Presupuestos habilitantes de la detención policial y de la requisa personal
“Presupuestos
habilitantes de la detención policial y de la requisa personal”
Mariano R. La Rosa
La sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso “FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO
VS. ARGENTINA” del 1 de septiembre de 2020, estableció los parámetros a los
que debe sujetarse las medidas de coerción directas, como ser las detenciones
policiales y las requisas personales, a fin de limitar razonablemente el uso de
la fuerza en ámbitos públicos en donde no es posible requerir la respectiva
orden judicial.
En su paso previo, la Comisión había
afirmado que “ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin
estado de flagrancia e indicó que en ninguno de los casos se estableció de
manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los
elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la
comisión de un delito” (sic).
Asimismo, dicha solución fue posible
debido a que el estado argentino “realizó un reconocimiento total de
responsabilidad respecto de los hechos y las alegadas violaciones a los
derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de
Fondo, y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas de reparación” (sic),
por lo cual se consideraron conductas diferenciadas, “La Corte advierte que
el presente caso se relaciona con dos supuestos específicos de restricciones a
los derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro
del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de
identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía
Federal Argentina”, las cuales fueron realizadas sin motivos suficientes, siendo
que: “ambas retenciones llevadas
a cabo por la policía –en su labor de prevención del delito y no como parte de
una investigación penal- se transformaron en detenciones en virtud de
las pruebas obtenidas durante el registro y la requisa, respectivamente. Por
esta razón, ambos supuestos pueden ser analizados a partir de los derechos a la
libertad personal y a la protección a la honra y la dignidad, reconocidos en los
artículos 7 y 11 de la Convención” (sic).
En definitiva, refirió el tribunal, “la ausencia de parámetros objetivos
que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre la configuración de
los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligación posterior de justificar
un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos
por la misma, generaron un espacio
amplio de discrecionalidad que derivó en una aplicación arbitraria de las facultades en
cabeza de las autoridades policiales, lo cual además fue avalado mediante una
práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de criterios
generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas”.
Resulta útil destacar que la Corte en
su fundamentación remitió a otros pronunciamientos latinoamericanos, encontrando
como característica general que las detenciones que ocurren sin orden judicial
o caso de flagrancia deben ser excepcionales.
A su vez, deben basarse en razones
objetivas y motivos fundados, es decir en “situaciones fácticas, que si
bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación
mediata con momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes
para justificar la detención”. Por otro lado, la detención debe ser necesaria, por lo que debe
operar en situaciones de
apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial. Asimismo,
señaló que este tipo de detención tiene como único objetivo verificar de manera breve los hechos
relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o identidad de la
persona, por lo que tiene una estricta limitación temporal y debe ser proporcionada” (Cfr.
Sentencia No. C/303/19 dela Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia
de 10 de julio de 2019)
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México ha señalado que para acreditar la existencia de una
sospecha razonable que justifique la práctica de un control preventivo
provisional, la autoridad debe
precisar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba
para suponer que una persona estaba cometiendo una conducta ilícita.
Asimismo, ha sostenido que dicha información tendrá que cumplir con criterios
de razonabilidad y objetividad;
es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que cualquier persona desde un punto de
vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad, si
hubiere contado con tal información. De este modo, la autoridad de
policía debe explicar
detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo,
tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó
"sospechosa" o "evasivamente" (esto es, que el
sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo, o
bien, cómo es que intentó darse a la fuga)” (Cfr. Sentencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de México de 22 de marzo de 2018, con
ocasión de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014)
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana
estableció que para determinar si en el caso concreto existen motivos fundados
suficientes o razonables para proceder al registro de una persona, dicha evaluación debe ser
susceptible de “ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las
mismas circunstancias” y debe estar libre de prejuicios o estereotipos “para evitar la
arbitrariedad [a] la requisa de un ciudadano” (Sentencia No. 416 de la
Suprema Corte de Justicia de República Dominicana de 11 de noviembre de 2015)
Por otro lado, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica ponderó, respecto a los retenes
policiales, que no es posible
que “se realicen de una forma indiscriminada y mucho menos que se
coaccione u obligue a las personas para que permitan el acceso al interior de
su vehículo, sin que exista
noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito”. Respecto
a los requisitos que esta debe cumplir, dicha Sala señaló que la policía debe
actuar conforme a protocolos
específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en
que pueden realizarse controles. En ese sentido, manifestó que la vigilancia en carretera no
constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar
necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y
realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute
tomando en consideración las
circunstancias de cada caso en particular (Resolución 14821-2010 de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 3 de
septiembre de 2010).
Pero, yendo al fondo del asunto en tratamiento, se admite
que técnicamente la actividad preventiva que realizan las fuerzas de seguridad en
los casos de detención personal se denomina aprehensión, puesto que resulta una
excepción a la orden escrita de juez competente (Art. 18 CN) y art. 283 del
Código Procesal Penal de la Nación[1].
Por su parte, es
necesario definir a la requisa
personal como la actividad justificada y previa al secuestro de objetos
que constituye una medida de coerción real e irrepetible mediante la cual se restringe
la libertad ambulatoria, dado que es llevada a cabo por personal policial ante
la presunción de la comisión de un delito; extremos que obliga a una valoración
estricta que debe tener en cuenta el derecho constitucional a la libertad e intimidad
del sujeto pasivo.
Por eso es que esta detención -como
medida preventiva- tiene que basarse en razones objetivas, es decir, que deben existir
motivos fundados en datos capaces de traslucir una sospecha o aprehensión de
una situación de riesgo concreta o potencial para la seguridad pública. Esta
exigencia busca, por lado, proteger los derechos ciudadanos contra injerencias
policiales arbitrarias y, por otro, permitir que la legitimidad de la detención
pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó
como por las autoridades judiciales.
Nuestra
Corte Suprema de Justicia ha ido aceptando los standards propios de la Corte
Norteamericana donde se infiere que los motivos fundados son hechos o
situaciones fácticas, que sin llegar a la inmediatez de los casos de flagrancia
deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. Las “sospecha razonable” que
justifica un arresto es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan
inferir de manera objetiva que la persona que va a ser detenida es
probablemente autora o participe de un delito; mientras que la simple
convicción del agente policial no constituye motivo fundado y constituye un
arresto arbitrario[2].
De tal modo, ampliamente se ha
reconocido la nulidad de una detención si no están reunidos los presupuestos
normativos que la habilitan: “Esta exigencia de que la detención se sustente
en una causa razonable permite fundamenta por qué es lícito que un habitante de
la Nación deba tolerar la detención, y al mismo tiempo proscribir que cualquier
habitante esté expuesto, en cualquier momento de su vida, sin razón explícita
alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad” (Fallos
317:1985).
Por
lo tanto, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que
se lleva a cabo el procedimiento y no posteriormente, pues no cabe
admitir que sea el resultado obtenido el que supla la inexistencia de
fundamentos para proceder de la forma cuestionada.
Se ha
señalado entonces que el estado de sospecha debe ser previo al accionar de la Policía, pues detener
a un individuo porque al policía no le gusta su cara es un acto que ofende a la
Constitución. Esta violación constitucional no queda salvada porque al
requisarlo el policía haya encontrado drogas o un arma[3]
También es menester
tener en cuenta que el estado de sospecha previo debe encontrarse justificado en las circunstancias
del caso, las que deben ser expuestas por la prevención al sobrellevar el
acto; puesto que la detención por parte de auxiliares de la justicia, sólo
tiene una excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del
Juez competente[4],
dentro de un doble condicionamiento, esto es, motivos certeros que claramente
infieran que un sujeto está por cometer un delito o que el mismo se está
perpetrando, y la consecuente urgencia en su procedencia[5]
Es más, debe
reivindicarse que en nuestro sistema jurídico la libertad individual es la regla y la detención basada en
orden escrita es la excepción. Pero además, se sostiene que la
posibilidad de que la autoridad detenga sin esa orden es la "excepción de las excepciones", motivo por
el cual su procedencia legal es extremadamente restringida[6].
En ese sentido, es menester comprobar la existencia de un estado de sospecha
razonable cuya entidad debe ser lo bastante intensa como para permitir intuir
la comisión de un ilícito.
Así, podemos destacar que el elemento
característico que justifica esta media es la urgencia en su implementación[7],
ya que en estos casos no puede obtenerse la orden escrita de un juez, que es la
regla general para este tipo de hechos. Por lo tanto resulta imperativo, si se
pretende conservar la operatividad del principio fundamental en juego con
carácter de regla, interpretar que las normas legales se hallan referidas
exclusivamente a situaciones en las cuales existan razones de urgencia para
proceder a la privación de libertad de un individuo sin que medie orden
judicial. Pues, son precisamente esas razones de urgencia las que en verdad
justifican que las leyes confieran a sujetos distintos del juez la facultad de
proceder a la detención de quien hasta ese momento goza de libertad
ambulatoria, siempre, claro está, que existan los motivos que aún el propio
juez debe verificar antes de librar tal orden contra un habitante de la Nación[8]
Entonces,
el parámetro que habilita a las fuerzas de seguridad a detener a una persona
sin previa orden judicial, con el referido carácter de excepción, es la
presencia en su actitud de: “indicios vehementes de culpabilidad” y concomitantemente que exista
riesgo de fuga o de entorpecimiento a la investigación que se cierne; con el
solo objetivo de cautelar a la misma para que sea dirigida ante el juez
competente que deberá entender en la situación[9].
Por eso, la condición necesaria para la detención efectuada por la autoridad de
prevención es la tentativa, la flagrancia o los indicios vehementes de
culpabilidad de un delito reprimido con pena privativa de la libertad.
En
consecuencia dos son los requisitos que deberán exigirse, conjuntamente. Uno de
ellos vinculado a la materia a la cual debe referirse, necesariamente, el
fundamento de la detención, esto es, que el sujeto sobre el cual ha de
concretarse haya realizado,
esté realizando o esté disponiéndose a realizar de modo inminente una acción
tipificada como ilícito penal[10].
El segundo requisito que debe verificarse, se refiere en cambio, a justificar la omisión de recabar la
orden escrita del juez competente, para lo cual es preciso que existan
razones que indiquen que la aprehensión de la persona debe llevarse a cabo con urgencia.
Es decir que no nos encontramos ante un supuesto de flagrancia sino de una firme sospecha
de que se ha cometido un delito o de que se está por perpetrar. No basta
que las circunstancias y antecedentes señalen en forma directa y remota que la
persona es culpable de un delito, sino que es necesario que señalen esa
culpabilidad en una forma directa y razonablemente convincente[11].
En
consecuencia, podemos colegir que el personal policial no se encuentra
facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos, extremo que supone que
los funcionarios que han de ser controlados especifiquen su actuación de tal
forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido, efectuando así un examen
razonable no inferior al que debió haber observado si se le hubiese requerido
la orden previa de detención; por lo cual se ha entendido que: “La
sola circunstancia de que el personal policial haya denotado un “cierto
nerviosismo” no justifica la requisa personal dado que no es dable suponer que
por ello, se oculten en el cuerpo cosas relacionadas con un delito” (CCC Fed. Sala I, “MONZÓN, Rubén
M s/nulidad”, causa 30.045, rta. el 27/8/98).
Es por ello que una aprehensión o
requisa no puede ser validada por su resultado. Podemos colegir así que el
personal preventor no se encuentra facultado para ordenar medidas coercitivas
sin expresar sus fundamentos, lo que supone que los funcionarios deben
especificar su actuación de tal forma que con posterioridad pueda realizarse un
efectivo control de su accionar, efectuando así una revisión razonable no
inferior a la que debió haberse observado si se le hubiese requerido la orden
previa de detención[12].
Por lo tanto habrá de descartarse justificativos inocuos
para enervar el derecho involucrado, tales como una aparente actitud o
apariencia del prevenido, puesto que un régimen jurídico en el que los "nerviosos"
o "inusualmente vestidos" se encuentren más expuestos a la
pérdida de su libertad que los calmos, o los que tienen la precaución de
vestirse acorde con el entorno geográfico que visitan, parece en verdad poco
serio[13].
De allí
que esta hipótesis suponga un conocimiento probable de la culpabilidad de un
sujeto respecto de un delito y además, también conocimiento que dicho sujeto va
a fugar o va a entorpecer la investigación. Ello debe surgir de un sumario de
prevención que ha arrojado todos estos datos que conoce el funcionario
policial. Frente al conocimiento probable de estos hechos, la policía puede
aprehender al indicado y conducirlo ante el juez competente para que resuelva
si corresponde o no la detención mediante orden escrita[14].
Entonces, basta que el
estado de sospecha advertido no sea meramente subjetivo sino que obedezca a
circunstancias objetivas y concretas (CNCP, Sala II, JA 1996-II-551)[15].
Por eso debe considerarse si las circunstancias, debidamente fundadas, hacen
presumir que alguien hubiese o pudiese cometer algún hecho delictivo o
contravención, pues ésta es la hipótesis que autoriza la detención sin orden
-aprehensión- fuera de los casos establecidos en el Código[16].
Por lo tanto, no puede
ser convalidada la detención de un ciudadano sin una causa probable que lo
autorice, ni siquiera en este entendimiento le puede ser requeridos sus
documentos, pues ello implica ya su detención y el pleno despliegue de la
coerción estatal. Es por ello que no existe la facultad policíaca de
identificación "pura" o "directa", frente al ciudadano
que recorre o se detiene en las calles o lugares públicos y la demora de una
persona con ese propósito está supeditada, rigurosamente, al presupuesto
genérico del arresto, sino orden judicial[17].
De esta manera se observa que la
detención por parte de auxiliares de la justicia sólo tiene una
excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez competente[18];
de tal forma se reivindica que en nuestro sistema jurídico la libertad
individual es la regla y la detención basada en orden escrita es la excepción.
Pero además, se sostiene que la posibilidad de que la autoridad detenga sin esa
orden es la "excepción de las
excepciones", motivo por el cual su procedencia legal es
extremadamente restringida[19].
Pero, no obstante el delicado equilibrio que debe guardar toda medida
coercitiva y dentro del referido espectro de derechos, nos encontramos con un
elemento del cual depende en forma directa la realización de un orden social
pleno y pacífico, en el cual el bien común pueda encontrar favorable acogida;
puesto que toda ley de una Nación tiene por objeto asegurar un orden de
convivencia fecunda entre hombres que aspiran a su bienestar[20]. En tal entendimiento, el
bien común totaliza sus estimaciones más altas; es su nobilísima finalidad, y
la única que le asigna sentido en la vida y en la historia[21]. Aspiración que es
recogida por
Por tal motivo, los derechos individuales deben compatibilizarse con las
funciones de seguridad y de prevención de delitos, pues todas las declaraciones
de derechos humanos requieren la simultánea concurrencia de tres derechos
fundamentales, a saber: libertad,
dignidad y seguridad[23].
Considerando que sin el armónico juego de dichos postulados no puede
razonablemente entenderse que un Estado se conforme con arreglo a los
principios esenciales de civilidad que todo grupo organizado de personas debe
proseguir. De la misma forma, para
[1] Entre las convenciones y pactos complementarios de derechos y garantías,
incorporados a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se
encuentran distintas reglas que reafirman el principio en estudio. En especial,
cabe destacar lo determinado en el art. 7° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 --Adla, XLIV-B,
1250--), que dispone que: 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personales"; 2. "Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conformes a ellas"; 3. "Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios". En idéntico sentido se encuentra lo
establecido en el art. 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
1948; lo prescripto en el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, también del año 1948 y lo dispuesto en el art. 9°, inc.
1E, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966 (Adla,
XLVI-B, 1107).
[2] ROMERO
VILLANUEVA HORACIO J., “La detención y requisa de automotores”,
www.eldial.com.ar.
[3] CARRIO ALEJANDRO "Facultades
policiales en materia de arrestos y requisas, ¿Qué puede hacer la policía y qué
no?”, La Ley, 1988 E. pág. 269.-
[4] BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga
mal hallada en una requisa policial", L.L Suplemento de Jurisprudencia
Penal, 30/3/98.-
[5] CATINELLI RODOLFO E., LA ROSA
MARIANO R., “Las últimas reformas al Código
Procesal Penal de
[6] SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El
fin justifica los medios?" L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal,
30/3/98.-
[7] Es válida la detención cuando existían
razones de urgencia que avalaban el procedimiento efectuado por los preventores
que no permitían demorarlo hasta recabar la orden judicial respectiva, ya que
-como bien se afirma en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación: "Fernández Prieto, Carlos Alberto s/infracción a la ley
23.737", causa n° 10.099, rta. el 12 de noviembre de 1998-, "al
tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la
desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la
posible fuga de los ocupantes". CNCP, Sala I, 16/09/1999, “Torres, Dante
R. y otros s/recurso de casación”, c. 2417
[8] MAGARIÑOS Héctor Mario, “La
detención de personas sin orden escrita de autoridad competente y la
Constitución Nacional”, La Ley 1999-D, pág. 661.
[9] Es así que se dijo: “considero que es
improbable que se den aquí las excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231
"in fine" del Código Procesal Penal de la Nación, y del artículo 1º
de la ley 23950, por cuanto no existen constancias irreprochables que permitan
determinar que nos encontramos ante una situación de flagrancia, o de
"indicios vehementes de culpabilidad", o que concurran
"circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien
hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional",
o "circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente
permitan justificar dichas medidas respecto de (alguna) persona" (conforme
precedente "Daray" -Fallos: 317:1985). La mera existencia de una
denuncia anónima y la alegación del policía de que uno de los dos jóvenes
detenidos llevaba en su mano un destornillador que no fue secuestrado, no son
razones suficientes, en este caso, para que nos encontremos dentro de los
conceptos de "causa probable", "sospecha razonable" o
"razones urgentes", tal como los ha delineado la jurisprudencia del
Tribunal, y así se desencadene lícitamente el procedimiento policial” (CSJN, “Peralta Cano, Mauricio E. s/ infr. ley 23.737”,
3/5/2007, del dictamen del Procurador que la Corte hizo suyo).
[10] La inexistencia de fundamentos para proceder
a la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido - hallazgo de
estupefacientes - ya que, obviamente, las razones justificantes del proceder
policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo y no posteriormente
(“Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/ infracción ley 23.737”, Fallos
321:2947, disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Enrique S. Petracchi).
[11] LA
ROSA MARIANO R., en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”,
ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo II, pág. 451.
[12] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y
Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 255.
[13] CARRIÓ ALEJANDRO,
“El derecho a la libertad y los "trámites de identificación". De
"Daray" a "Fernández Prieto" a "Tumbeiro" (o de
Guatebuena a Guatemala a Guatepeor)”, JA
2003-I-723. En el caso comentado, el autor consider que la Corte
transformó una hipótesis de verdadera privación de la libertad de un individuo,
la cual debería estar gobernada por las normas sobre detenciones, en una nueva
categoría a la que bautizó "intercepciones para un trámite de
identificación". Ello, además, con olvido de que hay una norma específica
para las detenciones por averiguación de antecedentes, sólo que ella no podía
aplicarse al caso, pues Tumbeiro tenía un documento de identidad válido en su
poder. Para esta nueva categoría, que ninguna fuente legal consagra, alcanzará
con que los policías consideren que el imputado está en "actitud
sospechosa". Y señales válidas de "actitud sospechosa" podrán
ser cosas tales como una inadecuada vestimenta, el nerviosismo del imputado, o
el hecho de que en la zona que ha visitado los comercios no vendan aquello que
él esta buscando.
[14]
ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones
Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo II, pág. 658.
[15] “No es
constitucional habilitar a la policía para detener a cualquier ciudadano a los
meros efectos de su identificación, si no concurren sospechas sobre su posible
participación en un hecho delictivo. No aportar la documentación no constituye
delito alguno, por lo que los ciudadanos que, requeridos por la policía, no
muestren los documentos acreditativos de su identidad sólo podrán ser detenidos
si existen sospechas fundadas sobre su participación en los hechos realmente
tipificados como delitos....No se puede legitimar el procedimiento que fuera
iniciado en la detención sin justificación por el resultado obtenido”
(CNCCorrec., Sala I, 24/11/2004, “ORTIZ, Cristian Eduardo”, c. 24.904)
[16] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código
Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis -
Abeledo-Perrot, 2002, pág. 587. “La referencia a “motivos suficientes
para presumir” que autorizan el acto, deben ser preexistentes al acto mismo,
tal como lo señalan los impetrantes, y esa presunción debe estar basada en
datos objetivos que justifiquen la afectación a la libertad y al pudor de la
persona y al ámbito de sus pertenencias personales, en aras de la investigación
de la verdad de la imputación” (Sup. Trib. Justicia; Córdoba, Sala Penal,
3/5/2005 – Avila, Eugenio)
[17]
SANDRO JORGE ALBERTO "Síndrome del
maleante e intervención policial drástica" L.L. Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 28/9/98.-
[18]
BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal
hallada en una requisa policial", La Ley, Suplemento de Jurisprudencia
Penal, 30/3/98.-
[19]
SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin
justifica los medios?", La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal,
del 30/3/98.-
[20] LA ROSA, MARIANO R., “
[21]
ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas
Axiológicas del Preámbulo y
[22] Tan importante es la seguridad dentro en la conformación de un Estado,
que existen limitaciones a los derechos individuales que se adoptan en
excepcionalísimos casos en aras de la seguridad de
[23] Si atendemos a los Pactos Internacionales incorporados a nuestra
Constitución Nacional, vemos que tales nociones son recurrentes en dichos
cuerpos normativos: “Todo ser humano
tiene derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”
(art. I, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), “Todo individuo tiene derecho a la vida, a
la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3º, Declaración Universal
de Derechos Humanos), “Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” (art. 9.1º, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos); “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”
(art. 7º.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).-
[24] “Repertorio de
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