Reconocimiento de cosas o personas en el proceso penal
Reconocimiento de cosas o personas en el proceso penal
Mariano R. La Rosa
1.- Concepto
Este medio de prueba es definido como un acto formal con el
que se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona –o de una
cosa–, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirmará o
negará conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias[1].
De aquí se advierte que el objeto o fundamento de su realización es que se
introduzca como prueba al proceso el conocimiento de la identidad física de una
persona o de una cosa, de modo de aventar toda duda acerca de su verdadera
identificación.
La identificación de la persona puede o no recaer,
necesariamente, en la parte imputada, puesto que también puede concretarse a
los fines de identificar a la posible víctima o a un testigo. Esta medida, de
clara entidad investigativa, tiende a encauzar la pesquisa de modo de
individualizar a quienes, eventualmente, pudieron ser sus autores, cómplices o
instigadores, y también a la misma víctima o posibles testigos presenciales del
hecho.
El resultado podrá arrojar un dato positivo o negativo; sin
embargo, su concreción, independientemente del resultado al que se arribe,
siempre aportará un elemento de convicción que permitirá identificar a los
eventuales autores, partícipes o instigadores del hecho; a posibles testigos o,
entre otras circunstancias, analizar el comportamiento del testigo de cargo en
el momento en que se realiza el acto. Tal conclusión llevó a algunos tribunales
a considerar que, independientemente de su mayor o menor valor probatorio, no
es una medida pasible de ser atacada por la vía de la nulidad.
Como distingue acertadamente –
Caferatta Nores - entre el acto psicológico del reconocimiento y el acto
procesal. En términos psicológicos, el reconocimiento es un “juicio de
identidad entre una percepción presente y una pasada”[2],
proceso que es habitual en la vida cotidiana.
Así, por ejemplo, sólo se saluda en la calle a las personas
conocidas y se las saluda porque, al verlas, se las reconoce.
Por otro lado, cuando la actividad de reconocimiento se
utiliza para identificar o individualizar a los partícipes, testigos o víctimas
de un hecho delictuoso, habrá reconocimiento “toda vez que se verifique la
identidad (lato sensu) de una persona, por la indicación de otra, que
manifieste conocerla o haberla visto”[3].
Para el citado autor, ambos conceptos corresponden a reconocimientos impropios
los que se diferencian de los propios que son aquellos practicados en el
contexto del proceso penal, como un medio de prueba ante el órgano
jurisdiccional que aporta elementos de convicción.
Así, él entiende el reconocimiento propio como “un acto
formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una
persona, mediante la intervención de otra, quien, al verla entre varias, afirma
(o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias”[4].
2.- Caracteres
El reconocimiento de personas, documentos, objetos y otros
elementos de convicción, es un medio probatorio complementario a la prueba
testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no
existe un testigo.
Puede definirse como la identificación física de un individuo,
cosa u objeto para introducir al proceso, el sujeto activo del reconocimiento
se considera como testigo, ya que se lo invitada a describir a otra o una cosa,
a dar indicaciones útiles para su identificación, y posteriormente a
reconocerla entre dos o más que tengan semejanza con ella[5].
Por lo tanto, quien resultará convocado para protagonizar
esta medida probatoria será considerado como testigo, razón por la cual rigen a
su respecto las obligaciones que le competen.
En consecuencia, ni bien se diera comienzo a la diligencia,
deberá el declarante prestar juramento de decir verdad. Luego será interrogado
con el objeto de que describa los rasgos o caracteres físicos de la persona a
la que se intenta reconocer: sexo, estatura, contextura física, color de piel y
cualquier otra particularidad física que resulte relevante para
individualizarlo. Esta descripción previa brindará, de coincidir con la
descripción de la persona finalmente reconocida, una mayor eficacia probatoria.
También se la interrogará acerca de si, con anterioridad a
esa diligencia judicial, conoció o no a ese sujeto, y, en caso afirmativo, si
lo vio personalmente o a través de una imagen (v.gr., vista fotográfica,
video-filmación, imagen multimedia, etc.).
3.- Procedimiento
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción
podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los
reconozcan o informen sobre ellos.
Estas piezas de
convicción constituyen, en definitiva, acreditación real, inmediata y directa respecto de
instrumentos o cuerpos del delito, y son
complementaria de la testifical, de la pericial o del interrogatorio al
imputado, cuando se exhiban, a unos u otros, para la mejor evacuación y
comprensión de sus dichos, dictámenes o declaraciones; quedando sometidas, en
cuanto a su valoración, al soberano criterio valorativo de las pruebas.
Los códigos generalmente, prevén una disposición especial
dentro del capítulo de los reconocimientos para aquellos referentes a cosas. En
tal sentido, disponen que el juez invitarán a la persona que deba efectuarlo a
que previamente la describa, estableciéndose así, en forma expresa, una
exigencia análoga a la requerida para el reconocimiento de persona. Jauchen[6]
aduce que es lógico que así sea, pues la descripción previa del objeto,
detallando su tamaño, color y sus particularidades, es importante para valorar
con posterioridad el juicio de identidad o diferencia que el reconociente
refiera al serle exhibida la que se tiene en el proceso. Luego se procederá a
exhibir la cosa a otras que presenten similitudes con ella. Esta exigencia
también tiene la misma finalidad que la que debe observarse en la rueda de
persona, procurando garantizar la eficacia y seriedad del acto. No obstante, en
este caso, a diferencia de aquel medio de prueba, la exhibición simultánea con
otras semejantes se efectuará si fuere posible, de donde el acto conserva su
validez aún en el supuesto en que ésta exigencia no se hubiese cumplimentado.
Así se desprende de la forma en que la ley lo dispone (“se procurará”). Sin
embargo, es preciso que el juez extreme los recaudos necesarios para que el
acto se realice de esa manera, de lo contrario la eficacia del reconocimiento
de una cosa presentada sola, es en extremo relativo.
4. Naturaleza
Esta medida probatoria es de carácter formal por la
naturaleza del acto mismo; es decir que luego de concretarse, no podrá ser
reproducido en las mismas condiciones en que anteriormente fue efectuada.
Esa circunstancia deja traslucir que nos encontramos frente
a un acto de naturaleza definitiva e irreproducible y, como tal, se encuentra
revestido de mayores requisitos, con el objeto que eventualmente se lo pueda
incorporar como medio probatorio en la audiencia de debate. Tal circunstancia
obliga a que en la investigación preparatoria el juez realice un control de
legalidad respecto de la forma que revestirá el acto y, en consecuencia, dé
intervención a las partes a los fines de que puedan controlar el modo de
realización.
Una consecuencia lógica de ello es que la propia ley procesal
faculta a quien se encuentre imputado o a su abogado defensor para que requiera
la concurrencia del magistrado al acto. Como bien señala Cafferata Nores[7],
en atención a su carácter irreproducible, esta medida no podrá ser dispuesta
mientras la causa se encuentre bajo secreto y, previo a su realización, deberá
notificarse a las partes de su ejecución.
De mediar suma urgencia, más allá de que este extremo
deberá estar expresamente constatado, se deberá dar intervención a la defensa
pública, aún si quien ejerce el ministerio de la defensa fuese un abogado de la
matrícula. Sin embargo, queda claro que, ante la falta de comparecencia de la
defensa o de la parte acusadora, la diligencia se concretará de igual modo.
Como todo acto procesal de naturaleza definitiva, deberá
labrarse acta por parte del actuario, en donde se dejará constancia de todo lo
acontecido antes, durante y después de realizado el acto, pudiendo cualquiera
de las partes solicitar que se deje constancia de aspectos que ellos juzguen
relevantes. No obstante lo expuesto hasta aquí, en algunos fallos aislados se
consideró que esta medida sería reproducible[8]
si, con anterioridad al reconocimiento, se efectuó mediante un muestreo
fotográfico, afirmando que
5. Objeto
Señala Florian[9]
que el acto de reconocimiento es un medio de prueba en virtud del cual se
aprehende e introduce en el proceso el conocimiento de la persona en su entidad
real, conocimiento igualmente importante, sea que se trate de un acusado, de
una parte lesionada o de un órgano de prueba; en otras palabras, se establece
la identidad de una persona física, independientemente de sus características
civiles.
6. Modo de ejecución
El órgano jurisdiccional dispondrá su realización siempre
que resulte indispensable obtener la identificación que se solicita –sea ésta
por la respuesta positiva o negativa que arroje– y la decisión que, en
definitiva, se adopte, debido a que puede limitar o restringir alguna garantía
constitucional, deberá exteriorizarse mediante un auto fundado.
En ese sentido, no puede soslayarse que si se requiere la
individualización de una persona que, posiblemente, haya participado de algún
modo en el ilícito, tal convocatoria implicará, lisa y llanamente, su
reconocimiento como parte imputada
El reconocimiento podrá concretarse por testigos, cualquier
medio técnico o cualquier otro que permita la identificación. Ello implica que
la ley autoriza a que ella se practique encontrándose o no presente en la
diligencia la persona a reconocer y, de no estarlo, podrá recurrirse al empleo
de fotografías, video-filmaciones, identikits, imágenes multimedia, comparación
dactiloscópica, medidas antropométricas, exámenes de sangre, etc. Empero, fuese
o no presencial la diligencia, de igual modo ello no quita que el acto
continuará siendo formal y, como tal, de naturaleza definitiva e irreproducible[10].
Resta expresar que, de considerarse necesaria la presencia
del legitimado pasivo y si éste no presta colaboración para su realización,
puede disponerse que ella se concrete aun en contra su voluntad[11],
o, si no existen suficientes elementos de cargo en su contra, se ha permitido
que esta diligencia se concrete mediante la exhibición de un muestreo
fotográfico.
7. Reconocimiento de personas
7.1. Concepto
El reconocimiento en rueda de personas en sentido propio es
el acto mediante el cual se persigue verificar la identidad física o
individualización de una persona a través de la declaración de un testigo que,
al observarla entre varias de características externas parecidos que se le
enseña. En tanto aporta un elemento encaminado a generar la convicción
judicial, el reconocimiento en rueda de personas constituye un genuino medio de
prueba, criterio preferible a aquel en cuya virtud se lo caracteriza como un
elemento tendiente a valorar la credibilidad de un elemento probatorio[12]-
El reconocimiento es el acto probatorio en virtud del cual
se intenta conocer la identidad de una persona (identificarla[13]),
mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega)
conocerla o haberla vista en determinadas circunstancias (generalmente, en el
ámbito de la realización del delito).
Debe quedar precisado que el reconocimiento en rueda de
personas, es un acto procesal contingente[14]
en la medida que se necesite conocer la
identidad, incluso nominal de una persona a través de la intervención de un
testigo que identifica, que al observarla entre varias de condiciones
exteriores semejantes, afirma o niega conocerla o haberla visto con
anterioridad y en determinadas condiciones del hecho[15].
7.2. Características
Se trata de un medio de prueba
autónomo cuya admisibilidad está condicionada a tanto para establecer si la
persona sometida al proceso es efectivamente aquélla contra la cual se dirige
la pretensión jurídico-penal, que sea identificado adecuadamente su identidad
física, como para distinguirlo de otras personas a través de la recopilación de
sus datos externos[16].
Resulta evidente que la decisión
sobre la fundada necesidad partirá del juez de garantías, y no del acusador o
el inculpado, que podrán solicitar al juez la práctica de la diligencia, pero
es evidentemente innecesaria la práctica de ésta cuando la identidad del
imputado no sea una cuestión debatida, caso en el que lo será la existencia del
hecho delictivo, la comisión por dicha persona, la existencia de una causa de
justificación, etc…
Razón por lo cual se trata de un
mecanismo destinado a obtener un medio de prueba reforzado en la medida que el
testigo o víctima, revive la identificación de una persona que se encuentra
relacionado a un hecho delictivo, otorgando mayor credibilidad a su relato
conducente a construir la certeza de culpabilidad sobre la intervención de un
imputado en el hecho investigado.
En consecuencia el juzgador debería valorar este medio
probatorio en forma objetiva conjuntamente con las declaraciones de los
testigos prestados antes y durante el procedimiento de reconocimiento, porque
es muy fundamental la confianza y la credibilidad de los testigos, de su
capacidad de memoria con que podría contar para recordar los hechos suscitados,
caso contrario se estaría vulnerando el debido proceso y su derecho
constitucional al derecho de defensa, que tiene todo imputado desde el momento
del inicio de las investigaciones, como es sabido este tipo de diligencia
permite identificar y así individualizar al supuesto autor o participe del
hecho delictivo.
Es importante retener que su
resultado puede ser positivo o negativo, según el éxito que se haya obtenido o
no la identificación, pero aún en este supuesto, el acto procesal habría
arrojado un elemento de prueba sujeto a valoración por parte del órgano
jurisdiccional[17].
El reconocimiento en rueda de personas es considerado un
acto concluyente e irreproductible dada la naturaleza psicológica sobre la que
descansa; una vez realizado, no podría ser renovado en idénticas condiciones[18],
perdiendo fuerza de convicción al intentar identificar nuevamente a una persona
sospechada de la comisión de un hecho ilícito.
Por tal razón muchos
afirman desde el ángulo psicológico, la diligencia se resume, en último
término, a la equiparación de dos imágenes una percibida antes del proceso y la
otra durante el acto delictivo y la formulación de un juicio de identidad o
diferencia entre ambas. De practicarse un segundo reconocimiento existiría
siempre el peligro de que la imagen adquirida durante el primero persista en la
mente de la persona que va reconocer, superponiéndose, completando o
sustituyendo la percepción originaria.
De allí que este tipo de
reconocimiento ha de realizarse con la máxima aproximación temporal respecto
del momento en que se produjo el hecho investigado, a fin de que quien haya de
identificar al sujeto lo haga cuando aún conserva en su memoria, lo más fresco
posible, el recuerdo de lo ocurrido y de su autor. Por esto, la rueda de
reconocimiento debe ser practicada ordinariamente en los primeros momentos de
la investigación, razón por la cual, se le ha calificado reiteradamente de
prueba específicamente de la fase preliminar y previa al juicio[19].
7.3 Requisitos.
7.3.1 Interrogatorio previo.
Antes de una rueda, el o los
testigos deberían describir verbalmente a los sospechosos, y el fiscal debe
incorporar deben incorporarse a los informes de identificación.
La calificación de la persona que identifica como
"testigo" es acorde con la actividad que realiza, que no es otra cosa
que emitir una declaración de conocimiento, lo que no supone que cuando emite
esta declaración en la investigación se esté desarrollando una "prueba de
testigos"[20].
La persona quien va participar como sujeto activo, es decir
el testigo del reconocimiento, previamente debe prestar su juramentado o
promesa de decir la verdad, ante la autoridad ante quien va llevar a cabo la
diligencia, también debe ser advertida sobre las posibles consecuencias que
podría tener en caso que su declaración fuera falsaria.
Por ello el testigo o victima (sujeto activo) debe
describir detalladamente las características de la persona a reconocer (sujeto
pasivo); tales como la edad, el sexo, la estatura, contextura física, color de
la piel, el color de cabello, la forma de vestimenta, lugar, tiempo y espacio,
las circunstancias como ocurrieron. Esta descripción tiene el propósito de
examinar, en qué circunstancias fue observada la imagen de autor o participe de
hecho delictivo, también para saber la capacidad de memoria del testigo; por
otro lado y una vez realizada el procedimiento de reconocimiento va
proporcionar, el resultado por la identificación mediante la confrontación de
las concordancias o discordancias- existentes entre la persona que resulte
reconocida y aquélla descrita en el reconocimiento[21].
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es, preguntarle al
testigo si anteriormente ha conocido o ha visto a la persona que va reconocer.
La pregunta sobre el si el
reconociente conoce a la persona a reconocer o si con anterioridad la ha visto
personalmente o en imagen, trata de comprobar, en primer término, si la persona
a identificar es “conocida” del reconociente, en forma personal (por su nombre
y apellido) o simplemente de vista y en segundo lugar, si antes del acto, pero
con posterioridad al momento en que aprehendió su imagen por primera vez, la ha
visto personalmente o en imagen. Para el caso que se omita esta descripción, la
doctrina judicial, en no pocos casos, ha sostenido que tal defecto no acarrea
la invalidez del reconocimiento, aunque reduce su valor conviccional y
eventualmente lo tornan “inoperante” o impiden su ingreso al debate, por no
haberse realizado conforme a las normas de instrucción. Sin embargo, no parece
ser ésta la opinión prevaleciente en la doctrina que –correctamente- considera
que esta formalidad constituye un medio de contralor de la veracidad del
reconociente, reputando que su omisión –cuando se trata del imputado- implica
la inobservancia de una forma procesal establecida por la ley en resguardo de
su defensa en el acto de reconocimiento[22].
Por ello la doctrina dice que a
través de éste examen se pretende establecer si la persona a reconocer era
conocida del testigo, sea en forma personal o por sus datos personales o
simplemente conoce de vista; complementariamente, resulta importante precisar a
los efectos de valoración del elemento probatorio si antes al acto procesal,
pero con posterioridad al momento en que captó su imagen, por vez primera le ha
visto en forma personal o por medio de fotografías o videos.
En caso que la descripción previa no concuerda con la
apariencia del sospechoso no debería participar en la prueba.
7.3.2 Integración de la
rueda.
La rueda de reconocimiento se
debe hacer de dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que
deba ser pretende identificar o reconocer.
Un tema que ha suscitado cierta controversia a nivel
jurisprudencial se vincula con la conformación de la rueda con personas que no
revisten cierto parecido con quien va a ser objeto del acto[23].
En éste sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, por
ejemplo, ha expresado que: “la anómala constitución de la rueda de personas,
por integrarse con sujetos que no presentaban aunque sea por aproximación el rasgo
físico que distingue al encausado (o bien por no haberse anulado las
diferencias ostensibles entre ellos –en el caso, el imputado presenta una
notable particularidad física, consistente en un visible defecto ocular, al
punto de ser apodado “el tuerto”), importa una clara irregularidad procesal,
que avasalla lo que la ley pretende con ese recaudo obviar: la indicación del
sujeto que se debe identificar; y compromete las garantías de la defensa en
juicio y del debido proceso penal”[24].
La exigencia empero, debe ser cuidadosamente ponderada[25],
por cuanto es posible que las características fisonómicas de una persona
resulten tan particulares que no se encuentren otras de condiciones semejantes.
En tales casos, la doctrina ha propiciado como solución alternativa el
reconocimiento fotográfico[26].
Esta exigencia (condiciones semejantes) “también puede
ser aplicada a la vestimenta si tuviera relevancia, ya que un elemento
fundamental para el éxito del reconocimiento cuando no se tiene previo
conocimiento del inculpado, es la impresión del aspecto exterior y demás
circunstancias que guarde en su memoria el sujeto que va a realizar el
reconocimiento”[27].
Sabido es que la validez de este
tipo de diligencia está condicionada por el parecido fisonómico de los sujetos
de cotejo con la persona a ser reconocido o identificado, donde por lo general,
juega un papel importante los rasgos
faciales.
La cualidad está en los rasgos externos de semejanza son,
tales como la edad, el sexo, contextura física, la estatura, color la piel,
color del cabello, forma de vestir, de la persona que va ser reconocido,
también es muy importante tener en cuenta, la forma de vestimenta del autor o
participe, el día de los hechos delictivos.
La semejanza abarca el aspecto físico y, singularmente, la
raza, sexo, color de pelo y de la piel, estatura, edad, corpulencia, uso de
anteojos, bigote, barba, etc., pero no exige una identidad perfecta, que –además-
resultaría casi imposible de cumplir. Las diferencias de raza, sexo, color de
pelo y piel, si bien pueden condicionar la virtualidad del reconocimiento,
también lo pueden hacer las discrepancias exageradas de rasgos o una obesidad
extrema. Por ello cualquier disimilitud física detallado por el testigo, en la
descripción previa tales como cicatrices o tatuajes debe estar a su vez
presente en las demás personas integrantes de la rueda que participan en la
diligencia[28].
Debe confeccionar la rueda con sujetos que reúnan similares
circunstancias exteriores. Si los componentes de la rueda no guardan una cierta
homogeneidad en cuanto a sus circunstancias exteriores, la diligencia carecerá
de garantías.
Además, es necesario evitar que
los testigos llamados a efectuar el reconocimiento vean al imputado y a los
demás componentes de la rueda antes de proceder a la celebración de la
diligencia.
No debe facilitarse a los testigos
ninguna información sobre quiénes son los componentes de la rueda ni, antes de
la celebración de la rueda, si se tiene detenido al sujeto sospechoso.
7.4. El reconocimiento propiamente dicho
La diligencia puede tener dos formas
de ejecución: a) directa o cara a cara o b) anónima o cubierta.
En efecto, se faculta al juez a que
el testigo en presencia de los sujetos de la rueda a proceder a identificarlos
o, si lo juzga pertinente, desde donde
no pueda ser visto.
Aun cuando es lógico que en el
juicio oral tanto la víctima como el testigo hacen un reconocimiento directo del
o los imputados en la sala de juicio, resulta extraño que el legislador no haya
evitado el contacto directo entre el testigo y quien ha de ser reconocido en la
etapa de la investigación preliminar para evitar cualquier tipo de intimación o
coacción sobre la persona.
Empero de acuerdo con nuestra
legislación, no es un derecho del testigo el ocultamiento de su identidad. La
falta de ocultamiento del testigo puede derivar en un desarrollo ineficaz de la
diligencia, por miedo o falta de tranquilidad para realizar la identificación[29].
En este sentido, De Diego apunta la conveniencia del ocultamiento, que en la
práctica es habitual[30].
En consecuencia, puede interpretarse
que la modalidad de reconocimiento directo es cuanto menos excepcional y de
carácter restrictivo.
En lo que toca a la disposición del
grupo o rueda, las normas otorgan libertad al sujeto pasivo para que haga
exhibirse al grupo de la manera más conveniente, ya que es quien elegirá
colocación en la rueda y si fueran varias las personas que han de reconocer al
imputado, se procederá a tantos reconocimientos por separado cuantas sean las
personas.
Llegados al momento de someter a
un sospechoso a una rueda, su falta de colaboración puede hacerla inservible
(por ejemplo, al ponerse de espaldas, taparse la cara, tirarse al piso, etc.).
Ante la falta de cooperación entonces se pueden plantear soluciones alternativas,
como el uso de secuencias grabadas con el imputado o fotos.
La diligencia se practica poniendo a la vista
del testigo a la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en
unión con otras de circunstancias exteriores semejantes y en su caso si se
solicitase de los integrantes de la rueda que realicen un determinado
movimiento o gesto o que pronuncien una determinada frase para facilitar la
identificación, esta petición habrá de efectuarse a todos ellos. Igualmente,
será necesario que el testigo identifique el sospechoso "clara y
terminantemente" en el caso de que manifieste que éste se encuentra en la
rueda.
El número de distractores (personas no sospechosas y de
apariencia similar al sospechoso) depende del mínimo que indica la norma pero no tiene un máximo salvo que la
psicología del testimonio no recomienda no más de diez[31].
La garantía del tamaño nominal de sujetos de la rueda se
asegura, también, por la prohibición de la inclusión de más de un sospechoso en
la misma rueda.
Desde el lugar donde no pueda ser visto, se preguntará al
testigo si se encuentra en la rueda aquella persona a la que hubiere hecho
referencia en sus declaraciones; en caso afirmativo, ha de designarla de manera
clara y determinada.
Queda prohibido, para no contaminar
la validez probatoria de la diligencia, cualquier tipo de sugerencia al
testigo, ya sea verbal o gestual, sobre quién es el sospechoso.
El reconociente, luego de observar la rueda, deberá
manifestar si en ella se encuentra la persona a que hizo referencia,
designándola en caso afirmativo, clara y precisamente y manifestando las
diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que
presentaba en la época a que se refiere su declaración. Si de acuerdo con la
norma procesal, la indicación tiene que ser clara y precisa, deberá concluirse
en que, cuando la indicación es dubitativa, no estaremos frente a un verdadero
reconocimiento[32]; cabe aclarar, según lo
sostienen algunos estudiosos, como tampoco lo será si ésta (la indicación fuese
alternativa.
Desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime
oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra
en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en
caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y
semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época
a que se refiere su declaración.
Resulta conveniente que la persona encargada materialmente
de la exhibición de la rueda al testigo no conozca la identidad del sospechoso,
por lo que el juez que ordena la medida deberá encomendar la ejecución de la
diligencia a un funcionario de la fiscalía que no conozca la investigación.
Esta técnica de ejecución de la diligencia es conocida como "doble
ciego", y su finalidad es evitar el efecto de sugestión o confirmación
inconsciente al testigo por parte del investigador encargado de la realización
de la rueda de reconocimiento cuando éste conoce la identidad del sospechoso
incluido en la rueda.
7.5 El acta
La diligencia se hará constar en acta circunstanciada de
todas y cada una de las contingencias acaecidas en ella, donde se consignarán
todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que
hubieren formado la rueda.
La documentación de la diligencia no solo puede realizarse por
medio de un acta que habrá de ser firmada por los intervinientes (testigo,
fiscal, funcionario encargado de la ejecución, sospechoso y abogado defensor),
sino también mediante la grabación en soporte apto para su reproducción o, si
no fuera posible, mediante fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno
de sus componentes.
Estas formalidades tienden a garantizar la defensa y a
proporcionar certeza sobre la autenticidad de los dos términos (en realidad dos
imágenes mentales) entre los que debe realizarse el juicio psicológico de
identidad en que el reconocimiento consiste[33].
Ellas se enderezan a verificar y garantizar que un resultado que parece una
prueba (una identificación), en realidad, científicamente, psicológicamente lo
sea[34]
y procuran controlar que la identificación del reconociente tenga “esencia” y
“ontología” de prueba, acorde con su naturaleza psicológica y no sólo su
apariencia.
Parece útil insistir, entonces, en que estas formalidades
se relacionan menos con la posible falta de sinceridad de los reconocientes y
mucho más con el acierto (o, si se quiere, la voluntad de evitar el desacierto)
objetivo de la identificación que se produzca, que es lo que se denomina
seguidamente como “autenticidad” del reconocimiento. Esta depende de los
aludidos datos objetivos, de naturaleza psicológica, que poco tienen que ver
con las subjetivas “mendacidad” o “sinceridad” del declarante.
7.6 Valor probatorio
Harto difícil es la problemática del valor probatorio
porque aun cuando, en caso de ser positivo y ubicar al imputado en el lugar de
los hechos, no deja de ser un indicio de oportunidad o presencia física, empero
considerando que se trata de un medio probatorio en el que “es frecuente que se
incurra en errores por parte de quien debe practicarlo”[35].
Pero esto no priva a tal diligencia de su verdadera
naturaleza, que es la propia de la prueba testifical y resulta un indicio más
que surge de la indicación espontánea que efectúa la víctima o el testigo del
hecho investigado, más aún cuando la misma se haya realizado con las formalidades del reconocimiento en rueda
de personas y puede ser libremente
valorado por el Tribunal, conforme las reglas de la sana crítica racional[36].
Sin embargo, la identificación realizada por un testigo que
no acude al juicio oral ha de ser rechazada si la ausencia se debe a su
voluntad; por el contrario, si se tratara de una ausencia de imposible
solución, como el caso de muerte del testigo, entendemos que la identificación
podrá tener la eficacia de un indicio, pero no el valor de prueba de cargo
suficiente[37].
Se ha señalado la falibilidad de este medio probatorio[38]
En éste sentido, los análisis de psicología jurídica han puesto de relieve lo
frágil que son las conclusiones a que se puede arribar sobre la base de aquél[39].
Con todo, las investigaciones sobre procesos de
testificación han extendido su ámbito de análisis a cómo afectan, en las
identificaciones de los testigos, diferentes aspectos relacionados con la persona
o personas que perpetran el acontecimiento delictivo (aporte de una disciplina
extranormativa que resulta de indiscutible utilidad al momento de valorar éste
medio de prueba). Así, en orden a la fiabilidad de la percepción, algunos
estudios han reconocido, en cuanto al reconocimiento de rostros, por ejemplo,
“que los testigos so más fiables cuando ven la cara completa que cuando la ven
de perfil…o cuando ven la mitad superior de la cara en lugar de la parte
inferior”[40]
Desde otra perspectiva, una serie de trabajos también “han
aportado evidencias que sugieren la existencia de una independencia entre los
procesos de codificación de los rasgos faciales y de otros detalles de un
suceso, por lo que las personas más fiables en el reconocimiento de caras pueden
no serlo en el recuerdo verbal de otros detalles del suceso observado”[41].
Por todo ello, y más allá de que el reconocimiento –como
todo medio probatorio- debe ponderarse de acuerdo con las reglas de la sana
crítica racional, la teoría procesal se inclina en el sentido de extremar la
cautela al momento de su apreciación[42],
poniendo énfasis, en particular, en aquellas cuestiones vinculadas con las
condiciones y la forma en que tuvo lugar el proceso recognoscitivo”[43].
Así desde el punto de vista de la percepción primigenia,
diversos factores pueden incidir sobre la fiabilidad del reconocimiento
posterior (vgr. distancia, luz, tiempo de la observación”[44]
A su vez, la evocación puede verse dificultada por
distintas causas, entre las cuales destaca en especial, la perturbación
emotiva.[45]
Finalmente, “el juicio sobre la posible identidad entre la
percepción y la adquirida durante el acto, puede ser influenciado por la
atención expectante, fenómeno producido…por la idea de que entre las personas
exhibidas (en la rueda) pueda estar la vista…Esto llevará inconscientemente al
reconociente a señalar como al individuo buscado a aquel que se aleje menos de
la impresión que tiene en la mente”[46].
7.7 Condición de
imputado y presencia del abogado defensor
En cuanto a la condición de imputado es un requisito para
formar la rueda y la consecuente exigencia de la presencia del abogado, se hace
patente que las exigencias de garantía de los derechos del afectado por esa
situación se satisfacen mediante la intervención judicial, la presencia del
secretario y la asistencia de letrado a la práctica de la diligencia, siempre,
claro está, que la rueda se forme con personas idóneas por sus características
físicas, para garantizar la calidad del eventual reconocimiento.
Tratándose de un medio de prueba definitivo e
irreproducible y a fin de preserva la garantía constitucional del debido
proceso legal debe realizarse en presencia de la defensa técnica, dado que el
reconocimiento como juicio de identidad entre la percepción presente y la
pasada del sujeto activo del acto demanda la posibilidad del control probatorio
de la diligencia ([47])
–art.
En el derecho comparado, la Corte Suprema de Estados Unidos
en el caso United States v. Wade (1967)[48],
garantizó a los imputados el derecho a la asistencia de un abogado al ser
presentado para identificación en un reconocimiento. Además, la Corte reconoció
la potencial influencia sugestiva en un testigo y el impacto de dicha evidencia
en el resultado del juicio para el imputado.
7.8 Acto definitivo
Existe una serie de autores que lo consideran un acto
irreproductible. Así, para Cafferata Nores y Tarditti[49],
Abalos[50],
D´Albora[51] y Palacio[52]
se trata de un acto irreproductible. En tanto existen otros autores que le
niegan tal carácter. Así, Navarro y Daray[53]
enfatizan la posibilidad material de la repetición del reconocimiento y
sostienen que la renovación del acto sólo tiene incidencia en la valoración de
su eficacia convictiva.
Es un acto que por su naturaleza, exige que esté revestido
de ciertas formas –que vienen impuestas por la ley- y que no pueden ser
inobservadas, por cuanto tienden a asegurar su seriedad y eficacia. En tal
sentido resulta empíricamente comprobable que uno de los ámbitos en que se
producen mayor número de casos de errores judiciales, es el de la
identificación del autor o partícipe del delito, y precisamente debido a
erróneas identificaciones, realizadas por los testigos.
7.9 Los reconocimientos proceden
aun sin consentimiento del imputado
Ya no se discute si
el imputado puede ser sometido al reconocimiento porque el acto no está
comprendido en la disposición constitucional que prohíbe la declaración contra
sí mismo. Por lo tanto, es un deber prestarse al acto pudiendo ser compelido.
Configura uno de los supuestos en que, al actuar el imputado como objeto de
prueba, es posible autorizar la fuerza para someterlo al cumplimiento de la
diligencia, dentro de razonables límites. El acto procederá cuando sea dudosa
la identidad física de una persona y procurará establecer si los individuos que
se tienen en el proceso como imputados, testigos, víctima, etc. son los mismos
que se quieren tener como tales. Pero en la mayoría de los casos, se ordenará
cuando resulte necesario verificar si el que dice conocer o haber visto a una
persona efectivamente la conoce o la ha visto, vale decir, si la persona que en
el proceso se tiene por agresor o testigo, etc., es en realidad tal.
La doctrina ha
establecido que el imputado no puede negarse a un reconocimiento en rueda
"porque en este caso solo es objeto de comprobación" y el más alto
Tribunal del país se ha pronunciado coincidentemente, en la forma que recuerda
el apelante, acogiendo idéntico criterio por razones parecidas.
El requerimiento judicial del reconocimiento del imputado no
puede ser resistido con fundamento constitucional, pues no está comprendido en
los términos de la cláusula que veda la exigencia de "declarar contra sí
mismo", ni es corolario de la exención de producir otra prueba
incriminatoria. Ello tanto porque la presencia del imputado en las actuaciones
del proceso no es prueba en el sentido de la norma del caso, cuanto porque
constituye corriente y razonable ejercicio de la facultad estatal
investigatoria de los hechos delictuosos.
El imputado no puede oponerse a la realización del
reconocimiento en rueda. De llevarse a cabo éste, las razones invocadas por la
Defensa -conocimiento anterior del imputado por parte de los reconocientes-
deberán ser valoradas oportunamente y podrán o no afeblecer su fuerza
convictiva. De frustrarse el mismo -pues aún cuando no se exija el
consentimiento no puede violentarse al sujeto para obligarlo- también en la
oportunidad correspondiente habrá de meritarse tal actitud procesal y sus motivos.
Toda vez que el imputado en ocasión de la diligencia de
reconocimiento en fila de personas no reviste calidad de sujeto del proceso, su
negativa a participar de la misma carece de toda relevancia jurídica, por lo
que puede, incluso, ser forzado a integrar la rueda.
7.10 Recaudos
A fin de garantizar la legalidad del acto, deberá ser
realizado sólo con la presencia del defensor del imputado, a fin de poder
hacerla valer en el juicio.
De modo que se admite su carácter de acto irreproductible,
en el sentido, que lo entienden Cafferata Nores/Tarditti[54]
vale decir, que no puede ser renovado en las mismas condiciones[55].
Si se practica un segundo reconocimiento, cabrá siempre el peligro de que la
imagen adquirida durante el primero, persista en la mente del reconociente,
superponiéndose a la percepción originaria, completándola o sustituyéndola.
Ello arrojará dudas acerca de que realmente sea esta última la que se confronte
con la obtenida en el nuevo acto, las que se extenderán a su resultado[56].
De aquí que se deba acordar plenas garantías a la defensa del imputado de
participar en el acto, bajo pena de nulidad[57]
Refuerza la interpretación de la naturaleza del acto, la
exigencia en torno a que de modo previo a su realización, sea notificado a las
partes. En caso de que ella (la notificación se omitiese, tal circunstancia –en
principio- produce la nulidad del acto; la que es subsumida como un caso de
invalidez absoluta[58],
dado que tiene por finalidad poner al defensor del imputado (y en su caso al
fiscal) “en condiciones de concurrir a verificar la legalidad del acto”[59]
garantizando así un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (art.
18, Const. nacional).
8 Reconocimiento por fotografía
El reconocimiento
fotográfico constituye un acto procesal y un método válido para investigar la
identidad de una persona y, a pesar de no poder estimarse como un verdadero
reconocimiento de personas, igualmente puede ser tenido en cuenta como indicio
presuncional y sujeto a otras sustentaciones probatorias, sin que deba perderse
de vista la posibilidad de repetición del acto durante el debate.
Es una medida de carácter subsidiario, ya que sólo puede
acudirse a ella cuando no sea posible, porque no se conozca a la persona, no se
la pueda individualizar o no pueda ser habida, acudir al reconocimiento en
rueda de personas. De ahí que también se la denomina “reconocimiento impropio”.
Al igual que los restantes reconocimientos, constituyen
medidas probatorias de neto corte investigativo, tendientes a individualizar a
los presuntos implicados, su víctima o eventuales testigos. Tal medida es
ejecutada por quien dirige la investigación y, en este caso puntual, no se
requiere petición expresa al juez de garantías, como en el caso del
reconocimiento en rueda de personas.
Empero, deberá analizarse, con extrema prudencia, si ex
ante se cumplen o no los requisitos previstos en la misma norma, por cuanto, de
no acontecer ello, quedará seriamente cuestionada su validez probatoria.
Resta expresar que no existe impedimento alguno para que
los integrantes de las fuerzas de seguridad, en su calidad de preventores,
ensayen este tipo de medidas, justificando su actuación en la previsión
contenida en el art. 86, inc. 2543.
Tal facultad fue reconocida desde antiguo, inclusive por la
jurisprudencia de nuestro Cimero Tribunal Federal[60].
En nada empece a recurrir a este medio que el imputado se
encuentre presentado en las actuaciones y que el reconocimiento no se haya
efectuado sobre su persona sino sobre fotografías, siempre que guarden
similitudes fisonómicas esto es, que diversos testigos tuvieran la posibilidad
de individualizarlo entre un grupo de fotografías.
La doctrina ha considerado razonable la medida en casos
similares, por ejemplo, cuando el imputado ha sido objeto de una desfiguración[61].
No reviste carácter de estricto medio de prueba, sino tan
sólo de un acto introductorio informativo encaminado a consolidar el
presupuesto y a valorar la credibilidad de un elemento de prueba, categorizando
dichos actos como reconocimientos impropios o una modalidad subsidiaria de
reconocimiento que integra el contenido de una deposición testimonial. Si bien
lo expresado lo fue respecto del reconocimiento fotográfico de personas, se
aprecia que dicho criterio resulta de aplicación también al reconocimiento de
cosas.
El reconocimiento fotográfico como tal carece de regulación
legal, pero debe observar los siguientes requisitos para ser considerado como
correctamente ejecutado.
1. Pluralidad de fotografías
Aun cuando ni la ley ni la jurisprudencia delimitan el
número de fotografías a mostrar, deberá haber una cantidad suficiente para desterrar
racionalmente dudas en la identificación o señalamiento. No deben enseñarse
fotografías en solitario, de distintos tamaños o distintas de una misma
persona. El reconocimiento fotográfico debe efectuarse con los álbumes
policiales existentes al momento de la práctica.
2. Similitud fisonómica
Es la similitud de las características físicas de los
sujetos y la semejanza en los formatos de las reproducciones fotográficas.
3. Incomunicabilidad
En caso de que el reconocimiento fotográfico deba realizarse
por más de una persona, es necesario que se garantice la incomunicación entre
esas personas para evitar que se pongan en connivencia y exista cualquier tipo
de comunicación entre aquéllos durante la práctica de la diligencia. Del mismo
modo, otro método para asegurar la efectiva validez de la diligencia sería
alterar el orden de exhibición de los clichés fotográficos, en aras de asegurar
el correcto reconocimiento del sujeto presunto autor del hecho punible. Es
necesario evitar la intervención de los agentes policiales que intenten, con
sugerencias o sutiles comentarios, influir en la identificación del sujeto por
parte de la persona que está realizando el reconocimiento. Para el supuesto de
que el reconocimiento se efectúe por varias personas, éstas han de estar
incomunicadas entre sí y levantarse actas separadas.
4. Acta
Debe recogerse por escrito en un acta, con expresión de
todas las personas que han intervenido en la diligencia y firmada por todos los
presentes. En la mencionada acta deberá indicarse si la persona que la realiza
ha reconocido entre las fotos mostradas al sujeto autor del presunto hecho
punible, así como cualquier información de interés que se haya podido expresar
durante la práctica del reconocimiento.
8.1 Casos en los que procede
Procede la utilización de este medio de prueba cuando
resulte necesario identificar o reconocer a una persona. Se la debe identificar
cuando se haya obtenido su imagen fotográfica pero se desconozca su identidad o
cualquier otro dato que permita su precisa identificación[62];
por su parte, se requerirá reconocerla cuando existan dudas acerca de si los
datos de una persona se compadecen o corresponden a la retratada en la imagen
fotográfica.
A su vez, si lo que se requiere es su reconocimiento
fotográfico, sólo puede acudirse a este medio cuando quien podría ser
reconocido no estuviera presente o no pudiera ser habido. Su ausencia puede
deberse a su incomparecencia por motivos justificados, como puede acontecer si,
por ejemplo, se encuentra distante de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos
Aires, y también en el caso de que no se preste voluntariamente u obstruya el
desarrollo de la medida probatoria. En ese sentido, el Código Procesal de la
Provincia de Buenos Aires, expresamente, prevé esa opción (art. 261, últ.
parte), cuya solución se considera acertada, en atención a que con ello se
limita el ejercicio del despliegue del uso de la fuerza estatal a los casos que
resulten imprescindibles.
También puede acudirse a este medio probatorio subsidiario
en el caso de que la persona cuyo reconocimiento se pretende haya sufrido
transformaciones, por el paso del tiempo o por variaciones voluntarias (v.gr.,
cirugía estética), que impidan o seriamente dificulten el desarrollo de la
medida.
Tanto en uno como en otro caso, se requiere que la imagen
de la persona cuyo reconocimiento se busca se halle registrada en una placa
fotográfica o bien surja de un registro fotográfico, los que comúnmente suelen
ser denominados en la jerga policial, peyorativamente, como “álbum de
malvivientes”. Si su justificativo reside en el transcurso del tiempo, la vista
fotográfica debe ser contemporánea al hecho imputado.
8.2 Valor probatorio
Como consecuencia de su carácter subsidiario, el valor
probatorio que de él se desprende es de carácter acotado. Su reconocimiento
positivo implicará un indicio de culpabilidad, mas no se lo podrá equiparar a
un reconocimiento efectuado en rueda de personas[63],
pudiendo variar su eficacia probatoria en la medida en que el acto no se
encuentre rodeado de los requisitos legales que justifican su adopción[64].
En consecuencia, carecerá de dicho valor si se utilizó ese
recurso cuando la persona a la que se intentó reconocer no se opuso a la
realización del acto, o fue habida, o no realizó ningún acto que pueda ser
interpretado como obstructivo[65].
En atención a su carácter reproducible, nada obsta a que,
luego del reconocimiento fotográfico, pueda eventualmente el mismo testigo ser
citado para que participe en la rueda de personas, una vez que la persona
sometida a proceso se encuentre individualizada y se halle a derecho o fuese
habida, sin que por ello su fuerza convictiva se vea desvirtuada.
Es más, según Navarro y Daray[66],
una vez ubicada o habida la persona reconocida o identificada, deviene
indispensable practicar el reconocimiento en rueda de personas.
8.3 Distinción
Debe distinguirse el denominado
“recorrido fotográfico” o “exhibición de álbum” con la modalidad del medio
probatorio que examinamos. La diferencia radica en que el reconocimiento por
fotografías –que se debe llevar a cabo en los casos y con los requisitos que la
ley manda “presupone la individualización previa de una persona determinada” y
es de competencia exclusiva del juez o del fiscal. En cambio el recorrido
fotográfico es practicado por la policía y tiene como fin orientar la pesquisa
para individualizar al sospechoso cuando se lo desconoce absolutamente, estando
comprendido en el deber-facultad policial de individualizar al culpable[67].
Sobre este punto es dable tener en
cuenta que el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba[68]
tiene resuelto que “la Policía Judicial se halla facultada para practicar reconocimientosfotográficos como actividad propia de la
policía científica y medida inicial de investigación, exhibiendo a las víctimas
o testigos de los hechos, fotografías de sus archivos con el propósito de
individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes ni puedan ser
habidos. El reconocimiento efectuado como medida inicial de investigación por
la Policía Judicial, mediante la exhibición de fotografías a la persona llamada
a reconocer, constituye el resultado de las investigaciones urgentes que
practica la autoridad policial, con la guía del testigo o del ofendido, apto a
los fines de la identificación. Si entre las facultades que la ley formal
otorga a la Policía Judicial se encuentra la de interrogar a los testigos y de
utilizar las demás operaciones técnicas que aconseje la policía científica, el
recorrido fotográfico constituye una operación que la interpretación lógica de
la norma la está autorizando.
De igual manera, y con absoluta claridad, el mismo Tribunal
señaló la sustancial distinción que debe hacerse entre el simple muestreo
fotográfico realizado en aras de identificar al presunto autor de un delito y
el reconocimiento fotográfico propiamente dicho. Así, señaló que: “existen
diferencias entre el muestreo de fotografías realizado para procurar la
individualización de las personas que habrían intervenido en el hecho, con el reconocimiento fotográfico del imputado ya
individualizado en casos de imposibilidad de reconocimiento en rueda de
personas (art. 253 C.P.P.). Así, lo primero, insistimos, consiste en una medida
inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la
exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los
hechos, con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no
estén presentes ni puedan ser habidos. En cambio, el reconocimiento por
fotografías es una modalidad excepcional del reconocimiento de personas ya
individualizadas, que se encuentra autorizada en casos taxativamente previstos
(C.P.P., 253). Además, a diferencia del muestreo, sólo el reconocimiento por
fotografías, como el practicado en rueda de personas, son actos
irreproductibles y definitivos, cuya realización debe efectuarse bajo las
condiciones previstas en los artículos 308 y 309 del C.P.P.[69]”.
8.4 Recaudos
La diligencia de identificación mediante imágenes
fotográficas, deberá producirse, se invitará al testigo que deba efectuarlo a
que lo describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otra
fotografías similares características,
con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendientes todos ellos a
garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas,
voluntarias o involuntarias ([70]),
que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo
dicha identificación.
El reconocimiento fotográfico se
realiza bajo el mismo régimen de formalidades que se exigen respecto de la
rueda de personas. Por esta razón, debe ser notificado, previamente, el
defensor –y el fiscal, si es practicado por un juez para anticipar el
contradictorio con la posibilidad de que controlen la producción de la prueba[71].
La fotografía del sujeto a reconocer
debe ser exhibida junto con las de otras personas de similares características
físicas[72].
También advierte Hairabedián que
también se han considerado causales válidas para acudir a la modalidad
fotográfica de reconocimiento la negativa del imputado a someterse a la rueda
de personas o la imposibilidad de encontrar personas semejantes al individuo a
reconocer para integrar la rueda[73].
Asimismo, no debe perderse de vista
que el reconocimiento fotográfico tiene que realizarse con subordinación a un
régimen semejante al que opera para la rueda de personas. La exhibición de la
fotografía del sospechoso debe colocarse junto con las de otras personas de
similares características físicas pero no extremadamente parecidas, ya que
entonces no se trataría de un reconocimiento, sino de un acertijo.
Anota también este autor que se ha
admitido practicar el reconocimiento fotográfico después de que se hizo en
rueda de personas por cambios físicos, como así también la identificación
espontánea de la fotografía del imputado aparecida en los medios de prensa.
En los reconocimientos fotográficos no
hay obstáculo legal ni práctico en exhibir las fotos en forma sucesiva. En los
recorridos, si las imágenes a mostrar son numerosas, como ocurre en la mayor
parte de los casos, resultaría inconveniente pasar los retratos individualmente
por el tiempo que demandaría, agotaría la atención del reconociente y ello
también atentaría contra la eficacia del acto. Asimismo, deviene de utilidad
recordar que si bien el recorrido fotográfico es una herramienta útil y válida
para orientar una investigación, deben tener en cuenta que los señalamientos
que se puedan producir, por sí solos, tienen escasa importancia conviccional, más aún cuando proceden de un
solo testigo, por ser frecuentes los errores que pueden llegar a cometerse.
En lo atinente a la vinculación que
puede mediar entre el reconocimiento fotográfico y el practicado en rueda de
personas, expresa Hairabedián, citando a Cafferata Nores, que la interposición
de la fotografía en el curso del proceso reconocitivo y la consecuente
posibilidad de superposición de imágenes, no podrá ser ignorada al momento de
valorar sus resultados[74].
En tal sentido, viene requiriéndose
que:
a. La diligencia se lleve a cabo, bajo la responsabilidad
del fiscal quien debe documentarla con veracidad y detalladamente.
b. Previa [75].
c. La exhibición se efectuará sobre un número lo más plural posible de fotografías, sin nombre o señas particulares[76],
integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí
ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza,
etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus
primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Debe evitarse la
conformación arbitraria de álbumes fotográficos plagada de imputados de
infinita diversidad facial.
d. Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a
identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con
la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar
recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que
supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso
en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta
aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de
esas intervenciones.
e. Por supuesto que quedaría gravemente viciada la
diligencia si los funcionarios dirigen a los participantes en la identificación
cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la
posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
f. Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas
sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado
la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado
con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas
manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos,
etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación[77].
8.5 Efecto contaminante
Una cuestión
importante es la de dilucidar si la rueda de reconocimiento habrá sido
contaminada si la víctima-perjudicada identificó al sospechoso con anterioridad
en un reconocimiento fotográfico de "manera irregular"[78].
Este podría ser el caso en que a la víctima se le
presenta un universo de fotográficas a
un sujeto que no debiera estar en dicho elenco fotográfico (porque no reúne las
debidas garantías exigidas para su inclusión como inexistencia de rasgos físicos,
diferente raza a la aducida por la víctima, debiere estar cancelada su
inclusión en dicho fichero, etc.) o, de ser correcta la inclusión de dicha
fotografía, se haya reconocido incorrectamente (por parte de la víctima al
presunto culpable) por cualquier otra razón[79].
Los reconocimientos fotográficos previos generalmente no
afectan negativamente a posteriores reconocimientos en rueda hasta el punto de
determinar la imposibilidad de valoración y que la fiabilidad, veracidad y
consistencia de un reconocimiento o identificación no queda desvirtuada por el
hecho de que a los testigos se les haya exhibido previamente ante la fuerza
policial un álbum con fotografías del sospechoso.
La exhibición de fotografías es un método de investigación
que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene
otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de
identificación que se practique con posterioridad[80].
En definitiva, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás
diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre
el mismo dato de esa identificación.
8.5 Eficacia probatoria
Los reconocimientos fotográficos por sí solos no
constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia.
En que, en puridad, deben diferenciarse los medios de
investigación de los medios de prueba, entendidos aquéllos como los que tienden
a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoria de
los mismos para fundamentar, en un caso, la acusación y la apertura del juicio
oral; y éstos últimos, como los únicos capaces para desvirtuar la presunción de
inocencia.
Resulta claro que
constituyen medidas de investigación que se dirigen a identificar a un posible
autor de un hecho delictivo([81]).
Esto es, se trata de un punto de apoyo para una investigación que seguirá su
curso sobre esa base pero que, ciertamente, no tendrá igual valor de convicción
que un reconocimiento en rueda de personas ni un reconocimiento fotográfico, en
los que existe un sospechoso concreto que será pasible de identificación entre
diversas personas de características semejantes.
Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los
funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese
reconocimiento que se hizo en su día. Las actuaciones preventivas de las
fuerzas de seguridad – art. 90 incisos g) y h) del CPPN - que constituyen la apertura de una línea de
investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una
pista que pueda conducir a la identificación del imputado.
No obstante, aunque
se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal cuando el
testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza
probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien
realiza la identificación, máxime si fue –posteriormente - ratificado en la audiencia oral de juicio.
Por ultimo, el acto de reconocimiento es materialmente
susceptible de ser repetido[82],
aunque al perder espontaneidad disminuye sensiblemente el valor probatorio como
medio de convicción para adquirir certeza a la sindicación del imputado.
El propio Cafferata Nores advierte sobre el defecto de que
exista un acto diferente entre la percepción originaria y el reconocimiento
final en rueda de personas: “Si se
practica un segundo reconocimiento, cabrá siempre el peligro de que la imagen
adquirida durante el primero persista en la mente del reconociente,
superponiéndose a la percepción originaria, complementándola o sustituyéndola.
Y ello arrojará dudas acerca de que realmente sea esta última la que se
confronte con la obtenida en el nuevo acto”[83].
9. Reconocimiento de cosas
Señala Palacio[84]
que el reconocimiento de cosas es el acto mediante el cual, a fin de
identificar una cosa relacionada con el delito investigado, ésta le es exhibida
a una persona para que afirme o niegue haberla visto con anterioridad y, en tal
caso, para que relate en qué circunstancias.
Al igual que en el reconocimiento de personas, a quien es
convocado, ni bien se da comienzo a la diligencia, debe recibírsele juramento
de decir verdad, y tras ello se lo invitará a describir, con el mayor detalle
posible, los caracteres y particularidades de la cosa cuyo reconocimiento se
intenta concretar a través de esta diligencia.
Entre las cosas a reconocer pueden ser muebles o inmuebles,
objetos animados o inanimados, filmaciones, grabaciones, documentos o cualquier
otro objeto que, de algún modo, se encuentre vinculado con la investigación.
En esta diligencia podrán participar testigos, peritos y
aun la propia persona imputada, a la que, desde luego, no se le exigirá
juramento de decir verdad.
La finalidad de la medida es que la persona convocada exprese
si la reconoce o no y, en tal caso, detalle las circunstancias en que ella se
encuentra vinculada con el objeto de la investigación. También se podrá
intentar el reconocimiento, a través de esa diligencia, de voces y/o sonidos o
cualquier otro objeto que pueda ser susceptible de percepción sensorial, que
haya sido aportado como prueba o hubiera sido obtenido como producto de la
investigación. Si la cosa u objeto no fue aún obtenido o acompañado a la
investigación, los comparecientes pueden reconocerlo mediante vistas
fotográficas o filmaciones o a través de cualquier otro medio, debiendo valorar
su pertinencia quien dirige la investigación en el caso concreto. Por lo demás,
rigen las reglas relativas al reconocimiento de personas, a cuyo comentario remitimos.
10. Reconocimiento
de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial
Es reconocible todo lo que
percibimos. Sin duda como la vista es el órgano de conocimiento por excelencia,
tradicionalmente los textos legislativos han incluido dentro de este medio
probatorio al reconocimiento visual de personas y cosas[85].
Sin embargo, como bien lo puntualiza Cordero, nada excluye que la percepción se
efectúe a través del olfato, del tacto o del sentido auditivo[86].
Por eso el nuevo código federal como los instrumentos
legislativos más recientes, han incluido, al reconocimiento de voces. Así, el
CPP Santa Fe, en su art. 201, establece que, “cuando el que haya de practicar
la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse,
por imposibilidad física, visual o cualquier otro motivo distinto, pero que
posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias
particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la
forma de realizarse el acto, respetándose en lo posibles las pautas precedentes
(en referencia al reconocimiento visual de personas)”. El artículo también
exige que en éste caso se observen las normas previstas para el reconocimiento
de personas, con la finalidad de dotar de mayor seriedad al acto, y relativizar
lo menos posible su valor probatorio.
[1]
CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, con especial
referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 126.
[2]CAFFERATA NORES,
José ., “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, Bs. As., 1998, p. 125
[3]CAFFERATA NORES, José ., “La prueba en el
proceso penal”, Ed. Dealma, Bs. As.,
1998, p. 126
[4]CAFFERATA NORES, José ., “La prueba en el
proceso penal”, Ed. Dealma, Bs. As.,
1998, p. 125
[5] DEVIS ECHENDIA, “Teoría General de la Prueba
Judicial”, T. II, Zavalia Editor, Bs.
As., 1988, p. 461
[6]Jauchen,
La prueba en materia penal, p. 267
[7] CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, con
especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, p.
127; en igual sentido, D’ALBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación.
Anotado. Comentado y concordado, T. I, 6ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2003,
p. 561; y CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho procesal penal, T. II, Lerner, Córdoba,
1984, p. 411.
[8] CSJN, Fallos 311:2325; CPenal Rosario, sala I, “P. F. S. s/resistencia
a la autoridad, daño calificado, en concurso real entre sí con portación
ilegítima de arma de guerra y atentado calificado contra la autoridad”,
15/9/2008, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, Buenos
Aires, junio/2009, N° 6, “Actualidades”, p. 1056. la identificación en rueda de
personas con resultado positivo corrobora el muestreo fotográfico policial
anterior, reforzando la primitiva indicación. Por último, nos queda expresar
que la violación de los recaudos conllevará la invalidez del acto y la
consiguiente imposibilidad de que sea utilizado como medio probatorio sujeto a
valoración.
[9] FLORIAN, Eugenio, De las pruebas penales, T. II, Temis, Bogotá,
1998, p. 491.
[10] LA ROSA, Mariano R. y RIZZI, Aníbal H., Código Procesal Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, HS Editores, Buenos Aires, 2010, p. 705.
[11] Fallos
255:18 y 300:894; STJ Río Negro, sala Penal, “García Osella”, 25/7/1994; TSJ
Neuquén, “M., M. E.”, ED 129-392, y CN Crim. y Corr. Fed., sala II, “Flores
Ayllon, Jessica J.”, 1/3/2005, entre otros. D’ALBORA, Francisco, Código
Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado y concordado, T. I, 6ª ed.,
LexisNexis, Buenos Aires, 2003, p. 561; FUNES, Roque, y PLO, Nicolás, en
ALMEYRA, Miguel Á. (dir.) y BÁEZ, Julio C. (coord.), Código Procesal Penal de
la Nación, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 395.
[12] PALACIO, LINO E., “La prueba en el proceso
penal”, 1ª edición, abeledoperrot, Bs. As.,
p. 180
[13] De allí que se trate de un reconocimiento de
identificación (“identificar” según el Diccionario de la Lengua Española, es
“reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”)
[14] Estamos de acuerdo con lo señalado por Soleto
Muñoz: la diligencia de reconocimiento es contingente; ya que "no es
necesaria la práctica del reconocimiento del presunto autor del hecho criminal
si nadie duda de la misma" (SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del
Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.23
[15] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, 1ª edición,
Depalma, Bs. As., 1988 p. 130.
[16] VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, “Derecho Procesal
Penal”, T.II, 2ª edición, Lerner,
Bs.As., 1969 , p. 357.
[17] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, 1ª edición,
Depalma, Bs. As., 1988 p. 131.-
[18] CLARIÁ OLMEDO, Jorge, “Tratado de Derecho
Procesal Penal”, T. V, Ediar,
Bs.As., 1966, p. 160.-
[19]DE DIEGO DÍEZ, Luis
A., “Identificación fotográfica y
reconocimiento en rueda del inculpado”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003, p. 64
[20] SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del
Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.23.-
[21] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, 1ª edición,
Depalma, Bs. As., 1988 p. 134.-
[22]Nuñez, Código
Procesal Penal de la Provincia de Cordoba anotado, 2ª ed., p. 246. Llobet
Rodriguez (Proceso penal Comentado, p. 501 citado por Gorgas-Hairabedian,
Cuestiones prácticas sobre el reconocimiento en rueda de personas, en Hairabedian-Gorgas
“Cuestiones prácticas sobre la investigación penal!, p. 138
[23]
Arocena…, Prueba en materia penal, p. 412 y ss.
[24] SC Mendoza, Sala
II, 15-8-92, LL Gran Cuyo, 2003-84. En disidencia, el doctor Salvini expresó:
“La exigencia procesal de que un reconocimiento en rueda de personas, la
persona a reconocer debe ser hecha comparecer con otras de condiciones
exteriores semejantes –art. 277, CPP-, debe ser interpretada justamente
entendiendo que las condiciones exteriores sean semejantes, pero no exactamente
iguales, y para ello basta con tratar de conseguir las personas más parecidas
al imputado que se puedan hallar en el lugar y en el momento a realizarse la
medida. Entenderlo de otra forma, implicaría hacer imposible la ejecución de
los reconocimientos en rueda de personas en repetidas oportunidades, según nos
demuestra la práctica tribunalicia”
[25] De hecho Cordero
ha expresado que “es obvio que la medida de las semejanzas no es requisito bajo
pena de nulidad, pues sería muy difícil medirlas” (Procedimiento Penal, t. II,
p. 114 y 115, Temis, Bogotá, 2000)
[26] Así, Cafferata
Nores/Hairabedián, La prueba en el proceso penal, p. 148. Los autores, sin
embargo, aclaran que, “si bien ésta hipótesis (reconocimiento fotográfico) no
está contemplada como causal para este reconocimiento subsidiario (art. 274,
CPPN), e inclusive ciertas legislaciones procesales que la admiten la estipulan
de manera taxativa y bajo pena de nulidad (ej.
art. 253 CPP Córdoba), igualmente en estos casos puede argumentarse a
favor de dicha salida, porque la elección de la forma fotográfica favorece al
imputado sujeto pasivo de la medida, ya que precisamente tiende a evitar la
situación de desventaja de una eventual rueda formada por personas muy
distintas”
[27] Cafferata
Nores-Hairabedián, La prueba en el proceso penal, p. 148 y 149
[28] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, 1ª edición,
Depalma, Bs. As., 1988 p. 136.-
[29] SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del
Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p. 40.
[30]DE DIEGO DÍEZ, Luis
A., “Identificación fotográfica y reconocimiento en rueda del inculpado”, Ed.
Bosch, Barcelona, 2003, p. 156
[31] DE PAUL VELASCO, José M., “Problemática
probatoria de la identificación visual del autor del delito: aportación de la
Psicología del testimonio”, en Psicología del testimonio, Cuadernos Digitales
de Formación nº 29, año 2009, Consejo General del Poder Judicial, p. 16; SOLETO
MUÑOZ, Helena, “La identificación del Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2009, p. 76 y ss. Esta
exigencia en cuanto al número de componentes de la rueda se basa en la
circunstancia de que la posibilidad de una identificación errónea de un
sospechoso inocente es inversamente proporcional al número de personas que
componen la rueda, en la medida en que la disminución del número de componentes
de relleno o “cebos” incrementa las probabilidades de que el testigo identifique
a uno de los integrantes de la rueda por azar en un proceso de juicio relativo
por comparación.
[32] Así, Jauchen,
Tratado de la prueba en materia penal, p. 478. De la misma opinión, Nuñez,
Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, 2ª ed., p. 247. Menos
categórico Palacio, La prueba en el proceso penal, p. 189 y 190, quien
argumenta que, si el reconociente expresa no poder afirmar con certeza que el
indicado coincide con la persona que recuerda, debe puntualizar las
circunstancias que determinan el estado de duda, “porque en tal hipótesis no
cabe descartar la posibilidad de que a través de otras pruebas se arribe a la
identificación”. En rigor, la naturaleza psicológica del acto (que a su vez,
determinar su carácter de irreproductible) tornan inoperante esta posibilidad.
De cualquier manera, es atendible lo expresado por Gorgas y Hairabedián cuando
señalan que “una indicación dubitativa puede servir para orientar una
investigación, o unida a otros elementos o indicios para generar una conclusión
de mayor certidumbre probatoria (vg. probabilidad), pero en general
insuficiente por sí sola para fundar una resolución adversa al sometido a
proceso” (Cuestiones prácticas sobre reconocimiento en rueda de personas, en
Hairabedián-Gorgas, “Cuestiones prácticas sobre la investigación penal”, p.
151)
[33]
Cafferata Nores/Tarditti, Código procesal penal de Córdoba, tomo 1, p. 589
[34] El TSJCba, ha
señalado: “Si para sustentar su juicio el juzgador se basa solamente en un
irregular acto de reconocimiento, no se puede de ello concluir que el imputado
sea autor del delito, pues al valorarse dicho antecedente como decisivo se
viola el principio lógico de razón suficiente, al no someter tal medio de
prueba a la valoración de conocimiento según las reglas de la sana crítica
racional” (“Monzón”, BJC, t. XIX, p. 22). El mismo Tribunal agregó que debe
descalificarse la motivación de una sentencia que se funda en un reconocimiento
carente de las formas exigidas por la ley (“Rodriguez”, BJC, t. XIX, p. 315)
[35]Jauchen,
Tratado de la prueba en materia penal, p. 485
[36] CAFFERATA NORES,
José I., "La prueba en el proceso penal", Depalma, Bs. As., 1986,
p.141; NÚNES, Ricardo C., "Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986,
pág. 243, nota 1º, in fine
[37] SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del
Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.23.-
[38]Arocena…., Prueba
en materia penal, p. 415 y ss. Si bien algunas pautas de ponderación del
testimonio pueden ser útiles al valorar este medio probatorio es importante
tener presente que el acto del reconocimiento difiere del testimonio. Cordero
lo ha explicado con solvencia: “El reconocedor…en el momento culminante,
trabaja sobre una materia alógica, en el cortocircuito de las sensaciones…le
resulta conocida una cara respecto a la cual no recuerda nada; y sufre fuertes
variables emotivas. También las impresiones visuales duran menos que la memoria
históricamente elaborada, pues recordamos los acontecimientos cuando las caras
ya han desaparecido; el mecanismo del recuerdo y las curvas del olvido difieren
claramente en los dos casos. Por último, el citado a reconocer siente los
factores ambientales más que si narrara”(Procedimiento penal, t. II, p.
111)
[39] Gorgas y
Hairabedián recuerdan que en “el experimento Penrod si simuló un ataque a una
persona ante ciento cuarenta y un testigos, de los cuales el 60 % reconoció
erróneamente a otros individuos”(Cuestiones prácticas…, en Hairabedián –Gorgas,
Cuestiones prácticas sobre la investigación penal, p. 150 y 151)
[40] Perles
Novas, Fabiola, Psicología jurídica, p. 89, Aljibe, Granada, 2002
[41] Perles Novas,
Fabiola, Psicología jurídica, p. 99. Por lo cual es posible que un testigo
pueda reconocer un rostro con precisión y resultar poco exacto, por ejemplo,
con relación a las palabras que se intercambiaron o a los movimientos que
desplegaron los protagonistas durante el hecho.
[42] Con claridad, el
Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba expresó que “numerosas
injusticias se cometerían si los jueces, impresionados por la certidumbre
manifestada por los reconocientes, la hicieran suya, sólo por un impulso de natural
credulidad humana y sin ninguna valoración crítica” (TS Córdoba, Sala Penal,
8/11/74, sent. nº 71, citado por Barberá de Riso, Proceso oral, t. II, p. 108,
Córdoba, Lerner, 1993
[43] Cafferata Nores,
Reconocimiento de personas, p. 108. De la misma opinión, Jauchen, Tratado de la
prueba en materia penal, p. 486
[44] Desde una
perspectiva jurisprudencial se ha expresado que, “en cuanto al resultado
negativo del reconocimiento pese a tener el imputado…señas particulares (granos
en la cara), tiene dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que “el
resultado negativo de las diligencias de identificación en rueda de personas es
desde el punto de vista del valor como prueba: de valor neutro; ello se debe a
tal falta de efecto en el reconocimiento puede obedecer a muchas otras causales
distintas a la inocencia del imputado: fugacidad de la percepción de los
autores del hecho, víctima poco fisonomista, temores lógicos de identificar a
un sospechoso, cambios en las ropas o en las condiciones físicas” (Capel y
Garantías San Martín, Sala II, 28/3/06, “Ibarra, Héctor O., y otro”,
LexisNexisonline, nº 70025499)
[45] La jurisprudencia
ha sostenido por ejemplo que “no enerva ni debilita el valor cargoso de los
restantes elementos probatorios el resultado negativo de las ruedas de
reconocimiento efectuadas por las víctimas de hechos de naturaleza violenta –en
el caso, privación ilegal de la libertad y robo con armas-, pues es común que
por temor o por el estado emocional vivido o por las órdenes de “no mirar” no
puede reconocer a sus agresores o se muestren confusos en dichas diligencias”
(CApel en lo Penal VTuerto, 7/2/2001,“Larretape, Gustavo J., y otros”
[46]
Cafferata Nores, Reconocimiento de personas, p. 110
[47] Suprema Corte de
Justicia Mendoza, ‘Fiscal c/
Buenaventura González’, 13/11/2007, La Ley On Line, con citas de las causas
"Romero González", L.S. 375 - 142 y ‘Palacio, Jorge Omar’, L.S. 287 -
459, del mismo Tribunal
[48] United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1967)
[49] Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, tomo 1, p. 588
[50] Código
Procesal Penal de la Nación, p. 634
[51] Código
Procesal Penal de la Nación, t. 1, p. 576
[52]
Palacio, La prueba en el proceso penal, p. 182
[53]
Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1ª ed., t. I, p. 572
[54] Código
Procesal Penal de Córdoba, tomo 1, p. 588 y ss.
[55] Además de
irreproductible, el reconocimiento en rueda de personas o “reconocimiento
propio” es un acto procesal definitivo, habida cuenta que, en orden a ser
empleado como prueba en el juicio, y así fundar una condena, no es necesario
repetirlo y mejorarlo procesalmente. Lo entiende así el Tribunal Superior de
Justicia de Córdoba desde antigua jurisprudencia (vg. TSJCba, 19/3/71,
“Ocampo”) y el consenso de la doctrina jurídica (cfr. por todos, Nuñez, Ricardo
C., Código Procesal Penal, p. 244) Debido justamente a ésta última
característica de este medio de prueba, se ha dicho que:”El reconocimiento es
un acto de grave significación procesal, por lo cual debe estar rodeado de las
mayores garantías jurisdiccionales con relación al imputado. Si es así, para
que tal acto entre al debate y pueda servir así a la sentencia, deberá estar
realizado conforme lo manda la ley, sin quedar nada al arbitrio judicial”
(TSJCba, “Andrés Pedro”, BJC, t. XVIII, p. 312)
[56] En otros
términos, si el juicio de identidad que realiza el reconociente, lo fue entre
la imagen que captó en el último acto procesal y la observada en la exhibición
anterior.
[57] El reconocimiento
en rueda de personas es el medio probatorio específicamente legislado, para
procurar la individualización del imputado que, como parece obvio señalarlo,
procura garantizar la eficacia en la identificación colocándola, dentro de lo
que es humanamente posible, a salvo de tachas que menguen su pureza y valor, y
al mismo tiempo asegurar el derecho de defensa de los imputados tanto por la
forma en está implemente el procedimiento en sí, como por el control que de la
regularidad de tal acto debe asegurarse a la defensa de los sospechosos máxime
cuando se trata de una de aquellas diligencias denominadas definitivas e
irreproducibles”(CNCP, Sala I, “Griguol, Luciano y otros”, reg. nº 2606 del
17/2/99, sumario publicado en Boletín de Jurisprudencia de la CNCP, Primer
Trimestre de 1999, p. 47)
[58]D´Albora,
Código Procesal Penal de la Nación, 7ª ed. t. I, p. 438
[59]Abalos,
Código Procesal Penal de la Nación, p. 482, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza,
1994
[60] Fallos 311:2325, e, inclusive, su control se consideró ajeno a la
vía extraordinaria (Fallos 311:2337).
[61] NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de
la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. I, Hammurabi, Buenos Aires,
2004, p. 667, con cita de Cafferata Nores.
[62] Tal
es el caso de cuando se conoce a alguien por su apodo, situación tratada en el
precedente de la CN Crim. y Corr. Fed., sala I, “Gamen, Héctor y otros
s/apelación”, 10/4/2007, causa 39.440, el Dial AA3E76.
[63] En igual sentido, CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso
penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires,
1998, p. 135; CN Crim. y Corr. Fed., sala II, “Rodríguez, Esperanza y otro
s/procesamiento”, 22/9/9198, causa 14.548; íd., sala VII, “Yancovich, Mario y
otro”, 26/10/2005, causa 27.740, elDial AI2354.
[64] STJ Río Negro, “Figueroa, Juan M. s/robo calificado por el uso de
armas s/recurso de casación”, 7/8/1996, causa 109/96, elDial AX1678.
[65] En igual sentido, CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso
penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires,
1998, p. 127; NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal
de la Nación, T. I, Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1996, p. 275; STJ Río
Negro, “Figueroa, Juan M. s/robo calificado por el uso de armas s/recurso de
casación”, 7/8/1996, causa 109/96, elDial AX1678; CN Crim. y Corr., sala I,
“Borgo, Jorge O.”, 16/10/2001, causa 16.469, elDial AI12BB, y “Córdoba,
Cristián”, 14/2/2003, causa 19.681, elDial AI1933; íd., sala V, “Instituto
Rocca”, 12/9/2002, causa 19.749, elDial AI1656.
[66] NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de
la Nación, T. I, Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1996, p. 581.
[67]Hairabedián,
Reconocimiento y recorrido fotográfico, en Hairabedián-Arbonés, Novedades sobre
la prueba judicial, p. 75, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2008. Critico respecto de
esta distincion (muestreo-reconocimiento fotográfico) Arocena, El
reconocimiento por fotografia, las atribuciones de la policia judicial y los
actos definitivos e irreproductibles, en Cafferata Nores-Arocena “Temas de
derecho procesal penal contemporáneo”, p. 89 y ss.
[68] TSJ Córdoba, Sala
Penal, “Cardozo”, 23/4/2008, DJ, 24/9/2008, 1505, con cita de sus propios
precedentes.
[69]
T.S.J., Sala Penal, S. 107, 7/11/03, "Gudiño"
[70]
AGUILER LUNA, Fernando, “La
identificación del delincuente en rueda de reconocimiento y por
exhibición fotográfica”, Ed. Plá &Alvarez,
Sevilla, 1998, p. 76.-
[71]Hairabedián,
Reconocimiento y recorrido fotográfico, en Hairabedián –Arbonés, Novedades
sobre la prueba judicial, p. 76, ed. Mediterránea, Córdoba, 2002,
[72] La fotografía puede ser de cualquier
naturaleza y dimensión, no quedando reducida a aquellas que provengan de los
archivos policiales (Jauchen, Tratado de la prueba en material penal, p. 480)
[73]
Maximiliano Hairabedián y Mariano Arbonés, Novedades
sobre la prueba judicial, ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 76.
[74] Maximiliano
Hairabedián y Mariano Arbonés, Novedades
sobre la prueba judicial, ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 83.
[75] C. Crim y Corr.
Fed., sala 1ª causan° 39.806
"Rolón" del 10/04/2007, reg. 270; y en similar sentido, de la
C.N.C.P., Sala I, causa n° 3546 "Pérez Fonseca" del 07/08/2001, reg.
n° 4496; y causa n° 6434 "Maurits" del 02/12/2005; Sala III, causa "Palacio" del
20/05/2003, reg. 265; causa "Guardia" del 15/09/1995, reg. 184 bis;
causa "Bloise" del 10/05/2001, reg. 4304
[76] Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 1ª, “Chacra, Juan Carlos Mario s/nulidad”, 07/05/2013,
La Ley Online; AR/JUR/14045/2013
[77] SOLETO MUÑOZ, H.,
"La identificación del imputado", Ed. Tirant lo Blanch, Valencia
2.009, p.145
[78] CAFURE, Martin J.
“El recorrido fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas. Régimen
nacional y provincial. Vigencia de las garantías constitucionales y adecuación
al nuevo paradigma del proceso penal”, LL,
2010-D , 737
[79] SOLETO
MUÑOZ, H., "La identificación del imputado", Ed. Tirant lo Blanch,
Valencia, 2009, ps. 59
[80]LOPETEGUI, María I., “Principio de congruencia y validez
del reconocimiento fotográfico”, L L, 2009-C,462.
[81] Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1ª,
causa Nº 3368, “Bloise, Rubén D. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 4304, rta.
10/05/2001; Sala 2ª , causa Nº 6161, “Chuliver, Horacio F. s/rec. de casación”,
Reg. Nro. 8965, rta. 01/09/2006 y causa Nº 8346 “Mich, Guillermo A. y otros s/
rec. de casación”, Reg. Nro. 13.812, rta. 09/02/2008; sala 3ª, causa Nº 3373,
“Quantín, Norberto J. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 716.03, rta. 19/11/2001.
[82]NAVARRO, Guillermo R. – DARAY, Roberto R., “Código
Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 2, 4ª
edición Ed. Hammurabi, Bs. As., 2010, p. 389
[83]
CAFFERATA NORES, José I., “La prueba en el proceso penal”, 4ª edición, Depalma, Bs Aires, 2001, p. 136
[84] PALACIO, Lino E., La prueba en el proceso penal, AbeledoPerrot,
Buenos Aires, 2000, p. 195.
[85]
Arocena-Balcarce-Cesano, Prueba en materia penal, p. 402 y ss.
[86]
Cordero, Procedimiento penal, t. II, p. 108
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