Presupuestos habilitantes de la detención policial y de la requisa personal

 

“Presupuestos habilitantes de la detención policial y de la requisa personal”

 

 

Mariano R. La Rosa

 

 

 

            La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “FERNÁNDEZ PRIETO Y TUMBEIRO VS. ARGENTINA” del 1 de septiembre de 2020, estableció los parámetros a los que debe sujetarse las medidas de coerción directas, como ser las detenciones policiales y las requisas personales, a fin de limitar razonablemente el uso de la fuerza en ámbitos públicos en donde no es posible requerir la respectiva orden judicial.

            En su paso previo, la Comisión había afirmado que “ambas detenciones se realizaron sin una orden judicial y sin estado de flagrancia e indicó que en ninguno de los casos se estableció de manera detallada, en la documentación oficial respectiva, cuáles fueron los elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable en la comisión de un delito” (sic).

            Asimismo, dicha solución fue posible debido a que el estado argentino “realizó un reconocimiento total de responsabilidad respecto de los hechos y las alegadas violaciones a los derechos humanos en los términos planteados por la Comisión en su Informe de Fondo, y ha reconocido la necesidad de adoptar medidas de reparación” (sic), por lo cual se consideraron conductas diferenciadas, “La Corte advierte que el presente caso se relaciona con dos supuestos específicos de restricciones a los derechos por acciones de la policía: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba el señor Fernández Prieto por parte de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y la detención con fines de identificación y requisa corporal del señor Tumbeiro por parte de la Policía Federal Argentina”, las cuales fueron realizadas sin motivos suficientes, siendo que: ambas retenciones llevadas a cabo por la policía –en su labor de prevención del delito y no como parte de una investigación penal- se transformaron en detenciones en virtud de las pruebas obtenidas durante el registro y la requisa, respectivamente. Por esta razón, ambos supuestos pueden ser analizados a partir de los derechos a la libertad personal y a la protección a la honra y la dignidad, reconocidos en los artículos 7 y 11 de la Convención” (sic).

En definitiva, refirió el tribunal, “la ausencia de parámetros objetivos que legítimamente pudiesen justificar una detención sobre la configuración de los elementos previstos por la normativa, y la inexistencia de una obligación posterior de justificar un registro o una requisa con independencia de los resultados obtenidos por la misma, generaron un espacio amplio de discrecionalidad que derivó en una aplicación arbitraria de las facultades en cabeza de las autoridades policiales, lo cual además fue avalado mediante una práctica judicial que convalidó dichas detenciones sobre la base de criterios generales como la prevención del delito o ex post por las pruebas obtenidas”.

            Resulta útil destacar que la Corte en su fundamentación remitió a otros pronunciamientos latinoamericanos, encontrando como característica general que las detenciones que ocurren sin orden judicial o caso de flagrancia deben ser excepcionales. A su vez, deben basarse en razones objetivas y motivos fundados, es decir en “situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención”. Por otro lado, la detención debe ser necesaria, por lo que debe operar en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial. Asimismo, señaló que este tipo de detención tiene como único objetivo verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o identidad de la persona, por lo que tiene una estricta limitación temporal y debe ser proporcionada” (Cfr. Sentencia No. C/303/19 dela Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia de 10 de julio de 2019)

            Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha señalado que para acreditar la existencia de una sospecha razonable que justifique la práctica de un control preventivo provisional, la autoridad debe precisar cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba para suponer que una persona estaba cometiendo una conducta ilícita. Asimismo, ha sostenido que dicha información tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad; es decir, deberá ser suficiente bajo la perspectiva de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad, si hubiere contado con tal información. De este modo, la autoridad de policía debe explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a estimar que la persona actuó "sospechosa" o "evasivamente" (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo, o bien, cómo es que intentó darse a la fuga)” (Cfr. Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México de 22 de marzo de 2018, con ocasión de la acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014)

            Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana estableció que para determinar si en el caso concreto existen motivos fundados suficientes o razonables para proceder al registro de una persona, dicha evaluación debe ser susceptible de “ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias” y debe estar libre de prejuicios o estereotipos “para evitar la arbitrariedad [a] la requisa de un ciudadano” (Sentencia No. 416 de la Suprema Corte de Justicia de República Dominicana de 11 de noviembre de 2015)

            Por otro lado, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ponderó, respecto a los retenes policiales, que no es posible que “se realicen de una forma indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito”. Respecto a los requisitos que esta debe cumplir, dicha Sala señaló que la policía debe actuar conforme a protocolos específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en que pueden realizarse controles. En ese sentido, manifestó que la vigilancia en carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en sí misma, pero debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular (Resolución 14821-2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 3 de septiembre de 2010).

Pero, yendo al fondo del asunto en tratamiento, se admite que técnicamente la actividad preventiva que realizan las fuerzas de seguridad en los casos de detención personal se denomina aprehensión, puesto que resulta una excepción a la orden escrita de juez competente (Art. 18 CN) y art. 283 del Código Procesal Penal de la Nación[1].

Por su parte, es necesario definir a la requisa personal como la actividad justificada y previa al secuestro de objetos que constituye una medida de coerción real e irrepetible mediante la cual se restringe la libertad ambulatoria, dado que es llevada a cabo por personal policial ante la presunción de la comisión de un delito; extremos que obliga a una valoración estricta que debe tener en cuenta el derecho constitucional a la libertad e intimidad del sujeto pasivo.

            Por eso es que esta detención -como medida preventiva- tiene que basarse en razones objetivas, es decir, que deben existir motivos fundados en datos capaces de traslucir una sospecha o aprehensión de una situación de riesgo concreta o potencial para la seguridad pública. Esta exigencia busca, por lado, proteger los derechos ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias y, por otro, permitir que la legitimidad de la detención pueda ser controlada tanto por los superiores del funcionario que la practicó como por las autoridades judiciales.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha ido aceptando los standards propios de la Corte Norteamericana donde se infiere que los motivos fundados son hechos o situaciones fácticas, que sin llegar a la inmediatez de los casos de flagrancia deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. Las “sospecha razonable” que justifica un arresto es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser detenida es probablemente autora o participe de un delito; mientras que la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado y constituye un arresto arbitrario[2].

            De tal modo, ampliamente se ha reconocido la nulidad de una detención si no están reunidos los presupuestos normativos que la habilitan: “Esta exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamenta por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención, y al mismo tiempo proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad” (Fallos 317:1985).

            Por lo tanto, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo el procedimiento y no posteriormente, pues no cabe admitir que sea el resultado obtenido el que supla la inexistencia de fundamentos para proceder de la forma cuestionada.

Se ha señalado entonces que el estado de sospecha debe ser previo al accionar de la Policía, pues detener a un individuo porque al policía no le gusta su cara es un acto que ofende a la Constitución. Esta violación constitucional no queda salvada porque al requisarlo el policía haya encontrado drogas o un arma[3]

También es menester tener en cuenta que el estado de sospecha previo debe encontrarse justificado en las circunstancias del caso, las que deben ser expuestas por la prevención al sobrellevar el acto; puesto que la detención por parte de auxiliares de la justicia, sólo tiene una excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez competente[4], dentro de un doble condicionamiento, esto es, motivos certeros que claramente infieran que un sujeto está por cometer un delito o que el mismo se está perpetrando, y la consecuente urgencia en su procedencia[5]

Es más, debe reivindicarse que en nuestro sistema jurídico la libertad individual es la regla y la detención basada en orden escrita es la excepción. Pero además, se sostiene que la posibilidad de que la autoridad detenga sin esa orden es la "excepción de las excepciones", motivo por el cual su procedencia legal es extremadamente restringida[6]. En ese sentido, es menester comprobar la existencia de un estado de sospecha razonable cuya entidad debe ser lo bastante intensa como para permitir intuir la comisión de un ilícito.

Así, podemos destacar que el elemento característico que justifica esta media es la urgencia en su implementación[7], ya que en estos casos no puede obtenerse la orden escrita de un juez, que es la regla general para este tipo de hechos. Por lo tanto resulta imperativo, si se pretende conservar la operatividad del principio fundamental en juego con carácter de regla, interpretar que las normas legales se hallan referidas exclusivamente a situaciones en las cuales existan razones de urgencia para proceder a la privación de libertad de un individuo sin que medie orden judicial. Pues, son precisamente esas razones de urgencia las que en verdad justifican que las leyes confieran a sujetos distintos del juez la facultad de proceder a la detención de quien hasta ese momento goza de libertad ambulatoria, siempre, claro está, que existan los motivos que aún el propio juez debe verificar antes de librar tal orden contra un habitante de la Nación[8]

            Entonces, el parámetro que habilita a las fuerzas de seguridad a detener a una persona sin previa orden judicial, con el referido carácter de excepción, es la presencia en su actitud de: indicios vehementes de culpabilidad y concomitantemente que exista riesgo de fuga o de entorpecimiento a la investigación que se cierne; con el solo objetivo de cautelar a la misma para que sea dirigida ante el juez competente que deberá entender en la situación[9]. Por eso, la condición necesaria para la detención efectuada por la autoridad de prevención es la tentativa, la flagrancia o los indicios vehementes de culpabilidad de un delito reprimido con pena privativa de la libertad.

En consecuencia dos son los requisitos que deberán exigirse, conjuntamente. Uno de ellos vinculado a la materia a la cual debe referirse, necesariamente, el fundamento de la detención, esto es, que el sujeto sobre el cual ha de concretarse haya realizado, esté realizando o esté disponiéndose a realizar de modo inminente una acción tipificada como ilícito penal[10]. El segundo requisito que debe verificarse, se refiere en cambio, a justificar la omisión de recabar la orden escrita del juez competente, para lo cual es preciso que existan razones que indiquen que la aprehensión de la persona debe llevarse a cabo con urgencia.

Es decir que no nos encontramos ante un supuesto de flagrancia sino de una firme sospecha de que se ha cometido un delito o de que se está por perpetrar. No basta que las circunstancias y antecedentes señalen en forma directa y remota que la persona es culpable de un delito, sino que es necesario que señalen esa culpabilidad en una forma directa y razonablemente convincente[11].

            En consecuencia, podemos colegir que el personal policial no se encuentra facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos, extremo que supone que los funcionarios que han de ser controlados especifiquen su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido, efectuando así un examen razonable no inferior al que debió haber observado si se le hubiese requerido la orden previa de detención; por lo cual se ha entendido que: La sola circunstancia de que el personal policial haya denotado un “cierto nerviosismo” no justifica la requisa personal dado que no es dable suponer que por ello, se oculten en el cuerpo cosas relacionadas con un delito” (CCC Fed. Sala I, “MONZÓN, Rubén M s/nulidad”, causa 30.045, rta. el 27/8/98).

Es por ello que una aprehensión o requisa no puede ser validada por su resultado. Podemos colegir así que el personal preventor no se encuentra facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos, lo que supone que los funcionarios deben especificar su actuación de tal forma que con posterioridad pueda realizarse un efectivo control de su accionar, efectuando así una revisión razonable no inferior a la que debió haberse observado si se le hubiese requerido la orden previa de detención[12].

            Por lo tanto habrá de descartarse justificativos inocuos para enervar el derecho involucrado, tales como una aparente actitud o apariencia del prevenido, puesto que un régimen jurídico en el que los "nerviosos" o "inusualmente vestidos" se encuentren más expuestos a la pérdida de su libertad que los calmos, o los que tienen la precaución de vestirse acorde con el entorno geográfico que visitan, parece en verdad poco serio[13].

            De allí que esta hipótesis suponga un conocimiento probable de la culpabilidad de un sujeto respecto de un delito y además, también conocimiento que dicho sujeto va a fugar o va a entorpecer la investigación. Ello debe surgir de un sumario de prevención que ha arrojado todos estos datos que conoce el funcionario policial. Frente al conocimiento probable de estos hechos, la policía puede aprehender al indicado y conducirlo ante el juez competente para que resuelva si corresponde o no la detención mediante orden escrita[14].

Entonces, basta que el estado de sospecha advertido no sea meramente subjetivo sino que obedezca a circunstancias objetivas y concretas (CNCP, Sala II, JA 1996-II-551)[15]. Por eso debe considerarse si las circunstancias, debidamente fundadas, hacen presumir que alguien hubiese o pudiese cometer algún hecho delictivo o contravención, pues ésta es la hipótesis que autoriza la detención sin orden -aprehensión- fuera de los casos establecidos en el Código[16].

Por lo tanto, no puede ser convalidada la detención de un ciudadano sin una causa probable que lo autorice, ni siquiera en este entendimiento le puede ser requeridos sus documentos, pues ello implica ya su detención y el pleno despliegue de la coerción estatal. Es por ello que no existe la facultad policíaca de identificación "pura" o "directa", frente al ciudadano que recorre o se detiene en las calles o lugares públicos y la demora de una persona con ese propósito está supeditada, rigurosamente, al presupuesto genérico del arresto, sino orden judicial[17].

De esta manera se observa que la detención por parte de auxiliares de la justicia sólo tiene una excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez competente[18]; de tal forma se reivindica que en nuestro sistema jurídico la libertad individual es la regla y la detención basada en orden escrita es la excepción. Pero además, se sostiene que la posibilidad de que la autoridad detenga sin esa orden es la "excepción de las excepciones", motivo por el cual su procedencia legal es extremadamente restringida[19].

Pero, no obstante el delicado equilibrio que debe guardar toda medida coercitiva y dentro del referido espectro de derechos, nos encontramos con un elemento del cual depende en forma directa la realización de un orden social pleno y pacífico, en el cual el bien común pueda encontrar favorable acogida; puesto que toda ley de una Nación tiene por objeto asegurar un orden de convivencia fecunda entre hombres que aspiran a su bienestar[20]. En tal entendimiento, el bien común totaliza sus estimaciones más altas; es su nobilísima finalidad, y la única que le asigna sentido en la vida y en la historia[21]. Aspiración que es recogida por la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en sus considerandos, al tiempo que dignifica a la persona humana, refiere que “...las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad", principio que también es seguido por la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Preámbulo establece: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, por cuanto se advierte que el funcionamiento democrático de las instituciones requiere que el Estado deba mediatizar los posibles conflictos, al tiempo que garantiza la plena vigencia de los derechos; todo lo cual redunda en forma directa en la seguridad de todos y en el establecimiento de una adecuada y armoniosa convivencia en sociedad[22].

Por tal motivo, los derechos individuales deben compatibilizarse con las funciones de seguridad y de prevención de delitos, pues todas las declaraciones de derechos humanos requieren la simultánea concurrencia de tres derechos fundamentales, a saber: libertad, dignidad y seguridad[23]. Considerando que sin el armónico juego de dichos postulados no puede razonablemente entenderse que un Estado se conforme con arreglo a los principios esenciales de civilidad que todo grupo organizado de personas debe proseguir. De la misma forma, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos existe una estrecha relación entre paz y derechos humanos. La paz es una condición fundamental para la vigencia de los derechos humanos y la vigencia de los derechos humanos constituye una base sólida para lograr y preservar la paz[24].

 

 

 

 

 

 



[1] Entre las convenciones y pactos complementarios de derechos y garantías, incorporados a través del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, se encuentran distintas reglas que reafirman el principio en estudio. En especial, cabe destacar lo determinado en el art. 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 --Adla, XLIV-B, 1250--), que dispone que: 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales"; 2. "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conformes a ellas"; 3. "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". En idéntico sentido se encuentra lo establecido en el art. 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; lo prescripto en el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también del año 1948 y lo dispuesto en el art. 9°, inc. 1E, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966 (Adla, XLVI-B, 1107).

[2] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La detención y requisa de automotores”, www.eldial.com.ar.

[3] CARRIO ALEJANDRO "Facultades policiales en materia de arrestos y requisas, ¿Qué puede hacer la policía y qué no?”, La Ley, 1988 E. pág. 269.-

[4] BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal hallada en una requisa policial", L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-

[5] CATINELLI RODOLFO E., LA ROSA MARIANO R., “Las últimas reformas al Código Procesal Penal de la Nación, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 29 de Abril de 2003.

[6] SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin justifica los medios?" L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-

[7] Es válida la detención cuando existían razones de urgencia que avalaban el procedimiento efectuado por los preventores que no permitían demorarlo hasta recabar la orden judicial respectiva, ya que -como bien se afirma en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Fernández Prieto, Carlos Alberto s/infracción a la ley 23.737", causa n° 10.099, rta. el 12 de noviembre de 1998-, "al tratarse de un vehículo en circulación, esa demora hubiera favorecido tanto la desaparición del bien, como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de los ocupantes". CNCP, Sala I, 16/09/1999, “Torres, Dante R. y otros s/recurso de casación”, c. 2417

[8] MAGARIÑOS Héctor Mario, La detención de personas sin orden escrita de autoridad competente y la Constitución Nacional”, La Ley 1999-D, pág. 661.

[9] Es así que se dijo: “considero que es improbable que se den aquí las excepciones de los artículos 284, 230 bis y 231 "in fine" del Código Procesal Penal de la Nación, y del artículo 1º de la ley 23950, por cuanto no existen constancias irreprochables que permitan determinar que nos encontramos ante una situación de flagrancia, o de "indicios vehementes de culpabilidad", o que concurran "circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional", o "circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de (alguna) persona" (conforme precedente "Daray" -Fallos: 317:1985). La mera existencia de una denuncia anónima y la alegación del policía de que uno de los dos jóvenes detenidos llevaba en su mano un destornillador que no fue secuestrado, no son razones suficientes, en este caso, para que nos encontremos dentro de los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable" o "razones urgentes", tal como los ha delineado la jurisprudencia del Tribunal, y así se desencadene lícitamente el procedimiento policial” (CSJN, “Peralta Cano, Mauricio E. s/ infr. ley 23.737”, 3/5/2007, del dictamen del Procurador que la Corte hizo suyo).

[10] La inexistencia de fundamentos para proceder a la detención no puede legitimarse por el resultado obtenido - hallazgo de estupefacientes - ya que, obviamente, las razones justificantes del proceder policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo y no posteriormente (“Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/ infracción ley 23.737”, Fallos 321:2947, disidencias del Dr. Carlos S. Fayt y del Dr. Enrique S. Petracchi).

[11] LA ROSA MARIANO R., en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo II, pág. 451.

[12] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 255.

[13] CARRIÓ ALEJANDRO, “El derecho a la libertad y los "trámites de identificación". De "Daray" a "Fernández Prieto" a "Tumbeiro" (o de Guatebuena a Guatemala a Guatepeor)”, JA 2003-I-723. En el caso comentado, el autor consider que la Corte transformó una hipótesis de verdadera privación de la libertad de un individuo, la cual debería estar gobernada por las normas sobre detenciones, en una nueva categoría a la que bautizó "intercepciones para un trámite de identificación". Ello, además, con olvido de que hay una norma específica para las detenciones por averiguación de antecedentes, sólo que ella no podía aplicarse al caso, pues Tumbeiro tenía un documento de identidad válido en su poder. Para esta nueva categoría, que ninguna fuente legal consagra, alcanzará con que los policías consideren que el imputado está en "actitud sospechosa". Y señales válidas de "actitud sospechosa" podrán ser cosas tales como una inadecuada vestimenta, el nerviosismo del imputado, o el hecho de que en la zona que ha visitado los comercios no vendan aquello que él esta buscando.

[14] ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo II, pág. 658.

[15] “No es constitucional habilitar a la policía para detener a cualquier ciudadano a los meros efectos de su identificación, si no concurren sospechas sobre su posible participación en un hecho delictivo. No aportar la documentación no constituye delito alguno, por lo que los ciudadanos que, requeridos por la policía, no muestren los documentos acreditativos de su identidad sólo podrán ser detenidos si existen sospechas fundadas sobre su participación en los hechos realmente tipificados como delitos....No se puede legitimar el procedimiento que fuera iniciado en la detención sin justificación por el resultado obtenido” (CNCCorrec., Sala I, 24/11/2004, “ORTIZ, Cristian Eduardo”, c. 24.904)

[16] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 587. “La referencia a “motivos suficientes para presumir” que autorizan el acto, deben ser preexistentes al acto mismo, tal como lo señalan los impetrantes, y esa presunción debe estar basada en datos objetivos que justifiquen la afectación a la libertad y al pudor de la persona y al ámbito de sus pertenencias personales, en aras de la investigación de la verdad de la imputación” (Sup. Trib. Justicia; Córdoba, Sala Penal, 3/5/2005 – Avila, Eugenio)

[17] SANDRO JORGE ALBERTO "Síndrome del maleante e intervención policial drástica" L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal, 28/9/98.-

[18] BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal hallada en una requisa policial", La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-

[19] SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin justifica los medios?", La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 30/3/98.-

[20] LA ROSA, MARIANO R., La Seguridad Como Derecho Humano y su función en el Marco del Derecho Penal”, La Ley, Suplemento de Actualidad, del 28/10/03.

[21] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 201.-

[22] Tan importante es la seguridad dentro en la conformación de un Estado, que existen limitaciones a los derechos individuales que se adoptan en excepcionalísimos casos en aras de la seguridad de la Nación: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes del presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social” (art. 4º.1, PIDCP).-

[23] Si atendemos a los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, vemos que tales nociones son recurrentes en dichos cuerpos normativos: “Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. I, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3º, Declaración Universal de Derechos Humanos), “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” (art. 9.1º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (art. 7º.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).-

[24] “Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, comentado por FAPPIANO OSCAR L. y LOAYZA CAROLINA T., Ed. Ábaco, pág. 165.-

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