La Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
La
Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
Mariano R. La Rosa
En primer lugar debemos tener en cuenta que jurídicamente
se habla de prueba cuando se persigue el objetivo de proporcionar al juez la
convicción respecto a unos hechos determinados. Estos hechos, que son relevantes
para la decisión judicial en particular de acuerdo con los preceptos del
derecho objetivo (es decir que han de ser subsumidos en proposiciones
jurídicas) constituyen el objeto de la prueba[1].
Es así que el procedimiento penal
conforma un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de
una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la
acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin
de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de
conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que
intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que
constituye su objeto principal[2]; no por nada se afirmó que: “el
arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las
pruebas”[3]. De tal modo se conforma el medio por el cual se confirma o desvirtúa una hipótesis, en el caso la presunta comisión de
un suceso, por parte de un individuo determinado, que encuadra en una figura
típica.
De
esta forma, la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la
verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad; por lo que
la búsqueda de la verdad -fin inmediato del proceso penal- debe desarrollarse
tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el
cual aquél versa, puesto que es el único medio seguro de lograrlo de un modo
comprobable y demostrable[4].
Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales
sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido
acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean
fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la
convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse
de la prueba válidamente incorporada al proceso[5].
Por referirse a un hecho acaecido en
el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se
conoce como verdad histórica, cuya
reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su
acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas
(huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo,
pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la
verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es
una verdad “probable”, o sea posible
de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal
cuando resulte efectivamente probada[6].
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[7].
Se entiende, entonces, que una prueba a un hecho verdadero que se presume debe
servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro
hecho. Comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el hecho principal, o sea aquel cuya
existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se
emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal. Toda
decisión fundada sobre una prueba actúa, por tanto, por vía de conclusión: “Dado tal hecho, llego a la conclusión de la
existencia de tal otro”[8].
Es así que la verdad material importa la reconstrucción del hecho lo más
fielmente posible a como ha sucedido en realidad.
Certeza y duda
Pero dicho objetivo no siempre es
logrado plenamente, es decir que si bien generalmente la investigación se
desarrolla a partir de la sospecha de que una persona realizó un hecho que
encuadra en una figura penalmente típica, resulta frecuente que en su devenir
no se llegue a confirmar dicho presupuesto inicial, quedando así tal
comprobación en un plano meramente hipotético.
Si no se ha superado ese
estado de duda inicial debe beneficiarse al imputado, desde que éste goza de un
estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido, sino que, por el
contrario corresponde a los órganos públicos destruirlo y acreditar
acabadamente su culpabilidad. En consecuencia, si no puede probarse
fehacientemente la participación punible del imputado, el estado de inocencia
se mantiene incólumne, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, que si bien lo
puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para
destruirlo.
Por ello se deberá
adoptar un procedimiento en el que la acusación pueda (y haya podido) ser
comprobada o desvirtuada a través de un método probatorio idóneo a tal fin,
y que solo autorice a admitirla como
verdadera cuando pueda apoyársela firmemente en un conjunto de legítimas
pruebas de cargo concordantes con ella, no enervadas o desvirtuadas por ninguna
prueba de descargo, luego de haberlas valorado a todas ellas conforme a las
reglas de la sana crítica, que orientan el recto entendimiento humano (la
lógica, la psicología y la experiencia común), reglas que precisamente se
utilizan para discernir lo verdadero de lo falso y sin que exista la
posibilidad de una conclusión diferente[9].
En este sentido se ha
destacado que, quizás, el mayor impacto de la normativa supranacional al
respecto sea el de dejar sentado, expresamente, cómo se debe hacer para
establecer la “no inocencia”: habrá que probar la culpabilidad
(art. 14.2 PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y
en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa” (art. 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos).
Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia
acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus
efectos[10].
En este caso opera el “in dubio
pro reo” que importa el reconocimiento de que el estado de duda (es decir
la falta de acreditación del suceso ilícito) favorece al imputado; conformando
actualmente y por obra de la normativa supranacional, una garantía de literal
estirpe constitucional por ser de la esencia (pues es la contracara) del
principio de inocencia (art. 8.2. CADH; art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22, CN)
que exige expresamente que para que pueda dictarse una sentencia de condena,
que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable (quien condena debe arribar “a
la certeza sobre la comisión de un hecho punible”, CIDH, Informe nro. 5/96, caso 10.970)[11].
Como se trata de la coerción estatal, esta regla pretende limitar el poder
penal del Estado, conforme al sentido del Estado de Derecho, exigiendo la
interpretación restrictiva de la norma que regula las condiciones bajo las
cuales corresponde reaccionar penalmente; frente a dos posibilidades
interpretativas, obtenibles por métodos distintos o por diferentes definiciones
válidas de las palabras de la ley, elegir la menos gravosa para el imputado
(porque coloca al hecho fuera de la reacción penal o la privilegia respecto de la pena aplicable o, simplemente,
de las características de su ejecución)[12].
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un
presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento
penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar
inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por
otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla
está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su
cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja
librado a la voluntad de su destinatario[13].
Precisamente la falta de certeza
representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia,
construida por la ley que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a
la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda
o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución[14].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha sido condenado a pesar de la existencia de una duda[15].
Pero,
fundamentalmente, la garantía en tratamiento constituye una regla procesal que
funciona en el área de la valoración de la prueba, relativa a la comprobación
de la existencia del delito y a la intervención del imputado. Empero, la jurisprudencia
extendió su ámbito de aplicación a otras situaciones de duda que se pueden
presentar en la convicción del juzgador, como ser respecto a: 1) los elementos
que integran la tipicidad (por ejemplo la CSJN en un caso por homicidio
imprudente en el tránsito vehicular examinó la imputación objetiva y subjetiva
de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que haya
inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito”
-considerando 11, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal
(CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”,
27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o
circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo
incluye también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad
de la conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido la
CSJN trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de
si el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”,
Fallos 298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del
suceso, generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del
hecho, es decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones
encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3º del
Cód. Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la
absolución de V.” -TOral Crim. nro. 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual
sentido TSJ de la Pcía. de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06);
5) la capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de
exclusión de la culpabilidad (Al respecto la Corte consideró en un caso “el
error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre
las circunstancias objetivas de la autorización legal para detener que
prescribe la ley 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como
la fecha de comisión del delito a los fines de la prescripción de la acción
penal (CNCasación Penal, Sala III, causa 6495, 6/4/06), respecto del número de
hechos perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa nro. 6543,
16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba
obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla sólo si favorece
al justiciable[16].
Desde esa perspectiva el
“in dubio pro reo” se conecta con los valores jurídicos de seguridad,
justicia y comprobación fundada de lo verdadero. Así, al darse circunstancias
que provocan dudas sobre la realidad fáctica debe entenderse presente el
elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo
ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de
incertidumbre, ya que en materia procesal adquiere validez e idoneidad
decisoria, únicamente lo comprobado. No debe olvidarse igualmente que el tema
en análisis se conecta, desde todo punto de vista, con las exigencias
constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa, la obtención de
certeza y el estado de inocencia; habida cuenta que resulta necesario proteger
la dignidad del hombre, más aún cuando en el proceso penal se encuentran en
juego valores fundamentales, entre otros la pena, ya que cualquiera sea la
posición que sobre ella se sustente, sigue siendo un mal; que solo puede
infligirse en casos que, sin ninguna duda, la hagan imprescindible, lo que no
ocurre en el caso de autos.
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un
estado de ánimo del juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad,
sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias
del proceso[17].
Por eso encontramos que, entre la
certeza positiva y la negativa, se puede ubicar a la duda en sentido estricto
como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la
inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, produciéndose una
oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin
poder quedarse en ninguno de estos extremos. Habrá, en cambio, probabilidad
cuando la coexistencia de elementos positivos sean superiores en fuerza a los
negativos, es decir, que para los primeros son preponderantes desde el punto de
vista de su calidad para proporcionar
conocimiento. Cuando, por contrario, los elementos negativos sean superiores a
los positivos, se dice que hay improbabilidad[18].
Pero cabe aclarar que los conceptos,
certeza, probabilidad y duda –en este contexto- aluden a una relación de
conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe
entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a
él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por
lo tanto todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del
intento de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido
realmente. En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre
la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la
realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica
o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado[19].
Nuestra Corte Suprema
en los autos caratulados: "Recurso
de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera en la causa “Carrera, Fernando Ariel s/causa n° 8398", del 25 de
octubre de 2016, estructuró su decisión absolutoria sobre ciertos ejes que
confluyeron en la aplicación del instituto “in
dubio pro reo”. Para ello consideró al derecho de defensa en juicio de modo
amplio, dado que entendió que el análisis de la prueba fue realizado en forma
insuficiente y que había sido interpretada en contra del imputado, pues: “ante elementos de prueba ambivalentes, la
cámara, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis
de descargo”.
De tal modo, asumió que
el estado de inocencia importa tener la certeza en la asunción de la
culpabilidad, contemplar las hipótesis exculpatorias y tratar adecuadamente las
postulaciones de la defensa, por lo cual consideró que: “las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmente compatibles
con la presunción de inocencia.' Por esa razón, no es
posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de
la defensa en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de
modo meramente aparente”.
A su vez se destacó la
relación entre la garantía de la doble instancia, el beneficio de la duda y la
presunción de inocencia; “no es posible
perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble
instancia y el beneficio de la duda…guardan una estrecha relación con la
presunción de inocencia constitucional”, por lo cual se han “dejado sin efecto
decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del
acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, "Miguel"),
habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si,
con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza
positiva”.
Pero un aspecto
decisivo del pronunciamiento giró en torno a la interpretación de la garantía
de la imparcialidad del órgano jurisdiccional dado que debe guardar la misma
actitud respecto de la acusación que de la defensa, es decir, ser equidistante
en la valoración de tales posturas contrapuestas: “resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera
estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la
alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que
la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva,
la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución
Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de
imparcialidad del tribunal”.
Entonces se concluyó
que no fue debidamente satisfecho el derecho a la doble instancia, “Que por las razones señaladas
precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho del imputado a
que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la
mencionada presunción de inocencia” y en la necesidad de arribar al estado de certeza como
condición de validez de un pronunciamiento condenatorio, puesto que: “el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la
necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada”.
De
todas formas, este postulado importa no solo valorar la prueba en sentido más
favorable al imputado y condenarlo sólo cuando se haya adquirido certeza
respecto de su responsabilidad, sino también ponderar las medidas alternativas
para la resolución del conflicto de acuerdo al mismo principio. Al respecto
cabe advertir que no debe caerse en el exceso de que, en el afán de resolver
conflictos, se desconozca la sustancia fáctica en la que debe fundarse la
decisión jurisdiccional. En este sentido se ha advertido que “Si una
justicia penal completamente “con verdad” constituye una utopía, una justicia
penal completamente “sin verdad” equivale a un sistema de arbitrariedad...Con
una fórmula sintética, se puede decir que el juicio penal -como por lo demás
toda actividad judicial- es un “saber poder”, es decir, una combinación de
conocimiento (veritas) y de decisión (auctoritas). En semejante
entrelazamiento, cuanto mayor es el poder tanto menor es el saber, y viceversa”[20].
La carga de la prueba
A todo evento siempre la acusación
debe probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que debe colectar
toda la prueba que conlleve a tal objetivo, pero sin olvidar de investigar
acerca de la falta de responsabilidad del mismo, atento a la objetividad que
guía su accionar. Por ello, el imputado no debe construir su inocencia, ni hay
obligación para la defensa proveer prueba de descargo, aunque sí es una
facultad que puede ser ejercida, pero ante la ausencia de elementos
incriminatorios debe estarse a la inocencia del encausado.
En el diseño del proceso
penal, y a mérito de las garantías constitucionales individuales, se denota que
el Ministerio Público Fiscal tiene (como órgano de persecución) la finalidad de
adquirir toda la información de cargo y también de descargo (debido al mandato
de objetividad) para aproximarse lo más posible a la verdad histórica. Lo
cierto es que el imputado no tiene que probar su inocencia y de ningún modo
puede ser tratado como un culpable. Este es el núcleo central de esta garantía,
dado que el mismo es una persona sometida al proceso para que pueda defenderse.
Los órganos de persecución penal buscarán comprobar su culpabilidad. En
consecuencia no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa
de la comprobación de la culpabilidad[21].
La libertad
probatoria
El
principio de la libertad probatoria –que domina el criterio que debe seguirse
en una investigación penal- importa que
dentro del proceso penal todo pueda ser probado por cualquier medio, dado que uno de los principios que lo gobiernan es el de la investigación
integral[22] y en razón a la no taxatividad de los medios de prueba, de modo que el considerar
abierta la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de
algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión
si resulta pertinente para comprobar el objeto de la investigación[23].
Por ello es que no se exige la utilización de un medio de prueba determinado para
probar un objeto específico[24],
y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no
hacerlo carece de sanción alguna ya que es posible hacer prueba no sólo con los
medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no
reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad[25].
Como ejemplo de lo expuesto vemos que en el procedimiento formal alemán se
habla de “prueba libre”, por la cual
un hecho puede cerciorarse de cualquier forma[26].
Es así que su vigencia se justifica plenamente en cuanto se lo relaciona con la
necesidad de alcanzar la verdad real, extendiéndose tanto al objeto como a los
medios de prueba. Sin embargo el principio no es absoluto porque existen
distintos tipos de limitaciones[27]
que se vinculan a las limitaciones probatorias de origen constitucional, es
decir, cuya fuente reside en la protección que se otorga a las personas en un
estado de derecho, por razón de su propia dignidad (derechos humanos)[28]
y en resguardo de su derecho de defensa en juicio[29].
Pero ello no significa que se haga prueba de cualquier modo –ya que hay que
respetar las regulaciones procesales de los medios legislados- ni muchos menos
a cualquier precio, pues el orden jurídico impone limitaciones derivadas del
respeto de la dignidad humana u otros intereses[30].
De este modo, cada
prueba se ajustará al trámite asignado y cuando se quiera optar por un medio
probatorio no previsto, se deberá utilizar el procedimiento señalado para el
medio expresamente regulado que sea analógicamente más aplicable, según la
naturaleza y modalidades de aquél. Además se deberá observar las disposiciones
tendientes a garantizar la defensa de las partes, como requisito para la válida
utilización de la prueba[31],
al tiempo que no pueden ser reconocidos medios de prueba que afecten a la
moral, o los expresamente prohibidos (como podría ser la utilización de
correspondencia privada). De tal forma, “Ha de prescindirse de la prueba
por ilícita cuando ella, en sí misma fue obtenida a través de medios
inconstitucionales o ilegítimos, no siendo razonable el descarte de elementos
que no aparecen logrados a expensas de la violación de la defensa en juicio,
resultando, por el contrario imperativo que el delito comprobado no rinda
beneficios al culpable” (CCrim. y Correc. Morón, Sala
II, 6/7/95, "De Cruz, Claudio"
LL Buenos Aires, 1996-644); puesto que es posible pensar en casos de pruebas
obtenidas en violación a reglas procesales, pero que no implique al mismo
tiempo la violación de una garantía constitucional[32];
no siendo susceptibles de ser excluidas estas últimas dentro del proceso.
No obstante lo cual es preciso
destacar que, dentro del aspecto probatorio, el respeto a los derechos individuales
impone que únicamente se puede aportar prueba relacionada con el hecho
constitutivo del objeto del proceso y sus circunstancias. Si se rebasa este
límite la prueba carece de pertinencia y debe desestimarse cuando no resulta
idónea para justificar los hechos articulados. Además la prueba debe tener
relevancia –ser conducente- para influir en la decisión del conflicto[33].
En consecuencia las limitaciones al principio de libertad probatoria pueden
estar relacionadas: a) al objeto de prueba: la prueba no podrá recaer sobre
hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó
el proceso de modo directo o indirecto, además de ciertos temas sobre los
cuales no se puede probar por expresa prohibición de la ley penal: b) a los
medios de prueba: no corresponde admitir medios de prueba que afecten a la
moral, expresamente prohibidos o incompatibles con nuestro sistema procesal o
con el ordenamiento jurídico general argentino. Tampoco aquellos medios no
reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento o los que
puedan producir alteraciones físicas o psíquicas[34].
Asimismo debemos tener en cuenta que en una investigación
penal no puede descartarse un medio de conocimiento con aptitud para lograr el
descubrimiento de una hipótesis delictiva, puesto que “la mera comunicación de un dato, en la medida que no sea el producto
de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal,
pues lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del art.
316 CPMP impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiesen surgir de
esa comunicación” (CSJN, , "Schettini,
Alfredo y otro", 13/9/94)[35].
De aquí que, además, en el ámbito de la realización de las
leyes sustantivas –misión propia del derecho procesal- se advierta que los
métodos de actuación dirigidos a obtener el descubrimiento de los ilícitos
tengan que ser proporcionales al valor en riesgo que procuran proteger el bien
jurídico que se encuentra en peligro; siendo por tal motivo aceptable la utilización
de medios de investigación no convencionales para hechos fuera de lo común (por
el grado de organización y sofisticación en que son perpetrados), dado que cada
prueba tiene su particularidad, una especificidad que condiciona su valoración[36]. Al respecto no debe olvidarse el principio que guía la ponderación de
esta relación, al decir de nuestra suprema Corte: “En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a
proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro,
procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución
injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente”
(Fallos 272:188, 280:297). Extremo del cual se denota que debe existir una
razonable proporción entre la entidad del hecho investigado y los medios
legítimos con que se cuentan para su comprobación[37].
En consecuencia las limitaciones al principio de libertad
probatoria pueden estar relacionadas: a) al objeto de prueba: la prueba no
podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionados con la
hipótesis que originó el proceso de modo directo o indirecto, además de ciertos
temas sobre los cuales no se puede probar por expresa prohibición de la ley
penal: b) a los medios de prueba: no corresponde admitir medios de prueba que
afecten a la moral, expresamente prohibidos o incompatibles con nuestro sistema
procesal o con el ordenamiento jurídico general argentino. Tampoco aquellos
medios no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento o
los que puedan producir alteraciones físicas o psíquicas[38].
Pero también es menester destacar
que resulta condición esencial del debido proceso el contralor ejercido por el
juez de la causa del transcurso de todos los pasos de la investigación, lo cual
irroga el máximo de seguridad y transparencia para la pesquisa y asegura el
respeto a todas las garantías que le competen a los imputados que, a su vez, se
ven materializadas con la oportunidad de que conozcan las particularidades de
la imputación, lo elementos cargosos en su contra y con la posibilidad de
contradecirlos.
Es así que en casos en donde la
necesidad y la entidad del supuesto de hecho ilícito lo amerite, no deben
soslayarse técnicas de investigación que aparezcan como idóneas, siempre que
queden bajo la prudencial aplicación del juez natural de la causa y no lesionen
garantías constitucionales que hacen al respeto de nuestro estado de derecho[39]; puesto que de esta forma se estará materializando la actuación de la
justicia; esto en el entendimiento de que todo el derecho procesal penal es una
transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía,
constituyendo tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en
cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales
contra ellos[40].
Las prohibiciones probatorias
Según
el contenido de la genérica garantía del debido proceso penal, sólo se admite
como ocurridos los hechos que hayan sido acreditados por pruebas legalmente
incorporadas, objetivas y pertinentes a la averiguación del suceso en
juzgamiento, resultando prohibida toda otra manifestación irregular de la misma
que importe la vulneración de algún derecho individual, de una garantía
constitucional, de una disposición expresamente establecida para su realización
o producto de un engaño, coacción o de un hecho ilícito[41].
Entonces,
la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su
utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible
ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención (ilegitimidad)
o su irregular incorporación al proceso[42].
Pero
cabe precisar que la prueba ilícita figura como exponente del principio de
legalidad penal, en la medida en que nadie puede ser condenado sino por delito
previamente establecido en la ley (previa, escrita y estricta) y siempre que se
haya observado idéntica escrupulosidad en la legalidad del procedimiento y muy
especialmente en enervar la presunción de inocencia a través de pruebas legales[43];
por ello es que se ha afirmado que: “Una correcta aplicación del derecho
sustantivo tiene como presupuesto que se acredite a través del proceso el
extremo material objetivo y subjetivo de la imputación”[44].
Asimismo,
el problema de la prohibición de la prueba viene a encuadrarse en la
encrucijada entre los intereses del Estado a un efectivo procedimiento penal,
en cuanto comunidad jurídica, y los intereses del individuo a la protección de
sus derechos personales. La problemática de la prohibición de la prueba no es
un mero problema jurídico-procesal penal, sino que antes bien constituye una
cuestión que responde a la comprensión general de las relaciones entre el
Estado y el ciudadano[45].
De esta manera, la prueba ilícita patentiza por un lado la
tensión entre la tutela de bienes esenciales de la sociedad a través del
proceso penal, como medio ineludible de realización del derecho penal, y por
otro, la propia libertad y derechos de los ciudadanos a quienes se imputa una
lesión de tales bienes esenciales. Entonces afirma que el ordenamiento en su
conjunto se sitúa en el punto medio de dos factores en tensión: de una parte la
tutela de los citados bienes esenciales y de otra su tutela cuando se requiere
su limitación para hacer posible el proceso; llegando a la conclusión de que no
debe prevalecer el interés de protección y castigo de las conductas infractoras
si para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos
tanto de contenido material como los que determinan el carácter justo y
equitativo del proceso[46].
En definitiva, vemos que el Estado
no puede aprovecharse de una acto irregular, un hecho ilícito o de una
actuación defectuosa, pues para condenar o para proseguir un proceso en contra
de una persona se requieren bases morales irreprochables y una actividad ética
ejemplificadora[47], dado que “otorgar
valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no
sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena
administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho
ilícito” (CSJN, caso "Montenegro", Fallos 303:1938)[48].
De allí que deba entenderse a la libertad probatoria como
la regla general en la investigación preliminar de un hecho y a su
inadmisibilidad (prohibición del ingreso del acto al proceso) o nulidad (cuando
es ilegítimo por un vicio intrínseco) como excepciones, ya que el límite es la
agresión o lesión a garantías constitucionales del individuo sometido a la
jurisdicción[49]. Es así que la mera
irregularidad, pese a los defectos que introduce en el acto, no elimina la
individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus repercusiones
finales[50].
En dicha dirección se ha considerado que “la presencia de algún medio probatorio que
no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente
para comprobar el objeto de prueba"
(CCCFederal Sala II, c. 10.147, “Schild, K y otros s. Procesamiento”, del 28 de septiembre de 1994); “esta
Sala, al referirse a la amplitud probatoria que en el texto del Código
Procesal Penal de la Nación consagra en cabeza del Juez instructor, en base al
criterio de evaluación de lo actuado a la luz de la sana crítica y que se
refleja también en otras disposiciones -arts. 193, 194, 206 y concordantes”
(CCCFederal, causa 26.571, “Acosta, C.”,
del 3 de agosto de 1995).-
Asimismo debemos tener en cuenta que
en una investigación penal no puede descartarse un medio de conocimiento con
aptitud para lograr el descubrimiento de una hipótesis delictiva, puesto que “la mera comunicación de un dato, en la
medida que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse
de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a concluir en que la
restricción procesal del art. 316 CPMP impide a los funcionarios investigar las
pistas que pudiesen surgir de esa comunicación” (CS, 13/9/94, "Schettini, Alfredo y otro",
JA 11/1/95)[51]; igualmente en la misma dirección se ha dicho que: “A los datos aportados al preventor por una
persona cuya identidad se desconoce, cabe asignarles la entidad de una denuncia
anónima o notitia criminis. En tanto la
misma fue inmediatamente comunicada al fiscal y al juez interviniente, de donde
las diligencias llevadas a cabo para corroborar la veracidad de la denuncia
contaron con el debido control jurisdiccional que validó el procedimiento y en tanto que, conforme surge
de la valoración del material probatorio efectuada por el a quo, el fallo condenatorio se asentó
en una multiplicidad de elementos cargosos -tareas de investigación, escuchas
telefónicas, allanamientos, secuestro del material estupefaciente en poder de los encausados, pericia del material
y testimonios-...En consecuencia no se advierte violación alguna a las
garantías que hacen al debido proceso legal, en tanto que las pruebas de cargo
en que el tribunal de juicio sustentó su veredicto de condena pudieron ser
debidamente controladas por la
asistencia técnica del encausado” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II “Pompillo,
César Daniel y
Layus, Damián Alberto s/recurso de casación”, causa n° 4524,
rta. 16/12/03).
El
Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
El objetivo que se propone el proceso se remite a descubrir
la verdad material lo que importa la reconstrucción del hecho lo más fielmente
posible a como ha sucedido en realidad.
En dicha misión el juez es libre para valorar la entidad de
cada elemento probatorio, lo cual lo distancia diametralmente del sistema de
las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano determinaba cómo
debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez en qué
situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era posible;
prefijando en la norma de modo general la eficacia de cada elemento probatorio
y estableciendo bajo qué condiciones debe considerarse probada la existencia de
un hecho. Como ejemplo basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la
legislación inquisitiva europea, que establecía en su art. 22 “no puede en definitiva pronunciarse una
condena y decretarse la pena, si sólo hay contra el acusado indicios,
sospechas, presunciones, cualquiera que sea su número o naturaleza”,
criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se basaban en el sistema
legal de valoración de las pruebas, característico de la inquisición, que vino
a reforzar y hasta consagrar legislativamente con precisión incontrastable la
desconfianza que a los primeros teóricos merecía esta clase de prueba[52].
Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia
uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del
legislador y de la práctica judicial[53].
Por el contrario en la actualidad no
hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez que anteriormente
solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada prueba en particular
como válida para fundar su criterio. Por ende, es libre para obtener su
convencimiento porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Sin
embargo ello no significa que el resolvente posea una facultad “libérrima y omnímoda”, sin
limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de
los hechos probados[54].
La simple convicción, pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones
sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo
que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de
un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme[55].
Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no
es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no
admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[56].
Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye
su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha
de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos
examinados durante el juicio y no solamente de elementos psicológicos internos
del Juez[57].
Por lo tanto el método de la libre
convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas
valoraciones que la ley hacía a priori,
con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del
juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios
personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”;
por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico,
donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la
experiencia aconseja[58].
Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los elementos
fácticos es el juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada
uno será merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho,
circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo
tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por
cualquier medio de prueba[59].
Resulta también menester aclarar que desde el punto de
vista de la valoración subjetiva de las pruebas no hay diferencia entre prueba
directa y prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual
modo con relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la
apreciación objetiva hay gran diferencia pues, por medio de la simple
percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede
sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio,
de su percepción a la del delito, siendo preciso a tal efecto un vínculo,
accesible a través de la razón y no de la observación; por lo que debe tenerse
en cuenta que el arribo a la certeza propia de un pronunciamiento definitivo no
hace distinción entre prueba indirecta o directa sino que atiende a su valor
convictivo[60]. En tal sentido, es
menester explicitar los motivos por los cuales se llega a establecer la
relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido motivo de
investigación.-
No obstante lo expuesto, no puede
admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar absoluta
libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba
científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción
subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba[61].
Por ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales
se inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden
judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el
que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no
manifestado, in pectore, no tiene
relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica[62].-
Además, la exteriorización del
razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad
formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para
asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad
ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento
del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[63].-
Metodología de enjuiciamiento
Así, advertimos que el análisis de la prueba proviene de un
razonamiento dialéctico, puesto que, al contrario de los razonamientos
analíticos que son aquellos que parten de unas premisas necesarias y conducen
gracias a inferencias válidas a conclusiones igualmente necesarias o verdaderas
transfiriendo la veracidad de las premisas a la conclusión (tal el caso de la
prueba científica); los razonamientos dialécticos no se dirigen a establecer
demostraciones científicas sino a guiar deliberaciones y controversias, dado
que constituyen un medio de persuadir y de convencer a través del discurso, de
criticar la tesis de los adversarios y de defender y justificar las propias con
la ayuda de argumentos.
Igualmente ello ocurre en el
desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos
dialécticos sobre los analíticos, dado que en el procedimiento no nos hallamos
en el mundo de las premisas incontestables que, a través de una demostración
analítica conduzcan a una conclusión necesaria, sino en el reino de lo
opinable, de lo discutible, en el marco de lo dual, de las dos verdades, la
duda y el duelo dialéctico que abre paso a la decisión final, es decir, en la
disyuntiva entre la elección de varias soluciones posibles, porque la sentencia
no encierra nunca la justicia absoluta, sino “un punto de vista sobre la justicia”[64].
Una demostración de ello es la plena
vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda debemos
inclinarnos a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta
posibilidad se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.
Es así que podemos aseverar que el
pensamiento discursivo ha de ser siempre racional pero no necesariamente lógico
formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas,
sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se
utiliza no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y
tópicas.
Por ello, el método de
enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el
proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que
contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una
infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los
hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los
destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad
política, y esta función sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva.
Sólo de esta forma resulta posible un control de las decisiones judiciales, que
evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo
a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución[65].
La demostración no debe ser librada hacia lo irracional
sino que debe ser explicada racionalmente; debiendo intervenir por lo tanto las
leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos
aplicables para ligar al hecho conocido con el que no lo es. De esta forma, la
valoración de la prueba no escapa a las exigencias de racionalidad de toda
decisión judicial[66];
dado que una fundamentación es racional si pueden aducirse como razones hechos;
y por el contrario no es racional o persuasiva si se acude a otros medios para
sustentar lo decidido[67].
De esta forma es posible colegir que: “El
entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión,
una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de
prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las afirmaciones
de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un acto de
razonamiento”[68].
Por eso resulta necesario reconocer
que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a
la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal,
al mismo tiempo que permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el
caso concreto. Esta “vinculación del juez
a los hechos”[69] debe ser cuidadosamente
verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean
legitimados. Pero la sentencia no solo debe estar basada en los sucesos
comprobados por la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por
estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios
lógicos[70]; al mismo tiempo que debe
ser legal[71],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[72]; completa, ya que debe
comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos
que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de
manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
Sentencia fundada
Así se reconoce
que una sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción
histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de
los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos
elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser
valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración
probatoria siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la
psicología común[73]. De aquí que la
necesidad de motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba
razonadamente, pues no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión
genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un
resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución,
ya que si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[74].
Por lo tanto, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento
basado en los elementos probatorios colectados no significa una remisión al
puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su
creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes
que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[75]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente
los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y
explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se
arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
En dicha dirección Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La íntima
convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en
la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no
concibe una sentencia sin fundamentación…No hay duda de que el fallo racional y
motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una
versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de
convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con
el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la
inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación
del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas
vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la
razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir
la objetividad de los pronunciamientos”[76].
Queda entonces absolutamente
descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos probatorios,
ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro ordenamiento
instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual exige la
valoración de los elementos de prueba en forma razonada, explícita y
manifestada; lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y
de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble
sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir
el análisis de prueba incorporada.
Conforman pues, en nuestro contexto
jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas
arrimadas, el modo idóneo para estimar la adcuada y certera vinculación y
combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben
manifestarse concurrentes y capaces –sustancial y formalmente- de crear en el
ánimo del juez un estado de convicción que le permita fallar con certeza[77].
En dicha dirección, nuestra Corte
Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio
y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima
convicción, que es entendida por: “un
juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del
cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento
que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha
desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de
la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea
reconocible el razonamiento del juez”, habiéndose propiciado la aplicación
de la sana crítica, “que no es más que la
aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”,
el cual “no puede ser otro que el que
emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”.
Sobre el punto aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso penal no tengan carácter
histórico desde el punto de vista de este saber, consideración que no deja de ser
una elección un tanto libre de los cultores de este campo del conocimiento. En
cualquier caso se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el
método “camino” para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen
dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser
cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica
interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en esta materia el manual quizá
más tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, del
profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de 1921, traducida y publicada en
castellano en Barcelona en 1957), vemos que por heurística entiende el
conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar
el hecho. Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de
las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a
determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la
conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis
respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea que
incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles,
conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las
pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad
de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de
oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A
la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino
incluso por que las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia
configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se
impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas,
la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su
posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o
el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al
juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la
asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco
asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe
aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal,
por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con
otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y
penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la
aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no
por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la
precisión de las reglas impuesta normativamente”.
Por eso es que en dicho pronunciamiento se aseguró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando
directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia…Cuando
no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la
forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde
entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto
arbitrario de poder”; no obstante lo cual “puede suceder que el método
histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan
incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa
no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido
contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el
beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las
etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de
reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar
una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con
el “in dubio pro reo”.
La prueba de indicios
Por otro lado, es interesante analizar el valor con el que cuentan los
indicios en tanto no constituyen una prueba directa, ya que atañen al mundo de lo fáctico, y se refiere a hechos o actos pasados que una
vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o
falsedad de otros sucesos.
En efecto, la prueba por indicios puede por sí sola ser suficiente para
fundamentar un juicio de certeza puesto que el esquema del proceso penal
presupone que el intelecto humano puede aprehender la realidad y que por ser la
verdad que se procura relativa a un hecho delictivo ocurrido en el pasado, es
posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado. Sobre
estas bases, el orden jurídico impone no ya la verdad, sino la prueba de la
verdad, como presupuesta de la imposición de una pena (como la prueba es
posible científicamente, la hace jurídicamente obligatoria)[78].
La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que
toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que
permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio[79],
también definido como “el dedo que señala
a un objeto” por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio
desea conocerse. Por lo tanto es un hecho (o circunstancia) del cual se puede,
mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro[80].
Puede ser cualquier hecho, siempre y cuando de él sea posible obtener un
argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al
conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación
lógica-crítica[81].
De su apreciación se destaca que no
resulta una construcción tan confiable como lo es la prueba directa de un
suceso, por cuanto a la verdad del mismo se llegará por medio de la razón y no
mediante la observación plena del hecho; por lo cual puede destacarse que media
entre el dato conocido y el que se quiere conocer un esfuerzo racional por el
cual se va más allá de lo comprobado[82].
Cabe considerar que el valor convictivo del indicio no
deriva de su sola apreciación, sino de una operación racional que lo liga a un
suceso desconocido que mediante su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual
la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de
que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en
segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la
enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la
corrección lógica del enlace entre ambos términos[83].-
Consecuentemente, debe tenerse en cuenta que al ser el indicio
un hecho probado que sólo sirve de medio de prueba, no resulta válido para
probar sino únicamente para presumir la existencia de otro hecho. Es decir, el
dato indicio, ya demostrado, no es apto para probar, ni inmediata ni mediatamente
un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar
silogísticamente[84]. Por lo que no podrá
inferirse la culpabilidad o la inocencia de un individuo de la sola invocación
de un indicio, puestos que esto por sí solo no prueba nada en absoluto,
consiste en un dato desconectado y es precisamente en dicha conexión donde
deben expresarse las razones por las cuales se infiere la existencia del otro
hecho desconocido que provoca la convicción de la comisión de un ilícito
penal.-
Asimismo, en esta tarea de interpretación, resulta menester
valorar la prueba indiciaria en forma general y no aislada, dado que cada
indicios separadamente podrá dejar margen a la incertidumbre[85];
por consiguiente es menester que del examen singular de los indicios y
contraindicios deba pasarse a su confrontación global[86].
Es que si existe un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico a
trabajar en un frente de conjunto, es una red que, interactuante, anude y teja
es el de los indicios, dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados
en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y
función unitaria, el valor de convicción de las evidencias[87].
Se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas
circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga
sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que
resulte más verosímil en ese estado de la investigación, aunque todavía no se
haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición
la corroborarán hasta conducir a la certeza[88].
Por lo tanto resulta necesario que las inferencias que
otorgue el análisis de los indicios converjan hacia el mismo resultado y lo
lleve al juez al convencimiento sobre el hecho. Ello es también llamado la
concordancia de los indicios, es decir, valoración conjunta de varios indicios
que confluyen en la misma dirección. De allí que la concurrencia de indicios
precisos y bien comprobados, corroborando una hipótesis razonable, tiene más
fuerza persuasiva que cualquier otro medio probatorio. Cuantos más hechos
concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del
azar. La concordancia de los indicios posee innegable valor objetivo, y conduce
a conclusiones seguras, luego de descartar las explicaciones de la parte
contraria[89].-
La investigación del concurso de
indicios ofrece una inmensa ventaja, cual es la de conducir al objeto por
diversos caminos: la conclusión que el uno suministra, la suministra igualmente
el otro y, por lo tanto, la confirma[90].
Por el contrario, la consideración fragmentada o aislada de los indicios
destruyen su poder convictivo al faltar una relación lógica que pueda darles
validez dentro del razonamiento[91].
De tal suerte, hechos que podrían parecer insignificantes a primera vista, sólo
adquieren valor debido a las relaciones que se les reconocen con el hecho
investigado. Los hechos deben ser investigados sucesivamente y sólo luego de
haber sido reconocidos como congruentes se los comparará para reconstruir la
situación de conjunto[92].-
Entonces si reconocemos que todo
elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, la conclusión
valorativa sólo podrá ser válidamente formada luego de haberlos considerado a
todos en una totalidad hermenéutica probatoria. Será preciso para ello no
omitir ninguno de sus aspectos parciales, no estimarlos con exceso, ni
juzgarlos despreciables, a fin de lograr que la conclusión resulte digna de fe
y la convicción conforme a los hechos. El peligro reside en que la creencia es
puramente mental por tanto su exactitud depende de una representación correcta
y completa de la formación de aquellos hechos[93].
Por lo tanto, se destaca la
imperiosa necesidad de subsumir los hechos sometidos a juzgamiento a través de
su idónea reconstrucción, a la que es dable arribar trabajando los elementos
compatibles de manera armónica, globalmente, aprehendidos en su peso acumulado,
que es el que acuña su sentido[94].
En este entendimiento, debemos advertir que nunca un tribunal puede contentarse
-al examinar el mérito del sustrato fáctico- con la mera enumeración acrítica
de una serie de indicios, presunciones o corazonadas, cual fórmula
preestablecida que, por su cantidad, sobreentienda la fundamentación de lo
decidido.
Ante ello debemos tener en cuenta que la concordancia es
una cualidad que debe demostrarse, pues no surge per se del mero número[95],
pues, como bien se afirmó: “Sostiénese
que la prueba tiene por base a la certeza, que ésta a su vez descansa en la
evidencia de los sentidos y en los medios derivados de la evidencia material
mediata o inmediata. Añádese que un indicio no puede constituir sino una
probabilidad, y que los indicios reunidos, por numerosos que sean, no pueden
constituir sino una mayor probabilidad, luego la certeza no consiste en una
suma de probabilidades”[96].-
Es decir que la sumatoria de
indicios solo puede converger en la adopción de una resolución jurisdiccional,
si confluyen en aumentar el estado de certeza en un mismo sentido, puesto que
cada uno habrá, de este modo, aportado elementos en una misma y precisa
dirección. Pero es un error lógico aumentar la fuerza probatoria intrínseca de
un indicio con la concurrencia de otros[97].
Por lo tanto, la influencia de unos indicios sobre otros debe eliminar la
posibilidad de duda según las reglas de la sana crítica racional. Si tal
influencia no se verifica, la simple suma de indicios anfibológicos, por muchos
que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos
que de aquéllos se pretende inferir[98].
Es por esto que se ha reconocido que no resulta posible que numerosos indicios,
de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su
conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de culpabilidad del
acusado[99].
Asimismo podría pensarse que el magistrado cumple su
obligación sólo con examinar las pruebas favorables a la tesis a que arriba,
pero es indudable que este criterio adolece de un defecto lógico esencial, como
que debe reconocerse la necesidad de una discriminación capaz de eliminar los
obstáculos que se opongan a la misma, es decir, una concreta referencia de las
pruebas aparentemente contrarias a la conclusión del juzgador; por lo que el
juez debe tener en cuenta en la sentencia todos los elementos relevantes de
prueba a los fines de su convencimiento, esto es, todos aquellos medios que
tengan influencia en la decisión[100].
Una importante
aplicación de lo expuesto se advierte en la verificación del dolo del autor
puesto que, por lo general, la prueba de la concurrencia de los elementos
subjetivos necesarios para imponer una sanción penal se desenvuelven en la
jurisprudencia en un ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria. El
objeto de la convicción del tribunal es, en estos casos, un aspecto que parece
reservado al individuo en el que se produce, de modo que para su averiguación o
para su confirmación se requiere una inferencia a partir de datos exteriores[101].
Es necesario entonces
destacar la importancia de este concepto, puesto que toda acción consciente es
conducida por la decisión de la acción, es decir por la conciencia de lo que se
quiere -el momento intelectual- y por la decisión al respecto de querer
realizarlo –el momento volitivo-; dado que ambos momentos forman el dolo[102].
Por lo tanto la aproximación al conocimiento de este elemento interno se llega
únicamente por inferencias, generalmente derivada de indicios, puesto que no se
presenta en la realidad en estado puro ya que no hay conocimiento directo del
mismo. Es así que el dolo representa un fenómeno interno que siempre ocasiona
importantes problemas para su acreditación. En muy contados casos se puede
probar en forma directa (ej. mediante la propia confesión del acusado), pues en
la mayoría de los supuestos la única forma de acreditarlos es recurriendo a
otros indicios objetivos[103].
En cuanto a hechos internos de la conciencia, claro se ve, que ni como causa,
ni como efecto, no puede dar lugar más que a indicios contingentes[104].
Ante tal panorama, es
menester identificar y deslindar los verdaderos elementos indiciarios que son
reveladores, en su ensamble lógico y armónico, de la voluntad intencional que
animó al sujeto a cometer el hecho, puesto que el dolo no se presume sino que debe
ser rigurosamente demostrado por los hechos comprobados; puesto que su
dificultad radica en que se trata de la averiguación de un elemento que
permanece en la esfera interna del acusado y es cognoscible a partir de datos
externos. Generalmente el dolo acompaña al hecho, es decir, se infiere de la
forma de comisión, del contexto del hecho y de las motivaciones e intenciones
de su autor. Es así que la prueba del dolo parte de un hecho concreto y se
apoya en las especiales circunstancias y en las especiales condiciones del
suceso y no se justifica en la afirmación abstracta de que los hechos en un
sentido global y general sean dolosos.
Así podremos aseverar que el objeto
de “afianzar la justicia” para el que
se estableció (entre otros) la Constitución Nacional, implica la exclusión de
cualquier posible arbitrariedad en las decisiones judiciales e impone el mayor
grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos[105].
[1] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson;
Madrid, 1999, pág. 13.-
[2][2] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-
[3] BENTHAM JEREMIAS, “Tratado de las pruebas judiciales”.
[4] Dentro de este tópico podemos distinguir
entre el elemento de prueba, que resulta ser es todo dato concreto, objetivo y
susceptible de provocar conocimiento sobre la imputación y el medio de prueba que resulta ser el método o
procedimiento establecido en la ley destinado a la averiguación de un extremo.
[5]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[6]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el
debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente
observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[7] VELEZ
MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea
falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa
(que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es
la relación entre uno y otra).-
[8]
BENTHAM JEREMÍAS, “Tratado de las Pruebas
Judiciales”, Ediar 1970, Tomo I, pág. 21. El autor aclara que en todo caso
la prueba es un medio encaminado a un fin.-
[9] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Cuestiones actuales sobre el proceso
penal”, Del Puerto 1997, pág. 60.
[10]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 70. El autor destaca que: “El requisito de un “proceso justo”
presupone que cualquier declaración de culpabilidad por un Tribunal se apoye en
pruebas suficientemente propuestas en debida forma. Lo dicho es consecuencia
también del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 6.2 del
Convenio” (Comisión EDH, informe del 11/X/84).
[11]
CAFFERATA NORES, JOSÉ I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto
2000, pág. 75.
[12]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Del Puerto 1996,
pág. 502
[13]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[14]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[15]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[16]
CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”,
ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 285.
[17] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I,
pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, íncide
141)..
[18] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”,
Trotta 1997, pág. 108.
[19]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[20]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta 1997, pág. 45. Agrega el
autor que en el modelo ideal de la jurisdicción, tal y como fue concebido por
Montesquieu, el poder es “nulo”; en la práctica suele ocurrir que lo
nulo es el saber.
[21]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al derecho procesal penal”, Ad-Hoc
2004, pág. 129.
[22]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387; el autor refiere que ello es
ya suficiente para demostrar la enorme importancia que debe asignarse a la
actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para fijar los hechos
de la causa.-
[23] Por dicha razón se sostuvo que: “al
tratarse de prueba incorporada con observancia de las formas que resguardan la
garantía del debido proceso, debe ser admitida, so pena de malograr la búsqueda
de la verdad que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia”
(Fallos: 313:1305; 321:2947, considerando 19).
[24] En
este sentido el art. 193 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación dispone
que “La instrucción tendrá por objeto:
1°) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias
conducentes al descubrimiento de la verdad..”; siendo mucho más específico
el ordenamiento procesal de la Provincia de Córdoba, el que en su art. 192
dispone: “Todos los hechos y
circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados
por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes”.-
[25]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, Depalma 1986, pág. 26. Sin embargo, aclara, que parte de la
doctrina exige que los medios de prueba sean taxativametne definidos por la ley
procesal, por lo que no se concibe la utilización de uno que no esté
expresamente previsto en la ley.-
[26]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editores del Puerto 2000, pág 185.-
[27]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, Depalma 1986, pág. 22. En el mismo sentido VELEZ MARICONDE,
“Tratado”, T. II, p. 198; CLARIA
OLMEDO, “Tratado” t. V, pág. 33 y
CSJN Fallos 3:383.-
[28]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 1996, pág.698. El autor aclara que el proceso penal cuenta con
una serie de límites referidos a la dignidad del ser humano que impiden llevar
a cabo el procedimiento aplicando formas crueles y contrarias al respeto por el
hombre individual, típicas de la inquisición.-
[29] De aquí que nuestra Corte Suprema haya dicho
en reiteradísimas ocasiones que: “En
materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional, exige que el juicio sobre la culpabilidad tenga como paso previo la
observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa,
prueba y sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 316:1934).-
[30]
CAFFERATA NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Lexis Nexis 2008, pág. 41.
[31]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el
Proceso Penal”, Depalma 1986, pág. 27.-
[32]
CARRIO ALEJANDRO D., “Ingreso
domiciliario consentido, agente encubierto y regla de exclusión de prueba
ilegal (cuando un mal “obiter” empaña un buen “holding”)”, La Ley 1991-C,
pág. 857
[33]
D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 283.
[34] CLEMENTE JOSÉ LUIS, “Código Procesal Penal de
la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág. 168.
[35] Lo mismo acontece con circunstancias que son
puestas a conocimiento de la prevención: “El art. 183 del C.P.P.N. impone
a los funcionarios policiales la obligación de investigar, por iniciativa
propia, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir
pruebas. Por ello, aún cuando el hecho promotor no pueda ser considerado como
denuncia, esa obligación de los preventores se encuentra satisfecha
efectuándose la comunicación prescripta por el art. 186 de ese mismo cuerpo
legal, sin que pueda ser considerado por ello nulo todo lo actuado. No se
observa vulnerada la garantía de la defensa en juicio, por la circunstancia de
que las partes no conozcan la identidad del denunciante” (CCCFed. Sala II, causa 16.998, “Inc. de nulidad del Dr. Miguel OSORIO”,
rta. 14/9/00).-
[36] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág.
54.-
[37] Cuestión sobre la cual se ha decidido que: “La vigencia del principio de
proporcionalidad en el ámbito de las intervenciones telefónicas requiere que,
tanto la regulación legal como la práctica de las mismas, se limite a un fin
constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas, y ello sólo lo será
cuando el sacrificio del derecho fundamental sea estrictamente necesario para
conseguir aquél…Los elementos indispensables para que el juicio de
proporcionalidad, entre la intervención telefónica acordada y el sacrificio del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones –consagrado en el art. 18
de la Constitución española- pueda llevarse a cabo deben explicitarse en el
momento de adopción de las medidas, y su ausencia o falta de expresión
determina que la injerencia no pueda estimarse justificada desde la perspectiva
de la norma citada…El principio de proporcionalidad exige verificar que la
decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos
que se ven afectados por la medida y el delito investigado, para analizar
después si el juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su
idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público”
(Tribunal Constitucional Español en pleno, 9/5/99, ponente sr. Vives Antón).-
[38] CLEMENTE JOSÉ LUIS, “Código
Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II,
pág. 168.-
[39] Al respecto, debe recordarse que las normas
procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los
procesos sino que en su ámbito específico, tienen como finalidad y objetivo
ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la
garantía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede obtenerse si se rehúye
atender a la verdad jurídica objetiva de los hechos que de alguna manera
aparecen en la causa como de decisiva relevancia para la justa decisión del
litigio (CSJN, “Martínez Eduardo T.,
s/violación art. 109 Cód. Penal”, rta. 25/10/88)
[40] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 156.
Agrega el autor que no existe campo algu no del derecho cuyos medios de poder
se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en
condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que
cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante
poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el
principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de
seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154).-
[41] Al respecto podemos referir que: “El ius puniendi,
pone una serie de límites a los órganos competentes para su ejercicio, dentro
de esos límites encontramos la llamada prueba prohibida, que no es más que la
que se obtiene con infracción de derechos fundamentales. Una primera
consecuencia de la prueba prohibida es la aplicación de la regla de exclusión.
Que una consecuencia de la regla se conoce en doctrina como del fruto del árbol
envenenado en la que la ilegalidad se hace extensiva a las pruebas lícitas que
fueron derivadas o vinculadas con una evidencia obtenida mediante una violación
constitucional. La prueba prohibida implica la prohibición de ciertas pruebas
que violen los límites establecidos por la Constitución, mientras que la citada
doctrina se refiere a aquellos elementos de prueba que se hayan obtenido
legalmente, derivadas o producidas de prueba obtenida en violación a un derecho
fundamental o a una garantía constitucional, estarán también contaminados y
viciados con la violación originaria, por lo que tal prueba formal y legalmente
válida será viciada en su origen y es prohibida su utilización y valoración. En
definitiva la regla de restricción implica que establecida la práctica de una
prueba prohibida, ésta debe ser excluida del proceso y no debe valorarse por
ser nula. En este sentido debe tenerse presente que un medio de prueba, para
ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. La teoría
sostiene que los medios de prueba obtenidos en violación a garantías
constitucionales no son admisibles como prueba de cargo; es así como son nulas
de nulidad absoluta aquellas que han sido producidas de forma ilegal. Amparada
esta teoría del fruto del árbol venenoso, en la interpretación de que todas las
pruebas obtenidas de un acto ilegal, son ilegales, por haber sido obtenidos con
violación a garantías constitucionales, en aplicación de la regla de exclusión.
De allí que surgen las denominadas "pruebas ilícitas por derivación",
son "aquellas pruebas en si mismas lícitas, pero a las que se llegó por
intermedio de la información obtenida a través de la prueba ilícitamente
conseguida" (CNCP. Sala III, “Ilic,
Dragoslav s/recurso de casación”, causa n° 8610, 14/7/08, voto del Dr. Tragant).
[42] CAFFERATA NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN
MAXIMILIANO, “La Prueba en el Proceso Penal”, Lexis Nexis 2008, pág. 18.
De esta manera, la irregular obtención del elemento de prueba se refiere a la ilegítima
adquisición del mismo, por cuanto no puede ingresar al procedimiento por
vulnerar garantías constitucionales, ser contrario a un derecho individual o
controvertir una norma específica. El ingreso irregular implica que se
introduce en el juicio en trasgresión al modo o formalidad previsto para ello,
o sin el debido contralor de las partes.
[43] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[44]
OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”,
Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387.
[45]
GÖSSEL KARL HEINZ, “El derecho procesal penal en el estado de derecho”,
Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 146.
[46]
ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el
proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[47] LA ROSA MARIANO R. en ALMEYRA MIGUEL A., BÁEZ
JULIO C. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La
Ley 2007, Tomo I, pág. 709.
[48] El método que se utiliza para
verificar el alcance de la nulidad de un acto en el procedimiento es el de la
supresión mental hipotética, se suprime el acto viciado y se verifica
hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular
y, por lo tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 2004, pág. 701.
[49]
Queda entonces en claro que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de
defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya
privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la
garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si
no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada.
Conf. D´ALBORA FRANCISCO J. “Código
Procesal Penal de la Nación” Abeledo-Perrot 1993, pag. 157.-
[50]
CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos
procesales penales”, Astrea 2000, pág. 9. En cambio se dice que un acto es
nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal
magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en la
irregularidad.-
[51] Lo mismo acontece con circunstancias que son
puestas a conocimiento de la prevención: “El art. 183 del C.P.P.N. impone
a los funcionarios policiales la obligación de investigar, por iniciativa
propia, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean
llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir
pruebas. Por ello, aún cuando el hecho promotor no pueda ser considerado como
denuncia, esa obligación de los preventores se encuentra satisfecha
efectuándose la comunicación prescripta por el art. 186 de ese mismo cuerpo
legal, sin que pueda ser considerado por ello nulo todo lo actuado. No se
observa vulnerada la garantía de la defensa en juicio, por la circunstancia de
que las partes no conozcan la identidad del denunciante” (CCCFed. Sala II, causa 16.998, “Inc. de nulidad del Dr. Miguel OSORIO”,
rta. 14/9/00).-
[52]
PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por
Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión
en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los
indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.-
[53] Esta
contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor citado, en cuanto
el sistema más contrario al resguardo de las garantías individuales (el
inquisitivo) precisamente es el que menos valor probatorio le otorga a un medio
de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base a un juicio de
certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de aquellos derechos
(el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más natural que fuese
el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba tan poco segura.
El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema acusatorio en
mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la confianza que
las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al que se le adosa
un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor sentimiento de
seguridad debido al mayor número de personas que lo integran y la garantía de
imparcialidad que de el mismo emanaría.-
[54]
VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el
Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es
el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando
también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal,
según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[55] LA
SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos
en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[56]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[57]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[58] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de
Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere,
con cita de ROBERTI, que “La libre
convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la
dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La
lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación
de la verdad”. Asimismo se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro ordenamiento procesal no
excluye un encadenamiento normal de los hechos que se examinan y conclusiones
que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, pues si
así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco del acto jurisdiccional
capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67, sent. nº 35, prot.
26).-
[59]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág.
854.-
[60] Como ejemplo de lo expuesto, se ha decidido
que “Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que absolvió al imputado del delito de lesiones culposas, haciendo
prevalecer indebidamente sus dichos respecto del cuadro indiciario reunido a
partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido,
máxime cuando su comportamiento durante los hechos y después de ellos no puede
interpretarse como el de alguien ajeno a su comisión” (CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones culposas
(art. 94 del CP)”, rta. 26/03/91, Fallos 314:174).-
[61]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[62]
GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del
Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[63] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en
MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los
recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 68.-
[64] DÍAZ
CANTON FERNANDO, “El control judicial de
la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”,
Del Puerto 1999, pág. 73.-
[65]
PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999,
pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración
intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión
de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[66] Por
ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica en aplicar
correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con
las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las
exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin olvidar que en
el art. 9.3 “La Constitución garantiza
...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, entre los
que se encuentran, evidentemente, los órganos jurisdiccionales. Conf. VALLEJO
MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 30.-
[67] Al
respecto podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del criterio humano –la
irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de
coherencia de la inferencia, en el
sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace
derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por
excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985,
cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de
si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una
actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados
que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta
vía no pasan de ser sospeichas o datos de los que se desprenden visos o
apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un
delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de
ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen,
por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
consagrada por la Constitución...Se trata, expresado en negativo, del rechazo
de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho
lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la
presunción como prueba” (Tribunal Constitucional Español, sentencia
189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[68] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág.
482. En igual sentido se ha decidido que: “en
los casos en que los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los
hechos que fundamentan la acusación, o ésta no es unívoca, la convicción del
Tribunal de Instancia se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al
criterio racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los
principios de la experiencia” (Tribunal Supremo Español, sentencia del
21/1/98).-
[69] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor
destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso
que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el
supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar
ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la
reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el
juzgador, y es ya pretérito.-
[70] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no
contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación
no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de
los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[71] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal
involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada
conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio
que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una
motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que
consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate,
método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no
la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año
1958).-
[72] CAFFERATA NORES JOSE I., “In
dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La
Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[73] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.
[74] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación
Penal”, Depalma, 1994, pág. 119 y sstes.
[75] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.-
[76] CLARIA OLMEDO,
JORGE A., Derecho procesal penal,
Tomo I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En el mismo sentido Vélez Mariconde afirmaba: “El jurado popular no suministra ningún
veredicto razonado. La íntma convicción habilita al jurado dictar un veredicto
sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre la libertad del
imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de modo irracional
o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para que emita un
veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a estos juzgadores
amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su conciencia, en
lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor oscurantismo que
suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que separa a los hombres
de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional, y la razón es la
única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la justicia humana
jamás debe prescindir del veredicto razonado.El juez letrado plasma la razón
humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado popular esconde la
razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo promueve la barbarie”.
Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho
procesal penal”, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs. 219 a 227.
[77]
MESSIO, PATRICIA ELENA, “Sana crìtica.
Derivación razonada. Implicancias, aspectos relevantes”, en “El razonamiento judicial”, Editorial
Advocatus 2001, pág. 159.
[78]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 59.-
[79]
ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 487.-
[80] El
ordenamiento anteriormente vigente a nivel federal, es decir el Código de
Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), establecía una definición en su
art. 357: “Las presunciones o indicios en
el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo
relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre la
existencia de hechos determinados”.-
[81]
LUGONES PATRICIO L., “La prueba
indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal,
del 29/2/00.-
[82] LA ROSA MARIANO R., “Por
una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal”; Colección Monografías jurídicas Pensamiento
Penal, Nro. 5, Fabián Di Plácido Editor, 2011.
[83] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma
2001, pág. 191. Se admite la legitimidad de la prueba de indicios en tanto “se exige que los indicios aparezcan
plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria con todas las
garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del
indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el
hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y
directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda
llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho
determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se exprese
el razonamiento que ha conducido al tribunal a tener por probado que el hecho
delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su
realización...” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 85/1999, del
10/5/99, recurso de amparo 4779/1996). En la misma dirección se ha sostenido
que “los criterios para distinguir entre
pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las
simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de
hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben
deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con
las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria”
(Tribunal Constitucional Español, sentencia 157/1998, 13/7/98, Sala Segunda,
recurso de amparo 4460/1995).-
[84]
LUGONES PATRICIO L., “La prueba
indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal,
del 29/2/00.-
[85] Por lo tanto, “La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta
que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y
concordancia, pero no su tratamiento particular, pues, por su misma naturaleza,
cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino
que éste deriva frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, “Veira, Héctor Rodolfo s/ violación, etc.”,
rta. 24/04/91, Fallos 314:346).-
[86] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y
Política Criminal, del 29/2/00. En el mismo sentido se ha sostenido que “La confrontación crítica de todos los
indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta
ambivalencia individual de cada uno de ellos que no permitiría adquirir la
certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en
arbitraria la sentencia portadora de ese vicio” (CSJN, “Silva Trujillo, Justiniano
y Malfigliaccio, Carmelo Alfredo
s/estafa y falsificación
de instrumento por
querella de José Cartellone Construcciones Civiles SA”,
rta. 26/02/91, Fallos 314:83).-
[87]
MORELLO AUGUSTO M., “El peso de los
“indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98. Agrega
el autor que es indebida fractura y dispersión interpretar los indicios
aisladamente, porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la
aparente debilidad de lo que quedó desarticulado, por tratarse de un examen
incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser
aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y
definitiva significación.-
[88] LA
SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos
en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[89]
ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág.
491.-
[90]
MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en
Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 483.-
[91] Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades
nuestra Corte Suprema: “...frente a las pruebas, indicios y
presunciones...la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una
consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en
omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la
decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba
recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos 311:948)”
(CSJN, “Vera Rojas, Rolando”, rta.
15/7/97). “Corresponde dejar sin efecto
la sentencia, si su conclusión de que los indicios y presunciones no probarían
el acuerdo entre los procesados para matar y la intervención personal de la
mujer en la ejecución de esa acción sólo fue posible por haber considerado
aquellos en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias
respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio,
prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los
testimonios entre sí y de ellos con otros elementos indiciarios” (CSJN, “Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio
calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948).-
[92]
ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e
Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173. El autor agrega que el
punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia
adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de
los demás hechos.-
[93] LA
SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos
en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[94]
MORELLO AUGUSTO M., “El peso de los
“indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98.-
[95]
PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por
Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión
en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 408.-
[96]
MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en
Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 480.-
[97]
ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e
Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 175. El autor ejemplifica esta
situación al decir que una suma puede hacer que distintas fracciones de un
sexto se forme un entero, pero la fracción de un sexto, considerada en sí
misma, no puede convertirse en fracción de un cuarto, únicamente por
encontrarse en compañía de otra fracción mayor.-
[98]
CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en
el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193; con cita de NUÑEZ, el autor
aclara que una sentencia que funde la convicción del tribunal en elementos de
significación probatoria dubitativa es ciertamente arbitraria, porque es
arbitraria la conclusión única que se extrae de lo dubitativo, por numerosos
que sean los elementos de juicio dubitativos.-
[99] (BGH
NStZ 83, 133) citado por ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 106.-
[100]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 43. Es natural que el Juez, agrega el autor con cita
de ALLEGRA, no está obligado a repetir o criticar de cualquier modo los
elementos contrarios; pero a veces para examinar y valorar los favorables a su
conclusión ha de ponerlos necesariamente en contraste; cuando esto ocurra, es
evidente que no puede olvidar los primeros, si la motivación debe ser apreciada
como “el fruto de una elaboración
personal del juez”.-
[101]
PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999,
pág. 21.-
[102]
WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”,
Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 77.-
[103] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 708. En dicha
dirección se ha resuelto que: “...cuando
no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la
voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones,
para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente
acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho,
necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate” (Tribunal
Supremo Español, sentencia del 23/6/92).-
[104]
FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172. En estos supuestos, el hecho externo que hace de cosa indicadora
cuando se presenta como potencial causal, no puede probar su efecto sino de una
manera más o menos probable, jamás de un modo cierto; porque en la esfera de
las cosas contingentes no hay causa que deben producir necesariamente un efecto
dado. Toda causa finita necesita determinadas condiciones, no sólo extrínsecas
sino intrínsecas, las cuales no son todas perceptibles para nosotros.-
[105]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 57.-
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