LA CONCRECIÓN DEL DERECHO A LA RAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL

 

LA CONCRECIÓN DEL DERECHO A LA RAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL

 

Mariano R. La Rosa

 

            I.- El caso

            En el fallo “Escudero, Maximiliano Daniel s/ recurso de casación”, del 23 de Marzo de 2021, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, decidió de oficio enmendar una grave violación al derecho a se juzgado en un plazo razonable, para lo cual aclaró que: “no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal” y que sus sentencias “deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que se las dicta, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario”, destacando la importancia del caso en que “el principio cuya violación se analiza en el sub lite no solo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del “speedy trial” de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional como parte del debido proceso legal y de la garantía de acceso a justicia”.

Precisamente, entendemos que el acceso a la justicia constituye el conjunto de condiciones por las cuales un sujeto de derecho lleva ante un órgano —previamente investido de la potestad jurisdiccional— un conflicto, a fin de provocar una resolución racional y fundada, es decir motivada en la legítima comprobación de los hechos y acorde al derecho aplicable al caso en concreto. De tal modo, cuando se comete la violación de la ley penal nace la pretensión jurídica del Estado para reprimir al infractor, o sea, una exigencia concreta de aplicar esa ley, que se hace valer mediante la acción penal. El ejercicio de este poder jurídico formal pone en movimiento la actividad jurisdiccional, a fin que un órgano del Estado promueva la investigación y lleve adelante la acusación (el fiscal) y otro procure la comprobación del hecho delictuoso, individualice al culpable y aplique la sanción respectiva (el juez natural). Dentro de esta actividad, encontramos como presupuesto de validez a la entera sustanciación del rito que, en definitiva, resolverá el conflicto suscitado a raíz del delito, lo cual implica otorgar la posibilidad de que el acusado participe activamente, en la medida de desplegar su derecho a defenderse[1].

Entonces, un claro ejemplo de la ineficacia estatal en la investigación de un suceso ilícito se denota en un proceso penal injustificadamente dilatado.

Asimismo, ello puede demostrar la utilización abusiva de la potestad jurisdiccional mediante un arbitrario y continuo sometimiento de un individuo a su autoridad. Es menester entonces precisar dichas ideas:

Es demostrativo de ineficacia estatal, por no poder resolver la cuestión justiciable en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado, que exigen una respuesta eficaz y concreta en relación a un conflicto cuya solución se pretende encauzar racionalmente a través de la normativa penal.

Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por lapsos sumamente prolongados; dado que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución.

También es dable advertir que el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla en el rito no obedece a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles; que alejen toda posibilidad de manejo arbitrario del procedimiento.

 

II.- El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas

El dato tiempo siempre ha sido principal en el escenario de la justicia[2], por lo cual si el carácter del litigio encierra la afectación de derechos esenciales del ser humano, ello debe ser tenido indudablemente en cuenta como derivación primaria del adecuado servicio de justicia[3].

Por eso el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado quién, a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley. Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva, y ésta debe dictarse en tiempo oportuno según la naturaleza del proceso, el que a su vez, ha de concordarse con la índole de la pretensión articulada en la causa[4].

Asimismo, todo hecho presuntamente delictivo genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una resolución conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el juicio de responsabilidad de una persona determinada. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que su causa sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del sistema garantizador, sino también en plazos razonables. Esto abarca tanto el desarrollo de los actos y etapas procesales, como el dictado de las resoluciones. Al respecto, en 1933 MORENO afirmaba que “La lentitud de los procesos es proverbial entre nosotros. Influyen para eso no sólo los diferentes rodajes que se ponen en movimiento cuando se ejecuta un hecho calificado de delito, sino las disposiciones de las leyes y las costumbres de los magistrados y demás auxiliares de la administración de justicia”[5].

De la misma forma, el proceso penal no puede ser considerado una pena ni un adelanto de sanción, puesto que todos los gravámenes de índole procesal (la prisión preventiva es el mayor) no pueden tener otra finalidad que el aseguramiento de la comparecencia al proceso o la evitación de la obstaculización de la pesquisa, por lo que deben estrictamente limitarse a dicha necesidad y efectuarse en tiempo razonable y útil. Por lo tanto, el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable encuentra su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo. Ello, en tanto la vigencia de este derecho se relaciona con el principio de inocencia y el derecho a la libertad e intimidad del imputado y es independiente de la existencia de pruebas de culpabilidad o de un estado de duda sobre la misma.

            Es que las funciones más importantes del Estado son las de dictar normas generales, leyes, y normas individuales, sentencias. Pero debemos considerar que esas funciones vitales tienen un momento, una oportunidad. De nada valen –como concreción de normas- cuando esa coyuntura ha quedado muy atrás en el tiempo[6].

Dentro de este punto de vista, se comprende que el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable (manifestación específica del derecho genérico a la tutela judicial efectiva o debido proceso) constituye un derecho fundamental expresión del valor libertad que requiere para su realización efectiva de una prestación instrumental, lo que se traduce en una obligación de los juzgados y tribunales de resolver los procesos de los que conozcan en los plazos previstos por las leyes, evitando toda demora injustificada que haga ilusoria la tutela judicial efectiva[7].

            Podemos arriesgar entonces que se protegen tres demandas básicas de la justicia criminal: a) prevenir encarcelamientos opresivos e indebidos antes del juicio; b) minimizar la ansiedad que produce en el imputado el desarrollo de un juicio público y c) limitar las posibilidades de que se afecte su derecho de defensa[8].

 

 

III.- Las Dilaciones Indebidas

 

            El término “dilación”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, entre otras acepciones, “demora, tardanza o detención de una cosa por algún tiempo”; e indebida refiere a “ilícita, injusta y falta de equidad”. De tal forma, aplicados estos vocablos al tema en tratamiento, constituyen los retardos, retrasos o demoras que se producen en el proceso por inobservancia de los plazos establecidos, pero también por injustificada prolongación de los “tiempos muertos” que separan un acto procesal de otro, sin sumisión a plazo fijo determinado.

Son indebidas estas dilaciones en tanto en cuanto no las tiene que soportar el justiciable, es decir, cuando no dependen de su voluntad o de las de sus mandatarios[9]. Es decir, y aunque sea cierto que una definición de diccionario no basta, en principio se quiere proscribir el retraso, la lentitud del proceso. En esa dirección, el Tribunal Constitucional español en un esfuerzo de aproximación a través de la similitud, ha aludido a “dilaciones injustificadas”, “dilación anómala o particularmente cualificada”, “tardanza excesiva e irracional”, “duración anormal”, etc. En la doctrina se habla de “retardos, retrasos o demoras que se producen en el proceso”. Indudablemente es el tiempo el objeto de preocupación del precepto constitucional[10].

Es decir que la vulneración del principio de celeridad tiene lugar cuando el proceso sufre dilaciones indebidas, es decir, cuando dentro del mismo se constata la existencia de los referidos “tiempos muertos” (de paralización de la actividad procesal) que carecen de justificación. La duración del proceso puede estar condicionada a la complejidad del mismo o por la conducta procesal de las partes, que generen demoras innecesarias carentes de una finalidad defensiva plausible. No obstante es preciso tener en cuenta que, aún en el caso de una actividad instructoria permanente, es decir, sin lo que designamos como “tiempos muertos”, cabe apreciar la infracción del derecho a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas cuando las medidas adoptadas son innecesarias para la verificación de los elementos relevantes para la comprobación de la consistencia fáctica de la acusación[11].

            Entonces lo sustancial radica en que, cuando el derecho no se realiza de forma natural, se produce la primera quiebra de la armonía inherente al concepto de ordenamiento jurídico y las opiniones han coincidido en apreciar que la decisión es injusta y contraria a la esencia misma del espíritu del ordenamiento jurídico que debe animar al ser humano a resolver eficazmente sus controversias de forma racional mediante el derecho[12].

El Tribunal Constitucional Español (sentencia 43/1985, de 22 de marzo) contiene un intento de definición, en términos positivos, del derecho examinado. Por proceso sin dilaciones indebidas hay que entender aquél “que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción”[13].

            Por ello se ha dicho que una dilación es indebida por superar negativamente todos los criterios de justificación y pertenecer al ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia, con abstracción de la laboriosidad de su titular[14]. En ese sentido, nuestra Corte Suprema ha sostenido que: “corresponde un pronunciamiento definitivo que garantice el derecho que tiene toda persona a que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, porque si ello ocurriera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes lo invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos 318:373 y 322:486).

            Resulta necesario aclarar que transitan por diferentes senderos la duración y la morosidad del proceso penal. En tanto ésta califica la lentitud y la dilación, aquélla apunta a los extremos temporales comprendidos en el desarrollo del trámite (extremo que fue destacado por la Corte Suprema en la causa “SANCHEZ REISSE y otros” (Fallos 323:423). Mientras la primera no siempre es censurable, pues responde a tres circunstancias atendibles –complejidad del caso, número de resoluciones ordenatorias e instructorias requeridas por el buen trámite y la conducta desplegada por el imputado, sin que la estrategia defensista implique presumir la renuncia a obtener un juicio rápido- la última, en general, resulta atribuible a la incuria de los sujetos públicos –jueces y fiscales- intervinientes.

De manera que, sin desatender el tiempo necesario indispensable insumido –duración- la gran inquietud responde a la dilapidación acaecida –morosidad- sea por desidia en la tarea o por el empecinamiento en reiterar actividades inocuas (reproducir hasta el hartazgo una orden de captura o la citación de un testigo sin adoptar las mediadas de coerción para hacerlo comparecer)[15].

Dentro de los criterios de razonabilidad, el tiempo que demande la tramitación del proceso debe tener una justa determinación, la que debe adscribirse a las pautas de lo normal y razonable. Estas dos pautas se enlazan con las finalidades propias del enjuiciamiento penal: la determinación de la verdad y la justa actuación del derecho de fondo. Expresado de otra manera: todo aquel tiempo de más que no esté destinado a la averiguación del hecho y su autor en función del cumplimiento de los términos marcados por las leyes procedimentales y en las cuales se deberán tomar las diligencias útiles a tal fin, caerá en el ámbito de lo abusivo por exceso de rito[16].

               Hermanada con la prescripción se encuentra la insubsistencia de la acción penal. Creación jurisprudencial que tiende a poner racionalidad en los tiempos de juzgamiento de una persona. Si bien en estos supuestos no ha operado la prescripción, el plazo insumido por el proceso afecta los más elementales parámetros del debido proceso y la defensa en juicio[17].

               En estos casos, se configura un impedimento por la descalificación procesal del Estado: un abuso de poder cometido en el proceso contra los derechos fundamentales del imputado y sus garantías, lo que excluye para siempre la posibilidad de aplicar la pena, tornándose el proceso inadmisible. Si el Estado en su tarea de realizar el derecho penal, quiebra alguna norma prevista en garantía de los derechos fundamentales del individuo perseguido entonces esa persecución se torna inadmisible, el Estado queda procesalmente descalificado para continuar con ella, se agota así la acción[18].

De lo hasta ahora visto podemos coincidir en la siguiente definición, por la cual un “proceso sin dilaciones indebidas sería el que se desarrolla en tiempo razonable, atendiendo a las exigencias de una buena administración de justicia, según sus circunstancias y la duración normal de los que tuvieren idéntica naturaleza. Y en consecuencia “todos” tienen derecho a que los poderes públicos se les preste un proceso de esta naturaleza”[19].

 

IV.- La Necesaria Limitación del Poder Penal

Constituye un postulado fundamental de nuestro sistema jurídico vigente que el poder penal no puede ser ejercido sin limitaciones ni contralores[20] al igual que en su realización, a través del proceso, no puede perpetuar su vigencia. De esta forma, todo el derecho procesal penal es una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía; por cuanto constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[21].

En dicho punto de tensión, que involucra por una parte a la vigencia de los derechos individuales[22] y por otra a la eficacia del procedimiento, encontramos una relación variable que según el momento en que se tome nos pondrá de un lado o del otro, es decir la prevalencia de la eficiencia procesal o mayores garantías.

Advertimos, por otra parte, que la sola tramitación del proceso penal importa ya de por sí una restricción de la libertad personal del imputado, en orden a las condiciones a las que se debe sujetar estando pendiente de las actuaciones que en su contra se sustancien[23]. Pero la razonabilidad del plazo no debe limitarse a la protección de la libertad de la persona sometida a proceso, sino como una garantía totalizante[24] que tutela el principio de inocencia, se encuentre la persona detenida o no, pues sólo es irrazonable prorrogar la detención cautelar de un procesado más allá de un determinado tiempo, sino que también lo es avalar procedimientos que hayan superado con creces, aquellos dispuestos para su conclusión[25].

El proceso, entonces, es para el imputado una verdadera carga fundada en el imperativo social de la necesidad de justicia, dado que pesan sobre él restricciones tales como embargos, cauciones, tener que efectuar solicitudes para salir del país, recibir citaciones, cuenta con la posibilidad de que le impongan comparecer periódicamente al Juzgado y la más intensa de todas que es la prisión preventiva.

Por su parte, un punto delicado que incumbe a la prosecución de un proceso penal contra un individuo se encuentra en la afectación a su buen nombre y honor (art. 11.1 CADH), por cuanto la experiencia enseña que este derecho es el que más irreparablemente resulta afectado por su sometimiento al proceso penal, que sigue (como hace siglos) cumpliendo anticipadamente y en los hechos, con una función infamante, que según el sistema constitucional ni siquiera es admisible respecto de la pena. Tal perjuicio deriva del conocimiento público de la imputación, y se ve sensiblemente agravado con la imposición de medidas restrictivas de la libertad[26].

En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance[27]. Ello en tanto que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[28].

Asimismo, quien se ve envuelto en una cuestión penal, cualquiera sea el mérito probatorio de los elementos que lo incriminen, una vez que se disipe el cuadro cargoso en su contra y no exista posibilidad razonable de que sea llevado a juicio cuenta con el inalienable derecho de verse reivindicado por un pronunciamiento que, con la fuerza expansiva propia de la cosa juzgada, ponga fin para siempre a la situación de minusvalía que genera el procedimiento penal[29].

 

V.- El Proceso en Continuo Movimiento

Para abarcar adecuadamente la concreta dimensión de la razonable duración del proceso penal, debemos entender que el procedimiento debe ser concebido como un constante progreso cognoscitivo y valorativo; por lo cual se ha dicho que se encuentra “...en él un pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un acto único y aislado”[30]. Es que desde el momento del anoticiamiento de un hecho ilícito determinado, se suceden una cantidad de actos de procedimiento (“procedere” significa actuar), cuyo conjunto se denomina “proceso”, término que implica algo dinámico, un movimiento, una actividad, y que es más amplio que juicio, que es el que antes se empleaba y que proviene de “iudicare”, o sea, declarar el derecho[31]. De tal modo vemos que el movimiento, el avanzar hacia una meta determinada (aplicar el derecho) se encuentra en la base misma y en la esencia del derecho procesal; sin dicho movimiento no tendremos proceso sino más bien un mero acto jurídico sin trascendencia y sin objetivos concretos y determinados[32].

De tal modo, por definición tenemos que los actos procesales son pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la sentencia[33].

Esa actividad realizadora debe ser atribuida a los poderes y en los deberes de las personas que cuentan con aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal, “así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[34]. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[35] y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que en el mismo actúan.

Quedando entonces en claro que el proceso en sí es actividad, nuestra Corte, luego de establecer el derecho de todos los litigantes por igual a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, afirmó: “También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1344)” (causa “Santini Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia”, publicado en Fallos 321:3327).

En este entendimiento, se justifica que la tramitación del proceso deba tener una justa determinación, la que obedece a las pautas de razonabilidad en el cual encuentra su inspiración, y que a su vez se enlaza con las finalidades propias del enjuiciamiento penal: la determinación de la verdad y la justa actuación del derecho de fondo. Expresado de otra manera, todo aquel tiempo de más, que no esté destinado a la averiguación del hecho y su autor en función del cumplimiento de los términos marcados por la ley procedimental y en los cuales se deberán tomar las diligencias útiles a tal fin, caerá en el ámbito de lo abusivo por exceso de rito[36].

Se colige entonces que una forma de desconocer los derechos básicos que le asisten a la persona sometida a proceso es dándole un tratamiento al conflicto que en el juicio se debate en forma equivalente a su negación; es decir, mediante una actividad persecutoria sin rumbo preciso o sin un horizonte certero de culminación, consistente en una consideración utilitarista del individuo y por ende alejada de su dignidad humana. Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza, ni que se lo debe considerar como un mero instrumento al servicio de la investigación.

 

VI.- El Respeto al Principio de Inocencia

Puede afirmarse que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[37], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también es, de otro, que sólo debe castigarse al culpable y con la pena y en la medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente[38].

            En este orden de ideas, es elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[39].

Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo oportuno, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[40].

            Del mismo modo se sostuvo que “El principio de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad, cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 12/96, rta. 1/3/96, L.L. 1998-D, 628).

 
VII.- La Consagración del Derecho de Defensa

También podemos advertir que ante un proceso eternizado la propia defensa del justiciable apreciablemente se resiente, en tanto una desmedida duración provoca serias dificultades en su organización, colección de elementos de juicio y en la medida que desgasta invariablemente el ánimo del encausado, lo acerca a la sumisión frente a la autoridad y sistemáticamente mina sus energías para afrontar el embate acusador[41].

De allí que puede considerarse que existe una línea doctrinaria que impone como violatorio de la garantía de la defensa en juicio a la demora injustificada, y más aún provocada por ineficiencias de los propios órganos estatales en el desarrollo del proceso, por eso es que ha establecido “Que en suma debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188).

A su vez, la jurisprudencia norteamericana nos enseña que tener que enfrentarse con una acusación envejecida es una coyuntura que compromete singularmente el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo; y la propia Corte Nacional ha reivindicado el papel que cumple la prescripción de la acción penal al impedir que los individuos tengan que defenderse “respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo” (Fallos 316:365)[42].

Pero también resulta aceptable que no puedan computarse a las presentaciones interpuestas en defensa del imputado en su propia contra, esto es, hacerlas pesar como circunstancias dilatorias, puesto que ello provocaría serias restricciones al derecho de defensa y deviene contrario a su comprensión a la luz del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. En dicho sentido puede llegar a tenerse en cuenta esa conducta pero solo si estuvieron destinadas delibera y manifiestamente a entorpecer la marcha del proceso.

Entonces, bajo el punto de vista de la dilación del procedimiento entran en consideración sólo aquellos retrasos que deben ser atribuidos exclusivamente a la negligencia de las autoridades judiciales. Si, p. ej. los expedientes son paralizados por años sin razón comprensible o sólo porque las autoridades esperaban poder obtener todavía una prueba inexistente, esto lesiona la regla del Estado de Derecho y, por ello, debe tener consecuencias procesales cuando las dilaciones superan la medida de lo tolerable[43].

Del mismo modo, la pretendida celeridad en la tramitación del juicio no puede implicar la falta de medios para poder organizar la defensa del justiciable, porque a pesar de los costos del trámite, su desarrollo necesita respetar la lógica interior de la contradicción, debate, prueba, sentencia y recursos; los que no pueden suprimirse[44]. Es así que ningún proceso puede demorarse hasta el extremo de producir indefensión, de equipararse a denegación o privación de justicia en sentido amplio; máxime cuando el sospechado se halla detenido[45]; puesto que el derecho a la jurisdicción no es únicamente el de acceder al tribunal en procura de justicia, sino también el de lograr una sentencia que sea temporalmente oportuna. “Quien acude a un juez, acude para que le resuelva una pretensión. Es como si el derecho a la jurisdicción en su etapa inicial de acceso al tribunal fuera subseguido por puntos suspensivos, que llegan a su punto final con la sentencia temporánea” [46].

 

VIII.- La Consideración de la Dignidad Humana

El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable también ha encontrado su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a juicio. De allí que el cabal cumplimiento de la carga de administrar justicia en tiempo oportuno atañe también a los derechos de la personalidad y a la misma dignidad del hombre[47], ya que le es propio saber si determinadas conductas que le son atribuidas controvierten o no el orden jurídico y si son merecedoras de pena. Por ello es que resulta una exigencia de seguridad jurídica y justicia que el juzgamiento sea razonablemente rápido; de lo contrario, el orden público pierde sentido, se disuelve el vínculo comunitario de sus habitantes por insuficiencia de la necesaria autoridad tendiente a posibilitar justicia, libertad y seguridad[48].-

Se ha declarado, en tal sentido, el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley, en atención a que “los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913 y sstes.).

Por lo tanto, si consideramos al problema expuesto desde el aspecto subjetivo, se denota la figura del imputado como sujeto y centro de la relación procesal, con un poder jurídico singular el de ser titular del derecho a instar y obtener una sentencia fundada, justa y oportuna que repose en los hechos demostrados en el expediente y que ponga punto final al proceso que compromete su honor y su libertad. Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso, antes advertida y sintetizada como el descubrimiento de la verdad histórica, no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que lo considera como un mero instrumento para la investigación. Es dable reconocer entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable; ello para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en definitiva, frustrada[49].

Pero, al mismo tiempo,  se advierte que todo hecho presuntamente delictivo y la consecuente imputación penal, genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una resolución conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el juicio de responsabilidad. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que su causa sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del sistema garantizador, sino también en plazos razonables, abarcando tanto el desarrollo de las etapas procesales como el dictado de las resoluciones[50]. De aquí que destaquemos estos dos aspectos vitales de todo proceso penal, es decir su tramitación dentro de la normativa vigente y su sustanciación en tiempo regular y oportuno.

La celeridad en el proceso debe tender, de esta manera, a la par de evitar la dilación indebida con la consiguiente perturbación que ello ocasiona en la vida de los justiciables, a la seguridad jurídica que otorga un procedimiento eficaz y rápido[51], en tanto la tutela jurisdiccional y la rapidez van unidas ya que es el delicado interés que las partes persiguen en el proceso penal es el que amerita una solución oportuna. Por dicha razón, la solución a una dilación irracional del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132), parangonándose la existencia de tal circunstancia a un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, razón por la cual su subsanación debe ser inmediata a su aparición.

Vemos así que la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a los mandatos de la jurisdicción, ya que para honrar dicha misión es menester arribar a soluciones en tiempo adecuado, para que el Poder Judicial, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución[52].

 

IX.- La Tramitación del Procedimiento Como Deber de los Organos Encargados de Administrar Justicia

 

Desde la literatura clásica se entendía que “las leyes deben fijar un cierto espacio de tiempo tanto para la defensa del reo, cuanto para las pruebas de los delitos; y el juez vendría a ser legislador si estuviese a su arbitrio determinar el necesario para probar un delito”[53].

De esta forma, vemos que la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a los mandatos de la jurisdicción por un lapso sumamente prolongado, ya que para honrar dicha misión es menester arribar a soluciones en tiempo adecuado, para que el Poder Judicial, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución.

            Dicha cuestión ya fue advertida desde los debates que precedieron al dictado de nuestro actual Código federal, más precisamente en el III Dictamen de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios De La Cámara De Senadores (Exposición del miembro informante de la Comisión Dr. Arturo I. JIMÉNEZ MONTILLA, 29/8/90), de donde destacamos: “La eficacia que se le exige al sistema no puede ser otra que aquella que debe tener el proceso penal, al posibilitar la consecución estatal de “asegurar” a la ciudadanía su derecho a la averiguación de la verdad y consolidar una justicia que ponga en transparente evidencia la integridad de la dignidad humana en sus inviolables principios esenciales; lamentablemente, estas acciones no son prestadas por la legislación procesal penal de que se trata. Cuando observamos las exigencias actuales de nuestra sociedad, constatamos que entre aquéllas se muestra con mayor imperio la prontitud del plazos breves en toda su significación, mostrándonos que la eficacia de los aciertos judiciales está directamente relacionada con los tiempos procesales, y así coincido en el decir de Julio B. J. Maier, al fundamentar su proyecto de Código Procesal Penal de la Nación sostuvo que”...la rutina reemplazó a la consideración del caso concreto, el formalismo a la verdad y el secreto a la publicidad republicana...”[54].

Entonces, llegamos a esta altura del desarrollo a arriesgar que esta garantía constituye por una parte un deber de los órganos encargados de la función jurisdiccional en juzgar a los sospechados sometidos a su potestad en un plazo razonable y, por otra, es constitutiva de un derecho subjetivo en cabeza del particular. La segunda cuestión, prevé la consecuencia del no cumplimiento de la primera: si el imputado estuviese detenido tendrá el derecho a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta manera, el órgano encargado de la resolución definitiva de la causa, pierde potestad cautelar en relación al aseguramiento de la persona del enrostrado, sin perjuicio de que pueda hacer uso de otras medidas preventivas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso[55].

En tal sentido también nuestra Corte tiene dicho que: “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal” (voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT en autos “SANTINI Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia” Fallos 321:3327) y que “las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”).

 

X.- La Prescripción Como Límite Temporal a la Potestad Punitiva Estatal

            Es posible que al llegar a cierto punto del trámite judicial sea inaceptable su continuación y sea necesario acabar con semejante incertidumbre, es decir resulta imperativo dar una respuesta concreta a la cuestión[56]. En tal sentido es claro que “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren decir que no se puede ir más allá”[57].

En esa dirección, nuestra Corte Suprema en el caso “MOZZATTI” (Fallos 300:1102) decidió la prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado y creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados inoperantes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar a la secuela del juicio; puesto que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[58].

En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituido por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia” en cuanto “...resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”.

Por lo tanto, cuanto más se diluye el vínculo de la pretensión penal con relación al hecho sometido a juzgamiento más lejos se hallará la potestad coercitiva de su legitimidad y más peso específico cobrará el derecho a una solución liberatoria[59].

            Es que con la prescripción el Estado ha decidido, indudablemente, imponerse un límite, también temporal, para el ejercicio de su poder penal[60]. Es decir que constituye una decisión del legislador que establece qué es punible, hasta dónde o hasta cuándo, como contorno preciso que determina cuáles hechos humanos integran los fragmentos de comportamientos que reciben o pueden recibir una sanción penal y cuáles no[61].

En consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden jurídico que la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene, junto a otros límites, un preciso límite temporal. Asimismo, el poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado, por que resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se encuentra la idea de su limitación[62]; siendo además de tal modo, que sus contornos deban ser mayores y más precisos en razón de la coerción que le es propia a tal rama de nuestro ordenamiento jurídico.

            De este modo, podemos atribuir a la prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[63].

Se infiere también que la prescripción constituye, por un lado, un estímulo a los órganos encargados de la prosecución de la causa, a concluir su tarea en un tiempo prefijado como condición de que la pretensión penal sea insusceptible de ser continuada; pero, como contracara, es una sanción a los mismos por el retardo en la ejecución de sus deberes públicos.

 

XI.- Corolario

De las implicancias precedentemente detalladas, sucintamente podemos advertir que en la tramitación de un procedimiento en tiempo oportuno la consagración de dos valores fundamentales, por un lado la primacía del individuo (en respeto a su dignidad humana) y por otro la limitación del poder público. La primera (el individuo) en tanto se consustancia con la calidad de persona el reconocimiento a liberarse del estado de sospecha que importa todo proceso penal; la segunda (limitación del poder público) en cuanto es totalmente atribuible a los órganos estatales la circunstancia de que las nulidades que implicar retroceder en el proceso, e independientemente de ello su tardanza, deben únicamente ser soportadas por los mismos. Igualmente se trata de otorgar eficacia a la administración de justicia penal que, como poder más intenso del Estado, tiene la misión de resolver las cuestiones en tiempo útil.

Es que la solución a una dilación irracional del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132)[64].

Por ello es que ningún proceso puede demorarse hasta el extremo de producir indefensión, de equipararse a denegación o privación de justicia en sentido amplio. El derecho a la jurisdicción no es únicamente el de acceder al tribunal en procura de justicia, sino también el de lograr una sentencia que sea temporalmente oportuna. “Quien acude a un juez, acude para que le resuelva una pretensión. Es como si el derecho a la jurisdicción en su etapa inicial de acceso al tribunal fuera subseguido por puntos suspensivos, que llegan a su punto final con la sentencia temporánea” [65].

            Todo ello se encamina a evitar, en la medida de lo posible, la discrecionalidad jurisdiccional en mantener arbitrariamente sometido a un individuo al proceso penal; puesto que ello implicaría la adopción de una verdadera pena informal.

Por lo tanto, con lo expuesto se justifica que la racionalidad en la implementación del derecho penal importa contar con límites no solo formales o sustantivos sino también temporales; lo que denota que dentro del amplio espectro de garantías constitucionales que constituyen el acervo material de todo individuo sometido a proceso penal, se deba integrar con un pronunciamiento útil que, como condición, debe ser adoptado con celeridad[66].

 



[1] LA ROSA, MARIANO R., “Acceso a la Justicia”, Fabián Di Plácido Editor, 2019, pág. 11.

[2] MORELLO AUGUSTO M., “El derecho a una rápida y eficaz decisión judicial”, El Derecho t. 79, pág. 387. Agrega el autor que ante la aceleración histórica que nos toca vivir su significado cobra todavía, un signo mayor. El costo adicional que consume el entramado del proceso y el agotamiento de sus fases estructurales para arribar a la sentencia y luego a su ejecución, es sobradamente oneroso.-

[3] LA ROSA, MARIANO R., “La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento”, Fabián Di Plácido Editor, 2014, pág. 54.

[4] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pág. 413.-

[5] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 105.-

[6] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” La Ley 1982-A,  p. 1.-

[7] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 103.-

[8] GORGAS MARÍA DE LOS MILAGROS, “El derecho a un pronunciamiento penal rápido en los procesos complejos”, Univ. Católica de Cuyo, XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Tomo II, 2001, pág. 609.-

[9] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 21.-

[10] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 35.-

[11] BACIGALUPO ENRIQUE, “El Debido Proceso Penal”, Editorial Hammurabbi, 2006, pág. 88.--

[12] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 21.-

[13] REVENGA SANCHEZ MIGUEL, “Los Retrasos Judiciales. ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?”, Tecnos 1992, Colección Jurisprudencia Práctica, nro. 31, pág. 12.-

[14] GOZAÍNI OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en los procesos”, El Derecho t. 157, pág. 190. En esa dirección nuestra Corte ha referido que “la mera prolongación del proceso no afecta por sí sola las garantías constitucionales sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable” (Fallos: 312:573 y sus citas).-

[15] D`ALBORA FRANCISCO J., “La Corte Suprema y la morosidad del proceso penal”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 27 de diciembre de 2001.-

[16] BERTOLINO PEDRO J.  “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pág. 84.-

[17] IRIBARREN PABLO, “Prescripción de la acción penal, insubsistencia de la acción penal y el principio de legalidad”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 30/6/05.-

[18] CASAS NÓBLEGA CARLOS, “La razonabilidad de los términos procesales y su incidencia en las garantías personales”, Revista de la Defensa Pública, nro. 4, Defensoría General de la Nación, Diciembre 2003, pág. 55.-

[19] FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 48.-

[20] Tomando en consideración que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba (a saber, la capacidad de memoria de los testigos) disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés considerable en contar con una administración de justicia penal rápida. Por otra parte, el esmero en la investigación no puede resultar muy perjudicado de este modo. ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 116.-

[21] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154) lo cual nos acerca aún más a la idea de que, como método de conocimiento, el procedimiento no puede ser ni indeterminado ni indefinido.-

[22] El proceso penal es la manifestación de los intereses públicos, los cuales, regularmente, nada preguntan a los intereses personales de los participantes; arriesga HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 196, Rubinzal Culzoni 2001.-

[23] Vemos que incluso el imputado puede quedar sometido a la jurisdicción un considerable lapso: “Sólo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de responsabilidad (conf. CNCP, Sala I, “Almeyra M.” 10/12/93, reg. nº 49, y “Acuri J.C.” 22/5/97, reg. 1574, c. 29.759 “Gargiulo, M” 3/9/98, reg. 714 de esta Sala, y c. nº 11.786 rta. 8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a la Sala II de este tribunal entre otras)” (CCCF. Sala II, c.nº 32.663, “Rodríguez Rodríguez Sandro s/consulta”, rta. el 8/2/01).

[24] El mismo principio fue receptado por la jurisprudencia: “Debe interpretarse que la razonabilidad de los plazos a los que aluden Tratados Internacionales integrantes de la Constitución Nacional, muy especialmente el conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, no debe limitarse a la protección de la libertad de los sometidos a proceso, sino como una garantía totalizante que tutela el principio de inocencia común a cualquier persona imputada de un delito, se encuentre o no detenida” (Cámara Criminal y Correccional Federal de la Cap. Fed., Sala I, “FURGUIELLE, Silvio s/sobreseimiento”, c. nro. 27.423 rta. el 27/3/96).-

[25] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 81, nota 182. Asimismo el autor, con cita del TEDH, refiere que “En materia penal, el “plazo razonable” del art. 6.1 CEDH, comienza en el instante que una persona se encuentra “acusada”; puede tratarse de una fecha anterior al inicio del proceso como concretamente la fecha del arresto, de la inculpación o de la apertura de investigaciones preliminares” (caso “ECKLE”, sentencia del 15/7/82).- Igualmente podemos citar: “Sobre el tema que nos ocupa, el Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, menciona en su artículo 14, inciso 3 c) el derecho de toda persona acusada de la garantía mínima de ser juzgada sin dilaciones indebidas. Con respecto a ello, el comité de Derechos Humanos ha efectuado, entre las Observaciones generales adoptadas a fin de interpretar tal Pacto, la siguiente mención: “10. En apartado c) del párrafo 3 se dispone que el Acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las frases del proceso deben celebrarse sin dilación indebida. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre sin dilación indebida, tanto en primera instancia como en apelación (HIR/GEN/1/Rev. 2, del 29.3.96, p. 19)” (CCC. Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-

[26] CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”, Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 131, Rubinzal Culzoni 2001.-

[27] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-

[28] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-

[29] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “El Derecho al Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 20/9/95. En el mismo sentido se ha decidido que “Corresponde, al subsistir la imposibilidad de prueba de culpabilidad y agotados los plazos razonables, consolidar el estado de inocencia, así como los derechos y garantías constitucionales y sobreseer” (CNCriminal y Correccional Federal, Sala I, “JONES Rubén s/sobreseimiento def.”, expte. 27.423, rta. 27/3/96).-

[30] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-

[31] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 207.-

[32] Lo expuesto puede ejemplificarse con el siguiente pronunciamiento: “Cuando no obstante el avance adquirido por la investigación, resulte improbable que se logre reunir elementos de juicio que puedan constituirse en probanzas cargosas para los encausados y signifiquen el progreso positivo de la causa en orden a la hipótesis delictual que conforma su objeto, se autoriza la adopción de un temperamento conclusivo de índole definitivo” (CNCriminal y Correccional Federal, Sala I, “BORBACCI, Eduardo s/sob. Parcial”, del 19/3/06, expte. 26.472).-

[33] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común. CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-

[34] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-

[35] MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,  ED t. 79. p. 387.-

[36] BERTOLINO PEDRO J. ”El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pag.84.-

[37] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-

[38] La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia termporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio; según enseña CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”, Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 132, Rubinzal Culzoni 2001.-

[39] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22. En esta situación, se propone además, que el legislador ha de encontrar una solución armónica inspirándose en tres puntos de vista para los detalles de la reglamentación: el mayor o menor grado de la molestia ocasionada por el proceso, la importancia del problema, y el grado de la sospecha existente. Según la prevalencia de uno y otro criterio, se correrá el riesgo, ora de molestar a un inocente con una medida procesal, ora de dejar escapar a un culpable.-

[40] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-

[41] LA ROSA, MARIANO R., “La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento”, Fabián Di Plácido Editor, 2014, pág. 134.

[42]Citado por ALMEYRA MIGUEL ANGEL, “Límite Temporal del Procedimiento Instructorio” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 21/12/98.-

[43] ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 117. Al respecto puede agregarse que “el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que importe que el expediente carezca de un juez permanente podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase” (doctrina de Fallos 305:1344).-

[44]MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 175.-

[45] Resulta ilustrativo en ese sentido, el informe 12/96, caso 11.245 -Argentina- en donde la 1/3/96 de la CIDH, tuvo en cuenta que “Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos” (La Ley, 18/8/98, suplemento de Derecho Constitucional).-

[46] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-

[47] La misma idea ya fue puesta de resalto por la Cámara Federal de la Capital: “El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable de tiempo encuentra su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a tal proceso. El derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, no se ve respetado si el tiempo transcurrido entre las supuestas declaraciones espontaneas y el llamado a declaración indagatoria fue de cuatro años. (desde 1992 a 1996)” (C.C.C. Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-

[48] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

[49] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-

[50] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, pag. 160.-

[51] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 100.-

[52] Dicha cuestión ya fue advertida desde los debates que precedieron al dictado de nuestro actual Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el III Dictamen de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de La Cámara de Senadores de la Nación (Exposición del miembro informante de la Comisión Dr. Arturo I. JIMÉNEZ MONTILLA, 29/8/90), de donde destacamos: “La eficacia que se le exige al sistema no puede ser otra que aquella que debe tener el proceso penal, al posibilitar la consecución estatal de “asegurar” a la ciudadanía su derecho a la averiguación de la verdad y consolidar una justicia que ponga en transparente evidencia la integridad de la dignidad humana en sus inviolables principios esenciales; lamentablemente, estas acciones no son prestadas por la legislación procesal penal de que se trata. Cuando observamos las exigencias actuales de nuestra sociedad, constatamos que entre aquéllas se muestra con mayor imperio la prontitud del plazos breves en toda su significación, mostrándonos que la eficacia de los aciertos judiciales está directamente relacionada con los tiempos procesales, y así coincido en el decir de Julio B. J. Maier, al fundamentar su proyecto de Código Procesal Penal de la Nación sostuvo que”...la rutina reemplazó a la consideración del caso concreto, el formalismo a la verdad y el secreto a la publicidad republicana...”.-

[53] CESAR BONESANA, Marqués de Beccaria, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Heliasta 1993, pág. 137.-

[54] LA ROSA, MARIANO R., “Acceso a la Justicia”, Fabián Di Plácido Editor, 2019, pág. 11.

[55] BALCARCE FABIAN “La duración razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba, nº 1, 1996.-

[56] El BGH (E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito. ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000,  pág. 118.-

[57] CARNELUTTI, “Las Miserias del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

[58] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-

[59] En términos análogos y como ejemplo, se considera con relación a la duración de la prisión preventiva que cuanto más tiempo se extiende, mayores serán los recaudos que se precisen para fundamentar su imposición.-

[60] PASTOR DANIEL, “Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal” Editores del Puerto, pag. 25.-

[61] Autor y obra citado, pag. 41.-

[62] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-

[63] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

[64] Es evidente que el desconocimiento de los derechos y garantías nunca se presenta como una negativa lisa y llana a su validez, sino que encuentra justificación en razón a su carácter relativo o a que su observancia debe ceder ante consideraciones de bien común o de necesidad pública, tales como lo constituye la sustanciación del proceso. En tal sentido, la prolongación del proceso a menudo se encuentra genéricamente escudada en la necesidad de que el derecho sustantivo pueda actuar en el caso en concreto, más lo relevante del caso es que tales justificativos no se condicen con las constancias de la causa y su dilatada tramitación.-

[65] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-

[66] LA ROSA, MARIANO R., “La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento”, Fabián Di Plácido Editor, 2014, pág. 633.

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