La búsqueda del sentido global y la apreciación armónica de la prueba de indicios en la sentencia penal
La búsqueda del sentido
global y la apreciación armónica
de la prueba de indicios en
la sentencia penal
Mariano R. La Rosa
I.- Introducción
En uno de los más resonantes casos
judiciales que impactaron recientemente a la opinión pública se decidió revocar
una sentencia condenatoria por el delito de encubrimiento y casar positivamente
la cuestión, calificándola como homicidio calificado por el vínculo. Para ello
se hizo una reinterpretación de los elementos colectados en la causa, los
cuales en su mayoría constituyeron indicios, a la luz de parámetros racionales
que compatibilizaron el valor propio de cada uno de ellos y en base a una
apreciación global de tales circunstancias[1].
De esta forma, tal presupuesto nos
lleva a indagar sobre los requisitos de la sentencia condenatoria, la prueba
que se incorpora a lo largo del proceso y la naturaleza y valoración de los
indicios en pos de la construcción lógica de una decisión jurisdiccional.
II.- Los Requisitos Propios de la
Sentencia
Es
menester reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento
implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del
ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta
aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. En tal sentido cabe
preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego,
eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[2]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean legitimados.
Por tal
motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[3],
la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la
investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida
sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[4];
al mismo tiempo que debe ser legal[5],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; como también
veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios;
específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión
fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[6];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el
Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.
Es que al imponer la necesidad de
motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la condena o la absolución[7],
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la
conclusión.
Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los
hechos, la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la
prueba razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una
remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa o
con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la
solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su
conciencia[8];
con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios
colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar
un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[9];
esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil
deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene
en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente
(que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón,
la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).
Por lo
tanto, la fundamentación está constituida por el plexo de razonamientos en los
cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación del derecho a las
circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si falla el
razonamiento los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el derecho
se aplicaría artificiosamente. De esta forma se advierte que una decisión
jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar un
convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en
relación a la prueba de indicios advertimos que se les debe dar un tratamiento
cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso
en juzgamiento.
Pero no
puede dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse
todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de
razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción. Y de entre
ellos destacamos al de razón suficiente[10]
que importa admitir que los elementos fácticos que sustentan la sentencia sólo
puede dar fundamento a las conclusiones a las que se arriba y no a otras; es
decir, que el pronunciamiento derive necesariamente de los elementos
probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si aceptamos como verdadera
una conclusión, es menester que la misma esté probada suficientemente en base a
otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de despejar la probabilidad
de que las cosas hayan podido ser de otra manera.
De esta forma el Juez no podrá
fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de
lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[11];
por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los
elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que
haya despejado otras hipótesis[12];
ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte,
sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[13].
Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos
indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se
le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la
misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada
hipótesis que se le presenta.
De esta manera la convicción a la que se arriba en un
pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa
una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida
el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas
concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[14];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.
III.- El Sistema de Valoración de la
Prueba en el Proceso Penal
El procedimiento penal es un método regulado jurídicamente
para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a
conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia
de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera
que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la
cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de
la hipótesis que constituye su objeto principal[15].
De
esta forma la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la
verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las
decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del
proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del
acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único
medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme
al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán
admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados
mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en
elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción
de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción
acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando
en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección
en el proceso tendrá diferentes alcances[16].
Por referirse a un hecho acaecido en
el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se
conoce como verdad histórica, cuya
reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su
acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas
(huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo,
pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la
verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es
una verdad “probable”, o sea posible
de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal
cuando resulte efectivamente probada[17].
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[18].
Se entiende, entonces, que una prueba a un hecho verdadero que se presume debe
servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro
hecho. Comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el hecho principal, o sea aquel cuya
existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se
emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal. Toda
decisión fundada sobre una prueba actúa, por tanto, por vía de conclusión: “Dado tal hecho, llego a la conclusión de la
existencia de tal otro”[19].
Es así que la verdad material importa la reconstrucción del
hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en realidad. Por lo tanto, “cuando partimos de una base segura y
reconocida, obteniendo de ella las consecuencias necesarias, correctamente
deducidas, es posible alcanzar una demostración tan completa como la
demostración matemática; toda vez que, según ocurre en esta última ciencia, los
fundamentos no han dependido de la voluntad inconstante del hombre: todo
consiste, entonces, como en las otras ciencias, en tomar por punto de partida
los principios ciertamente verdaderos, no obteniendo de ellos sino las
consecuencias justas”[20],
por el contrario, el grado de certeza al que se arriba mediante la prueba
indiciaria es, por naturaleza, variable debido a la intermediación de una
actividad intelectual del hombre que es la que liga lo que debe inferirse a
partir de un elemento comprobado. Entonces en el caso de una prueba directa se
llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento inmediato por
percepción o por intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de
recurrir a procesos lógicos complejos. Por el contrario en el caso de los
indicios, es menester que medie una inferencia para lograr el conocimiento de
un suceso que no es directamente perceptible.
Pero desde el punto de vista del sistema imperante para la
valoración de la prueba, nos encontramos que con la sana crítica racional
vigente es posible reconocer que una sentencia puede sustentarse sobre
indicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos que son necesarios
reconocer para establecer su eficacia[21].
Ello se distancia en forma diametral
del sistema de las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano
determinaba cómo debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez
en qué situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era
posible[22].
Pero, por el contrario, en la
actualidad no hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez
que anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada
prueba en particular como válida para fundar criterio[23].
Por ende, el juez es libre para obtener su convencimiento porque no está
vinculado a reglas legales sobre la prueba. Sin embargo ello no significa que
el posea una facultad “libérrima y
omnímoda”, sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del
órgano respecto de los hechos probados[24].
La simple convicción, pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones
sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo
que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de
un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme[25].
Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí
donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una
conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[26].
Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye
su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha
de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos
examinados durante el juicio, y no solamente de elementos psicológicos internos
del Juez[27].
Por lo tanto el método de la libre
convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas
valoraciones que la ley hacía a priori,
con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del
juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios
personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”;
por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico,
donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la
experiencia aconseja[28].
Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los indicios es el
juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será
valorado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o
elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto importante
para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de
prueba[29].
En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola
ser suficiente para fundamentar un juicio de certeza[30],
puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede
aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura relativa a un
hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de
las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone
no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesta de la imposición
de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente
obligatoria)[31].
Asimismo es menester aclarar que el fin del proceso penal
no es conocer la verdad sobre la inocencia del encausado, pues la misma se
presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar
orientada a comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer
cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al individuo.
Frente a tal presupuesto, nos
encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del
individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia
de condena. Frente a ello, se erige el in
dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía
de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara)
del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22
Constitución Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una
sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más
allá de cualquier duda razonable[32].
Puede entonces decirse que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[33].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[34].
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un
presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento
penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar
inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por
otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla
está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su
cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja
librado a la voluntad de su destinatario[35].
IV.- La Prueba de Indicios
La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que
toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que
permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio[36],
también definido como “el dedo que señala
a un objeto” por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio
desea conocerse. Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual
se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro[37].
También se los suele clasificar como prueba indirecta, en tanto no se
identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino que se
relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la
existencia del hecho principal. Es indirecta porque la prueba tiene por objeto,
no al hecho inmediato, sino a otros que sirven para demostrar su existencia.
De tal forma, vemos que el valor conviccional del indicio no deriva de su sola apreciación,
sino de una operación racional que lo liga a un suceso desconocido que mediante
su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual la eficacia probatoria de la
prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del
indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de
veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con la cual se
lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre
ambos términos[38].
Entonces, como paso previo al estudio de la interpretación
de los indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los
mismos; es decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla
procesal o que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía
constitucional[39].
El próximo paso para su correcta
valoración atiende a la relación existente entre dicho suceso comprobado que a
su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido; por lo que es necesario
esforzarse para determinar adecuadamente la relación del hecho dado con el
hecho investigado puesto que de la naturaleza de esa relación depende la fuerza
probatoria del indicio[40];
ya que, en definitiva, su valor conviccional es fruto de un procedimiento
lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho
que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa[41].
De tal modo, su fuerza probatoria residirá en el grado de
necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario),
psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado),
cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea
necesaria será preciso que el hecho “indiciario”
no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama la univocidad del indicio (revela un
modo cierto una causa dada, fundándose en una causa constante de causalidad)[42].
Por lo
tanto, resulta menester valorar la prueba indiciaria en
forma general y no aislada, dado que cada indicios separadamente podrá dejar
margen a la incertidumbre[43];
por consiguiente es menester que del examen singular de los indicios y
contraindicios deba pasarse a su confrontación global[44].
Es que si existe un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico a
trabajar en un frente de conjunto, es una red que, interactuante, anude y teja
es el de los indicios, dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados
en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y
función unitaria, el valor de convicción de las evidencias[45].
Se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas
circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga
sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que
resulte más verosímil en ese estado de la investigación, aunque todavía no se
haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición
la corroborarán hasta conducir a la certeza[46].
V.- Conclusión
Luego de lo precedentemente expuesto
podemos colegir que la validez de un pronunciamiento jurisdiccional se
circunscribe no solo a la simple coherencia exterior del iter seguido por el juez, sino que también se refiere a la
correspondencia (en cuanto al modo en que la realidad es presentada) de la
relación entre el indicio y el hecho indicado, su correlato con otras pruebas y
con el sustrato fáctico del tipo penal en juego (es decir si el marco
probatorio es plausible para comprobar la figura legal que sustenta la
imputación)[47].
Es así que para que el indicio tenga
fuerza probatoria suficiente como para dar base a un juicio de certeza es
necesario que del hecho conocido o indiciario se derive necesariamente el hecho
a probar o indicado, y no otro, pues de lo contrario de él no podrá derivarse
sino un juicio de mera probabilidad. En tal caso la exigencia es fuerte: sólo de lo necesario o unívoco puede
obtenerse certeza[48].
La univocidad del indicio implica además, que se hayan descartado
razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos pueda inferirse[49].
Esto obliga al Juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos
y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión no se confirma sino
cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se
concedieron al encausado todas las facilidades para justificarse, se examinaron
con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa y, por último,
cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia
todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible. Es decir,
los indicios resultarán suficientes para condenar cuando de su análisis y valoración,
la única alternativa lógica sea tener por cierto el hecho que se pretende
probar[50].
Asimismo, como se evidenció en la
sentencia en comentario, la investigación del concurso de indicios ofrece una
inmensa ventaja, cual es la de conducir al objeto por diversos caminos: la
conclusión que el uno suministra, la suministra igualmente el otro y, por lo
tanto, la confirma[51].
Por el contrario, la consideración fragmentada o aislada de los indicios
destruye su poder convictivo al faltar una relación lógica que pueda darles
validez dentro del razonamiento[52].
De tal suerte, hechos que podrían parecer insignificantes a primera vista, sólo
adquieren valor debido a las relaciones que se les reconocen con el hecho
investigado. Por eso es que los hechos deben ser investigados sucesivamente y
sólo luego de haber sido reconocidos como congruentes se los comparará para
reconstruir la situación de conjunto[53].
Por lo tanto resulta necesario que las inferencias que
otorgue el análisis de los indicios converjan hacia el mismo resultado y lo
lleve al juez al convencimiento sobre el hecho. Ello es también llamado la
concordancia de los indicios, es decir, valoración conjunta de varios indicios
que confluyen en la misma dirección. De allí que la concurrencia de indicios
precisos y bien comprobados, corroborando una hipótesis razonable, tiene más
fuerza persuasiva que cualquier otro medio probatorio. Cuantos más hechos
concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del
azar. La concordancia de los indicios posee innegable valor objetivo, y conduce
a conclusiones seguras, luego de descartar las explicaciones de la parte
contraria[54].
[1] Para ilustrar someramente la decisión
adoptada en base a una reelaboración de la prueba indiciaria, basta acudir a
los siguientes párrafos: “No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador,
resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva de la prueba
producida, apartándose de parámetros objetivos que racionalmente lo hubieran
conducido a una situación diversa. Así, la actividad que el Tribunal que
integro toma en la especie, resulta materia propia y no ajena a su
intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o arbitrariedad,
divorciado -en lo que hace al apego o nexo racional- de los elementos de prueba
utilizados para alcanzar las razones de su convencimiento. En el caso en
tratamiento, el acusador recurrente ha logrado demostrar cabalmente que el
sentenciante se ha apartado groseramente del plexo probatorio examinado y de la
descripción del hecho realizada, y ello da clara pauta de que las conclusiones
a las que hubo arribado para extrapolar la conducta reprochada fuera de los
alcances del art. 80 inc. 1° del C.Penal, no fueron el fruto del análisis
racional de esas pruebas. Resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido
en casación desde que, acreditado como ha sido, que el encartado Carrascosa
estaba presente en el lugar y a la hora del hecho criminoso, el cúmulo de
elementos reseñados unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un
nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de ocultamiento
-realizadas por el encartado con el evidente fin de hacer desaparecer los
rastros del
delito, así como evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas
erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la subsunción jurídica de la
conducta desplegada por el encausado, fundamentando que la misma quedaba tan
sólo atrapada en la figura de encubrimiento. El juzgador relativizó la idea de
que dichas circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un delito más
severamente penado, el cual –demás está destacarlo- es el que fuera motivo de
la acusación principal” (Voto
del Dr. Natiello). Asimismo se sostuvo: “El vocal de segunda nominación ha
hecho esto: desmenuzar para extraer conclusiones parciales y no captar en su
sentido final una pluralidad de detalles, de por si no esenciales; pero que,
ensamblados, conforman un todo coherente. Igualmente, y esto en segundo lugar,
ha pasado un rasero nivelador sobre todos los elementos convictivos, sin atender
a una jerarquización –o particular poder significativo- que dimanaba de
algunos” (Voto del Dr. Piombo).
[2]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[3] La
que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al
exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y
legal.-
[4]
Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción,
tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[5] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal
involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada
conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio
que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una
motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que
consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate,
método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no
la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año
1958).-
[6]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[7] Es así que: “La preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes
respecto de otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación
ya que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y
aparece sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo”
(CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art
84 del Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).-
[8] DE
LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor
se ha sostenido: “La motivación
constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la
función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de
la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su
aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo
que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación
lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida
del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la
demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes
la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición”
(Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).
La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de
justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un
croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar
a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede
fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino
perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en
pequeño grado, algo de la habilidad del
abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis
fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y
ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”
Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene,
Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)”
(CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo
Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[9]
Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La
Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[10] Los otros pueden ser resumidos del siguiente
modo: el principio de identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el
momento en que se interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede
conducir a pensar algo diferente a lo que el hecho comprobado se está
refiriendo. El de tercero excluido, refiere que ante la existencia de dos
juicios contradictorios, si reconocemos que uno es verdadero el otro
necesariamente debe ser falso y viceversa, por lo cual se excluye la
posibilidad de un tercer juicio; y por último nos encontramos con el principio
de no contradicción, en donde de dos juicios de los cuales uno afirma y otro
niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al mismo
tiempo.
[11]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[12] En ese sentido se ha dicho: “Debe descalificarse como acto
jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta sin considerar y valorar
razonablemente un elemento de prueba que reviste relevancia para la solución
del caso....El tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre
el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa libertad no puede ser
arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera tomar en cuenta una
prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión
a la que se arribó o hubiere determinado una distinta...La omisión de valorar
prueba dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material
probatorio, lo cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no
puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal,
15/3/98, “SORIA JUAN J.”, La Ley NOA,
1999-254).-
[13] “Esa probabilidad, que no excluye la
posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible
con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento
condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la
convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de
manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que
presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la aptitud de
la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa nº 1466,
“González, Julio G. s/rec. de casación”,
rta. 25/11/97.-
[14]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[16]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[17]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el debido
proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente observadas.
Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del
Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[18]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea
falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa
(que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es
la relación entre uno y otra).-
[19]
BENTHAM JEREMÍAS, “Tratado de las Pruebas
Judiciales”, Ediar 1970, Tomo I, pág. 21. El autor aclara que en todo caso
la prueba es un medio encaminado a un fin.-
[20]
ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 490, citando a TOULLIER.-
[21] En la misma dirección se ha decidido que “...la declaración de certeza sobre la
participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino
también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los
indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a
una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador –partiendo de
la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que
en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el
método de examen crítico seguido” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Manavella René”, del 21/6/76).-
[22] Como ejemplo basta citar a la ley Carolina,
paradigma alemán de la legislación inquisitiva europea, que establecía en su
art. 22: “no puede en definitiva
pronunciarse una condena y decretarse la pena, si sólo hay contra el acusado
indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su número o naturaleza”,
criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se basaban en el sistema
legal de valoración de las pruebas, característico del modo conviccional de la
inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar legislativamente con
precisión incontrastable la desconfianza que a los primeros teóricos merecía
esta clase de prueba. PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento
Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396.
[23]
Ello sucedía en el ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley
2372), anteriormente vigente en el ámbito federal, que tabulaba el valor de los
indicios en su art. 358: “Para que haya
plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las
condiciones siguientes: 1° Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas
directas e inmediatas. 2° Que los
indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de
anteriores al hecho y concomitantes con el mismo. 3° Que se relacionen con el
hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se
busca. 4° Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan
conducir a conclusiones diversas. 5° Que sean directos, de modo que conduzcan
lógica y naturalmente al hecho de que se trata. 6° Que sean concordantes los
unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se
relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado. 7° Que
se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios”.
[24]
VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el
Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es
el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando
también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal,
según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[25]
LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos
lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[26]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[27]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[28] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de
Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere,
con cita de ROBERTI, que “La libre
convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la
dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La
lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación
de la verdad”. Asimismo en dicho orden de ideas se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro
ordenamiento procesal no excluye un encadenamiento normal de los hechos que se
examinan y conclusiones que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la
sana crítica, pues si así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco
del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación” (TSJ
Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”,
10/11/67, sent. nº 35, prot. 26).-
[30]
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
tiene dicho que “En nuestra ley adjetiva
no rige el sistema de la prueba legal; en consecuencia, la indiciaria es
bastante para sustentar legítimamente el pronunciamiento” (TSJ s.nº 5 del
30/3/62). “El sistema de libre convicción
en la valoración de las pruebas aceptado por nuestro C.P.P. (arts. 410 y 417,
inc. 4º) permite que la declaración de certeza sobre la participación del
imputado se base no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de
convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios” (TSJ s.nº 10
del 23/12/87). Citados por PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento
Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 405. Aclara el autor que
en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia cordobés, se destaca una
línea conceptual en la que se pronuncia afirmativamente acerca de la idoneidad
genérica de la prueba por indicios para fundar un juicio de certeza y, por el
otro, se refiere a las características que, ya en particular, deben poseer los
indicios para satisfacer aquella idoneidad.-
[31]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 59.-
[32]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[33]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y
derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el
autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El
principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende
protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta
conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[34]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[35]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[36]
ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 487.-
[37]
El ordenamiento anteriormente vigente a nivel federal, es decir el Código de
Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), establecía una definición en su
art. 357: “Las presunciones o indicios en
el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo
relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre la
existencia de hechos determinados”.-
[38] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma
2001, pág. 191.
[39]
Como criterio general, tenemos que un acto jurídico es válido cuando reuniendo
todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase
jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le
asigna a su especie; por el contrario, inválido es el que por defecto de tales
elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Conf. CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”,
Astrea 2000, pág. 1.-
[40]
ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e
Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174.-
[41] En tal sentido, “el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser
coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como
mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes”
(Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala
Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[42]
FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 174
[43] Por lo tanto, “La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta
que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y
concordancia, pero no su tratamiento particular, pues, por su misma naturaleza,
cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino
que éste deriva frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, “Veira, Héctor Rodolfo s/ violación, etc.”,
rta. 24/04/91, Fallos 314:346).-
[44] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y
Política Criminal, del 29/2/00. En el mismo sentido se ha sostenido que “La confrontación crítica de todos los
indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta
ambivalencia individual de cada uno de ellos que no permitiría adquirir la
certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en
arbitraria la sentencia portadora de ese vicio” (CSJN, “Silva Trujillo, Justiniano
y Malfigliaccio, Carmelo Alfredo
s/estafa y falsificación
de instrumento por
querella de José Cartellone Construcciones Civiles SA”,
rta. 26/02/91, Fallos 314:83).-
[45]
MORELLO AUGUSTO M., “El peso de los
“indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98. Agrega
el autor que es indebida fractura y dispersión interpretar los indicios
aisladamente, porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la
aparente debilidad de lo que quedó desarticulado, por tratarse de un examen
incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser
aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y
definitiva significación.-
[46]
LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos
lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[47]
LA ROSA MARIANO R., “Hacia una razonable utilización de la prueba de
indicios en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal Penal, “La
prueba en el proceso penal”, Tomo 2009 I, Rubinzal Culzoni 2009, pág.
331.
[48] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos
Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio
Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc,
pág. 406. El autor apoya su aserto con una resolución del TSJ: “Como la fuerza probatoria del indicio
reside en el grado de la relación que revela entre un hecho conocido (el
indiciario), debidamente acreditado y otro desconocido (el indiciario) cuya
existencia se pretende demostrar, será menester que el primero no pueda sino
ligarse al segundo. Es lo que se llama “univocidad” del indicio. Por el
contrario, si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro
hecho, además del indicado, la relación entre ambos será contingente. Es lo que
se llama “indicio anfibológico”. Sólo el indicio unívoco podrá producir
certeza, mientras que el anfibológico, tomará meramente probable el hecho
indicado y no permitirá basar en él la sentencia condenatoria” (TSJ,
Córdoba, s.nº 21, del 19/12/88); en el mismo sentido (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ramírez”, sent. nº 41, 26/12/84).-
[49]
Es así que se ha resuelto: “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que absolvió al acusado del delito de
adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las
personas, incurriendo en falta de valoración unívoca de los indicios que
componen el material probatorio y, además, en la creación artificial de
supuestas exigencias para aceptar a aquéllos como tales, y de
contraindicaciones que neutralizarían su vis probatoria sustentadas en
razonamientos forzados y absurdos” (CSJN, “Delano, Luis Alberto s/ adulteración
de documento de identidad (art.
292 del Cód. Penal)”, rta. 26/12/89, Fallos 312:2507).-
[50] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F , pág. 705; con cita
de MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba
en Materia Criminal”, pág. 482. En
la misma dirección se ha entendido que “podremos
afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta
de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa
tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse
por probada” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del
28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[51]
MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en
Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 483.-
[52] Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades
nuestra Corte Suprema: “...frente a las pruebas, indicios y
presunciones...la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una
consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en
omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la
decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba
recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos 311:948)”
(CSJN, “Vera Rojas, Rolando”, rta.
15/7/97). “Corresponde dejar sin efecto
la sentencia, si su conclusión de que los indicios y presunciones no probarían
el acuerdo entre los procesados para matar y la intervención personal de la
mujer en la ejecución de esa acción sólo fue posible por haber considerado
aquellos en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias
respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio,
prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los
testimonios entre sí y de ellos con otros elementos indiciarios” (CSJN, “Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio
calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948).-
[53]
ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e
Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173. El autor agrega que el
punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia
adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los
demás hechos.-
[54]
ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba,
pág. 491.-
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