EL ROL Y LA IMPORTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA OFICIAL EN NUESTRO SISTEMA JURIDICO PENAL
“EL ROL Y LA IMPORTANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LA DEFENSA OFICIAL EN NUESTRO
SISTEMA JURIDICO PENAL”
Mariano R. La Rosa
INDICE
I.-
La
inserción constitucional de la Defensa Pública
Oficial...............................................pag.
Funciones
del Ministerio Público de la
Defensa.. .............................................................pag.
Derecho
penal, proceso y
defensa.....................................................................................pag.
Idependencia
(garantía de desempeño)..............................................................................pag.
II.-
El debido
proceso...............................................................................................................pag.
Las
garantías constitucionales y la defensa como su
salvaguarda......................................pag
Operatividad
de las garantías
constitucionales...................................................................pag
Caracteres
del proceso penal..............................................................................................pag.
III.-
Fundamentos
de la
defensa.................................................................................................pag.
Funciones
de la defensa dentro del proceso.......................................................................pag.
Acusación
como acción, defensa como
excepción............................................................pag.
Inviolabilidad
de la defensa en juicio.................................................................................pag.
Derecho a
contar con una defensa
cierta............................................................................pag.
El acceso a
la
jurisdicción..................................................................................................pag.
Privación
de
justicia...........................................................................................................pag.
Derecho a
ser oído dentro del
proceso...............................................................................pag.
Imputación
necesaria..........................................................................................................pag.
Principio
de
congruencia....................................................................................................pag.
Contralor
de la pueba de
cargo...........................................................................................pag.
Principio
de personalidad e incoercibilidad del
imputado................................................pag.
La garantía
a la revisión del pronunciamiento
condenatorio.............................................pag.
Prohibición
de la reformatio in pejus.................................................................................pag.
Compromisos
asumidos al incluír los Pactos Internacionales a la Constitución Nacional.. ............................................................................................................................pag.
Fundamentación
de las resoluciones..................................................................................pag.
Duración
del
proceso.........................................................................................................pag.
IV.-
Conclusión..........................................................................................................................pag.
I.-
En la segunda parte,
sección cuarta, de nuestra Constitución Nacional se establecen y se consagran
las funciones del Ministerio Público, así, el artículo 120 reza :
“El Ministerio Público es un
órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de
los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un
procurador general de la Nación
y un defensor general de la
Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de
inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.”.-
El propósito del presente
trabajo consiste en ubicar al Ministerio Público de la Defensa dentro del
contexto constitucional, denotar su trascendencia, precisar sus funciones y
establecer todo ello a la luz de la garantía del debido proceso y de la defensa
en juicio, detallando las posibilidades en tal sentido con que el particular
cuenta para hacer valer sus derechos dentro del proceso; más concretamente
dentro del enjuiciamiento penal y específicamente conectado con la garantía
constitucional que posee todo inculpado de contar con una asistencia técnica
cierta y efectiva, a fin de hacerse oír en el procedimiento y hacer valer su
pretensión a la luz del principio de inocencia también con rango
constitucional; esto en el entendimiento que el sistema jurídico represivo
constituye la rama del ordenamiento público en donde la afectación de derechos
individuales se denota de manera más intensa.-
Asimismo, se indagarán
en las posibilidades que actualmente cuenta el imputado en sede penal, a la luz
de los referidos Tratados de derechos humanos incorporados por la reforma
constitucional de 1994, en el ejercicio de su derecho de defensa y en orden al
alcance que actualmente le ha irrogado dicha incorporación a nuestra norma
fundamental.-
Que, como ya vimos,
mediante la reforma constitucional de 1994 la Defensoría de Pobres,
Incapaces y Ausentes creada por el art. 140 de la ley 1893 de 1886 que la hacía
depender del Poder Ejecutivo y estaba a cargo en la Capital Federal
por el Defensor de pobres y ausentes ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ;
se inserta institucionalmente en el nuevo órgano contemplado por el art. 120 de
la Constitución
Nacional , conformando al Ministerio Público como una de las
autoridades de la Nación
que integran el gobierno federal.-
Con anterioridad a dicha norma constitucional, la defensa
evidenció una evolución en la que se notan tres etapas[1]:
1º.- El asesoramiento puramente caritativo, en el cual no hay
una obligación legal para los abogados de asumir la defensa. Históricamente
surgió el defensor de pobres en la etapa de la colonia, en 1722, y ya en el
derecho patrio el Cabildo de Buenos Aires, en 1814 estableció por una Ordenanza
dicho servicio para los pobres. En el año 1878, cuando aún no se había
establecido el sistema de defensa pública para los casos penales, la Corte Suprema
interpretó la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional
como un “derecho a la ayuda jurídica”
cuando el interesado no puede pagarla y, para efectivizarla, nombra a un
abogado del foro para que asumiera gratuitamente la defensa (“SACCO”, Fallos 20:373).-
2º.- El período en que se establece el deber legal de asumir
la defensa, a través de las leyes de organización de las profesiones jurídicas,
a mediados del siglo XX y particularmente con la sanción de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos
Aires, que instituyó también los consultorios jurídicos a cargo de los Colegios
de Abogados. A partir de la década del 40´ se difunde la colegiación legal de
los abogados, lo que trajo la imposición del deber para los mismos, a la vez
que se organizan las entidades profesionales, instalándose los consultorios
jurídicos gratuitos en los distintos colegios. Hacia la misma época las
entidades intermedias, como los sindicatos del trabajadores, toman la defensa
de sus miembros, al tiempo que también algunos órganos de la admisnistración
asumían funciones similares.-
3º.- La etapa anterior a la reforma constitucional, en donde
los lazos de dependencia con el Poder Judicial eran evidentes, llegando incluso
a ejercer la superintendencia de la defensa pública, todo lo cual implicaba la
carencia de un status asimilable al jurisdiccional y una fuerte subordinación.-
Por otro lado, la
ausencia de norma constitucional al respecto, siempre había sido objeto de
dudas doctrinarias y prácticas. En el derecho vigente hasta la reforma de 1994
las posiciones podrían agruparse así: A) una sostenía que el ministerio público
era una “magistratura particular”que
dependía del Poder Ejecutivo, B) otra sostuvo que formaba parte del Poder Judicial,
bien que su función no consistía en administrar justicia, C) una tercera la
consideró una magistratura que no formaba parte ni del Poder Judicial ni
dependía del Poder Ejecutivo, o sea que, era un órgano extrapoder de naturaleza
colegiada.-
Estas ubicaciones presuntas no quedaron claras ni
definitivamente definidas y eran aproximaciones que debía efectuar la doctrina.
La jurisprudencia de la Corte
no alcanzó suficientemente a dilucidar el tema, bien que registró casos que
parecían demostrar inclinación a no reconocer la dependencia del ministerio
público respecto del poder ejecutivo.-
En el plano doctrinario, una postura se inclinó a favor de
rechazar que el Ministerio Público dependa del poder ejecutivo y a afirmar que
consiste en un conjunto orgánico extrapoder, como auxiliar del Poder Judicial.
Ello en tanto a que si bien no forma parte del Poder Judicial, es un órgano
auxiliar que se le adosa como órgano extrapoder, de modo que después de la
reforma de 1994, con sección y normas propias, mantiene la naturaleza que se le
atribuía antes de la reforma. Así, la innovación es solamente normativa, ahora
hay en la constitución una norma expresa que regula al Ministerio Público y es
el art. 120, pero no ha cambiado su fisonomía ontológica, ni en sentido orgánico,
ni en sentido funcional, es un órgano extrapoderes al lado del Poder Judicial.
No en vano la acordada 2/97 de la Corte Suprema estableció que el escalafón del
Poder Judicial es independiente del correspondiente al Ministerio Público[2].-
El carácter de órgano
extrapoder, se ve reafirmado mediante la definición de la independencia
funcional y la autarquía financiera del Ministerio Público.-
Podría suponerse que
como órgano auxiliar del Poder Judicial no es, en rigor un órgano extrapoderes
de fiscalización o vigilancia en el sentido político de estos términos y que,
más bien, hace parte del poder judicial. No obstante esta apariencia, revista
una función social controladora, desde fuera de los tres poderes clásicos de
gobierno.-
Funcionalmente y al no
depender directamente de ningún poder, se corta de raíz toda posibilidad de
interferencia en sus funciones o en la impartición de órdenes o instrucciones
por parte de organismo alguno.-
De esta forma, las funciones tradicionales del Ministerio
Público, si son correctamente asumidas y ejercidas, le aparejan otro espacio
para el control de constitucionalidad y de legalidad, ya sea de normas o de
actos de los restantes poderes constituídos, en resguardo del orden
institucional y constitucional. Si a este aspecto se le suma el control
específico en cada causa, se desprende que también se fiscaliza por esta
vertiente el ejercicio de la administración jurisdiccional en las concretas
circunstancias de un proceso determinado.-
Desde otro lado, la autonomía funcional, traza una frontera
externa que impide cualquier injerencia de los demás poderes; desde el punto de
vista externo, implica que las relaciones dentro del órgano son conducidas
únicamente por quien inviste la jefatura máxima, para el caso en la persona del
Defensor General de la
Nación. Ello supone que las políticas y las reglamentaciones
para el funcionamiento del Ministerio Público de la Defensa deben ser
adoptadas por el propio órgano, según su naturaleza y necesidades; cuestión que
habla a las claras de que su independencia es indiscutida y que las cuestiones
atinentes a su mejor funcionamiento deban ser resueltas en el seno mismo del
Ministerio, según pautas y políticas propias.-
La inclusión de la figura del Defensor General de la Nación , implica así la supresión
de una verdadera esquizofrenia (como lo calificó el Sr. Ministro de la CSJN , Dr. CAVAGNA MARTINEZ)
consistente en supraordenar a una sola cabeza funciones tan disímiles como las
que se atribuyen a los fiscales y a los defensores[3].-
La autarquía financiera indica que la ley de presupuestos
debe asignarle los recursos en forma separada y que el mismo organismo tiene a
su entera disposición la administración y disposición de los mismos. De esta
forma no puede padecer presiones en torno a la disponibilidad de recursos
materiales por parte de ningún poder, a no ser a los controles propios del
Poder Legislativo, a través de la Auditoría General de la Nación (art. 85
Constitución Nacional).-
Asimismo, la configuración que la Constitución Nacional
le otorga al Ministerio Público es la de un órgano bicéfalo, que detenta dos
líneas jerárquicas independientes, esto es el Procurador General de la Nación y el Defensor
General de la Nación ,
sujetos diferenciados que con carácter autónomo son titulares de estructuras
propias, y que específicamente dentro del proceso penal establecen el
contrapeso de fuerzas que en el mismo se debaten, estableciendo de este modo la
correlación entre acusación y defensa. En tal sentido, se asegura la distinción
y autodeterminación de los sujetos procesales, a fin de lograr el equilibrio de
posiciones dentro del juicio y afirmar así la imparcialidad del juzgador ajeno
a la contienda.-
FUNCIONES
DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA
DEFENSA
Nuestra Constitución Nacional principalmente es la expresión
y desarrollo normativo de una serie de ideas fundacionales que se desarrollan
principalmente en el Preámbulo, el cual privilegia el objetivo de “afianzar la justicia”, y que se
encuentra íntimamente relacionado con la inviolabilidad de la defensa en juicio
de la persona y de los derechos, principio contenido en su art. 18.-
De ello puede decirse
que la defensa de la persona preside las bases de nuestro sistema jurídico,
dado que configura la fuente primaria de realización del derecho, ubicándose en
la cúspide legislativa en tanto la ley suprema de la Nación (art. 31 CN), de la
cual descienden todas las normas realizadoras destinadas a garantizar la
satisfacción de los intereses públicos y privados. Es por ello que las leyes
que lo reglamentan (al igual que acontece con los otros princpios
constitucionales) han de hacerlo dentro de los límites necesarios para evitar
su supresión, modificación, restricción o sustitución (art. 28 CN) [4].-
En ese contexto se
yergue el principio de defensa, que la Constitución Nacional
ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer
su postura y asegurándola en él, sobre el concepto del reconocimiento pleno de
los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente descripto por los Pactos
Internacionales) , atendiendo por
sobre todas las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su
cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana.-
De tal modo, la
institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que
no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el
sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que
se encuentran inmersos en su calidad de tal. En cosecuencia, la inviolabilidad
de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del
individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como
una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los
atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados
arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con
y por el propio Estado[5].-
Siguiendo esta línea de pensamiento, en aras de la seguridad
y en el marco de la sociedad jurídicamente organizada, los derechos son
resueltos en las normas y garantías que los positivizan, valorizándolos
jurídicamente. Desde esta óptica es dable afirmar que el substrato causal
natural del principio de defensa se corporiza en el derecho objetivo en el que
quedan legitimados (a la luz del orden positivo) los derechos a que se refiere
la fórmula constitucional. Pero más precisamente, quedan garantizados a la luz
del derecho constitutivo, es decir en la concreta y específica forma en que van
a ser resguardados y por la o las instituciones que cumplirán dicha tarea, esto
es y en orden al art. 120 que nos convoca, con el doble papel que desarrolla el
Ministerio Público Fiscal en su calidad de garante del procedimiento, el
Ministerio Público de la
Defensa , puesto siempre del lado del imputado, y por último,
dicho cuadro nos proporciona el cumplimiento de la tarea jurisdiccional plena y
por naturaleza imparcial.-
Por su parte y a simple vista, del art. 120 de la Constitución Nacional
se desprende la división de funciones del Ministerio que nos ocupa, las que
pueden ser resumidas en:
a)
Promover la actuación de la
Justicia , lo que implica para el concreto
caso de la defensa el incitar la acción jurisdiccional pero desde el punto de
vista del particular defendido, es decir, provocar la actuación judicial en
beneficio de su postura en el proceso.-
b) Defender la legalidad en cada
proceso, de donde se apunta a la defensa efectiva del debido
proceso legal, puesto que para el caso de toda persona inculpada, se hace
acredora a la substanciación de un proceso respetuoso de todos sus derechos con
jerarquía constitucional, conforme al ordenamiento jurídico vigente.-
c)
Defender los intereses generales de la sociedad, como consecuencia de la defensa del debido proceso y de la legalidad de
todos los actos jurídicos incorporados a un juicio; del mismo modo, el interés
general se satisface al representar al Estado Nacional en litigios, así como
también a particulares en juicios contra el Estado; tal función entonces
comprende la protección de los intereses particulares de aquéllos a los que la
ley considere pobres, incapaces y ausentes. En cuanto a los intereses
generales, debe considerarse (como lo hace la Constitución
colombiana) la más amplias atribuciones en orden al control republicano y la
defensa del sistema democrático, que la nueva Constitución ha enfatizado
incorporando la necesidad de la tutela de la ética pública[6].-
d) Controlar, desde el ejercicio de las funciones señaladas a los otros órganos del
poder y más específicamente del poder judicial, todo ello en la medida y en el
marco que le traza y le delimita su intervención en los procesos judiciales
donde la cuestión que se ventila guarda relación con actos y omisiones de
dichos órganos o de los particulares involucrados en el mismo.-
e)
Ejercer el control de constitucionalidad de leyes,
normas infralegales, actos y omisiones del órgano jurisdiccional y demás
sujetos procesales.-
f)
Asumir representación en las funciones tradicionales del
ministerio pupilar, defensa oficial de pobres, menores, incapaces y ausentes.-
g) En coordinación con las demás
autoridades de la República , la que no supone recibir instrucciones de ningún otro órgano, sino
acordar con los otros poderes políticas para desplegar la variedad de funciones
que incumben al Ministerio Público.-
Es claro que como está inserta en la Constitución Nacional ,
la defensa constituye un presupuesto único de validez del procedimiento. En tal
entendimiento, el defensor no es tan solo un asistente técnico del imputado,
sino que además bajo su institucionalización, es más bien un verdadero sujeto
de la relación procesal, que ejerce facultades autónomas y cuya actividad
responde siempre a un interés propio, la defensa del imputado.-
Es que el interés público en la defensa del imputado debe
orientar la actividad del defensor en todas sus manifestaciones. Esto evitará
que se convierta en cómplice o encubridor del delito, o en protector de la
delincuencia. Su misión más general es la de contribuír a la correcta obtención
de los fines del proceso. Su actividad se concibe como un servicio de necesidad
pública, siendo la representación y la asistencia sus dos aspectos más
visibles, aunque tiene personalidad independiente del acusado, actuando siempre
orientado en favor del interés del causante. Este es su límite subjetivo, la
ley es su límite objetivo.-
Estrictamente, entre las funciones que cumple el defensor se
pueden mencionar las de asistencia y representación. Asiste al imputado tanto
en lo que hace a la defensa material como a la técnica. En lo que respecta a la
primera, contribuye a despejar con su labor la incertidumbre en que puede
encontrarse el requerido por la pretensión penal, aconsejándolo sobre la mejor
manera de exponer los hechos e informándolo de sus derechos y de su situación
en el proceso, las posibilidades que tiene dentro del mismo y las opciones a
seguir a su respecto. En cuanto a la segunda, se halla a su cargo el contralor
del proceso tendiente a asegurar el debido respeto de las normas procesales,
control que se extiende a la labor de los demás intervinientes en aquél, para
lograr el éxito de la justicia.-
Asimismo representa al
procesado en todos los actos procesales, ya sea actuando a su lado (como por
ejemplo en una declaración indagatoria) ya sea interviniendo en aquellos en que
el cliente resulta excluido por alguna circunstancia (como por ejemplo un
reconocimiento de un lugar, estando el imputado detenido).-
Pero no se debe confundir esta clase de representación con la
que se desarrolla en la relación
procesal civil, pues la que cumple el defensor en sede penal es de carácter más
amplio. En tal sentido, no tiene el carácter específico de mandatario, ni de
patrocinante, aunque muchas relaciones derivadas del vínculo con el asistido
pueden ubicarse dentro de la naturaleza jurídica del mandato.-
De la amplia noción de
asistencia en cuanto a la persona, manifestaciones, derechos y garantías del
imputado, es posible obtener la idea de la integración de la personalidad
jurídica del sujeto sometido a proceso por medio de la actividad del defensor.
Pero no ha de serlo como si se tratara de un incapaz, sino como consecuencia de
la necesidad de poder disponer de elementos idóneos para enfrentar con eficacia
la acusación y conservar su situación jurídica en el proceso.-
Tan importante es la participación de la defensa en el
proceso, que la mayoría de los códigos procesales modernos incluyen como causal
de nulidad absoluta a la asistencia y representación del imputado, pero no
emplean a estos vocablos en su significado técnico, sino para comprender todas
las situaciones del defensor con respecto al imputado, en cuanto sean impuestas
por la ley.-
Tampoco la defensa se
excede en su ejercicio a diferencia de otras funciones del sistema. Por el
contrario, un adecuado cumplimiento de las funciones del defensor se vinculan
de modo directo con el desarrollo de la estrategia más eficientemente
defensista y que ofrezca al imputado más posibilidades de éxito. Es verdad que
existe una responsabilidad funcional, pero nunca hasta el punto de que esa
responsabilidad genere algún tipo de objetividad frente al caso penal, puesto
que por definición el ejercicio de dicho ministerio es parcial por naturaleza,
a consecuencia de colocarse exclusivamente del lado del encausado.-
El instituto del
Defensor Oficial constituye a su vez una forma subsidiaria de proveer a la
defensa técnica, ya se trate de que quien la necesite carezca de medios para
costearse un abogado particular, o que, por cualquier circunstancia, no se
decide por ninguno; también corresponde la designación en los supuestos en que
el letrado particular abandone la defensa o la ejerce remisamente. Todo ello
demuestra el sentido tutelar de esta institución que nos habla a las claras de
la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en
juicio.-
Es que en pleno uso de la facultad que detenta todo encausado
en sede penal de hacerse representar en juicio, la ley prefiere que el propio
individuo elija hacerse defender por un letrado de su confianza que constituye
esencialmente un abogado particular, en razón de la elección entre la oferta de
dichos profesionales que puede efectuar. Por el contrario, la designación del
Defensor Oficial se efectúa en un funcionario previamente asignado en virtud
del reparto de competencias internas del Ministerio Público, cuestión que vista
a la distancia y en un primer momento, priva al justiciable de la presunta
confianza en la que podría llegar a recaer en un abogado elegido personalmente,
pero que no por eso se trata de un menoscabo en sus derechos que se pretenden
hacer valer en juicio y resulta de tal modo un desafío de idoneidad y lealtad
paa el funcionario público que deba intervenir en su favor.-
De tal manera, puede encontrarse en tal situación un mandato
de efectividad en esta actividad pública, puesto que además de la delicada
misión a la que está destinada a cumplir, se auna la obligación de brindarle
confianza al encausado en todo acto en que se cuestione su postura en el
proceso, a fin de no solo verse menoscabado frente al poderío de la
jurisdicción, sino que se vea incurso en disparidad de condiciones frente a
otros encausados que son defendidos en forma privada y pueden a su vez llegar a
tener intereses contrapuestos con el que cuenta con asistencia pública y por
ende se encuentra inculpado por aquellos, o lo que resulta más delicado, en
caso de tener que enfrentar a querellantes particulares (integrados por
abogados de la matrícula) dedicados exclusivamente a impulsar la investigación
en su contra.-
Y EN EL
PROCESO PENAL
La incorporación de Pactos Internacionales sobre Derechos
Humanos a la
Constitución Nacional , importa el respaldo normativo de
máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro del proceso penal, su
ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis de dichas clausulas.
No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como
formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de
los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145).-
Dicho postulado, llevó a decir que estamos en presencia de la
nueva edad de las garantías: “La
influencia -razonable- en el marco normativo de una inesquivable dimensión
social y de una visión comparativista e interdisciplinaria a la luz de nuevos
valores, ha provocado ese crecimiento interior de lo jurídico, más realista,
sensible, sistemático y maleable, todo lo cual empuja hacia un proceso constante
de renovación y superación infinitamente rico en ideas y perspectivas, que
coloca al mapa jurídico en otro nivel y acaso en otro rumbo” [7].-
Que, en especial, la incorporación de instrumentos
internacionales a nuestra norma fundante obedece a que existe en tal sentido un
generalizado consenso en occidente sobre un nivel mínimo de garantías que tejen
una red universal de seguridad a los derecho y libertades fundamentales, como
correlato de que existen criterios compartidos que han de ejercerse con eficacia.
Es que a través de la dura experiencia de este siglo, las sociedades
occidentales, dispuestas y atentas, han terminado por comprender que si las
garantías operan enérgicamente y hay voluntad ciudadana en que ello sea de
verdad así, los resultados serán muy distintos: convivieremos en una sociedad
habitable, humanamente más justa y solidaria[8].-
De esta manera, la
institucionalización del ministerio público de la defensa por parte del
artículo 120, irroga a todo imputado en sede penal el acceso a la justicia y la
posibilidad de ejercer su postura desincriminatoria dentro del proceso, todo
ello a la luz del principio de inocencia que le asiste, que importa el derecho
a sostener su inculpabilidad en todas las instancias procesales.-
El derecho a la defensa en
juicio consagrado expresamente por nuestra norma fundamental y receptado desde
nuestra constitución como estado independiente, hunde su raigambre dentro de
todas las ramas del ordenamiento jurídico, pero adquiere su punto máximo en el
ámbito del derecho penal. En dicho ámbito, la trasgresión de este principio de
defensa se presenta con ribetes de suma gravedad, puesto que involucra la raíz
de la dignidad humana; así como también compromete, en un orden visiblemente
apreciable por la sociedad en general, la seguridad jurídica en general, por
tratarse de la rama del derecho en donde más plausibles y en forma más
insidiosa se presenta esta vulneración.-
En
tal sentido, encontramos formas que resultan ser de lo más elocuentes de
afectar estos principios fundamentales del proceso, ya que el funcionamiento
del aparato estatal se puede nutrir de visos de legalidad, amparándose en la
aplicación automática de preceptos legales que conducen directamente a su
neutralización, denotando la apariencia de la aplicación formal de las normas
del caso, pero sustancialmente alejadas de la realidad compatible con nuestra
Constitución Nacional; y también, desde otro punto de vista, la desmesurada
utilización de comportamientos burocráticos que per se desapropian del proceso penal de su finalidad y de sus
principios rectores, cuales son la realización de la justicia y la defensa de
la sociedad.-
Que no basta entonces
con la sola expedición de un texto que contenga tanto los principios o valores
esenciales como las normas o reglas fundamentales para la organización de la
comunidad política, si ambos no están acompañados de una aplicación práctica de
sus preceptos en los hechos o realidades. Es decir, que el amplio espectro de
derechos y garantías al que hacen referencia los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos, quedarían sin su concreta aplicación, sin vida y no pasarían
de ser una mera declaración de buena voluntad, a no ser por la
institucionalización de organismos que velen por su vigencia y ello es
precisamente lo que por medio del Ministerio Público de la Defensa se pretende, en
tales condiciones, asegurar.-
En ese entendimiento, es
menester contar con mecanismos de salvaguardia para garantizar la justicia, la
vigencia y eficacia de la
Constitución ; así como también para corregir o restablecer el
orden constitucional cuando es desconocido o vulnerado o para peticionar ante
las demás autoridades republicanas constituídas el debido amparo de posibles
falencias.-
Asimismo, hay que
considerar que esencialmente las garantías del ciudadano consisten en límites
al ejercicio del poder estatal, esto es, en la protección del individuo frene a
los abusos de tal poder; lo cual se corporiza en la protección de los derechos
humanos, como en la separación de funciones y competencias, el que se debe
complementar por un conjunto de principios rectores que garanticen la justicia
y la vigencia y eficacia del Estado de derecho como gobierno de leyes y no de
hombres.-
Dicho estado de derecho
puede peligrar cuando mediante la aplicación rígida de las constituciones
escritas, se petrifica el derecho al no adaptarlo a las cambiantes
circunstancias. Es precisamente el cambio producido a partir de la reforma
constitucional del año 1994, en donde esta transformación va cobrando
importancia en el recto equilibrio imperante en nuestro estado, dado que las
innovaciones provocadas dejan la acabada impresión de que nuestro ordenamiento
tiende a consagrar la primacía de la vigencia de las normas por sobre la
arbitrariedad y la efectividad de la defensa en juicio por sobre el desasosiego
que importa el desconocimiento de los derechos fundamentales que hacen a la
correcta convivencia en sociedad.-
Pero este efectivo
reconocimiento de garantías por sí solo es insuficiente sin no es acompañado
por la defensa constitucional, integrada ahora por un órgano independiente y
dotado de organización propia, no sólo para conservar el ordenamiento
constitucional, sino también para prevenir su violación, reprimir su
desconocimiento y lograr el desarrollo y la evolución de las propias
disposiciones constitucionales.-
Es así que el respeto
absoluto de las garantías individuales exige en un Estado de Derecho, un compromiso estatal de protagonismo del
sistema judicial. Son los jueces y no otros funcionarios del Poder Público,
que tienen el principal deber de ser “guardianes
de las garantías individuales”. El Poder Judicial ha nacido como
instrumento de los ciudadanos frente al nacimiento del Estado y con los jueces
nace el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos de los países libres a
que de ellos emane, en clave de sentencia, el contenido de la ley, ellos son “la boca de la ley” [9].-
A dicha afirmación, cabe
razonablemente agregarle que la función jurisdiccional debe ser sanamente
complementada por un eficiente protagonismo del Ministerio Público, ya sea
Fiscal como de la Defensa ,
dado que de esta manera se completa una trilogía equilibrada tanto en lo que
compete a las funciones propias de cada uno, como en el control recíproco de
dichas partes, no olvidando que la finalidad de todo ello radica en el respeto
constitucional, tanto de la persona como de las instituciones establecidas por
nuestra norma fundamental.-
Que además, la necesidad
de contar con una defensa imparcial y eficaz directamente deriva del estado de
inocencia que todo imputado en sede penal le asiste, en tanto goza de un status
que no debe construír, sino que compete al Estado destruírlo, probando su
culpabilidad en un proceso desarrollado en legal forma.-
Pero en repetidas
ocasiones no hubo acuerdo para dar respuesta a la pregunta acerca de qué
órganos del Estado son, o deben ser, los responsables de destruír el estado de
inocencia y probar la culpabilidad del acusado. En tal sentido, se pensó que
todos, es decir, que la policía, los fiscales y también (o principalmente) los
jueces, cualquiera sea la competencia que se les asigne.-
Esta admisión de la
regla del “todos contra uno” (el
acusado) es francamente contraria al principio de “plena igualdad” consagrado por la legislación internacional
incorporada a la
Constitución Nacional como garantía para la actuación y la
defensa del acusado durante el proceso (C.N. art. 75 inc. 22, Declaración
Universal de los Derechos Humanos, art. 10: “Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial...”;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8.2: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:..”).-
Admitir que el Juez sea
corresponsable (o principal responsable) de la destrucción del estado de
inocencia, probando la culpabilidad, es hacerlo cofiscal, colocando al
acusado-inocente en la situación graficada por el refrán popular “quien tiene al juez como fiscal, precisa a
Dios como defensor”, lo que no parece, por cierto, un paradigma de igualdad
[10].-
Probablemente podrá en
tal sentido argumentarse en contra de lo referido, que las facultades
probatorias propias del Tribunal también pueden favorecer al imputado, permitiendo
la incorporación de pruebas de descargo omitidas por un defensor desaprensivo o
irresponsable. El argumento de que esta limitación puede llegar a perjudicar al
imputado cuyo abogado no atiene a ofrecer pruebas exculpatorias, parte de la
base de reconocerle a los Jueces mejores condiciones que a aquél para diseñar
una estrategia defensiva. Tal idea, por un lado, es un resabio inquisitivo (“si es culpable no merece defensa y si es
inocente no la necesita”) y por otro, resulta de difícil comprobación empírica.
Pero en verdad se utiliza para dar simetría a la posibilidad opuesta: la
incorporación de oficio por parte de los Jueces de prueba de cargo que el
Ministerio Público Fiscal no considere necesarias, o se le pasen por alto.-
Es decir, que nos encontramos
en un sistema en donde la imparcialidad es condición de tercero del juzgador,
esto es, la de no ser parte ni estar involucrado con los intereses de éstas, ni
comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener durante el proceso la
misma distancia de la hipótesis acusatoria que de la hipótesis defensiva, hasta
el mismo acto de la sentencia. No es casual que el triángulo con que se grafica
esta situación siempre sea equilátero, tampoco que la justicia se simbolice con
una balanza, cuyos dos platillos están equilibrados y a la misma distancia del
fiel. Implica, a su vez, la igualdad de posibilidades entre acusación y defensa
para procurar mediante afirmaciones y negaciones, ofrecimiento y control de
pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de
todas ellas, desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses
que cada uno representa o encarna (verdadero
“control de calidad” de la decisión final)[11].-
DERECHO PENAL, PROCESO Y
DEFENSA
En esencia el derecho
penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos
o consecuencias de una conducta conminada con una pena o con una medida de
seguridad y corrección. Entre sus presupuestos se cuentan ante todo las
descripciones de conductas delictivas de las que se deduce en concreto cúando
acarrea sanciones penales una acción que coincide con una descripción
delictiva. Pena y medida son por lo tanto el punto de referencia común a todos los preceptos jurídicopenales,
lo que significa que el derecho penal en sentido formal es definido por sus
sanciones[12].-
El ordenamiento penal a
diferencia del derecho civil, no se basa en el principio de equiparación, sino
en el de subordinación del individuo al poder del estado (que lo enfrenta
ordenándolo a evitar conductas o a ejercer acciones, mediante la norma penal),
siendo parte integrante del derecho público, en sentido amplio.-
En un primer
acercamiento al tema, podemo definir a la misión del derecho penal como la
protección de la convivencia humana en la comunidad; puesto que nadie puede
subsistir por sí sólo, antes bien, debido a la naturaleza de sus condiciones
existenciales, todas las personas dependen del intercambio, la colaboración y
la confianza recíproca. Por ello el derecho penal tiene una importancia
fundamental para las relaciones humanas como orden de paz y de protección de
bienes que resultan vitales e indispensables para la conformación y
mantenimiento de la sociedad y que resultan elevados a la categoría de
penalmente tutelados[13].-
Puede de esta modo
afirmarse que la recta comprensión de la ley penal salvaguarda la misión
liminar y el espíritu de nuestra Constitución Nacional, en cuanto ya en el
mismo preámbulo se establece: “...afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar
los beneficios de la libertad...” como principios básicos del gobierno
constitucional.-
En tal entendimiento, es
dable afirmar que el derecho penal objetivo (derecho de fondo, encargado de la
acción ilícita) se manifiesta en toda su amplitud a través de las normas
jurídicas determinantes de ese orden, es decir las formales, y en tanto y en
cuanto se le atribuya alguna participación al inculpado de un delito que se
encuentra sometido a las mismas. Dicho orden se encuentra socialmente enfocado
para custodiar los valores jurídicos fundamentales de la colectividad; pero ese
conjunto normativo penal debe regir y aplicarse sin desmedro de la libertad
individual. Surgen así dos intereses, que si bien se contraponen en los hechos,
corresponde armonizarlos jurídicamente, prevaleciendo el individual en caso de
duda frente al respeto a la dignidad humana. Ese doble contenido de protección
jurídica se sitentiza, como precedentemente se señaló, en el preámbulo con el
afianzamiento de la justicia y el aseguramiento de los beneficios de la
libertad[14].-
El interés general
obviamente radica en la investigación, prosecusión de la acción penal y
finalmente en la condena del sindicado autor de un hecho ilícito, pero no debe
perderse de vista la posición del ciudadano que se enfrenta a la actuación
jurisdiccional, el que se hace acreedor de un juicio justo, y de una defensa,
que de forma independiente se encuentre a su lado.-
Esta introducción acerca
de las razones y los fines del derecho penal, viene a colación del tema a
tratar en la presente tesis, dado que nos adentraremos a considerar la
actuación de un organismo consagrado por la última reforma constitucional en
cuanto instituye dentro del Ministerio Público a la Defensa Oficial ,
tratando el tema dentro de la rama del ordenamiento jurídico que más
intensamente se involucra con los bienes, los derechos y la vida de los
ciudadanos y en donde en mayor grado se puede notar las diferencias a las que
el Estado hace frente en su tarea de perseguir al delito; esto es en el ámbito
penal.-
Es que la validez dentro
del ordenamiento jurídico se demuestra no solo con una actuación jurisdiccional
eficiente, sino también con un recto equilibrio dentro de la misma, en tal sentido,
considero que el Ministerio Público viene a cumplir y a garantizar dicha
función, puesto que en su seno hallamos al órgano acusador y titular de la
acción penal encargado de la exitación de la jurisdicción y también se sitúa a
la defensa oficial, encargada de la excepción, es decir del poder de defensa de
justiciable.-
Que lo expuesto denota
que la igualdad de posiciones dentro del procedimiento debe ser ampliamente
asegurada, puesto que es el Estado por medios de sus órganos preestablecidos
quien persigue penalmente los ilícitos, en consecuencia, igualar el poder de la
organización pública puesta al servicio de la persecución penal resulta
realmente difícil, dado que la administración de justicia cuenta con medios de
investigación y con la facultad de coerción que no pueden ser parangonados a
los medios con que cuenta el sujeto encausado; de esta forma, ello se traduce
en una desigualdad real entre quien acusa e investiga y de otro lado quien
soporta la persecución penal. Se trata entonces de lograr el ideal de intentar
acercarse en la mayor medida posible al proceso de partes, dotando al imputado
de facultades meramente equivalentes a los poderes del Estado y del auxilio
procesal necesario para que pueda resistir los embates de la persecución penal que
en su contra se cierne, con posibilidades parejas al del acusador. Tal
circunstancia se verá con claridad cuando se traten los caracteres del proceso
penal, puesto que dicha paridad de posiciones varía diametralmente de acuerdo a
la etapa del juicio de que se trate.-
Que en tal sentido, el
art. 120 de la
Constitución Nacional establece la calidad de órgano bicéfalo
al Ministerio Público, y no resulta ocioso en este entendimiento que
teleológicamente se denote que esta paridad real deba existir dentro del
enjuiciamiento, puesto que la defensa en juicio exige condiciones óptimas para
enfrentar situaciones injerentes de derechos y en algunos casos en donde
importa involucrar más directamente la dignidad humana.-
Es así que la defensa
oficial o pública debe ubicarse en el abanico institucional y en la misma
visión del ciudadano común, como una cuestión que a todos atañe, puesto que por
un lado la sociedad debe contar con mecanismos de salvaguarda para todos los
que se encuentran involucrados en un proceso penal, dado que no sirve de nada
para el mantenimiento de la vigencia de las normas el dictado de una sentencia
de condena sin la oportunidad de defensa o bajo cualquier precio, o mediante
una actividad adquisitiva de elementos de prueba que menoscaben las garantías
individuales o impliquen ilegitimidades; pero también es asunto de toda la
sociedad, puesto que nadie se encuentra a salvo de quedar en algún momento
directa o indirectamente involucrado en una causa penal; siendo por otra parte
muchos los que se encuentran en condiciones de ser asistidos por una defensa
pública oficial.-
La necesidad de la
organización política en contar con un órgano de defensa, se manifiesta en un
conjunto de sectores de la sociedad que se encuentran en forma nítida en
situación de mayor vulnerabilidad, es decir, con alto riesgo de ser
seleccionados por una administración de justicia que por lo genera es selectiva
y que se encuentra con amplias posibilidades de que sus derechos humanos sean
fuertemente lesionados.-
En todos esos casos se
trata de pesonas que tienen un plus sobre el común que tenemos todos de
posibilidades de ser seleccionados por el sistema de justicia. Se trata de
situaciones en las cuales se lesiona en mayor grado las garantías individuales,
situaciones que presentan síntomas especialmente problemáticos y como el Estado
no tiene la capacidad suficiente como para ofrecer soluciones de calidad
social, utiliza el sistema de justicia como control. No sería descabellado
proponer una especie de axioma en el sentido de que a “mayor vulnerabilidad debe haber mayor defensa”, es decir una
preocupación especial de parte de la defensoría oficial que no podría
solucionar el problema de fondo, pero sí impedir que a la cuestión se responda
con un exceso de violencia institucional [15].-
INDEPENDENCIA
(Garantías de desempeño)
La independencia del
Ministerio Público sin duda constituye una garantía a su desempeño, en tanto
detenta la facultad de autodeterminarse y de no recibir más órdenes que las
propias de su estructura jerárquica interna.-
A grandes rasgos
presenta los siguientes caracteres:
*
Inmunidad funcional, es decir la señalada
posibilidad de obedecer a su propios designios.-
*
Remuneraciones igualada a la de los Jueces a
fin de no producir desigualdades con los demás órganos de la administración de
justicia, ni menoscabar la calidad de sus integrantes.-
*
Intangibilidad de las remuneraciones, como
seguridad a su vez de desempeño.-
*
Permanencia en el cargo mientras haya buen
desempeño, en tal sentido la ley orgánica del Ministerio Público (nro. 24.946)
establece la competencia del Jurado de enjuiciamiento para entender en causales
de remoción de los defensores, así como el Juicio Político consituye la vía
idónea para cuestiones referidas al Defensor General de la Nación. A su vez este
mecanismo de destitución resulta una garantía del ejercicio de la función ya
que no puede haber órgano sin control.-
*
Mecanismo de designación para los integrantes
de dicho Ministerio mediante concurso público de antecedentes y oposición, como
garantía de imparcialidad y equitatividad en la elección de sus integranes, lo
que a su vez refuerza la independencia del organismo en tanto no le pueden ser
impuesto designaciones más que por la vía legislada, y por su parte constituye
un valioso aporte a la idoneidad y experiencia de los aspiranes en los cargos.-
En tal sentido y al declarar la reforma constitucional la
independencia del Ministerio de la
Defensa afirma el espíritu de institución del mismo,
irrogando a su actuación la legitimidad tan buscada en un organismo de esta
clase que debe brindar. Es que de este modo, se termina con actitudes que en
tiempos de su dependencia al Poder Judicial eran consideradas como desafiantes
al mismo, en tanto se avasallaba o se desafiaba mediante el legítimo ejercicio
de una impetuosa y férrea defensa al organismo superior jerárquicamente, de
este modo nos encontrabámos a un paso de actitudes sumisas y posiciones
obsecuentes, en tanto la efectiva actividad impugnativa parecía responder a una
tarea de obstrucción de la justicia y revelación frente al poderoso que
conducía el proceso.-
Esta diferencia
jerárquica, en tanto el responsable de la defensa integraba la misma estructura
de poder que los magistrados, menoscababa su autonomía funcional. Si a ello se
agrega que solía incluírselo en la misma área que el Ministerio Público Fiscal,
se colige que se llegaba al punto de una subordinación (por lo menos
administrativa) de quienes resultaban ser partes encontradas dentro del mismo
proceso penal.-
Tanto en la
administración de justicia de la
Ciudad de Buenos Aires como en la Justicia Federal ,
esta desvirtuación de los correspondientes roles tiende a superase a partir de
la vigencia de la reforma constitucional de 1994, que en su art. 120 diseña el
Ministerio Público como un órgano bicéfalo y crea la figura del Defensor
General de la Nación
como cabeza de una estructura extrapoder integrada por los distintos
componentes del servicio oficial de defensa.-
Esta directriz
constitucional, consolidada a través de la reciente Ley de Ministerio Público
(nro. 24.946), al reglamentar un Ministerio Público de la Defensa funcionalmente
independiente y financieramente autárquico, desvinculado tanto del Poder
Judicial como del Ministerio Público Fiscal, desbarata eficazmente el vetusto
modelo de un defensor de oficio debilitado, concebido como un funcionario
auxiliar del Poder Judicial, de menor jerarquía que la que ostentaba los
magistrados frente a los que le tocaba actuar [16].-
Los sistemas de corte autoritario procuran degradar y limitar
la función de la abogacía y de convertir a los defensores en una suerte de
funcionarios públicos al servicio de las directivas del gobierno.-
Esta apuntada
intangibilidad funcional y jerárquica, no solo permite la libertad de actuación
del Ministerio que nos ocupa, sino que también enfáticamente le exige una
absoluta independecia de criterios y de actuación.-
De esta forma, el
Ministerio Público no es un ente servicial del Poder Ejecutivo sino que le toca
ejercer discrecionalmente la acción penal, velar por el principio de legalidad
-en particular por la legalidad constitucional- y velar por una recta
administración de justicia. Si se admiten esos roles para el Ministerio
Público, hay primero que jerarquizarlo, ubicándolo donde debe estar: una
magistratura autónoma, órgano extrapoder, no sometida al Poder Ejecutivo ni
tampoco al Judicial, puesto que debe actuar con independencia de ambos[17].-
Asimismo, como expresara
el Dr. JORGE DE LA RUA
al fundar el proyecto de su autoría, la tutela de los derechos y libertades
públicas frente al órgano acusador sólo se puede encontrar debidamente
resguardado si se desvincula dicho órgano del Poder político y se lo rodea de
las garantías necesarias para asegurar su independencia e imparcialidad. Es que
no sólo es importante la ubicación dentro del funcionamiento del Estado sino
también fortalecer la capacidad institucional para cumplir adecuadamente las
tareas que la
Constitución le encomienda[18].-
Que junto al postulado
de independencia, se aduna la autarquía financiera, el que a fin de lograr una
completa independencia se relaciona con la intangibilidad de las remuneraciones
de los miembros de la institución.-
Como ejemplo de la
importancia y trascendencia de la cuestión de la independencia funcional, en
las conclusines del “Congreso
Constituyente Para la
Creacion de la Confederacion de Defensorias Publicas de
Centroamerica” (10 al 13 de Febrero de 1998, Antigua, República de
GUATEMALA) se estableció que para salvaguardar el principio de igualdad de las
partes en el proceso, el derecho a la defensa técnica y para asegurar el
principio de presunción de inocencia, se recomienda adoptar medidas encaminadas
a procurar la autonomía financiera, administrativa y funcional de las
respectivas defensorías públicas para alcanzar eficazmente sus objetivos [19].-
Quizás un caso extremo
nos ilustre sobre la importancia de este criterio, la Comisión en su informe
sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina , al analizar
la actuación de los tribunales militares a partir de marzo de 1976 expresó que:
“...a los encausados se les ha negado la
libre escogencia de los abogados defensores y se les ha impuesto defensores
militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada...importa
una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso...Estas
situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución tales
como el art. 18 en lo referente a proceso regular...Ello se ve agravado por el
hecho de que siempre ante el tribunal militar la defensa del procesado se
encuentra a cargo de un oficial militar por lo que dicha defensa es asumida por
quien también forma parte, con rígidos lazos de disciplina y dependencia de la
misma fuerza encargada de investigar y reprimir el acto que se le imputa al acusado”
(CIDH, informe anual 1986/87, caso 9635, Argentina).-
Es por ello que debemos
asegurar la independencia de los tres poderes clásicos que actúan en el proceso
penal, es decir de la defensa, la fiscalía y el juez, para poder profundizar el
control de poder que exige toda organización democrática. Que esta mentada
independencia resulta fundamental para poder tomar decisiones con plena
libertad.-
Del Ministerio Público Fiscal también puede decirse lo mismo,
en tanto nació en un primer momento para servir al poder, y actualmente sirve
para controlarlo.-
La función de defensa,
en tanto -como luego veremos- se ocupa de custodiar la legalidad y la postura
de la persona encausada, no puede ser cumplida por ninguna otra persona que no
sea la figura del defensor. Los principios de bilateralidad y contradicción
conforman una estructura triangular del proceso, integrada por el Tribunal, la Fiscalía y la Defensa , situación que no
puede perfeccionarse en la realidad si alguno de sus protagonistas dependieran
de otro.-
Pero que sea una función
esencial de la defensa el control de la actividad estatal, no habilita a
considerar una solidaridad incondicional con los intereses del representado, de
lo cual se desprende que el Ministerio Público de la Defensa también resulta
independiente con respecto a los defendidos, puesto que de lo contrario se
convertiría al defensor en servidor absoluto de los intereses particulaes e
implicaría en ciertos e innumerables casos, en colocarse al margen de la
legalidad, por ejemplo para el caso de que sea voluntad del encartado citar
testigos falsos o destruír o falsear pruebas.-
En definitiva, la
necesidad de la defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la
sociedad y al Estado que el requerido de imputación se defienda eficazmente, a
efectos de que el inocente no resulta condenado. Para ello es necesario que no
se alteren las reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con
la eficacia que pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las normas
procesales y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público en
juego explica el rasgo más característico del defensor: su independencia;
puesto que como no tutela solamente el interés privado, el defensor no se
constituye en un simple mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido
de poderes autónomos en lo tocante a su labor técnica que no provienen de la
volutad de su cliente sino de la ley [20].-
Un claro ejemplo de la
importancia de contar con un instrumento estatal enteramente dedicado a la
representación de las personas sometidas a juicio, se deduce de un artículo
titulado “¿Tuvo Ud. un abogado cuando fue
al tribunal? No, me dieron un defensor público”[21], donde JOHATHAN CASPER
realiza un astudio sobre 72 casos en que intervinieron defensores de oficio
durante el invierno de 1970-71 en el Estado de Conneticut, EEUU. El estudio
arrojó los siguientes resultados: el total de los defendidos encuestados
manifestaron su absoluta disconformidad con la tarea desempeñada por el
defensor que les fue asignado. Existía, en general, un sentimiento de
desconfianza hacia el defensor de oficio, desconfianza motivada básicamente por
el comportamiento de éste durante el procedimiento, su situación institucional
y sus aparentes ambiciones personales. La imagen que los asistidos forjaron de
su defensor fue la de una suerte de “agente
de la fiscalía” ya que resultaba imposible, a sus ojos, que alguien
proveniente de la misma estructura que el acusador (el Estado) pudiera sostener
un interés contrapuesto al de éste último.-
En tal sentido, tampoco hay que olvidar la impresión que ello
genera en la delicada situación del imputado: perseguido y acusado por el
Estado, juzgado por el Estado y defendido por el Estado.-
Pero esta situación se ve desvirtuada en el recto
entendimiento de lo que una garantía constitucional importa, ya que la misma
consiste en limitaciones que el propio poder estatal se impone, fundado en
normas básicas y constitutivas del mismo ordenamiento jurídico. En tal
entendimiento, y en virtud del actual sistema constitucional de derechos no se
puede afirmar que el Estado al intervenir en un proceso, no distinga las
debidas competencias y la distribución de funciones dentro del mismo, ya que
ella se ve respaldada además por la asignación de independencia de cada uno.-
Es también de notar que
la independencia proclamada para con el Ministerio Público se condice con la
independencia de poderes propia del Estado Democrático de derecho. En tal
sentido, la historia ha enseñado harto elocuentemente que se da una relación
inversamente proporcional entre concentración autoritaria del poder y
organización garantizadora del imputado. En los regímenes autoritarios los
derechos de la persona sometida a proceso penal y, particularmente, sus
oportunidades de descargo, se esfuman de hecho. El justiciable es presentado
como un mero objeto de investigación, actuando en su contra un cúmulo de
presunciones que diluyen por completo el principio de inocencia y lo colocan
desde el primer momento en la situación de un enemigo atrapado al que debe
destruírse[22]
pronto se demostrará que dicho extremo corresponde a una concepción irracional
del poder, reñida con cualquier derecho de la persona humana.-
II.-
Dentro de la correcta
actuación de la institución de la
Defensa , resulta función primordial la salvaguarda de la
garantía del debido proceso, en tanto el art. 18 de nuestra Constitución
Nacional enfáticamente proscribe que resulta “inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”,
lo que implica el correcto ejercicio del derecho a la jurisdicción, su
contralor, y el acceso a la tutela judicial efectiva, todas tareas propias del
Ministerio que nos ocupa.-
El debido proceso legal
representa desde nuestra estructura constitucional una garantía amplia e
innominada para la protección de los derechos. Se encuentra integrada por dos
aspectos, que si bien son inescindibles, a la hora de su aplicación pueden
distinguirse en debido proceso adjetivo, garantía instrumental que mira a la no
vulneración de la defensa en juicio, dirigida a la estructura formal de la
norma y tendiente a verificar qué órgano, competencia, procedimiento y proceso
han cumplido con las exigencias del mandato constituyente desde la asignación
de atribuciones y satisfacción de requisitos, presupuestos que hacen a la
validez de la misma. Se manifiesta en el principio de legalidad (en sentido
amplio en el art. 19 y en sentido específico en el art. 18 de la Constitución Nacional ).-
Por otra parte encontramos al debido proceso substantivo, con
basamento en el principio de razonabilidad (art. 28) en consonancia con el
principio de igualdad (art. 16), que se presenta como un test sobre el
contenido de las normas o al modo de los actos de gobierno, en cuanto a la
exigencia de adecuación material, al texto, a los principios y a los valores de
la norma fundamental.-
La defensa, en cuanto
actividad jurídica, no puede concebirse fuera de la particular configuración
normativa que es el proceso, para lo cual ya reiteradamente nuestra Corte
Suprema ha referdo que la garantía a la defensa en juicio radica en la estricta
observancia de las formas procesales, relativas a la acusación, defensa, prueba
y sentencia.-
En tal entendimiento,
siempre se ha afirmado que el derecho penal por sí solo y aislado no tendría
ejecución en la realidad de la vida, por ello es que es menester desarrollar
una forma práctica de realización, denominada casualmente proceso. Entonces, ha
de tenerse en cuenta que el derecho sustancial se encuentra un tanto distanciado
de los acontecimientos de la vida real, no contiene más que valoraciones
generales y esquemáticas que deben ser aplicadas al caso en concreto y de
acuerdo a las circunstancias particulares, para que la función jurisdiccional
pueda desarrollarse. Todo esto demuestra que el derecho penal ha de completarse
por una actividad supletoria, que deje
sentado en cada caso el “si” y el “como” de la pena, ejecutando el acto
punitivo[23].-
Que tal proceso deba ser
el “debido” implica que en el estado
de derecho se deje sentir la necesidad de una regulación fija de la clase y
forma de aquella actividad, de la regulación de un procedimiento jurídico en el
cual, dejando a un lado la arbitrariedad y el oportunismo, queden precisadas la
admisibilidad y pertinencia de los actos de procedimiento y se perfilen
previamente las facultades, los derechos y los deberes de cada parte interesada
en el mismo.-
Ello nos sirve para
fijar el concepto del juicio penal, encontrando en él un “pro-cedere”, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena
de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la
consecusión de un objeto determinado, no se trata en el proceso de un estado de
reposo, ni de un acto único y aislado. Del mismo modo, debe tratarse de un
proceso jurídico, es decir, que la regulación jurídica se dirija antes que al
procedimiento, a delimitar el ámbito de actividad de determinadas autoridades[24].-
Que de ello se colige
que las conductas dentro del procedimiento deben estar ordenadas y delimitadas
a la prosecusión del mismo hacia la sentencia final, otorgando posibilidades
parejas a sus intervinientes y en el caso de la defensa que ahora nos ocupa, de
la posibilidad de intervenir ampliamente y poder preveer y conocer cada acto y
cada paso procesal que a su respecto se tome.-
Que la raíz de la
cautela y de las garantías que asisten al encausado en sede penal derivan
fundamentalmente de su estado constitucional de inocencia, puesto que no
resulta admisible que se parta de la idea que solo debe instruírse un
procedimiento para el delincuente, a modo de vía de purgatorio, que el
inculpado deba soportar por imperativo jurídico como una especie de accesorio
de la pena a la que se ha hecho acreedor por su acción. Ello resulta totalmente
irrazonable, no solo por aquél principio constitucional, sino por que en la
práctica se ven que no todos los procesos tienen su origen en un delito, que
muchos se incoan por una falsa apariencia de ellos. Por el contrario, puede
ocurrir que no sea posible seguir un proceso contra un individuo que se haya
hecho merecedor de una pena, como igualmente que se instruya para una persona
inocente. Este último supuesto se explica si se piensa que el objeto del
proceso penal es precisamante determinar si el inculpado se ha hecho o no reo de
pena, y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se encuentra
con un dilema que ha de afrontar, teniendo que permitir y aún ordenar la
formación de proceso con el riesgo de que el encausado sea inocente, pues de
otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal.-
En tal sentido, la
función del ordenamiento procesal consiste en ofrecer a los órganos de la
justicia penal las normas a que han de atenerse en su conducta propia y al
juzgar las conductas ajenas.-
El debido proceso, a su
vez comprende: A) que ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin
que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley, de no haber ley
razonable que establezca el procedimiento, ha de arbitrarlo el Juez de la
causa; B) este procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el
“debido”, C) para que sea el “debido”, tiene que dar suficiente oportunidad al
justiciable de participar con utilidad en el proceso, D) esa oportunidad
requiere tener noticia fehaciente (o conocimiento) del proceso y de cada uno de
sus actos y etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia (ser
oído). En otras palabras, se inserta aquí la plenitud del derecho de defensa[25].-
Se colige de esta forma
que el derecho de defensa está íntimamente ligado al debido proceso, puesto que
necesariamente debe entrar en la composición de éste como supuesto de
legitimidad.-
Es por ello que los
principios que iluminan las normas constitucionales pueden ser resumidos en la
idea de que el proceso a cumplir (por el cual el sujeto se ve compelido a
comparecer a la jurisdicción y en el que se arribará a un pronunciamiento
definitivo) no es un trámite cualquiera, no se trata de un procedimiento
establecido bajo una forma desordenada y simplista del cual puede ser subordinado
a formas casuísticas y derivadas de la costumbre judicial o del recto
entendimiento subjetivo del tribunal que toque intervenir; sino todo lo
contrario, debe tratarse de un proceso legal, regido por las reglas
preestablecidas legislativamente que resultan derivadas de aquella norma
fundamental; es decir en un sentido estricto, se trata del debido proceso.-
Por lo tanto, la fórmula
no puede convertirse en una mera declaración axiológica, sino que se identifica
con la justicia misma, aplicada al caso concreto pero fundamentada según reglas
generales de valoración y de procedimiento.-
CARRARA[26], entendió que a la
legalidad del ordenamiento jurídico sustancial se le debe adosar la legitimidad
del proceso, en tanto no se concibe uno sin el otro: “si la ley eterna del orden le impone al género humano una sociedad y
una autoridad civil que protejan al derecho; si, por las condiciones de la
naturaleza humana, esa protección de la autoridad social no puede actuarse sin
la amenaza de un castigo que debe infringirse a todo el que viole el derecho,
de estas verdades se desprende como legítimo colorario, que de esos mismos
principios de donde proviene la legitimidad de la prohibición y de la amanaza,
tiene que derivarse también la legitimidad del juicio. Este es necesario para
que al verificarse la previsión del delito, se haga real la irrogación del
castigo; y es necesario que el juicio sea un acto de razón, así como también es
un acto de razón el que prohíbe la violación y amenaza con pena”.-
De ello surge la necesariedad
de dotar de racionalidad al procedimiento, de otorgar posibilidades parejas a
las partes y garantizar su actuación en el transcurso de la investigación. Esto
lleva a determinar con precisión los principios inalterables a los que el acto
de juzgar debe someterse, los que deben ser minuciosamente establecidos y
reglados por el legislador, ya que serán el instrumento previo que establezca
las formas que conducen al pronunciamiento e implican las garantías de
imprescindible cumplimiento en razón de la materia tratada y su importancia
decisiva, ya que el juicio está indisolublemente ligado a la pena y ésta a la
prohibición y, a su vez, a la autoridad y a los fundamentos mismos de la
sociedad civil.-
En tal sentido, el
fundamento de la sociedad civil se concibe en la defensa armónica del individuo
y de la comunidad, de lo que se desprende que el origen del ordenamiento
punitivo no debe buscarse exclusivamente en la defensa social, sino por lo
contrario en la defensa del derecho, es que lo primero (bajo la invocación del
peligroso principio salus publica suprema
lex) puede dar lugar a incontrolables abusos, en cambio la defensa del
derecho descarta tal posibilidad, ya que implica lo previamente establecido, la
serena meritación de criterios objetivos de justicia y una organización
equilibrada en función de la razón de cada acto y medida, así “el juicio penal debe ser el último
instrumento de la tutela del derecho y es evidente que los ordenamientos
procesales han de prestar dos servicios, o sea, proteger el derecho de los
buenos para que se castigue a los culpables, y proteger el derecho del reo a no
ser castigado sin motivo o más allá de la justa medida de su falta”[27].-
En conclusión, la
cuestión central que se debate en el procedimiento penal es siempre la conciliación
entre la tutela del orden jurídico y la tutela de los derechos del encausado.
CARRARA afirma que entre el conflicto entre estas dos necesidades debe primar
la que protede los derechos del acusado. Y es palpable el motivo cardinal de
esta respuesta, pues si se viola el derecho en perjuicio del acusado, se
ocasiona un mal cierto y positivo que es la condena del inocente, mientras que,
si al preferir la absolución en caso de duda, se viola (respecto a una verdad
desconocida) el derecho de la sociedad al castigo del culpable, no se produce
sino un mero peligro; de modo que la diferencia es entre afrontar un mal y
afrontar un peligro.-
El enjuiciamiento
responde a su naturaleza jurídica, básicamente a la necesidad de saber a qué
atenerse con respecto a los demás en cuanto a conductas y pasos procesales se
refiere, marcando así la legalidad de la convivencia dentro del proceso. De
este modo desempeña un papel fundamental de certeza sobre las relaciones
intersubjetivas y otorga un relativo margen de predecibilidad en la libertad de
acción y de planificación de la actividad según los pasos rituales que en forma
sucesiva se encadenan.-
En tal sentido, el
proceso es un sistema estructurado como una serie de actos determinados por una
coherencia interna de significado, a través del cual se busca la definición
aplicada al caso en concreto del derecho vigente. Es así que la opinión de ALF
ROSS de que “la leyes no se sancionan
para comunicar verdades teóreticas sino para dirigir el comportamiento de los
hombres -tanto de los jueces como de los ciudadanos- a fin de que actúen de una
cierta manera deseada”, encuentra especial aplicación al campo de la
legislación que ordena el proceso[28].-
Cuando se ha prescindido
de la aplicación de las formas procesales, cuando se ha salido de los
racionales cauces del proceso, los riesgos de la arbitrariedad y la
discrecionalidad y por ende de la injusticia, desbordan toda previsión e
implican como resultado seguro, un retroceso hacia estados atrasados de
civilidad, incompatibles con toda garantía individual.-
No ha de perderse de
vista que el proceso encierra una idea teleológica, ya que se explica por su
fin. El proceso por el proceso no existe, y dentro de esa finalidad aparecen
comprometidas funciones privadas y públicas. Dentro de las primeras, el derecho
sirve al individuo y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Configurado como una
garantía individual el proceso ampara al individuo y lo defiende tanto de la
arbitrariedad en que puede incurrir el órgano jurisdiccional, como de la
prepotencia de otros individuos que persigan distintas pretensiones. De esta
manera, “no puede pedirse una tutela más
directa y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la
condición individual más eficaz que éste”. Pero también el proceso como
institución satisface un interés público ya que su finalidad no puede escapar a
la realización del derecho y al afianzamiento de la paz jurídica[29].-
Es así que la Constitución
presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana, de su
dignidad como derecho individual y que establece como objetivo la realización
de la justicia.-
Siendo todo proceso
penal un trozo de vida humana con muchas cuitas y poca alegría, compréndase que
el interés de la seguridad jurídica aspire hacia una reglamentación legal
cuidadosa. Un proceso penal caótico, en que rija el libre arbitrio de las
autoridades, exagerado hasta la arbitrariedad, es insoportable, amarga la vida
y llega a producir la descomposición del Estado. Piénsese en cómo se hace
imposible la prueba de descargo, en la posible condena de quién sólo fue citado
como testigo, en la sustitución de la prueba de culpabilidad por el libre
arbitrio judicial. En consencuencia, el valor del proceso penal depende del
grado de cuidado con que el legislador pondere todos los intereses en cuestión[30].-
El debido proceso
también puede entenderse como un instrumento de valoración, como un componente
axiológico fundamental para el contralor de la constitucionalidad del ejercicio
de la jurisdicción. Es así que de los principios expuestos se puede afirmar que
la noción de juicio debe comprenderse como la estructura de garantías que
refieren a la primera y fundamental manifestación del derecho de defensa.-
En definitiva el debido
proceso exige que nadie pueda ser privado judicialmente de su libertad, sin el
estricto cumplimiento de procedimientos establecidos por ley, al mismo tiempo,
tal ley no puede ser una mera apariencia formal, sino que debe dar al imputado
la posibilidad real de exponer razones para su defensa, probar esas razones y
esperar sentencias fundadas, principios esenciales de la defensa en juicio al
que el art. 120 de la
Constitución Nacional está destinado a consolidar.-
De esta forma, y a modo
de ejemplo la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que: “Se observa el debido proceso cuando se
respeta el derecho de defensa, el acceso a la justicia, el trato igualitario,
las garantías judiciales y la autonomía, independencia e integridad de los
miembros del Poder Judicial” (CIDH caso 27/86) “La
Comisión Interamericana agregó que más allá de la necesidad
de la vigencia plena del Estado de Derecho, que resguarda adecuadamente el
principio de la separación de poderes, la autonomía, independencia e integridad
de los miembros del Poder Judicial apela a la adopción de medidas que aseguren
el acceso irrestricto a la jurisdicción, la sustanciación de las causas,
conforme al debido proceso legal, y su conclusión en un plazo razonable
mediante sentencias exhaustivas” (informe anual 1993, pags. 484 y 485,
Nicaragua).-
Así como también que: “El
derecho de defensa, así como el derecho a ser juzgado imparcialmente son inter
alia inherentes al debido proceso. Este se viola cuando se condena sin pruebas
suficientes sobre la base de una confesión efectuada sin presencia de la
defensa, cuando la sentencia se efectúa sin análisis de la prueba, en
aplicación de una ley derogada, cuando se condena al acusado por hechos que no
están probados más allá de toda duda razonable, cuando el acusado no dispuso de
la debida asistencia de letrado, o se le negó el derecho de escoger libremente
a su abogado defensor y se le impone un defensor de oficio que no es letrado”
(CIDH, resolución 15/87).-
En el Estado
Constitucional de Derecho, los derechos y garantías no están sujetos al
mecanismo de las mayorías (la Defensa Oficial estaría en el grupo minoritario,
si se lo ve como luchando por la postura del más debil dentro del proceso) y
ello es el soporte de legitimación para el poder judicial y, es el mejor
argumento para justificar su carácter de órgano contramayoritario. En el
ejercicio de su función tiene en el debido proceso sustantivo un instrumento
clave de protección para implementar el control de constitucionalidad con
diverso grado de intensidad, para lo cual no basta recurrir al concepto clásico
de subsunción legal sino que debe complementarse con una ponderación según
valores y principios consagrados en la norma fundamental[31].-
Que al alcance del
defensor y desde el punto de vista de que los actos que violentan formas
esenciales del proceso o infringen garantías constitucionales son nulos, es
decir no pueden producir sus efectos propios en el juicio, encontramos que las
nulidades de aquellos actos encuentran un doble fundamento desde el punto de
vista constitucional, esto es, por un lado garantiza la efectiva vigencia del
debido proceso legal y por otro garantiza la efectiva vigencia de la regla de
la defensa en juicio del imputado [32].-
En tal sentido, es
importante resaltar que en el proceso penal se decide la inocencia o
culpabilidad de una persona a la que se le atribuye un delito, en consecuencia
tan importante funciòn exige que hayan formas básicas que cumplir para
desarrollar aquella misión y que exista un órgano legalmente delimitado con la
competencia para hacerlo.-
De ello se deriva que
las formas procesales son el resultado directo del proceso legal, en tanto se
advierte la directa vinculación entre las nulidades de la actividad procesal
penal (por el incumplimiento de aquellas formas) y la garantía del debido
proceso legal, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.-
Pero la presencia de un
proceso legal previo y llevado a cabo por el órgano instituído para ello, no
resulta suficiente sino que es exigencia constitucional contar con mayores
recaudos que hacen a ciertas seguridades, protecciones o garantías que el
proceso debe brindar al individuo encausado. Este grupo de garantías conforma
en su conjunto la defensa en juicio. Tanto la estructura jurídica del poder
institucional realizador de la potestad penal como la estructura normativa
reguladora del proceso penal, tienen que respetar determinados postulados
axiológicos e ideológicos que se desprenden de la Constitución Nacional
y Pactos Internacionales integrantes de ella, para ser compatibles con la
misma. Esto significa que no resulta suficiente crear normas jurídicas que
ordenen los órganos con competencia para realizar la ley penal o que regulen el
proceso penal sino que estas normas deben contener determinados principios
axiológicos, constitutivos de lo que se denomina la garantía de la defensa en
juicio, el que a su vez abarca la totalidad de los derechos y garantías que son
propios del particular, que implican la posibilidad de comparecer al proceso en
el pleno ejercicio de sus facultades, la restricción de toda medida coactiva o
mortificante, el respeto por la dignidad de la persona, su domicilio o la
correspondencia, el considerarse inocente hasta tanto dicho estado no sea
destruído por una sentencia condenatoria firme y todos las demás cautelas que
de ellas se derivan.-
En el sentido de
respetar la vigencia de las normas fundamentales dentro del proceso, la Corte tiene dicho que: “...constituye una exigencia previa emanada
de la función jurisdiccional de esta Corte el control, aún de oficio, del
desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que
atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de
provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no
podría convalidarse” (Fallos 183:173, 189:34) .-
Así como: “Que con arreglo a la jurisprudencia del
tribunal, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia le impone el
deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido
en la sustanciación de la apelación extraordinaria. En ese sentido se ha dicho
que cuando en el trámite recursivo ante la alzada ha mediado un menoscabo a la
garantía constitucional de la defensa en juicio del acusado de tal entidad que
-más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el
caso- afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida
y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado
(N. 156.XXXI.”Napoli, Luis Alberto s/estafa -causa Nº 3/95” resuelta el 5 de
marzo de 1996 -La Ley ,
1996-C, 346-)” (CS, “Gallardo García,
Ramón y otro” rta. el 12/5/98).-
Que en definitiva, un
procedimiento limpio es, al mismo tiempo, el comienzo de la actividad
resocializadora del derecho penal. Al arbitrio del autor no se le puede
responder con el arbitrio de la comunidad jurídica. Es ese sentido, un
procedimiento penal llevado a cabo correctamente tiene un elevado contenido de
orden y un efecto de paz [33].-
LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Y LA DEFENSA COMO SU
SALVAGUARDA
Desde los años de la
democratización se produjo un intenso movimiento dirigido hacia la
consolidación del estado de derecho, el cumplimiento de la normativa
constitucional y las garantías individuales. Dentro del derecho penal se veían
acentuados estos rasgos que se tendían a olvidar, puesto que el proceso resultó
un medio de opresión, exacerbado por el régimen ritual imperante en aquella
época, escrito, secreto y de neto corte autoritario, que convertía al imputado
en un objeto desvalido a merced de la investidura de un juez que controlaba
ampliamente el proceso, sin otorgar a la parte capacidad efectiva de participar
de la instancia. De allí que las subsiguientes reformas estuvieran orientadas
hacia la derogación de dicho ordenamiento y a introducir innovaciones que
asegurasen la posición del imputado como sujeto de derecho y verdadero
participante del proceso, privilegiándose así la operatividad de las garantías
básicas que le concernían al mismo.-
Que en dicha evolución
desempeñaron un papel fundamental los instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos, que no dejaron lugar a dudas de la neta
delimitación y actuación de cada garantía específica dentro del juicio previo a
la sentencia penal, arrojando ahora sí un proceso acorde con la Constitución , en
donde se erige con plenitud el ejercicio del derecho de defensa -tanto material
como técnica- el que expresamente se lo reconoce y ampliamente se lo practica.-
Es por ello que la
reforma constitucional de 1994 conformó un plexo jurídico que enriqueció el
marco de garantías individuales ya contenidos con anterioridad a la misma,
conformando un conjunto coherente y ordenado de derechos individuales en
consonancia con los ordenamientos transnacionales que operan a nivel mundial
como garante de los mismos, y teniendo como contrapartida la declaración de
responsabilidad internacional frente a eventuales incumplimientos. En tal
sentido, no en vano se reconoció que “los
tratados con jerarquía constitucional
deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin
es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”
(Fallos 320:2145).-
Pero las garantías
individuales en el ámbito penal operan tanto a nivel material (sustantivo) como
formal (procesal), dado que suponen derechos de la persona no sólo frente a
posibles resultados condenatorios arbitrarios (aplicación de la ley penal
abusivamente), sino también con respecto al uso de medidas de prueba efectuados
con violencia a las garantías básicas; es por eso que ambos aspectos se
combinan e influyen recíprocamente dentro de un procedimiento justo, y de esta
forma inciden sobre los alcances y contenidos de todo el conjunto para el más
pleno efecto del debido proceso.-
Concretamente las
garantías con que cuenta el imputado durante el proceso constituyen una serie
de recaudos y protecciones de los individuos para que el ejercicio del poder
penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza
y no termine siendo un elemento avasallador dentro de la sociedad.-
Que la primera garantía
básica es la idea de juicio previo, principio según el cual no se le puede
imponer pena alguna a una persona sin haberse sustanciado previamente un
proceso de conocimiento y decisión de los hechos traídos a consideración a fin
de determinar la participación que le cupo al individuo en los mismos, la
calificación legal, esto es el delito que se configura con la comisión de el
acto ilícito y la pena (en caso que corresponda) concretamente asignada al
encartado, en donde su quantum se vea
perfectamente delimitado en razón de la responsabilidad del individuo en los
sucesos respectivos y comprobados.-
Pero debe entenderse que “juicio” no resulta según nuestro
diseño constitucional cualquier materialización formal de los hechos, sino que
significa la posibilidad real y concreta de que la persona acusada controle la
prueba, conozca qué circunstancias lo incriminan, pueda defenderse y que toda
producción probatoria tenga al Juez como garantía de licitud e imparcialidad.-
De lo expuesto, podemos
inferir que la defensa en juicio consiste en un elemento vital del juicio
previo, puesto que es el principio rector que torna operativas a las demás
garantías procesales, dado que si no está garantizada, el imputado pierde la
posibilidad de utilizar todas las facultades que el proceso penal le otorga
para su defensa.-
Que esta idea de defensa
en juicio debe ser desarrollada a partir de la noción de lo que significa el
Estado de Derecho para el enjuiciamiento penal, de la eficiencia del
procedimiento como limitación al uso arbitrario del poder penal por parte del
Estado y como garantía del individuo.-
Que el resguardo natural
de los derechos fundamentales radica, por un lado, en la propia supremacía
constitucional (art. 30 Constitución Nacional), por cuanto los principios que
establece nuestra norma fundante, operan como reguladores de la actividad
represiva puesta en marcha por el Estado, para asegurar tanto la seguridad y el
interés público como el individual; de igual modo, en segundo lugar, dicha
salvaguarda opera a nivel del control de constitucionalidad que en nuestra
organización jurídica se le atribuye a la Corte Suprema y a
los tribunales inferiores, que detentan la misión de velar por la observancia
de los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, podemos
afirmar que desde la propia Constitución (ahora ampliada con aditamentos
supranacionales) se otorga racionalidad y se establece el control sobre la
propia jurisdicción represiva, esto es, dentro del ordenamiento penal,
transformando naturalmente la coacción en una reacción estatal disciplinada por
el derecho.-
Podemos considerar hoy a
nuestro sistema jurídico, y más aún luego de la última reforma constitucional, como
un sistema de garantías constitucionalmente preordenado a la protección de los
derechos humanos fundamentales. Esta función de garantía resulta posible por la
específica conplejidad de su estructura formal, que se caracteriza por una
doble calidad, no solo por el carácter positivo de las normas producidas, sino
también por su sujeción a derecho, rasgo específico del estado constitucional,
en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas,
tanto formales como sustanciales, de derecho positivo. En virtud de esta última
característica, la condición de validez del derecho resulta positivizada por un
sistema de reglas que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho
viene pensado y proyectado, mediante el establecimiento de los valores
éticos-políticos (igualdad, dignidad de las personas, derechos fundamentales)
por los que se acuerda que aquéllas deben ser informadas. De allí surge quizá
la conquista más importante del derecho contemporáneo, la regulación jurídica
del dercho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino
también por lo que se refiere a los contenidos producidos.-
En virtud de lo
expuesto, se puede afirmar que la legalidad positiva o formal en el estado
constitucional de derecho ha cambiado de naturaleza, no es sólo condicionante,
sino que ella está a su vez condicionada por vínculos jurídicos no sólo
formales sino también sustanciales[34].-
El paradigma del estado
constitucional de derecho no es otra cosa que la doble sujeción del derecho al
derecho, que afecta a ambas dimensiones de todo fenómeno normativo: la vigencia
y la validez, la forma y la sustancia, los signos y los significados, la
legitimación formal y la legitimación sustancial. Así, todos los derechos
fundamentales equivalen a vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan
la validez sustancial de la normas producidas y expresan, al mismo tiempo, los
fines a que está orientado ese moderno artificio que es el estado
constitucional de derecho.-
Que un principio
jurídico básico responde que sólo existen los derechos cuando ellos cuentan con
garantías que operan sin cortapisas, de lo cual podemos inferir que solo existe
el derecho a comparecer al proceso cuando tal actividad se encuentra
resguardada y está respaldada por un organismo destinado a tal cautela, esto
es, la defensa oficial.-
Gracias a este modelo
garantista, el derecho contemporáneo no programa solamente sus formas de
producción a través de normas de procedimiento sobre la formación de las leyes
y demás disposiciones, programa además sus contenidos sustanciales,
vinculándolos normativamente a los principios y a los valores inscritos en sus
constituciones. No en vano el art. 120 de la Constitución Nacional
consagra la institucionalización del Ministerio Público de la Defensa , cuando a la vez
incorpora elementos sustanciales para la protección de los derechos humanos a
través de los Pactos Internacionales.-
Y así dice MORELLO: “Sociológicamente, la negación de la
condición humana, en la desesperada heroicidad de los campos de exterminio,
hizo valorar la muralla de las garantías, lo que ellas representan para
preservar la dignidad del hombre. Bien lo saben en su honor y en su dignidad
las personas, los que estuvieron en esa dantesca descalificación de la
racionalidad. El respeto debido a todas las personas y a toda la
persona...conduce igualmente a privilegiar sin hiatos ni interrupciones no sólo
los derechos y libertades fundamentales, sino a custodiar la vigencia
irrestricta de las garantías sin las cuales aquéllos no serían sino vacuas
promesas y débiles ilusiones”[35].-
Es que la realización
del derecho penal material, que conduce a un castigo o a la libertación de la
amenaza de pena, sólo puede ocurrir en un procedimiento reglado a tenor de lo
cual se erige la garantía del debido proceso. Es por ello que se concibe en la
actualidad la idea del estado de derecho, que se desconfía a sí mismo y que por
eso reprime y compromete su poder, como paradigma de la actuación procesal de
los órganos estatales.-
Es el pensamiento de la
seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad
individual, obliga al estado a fijar la manifestación de su poder penal, no
sólo en presupuestos jurídico penales materiales (nullum crimen nula poena sine lege), sino también a asegurar su
actuación en el caso particular por medio de formalidades y de reglas
beneficiosas para el ordenamiento jurídico. Esto sólo se puede realizar si en
cada caso en particular, por claro y simple que sea, la cuestión referente a si
se ha incurrido o no en pena se resuelve mediante un procedimiento reglado
estrictamente, en el cual pronuncie la última palabra un tribunal que pueda
ofrecer como guías de su conocimiento sólo la verdad y la justicia y que,
precisamente, por eso necesita una independencia completa para bien de la “causa de justicia” [36].-
Que del párrafo
precedentemente citado, se desprende que como condición de seguridad jurídica,
el Estado en su labor persecutoria de todos los ilícitos que llegan a su
conocimiento, debe en tales casos, autoregular el procedimiento, fijándose
pautas de actuación que fijen la validez del proceso. Es así que las mismas
establecen, respetando los principios constitucionales, las reglas a las cuales
deberán sujetarse los órganos y los sujetos procesales intervinientes en el
proceso de conocimiento del suceso investigado, que ello redunda en aspectos
que hacen a la seguridad jurídica, puesto que en todo caso el encausado sabrá a
que pautas atenerse, sin que sea sorprendido en su actitud de demostrar su inocencia,
contando además para ello, con medios idóneos y dirigidos a sostener su postura
frente a la incriminación que sobre él se cierne.-
En consecuencia, se
puede afirmar que el autor de una acción punible incurre en pena en razón de su
hecho; concordantemente, el autor sólo es castigado mediante el dictado de una
sentencia firme. La sentencia penal condenatoria, por consiguiente, produce
efectos constitutivos o modificatorios del derecho.-
Es por lo expuesto que
únicamente a través de un proceso penal respetuoso de las garantías
constitucionales, se puede válidamente desarrollar la persecución penal y así
arribaremos a una justa decisión sobre el fondo del litigio.-
Las garantías del debido
proceso y de la defensa en juicio, exigen que todo habitante sea sometido a
juicio en el marco de reglas objetivas que permiten descubrir la verdad,
partiendo del estado de inocencia de modo tal que sólo se reprima a quien la
acción punible pueda serle atribuída tanto objetiva como subjetivamente, la
efectiva observancia de estas normas de procedimiento constituye la máxima
garantía de la libertad individual (CSJN, 4/10/88, ED 130-617), esta doctrina
impone el respeto no solo de la legalidad con que debe desarrollarse el
proceso, es decir en el marco del respeto a las normas rituales previamente
establecidas y utilizadas con sentido igualitario; así como que únicamente es
por el hecho de la persona por el cual puede el proceso desarrollarse, sentando
el principio, también de rango
constitucional, de culpabilidad, por el cual no puede imponerse sanción ni
enjuiciarse a nadie por el hecho de otro o por circunstancias en las que no
haya tomado participación.-
Cada caso penal es una
inigualable oportunidad para confirmar el valor protegido por la norma violada
por el delito y a la vez una instancia única en la cual se demuestra que es
pasible que el sistema penal se ponga en funcionamiento, investigue y sancione,
sin lesionar las garantías individuales del sometido a enjuiciamiento. En gran
medida, el caso penal es una muestra muy clara e ilustrativa del grado de
cultura cívica y ética social de una determinada comunidad. Como lo ha dicho
GOLDCHMIDT, en una frase que le valió la trascendencia, “el proceso penal de una Nación es el termómetro de los elementos
democráticos o autoritarios de su Constitución”. En realidad, y yendo
posiblemente más lejos, el sistema penal es un espejo de las convicciones
democráticas del pueblo[37].-
Si el proceso penal
resulta ser el termómetro del nivel de respeto del estado de derecho, es razonable
afirmar que la eficiencia en el respeto a la garantía del derecho de defensa en
juicio es también el baremo de la vigencia real de los derechos humanos en el
sistema procesal. En tal sentido, es posible que exista una correlación entre
la vigencia de las garantías individuales y el funcionamiento del sistema de
defensa de oficio que resulta una herramienta de salvaguarda de los mismos, ya
que no puede suponerse lo uno sin lo otro, es decir que la declaración
normativa no puede trascender sin un medio que la ponga en funcionamiento.-
Que en la actualidad y
con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el
orden jurídico constitucional ha procurado organizar al Estado en defensa de
las libertades y los derechos del hombre, tendiendo a asegurarlo frente al
poder estatal. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a
proporcionar garantías y seguridad, definiéndose así a la propia constitución
formal como ley de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en
ese sentido: la dogmática, por contener una declaración de derechos y la
orgánica por establecer la división de poderes[38].-
Es decir que en una
primera aproximación al tema, la institucionalización de un poder de la parte
orgánica, como para el caso la Defensa Pública Oficial, tiene que estar
subordinada y está destinada a salvaguardar a la parte dogmática que contiene
las declaraciones de principios, derechos y garantías que guía su accionar y le
impone limitaciones.-
Es así que las garantías
constitucionales y los organismos instituídos para su salvaguarda proporcionan
las condiciones indispensables mediante las cuales se vivencia la seguridad
jurídica, consistente en una esfera concreta de derecho protegida contra todo
ataque arbitrario.-
Asimismo, implica una libertad sin riesgo, de modo tal que el
hombre pueda organizar su vida sobre la fe en el orden jurídico existente. Esto
consiste en la posibilidad de prever razonablemente con suficiente precisión y
sin sorpresivas interrupciones, cuáles han de ser las conductas de los
operadores gubernamentales y de los particulares en el marco del ordenamiento
jurídico, así como contar con adecuada protección frente a la arbitrariedad y a
las violaciones de ese mismo orden jurídico.-
La seguridad jurídica
ofrece diversos aspectos, en su buen sentido abarca la seguridad del estado, la
seguridad de las instituciones constitucionales, la seguridad de las personas y
de sus derechos. La seguridad final que, como baluarte último, prevé el sistema
democrático, es la que depara el poder judicial, sobre todo en cuanto asume el
control de constitucionalidad.-
Las garantías
constitucionales son el soporte de la seguridad jurídica, no en vano se las
define en un sentido lato como el conjunto de las seguridades jurídico-institucionales
deparadas al hombre frente al Estado, en cuanto medios o procedimientos que
aseguran la vigencia de los derechos.-
En un sentido amplio, se
puede afirmar que la totalidad del ordenamiento jurídico garantiza las
libertades y los derechos, y en un sentido más preciso hay garantías cuando el
individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que
lo proteja[39].
A ello debemos agregar la “capacidad” para hacerlo, que según está consagrado
en el art. 120 de la
Constitución Nacional el Ministerio Público, encuentra el
individuo en tal sentido la oportunidad y la vía apta para poder hacer valer
sus derechos en un proceso o en la posibilidad de requerir que los mismos sean
respetados.-
Es decir que las
garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para
reducir la distancia estructural entre normatividad (consagración estática en
la norma del derecho fundamental) y efectividad (concreta vigencia) y, por lo
tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en
coherencia con su estipulación constitucional.-
El proceso penal
necesariamente debe estar regulado por una serie de disposiciones que lo haga
inalterable a fin de ser la única vía mediante la cual se pueda aplicar la ley
sustantiva al caso concreto, ello en el sentido de que constituya un medio
eficaz para poder ejercer la totalidad de los derechos relativos al imputado.-
De tal modo, el Estado
se encarga mediante una determinada actividad de órganos específicamente
designados al efecto de sobrellevar dicha tarea, repartiéndose a su vez los
roles que resultan necesarios para ello; un organismo imparcial (el Juez),
dedicado a decidir sobre los hechos y el derecho aplicable, un agente Fiscal
que impulse la acción penal y que a su vez sea garante del procedimiento y una
Defensa puesta del lado del particular, quien resulta ser el más debil en dicha
relación.-
Las garantías
constitucionales aplicadas al proceso penal, implica entonces que el individuo
se convierta en un sujeto de derecho y no en mero objeto de la arbitrariedad
del poder, basamento del cual irán construyéndose racionalmente los límites del
ordenamiento represivo, a través del reconocimiento de los derechos del
individuo en el intento de su reconciliación con la pretensión penal punitiva,
basada a su vez en la necesidad de arbitrar los medios para la defensa del
bienestar y del interés general.-
OPERATIVIDAD DE LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Es bien sabido que el
sistema legal imperante en nuestra república tiene su fundamento legal en la Constitución Nacional
que asegura su supremacía sobre la totalidad del universo jurídico estatal
(art. 31 Constitución Nacional). Asimismo, en cualquier ordenamiento tiene
fuerza operativa los principios generales del derecho que son anteriores,
incluso, a las respectivas organizaciones constitucionales, puesto que resulta
lógico que la norma constitucional posea su fundamento en principios básicos
que rigen una determinada comunidad y que reflejen sus valores, creencias y
convicciones.-
Viene a conjugarse así
un régimen legal basado en una vertiente principal, en donde se armonizan
principios, que si bien tienen una fuerza primigenia en la aparición de aquél,
quedan delimitados por el marco que les confiere el orden positivo legal, aunque
en ocasiones puedan desbordar al mismo, ante la ausencia de una norma positiva
que les dé cabida y la necesidad de resolver determinadas cuestiones de hecho[40].-
Así se arriba a la
inclusión en las normas jurídicas de los valores superiores, lo que supone la
positivización de los fundamentos éticos de un sistema político a través de su
ordenamiento jurídico. En tal sentido, no cabe sino inferir que la formulación
constitucional de la dignidad humana resulta un auténtico principio general del
derecho, de un aspecto tan esencial que es capaz de englobar por sí a través de
la justicia el principio de la paz social, fín último del derecho.-
Si se reconocen valores
fundamentales que inspiran nuestra Constitución Nacional, como la paz, la
libertad, la dignidad, la justicia y la igualdad, entre otros, se admite de
igual forma que el ordenamiento jurídico se orienta a la realización de tales
principios. De allí se colige que entre la norma constitucional y la procesal,
existe una conexión que supone la realización de los referidos valores, ya que
no puede considerarse que las prescripciones constitucionales constituyan un
esquema cerrado y completo, sino que resultan estar en efectiva y plena
aplicación.-
De esta forma no se
podría hablar de un orden jurídico que prescinda de aquellos valores si no le
conferimos plena vigencia en la aplicación del derecho y no se le concede
operatividad en tal sentido.-
En tal sentido, bien
hace en expresar el preámbulo de la Declaración Universal
de Derechos Humanos que es considerado esencial “que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho a
fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión”. De igual modo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos considera que tales derechos son iguales e
inalienables de la persona humana, como razonable derivación de su dignidad.-
Son numerosas las causas
concurrentes a esta deseada rejerarquización y fuerza operativa de las
garantías, destacándose la energía que a ese potenciado sistema le suministran
dos poderosas ideas-fuerza impulsoras: a) la constitucionalización de las más
significativas como son la de la defensa en juicio (el proceso justo), el
amparo, el hábeas data, y en sí la acción procesal, por una parte y b) el
continuo enriquecimiento de sus contenidos y la dinámica de los documentos,
declaraciones (con orientación general y tendencia vinculante a través de los
Tratados, principios y directivas jurisprudenciales) de entes públicos y órganos
jurisdiccionales transnacionales, que sellan la suerte homogénea y simultánea
de una cultura garantista y que se ha galvanizado en vastas comunidades regidas
por expresiones normativas, pautas y estándares hondamente enraizados en ellas,
que se interrelacionan y actúan de manera recíproca[41].-
De dicho aserto se
desprende con claridad la nueva órbita, la operatividad y la importancia que
reviste actualmente -reforma constitucional mediante- las garantías
constitucionales, y más especialmente la genérica de la defensa en juicio, con
derivaciones importanes como pueden ser el hábeas data o el amparo. Asimismo se
vislumbra la imprescindible tarea que en dicha misión conllevan los Pactos
Internacionales, recogiendo y enriqueciendo principios humanitarios reconocidos
mundialmente.-
De todo ello se colige que no es ociosa la
institucionalización de la defensa en el marco del Ministerio Público, puesto
que se erige como su valuarte más importante y como su materialización
fáctica.-
Es así que nuestra Corte
tiene entendido que: “...las garantías
constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar
consagradas en la
Constitución e independientemente de las leyes
reglamentarias” (CSJN, “EKMEKDJIAN
c/SOFOVICH” L.L. 1992 C ,
543).-
Siendo además que los tratados con jerarquía constitucional
deben entenderse como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin
es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos
320:2145).-
Del mismo modo, tiene
entendido la
Corte Interamericana de Derechos Humanos que las garantías
mínimas a que se refiere el art. 8.2 de la Convención no son
taxativas, existe un conjunto de garantías reconocidas en el derecho interno de
los Estados que provienen de un valor o bien jurídico común y que, considerados
en su conjunto, conforman un derecho
único no definido específicamente, pero cuyo inequívoco propósito es, en
definitiva, asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo (Informe
anual 1995, res 5/96, caso 10.970 PERU).-
De acuerdo con dicho principio, el art. 33 de nuestra
Constitución Nacional, marca el significado de los derechos no enumerados, pero
que derivan inmediatamente de la soberanía del pueblo y de la forma republicana
de gobierno. De este modo se ha considerado que existen otras garantías
reconocidas en el derecho interno de los Estados que, si bien no están
incluídas explícitamente en el texto de la Convención , igualmente
se encuentran amparadas por el contenido amplio del inciso 1º del art. 8 de la Convención Internacional
de Derechos Humanos.-
Pero para que las
garantías constitucionales sean debidamente operativas, se debe contar con la
igualdad de oportunidades en el acceso al ámbito propicio en donde pueden ser
resguardadas o hechas valer, esto es ante el órgano jurisdiccional competente.-
Así, debe entederse que
el más acabado y rotundo desarrollo del estado de derecho lo constituye la
transformación en estado de justicia, con imperio de la legalidad y en lo que
atañe al acceso al sistema de justicia, con organización y funciones que
constituyen el cauce eficiente para que el ciudadano ejerza sus derechos y
facultades y se encuentre preservado y asistido en la sociedad en que vive,
logrando de tal forma su adecuada inserción en el Estado[42].-
Colegimos entonces que
el sistema de justicia es una función jurídica del Estado y al mismo tiempo, en
su adecuación a la práctica, tiene la condición de servicio público.-
Dar buena justicia a un
pueblo es el más significativo de los servicios que un gobierno pueda brindar, siendo
que la conciencia de igualdad de la persona otorga la igualdad de posibilidades
en dicho ámbito. En tal sentido, si a los factores económicos de la población
le sumamos las diferencias sociales (posiblemente consecuencia del anterior),
se evidencia la situación de debilidad y menor resistencia (frente a los costos
que el proceso implica) en que se encuentran las personas económicamente
desfavorecidas para sobrellevar sus pretensiones en juicio.-
Que la circunstancia
apuntada, excede la exigencia de los principios a debatir en un proceso
jurisdiccional y se relaciona con la existencia y vigencia efectiva de valores
fundamentales de nuestra sociedad, consagrados constitucionalmente y que son la
base de nuestro sistema social. Es consecuente con ello, que justamente en una
porción del ámbito en donde se despliega el poder estatal de decisión, que la
igualdad por sobre las dispares condiciones socioeconómicas prevalezca, puesto
que por definición la justicia, el acceso a ella y la posibilidad de oposición
dentro de los límites prefijados, tenga adecuado amparo.-
Por otra parte, ha
quedado bien en claro que los derechos fundamentales son derechos que limitan
desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones
del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un
derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, y por el
contrario que la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tenga
que ser justificada. Así como un individuo no se concibe sin una sociedad y un
Estado, es claro que los derechos fundamentales pueden ser sometidos a
limitaciones por parte del Estado y que en el ejercicio de esta función los
poderes de éste pueden vulnerarlos.-
En este entendimiento,
los derechos fundamentales tienen una eficacia directa. Su validez como derecho
vigente de manera inmediata se apoya en la idea de su garantía. Es posible así
afirmar que su vigencia, su respeto y su garantía constituyen una cuestión
esencial de la legitimidad constitucional del Estado[43].-
De tal forma, es claro
también que los derechos fundamentales nunca pueden ser invocados por las
autoridades públicas en contra de un individuo, por ejemplo, el Ministerio
Público Fiscal no puede invocar derechos fundamentales que lo amparen en contra
del procesado.-
CARACTERES DEL PROCESO PENAL
Es menester a fin de poder describir y precisar la tarea
defensista dentro de la órbita represiva desarrollar los caracteres del
enjuiciameinto para denotar las posibilidades que se presentan y con que cuenta
el encausado en cada una de sus etapas.-
Mientras la ley penal (regida por el principio nullum crime nulla poena sine lege)
delimita las conductas punibles y las penas aplicables, la ley procesal
proporciona las reglas a través de las cuales debe ser investigado el ilícito,
valorada la prueba y en consecuencia atribuída la responsabilidad penal al
declarado culpable. Mediante el procedimiento se asegura tanto el objeto como
la forma en que se debe llevar a cabo la prosecusión de la verdad, la
intervención que les cabe a las partes y la manera a la que se arriba a la
decisión final. Todo ello asegura la vigencia del principio de legalidad
procesal, entendido como el respeto a las formas preestablecidas, las que
resultan consecuentes con los postulados constitucionales de las que derivan.-
El proceso penal resulta ser una rama del derecho público
dado que sus normas regulan una actividad del Estado, cual es su función
jurisdiccional. En la regulación de cada uno de sus institutos tiene que
contemplarse un equilibrio perfecto entre el interés colectivo de seguridad y
la libertad individual del imputado. Cuando la materia regulada, tanto como
medio o como fin a alcanzar, compromete gravemente los principios fundamentales
en que se asienta la legislación del país, aún cuando la norma particular de
que se trate no lo diga en forma concreta, ella es de orden público[44].-
La represión del delito constituye una necesidad vital para
la convivencia cívica, la que es desplegada en forma exclusiva y constituye la
función esencial del Estado, detentando la potestad de reprimir al trasgresor
de una norma penal. En consecuencia la acción penal es de carácter público, no
sólo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente
porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos.-
Asimismo, la acción penal tiene la particularidad que una vez
promovida, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar en
función del principio de irrevocabilidad y sólo puede ser ejercida por el
funcionario que la ley establece previamente y quién no puede trasferirla,
llamado también principio de indisponibilidad.-
La función del proceso
penal, como institución jurídica, es actuar como medio, al servicio de los
fines de la tutela del derecho penal. No hay que decir que él, en cuanto
procedimiento que se desarrolla con la intervención del Estado, es mejor medio
para tal fin que el abandono de la ejecución del derecho penal a la autodefensa
de los particulares. De ésta no podría esperarse, según los datos de la
experiencia, una ejecución adecuada de las penas, frente a los poderosos, ésta
no tendría efecto y por lo demás llevaría facilmente, en vez del castigo, a la
venganza, con su falta de medida y desprecio sobre si se dan o no las
condiciones del talión y el empeoramiento de los litigios[45].-
La principal dificultad
que se presenta al regular el proceso es que el fin de tutela del derecho penal
es el carácter bilateral: es indudable, de un lado que debe imponerse al culpable
la pena merecida, pero, también lo es de otro, que sólo debe castigarse al
culpable, y con la pena y en medida que le corresponda. Pero el incoveniente
con el que tropieza consiste en que se ignora previamente si se está ante un
culpable o un inocente. Por esto, el procedimiento debe estar organizado tanto
con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a
éste, para lo cual debe concederse la primacía a la protección de la inocencia,
pues al ser imposible regular el modus
procedendi, diferencialmente según se proceda contra un culpable o contra
un inocente, cosa que se ignora, el proceso debe partir de la idea dee que el
culpable puede ser inocente, es decir, garantizar el respeto a la inocencia, de
suerte que el código procesal penal sea la Magna charta del individuo, la salvaguardia del mismo.-
De tal forma, puede asegurarse que Juicio es la acumulación
de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito para saber además si el
mismo puede serle atribuíble al causante.-
En la historia del
derecho han alternado las más duras opresiones con las más amplias libertades.
Es natural, que en las épocas en que el Estado se ha visto seriamente amenazado
por la criminalidad y el derecho penal ha establecido penas severas, el proceso
tuviese que ser también inflexible, lo cual no excluye el que se pueda atender
al mismo tiempo a la protección de los culpables contra los yerros y las
violencias que ello implicaba.-
Así, el proceso
inquisitorio de la época pandectista se convirtió, en gran parte, en un
instrumento del poder, desconocedor de los intereses individuales. Por el
contrario, en Inglaterra, se pone de relieve el hecho de que el proceso penal
es un fair trial y que debe tratarse
al acusado como un gentleman. En este
clásico país del liberalismo, el proceso penal se aproxima al civil, lo que
significa un robustecimiento de la posición del acusado[46].-
En tal sentido, resulta
notorio que es preciso resguardar la protección de la inocencia, puesto que una
sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una
fatalidad; podemos en tal caso evitar la punibilidad, pero no se puede evitar
el enredamiento en un proceso penal. Prescindiendo del temor de que el proceso
termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es
un mal bastante considerable, dado que implica la constante sujeción a la
jurisdicción, restricciones de derechos, cuestionamientos en la vida íntima y
profesional del inculpado y en algunos casos desembolso de dinero ya sea para proveer
a la defensa o para otorgar garantías al juzgador (embargos, cautelas reales).-
Hoy se subraya en la
teoría del derecho procesal la dependencia de la estructuración del proceso al
orden constitucional, hasta el punto de considerar que el derecho procesal
penal es “el sismógrafo de la Constitución de un
Estado”, porque “en ningún otro
ámbito los intereses colectivos y los del individuo entran en colisión de una
manera tan contundente”, se quiere poner precisamente de manifiesto esa
indisoluble relación entre las leyes que rigen el debido proceso y los derechos
fundamentales del proceso. En ese sentido se señala que “la ponderación de intereses establecida por la ley es sintomática de
la relación entre individuo y el Estado válida en una comunidad”[47].-
Pero básicamente el derecho procesal penal también sirve para
la realización del derecho penal material, ya que esta realización no se puede
cumplir sin el concurso de los órganos estatales. Se puede decir que el derecho
penal por sí mismo no actuaría en general en la vida real, si la actividad
protectora jurídica penal, reglada en el proceso, no pusiera siempre en acción
los órganos del Estado.-
La realización del
derecho penal material importa, en este sentido, que en un caso concreto se
producirá o no un castigo, es decir, la comprobación de que una persona está
incursa en una pena determinada y la ejecución de esta pena, o la liberación de
las consecuencias del injusto jurídico penal. Esta realización del derecho
material demuestra la seriedad de las sanciones penales y contribuye al
reforzamiento de sus efectos preventivos y cumple, respecto de la autoridad
pública, un esfuerzo constructivo positivo como preservación del derecho, por
medio del restablecimiento del sentimiento jurídico perturbado y de la
confortación de la conciencia jurídica[48].-
En un sentido amplio, en
cuanto responde a un poder dirigido a la realización efectiva del derecho
penal, la defensa se ha conceptualizado como uno de los poderes de realización
del derecho penal[49], en tanto comprende a la
acción y a la jurisdicción, que en el proceso se manifiesta en la persecución y
la jurisdicción, pero como contrapeso de la primera frente a la segunda, surge
la excepción manifestada en la defensa. Con los tres se integra el cuadro de
poderes para la realización penal a través del proceso. En efecto, estos
poderes son los que gobiernan la actividad de los sujetos procesales a lo largo
del desenvolvimiento del proceso. Se resuelven en el proceso pero existen antes
que él, lo vivifican como el alma al cuerpo. Ello nos permite concluír que los
poderes de realización penal, concretados en la persecución, la decisión y la
defensa, tienen su fuente en las normas sustantivas consecuentes con las
previsiones constitucionales. Esto sin perjuicio de que el derecho procesal
reglamente directamente su eficacia y ejercicio a través de normas descriptivas
de conductas específicas o de sus modos y formas generales.-
Si se tiene en cuenta
que el interés del imputado comprometido en el proceso debe ser aquilatado por
la sociedad en el sentido de que sólo se castigue a quien resulte culpable, se
comprenderá que la realización procesal penal es de derecho y de interés
público. Esto permite concluír que, en cuanto a su ejercicio, los tres poderes
de realización en alguna medida deben tener por titular a órganos del Estado.
El órgano jurisdiccional para la decisión ha de ser siempre estatal por
exigencia de la naturaleza pública del objeto procesal. El órgano de la acción
para perseguir, en los sistemas actuales es predominantemente estatal por
habérsele dado el carácter de una función pública, permitiéndose a los
particulares ejercerla en forma paralela a la misma a través de la figura del
querellante. El poder de excepción, que en materia penal se identifica con el ejercicio
del derecho de defensa, corresponde también a órganos del Estado como función
supletoria a la del defensor de confianza.-
Asimismo, la función penal es la facultad de aplicar el
derecho al caso en concreto y el deber que tiene el Estado de combatir la
delincuencia, la que se cumple en forma necesaria, obligatoria y autolimitada,
puesto que el despliegue de fuerza estatal debe forzosamente ser legítimo y no
puede superar o emparentarse en modo alguno a aquél al que está dispuesto a
perseguir.-
Y es así que por imperio
de la fórmula nullum crimen, nulla poena sine lege el Estado se autolimita en
la incriminación de conductas que previamente no haya sancionado mediante una
ley del Congreso como ilícito penal; de igual forma en el orden procesal por el
principio nullum poena sine legale iudicio se autolimita también,
imponiéndose el deber de asumir calidad de parte en el proceso, con la
obligación por parte del acusador de probar tanto el hecho como la
responsabilidad del acusado. Este es el Estado de Derecho que desconfía de sí
mismo y por ello regula su propia actividad jurisdiccional[50].-
En definitiva, la regla
de la legalidad implica que toda la actividad de los intervinientes en el
proceso se encuentra sujeta a normas legales, quedando excluído todo criterio
de conveniencia u oportunidad. Esto significa que los órganos del Estado, tanto
en lo que concierne al ejercicio de la acción como de la jurisdicción, deben
actuar la pretensión penal dentro de los límites que la ley señala y agotar el
ejercicio de las potestades que ella les confiere. Asimismo se tiende a evitar
desigualdades en la aplicación de la ley y a evitar que el Estado asuma una
actitud discrecional en la persecución penal, ya que la misma se encuentra
determinada en su formalidad por la ley en cuanto establece los hechos
punibles.-
En consecuencia, el
principio de legalidad se viola con la falta de precisión en la calificación de
las conductas punibles, si al imputado no se le hace conocer debidamente el
hecho que se le imputa y el delito que se le atribuye, es dable reconocer que
no puede hacer frente a aquello que no conoce; “La amplitud con que se califican las acciones o hechos considerados
punibles...solo es comparable con la gravedad de las sanciones a que ellos dan
lugar. La falta de precisión en la calificación de las conductas punibles da
lugar a una amplia discrecionalidad por parte de la autoridad judicial
encargada de aplicarla. Ello se acentúa más por el hecho de crearse una
jurisdicción especial” (Comisión Interamenricana de Derechos Humanos,
Anuario 1987, pag. 553/555 PARAGUAY).-
Pero dos metas igual de
importantes ha de proponerse lograr en cualquier proceso penal racional.-
Por una parte, debe asegurarse al Estado la posibilidad de
realizar su poder sancionador a fin de lograr la meta de la seguridad pública,
por otra ofrecer a los ciudadanos las garantías necesarias contra cualquier
tipo de excesos que puedan hallarse implicados en el ejercicio de ese poder
coercitivo del Estado.-
En tal sentido, es claro
que la defensa debe pugnar por el último punto mencionado, en tanto vela por la
recta aplicación de las garantías constitucionales al caso en concreto y por la
consecuente búsqueda de la situación más favorable al encausado, extremo al
cual se le opone el Ministerio Público Fiscal en su tarea de instar la acción
penal, es decir de llevar adelante la acusación, donde asismismo ubicamos a la
labor jurisdiccional como tercero imparcial de esta puja y protagonista
exclusivo de la decisión que resolverá el conflicto.-
En el entendimiento de
que en todo proceso justo debemos contar con un adecuado equilibrio entre las
partes, para que exista esta confrontación resulta indispensable contar con una
absoluta paridad entre ellas. La misma se debe realizar no sólo en igualdad de
oportunidades para producir y para valorar las medidas de prueba, así como para
acceder a las realizadas por la contraparte, sino también en un trato semejante
y en una franca equivalencia de posibilidades dentro del procedimiento.-
Se trata de acercarse al
proceso de partes, dotando al imputado de facultades equivalentes a las de los
órganos de persecusión del Estado y del auxilio procesal necesario para que se
pueda oponer a dicha persecución penal, con posibilidades parejas a las del
acusador, en ello reside la pretensión de equiparar las posibilidades del
imputado respecto de aquellas que poseen los órganos del Estado en el proceso.-
Cuanto más se acerque el
proceso penal a la vigencia del principio acusatorio, más será la necesidad de
organizar de manera seria, responsable y eficaz el sistema de defensa pública.
Esta carencia se ejemplifica en el antiguo ordenamiento procesal nacional
(Código de Procedimientos en Materia Penal), inspirado en el enjuiciamiento
inquisitivo, escrito, secreto y no contradictorio que en la práctica permitió
un ejercicio del derecho de defensa poco más que virtual.-
Por el contrario, la
manera más idónea para asegurar el pleno respeto de los principios procesales
es la oralidad, se reconoce también que la forma más eficaz para hacer efectiva
la vigencia de este principio es por medio de la intervención activa del
defensor. Desde luego que si aceptamos como verdadera la necesidad de hacer
realidad el principio de defensa en juicio, tendremos que consentir en el
establecimiento de sistemas de defensa pública que funcionen e intervengan en
el proceso penal en forma permanente y oportuna.-
En tal sentido, es dable resaltar que la defensa en juicio
actúa como el motor de las otras garantías, es decir, tiene un carácter
operativo. Las demás garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático
hasta que el defensor las pone en marcha, las torna reales dentro de la vida
concreta de los ciudadanos[52].-
El principio de
oficialidad implica la obligación que pesa sobre el Estado de perseguir (acción
que impulsa el Ministerio Público Fiscal) por iniciativa propia todos los
ilícitos que lleguen a su conocimiento. De allí su obligación de requerir la
administración de justicia (persecusión penal pública) que se agrega a la de
prestar el servicio de administración de justicia. El procedimiento
inquisitivo, del que se deriva la regla, puso a cargo de un único órgano estas
actividades, pues comprendió simplemente el complejo como un único deber del
Estado consistente en la persecución de los delitos. El derecho penal liberal
que le sucedió, aún conservando la persecución penal pública, distinguió las
funciones de requerir y de decidir, como instrumento formal para lograr una
realización eficiente del derecho del imputado a defenderse y se las encomendó
a órganos estatales diferentes; sumándose, por imperio del art. 120 de la Constitución Nacional ,
la independencia de la función estatal de defender.-
Con ello se logra fijar con precisión el objeto procesal
extrayéndolo de la potestad del tribunal, quien de este modo ve limitadas sus
facultades de decisión en la sentencia y pretende evitar toda sorpresa y por
tanto indefensión; extremo que resulta matizado por una defensa externa que
contrapesa la actividad del Fiscal y que encuentra en la figura del Juez un
tercero imparcial y acéptico de todo compromiso con la investigación.-
Es de destacar, que
precisamente no es el Juez el encargado de ejercer la defensa en juicio del
justiciable, sino que en su calidad de garante de los actos fundamentales del
proceso, su tarea consiste en controlar que tal defensa, como derecho
fundamental del individuo traído a juzgamiento, se realice plenamente a fin de
no consistir en una mera formalidad que debe ser suplida por el mismo. En
consecuencia y a mérito de la postura equidistante que debe tener el juzgador
en el proceso, manteniendo su imparcialidad efectivamente, la única garantía de
que su comportamiento no se aparte de este paradigma es que por parte de la
defensa se asuma con toda plenitud la inconveniencia de arrogarse cualquier rol
que no sea el que le es propio.-
En este nuevo marco es
donde se diseña la figura actual del defensor, custodio del derecho de defensa
del imputado, quien deberá tener una intervención efectiva desde el inicio de
la actividad procesal, participando decisivamente en el control de todos
aquellos actos que decidan la suerte de su defendido.-
Ente las partes del
proceso, existen unas cuyo rol procesal es siempre tan importante a partir de
la presentación de la acusación, que sin ellas resultaría imposible la idea del
proceso en el sentido del derecho vigente. Ellas son, en relación a la
estructura del proceso penal, el acusador, el acusado y el juez. Entre ellas se
distribuyen los papeles procesales cuyo ejercicio resulta del progreso del proceso
de situación en situación y cuyos actos tienden en su totalidad hacia la
sentencia. Una antigua interpretación encuentra que lo que caracteriza a estos
sujetos procesales es que les corresponde un “derecho de disposición procesal”. Con esto no se alude a un
derecho de diposición procesal sobre el objeto del proceso como tal, sino que
se piensa en el derecho de disponer, en virtud de propia resolución, de la
marcha total del procedimiento, o de las particulares actividades procesales
principales. Lo que jurídica procesalmente caracteriza a estos sujetos, es que
todos los actos ejecutados por ellos en el proceso adquieren su sentido y su
significación funcional por su conexión con la sentencia. Sujetos procesales
son aquellos a quienes, frente a la sentencia que se desea obtener, les
corresponde las posibilidades procesales y les incumben las cargas procesales [53].-
En tal sentido, el defensor de oficio, ¿es un mero auxiliar
de la justicia o un órgano instituido para actuar activamente en el proceso,
controlar la prueba , solicitar medidas, peticionar ante el organo
jurisdiccional, recurrir, ser oido?.-
Según lo descrito precedentemente, es evidente que se debe
privilegiar la calidad de sujeto procesal que dentro del juicio reviste, con
activa y obligada intervención (recordemos además a los deberes otrorgados por
la ley de Ministerio Público y que los defensores oficiales son en esencia
funcionarios públicos, siendo pasibles de incurrir incluso en la comisión de
ilícitos en caso de incumplimiento de sus funciones), y atendiendo a lo que se
ha definido como un derecho de disposición procesal, situación que nos remite a
su activa participación en tanto persigue el objetivo común a todas las partes,
el dictado de un pronunciamiento conclusivo del proceso, esto es la sentencia,
y que como objetivo propio todo lo que se realice en pos de lograr la mejor
posición del encausado, lo que redunda indudablemente en sentido positivo en
favor de este último.-
Es que el principio de
la inviolabilidad de la defensa no sólo trae aparejados derechos al imputado,
sino que también condiciona la actividad de otros sujetos procesales. Por ello
es que resulta necesaria antes del ejercicio de la jurisdicción, puesto que la
función requirente se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal; que
ello no solo resguarda la debida imparcialidad del juzgador, sino que el juicio
sólo puede existir cuando el órgano titular de la acción penal formula
imputación dirigida contra una persona determinada y por un hecho concreto el
cual se encuentra calificado jurídicamente. Ello resulta necesario puesto que
nadie se puede defender adecuadamente de un suceso que no conoce o de un delito
que no le es descrito, además de favorecer la actividad probatoria que el actor
penal delimite el objeto procesal, es decir sobre lo que versará el
contradictorio y sobre lo que ulteriormente se sentenciará, dado que la
acusación es la que suministra las bases del juicio y delimita la actividad de
los sujetos procesales.-
Según precedentemente se
ha referido, una de las principales tareas de las garantías constitucionales,
así como la función primordial del Ministerio Público de la Defensa consiste en
acercar al imputado, en su situación procesal, al amplio despliegue de fuerzas
que detenta toda la organización estatal ocupada de proseguir los delitos. En
tal entendimiento, dentro de las sucesivas etapas por las cuales transita el
enjuiciamiento, vemos que la pretendida paridad no se encuentra en todo momento
realmente en vigencia.-
Pues bien, la primer
etapa desde que la notitia criminis
tiene lugar hasta que se recolectan las probanzas necesarias para reconocer el
mérito de la elevación de la causa a juicio oral y público, consiste en la
denominada instrucción, entendido como un proceso preparatorio y prelimiar a la
audiencia de debate, pero que debido a los todavía vigentes resabios del
anterior ordenamiento escrito (Código de Procedimientos en Materia Penal) se le
asigna una inmerecida importancia y en frecuentes oportunidades una indebida
duración, téngase en cuenta que el Código Procesal Penal de la Nación dispone de cuatro
meses para su tramitación (art. 207), con sucesivas prórrogas en virtud de la
complejidad de la investigación que casi siempre pasan a ser la regla y el
término la excepción. Asimismo en tal etapa cobra fundamental importancia la
restricción de la libertad individual, bajo la forma de la prisión preventiva,
que implica frecuentes planteos en orden a la aplicación de la ley 24.390 o de
plazos máximos previstos para la duración de la prisión preventiva; y que por
otro lado no hay que olvidar que aunque no se sufra privación de la libertad,
ya de por sí el estar sometido a enjuiciamiento penal importa la afectación de
derechos fundamentales de la persona humana (conf. C.S.J.N.“MATTEI ANGEL” LL 133, pag. 413).-
Concretamente, y
teniendo en cuenta la finalidad investigativa de esta etapa procesal, es dable
afirmar que en la instrucción los órganos de persecución penal del estado
prevalecen sobre el imputado, constituyéndose virtualmente en un objeto de
prueba, sin perjuicio de la observancia de sus garantías, las cuales suponen un
mínimo de derechos correspondientes a él y a su defensa sin los cuales tampoco
se podría afirmar la vigencia del estado de derecho. Dicho procedimiento es
básicamente autoritario, signado por caracteres inquisitivos, ya sea que el
proceso lo dirige el Juez de Instrucción o el Fiscal, puesto que se ven
restringidas las facultades del imputado en ofrecer prueba o solicitar
diligencias con la condición que no sean consideradas impertinentes o inútiles,
resolutorio que resulta inapelable para el mismo.-
De esta forma el procedimiento preliminar obedece al fin
principal de recolectar información para lograr la decisión del estado jurídico
acerca de una persona situación que se dilucida definitivamente en la etapa de
juicio.-
Concluída la instrucción, aparece en toda su magnitud el
ideal de otorgar posibilidades parejas al acusado respecto de su acusador,
puesto que se enfrentan a la manera del proceso de partes, en presencia de un
equilibrio procesal manifiesto. Tanto es así que las facultades otorgadas a
unos y a otros son paralelas, o si se quiere, las otorgadas a uno resultan ser
reflejo de las concedidas al otro; la acusación provoca la contestación del
acusado, ambos pueden probar los extremos que invocan y controlar la prueba del
contrario, ambos valoran la prueba recibida para indicar al tribunal el sentido
en el que debe ejercer su poder de decisión. En su confrontación ideal este
procedimiento construye la verdad procesal por enfrentamiento de los diversos
intereses y puntos de vista acerca del suceso histórico que constituye su
objeto, mediante un debate en el cual se produce ese enfrentamiento, cuya
síntesis está representada por la decisión (sentencia) de un tribunal tan
imparcial como sea posible[54].-
Esta paridad de funciones es lo que realmente consagra el
art. 120 de nuestra norma fundamental, puesto que allí se plasma la esencia del
Ministerio Público, en tanto es por igual promotor de la actuación de la
justicia (cada uno por supuesto desde su rol de Fiscal y de Defensa) en
resguardo de la legalidad del proceso.-
Una palabra puede indicar la nota esencial de este tipo de
juicio: “contradictorio”. Es en este
marco donde puede ejercerse en mayor medida el derecho de defensa, ya que tal
derecho presupone la existencia de una parte que desarrolla la actividad que
funda la necesidad de la defensa, esto es, un ataque. Así como las garantías
implican, eventualmente, el abuso del ejercicio del poder estatal, la
posibilidad de defenderse, entonces, supone la actividad ofensiva de la parte a
la que el imputado se enfrenta. Frente a esta lucha entre dos partes sólo cabe
un tercero: el árbitro de la contienda[55]. Y en un proceso que no
es más que un enfrentamiento entre dos partes antagónicas, este árbitro debe
cumplir un papel neutral, llegándose así a partir de tal modelo a la falta de
neutralidad de la acusación y la defensa y a la neutralidad del juzgador, la
que implica a que no deba colaborar con ninguna de las dos partes, sino que
debe limitarse a obligarlas a respetar las reglas impuestas por el juicio.-
Lo fundamental para el derecho de defensa, es que este modelo
acusatorio pretende devolverle al imputado la calidad de titular de derechos
que el procedimiento inquisitivo (en la instrucción) le negó al transformarlo
en un simple objeto de la investigación. La circunstancia que el acusado
enfrente a alguien que se le opone (el Fiscal) da mayor libertad a su posición
jurídica. Ya no es simple objeto de un inquisitio
por el Juez omnipotente a quien debe guardársele de atacar, sino un sujeto
procesal y un contrincante del Fiscal, contra el cual puede arremeter
enérgicamente, sin temer los inconvenientes y a la parcialidad del juez.-
Que en este momento en
que las fuerzas se confrontan, juega a favor del imputado el principio según el
cual ante una falta de cabal demostración de su culpabilidad, la sentencia no
puede ser sino absolutoria, extremo que es conocido como in dubio pro reo, así como que no pesa sobre él construír su inocencia,
sino que es tarea de la acusación edificar, mediando estado de certeza, su
responsabilidad penal. Asimismo el Tribunal de oficio puede incorporar a su
favor circunstacias eximentes no invocadas por el acusado ni por su defensa, no
ocurriendo lo mismo con las agravantes, las que solo pueden ser introducidas
por la fiscalía.-
Se entiende de tal modo
que el debate público no sólo constituye una garantía para el imputado contra
la ilegalidad, y la parcialidad del proceso, sino que permite el control de la
defensa sobre Jueces, Fiscales y otros letrados que intervengan; es además una
forma de inducir a la verdad a testigos y peritos, no en vano nuestra
Constitución Nacional proclama, aunque nunca fuera puesta en práctica, el
juicio por jurados, donde nítidamente se ven estas circunstancias de
inmediación, publicidad y paridad de las partes, que resultan decisivas para un
proceso penal intrínsecamente justo.-
Es decir, el debate es
en sí mismo una manifestación de garantía, “en
relación a la decisión de condena, el debate constituye una garantía, y no sólo
para el imputado, que en la plenitud de ejercicio del contradictorio puede
desplegar en el debate el máximo de actividad defensiva, sino también para la
sociedad misma, que queda satisfecha en su ansia de justicia por el libre y
amplio despliegue de todas las actividades de partes” [56].-
En definitiva, dentro
del procedimiento mixto que se hizo referencia, parece ser que la etapa de
juicio constituye la única oportunidad plena que tiene el acusado de poder en
debida forma ejercer su derecho a la defensa en juicio, puesto que la
instrucción es por naturaleza investigativa, escrita e inquisitiva y en la
etapa recursiva se encuentra acotada a cuestiones de puro derecho, vedando su
acceso a la revisión de los hechos, quedando como última (y restringida)
alternativa la posibilidad de la declaración de la arbitrariedad de la
sentencia, cuestión heterodoxamente creada por los Tribunales superiores.-
Si bien la fase
recursiva constituye una etapa meramente eventual del proceso, puesto que está
sujeta a la volutariedad de las partes (principio dispositivo), la situación
formalmente es de igualdad, puesto que cualquiera puede llevar a otra instancia
sus impugnaciones. Pero el gran escollo que se presenta son los recaudos que
formalmente se erigen para poder acceder tanto a la Cámara Nacional de
Casación Penal como a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación. En cuanto al
tribunal referido en primer término, la ley procesal establece que solo pueden
ser revisadas cuestiones de derecho, esto es bajo la causal de errónea
interpretación de la ley sustantiva (ley de fondo) o cuestiones que involucran
garantías constitucionales, sancionadas bajo pena de nulidad, esto es la
errónea aplicación de la ley adjetiva (o formal), asimismo y como condición de
validez de todo pronunciamiento sancionatorio, existe la posibilidad de atacar
de arbitraria a la sentencia por graves desaciertos de fundamentación, única
posibilidad en donde de manera excepcional se valoran las probanzas de la causa
y su logicidad interna como pautas válidas para poder erigir el razonamiento
que conlleve a una condena.-
Esta escasa participación, en plenitud de sus facultades, del
imputado en su defensa que virtualmente se ve acotada a la etapa de la
audiencia oral y pública, ¿es admisible luego de la reforma constitucional que
prevee la expresa consagración de diversas garantías dentro del proceso penal?,
que expresamente consagra el derecho de defensa como la posibilidad del
encausado de dirigir y controlar en todo momento la prueba, del principio de
inocencia, de no aplicación de una medida cautelar coercitiva antes de sentecia
firme y más precisamente de la revisión de la sentencia condenatoria; luego
veremos que al tratar el tema de los recursos, es menester evitar rigorismos
formales innecesarios a fin de no convalidar situaciones que configuren
privación de justicia.-
Es decir, dentro del
instituto del proceso penal, ¿deben ser valorados la totalidad de sus
parámetros de diferente manera a partir de la amplia gama de garantías
constitucionales ahora expresamente regladas?.-
La respuesta a esta
altura del desarrollo nos infiere que efectivamente existe una variación en
orden a interpretar a la defensa en el sentido más amplio posible y otorgándole
amplias facultades para su desarrollo.-
Que hay que tener además
en cuenta que un serio indicio sobre la tendencia del sistema constitucional a
igualar las posibilidades entre el Ministerio Público y el imputado, ha quedado
asimismo instituída en el art. 120 de la Constitución Nacional.
Si bien dicha norma se establece que el Ministerio de la Defensa será al igual que
el Ministerio Público Fiscal defensores de los intereses generales de la
sociedad, hay que destacar una particularidad que de sus propias funciones se
denota, esto es que la defensa siempre debe propender a un interés direccionado
únicamente hacia el sujeto encausado, consistente en proveer a su defensa en
juicio; y por otra parte el fiscal no solo constituye el titular de la acción
pública (encargada de exitar el órgano jurisdiccional y requerir la prosecusión
de los delitos) sino que también atiende a la legitimidad del proceso, pudiendo
solicitar la absolución del imputado o incluso interponer recursos a su favor.-
Es así que se ha dicho que el Ministerio Público Fiscal no es
una parte del procedimiento penal, en el sentido de que haga valer en él un
interés subjetivo, propio o ajeno -del Estado- en la actuación de la ley penal,
sino por el contrario, un órgano público cuyo interés se resume en la correcta
actuación de la ley penal; en tanto ampara al ciudadano, al incorporar la pueba
de su inocencia y reclamar una decisión que lo libere de la persecusión penal,
como le imputa un hecho punible y demanda una consecuencia jurídica, bajo la
condición procesal de que se verifique en el debate todos los extremos que
condicionan esa consecuencia.-
De allí se desprende que no está situado frente al imputado
para sólo requerir en su contra, sino todo lo contrario, para aclarar en
representación de la sociedad la imputación procesal que soporta.-
Encontramos aquí un
doble aseguramiento del sujeto más debil del proceso, es decir del particular
acusado, en cuanto por mandato constitucional no solo posee un organo estatal
exclusivamente encargado de su defensa, sino que también es la fiscalía garante
de la realización de un juicio justo, pero siempre atendiendo al interés
general, bajo un criterio objetivo de justicia. Con ello el sistema logra los
fines políticos que le son impuestos en la materia, realizar el poder penal
estatal en un marco que garantice el respeto por la defensa del individuo a
quien aquél se le aplica.-
En consecuencia, quien
pretende tomar ventajas que desequilibren la igualdad de las partes de un
proceso no hace sino vulnerar el debido proceso, de tal modo que: “En efecto, la idea de justicia impone que
el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el
del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado
en aras del otro, procurándose asì conciliar el derecho del individuo a no
sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad
del delincuente” (Fallos 272:188, 280:297).-
Queda de tal modo claro que todo aquello que causa
desequilibrio entre las partes de un proceso desnaturaliza el espíritu del
mismo y nos lleva a la negación de la garantía en cuestión.-
Es que existe una tan
estrecha vinculación entre las garantías constitucionales individuales y
sociales y el proceso penal como instrumento necesario e inevitable de realización
del derecho penal en el cumplimiento de la obligación de administrar justicia,
que la ley formal y su aplicación dentro del juicio debe guardar en todo
momento un cuidado equilibrio de los intereses de la comunidad fincados en su
seguridad, con el interés individual resumido en su libertad.-
Pero el distintivo que
ofrece el proceso penal, además de su necesariedad y obligatoriedad, en
oposición a la voluntariedad y eventualidad propias del civil, es el de que
todos sus institutos giran en torno a ese equilibrio de garantías (de seguridad
para la sociedad y de libertad para el individuo), a punto tal que, en mayor o
menor medida, aparece casi siempre el orden público detrás de cada uno de
ellos. Es así que en función de los intereses tutelados, el proceso penal es la Constitución Nacional
misma regulada en la satisfacción de la función jurisdiccional penal que ella
instituye.-
A todo lo expuesto no
hay que olvidar que a la luz de la Constitución Nacional
y de los Tratados a ella incorporada, ha de entederse en el juicio criminal
(como así también en los demás procesos) que las disposiciones de orden
procesal no se reducen a una mera técnica de organización formal de los
juicios, sino que tienen por finalidad y
objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr
la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la
defensa en juicio. Coligiéndose de ello que la mera repetición de actos
formales no constituye la sustanciación del proceso que la Constitución exige,
siendo por ende imprescindible la actuación de la defensa en todo el transcurso
del conflicto y su presencia esencial e indisponible.-
III.-
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Puede encontrarse en la
organización de la Nación
el antecedente al derecho a la defensa en juicio en el decreto de seguridad
individual del 23 de noviembre de 1811, que establecía que ningún ciudadano
podía ser condenado o expatriado sin que procediera la forma de proceso y
sentencia legal, asegurando la inviolabilidad del domicilio y la obligación de
hacer saber al imputado la causa de su detención y de remitirlo al Juez
competente.-
Que dicho antecedente
dió base a nuestra Constitución Nacional, en tanto establece en el art. 18 que “...es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos”.-
De esta forma los
poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar el derecho de
defensa, lo que significa no solo su reconocimiento y la facultad de ejercerlo,
sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su observancia
es obligatoria y debe serle otorgado al imputado aún incluso contra su
voluntad.-
Que dicha norma
constitucional a su vez puede ser entendida a la luz del art. 120 incorporado
por la última reforma constitucional, en el sentido de valorar la importancia
otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio y de la
provisión por parte del Estado de los medios para que la misma se haga efectiva
en todos los casos sometidos a la jurisdicción..-
Esta relevancia se vislumbra también, como luego veremos, con
las repetidas interpretaciones dadas a dicha garantía por nuestra Corte
Suprema, en tanto son sancionados con nulidad absoluta los casos en los que se
priva al encausado del acceso a una defensa efectiva o en donde no se ejerce su
defensa en forma eficaz y certera.-
De esta manera, podemos
efectuar una primera aproximación a la defensa en juicio por oposición.-
Esto es, considerar a
aquél modelo de procedimiento jurisdiccional que se encuentra más alejado de lo
que actualmente es nuestro estado de derecho, reforzado con el denominado
bloque de constitucionalidad que consiste en la incorporación de los Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos a nuestra ley fundamental.-
Y para ello nada mejor
que ver en aquellos ordenamientos donde se sostiene que el Juez tiene como
misión el descubrimiento de la verdad, y el Fiscal la custodia de la legalidad,
pero restándole al Defensor la cuestionable tarea de obstaculizar la tarea de
los nombrados. En dicho esquema se acentúa la noción de que sólo los inocentes
tienen derecho a una defensa.-
Es así que ese sistema inquisitivo puro se caracteriza por
una concentración de funciones en la figura del Juez inquisidor, personaje
omnipotente que investiga, acusa y decide, reduciendo al imputado a un mero
objeto de esa investigación. En consecuecia, quien no detenta la calidad de
sujeto del proceso, sino que constituye solo un objeto a ser investigado, mal
puede poseer derecho alguno.-
En tal propuesta, la figura del defensor carece de toda razón
de ser, puesto que al reconocerse como función del Juez el descubrimiento de la
verdad, se priva al imputado de todo derecho a defenderse, ya que si es
culpable no merece defensa alguna y si no lo es no necesita defenderse.-
En contraposición a lo
precedentemente referido, es dable afirmar ahora que todos los sujetos
sometidos a proceso merecen la defensa más acabada y eficaz posible, puesto que
el Estado como detentador del poder coactivo que és, se ha autolimitado en su
afán persecutorio para lograr alguna especie de paridad en torno al individuo
sujeto de investigación, razón por la cual lo considera jurídicamente inocente,
a fin de evitar la irrazonable situación descripta y posibilitarle el ejercicio
de su derecho a la oposición de las imputaciones de cargo que se le reprochan.-
De este modo, es el
estado de inocencia del individuo traído a proceso el que impone la existencia
de un servicio público de defensa que se haga cargo de los ciudadanos que
carecen de medios para afrontar a erogación que implica un abogado de
confianza. Sostener que el Estado no debe proveer a la defensa de una persona
acusada de haber cometido un delito porque es quien, a través de otro de sus
órganos, la persigue, es tan absurdo como afirmar que un sospechoso herido
durante un enfrentamiento armado con personal policial no debe ser atendido en
un hospital público[57].-
Partiendo además de la
base de que el sujeto imputado debe ser considerado jurídicamente inocente, es
dable aclarar que no debe tomarse a dicha declaración en el sentido más lato
posible, sino en la correcta comprensión de que nos encontramos frente a un
proceso de conocimiento de un suceso histórico, que tiene como meta la
averiguación de su existencia y de si el mismo responde a un tipo penal
legislado y si fue efectuado por la persona que ante nosotros se nos presenta ab initio como responsable.-
Pero a su vez, dicho derecho puede ser conceptuado como el
derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le
pueda atribuír la convicción de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se
garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les
concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente
a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho
constitucional a la libertad del ciudadano[58].-
Que no debemos olvidar
tampoco que la defensa en juicio implica la modalidad racional y jurídicamente
sustitutiva de la defensa “por mano
propia”, extremo que evidencia la abolición de que todo individuo se arme
en razón de la misma; circunstancia que como contracara, presenta el
reconocimiento de que la inviolabilidad de la defensa en juicio no es otra cosa
que el instituír el proceso judicial como medio idóneo (y único admisible) para
la defensa.-
Dicha labor defensiva,
se desarrolla tanto en aquel individuo que voluntariamente exita a la
jurisdicción en procura de justicia (reclamando su prestación en el proceso,
para la concreta actuación del derecho), como aquél que es atraído hacia la
jurisdicción para que la actuación de la ley en concreto se haga de manera
justa. Es decir que la defensa en juicio se manifiesta tanto cuando se golpean
las puertas de la jurisdicción, requiriendo su atención, como cuando se es, precisamente,
convocado por y hacia ella.-
Si literalmente
analizamos la fórmula constitucional debemos advertir que defensa “de la persona y de los derechos” se
ejerce no sólo por el imputado y el demandado, sino también por aquél que,
precisamente ante la afectación, alteración, violación y, aún, falta de certeza
jurídica respecto de sus derechos, acude a la jurisdicción para obtener,
procesalmente, justicia. En síntesis, defensa es poder y es actividad
desenvueltos, tanto por el imputado y los sujetos pasivos de la denominada “relación jurídico-procesal” en general,
como por el particular directamente interesado en la concreta actuación del
derecho constitutivo, que ocurre ante los órganos jurisdiccionales
predispuestos por la organización estatal, reclamando su inserción -como actor-
en el proceso, que es condición para la defensa racionalizada[59].-
En tal sentido es
conveniente aclarar que la proyección subjetiva del Principio de Defensa en la
órbita constitucional tiene como referente a los particulares, tomando como
punto de partida y poniendo punto final en los intereses individuales, por ello
es que su destinatario es, específicamente, el individuo. Ejemplificando, no
queda atrapada en este contexto la por extensión, denominada “defensa social”, encarnada en el
proceso penal por el Fiscal cuando ejercita las acciones públicas de la ley; en
este sentido no se trata de defensa activa propiamente dicha, porque ella
trasciende el interés individual.-
Pero desde el punto de
vista que instaura el art. 120 de la Constitución Nacional ,
la función del defensor se ve dirigida a la concreta persona que representa,
velando a través de su ejercicio por el respeto de sus derechos humanos
(función conectada y complementada por los Pactos Internacionales en la
materia), tarea en la cual la defensa se ve institucionalizada y adquiere su
parámetro normativo en el cual actuar.-
En consonancia con ello,
la ley Orgánica del Ministerio Público (24.946), establece como deber y
atribución del Defensor General de la
Nación , realizar todas las acciones conducentes para la
defensa y protección de los derechos humanos, patrocinar y asistir
técnicamente, en forma directa o delegada, ante los organismos internacionales
(art. 51, “D” y “V”.-
Así, se denota que en
todo caso el defensor cumple una finalidad de interés público y no solamente
para el patrocinio del interés individual, puesto que no puede ser entendido
burdamente como un patrocinante de “delincuentes”,
sino como un custodio del derecho y de la justicia en cuanto estos valores puedan
encontrarse lesionados o amenazados en la persona del imputado e impliquen la
injusta atribución de responsabilidades, resevada únicamente para los
legítimamente declarados culpables luego de la sustanciación del proceso.-
La defensa en juicio que
tiene basamento constitucional se manifiesta de tal forma a través de los actos
que componen el proceso judicial. Así es de rigor observar el derecho del
imputado a tomar intervención en el proceso seguido en su contra con la
posibilidad de ejercer todos los derechos y atribuciones que la ley procesal y
sustantiva le acuerda. Las formas del proceso penal deben organizarse de tal
manera que conjuguen la necesidad de la indagación y del descubrimiento del
delito y el derecho del procesado a que es le repute inocente hasta ser
convicto por sentencia firme.-
El moderno derecho
procesal penal requiere que no haya imputación o acusación sin el ejercicio
simultáneo de la defensa. Así, la búsqueda de la verdad material requiere
prioridad procesal y es presupuesto ineludible de la sentencia, exigencia del
principio pro reo y ello ha de
lograrse a través de la oposición entre la acusación y el auténtico pensamiento
opositor de la defensa. Se hace necesario en este orden de cosas, que la
intervención de ésta se opere en todos los pasos procesales en los cuales la
ley requiera su presencia. Es el principio constitucional el que exige que se
otorgue al imputado un correcto ejercicio de tal derecho, exigencia que se
torna ineludible aún para el caso de que aquél observe desinterés de su parte o
no quiera ejercitarlo[60].-
Se comprende de este
modo, la capacidad de parte del imputado y de su defensor de postulación
necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión primitiva y poder hacer
valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del
individuo.-
Según palabras de
nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial del
proceso, dado que: “...en el proceso
penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado
cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya
inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en
el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto
en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional ,
cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra
aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano”
(ED 127-268).-
Debe entonces
reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del
individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado
por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un
privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y,
por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su
reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera
se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la
jurisdicción como por ejemplo se daba en la época inquisitiva; sino que por
imperio de su dignidad, es imposible considerar un juicio sin el otrogamiento
de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una
condena.-
En tal sentido, en la
evolución del ordenamiento represivo hasta nuestros días, existe una
ininterrumpida línea de pensamiento que tiende a establecer una estrecha
relación entre el valor esencial de la persona y su derecho a la defensa ante
la imputación y la pretensión punitiva de los poderes públicos. Generalmente la
meta a alcanzar la constituye la necesidad de establecer garantías reales y
operantes frente al poder, que radica en última instancia, en que el hombre es
un fin en sí mismo, un sujeto fundamental del derecho y que, antes de someterlo
a castigo -por justo que sea- deben agotarse todas las instancias para la
exacta determinación de la imputación, otorgándosele posibilidades de descargo,
oportunidad de ser oído y medios para oponerse idóneamente a la acusación. Y
sólo cumplidos estos requisitos, el pronunciamiento podrá ser considerado
conforme al derecho y a la justicia.-
Lo expuesto lleva también a destacar la necesaria
racionalidad de los medios que conjuguen ese proceso hacia la determinación de
la verdad sobre la que se funde, objetivamente, el pronunciamiento definitivo.
Esta idea racional ha influído en la teoría del proceso, concebido como un
orden de etapas y oportunidades armónicamente distribuídas donde intereses
contrapuestos -pero no divergentes- se van enfrentando y enlazando en un juego
dialéctico que llega a un intento de síntesis final.-
Así, el valor justicia
se integra con el valor seguridad y ambos se conciben como una estructura
racional que, al mismo tiempo, respeta también el principio de igualdad. De
esta manera, en el derecho de defensa se conjugan, a la manera de un plexo,
múltiples valores jurídicos fundamentales[61].-
En tal entendimiento, la
defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los
ordenamientos, sino que al contrario ella es precedente lógica, jerárquica y
cronológicamente a toda regulación procesal y que si bien su ámbito normal de
aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal. Así, el
procedimiento no constituye al derecho de defensa, sino que debe regular sus
oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al
margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo
ya que carecería de efectos jurídicos válidos.-
Es por eso que la
reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás
garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o
aparezca como un reconocimiento puramente formal, sin verdadera incidencia
operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema
íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades
de las partes en defensa de sus posiciones.-
La defensa efectiva de
los justiciables es entonces el medio necesario y la regla esencial para
asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales.-
Ante ello se desata el peligro de que un crecimiento
desmedido e incontrolado de las instituciones represivas del aparato estatal,
como respuesta a problemas de seguridad ciudadana, pueda ocasionar una espiral
de abuso de poder, más precisamente focalizado en un sector de la población
normalmente marginado y carente de las más mínimas posibilidades de acceder a
los sistemas de control formal en igualdad de condiciones. Es así que la misión
garantizadora que guía al proceso penal se encuentra bajo el riesgo de
convertirse en el medio idóneo para el abuso de poder. Circunstancias tales
como la utilización arbitraria del encarcelamiento preventivo, la falta de
control sobre actos jurisdiccionales, la delegación de funciones, la
utilización de prueba ilegítima, la falta de fundamentación de las resoluciones
y el retardo de justicia son claros ejemplos de que dicho peligro se puede
fácilmente materializar, quedando así las normas constitucionales y procesales
dictadas en consecuencia como una mera declaración de principios bien
intencionada, que en la práctica no respeta aquellas directivas que se ha
propuesto consagrar.-
En este sentido, y a fin
de poner realmente en práctica las declaraciones incorporadas por los Pactos
Internacionales y de consuno con el art. 120 de nuestra norma fundante, es
menester disponer de mecanismos efectivos que garanticen el acceso a la
justicia, con el propósito de asegurar el funcionamiento adecuado, democrático
y justo del sistema penal. “Hemos dicho
reiteradamente que la institucionalización de la defensa pública persigue
salvar el abismo, cada vez más perceptible, entre el texto legal y la práctica
judicial, entre el discurso jurídico garantista y su realización práctica. Con
ello hacemos relación al concepto de “la dimensión social de la justicia”,
entendido como la obligación del sistema de administración de justicia penal de
intervenir en el conflicto en procura de la solución social del mismo, ante
sujetos que se enfrentan en igualdad de condiciones legales” [62].-
Que, por el contrario,
si el imputado no pudiera defenderse frente a una acusación penal, llegaríamos
al irracional punto de no poder hacer valer sus más básicos derechos que se
conculcan en mayor o menor grado (puesto que a una persona encausada y gozando
de la libertad durante la tramitación de la causa o al que resulta finalmente
condenado en suspenso, ciertamente le incumben), esto es, en sentido amplio su
vida, su libertad, su patrimonio, su honor y otros derechos, sean privados o
públicos; y las garantías constitucionales serían abstracciones formales,
diposiciones ilusorias plasmadas en letra muerta. En tal sentido, resulta
evidente que la norma constitucional ampara principalmente a la actividad
procesal, entendida como posibilidad de acción procesal, puesto que es la que
concibe y pone en funcionamiento los derechos básicos consagrados por ella y
otorga.-
La necesidad de la
defensa impone de tal modo su obligatoriedad, por lo que el nombramiento del
defensor es además irrenunciable, cuestión que fundamentalmente se asienta en
dos principios, el primero en tanto la sociedad tiene interés efectivo en la
tutela concreta de la libertad personal y de los derechos individuales que el
proceso a veces los toca tangencialmente, en segundo término, también la
sociedad tiene interés en la represión del verdadero culpable (elemento que
reafirma el imperio de la ley, que es igual a la voluntad popular en cumplir
con los fienes del Estado, base de nuestro sistema democrático) y por ello en
la absolución del inocente; extremo que remite asimismo a que la sociedad no
quiere juicios injustos o medios condenatorios arbitrariamente adoptados.-
En cosecuencia, podemos
afirmar que el derecho del imputado a contar con una defensa técnica, no es una
concesión acordada por el legislador en la medida de la conveniencia del
estado, sino que resulta ser un derecho derivado del texto costitucional mismo.
-
De tal modo,
genéricamente se entiende que la garantía de la defensa en juicio exige, por
sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y
oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los
litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio
llevado en legal forma, requiriéndose indispensablemente la observancia de las
formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.-
Desde el sensible flanco
del proceso criminal se debe reconocer que la garantía de la defensa en juicio
no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de
defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de
los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional ,
y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción
pública y quien debe soportar la imputación, mediante al efectiva interveción
de la defensa (CSJN “BASILIO OSCAR S.A.
vs. BASILIO ALBERTO” 30/4/96, voto en disidencia de los Dres. MOLINÉ
O´CONNOR, FAYT, PETRACCHI y BOSSERT)
Las garantías
constitucionales de la defensa en juicio exigen que las normas procesales
locales que organizan y reglamentan al derecho de defensa, establezcan los
medios que se adecuen a la finalidad que persiguen y se hallen dotadas de un
criterio de razonabilidad. En este sentido, la ley suprema exige, por sobre
todas las cosas, que no se prive a nadie de una adecuada y oportuna tutela de
los derechos que eventualmente puedieran asistirle, sino mediante un proceso
conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia
fundada; dado que, en definitiva, el procedimiento viene a ser la
reglamentación del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio,
consagrados por las normas constitucionales.-
Que en tal sentido, las
formas sustanciales de esta garantía de defensa incluye la de asegurar al
imputado la posibilidad -oportuna y real- de ofrecer prueba de su inocencia o
de su derecho, asimismo, todo tribunal debe ofrecer a quienes comparezcan ante
ellos, ocasión de hacer valer sus medios de defensa y producir prueba,
proscribiendo los procedimientos que conducen necesariamente a la condena del
imputado por que no le permiten sino la apariencia formal de su defensa (CSJN “NICOSIA, Alberto Oscar” 9/12/93).-
Desde el punto de vista
esbozado, el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de
intervenir en el procedimiento penal abiertamente para decidir acerca de una
posible reacción penal en su contra y la de llevar a cabo en el mismo todas las
actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la
potestad penal requirente del Estado o cualquier circunstancia que la excluya o
atenúe.-
Estas facultades pueden ser resumidas en: la posibilidad de
ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente
en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluír o
atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las
razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable
según su posición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.-
Que la garantía a poseer un defensor técnico dentro del
proceso se produce desde la primera oportunidad en que alguien es sindicado
como autor o partícipe de un ilícito penal determinado. En realidad todas las
garantías constitucionales se ponen en acto desde el momento en el que una
persona es involucrada en un hecho punible, ante cualquiera de las autoridades
competentes para la prosecusión penal, pues desde ese momento peligra su
seguridad individual en relación a la aplicación del poder penal estatal; puede
entonces desde este instante ejercer todas las facultades tendientes a
posibilitar la resistencia a ese poder penal. Como contracara, y denotando un
punto de comparación opuesto, el antiguo ordenamiento que regía en el proceso
penal (Código de Procedimientos en Materia Penal que data de 1889) negaba al
imputado el derecho a intervenir en el procedimiento de manera espontánea y el
de ejercer las facultades que la ley le concede antes de que el Juez de
instrucción le considere sospechoso y disponga a que comparezca a declarar en
informativa o en indagatoria. Seguramente en esta nueva faceta de las garantías
constitucionales tal entendimiento resulta imposible, puesto que el rol de la
persona enrostrada de un delito consiste en participar activamente del proceso
y en defender su postura exculpatoria, privilegiando la libertad y la legalidad
del proceso por sobre la coerción arbitraria.-
Tal aserto evidentemente trasluce que la posición del
imputado no depende del ordenamiento procesal en el que se desarrolle, dado que
los derechos y garantías fundamentales de la persona emanan directamente de la Constitución Nacional
y no existe posibilidad alguna de restricción en tal sentido (art. 28, “Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio”). Es así que resultaría aceptable que una
Constitución de provincia o un código de procedimientos otorguen al imputado
mayores derechos y garantías que los que la Constitución Nacional
les concede (art. 33 C .N.)
pero resulta imposible que ellos desmejoren la posición mínima que aquélla le
garantiza al imputado en el proceso.-
Con respecto al momento en que la garantía de la defensa
fenece, se presenta el cuestionamiento de si termina cuando la pena pasa en
autoridad de cosa juzgada o si también opera durante el procedimiento de
ejecución de la sanción impuesta; a tal fin es menester tener en cuenta que la
pena o la medida de seguridad y corrección resultan ser manifestaciones del
poder penal del Estado, caso por el que la postura correcta es la reseñada en
segundo lugar, dado que es un principio emergente de la protección del individuo
que cuente con garantías y con posibilidad de defensa en todo el lapso en que
se encuentre bajo la potestad represiva estatal, caso en el que es clara la
aplicación de reglas jurídicas, incluso constitucionales.-
Pero además de la posibilidad de que el propio imputado pueda
vertir en la causa las circunstancias que crea conveniente, la particularidad
del proceso penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica, la que no
obstante el planteo desarrollado en la presente, se logra sin desconocer el
derecho esencial del imputado de elegir un defensor de confianza o cambiar el
mismo cuando lo considere conveniente o necesario para su defensa en jucio.-
Que tal derecho resulta de tamaña importancia que en caso de
que el individuo no cuente con los medios necesarios como para acceder a una
defensa técnica particular o incluso en casos en que no desee ser defendido en
el proceso, el Estado acude en su auxilio brindándole los medios para ejercer
sus derechos por medio del Ministerio Público de la Defensa , garantizando así
el debido respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, que no tolera la
ausencia de un defensor al lado del imputado.-
Previsiones tan exhaustivas y detalladas sobre la necesidad
de la defensa técnica, sólo pueden indicar que el derecho procesal penal, de
alguna manera muy particular, no considera al imputado suficientemente capaz
para resistir la persecusión penal por sí solo, salvo supuestos excepcionales,
esto es, admite que no posee la plena capacidad para estar o intervenir en el
procedimiento penal por sí mismo, con excepción del caso en que se permita su
autodefensa. El defensor viene así a completar o complementar la capacidad del
imputado para estar en juicio penal y esa es la auténtica función que él
cumple. Se comprenderá mejor esta misión y la relativa capacidad del imputado
para estar en juicio penal, si se observa que, salvo excepciones, ambos poseen
facultades autónomas, esto es, independientes, que no se inhiben entre sí
mutuamente por el ejercicio concreto de ellas en un sentido determinado, por
ejemplo si el imputado decide confesar el hecho punible como propio y el
defensor lo niega o el defensor acepta que el imputado ejecutó el hecho
punible, incorporando la circunstancia que se defendió de una agresión ilegítima
y el imputado haya negado el hecho[63].-
Que la razón misma por
la cual se establece la defensa de oficio en nuestra norma fundamental, también
reconoce razones de igualdad frente al enjuiciamiento penal y que la gratuidad
de la defensa como principio sustentador del servicio jurisdiccional y el
aseguramiento por parte del Estado de suministrar asistencia letrada a quien
carezca de recursos suficientes.-
En realidad, la mayoría
de las personas que acuden a un servicio de justicia como ser el de una defensa
púbica, no tienen la posibilidad económica de proveerse una asistencia técnica
privada. Es por ello que, en gran parte, el nivel de protección de las
garantías individuales dependerá del funcionamieto del sistema de defensa
oficial que el Estado provea. En tal sentido, la última reforma constitucional
ha dado pasos trascendentes en lo referente a la implementación en el sistema
constitucional de poder al profundizar el diseño del modelo de control, la
haberse dado nacimiento con rango constitucional el Ministerio Público, órgano
cuya misión consiste en ejecutar tareas destinadas a potenciar el rol del
ciudadano en el sistema democrático y en asegurar la vigencia de sus derechos y
garantías, los que, por otra parte, recibieron aportes imprescindibles al ser
receptados en el texto constitucional diversos Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos.-
De esta manera, lo que
consagra nuestro régimen constitucional es un sistema procesal penal en el que
se encuentren debidamente conjugados el interés individual de defensa y el
social de represión, en tanto el rito debe ser garantía de justicia para el
individuo y para la sociedad, estructurándose sobre la base de procurar un
equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de
garantizar los derechos de las partes en general, y del acusado en particular.-
En el proceso penal, a
diferencia del civil, es en donde la capacidad de postulación es ejercida, casi
exclusivamente, por los profesionales del derecho y el derecho de defensa es
ejercitado simultáneamente por el abogado defensor y su patrocinado. En este
sentido la defensa penal presenta un carácter dual, ya que se halla integrada
por ambos. La primera, que es de carácter técnico, responde a un principio de
derecho público, y es en definitiva la sociedad, quien impone la necesidad de
que el imputado sea asistido por un abogado defensor. En cambio, la segunda
depende del acusado quien podrá o no conformarse con la pretensión deducida por
la parte acusadora.-
En tal sentido, se debe
resaltar que las manifestaciones del poder de defensa se explicitan a través de
dos órdenes de actividades. La que ejercita el sujeto que se ve sometido a
proceso o amenazado por una pretensión penal a través de la función defensiva
desarrollada durante la marcha de todo el procedimiento, y la realizada
mediante la expresión técnica de la subsunción de los hechos que dan margen al
proceso, en las normas penales y procesales aplicables y que exigen
conocimientos de los cuales, por regla general, el imputado carece[64].-
Es decir, que nos encontramos frente a dos cuestiones que
pueden ser explicitadas como netamente probatorias, en las cuales casi
cualquier persona puede comprender cuales son los argumentos mínimos que puedan
llegar a inculparlos o cuales son los que favorecerían a su condición, extremo
que no obstante requiere siempre de una adecuada defensa dado que es notable el
peso que tienen determinados indicios o la validez de determinadas diligencias,
pero a pesar de ello en general resultan ser cuestiones asequibles a un
ciudadano medio, puesto que en definitiva son cuestiones fácticas, reales y
palpables; quedando, por supuesto, fuera de las mismas la valoración de las
probanzas. Y por otra parte, se puede enmarcar la cuestión en el orden
puramente del derecho, a eso se hace referencia cuando se habla de la
subsunción típica, es decir a las posibles adecuaciones de la conducta
acriminada, así como también el mejor uso de las herramientas procesales en el
desarrollo del proceso y de las recursivas casi a su finalización; en donde la
tarea del defensor se hace netamente imprescindible e involucran cuestiones
constitucionales.-
En tal sentido, se
afirma que el poder de defensa comprende tanto el aspecto material como el
técnico, por cuanto uno y otro integran la resistencia a la imputación: diríase
resistencia natural o intuitiva y resistencia jurídica o razonada[65].-
Que en caso de la
defensa letrada, con su presencia se reconocen además intereses públicos en que
nadie sea sancionado en estado de indefensión, y en cuanto al propio imputado
le asiste la libertad de disponer por propia voluntad de su defensa, en el
sentido de contestar la imputación, preferir confesar el hecho, guardar
silencio, conformándose con la pretensión incoada por la acusación o
desistiendo de los recursos interpuestos.-
Además del derecho de defensa, es menester conceptuar al
imputado como el sujeto esencial del proceso que, con respecto al objeto
principal, ocupa una posición pasiva. Es el perseguido penalmente, a quien se
le concede el poder de pretender con fundamento opuesto a la pretensión
incriminadora del acusador. A la par de éste, actúa frente al órgano
jurisdiccional, por sí, con la asistencia del defensor, o haciéndolo éste en su
defensa. Eventualmente ocupará también una posición pasiva frente a la
pretención del damnificado que ejerza en el proceso penal la acción civil, caso
en el cual podrá pretender con fundamento opuesto a esa exigencia de
reintegración patrimonial[66].-
El nombre “imputado” para este sujeto procesal ha
sido aceptado en los últimos tiempos por la doctrina, subsistiendo otras
denominaciones. La legislación moderna lo recepta, sin perjuicio de nombrarlo
también conforme a la situación procesal que va asumiendo en el avane del
proceso: “indagado”, “procesado”, “acusado”, “condenado”.-
La denominación más
antigua es la de “reo”, que se extendía al demandado civil. Se trata de una
noción puramente sustancial, y por ello inadecuada por cuanto equivale a “culpable” por el hecho. Algunos le dan
el nombre de “inculpado” pero este
término, a más de equívoco, proporciona también una noción sustancial de
“puesto en culpa”. Se trata de conceptos ya procesales los de “encausado” y “enjuiciado”, que emplean algunas legislaciones nacionales, pero
son demasiado generalizantes y no identifican bien el acto que pone a este
sujeto en causa o lo somete a juicio.-
De allí que con mayor
precisión obtengamos de la denominación de “imputado”
el contenido del que se muestra la dirección de la pretensión penal,
delimitándose asimismo como el sujeto procesal que podrá ejercer sus derechos
desde el primer acto imputativo dirigido en su contra.-
Como regla, el comienzo
de la calidad de imputado se da cuando oficialmente la autoridad con funciones
judiciales penales (policía, fiscal o tribunal) tiene indicado a alguien como
posible partícipe en un hecho delictuoso. La indicación debe estar contenida en
un acto imputativo procesalmente eficaz en cuanto dirigido a formar causa. Los
códigos modernos le dan este alcance cuando extienden la posibilidad de hacer
valer los derechos que la ley acuerda al mismo por la persona indicada como
partícipe de un hecho ilícito, en cualquier acto inicial del procedimiento
dirigido en su contra. Este modo legal de expresión se debe a la noción
restricta del imputado en cuanto sujeto del proceso, por lo cual no lo será
durante el procedimiento previo a su iniciación.-
FUNCIONES DE LA DEFENSA DENTRO DEL
PROCESO
En pos de arribar a la
equitativa igualdad entre las fuerzas que se debaten en el proceso penal, una
de las más importantes tareas con que se encuentra el defensor consiste en
poner freno a los avances que importe vulneración de garantías constitucionales
del encausado, ya sea de parte de los Jueces o del Ministerio Público Fiscal,
el uno mediante el acceso a las vías impugnativas regladas (básicamente
nulidades y vías recursivas) el otro, mediante la férrea oposición a peticiones
de parte de la vindicta pública que
resulten desajustadas a derecho o violatoria de derechos básicos.-
Asimismo, la función primordial de control del debido proceso
puesto en cabeza de la defensa, se extiende a toda conclusión predicable
jurisdiccionalmente, a condición que se observen todas las reglas y los
procedimientos que implican su comprobación y le otorgan así validez.-
Puede considerarse entonces a la institución de la Defensa Pública ,
como el necesario nexo que debe existir entre la hipótesis de máxima
constituída por el deber del Estado de velar por la defensa en juicio de los
ciudadanos y por los derechos de la persona sometida a proceso, en el sentido
que constituye un imprescindible intermediario entre ambos extremos.-
La idea básica del derecho que nos ocupa, radica en afirmar
la paz social que todo ordenamiento pretende como finalidad, al no ejercer
coacción sobre una persona que no es capaz de confrontar la acusación en debida
forma, es decir se encuentra indefenso; en consecuencia se puede válidamente
afirmar que constituye una garantía básica, un deber del Estado.-
Que en virtud de la custodia de la legalidad del proceso que
le cabe al Ministerio Público, se debe partir siempre desde el punto de vista
del más débil, es decir del inculpado, no solo por mera equidad dentro del
procedimiento, sino por que ello también involucra al principio de inocencia en
tanto no puede ser tratado de diferente modo alguien que jurisdiccionalmente no
es culpable. Por su parte, el debido respeto a la dignidad humana impone que
deba ser tratado el imputado como tal y no como objeto de persecución y con
respeto al postulado de igualdad, en tanto no se deben efectuar
discriminaciones arbitrarias entre supuestos idénticos, ergo, dentro del
proceso no puede equiparse a todo el aparato estatal destinado a perseguir y
reprimir los ilícitos al individuo imputado, así como tampoco se deben efectuar
en el orden al acceso a la justicia y en el legítimo goce de derechos, a
quienes cuentan con los medios como para acceder a una defensa particular y a
los que no detentan dicha posibilidad y acuden de esta forma al amparo
estatal.-
Podemos hablar entonces del control de un poder estatal por
otro, en tanto la
Defensa Oficial , tal cual está articulada en el cuerpo
constitucional se configura por esencia en un órgano de contralor estatal de
los otros dos poderes públicos que intervienen en un proceso penal.-
A través de la defensa de una persona concreta se arriba
también a la construcción de un orden jurídico respetuoso de las garantías
constitucionales básicas; esto es, partimos de un supuesto en particular para
ir a lo general, es decir que haciendo justicia en el caso en concreto se
conforma un sistema respetuoso de los principios jurídicos fundamentales de la
sociedad y del individuo.-
Llegamos de este modo a otra posible misión de la defensa
pública, consistente en orientar la marcha de los sistemas penales, identificando
a través de su contacto cotidiano con aquél los principales problemas que se
producen, siempre en procura de encontrar respuestas dirigidas a la vigencia
plena de las garantías fundamentales acordadas a favor del inculpado.-
Que por otra parte, así como el imputado tiene en el proceso
el ejercicio de poderes suficientes para defenderse, resistiendo a la
persecución, la imputación es para él una concreta amenaza a la imposición de
pena, por lo cual la garantía de libertad lo arma de poderes que le permiten
cuestionar, probar y discutir con fundamento opuesto al progreso de la acción o
al fundamento de la pretensión, en un proceso regular y legal.-
En resumen, pueden señalarse como manifestaciones
irrestrictibles de la defensa del imputado durante todo el desarrollo del
proceso penal, las siguientes:[67]
*
Su intervención en el proceso, o sea la
posibilidad de estar jurídicamente en él como imputado, para hacer valer sus
intereses materiales y las garantías formales. Cuando está en contumacia, no
pueden darse por cumplidos los actos en los cuales la ley requiere su
presencia. Asimismo hacerle conocer al imputado los elementos de prueba que
contra él son utilizados y las calificaciones jurídicas adoptadas en
consecuencia.-
*
La posibilidad de declarar cuantas veces
quiera, mientras no perturbe la marcha del proceso. Es el poder de expresarse
libremente y en sentido negativo implica el derecho del imputado de negarse a
declarar. Esto consustancia la facultad de que el imputado sea efectivamente
oído en todo el trámite procesal, lo que importa no solo producir y controlar
la prueba, sino también el otorgamiento de facultades impugnativas y el acceso
a su defensor de confianza.-
*
La elección de defensor de confianza, y la
posibildad de que se le nombre defensor de oficio cuando se dan las
circunstancias para ello. Se complementa con la imposición para el tribunal de
nombrarle el defensor oficial para proveer a la defensa técnica, cuando el
imputado no pueda o no quiera elegir uno de su confianza.-
*
La introducción de pruebas para confirmar su
inocencia o acreditar circunstancias de menor responsabilidad. A lo menos
durante el juicio, sólo es lícito limitar la prueba en caso de impertinencia o
de superabundancia. Elemento que implica controlar la prueba de cargo y la
validez de la misma, la que podrá utilizarse en la sentencia final del
proceso.-
*
La alegación, para contradecir el fundamento
de las pretensiones dirigidas en su contra: discusión, informes,
interrogatorios a testigos y peritos, análisis y méritos. Del mismo modo, la
posibilidad de exponer y desarrollar ampliamente las razones fácticas y
jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable, lo que implica
genéricamente, la potestad de excluír o atenuar la responsabilidad penal o de
buscar una mejor solución del litigio desde su propio interés.-
En general el ejercicio de la defensa se asegura con la
debida regulación de estas manifestaciones, pero también contribuyen a ello
otras reglas esenciales de carácter general: prohibición del procedimiento de
oficio, indagatoria previa al procesamiento, juicio basado en una acusación,
sentencia basada en un debate con pleno contradictorio, facultades de
impugnación, etc. Esto ha de comprender todo el proceso penal, o sea toda la
actividad persecutoria, por ser éste el sentido de la voz “juicio” del dogma constitucional.-
La misión que le cabe al
defensor es comprensiva de una tarea eminentemente unilateral, como guardador
de los derechos e intereses del acusado, puesto que es su deber favorecer al mismo,
ya propugnando su inocencia o al menos una responsabilidad más atenuada. Su
actividad siempre debe ser presidida o impulsada para lograr el mayor beneficio
posible al procesado, ya que ha sido puesto en el juicio para defender sus
intereses. Tanto es así que hasta es pasible de recibir sanciones (y en el caso
de la defensa de oficio incumplimiento de deberes a su cargo) en caso de mal
desempeño o de perjudicar deliberadamente a los representados.-
Asimismo, la idea
central de la defensa puede radicar en la defensa de las personas que no tienen
defensa, constituyendo en el plano constitucional el derecho de defensa en
juicio una garantía básica a la vez que constituye un deber fundamental de la
función judicial del Estado.-
El art. 18 de la Constitución Nacional
consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los
derechos, en consonancia con el propósito de “afianzar la justicia” radicado en el preámbulo, así como también
el art. 8º, inc. 2º ap. “E” de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos confiere el derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado y en similares términos así lo hace el
art. 14, inc. 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
Conjugando esas ideas
con el texto del art. 120 de la Constitución Nacional ,
resulta claro que se colocó en cabeza de la defensa la custodia de la legalidad
en relación a intereses muy específicos. Así, “nuestra concreta promoción de la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad y de los intereses generales de la República , consiste en
defender a una persona de carne y hueso, a cuya voluntad respondemos
esencialmente. La sociedad tiene un interés general en que todo individuo tenga
defensa y así fue consagrado en la Constitución Nacional
y en las leyes dictadas en consecuencia. De modo tal que respondemos tanto a la
sociedad como a nuestro defendido actuando esa función, que configura quizás la
pauta más importante, porque es la única que permite respetar la dignidad de la
persona que defendemos, que es la base del derecho de defensa en juicio. No
respondemos a difusos intereses generales y sólo nos toca hacer cumplir la ley
a los demás en orden a nuestro asistido, siempre que esa actividad beneficie a
la defensa, ya que de lo contrario nos convertiríamos en un órgano de
persecusión penal, tarea que le corresponde a la fiscalía”[68].-
Si seguimos el postulado
contitucional del art. 120, en tanto es misión de la defensa “...promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad...”, lo cual
debe en su rol ser entendida como la promoción de la justicia en el caso en
concreto, al hacer cumplir la ley mirando la postura del encausado, sujeto que
está en la posición del más debil en el juicio.-
Esta tarea, si bien
resulta de una misma norma en común con la del Ministerio Público Fiscal, no
deriva de la misma tarea que la del nombrado, ya que no obedece a la idea de
que todo delito debe ser sancionado; más no por ello debe considerarse que se
encuentran tal alejadas una de otras, puesto que la defensa de la legalidad del
proceso incluso importa que en ocasiones el Fiscal solicite la absolución del
encausado, no resultando tal extremo de una injusta y ciega persecusión que se
cierne a ultranza, sino precisamente a la defensa íntegra de todo el
ordenamiento jurídico.-
No en vano la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
en casos como el referido ha postulado que al no acusar el Fiscal en el
proceso, el órgano jurisdiccional no contaba con plataforma para condenar
(doctrina de Fallos TARIFEÑO, GARCIA, CATTONAR).-
Por otra parte, la
designación del Defensor Oficial es regida por el principio de subsidiariedad puesto que en principio prima el derecho del
imputado a que elija un defensor de su confianza, o en casos sumamente excepcionales
se autodefienda, para luego dar paso al derecho irrenunciable (puesto que hasta
si alguien se niega a ser defendido se le otorga intervención al Defensor
Oficial) a ser asistido por un abogado proporcionado por el Estado (art. 8º,
inc. 2º “D” y “E” CADH y art. 14, inc. 3º PIDCP). Tales disposiciones concilian
perfectamente los derechos del imputado con el deber del Estado de velar por la Defensa en juicio.-
Otro caracter de la
defensa estatal, se encuentra en la consagración del derecho a un igualitario
acceso al sistema de justicia, puesto que su amparo no está condicionado a
requisito económico alguno, caso en el cual y debido a las condiciones
socioeconómicas del general de las personas que se encuentran involucradas en
ilíctos, el no contar con los medios suficientes como para acceder a un letrado
particular, encuentra su resguardo a través de la institución del Ministerio
Público de la Defensa.-
Asimismo, la obligación
estatal de brindar un adecuado servicio de justicia, encuentra como garantía en
la debida diligencia que sus miembros deben tener para cada caso en concreto,
la pasible comisión de un ilícito por parte de los mismos, en principio bajo la
figura típica de ilícito de incumplimiento de los deberes de un funcionario
público, además de la actuación del Tribunal de Enjuiciamiento instituído en la
respectiva ley.-
ACUSACION COMO ACCION,
DEFENSA COMO EXCEPCION
El artículo 120 de la Constitución Nacional ,
a su vez contribuyó a reafirmar los roles de la acusación y de la defensa,
conformando un legítimo orden institucional dentro del proceso al tiempo que
define los ámbitos propios de cada institución.-
Es así que la
prohibición del procedimiento de oficio exige la exitación extraña por parte
del Fiscal para que la jurisdicción pueda ejercerse válidamente. De la misma
forma, la acción delimita el objeto procesal, el que no puede ser excedido por
la jurisdicción. Son dos poderes del Estado que ejercitan óganos diversos, la
acción es exitante y la jurisdicción excitada, no obstante ésta va dando base
al ejercicio de aquélla.-
Quedan así,
perfectamente diferenciadas las funciones de requerir y de decidir, y con ello
los poderes de acción y de jurisdicción. Esto último muestra una nota
diferencial de importancia en la valoración del poder de acción desde el punto
de vista penal o del derecho privado, en lo penal el titular del poder siempre
es el Estado, en lo civil lo es el particular y en pocos casos el Estado a la
par de aquél. De aquí que la acción penal sea de ejercicio ineludible una vez
dadas las condiciones para ello, lo cual no ocurre con la acción en lo civil.
Es el principio de promoción inevitable de la acción en el proceso penal, el
que se ve extendido también al ejercicio posterior a lo largo del proceso
conforme al principio que se conoco como irrefragabilidad de la acción, puesto
que su ejercicio sólo puede suspenderse por las causales expresamente previstas
en la ley.-
En realidad la acción es
un poder estatal distinto al punitivo o diverso del derecho penal sustantivo
cuya actuación se persigue en el proceso. Por el poder punitivo, el Estado debe
castigar al infractor de la ley, por el de acción debe exigir un
pronunciamiento jurisdiccional acerca de si existe o no un infractor. El
primero se concreta cuando hay un culpable declarado por sentencia firme, el
segundo, cuando se dan las circunstancias fácticas de posibilidad delictual. El
primero tiende al castigo del culpable, el segundo, con criterio imparcial,
persigue la decisión que dé o no paso a la pena, y en su caso que la pena se
ejecute, conforme a su imposición y a la ley penal[69].-
En forma contraria a la
expuesta, quien resulta perseguido en el proceso penal como consecuencia del
ejercicio de la acción y aún de los actos que preparan su promoción, está
munido del poder de plantear pretensiones con fundamento opuesto o diverso al
de la imputación, postulando su desvinculación en el proceso o que se dé una
declaración de menor responsabilidad. También es hábil para pretender la
eliminación, la paralización o el cirre del juicio.-
Ello significa ejercitar
el poder de excepción, concebido como el ejercicio del derecho de defensa que
constitucionalmente se le reconoce al imputado, concretizado en la persona del
imputado como sujeto esencial del proceso enfrentado formalmente al acusador en
su posición ante el Tribunal.-
La
razón de la defensa está en el reconocimiento de la libertad. De aquí que se la
haya considerado como una base constitucinal y que su fuente sea el orden
jurídico en su conformación integral.-
El mayor mérito del
estado de democrático de derecho, que, por su naturaleza excluye formas de
legitimación absolutas y permite siempre, más que la legitimación, la
deslegitimación del ejercicio de los poderes públicos por violaciones o
incumplimientos de las promesas altas y difíciles formuladas en sus normas
constitucionales[70],
implica que el ejercicio de la defensa, vertido en este acápite como excepción,
enfrente con validez y autoridad la decisión pública puesta de manifiesto por
el poder jurisdiccional, en cumplimiento no sólo de los deberes emanados de
nuestra norma fundamental, sino que en salvaguarda de la misma y de los derecho
inherentes a los ciudadanos.-
El principio aquí
detallado, presupone que para que exista un equilibrio acorde con las garantías
procesales, dentro del procedimiento exista correlación entre la acusación y la
defensa, esto es, necesaria paridad de oportunidades para cada una de ejercer
una la prosecución estatal de los delitos, la otra la defensa de la postura
exculpatoria.-
El requerimiento de que el imputado cuente con un defensor
técnico se deriva entonces de la necesidad de la igualdad lógica entre la
acusación y defensa y de razones de eficacia procesal. En tal sentido
CARNELUTTI[71]
afirmaba: “...el que ha de ser juzgado
está, por lo general, privado de la fuerza y de la habilidad necesarias para
expresar sus razones y cuanto más progresa la técnica del juicio penal, más se
agrava esta incapacidad. De una parte, el interés en juego es a menudo tan alto
para el imputado que, a causa de la excesiva tensión, como una corriente
eléctrica, está expuesto a hacer saltar los aparatos: quien tenga alguna
experiencia de juicios penales, sabe todo lo difícil que es al imputado y, por
lo demás, también a las otras partes contener la pasión o aún solamente la
emoción que les quita el dominio de sí mismos. De otro lado, el juicio, aún
cuando esté racionalmente construido, es siempre un complicado y delicado
mecanismo, que sin una adecuada preparación no se consigue manejar; pero el
imputado, por lo general, no la posee. El está, por eso, exactamente en la
posición de quien no sabe hablar la lengua que se necesita para hacerse
entender”.-
En tal sentido, con
razón se ha afirmado que “..no hay juicio
si no existe contradicción” (dictámen del Procurador General de la Nación , SEBASTIAN SOLER, en
Fallos 237:158), en el entendimiento de que aquella paridad de intervención de
los sujetos procesales es directamente condicionante de la validez del proceso,
cuestión que ya por sí sola emite un adecuado juicio acerca de su validez.
Asimismo, en tal precedente el Procurador adujo: “Aquí, no puede decirse que haya existido un auténtico juicio
contradictorio porque, a la pretensión ejercida por el Procurador Fiscal de
Cámara en la expresión de agravios de fs. 326 no se pudo oponer, a raíz de las
circunstancias del caso, la correspondiente defensa. Pienso, en cuanto respecta
a la garantía de la defensa en juicio, que es preferible la adopción de un
criterio amplio y no restrictivo. Ninguna duda debe quedar en el sentido de que
se han reconocido en toda su amplitud los medios necesarios para mejor proveer
a la demostración de la inocencia, dentro de las formas procesales
establecidas.”.-
El juicio penal puede entenderse como la síntesis necesaria
entre acusación y defensa, dado que no es lógicamente posible pensar a la una
sin la otra, lo que nos lleva a colegir que la defensa en cuanto concepto
contrario a la acción, es de igual rango y necesidad que ésta. De ahí entonces
que esta igualdad deba concebirse como uno de los principios básicos de la
mecánica del proceso penal. Al igual que la acción, la defensa es una promesa
de decisión, también en forma similar a la acusación, es una investigación de
circunstancias de hecho y valoración de pruebas y exposición razonada y fundada
del derecho aplicable a las circunstancias fácticas del caso. En tal sentido,
si la acusación es el desarrollo razonado de la pretensión penal, la defensa es
su contestación.-
Si se piensa a la acción
como un derecho a la tutela jurídica en tanto importa la prosecusión de los
delitos, la defensa también debe ser entendida (más aún a tenor del texto
constitucional) y desde la perspectiva contraria, como similar derecho a esa
tutela. De ahí que ambas sean manifestaciones de la legalidad del debido proceso
y poderes para la plena realización de la actividad integradora.-
Es decir que el propio
Estado se impone ante la acusación que se encarga de impulsar, el poder al
particular de reaccionar frente a la misma, para asegurarse debidamente que la
pena que imponga no se ampare en un acto de poder desplegado frente al que no
tuvo la posibilidad de oponerse.-
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO
El estado de indefensión se produce básicamente en dos
supuestos, tanto cuando se privó al defensor designado de toda oportunidad de
actuar, como cuando la intervención del mismo se operó sólo formalmente.-
En diversas
oportunidades, nuestra Corte Suprema ha encontrado mérito suficiente paa anular
resoluciones adversas a los afectados en tal causal, con la genérica invocación
de la garantía de la defensa en juicio. Esto es, casos en los que el Alto
Tribunal ha entendido que una determinada sanción represiva ha sido impuesta o
bien sin dar a la parte interesada adecuada oportundidad de defenderse, o bien
en condiciones en que esta ha visto notoriamente dificultado el ejercicio de su
derecho de defensa[72].-
Es que la necesidad de
defensa del imputado condiciona y orienta entonces el ejercicio de los otros
dos poderes (Judicial y del Ministerio Público Fiscal) a lo largo del proceso.
En los regímenes inquisitivos no se consideraba esta correlación por cuanto
subordinaba la defensa a la actividad jurisdiccional. Atento a que el imputado
se lo entendía culpable desde el primer momento, en el proceso estaba presente
como un objeto de persecución y por ello carente de todo derecho.-
Hoy en día, y en virtud
de los derechos constitucionales que le asisten al encausado, partimos a mérito
del principio de inocencia, de la base de considerar inocente al mismo hasta
que se vea demostrada su culpabilidad mediando sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.-
Si apelamos a una
interpretación gramatical en relación al artículo 18 de nuestra Constitución
Nacional, advertimos que la declaración de que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”
está inserta con independencia, entre puntos seguidos. Se yergue, pues, con
autonomía propia; lo que justifica una interpretación amplia, la que ni
siquiera está vinculado (como los principios del juicio y la ley previos), al
término “penado” con sus peculiares
connotaciones[73].
Esta aseveración implica que no sólo el derecho de defensa es pasible de ser
invocado en el proceso penal, puesto que mantiene su imperio en toda cuestión
justiciable; y por otra parte en el mismo juicio criminal, no debe verse
circunscripto a la defensa ante la cuestión principal, dado que en dentro de la
tramitación de un expediente pueden surgir numerosas cuestiones colaterales
pasibles de ser atendidas y resueltas de acuerdo a derecho y con todas las
garantías que amerite la cuestión, tales como ser el tratamiento de los
provisionalmente detenidos o los ya condenados, las injerencias propias que
causan el enjuiciamiento en la vida y los derechos del hombre (piénsese en las
medidas cautelares, constantes citaciones o procedimientos policiales) y
fundamentalmente que la pena o su investigación no trascienda los límites
propios del proceso, es decir, que no cause más consecuencias que las propias
de la aplicación de la pena o la posibilidad de que ello ocurra.-
En tal sentido, la
fórmula constitucional que instituye el derecho a un juicio previo, se refiere
al proceso en su entera complejidad, configurado a través de una serie de actos
que la ley define abstractamente como instrumento indispensable de la Justicia. Es así que
la expresión “juicio” empleada en la Constitución Nacional ,
se refiere a los procesos de cualquier naturaleza y en su total integridad.-
De ello se desprende con
meridiana firmeza que a nivel constitucional se reconoce a los particulares la
defensa racionalizada, consagrando para el caso un específico derecho de
petición a la Justicia.-
Es decir, que la defensa
no se circunscribe solo al proceso strictu
sensu, sino que se dilata en toda la extensión que sea necesaria para asegurar
el ejercicio de la defensa, toda vez que resulte amenazado el patrimonio
jurídico de los individuos a raíz de la posibilidad de la puesta en acto de la
función judicial. De esta forma, en toda su dimensión, este principio se
proyecta como comprensivo de todo el tracto procedimental, en su entera
complejidad, incluídos todos los actos paraprocesales que hubieren de
corresponder.-
Es así que la defensa no
admite recortes respecto de ninguna etapa, captándolas en su integral
desarrollo hasta la obtención de cosa juzgada; persistiendo además hasta la
total cumplimentación de lo resuelto, es decir, hasta la ejecución total de la
sentencia.-
Genéricamente, la voz “proceso” ha sido utilizada en el ámbito
penal para establecer una sinonimia con el “juicio”
de la formulación constitucional, en orden a no limitar a éste solamente al
juicio propiamente dicho o plenario; en tal sentido la Corte Suprema ha
sostenido que, en materia criminal, el principio de la inviolabilidad de la
defensa debe referirse a cada etapa del proceso de que se trate (J.A. T. 21,
pag. 584).-
Pero también comprobamos
que el término proceso resulta insuficiente, como punto de referencia, cuando
del principio de defensa se trata. En efecto, en lo que específicamente nos
interesa, los procesalistas penales en general y la propia legislación, no
tardaron en reconocer que la defensa puede ejercitarse, no sólo también durante
la instrucción, sino aún durante los actos iniciales o preprocesales. De tal
modo, dicho “derecho” se elastiza retrospectivamente, en interpretación
prácticamente pacífica, en esos términos, compendiendo no sólo la integridad
del proceso en sentido estricto (y desenvolviéndose -en su caso- durante la
ejecución de la sentencia), sino refiriéndose a la actividad preprocesal, en la
que también resulta comprometido el patrimonio jurídico de un individuo,
potencialmente pretensor del derecho a la tutela estatal, para el pleno y
eficaz desarrollo de la defensa. Todavía más, la defensa penal se retrotrae, en
tal medida, que puede autogenerarse ante la simple posibilidad o amenaza de la
puesta en acto de la función judicial[74].-
Enfáticamente, repito, la Constitución Nacional
en el art. 18 consagra que es inviolable la defensa en juicio de la persona y
de los derechos. No puede entonces ser quebrantada ni por el Legislador ni por
el Tribunal interviniente. Aquí “juicio”
equivale a todo el proceso penal desde su comienzo (CSJN, L.L. 36-305).-
No debemos olvidar
tampoco que los derechos de quienes son sometidos a enjuiciamiento penal tienen
jerarquía constitucional y que las ordenanzas procesales están limitadas a
reglamentar su ejercicio pero jamás a restringirlos y menos aún a anularlos.-
Ello es así porque la
defensa penal no puede evitarse ni impedirse, lo que técnicamente se ha dado en
llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica. Proveer de ella a quien no
pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado,
en tanto debe asegurarse en tales casos el nombramiento del defensor oficial
(Fallos 237:158).-
Muchas deficiencias en
la reglamentación de la defensa por los antiguos ordenamientos procesales, como
el Nacional de 1888, han venido siendo modificados en los últimos tiempos,
extremo que se viera definitivamente zanjado por la incorporación de los Pactos
Internacionales a nuesto ordenamiento constitucional. Los antiguos digestos
permitían el procedimiento instructorio de oficio o por simple denuncia y el
relativo secreto del sumario, como también que la sentencia pueda basarse en
las pruebas del sumario o que se tienda a dar valor probatorio a la declaración
indagatoria, hoy medio de defensa material por excelencia.-
Los códigos modernos han
corregido la mayoría de estos defectos y han fortificado la garantía mejorando
la intervención de la defensa en la instrucción, situación que encuentra la
máxima intervención de la misma y en paridad de condiciones con la acusación,
en el juicio oral y público actualmente vigente. Asimismo, se ha regulado el
pase de la causa al referido juicio oral y público con mayor celeridad,
mediante reglas más precisas, a fin de que no se eternice la etapa de
investigación preliminar, en donde la arbitrariedad mayor que se puede dar es
en la prolongación indeterminada de un individuo sometido a proceso. También es
importante destacar, la previsión bajo sanción de nulidad en todos los casos en
donde no se observen las normas relativas a la intervención, asistencia y
representación del imputado, bajo las formas y en los casos expresamente
previstos por la ley formal.-
Puede así observarse que
la evolución doctrinaria y con el respaldo normativo que constituyen los Pactos
Internacionales sobre derechos humanos, conlleva a la franca operatividad de la
idea de que el derecho de defensa debe garantizarse a través de la efectiva
designación y de la amplia participación del defensor del encausado. Esto es lo
que se entiende por defensa técnica que aparece como imprescindible complemento
e integración de la defensa material (propia del imputado).-
En tal sentido vemos que por imperio del art. 120 de nuestra
norma fundante, dicha necesidad de defensa se materializa en una institución
cuya misión liminar consiste en “...promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad, de los intereses generales de la sociedad...”, de tal modo
que como exigencia se traspola en función del contralor íntegro de la actividad
jurisdiccional, importa ello que se consustancie con su esencia la defensa de
los derechos de las personas sometidas a proceso.-
La asistencia,
asesoramiento, contralor y representación letradas se configuran de tal forma
como un requisito esencial del debido proceso y como el necesario contrapeso de
la intervención del Fiscal en el mismo. En esta inteligencia, los códigos
modernos otorgan la facultad de contar
con un defensor desde el mismo inicio de los procedimientos.-
Asismismo tal derecho a
instituír defensor es de índole privativa y personal del imputado, pudiendo
modificar su designación según lo entienda conveniente. Pero para aquellos
supuestos en que no pueda o quiera efectuarlo, el Estado debe proporcionarle un
defensor de oficio.-
Tampoco puede dejar de
considerarse que la Corte
no ha dejado nunca de velar por todo lo que hace al más acabado resguardo de
los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados a los estrados
judiciales de su jurisdicción en demanda de justicia (doctrina de Fallos
286:17).-
Tan importante es el
derecho aquí apuntado que incluso ante su violación no solo se invalidan las
actuaciones sustanciadas a raíz de la misma, sino que también se dejan de lado
pautas fundamentales del ordenamiento jurídico, como ser por ejemplo el
instituto de la cosa juzgada: “Si bien es
cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte confirió jerarquía
constitucional a la cosa juzgada..., en razón de que la inalterabilidad de los
derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en
los derechos de propiedad y defensa en juicio...y que la estabilidad de las
decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible para la seguridad
jurídica...no lo es menos que también se ha reconocido numerosas excepciones en
los casos de estafa procesal...o ante la falta de un proceso contradictorio
donde el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y
prueba (Fallos 238:18, 255:162, 258:220), ya que debe admitirse, en estos
casos, que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo
dispuesto en una sentencia firme “lejos de menoscabar la autoridad de la cosa
juzgada la salvaguardan, porque salvaguardan su justicia, sin la cual el más
íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible
(Fallos 294:434)” (C.S.J.N. “LOPEZ
OSVALDO ANTONIO” JA 1989-I, pag. 225 y sstes.). Es claro que en
pronunciamientos de esta índole, se avasalla la cosa juzgada material para
otorgar verdadero sentido al pronunciamiento jurisdiccional, en el sentido de
salvaguardar la justicia sustancial del mismo y brindar respeto a los
principios constitucionales por sobre los que se inspira.-
Este modelo de justicia,
impone derribar las vallas de la preclusión y de la cosa juzgada, elevándola a
la defensa técnica idónea a un presupuesto institucional irrenunciable y
absoluto. Pero tal falencia no se purga según el saneamiento normal de las
irregularidades relativas con que, como regla, son tratadas las diversas
categorías de las nulidades en el proceso penal, ello sin duda persigue
potenciar la efectividad de las garantías de la defensa.-
Que sin embargo, y aún
con anterioridad a la reforma constitucional que implicó el establecimiento
institucional de la defensa oficial, el deber de asegurar el imperio del
derecho a la defensa en juicio, reposaba en los organismos jurisdiccionales que
irrogaban al Juez una clase de deberes que se recortan en estos registros: a)
señalar a la parte la necesidad de practicar ciertos actos, b) discutir con
ellas aspectos de hecho o de derecho conducentes para el esclarecimiento o
complementación de sus afirmaciones, c) impedir que por omisión del órgano se
deje de atender la carga (deber) de recurrir de la sentencia definitiva y de
sustentar la impugnación con apropiada defensa técnica[75].-
Nuestra Corte tiene
entendido que el art. 18 de la
Constitución “impone el
debido proceso para que un habitante de la Nación pueda ser penado o privado de sus derechos
y en tal concepto....falta el debido proceso si no se ha dado audiencia al
litigante o inculpado en el procedimiento que se le sigue, impidiéndole
ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades correspondientes”
(Fallos 236:271).-
Según tiene dicho
también la Corte ,
la garantía de la defensa en juicio abarca no solo la posibilidad de ser oído,
sino además la de producir pruebas y controlar las que puedan producirse. En
tal sentido, se puede ello ejemplificar a través de un caso de eminente
simpleza[76]:
en “DUBOIS”, Fallos 247:724, la Dirección General
de Vinos inició un procedimiento de verificación, de resultas del cual se
extrajeron muestras de la bodega de propiedad de la Sra. de DUBOIS sin darle a
ésta intervención alguna en la diligencia. Sobre la base de las muestras así
obtenidas ese organismo, luego de dar vista a la parte interesada, aplicó una
multa por infracción a la Ley
de Vinos. Llevada la apelación a la
Corte , la multa fue dejada sin efecto. El Alto Tribunal, con
invocación de autos “FRIGOFIDE”,
afirmó que el requisito de la debida defensa no había sido observado, puesto
que a la actora se le negó el derecho a participar en el proceso de
verificación y extracción de muestras. De tal manera, concluyó el Tribunal, la
vista conferida con la prueba ya producida y taniendo en cuenta que el
procedimiento probatorio no podía ser reiterado, resultó tardía.-
Es así que se colige que
el derecho a ofrecer prueba comprende, naturalmente, el de producirla y obtener
de las autoridades a cargo de la instrucción del procedimiento un
pronunciamiento concreto sobre la pertinencia y legitimidad de tales
probanzas.-
Asimismo, debe
considerarse en un sentido amplio a la garantía en examen, puesto que la
violación de la defensa en juicio consiste no tanto en la falta de oportunidad
de ser oído y producir pruebas, sino más bien en una situación de
entorpecimiento del adecuado ejercicio del derecho de defensa. Así, en el caso “FRIGORIFICO ARMOUR” (Fallos 256:491)[77], el presidente de la
firma y sus directores estaban siendo investigados por presunta infracción a la
ley de identificación de mercaderías. El Juez de la causa dispuso recibirle
declaración indagatoria sólo al Presidente del frigorífico, sin posibilidad de
sustituír al mismo en el descargo pese a la ignorancia manifestada por éste
respecto a los hechos investigados. Contra esa decisión se interpuso recurso
extraordinario que la Corte
declaró procedente, revocando el llamado a indagatoria en dichas condiciones.
Se argumentó en que la imposición de esa declaración, sin posibilidad de
sustituír personas, “puede traducirse en
efectiva obstrucción de la defensa en juicio y.... conspirar contra la expedita
marcha del proceso”. Además, es de resaltar que en dicho caso, la Corte se abocó al conocimiento
de una simple cuestión procesal, acudiendo al arbitrio de la existencia de un “interés institucional” para habilitar
la vía excepcional de su competencia.-
Pero se debe además
tener en cuenta que la inviolabilidad de la defensa en juicio no importa una
licencia irrestricta al inculpado de invocar su vulneración ante la más mínima
desviación del proceso, puesto que al mismo también le es oponible el
cumplimiento del debido proceso “...al
declarar que la defensa en juicio es inviolable, no quiere la Constitución que haya
de tener el acusado libertad para alterar a su capricho las reglas comunes de
los procesos, sino que su libertad de defensa no sea coartada por las leyes
hasta impedirlo producir la prueba de su inocencia, o de su derecho, o ponerlo
en condiciones desiguales a los demás” (Fallos 125:10).-
Un caso extremo, pero
que clarifica los alcances que puede tener la garantía de la defensa vulnerada,
se dió en autos “LOPEZ OSVALDO A.”,
CSJN, 14/9/87, donde ante las particularidades de los procesos desarrollados en
épocas de facto, se estableció que ante la falta de una idónea asistencia
letrada a civiles sometidos a jurisdicción militar, correspondía disminuír las
exigencias formales de interposición del remedio federal, en el perentorio
término de diez días y que ese plazo (art. 257 C .P.C.C.N.) debía
principiar desde que el apelante hubiese sido adecuadamente asesorado en sus
derechos o desde que pudo encontrarse idóneamente asistido. En efecto, la Corte resolvió en 1987 que
la voluntad de LOPEZ de impugnar por
medio del recurso extraordinario la sentencia de condena de 1978, notificada en
1979, subsistía en la actualidad; por ello entendió no firme aquella sentencia
y declaró inválido lo actuado con posterioridad a ella. La doctrina es sensata,
el plazo para interponer el recurso extraordinario debe comenzar recién desde
que el civil pudo contar con un adecuado asesoramiento profesional, por él
libremente escogido[78].-
Ellos es absolutamente
razonable puesto que en tal sentido es misión de la Corte “...como último custodio de las garantías individuales le impone
asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella,
mediante el recurso extraordinario, en el supuesto de que estime conculcados
los derechos que la
Constitución reconoce” (Fallos 279:40 y 297:338).-
Lo que asimismo implica:
“Que, si bien es doctrina de este
tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en
el recurso extraordinario (Fallos 297:133, 298:354, 302:346, 656, 306:2088,
entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función
jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento
cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (conf.
doctrna de Fallos 312:579, consid. 9º y sus citas), toda vez que la eventual
existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una
garantía constitucional no podría ser confirmado (Fallos 183:173, 189:34)”
(voto de los Dres. NAZARENO y MOLINE O´CONNOR en autos “T.A.R. (int. U7) y otros” 15/12/98).-
DERECHO A CONTAR CON UNA
DEFENSA CIERTA
En primer lugar, la
obligatoriedad a contar con una defensa técnica en todas las causas
sustanciadas en sede penal encuentra raigambre en el art. 18 de nuestra
Constitución Nacional, como consecuencia necesaria del principio que garantiza
la inviolabilidad de la defensa en juicio, extremo que se vió reflejado en la
norma contenida en el art. 120 del mismo ordenamiento fundamental, por cuanto
así se consagra la idoneidad del acceso a la defensa en juicio, mediante un
organismo estrictamente establecido para tal finalidad e independiente.-
Que dicho derecho no
constituye solamente un formalismo, sino que es la efectiva salvaguarda y
realización del principio de igualdad de partes y de contradicción, que imponen
a su vez el deber de que el Estado no permita limitaciones en la defensa y
menos aún en un proceso penal donde la falta de paridad de circunstancias se
traduce en menoscabo de las oportunidades
de lograr una sentencia justa.-
Es precisamente en el
marco del proceso criminal en donde aparece mucho más claro que la defensa o es
plena, y permite con eficacia se cumpla con la finalidad de la persona (los
derechos del individuo) con el sistema, es decir respecto a la totalidad del
horizonte en el que puede sobrevenir su desconocimiento o lesión, o en los
hechos no hay defensa.-
Cabe señalar, cómo se
abren alternativas pocos años atrás desconocidas por los jueces de la causa
para cubrir la garantía de la defensa en juicio, que no puede ahora solo
ceñirse al clásico perfil que recorta el art. 18 de la Constitución Nacional ,
sino que debe además, cubrir otras exigencias que van diseñando los componentes
actuales -más y calificados elementos- de esa obligación de preservar efectivamente
esa garantía, como está así previsto en los arts. 1, 2, 8 y 25 del Pacto de San
José de Costa Rica y que repudian las manifestaciones del exceso ritual o
impiden el reconocimiento de los derechos fundamentales[79].-
Asimismo, sabido es que
la garantía constitucional al debido proceso, consiste en materia penal en la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de
contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento de aquella
garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su
representación, sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha
tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser
considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91, 300:471, entre
otros).-
Que el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, “...se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su
defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan
tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del
imputado de influír en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el
procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de
ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa
en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386, 310:1934)”
(disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99).-
“La garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al
otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se
extiende...a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que
se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de
condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar
la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos
308:1386), se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa
formal y el recto ejercicio de la misma, instituído por ley reglamentaria del
art. 120 de la
Constitución Nacional.
En este entendimiento,
no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar
durante todo el proceso penal, sino que se le debe haber dado la oportunidad
real de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.-
El estado de indefensión
de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado la
oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido
meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de
defensa en juicio. La actitud de por ejermplo un defensor que no interpone
recurso extraordinario habiendo manifestado el condenado su voluntad de
hacerlo, resulta para la Corte
contraria a derecho al afectar derechos constitucionales.-
“Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se
encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben
extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de
defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde
sus orígenes, en los que senaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto,
de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado
asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio
(Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91 entre muchos otros)....y que es
obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que
permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386,
310:492 y 1934 entre muchos otros)”.-
Que, al decir de la Corte , este requisito de
contar con una defensa real, “no puede
considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor
oficial puesto que ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio”
(Fallos 304 :1886 y F. 543, XX, “FERNANDEZ
JORGE NORBERTO” del 28/8/86).-
Esta misión de velar por
el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa
del encausado no se transforme en ilusoria: “Que,
por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo
del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia si la
asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el
defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión
acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena
impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al
derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia
dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de
Fallos 304:1886....), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista
por el Estado.” (Fallos 311:2502).-
Ello nos habla de la
importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuando debe
exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los
demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que
el propio Estado es el que persuigue, acusa y juzga al sujeto sometido a
proceso, caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe
suponer una desventaja que pese en contra del propio encausado.-
El debido respeto a la
defensa en juicio del justiciable, consiste también en la recta notificación de
toda resolución decisiva dentro del juicio, más aún considerando a la sentencia
condenatoria acto del cual se desprende la posibilidad última de recurrir por
derecho propio
En tal sentido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ,
afirmó que “...no puede imputarse al
procesado la omisión de notificación del fallo condenatorio de Cámara, ya que
se trata de un acto procesal previsto para asegurar el ejercicio de sus
derechos constitucionales y cuya inobservancia puede dañar la responsabilidad
internacional del estado Argentino, en los términos del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ,
de la Convención
Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.....El plazo para deducir recurso extraordinario
en los casos de sentencias penal condenatoria, debe computarse a partir de la
notificación personal del procesado -exigida por el art. 42 del reglamento para
la Justicia
Nacional- para evitar que tales decisiones queden firmes por
la sola conformidad del defensor. Ello, pues la facultad de impugnación es
propia del encausado, en cuyo beneficio ha sido establecida, de modo que la
inactividad del defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir sentencias
condenatorias por expiración del plazo legal...” (autos ”SCILINGO ADOLFO F.” del 6/5/97).-
La posibilidad de
ejercer eficazmente el derecho de anoticiamiento de las resoluciones que
respectan al imputado consiste en uno de los actos más importantes (junto a la
declaración indagatoria) que puede ejercer el encausado en orden a la
posibilidad de ejercer su defensa material y que se correlaciona además con el
derecho a contar con una defensa técnica efectiva y eficaz, puesto que el
sistema recursivo dentro del derecho procesal penal, consiste en la forma más
básica y la única posible de hacer efectivo el reclamo por los derechos humanos
conculcados en la sentencia y solicitar su reconocimiento y reestablecimiento.-
En consecuencia, en un
estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una
condena se debe necesariamente contar con un adecuado y efectivo derecho de
defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación
rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se
deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea
meramente formal o ilusorio.-
De este modo, por
ejemplo, se debe entender a los defectos en las interposiciones de los recursos
promovidos por los propios condenados, en el sentido más amplio posible a fin
de no vedar el acceso a una instancia superior de revisión de la sentencia,
extremo que no puede gravitar en contra del inculpado, máxime si se trata de
una persona lega y privada de su libertad, toda vez que tal imperfección, “...no
sería más que el resultado de la asistencia profesional mínima que el Estado
debe proveer para que el juicio penal y sus trámites posteriores se desarrollen
en paridad de condiciones, respecto de quien ejerce la acción pública y quien
debe soportar la imputación” (sic. CSJN, causa “MARTINEZ JOSE AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87).-
De consuno con ello se
ha sentado: “Que esta Corte tiene dicho que los reclamos de quienes se encuentran
privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer,
deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los
recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida
asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda”
(Fallos 319:1496).-
Que “también se ha declarado, desde
antiguo, que era de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho
para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o
del descuido de su defensor” (Fallos 5:459).-
En tal sentido, es
menester afirmar que para la satisfacción de la garantía constitucional a la
defensa en juicio no basta con el solo hecho de la actuación formal de un
defensor y la posibilidad virtual de comparecer a ser oído por el Tribunal
interviniente, sino que efectivamente se le debe haber dado la oportunidad real
al justiciable de actuar en la defensa de sus derechos y así también lo debe
haber ejercido su defensor.-
De ello se desprende la
exigencia de una cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de
satisfacción ineludible y obligada. Se trata de un nuevo foco de aseguramiento
de las garantías de la defensa a suministrar por parte del Ministerio Público
de la Defensa.-
Siguiendo dicho orden de
ideas, nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores
al dictado de la sentencia apelada, que derivaron en el rechazo del remedio
federal, constituyeron un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en
juicio del acusado, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.. .En
efecto, como bien dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso
extraordinario, el escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia
carece de un relato claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que
en situaciones normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación
federal, en autos no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más
que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional
mínima....” (CSJN “MARTINEZ JOSE
AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado
el siguiente cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un recurso
extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento
profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa,
y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular,
correctamente, el remedio federal. Tal doctrina, que hace prevalecer el valor
justicia, trae desde luego ciertas consecuencias que cabe necesariamente
computar como inevitables costos procesales: todo tribunal penal ante quien se
presente un recurso extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso
tiene una adecuada defensa profesional antes de darle trámite[80].-
En tal sentido, hay que atender a que el pronunciamiento y el
comentario referidos fueron efectuados antes de la reforma constitucional de
1994, por lo cual y en orden a la incorporación en el plexo normativo del
Ministerio Público de la
Defensa , si bien entiendo que debe subsistir el control por
parte de las autoridades jurisdiccionales de que se le asegure al inculpado una
asistencia profesional mínima, encuentra asimismo resguardo tal garantía en la
composición jerárquica del ministerio aludido, dado que en la circunstancia en
que fue dictado el fallo existía la dependencia de la defensa oficial al Poder
Judicial, en donde éste ejercía el contralor de su cumplimiento,
diferenciándose ahora que dicho recaudo debe partir del punto de vista del
imputado y no en relación a calidades funcionales de los organismos encargados
de la administración de justicia.-
Es así que en relación
al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del
encausado, que nuestra Corte reiteradamente ha dicho que “si bien no es obligación de la
asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no
aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un
estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por
las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que
la sociedad puso a su cargo”
(Fallos 310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la
inoperancia a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el
ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta
exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear incluso responsabilidad en
el plano internacional del Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ; arts. 1 y 8 párrafo 2º, inc. d) y e) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; arts. 2.1, 14.3 b) y d) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (citado por la CSJN en autos letra “G”, nº 288, Libro XXXIII,
rta. el 12/5/98 y Fallos 318, 514). Como ejemplo de ello, la Corte en la ya referida
causa “MARTINEZ JOSE A.” del 8/10/87,
no advirtió que dicha tarea hubiera sido cumplida por la defensora oficial,
pues al tomar conocimiento de la presentación de su asistido se limitó a
expresar, sin más, su voluntad de “patrocinar
al recurrente” a efectos de habilitar la instancia extraordinaria por él
pretendida, puntualizando que con tal expresión se satisfacía sólo formalmente “la obligación que la sociedad puso a su
cargo” (considerando 4º).-
Asimismo, la
insuficiencia de un escrito de interposición de un recurso extraordinario
presentado por el procesado que careció de asistencia técnica no puede gravitar
en desmedro del recurrente, pues tal déficit no es más que el resultado de una
evidente ausencia de asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer
para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la C.N. se desarrolle en paridad
de condiciones respecto de quiene ejerce la acción pública y quién debe
soportar la imputación (Fallos 237:158). Ello se sostiene en una clara línea de
definición que para poner distancia con cualquier “inadmisible menoscabo de la referida garantía” enfatiza que en
materia criminal, el precepto de la ley suprema exige la observancia de las
formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia
dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10, 127:36, 189:34).-
Que de tal modo y ante
cualquier desvío o insuficiencia y al margen de reparos de naturaleza procesal,
siempre se ha de encontrar la voluntad y el firme propósito del procesado para
que se otorgue efectiva intervención a un defensor técnico, demanda ésta que
debe ser atendida debidamente por la alzada, que no hizo al admitir como válida
la defectuosa presentación de la defensora oficial (CSJN “FERNANDEZ JORGE” 28/8/86).-
De igual modo se ha
dicho: “Que la Corte ha dejado sentado,
desde los inicios de su actividad, que era de equidad y aun de justicia,
apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de
las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos 5-549).
Conforme a estos principios, es de práctica considerar bien establecidas, las
peticiones informales presentadas por personas detenidas como recurosos
extraordinarios in forma pauperis (CS “Gordillo Raúl H.” 29/9/87)” (CS “B.A.A. y otros s/robo calificado”
5/3/91). En tal caso se trató el supuesto en que un detenido había intentado un
recurso de queja ante la denegatoria de un recurso de revisión anteriormente
interpuesto, el mismo fue rechazado en virtud de la falta de interposición oportuna
de la cuestión federal. Ante tal cuestionamiento, cabe la pregunta de si los
recursos intentados por personas privadas de su libertad deben ser
interpretados con agilidad o con formalismo[81]. La mayoría había optado
por una interpretación rígida, mientras que la minoría por la agilidad que
significa el buscar y encontrar la verdad material y objetiva por encima de la
verdad formal. La verdad material era la voluntad clara del condenado de
utilizar las vías recursivas disponibles, más allá de su nombre o de su cauce
estricto, puesto que como lego sin asistencia letrada mal podía conocer los
laberintos procesales y los ritualismos forenses. Pero tal vez tenía la
intuición -por sentido común- de que lo procesal es un instrumento al servicio
de la administración de justicia, no de cualquier administración de justicia,
sino de la que el preámbulo diseña cuando ordena imperativamente “afianzar la justicia”.-
Que el derecho aludido
en el presente parágrafo, debe ser acordado al imputado en todo momento y en
todo proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta
de voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este
último es necesaria en todo juicio criminal, circunstacia que mediante la
incorporación del art. 120 de nuestra Constitución Nacional ahora se ve
asegurada como garantía. En tal sentido, ya desde antiguo la Corte reconocía esta
prerrogativa del encausado: “Que...no
surge de autos que el procesado....haya sido autorizado a defenderse
personalmente ni contado con asistencia de letrado en el trámite de alzada. Que
de ese modo se ha producido en autos una situación de indefensión que la ley
expresamente trata de evitar, especialmente en materia tan delicada como es el
proceso penal donde se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar. Que
a pesar de ser manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus
derechos al no nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le
asistió en primera instancia..., el Tribunal debió haber suplido su falta para
evitar la indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el
cumplimiento del principio contradictorio, primera condición para la existencia
de juicio propiamente dicho” (Fallos 237:158).-
Así, la defensa técnica
reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su
cargo el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no
lo puede o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa
técnica para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la
necesidad de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad
de asegurar la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las
cuestiones, conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso,
también se manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido
para el procedimiento penal, y admitido en el civil.-
De ello se denota que en
el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio
presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la
validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado
defensor en la primer oportunidad en que surja la imputación de un hecho
ilícito concreto contra persona determinada.-
Que además, la reforma
constitucional de 1994 no solo consagró la institucionalización de la defensa
técnica de oficio, sino que introdujo diversas especificaciones en orden a las
garantías constitucionales dentro del juicio penal, que implica que dentro del
proceso ya no se conciba al imputado como mero objeto o espectador de la
persecución penal estatal, sino como verdadero sujeto procesal, con derechos,
facultades y atribuciones, habilitado para realizar los actos que se estimen necesarios
y conducentes a los fines de su defensa y del sostenimiento de su pretensión.
Que este principio, se vería ampliamente desvirtuado sin medidas que
efectivicen el derecho del inculpado de proveer a su defensa, mediante la
posibilidad de contar con una abogado defensor a su disposición.-
La defensa de oficio
adquiere, de este modo, importancia fundamental: constituye el medio para
lograr que, en una enorme cantidad de casos, el principio constitucional de la
inviolabilidad de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera
garantía formal, sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya
vigencia e importancia no pueden ser cuestionadas. En este sentido, es
necesario que el sistema de defensa de oficio no sólo garantice la asistencia
letrada a quien la solicite, sino también la idonedidad de los prestadores del
servicio. Es decir, la observancia de la garantía constitucional en juego no se
limita a su aspecto formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[82].-
En consecuencia, el
estado de indefensión de una persona sometida a proceso, no sólo se produce
cuando se ha privado de tener la asistencia de un defensor, sino también cuando
la intervención de el mismo ha sido meramente formal sin haberse producido un
auténtico ejercicio del derecho a la defensa en juicio.-
En definitiva, es función de la defensa la de asistencia,
conocimiento de la imputación, control de la argumentación jurídica y de la
valoración fáctica de las resoluciones, para ello debe contar con la posibilidad
de controlar y producir prueba, de modo que su intervención tienda a asegurar
la justicia e independencia de las decisiones jurisdiccionales.-
La función del defensor
es de asistencia, conocimiento y estudio de la imputación, debe asegurar la
correlación entre la acusación y el fallo y es quien tiene la posibilidad de
probar y controlar la prueba, de modo que su intervención tiende a asegurar la
justicia de las resoluciones jurisdiccionales y a perfeccionar las
presentaciones “in forma pauperis”,
subsanando eventuales omisiones o defectos formales en que pudieran incurrir
los encausados.-
En tal sentido, “La garantía de defensa en juicio en materia
penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de
defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para
que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional
se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función
pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de
la defensa” (Fallos 308:1386).-
Que esta provisión de
medios materiales es ahora reforzada por la disposición material contenida en
el art. 120 de la
Constitución Nacional , además de ser receptada en las
disposiciones ultranacionales.-
Es que esta garantía
básica a la provisión de la defensa en juicio debe ser otorgada en paridad de
condiciones a los encausados, lo que a su vez llevó a decir a nuestra Corte
que: “....las partes en el proceso penal
no persiguen intereses iguales. En efecto, lo que caracteriza al proceso penal
es la ausencia de un permanente antagonismo, propio del proceso civil. Ello
deriva del carácter público de la pretensión que persigue el Ministerio Público
Fiscal, la cual muchas veces puede llegar a coincidir con el interés particular
del imputado, pues su función es la reconstrucción del orden jurídico alterado.
Así lo ha entendido el representante de la República Argentina ,
doctor José María Ruda, en la discusión del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, “la ley debe conceder idénticas garantías a todos los que
se encuentran en la misma situación ante los tribunales en materia criminal,
los derechos del Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos
los individuos deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante
los tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso (conf. Trabajos
preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas,
Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones, art. 14
de proyecto, 24 de Noviembre de 1959)” (Fallos 320:2145).-
Pero no solo dentro del
procedimiento penal material podemos encontrar entorpecidas hasta su práctica
aniquilación las posibilidades defensivas del imputado, mediante los expuestos
supuestos, sino que ello también se presenta en los casos en que la coerción
ejercida mediante la utilización de la prisión preventiva excede los límites
razonables que justifican su imposición, produciendo una mella importante a
medida que la privación de la libertad es extendida en el tiempo. En tal
sentido se ha decidido que: “Otra
consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar
el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2f de la Convención porque, en
algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A
medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que
se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y
contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se
debilitan dichos contra-argumentos” (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe Anual 1995, res. 11.245, caso 11.245 ARGENTINA).-
EL ACCESO A LA JURISDICCION
El acceso a la
jurisdicción puede considerarse desde tres aspectos diferenciados, pero a su
vez complementarios entre sí:
·
El acceso propiamente dicho, o sea
la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo
regulan, así como los recursos al alcance del encartado.-
·
La posibilidad de lograr un buen
servicio de justicia, en tal sentido acceder no solo significa llegar al
sistema, sino que el mismo brinde la posibilidad de lograr un pronunciamiento
judicial en un tiempo prudencial, que solucione el conflicto o que brinde el
respectivo amparo a los derechos fundamentales conculcados.-
·
Que en todo momento, se reconozcan
los derechos de los individuos sujetos a proceso y se cuente con los medios
para ejercer y hacer reconocer esos derechos, específicamente la conciencia del
acceso a la justicia como un derecho y de los recursos que se ofrecen para su
efectivización, como la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos
extremos.-
Puede así considerarse
al acceso a la jurisdicción como la principal función que debe promover la
defensa, puesto que ello implica el impulso a una decisión judicial para la
cuestión traída a conocimiento en el proceso, es decir que comprende la
actividad tendientes a ejercer la pretensión del encausado y a mejorar su
postura dentro del mismo en miras a obtener una decisión definitiva ajustada a
derecho.-
El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces “en la posibilidad de ocurrir ante algún
órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil
relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150).-
En consecuencia se trata
de un derecho integrante de las bases de la seguridad jurídica, es por ello que
significa para el Estado una función y para el individuo el derecho a acceder a
la misma, constituyéndose para el Juez el deber de decidir contiendas y emitir
mandatos en orden a los conflictos puestos a su conocimiento y decisión.-
En tal sentido se
entiende que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno
de los fines primarios del Estado; sin esa función el Estado no se concibe como
tal. Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico
le ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción[83].-
El acceso a la
jurisdicción no puede negarse a nadie, pues el justiciable tiene derecho a
obtener el reconocimiento o declaración de su derecho (o el rechazo del mismo)
mediante un pronunciamiento que lleva la autoridad y la eficacia de la cosa
juzgada, y que todo rito que impida ese acceso vulnera la Constitución Nacional ,
así, el derecho a ser oído se engarza como una efectiva garantía
constitucional.-
Así es “Que si bien incumbe a la discreción del
legislador regular el marco y las condiciones del ejercicio de la acción penal
y la participación asignada al querellante particular en su promoción y
desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización
del juicio criminal, todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar
en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido
proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ,
que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma” (Fallos 268 :266). Es
decir que al querellante también le asiste la facultad de acceder a la justicia
y al debido proceso, puesto que también se trata de un particular que busca la
actuación de la justicia desde su especial postura. Si el Estado no le provee
lo necesario como para fundar su derecho, es lógico que mediante su actuación
se pueda arribar a una decisión jurisdiccional igualmente válida. Que lo dicho
se puede parangonar con la situación del particular imputado, puesto que al
igual que el querellante persigue un interés particular, del cual el Estado
debe adoptar una resolución al respecto.-
Pero también el acceso a
la jurisdicción se relaciona directamente con la garantía de la defensa en
juicio, puesto que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional
en procura de ser oído y con ocasión de hacer valer sus defensas a tiempo,
lugar y forma previstos por las leyes respectivas.-
Este derecho necesita
complementarse por un lado con el cumplimiento efectivo de la garantía al
debido proceso que se encuentra consagrada constitucionalmente por la
inviolabilidad de la defensa en juicio, y por otra parte con la necesidad de
que la petición sea resuelta mediante el dictado de una sentencia que reúna los
requisitos de ser oportuna, justa y fundada.-
Vale decir que si existe un derecho que resulta operativo
dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia,
que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio y que
encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos: [84]
·
Del principio de “afianzar la justicia” que se encuentra
incorporado al preámbulo de la Ley Fundamental , resulta la consecuencia de la
que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter las
leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la
interpretación jurisprudencial.-
·
El medio de llevar a la práctica
este propósito basilar, solo se logra mediante su gratuidad, cuando menos desde
el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta que los
jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.-
·
Por ende, el principio del acceso a
la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque
de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir
a los estrados de los tribunales, brindándose un amparo igual par todos en el
ejrercicio del derecho.-
·
La conclusión es categórica,
cualquier impedimento, restricción, postergación u obstáculo puesto en contra
del efecivo derecho de ejercer la defensa en juicio debe ser mirado con
estrictez y rigurosidad, pues la garantía de afianzar la justicia aunada al
principio de igualdad ante la ley son dos fundamentos básicos de nuestro orden
juridico, al que no es ajeno el instituto de la defensa pública, dado que
precisamente estos principios de acceso a la justicia sin distinciones y
pretendiendo acercar tal servicio a las personas menos favorecidas
económicamente, consituye el motivo fundamental que fuera receptado en el art. 120
de nuestra Constitución Nacional.-
Como contracara de la privación de justicia que se
desarrollará más adelante, se erige el derecho a la jurisdicción, el que se
presenta con mayor amplitud dentro del proceso penal y en el conocimiento cabal
por parte de un tribunal de justicia imparcial radica la esencia del proceso
justo, puesto que para que un individuo pueda ser penado se necesita transitar
íntegramente un proceso jurdicial, en el que se debe contar con el derecho de
defensa, y al que debe apuntar al dictado de una sentencia objetiva, justa,
bien fundamentada y que atienda y resuelva de acuerdo a las circunstancias del
caso y con los parámetros que dispone la ley, todas las cuestiones que se
clausuran con la misma.-
Es que el acceso a la
jurisdicción o la determinación de la verdad en el juicio no son sino medios,
instrumentos para alcanzar el valor más alto que es el de la Justicia , misión a que
los Jueces tienen el deber de resguardar con la más debida cautela, puesto que
en el proceso penal es donde se vé más de cerca el sacrificio de bienes
individuales y la necesidad social de prosecusión del delito, implemento
necesario (tanto el interés individual como el público) para lograr el objetivo
máximo de la comunidad, que consiste en la paz social, marco valorativo de
nuestra organización constitucional.-
Asimismo, el acceso a la
jurisdicción supone la eliminación de trabas que pueden ser intrasistemáticas
al proceso y extrasistemáticas al mismo, tales en el primer caso como el
excesivo rigorismo formal o en el segundo la falta de conocimiento del
individuo y la pobreza. En consecuencia, el servicio de la defensa puede y debe
efectivamente hacer valer este derecho desde los dos ámbitos apuntados, en
tanto su razón de ser obedece a la provisión de los medios indispensables para
la representación en juicio, lo que supone que de esta forma el acceso a la
jurisdicción se vea asegurado.-
En conclusión, al ser el
derecho a la jurisdicción un elemento del debido proceso, supone una cantidad
de factores determinantes que deben concurrir para posibilitar que el mismo sea
viabilizado de la forma más eficaz posible. Cabe acudir aquí a conceptos tales
como la división de poderes, la independencia de los jueces, así como la
facultad de ser oído, producir pueba y obtener decisión por sentencia del
litigio en tiempo oportuno[85].-
Que además dicho acceso
al servicio de justicia implica su observancia en todos y en cada estadío
procesal, puesto que, como lo aseguró la Corte en el caso “COLADILLO”, se sentó el principio de que el proceso no puede ser
conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata de cumplir con
ritos caprichosos, sino del derecho de procedimientos destinados al
esclarecimiento de la verdad jurídica, que es su norte. Ello quiere significar
que el proceso no se halla referido a cualquier clase de verdad, sino a la
determinada por límites que se encuentran acotados por el marco conceptual del
campo jurídico; así como que la dirección que se imprime a la actuación
judicial debe tender ineludiblemente a dicha realización del descubrimiento de
la realidad de los hechos, cuestión que no puede ser denegada bajo ningún
pretexto o franqueada por la aparente realización del rito.-
Claramente se denota de la estructura del debido proceso y
del derecho a contar con una defensa técnica efectiva, que el acceso a la
jurisdicción constituye un derecho inalienable del ciudadano (también en igual
sentido, es consagrado por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que
tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en
ningún caso sin la otra.-
Así, el derecho a la
jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las
dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la
función de administrar justicia, del otro, en el ámbito de los derechos del
hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de
incitarla.-
En este entendimiento,
se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial
efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada
persona en particular que está sometida a proceso, es decir que pueden llegar a
ser tanto materiales como de cualquier otro orden, por lo cual el acceso a una
defensa cierta debe ser complementado con el derecho a requerir ante las
autoridades judiciales un pronunciamiento concreto, que habíamos definido como
acceso a la justicia. Es por ello que la mejor garantía para que ello ocurra en
igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, está constituída en la
institucionalización de un organismo que desde el Ministerio Público esté
encargado específicamente de las personas que están sometidas a una imputación
o que reclaman que un derecho se haga, previa declaración judicial, a su
respecto efectivo.-
Es ejemplificativo de lo
expuesto, el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
opinión consultiva 11 del 10/8/90, en donde sostuvo que existe discriminación
por razones económicas, que origina desigualdad ante la ley, cuando quien
pretende hacer valer derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica
se ve impedido al no poder pagar la asistencia letrada necesaria o los gastos
del proceso. Igualmente cuando no puede conseguir tal asistencia a causa del
temor general de los profesionales que no aceptan casos susceptibles de poner
en peligro su vida o la de sus familiares[86].-
El derecho del acceso a
la justicia no consiste solamente ni se agota con el acceso formal al órgano
jurisdiccional, al acudir al mismo sólo se cumple la primera etapa de la
cuestión. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la
jurisdicción que requiere: que se cumpla con la garantía del debido proceso,
cuyo elemento esencial radica en el derecho de defensa y que la pretensión se
resuelva mediante la sentencia, que debe ser: a) oportuna en el tiempo, b)
debidamente fundada, c) justa.-
Asimismo, en todas las
etapas del proceso y respecto de todas las medidas posibles hace falta que el
tribunal respectivo despliegue un correcto activismo judicial para la cerelidad
y la eficacia de cada acto, en cada instancia y en el eventual resultado final
que deparará la sentencia.-
PRIVACION DE JUSTICIA
La privación de justicia
consiste en la contracara del derecho a la jurisdicción y se halla configurada
cuando una persona no halla juez competente para deducir su pretensión jurídica.-
Es así que “La privación de justicia no sólo se
configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a
un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma
irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones
necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la
eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de
manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones
que la
Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello
con tanta mayor razón cuando están en juego derechos fundamentales de las
personas que merecen garantías inviolables por ser tales e integrar, además, el
valioso acervo del bien común” (Fallos 305:504).-
De ello se deduce que la
privación de justicia se configura ante la imposibilidad de que el Juez actúe
en legítima forma dentro de la causa, este extremo se evidencia cuando
cuestiones incidentales provocan la paralización del proceso o diligencias de
gran complejidad no dejan avanzar al mismo a etapas ulteriores, puesto que la
finalidad del proceso es el arribo en legítima forma y en debido tiempo al
dictado de la sentencia que conlleve a la solución del conflicto que lo
motiva.-
Por ello es que “La
Corte no puede dejar de velar por todo lo que hace al más
acabado resguardo de los derechos y libertades de quienes acuden o son llevados
a los estrados judiciales de su jurisdicción en demanda de justicia (doctrina
de Fallos 286:17)”.-
Que ello no debe ser
entendido como una limitación a las facultades defensivas del imputado (es más
una defensa adecuada importa la diligencia en la tramitación del proceso),
quién puede introducir todos aquellos planteos incidentales que considere convenientes
para mejorar su situación. Es en los órganos encargados de la administración de
justicia sobres quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que
el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente y se frustre,
de este modo, el objeto mismo del proceso penal (conf. voto de los Ministros
PETRACCHI, BOSSERT y VAZQUEZ en Fallos 321:3322 “ANGELO SANTINI Y OTRA”).-
De tal forma, “La garantía constitucional de la defensa en
juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional, por lo
que la privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del
derecho amparado en el art. 18 de la Constitución Nacional ,
pero no cuando se han agotado las vías que razonablemente ofrecía el
ordenamiento procesal” (CSJN, fallo 31/3/92). Pero es menester reconocer
que la privación de justicia no está dada solamente por el impedimento para
acceder a la jurisdicción, sino que también lo constituye la dilación
indefinida en la solución del litigio. Así se ha establecido que la existencia
de una indefinida ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de
defensa y produce una privación de justicia.-
DERECHO A SER OIDO DENTRO
DEL PROCESO
El imputado en una causa
penal detenta el derecho a ser oído dentro del proceso que en su contra se
prosigue, ya sea por sí mismo o por medio de su defensor, pero en todo caso
debe tener la posibilidad de enterarse de todo lo que ocurre en el proceso y de
participar en los actos que en el mismo se cumplen. Excepcionalmente puede tolerar
la reserva de algunos actos de investigación (por ejemplo secreto de sumario),
pero la condena no puede fundamentarse válidamente en ningún acto en el cual el
imputado no haya tenido la debida intervención. De esta forma, la garantía de
hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje
en el cual gira la efectividad de la defensa.-
El derecho del imputado
a nombrar un defensor de confianza complementa y hace eficaz el ejercicio de la
intervención y de la audiencia del imputado. De aquí que deba ser nombrado en
la primera oportunidad, como actualmente lo exigen los códigos procesales
modernos. La posibilidad de defenderse personalmente en el aspecto técnico
tiene su límite en la necesidad de asegurar su eficacia.-
Pero es importante
advertir que la intervención, la audiencia y su complemento el nombramiento del
defensor, a su vez se muestran como imposiciones para el Tribunal, dada la
absorción del interés particular del imputado por el interés social de justicia
que el proceso tutela. De este modo se evidencia que la imposibilidad de un
juicio sustanciado en rebeldía del acusado evita la posibilidad de una condena
sin intervención ni audiencia del mismo[87].-
Tanto el imputado como
su defensor deben tener la plena posibilidad de allegar al proceso todo
elemento que consideren eficaz para acreditar la inocencia o menor
responsabilidad del mismo, o las circunstancias que impidan arribar al dictado
del fallo condenatorio. También han de poder discutir, alegando o informando o
concluyendo sobre todo el contenido de la imputación, y sobre la forma y
circunstancias de los actos cumplidos (Fallos 181:28, 243:201) tanto en el
juicio de mérito, como en las impugnaciones o incidentes.-
Es por ello que la base
del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente
sobre cada uno de los extremos de la imputación, el problema se centra así en
las leyes reglamentarias de este postulado constitucional puesto que debe
prever necesariamente actividades previas y consecuencias posteriores en
relación a esta facultad, a fin de que ella se pueda constituír en el núcleo
del derecho de defensa en juicio. El desarrollo de estas necesidades formales
es lo que se conoce como principio de contradicción, en el entendimiento de que
resulta de la necesidad de dotar al imputado con facultades equivalentes al
acusador, o al menos, con facultades que le permitan resistir con eficiencia la
persecusión de que es objeto.-
Las limitaciones a estos
derechos sólo serán legítimas, en general, si se las hace dentro de la misma
medida que para el acusador, en orden al principio rector de la igualdad
procesal. Además, este límite debe responder a un criterio de oportunidad y
dentro de él, en la etapa definitiva, sólo fundado en impertinencia o exceso, dejando
siempre a salvo la posibilidad impugnativa.-
Que el estado de
inocencia justifica que la prueba no pueda significar imposición ni carga para
el imputado, situación que no puede redundar en perjuicio del encausado para el
caso de que no aporte elementos dilucidantes del hecho investigado en el
proceso, como correlato de que no se lo puede coercionar a que declare en su
contra, ni ofrezca asimismo prueba en su perjuicio.-
Asimismo y en relación a
la posibilidad de ser escuchado en el proceso, es menester conocer que los
elementos relevantes que fundamentan la imputación. Es por ello que la
acusación debidamente intimada es condición inomitible para el debido ejercicio
de la defensa, ya que nadie puede defenderse de aquello que no conoce, de allí
que nuestra Corte reiteradamente haya señalado que la acusación atribuída
contra el imputado tenga un contenido
descriptivo preciso del hecho y de la conducta, de modo que el imputado pueda
ejercer plenamente el derecho de audiencia -de ser oído- y de probar los hechos
que se le endilgan; es entonces obligación de los jueces restringir el
pronunciamiento que constituyeron materia del juicio (Fallos 310:2094,
312:597), siendo su violación una clara afectación a la garantía de la defensa
en juicio. En tal sentido, los jueces están facultados y obligados para juzgar
los estándares de adecuación entre tales extremos, limitando su jurisdicción al
objeto del proceso en resguardo del debido proceso. Es así que deben ser
rechazados los tardíos reclamos por parte del Procurador Fiscal, en relación a
la incorporación de nuevos elementos a la imputación penal o al cambio
sustancial de calificación, por ejemplo en una segunda instancia, dado que ello
importaría privar al encartado de defenderse sobre algo que no conoce, además
de ampliar la cuestión litigiosa en su perjuicio.-
Se advierte así que el
derecho de defensa en juicio tiene como garantía conexa la correlación o
congruencia la cual exige un límite al poder jurisdiccional en relación al
hecho derivado de la intimación inicial, que debe ser idéntica al hecho acusado
y al hecho debatido en todas las instancias de todo el proceso. Por ejemplo,
este límite de competencia funcional en el modelo de enjuiciamiento de doble
instancia resulta más riguroso y acotado, como regla, por la limitada
competencia funcional del tribunal de alzada, sujeta únicamente a los puntos de
la resolución a que se refieren los agravios de las partes.-
Resulta en tal sentido
en un todo coherente, que sea constitucionalmente inadmisible el cambio de
calificación producido en forma abrupta en otra instancia, puesto que estamos
hablando allí de un hecho que si bién trata de diversas figuras jurídicas
referidas a un mismo resultado, no resultan fungibles entre sí, atento a que
suponen hechos subjetivamente distintos; resaltándose de tal modo la coherencia
entre el facto intimado, la voluntad requiriente y punitiva de la acusación y
la resolución que deba adoptarse.
Es así que el legislador muchas veces prevee para un mismo
resultado tipificaciones diferentes, en orden al principio de legalidad y la
consecuente función de garantía que revisten los tipos penales, siendo que la
facultad de reprimir conductas debe ser concreta y certeramente delimitada a un
circunscrito ámbito o porción de la realidad, esto en virtud a que si bien
puede haber coincidencias en la autoría de una persona sobre un suceso, los
comportamientos que conllevaron a ese resultado pueden haber sucedido en
situaciones temporales de discontinuidad o simplemente ser excluídos los tipos penales
pretendidos bajo una misma realidad fáctica, dado que no es admisible en
nuestro sistema jurídico que lo que esté prohibido por un tipo penal se
encuentre recogido a la vez en otro.-
En tal sentido se ha afirmado que “...la segunda instancia no está abierta para modificiar la
calificación propuesta en la acusación original, en perjuicio del derecho del
imputado, pues ello implicaría violar el principio de defensa en juicio, máxime
si, como en el presente caso, el pedido fiscal de cambio de calificación
presupone la existencia de dos hechos diferentes” (CCC, Sala VI, causa
16.493 y voto del Dr. ELBERT en causa “MAYER
RAUL E.”, 29/8/97).-
Desde el punto de vista formal es dable afirmar la
indivisibilidad del procedimiento, a mérito del cual un mismo factum no puede
ser materia de más de un procedimiento
jurisdiccional. Por ello se explica que sea absolutamente improcedente absolver
por una calificación legal y condenar por otra, en tanto el hecho naturalmente
considerado sea básicamente el mismo por más que puedan variar algunos de sus
elementos accesorios. En tal caso entra en juego el principio de rango
constitucionales del non bis in idem,
la que se encuentra íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una
exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de
los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento
pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema (Fallos 313:1297).-
A su vez, la sentencia debe estar debidamente correlacionada
con la acusación para que no se condene por un hecho no intimado. De esta
forma, la declaración indagatoria debe ser presupuesto del auto de
procesamiento para que la situación del imputado se resuelva bajo un decisorio
sustanciado (en donde las partes hayan tenido oportunidad de ser oídas). Las
pruebas del sumario no pueden entonces ser definitivas si la defensa no ha
podido controlarlas ampliamente.-
En un sentido más amplio
y comprensivo de lo que en realidad el proceso penal debe otorgar al imputado y
a su defensa, esto es la posibilidad de ser oído, puede afirmarse que la
esencia del debido proceso radica en la oportunidad o posibilidad suficientes
de participar con utilidad en el proceso. De ahí que el debido proceso nos deja
la idea de un proceso regular y razonable, y de una tutela judicial eficaz[88].-
En el procedimiento penal se establecen así recaudos severos
para verificar que el imputado ha tenido oportunidad suficiente de audiencia:
él debe comparecer en persona ante el tribunal, que le intimará o comunicará
con precisión el hecho imputado y le permitirá ejercer posteriormente su
defensa material; aunque el encartado esté facultado a abstenerse a declarar,
se verifica materialmente que conoce lo que se le imputa y que se le concedió
la oportunidad de ser oído. Más aún, durante el juicio rige el principio de
intermediación, por el que se requiere la presencia ininterrumpida del acusado
durante todo el debate y hasta la lectura de la sentencia, manera de verificar
que él ha tenido oportunidad suficiente para hablar, contradecir a los testigos
y peritos y probar, controlar la prueba del adversario y valorarla, indicando
al tribunal la solución que propone para la sentencia[89].-
Que en tal entendimiento, “Si
durante el debate se le impide al imputado la posibilidad, en el momento en que
éste lo requirió -durante la declaración de un testigo-, de negar o explicar
los hechos que se le atribuían, o de afirmar alguna circunstancia que excluyera
o atenuara su responsabilidad, o cualquier aclaración pertinente, lo cual no
compensa con su posterior intervención en la ocasión reglada por el art. 393
del Cód. Procesal Penal, resulta afectado el ejercicio de defensa en juicio. Si
el imputado no ejerce en plenitud y adecuadamente su defensa material,
formulando las aclaraciones y precisiones que consideraba de trascendencia para
la resolución de la causa, se incurre en un vicio esencial que torna nulo el
debate y en consecuencia invalida el fallo, debiendo celebrarse un nuevo
juicio” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III “O.A.O” 16/2/98).-
De esta forma, no solo debe buscarse la defensa en sí misma,
sino también facilitar el acceso al sistema de justicia, exitando un
pronunciamiento jurisdiccional, haciéndose oír e impulsando el proceso. El
concepto de acceso a la justicia es el que grafica del mejor modo posible esta
necesidad de devolverle a los ciudadanos la posibilidad de que el sistema de
justicia ocupe un rol de importancia en su planificación individual y social, y
no que sólo ese contacto se realice cuando un conjunto de vulnerables son
seleccionados en forma coactiva por el sistema de justicia[90].-
Es decir que se debe mirar mucho más allá del caso en
concreto, para poder asegurar la efectiva vigencia del ordenamiento jurídico (y
las garantías en la cumbre del mismo), produciendo que cualquier particular se
sienta seguro en el ejercicio de los derechos que le asisten, puesto que no
solo está habilitado a ocurrir en procura de justicia, sino que lo hace
sabiendo que todo el conjunto institucional está al servicio de dicha
ocurrencia.-
Así, amén del derecho a ser oído y ejercer la defensa en
juicio, asistido por un defendor, frente a las imputaciones que se le dirijan
al imputado, se debe destacar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en el art. 14, inc. 3 “b” y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, inc. 2
“c”, reconocen el dercecho al encausado a “disponer
de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. La
interpretación pro homine de estas
normas conlleva a considerar como “medios
adecuados” a todos aquellos que permitan no sólo el ejercicio efectivo del
derecho de defensa sino también la preparación de la defensa misma, esto es vg.
el acceso a las actuaciones y o a las copias que le permitan al acusado conocer
y articular sus descargos y aclaraciones frente a las imputaciones que se le
dirijan, y que contribuyan al debido asesoramiento profesional para
materializarla[91].-
IMPUTACION
NECESARIA[ninguna2]
Puede decirse que con la imputación surge el derecho de
defensa del que resulta acriminado. Es por ello que el derecho de defensa como
derecho natural y constitucional nace en cualquier momento en que son
amenazados los intereses legítimos de la persona pudiéndolo hacer valer en
cuanto se entera de un procedimiento penal del cual pueden derivarse
consecuencias para la misma; no en vano, por ejemplo, nuestro Código Procesal
Penal de la Nación
establece la posibilidad de la comparencia espontánea del que es sujeto de
investigación, a fin de aclarar las circunstancias que se crean convenientes
para su mejor defensa.-
Resulta en tal sentido necesario que sea conocido por el
imputado la cuestión fáctica por la cual se lo requiere o se lo inculpa, esto
es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo físico, con
su correspondiente significado en el mundo jurídico. Bien vale aclarar este
concepto puesto que en contadas ocasiones se le impone al encausado o bien un
relato de un suceso huérfano de calificación legal, la cual debe ser supuesta
por el mismo o su defensor, es decir, encuadrada imaginariamente por los
mismos; o bien de otro modo se describe el reproche de una figura típica sin
mayores contenidos que se reflejen en las probanzas colectadas.-
En razón de lo expuesto,
el núcleo de esa imputación consistente en una hipótesis fáctica (acción u
omisión) atribuída al imputado, la cual a juicio de quien la formula conduce a
consecuencias jurídicas, pues contiene todos los elementos, de acuerdo a la ley
penal, de un hecho punible. Tal circunstancia debe encontrarse configurada al
momento de la intimación del imputado, puesto que no resulta lícito cuestionar
hechos que todavía no llegan a perfeccionar una conducta típica, ni su
tentativa. Es así que se sostiene que la imputación correctamente formulada es
la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente pues
permite negar todos o alguno de sus elementos[92].-
Pero para que la
posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercitar la defensa, ella no
puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de la malicia o
enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de
la acción y omisión que se pone en cabeza del imputado; sino que debe consistir
en una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto,
singular de la vida de una persona. De otro modo, quien es oído no podrá negar
ni afirmar elementos concretos, sino, a lo sumo le será posible afirmar o negar
calidades o calificativos (no soy homicidad, no soy ladrón, pero no se afirma a
quien se ha matado ni como o que se ha sustraído), tanto es así que ni una
confesión sería posible, si por ella se entiende la afirmación de todos los
elementos fácticos de un comportamiento punible, pues la afirmación incondicionada
de una imputación en tales circunstancias, que no repose sobre la descripción
de un comportamiento concreto, se asimilaría a un allanamiento y no a una
confesión.-
Asimismo, un defecto en
el pronunciamiento acusatorio conduce a la ineficacia de la acusación, pues
lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado
constitucionalmente; precisamente por ello la ineficacia es absoluta dado que
una acusación defectuosa no puede ser el presupuesto válido del juicio y de la
sentencia, que así resultarían a su vez viciados. Esta secuencia se comprende,
si entendemos al proceso como un conjunto de sucesivos actos llevados a cabo
por personas de las cuales se vinculan por un nexo de validez, apareciendo unos
actos como presupuesto necesario de los que le siguen hasta arribar a la
sentencia; así es que una acusación correcta es el presupuesto de una defensa
eficaz y de un debate legítimo, conllevando a una sentencia válida. Caso
contrario se padecería de una ineficacia absoluta, puesto que no podría ser
subsanada por hechos posteriores.-
Como paso lógico a lo
expuesto, se sigue que una vez delimitado el suceso y calificado jurídicamente,
debe ser puesto en conocimiento del imputado, paso procesal que es conocido con
el nombre de intimación. De este modo, no tendría ningún sentido expresar el
derecho a ser oído, ni regular pormenorizadamente la necesidad de una
imputación correcta para darle vida, si no se previera el deber de comunicar al
perseguido la imputación que a él se le dirige. Que la misma debe contener la
noticia clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se le atribuye
al imputado, no siendo suficiente la sola mención del nomen iuris del hecho tipificado por la ley penal.-
Que esta intimación y el
consecuente derecho a ser oído no sólo se posee con miras a las sentencia
definitiva, sino también a todo acto interlocutorio que puede implicar alguna
medida perjudicial al imputado, supuesto en el cual las leyes procesales
obligan a cumplir formalmente con la vigencia de la intimación desde el
comienzo mismo del procedimiento, extremo en el cual se revela que el
anteriormente tan utilizado secreto del sumario desvirtúa tal extremo y ahora
únicamente se pueda con el actual ordenamiento procesal nacional ser otorgado
fundadamente por el término de diez días, prórrogado por única vez por otro
tanto.-
El derecho a ser oído
alcanza su mayor expresión en la audiencia ante el tribunal, piénsese que la
declaración indagatoria es el momento en que el propio encausado puede efectuar
su descargo, si bien asistido por su defensa, pero es la oportunidad que posee
para ser escuchado personalmente por el órgano decisorio, la que puede ser
otorgada en cualquier momento del proceso, bajo las únicas condiciones de
referirse a la imputación y no utilizar su facultad para perturbar o demorar el
procedimiento. Para asegurar dicho derecho al máximo, la Constitución Nacional
ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o que
restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiera
expresar, ella es la verdadera ubicación sistemática de la regla por la cual “nadie será obligado a declarar contra sí
mismo” y que suprime para siempre “toda
especie de tormento”, extremos por los cuales se deduce que se constituye
al imputado como órgano eventual de información o transmisión de conocimiento
en un sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión en este
sentido debe ser respetada.-
Para asegurar que la
declaración del encartado sea su verdadera toma de posición frente a la
imputación y su medio de defensa, evitando la presencia de errores que vicien
su voluntad, de la misma forma que la coacción, las leyes procesales han
establecido que las preguntas que se le efectúen serán siempre claras y precisas,
sin que por ningún concepto puedan hacérsele de modo capcioso (aquella que so
pretexto de indagar sobre un hecho o circunstancia aparentemente sin
consecuencia esconde la afirmación o negación de una cuestión decisiva, o la
utilización de un ardid o al simple engaño por aprovechamiento de las
circunstancias del caso, máxime en cuanto a personas detenidas) o sugestivo (en
donde se insinúa la contestación, es decir que la respuesta implica la
aceptación de la responsabilidad penal en sí misma).-
Finalmente, el sistema
queda completo con la facultad, constitucionalmente acordada, de que en caso de
que se abstenga a declarar, ello no presumirá probanza o siquiera indicio en
contra del inculpado.-
Que la vulneración de
esta innegable facultad de defensa, priva al encausado de influír
eficientemente en la decisión que a su respecto se tome y por ello también
provoca la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual
se concede el derecho de audiencia.-
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
La reglamentación
rigurosa del derecho a ser oído no tendría sentido si no se previera que la
sentencia sólo debe ser expedida sobre el hecho y las circunstancias que
contiene la acusación, que ha sido intimada al acusado y sobre aquellos
elementos de la imputación acerca de los cuales ha tenido oportunidad de ser
oído, producir prueba y valorarla; todo ello conforma la garantía de que el
fallo que ponga fin a la causa no se extienda más allá de dichas pautas, es
decir a hechos o circunstancias no debatidos en el proceso en donde se
garantizó el derecho de audiencia al inculpado (ne est iudex ultra petita).-
Dicha regla se resume en
la correlación entre la acusación y la sentencia, cuya categoría constitucional
ha sido ampliamente reconocida por nuestra Corte Suprema (Fallos 242:227,
246:357, 302:328, 298:104 y cctes.).-
Que ello significa
dentro del Ministerio Público, que las funciones de fiscales y defensores deben
tener congruencia en cuanto al sustrato fáctico que implica el posterior
encuadre típico de la conducta que se pretende investigar, en cuanto resulta un
mandato atribuído a ambas partes el velar por la “defensa de la legalidad”, según reza nuestra norma suprema, lo que
implica según lo vertido, el respeto por el núcleo del proceso penal.-
Esta regla fija el
alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, con todas las
circunstancias y elementos, tanto materiales como normativos, físicos y
psíquicos.-
La máxima de la
interpretación de esta garantía está constituída por la relación del principio
con la máxima de la inviolabilidad de la defensa, puesto que todo aquello que
en la sentencia signifique una sorpresa para el acusado, en el sentido de un
dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se
puedieron expedir (esto es cuestionarlo y enfrentarlo probatoria y
argumentativamente), lesiona dicho principio.-
Pero dicha regla no se
extiende a la subsunción típica (calificación legal) de los hechos motivo del
proceso, dado que el sentenciante puede adjudicar al suceso una calificación
jurídica distinta a la expresada en la acusación en base al principio iura novit curia, dado que caso
contrario el fiscal tendría bajo su órbita la calificación jurídica posible del
hecho investigado, cuestión que privaría al juez de la causa del ejercicio del
poder de jurisdicción. De este modo se dejan en claro que lo que interesa es el
acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida; pero sin
embargo aunque la regla pretenda que el fallo no aprecie un hecho distinto al
acusado ni valore circunstancias no introducidas por la acusación, una
variación brusca de la calificación jurídica puede sorprender a la defensa en
algunos casos extremos, dado que se puede de esta forma causar indefensión por
lo inimaginable de la situación acaecida.-
Es así que la obligación
del fiscal en su acusación de calificar jurídicamente el hecho motivo del
proceso cumple el papel de orientar la actividad defensiva, y a pesar que se
permita en general que la sentencia se aparte del significado jurídico que
pretende la acusación, la regla no tolera una interpretación irrazonable en
contra del imputado. Quizás este sea uno de los puntos en los que se muestra la
fecundidad del concepto que, por objeto del proceso, no sólo incorpora al
acontecimiento histórico que en él se trata, sino también a la pretensión
jurídica como tal, es decir, al punto de vista jurídico general bajo el cual
procede una consecuencia jurídica[93].-
Por ejemplo, se ha
sostenido que no se ha dado cumplimiento al principio de congruencia, si ni en
la indagatoria ni en el auto de prisión preventiva, ni en la acusación, se le
atribuyó al imputado la conducta por la cual fue finalmente condenado,
impidiéndose de ese modo su defensa material y técnica, lo cual determina por
sí solo la invalidez del pronunciamiento impugnado y su descalificación como
acto jurisdiccional válido (Fallos 242:227, 246:357, 302:328).-
Es por ello que resulta
indiscutible que “El carácter
constitucional del principio de congruencia como expresión de la defensa en
juicio y del derecho de propiedad (arts. 18 y 17, Ley Fundamental), obedece a
que el sistema de garantías jurisdiccionales del proceso está orientado a
proteger los derechos y no a perjudicarlos” (CSJN, “MARTINEZ, Marcelo y otros” 17/3/98).-
Si el tribunal de juicio advierte al decidir la falta de
congruencia entre la base fáctica integrada en el plenario y los hechos de la
acusación por aparecer un nuevo hecho o circunstancia que podría generar o
ampliar la responsabilidad, deberá provocar que por ese nuevo material fáctico
se produzca juicio conforme a la ley, ya a través de un proceso, ya de una
acusación complementaria. Si el fallo considerara ese nuevo hecho o
circunstancia, se violaría la defensa por haberse incurrido en nulidad de
carácter absoluto[94].-
CONTRALOR DE LA PRUEBA DE CARGO
Un claro ejemplo de la
función que concierne a la defensa en orden a su intervención en la producción
de las pruebas incorporadas al proceso se desprende del siguiente
pronunciamiento: “La prueba de cargo
incoporada al debate, al originarse en la versión del informante anónimo, en
forma exclusiva y excluyente, resulta ineficaz de conformidad con lo
preceptuado por el art. 41 de la Constitución provincial, toda vez que las
expresiones del mismo no pudieron ser sometidas al contradictorio de partes,
según lo que proscribe la Convención Americana de Derechos Humanos de San
José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos
(arts. 8-f y 14-c respectivamente)”, asimismo se asentó que dichas
garantías supranacionales incorporaadas a la norma fundamental “impiden que haya prueba de “cargo” sin
contradictorio de partes, es decir sin la posibilidad del imputado o imputados
o sus defensores de interrogar a los testigos u otras personas presentes en el
tribunal, de obtener la comparecencia de los testigos de cargo y de descargo, y
de que éstos puedan ser interrogados en las mismas condiciones que los testigos
descargo, atribuciones que también extienden a otras personas que puedan
arrojar “luz” sobre los hechos......la versión incriminante de los testigos,
sólo si son producidas en presencia del defensor, del acusador y del Tribunal,
podrán tener confiabilidad como base fundante posible de una condena, pues
únicamente la inmediación con aquellos sujetos permitirá una valoración seria
sobre la sinceridad y veracidad de ellas, es decir, sobre su credibilidad. La
inviolabilidad de la defensa en juicio, garantía rectora y de fundamental
importancia y trascendencia en nuestro sistema jurídico vigente, determina,
entre otras repercusiones, que las partes tengan contradicción “auditur et
altera pars” y con ella posibilidad de controlar la actividad judicial...o de
la parte contraria, y como lógica consecuencia, resulta indispensable que la
convicción del juzgador fundante de la sentencia emane de los medios de prueba,
que, por haber sido recibidos en el curso del debate, han podido ser apreciados
y discutidos por las partes” (Cámara 4º en lo Criminal de la Provincia de Córdoba,
28/10/99, “CUFFARO JOSE H. y otros”).-
Ello es un concreto ejercicio del poder penal del Estado que
resigna su actuación, privilegiando la regular vigencia de las garantías
constitucionales que no permiten reprimir a cualquier costo. Estas garantías,
que en esencia limitan el poder del Estado, mandan que solamente la pena pública
estatal sea consecuencia de un procedimiento regular, donde partiendo del deber
contradictorio entre el órgano de la acusación y de la defensa del imputado
asistido por un letrado, el convencimiento del Tribunal imparcial e
independiente se consiga merced a pruebas que se lleven a la audiencia pública
a fin de poder controlar biteralmente su producción y valoración.-
Es por ello que cuando
en el proceso hay controversia o disputa entre partes que contraponen
pretensiones opuestas, se habla de proceso contradictorio. En él rige el
principio de bilateralidad o contradicción, conforme al cual cada parte debe
tener conocimiento de la pretensión de su opuesta, debe gozar del derecho de
defensa, y debe poder controlar los actos procesales propios y ajenos, en perfecto
ejercicio de la ocasión suficiente para cada parte de participación útil en el
proceso.-
PRINCIPIO DE PERSONALIDAD E
INCOERCIBILIDAD DEL IMPUTADO
El necesario equilibrio
que debe existir dentro del proceso penal, consiste en la protección de los
intereses social e individual. Este último se manifiesta fundamentalmente en el
reconocimiento de la situación jurídica del imputado y en el imperativo de
proveer a su defensa, asimismo se apuntala a través del reconocimiento de la
personalidad del encausado, es decir en cuanto se lo comprende como un sujeto
de derecho a pesar de la acusación que sobre el mismo se cierne, ello sin
menoscabo de la custodia del interés social a la represión estatal.-
Este principio de
personalidad deriva de las bases constitucionales del estado de inocencia y de
la inviolabilidad de la defensa en juicio, puesto que ambas proyectan al
imputado como un verdadero sujeto del proceso con las sujeciones requeridas
para que se proceda con justicia a su respecto.-
El imputado y su
defensor deben ser considerados parte del proceso y consiguientemente no se
puede ejercerse ningún tipo de coacción en contra de los mismos. Siendo el
acusado sujeto procesal incoercible, no sólo es función del acusador probar su
culpabilidad que en ningún caso se presume y del tribunal fundar debida y
suficientemente su sentencia, sino que en caso de duda debe decidirse a favor
del acusado.-
Es que la personalidad
del procesado pone su tónica en la tutela del interés individual, y sus
limitaciones tienen sustento en la tutela del interés social.-
El principio de la personalidad del imputado pone su tónica
en la tutela del interés individual, y sus limitaciones, tienen sustento en la
tutela del interés social. Esto nos lleva a relegar la regla de la igualdad de
las partes al plano puramente formal, como una consecuencia del pleno
contradictorio[95].-
Así, el imputado
constituye un sujeto incoercible, al que pueden aplicársele medidas de coerción
personal (caso como el de la prisión preventiva), pero no se lo puede forzar o
inducir a actuar en su contra ni impedirle cualquier actividad por la cual
tienda a defenderse dentro de lo legítimo.-
La aplicación concreta de este postulado, permite derivar en
el proceso diversas reglas, algunas de las cuales aparecen referidas a los
otros principios como limitaciones de las reglas derivadas de ellos, es así que
pueden mencionarse los siguientes enunciados:
·
Prohibición de influír de cualquier
modo para obtener del imputado prueba en su contra. La Constitución Nacional
(art. 18) expresamente prohíbe obligar a alguien a declara contra sí mismo. De
aquí que las declaraciones indagatorias no puedan ser reguladas como un medio
de prueba, lo que se extiende a las demás actividades procesales. No puede
instarse una confesión, a que se acuse contra su voluntad. De aquí la
prohibición de utilizar medios que tiendan a sustituír la libre determinación
del imputado para reconocer hechos que deliberadamente lo perjudiquen.-
·
Prohibión de exigir del imputado
prueba de descargo para acreditar su inocencia o menor responsabilidad. Probar
para él no es una carga, sino un derecho. El tribunal y el acusador deben
interesarse por las afirmaciones defensivas del imputado y proveer a su
averiguación como consecuencia del principio de investigación integral. El
carácter público del interés que determina el proceso penal significa que la
obligación de investigar la verdad incumbe a los órganos del Estado. El dogma
constitucional excluye en absoluto la carga probatoria en cabeza del imputado,
éste no tiene el deber de probar nada, pues goza de una situación jurídica que
no requiere ser construída, sino que debe ser destruída por la acusación.-
·
Necesidad de que el imputado actúe
estando libre en su persona durante la realización de todo acto procesal en que
intervenga forzada o voluntariamente, sin perjuicio de estar sujeto a custodia.
Ello quiere significar que la libertad se refiere a la de acción en el sentido
de no poseer obstáculo alguno en su ejercicio y la no imposición de la prisión
preventiva con fines disuasorios o materiales, considerando que únicamente la
misma puede ser decretada en miras a la continuidad del proceso y a que el
imputado no se fugue.-
·
El respeto a la persona del
imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se lo
condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del
objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la
defensa. Así, la prohibición de resolver extra
petitum significa en el juicio penal que la sentencia debe limitar su
contenido fáctico al ámbito de la acusación. No se refiere a la pretensión
penal sino a las afirmaciones de hecho que la fundamentan, la extralimitación
viola así la defensa en juicio. En cuanto a los hechos decimos que la sentencia
es inmutable, ya que correlación significa igualdad de contenido, la sentencia
no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador;
más no es así en cuanto a la aplicación del derecho, al fundamento jurídico del
fallo que no tiene límites para el mismo, en orden a la aplicación del
principio iura novit curia. Frente al
hecho cuya fijación en concreto pide la acusación, y que la defensa pudo
reconocer, negar o complementar con elementos circunstanciales excluyente o
atenuantes de la responsabilidad, el tribunal tiene libertad para concluir
sobre su existencia total o parcial a través de la valoración de las pruebas
introducidas en el debate oral y público. Fijado el hecho, también tiene libertad
el tribunal para obtener de él las consecuencias jurídicas que estime
corresponder, sin estar vinculado al ámbito de las conclusiones jurídicas del
acusador y menos de la defensa. En lo jurídico no hay correlación. En
definitiva, el tribunal conoce el hecho congruentemente con la pretensión
acusatoria, salvo circunstancias que favorezcan al imputado, al derecho lo
conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico integralmente constituído.-
La posibilidad de impugnación de las resoluciones
jurisdiccionales, constituyen la misión propia por excelencia de la defensa
penal, que implica en resumidas cuentas el control de legitimidad de diversa
cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas
(Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores
Oficiales de diversas instancias, etc.) que pueden llegar a intervenir dentro
de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación de
derechos de supuerior rango que pueden ser afectados o menoscabados en el
desarrollo de la pesquiza.-
La garantía de la doble instancia se relaciona con la del
Juez natural, puesto que la etapa en que se encuentre la cuestión a dirimir
debe ser resuelta con los criterios propios del magistrado de la causa, es
decir, nadie puede imponer criterios ajenos de aquél al que le toca decidir en
el caso en concreto, ni incidir en su decisión.-
No basta con la
expedición de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar
las bases constitucionales que hacen a nuestro debido proceso penal, y que
contengan los principios o valores esenciales, como las normas o reglas
fundamentales, si no están acompañados de una aplicación práctica de sus
preceptos en los hechos o en la realidad, y es por ello que por la vía del
recurso (en cualquier sentido que ello fuere) es posible desde una perspectiva
particular, ya sea por el abogado defensor o desde el propio imputado al que se
le permite una manifestación de voluntad en tal sentido, como acto
personalísimo de alquien que se encuentra inmerso en un proceso, provocar una
decisión jurisdiccional que haga valer aquellos valores que se han querido
incorporar a nuestra norma fundante, para que adquieran la vitalidad necesaria
que la
Constitución Nacional garantiza.-
De este modo, es
necesario contar con mecanismos de salvaguarda para garantizar la justicia,
vigencia y eficacia de toda garantía constitucional y además para corregir o
restablecer el ordenamiento jurídico fundamental cuando es desconocido o
violentado, a fin de que la reforma que introdujo a los referidos Pactos
Internacionales en nuestro sistema normativo no sea letra muerta. A tal fin, la
posibilidad de reveer la decisión final de un proceso, se presenta como la
posibilidad de que un acto respetuoso de aquellos derechos máximos sea sometida
a una doble seguridad de eficacia, como límite al ejercicio del poder estatal
en el caso concreto.-
Los límites al ejercicio
de tal poder, se basan en la protección de los derechos humanos, en la
separación de funciones y competencias que debe existir entre los distintos
órganos con potestad de decidir la cuestión y que debe ser complementado por un
conjunto de máximas que garanticen la justicia, vigencia y eficacia del estado
de derecho como gobierno de leyes y no de hombres.-
De tal forma esta idea se relaciona directamente con la Constitución , puesto
que su existencia no sólo ejemplifica las limitaciones del poder político,
mediante la separación de funciones, sino también la protección del individuo
frente a los abusos de poder.-
Asimismo nos encontramos ante la delicada tarea de revisar o
reeditar todo el juicio cognitivo (en cuanto a los medios de prueba que nos
llevan a recrear la realidad histórica investigada) y valorativo (en tanto se
cuestiona la variedad de indicios que llevaron a adoptar una determinada
decisión, así como también parámetros dogmáticos que implican pareceres
ideológicos e intelectuales) de una decisión de extrema importancia, puesto que
conlleva a la imposición de la sanción más drásticas y estricta que existe en
nuestro sistema jurídico actual.-
La posibilidad procesal de impugnar mediante un recurso la
sentencia que aparece injusta, resulta de la facultad de impugnabilidad, es
decir abrir la vía del recurso, atento a la falibilidad humana, propia también
del Juez, que tiende a garantizar la justicia en el caso concreto sometido a
exámen.-
Que la expresa meción de
la garantía constitucional a la revisión de la sentencia condenatoria se halla consagrada
en el art. 8.2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) que dispone: “Toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:.......h) derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, también encuentra
carnadura en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en tanto: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”.-
Que ello reviste actual
importancia, puesto que contamos con un sistema adjetivo que luego de
transitada la audiencia de debate oral y público, restringe las posibilidades
de revisión del pronunciamiento, puesto que el recurso de Casación así com el
Extraordinario ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación , van acotando las
posibilidades de discusión de las cuestiones que hacen a circunstancias de
hecho y prueba.-
En tal sentido, se ha
repetido a lo largo del presente desarrollo, que el respeto de la garantía de
la defensa en juicio consiste en la real observancia de las formas susanciales
relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. Es por ello que se
insiste en resaltar que la referida garantía exige que las normas procesales
locales que organizan el proceso justo, es decir la correcta sustanciación de
las causas y la competencia de los tribunales, sean interpretadas de modo de
evitar que los particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, es
decir en situación de indefensión, y que las formas instrumentales faciliten el
esclarecimiento de los hechos y el logro de la verdad jurídica objetiva y que
no sirvan ni se utilicen como obstáculo de la defensa de la libertad y el honor
del sometido a proceso. Que precisamente la última frontera en la posibilidad de
acceder a la protección jurisdiccional consiste en la revisión de un
pronunciamiento de mérito tal como la sentencia.-
Pero no solo la
posibilidad de la revisión de los decisorios que irrogen algún perjuicio al
encausado reconocen su razón de ser en el mandato de certeza que se le exige a
la función judicial, en tanto resulta exigencia constitucional que las
sentencias sean fundadas y constituyan derivación del derecho vigente con
aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, sino que además resguardan
la igualdad ante la ley, debida a todo ciudadano, para lo cual se encuentra
específicamente regulada la instancia de la Casación Penal ;
puesto que es dable afirmar que su fundamento y finalidad es asegurar la
interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su
interpretación al más alto tribunal de la justicia nacional o provincial, ante
el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para
que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados,
de una parte, y de otra, preservar la observación de las garantías de la
libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la
defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no sólo previo sino también legal.
Viene a afianzarse así la aspiración de uniformidad jurídica en el
encuadramiento legal de los hechos, que favorece la idea de justicia al
posibilitar la identidad de condiciones sustanciales a que están sometidos los
habitantes frente a la ley penal, y se consolidan las garantías que hay que
observar para la justa aplicación de la ley.
Lo primero, poque un diverso tratamiento legal, por la aplicación o
interpretación diferente de normas idénticas para hechos similares, encierra en
sí un contenido de injusticia fácilmente perceptible; lo segundo, poque una
sentencia, para ser efectivamente justa, debe serlo no sólo material sino
también formalmente: en su contenido de justicia está ínsita su legalidad[96].-
Partiendo entonces de
este modo de que nos encontramos ante la última oportunidad de revisar la
colección de elementos probatorios y la actividad jurisdiccional, podemos
afirmar que a partir de la doble instancia se desprenden principios esenciales:
la primacía de la contundencia probatoria constitucionalmente exigida para
destruír el principio de inocencia, la validez de todas las diligencias
probatorias, la reafirmación del derecho de defensa y del derecho a ser oído,
la consagración de la libertad procesal hasta la sentencia firme, el derecho a
un juicio rapido, el derecho a contar en todo momento con un abogado defensor,
más aún al momento de discutir la sentencia condenatoria, que es en donde se
encuentran las mayores falencias, la imparcialidad del juzgador, al ser distintos
e independientes los tribunales que deben intervenir en las diversas etapas del
proceso, incluídas vías recursivas.-
A fin de aclarar el
concepto desarrollado en el presente acápite, es útil citar que: “Decía el viejo precepto que la apelaciòn
era una forma de sustituír el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar.
La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una potestad
volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha”, de quien se siente poseído
de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la
apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es grito de los que creyéndose
agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las
cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas;
pero a ese mal atiende el derecho con otros medios. Lo sustancial es dar al
justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de
que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado su protesta...la
historia de la apelación se halla, así, ligada a la historia de la libertad”[97].-
La precedente cita,
resulta una clara conceptuación de lo que la apelación importa para el derecho
de defensa y de los principios en los que se inspira. En primer lugar se puede
afirmar la paz social en que se enmarca, puesto que la sustitución de la
sublevación por la apelación importa la racionalización de las discrepancias
naturales que pueden presentarse en un litigio tan injerente como el penal, en
donde principalmente debe tener primacía la coherencia interna del sistema y el
respeto por el proceso reglado, al que si le quitamos un ápice de tal
seguridad, no queda otro camino que la arbitrariedad y el abuso de poder en la
disolución de las controversias. En segundo término, responde este principio a
la posibilidad de oír al más debil, al que creyéndose con razón en su postura
se siente agraviado de un derecho del cual se ve privado por el poderoso,
acentuando COUTURE que luego de haber efectuado su protesto ante un Juez de
jerarquía mayor, se siente en la seguridad de haber ejercitado un derecho tan
básico como el de alegar su postura. Dichos principios se resumen en la
fabulosa concepción de que la historia de la apelación se halla ligada a la
historia de la libertad, cuestión en la cual, vanas son las palabras y muchos
son los hechos en los que descansa.-
Que el derecho a
recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a su posición
es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio
en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso
legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ,
que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello
en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art.
18 de la Carta Magna
y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional
en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos
de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con
el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Que es misión de los jueces contribuír al eficaz y justo desempeño
de los poderes atribuídos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo
más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr.
Doctrina de Fallos 315:1922), y en el logro de este propósito de asegurar la
administración de justicia no deben estar cegados al principio de supremacía
constitucional para que esta función sea plena y cabalmente eficaz (conf.
doctrina de Fallos, 308:490 y 311:2478, entre otros)” (CSJN, agosto
13-1998 “S.F.A.s/recurso de casación”).-
Que dicho principio se
vio reforzado posteriormente en el entendimiento que “media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y
tiene fundamento en la
Constitución. No se observa, en efecto, cuál puede ser la
base para otorgar distinto tratamiento a quien acude ante un tribunal
peticionando el reconocimiento o la declaración de su derecho -así fuere el de
obtener la imposición de una pena- y el de quien se opone a tal pretensión,
puesto que la Carta
Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el
derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma,
cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se
trate (Fallos 268:266). También se ha establecido que la finalidad del proceso
penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que
otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado
la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de
preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de
inocencia (Fallos 315:1553). Asimismo ha señalado que el irregular
desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental”
que impone que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a
transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal
situación perdurase (Fallos 305:1344)” (Fallos 321:3322).-
Tan importante resulta
la facultad impugnativa que en el restringido marco de competencia que le es
propio, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido
que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos
para ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal
el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 302:1134, 307:474,
311:357 y 519, 313 :77), también ha reconocido la excepción a ese
principio cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se
realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado
rigor formal que frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos,
con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos
312:1186, 313:215).-
Aquí se denota que por excepción la Corte puede acceder a las
vías recursivas frustradas por meros formalismos y que esconden evidentes
violaciones constitucionales.-
En tal sentido se colige
que la prevalencia de la defensa en juicio en el ámbito tendiente a discutir un
pronunciamiento jurisdiccional no debe padecer obstáculos que en definitiva lo
cercenen: “Que los actos procesales
pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos
requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los
recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de
tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a
ser oído con las formas previstas por la ley” (Fallos 297:134), en tanto
existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a
las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a los
tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en
juicio.-
Lo expuesto, encuentra
sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su
defensor y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener
eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado
de influír en la decisión final, cuestión que debe presentarse en forma
efectiva durante todo el proceso. Por lo cual no es suficiente con el
cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la
realidad sustancial de la defensa en juicio (en tal sentido Fallos 255:91).-
En tal sentido y a
partir del caso GIROLDI (Fallos 318:514), la Corte ha establecido que la tolerancia del Estado
a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los
recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una
violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
Que la Corte
no realiza una lectura lineal y simple de los alcances del proceso justo
ciñendolo al derecho de “ser oído”,
porque en éste se alojan un haz de derechos (garantías, a su vez) que recortan
un torso más amplio y complejo. Y ello no es ajeno a la comprensión actual, por
parte del Tribunal, de la defensa en juicio. Con otras palabras: hay un piso de
mínima y otro ciertamente más prometedor de máxima. La Corte se afana en
esclarecerlo a través del mismo Pacto[98].-
Es así que tal garantía
opera en forma absoluta dentro del proceso, como que en pronunciamientos
consecuentes de nuestra Corte, como ser el caso del expte.”GORRIARÁN MERLO, ENRIQUE HAROLDO y SÍVORI, ANA MARIA s/casación e
inconstitucionalidad”, rta. el 19/10/99, en donde a pesar de que el recurso
extraordinario presentado por las defensas de los encausados no satisfacía la
fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, “Sin embargo....en el sentido de
que el objeto procesal de la presente causa ha comprometido intereses públicos
de magnitud y afectando instituciones fundamentales y básicas de la Nación , cabe prescindir de
los requisitos de admisibilidad formal señalados desde antiguo por la
jurisprudencia del Tribunal, en especial el de la autonomía del recurso,
cuando, como acontece en el caso, los agravios traídos a la instancia plantean
de modo claro la ofensa constitucional que la decisión provoca, esto es, la inconstitucionalidad
del art. 87 de la ley 23.077 por violar la garantía de la doble instancia
consagrada en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así,
pues el Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control
de constitucionalidad que le ha sido confiado, ya que de otro modo el apego a
las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano
judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de
Fallos 197:426, 243:467, 244:203 y 313:630)”.-
Ello en tanto y en
cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser
ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a
los tribunales de Alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en
juicio. (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta.
30/6/99).-
El derecho de recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal
superior que consagra la Convención Americana es una norma no
autoejecutable, por lo que requiere de una ley interna; pero sin embargo, la Comisión estima que la no
adopción de medidas de orden interno para hacerla efectiva constituye una
violación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Es así
que entendió que: “El recurso de casación
es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal
superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la
legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un
instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el
artículo 8.2 de la
Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o
aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al
tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general,
así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en
especial los de defensa y al debido proceso” (Informe Anual 1992/93, res.
24/92 COSTA RICA).-
Es que la posibilidad de
obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales fue,
y sigue siendo, una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo
de éste y no como una potestad técnica del defensor. En otros tramos del
proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le
imponen) separase de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste
ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos de lograr la
mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio
Estado en cumplimiento del debido proceso. En la instancia recursiva, en
cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado
es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recursos
interpuestos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso
de su representado para hacerlo (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO,
causa 1078, rta. 30/6/99).-
Asimismo, del ya citado
fallo de la CSJN ”GORRIARÁN MERLO, ENRIQUE HAROLDO y SÍVORI,
ANA MARIA s/casación e inconstitucionalidad”, rta. el 19/10/99, se
desprende un elemento interesante, en cuanto intuye que la revisión de la
sentencia condenatoria por parte del Ministerio Público Fiscal no constituye
una garantía de orden constitucional para dicha parte: “Que, por otra parte, el remedio
federal deducido por el representante del Ministerio Público con relación a la
condena impuesta a la encartada Sívori debe ser desestimado, toda vez que
resulta aplicable a su respecto lo resuelto por esta Corte in re: “Arce, Jorge
Daniel s/recurso de casación”, publicada en Fallos 320:2145. En efecto, en
dicho precedente, el Tribunal interpretó que el alcance del art. 8º, párrafo 2,
inc. h, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos vinculado a la
garantía del derecho a recurrir fue consagrado sólo en beneficio del inculpado.
En consecuencia, cabe concluír que en tanto el Ministerio Público es un órgano
del Estado y no el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado
por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si
lo considera necesario, le conceda igual derecho”.-
Esta garantía de la
revisión del fallo de condena, como las demás garantías frente al poder del
Estado y, como ellas, representa propiamente una limitación del poder estatal.
De allí que se equivoquen quienes extienden el funcionamiento de la garantía al
órgano estatal en cuyas manos se coloca el poder de la persecución penal.-
Es que la ley procesal puede otorgar facultades al Ministerio
Público Fiscal, colocándolo en un pie de igualdad con el imputado, pues ejerce
el poder de persecusión penal del Estado y goza de todas las facultades que
ello implica, pero no significa regular su defensa y otorgarle oportunidades
para ejercer ese derecho, sino simplemente darle armas para cumplir su función.
Cuando por error judicial se le niega alguna de las atribuciones que posee la
sentencia se podrá anular si él la recurre, pero nunca bajo el fundamento de
que se violó la defensa de dicho organismo, sino bajo el más racional de que no
se ha cumplido con el procedimiento que prevé la ley. Es por ello que la Fiscalía vería impedida
su concurrencia a la alzada mediando vía recursiva, bajo la invocación de que a
ella no se le ha respetado la garantía de su defensa, decir otra cosa sería
malinterpretar gravemente el sentido de las garantías individuales como
limitadoras del poder del Estado, pretendiendo que el mismo Estado en ejercicio
de su poder público, reciba amparo de estas cláusulas de jerarquía
constitucional.-
En verdad, se trata de
un eufemismo afirmar que el Ministerio Público Fiscal es colocado por la ley en
posición similar a la del imputado, acordándole sus mismos derechos, o, antes
bien, por encima de él. La situación es, precisamente, la inversa: a partir de
los poderes que le otorga la ley penal al Ministerio Público Fiscal para
cumplir sus función de perseguir penalmente, se construye la posición del
imputado, adjudicándole, en lo posible, derechos suficientes para poder
resistir esa persecusión; ello, en virtud de que la defensa es inviolable[99].-
En esta línea
argumental, y en contra de la postura frecuentemente utilizada de interpretar
las garantías individuales en contra del imputado y a favor del Estado
persecutor penal, conduce a pensar que la única garantía consiste en eliminar
el recurso del Fiscal, que sólo tendría una única oportunidad para proseguir y
lograr la condena del acusado, esto es durante el juicio, encontrándonos en el
peligro de que ante un repetido esfuerzo en lograr una sentencia de condena y
de reiterar sus embates acusatorios mediante la revisión de lo actuado
nuevamente a través de las vías recursivas, se vea violentada la prohibición de
la persecusión penal múltiple o ne bis in
idem.-
El derecho a la protección judicial y a las garantías
judiciales tienen jerarquía de derechos fundamentales en nuestra Constitución,
debido a que precautelan la situación de la persona humana en la compleja
relación individuo-Estado. En consecuencia, la efectiva vigencia de estos
principios no se puede limitar a la mera constatación formal de recaudos
procesales. Si bien es cierto que la garantía del debido proceso parece
referirse fundamentalmente a la fase de substanciación en primera instancia del
juicio o de comprobación de la incriminación o exculpación del acusado, la
cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas las etapas
subsiguientes de apelación o de revisión ante los tribunales superiores, por
cuanto es ante los mismos donde esos vicios se corrigen. Como celosos custodios
de la majestad de la justicia, los tribunales que conocen una apelación o un
pedido de revisión deben examinar no solo el fundamento del recurso sino
también constatar si se han observado las normas del debido proceso, incluso
respecto a irregularidades no denunciadas.-
Que nuestra Corte ha
elevado la garantía a la revisión de las resoluciones al más alto nivel, en el
entendimiento de que deben ser removidas las deficiencias formales en la
interposición de los mismos, a fin de otorgarle efectividad a las vías
recursivas y que tales falencias no redunden en perjuicio de los procesados, en
tal sentido tiene dicho: “Que, en tales
circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el a quo debió haber
hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a la presentación
formalizada para promover su intervención y atender a la sustancia real del
planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A” 4/10/97).-
PROHIBICION DE LA REFORMATIO IN PEJUS
Este vínculo entre esta garantía y la inviolabilidad de la
defensa en juicio ha sido concebido a partir de la sorpresa que provocaría un
fallo más adverso que el recurrido cuando el acusador no apeló; así como que
constituiría un arma a fin de amedrentar a no apelar las resoluciones por parte
del perjudicado. De esta forma el fallo que agravia a la parte sería dictado
sin jurisdicción y además afectaría ilegítimamente la situación obtenida por el
procesado merced a la sentencia, consentida al no recurrir por el fiscal.-
Que la falta de recurso acusatorio inhibe al tribunal de
alzada para modificar la sentencia en perjuicio del acusado, sea condenado,
cuando fue absuelto por la sentencia recurrida, sea agravando la pena por ella
impuesta, en el múltiple sentido de aumentar la misma pena decidida, variar su
forma de ejecución, reemplazarla por otra de calidad más grave o agregar otras
penas, accesorias o principales, que no contenía el fallo recurrido (Fallos
241:54, 237:190, 247:447).-
Asimismo se asienta de este modo la cosa juzgada parcial,
puesto que el fallo recurrido queda firme en todo aquello que no constituye
materia del agravio expuesto en el recurso. Así se logra la seguridad jurídica
del recurrente, quien conoce que, salvo la facultad de otros para recurrir, su
impugnación fijará el thema decidendum
y no atribuirá el tribunal del recurso una posibilidad congnoscitiva y
decisoria más amplia que la puesta en juego por dicha parte.-
En consecuencia el imputado que formula su voluntad de
impugnar el fallo, sabe que mediante su recurso le puede suceder la peor
situación de ser confirmado, de otra forma cuestiones perfectamente discutibles
en otras instancias nunca hubieran sido formuladas por temor a la agravación de
las consecuencias, de allí su fundamento en afirmar la inviolabilidad de la
defensa en juicio.-
COMPROMISOS ASUMIDOS AL
INCLUIR LOS PACTOS
INTERNACIONALES A LA CONSTITUCION NACIONAL
A partir de la expresa
recepción dentro del cuerpo constitucional de los Pactos Internacionales sobre
Derechos Humanos se derivan importantes consecuencias dentro de todo el
procedimiento penal. Esto responde a la expresa recepción de derechos, ahora
convertidos en letra con rango constitucional, que amparan al imputado en sede
penal hasta el dictado de la sentencia condenatoria e incluso luego de la
misma, al importar el amparo del tratamiento de los reclusos ya condenados.-
En tal sentido, los tratados con jerarquía constitucional son
entendidos como formando un bloque único de legalidad cuyo objeto y fin es la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos (Fallos
320:2145). Ello por cuanto el convencional constituyente, cuya imprevisión no
cabe presumir, ha efectuado un juicio de comprobación entre los Tratados y la Constitución , y ha
verificado que entre ellos no se produce derogación alguna. Por consiguiente
las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía,
son complementarias y no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (conf.
voto del Dr. BOGGIANO en Fallos 321:2034).-
Uno de los propósitos seguidos luego de la recuperación
democrática en la argentina fue el de asegurar la vigencia efectiva de los
principios jurídicos y morales que reconocen los derechos del hombre dotándolos
de protección y dándoles un resguardo internacional, principio que se siguiera con la reforma constitucional del año
1994.-
Quizás en este punto sea preciso destacar que a nivel
transnacional se está viviendo un logrado auge del respeto a las garantías
ciudadanas, situación que sabiamente receptó nuestra constitución reformada al
incorporar a su letra diversos Pactos Internacionales sobre el tema.-
Es que el arrollador avance en la posición de las garantías
explota al mismo tiempo a escala global, aunque desnuda un ciclo cuya parábola
sigue describiéndose al empeñarse las naciones en rescatar (en el entorno) a un
Estado diferente del que fracasó. Se ha ganado conciencia, asimismo, de que la
invasión a la esfera de lo privado, debe reconocer sus límites, el primero de
los cuales es admitir la necesaria presencia del Estado y aceptar sus roles,
más reducidos pero más eficaces y racionales. Justificado a través de una más
auténtica legitimación y recortados sus abusos sin concesiones[100].-
Se establece así una especie de red de derecho comunitario
dispuesto a superar asimetrías o a impulsar una fuente de normas que se
originan en manifestaciones supranacionales y propias de la denominada soberanía compartida (art. 75, inc. 22 y 24
de la
Constitución Nacional ).-
En tal entendimiento,
dice el art. 75, inc. 22 de nuestra Constitución que las normas de derechos
humanos constitucionalizadas no derogan artículo alguno de la primera parte y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías en ella
establecida.-
Que la no derogación
establecida, debe ser interpretada como un juicio asertivo del constituyente
sobre la compatibilidad de los derechos y garantías consagrados en la parte
dogmática de la
Constitución que no fuera reformada. Es decir, que consiste
en un juicio de verificación definitivo que presupone el análisis y la
confrontación del texto constitucional vigente antes de la reforma, con las
normas de derechos humanos que se incorporan a la norma fundante,
complementándola.-
Dicha noción de complementariedad se corresponde con una
interpretación armónica entre el articulado citado y los instrumentos
internacionales incorporados, componiendo un plexo indisociable de derechos y
garantías, en el que ninguna norma del primer sector hace inaplicable a una o
más del otro sector y viceversa. La Corte Suprema ha reafirmado el criterio de que
los constituyentes “han efectuado un
juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los
artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación
alguna, juicio que no pueden los poderes constituídos desconocer o contradecir”,
de ello se desprende que “la armonía o
concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente” (“MONJES ANALIA M. c/UBA”, 26/12/96).-
En tal sentido, y siguiendo las reglas mencionadas de consuno
con el principio pro hominis (según
el cual, tratándose de derechos fundamentales, debe aplicarse al caso en
concreto la norma más favorable al ser humano), son los mismos tratados de
derechos humanos los que establecen que ninguna de sus disposiciones autorizan
a limitar o restringir el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad
reconocido por otra norma internacional o nacional vigente. A ello refiere
también el art. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el
art. 16 de la Convención
contra la Tortura ,
el art. 41 de la Convención
sobre los Derechos del Niño[101]. De esta forma es que “la hermenéutica de la Constitución no debe
efectuarse jamás de modo tal que queden frente a frente los derechos y deberes
enumerados para que se destruyan recíprocamente, sino que debe procurarse su
armonía dentro del espíritu que les dio vida...” (Fallos 246:345, 251:86,
258:267, 300:771).-
Este carácter complementario asignado a los instrumentos de
derechos humanos dotados de jerarquía constitucional, no debe ser considerado
con un criterio de subsidiariedad, sino de integración. Lo que reviste carácter
subsidiario son los mecanismos internacionales que protegen los derechos
humanos, pues ellos comienzan a operar una vez agotadas, sin éxito, las vías
internas. El agotamiento de las vías internas es, en principio, la condición
que necesariamente debe observarse para incitar la actividad de las
instituciones internacionales que resguardan los derechos humanos. En cambio,
en razón de su carácter complementario, las normas de fondo de los instrumentos
de protección de los derechos humanos, pasan a integrar, a precisar y, en
ciertos casos, a enriquecer el contenido de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional[102].-
Todos los Tratados Internacionales incorporados a nuestra
Constitución Nacional, integran el orden normativo nacional como un “estatuto legal autónomo cuya interpretación
depende de su propio texto y su naturaleza, con independencia de la ley
aprobatoria” (Fallos 202 :353). Ya antes de la reforma, constituían
ley suprema de la Nación
y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema les había acordado, a partir del
caso “EKMEDJIAN, Miguel c/SOFOVICH,
Gerardo” (Fallos 315:1492) una jerarquía superior a las leyes internas. En
el voto disidente de los Ministrios PETRACCHI y MOLINE O´CONNOR se destacaron
ciertos caracteres distintivos del derecho internacional de los derechos
humanos. Por un lado, la presunción de operatividad, por el otro, la diferencia
con las demás categorías de tratados en cuanto los de derechos humanos no son
un medio de equilibrar intereses recíprocos entre los Estados, sino que buscan
establecer un orden público común cuyos destinatarios son los seres humanos,
independientemente de su nacionalidad. Al vincularse a través de estos
instrumentos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el
bien común, asumen obligaciones hacia individuos bajo su jurisdicción.-
Con reiteración la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que
todos los jueces tienen el derecho y a la vez el deber de aplicar la Constitución Nacional
y de asignar su primacía. Podría hoy predicarse lo mismo de los instrumentos
internacionales a los que la
Constitución reformada ha dado jerarquía constitucional,
puesto que prevalecen sobre los demás tratados y sobre las leyes nacionales[103].-
Los derechos fundamentales constituyen la base de la moderna
igualdad, en cuanto hacen visibles dos características estructurales que los
diferencian de todos los demás derechos, a empezar por el de propiedad: sobre
todo su universalidad, es decir, el hecho de que corresponden a todos y en la
misma medida, al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales, que
son excludendi alios, de los que se
puede o no ser titular y de los que cada uno es titular con exclusión del otro;
en segundo lugar, su naturaleza de indisponibles e inalienables, tanto activa
como pasiva, que los sustrae al mercado ya
la decisión política, limitando la esfera de lo decidible de uno y otra
y vinculándola a su tutela y satisfacción[104].-
De los caracteres citados se puede comprender su universal
acatamiento y reconocimiento, por cuanto no debe quedar lugar alguno en el
planeta que considere lo contrario.-
Que en tal sentido, resulta obligación fundamental del Estado
Nacional de asumir el papel de guardián de los derechos humanos fundamentales,
conforme al derecho internacional que hará velar en el territorio de toda la República ; así: “se previene la eventual responsabilidad del
Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajeno el
tribunal en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (Fallos 315:1492,
considerando 19 y 318:514, consid. 12)” y del mismo modo: “Que es misión de esta Corte, velar por el
cumplimiento del derecho internacional con la contribución que ello importa a
la realización del interés superior de la comunidad internacional con la cual
nuestro país, en virtud de formar parte de ella, se encuentra obligado con los
tratados celebrados”.-
El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
establece la vigencia de los Pactos Internacionales “en las condiciones de su vigencia”, que al decir de nuestra Corte
Suprema en autos “GIROLDI H.D. s/recurso
de casación” (LL 1995 D, 462) donde refiere a la jerarquía constitucional
de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, afirma que ello significa “tal como la Convención citada
efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su
efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación” y que de ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de
guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el
Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención
Interamericana. Sostiene además nuestra Corte Suprema, que
como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde
-en la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el
país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo
contrario podría implicar la responsabilidad de la Nación frente a la
comunidad internacional.-
Que en tal precedente también se afirmó que: “...a esta Corte...le corresponde -en la
medida de su jurisdicción- aplicar los tratados internacionales a que el país
está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo contrario
podría implicar responsabilidad de la
Nación frente a la comunidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana
precisió el alcance del artículo 1ª de la Convención , en cuanto los Estados parte deben no
solamente “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella”, sino además
“garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción”. Según dicha Corte, “garantizar” implica el deber del Estado de
tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan
existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención
reconoce.....Garantizar entraña, asimismo, “el deber de los estados parte de
organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos”.-
Que las referidas
condiciones en que deben regir los tratados son las imperantes al tiempo de la
sanción de la reforma, que surgen de la previa ratificación o reconocimiento
formulado al respecto por nuestro país, y de acuerdo a tal mención deben
tomarse en cuenta las aclaraciones y reservas formuladas en los documentos que
establecieron la ratificación o adhesión a cada uno de los tratados
mencionados. También deben considerarse las condiciones establecidas
internacionalmente y su proyección a futuro, pues en el orden internacional
pueden existir reformas o modificaciones de los tratados.-
Que lo contrario
implicaría admitir que al proponerse una inteligencia propia de normas
internacionales se estaría unilateralmente modificando un tratado, cuestión que
en virtud del principio pacta sunt
servanda ningún Estado se encuentra habilitado como para alterar por propia
voluntad lo suscrito en tales acuerdos.-
Partiendo del criterio
interpretativo expuesto, la
Corte se prevalece del alcance que la Corte Interamericana
asignó al art. 1º de la
Convención en el sentido que los Estados parte deben no
solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Esta obligación de garantizar implica el deber del Estado de tomar las medidas
necesarias para remover los obstáculos que impiden a los individuos disfrutar
los derechos que la
Convención les reconoce. “Por
consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que
impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para
proteger sus derechos constituye una violación del art. 1.1 de la Convención ” (CIDH,
opinión consultiva OC-11/90).-
Pero de ello no media
delegación o transferencia de funciones judiciales, ni siquiera un vínculo de
acatamiento obligatorio, pero sí un voluntario reconocimiento del carácter de
intérprete auténtico de las normas internacionales que nuestra Corte ha
reconocido explícitamente en la Corte Interamericana[105].-
En
tal sentido, los Estados asumen obligaciones directas hacia los individuos
sujetos a su orden jurídico y el bien común es el objeto y fin de esas normas
internacionales. De ahí que la observancia de sus disposiciones trasciende el
interés de las partes y concierne a la comunidad internacional en su conjunto.-
El Estado Nacional
mediante la incorporación de los Pactos Internacionales a la Constitución Nacional ,
con la idea de asegurar el respeto de los derechos humanos, ha asumido el doble
compromiso, ante sus ciudadanos y ante la comunidad internacional de garantizar
el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.-
FUNDAMENTACION DE LAS
RESOLUCIONES
La mejor garantía en
contra de la arbitrariedad dentro de todo proceso jurisdiccional y en la que es
menester contar con un defensor legitimado e independiente tal como se propugna
en el art. 120 de nuestra Constitución Nacional, es la que impone la
fundamentación de toda resolución coercitiva o sancionatoria.-
Es que cualquier
restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita basarse en una
causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la
justifique debe explicitarse para hacer cognoscible los motivos que la
legitiman. La motivación es un requisito indispensable del acto limitativo del
derecho y el contenido de esta es aún más necesario cuando se trata de limitar
la libertad personal en aras de la investigación de un delito, tal cual la
mayoría de los procesos penales en donde la prisión preventiva encuentra su
única utilidad.-
Queda entonces
absolutamente descartada una apreciación arbitraria y no razonada de los
elementos probatorios, ya que el sistema de valoración probatoria fundado en la
sana crítica racional, no puede degenerar en un arbitrio ilimitado o
inmotivado, sino de uno lógico y motivado, racional y controlable, que se basa
en elementos probatorios objetivos, de vida inocultable y que se reflejan en el
ánimo del Juez, para dar lugar al estado psíquico de duda, probabilidad o
certeza, en el que se encuentre al momento de dictar sentencia. No en vano
nuestra Corte ha establecido que “para
resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, se exige
que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa”
(ED, 140-705).-
La motivación de las
sentencias obedece además a la necesidad de exhibir públicamente los elementos
examinados en el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que
motivar es mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia
judicial constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha
efectuado de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la
fijación de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto.-
Es así: “Que es
evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va
unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar debidamente sus
decisiones. No solamente para que los ciudadanos puedan sentirse mejor
juzgados, ni porque es contribuye así al mantenimiento del prestigio de la
magistratura es por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la
ley. Ella persigue también excluír la posibilidad de decisiones irregulares, es
decir, tiende a asegurarse de que el fallo de la causa sea derivación razonada
del dereho vigente y no producto de la individual voluntad del juez” (Fallos
236:27 -La Ley ,
86-436-). Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos
serios, señalada por jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia,
reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de
que la decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina
y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)”
(CS “Casal Alfredo E. y otros”
10/12/98).-
Esencialmente, la fundamentación de las resoluciones implica
la construcción de la sentencia bajo reglas lógicas, basadas en pruebas
legítimamente incoporadas a la causa, y respetando fundamentalmente que,
cualquiera sea el grado y la intensidad de las presunciones que obren en contra
del imputado, no basta ese convencimiento para la condena, sino que es preciso
ofrecer en todos los casos la debida oportunidad de descargo y la oportunidad
de escuchar la versión propia que hace a la exculpación de encausado. Ello a la
luz de las reglas procedimentales establecidas normativamente, de manera que
distancien los sentimientos y alejen las emociones y establezcan criterios
objetivos de verosimilitud, que en definitiva, contribuyan a la seguridad
jurídica.-
“Reiteradamente
se ha pronunciado esta Sala con relación a la exigencia de motivar todas las resoluciones impuestas por el
artículo 123 del Cód. Procesal Penal de la Nación , señalando que: “Motivar o fundamentar las
resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican
el juicio lógico que ellas contienen. Entre otras palabras, importa la
obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los
argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las
razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. Sin duda alguna, la
exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda
controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre. Se
resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones
arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones
puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados
a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”. (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “PAULILLO, CARLOS D. s/Recurso de Casación”
12/4/94).-
Así, ya el mismo artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena
de nulidad absoluta la necesidad de motivar las resoluciones, extremo que exige
que el juzgador consigne la razones que determinan la condena o la absolución,
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter
lógico seguido por él para arribar a la conclusión[106].-
En tal sentido se ha entendido que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la
racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los
requisitos esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en
el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las
premisas del silogismo que concluye en
los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar
a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la
racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador
se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida
el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y
Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115 y sites)” (Cámara Nacional de
Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles
Diego A.” 12/7/99).-
La arbitrariedad también se incluye en resoluciones que no
ofrecen más que argumentos aparentes para no hacer lugar a lo solicitado, los
cuales no alcanzan a darle fundamento suficiente, pudiéndose amparar en
afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las circunstancias de la causa y que
no responden normativamente a lo solicitado por el apelante.-
En este sentido, la creación pretoriana de la doctrina de la
arbitrariedad consiste en la consagración de la garantía judicial contra los
abusos en la motivación de la sentencia que bajo visos de legalidad, puesto que
se trata de una resolución que detenta fundamentos aparentes, se pretende
fundar una decisión que a todas luces es violatoria de garantías individuales o
de las formas previstas para arribar a un pronunciamiento jurídico eficaz.-
En todos los casos se trata de que sobre una aparente y
defectuosa motivación, que no sea suficiente para demostrar lo alegado, no se
frustre o prive al justiciable, indebidamente, de una vía apta para el
reconocimiento de los derechos que invoca, porque ello se traduce en una
violación o menoscabo de la garantía del proceso justo.-
Que no solo la arbitrariedad se presenta ante la falta de
aplicación de la norma dispuesta para el caso “Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que
prescinden de aplicar la ley pertinente con fundamentación tan solo aparente y
sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo,
afectando de ese modo el debido proceso legal (art. 18 Constitución Nacional)”
(CS “Casal Alfredo E. y otros”
10/12/98); sino que su aspecto más relevante se presenta en la valoración de la
prueba conducente para la solución del litigio: “Que de la sentencia surgen análisis erróneos, ilógicos e inequitativos
del materia fáctico y probatorio, que parcializa, aísla y no integra ni
armoniza debidamente en su conjunto...dado que frente a las pruebas, indicios y
presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada
por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de
tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la
verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió
una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como
acto jurisdiccional válido (Fallos 311:948)” (CS “Vera Rojas Rolando” 15/7/97). De tal importancia es la cuestión
reseñada que la falta de fundamentos compromete seriamente la garantía de la
defensa en juicio, y que cuando se ha lesionado o malogrado esa garantía
fundamental en puntos de decisiva relevancia, queda configurada, sin más, una
cuestión federal trascendente. Su menoscabo se tipifica sea porque se inobservó
la debida notificación colocando al encausado en real indefensión, o si se
privó a la parte del derecho (constitucional) de probar, cuando lo gestionado
durante la fase probatoria fue evaluado con graves defectos de apreciación o
con violación de las reglas de la sana crítica, si se prescindió de evidencias
principales y decisivas, o bien fracturando o balcaniza a esa prueba, en lugar
de trabajarla acumulativamente y en sumatoria, ora si se la desencaja de su
contexto y lógica interior del conjunto de las probanzas, son entre numerosas
similares, falencias que desvirtúan la finalidad de tan esencial actividad. En
esas esquinas, determinantes del resultado justo y eficaz del caso, el control
no se fuga en los vientos del “certiorari” (arts. 18 Constitución Nacional, 8º
Pacto de San José de Costa Rica)[107].-
La aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de
acuerdo con la evaluación y apreciación de los hechos específicos traídos a
conocimiento de los magistrados. Hacer justicia no importa otra cosa que la
recta determinación de lo justo en concreto, lo que se logra a través de la
realización del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan.
Así se torna exigible conjugar los principios enunciados en la ley con los
elementos fácticox del caso, para que la decisión jurisdiccional resulte
jurídicamente valiosa (Fallos 302:1284), cuidando especialmente que la
inteligencia que se les asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el
excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha
inspirado su sanción (Fallos 303:578)[108].-
La idea de Estado de derecho no resulta compatible con la
desprotección de los ciudadanos frente a las decisiones arbitrarias y absurdas
de los poderes públicos. Es indudable que la Constitución se apoya
en una serie de valores cuya realización total no siempre es posible para todos
a la vez. Pero, también es claro que en los conflictos de estos valores entre
sí, el sacrificio o la restricción de uno de ellos sólo se justifica si de tal
manera se salva otro de mayor jerarquía. ¿Qué se salva -cabe preguntar-
manteniendo sentencias arbitrarias?. Es evidente que en esta tesis la
disminución de la protección frente a la arbitrariedad, que le es inherente, no
resulta compensada por ningún valor de carácter superior que justifique el
sacrificio de la seguridad del ciudadano y, por añadidura, de la justicia, dado
que una sentencia arbitraria nunca puede ser justa y por ende nunca puede ser considerada
un acto de gobierno válido[109].-
Es así que: “La
obligación judicial de fundar sentencias es una garantía de las partes, de modo
que se perciba claramente el itinerario lógico y jurídico del que deriva la
resolución final, pues las deficiencias de los fallos pueden obstar la
interposición de los recursos pertinentes y paralelamente, pueden dificultar el
control de legalidad que esta Corte está llamada a efectuar” (S.C. Buenos
Aires, 12/5/98 “C..,T.A. y otro”).-
Se destaca de esta forma que la motivación al hacer
cognoscibles las razones por las cuales se llega a determinado pronunciamiento,
posibilita y asegura el control republicano sobre la conducta de los jueces,
situación que por las afirmaciones vertidas ut supra en torno a las funciones y
obligaciones que actualmente pesa sobre los miembros del Ministerio Público de la Defensa , todo ello a la
luz de su independencia, permite el arribo a un logrado control de la actuación
de un poder, el Judicial, por alguien que instituído constitucionalmente tiene
la potestad y el deber de así hacerlo. Tal exigencia de contralor permite
recrear de qué manera se ha estudiado la causa, si se han respetado los límites
de la acusación, si se valoraron las pruebas sin descuidar elementos decisivos
o fundamentales, si se ha razonado con logicidad y teniendo en cuenta los
principios de la experiencia, y también si se ha aplicado las normas legales
según un justo criterio de adecuación.-
De este modo, mediante la motivación se permiten conocer las
razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al
pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento, o para fundar la
respectiva impugnación a través de las vías recursivas vigentes a tal efecto,
caso en el cual la motivación permitirá a un Tribunal de superior instancia
reveer las razones que dieron sustento a la decisión.-
La sentencia debe ser imparcial, justa, fundada y oportuna.
En tal sentido, la Corte
tiene dicho: A) que los Jueces son servidores del derecho para la realización
de la justicia, B) que el natural respeto a la voluntad del legislador no
requiere la admisión de soluciones notoriamente injustas, C) que el ejercicio
imparcial de la administración de justicia es uno de los elementos necesarios
de la defensa en juicio, D) que la sentencia debe ser una derivación razonada
del ordenamiento jurídico vigente, E) que el apartamiento consciente de la
verdad está reñido con el adecuado servicio de justicia, F) que la verdad
objetiva debe prevalecer sobre la verdad formal[110].-
La sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada se incorpora al patrimonio bajo el resguardo de la
garantía de la inviolabilidad de la propiedad. Para que ello realmente exista,
la sentencia ha debido dictarse en un proceso regular, en el que no haya
mediado dolo ni estafas procesales y en el que se hayan respetado las formas
sustanciales del debido proceso.-
Asimismo, el principio
de legalidad implica la recta observancia de la legislación vigente y aplicable
al caso en concreto, lo cual obliga a los poderes públicos jurisdiccionales a
satisfacer las exigencias de certeza y precisión, tanto de las conductas
incriminadas como de las normas enrostradas en el supuesto de hecho, razón por
la cual el presupuesto habilitante para avanzar sobre un derecho fundamental,
requiere el ecuadre normativo y la legal comprobación de la situación, que
excluya imputaciones laxas e indeterminadas o se guíe por meras consideraciones
subjetivas. En tal sentido, se obliga a que el Magistrado resolvente exprese
todos y cada uno de los presupuestos y condiciones de la injerencia en el
ámbito de derechos fundamentales de la persona sometida al poder coactivo
estatal, de esta forma se propone superar la mera verificación formal en la
intervención del Tribunal competente, con el propósito de controlar que la
tipificación reúna las exigencias mínimas de validez, de manera de acotar la
discrecionalidad de los órganos públicos al momento de asignarle a la norma
sentido y alcance en un supuesto en concreto.-
En todo caso, el
objetivo de la consagración constitucional del Ministerio de la Defensa y de la activa
participación del defensor en el proceso, es garantizar que tanto el contenido
de las normas como la utilización de las mismas guarden una adecuada coherencia
con el texto, principios y valores de la norma base; así como que los hechos
que sobre ellas asientan su aplicación se encuentren debidamente comprobados y
la actividad adquisitiva esté libre de cualquier método propio de viciarlo de
nulidad o ilegitimidad.-
La incorporación de
derechos fundamentales en el nivel constitucional, cambian la relación entre el
Juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano
frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los
poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el
paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuera su
significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente a la
Constitución[111];
razón por la cual el modelo de defensa en juicio que se presenta, debe ser
ejercido coherentemente también con dicha función jurisdiccional, es decir, en
el sentido de impulsar en todo momento procesal la declaración de una
resolución acorde con aquellos postulados constitucionales que inspiran a
nuestro ordenamiento jurídico.-
Pero más aún, se sigue
de ello que la interpretación judicial de la ley es también un juicio sobre la
ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los
únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales
sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas; es
decir, interpretación de la ley conforme a la Constitución y cuando
el contraste resulta insanable, deber del Juez de cuestionar la validez
constitucional y por lo tanto, nunca sujeción a la ley de tipo acrítico e
incondicionado, tarea primordial en donde la defensa muestra el camino al
entendimiento de la norma acorde a los principios superiores del ordenamiento.-
En esta sujeción del
Juez a la Constitución ,
y en consecuencia, en su papel de garante de los derechos fundamentales
constitucionalmente establecidos, está el principal fundamento actual de la
legitimación de la jurisdicción y de la independencia del poder judicial de los
demás integrantes del gobierno federal
También entiende nuestro más alto tribunal que “...corresponde señalar que es doctrina
tradicional de esta Corte que las decisiones judiciales que se apartan de
disposiciones legales expresas deben ser dejadas sin efecto, pues tal
apartamiento constituye un supuesto específico de arbitrariedad (conf. Fallos
261:223, cons. 12 y sus citas, entre otros). Al formular dicho estándar, el
tribunal afirmó que para la configuración de esa hipóteis de arbitrariedad es
requisito que no “...se haya dado en la resolución razón plausible alguna” que
justifique el apartamiento (Fallos, 237; 349, p. 351). Tal es el caso de autos,
en el que la Cámara
ha prescindido del claro e imperioso mandato de la ley 24.390 y no ha
expresado, en su mezquina argumentación, razón alguna que pudiera sustentar su
decisión” (CSJN “ESTEVEZ JOSE LUIS”
3/10/97)
Nuestra Corte ha sentado también el principio de que son
desacalificables los resolutorios que omiten considerar cuestiones conducentes
que son traídas a decisión por las partes, así: “...el Tribunal de la instancia anterior se abstuvo de tratar el
planteamiento de inconstitucionalidad oportunamente introducido y mantenido en
esta instancia por la querella. Tal omisión consituye un agravio federal que
habilita su consideración por la vía elegida pues es descalificable, con base
en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la resolución que no
se pronuncia sobre el punto constitucional propuesto por el apelante (Fallos
312 :451, entre muchos otros)” (CS 10/8/99 “VERBITSKY HORACIO”).-
En resumen, la arbitrariedad de la sentencia se trasunta en
la descripción del hecho contraria a la lógica, experiencia y a los
conocimientos científicos, como consecuencia de una arbitraria elección y
valoración de las constancias acumuladas al proceso, al apartamiento de las
constancias del proceso o cuando se deforma el hecho acreditado y se despoja a
la prueba legalmente incorporada de su recto sentido, así como también cuando
la hipótesis afirmada en la sentencia, se encuentra ampliamente desvirtuada por
pruebas legítimamente incorporadas a la causa y que no fueron debidamente
analizadas.-
Un grupo de casos en que la defensa se resguarda ampliamente,
es cuando la Corte
conoce en el acotado marco del recurso extraordinario en casos en que las
resoluciones judiciales omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas y
conducentes para la correcta solución del pleito, resultando violatorias de la
garantía del art. 18 de nuestra Constitución Nacional, y deben ser, en
consecuencia, dejadas sin efecto (Fallos 291:147, 298:195, 300:75). Habrá que
concluír que, en tales hipótesis, la sentencia impugnada no ha valorado el
alcance que debe asignar alas
pretensiones o defensas propuestas y que carece de un análisis razonado de los
problemas conducentes para la correcta definición de la causa, por lo tanto es
descalificable. Esa solución adquiere singular relevancia ante la solución
notoriamente injusta e irrazonable que se derivaría de mantenerse la sentencia
en recurso[112].-
Que otro caso paradigmático y ejemplar, en el caso de la
revisión de las sentencias por parte de nuestro más alto Tribunal, en el caso
de pronunciamientos arbitrarios, establece que no ello no pretende sustituír el
criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de la Corte para resolver
cuestiones que, por principio, resultan extrañas a su competencia de excepción.
“Por el contrario, lo que resulta
indispensable y encuentra directa vinculación con las garantías
constitucionales citadas, es que el invocado estado de incertidumbre que se
desarrolla en el fuero interno de los magistrados (doctrina de Fallos
307:1456), no fue consecuencia necesaria de la apreciación de todos y cada uno
de los elementos del proceso” (dictamen del Procurador General de la Nación , que la Corte hizo suya en sus
fundamentos, en causa “M.M.C. s/homicidio
calificado por el vínculo”, 4/5/99).-
Es claro que la fundamentación se debe asentar en pruebas
legítimamente incorporadas a la causa, de las cuales directamente surgen
cuestiones que sirven para dilucidar el caso en cuestión. Que en virtud de lo
expuesto, resulta arbitraria la conducta que en la fundamentación de una
resolución selecciona y pondera probanzas de manera aleatoria y del mismo modo
desecha elementos determinantes sin dar razón alguna de ello. Esta obligación
de los órganos jurisdiccionales no se dirige a ponderar todas las
circunstancias y elementos que acerque la defensa, pero por el contrario,
vincula al tribunal aquellos elementos que son decisivos y clarificadores para
la solución del litigio.-
“Debe
descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta
sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste
relevancia para la solución del caso. El tribunal es libre para seleccionar el
material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa
libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera
tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido
arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado a una
distinta. La omisión de valorar pueba dirimente constituye un caso típico de
selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de
razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, sala civil y penal, 25/3/98 “SORIA Juan J.”).-
En el estadío actual en el que se encuentra el derecho
procesal, la búsqueda de la verdad se ha relativizado en función del respeto a
la dignidad humana, que pone límites a las formas a través de las cuales se
averiguan los hechos objeto del proceso. Por otra parte, las nuevas tendencias
político-criminales se orientan hacia un quiebre del paradigma de la verdad, a
través de diversos mecanismos que representan la elección de métodos que,
genéricamente, conducen a la composición, en el sentido de una verdad carente
de espontaneidad, construída mediante convenciones propias del rito del proceso
penal. A ello se agrega la duda de que el proceso sea una herramienta idónea
para poder determinar la verdad histórica respecto a un hecho. El Juez no se
enfrenta con los hechos, sino con proposiciones respecto de ellos. Y su
actividad, lejos de ser aséptica, está cargada por el subjetivismo y también
por el marco que ponen las reglas jurídicas para interpretar la realidad, que
tornan relevantes ciertos y determinados elementos, dejando de lado otros.
Asimismo, son otros los factores que pueden agravar la situación, esto es el
efecto distorsionante que siempre producen los canales de información que se
utilizan en el proceso penal, el efecto distorsionante que produce el tiempo
que se extiende desde que sucede el hecho hasta que se intenta su
reconstrucción en el proceso, y el efecto que produce sobre la construcción del
relato se realice desde la necesidad de solución a aplicar, es decir su
redefinición desde la misión de imponer o no una pena y dentro del contexto de
las posiciones que se hacen valer en el juicio.-
En tal sentido, solo podemos hablar de una verdad jurídica,
es decir, de aquella que surge de un proceso judicial en el cual las partes
enfrentadas utilizan los más variados elementos discursivos, muchas veces
combinados incoherentemente, en función de una coherencia estratégica de
defensa del interés que representan en el conflicto. La verdad resutla entonces
acotada y permanentemente redefinida por su adecuación a las categorías legales
y por las marchas y contramarchas de la actividad probatoria, en una auténtica
lucha por la construcción de la verdad del caso, utilizando las formas
jurídicas disponibles por las partes. La sentencia, entonces, no es una
aplicación de la regla jurídica abstracta, sino el resultado de esta lucha por
la construcción de la verdad en la que intervienen las partes utilizando los múltiples
discursos introducidos en el proceso[113].-
Es menester entonces la conjugación de la necesidad de lograr
la verdad material, que debe guiar al proceso, con la necesidad de un juicio
contradictorio en donde las partes cuenten con posibilidades de ejercer su
pretensión en tal búsqueda e intervenir en la construción de tal verdad, cuyo
principal elemento es el ejercicio de la actividad probatoria y la consecuente
valoración de la misma. Otro extremo relevante, lo constituye el modo en que se
habrá de implementar las facultades de las partes. Si se sigue un marco
contradictorio, las partes deben tener plena capacidad para actuar sobre todos
estos elementos discursivos y las facultades deben ejercitarse frente a quien
decida la controversia, cuestión que nos remite a la necesidad de que se le
permita operar a la defensa sobre todas las variables que pueden ser tomadas en
cuenta para arribar a la decisión final de la controversia traída a instancias
jurisdiccionales.-
Afirmar lo contrario, y sostener que la decisión está
fundada, exclusiva o fundamentalmente, en elementos del discurso teórico, es
cerrar ciegamente las facultades defensivas del imputado y, con ellas, su
posibilidad de influír en el juzgador[114].-
DURACION
DEL PROCESO
Un claro ejemplo en la ineficacia del Estado en la
prosecusión de la investigación de un ilícito, así como también la clara
demostración del uso abusivo de la autoridad, lo constituye un proceso penal
indebidamente dilatado, extremo del cual la actuación oportuna de la defensa
constituye un principio esencial para su salvaguarda.-
Puede ser incluída dentro de la garantía del debido proceso
el recaudo a una duración razonable del proceso, peusto que todo juicio ha de
tener una duración compatible con el propósito de administrar justicia, a fin
de una efectiva tutela judicial, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión
que se ventila en el proceso, pero siempre atendiendo a los caracteres del
enjuiciamiento penal que imponen el ejercicio más injerente del poder de
coacción estatal.-
Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada
una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva, y ésta debe
dictarse en tiempo oportuno según la naturaleza del proceso, el que a su vez,
ha de concordarse con la índole de la pretensión articulada en la causa[115].-
En enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el
imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras
pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión
pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante
una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley.-
El requisito del juicio previo del art. 18 de nuestra
Constitución Nacional, impone que toda condena no se satisface sino a través de
un procedimiento tramitado a tenor del debido proceso, que comprende la
cerelidad necesaria para que la etapa final de la sentencia no se dilate más
allá de lo razonable. La pretensión punitiva debe conciliarse con el respeto a
la persona, porque la defensa contra el delito ha de conjugarse con los
derechos individuales, dado que resulta ser una garantía arbitrada
fundamentalmente a favor del acusado.-
Todo hecho presuntamente delictivo y la consecuente
imputación, genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una
resolución conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el
juicio de responsabilidad. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que
su causa sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del
sistema garantizador, sino también en plazos razonables. Esto abarca tanto el
desarrollo de los actos y etapas procesales, como el dictado de las
resoluciones.-
De la misma forma, el proceso penal no puede ser considerado
una pena ni un adelanto de sanción, puesto que todos los gravámenes de índole
procesal (la prisión preventiva es el mas injerente) no pueden tener otra
finalidad que el aseguramiento de la comparecencia al proceso o la evitación de
la obstaculización de la pesquiza, por lo que deben estrictamente limitarse a
dicha necesidad. Asimismo el principio favor
libertatis debe entenderse como la máxima en virtud de la cual todos los
instrumentos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad
personal, ya sea en sentido estricto cuando está detenido o en sentido amplio
en cuanto la prosucisión de una causa penal implica ya de por sí restricciones
sustanciales de derechos por la sujeción a la que debe estar dependiente el
imputado.-
El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un
lapso razonable de tiempo encuentra su raigambre garantista en el respeto a la
dignidad humana en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad
de resguardo del individuo sometido a tal proceso. El derecho que tiene toda
persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber
cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para
siempre, su situación frente a la ley (CSJN Fallos 272:188“MATTEI ANGEL”, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102,
305:913 y sstes.).-
En el referido precedente, suscintamente se destacó: “Que tanto el principio de progresividad
como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica
y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo
razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero
además y esto es esencial, atento a los valores que entran en juego en el
juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial
con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del
derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa
la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que
establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley
penal...............por que la garanía del debido proceso ha sido arbitrada
fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible
deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente
actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado
cuenta, a través de órganos especialmente instituídos al efecto.....todos los
medios conducentes para aportar los elementos de juicio que estime útiles en
abono de la procedencia de su pretensión punitiva..........Que en suma debe
reputarse incluído en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el
art. 18 de la
Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener
-luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que,
definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo
más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción
de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos 272:188“MATTEI ANGEL”).-
Jurisprudencialmente a partir del referido caso MATTEI puede
considerarse que existe una línea doctrinaria que impone como violatorio de la
garantía de la defensa en juicio a la demora injustificada, y más aún provocada
por ineficiencias de los propios órganos estatales, del desarrollo del
proceso.-
La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución
norteamericana (“En toda persecución
penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un
jurado imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya sido cometido...”), es considerado “una importante salvaguarda para prevenir el
encarcelamiento indebido y opresivo con aterioridad al juicio, para reducir al
mínimo la asnsiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para
limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de
defensa del acusado” (“United Satates
v. Ewell”, 383 U.S. 116, 120 (1966)), con la particularidad de que, a
diferencia de otras garantías, compromete un interés social que puede llegar a
operar con independencia de los intereses del acusado, o incluso, en contra de
ellos (CSJN”KIPPERBAND, BENJAMIN
s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de
excepción previa de prescripción de la acción penal”, dicidencia de los
Dres. PETRACCHI y BOGGIANO). Allí mismo también se resalta que, según
jurisprudencia norteamericana, los factores que determinan si un imputado se ha
visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora,
sus razones, la invocación del derecho que hace al acusado y el perjuicio que
le haya ocasionado “no podemos decir en
forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en el que la
justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva” (voto del Juez
POWELL, “BARKER v. WINGO”).-
Que tampoco las dificultades de la instrucción y el
comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del
procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las
autoridades condujeron el asunto.-
En suma, el acusado tiene un derecho constitucional a que su
proceso avance. Si por definciencias en la investigación o por cualquier otra
razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales
están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa precluída[116].-
Que además, dichas garantías se encuentran contenidas en el
art. 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14 inc. 3º, en cuanto
establece el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, elemento que es
receptado por el Comité de Derechos Humanos en las observaciones generales
adoptadas a fin de interpretar dicho instrumento, aclarando que esta garantía
se refiere no solo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también a
aquel en que debe concluír y pronunciarse la sentencia, todas las fases del
proceso deben celebrarse sin dilación indebida. Con objeto de que este derecho
sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso
se celebre sin dilación indebida, tanto en primera instancia como en
apelación.-
Esta garantía lo que pretende evitar es el inútil ritualismo
y la hueca preferencia por las formas, extremo por naturaleza reñido con un
adecuado servicio de defensa en juicio ya que no puede presentarse una
actividad efectiva en un proceso en donde la pretensión en concreto resulte
dilatada en desmedro del derecho que se quiere hacer valer.-
La duración razonable del proceso conforme a la índole de la
pretensión es una exigencia que se funda en la necesidad de que la sentencia
que pone fin a ese proceso se alcance a dictar en tiempo oportuno, y sea capaz
de rendir utilidad y eficacia para el justiciable.-
Que dentro del juicio penal, la utilidad de una resolución
pasada en autoridad de cosa juzgada se relaciona íntimamente con la prontitud
de la solución del conflicto sometido al mismo, puesto que tanto la sociedad
toda se merece una respuesta temprana frente a la comisión de un delito, como
el encausado detenta el derecho a que su condena llegue en tiempo oportuno,
dado que según mandato constitucional, la pena implica resocializar al que ha
infringido una norma social básica de convivencia, en tanto no constituye una
reacción retributiva o mortificante ya que “Las
cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ella...”, entendimiento éste que implica que una sanción que llega luego
de un excesivo lapso, pierde su naturaleza socializadora. Por último y no menos
importante que los casos descriptos, se da el caso de que el acusado sea
finalmente absuelto, situación que también se hace acreedora de una pronta
solución, puesto que con mayor razón se impone el derecho a que la persecución
penal cese en estos casos.-
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación , ha acuñado la
doctrina del exceso ritual manifiesto, al que se califica como una exageración
rigorista y abusiva de las formas, en desmedro de la finalidad del proceso, que
es buscar y realizar la justicia en el caso en concreto. Es decir se prioriza
el mero trámite por sobre la sustancia de la cuestión a decidir.-
Este exceso, lesiona garantías constitucionales porque
prioriza lo que la Corte
llama la verdad formal por sobre la verdad material y objetiva, que es la que
debe alcanzarse en el proceso y en la sentencia.-
La celeridad en el proceso debe tender, a la par de evitar la
dilación indebida con la consiguiente perturbación que ello ocasiona en la vida
de los justiciables a la seguridad jurídica que otorga un procedimiento eficaz
y rápido[117].-
Un tema que se vincula directamente con la cuestión de la razonable
duración del proceso, resulta la involucrada en la excesiva duración de la
prisión preventiva, medida en principio tomada a título de cautela, puesto que
se sobrelleva sobre una persona considerada inocente en virtud del principio
constitucional que así lo dispone y que por imperio de la ley 24.390 encuentra
su reglamentanción interna.
En relación a ello, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en los casos “GENIE
LACAYO” (29/1/97) y “SUAREZ ROSERO”
(12/10/97) ha afirmado compartir el criterio de la Corte Europea de
Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo
razonable y ha dicho que se deben tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a)
la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la
conducta de las autoridades judiciales
Es así que: “El Estado
debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e
institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La
declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y
cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la
imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que deben lograr un
Estado gobernado por el imperio de la ley. Por lo tanto, el principio de
legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento
penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo
ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se
asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que,
por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la
culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe
ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Además aumenta el
riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la
detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de
inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla
cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a
pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía
inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido
condenados.” (CIDH, resolución 12/96, Argentina).-
Pero a la luz del debido proceso, no puede computarse a las
presentaciones interpuestas en defensa del imputado en su contra, esto es,
hacerlas pesar como circunstancias dilatorias del mismo, puesto que ello
provocaría serias restricciones al derecho de defensa contraria a la
comprensión del mismo a la luz del art. 18 de nuestra Constitución Nacional .
En dicho sentido puede llegar a tenerse en cuenta la conducta del recurrente
pero solo si estuvieron deliberadamente destinadas a entorpecer la marcha del
proceso.-
IV.-
CONCLUSION
De las aproximaciones y de las incumbencias vertidas
precedentemente que conforman al derecho de defensa, vemos que íntimamente
tienen su desarrollo en aquél organo introducido en la constitución reformada,
esto es el Ministerio Público de la Defensa.-
Ello no solo implica el respaldo fáctico, en el sentido de la
corporización del acceso a la justicia y las posibilidades de enfrentar con
ecuanimidad y justicia un proceso penal, sino que también irroga al justiciable
el ser incluído en el procedimiento como sujeto procesal y no como mero objeto
de conocimiento, del cual en algunos casos y en determinadas épocas, se
pretendía coercionar y utiilizar como medio de prueba.-
Queda así conformada una estructura constitucional que por un
lado incluye instrumentos internacionales que desarrollan in extenso y sientan
la base mínima de derechos con que cuenta un individuo en el juicio previo a la
sentencia (condenatoria o absolutoria), sustrato material para que el
Ministerio Público desarrolle con amplias facultades la misión que dicha norma
fundante le otorga, el contralor de la legalidad de los actos
jurisdiccionales.-
En tal sentido encontramos un fundamento esencial para la
existencia misma de un órgano encargado de la defensa de un individuo sometido
a proceso, cual es la fuerza irradiante de las garantías básicas
constitucionalmente amparadas, en pos de su vigencia irrestricta y de su igual
desarrollo en todos los casos y para todos los sujetos.-
[1] LARRANDART LUCIA “Acceso
a la justicia y tutela de los derechos de los ciudadanos”, en “El Sistema Penal Argentino” AD-HOC
1992.-
[2] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 360 y sstes..-
[3] MASNATTA HECTOR “Regimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag. 880.-
[4] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 93.-
[5] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 98.-
[6] MASNATTA HECTOR “Regimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag.878.-
[7]AUGUSTO MARIO MORELLO“Constitución
y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 115.-
[8] autor y obra citada, pag. 116.-
[9] Del dictámen del Procurador General de la Nación , en la Fallos 321:2035, “SUAREZ MASON, CARLOS GUILLERMO s/homicidio,
privación ilegítima de la libertad, etc.”.-
[10] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones
actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 1997, pag. 49.-
[11] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones
actuales sobre el proceso penal”, Editores del Puerto, 1997, pag. 41.-.
[12] ROXIN CLAUS “Derecho Penal” Parte General, Tomo I, Ed. CIVITAS,
pag. 41 y sstes..-
[13] JESCHECK HANS HEINRICH “Tratado de Derecho Penal”, pag. 7 y
sstes.-
[14] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[15] RODRIGUEZ SAÑUDO HUGO, “Estado
de derecho y Justicia Penal en el Ambito de la Justicia Penal ”
LL 1997-E, pag. 1596.-
[16] MARTINEZ STELLA MARIS “Algunas
Reflexiones Sobre el Derecho de Defensa en Juicio”, Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 237 y sstes..-
[17] MASNATTA HECTOR “Regimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag. 878,
citando a SAGÜES.-
[18] MASNATTA HECTOR “Regimen
del Ministerio Público en la Nueva Constitución ”, LL 1994-E, pag. 878.-
[19] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederacion de Defensorias Publicas de
Centroamerica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 8, pag.
261, Ed. AD-HOC.-
[20] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[21] Citado por GUARIGLIA F. “El
Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776
y sstes.-
[22] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag.57,
[23] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 1.-
[24] Autor y obra citada, pag. 2.-
[25] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 327).-
[26] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa
Penal ”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 43.-
[27] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 45, citando también a CARRARA.-
[28] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 85.-
[29] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 176, con cita de
COUTURE .-
[30] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 23.-
[31] CAYUSO SUSANA, El debido
proceso sustantivo en dos sentencias extranjeras”, LL, suplemento de
Derecho Constitucional 17/3/2000.-
[32] NELSON R. PESSOA “La
nulidad en el proceso penal”, Mave Editora, pag. 40 y sstes.-
[33] CABALLERO RICARDO “Justicia
Criminal”, Ad-Hoc, citando a BAUMANN.-
[34] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías, la ley del más
débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 19).-
[35] En su libro “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías
constitucionales” pag. 132 y stes..-
[36] EBERHARD SCHMIDT “Los
fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y
sstes...-
[37] RODRIGUEZ SAÑUDO HUGO, “Estado
de Derecho y Defensa Oficial en el Ambito de la Justicia Penal ”,
LL 1997-E, pag. 1596 y sstes.-
[38] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 327.-
[39] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 327.-
[40] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 156.-
[41] MORELLO MARIO AUGUSTO
“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”,
pag. 129.-
[42] MARTA BURRONE DE JURI “Igualdad
ante la ley en el acceso a la justicia (fundamento de las defensorías
oficiales)” LL 1990-B pag. 1086.-
[43] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios
Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 14.-
[44] MORAS MOM, “Derecho Procesal Penal”, Abeledo Perrot, pag.14.-
[45] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 19.-
[46] ERNST BELING “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[47] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios
Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 31 con cita de
ROXIN.-
[48] EBERHARD SCHMIDT “Los
fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y
stes..-
[49] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 148, Marcos Lerner 1984.-
[50] MORAS MOM “Derecho Procesal
Penal”, Abeledo Perrot, pag. 12.-
[51] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 543.-
[52] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO, citando a ALBERTO BINDER,
en “Congreso Constituyente de la Confederacion de
Defensorias Publicas de Centroamerica”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal, pag. 261, Ed. AD-HOC.-
[53] EBERHARD SCHMIDT “Los
fundamentos teóricos y constitucionales del proceso penal”, pag. 54 y
stes..-
[54] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 579.-
[55] BOVINO ALBERTO “El debate
en el Código Procesal Penal de la
Naciòn ”.
[56] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 217, citando a LEONE.-
[57] MARTINEZ STELLA MARIS “Algunas
Reflexiones Sobre el Derecho de Defensa en Juicio”, Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal nº 8, pag. 237 y sstes..-
[58] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 240.-
[59] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 103.-
[60] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 172.-
[61] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag.55.-
[62] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederacion de Defensorias Publicas de
Centroamerica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, pag. 261,
Ed. AD-HOC. En nota a dicho texto, los autores ejemplifican la dimensión social
que debe guiar a la administración de justicia, con lo normado en el art. 7º
del Código Procesal Penal de la
República de Costa Rica, que establece: “Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a consecuencia
del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en
procura de contribuír a restaurar la armonía social entre los protagonistas”.-
[63] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 551.-
[64] CLARIA OLMEDO “Tratado de
Derecho Penal”, Tomo I, pag. 310, Rubinzal Culzoni 1984.-
[65] CLARIA OLMEDO “Tratado de
Derecho Penal”, Tomo I, pag. 309. Rubinzal Culzoni 1984-
[66] CLARIA OLMEDO “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 69, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[67] CLARIA OLMEDO “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 65, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[68] LANGEVIN JULIO HORACIO, “El
Rol del Ministerio Publico de la
Defensa ”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal,
nº 8, pag. 249.-
[69] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”,
Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[70] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y garantías, la ley del más débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 19.-
[71] Citado por VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa
Penal ”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, pag. 162.-
[72] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 21.-
[73] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 105.-
[74] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la
Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos
Lerner, pag. 116.-
[75] MORELLO AUGUSTO MARIO, “La
tendencia a la efectividad de la defensa en juicio en el proceso penal y los
deberes activos de la jurisdicción” JA 1989-I, pag. 227 y sstes..-
[76] Citado por CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 24.-
[77] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 26.-
[78] SAGÜES PEDRO NESTOR, “Diferentes
criterios entre el defendido y su defensor en cuanto a la interposición del
recurso extraordinario”. LL 1988-B, pag. 252.-
[79] MORELLO MARIO AUGUSTO“Constitución
y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag.186.-
[80] SAGÜES NESTOR P. “Los
requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y
el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[81] Análisis del Dr. GERMAN BIDART CAMPOS, “Interpretación (¿Agil o Formalista?) de las vías recursivas intentadas
por personas privadas de su libertad”, en El Derecho 142, pag. 358.-
[82] GUARIGLIA F. “El Nuevo
Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y
sstes..-
[83] Citado por CASIMIRO A. VARELA,”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de
COUTURE.-
[84] MORELLO MARIO AUGUSTO
“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”,
pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la CSJN , Dr. VAZQUEZ.-
[85] CASIMIRO A. VARELA, ·”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 92.-
[86] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 288.-
[87] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”,
Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag.31.-
[88] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 327).-
[89] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I. pag. 541.-
[90] RODRIGUEZ SAÑUDO HUGO, “Estado
de derecho y Justicia Penal en el Ambito de la Justicia Penal ”
LL 1997-E, pag. 1596.-
[91] ALTIERI DOMINGO LUIS, “Acceso
a las actuaciones y defensa en juicio”, LL 11/5/00.-
[92] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 553.-
[93] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 569.-
[94] CLARIA OLMEDO “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 253, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[95] CLARIA OLMEDO “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag. 249, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[96] DE LA RUA ,
FERNANDO, “La Casación Penal ”,
pag. 21.-
[97] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo”
a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El
recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-
[98] MORELLO MARIO AUGUSTO
“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 200.-
[99] MAIER JULIO B. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I, pag..-
[100] MORELLO AUGUSTO MARIO,
“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”,
pag- 129.-
[101] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 180.-.
[102] GUILLERMO MONCAYO “Criterios
para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos
humanos en el derecho argentino” en La Aplicación de los
Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del
Puerto, pag. 100.-
[103] GUILLERMO MONCAYO “Criterios
para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos
en el derecho argentino” en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos
por los Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pag. 89.-.-
[104] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y Garantías, La Ley
del Más Débil”, pag. 23.-
[105] GUILLERMO MONCAYO “Criterios
para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos
humanos en el derecho argentino” en La Aplicación de los
Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del
Puerto, pag. 94.-
[106] DE LA RÚA
FERNANDO , “El Recurso de Casación”, pag. 160 y 162.-
[107] MORELLO AUGUSTO M. “El peso
de los indicios y la valoración de la pueba de presunciones en el delito de
violación” La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal.-
[108] MORELLO AUGUSTO MARIO, ´El
abogado frente al recurso extraordinario”,
JA 24/2/99.-
[109] BACIGALUPO ENRIQUE “Principios
Constitucionales de Derecho Penal”. Ed. Hammurabi, pag. 33.-
[110] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual
de la
Constitucion Reformada ”, Tomo II, pag. 327.-
[111] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos
y garantías, la ley del más débil", Ed. Trotta, 1999, pag. 26.-
[112] MORELLO AUGUSTO MARIO, ´El
abogado frente al recurso extraordinario”,
JA 24/2/99.-
[113] BOVINO ALBERTO “El debate
en el Código Procesal Penal de la
Naciòn ”.-
[114] BOVINO ALBERTO “El debate
en el Código Procesal Penal de la
Naciòn ”.-
[115] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[116] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[117] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 100.-
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