La insubsistencia de la acción penal y la declaración de prescripción como límite a la potestad punitiva
“La insubsistencia de la
acción penal y la declaración de prescripción como límite a la potestad
punitiva”
Mariano R. La Rosa
Comentario
al fallo de la CSJN, “Ibáñez, Ángel
Clemente s/ robo calificado por el uso de armas”, del 11/08/2009
I..- Introducción
El caso en comentario propone tres
cuestiones centrales atinentes al derecho a la duración razonable del proceso
penal y su incidencia y posibilidad de subsanación mediante la extinción de la
acción penal.
De tal forma, en primer lugar se
destaca la importancia que reviste el tema, al considerarse que: “el examen
de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo,
toda vez que su extinción constituye una cuestión de orden público, que opera
de pleno derecho y debe ser declarada de oficio (Fallos: 305:652; 327:4633,
entre otros)” (considerando 3°), continuando tal tesitura
al afirmarse que “el instituto de la prescripción de la
acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un
pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el
instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión” (considerando 4°),
destacándose entonces que: “un procedimiento recursivo
que “como en el caso” se ha prolongado durante diez años excede todo parámetro
de razonabilidad de duración del proceso penal…Por lo tanto, corresponde que sea
esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la
acción penal”, cuestiones decisivas a la hora de juzgar la
razonabilidad de la vida de la acción penal y de los alcances del instituto de
la prescripción que seguidamente pasamos a analizar.
II- La insubsistencia de la acción penal
Desde
el caso “Mozzatti”[1]
Que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea
que los actos procesales resultan “defectuosos”
por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del
proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[3].
En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se
desarrolló a lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de
todo lo instituído por
Así teniendo en cuenta la materia
institucional involucrada (dado que el proceso había durado veinticinco años),
por excepción y asumiendo la responsabilidad de volver las cosas a su quicio
por imperio de
Igualmente se destacó que dichas garantías se integraban con
una rápida y eficaz decisión judicial; al tiempo que se ponía de relieve que
las personas sometidas a proceso no sólo habían estado detenidas por distintos
lapsos, sino que también habían visto restringida su libertad personal con las
condiciones impuestas en su excarcelación, por un término de insólita
prolongación y desmesurado; todo lo cual era equiparable a una verdadera pena
que no emanaba de una sentencia condenatoria firme, lo cual era incompatible
con la garantía de la defensa en juicio. La insubsistencia que declara
Asimismo
se expresó que: “Aunque
el escrito de apelación extraordinaria no haya suscitado claramente la
cuestión, configurándose una cuestión institucional de gravedad suficiente,
corresponde que
Podemos observar entonces, que el precedente en
cuestión a más de reconocer que la excesiva duración del proceso penal vulnera
todos los derechos individuales y sus garantías referidos a la administración
de justicia; avanza al admitir que en tales condiciones, el proceso penal
significa ya una pena impuesta no a un culpable, sino a quien se somete a
juicio para saber si es culpable o no lo es. ", sin permitir inferir
criterio rector alguno.
Por lo tanto, y hermanada con la prescripción de la
acción penal, se encuentra la insubsistencia de la acción penal, la cual tiende
a poner racionalidad en los tiempos de juzgamiento de una persona. Si bien en
estos supuestos no ha operado la prescripción, el plazo insumido por el proceso
afecta los más elementales parámetros del debido proceso y la defensa en juicio[8]. Es que en estos casos se configura un
impedimento por la descalificación procesal del Estado: un abuso de poder
cometido en el proceso contra los derechos fundamentales del imputado y sus
garantías, lo que excluye para siempre la posibilidad de aplicar la pena,
tornándose el proceso inadmisible. Si el Estado en su tarea de realizar el
derecho penal, quiebra alguna norma prevista en garantía de los derechos
fundamentales del individuo perseguido entonces esa persecución se torna
inadmisible, el Estado queda procesalmente descalificado para continuar con
ella, se agota así la acción[9].
También
es dable citar el caso del máximo tribunal del País caratulado “Baliarda José y otros”[10],
donde se afirmó que las fechas en las que se había llevado a cabo diligencias
interruptivas de la prescripción de la acción penal mostraba de por sí la
tergiversación de los contenidos constitucionales básicos en lo referente a los
derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías
concernientes a la administración de justicia. Destacándose que la dificultad
en la tramitación e investigación era motivo de ponderación por el legislador y
el juez, pero habiendo llegado a frustrar prácticamente la acción punitiva del
Estado, debía prevalecer sobre su consideración el interés jurídico del
imputado; destacándose la problemática de la falta de perduración de las
pruebas idóneas para la defensa (especialmente el voto del Dr. FRIAS).
Otro
caso de importancia decidido por la Corte fue: “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/
defraudación por administración fraudulenta”,
del 9/3/2004, donde el recurrente reclamaba que se declare la extinción de la
acción penal por prescripción, como forma de consagrar efectivamente el derecho
del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, ya
que por la invocación de la interrupción de la prescripción de la acción penal
por actos del proceso (por remisión a la “secuela
de juicio”), formalmente no procedería el dictado de la prescripción de la
acción. Allí
III- La prescripción como la vía
adecuada para resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
No
obstante existir una diferencia sustancial entre el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas y el instituto de la prescripción, se ha recurrido a esta
última con frecuencia ante la falta de una regulación específica de plazos de
duración máxima de los procedimientos penales. Esto se debe a que la
prescripción guarda estrecha similitud con el derecho fundamental en análisis
no sólo por la consecuencia jurídica sino también por el motivo que da lugar a
esa consecuencia: el paso del tiempo, el cumplimiento de un plazo. Y en este
punto es, precisamente, donde la prescripción se aleja de la extinción del
proceso por las demás razones extintivas del delito y brinda al menos un plazo
legal estricto, mientras que el derecho a un juicio rápido no ha conseguido aún
un plazo propio[12].
Es así como se ha reconocido un mismo fundamento político para la prescripción
de la acción penal y para el derecho a un pronunciamiento penal rápido. El
problema no se reduce a los límites temporales ya que al ser el derecho penal y
el derecho procesal penal “corresponsables”
de la configuración de la política criminal y “ejes estructuradores” del sistema de justicia penal, no resulta
posible proponer un proyecto político coherente si no actúan cooperando las
normas penales y las procesales penales[13].
Por ende, se afirma que la prescripción reglamenta el derecho
a obtener justicia en un plazo razonable, cuya función primordial es la de
constituir la única vía jurídica idónea para determinar el cese de la potestad
punitiva estatal por el transcurso del tiempo. La prescripción de la acción
penal, entonces, como cualquier garantía, actúa en favor del imputado y en
perjuicio del Estado[14]. En
consecuencia: “la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya
que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental
que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. Los plazos
del código penal son el marco máximo de duración del proceso, pero la
prescripción de la acción debe operar con anticipación si en la hipótesis concreta
el tiempo excedió el marco de razonabilidad establecido por
De tal manera, es posible afirmar
que al llegar a cierto punto del trámite judicial sea inaceptable su
continuación y sea necesario acabar con semejante incertidumbre, es decir
resulta imperativo dar una respuesta concreta a la cuestión[17]. En esta
dirección, en el derecho Norteamericano se ha resuelto que “cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al
remedio severo de rechazar la acusación…Ésta es una consecuencia seria porque
significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre.
Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para
realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible” (causa “Baker vs. Wingo”, 407 US 514 -1972)[18].-
Por lo tanto el plazo de prescripción (el cual es por
naturaleza distinto) puede asimilarse al de la razonable duración del proceso,
ya que se funda en un razonamiento lógico irrebatible, pues si de algo
deberíamos estar seguros es de que con la extinción de la relación sustantiva
(cancelación de la punibilidad) desaparece toda posibilidad de ejercer la
acción o de continuar su ejercicio[19], de tal
forma cobra relevancia las palabras de CARNELUTTI: “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no
por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al
cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas
dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren
decir que no se puede ir más allá”[20].-
Podemos entonces atribuir a la
prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una
pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya
frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del
imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de
la defensa en juicio[21]. En esa
dirección se decidió que: “El derecho del
imputado a que se ponga fin al proceso penal encuentra tutela en el instituto
de la prescripción de la acción, que puede ser declarada de oficio y en
cualquier estado de la causa, ante las evidentes dilaciones que no han sido
provocadas por la encausada o su defensa sino por la conducta de jueces y
fiscales que no han podido llevar a juicio hechos por los que aquélla viene
siendo investigada desde
Recordemos que, desde el punto de vista histórico, la
hipótesis más aceptable es que el concepto de prescripción penal haya comenzado
a abrirse camino mediante las instrucciones romanas de orden procesal,
dirigidas a obtener que los procesos penales no se dilataran excesivamente[23]. Es dable
destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún instrumento que
permita dar un contenido real a la garantía a un proceso en un plazo razonable
y, lo que es más importante, reclamar por su cumplimiento ante situaciones que
comprometen su vigencia. En ese sentido, se ha dicho que el instituto de la
prescripción puede resultar útil a tales fines, dado que, en cualquiera de las
hipótesis, habrá de señalar un límite temporal máximo a la posibilidad de
seguir ejercitando la persecución penal[24].
Por eso, en última instancia, el lapso razonable como para
que se sustancie el proceso penal se corresponde con los plazos de prescripción
de la acciones penales instituido para cada delito en particular, dado que la
graduación en razón de la gravedad de la afectación (respuesta punitiva) se
corresponde con la duración, injerencia e intensidad de la investigación. “Así, el plazo de prescripción previsto por
ley para la extinción de la acción, es el límite máximo para la duración del
proceso penal”[25].-
Asimismo
En esta dirección dicho tribunal tiene dicho que: “el derecho del imputado a que se ponga fin
a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede
encontrar tutela en la prescripción de la acción...En consecuencia, aun cuando
la inteligencia del concepto “secuela de juicio” sea un artículo que excede la
jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento
provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que
rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales
interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a
fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común
se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho,
afectan derechos federales” (Fallos 322:360, “Kipperband Benjamín”, disidencia
de los Dres. PETRACCH y BOGGIANO). En otro caso sentó que: “el tiempo empleado
por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta
incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el
art. 18 de
En este sentido también se ha decidido que: “
En consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden
jurídico que la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un
delito tiene, junto a otros límites, un preciso límite temporal. Asimismo, el
poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado, por que
resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se
encuentra la idea de su limitación[30]. De este
modo, podemos atribuir a la prescripción, en última instancia, la función
realizadora del derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la
acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe
prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta
contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[31].-
Por ello se afirmó que “el
instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado
con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas...Lo que entra
inmediatamente en juego para fundamentar la ilegitimidad de la interrupción
procesal de la persecución penal, es la existencia de un derecho fundamental a
la definición de los procesos en un plazo razonable, regla expresa de
IV.-
La ilegitimidad de los actos del proceso para
interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal
Es decir que el fallo en tratamiento dispuso que el régimen
de la prescripción del delito (extinción de la acción) opera como mecanismo
realizador del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, a
través de un juego dogmático que permite neutralizar el efecto nocivo de la
interrupción de la prescripción por actos del procedimiento sin forzar la ley.
Estos supuestos son los que justifican la introducción de unos criterios de
caducidad de la persecución penal que haga realidad este derecho y eviten que
el procedimiento se transforme en una pena de duración ilimitada[32]. Por ello
es necesario contar con un parámetro certero de duración de una causa, luego
del cual su duración es irrazonable y la interrupción de la prescripción por
los actos del proceso indudablemente atenta contra este punto.
En
este sentido el argumento decisivo gira en torno a considerar que, para el caso
de la prescripción, el transcurso del tiempo como hecho jurídico produce una
renuncia por parte del Estado a la imposición de la pena cuando a juicio del
legislador la no aplicación de la misma produce más ventajas que inconvenientes
por razones de política criminal o de justicia material. Es decir que ya sea
por su naturaleza como por decisión legislativa es un instituto de orden
público y de derecho material toda vez que limita de manera temporal la
potestad represiva del Estado -última
ratio para cualquier sociedad estructurada bajo las normas republicanas de
gobierno- y en sentido estricto conforma es una autolimitación que se impone el
Estado en sus facultades de persecución del delito. Desde este punto de vista
la prescripción de la acción penal cumple una función de garantía fundamental
de los ciudadanos frente a la actividad penalizadora del Estado y actúa como un
instrumento jurídico realizador del derecho inalienable a la definición de un
proceso en el plazo razonable habida cuenta de la relación existente entre
proceso y pena[33].
Es decir, que la prescripción (límite material al poder penal del Estado)
contiene la función accesoria de realización del principio de celeridad del
proceso penal[34].-
Es
que la discusión sobre los alcances de los actos susceptibles de interrumpir el
transcurso de la acción penal esconde un problema de notable envergadura en lo
que hace al respeto de los derechos de los individuos sometidos al proceso. Y
aquí nos encontramos con que el transcurso del tiempo -como límite absoluto al
ejercicio del poder penal- es un límite imposible de evadir e implica otorgar
una garantía muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez,
responsabilidades muy claras por parte de los funcionarios encargados de
impulsar la persecución penal[35]. Es así
que, mediando interrupciones, podrían justificarse los más graves retrasos y
dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la investigación
judicial, puesto que bastaría la producción de un acto considerado interruptivo
para que el dilatado trámite de un procedimiento quede justificado y el
encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su parte[36].-
Por ejemplo, con los actos dispuestos legislativamente en el
art. 67 del Código Penal (modificado por la mencionada ley 25.990) como
interruptores de la prescripción de la acción penal puede hasta quintuplicarse
el tiempo dispuesto por la ley sustantiva para que quede extinguida la acción
penal ya que, luego de cometido el hecho y hasta que el sospechado es citado a
declarar en el marco de la investigación puede transcurrir el término completo
de prescripción establecido por el tipo de delito que se trate, comenzándose a
contar nuevamente hasta el requerimiento de elevación a juicio, pasando lo
propio hasta el auto de citación a juicio y desde allí hasta el dictado de la
sentencia no firme de condena (aunque entre estos dos últimos actos
generalmente no media mucho tiempo[37]), computándose
un nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en donde la
decisión adquiere firmeza.
De este modo, al precisarse en el Código Penal las causales
de interrupción no se ha contemplado en realidad la duración razonable del
proceso y solo se han fijado actos procesales concretos que poseen virtualidad
interruptora del término de prescripción de la acción penal, zanjando una de
las mayores discusiones doctrinarias que se generó con la fórmula “secuela del juicio”, concernientes a su
verdadero contenido, pero dejando subsistente un problema que involucra en
forma directa a los derechos individuales de la persona sometida al proceso
penal, es decir la duración del sometimiento del encausado al mismo. De tal
formal, la interrupción de la prescripción de la acción por actos de
procedimiento sigue siendo una solución criticable porque, en definitiva, si la
prescripción es un límite al poder del Estado, es más que discutible que un
acto procesal que el propio Estado está obligado a desarrollar sirva como
excepción a dicho límite. Si la prescripción funciona como una limitación al
poder estatal, la consecuencia debería ser que el plazo correspondiente no
pueda ser superado nunca por el Estado, excepto que por alguna causa externa
–no imputable a él– le sea impedido llevar adelante la persecución penal[38].
En consecuencia, el individuo sometido al proceso padece
perniciosas consecuencias en tanto el enjuiciamiento penal hace recaer una
sospecha a quién, a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras
pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión
pública, extremo que impone como correlato el derecho a que se libere de esta
carga mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante
la ley[39]. De aquí
que la interrupción del transcurso de la prescripción por los actos del
procedimiento subordina a la persona al servicio de la investigación e impide
delimitar en forma precisa a la actividad jurisdiccional que involucra a
individuos con dignidad y personalidad propia; al tiempo que resulta violatorio
del derecho constitucional a que el proceso sea sustanciado sin dilaciones
indebidas, lesionando también al estado de inocencia, comprometiendo el debido
proceso y no compadeciéndose con la seguridad jurídica que compete a esta
actividad de gobierno.-
Resulta preciso entonces tener a consideración que el
instituto de la prescripción deviene a consecuencia del incumplimiento de una
función esencial del Estado, cual es el ejercicio de su poder jurisdiccional a
su debido tiempo, dado que posee un plazo perentorio para ejercitar la acción
penal, y se traduce en la obligación de conducir los procesos no solo en
legítima forma sino también en términos regulares y precisos; todo esto siempre
y cuando el individuo involucrado en el procedimiento no altere el término de
esta potestad por la comisión de un nuevo delito, por su intervención
intencionalmente dilatoria en el procedimiento o cuando eluda el accionar de la
justicia profugándose.
Por lo tanto, una propuesta razonable con respecto al
problema aquí tratado, sería que a partir de que se ejercite la acción penal
sobre un individuo (es decir cuando la pretensión punitiva se concreta y se
pone en movimiento por la imputación de un determinado suceso ilícito) el
inicio del trámite de la investigación constituya el único acto interruptivo de
la prescripción de la acción penal. Así, la prescripción se interrumpiría en
virtud de la acción judicial ejercida contra el presunto autor del ilícito en
investigación (pero entendida como una sola acción y no por los sucesivos actos
que la renuevan) y desde allí comienza a correr el término de la prescripción
nuevamente desde un principio[40]; en
virtud de aquella primera imputación por la cual el juicio se sustancia; para que
a partir de dicho momento el plazo vuelva a computarse sin interrupción y
finalice la pretensión punitiva por el arribo a una decisión jurisdiccional con
carácter definitivo o por el agotamiento del tiempo disponible para su
sustanciación, es decir por la prescripción de la acción penal.
Esta posición obedece a que, cuando se han realizado actos
formales tendientes al ejercicio del poder penal, se presenta un plazo dentro
del cual esos actos deben llegar a cumplir su finalidad, es decir un lapso
delimitado dentro del cual el Estado debe arribar a una decisión definitiva. El
límite se intensifica porque al existir una persecución penal en marcha o en
movimiento, también se intensifica respecto del imputado ese poder penal del
Estado[41]; con lo
cual se advierte la necesidad de que se asegure al individuo un plazo concreto
e inamovible para que su derecho a la resolución del caso que lo compromete no
quede en permanente expectativa.
De tal forma los únicos actos que podrían llegar a
interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal sería el inicio
de las actuaciones contra un individuo determinado y por un hecho concreto,
dado que constituye el momento en que se conforma la imputación en su contra y
desde el cual cuenta con el derecho a que se dirima la misma sin dilaciones
indebidas (aunque hay que tener en cuenta que la imputación se perfecciona y
delimita fáctica y jurídicamente con la convocatoria a prestar declaración
indagatoria, pero la calidad de imputado puede ser previa a ella), la comisión
de un nuevo delito (puesto que demuestra una actitud contraria a la validez del
orden jurídico a que el derecho penal está llamado a resguardar dada su función
de seguridad, constitucionalmente instituida) y la fuga (dado que elude el
accionar de la justicia y esta no podría materializarse en ningún sentido).
Es decir que la única causal de interrupción admisible que
puede darse durante el transcurso del proceso penal la constituye la iniciación
del procedimiento en contra de un individuo, puesto que dicho momento el Estado
despliega plenamente su poder coercitivo en contra de una persona determinada,
comprometiéndose así sus derechos, actividad que debe tener un tiempo concreto
de producción en el cual la investigación debe ser finalizada.
Por ello se toma en cuenta el primer acto que implica asumir
la sospecha de que una persona es responsable de un suceso ilícito, que se
materializa con la convocatoria a prestar declaración indagatoria, puesto que
también desde allí se configura y comienza a correr el derecho del individuo a
obtener una resolución en tiempo razonable, devengándose ese tiempo a su favor.
Incluso, como ejemplo de lo expuesto, tenemos que el momento inicial del
cómputo del plazo de duración del período de instrucción en el ordenamiento federal
(art. 207 Código Procesal Penal de
Entonces se advierte que a partir que se inicia el proceso en
cabeza de una persona determinada, nace para ésta el derecho a que se dirima su
posición en tiempo razonable que constituye una garantía constitucional y
encuentra razonable amparo en el instituto de la prescripción de la acción
penal. En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho
constitucional a que su proceso avance[44], ya que a
partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un
delito determinado se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada
material[45].
Debe considerarse entonces no solo el derecho a que el proceso sea desarrollado
en términos razonablemente rápidos sino que la prescripción de la acción penal
no encuentra raigambre en el mayor o menor interés del Estado en la prosecución
de los delitos, ya que ante todo es una garantía del individuo que funciona
cuando aún exista el máximo interés estatal o social en proseguir con la
persecución o en mantener viva su facultad de penar[46]; siendo
que, en todo caso, una garantía prevista para proteger a las personas no puede
ser dejada de lado por la morosidad judicial[47].
Por el contrario, aceptar la producción de distintos actos
procesales con capacidad interruptiva de la prescripción (que prolongarían
indebidamente el procedimiento en perjuicio del encausado) constituiría una
reedición de aquel primer impulso represivo que por naturaleza debe ser
limitado, que no puede ser renovado y que no debe ser extendido a conveniencia
de la investigación; puesto que en el proceso penal el Estado ejerce una
pretensión que no puede reciclarse continuamente sino que debe tener un término
cierto y determinado, ya que por definición el juicio se conforma por pasos
sucesivos cuyo objeto es el arribo a la sentencia definitiva (de absolución o
de condena) y esos pasos deben tender al referido objetivo, vale decir tienen
que ir en una dirección concreta, no pueden volver sobre sus pisadas. Es así que
el proceso debe tener términos precisos, al igual que son precisos todos sus
presupuestos e incluso la pena, dado que en todos ellos opera el principio de
legalidad que delimita certeramente el ius
puniendi.
Además se observa que los plazos mínimos de prescripción que
actualmente rigen (que no puede ser inferior a dos años o el máximo de pena
estipulados para cada especie de delito, no pudiendo superar los doce años o de
quince para los casos de delitos con pena de reclusión o de prisión perpetua);
conforman un tiempo suficiente para que las actuaciones jurisdiccionales puedan
concluir en término oportuno.
Vemos además que con esta posición se cubre la necesidad de
compatibilizar dos momentos diferentes y dos plazos contrapuestos pero
complementarios que hacen al tema en tratamiento, es decir: por un lado el
término para que pueda arribarse a un pronunciamiento definitivo y ejercitarse
legítimamente la acción penal cuyo cumplimiento compete con exclusividad al
Estado, puesto que es su función y encuentra directa relación con la
efectividad de las instituciones de gobierno que, para el caso concreto importa
brindar un adecuado servicio de justicia; y por el otro, la obtención de una
decisión jurisdiccional en un plazo razonable, derecho cuyo exclusivo titular
es el individuo sometido al procedimiento, ya que solo él padece las
contingencias y las restricciones de la libertad que supone el proceso.
Entonces, el lapso razonable como para que se sustancie el
proceso penal debe corresponderse con los plazos de prescripción de la acciones
penales instituidos para cada delito en particular, dado que la graduación en
razón de la gravedad de la afectación (es decir la respuesta punitiva) se
corresponde con la duración, injerencia e intensidad de la investigación, así
como que también debe adecuarse a los medios que se utilizan en su
investigación.
Es decir que el señalamiento de plazos estrictos, pero no
incumplibles, para el Juez significa ponerle límites a sus poderes
discrecionales de dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar
dirigido a la averiguación de hipótesis que se suponen delictivas, pero que a
su vez resulta fundamentalmente arbitrado a favor del encausado como sujeto de
derecho.
Entonces, y puesto que todo manejo del poder envuelve la posibilidad
de abusos, se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por
eso reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el
pensamiento de la seguridad jurídica lo que, por respeto a la dignidad humana y
a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder
penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege),
sino también a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de
formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[48], debido a
que el procedimiento previo exigido por
De esta forma queda en claro que no puede avalarse dentro de
un estado de derecho un poder público ilimitado. Se debe reprobar entonces una
aparente limitación que desdibuje un límite concreto como el que constituye la
prescripción de la acción penal, puesto que un sistema represivo debe
constituir un poder contenido por los derechos fundamentales de todos los
ciudadanos por igual. Al respecto
En definitiva, la prolongación injustificada trastoca todos
los fines del proceso penal y provoca un gravamen irreparable al justiciable,
por lo que resulta menester contar con parámetros que hagan obligatoria la
sustanciación del procedimiento en pasos sucesivos y escalonados (todos
dirigidos hacia el conocimiento de la verdad objetiva que es su meta
principal), con lo cual la adhesión a que los términos de la prescripción de la
acción penal operen como límite temporal insusceptible de ser interrumpido
cumple con la finalidad apuntada de contener la potestad represiva dentro de
cánones legales y prefijados certera y normativamente; para lo cual la
existencia de plazos perentorios se hace imprescindible par alcanzar el
objetivo buscado[51].
[1] De fecha 17/10/1978,
Fallos 300:1102.
[2] Al
respecto podemos someramente referir que un “proceso
sin dilaciones indebidas sería el que se desarrolla en tiempo razonable,
atendiendo a las exigencias de una buena administración de justicia, según sus
circunstancias y la duración normal de los que tuvieren idéntica naturaleza. Y
en consecuencia “todos” tienen derecho a que los poderes públicos se les preste
un proceso de esta naturaleza”. FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones
Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 48.
[3] CREUS CARLOS “El principio
de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” LL 1993-B, Secc.
doctrina, pag. 894.-
[4] CALVETE ADOLFO, “Prescripción
de la Acción Penal”, Szlapocznik 1989, vol. 1, pág. 26.-
[5] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Apartamiento
del concepto de secuela de juicio en casos de prolongación inconstitucional del
proceso penal”, La Ley, 2004-E, pág. 385.-
[6] CREUS CARLOS “El principio
de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” LL 1993-B, Secc.
doctrina, pág. 894. Aclara el autor que la repugnancia de mentalidades
rigurosamente formadas en la teoría procesal a aceptar creaciones pretorianas
de esta índole, pese a considerarse el principio de celeridad como garantía
propia del debido proceso, ha conducido a ciertos tribunales a sustituir la
invocación de la insubsistencia por la de la nulidad, lo que no es
dogmáticamente correcto.-
[7] AMADEO JOSE LUIS, “Doctrina de la Corte Suprema sobre la Prescripción de la Acción Penal”,
La Ley 1994-IV, 1059. En definitiva la Cortes estableció que: "corresponde dictar sin más tramite la
decisión que ponga final a este dilatado proceso, que no puede ser otra cosa
que declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de
prisión preventiva de fs. 252 y ss., en vinculación con el ejercicio de la
pretensión sancionatoria. Y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación
(más de veinticuatro años), término que no debe considerarse interrumpido por
los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declara extinguida por
prescripción la acción penal deducida en autos (arts. 59, incs. 3º, 42 y 44,
Código Penal; Fallos, 275:241),
sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial".
[8] IRIBARREN PABLO, “Prescripción
de la acción penal, insubsistencia de la acción penal y el principio de
legalidad”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del
30/6/05.-
[9] CASAS
NÓBLEGA CARLOS, “La razonabilidad de los
términos procesales y su incidencia en las garantías personales”, Revista de
la Defensa Pública, nro. 4, Defensoría General de la Nación, Diciembre 2003,
pág. 55.-
[10] Resuelto el 2/7/81, La Ley del 1/12/81.
[11] Es así
que dicho criterio luego fue seguido por otros tribunales del País:“Cuando el proceso penal excede el tiempo de
duración razonable –en el caso habían pasado más de seis años desde la
declaración indagatoria del imputado por el delito de defraudación a la
administración pública reiterada- corresponde
hacer aplicación de la insubsistencia de los actos procesales, aunque tuviera
calidad de secuela de juicio y declarar la prescripción de la acción penal,
fundándola en el derecho que tiene todo individuo acusado de un delito de tener
resuelta su situación dentro de un término razonable, derecho de rango
constitucional que hace a la defensa en juicio contenida en el art. 18 de la
Constitución Nacional” (CCrim. Nro. 1 Resistencia, 30/4/02, “Monzón Juan Carlos”, La Ley Litoral
2003-191). IRIBAS CLAUDIA, La Ley, 2001-A, pág. 854.-
[12] PASTOR DANIEL R., “El Plazo
Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 447.-
[13] ANITUA GRABRIEL I., “Los
límites temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina
Penal 1997/A, pág. 223.-
[14] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción
del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990”,
La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 28/2/05.-
[15] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 899.-
[16] ROXIN CLAUS “Derecho
Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000,
pág. 118.-
[17] El BGH (E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave
del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En
conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige
continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al
Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para
establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de
la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser
sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito. ROXIN
CLAUS “Derecho Procesal Penal”,
Editores del Puerto 2000, pág. 118.-
[18] JAUCHEN
EDUARDO M., “Derechos del Imputado”,
Rubinzal Culzoni 2005, pág. 325.-
[19] PASTOR DANIEL, “El plazo
razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del
problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones”,
Ad-Hoc 2002; pág. 446. El autor distingue correctamente por un lado que la
prescripción es una institución sustantiva que suprime la punibilidad de un
delito y que excluye la pena y que la duración razonable del procedimiento es
una institución procesal que se refiere a las condiciones que hacen que un
juicio sea legítimo, condiciones que no se vinculan con la punibilidad general
y abstracta del hecho. Pág. 457.-
[20] CARNELUTTI, “Las Miserias
del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ
NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia
en Tiempo Razonable” LL 1982-A, p.
1.-
[21] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[22] REVENGA SANCHEZ MIGUEL, “Los
Retrasos Judiciales. ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin
dilaciones?”, Tecnos 1992, Colección Jurisprudencia Práctica, nro. 31, pág.
24.-
[23] MANZINI VICENZO, “Tratado
de Derecho Penal”, Ediar 1950, Volumen V, pág. 138.-
[24] BERALDI CARLOS A., “Análisis
del instituto de la “secuela del juicio” a la luz del nuevo texto
constitucional”, Nueva Doctrina Penal 1998/A, pág. 6.-
[25] PASTOR DANIEL R., “La casación nacional y la interrupción de la
prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. ¿Un caso de
tensión entre la ciencia y la praxis?”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, Nº 3, Ad-Hoc, pág. 231. Así, el autor refiere que en una
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se asignó a la prescripción del
delito la saludable función de poner fin a procesos de duración exagerada.-
[26] CARRIO
ALEJANDRO D, “Garantías Constitucionales
en el Proceso Penal”, Hammurabbi 2000, pág. 522. También cabe citar otros
decisorios en donde se afirmó que: “El
instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la
defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto
de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el
paso del tiempo y al minimizar el peligro de castigo estatal por hechos
ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el
saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley
para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 US
307, 323, “United status vs. Marion”). Y como dijera este tribunal poco tiempo
atrás, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene
derecho a obtener –después de un proceso tramitado en legal forma- un
pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación
de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal” (Fallos 310:57). “de prosperar
la excepción de prescripción interpuesta, esta incidencia constituirá un medio
conducente para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas y poner
fin al estado de incertidumbre señalado” (Fallos 306:1688). Asimismo
podemos citar a la justicia española que refirió que: “no debe olvidarse cómo el propio Tribunal Constitucional tiene
proclamado que la prescripción del delito “encuentra fundamento en principios y
valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la
situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente
la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal” (STC
17/1987 (RTC 1987/17). Así como que “En
la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica
y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado
desenvolvimiento de las relaciones jurídicas (STC 157/1990 (RTC 1990/157)”
(Tribunal Supremo Español, sentencia nro. 1580/2002, Sala de lo Penal,
28/9/02).-
[27] Incluso
en el caso citado, la Corte consideró que “atento
a la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada, no
corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada,
pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición
incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso”.-
[28] Resulta interesante destacar que en el referido supuesto el
Procurador General destacó que: “no puede
predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito
que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del
recurrente al juicio penal. Durante la dilatada sustanciación de este proceso,
las personas sometidas a él, han sufrido la amenaza a su libertad y la
afectación de sus patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que lo
aseguraron, situación que no parece estar próxima a culminar. Y aun cuando la
sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y
perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso…el
Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre 'duración del proceso' y 'prescripción de la
acción penal' (confr. causa 'Baliarde', Fallos: 306:1688 y 316:1328 —en los que
se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del
planteo de prescripción al momento de la sentencia—; 312:2075 —caso en el que
se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no
encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para
producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al
imputado—"). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado
a que se ponga fin a la situación de
indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la
prescripción de la acción”. Como se destacó en Fallos: 312:2075 el
“pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional...puede
consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal”.
“En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de 'secuela de
juicio' sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la
duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango
constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por
haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe
ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de
interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta corte en
asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (del voto citado en
Fallos: 322:360, considerando 9°)…En tales condiciones, la duración del
presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído
judicialmente en un plazo razonable (art. 8°, inc. 1°, CADH). A ello se agrega
que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente
continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a
juicio, lo cual lesionaría, asimismo, la garantía establecida por el art. 7°,
inc. 5°, CADH” (del dictamen del Procurador General de la Nación en el caso
“Barra, Roberto Eugenio Tomás s/
defraudación por administración fraudulenta”, 9/3/04).-
[29] En ese sentido también agregó el máximo tribunal que: “debe destacarse que aunque esta Corte tiene
dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen
sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su
continuación (Fallos: 236:392 y 279:16), también ha sentado el criterio de que
dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la
medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un
lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no
podrá ser ulteriormente reparado. Es decir, que se ha reconocido la relación
existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción
de la acción penal" (Fallos: 301:197; 306:1688 y 316:1328), de los que se
desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de
indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la
prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fallos: 312:2075, el
pronunciamiento garantizador del Art. 18 de la Constitución Nacional puede
consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción…Que
atento la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada,
no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente
dictada, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición
incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud
del tiempo transcurrido desde la comisión del delito de lesiones culposas -más
de veinte años y el lapso pasado con ulterioridad al auto del 12 de marzo de
1987 obrante a fs. 496/496 vta. del principal, conforme con la doctrina que
deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente causa
por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por
prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para
determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del
tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un
pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas” (CSJN, "Amadeo de Roth, Angélica Lía s/ lesiones culposas -Causa
N° 1395/81-" , 4/3/00)
[30] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-
[31] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[32] PASTOR DANIEL R., “Una
sentencia trascendente acerca de la relación entre prescripción y el derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas”, Nueva Doctrina Penal 1996-A, pág.
355.-
[33] GONZÁLEZ CORREAS TRISTÁN (h) - ROMERO
VILLANUEVA HORACIO J., “La extensión actual de la
locución 'secuela de juicio' en la dogmática penal y en la jurisprudencia de la
Cámara Nacional de Casación Penal”; Jurisprudencia Argentina 16/7/03.-
[34] PASTOR DANIEL R., “Prescripción
de la persecución penal y Código Procesal Penal”; Editorial Del Puerto
1993, pág. 113.-
[35] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota
1.-
[36] LA ROSA MARIANO R., “La prescripción de la acción penal”,
Astrea 2008, pág. 260.
[37] Por ejemplo en el ordenamiento nacional el art. 365 del Código
Procesal Penal de la Nación consagra el principio de continuidad por el cual “El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación”, para luego agregar el art. 396 que “Terminado el debate, los jueces que hayan
intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que
sólo podrá aasistir el secretario, bajo pena de nulidad”; pudiéndose
diferir la redacción de la sentencia, leyéndose solo su parte dispositiva, por
el plazo máximo de cinco días (art. 400).-
[38] DE LA FUENTE JAVIER E., SALDUNA MARIANA “Prescripción de la acción penal. La interrupción por actos del
procedimiento. Ley 25.990”, “Reformas
Penales II” , Rubinzal-Culzoni 2006. En sentido crítico con la nueva
regulación se ha pronunciado Finkelstein
Nappi, para quien, si bien la reforma ha sido positiva si se la compara con el
régimen anterior, no cumple con el mandato que surge del art. 28 de la
Constitución Nacional que impone que las reglamentaciones a los derechos sean
razonables, toda vez que “la cantidad de actos procesales que hoy
interrumpen, continúa siendo elevada”. (FINKELSTEIN NAPPI, Juan Lucas, Algunsas reflexiones acerca de la reciente
ley 25.90 de reforma al Código Penal, elDial.com).
[39] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413, en donde se
comenta el referido caso MATTEI.-
[40] WELZEL HANS, “Derecho Penal
Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 309.-
[41] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-
[42] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 275.-
[43] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de
prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en
los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la
prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la
perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos
para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y
del plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la
prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar
desde la fecha de comisión del hecho.-
[44] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[45] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación
y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-
[46] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 127, nota
4.-
[47] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 134.-
[48] EBERHARD SCHIMIDT “Los
Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[49] JULIO MAIER, "Derecho
Procesal Penal", Tomo I, pag. 489 y sstes.-
[50] NIKKEN PEDRO, “El Concepto
de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José
1994.-
[51] LA ROSA MARIANO R., “La prescripción de la acción penal”,
Astrea 2008, pág. 268.
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