Los Principios Procesales Penales

Los Principios Procesales Penales
Mariano R. La Rosa
            Llámase principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los mismos sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso, facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales vigentes y constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor[1]. Asimismo, en lo que aquí importa, solo enumeraremos aquellos principios que se relacionan con el tema en tratamiento y que constituyen directivas imprescindibles para la configuración del procedimiento, que irán guiando su estructuración y demuestran que solamente a través del avance sostenido de una investigación puede respetarse la esencia del debido proceso y los derechos fundamentales del ser humano.-

A.- Economía Procesal
             El principio de economía procesal es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este principio los de concentración (que apunta a la abreviación del proceso mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. Tiene vigencia en los procesos orales), el de celeridad, que está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos u onerosos (en este sentido se encuentran encaminados la perentoriedad de los plazos procesales) y el principio de saneamiento, en virtud del cual se acuerdan facultades suficientes al juez para resolver in limine todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (es decir que forma parte de las facultades de dirección del proceso)[2]. Es decir que esto implica cubrir una necesidad con el mínimo de sacrificio[3].-
            En este sentido, SAVIGNY afirmaba que muchos procesos se evitarían con la institución de la prescripción y, si no debemos desear evitar los justos, si conviene no dar lugar a los innecesarios. Razón esta de gran peso y de evidente importancia  para la ordenación y marcha metódica de la administración de justicia. Si todo delito pudiera ser perseguido y sancionado, sea cualquiera el tiempo transcurrido desde su comisión, es indudable que sobre los tribunales, a más de la resolución de los asuntos que se desarrollan normalmente en el tiempo, pesarían la insostenible carga de conocer y sustanciar todos los procesos pasados; no hace falta insistir  mucho sobre lo que esto supondría: una acumulación tal de tarea que imposibilitaría de todo punto un eficaz desempeño de la misión juzgadora[4].-


B.- Principio de Celeridad
             Tomando en consideración que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba (a saber, la capacidad de memoria de los testigos) disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés considerable en contar con una administración de justicia rápida[5]. Por ello el derecho procesal concibe a la celeridad  como uno de sus principios elementales para la eficacia y seguridad de la justicia. Ella se ha pensado en la dimensión de la rapidez misma del procedimiento y en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales[6].-
A este ámbito pertenecen las reglas que imponen que los detenidos sean llevados rápidamente ante el juez, la limitación de la prisión preventiva, la obligación de los peritos y testigos de comparecer ante los requerimientos de la investigación, el principio de concentración en el juicio oral, los plazos breves y perentorios de los recursos.-
            Debe entonces tenerse en cuenta que uno de los pilares fundamentales del derecho procesal gira en torno a la celeridad en la sustanciación de las causas, sin lo cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia. Se erige de este modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación. Y en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su importancia sin duda se agudiza aún más[7].-
           
 C.- Los Principios de Progresividad y de Preclusión
Es de la esencia del principio de progresividad, mediante la idea del impulso procesal y de la preclusión, evitar la omisión de las diligencias necesarias para que el proceso continúe y consolide sus pasos en procura de una investigación integral; la inacción constituye una suspensión de hecho no querida en la ley, por lo que corresponde preservar la finalidad de los principios enunciados, impidiendo que se altere el orden del proceso por una inactividad sin límite temporal alguno[8].-
Del armonioso juego de los principios procesales de progresividad y de preclusión, podemos encontrar un fundamento concreto que confiera decidido impulso a la investigación, dado que el proceso penal transcurre por distintas etapas que en forma progresiva tienden a poner al Juez en condiciones de absolver o de condenar. La Corte en el primer precedente sobre el tema dejó sentado: “Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188).-
Es así que por el principio de progresividad cada etapa del juicio constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. Según el mismo, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada[9].-
Nuestra Corte dijo también en el caso “MATTEI”:“Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden”.-
            Los pronunciamientos de la Corte Suprema en el inicio de su doctrina sobre la duración razonable del procedimiento, hicieron especial hincapié en el principio de progresividad, dado que la decisión a adoptar en definitiva, debe ser coherente con los objetivos básicos del proceso penal y dejan de lado un excesivo rigorismo formal. El caso “Casigaghi”, (rto. 2/11/84), menciona dicho principio el cual impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas y que debe considerarse que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad[10].-
Por el de preclusión (que en italiano significa cerrar o clausurar), se impide retrotraer la causa a etapas ya superadas o desconocer actos procesales cumplidos en legal forma; dado que el paso de una etapa del proceso a otra que le sigue, supone la clausura de la anterior, y, por tanto, que los actos ya cumplidos quedan firmes, garantizándose así el buen orden en el desarrollo del proceso; por lo cual se afirma que los actos válidamente cumplidos quedan resguardados por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad[11]; dichos actos deben efectuarse dentro de un tiempo determinado, pasado el cual sigue una nueva etapa[12]. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso[13]
La importancia del orden preclusivo del procedimiento se evidencia por cuanto es regla que se opone a la conocida como secuencia discrecional de la actividad. Desde el punto de vista negativo, la preclusión impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal y positivamente, persigue el avance del  proceso hacia su finalidad. Es una regla que provee a la definitiva estabilidad jurídica de cada situación procesal alcanzada durante la marcha del proceso; en tanto además, imposibilita actividades contrarias a las ya cumplidas o impide el retroceso procesal a momentos agotados[14].; por ende, se priva del ejercicio de atribuciones procesales fuera de su debida oportunidad[15].-
Asimismo, la preclusión supone una serie de etapas en el proceso, etapas que se van clausurando al pasar aquél a la que siguen, siendo la preclusión el efecto de clausurarse las etapas ya cumplidas y quedar firmes los actos procesales que han tenido lugar en ellas. Esta interpretación de la marcha y desarrollo del proceso tiene por objeto y ventaja que las partes no pueden cumplir los actos en el momento que quieren, con lo que se guarda el buen orden del juicio y se evita su dilación[16]

D.- El impulso procesal
Asimismo, el principio de preclusión se complementa con el impulso procesal, pues este último sirve para que se pase de una etapa a la siguiente, y aquélla evita que se repitan los actos procesales, y, por tanto, ambos facilitan el progreso del proceso. Dichos actos deben efectuarse dentro de un tiempo determinado, pasado el cual sigue una nueva etapa[1].-
Es decir que el impulso procesal, que consiste en la facultad otorgada al Juez por las normas procesales a los sujetos intervinientes de: a) realizar los actos de desarrollo cuyo cumplimiento les incumbe; b) estimular la realización de los actos de desarrollo cuyo cumplimiento incumbe a los otros sujetos.[1].- 

E.- El principio de legalidad
             El principio de legalidad impone la no discrecionalidad del proceso penal, ya que éste se verifica por ejecución de una obligación que surge de la ley. De ahí que una vez iniciado, no se pueda revocar, suspender o modificar, sin que lo consienta una expresa disposición de ella. Siendo el impulso procesal legal, es la ley la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales[17]
            En estrecha relación, encontramos al principio de obligatoriedad del proceso penal impone que el Estado tiene la facultad y al mismo tiempo el deber de facilitar la realización punitiva que deriva de un delito. De ese principio surge la oficialidad, pues la función penal es una función pública, a cargo de órganos públicos que actúan por propia iniciativa, es decir, de oficio[18].-

F.- La Simplificación de los Procesos – Principio de oportunidad

No obstante lo expuesto, advertimos que el principio de legalidad ha sufrido sus más severas críticas desde la óptica de su aplicación práctica, en donde los seguidores del principio de oportunidad, dicen que es una ficción. El procedimiento penal se presenta (criminológicamente) como un proceso de selección. Se sostiene de que en ciertas circunstancias los delitos no se persiguen por su imposibilidad material, a veces se paraliza intencionalmente el trámite buscando la prescripción, y otras veces el ofendido no denuncia el delito (cifra negra). Los seguidores del principio de oportunidad buscan la forma para que ese proceso de selección no se siga haciendo sin un patrón lógico objetivo que este ordenado por el sistema jurídico[19].-
En tal sentido el principio de oportunidad consiste en la atribución que deberían tener los órganos encargados de promover la acción penal, fundadas en razones de política criminal o de índole procesal, de no iniciar la acción pública, o de suspenderla provisionalmente, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar. En el ámbito del proceso civil a este ppio de lo conoce como ‘disponibilidad’.-
Tiene la ventaja de descongestionar el saturado sistema judicial, de evitar desigualdades, ya que se deben fijar objetivamente los criterios de selección, y no se lo dejaría en manos del juez y sería una forma de sincerar el sistema selectivo de la maquinaria punitiva, con patrones objetivos y jurídicos, asistenciados por la política criminal.-
Es así que nos encontramos con dos formas de instrumentar este sistema
            El primero es el de la oportunidad libre, proveniente del derecho anglosajón, donde el Fiscal sólo lleva adelante aquellos casos que puede ganar logrando una condena. Y el segundo es el de la oportunidad reglada: Sobre la base del principio de legalidad se admiten excepciones por razones de oportunidad, que se encuentran previstas en la legislación penal, cuya aplicación en el caso concreto se realizan bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales determinados (fiscales)[20].-
            Pueden enumerarse como criterios de oportunidad expresos en nuestra legislación a los siguientes:

1.      Suspensión del juicio a prueba.  Ley 24.316 que incorpora el art. 76 bis al Código Penal
2.      Legislación sobre estupefacientes, Art. 18 Ley 23.737. El acusado de tenencia de alcaloides para consumo personal, si es adicto, se le impone ( si él acepta ) un tratamiento de rehabilitación.
3.      El art. 217 del C. P.: exime de penal al partícipe del delito de conspiración  para la traición que se hiciere conocer antes de  comenzado el procedimiento.
4.      La ley penal tributaria:  24.769 . Si falta la pretensión fiscal o previsional y el infractor acepta, se soluciona el conflicto.
5.      El arrepentido, art. 29 de la ley de drogas
6.      Régimen Penal de la Minoridad. 22.278 , 22.803.
7.      Juicio abreviado: instituto contemplado en la Ley 24.825 que lo incorporó a al art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, a través del cual el fiscal si estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a 6 años, o de una no privativa de libertad, podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. Para que sea admisible deberá ir acompañada de la conformidad del imputado, sobre la existencia del  hecho y la participación de aquel, descriptas en  el requerimiento de elevación a juicio y la calificación legal recaída.-

Cabe destacar que la fuerza aniquilante de la punibilidad que tiene la oblación voluntaria de la multa y el cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión del juicio a prueba, las aproxima al instituto de la prescripción de la acción penal, en cuanto coinciden con ella en la innecesariedad de la eventual imposición de la pena; difieren, sin embargo, en que no llegan a semejante conclusión por el solo transcurso de tiempo. Se trata de fuentes de extinción de la acción penal, que dependen de la voluntad del acusado[21].-
            Podemos considerar al instituto de la suspensión del proceso a prueba como el más importante sustitutivo de la aplicación de una pena y el modo más razonable de culminar el proceso. Más resulta innegable que tal medida no debe entenderse como una pena sustitutiva de una condena que tan sólo suavice la aflictividad de la prisión, sino como una oportunidad que se le ofrece al individuo para que demuestre que es capaz de mantenerse al margen del delito sin necesidad de que sufra los efectos de la prisión, es decir de educarse de acuerdo a los parámetros sociales que le permitirán sobrellevar una convivencia armónica con los valores imperantes en la misma[22].-
            En tal sentido resulta de suma utilidad hacer referencia también a la resolución de la Procuración General de la Nación nro. 39/97 del 27 de agosto de 1997, motivada en la necesidad de unificar criterios en orden a la obscura letra de la norma contenida en el art. 76 bis del Código Penal, haciendo referencia, entre otras cuestiones, a la necesidad de consagrar el derecho de todo habitante a obtener lo más rápidamente posible una decisión judicial que aclare su situación ante la ley y la sociedad e impone que se adopte las vías procesales que alivien la situación de incertidumbre creada por el proceso, inteligencia fue recogida por nuestro ordenamiento ritual (art. 293 y mensaje de elevación del Proyecto de Ley de Implementación y Organización de la Justicia Penal, ley 24.121, B.O.), en cuanto, en resumidas cuentas, se declara que la suspensión del juicio a prueba se adecua a la aplicación de supuestos como el planteado en la presente, de consuno con las necesidades generales de la sociedad en lo que hace a la rápida solución de los conflictos.-


G.- Remedios procesales

Se ha entendido que la Constitución autoriza a toda persona sometida a proceso penal a interponer “excepción de plazo razonable” toda vez que si las excepciones constituyen una modalidad de defensa de carácter procesal que puede influir o no sobre el derecho de fondo, es posible oponer en cualquier etapa del proceso una excepción por incumplimiento del plazo razonable en la realización del juicio. Ello con independencia de la regulación de la ley sustantiva (esto es el art. 62 y la interrupción del art. 67 del Código Penal) puesto que en el marco del sistemas de garantías no es posible tolerar violaciones de los principios y derechos instituidos por nuestra carta magna[23]. Es decir que esta defensa operaría como excepción de falta de acción por haber incurrido el Estado en la violación de esta garantía y fracasado en el procedimiento.-
            Aunque los códigos procesales no instituyan en forma expresa una excepción de tales características, la misma es viable en cualquier etapa y estado del trámite, por encontrarse comprometido el interés del Estado en la realización del proceso regular y legal diseñado en nuestra Carta fundamental[24]. En el mismo sentido puede ejemplificarse la procedencia de excepciones no legisladas como la de inexistencia de delito, puesto que pone de manifiesto la inadmisibilidad del proceso penal por la falta del objeto adecuado[25]
Las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19 CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto, la acción como derecho a atacar (que incluso es ejercida en estas actuaciones por un acusador particular que injustamente mantiene en ciernes a nuestros defendidos), tiene una especie de réplica en el derecho del imputado a defenderse.-
De tal forma se concluye que la excepción es la contrapartida de la acción, por lo tanto ha de ser la vía por la cual se ataca la acción promovida y ejercida. Ello significa ejercitar el derecho de defensa que constitucionalmente reconocido, concretizado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso enfrentado formalmente al acusador en su posición ante el Tribunal.-
            A diferencia de la defensa, la excepción (defensa de forma) es el derecho de impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la relación procesal, denunciando algún obstáculo o el desarrollo de la relación procesal que se basa directamente en una norma de derecho. Hay casos en que la ausencia de una condición de perseguibilidad depende de la inexistencia de otra de punibilidad, como ocurre con una excepción que imponga la relación procesal en virtud de que, según el proponente, se ha producido una causal extintiva de la pretensión represiva que se hace valer; es decir, de la potestad o “derecho” de punir que incumbe al Estado en el caso concreto sometido a juicio. Cuando la excepción impugna el contenido sustancial de la relación procesal (la pretensión punitiva), corresponde sobreseer en la causa. Se trata de uno de los supuestos en que la acción penal debidamente iniciada no puede proseguir[26].-     

           



[1] PALACIO LINO E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot 1987, pág. 63.-
[2] PALACIO LINO E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot 1987, pág. 72.-
[3] Incluso se afirma que razones de economía procesal compelen a superar recaudos y a admitir el recurso extraordinario como herramienta habilitante para terminar con la situación de incertidumbre, generada por una prolongación alarmante. Conf. D´ALBORA FRANCISCO J., La Corte Suprema y la morosidad del proceso penal”, ED, suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 27/12/01, pág. 1. Cuestión en la que la Corte al habilitó su instancia en los siguientes términos: “cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado” (Fallos 301:197).-
[4] VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER CARLOS, La Prescripción de las Acciones y el Perdón de los Delitos”, Reus, Madrid, 1950, pág. 42. Para evitar esto, aclara el autor, se aplica como norma regular la prescripción.-
[5] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 116.-
[6] GOZAÍNI OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en los procesos”, El Derecho t. 157, pág. 190. El autor apunta que, sin embargo, por esas cosas inevitables del “acostumbramiento” forense, la lentitud supera el dogma pensado. Las demoras inusitadas son palmarias y evidentes para constituir un tema recurrente en la preocupación del jurista.-
[7] JAUCHEN EDUARDO M., “Derechos del Imputado”, Rubinzal Culzoni 2005, pág. 317.-
[8] ABALOS RAUL WASHINGTON, “Código Procesal Penal de la Nación, T. II, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, pág. 712.-
[9] PALACIO LINO E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot 1987, pág. 71.-
[10] CALVETE ADOLFO, “Prescripción
de la Acción Penal, Szlapocznik 1989, vol. 1, pág. 29, especialmente nota 14.-
[11] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[12] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 217.-
[13] PALACIO LINO E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot 1987, pág. 70.-
[14] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 231, Marcos Lerner, 1984.-
[15] D´ALBORA FRANCISCO J., La Corte Suprema y la morosidad del proceso penal”, ED, suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 27/12/01, pág. 1.-
[16] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 397.-
[17] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág.217.-
[18] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 216.-
[19] PARMA CARLOS, “La acción penal”; www.carlosparma.com.ar
[20] Las razones de Política Criminal que sustentan este principio pueden resumirse en que se evita la imposición de pena a una persona, a pesar de haber cometido un delito. Por ejemplo, la estafa que no es punible cuando se realiza entre personas con un cierto grado de parentesco, lo que significa que la ley valora otro bien jurídico como es la cohesión de familia. Otro ejemplo es la calumnia e injurias inferidas entre legisladores en ejercicio de su función. (Ver Figari, Rubén ‘Calumnias e Injurias’ de próx aparición, EJC)  Otro ejemplo es el casamiento de la ofendida en delitos contra la integridad sexual. La prescripción de la acción y de la pena son también excepciones al principio de legalidad. PARMA CARLOS, “La acción penal”; www.carlosparma.com.ar
[21] FISZER FERNANDO I., “Caso “Violante”. La ampliación del concepto de secuela de juicio –el decreto que fija una nueva audiencia para el debate-“, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 23/12/03.-
[22] Este extremo ya fue reconocido en reiteradas oportunidades: “Que esta sala tiene dicho que la suspensión del proceso a prueba –una de las modalidades de la probation- tiene como objetivo principal reintegrar a la sociedad a aquellos imputados que cumplan con determinadas requisitos, orientado y controlando su cumplimiento en libertad durante el tiempo y bajo las condiciones estipuladas en cada caso (in re: “Monti, Bernardo J.” causa n° 230, reg. n° 238, rta. el 30/8/94- JPBA t. 88 f. 166/1 y “Del Castaño, M.S.”, causa n° 241 reg. n° 12/9/94)”  (CNCP Sala II, c. n° 718 r. 1134, “GARCIA G.A.”).-
[23] LEDESMA ÁNGELA E., “La excepción de prescripción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal, “Defensas y Excepciones” II, Rubinzal-Culzoni 2003, pág. 246. Por lo tanto, si un proceso tramita con dilaciones injustificadas o indebidas, no es necesario que exista una regulación expresa que prevea la procedencia de esta excepción, sino que la misma deviene como consecuencia de la garantía instituida.-
[24] LEDESMA ÁNGELA E., “La excepción de prescripción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal, “Defensas y Excepciones” II, Rubinzal-Culzoni 2003, pág. 248-.
[25] D´ALBORA FRANCISCO J., “La inexistencia de delito como excepción no legislada”, ED, t. 121, pág. 975; también en “Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot 1996, pág. 427; resolviéndose en la misma dirección en diversos pronunciamientos, cuando “surge palmariamente de la descripción de los hechos la ausencia de encuadre típico, ya que, en tal situación, la prosecución del proceso implicaría un claro dispendio de actividad jurisdiccional. En tal sentido, encuentro amplio sustento en la doctrina y la jurisprudencia para afirmar que corresponde el dictado de sobreseimiento por aplicación de la excepción de falta de acción por inexistencia de delito (ausencia de tipicidad del hecho imputado)” (CNCasación Penal, Sala IV, 6/3/00, “De Tezanos Pinto, Manuel M.”. LL 7/5/01; con cita de CNCasación Penal, Sala II, causa nº 1780, “Bresi Roberto Eduardo y otro s/recurso de casación”, del 6/10/98 y CNCrim. y Correc. Sala IV, “Timmerman, Jacobo”, c.nº. 39.384, del 16/5/91; “Fontevecchia J.” Del 10/10/85 y La Valle L.” del 8/9/87, Sala II, c.nº. 29.430, “Montenegro C”, del 4/12/84).-
[26] LEDESMA ÁNGELA E., “La excepción de prescripción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal, “Defensas y Excepciones” II, Rubinzal-Culzoni 2003, pág. 240.-

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