Testigo de identidad reservada, defensa en juicio y protección a la integridad personal

 Testigo de identidad reservada, defensa en juicio y protección a la integridad personal


Mariano R. La Rosa

 

Por definición testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su conocimiento o experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso.

La presunción de verdad es el fundamento y presupuesto ideológico del testimonio[1]

La regla general establece que podrá ser llamado como testigo cualquier persona física residente en el territorio nacional, ya que los residentes en el extranjero tiene un procedimiento especial para que pueda aportar algún dato de interés con respecto a la investigación de los hechos.

Esto crea un deber de comparecer y de declarar acerca de los hechos sobre los que sean interrogados siendo sancionados en caso de no hacerlo y la veracidad en lo expuesto, sancionado con el delito de falso testimonio.

Como acto procesal tiene determinados caracteres, a saber: a) es personal, ya que se rendirse de manera directa por parte de la persona que conoce, sabe o le consta sobre el hecho o circunstancia que declara; b) es intransferible e indelegable no es posible que el testigo otorgue poder para que otra persona rinda el testimonio por representación o por poder; c) contiene un relato de hechos del pasado ya que a diferencia del  perito que con base al conocimiento de si ciencia o arte puede referirse al futuro, la declaración de testigo sólo puede contener o hacer referencia a hechos del pasado sobre los que el interlocutor sabe, conoce o le consta, d) declaración debe proceder de un tercero, ajeno a la litis, sin intereses en el resultado favorable o desfavorable.

Pero, sin ahondar en sus particularidades, es menester destacar en el aspecto aquí tratado que debe garantizarse la íntegra protección de las personas convocadas al proceso en calidad de testigos o que han sido víctimas del suceso objeto de la investigación, estableciendose un conjunto de derechos tendientes al respeto y protección de sus personas, de su familiares y de su patrimonio[2].

            En el sentido expuesto por esta norma, hay que destacar que la CADH establece en términos generales el derecho a la “tutela judicial efectiva” (arts. 1.1, 8.1 y 25), que comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute. De donde se advierte que la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir a la víctima[3].

            En el sentido expuesto por esta norma, hay que destacar que la CADH establece en términos generales el derecho a la “tutela judicial efectiva” (arts. 1.1, 8.1 y 25), que comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute. De donde se advierte que la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito, es decir a la víctima[4].

 

Con lo cual se admite que no solo el imputado es sujeto de derechos dentro del  procedimiento penal ya que también debe serle reconocidos a toda persona que colabore o tome parte en el mismo, dado que no pierde su calidad de tal por servir a la función estatal de justicia.

            Así es que en primer término se exige un trato respetuoso de toda persona que acuda a la sede jurisdiccional a colaborar con la sustanciación de una causa en su calidad de testigo o de víctima, de acuerdo con el debido respeto a su dignidad personal.

            Asimismo se establece el derecho al resguardo personal, dado que cualquier persona citada como testigo en una causa penal tramitada por ante un tribunal nacional o federal, cuya integridad física y moral -o la de su familia- estuvieren en peligro o amenazada, tiene derecho a la protección estatal (CNCasación Penal, Sala I, “Navarro Miguel Ángel”, c. nro. 1062, 9/4/97).

También, en aras de la protección a que alude esta norma los tribunales ampliaron el marco de protección del testigo, aceptando el testimonio bajo reserva de identidad[5]  (ejemplo de ello es el art. 33 bis de la ley 23.737, en lo que hace a la protección de testigos y colaboradores y la ley 25.764 que, en el ámbito federal, creó el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, en la órbita del Ministerio de Justicia de la Nación[6]); sin embargo, resulta viciosa la práctica de proteger al testigo ocultando su identidad en la declaración agregada al expediente, al impedir su eventual descalificación; e inútil, llegada la citación a juicio[7], puesto que ello atenta al derecho del imputado a interrogar a los testigos en el tribunal, lo cual obsta a incorporar una declaración prestada sin su control, cualquiera sea la forma de su integración al debate. Es que el art. 8.2, ap. f) de la CADH consigna el derecho de la defensa para preguntar a los testigos en el tribunal[8].

            Pero para la aplicación de este recaudo se ha diferenciado claramente entre la etapa de instrucción preparatoria y la de juicio dentro del proceso penal, para acordarle plena vigencia al derecho de confrontar a los testigos de cargo a la fase del juicio oral y contradictorio. Por eso se ha sostenido que resulta válida la inserción en el proceso del testigo de identidad reservada, cuando la reserva se limitó a la etapa preparatoria, cesando en el momento de los prolegómenos del debate en cuyo ámbito la parte tuvo pleno conocimiento de cuál era la identidad del aportante del elemento cargoso (TCasación Penal, Bs. As., Sala I, “Chaile Luis A.”, 27/2/07)[9].

            De tal modo el fiscal, o el tribunal donde deba comparecer, debe consultar al testigo si teme por su seguridad o la de su familia y evaluará la situación de peligro en que pudiere encontrarse debiendo actuar con la máxima celeridad[10].

 Cuando existieren indicios de hostigamientos, amenazas, o probable atentado, deberá adoptarse cualquier medida de protección del testigo ya que es una obligación asumida por el Estado Argentino de garantizar la protección de la integridad personal (seguridad e integridad física, psíquica y moral) está contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 5.1. y 19 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9.1. Además los artículos 1.1. de la CADH y el 2., apartados 1 y 2, del PIDCP obligan a los Estados partes a respetarlos y garantizarlos.

La comunidad internacional ha mostrado signos de preocupación respecto al tema y en la Declaración de Bangkok: Sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal (resolución 60/177 de la Asamblea General, anexo) que fue aprobada en el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, los Estados Miembros reconocieron la importancia de que se prestase especial atención a la necesidad de proteger a los testigos y las víctimas de delitos y del terrorismo y se comprometieron a fortalecer, cuando procediese, el marco jurídico y financiero para prestar apoyo a esas víctimas, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (resolución 40/34 de la Asamblea General, anexo).

Por recomendación de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, el Consejo Económico y Social, en su resolución 2005/16, alentó a los Estados Miembros a que intercambiasen experiencias e información en relación con las medidas adoptadas para proteger de manera eficaz a los testigos que participasen en actuaciones penales en las que estuviese involucrada la delincuencia organizada transnacional y nacional, así como a sus familiares y demás personas cercanas.

En la actualidad el sistema de protección de testigos se encuentra regulado por el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados que funciona en el ámbito de la Secretaría de Justicia[11].

El sistema se encuentra dirigido a testigos e imputados (colaboradores de justicia o arrepentidos) que hubieren realizado un aporte trascendente a una investigación judicial de competencia federal (narcotráfico, secuestro extorsivo y terrorismo, delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1976/1983, trata de personas) y que, como consecuencia de él, se encuentren en una situación de riesgo.

Las víctimas tienen para su atención una oficina específica en la que no se distingue el tipo de delito y que depende de la Procuración General de la Nación.

El Programa funciona siempre a partir del pedido de la autoridad competente que recibió la declaración, luego del análisis de trascendencia, debiendo ser acompañada por la opinión del representante del Ministerio Público. A la vez, requiere la conformidad del Director, que debe basarse en la viabilidad de la aplicación de las medidas de protección y en la adaptabilidad a ellas de la persona cuya incorporación se solicita.

Es condición inexcusable para el ingreso al Programa la aceptación de la protección por parte del beneficiario, ya que las medidas de protección en muchos casos importan restricciones al ejercicio de ciertos derechos y además, como en el caso de las custodias policiales, suponen una afectación al derecho a la intimidad.

Las medidas de protección pueden ser, entre otras: custodia personal o domiciliaria, alojamiento transitorio en lugares reservados, cambio de domicilio, ayuda económica por no más de seis meses, asistencia para la reinserción laboral y el suministro de documentación que acredite identidad a nombre supuesto.

Las obligaciones a que debe someterse el beneficiario tienen que ver con el éxito de las medidas de protección. Estas tienden básicamente a que el testigo no sea ubicado para evitar que el riesgo se convierta en realidad. Para esto se le impone mantener reserva sobre su condición de protegido, mantenerse dentro de los límites de las medidas de protección, mantenerse alejado de la zona de riesgo, respetar las instrucciones que al efecto se le impartan y no cometer delitos o contravenciones.

En el año 2003, se sancionó la ley 25.764, que creó el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, agregando a los testigos e imputados de investigaciones judiciales por los delitos de secuestro extorsivo y terrorismo.

La ley otorgó facultades al Ministro de Justicia para decidir incorporaciones en casos de delincuencia organizada y violencia institucional, siempre que se tratare de casos de trascendencia y existiera interés político criminal en la investigación.

Con la sanción de la ley 26.364 que reprime la trata de personas el Programa se encuentra obligado también a tomar intervención en dichos casos,  que tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas y de asistir y proteger a sus víctimas. Al respecto, en el artículo 6 enumera los derechos de las víctimas de trata de personas, mencionan- do, entre ellas, que tendrán derecho a d) prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado, a e) la protección frente a toda posible represalia contra su persona o su familia, pudiéndose incorporar al programa nacional de protección de testigos en las condiciones previstas en la Ley Nº 25.764, a f ) la adopción de las medidas necesarias para garantizar su integridad física y psicológica, así como a i) la protección de su identidad e intimidad.

Por su parte, la reserva de identidad es un mecanismo excepcional de protección al testigo a los efectos de resguardar su integridad física, siempre que se encuentre incluido en un programa de protección de testigos[12].

Si se quieren utilizar su testimonio deberá revelarse su identidad; si se considera que al hacerlo se los coloca en situación de peligro, entonces es necesario evaluar si puede o no ser utilizado. Lo que sucede en estos casos es la obligación de declarar por la ponderación de intereses en juego, pero no es posible, ni siquiera para los supuestos previstos legalmente, que se oculte la identidad del testigo más allá de la etapa del juicio oral donde debe revelar su identidad para por ser contraexaminado por la defensa.

Los testimonios rendidos ellos bajo reserva de identidad durante la audiencia de debate oral, configura un motivo que conduce a la nulidad del debate y del pronunciamiento dictado en su consecuencia. No otra cosa cabe concluir cuando se verifica una afectación del derecho de defensa en juicio al impedirse –como ocurre en el caso- el efectivo control por parte del imputado de los testigos de cargo presentes ante el tribunal a quo (arts. 8.2, apartado f, de la C.A.D.H. y 14.3, apartado e, del P.D.C.P.)”[13].

Este mecanismo ha sido objeto de reproches constitucionales en el país y también en el extranjero, dado que viola el principio de publicidad de la prueba y, en especial, al derecho de defensa al permitirse la valoración de prueba de cargo que el imputado no puede controlar[14].

Cafferata Nores sostiene que: “el nivel de clandestinidad de esta figura es insoportable frente a nuestro sistema constitucional (art. 75, inc. 22 CN, y pactos incorporados al mismo nivel), ya que ningún valor probatorio de cargo puede tener un testimonio prestado en semejantes condiciones por ser expresamente violatorio de los arts. 8.2. f de la CADH (Convención Americana sobre Derechos Humanos) y 14.3.e del PIDCP (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), ni siquiera el de ‘orientar las pesquisas’ “([15]).

La práctica de las declaraciones anónimas —dice López Barja de Quiroga— suele fundamentarse en la intimidación que en otro caso se producirá sobre los testigos y en la necesidad de buscar un equilibrio entre los intereses de la sociedad, de los acusados y de los testigos. Sin embargo, y pese a no subestimar la importancia de la lucha contra la delincuencia organizada, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos no le convencen, con razón, tales argumentos, y, por ello, afirma en el caso Kostosvsky, que ‘aunque el nivel de la delincuencia organizada exige, sin lugar a dudas, la adopción de medidas adecuadas, la tesis del Gobierno (que mantenía la argumentación antes expuesta), le parece al Tribunal que da demasiado poco valor a lo que el abogado del demandante llama ‘interés de todos, en una sociedad civilizada’, por un procedimiento controlable y equitativo.

 En definitiva —concluye el autor citado—, el anonimato de los testigos resulta inaceptable debido, por una parte, a que se impide de esa forma que puedan tener efectividad los derechos de defensa del acusado: derecho a un juicio público, derecho a interrogar a los testigos y derecho al carácter contradictorio de las pruebas. Y, por otra parte, por cuanto un testigo anónimo carece del mínimo de garantías para que pueda ser apreciado correctamente por el Tribunal, corriéndose excesivos riesgos con su admisibilidad. Cabe de ello deducir que la aceptación de cualquier testimonio , sea o no anónimo, evacuado en forma similar, esto es, limitando los derechos de defensa y/o afectando las posibilidades de apreciación del Tribunal, resultaría contrario al derecho a un juicio justo y, por consiguiente, violatorio del Convenio[16].

Pero debe hacerse distinción sobre la admisibilidad según la etapa del proceso: la reserva de identidad del testigo procede únicamente en la etapa de la investigación preliminar.

Tal como lo señalan Baez y Aguirre, “…esta técnica encubierta posee una vida limitada circunscripta, exclusivamente, a la instrucción sumarial, pues, a medida que avance la pesquisa y se ingrese en la altercación oral el anonimato debe cesar indefectiblemente en aras de permitir a la defensa interrogar —con la venia del tribunal— al testigo, conocer todo lo vinculado a la historia personal a su “genealogía”— y poseer un conocimiento acabado de la real identidad del declarante” [17].

Postura que adopta la jurisprudencia con el anterior legislación procesal derogada, al decir, que  “…encontrándonos en la etapa instructoria –que tiene carácter meramente preparatorio–, la diligencia aquí cuestionada, en tanto tiende a garantizar en forma adecuada el derecho que el ordenamiento procesal otorga a quienes brinden declaración testimonial en un proceso penal –y aún a sus familias– de que se procure la protección de su integridad física y moral, no ha generado ningún perjuicio irreparable al encausado...” y que: “…el debate oral, donde rigen con amplitud los principios de contradicción, inmediatez y continuidad, será el ámbito más propicio para que el impugnante confronte –sin la limitación que ahora existe– la declaración del testigo en cuestión…”[18].

Por ello no afecta garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio o el debido proceso, máxime cuando la reserva u ocultación de la verdadera identidad de aquellos se efectúa en la presente etapa preparatoria del proceso y al solo efecto de protegerlos, mas se puede acceder al contenido total de sus dichos, subsistiendo la posibilidad de confrontarlos en la etapa contradictoria, como así valorarlos con el resto de los elementos de prueba colectados[19].



[1] La doctrina tiene por establecido lo siguiente: “…la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales y negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo” ( GÖRPHE, Francois, “La apreciación judicial de las pruebas”, La ley, Bs. As.,  1967, p  367).

[2] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I, pág. 174.

[3] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000,  pág. 46.

[4] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000,  pág. 46.

[5] BÁEZ JULIO, AGUIRRE GUIDO, en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 507. En ese sentido, se sostuvo que es procedente recibir la declaración a un testigo con reserva de identidad, en tanto el art. 79 inc, C del Código Procesal Penal asegura a los testigos la protección de su integridad física y moral y la de su familia (CNPenal Económico, Sala B, “Nobilfrio S.A.”, 3/10/97)

[6] Programa destinado a preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal, relativa a los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación y los previstos por las Leyes Nros. 23.737 y 25.241.

[7] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I, pág. 175.

[8] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1999, pág. 171.

[9] Asimismo se ha dicho que: “En principio, en la etapa de recolección de prueba, considero que el magistrado está facultado para ordenar la recepción de un testimonio de las características aquí cuestionadas, si ello obedece a la existencia de un riesgo de seguridad que exige por parte del Estado la protección de su identidad (arts. 79 y 81 el ritual). Sin embargo, en la etapa de juicio propiamente dicho, a la luz de los principios y reglas que lo rigen, no puede admitirse su recepción en tales condiciones…La defensa en juicio se traduce en una serie de poderes jurídicos de los cuales goza el imputado a fin de ejercer con plenitud sus derechos (intervenir en el proceso incoado en su contra; declarar libremente con relación al hecho que se le imputa, ofrecer pruebas, etc.). A su vez, estas reglas procesales que están íntimamente vinculadas entre sí, trazan el marco apropiado a una correcta e imparcial verificación de la verdad. Entre ellas se encuentra la necesidad de una oportuna intervención del imputado y la necesidad de un proceso que asegure el contradictorio –audiatur et altera pars- (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tomo II, pág. 211 y ss.)…mantener en secreto, durante la realización del debate oral y público la identidad de un testigo, fuera de los casos de reserva que las leyes autorizan o más allá del plazo de la investigación preliminar, entra en pugna con la garantía de la defensa en juicio consagrada en los pactos internacionales incorporados a nuestra Carta Magna (art. 75, inc. 22) y en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Estos preceptos impiden que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos u otras personas presentes en el tribunal, obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y de que éstos puedan ser interrogados en la mismas condiciones que los testigos de cargo, atribuciones que también extienden a otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”: no habrá “luz” si ellas están en las sombras. (cfr. Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, “Medios extraordinarios de investigación y desnaturalización bélica del proceso penal”, pág. 211)” (C. Nac. Casación Penal, Sala 3°; “Sanfurgo Ocampo, Eric. M.”, rta. 4/12/2003).

[10] Frente al riesgo concreto para la seguridad física del testigo, debe actuarse con máxima celeridad y la diligencia debida, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (CSJN Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (CSJN Fallos: 316:479).

[11] La protección de testigos empezó a adquirir importancia por primera vez en los Estados Unidos de América en el decenio de 1970, como procedimiento legalmente autorizado que se había de utilizar junto con un programa para el desmantelamiento de las organizaciones delictivas de tipo mafioso.

[12] La figura del testigo de identidad reservada se halla prevista excepcionalmente en el art. 33bis de la ley 23.737, que fue incorporado por la ley 24.424 en el marco del control de los delitos que reprimen a organizaciones dedicadas a la comercialización de estupefacientes. Asimismo, más recientemente, la figura de reserva de identidad se hizo extensiva a hechos de terrorismo, en la ley 25.241, también lo que se extendió mediante la ley 25.764 respecto de las conductas alcanzadas por los tipos penales descriptos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penañ.

[13] C. Fed. San Martín, Sala II, 22/09/1995 – A., M., JA 2001-II, síntesis LL 1999-B-776

[14] Rudi sostiene que “la solución fácil, barata y mágica del testigo en negro produce el previsible fruto procesal de matar las sentencias penales (intermedias y finales) con nulidades absolutas por la disolución de la garantía a la prueba verificable a la vista del público” (RUDI, Daniel Mario, “Protección de testigos y proceso penal”, Astrea, Bs. As., 2ª edición, 2008, p. 166)

[15] CAFFERATA NORES, José I., “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto SRL,  Buenos Aires, 1997, p. 209.

[16] LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, “El Convenio, el Tribunal europeo y el derecho a un juicio justo”, Akal, Madrid, 1991, ps. 122 y123.-

[17] BAEZ, Julio C. - AGUIRRE, Guido, “Testimonio bajo reserva de identidad”, LL, 2004.D-570,

[18] C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, causa N° 47.715, “Digón, Juan Manuel s/ rechazo del planteo de nulidad”, Reg. N° 120, Rta. el 19/02/2013

[19] C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª,  causa n° 38.828, “Ducler”, rta. 29/09/2005, reg. n° 1046

Comentarios

Entradas populares de este blog

La pena accesoria del artículo 12 del Código Penal a la luz de actuales consideraciones jurídicas

LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL