El derecho a recurrir el fallo condenatorio
El derecho a recurrir el fallo condenatorio
Mariano R. La Rosa
Es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa
recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica): “Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: “Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescripto por ley”.
Sin embargo, no basta con la expedición de diversos pactos suscriptos
internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen a
nuestro debido proceso penal, si no están acompañados de una aplicación
práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad; razón por la cual el
recurso se encamina a provocar una decisión jurisdiccional que haga realidad
aquellos valores que se han querido incorporar a nuestra Constitución Nacional.
Por esta razón es
que a partir del caso “Giroldi”
(Fallos 318:514), nuestra Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a
circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una
violación del art. 1.1 de
A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la
posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder
estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la
adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que
no haya injusticia en contra del condenado[2].
En este sentido, vale recordar que: “Decía
el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el alzarse por
sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo,
dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega
pero escucha”, de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En
su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de
rebeldía; es grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por
supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay
apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a ese mal atiende el derecho
con otros medios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea
hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha
sido luego de habérsele escuchado su protesta...la historia de la apelación se
halla, así, ligada a la historia de la libertad”[3].
A
modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante
En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo
de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron
sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las
circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser
nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la
audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación[5].
De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento
implica arribar a la verdad
jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal,
al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en
el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la
vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto
cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación
del juez a los hechos”[6]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad,
legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba -según
la sana crítica racional- el razonamiento se caracteriza porque el juez es
quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no
credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte
que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de
control[7].
Entonces, la revisión
de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder
garantizar un pronunciamiento legítimo, razón por la cual se ha
sostenido que: “El recurso de casación es
una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior
del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad
de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento
efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de
Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias,
la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la
investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida
sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[8];
al mismo tiempo que debe ser legal[9],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[10];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el
Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.-
Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las
resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio,
dado que implica someter al control
de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad
de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos,
Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden
llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden
valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la
pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades
de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía
de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el
eje en el cual gira la efectividad de la defensa.-
De tal modo, para poder garantizar
un concreto ejercicio de la defensa en el proceso penal deben ser removidas las
deficiencias formales en la interposición de los recursos a fin de otorgarle
efectividad a las vías recursivas y que tales falencias no redunden en
perjuicio de los procesados, en tal sentido se ha dicho: “Que, en tales circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el
a quo debió haber hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a
la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la
sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A”, 4/10/97). Por lo tanto, el examen de los requisitos que debe
reunir la impugnación no debe ser efectuado con inusitado rigor formal que
frustre una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de
la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215),
dado que “los actos procesales pueden,
por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos,
tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin
embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que
conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las
formas previstas por la ley” (Fallos 297:134). En consecuencia, y en tanto
existan los recursos, el instrumento que los reglamenta no puede ser ajeno a
las garantías del proceso penal y en especial al derecho a acceder a los
tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio[11].-
Por otra parte es menester asegurar
la jerarquía institucional de
En definitiva, debe concederse al
imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que
provoquen su rechazo in limine, sin
posibilidad alguna de corrección y auxilio del tribunal que lo juzga para ello.
El recurso de casación es idóneo como remedio, con una ampliación significativa
de su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que
autorizan la revisión, la posibilidad de incorporar hechos nuevos o elementos
de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del debate e, incluso,
demostrar la falsa percepción sustancial por parte del tribunal de aquéllos
valorados por la sentencia, que tornen írrito el fallo[12].
A tal fin, rever la decisión final de un proceso se
presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite
al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de
racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que
sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[13].
En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a
recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de
conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo
como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por
esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los
hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad
de su recreación.
De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica
arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento
procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la
ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué
sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con
estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación
del juez a los hechos”[14]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad,
legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de
valoración de la prueba -según la sana crítica racional- el razonamiento se
caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según
las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo
cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de
criterios de control[15].
Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de
impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial
del derecho de defensa en
juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa
cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas
(Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores
Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro
de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o
menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra
específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al
imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se
refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la
efectividad de la defensa.
Por lo tanto, podemos aseverar que todo
procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales
que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un
marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin
condicionamientos.
En tal dirección hay que atender a
que la sentencia es la
síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión meditada,
valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente exteriorizados, a la
vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del adecuado
conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.
De tal
modo se erige como principio básico la necesidad de que las decisiones se
encuentren debidamente
fundamentadas, exponiendo claramente los motivos que conllevan a su
adopción, a la vez que resulta necesaria
la revisión amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho
aplicable, sino la valoración de los hechos, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias”, (art. 9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer
posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra Constitución
establece desde su mismo preámbulo.
[1] Cabe destacar que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en
procura de una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce
personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por
la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de
[2] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido
proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen
irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH,
Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El
recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad
a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr
un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el
control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la
ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”
(Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[3] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo”
a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-
[4] DE
[5] Al
respecto se aseguró que “los parámetros
valorativos que rechazan el recurso tampoco se pueden interpretar con tanta
rigidez con relación a las denominadas cuestiones
de hecho; según Satta, cuando se expresa que la casación es juez del
derecho, queriendo excluirse con ello que la misma sea juez del hecho,
contraponiéndose así el juicio de hecho al juicio de derecho, advierte que “racionalmente, la contraposición no es
justificable, porque el juicio
es esencialmente unitario. Hecho y derecho, se puede precisar, no
existen en el juicio como datos externos o categorías abstractas: en el
proceso, el hecho se presenta como afirmación, de un lado, como juicio, de otro;
de manera que hecho y juicio de hecho vienen a coincidir”. En realidad, esta
imposibilidad de separación se sustenta en la lógica y congruencia interna del
decisorio. Y siguiendo la misma
doctrina, la lógica está dada por todas las reglas que constituyen el proceso y
a las cuales el juez debe ser fiel; de aquí la aparente incontrolabilidad del
juicio de hecho, porque en realidad el control se ejercita sub especie juris sobre su lógica, y
sólo en cuanto sea respetada en todo caso la lógica, esto es el proceso, la
opción puede considerarse legítima. Esto ha sido reconocido en la evolución del
instituto que, en diversas formas positivas ha conducido precisamente a admitir
el control del juicio de hecho a través del control de su logicidad (Salvatore
Satta, “Manual de Derecho Procesal
Civil”, V. I, Ed. EJEA, 1972, Tomo I, pág. 462/463). En este sentido, el
límite de la inmediación dado por el juicio público, no opera en cualquier caso, como un obstáculo
para la apertura del recurso de casación. Ello depende de que el tratamiento
del agravio no altere la inmutabilidad de los hechos que tuvo por probados el
tribunal de juicio” (Voto
de
[6] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor
destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso
que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el
supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar
ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la
reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el
juzgador, y es ya pretérito.-
[7] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría
de
[8] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no
contradicción, tienen jerarquía
constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente
escrita. Tales principios condicionan
la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran
positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo
sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma
expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[9] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que
aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe
encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface
este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la
falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios
de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal
no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba.,
Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[10] CAFFERATA NORES JOSE I., “In
dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”,
[11] En esa dirección, se ha decidido que “no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de
revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de
excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en
la medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción” (Fallos:
319:1389, 2805 y 320:1847 –votos del juez Vázquez-).-
[12] MAIER JULIO B.J., “El recurso
del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”, en “La aplicación de los Tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido
proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable
a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades
fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro.
55/97 del 18/10/97) y que “El recurso
contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la
persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un
nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control
del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los
preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”
(Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[14] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor
destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso
que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el
supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar
ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la
reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el
juzgador, y es ya pretérito.-
[15] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor
entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la
prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas
y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
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