Reconocimiento de cosas o personas en el proceso penal

Reconocimiento de cosas o personas en el proceso penal

 

Mariano R. La Rosa

 

1.- Concepto

Este medio de prueba es definido como un acto formal con el que se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona –o de una cosa–, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirmará o negará conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias[1]. De aquí se advierte que el objeto o fundamento de su realización es que se introduzca como prueba al proceso el conocimiento de la identidad física de una persona o de una cosa, de modo de aventar toda duda acerca de su verdadera identificación.

La identificación de la persona puede o no recaer, necesariamente, en la parte imputada, puesto que también puede concretarse a los fines de identificar a la posible víctima o a un testigo. Esta medida, de clara entidad investigativa, tiende a encauzar la pesquisa de modo de individualizar a quienes, eventualmente, pudieron ser sus autores, cómplices o instigadores, y también a la misma víctima o posibles testigos presenciales del hecho.

El resultado podrá arrojar un dato positivo o negativo; sin embargo, su concreción, independientemente del resultado al que se arribe, siempre aportará un elemento de convicción que permitirá identificar a los eventuales autores, partícipes o instigadores del hecho; a posibles testigos o, entre otras circunstancias, analizar el comportamiento del testigo de cargo en el momento en que se realiza el acto. Tal conclusión llevó a algunos tribunales a considerar que, independientemente de su mayor o menor valor probatorio, no es una medida pasible de ser atacada por la vía de la nulidad.

            Como distingue acertadamente – Caferatta Nores - entre el acto psicológico del reconocimiento y el acto procesal. En términos psicológicos, el reconocimiento es un “juicio de identidad entre una percepción presente y una pasada”[2], proceso que es habitual en la vida cotidiana.

Así, por ejemplo, sólo se saluda en la calle a las personas conocidas y se las saluda porque, al verlas, se las reconoce.

Por otro lado, cuando la actividad de reconocimiento se utiliza para identificar o individualizar a los partícipes, testigos o víctimas de un hecho delictuoso, habrá reconocimiento “toda vez que se verifique la identidad (lato sensu) de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto”[3]. Para el citado autor, ambos conceptos corresponden a reconocimientos impropios los que se diferencian de los propios que son aquellos practicados en el contexto del proceso penal, como un medio de prueba ante el órgano jurisdiccional que aporta elementos de convicción.

Así, él entiende el reconocimiento propio como “un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona, mediante la intervención de otra, quien, al verla entre varias, afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias”[4].

 

2.- Caracteres

El reconocimiento de personas, documentos, objetos y otros elementos de convicción, es un medio probatorio complementario a la prueba testimonial, ya que no puede existir reconocimiento si es que previamente no existe un testigo.

Puede definirse como la identificación física de un individuo, cosa u objeto para introducir al proceso, el sujeto activo del reconocimiento se considera como testigo, ya que se lo invitada a describir a otra o una cosa, a dar indicaciones útiles para su identificación, y posteriormente a reconocerla entre dos o más que tengan semejanza con ella[5].

Por lo tanto, quien resultará convocado para protagonizar esta medida probatoria será considerado como testigo, razón por la cual rigen a su respecto las obligaciones que le competen.

En consecuencia, ni bien se diera comienzo a la diligencia, deberá el declarante prestar juramento de decir verdad. Luego será interrogado con el objeto de que describa los rasgos o caracteres físicos de la persona a la que se intenta reconocer: sexo, estatura, contextura física, color de piel y cualquier otra particularidad física que resulte relevante para individualizarlo. Esta descripción previa brindará, de coincidir con la descripción de la persona finalmente reconocida, una mayor eficacia probatoria.

También se la interrogará acerca de si, con anterioridad a esa diligencia judicial, conoció o no a ese sujeto, y, en caso afirmativo, si lo vio personalmente o a través de una imagen (v.gr., vista fotográfica, video-filmación, imagen multimedia, etc.).

 

3.- Procedimiento

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Estas  piezas de convicción constituyen, en definitiva, acreditación  real, inmediata y directa respecto de instrumentos o cuerpos del delito, y son  complementaria de la testifical, de la pericial o del interrogatorio al imputado, cuando se exhiban, a unos u otros, para la mejor evacuación y comprensión de sus dichos, dictámenes o declaraciones; quedando sometidas, en cuanto a su valoración, al soberano criterio valorativo de las pruebas.

Los códigos generalmente, prevén una disposición especial dentro del capítulo de los reconocimientos para aquellos referentes a cosas. En tal sentido, disponen que el juez invitarán a la persona que deba efectuarlo a que previamente la describa, estableciéndose así, en forma expresa, una exigencia análoga a la requerida para el reconocimiento de persona. Jauchen[6] aduce que es lógico que así sea, pues la descripción previa del objeto, detallando su tamaño, color y sus particularidades, es importante para valorar con posterioridad el juicio de identidad o diferencia que el reconociente refiera al serle exhibida la que se tiene en el proceso. Luego se procederá a exhibir la cosa a otras que presenten similitudes con ella. Esta exigencia también tiene la misma finalidad que la que debe observarse en la rueda de persona, procurando garantizar la eficacia y seriedad del acto. No obstante, en este caso, a diferencia de aquel medio de prueba, la exhibición simultánea con otras semejantes se efectuará si fuere posible, de donde el acto conserva su validez aún en el supuesto en que ésta exigencia no se hubiese cumplimentado. Así se desprende de la forma en que la ley lo dispone (“se procurará”). Sin embargo, es preciso que el juez extreme los recaudos necesarios para que el acto se realice de esa manera, de lo contrario la eficacia del reconocimiento de una cosa presentada sola, es en extremo relativo.

 

4. Naturaleza

Esta medida probatoria es de carácter formal por la naturaleza del acto mismo; es decir que luego de concretarse, no podrá ser reproducido en las mismas condiciones en que anteriormente fue efectuada.

Esa circunstancia deja traslucir que nos encontramos frente a un acto de naturaleza definitiva e irreproducible y, como tal, se encuentra revestido de mayores requisitos, con el objeto que eventualmente se lo pueda incorporar como medio probatorio en la audiencia de debate. Tal circunstancia obliga a que en la investigación preparatoria el juez realice un control de legalidad respecto de la forma que revestirá el acto y, en consecuencia, dé intervención a las partes a los fines de que puedan controlar el modo de realización.

Una consecuencia lógica de ello es que la propia ley procesal faculta a quien se encuentre imputado o a su abogado defensor para que requiera la concurrencia del magistrado al acto. Como bien señala Cafferata Nores[7], en atención a su carácter irreproducible, esta medida no podrá ser dispuesta mientras la causa se encuentre bajo secreto y, previo a su realización, deberá notificarse a las partes de su ejecución.

De mediar suma urgencia, más allá de que este extremo deberá estar expresamente constatado, se deberá dar intervención a la defensa pública, aún si quien ejerce el ministerio de la defensa fuese un abogado de la matrícula. Sin embargo, queda claro que, ante la falta de comparecencia de la defensa o de la parte acusadora, la diligencia se concretará de igual modo.

Como todo acto procesal de naturaleza definitiva, deberá labrarse acta por parte del actuario, en donde se dejará constancia de todo lo acontecido antes, durante y después de realizado el acto, pudiendo cualquiera de las partes solicitar que se deje constancia de aspectos que ellos juzguen relevantes. No obstante lo expuesto hasta aquí, en algunos fallos aislados se consideró que esta medida sería reproducible[8] si, con anterioridad al reconocimiento, se efectuó mediante un muestreo fotográfico, afirmando que

 

5. Objeto

Señala Florian[9] que el acto de reconocimiento es un medio de prueba en virtud del cual se aprehende e introduce en el proceso el conocimiento de la persona en su entidad real, conocimiento igualmente importante, sea que se trate de un acusado, de una parte lesionada o de un órgano de prueba; en otras palabras, se establece la identidad de una persona física, independientemente de sus características civiles.

 

6. Modo de ejecución

El órgano jurisdiccional dispondrá su realización siempre que resulte indispensable obtener la identificación que se solicita –sea ésta por la respuesta positiva o negativa que arroje– y la decisión que, en definitiva, se adopte, debido a que puede limitar o restringir alguna garantía constitucional, deberá exteriorizarse mediante un auto fundado.

En ese sentido, no puede soslayarse que si se requiere la individualización de una persona que, posiblemente, haya participado de algún modo en el ilícito, tal convocatoria implicará, lisa y llanamente, su reconocimiento como parte imputada

El reconocimiento podrá concretarse por testigos, cualquier medio técnico o cualquier otro que permita la identificación. Ello implica que la ley autoriza a que ella se practique encontrándose o no presente en la diligencia la persona a reconocer y, de no estarlo, podrá recurrirse al empleo de fotografías, video-filmaciones, identikits, imágenes multimedia, comparación dactiloscópica, medidas antropométricas, exámenes de sangre, etc. Empero, fuese o no presencial la diligencia, de igual modo ello no quita que el acto continuará siendo formal y, como tal, de naturaleza definitiva e irreproducible[10].

Resta expresar que, de considerarse necesaria la presencia del legitimado pasivo y si éste no presta colaboración para su realización, puede disponerse que ella se concrete aun en contra su voluntad[11], o, si no existen suficientes elementos de cargo en su contra, se ha permitido que esta diligencia se concrete mediante la exhibición de un muestreo fotográfico.

 

7. Reconocimiento de personas

7.1. Concepto

El reconocimiento en rueda de personas en sentido propio es el acto mediante el cual se persigue verificar la identidad física o individualización de una persona a través de la declaración de un testigo que, al observarla entre varias de características externas parecidos que se le enseña. En tanto aporta un elemento encaminado a generar la convicción judicial, el reconocimiento en rueda de personas constituye un genuino medio de prueba, criterio preferible a aquel en cuya virtud se lo caracteriza como un elemento tendiente a valorar la credibilidad de un elemento probatorio[12]-

El reconocimiento es el acto probatorio en virtud del cual se intenta conocer la identidad de una persona (identificarla[13]), mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla vista en determinadas circunstancias (generalmente, en el ámbito de la realización del delito).

Debe quedar precisado que el reconocimiento en rueda de personas, es un acto procesal contingente[14] en la medida que se necesite  conocer la identidad, incluso nominal de una persona a través de la intervención de un testigo que identifica, que al observarla entre varias de condiciones exteriores semejantes, afirma o niega conocerla o haberla visto con anterioridad y en determinadas condiciones del hecho[15].

7.2. Características

            Se trata de un medio de prueba autónomo cuya admisibilidad está condicionada a tanto para establecer si la persona sometida al proceso es efectivamente aquélla contra la cual se dirige la pretensión jurídico-penal, que sea identificado adecuadamente su identidad física, como para distinguirlo de otras personas a través de la recopilación de sus datos externos[16].

            Resulta evidente que la decisión sobre la fundada necesidad partirá del juez de garantías, y no del acusador o el inculpado, que podrán solicitar al juez la práctica de la diligencia, pero es evidentemente innecesaria la práctica de ésta cuando la identidad del imputado no sea una cuestión debatida, caso en el que lo será la existencia del hecho delictivo, la comisión por dicha persona, la existencia de una causa de justificación, etc…

            Razón por lo cual se trata de un mecanismo destinado a obtener un medio de prueba reforzado en la medida que el testigo o víctima, revive la identificación de una persona que se encuentra relacionado a un hecho delictivo, otorgando mayor credibilidad a su relato conducente a construir la certeza de culpabilidad sobre la intervención de un imputado en el hecho investigado.

En consecuencia el juzgador debería valorar este medio probatorio en forma objetiva conjuntamente con las declaraciones de los testigos prestados antes y durante el procedimiento de reconocimiento, porque es muy fundamental la confianza y la credibilidad de los testigos, de su capacidad de memoria con que podría contar para recordar los hechos suscitados, caso contrario se estaría vulnerando el debido proceso y su derecho constitucional al derecho de defensa, que tiene todo imputado desde el momento del inicio de las investigaciones, como es sabido este tipo de diligencia permite identificar y así individualizar al supuesto autor o participe del hecho delictivo.

            Es importante retener que su resultado puede ser positivo o negativo, según el éxito que se haya obtenido o no la identificación, pero aún en este supuesto, el acto procesal habría arrojado un elemento de prueba sujeto a valoración por parte del órgano jurisdiccional[17].

El reconocimiento en rueda de personas es considerado un acto concluyente e irreproductible dada la naturaleza psicológica sobre la que descansa; una vez realizado, no podría ser renovado en idénticas condiciones[18], perdiendo fuerza de convicción al intentar identificar nuevamente a una persona sospechada de la comisión de un hecho ilícito.

 Por tal razón muchos afirman desde el ángulo psicológico, la diligencia se resume, en último término, a la equiparación de dos imágenes una percibida antes del proceso y la otra durante el acto delictivo y la formulación de un juicio de identidad o diferencia entre ambas. De practicarse un segundo reconocimiento existiría siempre el peligro de que la imagen adquirida durante el primero persista en la mente de la persona que va reconocer, superponiéndose, completando o sustituyendo la percepción originaria.

            De allí que este tipo de reconocimiento ha de realizarse con la máxima aproximación temporal respecto del momento en que se produjo el hecho investigado, a fin de que quien haya de identificar al sujeto lo haga cuando aún conserva en su memoria, lo más fresco posible, el recuerdo de lo ocurrido y de su autor. Por esto, la rueda de reconocimiento debe ser practicada ordinariamente en los primeros momentos de la investigación, razón por la cual, se le ha calificado reiteradamente de prueba específicamente de la fase preliminar y previa al juicio[19].

7.3 Requisitos.

7.3.1 Interrogatorio previo.

            Antes de una rueda, el o los testigos deberían describir verbalmente a los sospechosos, y el fiscal debe incorporar deben incorporarse a los informes de identificación.

La calificación de la persona que identifica como "testigo" es acorde con la actividad que realiza, que no es otra cosa que emitir una declaración de conocimiento, lo que no supone que cuando emite esta declaración en la investigación se esté desarrollando una "prueba de testigos"[20].

La persona quien va participar como sujeto activo, es decir el testigo del reconocimiento, previamente debe prestar su juramentado o promesa de decir la verdad, ante la autoridad ante quien va llevar a cabo la diligencia, también debe ser advertida sobre las posibles consecuencias que podría tener en caso que su declaración fuera falsaria.

Por ello el testigo o victima (sujeto activo) debe describir detalladamente las características de la persona a reconocer (sujeto pasivo); tales como la edad, el sexo, la estatura, contextura física, color de la piel, el color de cabello, la forma de vestimenta, lugar, tiempo y espacio, las circunstancias como ocurrieron. Esta descripción tiene el propósito de examinar, en qué circunstancias fue observada la imagen de autor o participe de hecho delictivo, también para saber la capacidad de memoria del testigo; por otro lado y una vez realizada el procedimiento de reconocimiento va proporcionar, el resultado por la identificación mediante la confrontación de las concordancias o discordancias- existentes entre la persona que resulte reconocida y aquélla descrita en el reconocimiento[21].

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es, preguntarle al testigo si anteriormente ha conocido o ha visto a la persona que va reconocer.

            La pregunta sobre el si el reconociente conoce a la persona a reconocer o si con anterioridad la ha visto personalmente o en imagen, trata de comprobar, en primer término, si la persona a identificar es “conocida” del reconociente, en forma personal (por su nombre y apellido) o simplemente de vista y en segundo lugar, si antes del acto, pero con posterioridad al momento en que aprehendió su imagen por primera vez, la ha visto personalmente o en imagen. Para el caso que se omita esta descripción, la doctrina judicial, en no pocos casos, ha sostenido que tal defecto no acarrea la invalidez del reconocimiento, aunque reduce su valor conviccional y eventualmente lo tornan “inoperante” o impiden su ingreso al debate, por no haberse realizado conforme a las normas de instrucción. Sin embargo, no parece ser ésta la opinión prevaleciente en la doctrina que –correctamente- considera que esta formalidad constituye un medio de contralor de la veracidad del reconociente, reputando que su omisión –cuando se trata del imputado- implica la inobservancia de una forma procesal establecida por la ley en resguardo de su defensa en el acto de reconocimiento[22].

            Por ello la doctrina dice que a través de éste examen se pretende establecer si la persona a reconocer era conocida del testigo, sea en forma personal o por sus datos personales o simplemente conoce de vista; complementariamente, resulta importante precisar a los efectos de valoración del elemento probatorio si antes al acto procesal, pero con posterioridad al momento en que captó su imagen, por vez primera le ha visto en forma personal o por medio de fotografías o videos.

            En caso que la  descripción previa no concuerda con la apariencia del sospechoso no debería participar en la prueba.

7.3.2 Integración de la rueda.

            La rueda de reconocimiento se debe hacer de dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser pretende identificar o reconocer.

Un tema que ha suscitado cierta controversia a nivel jurisprudencial se vincula con la conformación de la rueda con personas que no revisten cierto parecido con quien va a ser objeto del acto[23]. En éste sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, por ejemplo, ha expresado que: “la anómala constitución de la rueda de personas, por integrarse con sujetos que no presentaban aunque sea por aproximación el rasgo físico que distingue al encausado (o bien por no haberse anulado las diferencias ostensibles entre ellos –en el caso, el imputado presenta una notable particularidad física, consistente en un visible defecto ocular, al punto de ser apodado “el tuerto”), importa una clara irregularidad procesal, que avasalla lo que la ley pretende con ese recaudo obviar: la indicación del sujeto que se debe identificar; y compromete las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso penal”[24]. La exigencia empero, debe ser cuidadosamente ponderada[25], por cuanto es posible que las características fisonómicas de una persona resulten tan particulares que no se encuentren otras de condiciones semejantes. En tales casos, la doctrina ha propiciado como solución alternativa el reconocimiento fotográfico[26].

Esta exigencia (condiciones semejantes) “también puede ser aplicada a la vestimenta si tuviera relevancia, ya que un elemento fundamental para el éxito del reconocimiento cuando no se tiene previo conocimiento del inculpado, es la impresión del aspecto exterior y demás circunstancias que guarde en su memoria el sujeto que va a realizar el reconocimiento”[27].

            Sabido es que la validez de este tipo de diligencia está condicionada por el parecido fisonómico de los sujetos de cotejo con la persona a ser reconocido o identificado, donde por lo general, juega un papel importante los rasgos  faciales.

La cualidad está en los rasgos externos de semejanza son, tales como la edad, el sexo, contextura física, la estatura, color la piel, color del cabello, forma de vestir, de la persona que va ser reconocido, también es muy importante tener en cuenta, la forma de vestimenta del autor o participe, el día de los hechos delictivos.

La semejanza abarca el aspecto físico y, singularmente, la raza, sexo, color de pelo y de la piel, estatura, edad, corpulencia, uso de anteojos, bigote, barba, etc., pero no exige una identidad perfecta, que –además- resultaría casi imposible de cumplir. Las diferencias de raza, sexo, color de pelo y piel, si bien pueden condicionar la virtualidad del reconocimiento, también lo pueden hacer las discrepancias exageradas de rasgos o una obesidad extrema. Por ello cualquier disimilitud física detallado por el testigo, en la descripción previa tales como cicatrices o tatuajes debe estar a su vez presente en las demás personas integrantes de la rueda que participan en la diligencia[28].

Debe confeccionar la rueda con sujetos que reúnan similares circunstancias exteriores. Si los componentes de la rueda no guardan una cierta homogeneidad en cuanto a sus circunstancias exteriores, la diligencia carecerá de garantías.

            Además, es necesario evitar que los testigos llamados a efectuar el reconocimiento vean al imputado y a los demás componentes de la rueda antes de proceder a la celebración de la diligencia.

            No debe facilitarse a los testigos ninguna información sobre quiénes son los componentes de la rueda ni, antes de la celebración de la rueda, si se tiene detenido al sujeto sospechoso.

7.4. El reconocimiento propiamente dicho

            La diligencia puede tener dos formas de ejecución: a) directa o cara a cara o b) anónima o cubierta.

            En efecto, se faculta al juez a que el testigo en presencia de los sujetos de la rueda a proceder a identificarlos o, si lo juzga pertinente, desde donde no pueda ser visto.

            Aun cuando es lógico que en el juicio oral tanto la víctima como el testigo hacen un reconocimiento directo del o los imputados en la sala de juicio, resulta extraño que el legislador no haya evitado el contacto directo entre el testigo y quien ha de ser reconocido en la etapa de la investigación preliminar para evitar cualquier tipo de intimación o coacción sobre la persona.

            Empero de acuerdo con nuestra legislación, no es un derecho del testigo el ocultamiento de su identidad. La falta de ocultamiento del testigo puede derivar en un desarrollo ineficaz de la diligencia, por miedo o falta de tranquilidad para realizar la identificación[29]. En este sentido, De Diego apunta la conveniencia del ocultamiento, que en la práctica es habitual[30].

            En consecuencia, puede interpretarse que la modalidad de reconocimiento directo es cuanto menos excepcional y de carácter restrictivo.

            En lo que toca a la disposición del grupo o rueda, las normas otorgan libertad al sujeto pasivo para que haga exhibirse al grupo de la manera más conveniente, ya que es quien elegirá colocación en la rueda y si fueran varias las personas que han de reconocer al imputado, se procederá a tantos reconocimientos por separado cuantas sean las personas.

            Llegados al momento de someter a un sospechoso a una rueda, su falta de colaboración puede hacerla inservible (por ejemplo, al ponerse de espaldas, taparse la cara, tirarse al piso, etc.). Ante la falta de cooperación entonces se pueden plantear soluciones alternativas, como el uso de secuencias grabadas con el imputado o fotos.

             La diligencia se practica poniendo a la vista del testigo a la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes y en su caso si se solicitase de los integrantes de la rueda que realicen un determinado movimiento o gesto o que pronuncien una determinada frase para facilitar la identificación, esta petición habrá de efectuarse a todos ellos. Igualmente, será necesario que el testigo identifique el sospechoso "clara y terminantemente" en el caso de que manifieste que éste se encuentra en la rueda.

El número de distractores (personas no sospechosas y de apariencia similar al sospechoso) depende del mínimo que indica la norma  pero no tiene un máximo salvo que la psicología del testimonio no recomienda no más de diez[31].

La garantía del tamaño nominal de sujetos de la rueda se asegura, también, por la prohibición de la inclusión de más de un sospechoso en la misma rueda.

Desde el lugar donde no pueda ser visto, se preguntará al testigo si se encuentra en la rueda aquella persona a la que hubiere hecho referencia en sus declaraciones; en caso afirmativo, ha de designarla de manera clara y determinada.

            Queda prohibido, para no contaminar la validez probatoria de la diligencia, cualquier tipo de sugerencia al testigo, ya sea verbal o gestual, sobre quién es el sospechoso.

El reconociente, luego de observar la rueda, deberá manifestar si en ella se encuentra la persona a que hizo referencia, designándola en caso afirmativo, clara y precisamente y manifestando las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. Si de acuerdo con la norma procesal, la indicación tiene que ser clara y precisa, deberá concluirse en que, cuando la indicación es dubitativa, no estaremos frente a un verdadero reconocimiento[32]; cabe aclarar, según lo sostienen algunos estudiosos, como tampoco lo será si ésta (la indicación fuese alternativa.

Desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

Resulta conveniente que la persona encargada materialmente de la exhibición de la rueda al testigo no conozca la identidad del sospechoso, por lo que el juez que ordena la medida deberá encomendar la ejecución de la diligencia a un funcionario de la fiscalía que no conozca la investigación. Esta técnica de ejecución de la diligencia es conocida como "doble ciego", y su finalidad es evitar el efecto de sugestión o confirmación inconsciente al testigo por parte del investigador encargado de la realización de la rueda de reconocimiento cuando éste conoce la identidad del sospechoso incluido en la rueda.

7.5 El acta

La diligencia se hará constar en acta circunstanciada de todas y cada una de las contingencias acaecidas en ella, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

La documentación de la diligencia no solo puede realizarse por medio de un acta que habrá de ser firmada por los intervinientes (testigo, fiscal, funcionario encargado de la ejecución, sospechoso y abogado defensor), sino también mediante la grabación en soporte apto para su reproducción o, si no fuera posible, mediante fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus componentes.

Estas formalidades tienden a garantizar la defensa y a proporcionar certeza sobre la autenticidad de los dos términos (en realidad dos imágenes mentales) entre los que debe realizarse el juicio psicológico de identidad en que el reconocimiento consiste[33]. Ellas se enderezan a verificar y garantizar que un resultado que parece una prueba (una identificación), en realidad, científicamente, psicológicamente lo sea[34] y procuran controlar que la identificación del reconociente tenga “esencia” y “ontología” de prueba, acorde con su naturaleza psicológica y no sólo su apariencia.

Parece útil insistir, entonces, en que estas formalidades se relacionan menos con la posible falta de sinceridad de los reconocientes y mucho más con el acierto (o, si se quiere, la voluntad de evitar el desacierto) objetivo de la identificación que se produzca, que es lo que se denomina seguidamente como “autenticidad” del reconocimiento. Esta depende de los aludidos datos objetivos, de naturaleza psicológica, que poco tienen que ver con las subjetivas “mendacidad” o “sinceridad” del declarante.

7.6 Valor probatorio

Harto difícil es la problemática del valor probatorio porque aun cuando, en caso de ser positivo y ubicar al imputado en el lugar de los hechos, no deja de ser un indicio de oportunidad o presencia física, empero considerando que se trata de un medio probatorio en el que “es frecuente que se incurra en errores por parte de quien debe practicarlo”[35].

Pero esto no priva a tal diligencia de su verdadera naturaleza, que es la propia de la prueba testifical y resulta un indicio más que surge de la indicación espontánea que efectúa la víctima o el testigo del hecho investigado, más aún cuando la misma se haya realizado con  las formalidades del reconocimiento en rueda de personas y  puede ser libremente valorado por el Tribunal, conforme las reglas de la sana crítica racional[36].

Sin embargo, la identificación realizada por un testigo que no acude al juicio oral ha de ser rechazada si la ausencia se debe a su voluntad; por el contrario, si se tratara de una ausencia de imposible solución, como el caso de muerte del testigo, entendemos que la identificación podrá tener la eficacia de un indicio, pero no el valor de prueba de cargo suficiente[37].

Se ha señalado la falibilidad de este medio probatorio[38] En éste sentido, los análisis de psicología jurídica han puesto de relieve lo frágil que son las conclusiones a que se puede arribar sobre la base de aquél[39].

Con todo, las investigaciones sobre procesos de testificación han extendido su ámbito de análisis a cómo afectan, en las identificaciones de los testigos, diferentes aspectos relacionados con la persona o personas que perpetran el acontecimiento delictivo (aporte de una disciplina extranormativa que resulta de indiscutible utilidad al momento de valorar éste medio de prueba). Así, en orden a la fiabilidad de la percepción, algunos estudios han reconocido, en cuanto al reconocimiento de rostros, por ejemplo, “que los testigos so más fiables cuando ven la cara completa que cuando la ven de perfil…o cuando ven la mitad superior de la cara en lugar de la parte inferior”[40]

Desde otra perspectiva, una serie de trabajos también “han aportado evidencias que sugieren la existencia de una independencia entre los procesos de codificación de los rasgos faciales y de otros detalles de un suceso, por lo que las personas más fiables en el reconocimiento de caras pueden no serlo en el recuerdo verbal de otros detalles del suceso observado”[41].

Por todo ello, y más allá de que el reconocimiento –como todo medio probatorio- debe ponderarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, la teoría procesal se inclina en el sentido de extremar la cautela al momento de su apreciación[42], poniendo énfasis, en particular, en aquellas cuestiones vinculadas con las condiciones y la forma en que tuvo lugar el proceso recognoscitivo”[43].

Así desde el punto de vista de la percepción primigenia, diversos factores pueden incidir sobre la fiabilidad del reconocimiento posterior (vgr. distancia, luz, tiempo de la observación”[44]

A su vez, la evocación puede verse dificultada por distintas causas, entre las cuales destaca en especial, la perturbación emotiva.[45]

Finalmente, “el juicio sobre la posible identidad entre la percepción y la adquirida durante el acto, puede ser influenciado por la atención expectante, fenómeno producido…por la idea de que entre las personas exhibidas (en la rueda) pueda estar la vista…Esto llevará inconscientemente al reconociente a señalar como al individuo buscado a aquel que se aleje menos de la impresión que tiene en la mente”[46].

7.7 Condición de imputado y presencia del abogado defensor

En cuanto a la condición de imputado es un requisito para formar la rueda y la consecuente exigencia de la presencia del abogado, se hace patente que las exigencias de garantía de los derechos del afectado por esa situación se satisfacen mediante la intervención judicial, la presencia del secretario y la asistencia de letrado a la práctica de la diligencia, siempre, claro está, que la rueda se forme con personas idóneas por sus características físicas, para garantizar la calidad del eventual reconocimiento.

Tratándose de un medio de prueba definitivo e irreproducible y a fin de preserva la garantía constitucional del debido proceso legal debe realizarse en presencia de la defensa técnica, dado que el reconocimiento como juicio de identidad entre la percepción presente y la pasada del sujeto activo del acto demanda la posibilidad del control probatorio de la diligencia ([47]) –art. 127 in fine en función del 172 del CPPN -

En el derecho comparado, la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso United States v. Wade (1967)[48], garantizó a los imputados el derecho a la asistencia de un abogado al ser presentado para identificación en un reconocimiento. Además, la Corte reconoció la potencial influencia sugestiva en un testigo y el impacto de dicha evidencia en el resultado del juicio para el imputado.

7.8 Acto definitivo

Existe una serie de autores que lo consideran un acto irreproductible. Así, para Cafferata Nores y Tarditti[49], Abalos[50], D´Albora[51] y Palacio[52] se trata de un acto irreproductible. En tanto existen otros autores que le niegan tal carácter. Así, Navarro y Daray[53] enfatizan la posibilidad material de la repetición del reconocimiento y sostienen que la renovación del acto sólo tiene incidencia en la valoración de su eficacia convictiva.

Es un acto que por su naturaleza, exige que esté revestido de ciertas formas –que vienen impuestas por la ley- y que no pueden ser inobservadas, por cuanto tienden a asegurar su seriedad y eficacia. En tal sentido resulta empíricamente comprobable que uno de los ámbitos en que se producen mayor número de casos de errores judiciales, es el de la identificación del autor o partícipe del delito, y precisamente debido a erróneas identificaciones, realizadas por los testigos.

7.9  Los reconocimientos proceden aun sin consentimiento del imputado

            Ya no se discute si el imputado puede ser sometido al reconocimiento porque el acto no está comprendido en la disposición constitucional que prohíbe la declaración contra sí mismo. Por lo tanto, es un deber prestarse al acto pudiendo ser compelido. Configura uno de los supuestos en que, al actuar el imputado como objeto de prueba, es posible autorizar la fuerza para someterlo al cumplimiento de la diligencia, dentro de razonables límites. El acto procederá cuando sea dudosa la identidad física de una persona y procurará establecer si los individuos que se tienen en el proceso como imputados, testigos, víctima, etc. son los mismos que se quieren tener como tales. Pero en la mayoría de los casos, se ordenará cuando resulte necesario verificar si el que dice conocer o haber visto a una persona efectivamente la conoce o la ha visto, vale decir, si la persona que en el proceso se tiene por agresor o testigo, etc., es en realidad tal.

           La doctrina ha establecido que el imputado no puede negarse a un reconocimiento en rueda "porque en este caso solo es objeto de comprobación" y el más alto Tribunal del país se ha pronunciado coincidentemente, en la forma que recuerda el apelante, acogiendo idéntico criterio por razones parecidas.

El requerimiento judicial del reconocimiento del imputado no puede ser resistido con fundamento constitucional, pues no está comprendido en los términos de la cláusula que veda la exigencia de "declarar contra sí mismo", ni es corolario de la exención de producir otra prueba incriminatoria. Ello tanto porque la presencia del imputado en las actuaciones del proceso no es prueba en el sentido de la norma del caso, cuanto porque constituye corriente y razonable ejercicio de la facultad estatal investigatoria de los hechos delictuosos.

El imputado no puede oponerse a la realización del reconocimiento en rueda. De llevarse a cabo éste, las razones invocadas por la Defensa -conocimiento anterior del imputado por parte de los reconocientes- deberán ser valoradas oportunamente y podrán o no afeblecer su fuerza convictiva. De frustrarse el mismo -pues aún cuando no se exija el consentimiento no puede violentarse al sujeto para obligarlo- también en la oportunidad correspondiente habrá de meritarse tal actitud procesal y sus motivos.

Toda vez que el imputado en ocasión de la diligencia de reconocimiento en fila de personas no reviste calidad de sujeto del proceso, su negativa a participar de la misma carece de toda relevancia jurídica, por lo que puede, incluso, ser forzado a integrar la rueda.

7.10 Recaudos

A fin de garantizar la legalidad del acto, deberá ser realizado sólo con la presencia del defensor del imputado, a fin de poder hacerla valer en el juicio.

De modo que se admite su carácter de acto irreproductible, en el sentido, que lo entienden Cafferata Nores/Tarditti[54] vale decir, que no puede ser renovado en las mismas condiciones[55]. Si se practica un segundo reconocimiento, cabrá siempre el peligro de que la imagen adquirida durante el primero, persista en la mente del reconociente, superponiéndose a la percepción originaria, completándola o sustituyéndola. Ello arrojará dudas acerca de que realmente sea esta última la que se confronte con la obtenida en el nuevo acto, las que se extenderán a su resultado[56]. De aquí que se deba acordar plenas garantías a la defensa del imputado de participar en el acto, bajo pena de nulidad[57]

Refuerza la interpretación de la naturaleza del acto, la exigencia en torno a que de modo previo a su realización, sea notificado a las partes. En caso de que ella (la notificación se omitiese, tal circunstancia –en principio- produce la nulidad del acto; la que es subsumida como un caso de invalidez absoluta[58], dado que tiene por finalidad poner al defensor del imputado (y en su caso al fiscal) “en condiciones de concurrir a verificar la legalidad del acto”[59] garantizando así un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nacional).

 

8 Reconocimiento por fotografía

 El reconocimiento fotográfico constituye un acto procesal y un método válido para investigar la identidad de una persona y, a pesar de no poder estimarse como un verdadero reconocimiento de personas, igualmente puede ser tenido en cuenta como indicio presuncional y sujeto a otras sustentaciones probatorias, sin que deba perderse de vista la posibilidad de repetición del acto durante el debate.

Es una medida de carácter subsidiario, ya que sólo puede acudirse a ella cuando no sea posible, porque no se conozca a la persona, no se la pueda individualizar o no pueda ser habida, acudir al reconocimiento en rueda de personas. De ahí que también se la denomina “reconocimiento impropio”.

Al igual que los restantes reconocimientos, constituyen medidas probatorias de neto corte investigativo, tendientes a individualizar a los presuntos implicados, su víctima o eventuales testigos. Tal medida es ejecutada por quien dirige la investigación y, en este caso puntual, no se requiere petición expresa al juez de garantías, como en el caso del reconocimiento en rueda de personas.

Empero, deberá analizarse, con extrema prudencia, si ex ante se cumplen o no los requisitos previstos en la misma norma, por cuanto, de no acontecer ello, quedará seriamente cuestionada su validez probatoria.

Resta expresar que no existe impedimento alguno para que los integrantes de las fuerzas de seguridad, en su calidad de preventores, ensayen este tipo de medidas, justificando su actuación en la previsión contenida en el art. 86, inc. 2543.

Tal facultad fue reconocida desde antiguo, inclusive por la jurisprudencia de nuestro Cimero Tribunal Federal[60].

En nada empece a recurrir a este medio que el imputado se encuentre presentado en las actuaciones y que el reconocimiento no se haya efectuado sobre su persona sino sobre fotografías, siempre que guarden similitudes fisonómicas esto es, que diversos testigos tuvieran la posibilidad de individualizarlo entre un grupo de fotografías.

La doctrina ha considerado razonable la medida en casos similares, por ejemplo, cuando el imputado ha sido objeto de una desfiguración[61].

No reviste carácter de estricto medio de prueba, sino tan sólo de un acto introductorio informativo encaminado a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de un elemento de prueba, categorizando dichos actos como reconocimientos impropios o una modalidad subsidiaria de reconocimiento que integra el contenido de una deposición testimonial. Si bien lo expresado lo fue respecto del reconocimiento fotográfico de personas, se aprecia que dicho criterio resulta de aplicación también al reconocimiento de cosas.

El reconocimiento fotográfico como tal carece de regulación legal, pero debe observar los siguientes requisitos para ser considerado como correctamente ejecutado.

1. Pluralidad de fotografías

Aun cuando ni la ley ni la jurisprudencia delimitan el número de fotografías a mostrar, deberá haber una cantidad suficiente para desterrar racionalmente dudas en la identificación o señalamiento. No deben enseñarse fotografías en solitario, de distintos tamaños o distintas de una misma persona. El reconocimiento fotográfico debe efectuarse con los álbumes policiales existentes al momento de la práctica.

2. Similitud fisonómica

Es la similitud de las características físicas de los sujetos y la semejanza en los formatos de las reproducciones fotográficas.

3. Incomunicabilidad

En caso de que el reconocimiento fotográfico deba realizarse por más de una persona, es necesario que se garantice la incomunicación entre esas personas para evitar que se pongan en connivencia y exista cualquier tipo de comunicación entre aquéllos durante la práctica de la diligencia. Del mismo modo, otro método para asegurar la efectiva validez de la diligencia sería alterar el orden de exhibición de los clichés fotográficos, en aras de asegurar el correcto reconocimiento del sujeto presunto autor del hecho punible. Es necesario evitar la intervención de los agentes policiales que intenten, con sugerencias o sutiles comentarios, influir en la identificación del sujeto por parte de la persona que está realizando el reconocimiento. Para el supuesto de que el reconocimiento se efectúe por varias personas, éstas han de estar incomunicadas entre sí y levantarse actas separadas.

4. Acta

Debe recogerse por escrito en un acta, con expresión de todas las personas que han intervenido en la diligencia y firmada por todos los presentes. En la mencionada acta deberá indicarse si la persona que la realiza ha reconocido entre las fotos mostradas al sujeto autor del presunto hecho punible, así como cualquier información de interés que se haya podido expresar durante la práctica del reconocimiento.

8.1 Casos en los que procede

Procede la utilización de este medio de prueba cuando resulte necesario identificar o reconocer a una persona. Se la debe identificar cuando se haya obtenido su imagen fotográfica pero se desconozca su identidad o cualquier otro dato que permita su precisa identificación[62]; por su parte, se requerirá reconocerla cuando existan dudas acerca de si los datos de una persona se compadecen o corresponden a la retratada en la imagen fotográfica.

A su vez, si lo que se requiere es su reconocimiento fotográfico, sólo puede acudirse a este medio cuando quien podría ser reconocido no estuviera presente o no pudiera ser habido. Su ausencia puede deberse a su incomparecencia por motivos justificados, como puede acontecer si, por ejemplo, se encuentra distante de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, y también en el caso de que no se preste voluntariamente u obstruya el desarrollo de la medida probatoria. En ese sentido, el Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, expresamente, prevé esa opción (art. 261, últ. parte), cuya solución se considera acertada, en atención a que con ello se limita el ejercicio del despliegue del uso de la fuerza estatal a los casos que resulten imprescindibles.

También puede acudirse a este medio probatorio subsidiario en el caso de que la persona cuyo reconocimiento se pretende haya sufrido transformaciones, por el paso del tiempo o por variaciones voluntarias (v.gr., cirugía estética), que impidan o seriamente dificulten el desarrollo de la medida.

Tanto en uno como en otro caso, se requiere que la imagen de la persona cuyo reconocimiento se busca se halle registrada en una placa fotográfica o bien surja de un registro fotográfico, los que comúnmente suelen ser denominados en la jerga policial, peyorativamente, como “álbum de malvivientes”. Si su justificativo reside en el transcurso del tiempo, la vista fotográfica debe ser contemporánea al hecho imputado.

8.2 Valor probatorio

Como consecuencia de su carácter subsidiario, el valor probatorio que de él se desprende es de carácter acotado. Su reconocimiento positivo implicará un indicio de culpabilidad, mas no se lo podrá equiparar a un reconocimiento efectuado en rueda de personas[63], pudiendo variar su eficacia probatoria en la medida en que el acto no se encuentre rodeado de los requisitos legales que justifican su adopción[64].

En consecuencia, carecerá de dicho valor si se utilizó ese recurso cuando la persona a la que se intentó reconocer no se opuso a la realización del acto, o fue habida, o no realizó ningún acto que pueda ser interpretado como obstructivo[65].

En atención a su carácter reproducible, nada obsta a que, luego del reconocimiento fotográfico, pueda eventualmente el mismo testigo ser citado para que participe en la rueda de personas, una vez que la persona sometida a proceso se encuentre individualizada y se halle a derecho o fuese habida, sin que por ello su fuerza convictiva se vea desvirtuada.

Es más, según Navarro y Daray[66], una vez ubicada o habida la persona reconocida o identificada, deviene indispensable practicar el reconocimiento en rueda de personas.

8.3 Distinción

           Debe distinguirse el denominado “recorrido fotográfico” o “exhibición de álbum” con la modalidad del medio probatorio que examinamos. La diferencia radica en que el reconocimiento por fotografías –que se debe llevar a cabo en los casos y con los requisitos que la ley manda “presupone la individualización previa de una persona determinada” y es de competencia exclusiva del juez o del fiscal. En cambio el recorrido fotográfico es practicado por la policía y tiene como fin orientar la pesquisa para individualizar al sospechoso cuando se lo desconoce absolutamente, estando comprendido en el deber-facultad policial de individualizar al culpable[67].

            Sobre este punto es dable tener en cuenta que el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba[68] tiene resuelto que “la Policía Judicial se halla facultada para practicar reconocimientosfotográficos como actividad propia de la policía científica y medida inicial de investigación, exhibiendo a las víctimas o testigos de los hechos, fotografías de sus archivos con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes ni puedan ser habidos. El reconocimiento efectuado como medida inicial de investigación por la Policía Judicial, mediante la exhibición de fotografías a la persona llamada a reconocer, constituye el resultado de las investigaciones urgentes que practica la autoridad policial, con la guía del testigo o del ofendido, apto a los fines de la identificación. Si entre las facultades que la ley formal otorga a la Policía Judicial se encuentra la de interrogar a los testigos y de utilizar las demás operaciones técnicas que aconseje la policía científica, el recorrido fotográfico constituye una operación que la interpretación lógica de la norma la está autorizando.

De igual manera, y con absoluta claridad, el mismo Tribunal señaló la sustancial distinción que debe hacerse entre el simple muestreo fotográfico realizado en aras de identificar al presunto autor de un delito y el reconocimiento fotográfico propiamente dicho. Así, señaló que: “existen diferencias entre el muestreo de fotografías realizado para procurar la individualización de las personas que habrían intervenido en el hecho, con el reconocimiento fotográfico del imputado ya individualizado en casos de imposibilidad de reconocimiento en rueda de personas (art. 253 C.P.P.). Así, lo primero, insistimos, consiste en una medida inicial de investigación que puede practicar la Policía Judicial, mediante la exhibición de fotografías de sus archivos a las víctimas o testigos de los hechos, con el propósito de individualizar a los posibles culpables, que no estén presentes ni puedan ser habidos. En cambio, el reconocimiento por fotografías es una modalidad excepcional del reconocimiento de personas ya individualizadas, que se encuentra autorizada en casos taxativamente previstos (C.P.P., 253). Además, a diferencia del muestreo, sólo el reconocimiento por fotografías, como el practicado en rueda de personas, son actos irreproductibles y definitivos, cuya realización debe efectuarse bajo las condiciones previstas en los artículos 308 y 309 del C.P.P.[69].

8.4 Recaudos

            La diligencia  de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, se invitará al testigo que deba efectuarlo a que lo describa y se procurará, en lo posible, la exhibición conjunta con otra fotografías  similares características, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendientes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias ([70]), que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

           El reconocimiento fotográfico se realiza bajo el mismo régimen de formalidades que se exigen respecto de la rueda de personas. Por esta razón, debe ser notificado, previamente, el defensor –y el fiscal, si es practicado por un juez para anticipar el contradictorio con la posibilidad de que controlen la producción de la prueba[71].

          La fotografía del sujeto a reconocer debe ser exhibida junto con las de otras personas de similares características físicas[72].

            También advierte Hairabedián que también se han considerado causales válidas para acudir a la modalidad fotográfica de reconocimiento la negativa del imputado a someterse a la rueda de personas o la imposibilidad de encontrar personas semejantes al individuo a reconocer para integrar la rueda[73].

          Asimismo, no debe perderse de vista que el reconocimiento fotográfico tiene que realizarse con subordinación a un régimen semejante al que opera para la rueda de personas. La exhibición de la fotografía del sospechoso debe colocarse junto con las de otras personas de similares características físicas pero no extremadamente parecidas, ya que entonces no se trataría de un reconocimiento, sino de un acertijo.

         Anota también este autor que se ha admitido practicar el reconocimiento fotográfico después de que se hizo en rueda de personas por cambios físicos, como así también la identificación espontánea de la fotografía del imputado aparecida en los medios de prensa.

       En los reconocimientos fotográficos no hay obstáculo legal ni práctico en exhibir las fotos en forma sucesiva. En los recorridos, si las imágenes a mostrar son numerosas, como ocurre en la mayor parte de los casos, resultaría inconveniente pasar los retratos individualmente por el tiempo que demandaría, agotaría la atención del reconociente y ello también atentaría contra la eficacia del acto. Asimismo, deviene de utilidad recordar que si bien el recorrido fotográfico es una herramienta útil y válida para orientar una investigación, deben tener en cuenta que los señalamientos que se puedan producir, por sí solos, tienen escasa importancia  conviccional, más aún cuando proceden de un solo testigo, por ser frecuentes los errores que pueden llegar a cometerse.

       En lo atinente a la vinculación que puede mediar entre el reconocimiento fotográfico y el practicado en rueda de personas, expresa Hairabedián, citando a Cafferata Nores, que la interposición de la fotografía en el curso del proceso reconocitivo y la consecuente posibilidad de superposición de imágenes, no podrá ser ignorada al momento de valorar sus resultados[74].

            En tal sentido, viene requiriéndose que:

a. La diligencia se lleve a cabo, bajo la responsabilidad del fiscal quien debe documentarla con veracidad y detalladamente.

b. Previa exigencia de una descripción fisonómica del sujeto a reconocer, por lo que ninguna afectación se advierte para quienes hasta el momento no revestían calidad de imputados (conf. de esta Sala, causa n° 39.806 "Rolón" del 10/04/2007, reg. 270; y en similar sentido, de la C.N.C.P., Sala I, causa n° 3546 "Pérez Fonseca" del 07/08/2001, reg. n° 4496; y causa n° 6434 "Maurits" del 02/12/2005; y de su Sala III, causa "Palacio" del 20/05/2003, reg. 265; causa "Guardia" del 15/09/1995, reg. 184 bis; causa "Bloise" del 10/05/2001, reg. 4304).[75].

c. La exhibición se efectuará sobre  un número lo más plural posible de  fotografías, sin nombre o señas particulares[76], integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.),  las fotos sin sus nombres a efectos de que señalasen a aquellos responsables de los hechos que los damnificaron, las fotos sin sus nombres a efectos de que señalasen a aquellos responsables de los hechos que los damnificaron,coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. Debe evitarse la conformación arbitraria de álbumes fotográficos plagada de imputados de infinita diversidad facial.

d. Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "acierto" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

e. Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

f. Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación[77].

8.5 Efecto contaminante

 Una cuestión importante es la de dilucidar si la rueda de reconocimiento habrá sido contaminada si la víctima-perjudicada identificó al sospechoso con anterioridad en un reconocimiento fotográfico de "manera irregular"[78].

Este podría ser el caso en que a la víctima se le presenta  un universo de fotográficas a un sujeto que no debiera estar en dicho elenco fotográfico (porque no reúne las debidas garantías exigidas para su inclusión como inexistencia de rasgos físicos, diferente raza a la aducida por la víctima, debiere estar cancelada su inclusión en dicho fichero, etc.) o, de ser correcta la inclusión de dicha fotografía, se haya reconocido incorrectamente (por parte de la víctima al presunto culpable) por cualquier otra razón[79].

Los reconocimientos fotográficos previos generalmente no afectan negativamente a posteriores reconocimientos en rueda hasta el punto de determinar la imposibilidad de valoración y que la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento o identificación no queda desvirtuada por el hecho de que a los testigos se les haya exhibido previamente ante la fuerza policial un álbum con fotografías del sospechoso.

La exhibición de fotografías es un método de investigación que sirve para orientar las pesquisas que realiza la policía judicial, no tiene otro alcance y en modo alguno invalida ni cuestiona una posible rueda de identificación que se practique con posterioridad[80]. En definitiva, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

8.5 Eficacia probatoria

Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia.

En que, en puridad, deben diferenciarse los medios de investigación de los medios de prueba, entendidos aquéllos como los que tienden a comprobar la realización de los hechos delictivos y a averiguar la autoria de los mismos para fundamentar, en un caso, la acusación y la apertura del juicio oral; y éstos últimos, como los únicos capaces para desvirtuar la presunción de inocencia.

 Resulta claro que constituyen medidas de investigación que se dirigen a identificar a un posible autor de un hecho delictivo([81]). Esto es, se trata de un punto de apoyo para una investigación que seguirá su curso sobre esa base pero que, ciertamente, no tendrá igual valor de convicción que un reconocimiento en rueda de personas ni un reconocimiento fotográfico, en los que existe un sospechoso concreto que será pasible de identificación entre diversas personas de características semejantes.

Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. Las actuaciones preventivas de las fuerzas de seguridad – art. 90 incisos g) y h) del CPPN -  que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del imputado.

 No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación, máxime si fue –posteriormente -   ratificado en la audiencia oral de juicio.

Por ultimo, el acto de reconocimiento es materialmente susceptible de ser repetido[82], aunque al perder espontaneidad disminuye sensiblemente el valor probatorio como medio de convicción para adquirir certeza a la sindicación del imputado.

El propio Cafferata Nores advierte sobre el defecto de que exista un acto diferente entre la percepción originaria y el reconocimiento final en rueda de personas: “Si se practica un segundo reconocimiento, cabrá siempre el peligro de que la imagen adquirida durante el primero persista en la mente del reconociente, superponiéndose a la percepción originaria, complementándola o sustituyéndola. Y ello arrojará dudas acerca de que realmente sea esta última la que se confronte con la obtenida en el nuevo acto”[83].

 

9. Reconocimiento de cosas

Señala Palacio[84] que el reconocimiento de cosas es el acto mediante el cual, a fin de identificar una cosa relacionada con el delito investigado, ésta le es exhibida a una persona para que afirme o niegue haberla visto con anterioridad y, en tal caso, para que relate en qué circunstancias.

Al igual que en el reconocimiento de personas, a quien es convocado, ni bien se da comienzo a la diligencia, debe recibírsele juramento de decir verdad, y tras ello se lo invitará a describir, con el mayor detalle posible, los caracteres y particularidades de la cosa cuyo reconocimiento se intenta concretar a través de esta diligencia.

Entre las cosas a reconocer pueden ser muebles o inmuebles, objetos animados o inanimados, filmaciones, grabaciones, documentos o cualquier otro objeto que, de algún modo, se encuentre vinculado con la investigación.

En esta diligencia podrán participar testigos, peritos y aun la propia persona imputada, a la que, desde luego, no se le exigirá juramento de decir verdad.

La finalidad de la medida es que la persona convocada exprese si la reconoce o no y, en tal caso, detalle las circunstancias en que ella se encuentra vinculada con el objeto de la investigación. También se podrá intentar el reconocimiento, a través de esa diligencia, de voces y/o sonidos o cualquier otro objeto que pueda ser susceptible de percepción sensorial, que haya sido aportado como prueba o hubiera sido obtenido como producto de la investigación. Si la cosa u objeto no fue aún obtenido o acompañado a la investigación, los comparecientes pueden reconocerlo mediante vistas fotográficas o filmaciones o a través de cualquier otro medio, debiendo valorar su pertinencia quien dirige la investigación en el caso concreto. Por lo demás, rigen las reglas relativas al reconocimiento de personas, a cuyo comentario remitimos.

 

10. Reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial

            Es reconocible todo lo que percibimos. Sin duda como la vista es el órgano de conocimiento por excelencia, tradicionalmente los textos legislativos han incluido dentro de este medio probatorio al reconocimiento visual de personas y cosas[85]. Sin embargo, como bien lo puntualiza Cordero, nada excluye que la percepción se efectúe a través del olfato, del tacto o del sentido auditivo[86].

Por eso el nuevo código federal como los instrumentos legislativos más recientes, han incluido, al reconocimiento de voces. Así, el CPP Santa Fe, en su art. 201, establece que, “cuando el que haya de practicar la medida manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier otro motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posibles las pautas precedentes (en referencia al reconocimiento visual de personas)”. El artículo también exige que en éste caso se observen las normas previstas para el reconocimiento de personas, con la finalidad de dotar de mayor seriedad al acto, y relativizar lo menos posible su valor probatorio. 

 

 

 



[1] CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 126.

[2]CAFFERATA NORES, José ., “La prueba en el proceso penal”, Ed. Depalma, Bs. As.,  1998, p. 125

[3]CAFFERATA NORES, José ., “La prueba en el proceso penal”, Ed. Dealma, Bs. As.,  1998, p. 126

[4]CAFFERATA NORES, José ., “La prueba en el proceso penal”, Ed. Dealma, Bs. As.,  1998, p. 125

[5]  DEVIS ECHENDIA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. II,  Zavalia Editor, Bs. As.,  1988, p. 461

[6]Jauchen, La prueba en materia penal, p. 267

[7] CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 127; en igual sentido, D’ALBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado y concordado, T. I, 6ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2003, p. 561; y CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Derecho procesal penal, T. II, Lerner, Córdoba, 1984, p. 411.

[8] CSJN, Fallos 311:2325; CPenal Rosario, sala I, “P. F. S. s/resistencia a la autoridad, daño calificado, en concurso real entre sí con portación ilegítima de arma de guerra y atentado calificado contra la autoridad”, 15/9/2008, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, junio/2009, N° 6, “Actualidades”, p. 1056. la identificación en rueda de personas con resultado positivo corrobora el muestreo fotográfico policial anterior, reforzando la primitiva indicación. Por último, nos queda expresar que la violación de los recaudos conllevará la invalidez del acto y la consiguiente imposibilidad de que sea utilizado como medio probatorio sujeto a valoración.

[9] FLORIAN, Eugenio, De las pruebas penales, T. II, Temis, Bogotá, 1998, p. 491.

[10] LA ROSA, Mariano R. y RIZZI, Aníbal H., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, HS Editores, Buenos Aires, 2010, p. 705.

[11] Fallos 255:18 y 300:894; STJ Río Negro, sala Penal, “García Osella”, 25/7/1994; TSJ Neuquén, “M., M. E.”, ED 129-392, y CN Crim. y Corr. Fed., sala II, “Flores Ayllon, Jessica J.”, 1/3/2005, entre otros. D’ALBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado y concordado, T. I, 6ª ed., LexisNexis, Buenos Aires, 2003, p. 561; FUNES, Roque, y PLO, Nicolás, en ALMEYRA, Miguel Á. (dir.) y BÁEZ, Julio C. (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 395.

[12] PALACIO, LINO E., “La prueba en el proceso penal”, 1ª edición, abeledoperrot, Bs. As.,  p. 180

[13]  De allí que se trate de un reconocimiento de identificación (“identificar” según el Diccionario de la Lengua Española, es “reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”)

[14] Estamos de acuerdo con lo señalado por Soleto Muñoz: la diligencia de reconocimiento es contingente; ya que "no es necesaria la práctica del reconocimiento del presunto autor del hecho criminal si nadie duda de la misma" (SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.23

[15] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el Proceso Penal”, 1ª edición,   Depalma,  Bs. As.,  1988 p. 130.

[16] VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, “Derecho Procesal Penal”, T.II, 2ª edición, Lerner,  Bs.As., 1969 , p. 357.

[17] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el Proceso Penal”, 1ª edición,   Depalma,  Bs. As.,  1988 p. 131.-

[18] CLARIÁ OLMEDO, Jorge, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. V, Ediar,  Bs.As.,  1966, p. 160.-

[19]DE DIEGO DÍEZ, Luis A.,  “Identificación fotográfica y reconocimiento en rueda del inculpado”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003, p. 64

[20] SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.23.-

[21] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el Proceso Penal”, 1ª edición,   Depalma,  Bs. As.,  1988 p. 134.-

[22]Nuñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Cordoba anotado, 2ª ed., p. 246. Llobet Rodriguez (Proceso penal Comentado, p. 501 citado por Gorgas-Hairabedian, Cuestiones prácticas sobre el reconocimiento en rueda de personas, en Hairabedian-Gorgas “Cuestiones prácticas sobre la investigación penal!, p. 138

[23] Arocena…, Prueba en materia penal, p. 412 y ss.

[24] SC Mendoza, Sala II, 15-8-92, LL Gran Cuyo, 2003-84. En disidencia, el doctor Salvini expresó: “La exigencia procesal de que un reconocimiento en rueda de personas, la persona a reconocer debe ser hecha comparecer con otras de condiciones exteriores semejantes –art. 277, CPP-, debe ser interpretada justamente entendiendo que las condiciones exteriores sean semejantes, pero no exactamente iguales, y para ello basta con tratar de conseguir las personas más parecidas al imputado que se puedan hallar en el lugar y en el momento a realizarse la medida. Entenderlo de otra forma, implicaría hacer imposible la ejecución de los reconocimientos en rueda de personas en repetidas oportunidades, según nos demuestra la práctica tribunalicia”

[25] De hecho Cordero ha expresado que “es obvio que la medida de las semejanzas no es requisito bajo pena de nulidad, pues sería muy difícil medirlas” (Procedimiento Penal, t. II, p. 114 y 115, Temis, Bogotá, 2000)

[26] Así, Cafferata Nores/Hairabedián, La prueba en el proceso penal, p. 148. Los autores, sin embargo, aclaran que, “si bien ésta hipótesis (reconocimiento fotográfico) no está contemplada como causal para este reconocimiento subsidiario (art. 274, CPPN), e inclusive ciertas legislaciones procesales que la admiten la estipulan de manera taxativa y bajo pena de nulidad (ej.  art. 253 CPP Córdoba), igualmente en estos casos puede argumentarse a favor de dicha salida, porque la elección de la forma fotográfica favorece al imputado sujeto pasivo de la medida, ya que precisamente tiende a evitar la situación de desventaja de una eventual rueda formada por personas muy distintas”

[27] Cafferata Nores-Hairabedián, La prueba en el proceso penal, p. 148 y 149

[28] CAFFERATA NORES, Jose I., “La Prueba en el Proceso Penal”, 1ª edición,   Depalma,  Bs. As.,  1988 p. 136.-

[29] SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p. 40.

[30]DE DIEGO DÍEZ, Luis A., “Identificación fotográfica y reconocimiento en rueda del inculpado”, Ed. Bosch, Barcelona, 2003, p. 156

[31] DE PAUL VELASCO, José M., “Problemática probatoria de la identificación visual del autor del delito: aportación de la Psicología del testimonio”, en Psicología del testimonio, Cuadernos Digitales de Formación nº 29, año 2009, Consejo General del Poder Judicial, p. 16; SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p. 76 y ss.  Esta exigencia en cuanto al número de componentes de la rueda se basa en la circunstancia de que la posibilidad de una identificación errónea de un sospechoso inocente es inversamente proporcional al número de personas que componen la rueda, en la medida en que la disminución del número de componentes de relleno o “cebos” incrementa las probabilidades de que el testigo identifique a uno de los integrantes de la rueda por azar en un proceso de juicio relativo por comparación.

[32] Así, Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, p. 478. De la misma opinión, Nuñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, 2ª ed., p. 247. Menos categórico Palacio, La prueba en el proceso penal, p. 189 y 190, quien argumenta que, si el reconociente expresa no poder afirmar con certeza que el indicado coincide con la persona que recuerda, debe puntualizar las circunstancias que determinan el estado de duda, “porque en tal hipótesis no cabe descartar la posibilidad de que a través de otras pruebas se arribe a la identificación”. En rigor, la naturaleza psicológica del acto (que a su vez, determinar su carácter de irreproductible) tornan inoperante esta posibilidad. De cualquier manera, es atendible lo expresado por Gorgas y Hairabedián cuando señalan que “una indicación dubitativa puede servir para orientar una investigación, o unida a otros elementos o indicios para generar una conclusión de mayor certidumbre probatoria (vg. probabilidad), pero en general insuficiente por sí sola para fundar una resolución adversa al sometido a proceso” (Cuestiones prácticas sobre reconocimiento en rueda de personas, en Hairabedián-Gorgas, “Cuestiones prácticas sobre la investigación penal”, p. 151)

 

[33] Cafferata Nores/Tarditti, Código procesal penal de Córdoba, tomo 1, p. 589

[34] El TSJCba, ha señalado: “Si para sustentar su juicio el juzgador se basa solamente en un irregular acto de reconocimiento, no se puede de ello concluir que el imputado sea autor del delito, pues al valorarse dicho antecedente como decisivo se viola el principio lógico de razón suficiente, al no someter tal medio de prueba a la valoración de conocimiento según las reglas de la sana crítica racional” (“Monzón”, BJC, t. XIX, p. 22). El mismo Tribunal agregó que debe descalificarse la motivación de una sentencia que se funda en un reconocimiento carente de las formas exigidas por la ley (“Rodriguez”, BJC, t. XIX, p. 315)

[35]Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, p. 485

[36] CAFFERATA NORES, José I., "La prueba en el proceso penal", Depalma, Bs. As., 1986, p.141; NÚNES, Ricardo C., "Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, pág. 243, nota 1º, in fine

[37] SOLETO MUÑOZ, Helena, “La identificación del Imputado “, 1ª edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2009, p.23.-

[38]Arocena…., Prueba en materia penal, p. 415 y ss. Si bien algunas pautas de ponderación del testimonio pueden ser útiles al valorar este medio probatorio es importante tener presente que el acto del reconocimiento difiere del testimonio. Cordero lo ha explicado con solvencia: “El reconocedor…en el momento culminante, trabaja sobre una materia alógica, en el cortocircuito de las sensaciones…le resulta conocida una cara respecto a la cual no recuerda nada; y sufre fuertes variables emotivas. También las impresiones visuales duran menos que la memoria históricamente elaborada, pues recordamos los acontecimientos cuando las caras ya han desaparecido; el mecanismo del recuerdo y las curvas del olvido difieren claramente en los dos casos. Por último, el citado a reconocer siente los factores ambientales más que si narrara”(Procedimiento penal, t. II, p. 111) 

[39] Gorgas y Hairabedián recuerdan que en “el experimento Penrod si simuló un ataque a una persona ante ciento cuarenta y un testigos, de los cuales el 60 % reconoció erróneamente a otros individuos”(Cuestiones prácticas…, en Hairabedián –Gorgas, Cuestiones prácticas sobre la investigación penal, p. 150 y 151)

[40] Perles Novas, Fabiola, Psicología jurídica, p. 89, Aljibe, Granada, 2002

[41] Perles Novas, Fabiola, Psicología jurídica, p. 99. Por lo cual es posible que un testigo pueda reconocer un rostro con precisión y resultar poco exacto, por ejemplo, con relación a las palabras que se intercambiaron o a los movimientos que desplegaron los protagonistas durante el hecho.

[42] Con claridad, el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba expresó que “numerosas injusticias se cometerían si los jueces, impresionados por la certidumbre manifestada por los reconocientes, la hicieran suya, sólo por un impulso de natural credulidad humana y sin ninguna valoración crítica” (TS Córdoba, Sala Penal, 8/11/74, sent. nº 71, citado por Barberá de Riso, Proceso oral, t. II, p. 108, Córdoba, Lerner, 1993

[43] Cafferata Nores, Reconocimiento de personas, p. 108. De la misma opinión, Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, p. 486

[44] Desde una perspectiva jurisprudencial se ha expresado que, “en cuanto al resultado negativo del reconocimiento pese a tener el imputado…señas particulares (granos en la cara), tiene dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que “el resultado negativo de las diligencias de identificación en rueda de personas es desde el punto de vista del valor como prueba: de valor neutro; ello se debe a tal falta de efecto en el reconocimiento puede obedecer a muchas otras causales distintas a la inocencia del imputado: fugacidad de la percepción de los autores del hecho, víctima poco fisonomista, temores lógicos de identificar a un sospechoso, cambios en las ropas o en las condiciones físicas” (Capel y Garantías San Martín, Sala II, 28/3/06, “Ibarra, Héctor O., y otro”, LexisNexisonline, nº 70025499)

[45] La jurisprudencia ha sostenido por ejemplo que “no enerva ni debilita el valor cargoso de los restantes elementos probatorios el resultado negativo de las ruedas de reconocimiento efectuadas por las víctimas de hechos de naturaleza violenta –en el caso, privación ilegal de la libertad y robo con armas-, pues es común que por temor o por el estado emocional vivido o por las órdenes de “no mirar” no puede reconocer a sus agresores o se muestren confusos en dichas diligencias” (CApel en lo Penal VTuerto, 7/2/2001,“Larretape, Gustavo J., y otros”   

[46] Cafferata Nores, Reconocimiento de personas, p. 110

[47] Suprema Corte de Justicia  Mendoza, ‘Fiscal c/ Buenaventura González’, 13/11/2007, La Ley On Line, con citas de las causas "Romero González", L.S. 375 - 142 y ‘Palacio, Jorge Omar’, L.S. 287 - 459, del mismo Tribunal

[48] United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1967)

[49] Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, tomo 1, p. 588

[50] Código Procesal Penal de la Nación, p. 634

[51] Código Procesal Penal de la Nación, t. 1, p. 576

[52] Palacio, La prueba en el proceso penal, p. 182

[53] Navarro-Daray, Código Procesal Penal de la Nación, 1ª ed., t. I, p. 572

[54] Código Procesal Penal de Córdoba, tomo 1, p. 588 y ss.

[55] Además de irreproductible, el reconocimiento en rueda de personas o “reconocimiento propio” es un acto procesal definitivo, habida cuenta que, en orden a ser empleado como prueba en el juicio, y así fundar una condena, no es necesario repetirlo y mejorarlo procesalmente. Lo entiende así el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba desde antigua jurisprudencia (vg. TSJCba, 19/3/71, “Ocampo”) y el consenso de la doctrina jurídica (cfr. por todos, Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal, p. 244) Debido justamente a ésta última característica de este medio de prueba, se ha dicho que:”El reconocimiento es un acto de grave significación procesal, por lo cual debe estar rodeado de las mayores garantías jurisdiccionales con relación al imputado. Si es así, para que tal acto entre al debate y pueda servir así a la sentencia, deberá estar realizado conforme lo manda la ley, sin quedar nada al arbitrio judicial” (TSJCba, “Andrés Pedro”, BJC, t. XVIII, p. 312) 

[56] En otros términos, si el juicio de identidad que realiza el reconociente, lo fue entre la imagen que captó en el último acto procesal y la observada en la exhibición anterior.

[57] El reconocimiento en rueda de personas es el medio probatorio específicamente legislado, para procurar la individualización del imputado que, como parece obvio señalarlo, procura garantizar la eficacia en la identificación colocándola, dentro de lo que es humanamente posible, a salvo de tachas que menguen su pureza y valor, y al mismo tiempo asegurar el derecho de defensa de los imputados tanto por la forma en está implemente el procedimiento en sí, como por el control que de la regularidad de tal acto debe asegurarse a la defensa de los sospechosos máxime cuando se trata de una de aquellas diligencias denominadas definitivas e irreproducibles”(CNCP, Sala I, “Griguol, Luciano y otros”, reg. nº 2606 del 17/2/99, sumario publicado en Boletín de Jurisprudencia de la CNCP, Primer Trimestre de 1999, p. 47)

[58]D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, 7ª ed. t. I, p. 438

[59]Abalos, Código Procesal Penal de la Nación, p. 482, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1994

[60] Fallos 311:2325, e, inclusive, su control se consideró ajeno a la vía extraordinaria (Fallos 311:2337).

[61] NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. I, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 667, con cita de Cafferata Nores.

[62] Tal es el caso de cuando se conoce a alguien por su apodo, situación tratada en el precedente de la CN Crim. y Corr. Fed., sala I, “Gamen, Héctor y otros s/apelación”, 10/4/2007, causa 39.440, el Dial AA3E76.

[63] En igual sentido, CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 135; CN Crim. y Corr. Fed., sala II, “Rodríguez, Esperanza y otro s/procesamiento”, 22/9/9198, causa 14.548; íd., sala VII, “Yancovich, Mario y otro”, 26/10/2005, causa 27.740, elDial AI2354.

[64] STJ Río Negro, “Figueroa, Juan M. s/robo calificado por el uso de armas s/recurso de casación”, 7/8/1996, causa 109/96, elDial AX1678.

[65] En igual sentido, CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 127; NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación, T. I, Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1996, p. 275; STJ Río Negro, “Figueroa, Juan M. s/robo calificado por el uso de armas s/recurso de casación”, 7/8/1996, causa 109/96, elDial AX1678; CN Crim. y Corr., sala I, “Borgo, Jorge O.”, 16/10/2001, causa 16.469, elDial AI12BB, y “Córdoba, Cristián”, 14/2/2003, causa 19.681, elDial AI1933; íd., sala V, “Instituto Rocca”, 12/9/2002, causa 19.749, elDial AI1656.

[66] NAVARRO, Guillermo R. y DARAY, Roberto R., Código Procesal Penal de la Nación, T. I, Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1996, p. 581.

[67]Hairabedián, Reconocimiento y recorrido fotográfico, en Hairabedián-Arbonés, Novedades sobre la prueba judicial, p. 75, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2008. Critico respecto de esta distincion (muestreo-reconocimiento fotográfico) Arocena, El reconocimiento por fotografia, las atribuciones de la policia judicial y los actos definitivos e irreproductibles, en Cafferata Nores-Arocena “Temas de derecho procesal penal contemporáneo”, p. 89 y ss.

[68] TSJ Córdoba, Sala Penal, “Cardozo”, 23/4/2008, DJ, 24/9/2008, 1505, con cita de sus propios precedentes.

[69] T.S.J., Sala Penal, S. 107, 7/11/03, "Gudiño"

[70] AGUILER LUNA, Fernando,  “La identificación del delincuente en rueda de reconocimiento y por

exhibición fotográfica”, Ed. Plá &Alvarez, Sevilla, 1998, p. 76.-

[71]Hairabedián, Reconocimiento y recorrido fotográfico, en Hairabedián –Arbonés, Novedades sobre la prueba judicial, p. 76, ed. Mediterránea, Córdoba, 2002,

 

[72]  La fotografía puede ser de cualquier naturaleza y dimensión, no quedando reducida a aquellas que provengan de los archivos policiales (Jauchen, Tratado de la prueba en material penal, p. 480)

[73] Maximiliano Hairabedián y Mariano Arbonés, Novedades sobre la prueba judicial, ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 76.

[74] Maximiliano Hairabedián y Mariano Arbonés, Novedades sobre la prueba judicial, ed. Mediterránea, Córdoba, 2002, p. 83.

[75] C. Crim y Corr. Fed., sala 1ª  causan° 39.806 "Rolón" del 10/04/2007, reg. 270; y en similar sentido, de la C.N.C.P., Sala I, causa n° 3546 "Pérez Fonseca" del 07/08/2001, reg. n° 4496; y causa n° 6434 "Maurits" del 02/12/2005;  Sala III, causa "Palacio" del 20/05/2003, reg. 265; causa "Guardia" del 15/09/1995, reg. 184 bis; causa "Bloise" del 10/05/2001, reg. 4304

[76] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala 1ª,  “Chacra, Juan Carlos Mario s/nulidad”,  07/05/2013,    La Ley Online; AR/JUR/14045/2013

[77] SOLETO MUÑOZ, H., "La identificación del imputado", Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2.009, p.145

[78] CAFURE, Martin J. “El recorrido fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas. Régimen nacional y provincial. Vigencia de las garantías constitucionales y adecuación al nuevo paradigma del proceso penal”, LL,  2010-D , 737 

[79] SOLETO MUÑOZ, H., "La identificación del imputado", Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, ps. 59

[80]LOPETEGUI,  María I., “Principio de congruencia y validez del reconocimiento fotográfico”, L L, 2009-C,462.

[81] Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1ª, causa Nº 3368, “Bloise, Rubén D. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 4304, rta. 10/05/2001; Sala 2ª , causa Nº 6161, “Chuliver, Horacio F. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 8965, rta. 01/09/2006 y causa Nº 8346 “Mich, Guillermo A. y otros s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 13.812, rta. 09/02/2008; sala 3ª, causa Nº 3373, “Quantín, Norberto J. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 716.03, rta. 19/11/2001.

[82]NAVARRO,  Guillermo R. – DARAY, Roberto R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. 2, 4ª edición  Ed. Hammurabi,  Bs. As., 2010, p. 389

[83] CAFFERATA NORES, José I., “La prueba en el proceso penal”, 4ª edición,  Depalma, Bs Aires, 2001, p. 136

[84] PALACIO, Lino E., La prueba en el proceso penal, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2000, p. 195.

[85] Arocena-Balcarce-Cesano, Prueba en materia penal, p. 402 y ss.

[86] Cordero, Procedimiento penal, t. II, p. 108


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