El Imputado en sede penal
El Imputado en sede penal
Mariano R. La Rosa
Concepto
Se denomina así a la persona contra la cual
se dirige la imputación o, en otros términos, al sujeto pasivo de la pretensión
penal[1], dirigida por
autoridad competente dentro de los carriles de legalidad, quien le atribuye la
comisión de un hecho que se presupone típico y del cual existe prueba
suficiente para considerarlo autor o partícipe.
Por ende, esta calidad implica la
subordinación de la persona a la potestad jurisdiccional, razón por la cual, el
sometimiento
al proceso penal que padece todo individuo que es sindicado como autor o
partícipe en un hecho ilícito importa la restricción a su libertad personal,
puesto que se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el tribunal y está supeditado al transcurso de la investigación y
de las distintas etapas del rito. En consecuencia, todo el proceso es coacción
(se encuentre o no detenido el imputado), puesto que implica restricciones a la
libertad individual y a veces a el patrimonio y fundamentalmente a la honra
(puesto que pesa una imputación criminal en contra de la persona) que significa
menoscabos ciertos y tangibles a la personalidad humana[2].
Por eso cabe
aclarar que se considera imputado a todo aquél individuo que se indica, en un
acto del proceso, como partícipe del hecho delictivo que se investiga. En su
acepción etimológica, la palabra “imputado”
proviene del latín imputare, que
significa “inscribir en cuenta”, “atribuir, imputar” (derivado de putare “contar”, “calcular”) y en su
acepción conceptual, encontramos que se lo traduce como sujeto al que se le
atribuye un delito, acción o culpa o cuenta donde se señala la aplicación o
inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea en razón de ella[3].
De aquí que el
sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la asunción de esta
calidad, la cual deviene a consecuencia de que la amenaza genérica de una pena se
pone en relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una
serie de órganos tendientes a producir en los hechos la consecuencia amenazada,
esto es, la pena; de tal forma se despliega la acción penal, cual momento
dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual
desencadena la comisión de un hecho[4].
Es así que solo cuando el individuo conozca la
imputación, sepa que se está dirigiendo un proceso contra él, y no a sus
espaldas, el proceso abandonará en buena medida su naturaleza inquisitiva y
adquirirá la virtualidad que le brinda el principio acusatorio y el derecho de
defensa, con todas sus consecuencias. Para eso es preciso un acto judicial,
pero no cualquiera, sino precisamente aquel que contiene ya una inculpación
formal del “culpable”, permitiendo a
éste el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para interrumpir el transcurso
de la prescripción se precisa, pues, un acto formal de inculpación, dado que el
derecho a la presunción de inocencia no debería estar limitado mientras no
existiera un acto procesal de tal naturaleza[5].
En definitiva,
hay que considerar que la base del ordenamiento está dada por el imputado. Este
es el centro del proceso, desde el momento en que hay una leve sospecha en
contra de una persona, ésta se convierte en el imputado, con todos los derechos
que el sistema le da; resultando de relevancia el art. 72 del Código Procesal
Penal de
En este
entendimiento, el imputado es un sujeto de derecho y la asunción de esta calidad
representa una garantía de defensa que prescribe
No olvidemos
que el proceso penal es una sucesión gradual, progresiva, preclusiva y
concatenada de actos procesales dirigidos a descubrir la certeza de verdad
sobre un hecho y a quien se presume autor del mismo a fin de aplicar, en
concreto, la ley sustantiva, en el que el imputado es sujeto procesal principal
del mismo, revistiendo legitimidad pasiva por ser centro del núcleo de una
imputación circunstanciada sobre un hipotético hecho delictual y sus
consecuencias jurídicas, debiendo soportar la carga del peso de la
investigación; siendo su intervención en el proceso tan imprescindible como
para superar su propia voluntad, porque la justicia no se puede discernir sin
su presencia[7].
En definitiva,
es aquella persona que es sindicada –aún preventivamente- bajo sospecha o
indicio de autoría de un hipotético delito y cuya responsabilidad y alcance de
participación en el mismo se investigará en el proceso, como objeto de la
actividad que desplegarán los órganos facultados para ello. Y dado que es el
sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías
necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado
comienza a accionar sus mecanismos represivos[8]. Es así que la
denominación de “imputado” no indica
otra cosa que la persona sometida a la persecución penal por la presunta
comisión de un delito[9].
Al respecto
hay que atender a que el núcleo de la imputación consiste en una hipótesis
fáctica (acción u omisión) atribuida al imputado, la cual a juicio de quien la
formula conduce a consecuencias jurídicas pues contiene todos los elementos, de
acuerdo a la ley penal, de un hecho punible. Tal circunstancia debe encontrarse
configurada al momento de la intimación del imputado.
Es así que se
sostiene que la imputación correctamente formulada es la llave que abre la
puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente pues permite negar todos
o alguno de sus elementos[10]. Esto tendrá el “saludable” efecto de que los jueces
tomen resguardos antes de imputar a una persona de la comisión de un delito,
puesto que desde dicho momento empezará a correrles el plazo en su contra. En
ese sentido, un extremo ineludible de la imputación penal es la somera
comprobación de la responsabilidad penal de una persona, el que debe estar
precedido de un estado de sospecha suficiente como para poder ser convocado a
prestar declaración indagatoria. En dicho sentido, el art. 294 del Código
Procesal Penal de
Comienzo del cómputo del plazo de duración del proceso
Teniendo en
consideración que desde la imputación de un suceso delictivo a una persona
determinada queda vinculada a una investigación, como contracara, desde dicho
momento nace para ella el derecho a que se dirima su posición en tiempo
razonable que conforma una garantía constitucional y se encuentra
razonablemente receptado en el instituto de la prescripción de la acción penal.
Por eso, cuando se han realizado actos formales tendientes al ejercicio del
poder penal se presenta un plazo dentro del cual esos actos deben llegar a
cumplir su finalidad, es decir, un plazo dentro del cual el Estado debe arribar
a una decisión definitiva. El límite se intensifica, porque al existir una
persecución penal en marcha o en movimiento, también se intensifica respecto
del imputado ese poder penal del Estado[12].
Se conforma así una imputación
concreta que le hace el titular de la acción penal al acusado, puesto que ahí
empieza a desplegar el Estado su poder punitivo (y debe confirmar o desvirtuar
una hipótesis incriminatoria, concretizada en una persona determinada. Conviene
al efecto destacar la importancia de esta atribución delictiva, como lo dijo el
Tribunal Supremo Español: “Es evidente
que imputar significa la atribución a una persona de hechos que pudieron ser
constitutivos de delito o falta, quiere decir ello que la declaración en
concepto de tal adquiere una importancia vital en cuanto al derecho de defensa,
puesto que desde ese momento no cabe duda alguna de la condición de imputado,
superior a la de mero sospechoso, que le hace acreedor de las garantías
procesales necesarias en evitación de la indefensión” (Tribunal Supremo
Español, sentencia del 19 de Julio de 1997, ponente JOSE A. De VEGA)
Hay que considerar entonces que la acción penal nace con
la comisión del delito (producción del resultado típico o consumación), momento
coincidente con el de surgimiento del término correspondiente a la prescripción
de la acción, ya que desde entonces comienza a operar la acción del tiempo[13]. Pero estrictamente con el llamado a prestar
declaración indagatoria se traduce la primera decisión del ejercicio concreto
de la acción penal contra una persona determinada. Y solamente es contra
persona determinada que se puede manifestar la pretensión[14].
Es decir que
la condición de imputado es la premisa sobre la cual comienzan a actuar las
garantías individuales en el proceso penal; lo cual ocurre cuando existe algún
acto del juez o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su
cargo la instrucción preliminar, que atribuye de alguna manera a una persona
una participación en un hecho penal para someterla a proceso[15].
De este modo,
la Corte Europea de Derechos Humanos sostiene que para saber cuándo una persona
se encuentra delante de una “acusación”
destaca que puede ser en el momento del arresto, de la acusación, de la
iniciación de incidentes preliminares contra el presunto acusado, de la fecha
en que el mismo recibe la notificación de una orden de arresto, entre otros
momentos a tener en consideración[16].
De la misma
forma,
Por
lo tanto, para considerar que una persona está vinculada a un proceso penal es
preciso haber sido llamada como parte dentro del mismo y para ello es necesario
que exista un acto judicial de imputación[18], como ser una denuncia,
un requerimiento del Fiscal o un pedido a prestar declaración indagatoria.
De esta forma el respeto
hacia el tiempo procesal justo, en materia punitiva, comienza desde que una
persona conoce de la acusación, lo cual puede ser anterior al mismo
enjuiciamiento (supuestos de arresto, instrucción preliminar, averiguación
previa, etc.) y se confronta con la duración del procedimiento[19]. Por eso, “Cometido un hecho que ofrece los caracteres
de delito, el autor entra, por así decirlo, en el engranaje de la máquina
punitiva: es un imputado, y en calidad de tal se establecen a su respecto una
serie de relaciones jurídicas –con el juez, con el ministerio público, etc.-
que reciben en nombre genérico de relación procesal, y que terminan con la
absolución o la condena dictadas por el órgano jurisdiccional”[20].-
Pero parte de
la doctrina considera que el plazo comienza a computarse desde el llamado a
prestar declaración indagatoria[21], puesto que constituye el
momento en que la jurisdicción cuenta con el cuadro probatorio suficiente para
formular una imputación, e incluso la indagatoria importa un acto de intimación
a la persona de los hechos, las pruebas obrantes en su contra, la calificación
legal y se le concede la posibilidad de defenderse (ejercer su defensa
material) y nombrar defensa técnica, aunque se abstenga a declarar.
Es así que
tradicionalmente se entendía que “El
primer acto de actividad jurisdiccional enderezado contra una persona en
delitos de acción pública es el llamado a prestar declaración indagatoria”
(CNCrim. y Correc., en pleno, JA 1961-II, pág. 139, nro. 3454). De ahí que,
cuando al individuo se le realiza una formal imputación y queda sujeto a un
proceso[22], la inseguridad provocada
por la posibilidad de que algún día lo persigan y lo penen se transforma en
otro supuesto doloroso, provocado por la misma persecución y por la inseguridad
de no saber hasta cuándo y dónde continuará[23].
En
consecuencia, se admite que la calidad de imputado implica el ingreso y la
sujeción el sujeto procesal a la causa; pero se asevera que la única forma de
formalizar la introducción al proceso del sujeto con legitimación formal pasiva
es la indagatoria, como paso previo y esencial al procesamiento[24].
En forma
coincidente, se ha expuesto que en los delitos de acción pública conforma una
causal interruptiva del transcurso de la prescripción de la acción penal a la
primera citación al proceso del imputado efectuada por el Ministerio Público
Fiscal o por el Juez, porque constituye la primera manifestación concreta de
dirigir la pretensión punitiva por el hecho investigado contra una determinada
persona[25]. Es decir que, “una vez formulada una imputación penal en
el acto de la indagatoria, la agencia judicial cuenta con aquellos plazos para
concluir con la instrucción, pasados los cuales opera un impedimento de
perseguibilidad previsto en la misma ley procesal, siempre que con anterioridad
no hayan operado los plazos de prescripción del art. 63 CP a contar desde la
fecha de comisión del hecho imputado. Esto último confirma que los plazos
máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en los
supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a investigaciones
preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra el sindicado que
justificara su citación a declaración indagatoria”[26]. Incluso el momento
inicial del cómputo del plazo de duración del período de instrucción en el
ordenamiento federal (art. 207 CPPN) comienza luego de la declaración
indagatoria[27].
Pero, por el
contrario, el sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la
asunción de la calidad de imputado (y no con la formal convocatoria a prestar
declaración indagatoria), el cual deviene a consecuencia de que la amenaza
genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio
de la actividad de una serie de órganos, tendientes a producir, en los hechos,
la consecuencia amenazada, esto es, la pena; de tal forma se despliega la
acción penal, cual momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y
estática, a la cual desencadena la comisión de un hecho[28].
Este principio
básico surgió desde el precedente de
En tal
entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a
que su proceso avance[32], en tanto que a partir
del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito
determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada
material[33].-
[1] CARNELUTTI FRANCESCO, op. cit. T.
I, p. 194. BINDER, distingue aquí el concepto de
pretensión penal o pretensión punitiva, de acción penal, entendiendo que lo que
se dirige contra el imputado es la “acción penal”, considerando que “pretensión
punitiva” significa “pedido de un castigo contra el imputado”, Introducción al
Derecho Procesal Penal, p. 331. En tanto para MAIER el imputado es quien
“genéricamente sufre la persecución penal”, op. cit. T. II, p. 187.
ANNCCHIARICO considera al imputado como aquella persona sobre la cual recae la
pretensión punitiva de la sociedad o del particular, cualquiera sea la forma de
la misma, desde el inicio del proceso hasta su culminación.
[2] LA ROSA
MARIANO R, “La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del
procedimiento. Invalidez de un instituto contrario al derecho a obtener un
pronunciamiento definitivo en tiempo razonable”, Fabián
J. Di Plácido Editor, 2014, pág. 233.
[3] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 488. En definitiva, apunta el autor, es
aquella persona que es sindicada –aún preventivamente- bajo sospecha o indicio
de autoría de un hipotético delito y cuya responsabilidad y el alcance de
participación en el mismo se investigará en el proceso, como objeto de la
actividad que desplegarán los órganos facultados para ello. Y dado que es el
sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías
necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado
comienza a accionar sus mecanismos represivos.
[4] SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527. En ese sentido se dijo que “por “imputado” se entiende a toda persona
sospechada de criminalidad en cualquier acto inicial de procedimiento, sin
necesidad de que el Juez de Instrucción formule declaración o emita orden
alguna en su contra (causa nº 14757 “Del Valle Vega” ,reg. nº 15.784 del
17/09/98 -con cita de Vélez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, T. II. p.336 y
337, Ed. Marcos Lerner, 1986-, entre otras)” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed.,
Sala 2°, 9/8/2005, “De Jesús, Guillermo y
otros”, causa 22.679).-
[5] JAÉN VALLEJO MANUEL, “Prescripción
de la acción penal: interrupción del plazo”; Lexis Nexos, Revista de
Derecho Penal y Procesal Penal nro. 14, Oct. 2005, pág. 1547.-
[6] DONNA EDGARDO ALBERTO “El
Nuevo Código Procesal Penal de
[7] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 490.-
[8] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 489. Agrega el autor que al respecto es
menester considerar que el ejercicio del ius
puniendo del Estado no debe perseguir a cualquier precio de eficacia su
ejercicio, teniendo que ceder este interés público en determinados casos ante
el interés individual de mantener el status
libertatis libre de injerencias.-
[9] VÁZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO, “
[10] MAIER JULIO B., “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 553.-
[11] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “El
Imputado”, Marcos Lerner, 1982, pág. 17.-
[12] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-
[13] VERA BARROS OSCAR N., “
[14] DARRITCHON LUIS, “La
prescripción de la acción penal y el enigma de la secuela del juicio”,
[15] DE
[16] ALBANESE SUSANA, “La garantía
del plazo razonable”, Nueva Doctrina Penal 1999/A, Editorial Del Puerto,
pág. 171.
[17] Por
su parte,
[18] REY GONZALEZ CARLOS, “
[19] GOZAÍNI
OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en
los procesos”, El Derecho t. 157, pág. 190.-
[20] LAPLAZA FRANCISCO P., “Extinción
de la acción penal y de las penas”; Revista del Colegio de Abogados de
Buenos Aires, año XIII, t. XII, nro. 3, mayo/junio 1934, pág. 171.-
[21] En ese sentido se decidió que: “el
primer acto interruptivo de la prescripción es el llamado a prestar declaración
indagatoria, ya que sin él no podría proseguirse la causa contra persona
determinada, siendo aquí donde el juez instructor encamina el juicio contra un
sujeto concreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 294 del
Código Procesal Penal de
[22] Si bien el
llamado a prestar declaración indagatoria puede ser un medio de defensa a favor
del imputado, ello no excluye el hecho de que tal citación representa el
ejercicio del poder penal estatal para indagar la posible comisión de un delito
frente a lo cual el imputado no se puede negar pudiendo ser traído por la
fuerza pública, aunque luego se abstenga de declarar. SEVERO CABALLERO JOSÉ, “Los
actos suspensivos e interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso
penal”, Anales de
[23] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A,
Del Puerto, pág. 227.-
[24] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 492.-
[25] JOFRÉ JORGE LUIS, “Secuela de juicio: panorama y perspectivas”,
La ley, Doctrina Judicial, 2004-2, pág. 161. De esta forma, se alude al decreto
de convocatoria del imputado al proceso efectuada por quien tenga a su cargo la
instrucción, para hacerle conocer a la persona sospechosa de haber participado
–en sentido amplio- en la comisión de un ilícito, cuál es el hecho que se le
atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y cuál es la
calificación legal correspondiente, y a que ejercite su derecho de defensa.-
[26] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de
prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en
los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la
prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la
perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos
para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y
del plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la
prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar
desde la fecha de comisión del hecho.-
[27] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código
Procesal Penal de
[28] SOLER SEBASTIAN, “Derecho
Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527.-
[29] CARRIO ALEJANDRO “Nulidad,
proceso penal y doble juzgamiento”
[30] VÁSQUEZ MARTÍNEZ EDMUNDO, “
[31] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina
Penal 1997/A, pág. 212.-
[32] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pág. 397.-
[33] ALMEYRA MIGUEL A., “El
derecho al sobreseimiento”,
Comentarios
Publicar un comentario