El derecho a recurrir el fallo condenatorio

El derecho a recurrir el fallo condenatorio

 

Mariano R. La Rosa

 

 

Es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”.

Sin embargo, no basta con la expedición de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen a nuestro debido proceso penal, si no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad; razón por la cual el recurso se encamina a provocar una decisión jurisdiccional que haga realidad aquellos valores que se han querido incorporar a nuestra Constitución Nacional. Por esta razón es que a partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514), nuestra Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1].

A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[2].

En este sentido, vale recordar que: “Decía el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha”, de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a ese mal atiende el derecho con otros medios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado su protesta...la historia de la apelación se halla, así, ligada a la historia de la libertad”[3].

            A modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de Italia que la casación era instituida para “impedir al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI, en la misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder del juez” y al mismo tiempo “proveer a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo previo sino también legal[4].

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación[5].

De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[6] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba -según la sana crítica racional- el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control[7].

Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo, razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).

Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias, la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[8]; al mismo tiempo que debe ser legal[9], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[10]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.-

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.-

            De tal modo, para poder garantizar un concreto ejercicio de la defensa en el proceso penal deben ser removidas las deficiencias formales en la interposición de los recursos a fin de otorgarle efectividad a las vías recursivas y que tales falencias no redunden en perjuicio de los procesados, en tal sentido se ha dicho: “Que, en tales circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el a quo debió haber hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A”, 4/10/97). Por lo tanto, el examen de los requisitos que debe reunir la impugnación no debe ser efectuado con inusitado rigor formal que frustre una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215), dado que “los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley” (Fallos 297:134). En consecuencia, y en tanto existan los recursos, el instrumento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal y en especial al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio[11].-

            Por otra parte es menester asegurar la jerarquía institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo su competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el art. 14 de la ley 48, es decir para aquellos casos en que se halle involucrada alguna cuestión de naturaleza federal o donde el agravio se funde en arbitrariedad de sentencia; con la finalidad de preservar el singular carácter de su actuación, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar otros planteos, donde “tampoco puede olvidarse que la existencia de órganos judiciales "intermedios" contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado” (Fallos 308:490).-

            En definitiva, debe concederse al imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que provoquen su rechazo in limine, sin posibilidad alguna de corrección y auxilio del tribunal que lo juzga para ello. El recurso de casación es idóneo como remedio, con una ampliación significativa de su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que autorizan la revisión, la posibilidad de incorporar hechos nuevos o elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del debate e, incluso, demostrar la falsa percepción sustancial por parte del tribunal de aquéllos valorados por la sentencia, que tornen írrito el fallo[12].

A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[13].

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación.

De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[14] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba -según la sana crítica racional- el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control[15].

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.

            Por lo tanto, podemos aseverar que todo procedimiento debe encontrarse en sintonía con los preceptos constitucionales que resguardan al individuo frente al poder sancionador y que diagraman un marco determinado de garantías mínimas que deben ser respetadas sin condicionamientos.

            En tal dirección hay que atender a que la sentencia es la síntesis del juicio y que debe provenir del producto de una decisión meditada, valorada y que tales parámetros deben ser efectivamente exteriorizados, a la vez que deben ser razonables y coherentes, proveniendo del adecuado conocimiento del derecho y de la recta ponderación de los hechos.

            De tal modo se erige como principio básico la necesidad de que las decisiones se encuentren debidamente fundamentadas, exponiendo claramente los motivos que conllevan a su adopción,  a la vez que resulta necesaria la revisión amplia de una sentencia de condena, que no solo incluya el derecho aplicable, sino la valoración de los hechos, máxime cuando: “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”, (art. 9.1, PIDCP, art. 7.3 CADH), de manera de hacer posible la aspiración de afianzar la justicia, principio básico que nuestra Constitución establece desde su mismo preámbulo.



[1] Cabe destacar que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. Doctrina de Fallos 315:1922)” (CSJN, 13 de agosto  de 1998 “S.F.A.s/recurso de casación”).-

[2] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-

[3] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo” a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-

[4] DE LA RUA FERNANDO, “El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Volumen X de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-

[5] Al respecto se aseguró que “los parámetros valorativos que rechazan el recurso tampoco se pueden interpretar con tanta rigidez con relación a las denominadas cuestiones de hecho; según Satta, cuando se expresa que la casación es juez del derecho, queriendo excluirse con ello que la misma sea juez del hecho, contraponiéndose así el juicio de hecho al juicio de derecho, advierte que “racionalmente, la contraposición no es justificable, porque el juicio es esencialmente unitario. Hecho y derecho, se puede precisar, no existen en el juicio como datos externos o categorías abstractas: en el proceso, el hecho se presenta como afirmación, de un lado, como juicio, de otro; de manera que hecho y juicio de hecho vienen a coincidir”. En realidad, esta imposibilidad de separación se sustenta en la lógica y congruencia interna del decisorio. Y  siguiendo la misma doctrina, la lógica está dada por todas las reglas que constituyen el proceso y a las cuales el juez debe ser fiel; de aquí la aparente incontrolabilidad del juicio de hecho, porque en realidad el control se ejercita sub especie juris sobre su lógica, y sólo en cuanto sea respetada en todo caso la lógica, esto es el proceso, la opción puede considerarse legítima. Esto ha sido reconocido en la evolución del instituto que, en diversas formas positivas ha conducido precisamente a admitir el control del juicio de hecho a través del control de su logicidad (Salvatore Satta, “Manual de Derecho Procesal Civil”, V. I, Ed. EJEA, 1972, Tomo I, pág. 462/463). En este sentido, el límite de la inmediación dado por el juicio público, no  opera en cualquier caso, como un obstáculo para la apertura del recurso de casación. Ello depende de que el tratamiento del agravio no altere la inmutabilidad de los hechos que tuvo por probados el tribunal de juicio” (Voto de la Dra. LEDESMA en autos “Lavin, José L.  y otra.”,  C. Nac. Casación Penal, Sala III,  rto. 12/7/2004).-

[6] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.-

[7] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-

[8] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-

[9] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-

[10] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-

[11] En esa dirección, se ha decidido que “no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción” (Fallos: 319:1389, 2805 y 320:1847 –votos del juez Vázquez-).-

[12] MAIER JULIO B.J., “El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-

[13] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-

[14] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.-

[15] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson, Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-


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