La ilegitimidad de los actos del proceso para interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal


La ilegitimidad de los actos del proceso para interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal

Mariano R. La Rosa

I.- Introducción

La prescripción de la acción penal (consagrada en el art. 59, inc. 3º del Código Penal) tradicionalmente es entendida como la pérdida de la potestad jurisdiccional de iniciar la investigación de un suceso que se supone punible o de proseguir con el trámite de la pesquisa que se encuentra en marcha; circunstancia acaecida por el solo transcurso del tiempo[1] y que constituye una causal que extingue la acción penal (puesto que la pretensión punitiva no obra indefinidamente) y excluye la punibilidad del hecho[2], disponiéndose como consecuencia de la omisión del Estado de tramitar el proceso a su debido tiempo.
En consecuencia, el art. 62 del ordenamiento sustantivo dispone que la prescripción opera[3]: a los 15 años cuando se tratare de delitos reprimidos con reclusión o prisión perpetua; después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para los delitos reprimidos con reclusión o prisión (no pudiendo exceder dicho término en ningún caso de 12 años o bajar de 2 años); a los 5 años en caso de delitos reprimidos únicamente con inhabilitación perpetua; al año para los delitos reprimidos con inhabilitación temporal y a los 2 años para los ilícitos reprimidos con pena de multa[4].
Es decir que mediante la prescripción -como causal extintiva de la acción penal- el Estado autolimita su soberano poder de castigar; razón por la cual se la considera el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad de la acción penal[5], puesto que la eficacia extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre el delito y la pena, de forma que del acto no nace el poder y la obligación de aplicar la sanción[6].
Pero, como contrapartida de dicha obligación estatal de resolver los conflictos penales en un tiempo determinado, nos encontramos con que tras toda esta actividad jurisdiccional se encuentra el individuo que es sometido a dicho poder penal -el de mayor injerencia que puede desplegar el Estado[7]- y que padece perniciosas consecuencias, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado quién, a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, extremo que impone como correlato el derecho a que se libere de esta carga mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[8].
Entonces, resulta preciso delimitar la consideración que se adoptará sobre el instituto de la prescripción puesto que deviene a consecuencia del incumplimiento de una función esencial del Estado, cual es el ejercicio de su poder jurisdiccional, que posee un plazo perentorio (que resulta irrevocable e impostergable a excepción de los delitos imprescriptibles[9]) para ejercitar la acción penal y que se traduce en la obligación de conducir los procesos no solo en legítima forma sino también en términos regulares y precisos; todo esto siempre y cuando el individuo involucrado en el procedimiento no altere el término de esta potestad por la comisión de un nuevo delito, por su intervención intencionalmente dilatoria en el procedimiento o cuando eluda el accionar de la justicia profugándose.
De esta manera, cabe apuntar que la inclusión de la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento originariamente respondía a la intención de impedir que se prescribiera una acción penal en trámite, pues se consideraba que al producirse actos procesales que significaban el progreso de la acción penal se mantenía el interés estatal en la resolución del pleito y ello sería contradictorio con el cierre definitivo del proceso. Así, cuando se introdujo la “secuela del juicio” mediante la ley 13.569 se pretendió justificar que la prescripción de la acción penal ampliaba su finalidad atendiendo a la falta de voluntad persecutoria de los órganos públicos encargados de la sustanciación del juicio. Sin embargo es menester destacar que al momento de su implementación no existía ninguna elaboración teórica ni se había consagrado en el ordenamiento penal el derecho al proceso sin dilaciones indebidas, por lo que el término que demandaba la tramitación del juicio no era visto como un derecho individual, sino que únicamente se tenía en cuenta el punto de vista estatal y la necesidad de no restringir la investigación en curso, por más dilatada que fuera. Asimismo hay que considerar que el sistema procesal estaba regido casi en su totalidad por el ordenamiento escrito, lo cual implicaba la necesidad de contar con plazos mucho más largos de sustanciación de cada etapa de la investigación.
Pero esta posición -en el actual estado de desarrollo del derecho- no parece la más adecuada puesto que –por el contrario- se advierte ahora que la prescripción de la acción penal también tiende a sancionar al Estado por la ineficacia de sus órganos encargados de sustanciar la investigación en contra de un individuo determinado. Al contrario, la originaria “secuela del juicio” nace a fin de morigerar de alguna manera esa sanción[10] y justificar así la demora en la tramitación de las causas con grave detrimento a los derechos individuales; extremo que aún hoy continúa luego de la reforma operada por la ley 25.990, puesto que lo que se ha efectuado fue únicamente establecer de manera concreta los actos que interrumpen el término de la prescripción, pero no se confirió solución alguna a la lesión del mencionado derecho constitucional a un proceso sin demoras, sino que únicamente estableció taxativamente los pasos procesales bajo los cuales la dilación puede ser justificada. Sin embargo se ha dicho que la referida reforma abrevia la prescripción, lo que no es exacto. Los plazos siguen siendo los mismos que antes de la reforma y no han sido tocados. Lo que la reforma impide es que las causas sigan indefinidamente abiertas por el uso de interrupciones de cualquier acto procesal. Y aún esto no es tan así, porque al no fijar un plazo global máximo (incluidas interrupciones), como sucede con la legislación alemana, permite mantener las causas largo tiempo abiertas. Así -como se dijo- el proceso por una defraudación, cuyo plazo de prescripción es de seis años, puede, por sucesivas y espaciadas interrupciones (indagatorias, requisitorias), llegar a 20 años sin prescribir[11].
En tal entendimiento es dable sostener que la prescripción –aunque difiere en sus fundamentos- resguarda el derecho constitucional a la tramitación de un juicio sin dilaciones, previsto en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) que disponen: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9.3: “...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...”; art. 14.3: “...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas...b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa...c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas”, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 7.5: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”; art. 8º “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente...”, y Convención sobre los Derechos del Niño, art.40.2: “...los Estados partes garantizarán en particular:...III Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente”.
Frente a ello, se advierte que la plena operatividad de este instituto se ve coartado por la disposición contenida en el párrafo cuarto del art. 67 del Código Penal que dispone la interrupción de la prescripción de la acción penal por determinados actos del proceso[12], lo que implica borrar el tiempo transcurrido desde de la comisión del hecho hasta el momento en que la interrupción se produce y que desde allí vuelva a iniciarse el plazo entero como si fuera desde el principio[13].
De esta manera la ley 25.990[14] modificó la referida norma desterrando la errática y esquiva fórmula de la “secuela del juicio” (la cual generó innumerables debates doctrinarios y jurisprudenciales en torno a conferirle algún grado de precisión[15]) al disponer que: “La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”[16].
Por lo tanto, la discusión sobre los alcances de los actos susceptibles de interrumpir el transcurso de la acción penal esconde un problema de notable envergadura en lo que hace al respeto de los derechos de los individuos sometidos al proceso.
Y aquí nos encontramos con que el transcurso del tiempo -como límite absoluto al ejercicio del poder penal- es un límite imposible de evadir e implica otorgar una garantía muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez, responsabilidades muy claras por parte de los funcionarios encargados de impulsar la persecución penal[17]. Es así que, mediando continuas interrupciones, podrían justificarse los más graves retrasos y dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la investigación judicial, puesto que bastaría la producción de un acto considerado interruptivo para que el dilatado trámite de un procedimiento quede justificado y el encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su parte.-
Por ejemplo, con los actos dispuestos legislativamente en el art. 67 del Código Penal (modificado por la mencionada ley 25.990) como interruptores de la prescripción de la acción penal puede hasta quintuplicarse el tiempo dispuesto por la ley sustantiva para que quede extinguida la acción penal ya que, luego de cometido el hecho y hasta que el sospechado es citado a declarar en el marco de la investigación puede transcurrir el término completo de prescripción establecido por el tipo de delito que se trate, comenzándose a contar nuevamente hasta el requerimiento de elevación a juicio, pasando lo propio hasta el auto de citación a juicio y desde allí hasta el dictado de la sentencia no firme de condena (aunque entre estos dos últimos actos generalmente no media mucho tiempo[18]), computándose un nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en donde la decisión adquiere firmeza[19]. De igual forma se consideró que: “Conforme la redacción vigente, en un hurto simple, la acción penal puede extenderse hasta diez años, en un robo simple hasta treinta años y en una tentativa de homicidio hasta sesenta años, pues basta que entre un acto procesal y otro no haya pasado un tiempo mayor que el máximo de la pena. En la práctica significa que para el CP no se prescribe ningún delito, o sea, que el CP renuncia a poner en marco general al “plazo razonable” de duración de los procesos, que queda librado por entero a los códigos procesales. La lesión al derecho de defensa por una ley que posibilita que un proceso pueda prolongarse sesenta años, es incalificable. Seguramente el legislador ha pensado en un juicio oral curioso, en el que en lugar de oír testigos, se proceda a la lectura de sus memorias y a que sus nietos cuenten lo que de niños les relataba el abuelo. Actualizando la sentencia de Carrara, en la República nadie podrá estar seguro de no ser perseguido, mientras a su perseguidor le quede un cartucho en su impresora”[20].-
De este modo, la ley 25.990 al modificar las causales de interrupción no ha contemplado la duración razonable del proceso y solo ha fijado actos procesales concretos que poseen virtualidad interruptora del término de prescripción de la acción penal, zanjando una de las mayores discusiones doctrinarias que se generó con la fórmula “secuela del juicio”, concernientes a su verdadero contenido, pero dejando subsistente un problema que involucra en forma directa a los derechos individuales de la persona sometida al proceso penal, es decir la duración del sometimiento del encausado al mismo.
Por lo tanto, por más que se haya evolucionado legislativamente con respecto a la “secuela del juicio”, la interrupción de la prescripción de la acción por actos de procedimiento sigue siendo una solución criticable porque, en definitiva, si la prescripción es un límite al poder del Estado, resulta contradictorio que un acto procesal que el propio Estado está obligado a desarrollar sirva como excepción a este límite.
Entonces, si la prescripción funciona como una limitación al poder estatal, la consecuencia debería ser que el plazo correspondiente no pueda ser superado nunca por el sujeto obligado, esto es el Estado, excepto que por alguna causa externa –no imputable a él– le sea impedido llevar adelante la persecución penal[21].En este sentido se ha referido que la reforma: “ha optado por una mayor dilación de los términos de prescripción, ocurre que muchas causas están demoradas o prácticamente paralizadas, por diferentes motivos a veces justificados y otras indebidamente. Motivo por el cual algunos juzgados se verán apremiados para acelerar las causas a efectos de evitar la prescripción. A la luz de lo expuesto resulta evidente que la nueva norma esta muy lejos de favorecer la impunidad, posibilitando una mayor extensión de las causas y la etapa de investigación”[22].
Entonces, la ley 25.990 procura poner fin a una discusión de muy vieja data sobre cuáles son los actos procesales que tienen efecto interruptivo de la prescripción, atento a que la redacción anterior determinaba una amplia variedad de interpretaciones, frente a lo cual se afirmó que: “Su propósito es: evitar que criterios judiciales más benignos sobre la prescripción, vigentes en algunos tribunales, favorezcan en algunos lugares del país la impunidad de delitos graves y complejos (corrupción política; delincuencia económica financiera)”[23].-
            Sin embargo -insistimos- la norma atenta contra la celeridad procesal de las causas y contra la garantía del plazo razonable ya que opta por la interpretación más amplia de la expresión “secuela de juicio” evitando la prescripción de procesos dilatados indebidamente[24], ya que incluye al llamado a prestar declaración en el proceso (acto característico de la etapa de instrucción) y a actos del juicio propiamente dicho (es decir la etapa oral y contradictoria), inclinándose así por la tesis amplia que predominaba en la interpretación de la mencionada fórmula.
Así, se evidencia que es preciso circunscribir la potestad punitiva a los parámetros provenientes de los derechos constitucionales que le asisten al encausado, y más precisamente dentro de los límites temporales en donde la actividad jurídica estatal dirigida contra un individuo determinado deba desplegarse. Por eso resulta necesario analizar la cuestión desde el punto de vista de que la tramitación de una investigación judicial en sede penal en contra de una persona conforma un factor de poder que ejercita el Estado sobre quien aún no es condenado por sentencia firme pero que se lo somete a proceso por la sola sospecha de su culpabilidad; confrontándose de esta manera un parámetro limitativo de la potestad represiva estatal con un derecho constitucional de novedosa vigencia (desarrollado desde la reforma constitucional de 1994), cual es la razonable duración del procedimiento penal.
            Ante este panorama, persiste la concreta posibilidad de que un proceso tenga una duración que supere el marco de razonabilidad establecido por la normativa constitucional para la culminación del procedimiento[25]; de aquí que: “lo importante es determinar en qué casos la aplicación del derecho penal sustantivo a través del procedimiento penal puede constituir  una práctica estatal antijurídica”[26].
De esta manera se impone el proceso como un medio de coacción directa, lo que implica un medio de control social inmediato del encausado (el que se despliega a partir de cuando es apenas sospechado de cometer un delito), lo cual conlleva a un padecimiento sin declaración firme de culpabilidad (con grave lesión al estado de inocencia) y se produce su criminalización por el solo sometimiento al poder jurisdiccional, extremos irrazonables a la luz del debido proceso y del conjunto de garantías que le competen a la persona humana.
            En tal sentido es menester resaltar la importancia del instituto de la prescripción de la acción penal la cual -como dijimos- resguarda la garantía constitucional a la duración razonable de los procedimientos, a la vez que protege y consolida el estado de inocencia del individuo sometido a proceso, todo ello en reconocimiento de su dignidad individual. De aquí que advirtamos la contrariedad de la interrupción por actos de procedimiento con los presupuestos constitucionales que limitan el poder penal del Estado y que establecen la necesidad de un proceso regular con plena vigencia de la defensa en juicio y del respeto al principio de inocencia; en resguardo al derecho a la sustanciación del proceso en tiempo razonable.-
Por lo tanto, puede advertirse la clara afectación de dos clases de derechos individuales del imputado: la incertidumbre derivada de la indefinición del proceso (que no fue zanjada por la concreta estipulación normativa de los actos que interrumpen la prescripción) y la situación de restricción de la libertad personal que importa la sujeción a la investigación[27].
Entonces el problema central es que mediante la producción de actos que por ley se consideran interruptivos del término que resguarda aquél derecho a un proceso sin demoras (es decir el instituto de la prescripción) se mantiene a un individuo sometido al poder jurisdiccional con grave detrimento de sus derechos fundamentales, legitimándose tardanzas injustificadas en la tramitación de los procesos y manteniéndose viva la potestad punitiva que debería considerarse fenecida. En consecuencia, se advierte la necesidad de contar con un sistema coherente que compatibilice la necesidad de investigación por parte de los órganos estatales con el resguardo de los derechos individuales, confiriendo límites precisos dentro de los cuales debe desarrollarse la pesquisa y terminando con la incertidumbre de la persona supeditada a la investigación. De allí la necesidad de regular más estrictamente los términos o tiempos en que los actos procesales deben cumplirse, a efecto de una eficaz tutela de los intereses comprometidos en el proceso penal[28], para lo cual se requieren límites razonables, e infranqueables, a fin de no desbaratar este derecho de clara raigambre constitucional.
            Concretamente, la pregunta fundamental gira en torno a verificar los actos de procedimiento que podrían llegar a interrumpir razonablemente la prescripción de la acción penal, posibilitando la actuación de la justicia y, a la vez, respetando los derechos y garantías de la persona sometida al poder jurisdiccional.
            Para ello es menester considerar que el poder penal, como despliegue de la mayor fuerza que puede ejercer el Estado, es por naturaleza limitado. Para ello se encuentra contenido dentro de las conductas que la ley -previamente dictada- atrapa como punibles, en los montos de sanción que a cada una de ellas le corresponde, así como también por el órgano que debe sancionarlas y por el que debe juzgarlas. Pero, por supuesto, también tiene temporalmente acotada la potestad de prosecución de los delitos en el ámbito sustantivo, que normativamente se halla plasmada en el instituto de la prescripción de la acción penal que reconoce su fundamento en el transcurso del tiempo y en la buena conducta del inculpado, además de agregarse un castigo a la voluntad persecutoria de la autoridad[29]; extremos que no pueden significar que la determinación de la responsabilidad de un individuo quede signada al devenir de un proceso sin solución de continuidad.
De tal modo, desde el punto de vista procesal (es decir en donde la norma debe materializarse) encontramos que el único título que legitima la intervención del poder jurisdiccional en los derechos individuales de los ciudadanos es la investigación de un hecho que se supone delictivo, actividad que debe ser realizada según parámetros procedimentales y temporales estrictos e imposibles de evadir[30]. Por tal motivo es que el procedimiento penal no puede ser dejado al libre arbitrio del juez, desde que –precisamente- ha sido “establecido para su freno” y que sería “una verdadera burla para el pueblo dictar preceptos de procedimiento dejando después su observancia a la voluntad de aquél”[31] (es decir del órgano jurisdiccional); dado que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, por lo que se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso mismo reprime y compromete su poder a que se actúe en un tiempo determinado. Es así que el pensamiento de la seguridad jurídica es lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (“nullum crimen nullapoena sine lege”) sino también a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[32].-
En definitiva, es menester poner de resalto que la tardanza injustificada en la tramitación del proceso penal es el modo en que silenciosamente se hace padecer al imputado sin que medie sentencia firme de condena; puesto que se estaría erigiendo al proceso como medio de sanción en sí mismo, olvidando que consiste en un instrumento de adquisición de material probatorio y de valoración de conductas humanas dentro de marcos de legitimidad previamente establecidos, teniendo como único objetivo la recta aplicación del derecho al caso concreto; provocando, de tal manera, la imposición de la coerción penal de forma inmediata y constituyéndose el solo sometimiento al proceso en una inadmisible regulación de la vida del encausado bajo las eventuales necesidades del juicio, mientras se encuentre sometido a sus mandamientos. Se destaca entonces que la sola sumisión al proceso irroga concretas restricciones a la libertad individual y lesiona derechos básicos del imputado, ya que se ve sometido a un juicio dubitativo sobre su culpabilidad o inocencia, comprometiéndose además su honor y patrimonio personal, al mismo tiempo que debe cumplimentar con todas las directivas que le son impuestas por el tribunal que lo enjuicia; situación que se profundiza cuando se encuentra cumpliendo prisión preventiva. De aquí se advierte que el único que padece esta contingencia es el imputado, con lesión a su estado de inocencia, puesto que cada vez es más difícil probar su inculpabilidad, al tiempo que se vulnera al debido proceso en razón a que todo el procedimiento se va desvirtuando con una actuación rigorista y distanciada de la verdad real, a la que debe desentrañar; coligiéndose –por ende- que la investigación del delito no puede lograrse a cualquier precio y mediante el avasallamiento y el olvido del ser humano que subyace a la actuación jurisdiccional.
En esta dirección cabe destacar las frecuentes injusticias que pueden advertirse en el uso de este instrumento que debería encontrarse destinado a restringir al poder represivo estatal, puesto que las lesiones que pueden provocarse al mantener indefinidamente sometido al proceso a un individuo (cosa que se agrava con la aplicación de la prisión preventiva) resultan enormes y repercuten sobre su personalidad, honorabilidad y verdaderamente constituyen una causal de criminalización sin que se haya pronunciado siquiera sentencia de condena. Igualmente al justificarse la prolongación de tal poder sobre la base de la demora en la producción de actos de procedimiento y en las necesidades de desarrollar la investigación judicial, encierra en sí mismo una injusticia imposible de sostener en un sistema democrático, basado en el imperio de la ley y en el respeto de los derechos humanos, ya que elude el verdadero motivo de la función jurisdiccional, es decir, la resolución de conflictos sobre pautas jurídicas, en términos razonables y útiles.

La ilegitimidad de interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal por los actos del proceso
Originariamente, se consideraba que la innovación que traía la interrupción de la prescripción de la acción penal por la “secuela del juicio” acuñada por la ley 13.569 sería de gran trascendencia, dado que estaba encaminada a impedir que prescribieran las acciones mientras se encontraba el juicio en trámite ya que, en algunos supuestos, el término pertinente era tan breve que ante articulaciones promovidas por la defensa la acción prescribía antes de que pudiera ser dictada la sentencia correspondiente[33]. Por eso se entendió que al producirse actos procesales que significaban el progreso (aunque sea mínimo) de la acción penal, se mantenía el interés estatal en la resolución del pleito y sería contradictorio con el cierre definitivo del proceso.-
Más, dicho propósito quedó totalmente desvirtuado tras la defectuosa redacción de la norma ya que su contenido fue sumamente impreciso y su interpretación errática, puesto que provocó un serio problema lingüístico que ni siquiera el mismo autor del proyecto que la introdujo pudo aclarar, dado que EUSEBIO GOMEZ se limitó a hacer referencia a evitar la extinción de una “causa en movimiento” o “en trámite”, sin aportar mayores fundamentos de esa norma o enunciar las causales impeditivas que se incluían; llegándose posteriormente a la paradoja de que dicha expresión fue cambiada por la ley 25.188 por “secuela de juicio” quedando tan indeterminada como antes y sin que se pudiera arriesgar un contenido certero de la misma (que llegó recién con la reforma producida por la ley 25.990).-
Al respecto, RICARDO NUÑEZ cuestionaba la fórmula y su relación con el fundamento real de la prescripción de la acción penal, al decir: “la verdad, es que este grave error de los redactores del Proyecto de 1936, que olvidaron que el ejercicio de la persecución penal no pone ni quita en la razón temporal justificadora de la prescripción de la acción penal, introdujo un principio que, aunque dotado de tradición y autoridad legislativas universales y con precedentes en nuestro medio…no obedece a razón científica..Para peor, lo hizo con una fórmula que mal interpretada es susceptible de llevar el principio a sus más graves consecuencias: hacer depender la subsistencia de la potestad represiva del más insignificante trámite de la causa”[34]. En el mismo sentido, SEBASTIÁN SOLER expresó que: “El sistema de interrupción de la prescripción anterior a la ley 13.568, consistente en admitir como causal única la comisión de un nuevo delito es, a nuestro juicio, un modo de legislar mucho más acertado que el de la interrupción por actos procesales del código francés, que ejerció en este punto una influencia poco feliz”[35].-
            Pero es menester atender que RODOLFO MORENO anunciaba -con anterioridad a la incorporación de la interrupción de la acción penal por la secuela del juicio- que:“los preceptos sobre prescripción...fueron colocados en la ley, precisamente para que sirvieran de acicate a una modificación procesal civilizadora”[36], haciendo en dicha oportunidad referencia al momento en que se derogó la norma que preveía la interrupción de la acción penal por actos de procedimiento, dejando así el transcurso del plazo sin causales interruptivas (es decir con el avenimiento del Código Penal de 1921); con lo cual se advierte que el sistema tendía a que, mediante una reforma procesal que acelere los tiempos de la tramitación de los procesos y la ausencia de interrupciones por actos procesales, el sistema fuera eficiente y se actúe con celeridad, obligando de tal forma a los jueces a decidir diligentemente las causas que tuvieran bajo su órbita.-
            Es así que una de las razones fundamentales de la reforma por la cual se adoptó el sistema de la no interrupción de la prescripción de la acción penal por actos de procedimiento se debió a que se tenía la casi seguridad de que el Congreso y las Legislaturas cambiarían los vetustos procedimientos escritos y adoptarían los juicios orales; ante lo cual se aclaró que si bien ello “sería un acicate para impulsar la reforma procesal; pero el efecto después de casi treinta años de vigencia del Código, ha sido contrario, dejándose dormir los proyectos procesales y volviendo al sistema de la interrupción, que virtualmente autoriza la demora indefinida de las causas...Lo actual es un retroceso, siendo deplorable que el Congreso, entre apresurar los juicios por medio de una legislación adecuada o volver al sistema de las causas demoradas, haya preferido el último”[37]. En forma coincidente SOLER señalaba que “La ley establece plazos relativamente breves; a veces, en efecto, demasiado breves, y no admite más causal de interrupción que la comisión de un nuevo delito. Moreno ha dicho reiteradamente que esos plazos presuponen la reforma procesal. Esa reforma recién está despuntando: la ha iniciado Córdoba, 18 años después de sancionado el C.P. Como consecuencia de esta situación, se ha producido una desarmonía entre la ley de fondo y las leyes procesales que rigen en casi todas partes. La lentitud del proceso escrito hace casi imposible la resolución de la causa, porque la acción se prescribe antes de que aquélla se termine de instruir. Claro que esto sucede en los delitos leves”[38].
            Con ello se puso en evidencia dos cosas: en primer lugar, que la ley sustantiva tendía a hacer más ágil la administración de justicia, mediante la no interrupción del transcurso de la prescripción, considerándola como un incentivo para que las actuaciones se tramitaran a término razonable y, por otra parte, que la tendencia doctrinaria era dejar atrás el modelo inquisitivo de juzgamiento mediante la instauración del juicio oral y público, consagrando de esta forma la adopción de un sistema procesal mucho más justo, transparente y rápido; denotándose a la vez que el único obstáculo para alcanzar tales fines lo constituía el modelo de procedimiento escrito, dado que por su desmedida duración, provocaba que, ante la carencia de obstáculos procedimentales al transcurso de la prescripción de la acción penal, ésta feneciera.-
De esta forma, MORENO agregaba que: “El Congreso Argentino cuando suprimió los preceptos relativos a la interrupción de la prescripción, siguiendo los consejos que diera en su obra “La Reforma Penal” el Dr. Julio Herrera, lo hizo contrayendo un compromiso que permanece incumplido y relacionado con la reforma procesal. Se entendió que ésta vendría de inmediato, que los trámites de las causas se apresurarían y que por lo tanto la prescripción del proceso en marcha no podría tener lugar. Han pasado más de diez años y como la obra no se ha llevado a cabo, los factores antiguos gravitan en la misma forma que diera lugar a repetidas críticas. Las causas criminales se demoran, el pasado mecanismo se mantiene y la prescripción tiene lugar frecuentemente dejándose sin definir situaciones que debieron resolverse”[39]. En otra oportunidad el referido autor agregaba que: “El código penal se ha sancionado aisladamente, pero con el propósito de llegar a una reforma en el sistema carcelario, en ciertas leyes sociales y en las procesales. La demora de las causas tal como tiene lugar entre nosotros es anacrónica e inconveniente, debiendo la legislación de fondo impedir que ella se afirme como un sistema y tomar las providencias necesarias para evitar lo que es un mal. La ley de fondo, en consecuencia, no debe contemplar una mala práctica, sino hacer todo lo necesario para impedir su continuación. El sistema según el cual la prescripción en materia criminal no se interrumpe serviría de acicate para que las legislaturas locales al dictar los códigos de procedimiento abrevien los términos de las causas de menor cuantía y no permitan la impunidad como consecuencia de la demora”[40].-
Pero EUSEBIO GOMEZ replicó dogmáticamente las consideraciones de MORENO al decir que: “La defensa no es convincente, ni es atribuible a un código penal la finalidad que Moreno le atribuye. Una modificación es impostergable y viene siendo reclamada insistentemente. Más una iniciativa en ese sentido se ha presentado a la consideración del Congreso. Todos los proyectos presentados establecen que la prescripción debe ser interrumpida por “actos de procedimiento”[41], lo cual es incluso contradictorio con los antecedentes de la norma, puesto que el proyecto que había sido presentado en el Senado momentos antes de la introducción de la secuela del juicio no establecía interrupciones por actos de procedimiento, colándose subrepticiamente el proyecto de COLL-GÓMEZ en la Cámara de Diputados. Entonces, cabe destacar que lo expuesto por este autor no es casual, puesto que la interrupción nace marcada por dos factores determinantes: una concepción particularmente retributiva del derecho punitivo y un exacerbado mimetismo con la concepción civilista de la prescripción, que aún hoy perdura. En cuanto a lo primero -la interrupción- se explica como correctivo introducido (por el Código criminal francés de Brumario) a la por entonces considerada desmesurada e insólita generosidad de aceptar de forma generalizada la prescripción para todos los delitos, con lo que en la práctica se hacía prácticamente inviable la apreciación de la extinción de la responsabilidad por este concepto[42].-
Frente a ello MORENO explicó que, antes de la reforma iniciada en 1916, todo acto directo del procedimiento contra la persona del delincuente, dentro del término de la prescripción, la interrumpía. De manera que iniciada una causa podía mantenerse viva la acción por tiempo indeterminado, siempre que se realizaran de tiempo en tiempo actos de procedimiento en el proceso contra la persona acusada o condenada. Esos actos debían ser directos contra el encausado, no considerándose tales las diligencias de otro carácter que se produjeran en la causa; concluyendo que “El sistema tenía en mi concepto graves inconvenientes desde que podía alargar indefinidamente las causas, producir en casos iguales consecuencias distintas y provocar sanciones capaces de aparejar perjuicios sociales en lugar de beneficios”[43].-
Cabe aclarar también que la disputa por el cambio procesal era un tema central en dicha discusión, puesto que se había considerado que:“Si una anacrónica legislación procesal, sosteniendo la prelación en el juzgamiento de las causas federales sobre las ordinarias permite que algunas vez queden impunes los delitos cometidos en jurisdicciones locales, lo que debe hacerse es enviar, de una vez por todas, al archivo, ese vetusto Código de Procedimientos en lo Criminal”[44]. Con lo cual se advierte que en vez de procurar la reforma o cambio de modelo procesal, tal como ocurrió en muchas provincias y acompañar tal iniciativa con la legislación de fondo (puesto que al no haber interrupciones los magistrados procurarían que sus causas no prescribieran), se pretendió evitar una de las consecuencias de esa ineficacia, o sea la rémora en resolver las causas que terminaban por la prescripción, adoptando el criterio amplio que había triunfado y se había impuesto en el orden nacional bajo la vigencia del vetusto sistema de enjuiciamiento escrito o por actas[45], por ello si la intención de la reforma de los ordenamientos procesales y de fondo fue lograr imponer mayor celeridad o rapidez a la tramitación de los procesos penales, lo que se logró con tal cambio ha sido un servicio de justicia más lento e ineficaz, acrecentando una mayor conveniencia y comodidad de los jueces del fuero penal[46]. Destacamos entonces que esta aspiración, al quedar trunca, evidentemente provocó que la burocracia le ganara a la celeridad y a la eficiencia, hecho que tampoco fue remediado al presente con la inclusión del proceso oral y público, debido a la gran importancia y duración que se le asigna a la etapa instrucción y a que el sistema no puede todavía despegar de los resabios inquisitivos en que se formó la administración de justicia.-
Asimismo, la introducción de las causales interruptivas también fue justificada por el accionar de los justiciables y no por la ineficacia del sistema: “La experiencia real, puso de manifiesto que, en el medio forense indígena, resultaban mucho más de temer, como contrarias a los fines de la justicia penal, las triquiñuelas de los interesados en dilatar la tramitación de los procesos para que el plazo de prescripción se cumpliera antes de dictarse en ellos sentencia definitiva y ejecutoria, que las argüidas por CARRARA como susceptibles de ser puestas en práctica por los funcionarios de la administración de aquella justicia, para impedir ilimitadamente el cumplimiento de tal plazo. Y a poner remedio a ello vino la ley 13.569, de acuerdo a la cual, el art. 67 del Cód. Penal quedó reformado en el sentido de estatuir que, la prescripción se interrumpe, además de por la comisión de otro delito, “por la secuela del juicio””[47]. En sentido coincidente, LAPLAZA sostuvo que: “El antiguo procedimiento tenía base científica muy endeble. Con respecto al procesado, era el arte de conducirse hábilmente ante los jueces, sacando el mejor partido posible de las reglas que debían sujetarse éstos para administrar justicia. Los principios se hallaban, entonces, subordinados al simbolismo y a la astucia; la ciencia, a la rutina empírica. Aún hoy es preciso reconocer –sería ingenuo negarlo- que el arte de la viveza tiene cierto papel en el procedimiento. Pero es por meras razones de hecho. La teoría, en cambio, ya no nos aconseja seguir el ritual de los prácticos, ni descifrar las fórmulas esotéricas de los tribunales”[48].-
            Entonces de aquí se desprende que -desde el punto de vista histórico- la secuela del juicio no tiene ningún antecedente sólido que haya podido justificarla; dado que el sistema de la no interrupción de la prescripción fue acordado por la inminente implementación de los juicios orales que, al no provocarse, se eludió con la interrupción por los actos del procedimiento a fin de posibilitar la dilación de los trámites jurisdiccionales.
            Por eso se advierte que en las sucesivas reformas a las normas penales no existió un criterio unívoco o razonable de organización ni de jerarquización de los derechos fundamentales, ni de los valores tenidos en cuenta para fundar este concepto, sino que se fue obrado sobre la marcha y se fue adaptando la legislación a las necesidades de cada momento. Por el contrario, resulta necesario hallar una estructura jerarquizada en donde la remisión a los derechos fundamentales sea la pauta más certera, dado que “La técnica penal del Código demuestra que careció de la lógica y la ciencia que son necesarias para adaptar las consecuencias a los principios. Más, careció también de algo más: la relación técnica entre ciertos artículos y las aplicaciones que de ellos deben resultar en el texto de otros artículos concordantes”[49].-
De la misma forma, con el desarrollo actual del derecho resulta necesario tener en cuenta los derechos fundamentales que poseen los individuos frente al Estado, y más específicamente el de un proceso sin dilaciones indebidas. Por eso esnecesario un verdadero compromiso con los derechos del imputado, dado que la ley 13.569 volvió al sistema de la interrupción de la prescripción de la acción penal ante la ausencia de reformas procesales las que, sin embargo una vez producidas, no solo han dejado sin razón de ser a la interrupción por actos de procedimiento, sino que tampoco sus objetivos se han cumplimentado.-
Por otra parte, es preciso también destacar la realidad fáctica sobre la cual se erigió la referida norma, donde se destacó una circunstancia de gran trascendencia: “Desde 1922 en que principió a aplicarse el nuevo código hasta la actualidad, no conozco ningún proceso por delito grave en que al Juez lo haya sorprendido la prescripción de la acción durante su tramitación. ¿Cuáles son los procesos que se prescriben? Los de pequeña importancia en los que el procesado se encuentra excarcelado bajo fianza, es decir los paralizados, los abandonados por el Fiscal, por la Defensa y por el Juez. Y digo esto porque es consabido que en materia criminal todos los términos son fatales e improrrogables, de modo que de acuerdo a la obligación legal no debería prescribirse ningún proceso y si sucede lo contrario en la práctica no existe otra razón que la señalada anteriormente. Se podrá argumentar que el cúmulo de procesos por exceso de población y el aumento de la delincuencia hace imposible la tarea de fallar todas las causas que se tramitan; pero esto, que será un argumento lógico para demostrar la necesidad impostergable de la ampliación de la magistratura a los efectos de la mejor repartición del trabajo, es inaceptable para fundar la interrupción de la prescripción en el código. Ya sabemos que en materia criminal no existe la perención de la instancia como en el procedimiento civil y en consecuencia adoptando el sistema francés de la interrupción (por el cual se admite la interrupción en forma amplia por cualquier acto de procedimiento), puede el Ministerio Fiscal mantener abierto el proceso indefinidamente, lo que constituye la negación misma de la institución de la prescripción”[50]. En idéntico sentido, MORENO destacaba que: “En los delitos que por su naturaleza son castigados con sanciones severas, de reclusión o prisión, la prescripción de la acción es muy difícil cuando el acusado ha sido aprehendido, desde que el tiempo de aquella correspondiente al de la pena es muy largo, y la causa por más lento que sea su trámite termina antes de que pueda producirse. En cambio cuando el delito es de menos importancia y se encuentra castigado con penas de tres años o menos, si la prescripción no excede esos términos, puede operarse durante la secuela del proceso, si no se establece la interrupción de la prescripción…La cuestión no ofrece ninguna dificultad práctica si se tiene en cuenta los delitos castigados con penas de importancia, porque se necesita de un largo tiempo para la prescripción y en ningún caso la duración de la causa excederá el término señalado para que aquella tenga lugar”[51]. Con ello puede deducirse que el sistema de la interrupción de la prescripción tiene como principal destinatario a los delitos menores ya que los de mayor importancia -y significativo contenido represivo- tienen un lapso mayor de prescripción dentro del cual –en respeto al derecho a un juicio sin dilaciones indebidas- debe ejercitarse la acción penal, producirse la investigación y arribarse a una decisión definitiva. Por lo tanto, se colige que los tan anunciados temores de que las causas penales queden sin poder ser resueltas y, con ello, que se lograría la impunidad en la mayoría de los casos, queda absolutamente desvirtuados.-
            Precisamente de esta auspiciada necesidad de defensa de la sociedad nacía la idea de la reforma, pues con anterioridad a la incorporación de la secuela del juicio, cuando la única causal interruptiva era la comisión de otro delito, EUSEBIO GÓMEZ afirmaba que el art. 67 constituía “uno de los más graves errores del Código Argentino” y que “exponerlo, solamente, es denunciar su magnitud y la de sus consecuencias”. Pero para acudir a la real situación de la época basta apuntar que en ese entonces se afirmaba que: “La crítica ha rebalsado los límites del campo meramente doctrinario: La Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital de la República en sus memorias anuales[52] ha venido solicitando reiteradamente la reforma de dicha disposición legal. Haciendo coro a este reclamo los órganos responsables de la prensa periodística argentina, han bregado también por la efectividad de esa reforma. El clamor ha llegado a las esferas del Gobierno y en diversos proyectos de ley emanados tanto del Poder Ejecutivo como de miembros de las Honorables Cámaras del Congreso, se ha intentado promover la modificación del art. 67 del Código Penal. Por fin el art. 109 del proyecto de Código Penal de los Doctores Coll y Gómez del año 1937, preceptúa que: “La prescripción de la acción se interrumpe: 1º) Por la comisión de otro delito; 2º) Por la secuela del juicio”.”[53]. Por ello se ha dicho que uno de los justificativos de la introducción de la “secuela del juicio” fue la carga laboral de los juzgados criminales de todo el País, y en especial de la Capital Federal lo que llevó a modificar el régimen de la interrupción de la prescripción[54]; cuando en realidad vemos que estos justificativos exceden esta pretensión para sustentarse en razones ideológicas que inspiraban por aquella época a la concepción del derecho penal, ya que si las demoras eran urgentes, se habría modificado el ordenamiento procesal o se hubieran creados más juzgados con el objeto de acelerar la marcha de la justicia y no se habría dado el poder de que los jueces prorroguen interminablemente su potestad a su sola voluntad.-
En esa dirección MOLINARIO consideraba que el art. 67 antes de ser reformado por la secuela del juicio: lejos de significar un error jurídico de primera magnitud constituye uno de los aciertos que prestigian nuestra legislación defensiva. Nos oponemos, pues a todo intento de reforma de tal disposición…científicamente hablando, no debe existir más causal de interruptiva de la prescripción de la acción penal que la comisión de un nuevo delito por parte del imputado”[55].
Y, para sustentar dicha afirmación, rebate lo expuesto por la Cámara del Crimen en sus memorias de los años 1929, 1936 y 1937 refiriendo que: “La autoridad que lógicamente tiene la opinión de un alto Tribunal de Justicia, en contacto constante con la realidad forense, ha dado a esos reiterados reclamos una repercusión extraordinaria. Digamos de paso, sin menoscabo alguno para aquella autoridad, que la Excma. Cámaradebió para hacer concluyentes sus afirmaciones, fundarlas en datos estadísticos –lo que hubiera estado muy en su mano hacer-. Entonces, habríamos podido apreciar si efectivamente los resultados prácticos del sistema adoptado por el Código Penal Argentino en materia de prescripción de la acción penal habían sido tan funestos como se lo ha venido proclamado desde las más diversas tribunas del pensamiento nacional. La carencia de estos datos estadísticos, entre tanto, hace que la invocación de los tan deplorados y frecuentes casos de impunidad por prescripción de la acción, no pase de ser uno de esos tantos “ídolafori” de que hablara el filósofo Bacon en su memorable “NovumOrganum”[56]. Cuestión sobre la cual además consideró que: “la reforma legal en el régimen de prescripción de las acciones penales han actuado y actúan como poseídos de un pánico que es tan injustificado como contagioso. Algún que otro proceso en él que el imputado ha logrado salir indemne merced al empleo de habilidosos recursos procesales, o por efecto de factores accidentales y extraños al proceso mismo, como ser: la morosidad de los magistrados o funcionarios; la dificultad técnica de la realización de algunas pruebas, etc., etc., ha suscitado la falsa idea de que todo ello se debe única, pura y exclusivamente al hecho de no admitir nuestra ley defensiva la interrupción de la prescripción de las acciones penales por los llamados “actos de procedimiento”. Magistrados, legisladores y periodistas, experimentaron esa ilusión y la tradujeron, sinceramente, y tal como la habían experimentado. La singular resonancia de sus respectivas tribunas dio a sus palabras una difusión extraordinaria. Así y no de otro modo se creó ese complejo colectivo, ese “ídolafori”, esa creencia tan generalizada según la cual, en nuestro Código Penal, el sistema de la prescripción de las acciones, tal como está legislada, favorece al impunidad de los delincuentes. Entre tanto, ni una sola observación estadística apoya, con la autoridad de las cifras, esa creencia común…Los reformistas se proponen, pues, con buena fe, sin duda, pero también sin acierto, remediar un mal cuya existencia es simplemente hipotética o cuya extensión, en todo caso, es tan mínima que no alcanza a justificar una reforma legislativa para corregirlo”[57].
De allí que la supuesta necesidad de la reforma del instituto de la prescripción obedezca más a cuestiones ideológicas por las cuales se tiende a montar un escenario distante de la realidad judicial, lo que se denota al contemplar los argumentos esgrimidos por EUSEBIO GÓMEZ y JORGE COLL al afirmar -en apoyo a su proyecto- que:“Aumentamos los términos para la prescripción de las acciones y sanciones, respondiendo así, a las exigencias de la mayor defensa social, que no se satisface, por cierto, cuando esos términos son breves. Los aumentamos en mayor grado, para la prescripción de la acción cuando ésta se dirija contra un delincuente habitual o un reincidente en condiciones de peligrosidad declarada en una sentencia anterior”, con lo cual  puede verse la orientación ideológica que verdaderamente guardaban; al tiempo que con relación a la interrupción del término de la prescripción decían: “De conformidad a nuestro proyecto, la prescripción de la acción se interrumpirá, no sólo por la comisión de otro delito, como en el código actual, sino por la secuela del juicio. Rectificamos, así, un error gravísimo de dicho código. No es posible admitir que pueda correr el término para la prescripción de la acción, estando ésta en movimiento”[58].-
            Es así que se observa la corrección de las palabras de MORENO que en ese momento postulaba que no era necesario interrumpir la prescripción de la acción penal, tras la alarma que podría suponer la acumulación de procesos, sino que convenía agilizar los trámites de los juicios. Por ello se ha reconocido que “al momento de la formulación de la “secuela de juicio” era muy diferente la realidad jurídico-procesal del país, y los procesos marchaban mucho más acelerados que en el presente. Es por esto que se propuso una interrupción prescriptiva adecuada a esa velocidad del proceso y en orden a los plazos de prescripción que fija el Código”[59], con lo cual se está reconociendo que para no poder perder poder, el Estado prolongó su potestad (con exclusiva lesión a los derechos individuales).-

Legitimidad Normativa de la Interrupción por los Actos del Proceso Penal
Es menester reconocer que el Estado no tiene un “derecho” a incriminar ni a penar, sino que tiene el “deber” de hacerlo, porque surge de su mismafunción de monopolizar la facultad de decidir; es decir de la propia razón de su existencia.
Es que el Estado existe porque es necesario para posibilitar la coexistencia social y, por ende, para esta función le resulta imprescindible incriminar y penar, porque de otro modo no puede tutelar adecuadamente ciertos bienes jurídicos contra ciertos ataques[60]. La vida social en común no es posible sino al precio de sacrificios recíprocos, de concesiones mutuas y de una sabia limitación en la libre actividad de cada uno. Las leyes están destinadas a fijar los derechos del individuo y del Estado y a hacer reinar el orden en cada sociedad, asegurando a cada uno el libre ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades[61].
Por eso la función represiva del Estado importa, además de un poder, un deber. Para actuarla, es decir para que esta potestad salga de su estado potencial y adquiera fuerza dinámica, el Estado se vale de la acción penal. “Con la comisión de un hecho delictivo nace entonces la obligación del Estado de ejercer su potestad punitiva, poniendo en movimiento dicho poder mediante el ejercicio de la acción penal, a fin de aplicar la pena a que se haya hecho acreedor el culpable de la infracción penal”[62]. De allí que, “Quien acude a un juez, acude para que le resuelva una pretensión. Es como si el derecho a la jurisdicción en su etapa inicial de acceso al tribunal fuera subseguido por puntos suspensivos, que llegan a su punto final con la sentencia temporánea”[63].-
            Por lo tanto el poder jurisdiccional tiene una misión –diríamos- casi constitutiva de su esencia, aplicador el derecho, y la misma tiene que ser sobrellevada en un determinado tiempo. En ese sentido el Estatuto Universal del Juez[64] en su art. 6º, titulado Eficacia, dispone: “El juez debe cumplir sus obligaciones profesionales en un plazo razonable y poner en marcha todos los medios necesarios que tiendan a la mayor eficacia”. Por eso la existencia de la garantía del juicio rápido constituye una obligación para los Estados de doble naturaleza, ya que por un lado es negativa en cuanto le impide realizar procesos penales cuya duración supere el plazo razonable, pero por otro también es positiva, en tanto que los constriñe a regular por ley ese plazo razonable[65]. Así como la prescripción, también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se dirige a los órganos del Poder Judicial, creando en él la obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las sentencias[66].-
            Es más, la idea de responsabilidad del Estado es consustancial con el concepto de democracia. La responsabilidad estatal exige, no ya una responsabilidad de tipo político mediante las elecciones, sino una responsabilidad jurídica, conectada con el Estado de Derecho, que incluye tanto al Estado-Administración como al Estado-Legislador y al Estado-Juez y que no es otra cosa que la consagración del valor igualdad en la sociedad jurídica-política. En definitiva al régimen democrático, caracterizado por la defensa de los derechos fundamentales, se añade otra característica no menos importante: la existencia de obligaciones estatales. En este sentido, al deber del Estado de facilitar a todo justiciable un proceso dentro de un plazo razonable se corresponde el correlativo derecho subjetivo del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que integra la obligación estatal. Así, pues, conviene recordar que el efectivo respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales constituye la primer obligación jurídica del Estado y, por ello, la obligación prestacional del servicio público de justicia y específicamente respecto al derecho a un proceso dentro de plazos razonables, lo cual constituye en nuestro estado democrático una obligación jurídica de primer orden. Por tal motivo, nada justifica, desde la Constitución, que el ciudadano usuario como justiciable se vea privado por deficiencias de organización de este derecho humano fundamental[67].
            Esto implica además la subordinación de las autoridades públicas a los mandatos de la Constitución y más específicamente a las normas que se establecen para el cumplimiento de dicho deber por parte de la judicatura, es decir de las condiciones bajo las cuales se ejercita la acción penal, se interrumpe y se extingue.-
            En consecuencia, vemos que desde el avenimiento del Estado de Derecho se establece el sometimiento de todos los poderes públicos a la ley y concretamente a la Constitución, no sólo en cuanto a las formas y procedimientos de formación de las leyes, sino en cuanto a sus contenidos. En el Estado Constitucional de Derecho, por consiguiente, “el legislador no será omnipotente, pues las leyes que promulga no son válidas para ser vigentes, es decir, por haber sido producidas en las formas establecidas por las normas sobre su producción, sino que lo son sólo si además son coherentes con los principios constitucionales”[68]. Por eso, el respeto a los derechos constitucionales (y a las garantías que tienden a hacerlos realizables) pueden ser violados no solo en caso de que no hayan sido expresamente establecidas; sino también aunque hayan sido legislativamente consagradas pueden ser franqueadas por sus destinatarios que son los poderes públicos[69].-
Pero aunque los órganos jurisdiccionales son los responsables inmediatos del respeto a un proceso dentro de un plazo razonable, este derecho obliga a todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial) de forma mediata y directa, porque en último extremo el responsable del cumplimiento del derecho es el Estado, tanto frente a los ciudadanos como frente a los organismos internacionales[70], dado que el sometimiento de todos los poderes públicos a la Constitución importa el origen de esta obligación[71]. Por tal motivo se ha decidido que “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente…y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal”(Fallos 321:3324, “Santini, Ángelo y otra s/solicitud de denegación de justicia”, 3/12/98, voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT). De la misma forma, debe considerarse que:“las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”).-
Por lo tanto, una de las pautas fundamentales a tener en cuenta para determinar la responsabilidad estatal a nivel supranacional  (según el Informe 2/97 de la CIDH) es si las autoridades judiciales habían obrado con la debida diligencia al llevar adelante la investigación[72].-
            En definitiva podemos afirmar que esta relación es constitutiva, por una parte, de un deber de los órganos encargados de la función jurisdiccional en juzgar a los sospechados sometidos a su potestad en un plazo razonable y, por otra, conforma un derecho subjetivo en cabeza del particular. La segunda cuestión importa la consecuencia del no cumplimiento de la primera: “si el imputado estuviese detenido tendrá el derecho a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta manera, el órgano encargado de la resolución definitiva de la causa, pierde potestad cautelar en relación al aseguramiento de la persona del enrostrado, sin perjuicio de que pueda hacer uso de otras medidas preventivas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso”[73]. Y cabe aclarar que esta potestad se refiere al proceso en su conjunto, ya que el órgano jurisdiccional va perdiendo con el tiempo su poder para aplicar el derecho y lo primero que decae en este contexto son las medidas cautelares.-
            Por eso, el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles, para el Juez significa ponerle un límite a sus poderes discrecionales de dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la averiguación de hipótesis que se suponen delictivas, pero que a su vez resulta fundamentalmente arbitrado en pro del encausado sujeto de derecho; denotándose que resulta arbitrario supeditar el rito a la necesidad material del proceso. Todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, “es por ello que se impone el Estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nullapoena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico”[74].-
            En este sentido, no podemos obviar que el poder judicial –o mejor dicho el sistema de justicia todo- no puede escapar al principio axiomático de todo régimen democrático en el cual nada es incontrolable ni nadie es irresponsable. En nosotros pervive la idea de que la función jurisdiccional es mucho más que la simple resolución de controversias; se trata de ver en los jueces, efectivos contralores de la actividad administrativa o de gestión gubernamental, como fiscalizadora de la supremacía constitucional, por tanto, su responsabilidad social trasciende los meros conflictos humanos[75]. De aquí se ha planteado la posibilidad de una “inconstitucionalidad por omisión”, la cual tendría lugar cuando el órgano que, conforme a la Constitución, debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo, ello con frustración del derecho subjetivo; razón por la cual siempre que una Constitución depara a un órgano de poder el ejercicio obligatorio de una competencia en beneficio de los particulares, la omisión de ese mismo ejercicio en perjuicio del beneficiario es inconstitucional y debe ser remediada[76].-
            Si atendemos a la esencia de los derechos fundamentales de las personas, vemos que resultan atribuidos directamente por las normas jurídicas a todos los individuos, ya se trate de derechos negativos (como los derechos de libertad a los que corresponden prohibiciones de lesionar) o los derechos positivos, a los que corresponden obligaciones de prestación por parte de los poderes públicos[77]. De esta manera, si nos adentramos en la legislación vigente vemos que la norma que dispone:“La acción penal se extinguirá…3° Por la prescripción” (art. 59 Código Penal), fija un término concreto para que opere (art. 62), para que empiece a correr (art. 63) y tiene como exclusivo destinatario al Estado, dado que le impone un concreto actuar dentro de un preciso límite temporal. Por eso es que la acción penal es la puesta en marcha de la potestad punitiva del Estado (para llegar al castigo efectivo del responsable de alguno de los delitos descriptos en las leyes penales) función que además de un poder importa un deber[78].-
            Por lo tanto, el carácter de la norma que establece la extinción de la acción y de la pena es prescriptiva[79], puesto que le obliga a hacer cesar la acción penal luego de cumplida una única condición: el transcurso del tiempo.
            Igualmente, el hecho prescripto (es decir la extinción de la acción penal) importa una omisión de obrar por parte del Estado, dado que no puede seguir investigando, coercionando ni manteniendo bajo su potestad a un individuo sometido a las necesidades de las actuaciones judiciales.
            No obstante cabe aclarar que no todo enunciado legal expresa una norma jurídica completa (en el sentido de poseer un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica) y las disposiciones de la parte general del Código Penal no suele transmitir mensajes prescriptivos completos, dado que tienen como función la de precisar el alcance de los preceptos de la parte especial, contribuyendo a delimitar el alcance de las normas que prohíben y castigan los distintos delitos[80].-
            De tal forma, vemos que la disposición que estipula que:“la prescripción se interrumpe solamente por…” (art. 67 Código Penal, según ley 25.990) constituye una autorización para ampliar el plazo por el cual se extingue la acción penal; conformando una excepción a la obligación de hacer cesar la acciónpenal luego de transcurrido un determinado lapso. Es así que se deja en manos del destinatario de la norma (el obligado, esto es el Estado) la posibilidad de franquear su deber, desdibujándose los límites de su potestad.
            Ante esta posibilidad es menester encontrar una “regla de clausura” que complete el significado de la norma, dado que (por imperio del principio de reserva) para el Estado lo que no está expresamente autorizado se encuentra prohibido (para los individuos la regla es inversa).
            Por lo tanto, una autorización a interrumpir el plazo de prescripción debe estar certeramente delimitada y fundarse en una causa ajena a la propia actuación del Estado; puesto que, de lo contrario, la autorización carecería de contenido e importaría dejar librado en manos del obligado el ejercicio irrestricto del poder coercitivo.
            Precisamente, con la interrupción de la acción por los actos del proceso sucede este extremo, dado que la autorización a extender la potestad punitiva se convirtió en el desconocimiento de la obligación de hacer cesarla luego de un lapso concreto –como lo sería el de prescripción-, desdibujando así el límite temporal al ejercicio de dicha potestad.-
Asimismo la interrupción de la prescripción no puede escudarse tras el supuesto interés en la prosecución del delito, ya que ello es una insustituible función estatal, con lo cual, la interrupción de la prescripción “tampoco puede argumentarse con el interés del Estado en reprimir las transgresiones a la ley, de la sociedad en defenderse por medio de la pena, ya que este interés se mantiene en vigencia independientemente de la actuación o pasividad de los órganos encargados de perseguir el castigo de los delitos, y de ésta última no podría inferirse la cesación del interés, sin incurrir en un exceso de ficción”[81].-



            Frente a esta obligación, tenemos como instrumentos realizadores de tales derechos a las llamadas “garantías positivas” consistentes en la obligación de comisión (o sea, una obligación de hacer, de prestación), puesto que también constituyen garantías las obligaciones correspondientes a las particulares expectativas de reparación mediante sanción (para los actos ilícitos). A su vez se ha distinguido en “garantías primarias” o sustanciales, a aquéllas consistentes en las obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos garantizados. De la misma forma se han denominado “garantías secundarias” o jurisdiccionales, a las obligaciones por parte de los órganos jurisdiccionales de aplicar la sanción cuando se constaten actos ilícitos[82]
            Por ende, no cabe ninguna duda de que el servicio de justicia es una prestación que debe efectuar (con carácter positivo) el Estado. Por tal motivo el art. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los Estados parte se han comprometido a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades en ella reconocidos. Entre las medidas “de otro carácter” están incluidos por cierto los procedimientos judiciales[83].



De aquí se sigue que la prescripción penal es una norma imperativa que obliga al magistrado aún de oficio a considerarla; no se trata de una excepción en sentido propio ni estricto a diferencia de la civil que sí lo es, porque es voluntaria y condicionante de los poderes judiciales[84]. En su esencia, nos encontramos con que siendo coactiva la norma penal, la prescripción se concreta en una prohibición a los órganos de represión, de ejercer toda acción represiva del delito[85]; habiéndose decidido: “la declaración de la prescripción de la acción penal tiene carácter de orden público, motivo por el cual debe ser declarada de oficio, pues se produce de pleno derecho por el mero transcurso del plazo pertinente” (Fallos 275:241). Con lo cual: “Desde que se trata de la pérdida de un derecho por parte del Estado…la prescripción debe declararse de oficio y no puede ser rehusada por el beneficiario”[86]. De allí que es una exigencia su declaración de oficio, comportamiento impuesto por el carácter de orden público que revista la prescripción de la acción penal, particularidad que determina su resolución de tal modo, dado que se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente (Fallos 275:241). Con ello también vemos que no es introducida en el inmediato interés del imputado sino por consideraciones de orden público, donde “La ley ha ejercitado, por consiguiente, sobre esta materia la propia fuerza de preferencia, que elimina de dicha materia toda potestad que no sea legislativa”[87].-
En definitiva, debemos concluir en que “Una condena penal dictada pese a haberse operado la prescripción, colisiona tanto con el sistema penal sustancial como con las reglas del debido proceso. Más aún: resultaría paradigma de la arbitrariedad pues se prescindiría de textos legales –los reguladores de la prescripción- cuyo acatamiento es imperativo”[88].-

El destinatario de la norma que dispone la prescripción
La norma que instituye la prescripción de la acción penal es una disposición dirigida única y exclusivamente al órgano judicial, es decir que es una norma que obliga a la Administración Pública y solo los particulares pueden amparase en la misma y hacer valer de modo efectivo dicha obligación[89].-
En ese sentido, la interpretación de la norma del art. 67 del Código Penal puede expresar su problemática de la siguiente forma: “Toda norma formalizada se piensa así: dado A sebe ser B…Dado (como antecedente), un “acto” que constituya secuela del juicio, debe ser, “la interrupción de la prescripción de la acción penal” (en aquel juicio), y con expresión temporal a la fecha del mentado “acto”, a partir del cual debe volverse a contarse el plazo temporal prescriptivo. Se reanuda el lapso prescriptivo de la ley. No es pues una norma penal completa o propia. En una norma penal propia el antecedente es un hecho de conducta del justiciable, un entuerto, una acción antijurídica: “el que matare a otro”, “el que se apoderare ilegítimamente”, etc. En nuestro caso del art. 67 se trata, por el contrario, de un acto judicial”[90].-
En consecuencia, el supuesto de las normas relativas a la prescripción de la acción penal, en donde la ley le impone una conducta a la administración de justicia, el Juez se pone en destinatario de la norma (al igual que frente a las normas de derecho procesal en donde el debido proceso y el principio de legalidad formal le marca un actuar preciso y determinado), la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. “Su misión, más que declarar el derecho, es cumplirlo. No le toca tanto examinar cómo otros lo han cumplido o no, sino que debe él mismo hacerlo observar y ajustarse a sus preceptos que tienen para él el carácter de mandato actual”[91].-
De esta forma se afirma el principio según el cual “el Estado no ejerce discrecionalmente sus funciones. Dicta el derecho, pero se somete a sus propias normas”[92]. Por lo tanto, devendría irrazonable que la ley fije el límite de persecución penal y al mismo tiempo autorice la potestad del limitado (o sea del Estado) para ampliar esos límites con actos propios, como lo son los actos del procedimiento penal que está llevando a cabo[93].-
En este entendimiento, hay que tener en consideración que las leyes expresan normas y delimitaciones normativas. Durante mucho tiempo se dijo que esos requerimientos estaban dirigidos a los súbditos. Con posterioridad advirtió IHERING que no sólo los ciudadanos eran destinatarios de la norma, sino que también lo eran los órganos del Estado y que ésta era la única garantía y característica esencial del Estado de derecho. Se preguntaba IHERING qué era lo que faltaba después de analizar la coerción estatal, para terminar la caracterización del Estado de derecho, y respondía: “El elemento destacado antes con el nombre de norma obligatoria bilateral, según el cual el poder del Estado mismo respeta las normas por él dictadas, les reconoce efectivamente, mientras existe, la validez general que les atribuyó en principio. Tan sólo así es desterrado el azar en la aplicación de las normas; en lugar de la arbitrariedad aparece la regularidad, la seguridad, la estimabilidad de la ley. Esto es lo que comprendemos por orden jurídico, y lo que tenemos en vista cuando hablamos de un imperio del derecho y de la ley, y tal es la exigencia que hacemos al derecho, si quiere corresponder a la noción que del mismo tenemos. Es la misión del estado de derecho”[94]. Algo similar decía BINDING, en cuanto a que la coacción contenida en las leyes penales tiene un triple destinatario: el propio Estado, el juez y el pueblo; a esto ha observado IHERING que, en lo que se refiere al Estado, supondría que es posible imponerse un imperativo a sí mismo[95].-
Es así que debemos considerar que la norma es una regla según la cual el hombre  y el propio Estado deben dirigir su conducta. Nos indica el camino a seguir cuando se trata de actos que deben o pueden realizarse. Imponen a la voluntad de otro la dirección que debe seguir[96]. Por lo tato, ciertos imperativos ponen la mira exclusivamente en la autoridad, ya que las disposiciones que regulan la organización, las funciones y la competencia de las diversas autoridades, no atienden para nada a la persona privada.-
Por ello la coacción pública, para realizar todos los imperativos establecidos por la legislación, permanecen confinadas en el interior del mecanismo del Estado. Es un trabajo exclusivamente interno, sin acción al exterior. El imperativo que subsiste en estos casos, se dirige al juez encargado de perseguir la aplicación de todas esas normas; dado que todos los preceptos legislativos, sin excepción, están dirigidos en primer lugar a la autoridad: el Código civil, el Código penal, todas las leyes y ordenanzas no hacen más que regular el ejercicio del poder público de coacción[97]. En este entendimiento, ALF ROSS considera que “la leyes no se sancionan para comunicar verdades teoréticas sino para dirigir el comportamiento de los hombres -tanto de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de una cierta manera deseada”[98].-
Además, se le atribuye al derecho penal un carácter finalista, porque tiene un fin en sí mismo, cual es el de regular la conducta que los hombres deberán observar en relación con las realidades en las que deben asentarse las normas, en función de un fin colectivamente perseguido y de una valoración de esos hechos[99]; pero es obvio que a este objetivo no escapan los órganos encargados de aplicar el derecho, por cuanto su actividad se regula también por normas que le imponen un determinado actuar, delimitando precisamente el ámbito en el cual deben desplegar su poder.-
            En tal sentido, si bien se expuso hasta el presente que también compete al Estado el cumplimiento de las normas penales, que es también destinatario de las mismas, colegimos que con mucha más razón le cabe el cumplimiento de normas que específicamente le imponen un actuar determinado (y delimitado en el tiempo) en los juicios penales. Razón por la cual, la prescripción le está indicando claramente un lapso donde debe desarrollar el juicio y concluirlo.-
En esta dirección se afirmó que “las normas jurídico materiales no son imperativos que el juez deba “obedecer”, sino “reglas de juicio” que debe “aplicar”. Para él no rige la coacción de las normas que aplica, sino su deber jurídico público de garantizar la justicia”[100]. Pero si consideramos el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, de omisión y retardo de justicia, válidamente puede sostenerse lo contrario, es decir que el imperativo llega también al juez, ya que existe expresamente una sanción ante el incumplimiento de la conducta que debe obedecer al sustanciar el procedimiento.-
Pero ello no solo pasa con el derecho sustantivo, sino que también la prosecución del proceso es de competencia exclusiva del Estado. A ello se llega luego de considerar al proceso como una relación jurídica proveniente de la moderna ciencia procesal. Esta doctrina parte de la ley como fuente de las obligaciones y considera que los derechos y deberes que existen en el proceso integran una relación jurídica que se establece entre los tres sujetos que en él actúan. La ley regula la actividad del juez y de las partes y el fin de todos es su actuación. Tal relación jurídica es autónoma, o sea, independiente de la relación jurídica material, y es de derecho público, ya que se ejerce la actividad jurisdiccional del Estado[101]
Por lo tanto, constituye una grave contradicción considerar que la interrupción de la prescripción se fundamenta en la falta de interés del Estado en la prosecución del proceso, dado que ello es una ineludible obligación que le es exclusiva. Es así que “La prescripción penal no depende de la voluntad del imputado el que se vea o no sometido a una pena. No puede renunciar a sus beneficios. El Estado procede de oficio y aún en contra de la voluntad del interesado. Como lo que cesa es el derecho del Estado a su pretensión de aplicar la ley o de ejecutar la pena, los jueces no pueden abrir controversia sobre la existencia o inexistencia de delito; el imputado no puede oponerse a la prescripción y aunque lo pidiese no podrá hacer renacer aquel derecho”[102].-
De tal forma, se advierte que la coacción solo es legítima si está autorizada por la ley dentro de precisos límites, conformados por figuras legales que detallada y exhaustivamente describen comportamientos a los que se le asigna determinada cantidad de pena; y entre los cuales están comprendidos los contornos temporales dentro de los cuales cobra vida la acción penal (pues no hay coacción sin ley, “nullacoactio sine lege”). Esa idea es el alma del principio del Estado de derecho, en el cual las autoridades únicamente pueden ejercer aquellos poderes que la ley expresamente les otorga y hasta los límites (también temporales) de esa autorización[103].-
Ello también puede ser explicado por el principio del Estado de derecho, que reclama que toda la actividad estatal esté regulada (autorizada) por la ley. El ejercicio del poder estatal, lo cual incluye especialmente a las decisiones de la judicatura, debe tener siempre un fundamento legal, que representa a la vez el respeto por la preeminencia del derecho pero también por el principio democrático. La regla del derecho como instrumento limitador del poder del Estado, es ante todo un imperativo para lograr el mayor campo de libertad para las personas (seguridad), en tanto les garantiza que sólo deberán omitir (o ejecutar) aquellas acciones que están prohibidas (o mandadas). La otra cara de la medalla de este principio es la prohibición para el Estado de realizar aquellas actividades que no le están expresamente autorizadas. En este sentido, una de esas actividades es el ejercicio del poder penal que monopólicamente ostenta el Estado, el cual no puede ser llevado a cabo sin previa autorización legal y dentro de los límites de esa autorización[104].-
Este principio deriva de que, así como ningún particular se encuentra obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe -solo se le prohíbe lo que está específicamente delimitado en la ley- (que se plasmó desde que “Todo lo que no es prohibido por ley no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ésta no ordena”, art. 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y es seguido por el art. 19 de la Constitución Nacional); al Estado le está prohibido todo aquello que no está expresamente autorizado; es decir que a los poderes públicos les está vedado lo que las leyes no los autoriza expresamente. Por lo tanto –yendo al caso en cuestión- la acción penal pública no puede extenderse sin límites (temporales) más allá de lo que está expresamente estipulado en la ley; cobrando entonces la prescripción un papel esencial de contención del poder punitivo.-
            De lo contrario, al justificar la dilación del procedimiento y la pervivencia de la acción penal, el propio Estado estaría retroalimentando su propio poder punitivo (se justificaría a sí mismo). Es así que la imperturbable vigencia de la acción penal en perpetuo movimiento debe tomar como punto de partida de la consideración del individuo y de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable a la omnipotencia del poder penal estatal. Por ello, el respeto de los derechos humanos impone la adecuación del sistema jurídico para asegurar la efectividad del goce de dichos derechos[105]. En esta dirección, vemos que el Estado cuenta con la obligación de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder publico de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. (Dictamen de Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del 13 de abril de 2000 in re"Caradariú").-
            En esta relación, nos encontramos entre privilegiar un Estado limitado y controlado (seguridad jurídica, afirmación de la justicia, vigencia del Estado de Derecho) o entre un Estado autoritario (voluntarismo, discrecionalidad, autoritarismo, anomia, inseguridad); puesto que si existe un límite es porque se presupone que el poder penal del Estado debe ser ejercido[106].-
Además, si tenemos en cuenta la distinción entre ius puniendi (derecho a castigar del Estado) yius poenali (conjunto de reglas mediante las cuales el Estado regula y delimita el ejercicio de aquella potestad), advertiremos que la prescripción de la acción penal se inserta en el segundo: más que un ejercicio del poder del Estado es un límite a dicha actividad[107].-
De esta manera, la prescripción de la acción penal tiende a sancionar al Estado persecutor por la ineficacia de sus órganos. Por el contrario, la “secuela del juicio” y la interrupción por los actos del proceso, nacen a fin de morigerar de alguna manera dicha sanción. “No es que la ley 13.569 haya venido a introducir un nuevo fundamento de la prescripción de la acción; más bien, a través de la misma se intentó evitar toda la extensión de la finalidad aludida. Para muestra basta el pensamiento de PECO, quien para rechazar esta causal de interrupción de características procesales, apelaba a que, mediante su inexistencia, se ponía freno a la incuria y a la mora de los jueces, favoreciendo la celeridad y la rápida tramitación de los procesos”[108].-
Por lo tanto, no es legítimo dejar en manos de aquél que debe obedecer a la norma la potestad para modificar su contenido, sus condiciones de aplicación y la posibilidad de no cumplir con lo allí indicado. Se pierde su carácter obligatorio y su razón de ser que consiste en que pueda ser acatada su prescripción
Frente a ello hay que tener en cuenta que los derechos fundamentales son reconocidos como propios del individuo, previos e independientes de la organización político-social. Por lo tanto, son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada[109]. Por ello, no puede haber una justificación de la prolongación indebida de un procedimiento que parta desde las necesidades de la propia administración de justicia. Las rmas procesales no pueden ser convertidas en una fuente de protección del Estado con relación a su deber de restablecer el derecho violado (plazo razonable). De lo contrario las normas procesales y las de fondo a las que posibilitan su aplicación, cumplirían una función de protección de un acto injusto del propio emisor de las normas, en lugar de tutelar los derechos como límite del Estado a su intervención válida sobre las acciones y vida de los individuos. El Estado debe estar limitado no sólo con relación a qué puede hacer sino también, respecto de por cuánto tiempo lo puede hacer. La adecuada administración de la dimensión temporal es parte de los derechos en el proceso penal[110].-
De lo expuesto pueden destacarse dos aspectos fundamentales del instituto de la prescripción. El primero radica en entender a la misma como un límite a la facultad persecutoria del Estado y que la misma, a su vez, constituye una sanción a los órganos encargados de administrar justicia por la ineficacia en su misión. Esto directamente se vincula con la función de “estímulo” a los funcionarios que tienen a su cargo la administración de justicia, que se reconoce abiertamente a la prescripción de la acción[111].-
Por el contrario, la posición que pretendió fundamentar la secuela del juicio –y que continúa tras las reforma producida por la ley 25.990- hace hincapié en un derecho del Estado; extremo que puede ser ejemplificado por la siguiente afirmación: “El bien jurídico tutelado por la “secuela del juicio” como causa interruptora de la prescripción de la acción pena consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales o el particular damnificado en los casos de acción privada, expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado”[112]. En idéntica dirección se ha resuelto que “el bien jurídico tutelado por la secuela del juicio como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales…expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del Estado” (Suprema Corte de la Provincia de Bs. As., in re“Cañón, Carlos s/denuncia”, del 10/5/94). Frente a lo cual debemos reiterar que, en realidad, no se tutela ningún bien jurídico sino que nos encontramos ante una imposición que se le hace a los órganos jurisdiccionales. Es así que a partir de la “secuela del juicio” -y ahora con la interrupción por determinados actos del proceso- el fundamento de la prescripción de la acción se encontró en la falta de voluntad por parte de los órganos del Estado de perseguir al autor del delito[113]. Al contrario, queda claro que en el caso de la prescripción de la acción penal, la norma establece una obligación al Estado (sustanciar las causas en un cierto espacio de tiempo), para ello le indica a realizar el proceso en un lapso determinado que se compadece con la gravedad del ilícito; de tal forma, lo motiva a efectuar su tarea en forma diligente y dentro de ciertos y precisos límites; los cuales tienen como sanción la extinción de su potestad de reprimir actos delictivos.-



[1] De entre las teorías que explican la prescripción, pueden aducirse como fundamentos principales que el transcurso del tiempo extingue el interés estatal en la persecución del delito, al igual que hace que la persecución de hechos muy anteriores se torne cada vez más difícil o prácticamente imposible. Conf. WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 308.-
[2] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 243.-
[3] Cabe agregar que la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse (art. 63 Código Penal).-
[4] Es menester destacar que en los casos de delitos reprimidos con multa la acción penal puede extinguirse en cualquier estado de la instrucción, y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa y la reparación de los daños causados por el delito. Si se hubiese iniciado el juicio, deberá pagarse el máximo de la multa (art. 64 Código Penal); lo cual denota la consagración del principio de oportunidad para estos supuestos, concepto contrario al de oficialidad de la acción penal, por la cual deben proseguirse todos los delitos hasta el dictado de una sentencia firme, extremo ampliamente debatido en la doctrina como demostrativo de la ineficiencia jurisdiccional y morigerado a partir de la introducción de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Código Penal) y del juicio abreviado.-
[5] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 899. Los autores explican que este derecho del imputado, derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el estado –por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva.-
[6] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, La Prescripción Penal, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 10
[7] De todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad del individuo, la pena representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la generalidad. ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 10. Por tal razón -agrega el autor- en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito; siendo que la ponderación de esos intereses establecida por la ley resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!.-
[8] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal”La Ley 133, pag. 413, en donde se comenta el referido caso MATTEI.-
[9] Los cuales constituyen ataques gravísimos a los derechos básicos de las personas y conforman los ilícitos más graves del derecho internacional, por lo que resulta necesaria su prevención y la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, al igual que con su represión se tiende a evitar la preocupación a la opinión pública mundial, puesto que resultan hechos que comprometen a la humanidad en su conjunto, tal como lo señala el Preámbulo de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad.-
[10] BALCARCE FABIAN I., “Qué Significa “La Secuela del Juicio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, año VIII, nro. 14, 2003, pág. 486.-
[11] DE LA RÚA JORGE, “Lo bueno y lo malo de la reforma”, diarioLa Nación del 17 de Febrero de 2005. En la misma dirección se pronunció GUILLERMO JOHNSON, Diputado por el PJ-Córdoba y coautor del proyecto de ley, quien consideró que Por ejemplo, si hay un hecho de robo que tiene seis años prisión, entre el llamado a indagatoria, la decisión de llevarlo a juicio y la demora de la Cámara para estudiar el caso, en total son como 24 años ¿No tienen tiempo los jueces?”. www.rionegroonline.com, del 10/2/05.-
[12] Resulta menester adelantar que la interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito fue incorporada por la Ley de Fe de Erratas 11.221, al tiempo que la interrupción por la “secuela del juicio” fue establecida por la Ley 13.569, art. 1, que disponía: “...La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela de juicio”. Posteriormente la ley 25.188 (BO 1/11/99) reemplazó la referida expresión por “secuela de juicio”, con lo que tal modificatoria no implicó variación alguna de dicho concepto.-
[13] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 542. Por el contrario, las causales de suspensión de la prescripción, impiden que la prescripción siga corriendo mientras la causal subsiste, después de lo cual aquélla retoma su curso, para sumar tiempo nuevo al que había transcurrido antes de la suspensión.-
[14] Sancionada el 16 de Diciembre de 2004, promulgada de hecho el 10 de Enero de 2005 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de enero de 2005.-
[15] La secuela del juicio resultaba ser un concepto por naturaleza impreciso, que confirió un sinnúmero de interpretaciones a la interrupción de la prescripción de la acción penal y, con ello, abrió el camino a sendas aplicaciones arbitrarias de la subsistencia del ius puniendi, por lo cual resultaba ineficaz para otorgar un mínimo de seguridad jurídica a la plena operatividad del instituto de la prescripción. De allí que durante su vigencia haya reinado la inexistencia de parámetros estrictos en donde la actuación judicial debía desenvolverse y concluir, lo cual implicó el mantenimiento casi indefinido del individuo bajo la potestad jurisdiccional, todo ello con visos de legalidad, es decir bajo el amparo de una norma jurídica que en esencia era indeterminada y no confería parámetros objetivos certeros como para contener y encauzar la actividad investigativa jurisdiccional.-
[16] También dispuso la modificación del quinto párrafo del art. 67, estableciendo que: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo".-
[17] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota 1.-
[18] Por ejemplo en el ordenamiento nacional el art. 365 del Código Procesal Penal de la Nación consagra el principio de continuidad por el cual “El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación”,  para luego agregar el art. 396 que “Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá aasistir el secretario, bajo pena de nulidad”; pudiéndose diferir la redacción de la sentencia, leyéndose solo su parte dispositiva, por el plazo máximo de cinco días (art. 400).
[19] Entonces, un hurto simple que prescribe a los dos años (art. 62, inc. 2 y 162 CP) podría tener en verdad un término de prescripción real de ocho años, en virtud de la interrupción por los cuatro actos judiciales enumerados en la nueva disposición legal). De la misma forma, el delito de estafa (art. 172 CP) que prescribe teóricamente a los seis años, podría realmente generar ese efecto (¿limitador?) recién a los veinticuatro años. Evidentemente esta no puede ser una interpretación constitucionalmente admisible. MARTÍNEZ MARCELA A., “Sobre la reforma del art. 67 CPen. Individualización de los actos del procedimiento que interrumpen la prescripción de la persecución penal y el triunfo de la tesis del paralelismo”. Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 8, Abril 2005, pág. 373.
[20] ZAFFARONI RAUL E., ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2005, pág. 692.-
[21] DE LA FUENTE JAVIER E., SALDUNA MARIANA “Prescripción de la acción penal. La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990”, “Reformas Penales II” ,Rubinzal-Culzoni 2006. En sentido crítico con la nueva regulación  se ha pronunciado Finkelstein Nappi, para quien, si bien la reforma ha sido positiva si se la compara con el régimen anterior, no cumple con el mandato que surge del art. 28 de la Constitución Nacional que impone que las reglamentaciones a los derechos sean razonables, toda vez que “la cantidad de actos procesales que hoy interrumpen, continúa siendo elevada”. (FINKELSTEIN NAPPI, Juan Lucas, Algunsas reflexiones acerca de la reciente ley 25.90 de reforma al Código Penal, elDial.com).
[22]GENTILE FERNANDO MARCELO, “Código Penal: reflexiones sobre su reforma”, (Primera Parte); www.laopiniononline.com, domingo 13 de Febrero de 2005.-
[23] DAMIANI HERNAN N. L., “Para los que no Entendieron Nada”, www. marceloelias.com.-
[24]GENTILE FERNANDO MARCELO, “Código Penal: reflexiones sobre su reforma”, (Segunda Parte); www.laopiniononline.com, lunes 14 de Febrero de 2005.-
[25] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del  28/2/05. El autor ejemplifica este aserto acudiendo al ejemplo de un proceso seguido por un delito reprimido con prisión perpetua, en donde existe la posibilidad matemática de que transcurran casi quince años hasta que el imputado sea citado a prestar declaración indagatoria, otros quince hasta que el Fiscal solicite la elevación a juicio, quince más hasta que es citado a juicio y otro tanto hasta que se dicta sentencia. Por tal motivo considerra que hubiera sido preferible que la norma haya sido limitada mediante la inserción de un plazo de duración del proceso de carácter perentorio –desde su iniciación hasta la sentencia firme-, transcurrido el cual no sea posible efectuar justificación alguna.-
[26] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 62.-
[27] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal”La Ley, 1990-C p. 300.-
[28] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág. 116.-
[29] DE LA RÚA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 1070. Señala además, que como fundamentos de la prescripción de la acción penal se han invocado los siguientes: a) falta de interés en la prosecución de la causa o falta de necesidad, b) dificultades probatorias, c) el olvido del delito, d) el sufrimiento del prófugo, e) la dureza de la imprescriptibilidad, f) la presunción de enmienda, g) el transcurso del tiempo,  h) la buena conducta del sujeto, i) castigo a la inacción de la autoridad, j) falta de voluntad de perseguir.-
[30] Al respecto cabe hacer un parangón con la ley 24.390 que establece el plazo máximo de dos años para la duración de la prisión preventiva (prorrogables por un año más por la complejidad de la causa y por seis meses más si media sentencia de condena no firme), en donde se considera por vía jurisprudencial (la cual comenzó con el caso “Bramajo” de nuestra CSJN) que dicho lapso no puede ser estrictamente determinado en una cantidad fija de días, años o meses, de acuerdo a las necesidades de la investigación. Tal presupuesto implica que en realidad no exista plazo, dado que aún ante su cumplimiento siempre será invocado para justificar su inobservancia las necesidades de proseguir el curso de la pesquisa, con grosero olvido de los derechos del detenido.-
[31] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia Argentina 1951 II, pag. 23, con cita de CARRARA, “Programa”, núm. 886.-
[32] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24. En tal sentido, se ha asegurado que una dilación irracional del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132).-
[33] CALVETE ADOLFO, “Prescripción de la Acción Penal, Szlapocznik 1989, vol. 1, pág. 103.-
[34] NUÑEZ RICARDO C., “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Bibliográfica Ameba 1965, Tomo II, pág. 187.-
[35] SOLER SEBASTIAN, “Derecho Penal Argentino”, TEA 1998, Tomo II, pág. 545.-
[36] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 108.-
[37] MORENO RODOLFO, “Leyes Penales al Día”, Bs. As., Escuelas Gráficas Pío IX, 1951, pág. 76.-
[38] SOLER SEBASTÍAN, “La prescripción de la acción penal y el concurso de delitos”:; JA,  t. 70, pág. 3.-
[39] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 115. El autor agrega que esta situación ha creado el modus vivendi de la prescripción, llegándose a la misma deliberadamente.-
[40] MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 201. Continuaba refiriendo el autor que “Las modificaciones introducidas por la fe de erratas redactada por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados bajo la base del proyecto del doctor Roberto Parry y sancionada por ese cuerpo, han tenido por objeto en cuanto se refiere al artículo 62, aumentar los plazos de la prescripción, evitando así que corra siempre en los procesos en los cuales la pena a aplicarse sea de poca importancia. Según esa reforma la prescripción de la acción en ningún caso podría operarse antes de que hubiere transcurrido un año, a contarse desde la fecha en que se cometió la infracción. Y hemos de convenir en que un año es un lapso de tiempo sobrado para que una causa de menor cuantía termine por completo”.-
[41] GOMEZ EUSEBIO, “Tratado de Derecho Penal”, Cia. Argentina de Editores, 1939, Tomo I, pág. 683.-
[42] GILI PASCUAL ANTONI, La Prescripción en Derecho Penal”, Aranzadi Editorial 2001, pág. 181.-
[43] MORENO RODOLFO, “El Problema Penal”, Bs. As., Talleres Gráficos Argentinos L.J. Rosso, 1933, pág. 109.-
[44] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 405. En tal sentido, el autor pone especial énfasis en que la instauración de un proceso oral es la única solución del problema que tanto preocupó a los reformistas del régimen de la prescripción de las acciones penales, que finalmente dieron con la secuela del juicio.-
[45] LOPEZ LUIS EDUARDO, CARDENAS GLORIA C.A., “Secuela del juicio: evaluación y consecuencias”, Revista del Ministerio Público Fiscal, nro. 11, Mayo de 2003, pág. 84.-
[46] VIDAL HERNAN G., “El fin de la “secuela del juicio”. Propuesta de reforma legislativa”, La Ley, Doctrina Judicial 2003-A, pág. 996.-
[47] FERNANDEZ DE MOREDA BLASCO, “En torno al concepto de “Secuela del Juicio” como causa interruptora de la prescripción de la acción penal”, La Ley, t. 87, pág. 21.-
[48] LAPLAZA FRANCISCO P., “Extinción de la acción penal y de las penas”; Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año XIII, t. XII, nro. 3, mayo/junio 1934, pág. 171.-
[49] RAMOS JUAN P., “Errores y Defectos Técnicos del Código Penal”; Revista de Psiquiatría y Criminología, año I, nro. 4, Julio-Agosto 1936, pág. 248.-
[50] GONZALEZ JUAN F., “El Problema de la Prescripción en el Código”, en Mundo Forense, Tomo 3, Derecho Penal, Secc. Doctrina, pág. 16. El autor era partidario de un sistema de interrupción limitada, la cual no debería durar más de un año y medio a contar desde el auto cabeza del proceso. “De esta manera se contemplan todas las situaciones: se interrumpe la prescripción por los actos de procedimientos por un período prudencial dentro del cual puede legalmente desenvolverse todo el trámite procesal y después se contempla también la situación del procesado que es el que menos culpa tiene de la morosidad judicial”.-
[51] MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tommasi 1922, Tomo III, pág. 200.-
[52] Es menester destacar que las referidas Memorias Anuales de la Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal han desaparecido, producto de un incendio que sufrió la biblioteca de dicha sede judicial.-
[53] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 385.-
[54] DURRIEU ROBERTO, SALABER RAMIRO, “Preocupante modificación al Código Penal sobre la prescripción de la acción”, La Ley 2005-A, pág. 1330.-
[55] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 385.-
[56] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 397. Por el contrario, el autor da claros ejemplos en donde la prescripción de la acción se produce en contados casos, como por ejemplo la referencia al entonces Juez de la aludida Cámara en lo Criminal y Correccional EMILIO C. DÍAZ que ante el análisis del tema en la Quinta Conferencia Nacional de Abogados, que los fallos que ejemplificarían la admisión de la interrupción por actos de procedimiento corresponden a delitos de hurto y robo. Así como también la referencia que hace al Dr. LAUREANO LANDABURU (h), Secretario del juez en lo Correccional BENJAMIN VILLEGAS BASAVILBASO, quien manifestó que desde la fundación de ese juzgado hasta la fecha en que se publicó el artículo citado, “se habían tramitado por el mismo unas seis mil causas de las cuales solo en dos se había producido la prescripción de la acción penal”; sucesos por los cuales el autor enfáticamente afirmó que “Ya se está viendo, entonces, cuanto se exagera cuando se afirma que el actual régimen legal de la prescripción penal favorece peligrosamente la impunidad de la delincuencia”.-
[57] MOLINARIO ALFREDO S., “Interrupción de la prescripción de la acción penal”, Revista de la Sociedad Argentina de Criminología, Bs. As, sept.-oct. 1940, nro. 29, pág. 406. Por el contrario, considera el autor que el número de causas que concluyen por prescripción de la acción es insignificante, en relación al de aquellas en las que llega a pronunciarse una sentencia definitiva.-
[58] COLL JORGE E., GOMEZ EUSEBIO, “Proyecto de Código Penal para la República Argentina. Exposición de motivos”, Bs. As., Talleres Gráficos de la Penitenciaría Nacional de Buenos Aires, pág. 38.-
[59] BREGLIA ARIAS OMAR, GAUNA OMAR, “Código Penal y Leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea 2001, tomo I, pág. 572.-
[60] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo I,  pág. 33.-
[61] MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus Antecedentes”, H. A. Tomassi 1922, Tomo I, pág. 150. La relación jurídica procesal tiene por objeto obtener una sentencia con autoridad de cosa juzgada y su ejecución.-
[62] VERA BARROS OSCAR N., La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina 1960, pág. 1.-
[63] BIDART CAMPOS GERMÁN J., “Debido proceso y “rapidez” del proceso”, El Derecho, t. 80, pág. 703.-
[64] Dictado por el Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados, Taipei, Taiwan, 17/11/99.-
[65] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 355.-
[66] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 95, citando a GIMENO SENDRA VICENTE, “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas” pág. 2590.-
[67] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 105.-
[68] FERRAJOLI LUIGI, “Jueces y Política”, en “Jurisdicción y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 46.-
[69] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”, en “Jurisdicción y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 17.-
[70] GARCÍA PONS ENRIQUE, “Responsabilidad del Estado: la Justicia y sus Límites Temporales”, J. M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 107.-
[71] En ese sentido se dicho que: “el punto relativo a la razonabilidad de la duración de un proceso no es de aquellos que pertenecen a la exclusiva jurisdicción de la conciencia individual de los jueces, sino a las responsabilidades institucionales que han asumido frente al pueblo al jurar obediencia a la Constitución(CSJN, “Kippeband, Benjamín s/estafas reiteradas”, 16/3/99, disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO).-
[72] PÉREZ SOLLA MARÍA FERNANDA, “La justicia lenta. ¿Es justicia?”, La Ley, Suplemento de Derecho Administrativo del 24/8/98
[73] BALCARCE FABIAN “La duración razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba, nº 1, 1996.-
[74] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[75]GOZAÍNI OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en los procesos”, El Derecho t. 157, pág. 190. El autor destaca que si hay un juez a la cabeza del sistema, la tarea interna, la burocracia misma que desde allí se genere, los éxitos y los fracasos, son tan propios como las funciones de emitir sentencias.-
[76] BERTOLINO PEDRO J.  “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pág. 75; con cita de BIDART CAMPOS, ED 78, pág. 785.-
[77] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”, en “Jurisdicción y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 9.-
[78] FISZER FERNANDO I., “Caso “Violante”. La ampliación del concepto de secuela de juicio –el decreto que fija una nueva audiencia para el debate-“, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 23/12/03.-
[79] Una norma jurídica es un mensaje prescriptivo –que prescribe una actuación determinada- expresado a través de determinados símbolos, normalmente consistentes en enunciados. Los textos legales o enunciados legales, constituyen el vehículo de expresión de las normas legales, a cuya clase pertenecen las normas jurídico-penales. En tal sentido es posible distinguir entre el texto legal y la norma que expresa. El enunciado legal es un conjunto de símbolos lingüísticos que conviene diferenciar del mensaje prescriptivo que transmite, único que constituye la norma jurídica. MIR PUIG SANTIAGO, “Derecho Penal – Parte General”, Barcelona 1998, 5º edición, pág. 26.-
[80] MIR PUIG SANTIAGO, “Derecho Penal – Parte General”, Barcelona 1998, 5º edición, pág. 27.-
[81] ODERIGO MARIO A., “Prescripción de la acción penal”, EDIAR, Revista de Derecho Procesal, año I, 1943, segunda parte, pág. 177.-
[82] FERRAJOLI LUIGI, “Garantías”, en “Jurisdicción y Democracia”, INECIP Ediciones del Instituto, 2004, pág. 12.-
[83] GARCÍA LUIS, “Boggie del preso. Cuando la Argentina hace bailar a los niños debe hacerse cargo del costo del baile: el caso de Walter David Bulacio”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 23/12/03. En la sentencia del caso “Bulacio”la Corte IDH ha sostenido que el Estado tiene un deber de “protección activa” del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana y que esta actividad de protección “se enmarca e el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado”.-
[84] CAMPOS ALBERTO A., “Prescripción Penal”, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII, Bibliográfica Omeba, Bs. As. 1964, pág.  938.-
[85] VERA BARROS OSCAR N., La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina 1960, pág. 47, con cita de MAGGIORE; lo que no sucede, por ejemplo, con la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes. En el derecho civil la prescripción está unida a la alienabilidad de algunos derechos, lo que no ocurre en el derecho penal, porque el castigo del delito no es algo que está sometido al capricho humano, sino que es el cumplimiento de un deber por parte del Estado.-
[86] NUÑEZ RICARDO C., “Derecho Penal Argentino”, Parte General, Bibliográfica Ameba 1965, Tomo II, pág. 540.-
[87] MANZINI VICENZO, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1950, Volumen V, pág. 148.-
[88] D´ALBORA FRANCISCO J., “Singularidades de la prescripción penal”, La Ley 1991-B, pág. 124.-
[89] Por el contrario, el enunciado legal que castiga un hecho con una pena, ha de interpretarse como forma de comunicación de dos normas distintas: de una norma prohibitiva dirigida al ciudadano, que se ha dado llamar “norma primaria” y de una norma que obliga a castigar dirigida al juez, la cual se la ha designado como “norma secundaria”. MIR PUIG SANTIAGO, “Derecho Penal – Parte General”, Barcelona 1998, 5º edición, pág. 28. En dicho sentido, las normas primarias están destinadas a apelar a la motivación del ciudadano, prohibiéndole delinquir. Las normas secundarias refuerzan esta motivación mediante la amenaza de la pena. Las mismas son imperativas para el juez, puesto que le ordenan la imposición de una pena.-
[90] LOPEZ LASTRA JULIO E., “Secuela del juicio. Su interpretación “sistemática” en el art. 67 del Código Penal”, JUS, Revista Jurídica de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Platense, La Plata, 1962, nro. 2, pág. 17. De tal modo, el autor considera que no tratándose el antecedente de la norma de una conducta delictiva, “no es menester el método de la comprensión del espíritu objetivado y expresado, como acceso al mundo del espíritu”.-
[91] DE LA RÚA FERNANDO, “La casación penal”, Depalma 1994, pág. 69.-
[92] LAPLAZA FRANCISCO P., “Extinción de la acción penal y de las penas”; Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, año XIII, t. XII, nro. 3, mayo/junio 1934, pág. 179.-
[93]GRÜNBERG ADRIÁN FEDERICO, Prescripción de la acción penal. Una "secuela" de 56 años, www.eldial.com.-
[94] ZAFFARONI RAUL E., “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 1987, Tomo I, pág. 147, con cita de IHERING RUDOLF Von, “El fin en el Derecho”.-
[95] FONTAN BALESTRA CARLOS, “Derecho Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2002, pág. 26. Sin embargo, esta afirmación de IHERING no es aceptada por el autor, dado que todos son destinatarios de las normas penales, aunque les alcance más definidamente una u otra de sus funciones. Nadie duda hoy de que el Estado, mediante la sanción de las leyes penales, se autolimita en el ejercicio de la potestad que constituye el ius puniendo. Nadie duda, tampoco, de que los ciudadanos sean destinatarios de las normas. De no ser así, no podría hablarse de las exigencias de la ley previa. No se duda tampoco de que las prescripciones penales tengan por destinatario al juez que es quien las aplica y las hace cumplir.-
[96]VON IHERING RUDOLF, “El Fin en el Derecho”, Vientin SA 1972, pág. 163.-
[97]VON IHERING RUDOLF, “El Fin en el Derecho”, Vientin SA 1972, pág. 167. El autor aclara aquí que todos esos preceptos extienden su eficacia a la persona privada, es decir, que por lo que hacen a su fin, estas reglas de derecho miran a la persona privada, sin embargo en la forma en que se dirigen, es exclusivamente a los órganos del poder público.-
[98] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 85.-
[99] FONTAN BALESTRA CARLOS, “Derecho Penal. Introducción y Parte General”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2002, pág 23. Aclara el autor que la idea de fin es la que genera la fuerza del derecho, puesto que, en esencia, es protección de intereses.-
[100] SCHMIDT EBERHARD “Los fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pág. 32.-
[101] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 212.-
[102] VERA BARROS OSCAR N., La Prescripción Penal en el Código Penal”, Editorial Bibliográfica Argentina 1960, pág. 49.-
[103] PASTOR DANIEL, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones”, Ad-Hoc 2002. Pág. 674.-
[104] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 366.-.-
[105] NIKKEN PEDRO, “El Concepto de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José 1994. Destaca el autor que la garantía de los derechos humanos es una obligación que impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los mismos con todos los medios a su alcance.-
[106] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 131.-
[107] BALCARCE FABIAN I., “Qué Significa “La Secuela del Juicio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, año VIII, nro. 14, 2003, pág. 486.-
[108] BALCARCE FABIAN I., “Qué Significa “La Secuela del Juicio”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, año VIII, nro. 14, 2003, pág. 485.-
[109] BACIGALUPO ENRIQUE, “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi 1999, pág. 13.-
[110] VILLAR MARIO A., “La duración excesiva del proceso y la atenuante analógica de dilaciones indebidas (Un análisis desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su aplicación al ordenamiento jurídico argentino)”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 28/6/04, pág. 1.-
[111] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Apartamiento del concepto de secuela de juicio en casos de prolongación inconstitucional del proceso penal”, La Ley, 2004-E, pág. 385.-
[112] RAMAYO RAUL ALBERTO, “La “secuela del juicio” y la interrupción de la prescripción de la acción penal”, La Ley, t. 109, Secc. doctrina, pág. 1074.-
[113] JAUCHEN EDUARDO M., “La “secuela de juicio” como causal de interrupción de la prescripción de la acción penal”. Zeus, tomo 44, mayo/agosto 1987, pág. D-49.-

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