El registro de la actividad procesal

El registro de la actividad procesal

 

Mariano R. La Rosa

 

1.- Actos Procesales. Generalidades

            Se comprende como acto procesal a aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsándolo conforme a la voluntad manifestada[1].

Es decir que son las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del juicio conforme lo prescripto por la ley. Lo sustancial del acto es esa expresión de voluntad o de conocimiento en que consiste. Por la expresión se exterioriza el querer o el conocer, manifestaciones de la psiquis conjugadas en la actuación: obrar. Pero la voluntad exteriorizada no se equipara a la del derecho privado, por cuanto ésta tiene escasa vigencia en materia procesal penal. Es simplemente la dirigida a la eficacia procesal del acto[2].

            De este modo conforma una declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso que consta de un elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma). El contenido del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley en cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad. La forma requiere ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para asegurar la eficacia del acto. Pero además de ese contenido sustancial y de la exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto para cumplirlo: es el contenido formal del acto[3].

            Entonces, como elementos de los actos procesales resultan los sujetos -principales y eventuales, sus auxiliares y los colaboradores del proceso-, su objeto y una actividad determinada que se proyecta en cuanto a lugar, tiempo y forma[4]. Por eso es que los actos pueden provenir de los sujetos principales: el tribunal, las partes o sus auxiliares (para cumplir un acto procesal efectos válidos todos los sujetos deben tener aptitud: competencia el tribunal y capacidad procesal los restantes). En tanto que el objeto radica en el contenido del acto y debe reunir dos requisitos, ser tanto idóneo como lícito[5]. En cuanto a la actividad cabe acotar las referencias al lugar, al tiempo y a la forma.

            Pero estos elementos objetivos de la estructura del proceso penal son esencialmente proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en él; que se muestra como una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por las disposiciones del ordenamiento ritual. Es decir que los poderes y deberes de las personas con aptitud para intervenir en el proceso penal constituyen la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal. Así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad.

De esta forma se puede definir a la actividad procesal penal como un conjunto coordinado de actos que deben o pueden cumplir los intervinientes en el proceso penal de conformidad con las normas rituales, en procura de obtener la cosa juzgada y en su caso para proveer a su ejecución y a la regularidad procesal. Estos actos se ciñen a un objeto concreto; persiguen la obtención de los fines del proceso y están regulados por el derecho procesal[6]. A su vez, esta actividad procesal persigue también metas o fines, que por ser legítimos, el derecho considera valiosos. Administrar justicia penal significa, en principio, dar solución a un conflicto social concreto, a un caso de la vida social, según reglas jurídicas predeterminadas por el derecho penal[7]. De allí que se haya considerado que este conjunto de actos que constituye el proceso tiene como finalidad inmediata la determinación de los hechos y el pronunciamiento de la sentencia, y en forma mediata la actuación de la ley para lograr un fin supremo de justicia y paz social que puede condensarse en la idea de seguridad jurídica[8].

            También cabe considerar que el proceso está conformado por una serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal mediante la cual se procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva. Vale decir que lo conforma un conjunto que está dividido en grado o en fases con fines específicos, los que avanzan en línea ascendente para alcanzar los fines genéricos que el derecho procesal determina y que los actos fundamentales de la serie están enlazados unos con otros, hasta el punto de que los primeros son el presupuesto formal de los siguientes[9]. Cabe determinar que, si dicha tarea es efectuada por los órganos a cuyo cargo está el desarrollo del proceso, quedan automáticamente incorporados al legajo con su realización. Si provienen de las partes o terceros, ingresan materialmente con su presentación en la sede, pero la aceptación como acto procesal depende de la decisión del órgano a cuyo cargo está el proceso, si es que cumplió con los requisitos correspondientes[10].

En consecuencia, podemos conceptuar a la actividad procesal penal como “un conjunto coordinado de actos que deben o pueden cumplir los intervinientes en el proceso penal de conformidad con las normas procesales, en procura de obtener la cosa juzgada, y en su caso para proveer a su ejecución y a la regularidad procesal”[11]. En ese sentido, hay que tener en cuenta que la tramitación de toda causa penal debe ser entendida como un estado de continuo avance en la adquisición de material probatorio que sustente o derribe la imputación, así como también de constante progreso valorativo en la consideración jurídica de los hechos que se le enrostran al encausado. Este extremo ya fue advertido desde hace tiempo por CARRARA al sostener que: “El juicio criminal tiene que recorrer una serie de momentos, más o menos limitados y distintos en los diversos sistemas, pero que en todos éstos existen con caracteres particulares…Cada una de las fases del juicio tiene reglas o normas especiales, pero subordinadas todas a principios generales y absolutos, que han de ser preestablecidos por la ciencia”[12]; y fundamentalmente acordes a los principios emergentes de la Constitución Nacional.

Por eso se ha dicho que el juicio es “un pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un acto único y aislado”[13], lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo y de actividad procesal concatenada de las partes[14], elementos que se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la cosa juzgada. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales, sino que es ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[15].

Es que a partir del momento del anoticiamiento de un hecho ilícito determinado, se suceden una cantidad de actos de procedimiento (“procedere” significa actuar), cuyo conjunto se denomina “proceso”, término que implica algo dinámico, un movimiento, una actividad, y que es más amplio que juicio, que es el que antes se empleaba y que proviene de “iudicare”, o sea, declarar el derecho[16]. De tal modo vemos que el movimiento, el avanzar hacia una meta determinada (aplicar el derecho) se encuentra en la base misma y en la esencia del derecho procesal; sin dicho movimiento no tendremos proceso sino más bien un mero acto jurídico sin trascendencia y sin objetivos concretos y determinados[17].

De tal modo, por definición tenemos que los actos procesales son pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la sentencia[18]. Por dicho motivo, debe ser atribuida esa actividad realizadora a los poderes y en los deberes de las personas que cuentan con aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal, “así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[19]. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[20] y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que en el mismo actúan. En esa dirección nuestra Corte señaló desde hace tiempo que: “Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de la que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia” (CSJN, “Mattei Ángel”, Fallos 272:188).

 

1. Tiempo de cumplimiento de los actos procesales. Días hábiles. Facultad del juez de habilitar días y horas

En relación con el tiempo, generalmente los ordenamientos procesales establecen que los actos procesales deben cumplirse, en principio, en días y horas hábiles. Ello sin perjuicio de que si hubiera necesidad el tribunal pueda habilitar los días y horas que estime convenientes. Se ha querido evitar que la angustiosidad de los plazos que genera el sistema de días inhábiles en definitiva redunde en perjuicio del imputado. La finalidad no es sino garantizar su derecho de defensa en juicio. En todo caso, el defensor puede pedir abreviación de plazos o consentir los actos procesales cumplidos en el proceso. Son inhábiles los sábados, domingos, feriados y los declarados tales por leyes, decretos y resoluciones de la Corte. Las horas hábiles para los actos realizados dentro de la oficina judicial son determinadas por acordadas de la Corte, ya que ella tiene la superintendencia. Los actos que se cumplen fuera de la oficina judicial tienen como horario hábil entre las 7 y las 20 hs.

 

2. Excepción a la regla general: los actos de investigación

En principio, estas restricciones de horarios no rigen respecto de los actos de la investigación penal preparatoria, que pueden cumplirse en cualquier día y hora, salvo las excepciones que se dispongan expresamente. Piénsese si no se permitiera realizar actos urgentes y de suma importancia para una investigación, tales como allanamientos, secuestros, requisas, detenciones, etc., porque no es día hábil.

 

Registro de los actos procesales

Es indudable que la revolución tecnológica que se ha producido en el mundo no puede no llegar a los tribunales. La justicia no puede permanecer ajena al desarrollo tecnológico y debe pues servirse de él. Tomando debida nota de ese avance científico, resulta necesario que los actos procesales se puedan registrar por escrito, mediante imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, eso sí, prohibiendo toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.

Introducir las constancias que no sean sólo escritos es una manera más de atacar el principio de escrituralidad, que rige actualmente y que impregna de morosidad a la actuación de los operadores judiciales, pues permite documentar los actos procesales, de otro modo que no sea la forma escritural.

 

Los protocolos. La cadena de custodia

A los fines de asegurar su autenticidad e inalterabilidad, debe existir un protocolo que regule sobre la llamada “cadena de custodia”. Por ello, también cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Piénsese en la recepción de testimonios en Cámara Gesell, en las que se conservan debidamente custodiados los originales y se extraen copias a todo evento. Se pueden suministrar copias a los letrados intervinientes, especialmente en aquellos supuestos donde, por ejemplo, observar los registros de una cámara de seguridad o escuchar las comunicaciones que fueran interceptadas puede insumir muchas horas. Culmina la norma expresando que los contenidos esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria. A veces no se pueden registrar todas las alternativas de un acto; en ese caso, puede ser necesario realizar un acta complementaria.

 

            Actas

            La razón de ser de las actas –instrumentos públicos mediante los cuales se van documentando los actos procesales- es dar fe de los hechos efectuados por un funcionario u ocurridos en su presencia. Para eso, los medios que se establecen para dar cuenta en forma veraz de lo acaecido, es que el juez o el fiscal deban ser asistidos por sus secretarios. En cambio, los funcionarios de las fuerzas de seguridad deben refrendar lo actuado por dos testigos (que no pueden ser de su repartición en caso de actos definitivos e irreproducibles)[21].

De esta forma, todas las manifestaciones y actividades del proceso, aún la realización de los actos orales, se objetivan materialmente en lo que se conoce por documentación procesal. Es la manera de dejar constancia perenne de la actividad. En ella prevalecen las actas que constituyen las piezas escritas que la ley exige para dejar constancia en autos, con fidelidad y autenticidad, de actos regularmente cumplidos mediante el relato de ellos[22].

En consecuencia, se las ha definido como: “la relación escrita que el funcionario público encargado de documentar, dar fe o certificar respecto de ellos, hace de actos procesales cumplidos por él o pasados en su presencia. Las actas son instrumentos públicos (art. 979, inc. 1° y 4°, Código Civil)”[23]; o como la pieza escrita que la ley exige para dejar constancia en autos, con fidelidad y autenticidad, de actos regularmente cumplidos mediante el relato de ellos”[24].

Procesalmente serían actos de segundo orden en relación con lo documentado, pero, en realidad, el acto o actos constantes en el acta están consustanciados con ésta en el plano procesal cuando se exige ab solemnitatem. Por ejemplo, el testimonio no será válido cuando fuere nula el acta que lo contiene así como tampoco lo será un allanamiento. También corresponde advertir que, como en toda la actividad procesal, los elementos de los actos documentados se conforman a las modalidades de cada caso. Además esto nos hace ver cómo la actividad fundamental del proceso penal muestra un compuesto de actividades menores de indispensable existencia para sostenerlo y orientarlo hacia la finalidad propuesta, que se cristaliza en la documentación obrante en la causa, cuyo objetivo es lograr elementos de convicción sobre un supuesto de hecho que se quiere acreditar.

En definitiva, el acta importa la comprobación del acto procesal, de manera tal que debe contener lo más fielmente posible cada uno de los pasos dados en su realización, sin omitir nada, ya que por su intermedio podrá reconstruirse en el momento del debate (lejano de la época en que se labró), todas las circunstancias que la rodearon, sirviendo igualmente para refrescar la memoria de quienes actuaron en él.

En ese sentido, cuando son requeridos, los testigos cumplen la función de fedatarios de la realización del acto y, como tales, no pueden contradecir ni modificar el contenido del instrumento salvo que aleguen que testificaron por dolo o violencia (art. 992 CC). Son testigos impropios, pues no declaran acerca de su percepción de hechos pretéritos atinentes al objeto del proceso. No deben prestar juramento al oficiar de tales[25]. Al respecto hay que distinguir que una cosa es la carga cívica que torna obligatoria la comparecencia cuando se trata de testigos en sentido propio -art. 243- y otra diferente la renuencia a participar en un acto como testigo instrumental. No existe disposición de fondo o de forma que obligue a un habitante de nuestro país a oficiar como testigo en tal caso (CCCFed., Sala I, L.L., del 14/III/2001, f. 101.679). Nadie está obligado a oficiar como testigo de actuación, ni aún cuando la orden haya emanado de un juez en ejercicio de sus funciones. No hay norma que compela a esa actividad[26].

Por otra parte cabe destacar que el acta hace plena fe mientras no se la repute de falsedad, pero no prejuzga sobre la libre valoración de los hechos atestados o declaraciones recibidas en la misma; ya que si bien tiene el valor de un instrumento público, diferente es la apreciación que de la misma se extraiga, dado que el juez debe ponderarla con el resto de las pruebas que haya colectado, pudiéndola incluso contradecirla, afirmando hechos distintos a los contenidas en la misma, pero siempre fundando las razones de su discrepancia. O sea, mientras el juez no pueda negar la verdad de los hechos atestados y de las declaraciones recibidas, puede, sin embargo, asignarles a los unos o a las otras un valor de credibilidad, una interpretación, una significación diferente o hasta contraria de aquella que el oficial público ha creído captar. En otras palabras, mientras no se puede negar la realidad histórica de los hechos atestados como ocurridos en presencia del oficial público y de las declaraciones en los sentidos consignados en el acta, la apreciación tanto de los unos como de los otros continúa libre. De este modo se afirma el pleno señorío del juez sobre la valoración de las pruebas[27].

            También mediante actas se documentan todas las circunstancias que se van sucediendo en el proceso, como puede ser el anoticiamiento, tanto a imputados como a órganos de prueba, de los motivos que respaldan la actividad cautelar; también el lugar en que se cumplirá la medida y el tribunal interviniente[28]. Esto en cuanto pueden contener uno o varios actos, o aún un momento del proceso como el debate oral o la investigación fiscal preparatoria; en el entendimiento en que conforma un relato escrito de una determinada actividad procesal penal[29].

 

            La desformalización

Dentro del proceso, por más que se tienda a una desformalización de las actuaciones, resulta imprescindible formalizar determinados actos procesales, esto es, documentarlos mediante las actas respectivas. Tampoco podemos negar que ello implica dejar de lado el principio general de oralidad que implementa el nuevo código.

Ciertamente que la oralidad es uno de los pilares del sistema que prevé que la mayor parte de los actos y diligencias procesales que se efectúen deben realizarse en forma oral. Más no se nos escapa que resulta imprescindible documentar en forma escrita algunos actos.

Cuando se habla de actas surge necesariamente la idea de la instrumentación de los actos procesales, de su petrificación, de su fijación en formas permanentes a las que se puede acudir por los legítimos interesados y también por quienes lo han otorgado a efectos de mantener sus dichos, recordarlos y repetirlos a lo largo de los distintos momentos del proceso en los que le toque declarar aún en los debates del juicio[30].

Escrituralidad, acta e instrumentación son conceptos que se oponen a un criterio de desformalización del proceso y que, por regla general, dada la dilación que producen, exigen la delegación en terceros que le cuentan a quien habrá de decidir —en la etapa correspondiente— lo que el otorgante refiere en su presencia.

Corvalán[31] remarca una confusión muy común, incluso entre abogados y jueces, consistente en no distinguir el acto de la documentación de la actividad procesal. Una cosa es el acto y otra distinta es el acta. Las actas, cuya importancia nadie pone en duda pero que exacerban los enemigos de la oralidad, se escribe copiando modelos anteriores que vienen generando por la costumbre un uso discursivo que ni siquiera existe en la norma. Más que con las formalidades de la ley, se redactan actas con la utilización de frases hechas y lugares comunes que se arrastran por la tradición y se justifican con la insolente y necia respuesta: “siempre se hizo así”.

De tal manera, por hacer el acta no debemos olvidamos del acto. Precisamente una de las claves del procedimiento moderno es su desformalización, lo cual tiende a no olvidarnos de la cuestión que en definitiva se está tratando ni sus participantes, a fin de no caer en inútiles rigorismos formales.

 

Contenido y formalidades de las actas

En primer lugar las actas debe contener un completo detalle de las circunstancias fácticas acaecidas a través de la inserción de la fecha y resulta lógico también consignar el lugar en donde se labró así como, de ser requerido o posible, la hora; las personas que intervinieron en el acto y si alguna persona obligada al mismo no pudo concurrir debe dejarse detalle de la razón de su incomparecencia[32].

Seguidamente se debe dar cuenta del contenido material del acto, es decir de la razón que la fundamenta, mediante la indicación de las diligencias efectuadas y de su resultado. Igualmente debe dejarse constancia de las declaraciones recibidas y la manera en que se pretenden hacer ingresar al proceso, es decir si fueron colectadas de manera  espontánea o si fueron especialmente requeridas por parte de una autoridad.

Por último, y como certificación de los actos producidos, se debe firmar la misma por todos sus partícipes, haciéndose mención si alguno no pudiere[33] o no quisiese hacerlo (debiéndose considerar al respecto que “la negativa del requerido a firmar el acta de ningún modo enerva su validez ya que se llegaría a la paradójica consecuencia de que la efectividad de un pronunciamiento de detención estaría supeditado a la voluntad de los mismos detenidos” (Fallos 324:1694), previendo a su vez el caso de personas ciegas o analfabetas que le pueden ser leída y firmada por un tercero de su confianza[34].

Es que el acta puede contener uno o varios actos, o aún un momento del proceso como el debate oral o la investigación penal preparatoria. Consiste en un relato escrito de una determinada actividad procesal penal, donde consta el lugar y la fecha de la actuación, los intervinientes, el objeto, las diligencias practicadas, las exposiciones verbales, las descripciones, relaciones, observaciones, etc., la que una vez cerrada y firmada se introducirá en el expediente en forma definitiva. Este es el contenido genérico. Específicamente hay actos o actividades que en concreto requieren un acta especialmente prevista, como ocurre en el debate oral, con la lectura de la sentencia, con la indagatoria, etc.[35].

            En definitiva, debe dejarse debida constancia de los elementos que hacen a la correcta identificación del hecho procesal, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, un relato de lo sucedido, las personas que intervinieron en el mismo y las razones que lo motivaron. En tal dirección, la Corte Suprema ha considerado nula un acta que no reflejaba la veracidad de lo sucedido realmente: “el acta policial que inicia las actuaciones no dio cuenta directamente de las circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las comprobaciones y relatando los hechos a medida que ocurren, sino que se transformó en una transcripción a posteriori de la versión brindada por el cabo R. No se documentó el presente, sino una versión del pasado, expresada por quien no era ajeno, precisamente, al procedimiento” (CSJN, Peralta Cano, Mauricio E. s/ infr. ley 23.737”, 3/5/2007, del dictamen del Procurador que la Corte hizo suyo); pronunciamiento del cual puede colegirse que este instrumento procesal debe ser un cabal y fiel relato de las circunstancias del hecho que se quiere dar cuenta en forma pormenorizada según ha sucedido[36].

Como toda acta se realiza con una finalidad expresa en la que deben participar determinadas personas, se debe llevar a cabo con el concurso de ellas, o expresarse el motivo por el cual éstas no concurrieron, dejándose constancia de todas estas circunstancias, pues todas las partes que tengan igual derecho pueden dejar constancia de circunstancias atinentes al acto que se realiza, debiendo en estos casos hacer constar quién la solicita y las circunstancias requeridas. Las observaciones y reservas están permitidas a todas las partes de la relación procesal, esencial o secundaria. También debe indicarse las operaciones efectuadas y el rol que cumplía cada uno de los intervinientes. Si se formulan preguntas y se consignan respuestas, el acta debe contener fielmente la textualidad de aquéllas y de éstas, todo a fin de que el juez en el momento oportuno, verifique si no fueron capciosas o sugestivas, o si quien contestó tenía la facultad de abstenerse, o necesariamente si debía contestar[37].

Sin embargo debe reconocerse que el minucioso detalle de lo acontecido no es una regla absoluta, habiéndose decidido así que: “las actas de debate no constituyen una trascripción de lo ocurrido en él, sino sólo una síntesis; lo asentado en esos instrumentos puede ser defectuoso e incluso incompleto pero si ese detalle concreto no está impuesto expresamente por la ley ello no conduce a su nulidad. Por otra parte, de acuerdo al inc. 6° del art. 394, las partes pueden solicitar al tribunal que se deje constancia en actas sobre determinadas menciones que surgieran en el debate. De tal manera, si éstas estiman que un determinado testimonio es sustancial para apoyar su posición, la ley les concede la oportunidad de solicitar al tribunal la incorporación del mismo al acta de debate. Por último, cabe agregar que el acta de debate es un instrumento público labrado por el Actuario y firmada por las partes intervinientes, y como tal, hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él, o que han pasado en su presencia” (CNCP, Sala II, "Vara Gutiérrez, Ciro s/rec. de casación", causa n° 1406, 22/5/98, voto del Dr. Mitchell).

 

Incluso, cuando es concluida o suspendida la diligencia, debe ser firmada por aquéllos. Si alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello dejando el secretario constancia.

            Con respecto a la ratificación del acta por los testigos de actuación, frecuentemente suele suceder que no se presentan a hacerlo. Mientras no se dude de su existencia o de su presencia real en el acto, el acta será eficaz. La ausencia de ratificación sólo puede afectar el valor probatorio del instrumento[38].

 

Recaudos en relación con los registros de actos definitivos o irreproducibles

En los actos definitivos o irreproducibles, como por ejemplo, secuestros, inspecciones oculares, requisas personales y allanamientos, los funcionarios de la policía u otra fuerza de seguridad que deban registrarlos, deberán ser asistidos por dos testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto. Las exigencias impuestas radican en que éstos darán fe de que el acto se cumplió.

La función del testigo es la de corroborar la legalidad del acto y la veracidad del contenido del acta que lo instrumenta. Si esas circunstancias pudieran ser demostradas por miembros de la misma policía que realiza el procedimiento, el valor seguridad jurídica sería fácilmente vulnerable, pues se necesita corroborarlo mediante un medio objetivo y ajeno a su formación, pues con la intervención de dos testigos que no pertenezcan a la policía o fuerza de seguridad, se obtiene una fuente independiente de información mediante sus declaraciones. La exigencia tiene por finalidad otorgar mayor credibilidad al acta y cobra sustancial importancia en la protocolización de actos definitivos e irrepetibles[39].

 

Quiénes no pueden ser testigos de actuación

En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis años ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas. La inhabilidad de estos testigos instrumentales se sustenta en la incapacidad por la edad, estado mental (patología psiquiátrica que les impide dirigir su persona y administrar sus bienes, aunque esa situación no haya sido declarada en juicio) o falta de conciencia actual (ebriedad a la que se análoga la ingesta de drogas) que los priva, respectivamente de la madurez o el discernimiento para asistir al magistrado o funcionario que labra el acta.

 

Nulidad

            La sanción de nulidad prevista para el acta demuestra que se trata de un elemento estrictamente formal y que sus requisitos deben ser cumplidos para que conforme una veraz documentación del hecho del cual se quiere dejar constancia en el expediente[40]. Es que, para que un acto pueda cumplir su fin válidamente dentro del proceso, debe adecuarse a las pautas establecida por la ley; por ello es que habrá de privarse de eficacia al acto que se cumpla sin observar las formas exigidas, puesto que carece de validez para ser considerado como legítimo dentro de la actividad probatoria.-

            Asimismo, se justifica la sanción porque de faltar algunos de los requisitos, perdería seriedad y no reflejaría la verdad de lo acontecido. Es así que no resiente la validez de este documento lo que se haya asentado en el mismo, sino que ello es órbita de valoración por parte del tribunal[41].

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se está en presencia de una nulidad absoluta, de manera que el acto podrá ser salvado de alguna otra forma[42]. Por lo cual, lo que se nulifica es el acta y no lo que ella refleja, que podrá ser probado por otro medio[43]. Por eso se ha señalado que: “Los requisitos establecidos para la confección de actas (arts. 138 y 139 CPPN.) hacen a las formalidades de las que debe estar revestido el instrumento, y su nulidad -en principio de carácter sólo relativo- es declarable en el caso de que se hubiesen omitido lo que taxativamente enuncia el art. 140 del mismo código. Si el acta no es declarada nula por los defectos señalados en el art. 140 CPP., hace plena fe, hasta que sea argüida de falsa por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el tribunal o juez o funcionario de que emana, exprese como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (art. 993 CCiv.) sin perjuicio de la libre valoración que le corresponde al tribunal o juez de la causa respecto de la fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas en el acta”. (CNCP, Sala I, “Duzac, Fabián A. y otros”, 5/03/1999).

            De tal manera, el acta como instrumento público merece buena fe en tanto no sea argüido como falso; dirección en la cual se ha decidido que: La eficacia probatoria de las actas dependerá de su autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellas contenidas, y hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que han sido realizados en su presencia, hasta que sean reargüidos de falsos por acción civil o criminal conforme lo dispuesto por el art. 993 del Código Civil. La nulidad absoluta decretada por el Tribunal de juicio lo fue exclusivamente por haber firmado el acta como testigos dos integrantes de la policía aduanera; y siendo el acta de detención y secuestro un elemento que consiste en una probanza más y no un elemento de carácter sacramental, los jueces deben apreciarla en consonancia con los restantes medios adquisitivos, lo que determina el carácter relativo de su nulidad, y posibilita su subsanación durante la sustanciación del juicio mediante la incorporación de nuevas probanzas, tratándose en definitiva, como ya lo puso de relieve esta Cámara Nacional de Casación Penal, en reiterados fallos citados por el recurrente, de una cuestión de aptitud probatoria”. (CNCP, Sala IV, 02/07/1999, “Pereyra, José Nicomedes s/recurso de casación”, c. 1318, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia). De allí que hayamos destacado que una cosa es la validez del documento y otra es la libre valoración de los hechos atestados o declaraciones recibidas en la misma; ya que si bien tiene el valor de un instrumento público, diferente es la apreciación que de la misma se extraiga, dado que el juez debe ponderarla con el resto de las pruebas que haya colectado, pudiéndola incluso contradecirla, afirmando hechos distintos a los contenidas en ella, pero siempre fundando las razones de su discrepancia.

            De este modo, el acta será nula si faltare la indicación de la fecha, lo que ocurre no sólo si ha sido omitida totalmente sino también si, pecando por defecto, no determina el momento de la realización del acto en la medida requerida por él[44]. Pero en estos casos se flexibiliza la aplicación de la sanción de nulidad para supuestos en donde la fecha no puede ser establecida con certeza “en virtud de los elementos del acto o de otos conexos”[45]; por ello, para que sea nula el acta, la falta de fecha no debe poder ser reconstruible por otro medio que permita individualizarla, por ejemplo otro acto coetáneo o por la declaración de sus participantes

            Por otro lado se hace referencia a la falta de firma del funcionario que produce por sí un acto del proceso y procede a su documentación, ya que de lo contrario no habría constancia de su participación en el hecho del cual se quiere dejar fehaciente constancia; lo cual podría ser subsanable si en una declaración posterior se advierte que se trató de un error material o si por otros elementos se constata la veracidad del contenido del documento[46].

Asimismo se hace alusión a la firma del secretario  que resulta indispensable en los supuestos en que se desempeña como actuario-fedatario, vale decir, dando cuenta de los actos pasados en su presencia[47]; puesto que el secretario da fe de los mismos; siendo tal nulidad relativa y, por ende, subsanable[48].

Por lo tanto, se destaca que las nulidades para las actas son relativas si no se afecta la intervención constitucionalmente regulada de los sujetos esenciales del proceso[49] o que conduzca a la afectación de alguna cláusula constitucional[50]. Razón por la cual se concluyó que, salvo exigencias expresas de la ley, su firma no sería imprescindible en las versiones documentales de los actos decisorios emanados del juez o tribunal.

            El último requisito relacionado con las firmas que conforman el acta se refiere a la de los testigos de actuación, que actúan como fedatarios de la realización de un acto determinado, cabiéndoles, por ello, la denominación de testigos instrumentales.

 



[1] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 173.-

[2] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 233.-

[3] Al respecto comenta De la Rúa que la ley procesal debe prefijar las formas consagrando ella misma su valor, sancionándolas de manera imperativa o meramente ordenatoria. Las primeras deben ser estrictamente respetadas, las segundas pueden no ser observadas, siempre que no se afecte la eficacia del acto, sea por determinación judicial, por regulación convencional o por mero cumplimiento diverso del previsto. DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 53.

[4] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 258.

[5] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 52. Tal es el caso de la renuncia a un término o un derecho, o el acuerdo de las partes para abreviar o prorrogar ciertos plazos.

[6] CLARIA OLMEDO JORGE A, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, tomo II, pág. 205.-

[7] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Parte Gerneral. Sujetos Procesales, Del Puerto 2004, pág. 20. De esta forma el autor define al proceso penal, según su contenido descriptivo, como la “secuencia de actos, definidos y ordenados por la ley procesal penal, que llevan a cabo órganos públicos predispuestos y personas de derecho privado autorizadas para ello, con el fin de lograr la decisión final que solucione el caso, mediante la aplicación del derecho penal material y sobre la base del conocimiento correspondiente, adquirido durante el transcurso del procedimiento” (pág. 21).

[8] DE LA RÚA FERNANDO, “Proceso y Justicia (Temas Procesales)”, Lerner Editores, 1980, pág. 51.

[9] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, 1986, T. II, pág. 115.-

[10] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 31. El autor aclara que los actos provenientes las partes o de terceros están condicionados a la legitimación procesal de los presentantes. Además al cumplimiento de las pautas de idoneidad; que no estén afectados por inadmisibilidad, caducidad o nulidad.

[11] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 205. Aclara el autor que jurídicamente “actividad” es el continuo manifestarse de las facultades humanas sobre un objeto jurídico y para una finalidad prevista por el derecho.-

[12] CARRARA FRANCESCO, “Programa de Derecho Criminal”, Volumen I, Temis, Bogotá, 1977, pág. 267.-

[13] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-

[14] Al respecto se sostuvo que “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal” (voto de los Ministros PETRACCHI y BOSSERT en Fallos 321:3323).-

[15] MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,  El Derecho t. 79. p. 387. Con cita de DIEZ PICAZO, “La doctrina de los propios actos”, Bosch, Barcelona, 1963; siendo que, en definitiva, el proceso consiste en una determinada manera de ordenar heterogéneos conflictos de intereses que, entre los hombres, produce su coexistencia en el mundo.-

[16] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 207.-

[17] Lo expuesto puede ejemplificarse con el siguiente pronunciamiento: “Cuando no obstante el avance adquirido por la investigación, resulte improbable que se logre reunir elementos de juicio que puedan constituirse en probanzas cargosas para los encausados y signifiquen el progreso positivo de la causa en orden a la hipótesis delictual que conforma su objeto, se autoriza la adopción de un temperamento conclusivo de índole definitivo” (CNCriminal y Correccional Federal, Sala I, “BORBACCI, Eduardo s/sob. Parcial”, del 19/3/06, expte. 26.472).-

[18] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común. CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-

[19] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-

[20] MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,  ED t. 79. p. 387.-

[21] Al respecto se ha decidido que: “Son nulos los actos realizados por personal policial que no han sido instrumentados mediante el acta pertinente y ante la presencia de dos testigos, conforme lo prescribe el art. 138 CPrCr. Dicha nulidad es de carácter relativo, pudiendo sanearse el vicio cuando medie aceptación expresa o tácita por parte de quien tiene derecho a oponerla (art. 171 CPrCr.)”; (Tribunal Oral n. 1, c. 319, "Pavoni, Alberto Abel", Rta.: 31/8/93. En igual sentido, c. 314, "Bernárdez, Martín Ariel", Rta.: 10/8/93, c. 315, "Banda, A. E.", Rta.: 25/8/93, c. 318, "Barrios, Héctor J. H.", Rta.: 3/9/93, c. 321, "Benítez, Miguel Ángel", Rta.: 7/9/93, c. 235, "Mut, Miguel A.", Rta.: 7/9/93, c. 278, "Rodríguez, Marcelo F.", Rta.: 14/10/93, todas del mismo Tribunal). De igual modo se ha decidido que: “Si al labrar el acta de secuestro no se procedió en los términos y formas exigidos por el ordenamiento legal (art. 138 y conc. Del Código procesal Penal de la Nación), pues actuaron como testigos el mismo personal que realizó la requisa, es decir agentes de la repartición (Servicio Penitenciario), lo cual está vedado expresamente por la normativa aludida, más aun si gran parte de la población del penal no pertenece al organismo, la cerrada negativa del imputado acerca de su responsabilidad penal, sumada a las imperfecciones evidenciadas por el personal actuante en la realización del procedimiento, dejan un marco de dudas sobre la propiedad o tenencia del tóxico, lo que hace procedente la falta de mérito” (Cám. Fed. de Apel. de Salta, 16/5/96, “Mantaraz Antonio Anibal s/Infraccion a la ley 23.737”, c. 043/96)

[22] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 220. El autor refiere que todas estas manifestaciones escritas, aún las de realización de los actos orales, se objetivan materialmente en lo que se conoce por documentación procesal. Es la manera de dejar constancia de la actividad. Son las actuaciones judiciales que en el conjunto para una causa determinada constituyen el expediente.

[23] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 118.

[24] CLARIA OLMEDO JORGE A, “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni 1998, tomo III, pág. 168.-

[25] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 401;con cita de la CCrimyCorrec, Sala IV, JPBA, 123-126-301.

[26] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 401.

[27] ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I, pág. 332.

[28] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 577.

[29] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 220.

[30]                En efecto, aun cuando ello repugne a las mínimas condiciones que debe exhibir la prueba en el juicio oral y público, es un dato de la realidad la referencia a piezas escritas, aun a la lectura de actas de testimonios, informes o pericias que se muestran a los declarantes durante los debates para hacerles recordar cuando sostienen no poder hacerlo. La modalidad es totalmente errónea pues produce una introducción a la ratificación de la pieza anteriormente dada, con el efecto desastroso que es de suponer desde que se trata siempre de actos producidos por la instrucción inaudita parte, es decir, que no satisfacen la exigencia del contradictorio.

[31]                CORVALÁN, Víctor R., Derecho procesal penal. Análisis crítico del procedimiento penal, Nova Tesis, Rosario, 2010, p. 167.

[32] Al respecto se ha dicho que: “Si en el acta de secuestro se dejó constancia de que la rubricaba un solo testigo, dada la ausencia de transeúntes, no parece razonable sostener la nulificación de la precitada actuación ante la ausencia de alguno de los sujetos cuya comparencia se requiere, por cuanto de ser así, no tendría razón de ser la salvedad que introduce la norma reglamentaria en el art. 139 del CprP.” (Cám. Fed. de Apel. de Salta, 14/4/97, "Martínez, Santos Vicente y Otro s/Contrabando" ).

[33] Esta excepción no invalida la formalidad del acto: “Es válida el acta de secuestro y detención que sólo fue firmada por un testigo de actuación, pues del art. 139 CPrCr. surge la posibilidad de que en el acto no intervengan las personas obligadas a asistir, con lo cual aparece claro que los únicos casos de nulidad absoluta son los establecidos en el art. 140 del mismo cuerpo legal; por ello, la omisión de mencionar en el acta el motivo por el que intervino un solo testigo, debe entenderse encuadrada en los casos de nulidades relativas susceptibles de ser saneadas por la falta de oportuno planteo conforme el CPrCr. art. 171” (Tribunal Oral n. 2, 21/4/93, c. 205, “Mollo, Armando S.”, Boletín de Jurisp. de la C. Nac. Crim., Entrega Especial n. 5/93)

[34] En este supuesto se decidió que: “La circunstancia de que al testigo que no entiende el idioma -por tanto equiparable al analfabeto- no se le haya informado lo prescripto por el art. 139 última parte CPrCr. no invalida el acta de secuestro si luego dicho testigo proporcionó una versión ajustada a tal instrumento” (Tribunal Oral n. 8, 10/6/93, c. 6, “Junco, Félix D.”, Boletín de Jurisp. de la C. Nac. Crim., Entrega Especial n. 6/93). También se ha dicho que: “Que no se haga saber al imputado -analfabeto- que una persona de su confianza podía leer y firmar el acta del artículo 308 del Código Procesal Penal no viola por sí mismo la defensa en juicio ni el debido proceso, sobre todo cuando no se discute que el imputado tuvo conocimiento cabal y efectivo del contenido de ese acta que fue íntegramente leída por el Secretario de la Fiscalía” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, 15/11/2005, “M.,M. s/ Recurso de casación”, c. 11072)

[35] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 220.-

[36] En el mismo sentido se ha decidido que: “la circunstancia de quien confeccionara el acta de secuestro no haya descripto minuciosamente las características de los efectos incautados, impide tener por comprobada la realidad fáctica de la cuestión” (CCCFed. Sala II, 4/4/89, causa nro. 5662, reg. 6421). Así como que: “teniéndose en cuenta que en el caso de autos no está determinada la cantidad y no se mencionan a dichas semillas en el acta de secuestro, no puede responsabilizarse al acusado por dicho ilícito” (CCCFed. Sala II, expte. nro 26.543).-

[37] ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I, pág. 334.

[38] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 407.

[39]                Conf. GRANILLO FERNÁNDEZ, Héctor – HERBEL, Gustavo, Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, t. 1, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 385 y ss.

[40] En ese sentido: “se ha pronunciado este Tribunal al señalar que los vicios que afectan la validez de un acta y pueden motivar su anulación se ciñen a la observancia de ciertos requisitos. Cumplidas estas exigencias, el acta será válida, luego su evaluación  como medio probatorio deberá ser analizado en el estadio procesal que corresponda” (CCrim. y Corr.Fed., Sala I, “Rimmaudo, Cayetano”, expte. 36.698, rto. 26/10/04). Igualmente se sostuvo que: La falta del acta de secuestro no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial en tanto y en cuanto no se adviertan irregularidades, existan dudas razonables respecto de su veracidad o se contradigan con el resto del plexo probatorio” (Fallos 314:833).

[41] En tal entendimiento se dijo que: “Lleva dicho el tribunal que el acta de secuestro es un elemento de prueba que debe ponderarse a la luz de los principios y reglas de valoración de la prueba, y en tal sentido, podrá asignársele mayor o menor potencialidad probatoria en la medida en que ella sea apreciada en consonancia con los restantes medios adquisitivos. ("GONZALEZ LOZADA" del 3.3.2003. "ESQUIVEL" del 21.2.2002 "NALLAR" del 9.4.2002 y "SILVA" del 3.5.2004 entre otras). Por este motivo, la falta de detalle pormenorizado de los discos compactos incautados, no se presenta como una nulidad del acta, siquiera relativa, sino que podrá eventualmente resentir su valor probatorio y, en tal inteligencia, deberá ser valorada en su oportunidad. Ello así, en tanto se pueda sostener que nunca se perdió la cadena de custodia de los objetos, sino por el contrario en todo momento se vieron salvaguardados los extremos exigidos por el art. 233 del CPPN” (Cám. Fed. de Apel. Crim. y Correc., Sala I, 12/04/2005, "FERNANDEZ HUATUCO, Ñaipac s/nulidad”, c. 37.16).

[42] Hay que tener en cuenta que: “La posibilidad de recrear el hecho histórico a través de otros medios de prueba -en el caso las declaraciones de los testigos y de los preventores- permite suplir las irregularidades de que pueda adolecer el acta de secuestro y detención” (Tribunal Oral n. 3, 28/10/93, “Rojas, R. y otro”).

[43] DONNA A. EDGARDO, MAIZA MARIA C., “Código Procesal Penal”, Astrea 1994, pág.  154. Así se ha decido que: El acta de secuestro no es un elemento de carácter sacramental sino una probanza más que deberá apreciarse en consonancia con las restantes pruebas, de modo tal que el o los hechos que pudieran haberse asentado en ella, pueden ser acreditados a través de cualquier otro medio adquisitivo” (CNCrim, Sala VI, c. 15.693, “TOLOSA, Martín”, 1/3/01, también CNCRIM, Sala VI, c. 772, "Sueldo, Daniel O.", rta: 10/8/93.

[44] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 119.

[45] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 154.

[46] Al respecto se dijo que: “El acta de detención y secuestro que carece de firma por parte del funcionario policial actuante -por omisión involuntaria, según se reflejó en la audiencia- es válida pues debe diferenciarse el acta en sí misma en cuanto documento público, del particular hecho histórico que conforma su contenido” (Tribunal Oral n. 3, 28/10/93, “Rojas, R. y otro”).

[47] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 153. Por eso no será necesario en otros casos, por ejemplo cuando: La rúbrica por parte del Secretario del Juzgado no constituye requisito indispensable para otorgarle validez al acta, toda vez que su presencia no era imprescindible en el procedimiento, siendo suficiente la firma del funcionario autorizado a diligenciar la orden de allanamiento y la de dos testigos, que en este caso en particular fueron tres” (CCCFed., Sala I, causa nro. 27.071, "TUST, Luis Horacio s/ nulidad", 7-/2/95)

[48] DONNA A. EDGARDO, MAIZA MARIA C., “Código Procesal Penal”, Astrea 1994, pág. 140. En esa dirección la CNCP, Sala II, consideró que: “no resulta nula la orden de allanamiento por carecer de la firma del secretario, toda vez que la sola intervención del juez resulta suficiente para otorgarle validez al acto (art. 224 ); además, la falta de su rúbrica no está conminada con nulidad” (SJP, L.L., del 30/VIII/2002, f. 104.319).

[49] Por ejemplo: “cuando se trata del acta del debate ante el tribunal oral, su secretario es el oficial público y tiene autoridad para conferirle autenticidad y fe pública al instrumento; su firma es requisito esencial para integrarla como instrumento público (art. 988, CC); su omisión acarrea la nulidad del instrumento y de la sentencia que es su consecuencia” (CNCP, Sala III, JA 1999-III-647 o D.J., 2000-1, pág. 776, f. 15.165).

[50] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 381.


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