Los Principios Procesales Penales
Los Principios Procesales Penales
Mariano R. La Rosa
Llámase
principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se
inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Los mismos sirven de bases previas
al legislador para estructurar las instituciones del proceso, facilitan el
estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales vigentes y
constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor[1].
Asimismo, en lo que aquí importa, solo enumeraremos aquellos principios que se
relacionan con el tema en tratamiento y que constituyen directivas
imprescindibles para la configuración del procedimiento, que irán guiando su
estructuración y demuestran que solamente a través del avance sostenido de una
investigación puede respetarse la esencia del debido proceso y los derechos
fundamentales del ser humano.-
A.- Economía Procesal
El principio de economía procesal es comprensivo de todas
aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso,
evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los
derechos e intereses comprometidos en él. Constituyen variantes de este
principio los de concentración (que apunta a la abreviación del proceso
mediante la reunión de toda la actividad procesal en la menor cantidad de actos
y a evitar, por consiguiente, la dispersión de dicha actividad. Tiene vigencia
en los procesos orales), el de celeridad, que está representado por las normas
que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales
superfluos u onerosos (en este sentido se encuentran encaminados la
perentoriedad de los plazos procesales) y el principio de saneamiento, en
virtud del cual se acuerdan facultades suficientes al juez para resolver in limine todas aquellas cuestiones
susceptibles de entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa (es
decir que forma parte de las facultades de dirección del proceso)[2]. Es
decir que esto implica cubrir una necesidad con el mínimo de sacrificio[3].-
En
este sentido, SAVIGNY afirmaba que muchos procesos se evitarían con la
institución de la prescripción y, si no debemos desear evitar los justos, si
conviene no dar lugar a los innecesarios. Razón esta de gran peso y de evidente
importancia para la ordenación y marcha
metódica de la administración de justicia. Si todo delito pudiera ser
perseguido y sancionado, sea cualquiera el tiempo transcurrido desde su
comisión, es indudable que sobre los tribunales, a más de la resolución de los
asuntos que se desarrollan normalmente en el tiempo, pesarían la insostenible
carga de conocer y sustanciar todos los procesos pasados; no hace falta
insistir mucho sobre lo que esto
supondría: una acumulación tal de tarea que imposibilitaría de todo punto un
eficaz desempeño de la misión juzgadora[4].-
B.- Principio de Celeridad
Tomando
en consideración que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de
derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la
calidad de los medios de prueba (a saber, la capacidad de memoria de los
testigos) disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés
considerable en contar con una administración de justicia rápida[5]. Por
ello el derecho procesal concibe a la celeridad
como uno de sus principios elementales para la eficacia y seguridad de
la justicia. Ella se ha pensado en la dimensión de la rapidez misma del
procedimiento y en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales[6].-
A este ámbito pertenecen
las reglas que imponen que los detenidos sean llevados rápidamente ante el
juez, la limitación de la prisión preventiva, la obligación de los peritos y
testigos de comparecer ante los requerimientos de la investigación, el
principio de concentración en el juicio oral, los plazos breves y perentorios
de los recursos.-
Debe
entonces tenerse en cuenta que uno de los pilares fundamentales del derecho
procesal gira en torno a la celeridad en la sustanciación de las causas, sin lo
cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia. Se erige de este
modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación. Y en virtud de
los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su
importancia sin duda se agudiza aún más[7].-
C.- Los Principios de
Progresividad y de Preclusión
Es de la esencia del principio de progresividad, mediante la idea del
impulso procesal y de la preclusión, evitar la omisión de las diligencias
necesarias para que el proceso continúe y consolide sus pasos en procura de una
investigación integral; la inacción constituye una suspensión de hecho no querida
en la ley, por lo que corresponde preservar la finalidad de los principios
enunciados, impidiendo que se altere el orden del proceso por una inactividad
sin límite temporal alguno[8].-
Del armonioso juego de
los principios procesales de progresividad y de preclusión, podemos encontrar
un fundamento concreto que confiera decidido impulso a la investigación, dado
que el proceso penal transcurre por distintas etapas que en forma progresiva
tienden a poner al Juez en condiciones de absolver o de condenar. La Corte en el primer
precedente sobre el tema dejó sentado: “Que
tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su
fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una
administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los
procesos se prolonguen indefinidamente” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188).-
Es así que por el
principio de progresividad cada etapa del juicio constituye el presupuesto
necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de
ellas sin afectar la validez de las que le suceden. Según el mismo, el proceso
se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los
cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que
carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo
que les está asignada[9].-
Nuestra Corte dijo
también en el caso “MATTEI”:“Que el proceso penal se integra con una
serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner
al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y
por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que
le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar
la validez de las que le suceden”.-
Los
pronunciamientos de la Corte Suprema
en el inicio de su doctrina sobre la duración razonable del procedimiento,
hicieron especial hincapié en el principio de progresividad, dado que la
decisión a adoptar en definitiva, debe ser coherente con los objetivos básicos
del proceso penal y dejan de lado un excesivo rigorismo formal. El caso “Casigaghi”, (rto. 2/11/84), menciona
dicho principio el cual impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya
superadas y que debe considerarse que los actos procesales precluyen cuando han
sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo
supuesto de nulidad[10].-
Por el de preclusión (que
en italiano significa cerrar o clausurar), se impide retrotraer la causa a
etapas ya superadas o desconocer actos procesales cumplidos en legal forma;
dado que el paso de una etapa del proceso a otra que le sigue, supone la
clausura de la anterior, y, por tanto, que los actos ya cumplidos quedan
firmes, garantizándose así el buen orden en el desarrollo del proceso; por lo
cual se afirma que los actos válidamente cumplidos quedan resguardados por la
garantía de la inviolabilidad de la propiedad[11];
dichos actos deben efectuarse dentro de un tiempo determinado, pasado el cual
sigue una nueva etapa[12]. Por
efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del
período o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se
ejercieron durante su transcurso[13]
La importancia del orden
preclusivo del procedimiento se evidencia por cuanto es regla que se opone a la
conocida como secuencia discrecional de la actividad. Desde el punto de vista
negativo, la preclusión impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad
procesal y positivamente, persigue el avance del proceso hacia su finalidad. Es una regla que
provee a la definitiva estabilidad jurídica de cada situación procesal
alcanzada durante la marcha del proceso; en tanto además, imposibilita
actividades contrarias a las ya cumplidas o impide el retroceso procesal a
momentos agotados[14].;
por ende, se priva del ejercicio de atribuciones procesales fuera de su debida
oportunidad[15].-
Asimismo, la preclusión
supone una serie de etapas en el proceso, etapas que se van clausurando al
pasar aquél a la que siguen, siendo la preclusión el efecto de clausurarse las
etapas ya cumplidas y quedar firmes los actos procesales que han tenido lugar
en ellas. Esta interpretación de la marcha y desarrollo del proceso tiene por
objeto y ventaja que las partes no pueden cumplir los actos en el momento que
quieren, con lo que se guarda el buen orden del juicio y se evita su dilación[16]
D.- El impulso procesal
Asimismo, el principio de
preclusión se complementa con el impulso procesal, pues este último sirve para
que se pase de una etapa a la siguiente, y aquélla evita que se repitan los
actos procesales, y, por tanto, ambos facilitan el progreso del proceso. Dichos
actos deben efectuarse dentro de un tiempo determinado, pasado el cual sigue
una nueva etapa[1].-
Es decir que el impulso
procesal, que consiste en la facultad otorgada al Juez por las normas
procesales a los sujetos intervinientes de: a) realizar los actos de desarrollo
cuyo cumplimiento les incumbe; b) estimular la realización de los actos de
desarrollo cuyo cumplimiento incumbe a los otros sujetos.[1].-
E.- El principio de legalidad
El
principio de legalidad impone la no discrecionalidad del proceso penal, ya que
éste se verifica por ejecución de una obligación que surge de la ley. De ahí
que una vez iniciado, no se pueda revocar, suspender o modificar, sin que lo
consienta una expresa disposición de ella. Siendo el impulso procesal legal, es
la ley la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados
actos procesales[17]
En
estrecha relación, encontramos al principio de obligatoriedad del proceso penal
impone que el Estado tiene la facultad y al mismo tiempo el deber de facilitar
la realización punitiva que deriva de un delito. De ese principio surge la
oficialidad, pues la función penal es una función pública, a cargo de órganos
públicos que actúan por propia iniciativa, es decir, de oficio[18].-
F.- La Simplificación de
los Procesos – Principio de oportunidad
No obstante lo expuesto,
advertimos que el principio de legalidad ha sufrido sus más severas críticas
desde la óptica de su aplicación práctica, en donde los seguidores del
principio de oportunidad, dicen que es una ficción. El procedimiento penal se
presenta (criminológicamente) como un proceso de selección. Se sostiene de que
en ciertas circunstancias los delitos no se persiguen por su imposibilidad
material, a veces se paraliza intencionalmente el trámite buscando la
prescripción, y otras veces el ofendido no denuncia el delito (cifra negra). Los
seguidores del principio de oportunidad buscan la forma para que ese proceso de
selección no se siga haciendo sin un patrón lógico objetivo que este ordenado
por el sistema jurídico[19].-
En tal sentido el
principio de oportunidad consiste en la atribución que deberían tener los
órganos encargados de promover la acción penal, fundadas en razones de política
criminal o de índole procesal, de no iniciar la acción pública, o de
suspenderla provisionalmente, aún cuando concurran las condiciones ordinarias
para perseguir y castigar. En el ámbito del proceso civil a este ppio de lo
conoce como ‘disponibilidad’.-
Tiene la ventaja de
descongestionar el saturado sistema judicial, de evitar desigualdades, ya que
se deben fijar objetivamente los criterios de selección, y no se lo dejaría en
manos del juez y sería una forma de sincerar el sistema selectivo de la
maquinaria punitiva, con patrones objetivos y jurídicos, asistenciados por la
política criminal.-
Es así que nos
encontramos con dos formas de instrumentar este sistema
El
primero es el de la oportunidad libre, proveniente del derecho anglosajón,
donde el Fiscal sólo lleva adelante aquellos casos que puede ganar logrando una
condena. Y el segundo es el de la oportunidad reglada: Sobre la base del principio
de legalidad se admiten excepciones por razones de oportunidad, que se
encuentran previstas en la legislación penal, cuya aplicación en el caso
concreto se realizan bajo la responsabilidad de funcionarios judiciales
determinados (fiscales)[20].-
Pueden
enumerarse como criterios de oportunidad expresos en nuestra legislación a los
siguientes:
1. Suspensión del juicio a prueba. Ley 24.316 que incorpora el art. 76 bis al
Código Penal
2. Legislación sobre estupefacientes,
Art. 18 Ley 23.737. El acusado de tenencia de alcaloides para consumo personal,
si es adicto, se le impone ( si él acepta ) un tratamiento de rehabilitación.
3. El art. 217 del C. P.: exime de penal
al partícipe del delito de conspiración
para la traición que se hiciere conocer antes de comenzado el procedimiento.
4. La ley penal tributaria: 24.769 . Si falta la pretensión fiscal o
previsional y el infractor acepta, se soluciona el conflicto.
5. El arrepentido, art. 29 de la ley de
drogas
6. Régimen Penal de la Minoridad. 22.278 ,
22.803.
7.
Juicio
abreviado: instituto contemplado en la
Ley 24.825 que lo incorporó a al art. 431 bis del Código
Procesal Penal de la Nación ,
a través del cual el fiscal si estimare suficiente la imposición de una pena
privativa de libertad inferior a 6 años, o de una no privativa de libertad,
podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se
proceda según este capítulo. Para que sea admisible deberá ir acompañada de la
conformidad del imputado, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas
en el requerimiento de elevación a
juicio y la calificación legal recaída.-
Cabe destacar que la fuerza
aniquilante de la punibilidad que tiene la oblación voluntaria de la multa y el
cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión del juicio a prueba, las
aproxima al instituto de la prescripción de la acción penal, en cuanto
coinciden con ella en la innecesariedad de la eventual imposición de la pena;
difieren, sin embargo, en que no llegan a semejante conclusión por el solo
transcurso de tiempo. Se trata de fuentes de extinción de la acción penal, que
dependen de la voluntad del acusado[21].-
Podemos
considerar al instituto de la suspensión del proceso a prueba como el más
importante sustitutivo de la aplicación de una pena y el modo más razonable de
culminar el proceso. Más resulta innegable que tal medida no debe entenderse como una pena sustitutiva de una condena que tan sólo suavice la
aflictividad de la prisión, sino como una oportunidad que se le ofrece al
individuo para que demuestre que es capaz de mantenerse al margen del delito
sin necesidad de que sufra los efectos de la prisión, es decir de educarse de
acuerdo a los parámetros sociales que le permitirán sobrellevar una convivencia
armónica con los valores imperantes en la misma[22].-
En
tal sentido resulta de suma utilidad hacer referencia también a la resolución
de la Procuración
General de la
Nación nro. 39/97 del 27 de agosto de 1997, motivada en la
necesidad de unificar criterios en orden a la obscura letra de la norma
contenida en el art. 76 bis del Código Penal, haciendo referencia, entre otras
cuestiones, a la necesidad de consagrar el derecho de todo habitante a obtener
lo más rápidamente posible una decisión judicial que aclare su situación ante
la ley y la sociedad e impone que se adopte las vías procesales que alivien la
situación de incertidumbre creada por el proceso, inteligencia fue recogida por
nuestro ordenamiento ritual (art. 293 y mensaje de elevación del Proyecto de
Ley de Implementación y Organización de la Justicia Penal , ley
24.121, B.O.), en cuanto, en resumidas cuentas, se declara que la suspensión
del juicio a prueba se adecua a la aplicación de supuestos como el planteado en
la presente, de consuno con las necesidades generales de la sociedad en lo que
hace a la rápida solución de los conflictos.-
G.- Remedios procesales
Se ha entendido que la Constitución autoriza
a toda persona sometida a proceso penal a interponer “excepción de plazo razonable” toda vez que si las excepciones
constituyen una modalidad de defensa de carácter procesal que puede influir o
no sobre el derecho de fondo, es posible oponer en cualquier etapa del proceso
una excepción por incumplimiento del plazo razonable en la realización del
juicio. Ello con independencia de la regulación de la ley sustantiva (esto es
el art. 62 y la interrupción del art. 67 del Código Penal) puesto que en el
marco del sistemas de garantías no es posible tolerar violaciones de los
principios y derechos instituidos por nuestra carta magna[23]. Es
decir que esta defensa operaría como excepción de falta de acción por haber
incurrido el Estado en la violación de esta garantía y fracasado en el
procedimiento.-
Aunque
los códigos procesales no instituyan en forma expresa una excepción de tales
características, la misma es viable en cualquier etapa y estado del trámite,
por encontrarse comprometido el interés del Estado en la realización del
proceso regular y legal diseñado en nuestra Carta fundamental[24]. En
el mismo sentido puede ejemplificarse la procedencia de excepciones no
legisladas como la de inexistencia de delito, puesto que pone de manifiesto la
inadmisibilidad del proceso penal por la falta del objeto adecuado[25]
Las excepciones
íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de
reserva (arts. 18 y 19 CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como
destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo
tanto, la acción como derecho a
atacar (que incluso es ejercida en estas actuaciones por un acusador particular
que injustamente mantiene en ciernes a nuestros defendidos), tiene una especie
de réplica en el derecho del imputado a defenderse.-
De tal forma se concluye
que la excepción es la contrapartida de la acción, por lo tanto ha de ser la
vía por la cual se ataca la acción promovida y ejercida. Ello significa
ejercitar el derecho de defensa que constitucionalmente reconocido,
concretizado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso
enfrentado formalmente al acusador en su posición ante el Tribunal.-
A
diferencia de la defensa, la excepción (defensa de forma) es el derecho de
impugnar, provisional o definitivamente, la constitución o el desarrollo de la
relación procesal, denunciando algún obstáculo o el desarrollo de la relación
procesal que se basa directamente en una norma de derecho. Hay casos en que la
ausencia de una condición de perseguibilidad depende de la inexistencia de otra
de punibilidad, como ocurre con una excepción que imponga la relación procesal
en virtud de que, según el proponente, se ha producido una causal extintiva de
la pretensión represiva que se hace valer; es decir, de la potestad o “derecho” de punir que incumbe al Estado
en el caso concreto sometido a juicio. Cuando la excepción impugna el contenido
sustancial de la relación procesal (la pretensión punitiva), corresponde
sobreseer en la causa. Se trata de uno de los supuestos en que la acción penal
debidamente iniciada no puede proseguir[26].-
[3] Incluso se afirma que razones de economía procesal compelen a
superar recaudos y a admitir el recurso extraordinario como herramienta
habilitante para terminar con la situación de incertidumbre, generada por una
prolongación alarmante. Conf. D´ALBORA FRANCISCO J., “La Corte
Suprema y la morosidad del proceso penal”, ED, suplemento
de Derecho Penal y Procesal Penal del 27/12/01, pág. 1. Cuestión en la que la Corte al habilitó su
instancia en los siguientes términos: “cabe
presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado
que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser
ulteriormente reparado” (Fallos 301:197).-
[4] VIADA
LÓPEZ-PUIGCERVER CARLOS, “La Prescripción de las
Acciones y el Perdón de los Delitos”, Reus, Madrid, 1950, pág. 42. Para
evitar esto, aclara el autor, se aplica como norma regular la prescripción.-
[6] GOZAÍNI OSVALDO A., “El derecho a la celeridad en los procesos”,
El Derecho t. 157, pág. 190. El autor apunta que, sin embargo, por esas cosas
inevitables del “acostumbramiento”
forense, la lentitud supera el dogma pensado. Las demoras inusitadas son
palmarias y evidentes para constituir un tema recurrente en la preocupación del
jurista.-
[8] ABALOS RAUL WASHINGTON, “Código
Procesal Penal de la Nación ”,
T. II, Ediciones Jurídicas Cuyo, Santiago de Chile, 1994, pág. 712.-
[10]
CALVETE ADOLFO, “Prescripción
de la Acción
Penal ”, Szlapocznik 1989, vol.
1, pág. 29, especialmente nota 14.-
[11] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[12] LEVENE RICARDO (h), “Manual
de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 217.-
[14] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 231, Marcos Lerner, 1984.-
[15] D´ALBORA FRANCISCO J., “La Corte Suprema y la
morosidad del proceso penal”, ED, suplemento de Derecho Penal y Procesal
Penal del 27/12/01, pág. 1.-
[16] LEVENE RICARDO (h), “Manual
de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 397.-
[19]
PARMA CARLOS, “La acción penal”; www.carlosparma.com.ar
[20] Las
razones de Política Criminal que sustentan este principio pueden resumirse en
que se evita la imposición de pena a una persona, a pesar de haber cometido un
delito. Por ejemplo, la estafa que no es punible cuando se realiza entre
personas con un cierto grado de parentesco, lo que significa que la ley valora
otro bien jurídico como es la cohesión de familia. Otro ejemplo es la calumnia
e injurias inferidas entre legisladores en ejercicio de su función. (Ver
Figari, Rubén ‘Calumnias e Injurias’ de próx aparición, EJC) Otro ejemplo es el casamiento de la ofendida
en delitos contra la integridad sexual. La prescripción de la acción y de la
pena son también excepciones al principio de legalidad. PARMA CARLOS, “La
acción penal”; www.carlosparma.com.ar
[21] FISZER FERNANDO I., “Caso
“Violante”. La ampliación del concepto de secuela de juicio –el decreto que
fija una nueva audiencia para el debate-“, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 23/12/03.-
[22] Este extremo ya fue
reconocido en reiteradas oportunidades: “Que
esta sala tiene dicho que la suspensión del proceso a prueba –una de las
modalidades de la probation- tiene como objetivo principal reintegrar a la
sociedad a aquellos imputados que cumplan con determinadas requisitos,
orientado y controlando su cumplimiento en libertad durante el tiempo y bajo
las condiciones estipuladas en cada caso (in re: “Monti, Bernardo J.” causa n°
230, reg. n° 238, rta. el 30/8/94- JPBA t. 88 f . 166/1 y “Del Castaño, M.S.”, causa n° 241
reg. n° 12/9/94)” (CNCP Sala II, c.
n° 718 r. 1134, “GARCIA G.A.”).-
[23] LEDESMA ÁNGELA E., “La
excepción de prescripción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en
el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal, “Defensas y Excepciones” II, Rubinzal-Culzoni 2003, pág. 246. Por
lo tanto, si un proceso tramita con dilaciones injustificadas o indebidas, no
es necesario que exista una regulación expresa que prevea la procedencia de
esta excepción, sino que la misma deviene como consecuencia de la garantía
instituida.-
[24] LEDESMA ÁNGELA E., “La
excepción de prescripción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en
el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal, “Defensas y Excepciones” II, Rubinzal-Culzoni 2003, pág. 248-.
[25]
D´ALBORA FRANCISCO J., “La inexistencia
de delito como excepción no legislada”, ED, t. 121, pág. 975; también en “Código
Procesal Penal de la Nación ”,
Abeledo-Perrot 1996, pág. 427; resolviéndose en la misma dirección en diversos
pronunciamientos, cuando “surge
palmariamente de la descripción de los hechos la ausencia de encuadre típico,
ya que, en tal situación, la prosecución del proceso implicaría un claro
dispendio de actividad jurisdiccional. En tal sentido, encuentro amplio
sustento en la doctrina y la jurisprudencia para afirmar que corresponde el
dictado de sobreseimiento por aplicación de la excepción de falta de acción por
inexistencia de delito (ausencia de tipicidad del hecho imputado)”
(CNCasación Penal, Sala IV, 6/3/00, “De
Tezanos Pinto, Manuel M.”. LL 7/5/01; con cita de CNCasación Penal, Sala
II, causa nº 1780, “Bresi Roberto Eduardo
y otro s/recurso de casación”, del 6/10/98 y CNCrim. y Correc. Sala IV, “Timmerman, Jacobo”, c.nº. 39.384, del
16/5/91; “Fontevecchia J.” Del
10/10/85 y “La Valle L.” del
8/9/87, Sala II, c.nº. 29.430, “Montenegro
C”, del 4/12/84).-
[26]
LEDESMA ÁNGELA E., “La excepción de
prescripción y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal”,
Revista de Derecho Procesal, “Defensas y
Excepciones” II, Rubinzal-Culzoni 2003, pág. 240.-
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