La descripción legal selecciona entre los resultados posibles uno determinado[48].-

En los regímenes liberales la tipicidad es propia del derecho penal en cuanto posee función agotadora. No así en los dictatoriales en los que subsiste con mera eficacia instrumental. Sería posible decir que el “encuadramiento” o “ajuste” de conducta humana a una descripción de la ley es común a toda índole de relaciones, sean éstas civiles, mercantiles o penales. Pero quienes tal cosa crean están en grave error. La tipicidad es rigurosamente penal, porque sólo en este derecho funciona el tipo con carácter agotador, cosa que no ocurre con otras materias jurídicas, ya que puede invocarse la costumbre, la analogía, los principios generales del derecho, la equidad, etc. En el derecho penal la descripción es imprescindible en todo caso, es decir, es constitucionalmente imperativa y exhaustiva y por lo tanto es exigencia dogmática la adecuación de toda conducta punible como tal a esa descripción[49]. De ello colegimos que un hecho solo puede ser subsumido en una figura penal y no en otra, de tal manera que su inexistencia hace que la conducta humana sea jurídicamente irrelevante[50].-

            El derecho penal, como medio de control social, intenta la regulación de conflictos sociales a través de la imposición de pautas de conducta. Pero la intervención penal, precisamente por constituir la ultima ratio del sistema, sólo debe producirse allí donde los conflictos sociales sean más graves y cuya solución sea más importante para la sociedad[51]. Tratando el legislador mediante la instauración de una pena, de garantizar una determinada forma de solución a dicha conflictividad.-

La idea central parte de la base de que un hecho no es delictivo en general, sino sólo en cuanto al hecho constituya determinada figura de ilicitud. Ante un caso no es lícito decir primero que es un delito, y después ver cuál delito es; sólo cuando se ha resuelto que es determinado delito, se ha establecido el carácter delictivo de ese suceso. De esta manera, el concepto de delito corresponde a un estricto numerus clausus. Queda claro que la prohibición que el derecho penal recepta del ordenamiento jurídico general es una prohibición de determinado ataque a cierto bien jurídico, y como tal, en el tipo penal confluyen la desvalorización del modo de conducta (ataque), con la desvalorización del resultado (menoscabo del bien jurídico), que él singulariza en función de la pena.-

            Aplicar la ley a un caso importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar[52]. De esta manera, es dable afirmar que la tipicidad establece una clara división entre el conjunto de comportamientos que pueden ser punibles por estar contenidos en la ley, de aquellos otros que por no haber sido previstos, no son relevantes para el Derecho Penal[53].-

 

 

Función Individualizadora de Conductas


 

Consustanciada con la función precedente puede decirse que la naturaleza del tipo es predominantemente descriptiva, en tanto su tarea primordial es delimitar los comportamientos sujetos a punibilidad, y que por ello su función es la individualización de conductas humanas penalmente relevantes. Pero no siempre describe conductas prohibidas, puesto que, ocasionalmente describe la conducta debida (en los tipos omisivos). En consecuencia, si bien el tipo reconoce un carácter descriptivo, no siempre las conductas que describe son las prohibidas. Sin embargo, esto no implica que éste describa una pura exterioridad, un mero acaecer causal. Cuando el tipo describe conductas, lo hace en su totalidad, o sea, como conductas que son[54]. Ello en tanto el legislador usa la descripción para individualizar conductas humanas y el hecho de que en la descripción se refiera a la exteriorización de la voluntad, no implica que prescinda de la voluntad misma.-

La teoría del tipo penal es, concretamente, un instrumento conceptual para la identificación del comportamiento prohibido[55].-

De tal forma, se relaciona íntimamente con lo dicho el carácter fragmentario del derecho penal, según una famosa expresión de BINDING, puesto que no contiene ningún sistema exhaustivo de protección de bienes jurídicos, sino que se centra en determinados puntos esenciales seleccionados conforme al criterio del merecimiento de pena. Mientras que todavía BINDING consideraba la autolimitación del legislador como “un grave defecto de su obra”, hoy la limitación de la punibilidad a las acciones que por su peligrosidad y reprobabilidad requieren y merecen claramente, en interés de la protección social, la pena pública, aparece como un mérito y un distintivo del estado liberal de derecho[56].-

 

 

Función de Motivación


 

            Habíamos dicho que la tarea principal de la ley penal consiste en mostrar claramente ante los ojos del ciudadano los límites del espacio libre de penalidad a fin de que pueda orientar de tal modo su conducta[57], en tal sentido el ordenamiento se encarga de adecuar el accionar del individuo y que ante una infracción normativa sepa que le corresponderá una sanción; denotándose que la ley penal constituye uno de los más fuertes instrumentos de control social del estado moderno.-

            En tal sentido, vimos además que al ser la norma imperativa y consistir en la expresión de la conciencia jurídica general que determina el deber, se destaca que en ella no se prescriben sanciones para su eventual desobedecimiento. Empero, la experiencia enseña que la eficacia de determinación de un mandato semejante es escasa si tras él no existe una verdadera fuerza. En consecuencia, el legislador penal vincula, por ello, la desobediencia de la prohibición o del mandato normativo con la amenaza de pena[58], configurándose el tipo penal mediante la descripción de la conducta que afecta a la norma y la conminación penal en caso de su cumplimiento.-

Es así que mediante la tipicidad, el legislador intenta dar expresión y objetivizar a determinadas pautas de conducta para la resolución de un cierto conflicto social. Dicho en otros términos, el legislador a través de la pena, trata de garantizar el respeto a una determinada forma de solución del conflicto social considerada acorde al ordenamiento jurídico. Para conseguir que la sociedad, a la que va dirigida la pauta de conducta ínsita en la norma, reciba claramente el significado y el contenido de ella y pueda adecuar su comportamiento a lo exigido por el orden jurídico, el tipo ha de describir de forma clara precisa y comprensible la conducta exigida o prohibida[59].-

            Tan intensa es esta función de motivación, que la estructura misma del delito reclama que su configuración esté basada fundamentalmente en el conocimiento del tipo objetivo y sobre el mismo se apoye la voluntad de actuar, siendo el dolo su elemento básico, que debe abarcar la totalidad del primero. En consecuencia, el error sobre alguno de los elementos del tipo hace desaparecer el dolo y desplazará la tipicidad de la conducta; ello demuestra la exigencia de una coincidencia esencial entre el dolo (tipo subjetivo) y el acontecer externo (tipo objetivo), llamada congruencia[60].-

 

 

Corolario


 

            Sucintamente y en vista de la importancia de las funciones que cumplimenta el tipo, puede afirmarse que con dicho instrumento dogmático se sientan las bases que otorgan seguridad al sistema jurídico penal, no solo en relación al individuo sometido a la norma que puede así adecuar y prever las consecuencias de su conducta, sino principalmente en cuanto a la controlabilidad de las decisiones judiciales a la luz de la ley emanada del órgano legislativo competente.-


De tal forma, se logra reafirmar una de las principales características que singulariza al derecho penal respecto de otros medios del control social, que radica no fundamentalmente en lo punitivo, sino en lo jurídico y en concreto, en el alto grado de formalización (previsibilidad, controlabilidad, sometimiento a principios) que esto último supone. Esta formalización preside el ejercicio jurídico-penal del ius puniendi mostrándolo como un ejercicio controlado, no ya por consideraciones de utilidad social, sino por garantías establecidas a favor del individuo[61]; denotando todo ello que nos mantenemos dentro de un sistema racional y opuesto por naturaleza a oportunismos o a arbitrariedades del encargado de desplegar el flanco más fuerte e ingerente del poder estatal.-



[1] No por ello debemos olvidar que el delito es una unidad en la que analíticamente deben distinguirse sus características. La descriptiva es la tipicidad. Conf. JIMENEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Losada 1965, pág. 777.-
[2] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 350.-
[3] Encontramos así que el tipo se conforma por una parte objetiva, que comprende la objetivación de un hecho externo plasmado en la ley y del tipo subjetivo, que incluye el conocimiento del tipo objetivo y la voluntad de su realización.-
[4]ZAFFARONI, EUGENIO R. “Tratado de Derecho Penal”, EDIAR 1987, T. III, pág. 171.- De esta manera es dable afirmar que en tanto el tipo pertenece a la ley, la adecuación al tipo pertenece a la conducta y, por ende al delito. Lo descriptivo aquí es el tipo, porque en el delito, que es una conducta humana, no hay nada descriptivo, puesto que la misma debe encontrar adecuación en aquél.-
[5] Esto le hace decir a BINDING que existe la norma, que es el precepto según el cual se prohíbe algo (“harás o dejarás de hacer”) y la ley en la cual, inversamente, se fija la acción contraria a la norma. Conf. FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Función de la Tipicidad en Nuestro Derecho Penal”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, año IV 1949, tomo II, pág. 1689.-
[6] BACIGALUPO ENRIQUE, “Manual de Derecho Penal”, Edit. TEMIS 1996, pág. 27, citando textualmente a BINDING, Normen, I p.4.-
[7] DONNA EDGARDO ALBERTO, “Capacidad de culpabilidad o imputabilidad”, Revista Jurídica de la Universidad de Palermo.-
[8] BACIGALUPO ENRIQUE, “Manual de Derecho Penal”, Edit. TEMIS 1996, pág. 80.-
[9] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica Cuyo, 1993, pág. 59.-
[10] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 348.-
[11] RUDOLPHI, “Los diferentes aspectos del concepto de bien jurídico”, Nuevo Pensamiento Penal, 1975, pág. 338. Entiende el autor que, en general, pueden describirse a los bienes jurídicos, como funciones importantes para la vida social en el ámbito de la Constitución. O dicho de otra manera, se trata de unidades funcionales valiosas para nuestra sociedad regida constitucionalmente y, por lo tanto, también para la posición y la libertad de los ciudadanos individualmente considerados.-
[12] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 333.-
[13] DONNA EDGARDO A., “Teoría de Delito y de la Pena”. Tomo I. Astrea 1996, pág. 221, en referencia a la teoría del tipo de ROXIN.-
[14] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 335.-
[15] ZAFFARONI, EUGENIO R. “Tratado de Derecho Penal”, EDIAR 1987, T. III, pág. 179.-
[16] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 348.-
[17] REYES ECHANDIA “Tipicidad”, TEMIS 1997, pág. 16.-
[18] CREUS CARLOS, “Derecho Penal, Parte General”, ASTREA, 1995, pág. 186.-
[19] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 156.-
[20] DONNA EDGARDO A., “Teoría de Delito y de la Pena”. Tomo I. Astrea 1996, pág. 217.-
[21] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 156.-
[22] ESER ALBIN, BURKHARDT BJÖRN, “Derecho Penal, Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias”, Edit. Colex 1995, pág.51.-
[23] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”. TEA 1994,  Tomo I, pág. 136. Considera el autor que es un mérito sobresaliente de BELING haber mostrado en 1906, que la efectiva vigencia del principio nullum crimen sine lege exige que la ley anterior, además de ser anterior reúna algunas otras condiciones y, en particular, la de que consista en la definición específica de un tipo de acción.-
[24] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica Cuyo, 1993, pág. 58. Agrega el autor que el derecho penal tiene una especial importancia: el que se concrete el contenido de la prohibición. Pues sólo gracias a esa especificación concreta de la materia de la prohibición se satisface la exigencia del principio nulla poena sine lege. Por ello el derecho penal tiene que cuidar, en mayor grado que los otros sectores del ordenamiento jurídico, la descripción objetiva lo más exacta posible, de su modelo de conducta negativa; tiene que ser derecho penal “sustancial”.-
[25] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I”, CIVITAS, 1997, pág. 227.-
[26] HASSEMER WINFRIED, “Crítica al Derecho Penal de Hoy”, AD-HOC, pág.22.-
[27] BACIGALUPO ENRIQUE, “Manual de Derecho Penal”, Edit. TEMIS 1996, pág. 33.-
[28] Recordemos que en virtud de el principio de culpabilidad, un hecho típico sólo puede serle atribuido a un individuo tanto objetiva como subjetivamente; dado que se le reprocha no haberse motivado en la norma cuando tenía posibilidades de hacerlo, siendo el resultado disvalioso producto de su libre y razonado accionar.-
[29] BACIGALUPO ENRIQUE, “Principios Constitucionales de Derecho Penal”, HAMMURABI 1999, pág- 45.-
[30] ESER ALBIN, BURKHARDT BJÖRN, “Derecho Penal, Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias”, Edit. Colex 1995, pág. 53.-
[31] JESCHECK HANS HEINRICH, “Tratado de Derecho Penal” Parte Gral. COMARES 1993, pág. 122, citando a WELZEL.-
[32] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 366.-
[33] REYES ECHANDIA ALFONSO “Tipicidad”, TEMIS 1997, pág. 15.-
[34] ESER ALBIN, BURKHARDT BJÖRN, “Derecho Penal, Cuestiones fundamentales de la Teoría del Delito sobre la base de casos de sentencias”, Edit. Colex 1995, pág. 60.-
[35] REYES ECHANDIA ALFONSO “Tipicidad”, TEMIS 1997, pág. 16.-
[36] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1994, T. II, pág. 185, con cita en la obra del mismo autor “Las palabras de la ley”.-
[37] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Función de la Tipicidad en Nuestro Derecho Penal”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, año IV 1949, tomo II, pág. 1690. El autor señala que en estos casos el tipo cumple una función pre-jurídica o condicionante de las legislaciones.-
[38] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Función de la Tipicidad en Nuestro Derecho Penal”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, año IV 1949, tomo II, pág. 1691.-
[39] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Editorial Rubinzal-Culzoni 1972, pág. 159.-
[40] JIMENEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Losada 1965, pág. 781. El autor, cita a SEBASTIÁN SOLER, en cuanto sostiene que la figura delictiva señala la fisonomía que, en cada caso, deben tener aquellos grandes elementos (antijuridicidad, culpabilidad) para que de delito pueda hablarse. “No basta que el delito sea una acción antijurídica y culpable, debe serlo típicamente, ello es, en el sentido del tipo que está en consideración”.-
[41] JIMENEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Losada 1965, pág. 781 con cita de FAUSTINO BALLVÉ.-
[42] DE LA CUESTA AGUADO, PAZ M. “Tipicidad e Imputación Objetiva”,  Ed. Jurídicas Cuyo 1998, pág. 71.-
[43] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Editorial Rubinzal-Culzoni 1972, pág. 121.-
[44] JIMENEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Losada 1965, pág. 780.-
[45] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica Cuyo, 1993, pág. 63.-
[46] DE LA CUESTA AGUADO, PAZ M. “Tipicidad e Imputación Objetiva”,  Ed. Jurídicas Cuyo 1998, pág. 73. La autora agrega que las causas por las cuales la antijuridicidad de la acción desaparecen se basan en que no conlleva ningún contenido de antijuridicidad por su escasa lesividad material (conductas de bagatela) o por concurrir una causal de justificación que convierta la conducta típica en permitida por el ordenamiento jurídico.-
[47] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1994, T. II, pág. 184.-
[48] FONTÁN BALESTRA CARLOS, “Función de la Tipicidad en Nuestro Derecho Penal”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, año IV 1949, tomo II, pág. 1692. Agrega el autor que en la ley hay una escala de descripciones que van captando las diversas conductas punibles, quedando alrededor de ellas un espacio más o menos amplio, según los casos, que es indiferente a la ley penal.-
[49] JIMENEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Tomo III, Editorial Losada 1965, pág. 782, citando a FRIAS CABALLERO.-
[50] REYES ECHANDIA “Tipicidad”, TEMIS 1997, pág. 2.-
[51] DE LA CUESTA AGUADO, PAZ M. “Tipicidad e Imputación Objetiva”,  Ed. Jurídicas Cuyo 1998, pág. 69.-
[52] BACIGALUPO ENRIQUE, “La impugnación de los hechos probados en la casación y otros estudios”, AH HOC, pág. 82. Dicho de otra manera, agrega el autor, la subsunción es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproducen en el hecho. Este proceso mental caracteriza el famoso silogismo de la determinación de la consecuencia jurídica, en el que mediante la técnica de la deducción lógica se puede demostrar que el suceso que se juzga pertenece a la clase de aquellos que la ley conecta la consecuencia jurídica.-
[53] HASSEMER, “Fundamentos del Derecho Penal” , pág. 261.-
[54] ZAFFARONI, EUGENIO R. “Tratado de Derecho Penal”, EDIAR 1987, T. III, pág. 168.-
[55] BACIGALUPO ENRIQUE “Manual de Derecho Penal”, Editorial TEMIS, 1996, pág. 80.-
[56] JESCHECK HANS HEINRICH, “Tratado de Derecho Penal” Parte Gral. COMARES 1993, pág. 45.-
[57] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 157.-
[58] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pág. 345.-
[59] DE LA CUESTA AGUADO, PAZ M. “Tipicidad e Imputación Objetiva”,  Ed. Jurídicas Cuyo 1998, pág. 69.-
[60] El dolo es la imagen refleja subjetiva del tipo objetivo. En él, la acción se estructura sobre la idea de que debe existir una dirección de voluntad a los fines fijados previamente, y sobre ellos una elección de los medios más apropiados para llegar a esa meta. El autor actúa dolosamente cuando conoce el concreto tipo objetivo y consecuentemente se dispone a realizar la acción allí descripta, denominados clásicamente como elementos intelectuales y volitivos que configuran el concepto de dolo. Esto exige una congruencia entre lo que se conoce y lo que se pretende llevar a cabo, de modo que en los casos de error dicha congruencia desaparecerá, ya que el componente intelectual del dolo queda excluido.-
[61] SILVA SÁNCHEZ JESÚS MARÍA, “Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo”, J.M. BOSCH Editores, 1992, pág. 250

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