La valoración probatoria en el proceso penal
La
valoración probatoria en el proceso penal
Mariano
R. La Rosa
En primer
término hay que considerar que el objetivo que se propone el proceso está
dirigido a descubrir la verdad material del suceso bajo juzgamiento, lo que
importa la reconstrucción del hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido
en la realidad.
Pero nos
encontramos con una dificultad.
No es sólo el
juez quien tiene una idea de lo que ha sucedido, sino también todas las demás
partes procesales involucradas, como los testigos y los abogados defensores, el
acusado y el fiscal.
Y estas
diferentes ideas, que las podemos denominar imágenes de la verdad, suelen
diferir usualmente en su mayoría de un modo significativo, pues “un conflicto de necesarias imágenes
distintas de la verdad es inevitable, pero tolerable porque el proceso penal
equilibra este conflicto”[1]. Y hay que tener en cuenta
que en esta disputa en torno a las posibles opciones que se suelen contraponer
debe resolverse de la manera más favorable hacia el imputado, pues la duda lo
favorece, según el contenido de la garantía constitucional del “in dubio pro reo”; dado que la mera
posibilidad de convivencia fáctica de las dos hipótesis (acusatoria y de defensa),
lesiona la situación de certeza hasta hacerla insostenible. La certeza,
entonces, para ser legítimamente manifestada, requiere un fundamento absoluto y
protagónico de una sola hipótesis fáctica[2].
De allí que es necesario observar que el modelo metodológico del proceso
se afirma sobre la dialéctica, es decir sobre la confrontación argumentativa de
las distintas posturas a favor de una u otra hipótesis, operación en la cual
una sola habrá de salir victoriosa o, en su defecto, la insuficiencia de la
imputación otorgará créditos hacia el acusado. Entonces puede decirse que
aflora la duda, cuando se dé el caso en que los elementos que concurren en
apoyo de la hipótesis acusadora se encuentran en un mismo plano que aquellos
que concurren en su defensa, ya no hay más prueba que realizar y la balanza se
encuentra totalmente equilibrada respecto de una u otra hipótesis[3].
Por ello, es que el método de enjuiciamiento ha de ser
racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el proceso de subsunción de los
hechos en disposiciones de la ley penal que contemplan descripciones de grupos
de casos en los que se produce una infracción de las normas jurídicas, sino
también en la averiguación de los hechos, porque el juez debe hacer
comprensible su convicción a los destinatarios de la decisión y a los demás
componentes de la comunidad política, y esta función sólo puede cumplirse en
una forma racional-discursiva. Sólo de esta forma resulta posible un control de
las decisiones judiciales, que evidentemente no puede extenderse a elementos de
carácter intuitivo, sino sólo a aspectos que han podido ser comunicados a
través de la resolución[4].
En dicha misión el juez es libre para valorar la entidad de cada elemento
probatorio, lo cual lo distancia diametralmente del sistema de las pruebas
legales, donde era la propia ley que de antemano determinaba cómo debían
valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez en qué situaciones debía
considerar probado un hecho y cuando ello no era posible; prefijando en la
norma de modo general la eficacia de cada elemento probatorio y estableciendo
bajo qué condiciones debe considerarse probada la existencia de un hecho. Como
ejemplo basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la legislación
inquisitiva europea, que establecía en su art. 22 “no puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena,
si sólo hay contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que
sea su número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265)
que se basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico
de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar legislativamente con
precisión incontrastable la desconfianza que a los primeros teóricos merecía
esta clase de prueba[5].
Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia
uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del
legislador y de la práctica judicial[6].
Por el contrario en la actualidad no
hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez que
anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada prueba
en particular como válida para fundar su criterio. Por ende, es libre para
obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales sobre la
prueba. Sin embargo ello no significa que el resolvente posea una facultad “libérrima y omnímoda”, sin
limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de
los hechos probados[7]. La simple convicción,
pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones sin una valuación
analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo que fundar sus
fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo
incita a establecer su resolución sobre base bien firme[8].
Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente
allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una
conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[9]. Si
la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye su
objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha de
provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos
examinados durante el juicio y no solamente de elementos psicológicos internos
del Juez[10].
Por lo tanto el método de la libre
convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas
valoraciones que la ley hacía a priori,
con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del
juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios
personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”;
por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico,
donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la
experiencia aconseja[11].
Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los elementos
fácticos es el juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada
uno será merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho,
circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo
tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por
cualquier medio de prueba[12].
Resulta también menester aclarar que desde el punto de vista de la
valoración subjetiva de las pruebas no hay diferencia entre prueba directa y
prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual modo con
relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la apreciación
objetiva hay gran diferencia pues, por medio de la simple percepción de la
prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la
eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción
a la del delito, siendo preciso a tal efecto un vínculo, accesible a través de
la razón y no de la observación; por lo que debe tenerse en cuenta que el
arribo a la certeza propia de un pronunciamiento definitivo no hace distinción
entre prueba indirecta o directa sino que atiende a su valor convictivo[13]. En
tal sentido, es menester explicitar los motivos por los cuales se llega a
establecer la relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido
motivo de investigación.
No obstante lo expuesto, no puede
admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar
absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba
científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción
subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba[14]. Por
ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales se
inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden
judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el
que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no
manifestado, in pectore, no tiene
relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica[15].
Además, la exteriorización del
razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad
formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para
asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad
ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento
del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[16].
Así, advertimos que el análisis de la prueba proviene de un razonamiento
dialéctico, puesto que, al contrario de los razonamientos analíticos que son
aquellos que parten de unas premisas necesarias y conducen gracias a
inferencias válidas a conclusiones igualmente necesarias o verdaderas
transfiriendo la veracidad de las premisas a la conclusión (tal el caso de la
prueba científica); los razonamientos dialécticos no se dirigen a establecer
demostraciones científicas sino a guiar deliberaciones y controversias, dado
que constituyen un medio de persuadir y de convencer a través del discurso, de
criticar la tesis de los adversarios y de defender y justificar las propias con
la ayuda de argumentos.
Igualmente ello ocurre en el
desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos
dialécticos sobre los analíticos, dado que en el procedimiento no nos hallamos
en el mundo de las premisas incontestables que, a través de una demostración
analítica conduzcan a una conclusión necesaria, sino en el reino de lo
opinable, de lo discutible, en el marco de lo dual, de las dos verdades, la
duda y el duelo dialéctico que abre paso a la decisión final, es decir, en la
disyuntiva entre la elección de varias soluciones posibles, porque la sentencia
no encierra nunca la justicia absoluta, sino “un punto de vista sobre la justicia”[17].
Una demostración de ello es la plena
vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda debemos
inclinarnos a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta
posibilidad se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.
I.-
La razonabilidad en la decisión
Es así que podemos aseverar que el
pensamiento discursivo ha de ser siempre racional pero no necesariamente lógico
formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas,
sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se
utiliza no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y
tópicas.
Por ello, el método de
enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el
proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que
contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una
infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los
hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los
destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad
política, y esta función sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva.
Sólo de esta forma resulta posible un control de las decisiones judiciales, que
evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo
a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución[18].
La demostración no debe ser librada hacia lo irracional sino que debe ser
explicada racionalmente; debiendo intervenir por lo tanto las leyes de la
lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos aplicables para
ligar al hecho conocido con el que no lo es.
De esta forma, la valoración de la prueba no escapa a las exigencias de
racionalidad de toda decisión judicial[19];
dado que una fundamentación es racional si pueden aducirse como razones hechos;
y por el contrario no es racional o persuasiva si se acude a otros medios para
sustentar lo decidido[20]. De
esta forma es posible colegir que: “El
entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión,
una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de
prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las
afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un
acto de razonamiento”[21].
Por
eso resulta necesario reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido
a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y
guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que permite la correcta
aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Esta “vinculación del juez a los hechos”[22] debe ser cuidadosamente
verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean
legitimados. Pero la sentencia no solo debe estar basada en los sucesos
comprobados por la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por
estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre
principios lógicos[23]; al mismo tiempo que debe
ser legal[24],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[25]; completa, ya que debe
comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos
que justifican cada conclusión y expresa, dado que el Juez debe poner de
manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
Así se reconoce que una
sentencia está fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica
de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales
arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han
sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados
(legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria
siguiendo las leyes del pensamiento humano de la experiencia y de la psicología
común[26]. De aquí que la necesidad de
motivación imponga al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente, pues
no se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las
constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen
meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, ya que si
esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[27].
En dicha dirección, nuestra Corte
Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio
y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó
que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima convicción, que
es entendida por: “un juicio subjetivo de
valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir
(y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la
conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u
otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la
sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento
del juez”, habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un
método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la
ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”[28].
Por eso es que en dicho pronunciamiento se aseveró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando
directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia…Cuando
no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la
forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde
entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto
arbitrario de poder”; no obstante lo cual “puede suceder que el método
histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan
incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa
no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido
contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el
beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las
etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de
reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar
una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con
el “in dubio pro reo”.
Por lo tanto, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento
basado en los elementos probatorios colectados no significa una remisión al
puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su
creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes
que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[29];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente los
datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique
de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar
de ellas, a la convicción de culpabilidad.
En dicha dirección Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La íntima
convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en
la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no
concibe una sentencia sin fundamentación…No hay duda de que el fallo racional y
motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una
versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de
convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con
el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la
inocencia en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación
del fallo judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas
vacilaciones. Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la
razón de una condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir
la objetividad de los pronunciamientos”[30].
Queda entonces absolutamente
descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos
probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro
ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual
exige la valoración de los elementos de prueba en forma razonada, explícita y
manifestada; lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y
de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble
sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir
el análisis de prueba incorporada.
Conforman pues, en nuestro contexto
jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas
arrimadas, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y
combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben
manifestarse concurrentes y capaces –sustancial y formalmente- de crear en el
ánimo del juez un estado de convicción que le permita fallar con certeza[31].
II.- Duda y certeza
De
esta forma vemos que la prueba se constituye en el modo más confiable para
descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad
de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin
inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción
conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que
es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable.
Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales
sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido
acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que sean fundadas en
elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción
de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción
acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando
en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección
en el proceso tendrá diferentes alcances[32].
Pero, fundamentalmente, la garantía
del in dubio pro reo constituye una
regla procesal que funciona en el área de la valoración de la prueba, relativa
a la comprobación de la existencia del delito y a la intervención del imputado.
Empero, la jurisprudencia extendió su ámbito de aplicación a otras situaciones
de duda que se pueden presentar en la convicción del juzgador[33].
De tal modo, por referirse a un
hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una
expresión de lo que se conoce como verdad
histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través
de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros
materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones) las que, por
conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir
que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la
verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”,
o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la
aceptará como tal cuando resulte efectivamente
probada[34].
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia. El
fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de otro
modo puede definirse como “la adecuación
del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en cuanto se
conforma con la cosa que él representa”[35].
Asimismo, si se considera que la tarea de las normas procesales no sólo
es garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino preservar
al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal. El
fin del proceso penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del
culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada
de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión[36].
Pero el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre la inocencia
del encausado, pues se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario;
sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la imputación, es
decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al
individuo.
Frente a tal presupuesto, nos
encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del
individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia
de condena. Así se erige el in dubio pro
reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal
estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio
de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución
Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena,
que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda
razonable[37]. Puede entonces decirse
que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones
jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[38].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[39].
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, se relaciona con un presupuesto fundamental
del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige
disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta
relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una
elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a
los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No
existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la
voluntad de su destinatario[40].
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un estado de ánimo del
juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe
derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso[41].Por
eso encontramos que, entre la certeza positiva y la negativa, se puede ubicar a
la duda en sentido estricto como una indecisión del intelecto puesto a elegir
entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está
pensando, produciéndose una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el
sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos. Habrá,
en cambio, probabilidad cuando la coexistencia de elementos positivos sean
superiores en fuerza a los negativos, es decir, que para los primeros son
preponderantes desde el punto de vista
de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando, por contrario, los
elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay
improbabilidad[42].Por lo tanto, puede
resumirse en el estado mental en que se encuentra el juzgador del cual ya no
puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad
no del imputado[43].
Pero cabe aclarar que los conceptos
certeza, probabilidad y duda –en este contexto- aluden a una relación de
conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe
entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a
él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por
lo tanto todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del
intento de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido
realmente. En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre
la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la
realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica
o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado[44].
Recientemente, nuestra
Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Recurso de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel
Carrera en la causa “Carrera,
Fernando Ariel s/causa n°
8398", del 25 de octubre de 2016, estructuró su decisión absolutoria
sobre ciertos ejes que confluyeron en la aplicación del instituto “in dubio pro reo”. Para ello consideró
al derecho de defensa en juicio de modo amplio, dado que entendió que el
análisis de la prueba fue realizado en forma insuficiente y que había sido
interpretada en contra del imputado, pues: “ante
elementos de prueba ambivalentes, la cámara, en todos los casos, decidió
las dudas en contra de la hipótesis de descargo”.
De tal modo, asumió que
el estado de inocencia importa tener la certeza en la asunción de la
culpabilidad, contemplar las hipótesis exculpatorias y tratar adecuadamente las
postulaciones de la defensa, por lo cual consideró que: “las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmentecompatibles con
la presunción de inocencia.' Por esarazón, no es
posible tener por cumplido el deber de dar ampliotratamiento a los agravios de
la defensa en el marco del derechoal recurso, el cual solo ha sido acatado de
modo meramente aparente”[45].
A su vez se destacó la
relación entre la garantía de la doble instancia, el beneficio de la duda y la
presunción de inocencia; “no es posible
perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble
instancia y el beneficio de la duda…guardan una estrecha relación con la
presunción deinocencia constitucional”, por lo cual se han “dejado sin efecto
decisiones queprescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad
delacusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628,
"Miguel"),habiéndose precisado, también, que en función del
principiodel in dubio pro reo cabe
dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un
juicio de certeza positiva”.
Pero un aspecto
decisivo del pronunciamiento giró en torno a la interpretación de la garantía
de la imparcialidad del órgano jurisdiccional dado que debe guardar la misma
actitud respecto de la acusación que de la defensa, es decir, ser equidistante
en la valoración de tales posturas contrapuestas: “resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera
estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la
alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que
la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva,
la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución
Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de
imparcialidad del tribunal”.
Entonces se concluyó
que no fue debidamente satisfecho el derecho a la doble instancia, “Que por las razones señaladas
precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho del imputado a que
su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la
mencionada presunción de inocencia” y en la necesidad de arribar al estado de certeza como
condición de validez de un pronunciamiento condenatorio, puesto que: “el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la
necesaria certeza que requiere la sanciónpunitiva adoptada”.
III.- La convicción judicial
Por lo tanto, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento
basado en los elementos probatorios colectados no significa una remisión al
puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su
creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes
que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[46];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar cuidadosamente los
datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique
de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar
de ellas, a la convicción de culpabilidad.
En dicha dirección Jorge Claríá Olmedo aseguraba que: “La íntima
convicción de los jurados escapa al contralor popular que el sistema impone en
la administración de justicia. Nuestra cultura cívica y formación procesal no
concibe una sentencia sin fundamentación…No hay duda de que el fallo racional y
motivado del tribunal técnico ofrece mayores garantías. Es el resultado de una
versación jurídica y técnica judicial adecuada para excluir los elementos de
convicción ajenos a los autos. El jurado mezcla sus internas motivaciones con
el ámbito emocional de los sentimientos, declarando la culpabilidad o la inocencia
en un solo vocablo, con prohibición de explicarlo. La fundamentación del fallo
judicial es garantía de justicia, conquistada a través de largas vacilaciones.
Es un derecho de todos los miembros de la colectividad conocer la razón de una
condena o de una absolución para evitar la arbitrariedad y exigir la
objetividad de los pronunciamientos”[47].
Queda entonces absolutamente
descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los elementos
probatorios, ya que el método valorativo de la prueba exigido por nuestro
ordenamiento instrumental es el de la sana crítica o crítica racional, el cual
exige la valoración de los elementos de prueba en forma razonada, explícita y
manifestada; lo que implica el respeto de las leyes del pensamiento (lógicas) y
de la experiencia (leyes de la ciencia natural) y que sea completa en el doble
sentido de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir
el análisis de prueba incorporada.
Conforman pues, en nuestro contexto
jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas
arrimadas, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y
combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben
manifestarse concurrentes y capaces –sustancial y formalmente- de crear en el
ánimo del juez un estado de convicción que le permita fallar con certeza[48].
En dicha dirección, nuestra Corte
Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio
y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó
que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima convicción, que
es entendida por: “un juicio subjetivo de
valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir
(y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la
conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u
otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la
sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento
del juez”, habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un
método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la
ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”.
Sobre el punto aclara la Corte que: “Poco
importa que los hechos del proceso penal no tengan carácter histórico desde el
punto de vista de este saber, consideración que no deja de ser una elección un
tanto libre de los cultores de este campo del conocimiento. En cualquier caso
se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método “camino”
para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino
en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el
investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la
síntesis. Tomando como ejemplar en esta materia el manual quizá más
tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, del profesor
austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de 1921, traducida y publicada en castellano
en Barcelona en 1957), vemos que por heurística entiende el conocimiento
general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho.
Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de las
fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar
si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los
pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho
pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el
proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e
inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas
admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que
aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio
en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la
crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso
por que las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran
conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para
alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la
evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su
posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o
el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al
juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la
asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco
asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe
aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal,
por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con
otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y
penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la
aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no
por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la
precisión de las reglas impuesta normativamente”.
Por eso es que en dicho pronunciamiento se aseguró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando
directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia…Cuando
no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la
forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde
entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto
arbitrario de poder”; no obstante lo cual “puede suceder que el método
histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan
incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa
no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido
contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el
beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las
etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de
reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar
una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con
el “in dubio pro reo”.
IV.-
La motivación
La motivación es la exteriorización
por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada
conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del
razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia
el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no
exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado-
hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de
motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación
–aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez- cuanto a la falta de
justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada[49].
Ello se encuentra reflejado en una
larga tradición sostenida por nuestra corte suprema, en tanto tiene entendido
que: “hay que tener en cuenta que, por su
naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida
forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos
otros)” (Fallos 312:185);
dado que: "la exigencia de que las sentencias
judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263),
agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos
configuren "derivación razonada del
derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en
la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como
arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad- a los pronunciamientos que no
reúnen dicha condición.
Por
tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[50], la que no solo debe
estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino
que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento
que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[51]; al mismo tiempo que debe
ser legal[52],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios;
específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión
fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[53]; completa, ya que debe
comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos
que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de
manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
De esta manera, fundamentar o
motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones
que justifican el juicio lógico que ellas contienen[54],
dado que uno de los modos de lectura necesarios del significado de la
motivación es el que pone énfasis en el hecho de que la motivación tiende a
proporcionar una justificación de la decisión[55]. En
otros términos, es dar el fundamento de la decisión, las razones que han
determinado el dispositivo en uno u otro sentido[56].
Sin embargo, hay quienes distinguen
entre motivar y fundamentar, infinitivos utilizados generalmente como
sinónimos. Se afirma que fundamento apunta a la norma mientras motivo hace a la
conducta. La diferenciación se diluye si se observa que, cuando el juez motiva
una resolución, su decisión no puede apoyarse, con exclusividad, en los hechos
o bien en las normas: si opta por lo primero y prescinde de las disposiciones
legales, corre el riesgo de transformarse en legislador; si acude sólo a
aquéllas, dejando de lado los hechos, convertirá a la sentencia en una obra de
investigación o de doctrina[57].
En esta dirección es que los códigos procesales establecen que los autos
sean motivados bajo pena de nulidad, siendo por auto que debe ser impuesta toda
medida de coerción[58]; por
lo tanto, se exige que el juzgador consigne la razones que determinan su
resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable
el iter lógico seguido por él para
arribar a la conclusión[59], o
sea, resulta necesario declarar los pasos intelectuales que conducen al
resultado. Dar respuesta a los “por qué” que se suscitan[60]; ya
que una vez que el juez se ha convencido de adoptar una decisión, intentará
asimismo que su motivación sea convincente para quienes habrán de tomar
contacto con ella, porque no está solo ni aislado sino que está inmerso en la
relación procesal, cuya característica y motor principal es la comunicabilidad.
En la medida que todos los actos procesales tienen esta característica, no es
posible dejar de considerar a la persuasión como un componente inseparable de
la motivación de las resoluciones, elemento presente tanto en el discurso
fáctico como en el jurídico[61].
Entonces la motivación se erige como
una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el estado en
cuanto asegura la recta administración de justicia[62], al
obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en el
proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es
mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial
constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado
de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación
de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto. En este
sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de
órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a
los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los
ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al
mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada
exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la
posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el
fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de
la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en
definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada
por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz
constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión
sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la
jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)” (CSJN “Casal
Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de fundamentar las
decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada del derecho
vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha exigencia se cubre
con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz constitucional” (Fallos 297:362).
En esa dirección la Corte Interamericana
de Derechos Humanos reiteró su jurisprudencia respecto al deber de motivar toda
decisión judicial (Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009,
párrafos 152 y 153) y, en particular, recordó que no exige una respuesta
detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la
naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha
garantía ha sido satisfecha (Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero
de 2009, párrafo 154).
De tal forma, vemos que el requisito de motivación satisface distintas
funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad judicial y, en su
caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de
revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las
decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en
cuanto fortalece el convencimiento social de que los jueces no actúan movidos
por criterios arbitrarios, sino sometidos a la constitución y las leyes, pues
en esa fe reposa su autoridad[63].
Por ende, la explicitación de las
razones por las cuales se arriba a una decisión o dictamen satisface una
condición básica del régimen republicano de gobierno dentro del cual quienes
administran justicia o contribuyen a la misma deben responder a la
representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que expedirse motivando
sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el poder de
contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los imputados
de delitos. Ello es a la vez una garantía indispensable para que los
justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan
conseguir el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas
(por ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos)[64].
V.- Los Requisitos Propios de la
Sentencia
Toda
la sentencia es la síntesis del “discurso”
de las cuestiones que se han debatido a lo largo del proceso. Con lo cual se
pretende designar a un conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e
insertadas en un mismo contexto que es identificable de manera autónoma[65].
Y al imponer la necesidad de motivar
sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la condena o la absolución[66],
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la
conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la
necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba
razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión
genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un
resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución,
pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[67]; con
lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios
colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar
un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.
Tales aspectos pueden reconducirse,
en una síntesis extrema, a dos filones principales: el que atañe a la
particular estructura lógica que debe tener un determinado conjunto de
aserciones realizadas por el juez para que pueda cumplir el papel de motivar la
sentencia y el de la colocación funcional que, al interior de esa estructura,
tiene el momento axiológico, es decir, el papel jugado por los juicios de valor
que el juez necesariamente cumple en el camino que lo conduce a la decisión, y
que deben ser expresados, y a su vez justificados, en el momento en el cual la
decisión misma es justificada[68].
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[69];
esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil
deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene
en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente
(que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón,
la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).
Es así que se ha afirmado: “el deber de
motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser
juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de
las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las
decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos
deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones
arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos
administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y
normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar
cualquier indicio de arbitrariedad. Además debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
“debidas garantías” incluidas en el artículo 8. Para salvaguardar el derecho a
un debido proceso” (Corte IDH Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones
y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr.141).
En
tal misión, la justificación de una decisión consta de proposiciones y
grupos de proposiciones que tienden a presentarse en su interior siguiendo un
orden lógico de carácter justificativo el que constituye el modelo en el que
estructura el discurso en su conjunto; y con ello la presencia de un conjunto
ordenado de correlaciones lógicas entre todas ellas, siguiendo el esquema
lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que
resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa,
lo cual constituye de por sí un criterio general de determinación del
significado global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección,
entre los eventuales significados posibles. En otras palabras, ello equivale a
sostener que el significado propio de la motivación no puede ser interpretado
si no es tomando en cuenta a la estructura lógico justificativa que le es
propia y que, además, dicho significado está determinado necesariamente por esa
misma estructura[70].
Por
lo tanto, es una exigencia fundamental que las razones sean claramente
expuestas, en el entendimiento que la fundamentación está constituida por el
plexo de razonamientos en los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una
aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y, en
consecuencia, si falla el razonamiento los hechos no tienen su adecuada
solución normativa y el derecho se aplicaría artificiosamente. De esta forma,
se advierte que una decisión jurisdiccional legítima debe asentarse en
elementos aptos para generar un convencimiento cierto y no meramente probable
sobre el hecho; por lo que en relación a la prueba de indicios advertimos que
se les debe dar un tratamiento cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía
interpretativa la veracidad del suceso en juzgamiento.
Pero
no puede dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse
todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de
razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción.-
El
principio de razón suficiente importa admitir que los elementos fácticos que
sustentan la sentencia, sólo puede dar fundamento a las conclusiones a las que
se arriba y no a otras; es decir, que el pronunciamiento derive necesariamente
de los elementos probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si
aceptamos como verdadera una conclusión, es menester que la misma esté probada
suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de
despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.
De esta forma el Juez no podrá
fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de
lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[71]; por
lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los
elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que
haya despejado otras hipótesis[72];
ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte,
sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[73].
Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos
indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se
le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la
misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada
hipótesis que se le presenta.
De esta manera la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento
basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al
puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su
creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes
que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[74]; por
lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.
Por su parte, el principio de
identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se
interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo
diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. Es que el juicio
sobre los indicios implica una relación entre dos ideas (una conocida y otra a
la que se pretende conocer); de donde se advierte que el consecuente debe poner
de manifiesto cualidades inherentes al antecedente a fin de guardar correlación
entre un concepto y los caracteres que lo constituyen.
En cuanto al principio del tercero
excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si
reconocemos que uno es verdadero el otro necesariamente debe ser falso y
viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; de donde
colegimos que la prueba no puede ser ponderada aisladamente y que su verdadero
valor radica en la interpretación y confrontación en forma global.
Por último nos encontramos con el
principio de no contradicción en donde, de dos juicios de los cuales uno afirma
y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al
mismo tiempo; por lo cual si uno de ellos es verdadero el otro necesariamente
es falso y viceversa. Es aquí en donde la prueba indiciaria puede ser más
arbitrariamente utilizada, dado que es menester atender, para lograr certeza de
lo ocurrido, a aquellos elementos que confluyan en una misma dirección
interpretativa y que su valor probatorio no se anule recíprocamente[75].-
VI.- Corolario
De esta manera, hay que tener en
cuenta que el requisito de toda decisión jurisdiccional restrictiva de derechos
finca en su motivación. Las condiciones de esos parámetros son su objetividad y
su externalidad, esto es, que respecto de ellos sea posible predicar verdad o
falsedad y que, además, provengan de circunstancias externas a la subjetividad
del juzgador[76]. Esto significa que su
corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico y que la
decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos. En consecuencia,
el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el
hecho o el autor, sino que los parámetros que utiliza deben ser elaborados a
partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias
relevantes a partir de la interpretación sistemática y teleológica[77].
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres; esto es, debe ser
coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser
compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en
cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente
(que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón,
la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta)[78].
Es que toda la sentencia es un “discurso”.
Tratándose de una expresión que en el uso corriente puede tener connotaciones
ambiguas, es necesario indicar de manera más precisa el significado con el cual
la asumimos en el contexto de estas reflexiones: con el término “discurso” se pretende designar a un
conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertas en un mismo contexto
que es identificable de manera autónoma[79].
De tal forma, las proposiciones y los grupos de proposiciones que
componen a la motivación tienden a presentarse en su interior siguiendo un
orden lógico de carácter justificativo que constituye el modelo en el que estructura
el discurso en su conjunto. En esta misión, se destaca el esquema lógico del
discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que resultan
principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa,
constituye de por sí un criterio general de determinación del significado
global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección,
entre los eventuales significados posibles[80].
El discurso que se plantea en el
proceso debe persuadir y convencer y tiene posibilidad de hacerlo cuando la o
las premisas tienen mayores posibilidades de ser universalizadas en la mente
del auditorio. Sería preciso añadir que la importancia de la adhesión a las
premisas se ve magnificada por el hecho de que implica una transferencia de dicha
actitud hacia las conclusiones desarrolladas a partir de ellas[81]. Por
ello, una de las características de la argumentación sea la de recurrir a
justificativos, medios de prueba en favor de una tesis, ésta no se impone por
la fuerza sino por la razón.
Es que la sentencia constituye un pronunciamiento para que algo se haga
de determinada manera y cuyo resultado se llega luego de realizar la prueba de
las acciones históricas para que una acción futura se realice de tal manera
definitiva. En otras palabras, el juez es el encargado de tomar una decisión
ante un hecho relevante para la ley, que ha sido sometido a juicio, es decir,
toma una decisión para que una persona se conduzca según se lo ordena. La
solución a la cual el juez llega, es una decisión, es un acto de racionalizado de la voluntad. Sustituye su
voluntad a la de otro en un conflicto determinado[82].
Y los pilares sobre el cual se
asienta el razonamiento correcto[83]
radican en el principio de verificabilidad, según el cual la motivación del
juez, es decir los fundamentos de la sentencia deben expresarse de tal manera
que puedan ser verificados, esto es, los
motivos deben ser claros expresos y sobre el principio de racionalidad, por lo
cual, desde el punto de vista formal, la decisión debe ser fruto de un acto de
la razón. Con ello se quiere decir que no debe ser arbitraria, tanto del punto
de vista formal como sustancial, pues los fallos arbitrarios no son sino frutos
de la voluntad y no de la razón.
De tal modo, podemos afirmar que la verdad
debe ser encontrada, no se establece al arbitrio de los protagonistas en la
contienda, puesto que a lo largo del proceso cada una de las partes crea su
propia versión de los hechos y, por más verdadero que pueda ser que todas las
partes procesales tengan una imagen de la verdad, debemos diferenciar entre la
imagen del evento verdadero y el evento en sí mismo como el objeto de la imagen
de la verdad[84].
En este sentido debemos tener en cuenta que en nuestro sistema de
valoración de la prueba, el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien
fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad
a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la
valoración no puede importar ausencia de criterios de control[85].
Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su
integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo[86].
Así podremos aseverar que el objeto
de “afianzar la justicia” para el que
se estableció (entre otros) la Constitución Nacional, implica la exclusión de
cualquier posible arbitrariedad en las decisiones judiciales e impone el mayor
grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos[87].
[1] GÖSSEL, KARL HEINZ, “¿Averiguación o creación de la verdad en el
proceso penal?”, Revista de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni
2018-1, La verdad en el proceso penal I, pág. 20.
[2]RUSCONI
Maximiliano A., “Principio de inocencia
e 'in dubio pro reo”, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174765.pdf
[3]
GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pàg. 29.
[4] PÉREZ
DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y
Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 10. El
autor concluye en que pese a que sería posible una valoración intuitiva de la
prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión de la
valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[5] PEREZ
BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por
Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión
en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los
indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.-
[6] Esta
contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor citado, en cuanto
el sistema más contrario al resguardo de las garantías individuales (el
inquisitivo) precisamente es el que menos valor probatorio le otorga a un medio
de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base a un juicio de
certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de aquellos derechos
(el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más natural que fuese
el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba tan poco segura.
El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema acusatorio en
mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la confianza que
las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al que se le adosa
un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor sentimiento de
seguridad debido al mayor número de personas que lo integran y la garantía de
imparcialidad que de el mismo emanaría.-
[7]
VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el
Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es
el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando
también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal,
según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[8] LA
SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos
en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[9] ROXIN
CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[10]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[11] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de
Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere,
con cita de ROBERTI, que “La libre
convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la
dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La
lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación
de la verdad”. Asimismo se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro ordenamiento procesal no
excluye un encadenamiento normal de los hechos que se examinan y conclusiones
que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, pues si
así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco del acto jurisdiccional
capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67, sent. nº 35, prot.
26).-
[12]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág.
854.-
[13] Como ejemplo de lo expuesto, se ha decidido que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que absolvió al imputado del delito de lesiones culposas, haciendo prevalecer
indebidamente sus dichos respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido, máxime cuando su
comportamiento durante los hechos y después de ellos no puede interpretarse
como el de alguien ajeno a su comisión” (CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones culposas (art. 94 del CP)”, rta.
26/03/91, Fallos 314:174).-
[14]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[15]
GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del
Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[16] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en
MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los
recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 68.-
[17] DÍAZ
CANTON FERNANDO, “El control judicial de
la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”,
Del Puerto 1999, pág. 73.-
[18]
PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999,
pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración
intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión
de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[19] Por
ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica en aplicar
correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con
las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las
exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin olvidar que en
el art. 9.3 “La Constitución garantiza
...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, entre los
que se encuentran, evidentemente, los órganos jurisdiccionales. Conf. VALLEJO
MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 30.-
[20] Al
respecto podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del criterio humano –la
irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de
coherencia de la inferencia, en el
sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace
derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por
excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985,
cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de
si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una
actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados
que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta
vía no pasan de ser sospeichas o datos de los que se desprenden visos o
apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un
delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de
ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen,
por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
consagrada por la Constitución...Se trata, expresado en negativo, del rechazo
de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho
lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción
como prueba” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del
28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[21] MITTERMAIER KARL “Tratado
de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En igual
sentido se ha decidido que: “en los casos
en que los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que
fundamentan la acusación, o ésta no es unívoca, la convicción del Tribunal de
Instancia se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio
racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de
la experiencia” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 21/1/98).-
[22]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi, 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[23]
Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción,
tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[24] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal
involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada
conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio
que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una
motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que
consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate,
método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no
la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año
1958).-
[25]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[26] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”,
Tomo I, Fundamentos, Del Puerto 2004, pág. 482.
[27]
DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma, 1994, pág. 119 y sstes.
[28] Sobre el punto aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso
penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber,
consideración que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de
este campo del conocimiento. En cualquier caso se trata de la indagación acerca
de un hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los
metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro
pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística,
la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en
esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al
Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de
1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por
heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes
son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente
a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su
credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último,
la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o
no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la
tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e
inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en
cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de
la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso
a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está
minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las
reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la
inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente
conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la
comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de
cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en
la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece
al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir
diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en
ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se
producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el
beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la
sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código
procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la
Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico
en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese
método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta
normativamente”.
[29]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.-
[30]CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos
Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275. En el mismo sentido Vélez Mariconde
afirmaba: “El jurado popular no
suministra ningún veredicto razonado. La íntma convicción habilita al jurado
dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre
la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de
modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para
que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a
estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su
conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor
oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que
separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional,
y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la
justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado.El juez letrado
plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado
popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo
promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal penal”, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs.
219 a 227.
[31]
MESSIO, PATRICIA ELENA, “Sana crìtica.
Derivación razonada. Implicancias, aspectos relevantes”, en “El razonamiento judicial”, Editorial
Advocatus 2001, pág. 159.
[32]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[33]
CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”,
ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 285. Por ejemplo como ser respecto a:
1) los elementos que integran la tipicidad (por ejemplo la CSJN en un caso por
homicidio imprudente en el tránsito vehicular examinó la imputación objetiva y
subjetiva de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que haya
inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito”
-considerando 11, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal
(CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”,
27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o
circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo
incluye también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad
de la conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido la
CSJN trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de
si el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”,
Fallos 298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del
suceso, generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del
hecho, es decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones
encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3º del
Cód. Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la
absolución de V.” -TOralCrim. nro. 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual
sentido TSJ de la Pcía. de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06);
5) la capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de
exclusión de la culpabilidad (Al respecto la Corte consideró en un caso “el
error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre
las circunstancias objetivas de la autorización legal para detener que
prescribe la ley 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como
la fecha de comisión del delito a los fines de la prescripción de la acción
penal (CNCasación Penal, Sala III, causa 6495, 6/4/06), respecto del número de
hechos perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa nro. 6543,
16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba
obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla sólo si favorece
al justiciable
[34]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el debido
proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente observadas.
Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del
Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[35]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea
falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa
(que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es
la relación entre uno y otra).-
[36]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su
equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de
esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por
un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso
penal está estructurado dialécticamente.
[37]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[38]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y
derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el
autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El
principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende
protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta
conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[39]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[40]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[41] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I,
pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, íncide
141). En el mismo sentido: “Que la necesidad de convicción no implica de
ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea
el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se
asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente...la
opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos
impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a
su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el
principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18
Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cen virtud del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso
descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en
que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce
en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que
mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha
basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación
de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un
juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención
delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a
esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo
condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las
garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso”
(CSJN, “Miguel, Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. de homicidio”, 12/12/06)..
[42] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta
1997, pág. 108. “Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la
tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la
"escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si
"el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga"
quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo
alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal
apelado. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in
dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas
en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad
invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda,
tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud,
grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del
acusado con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la
Nación). Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas
por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal,
cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley
penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor
del imputado” (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de
estupefacientes”, 27/6/07)
[43]
GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pág. 29.
[44]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[45] Por eso es menester destacar la
importancia de que la duda beneficie al encausado, en dicho sentido el Tribunal
Federal Supremo Alemán anuló una sentencia de condena “porque no se podía excluir otro desarrollo del suceso a favor de la
acusada, de aquel que el tribunal basó su condena”[45]; es
decir porque no resulta descabellado creer en la versión contraria a la
acusación.
[46]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto, 1997, pág. 71.-
[47]CLARIA OLMEDO, JORGE A., Derecho procesal penal, Tomo I, Buenos
Aires, Rubinzal-Culzoni, 1998, págs. 273 a 275.En el mismo sentido Vélez Mariconde
afirmaba: “El jurado popular no
suministra ningún veredicto razonado. La íntma convicción habilita al jurado
dictar un veredicto sin efectuar razonamiento alguno. Habilita a decidir sobre
la libertad del imputado y los derechos de la víctima "porque sí", de
modo irracional o aleatorio. Es más, la demanda que se le hace al jurado para
que emita un veredicto conforme su "íntima convicción", suscita a
estos juzgadores amateurs la peligrosa creencia de que se hace un llamado a su
conciencia, en lugar de a su pensamiento lógico y razonado. No hay peor
oscurantismo que suprimir en los actos humanos aquella única cualidad que
separa a los hombres de las bestias: la razón. Si el hombre es un ser racional,
y la razón es la única facultad necesaria para alcanzar la civilización, la
justicia humana jamás debe prescindir del veredicto razonado.El juez letrado
plasma la razón humana por escrito y garantiza la civilización. El jurado
popular esconde la razón humana bajo el tapete de la libre convicción y sólo
promueve la barbarie”. Vélez Mariconde, Alfredo, “Derecho procesal penal”, Tomo I, Buenos Aires, Lerner, 1969, págs.
219 a 227.
[48]
MESSIO, PATRICIA ELENA, “Sana crìtica.
Derivación razonada. Implicancias, aspectos relevantes”, en “El razonamiento judicial”, Editorial
Advocatus 2001, pág. 159.
[49] DÍAZ
CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia
penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B.
J., (comp), Del Puerto 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de
exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia
dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar,
ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia
autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada
que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un
sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
[50] La
que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al
exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y
legal.-
[51] Los
principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen
jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[52] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal
involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada
conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio
que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una
motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que
consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate,
método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no
la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año
1958).-
[53]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[54]
Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo
está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las
valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una
motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra
posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en
pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista
un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración;
jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga
(CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la
obligación republicana para garantizar una correcta administración de la
justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los
antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido,
suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones
que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del 31/VIII/2000, f.
100.805), “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.
[55] Taruffo, Michele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, México, 2006, pág. 18.
[56]
CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.
[57] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.
[58] En
consecuencia se establece una causal de nulidad específica según el art. 166
por estar prevista de modo expreso por la ley dicha sanción para el acto
defectuoso. Conf. CREUS CARLOS, “Invalidez
de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 27.-
[59] DE LA RÚA FERNANDO , “El Recurso de Casación”, Depalma 1994,
pág. 160 y 162. En tal sentido también se ha dicho que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la
racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos
esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en el fallo
solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las
premisas del silogismo que concluye en
los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar
a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la
racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador
se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida
el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y
Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115 y stes.)” (Cámara Nacional de
Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles
Diego A.” 12/7/99).-
[60]
DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo
Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 49.
[61] DÍAZ
CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia
penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B.
J., (comp), Del Puerto 1999, pág. 71.
[62] En esa dirección se ha dicho que: “Reiteradamente
se ha pronunciado esta Sala con relación a la exigencia de motivar todas las resoluciones impuestas por el
artículo 123 del Cód. Procesal Penal de la Nación, señalando que: “Motivar o
fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones
que justifican el juicio lógico que ellas contienen. Entre otras palabras,
importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o
exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto
es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. Sin duda
alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad
pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre.
Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones
arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones
puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados
a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”
(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “PAULILLO, CARLOS D.
s/Recurso de Casación” 12/4/94).-
[63] GARCÍA LUIS M. “La intervención de las
comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal
Penal de la Nación ”,
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433. En
sentido coincidente se ha entendido que: “La motivación resulta el signo más
importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se
establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que
aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la
motivación es la enunciación de las premisas
del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es
una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una
decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de
justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes
que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su
intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115
y sites)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles
Diego A.”, 12/7/99).-
[64] Chiara Díaz Carlos A. “Los jueces deben garantizar un proceso según
constitución y no conforme al procedimiento mixto”, en www.apdp.com.ar. En
esa dirección se sostuvo que “reiteradamente ha señalado este tribunal que "los
jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se
expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un
caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace
al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables,
al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han
sido" (conf. causas n. 25 caratulada "Zelikson, Silvia E. s/recurso
de casación", reg. n. 67 del 15/12/1993 y sus citas; y causa n. 65 caratulada
"Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación ", reg. n. 64/94 del
24/3/1994, ambas de esta sala).En ese criterio, vemos que el art. 123 del CPPN.
establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más
aún, el art. 404 inc. 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será
nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia
comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como
también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia.
Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito
las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras
palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el
decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la
resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el
dispositivo. La
Constitución Nacional no exige expresamente la necesidad de
motivar las sentencias, pero ella surge claramente del contexto de sus
disposiciones; en efecto, la interpretación armónica de los preceptos
constitucionales que vedan toda condena "sin juicio previo"
-exigencia que implica un pronunciamiento jurisdiccional terminal y definitivo
de un proceso regular y legal- "fundado en ley anterior al hecho del
proceso", sólo lleva a tal conclusión. Esta garantía constitucional de
justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de
las razones que tuvieron en cuenta los jueces para dictar sus sentencias y
facilita el control de la actuación judicial por el pueblo, de quien en
definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar
responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la conducta de
quienes administran justicia en su nombre. "Se resguarda a los
particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los
jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente
subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar
las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente"
(Ernesto R. Gavier "La motivación de las sentencias", en Comercio y
Justicia, 15 y 16/10/1961)” (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, “Lorge, Luis A.”, 14/11/2003.).-
[65] Taruffo, Michele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, México, 2006, pág. 18.
[66] Es así que: “La
preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de
otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación ya que no
indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece
sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art 84 del
Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).-
[67] DE
LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor
se ha sostenido: “La motivación
constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la
función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de
la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su
aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que
concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica
para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del
sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la
demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes
la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición”
(Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).
La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de
justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un
croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar
a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede
fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino
perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en
pequeño grado, algo de la habilidad del
abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis
fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y
ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”
Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene,
Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)”
(CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo
Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[68] Taruffo, Michele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, México, 2006, pág. 15.
[69]
Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La
Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[70] Taruffo, Michele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, México, 2006, pág. 104.
[71]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[72] En ese sentido se ha dicho: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el
pronunciamiento que se dicta sin considerar y valorar razonablemente un
elemento de prueba que reviste relevancia para la solución del caso....El
tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará
sus conclusiones fácticas, pero esa libertad no puede ser arbitrariamente
utilizada, como ocurriría si se omitiera tomar en cuenta una prueba que, de
haber sido considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión a la que se
arribó o hubiere determinado una distinta...La omisión de valorar prueba
dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material
probatorio, lo cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no
puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal,
15/3/98, “SORIA JUAN J.”, La Ley NOA,
1999-254).-
[73] “Esa probabilidad, que no excluye la
posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible
con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento
condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la
convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de
manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que
presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la aptitud de
la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa nº 1466,
“González, Julio G. s/rec. de casación”,
rta. 25/11/97.-
[74]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[75] Con
relación al tema puede citarse las siguientes resoluciones: “Se muestra como autocontradictorio el fallo
que, tras admitir plurales indicios, llega al corolario abrupto de que media
una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente
al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen
cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan precisamente a acreditar
tales extremos” (CSJN, “Martínez,
Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948). “Procede el recurso extraordinario contra la
sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, si en la
construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen
fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en
definidas causales de arbitrariedad que aparejan afectación a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, “Jaurena, Ramón Avelino s/ homicidio
culposo”, rta. 4/02/92, Fallos 315:29).-
[76]
VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas
sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de
derecho”; en “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, RubinzalCulzoni 2001, pág. 308.-
[77]
ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la
Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 97. En ese sentido refiere la
autora que el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la
imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en
cuanto a que el juez debe dar las razones que lo llevan a afirmar la necesidad
de una determinada pena. Este deber surge, en gran medida, del propio
ordenamiento material (art. 41 CP). Al ordenar los factores que deben pesar en
la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario,
sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber.-
[78]
GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso
Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[79]TaruffoMichele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 18.
[80]TaruffoMichele, “La
motivación de la sentencia civil”, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 104.
[81]
GHIRARDI, OLSEN, “El Control de
Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”,
Advocatus 2008, pàg. 71.
[82]
GHIRARDI, OLSEN, “El Control de
Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”,
Advocatus 2008, bpàg. 74.
[83]
GHIRARDI, OLSEN, “El Control de
Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”,
Advocatus 2008, bpàg. 74.
[84] GÖSSEL, KARL HEINZ, “¿Averiguación o creación de la verdad en el
proceso penal?”, Revista de Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni
2018-1, La verdad en el proceso penal I, pág. 23. Aclara el autor que en
el proceso penal se produce una imagen judicial de la verdad, junto a esa
imagen debe reconocerse la existencia de un desarrollo real del suceso, del
cual puede desviarse la imagen judicial respecto de este desarrollo y, por lo
tanto, (afortunadamente) es verificable y perpetua. La verdad está de hecho
determinada y no establecida, pero la imagen del juez se alcanza y establece
conforme a su convicción.
[85]
PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende
que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que
sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la
determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
[86] LA ROSA, Mariano R., “Una nueva tendencia hacia la
concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar. , razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución
jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de
todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la
producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo
para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la
Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor
formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación
examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto
debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y
al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).
[87]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 57.
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