El Imputado en sede penal

 

El Imputado en sede penal

 

Mariano R. La Rosa

 

            Concepto

Se denomina así a la persona contra la cual se dirige la imputación o, en otros términos, al sujeto pasivo de la pretensión penal[1], dirigida por autoridad competente dentro de los carriles de legalidad, quien le atribuye la comisión de un hecho que se presupone típico y del cual existe prueba suficiente para considerarlo autor o partícipe.

            Por ende, esta calidad implica la subordinación de la persona a la potestad jurisdiccional, razón por la cual, el sometimiento al proceso penal que padece todo individuo que es sindicado como autor o partícipe en un hecho ilícito importa la restricción a su libertad personal, puesto que se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal y está supeditado al transcurso de la investigación y de las distintas etapas del rito. En consecuencia, todo el proceso es coacción (se encuentre o no detenido el imputado), puesto que implica restricciones a la libertad individual y a veces a el patrimonio y fundamentalmente a la honra (puesto que pesa una imputación criminal en contra de la persona) que significa menoscabos ciertos y tangibles a la personalidad humana[2].

Por eso cabe aclarar que se considera imputado a todo aquél individuo que se indica, en un acto del proceso, como partícipe del hecho delictivo que se investiga. En su acepción etimológica, la palabra “imputado” proviene del latín imputare, que significa “inscribir en cuenta”, “atribuir, imputar” (derivado de putare “contar”, “calcular”) y en su acepción conceptual, encontramos que se lo traduce como sujeto al que se le atribuye un delito, acción o culpa o cuenta donde se señala la aplicación o inversión de una cantidad, sea al entregarla, sea en razón de ella[3].

De aquí que el sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la asunción de esta calidad, la cual deviene a consecuencia de que la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una serie de órganos tendientes a producir en los hechos la consecuencia amenazada, esto es, la pena; de tal forma se despliega la acción penal, cual momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual desencadena la comisión de un hecho[4].

            Es así que solo cuando el individuo conozca la imputación, sepa que se está dirigiendo un proceso contra él, y no a sus espaldas, el proceso abandonará en buena medida su naturaleza inquisitiva y adquirirá la virtualidad que le brinda el principio acusatorio y el derecho de defensa, con todas sus consecuencias. Para eso es preciso un acto judicial, pero no cualquiera, sino precisamente aquel que contiene ya una inculpación formal del “culpable”, permitiendo a éste el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para interrumpir el transcurso de la prescripción se precisa, pues, un acto formal de inculpación, dado que el derecho a la presunción de inocencia no debería estar limitado mientras no existiera un acto procesal de tal naturaleza[5].

En definitiva, hay que considerar que la base del ordenamiento está dada por el imputado. Este es el centro del proceso, desde el momento en que hay una leve sospecha en contra de una persona, ésta se convierte en el imputado, con todos los derechos que el sistema le da; resultando de relevancia el art. 72 del Código Procesal Penal de la Nación al sostener que “los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacérselos vale, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso”. Norma que se corrobora con el art. 294[6].

En este entendimiento, el imputado es un sujeto de derecho y la asunción de esta calidad representa una garantía de defensa que prescribe la Constitución Nacional, implicando como consecuente, en la amplitud de reconocer a todo el que adquiere esta condición, la satisfacción plena y eficaz de esta garantía desde el mismo momento inicial de la acción.

No olvidemos que el proceso penal es una sucesión gradual, progresiva, preclusiva y concatenada de actos procesales dirigidos a descubrir la certeza de verdad sobre un hecho y a quien se presume autor del mismo a fin de aplicar, en concreto, la ley sustantiva, en el que el imputado es sujeto procesal principal del mismo, revistiendo legitimidad pasiva por ser centro del núcleo de una imputación circunstanciada sobre un hipotético hecho delictual y sus consecuencias jurídicas, debiendo soportar la carga del peso de la investigación; siendo su intervención en el proceso tan imprescindible como para superar su propia voluntad, porque la justicia no se puede discernir sin su presencia[7].

En definitiva, es aquella persona que es sindicada –aún preventivamente- bajo sospecha o indicio de autoría de un hipotético delito y cuya responsabilidad y alcance de participación en el mismo se investigará en el proceso, como objeto de la actividad que desplegarán los órganos facultados para ello. Y dado que es el sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado comienza a accionar sus mecanismos represivos[8]. Es así que la denominación de “imputado” no indica otra cosa que la persona sometida a la persecución penal por la presunta comisión de un delito[9].

Al respecto hay que atender a que el núcleo de la imputación consiste en una hipótesis fáctica (acción u omisión) atribuida al imputado, la cual a juicio de quien la formula conduce a consecuencias jurídicas pues contiene todos los elementos, de acuerdo a la ley penal, de un hecho punible. Tal circunstancia debe encontrarse configurada al momento de la intimación del imputado.

Es así que se sostiene que la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente pues permite negar todos o alguno de sus elementos[10]. Esto tendrá el “saludable” efecto de que los jueces tomen resguardos antes de imputar a una persona de la comisión de un delito, puesto que desde dicho momento empezará a correrles el plazo en su contra. En ese sentido, un extremo ineludible de la imputación penal es la somera comprobación de la responsabilidad penal de una persona, el que debe estar precedido de un estado de sospecha suficiente como para poder ser convocado a prestar declaración indagatoria. En dicho sentido, el art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia de “motivo bastante” para involucrar a una persona a un proceso penal, de lo cual se desprende que no basta una mera probabilidad, sino que es menester la presencia y la comprobación de motivos adicionales que den cuenta de la existencia de un suceso ilícito y de que determinada persona es responsable del mismo. De esta forma, la ley requiere una indicación que puede provenir de un señalamiento expreso o de un acto objetivo que implique la sospecha oficial o determine una coerción investigadora, pero siempre de naturaleza imputativa, es decir, que importe la atribución de participación delictiva[11].-

 

            Comienzo del cómputo del plazo de duración del proceso

Teniendo en consideración que desde la imputación de un suceso delictivo a una persona determinada queda vinculada a una investigación, como contracara, desde dicho momento nace para ella el derecho a que se dirima su posición en tiempo razonable que conforma una garantía constitucional y se encuentra razonablemente receptado en el instituto de la prescripción de la acción penal. Por eso, cuando se han realizado actos formales tendientes al ejercicio del poder penal se presenta un plazo dentro del cual esos actos deben llegar a cumplir su finalidad, es decir, un plazo dentro del cual el Estado debe arribar a una decisión definitiva. El límite se intensifica, porque al existir una persecución penal en marcha o en movimiento, también se intensifica respecto del imputado ese poder penal del Estado[12].

Se conforma así una imputación concreta que le hace el titular de la acción penal al acusado, puesto que ahí empieza a desplegar el Estado su poder punitivo (y debe confirmar o desvirtuar una hipótesis incriminatoria, concretizada en una persona determinada. Conviene al efecto destacar la importancia de esta atribución delictiva, como lo dijo el Tribunal Supremo Español: “Es evidente que imputar significa la atribución a una persona de hechos que pudieron ser constitutivos de delito o falta, quiere decir ello que la declaración en concepto de tal adquiere una importancia vital en cuanto al derecho de defensa, puesto que desde ese momento no cabe duda alguna de la condición de imputado, superior a la de mero sospechoso, que le hace acreedor de las garantías procesales necesarias en evitación de la indefensión” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 19 de Julio de 1997, ponente JOSE A. De VEGA)

            Hay que considerar entonces que la acción penal nace con la comisión del delito (producción del resultado típico o consumación), momento coincidente con el de surgimiento del término correspondiente a la prescripción de la acción, ya que desde entonces comienza a operar la acción del tiempo[13].  Pero estrictamente con el llamado a prestar declaración indagatoria se traduce la primera decisión del ejercicio concreto de la acción penal contra una persona determinada. Y solamente es contra persona determinada que se puede manifestar la pretensión[14].

Es decir que la condición de imputado es la premisa sobre la cual comienzan a actuar las garantías individuales en el proceso penal; lo cual ocurre cuando existe algún acto del juez o de quienes bajo su control efectivo o eventual tienen a su cargo la instrucción preliminar, que atribuye de alguna manera a una persona una participación en un hecho penal para someterla a proceso[15].

De este modo, la Corte Europea de Derechos Humanos sostiene que para saber cuándo una persona se encuentra delante de una “acusación” destaca que puede ser en el momento del arresto, de la acusación, de la iniciación de incidentes preliminares contra el presunto acusado, de la fecha en que el mismo recibe la notificación de una orden de arresto, entre otros momentos a tener en consideración[16].

De la misma forma, la Comisión Europea de DDHH fijó en el caso “Neumeister” del 27 de junio de 1968, los extremos desde cuándo debía contarse el plazo razonable de duración del proceso penal, el cual “empieza necesariamente el día en que se acusa a alguien” y se extiende hasta “el fallo que resuelva sobre el fundamento de la acusación, que puede extenderse a la resolución que dicte la jurisdicción ante la cual se recurre, si se pronuncia sobre aquel extremo”[17].

            Por lo tanto, para considerar que una persona está vinculada a un proceso penal es preciso haber sido llamada como parte dentro del mismo y para ello es necesario que exista un acto judicial de imputación[18], como ser una denuncia, un requerimiento del Fiscal o un pedido a prestar declaración indagatoria.

De esta forma el respeto hacia el tiempo procesal justo, en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce de la acusación, lo cual puede ser anterior al mismo enjuiciamiento (supuestos de arresto, instrucción preliminar, averiguación previa, etc.) y se confronta con la duración del procedimiento[19]. Por eso, “Cometido un hecho que ofrece los caracteres de delito, el autor entra, por así decirlo, en el engranaje de la máquina punitiva: es un imputado, y en calidad de tal se establecen a su respecto una serie de relaciones jurídicas –con el juez, con el ministerio público, etc.- que reciben en nombre genérico de relación procesal, y que terminan con la absolución o la condena dictadas por el órgano jurisdiccional”[20].-

Pero parte de la doctrina considera que el plazo comienza a computarse desde el llamado a prestar declaración indagatoria[21], puesto que constituye el momento en que la jurisdicción cuenta con el cuadro probatorio suficiente para formular una imputación, e incluso la indagatoria importa un acto de intimación a la persona de los hechos, las pruebas obrantes en su contra, la calificación legal y se le concede la posibilidad de defenderse (ejercer su defensa material) y nombrar defensa técnica, aunque se abstenga a declarar.

Es así que tradicionalmente se entendía que “El primer acto de actividad jurisdiccional enderezado contra una persona en delitos de acción pública es el llamado a prestar declaración indagatoria” (CNCrim. y Correc., en pleno, JA 1961-II, pág. 139, nro. 3454). De ahí que, cuando al individuo se le realiza una formal imputación y queda sujeto a un proceso[22], la inseguridad provocada por la posibilidad de que algún día lo persigan y lo penen se transforma en otro supuesto doloroso, provocado por la misma persecución y por la inseguridad de no saber hasta cuándo y dónde continuará[23].

En consecuencia, se admite que la calidad de imputado implica el ingreso y la sujeción el sujeto procesal a la causa; pero se asevera que la única forma de formalizar la introducción al proceso del sujeto con legitimación formal pasiva es la indagatoria, como paso previo y esencial al procesamiento[24].

En forma coincidente, se ha expuesto que en los delitos de acción pública conforma una causal interruptiva del transcurso de la prescripción de la acción penal a la primera citación al proceso del imputado efectuada por el Ministerio Público Fiscal o por el Juez, porque constituye la primera manifestación concreta de dirigir la pretensión punitiva por el hecho investigado contra una determinada persona[25]. Es decir que, “una vez formulada una imputación penal en el acto de la indagatoria, la agencia judicial cuenta con aquellos plazos para concluir con la instrucción, pasados los cuales opera un impedimento de perseguibilidad previsto en la misma ley procesal, siempre que con anterioridad no hayan operado los plazos de prescripción del art. 63 CP a contar desde la fecha de comisión del hecho imputado. Esto último confirma que los plazos máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra el sindicado que justificara su citación a declaración indagatoria”[26]. Incluso el momento inicial del cómputo del plazo de duración del período de instrucción en el ordenamiento federal (art. 207 CPPN) comienza luego de la declaración indagatoria[27].

Pero, por el contrario, el sometimiento de un individuo a un proceso penal deriva de la asunción de la calidad de imputado (y no con la formal convocatoria a prestar declaración indagatoria), el cual deviene a consecuencia de que la amenaza genérica de una pena se pone en relación con un sujeto determinado, por medio de la actividad de una serie de órganos, tendientes a producir, en los hechos, la consecuencia amenazada, esto es, la pena; de tal forma se despliega la acción penal, cual momento dinámico de una pretensión punitiva preexistente y estática, a la cual desencadena la comisión de un hecho[28].

Este principio básico surgió desde el precedente de la Corte Suprema “Mattei” es que la acusación de haber cometido un delito, importa para el acusado el nacimiento de su derecho constitucional a que su proceso avance hasta la sentencia definitiva[29]. Lo verdaderamente característico de la acción penal, ante un hecho con apariencia de delito, generadora de sospecha, es la solicitud investigativa que ponga fin a la incertidumbre mediante la correcta y legal aplicación del derecho[30]. Incluso –en virtud de la afectación a la dignidad de la persona- se ha propuesto que el plazo razonable del proceso debe computarse diferenciadamente y debe ser más breve, ya que su existencia está motivada en una mayor presión por parte del Estado sobre quien ahora está imputado. Por lo tanto la garantía de un juicio penal rápido se refleja en un límite mucho más breve para el Estado[31].-

En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance[32], en tanto que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[33].-

 

 

 

 

 



[1] CARNELUTTI FRANCESCO, op. cit. T. I, p. 194. BINDER, distingue aquí el concepto de pretensión penal o pretensión punitiva, de acción penal, entendiendo que lo que se dirige contra el imputado es la “acción penal”, considerando que “pretensión punitiva” significa “pedido de un castigo contra el imputado”, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 331. En tanto para MAIER el imputado es quien “genéricamente sufre la persecución penal”, op. cit. T. II, p. 187. ANNCCHIARICO considera al imputado como aquella persona sobre la cual recae la pretensión punitiva de la sociedad o del particular, cualquiera sea la forma de la misma, desde el inicio del proceso hasta su culminación.

[2] LA ROSA MARIANO R, “La interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. Invalidez de un instituto contrario al derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en tiempo razonable”, Fabián J. Di Plácido Editor, 2014, pág. 233.

[3] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 488. En definitiva, apunta el autor, es aquella persona que es sindicada –aún preventivamente- bajo sospecha o indicio de autoría de un hipotético delito y cuya responsabilidad y el alcance de participación en el mismo se investigará en el proceso, como objeto de la actividad que desplegarán los órganos facultados para ello. Y dado que es el sujeto de la pretensión procesal punitiva del Estado, merece las garantías necesarias para preservar su estado de inocencia desde que el mismo Estado comienza a accionar sus mecanismos represivos.

[4] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527. En ese sentido se dijo que “por “imputado” se entiende a toda persona sospechada de criminalidad en cualquier acto inicial de procedimiento, sin necesidad de que el Juez de Instrucción formule declaración o emita orden alguna en su contra (causa nº 14757 “Del Valle Vega” ,reg. nº 15.784 del 17/09/98 -con cita de Vélez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, T. II. p.336 y 337, Ed. Marcos Lerner, 1986-, entre otras)” (C. Nac. Crim. y Corr. Fed., Sala 2°, 9/8/2005, “De Jesús, Guillermo y otros”, causa 22.679).-

[5] JAÉN VALLEJO MANUEL, “Prescripción de la acción penal: interrupción del plazo”; Lexis Nexos, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nro. 14, Oct. 2005, pág. 1547.-

[6] DONNA EDGARDO ALBERTO “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación(Estructura y funcionamiento), LL 1992-E  p. 1143.-

[7] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 490.-

[8] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 489. Agrega el autor que al respecto es menester considerar que el ejercicio del ius puniendo del Estado no debe perseguir a cualquier precio de eficacia su ejercicio, teniendo que ceder este interés público en determinados casos ante el interés individual de mantener el status libertatis libre de injerencias.-

[9] VÁZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO, La Defensa Penal, Rubinzal Culzoni 1989, pág. 148.-

[10] MAIER JULIO B., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 553.-

[11] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “El Imputado”, Marcos Lerner, 1982, pág. 17.-

[12] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-

[13] VERA BARROS OSCAR N., La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina 1960, pág. 81

[14] DARRITCHON LUIS, “La prescripción de la acción penal y el enigma de la secuela del juicio”, La Ley 1990-C, pág. 555. En este sentido se ha dicho que “La declaración de prescripción de la acción penal debe estar siempre referida a persona determinada, porque no sólo en relación a alguien en concreto puede saberse si ha mediado o no alguna de las causas de interrupción que establece el art. 67” (CNCrim. y Correc., Sala II, 25/9/90, JA 1991-I, 121).-

[15] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia”, Lerner Editores Asociados, 1980, pág. 310. En tal sentido el autor refiere que la garantía contra el doble juzgamiento tiene como fundamento el de proteger a los ciudadanos de molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado.-

[16] ALBANESE SUSANA, “La garantía del plazo razonable”, Nueva Doctrina Penal 1999/A, Editorial Del Puerto, pág. 171.

[17] Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en la decisión recaída en el caso Suárez Rosero, respecto al inicio del cómputo, y término del proceso sostuvo: "El principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo...dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana".

[18] REY GONZALEZ CARLOS, “La Prescripción de la Infracción Penal en el Código de 1995” Marcial Pons, 1999, pág. 152, nota 12. Aclara el autor que solo debe interrumpirse la prescripción desde el momento en que el acusado tiene la posibilidad de defenderse dentro del procedimiento penal, impulsando la actividad instructoria en su defensa, y ello sólo sucede cuando formalmente es imputado por el juez.-

[19] GOZAÍNI OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en los procesos”, El Derecho t. 157, pág. 190.-

[20] LAPLAZA FRANCISCO P., “Extinción de la acción penal y de las penas”; Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año XIII, t. XII, nro. 3, mayo/junio 1934, pág. 171.-

[21] En ese sentido se decidió que: “el primer acto interruptivo de la prescripción es el llamado a prestar declaración indagatoria, ya que sin él no podría proseguirse la causa contra persona determinada, siendo aquí donde el juez instructor encamina el juicio contra un sujeto concreto, de conformidad con lo establecido por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (confr. causa “Paggi, Raúl Enrique s/ recurso de casación”, causa nº 4465, reg. nº 5837 rta. el 8/7/03, y sus citas). En idéntico sentido se señaló que la convocatoria que un juez le hace a una persona  para que preste declaración indagatoria -aún cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- es un acto jurisdiccional de impulso procesal -el primero- pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona alguna; este auto constituye secuela de juicio con entidad interruptiva de la prescripción de la acción penal. (causa “Coria López Torres, Alfonso Ramón s/ recurso de casación”, causa nº 1786, reg. nº 2518 rta. el 3/5/99)” (C. Nac. Casación Penal, Sala 2°; “Agnese, Hugo”, rta. 14/7/2004). “el llamado a prestar declaración indagatoria es el primer acto con  entidad interruptiva de la prescripción pues sin él no puede proseguirse la causa contra persona determinada. Es a partir de ese momento donde el juez instructor encamina el juicio contra un sujeto concreto, y si bien implica para éste un medio de defensa, su fijación importa el primer paso procesal en virtud del cual puede reputarse sometido a proceso un justiciable” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, “Spiguel, Irma Beatriz s/recurso de casación”, causa n° 4949, rta. 3/05/04, Voto del Dr. TRAGANT).

[22] Si bien el llamado a prestar declaración indagatoria puede ser un medio de defensa a favor del imputado, ello no excluye el hecho de que tal citación representa el ejercicio del poder penal estatal para indagar la posible comisión de un delito frente a lo cual el imputado no se puede negar pudiendo ser traído por la fuerza pública, aunque luego se abstenga de declarar. SEVERO CABALLERO JOSÉ, “Los actos suspensivos e interruptivos de la prescripción de la acción en el proceso penal”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Tomo XXXVII, 1998, pág. 199.-

[23] ANITUA GRABRIEL I., “Los límites temporales al poder penal del estado”, Nueva Doctrina Penal 1997/A, Del Puerto, pág. 227.-

[24] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 492.-

[25] JOFRÉ  JORGE LUIS, “Secuela de juicio: panorama y perspectivas”, La ley, Doctrina Judicial, 2004-2, pág. 161. De esta forma, se alude al decreto de convocatoria del imputado al proceso efectuada por quien tenga a su cargo la instrucción, para hacerle conocer a la persona sospechosa de haber participado –en sentido amplio- en la comisión de un ilícito, cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra y cuál es la calificación legal correspondiente, y a que ejercite su derecho de defensa.-

[26] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar desde la fecha de comisión del hecho.-

[27] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot 1996, pág. 275.-

[28] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 527.-

[29] CARRIO ALEJANDRO “Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento” La Ley 1990-D; pág. 479.-

[30] VÁSQUEZ MARTÍNEZ EDMUNDO, La Persecución Penal - La Acción Penal, Justicia Penal y Sociedad, Revista Guatemalteca de Ciencias Penales, año 7, nro. 11, Febrero de 1999, pág. 108.-

[31] ANITUA GRABRIEL I., “Los límites temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina Penal 1997/A, pág. 212.-

[32] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pág. 397.-

[33] ALMEYRA MIGUEL A., “El derecho al sobreseimiento”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20/9/95, pág. 53.-

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