La exigencia constitucional de fundamentar la prisión preventiva

La exigencia constitucional de fundamentar la prisión preventiva

Mariano R. La Rosa

En nuestro derecho actual contamos con expresos mandatos constitucionales que exigen la debida racionalidad en la aplicación y en la fundamentación de la prisión preventiva, por cuanto: "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias", art. 9°, n° 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; "Nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado", art. 9 Declaración Universal de Derechos Humanos, "Nadie puede ser sometido a prisión o encarcelamiento arbitrarios", art. 7, pto. 3, Convención Americana sobre Derechos Humanos, principios básicos que denotan la importancia de la justificación de toda orden que implique la privación de la libertad de una persona sometida a proceso. En el mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, (“Reglas de Mallorca”) establecen que: “La detención de una persona sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de su participación en un delito” (art. 19.1).
La forma en que se concreta dicho mandato es exigiendo suficiente fundamentación para mantener cautelarmente privada de libertad a una persona, sea tanto al resolver negativamente el pedido de excarcelación como al decretar la prisión preventiva. Ello es así en razón a que la fundamentación es una exigencia del sistema republicano como exteriorización de la razonabilidad que deben llevar los actos de gobierno[1], por lo tanto, "Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente"[2].
            En concreto, la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la resolución el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado- hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación –aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada[3]. Por lo tanto, se exige que el juzgador consigne la razones que determinan su resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión[4]. En otros términos es “dar el fundamento de la decisión, las razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido”[5].
            De tal forma, el requisito de motivación satisface distintas funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad judicial y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la Constitución y las leyes, pues en esa fe reposa su autoridad[6].
            Este concepto se encuentra reflejado en una larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto tiene entendido que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros)” (Fallos 312:185); dado que: "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad- a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición[7].
            Es que la libertad de las personas, aunque sean sospechosas de delito, merece por lo menos que se les diga por qué tienen prueba que determina la calificación en un delito no excarcelable. No puede tratarse superficialmente la cuestión cuando está en juego la libertad de una persona[8]. En este supuesto, el requisito de motivación comprende dos extremos diferentes[9]: 1) La verificación prima facie de la existencia de un hecho delictivo y de la participación en él del imputado[10]; razón por la cual deberá tener como base la imputación de un ilícito en base a concretos indicios de culpabilidad[11]. 2) La existencia de riesgo procesal, en el sentido de que se presuma seriamente la posibilidad de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
Y en este caso dicha garantía cobra esencial relevancia, dado que el encarcelamiento procesal se muestra como la más enérgica medida precautoria y provisional que puede ordenarse en contra del imputado cuando su estado de libertad haga posible el riesgo natural y concreto de ocultación o fuga en grado de impedir su intervención indispensable en el proceso o el cumplimiento de la posible pena de privación efectiva de la libertad. Es un grave mal que sólo la extrema necesidad lo justifica[12] e importa una situación injusta que es impuesta por la necesidad[13].
            Tal medida presupone la posibilidad coercitiva y coactiva de emplear la fuerza pública[14] a fin de concretar esas restricciones de derechos personales o patrimoniales o de amenazar con aplicarla si no se cumplimenta lo requerido, teniendo la particularidad que se anticipan a la declaración de certeza respecto de los derechos invocados y no son el resultado de la contradicción entre pretensiones discordantes, sino que se adoptan generalmente sobre la base de la solicitud del peticionario y a veces hasta se deciden ex officio, por lo cual debieran aplicarse únicamente en los casos donde resulten absolutamente indispensables y cuando se hayan acreditado cabalmente sus requisitos condicionantes, evitándose que su determinación sea un atajo ilegítimo para obtener la solución del litigio descartando como inservible o sobreabundante el “debido proceso”[15].
De tal forma, la detención preventiva del imputado está destinada a asegurar su presencia en el proceso, con lo que se garantizará su desarrollo total, de allí su naturaleza estrictamente cautelar; el cual es precisado por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, llamadas también “Reglas de Mallorca”, que dispone en su art. 16º: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas”; art. 20º.1) “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o destrucción, desaparición o alteración de las pruebas”.
Por lo tanto, la coerción debe tener siempre un “carácter cautelar”; pues tiende a asegurar la consecución de los fines del proceso, evitando que el procesado adopte una conducta opuesta a ellos. La prisión preventiva es por esencia una medida de seguridad procesal y nunca una pena, aunque importe una privación de la libertad, y el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada. “Esto último exige que, sobre todo con respecto a la excarcelación, el juez tenga los más amplios poderes para apreciar esa necesidad”[16].
En la misma dirección ya desde antiguo se consideraba que: “La cárcel es sólo la simple custodia de un ciudadano hasta tanto que sea declarado reo; y esta custodia, siendo por su naturaleza penosa, debe durar el menos tiempo posible, y debe ser la menos dura que se pueda...La estrechez de la cárcel no puede ser más que la necesaria, o para impedir la fuga, o para que no se oculten las pruebas de los delitos”[17], anticipándose así el carácter meramente cautelar de la detención provisional.
Es que en la estructuración de las medidas cautelares de carácter personal se destaca en primer lugar su naturaleza instrumental, ya que consisten únicamente en un medio destinado al arribo de la verdad objetiva de los hechos, por donde el derecho será aplicado y nunca suponen una finalidad en sí mismas, es decir nunca consisten en la directa imposición del ius puniendi propio de la condena; por lo que, en modo alguno, puede implementarse una medida cautelar utilizando los mismos argumentos, bajo las mismas condiciones y en la misma medida que la sentencia de condena, pues la distorsión del sistema de realización de la ley penal de fondo tiene el efecto de alterar el sentido de todo el sistema penal y, por ende, de las instituciones del mismo derecho penal de fondo[18].
Esto implica que el hombre sometido al proceso nunca puede ser considerado un mero instrumento propio de la investigación, ya que “El procedimiento es un medio para llegar a la decisión jurisdiccional y no un fin en sí mismo, pues las exigencias procesales no constituyen un ritual vacío en tanto tienen por objeto asegurar la defensa de los derechos” (conf. CNCiv., Sala D 13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED, 44-233); dado que “El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos 316:479); o en palabras del propio Kant: “El hombre y en general todo ser racional existe como fin en sí mismo, no meramente como un medio para su utilización caprichosa por esta o la otra voluntad, sino que tiene que ser considerado en todo momento como fin en todas sus acciones, tanto en las que se halla en relación consigo mismo como en las que se halla en relación con los demás”[19]. Fundamento que también surge de nuestra Constitución Nacional cuando afirma que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que lo autorice”, de donde se reconoce que existe una razonable necesidad de asegurar la culminación del proceso que habilita la imposición de la prisión preventiva; pues la referencia a “toda” medida que mortifique al individuo “más allá” del aludido argumento de seguridad, impone que se considere arbitrario y contrario al derecho que se consagra la imposición de una medida que no sea estrictamente cautelar; tornándose de tal forma en retributiva y denotando un innecesario y desproporcionado despliegue de fuerza.
De tal forma se propone que la peligrosidad procesal sea el único obstáculo a la restricción de la libertad individual, puesto que en palabras de nuestra Corte: “Cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá denegarse la excarcelación solicitada” (Fallos 310:1476).
También se ha sostenido que, con arreglo al principio de exepcionalidad[20], la peligrosidad procesal debe reunir los siguientes requisitos: a) no puede estar presumida en abstracto, b) debe ser comprobada en el caso en concreto, c) debe resultar de pautas de orden subjetivo, esto es, atinentes a la personalidad o situación del imputado como proclive a la evasión o la obstrucción del proceso. La necesidad de encarcelar preventivamente al reo dependerá así de la factura de un pronóstico de inconducta procesal que determine riesgos sobre la realización del proceso penal[21], por lo que, si bien dicho peligro es una cuestión de índole objetiva para cuya determinación aparecería como idónea la consideración de pautas de carácter más o menos objetivo, lo real y cierto es que ese riesgo va unido a una conducta del procesado considerada de probable ocurrencia, esto lleva racionalmente a que la probable ocurrencia de una conducta riesgosa debe ser hipotéticamente anticipada por el juez mediante la consideración de pautas que guarden relación con el autor de esa conducta. Entonces, estas pautas no podrán ser sino subjetivas, esto es, criterios de valoración de la personalidad del reo, de su actitud concomitante y posterior al hecho que se le atribuye[22], de su conducta durante el proceso y de su situación social, laboral, familiar y económica, en la medida en que la ponderación de todos estos signos sea suficiente para determinar la mayor o menor proclividad del sujeto a su sometimiento al proceso y al cumplimiento de la eventual pena[23].
Pero si miramos la cuestión desde la propia estructura del proceso penal, advertimos que se conforma por un conjunto de actos encaminados hacia una finalidad (el descubrimiento de la verdad objetiva y la aplicación de la ley sustantiva), circunstancia que impide adelantar un juicio de valor o arriesgar un resultado acerca de los próximos y sucesivos pasos que lo conformarán; pues se estarían salteando etapas de ineludible producción; de forma tal que la gravedad del hecho y la culpabilidad del responsable son elementos que únicamente debe establecer la sentencia de condena y no pueden ser fundamento de una medida aseguradora del juicio, so peligro de convertirse en un adelanto de sus consecuencias definitivas[24].
            Del mismo modo es preciso tener en cuenta los distintos niveles de conocimiento que se presentan en cada etapa del proceso, que van desde la sola probabilidad hacia el estado de certeza, lo que por sí mismo impide en un primer momento predecir el resultado del juicio. Es que la pauta rectora del proceso penal es el descubrimiento de la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto. Para lo cual no hay otro camino científico ni legal que no sea el de la prueba. En virtud de ella el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[25]. De aquí que a lo largo del proceso se transiten diversos estadios que arrojan sobre el hecho investigado diversos grados de conocimiento y de convicción sobre la persona del juzgador. Se pasa así de la sospecha (necesaria para la imputación) a la probabilidad (requisito del procesamiento, la que es menester reafirmar al momento de decidir la elevación de la causa a juicio oral) para llegar a la certeza (fundamento de la condena)[26]. Por lo tanto, sin que se valore adecuadamente todo el conjunto del material probatorio en el momento procesal oportuno y adecuado, no puede suponerse al encausado plenamente responsable y menos aún predecirse la medida del delito y de la culpabilidad de su autor en forma anticipada a tales pasos sucesivos
            Entonces cabe destacar que una resolución de este tipo se anticipa al grado de certeza que requiere un pronunciamiento definitivo de condena, razón por la cual se evidencia que debe prevalecer el estado de inocencia ya que estas decisiones no son el producto de la evaluación de la totalidad de los elementos de prueba que puedan colectarse ni ha sido sometida al contradictorio de las partes a lo largo del proceso, con lo cual se evidencia además la disparidad en que se encuentran los imputados que ni siquiera pudieron ejercer su derecho de defensa de manera efectiva.
            De lo expuesto se desprende la clara conexión que existe entre la restricción a un derecho individual y los justificativos que son empleados para ello, dado que se consustancia con el imperio de la ley el contar con respaldo normativo y fáctico expresado a través de un razonamiento que los ligue, para así dar sustento a toda afectación de derechos fundamentales; máxime si tenemos en cuenta la provisionalidad del auto que decreta la prisión preventiva[27]. La motivación, entonces, es un requisito indispensable del acto limitativo del derecho y su contenido es aún más necesario cuando se trata de limitar la libertad personal en aras de la investigación de un delito; por lo cual se ha sostenido que: “El cumplimiento de las garantías judiciales establecidas en la Convención requiere que en todos los casos, sin excepción alguna, las autoridades judiciales nacionales cumplan en justificar plenamente la orden de prisión preventiva, y en adoptar la mayor diligencia para decidir sobre el fondo de la cuestión mientras dure dicha medida” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, Argentina, 11/3/97)[28].
Por su parte, nuestra Corte trató ampliamente el tema de la fundamentación de las resoluciones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, haciendo especial hincapié en la necesidad de demostrar las razones obstativas a la soltura, reprobando así toda medida que se trasunte la mera voluntad de denegar el derecho a la soltura de los encausados[29]. Por dicho motivo en repetidas oportunidades se han revocado decisiones que, tras una fundamentación genérica e imprecisa, escondían las verdaderas razones por las cuales la libertad provisional no era procedente, al respecto cabe citar el precedente de Fallos 307:549 donde se precisó: “no puede estimarse razón bastante para desechar las aludidas defensas el impreciso contenido de la frase “cualquiera sean las condiciones personales del procesado”. Frente a esta omisión de tratamiento la mera inferencia de que se intentará eludir la acción de la Justicia por la gravedad de la pena que eventualmente podría recaer...sin referencia a las características del hecho, no constituye fundamento suficiente para sustentar la decisión denegatoria”.
            Asimismo en el caso "B.R. S/Denuncia” (rta. el 26/2/91, El Derecho t. 142 pág. 117), la Corte precisó: "Que...asiste razón al recurrente en cuanto concierne al segundo de los agravios. En efecto, el a quo denegó la eximición de prisión con remisión a lo resuelto en una decisión anterior. En esta última, se afirmó que, en caso de ser condenado, no correspondería la suspensión de la ejecución de la pena “en virtud de las circunstancias de los hechos criminosos supuestamente cometidos por el prevenido, de una importante relevancia penal, como asimismo las características personales de J.N.O., reveladora de la inconveniencia de aplicar en suspenso la hipotética pena”. Al respecto cabe recordar que esta Corte ha puesto reiteradamente de manifiesto la inidoneidad de las fórmulas genéricas y abstractas para denegar un pedido de soltura...En ese sentido, la sola referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional fundada en "las circunstancias de los hechos criminosos", su "importante relevancia penal" y las "características personales del procesado", sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitirían hacer esas calificaciones, no constituyen fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado". En comentario al referido fallo, se ha dicho que en un pedimento de tanta trascendencia, que implica el ejercicio del derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, no bastan las fórmulas genéricas y abstractas, puesto que “No dan satisfacción razonable a apresurados y vagos encasillamientos que de la singularidad de cada caso se intenta hacer en dichas fórmulas. No son idóneas para eso...hay que fundamentar muy bien su eventual rechazo, y dar razón bastante -hasta con detalles indicativos- de por qué la índole del delito, o la personalidad del imputado, o la relevante importancia de la cuestión, tornan inconveniente acceder a la solicitud"[30].
            De lo dicho se advierte que determinar si una persona se va a fugar o si va a entorpecer la investigación de la justicia es una cuestión de muy difícil constatación, pero que debemos evaluar frente a cada caso en particular y no solamente apelar abstractamente de los arts. 316 y 319 del CPPN que establecen mínimos y máximos como pautas objetivas para encarcelar y, en consecuencia, denegar excarcelaciones. La aplicación automática de las pautas del art. 316 no sólo contradice lo expresamente dispuesto en el art. 280 del ordenamiento forma, sino que lesiona la previsión constitucional de presunción de inocencia y las pautas que de ella se derivan en punto a cuándo se puede detener preventivamente a una persona[31].
Así, en la causa “BONSOIR” (Fallos 312:185) donde se sometió a estudio de la Corte la situación de un procesado al que se le había denegado la excarcelación por aplicación del art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal que establecía (en forma similar al actual 319) la improcedencia de la soltura “cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia”. En tal precedente se estableció como principio general que: “hay que tener en cuenta que, por su naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos otros), de modo tal que, cuando el artículo analizado exige en su segunda parte que la presunción debe serlo “fundadamente”, es razonable concluir que se refiere a una fundamentación suplementaria, que en el caso es la que une casualmente a la valoración de las circunstancias de los hechos y la personalidad del procesado, con la presunción de que intentará eludir la acción de la justicia (conf. causa: L 257, “Lizarraga Reinaldo O.”, del 11/8/88, voto de los jueces Petracchi y Baqué, consid. IX). Que esta conclusión es la que más se compadece con el criterio estricto que debe emplearse para analizar normas que establecen restricciones a garantías otorgadas a los procesados en juicios criminales, con base en el criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse los que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos, 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21, entre muchos otros), y en los principios sostenidos por esta Corte al afirmar la validez constitucional del artículo analizado”; criterio también seguido en Fallos 314:791[32].
Es así que la fundamentación no debe limitarse al mero encuadre jurídico del hecho y sus posibles conclusiones, sino no que que debe establecer: "las bases y los elementos específicos, suficientemente justificados y concretamente vinculados a los hechos que se investigan, en los que debería apoyarse el temperamento adoptado...", lo que determina que, "el pronunciamiento de a quo no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, pues sólo trasunta una voluntad dogmática de denegar el beneficio solicitado..." (CSJN "GUERRA P." Causa G688-XXVIII, 20/12/94)[33].
Asimismo, en la causa “Rodríguez Landívar, Blanca S.” (rta. el 6/8/91, J.A. 1991-IV, pág. 155) la Corte diferenció los dos supuestos del artículo 380 del antiguo ordenamiento formal:  “De la simple lectura de la norma en cuestión, puede deducirse que el legislador ha exigido dos requisitos diferenciados suficientemente, a los efectos de que el tribunal esté facultado para denegar la excarcelación: a) la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado; y b) la presunción, debidamente fundada, de que, de acuerdo con tales características, el procesado intentará eludir la acción de la justicia...Que, en estas condiciones, los fundamentos sobre los cuales el a quo se basó para denegar la excarcelación, además de no cumplir con la objetiva valoración que exige la primera parte del art. 380, tampoco se refirió al motivo por el cual presumía que tales características pudieran desencadenar en un intento de eludir la acción de la justicia en el futuro”, por lo cual, al haberse considerado que la resolución recurrida no cumplía en consecuencia con el requisito de debida fundamentación, fue dejada sin efecto[34]. Es así que debemos unir a la entidad de los hechos enrostrados al imputado y a sus condiciones personales, la presunción, debidamente fundada, de que eludirá el accionar de la justicia o entorpecerá la investigación en marcha. En la misma dirección también se ha sostenido que “la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (CSJN causa nº 33.769, “ESTEVEZ, José Luis s/solicitud de excarcelación”, rta. el 3/10/99).-
Cabe además citar a la causa “Panceira, Gonzalo y otros”, rta. 16/3/01, en donde la Corte estableció: “Que para desechar el tratamiento de la cuestión que el procesado y su defensa sometieron a su decisión, el tribunal a quo argumentó la imposibilidad –meramente conjetural- de aplicar en el futuro una condena de ejecución condicional sobre la base de la reiteración de los hechos, del presunto perjuicio ocasionado al Estado Nacional, del importante cargo conferido al procesado y de su intervención personal y directa en las contrataciones cuestionadas (voto del juez Vigliani, punto III). Asimismo, el voto concurrente del juez Irurzum consideró como agravante las características de los hechos pesquisados, la responsabilidad atribuida al procesado en la resolución, su calidad de funcionario público, su actuación decisiva en las contrataciones mencionadas, el perjuicio que había producido y la posible existencia de otras personas involucradas. Que, sin embargo, en el fallo apelado tales afirmaciones no aparecen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba reunidos en los autos principales. Esta circunstancia queda claramente de manifiesto al no haber tratado el a quo ninguno de los agravios que la defensa alegó en referencia a los hechos de la causa. En efecto, es relevante señalar –sin agotar con ello el elenco de los elementos de prueba no estimados- que hasta el momento los jueces de la causa no han tenido por acreditado en autos el perjuicio que habría sufrido el Estado Nacional ni cuáles fueron los aportes que éste había realizado a favor del I.N.S.S.J.P., ni cómo fue su administración. Tampoco se evaluó la situación económica ni administrativa del mencionado instituto antes de la intervención del procesado ni durante ella, ni se llevó a cabo ningún tipo de peritaje contable para determinar el monto de las defraudaciones imputadas o los precios de los servicios involucrados en los contratos cuestionados...Del mismo modo, no es aceptable lo afirmado por el mencionado juez en el sentido de que para este tipo de resoluciones no resulta exigible la certidumbre apodíctica acerca de la comisión de un hecho ilícito, pues si bien ello es cierto, tal criterio no permite en modo alguno fundar medidas que restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la base de contrataciones cuya necesidad, precio y calidad se desconoce. La decisión del recurso aparece así sustentada en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes, con manifiesto agravio de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional”.
            Pero recientemente ha sido abordada la cuestión por nuestra Corte Suprema en los autos: “Sala, Milagro Amalia Ángela y otros s/ p. s. a asociación ilícita, fraude a la administración pública y extorsión”, del 5/12/17; donde se puso en evidencia la necesidad de contar con una rigurosa exposición de motivos en tal clase de decisiones, al expresarse que: “toda restricción de la libertad debe estar justificada con rigor, acreditándose de manera clara las circunstancias del caso concreto que muestran que los requisitos de procedencia establecidos en la ley han sido satisfechos”. Coligiéndose que resultan ilegítimas las consideraciones dogmáticas para fundar la resolución y debe expresarse la relación causal que existe entre los elementos fácticos en los cuales se apoya la decisión y la situación concreta del individuo que está siendo juzgado, por lo cual la Corte continúa diciendo: “Que, en línea con esos postulados, en el precedente "Layo Fraire", en lo que resulta aquí pertinente, esta Corte tachó de inválida la sentencia que, para rechazar la solicitud de cese de la prisión preventiva, "le restó relevancia a las condiciones personales" del recurrente y "al comportamiento que tuvo en el marco del proceso, aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para contrarrestar aquella presunción" de peligro procesal y que, de ese modo, "omitió analizar la incidencia del conjunto de esas circunstancias en relación con la situación particular del imputado y subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta de la gravedad de la sanción a partir de condiciones fuera del orden común, que excederían las del caso pero que tampoco delineó". Repuntado de ilegítimas las decisiones arbitrarias por no estar adecuadamente fundadas, advirtiendo que ocurre cuando: se demuestran groseras deficiencias lógicas de razonamiento, apartamiento de las constancias de la causa o una total ausencia de fundamento normativo que impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”[35].
            A su tiempo, en el fallo mencionado, el voto del Dr. Rosenkrantz se encarga de precisar este ineludible requisito: “esta Corte debe enfatizar que los jueces deben fundamentar la imposición de la prisión preventiva de modo claro, con expresas referencias a las constancias de la causa y no deberán basarse únicamente en las características personales del imputado o las del hecho atribuido. La prisión preventiva nunca puede ser la manera encubierta en que el Estado castigue a quien está sujeto a proceso. Castigar sin que se hubieran satisfecho los requisitos exigidos por la ley y por la Constitución implicaría la violación de los principios para cuya satisfacción justamente, se ha concebido la existencia misma del Estado”.
De lo expuesto se destaca el delicado ámbito en el cual las medidas coercitivas deben ser aplicadas, es decir, mientras transcurre el proceso y por ende se adoptan sin tener en cuenta la totalidad de los elementos configurativos de la responsabilidad individual y su exacta medida, además de no hallase completa la acreditación del hecho punible. Al mismo tiempo hay que considerar que generalmente no se consideran los elementos exculpatorios ni las pruebas acompañadas por la defensa. Por ende constituyen una indiscutida realización inmediata del poder penal coactivo del Estado y no son el resultado del pleno contradictorio de las partes, relegando por lo tanto la situación personal del imputado a un plano secundario (dado que la prisión preventiva en la mayoría de los casos se adopta antes de haberse podido oponer defensa alguna, la que generalmente queda diferida para la fase recursiva) puesto que en estos casos prevalece la cautela y la seguridad del proceso[36].
            Entonces, además de aplicarse en supuestos en los que haya indicios razonables que vinculen al acusado con el hecho investigado y que exista un fin legítimo que la justifique, el uso de la prisión preventiva debe estar limitado por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática. El respeto y garantía del derecho a la presunción de inocencia, y la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, como la medida más severa que puede imponerse a un acusado, exigen que la misma sea aplicada de acuerdo con los mencionados estándares (Véase con un lenguaje similar: Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106) [37].
            Asimismo hay que tener en cuenta que el peso de la carga de la prueba acerca de la acreditación de peligros procesales pesa sobre la acusación, puesto que: “El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva” (Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144). “En efecto, corresponde al tribunal y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de los elementos que justifiquen la procedencia de la prisión preventiva” (CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25 de julio de 2008, párr. 172.
            En esta misión, “Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva” (Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69)[38]. Razón por la cual resulta necesaria una explicación fundada en el caso en concreto: “la aplicación de una presunción del riesgo de fuga sin una consideración individualizada de las circunstancias específicas del caso es una forma de detención arbitraria, aun cuando tal presunción estuviera establecida en la ley. La Comisión consideró además que el hecho de que tal presunción se aplicase en función de un pronóstico de la pena constituía una violación al derecho a la presunción de inocencia” (CIDH. Informe No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010, párrs. 150, 152, 153, y 172).
            En el mismo sentido se entendió que: “En cuanto al momento procesal en el que se evalúa la procedencia de la prisión preventiva, es relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunción de inocencia el juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra de la existencia de los peligros procesales que justificarían su aplicación o mantenimiento, según sea el caso” (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 86 y 87), por lo cual: “Los jueces deben expedir los autos que decretan la prisión preventiva luego de un análisis sustantivo, no simplemente formal, de cada caso” (ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina, E/CN.4/2004/3/Add.3, publicado el 23 de diciembre de 2003, párr. 65).
            En definitiva, la Corte Interamericana señaló con respecto al derecho a la libertad personal, que: “[e]l fundamento jurídico que justifica la privación de libertad debe ser accesible, comprensible y no retroactivo, y debe aplicarse de manera coherente y previsible a todos por igual” (ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 62)[39].
            Por ello, una vez establecida la relación entre el hecho investigado y el imputado corresponde fijar la existencia del riesgo procesal que se pretende mitigar con la detención durante el juicio –el riego de fuga o de frustración de las investigaciones–, el cual debe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera invocación o enunciación de las causales de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, no satisface este requisito (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 80 y 85). Como ha señalado la Corte Europea, los argumentos presentados por el tribunal no deben ser generales o abstractos, sino que deben referirse a los hechos específicos y a las circunstancias personales del imputado que justifiquen su detención (CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No. 46468/08), Sentencia del 22 de diciembre de 2008 (Primera Sección de la Corte), párr. 179; CrEDH, Case of Panchenko v. Russia (Application No. 45100/98), Sentencia del 8 de febrero de 2006 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 107; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 96; CrEDH, Case of Becciev v. Moldova (Application No. 9190/03), Sentencia del 4 de octubre de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 59).
            Es decir, la justicia no puede funcionar “en automático”, en atención a patrones, estereotipos o fórmulas preestablecidas en las que sólo se verifiquen ciertas condiciones del acusado, sin que se den razones fundadas que justifiquen la necesidad y proporcionalidad de mantenerlo en custodia durante el juicio (A este respecto véase por ejemplo: CrEDH, Case of Sulaoja v. estonia (Application No. 55939/00), Sentencia del 12 de febrero de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 64; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 99).
            En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para poner a una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Y partiendo del criterio esbozado por la Corte Europea de la existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas” (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del caso Fox, Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto correspondiente a esta nota al pie, la referida definición de sospecha razonable también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH, Case of Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627/06), Sentencia del 15 de noviembre de 2012 (Sección Quinta de la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F. v. Germany (Application No. 25629/94), Sentencia del 27 de noviembre de 1997, párr. 57).
            En esta dirección se ha postulado “la necesidad de producir una suerte de “inversión copernicana” de los términos en que los códigos se ocupan del encarcelamiento procesal. Hasta ahora todos parten de la base de que el Estado siempre tiene derecho de privar de su libertad al sospechoso de la comisión de un delito. Bajo el influjo de esa idea se ocupan de los caos en que esa potestad no podrá ser empleada o deberá cesar, regulando la eximición de prisión o la excarcelación. Ello produce como consecuencia que sea la libertad del imputado la que se deba justificar en cada caso (y no su privación, que se entiende siempre justificada). Proponemos, en cambio, partir del reconocimiento del derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso penal, requiriendo que sea su restricción la que se deba justificar en cada caso concreto, por medio de diversos mecanismos”[40]; por lo tanto, si reconocemos que la libertad durante el proceso es un derecho del imputado, de dicho postulado se deriva que su restricción deba ser, en cada caso, rigurosamente fundada y justificada puesto que es la excepción a la regla de la preeminencia de la libertad sin sentencia de condena. En razón a lo expuesto y al respeto al principio de inocencia, no es el imputado quien debe probar hechos o circunstancias para permanecer en libertad durante el proceso, sino que cabe al Estado demostrar que las medidas de coerción resultan indispensables y necesarias en su contra en ese proceso concreto a fin de afianzar la justicia y permitir la aplicación de la ley vigente[41].
            Pero no solo los alcances de la imputación deben ser justificados, sino también deben ser fehacientemente acreditadas y ponderadas en la resolución jurisdiccional las razones que lleven a concluir en la posibilidad de la perturbación de la investigaciones, de enturbiamiento de los trámites y/o de peligro de fuga del encartado, para poder recién entonces disponer la medida de coerción personal en su contra[42]; puesto que la sola sospecha que el imputado, por el monto de la pena que se espera en caso de recaer condena intentará eludir la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo. El Estado, para aplicar un encarcelamiento preventivo constitucionalmente autorizado, debe probar sus presupuestos[43].Resulta entonces elocuente que los esfuerzos argumentativos deben estar dirigidos no a predecir con anticipación penas draconianas, sino a analizar con cuidado cuáles son las razones valederas que autorizan a afirmar que existe la posibilidad cierta de que el imputado impedirá la realización del proceso penal, y por qué razón la detención sería la única alternativa útil y proporcionada[44].
De esta forma queda claro que, en todo caso, no basta con la utilización de fórmulas genéricas y abstractas, que terminan siendo simples afirmaciones dogmáticas, vacías de contenido, que sólo evidenciarían la voluntad de mantener la privación de libertad[45].
Por lo tanto, la necesidad de la detención preventiva debe manifestarse en grado de imprescindibilidad; puesto que no debe haber otro modo para asegurar el desarrollo o el fruto del proceso que privar de libertad. Y esa férrea e inevitable necesidad debe ser explicada en relación a circunstancias que surjan de evidencias objetivas y no de prejuicios, presuposiciones o de la experiencia pasada del juez en casos similares, pues en esto reside la racionalidad[46] de la medida. De aquí podemos advertir que un significativo prejuicio que puede eximir de dar mayores justificativos a una decisión que restringe la libertad individual, lo constituye la ponderación de la pena eventualmente aplicable en el caso en concreto, puesto que en tal caso por lo general la resolución se sustenta sobre frases estereotipadas por las cuales se afirma que existiría la posibilidad de que se imponga una pena por encima del mínimo legal o que no sería de ejecución condicional o que nos hallaríamos ante la presencia de una fuerte presunción de elusión, asentada sobre la expectativa de una pena elevada. Pero si miramos la cuestión desde el punto de vista del art. 18 de nuestra Constitución Nacional, vemos que categóricamente consagra: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...”, de lo cual se colige que, con más razón, la detención que se dice preventiva y por lo tanto provisoria y cautelar, deba guardar más recaudos que la que reviste el carácter de sentencia definitiva, y más aún, debe sujetarse estrictamente a los dictados de la ley previa que la regula[47].
            Entonces, según los parámetros que obligan a fundamentar estrictamente toda medida restrictiva de la libertad con anterioridad a la sentencia de condena, no basta la fundamentación de la coerción personal sobre una mera probabilidad o expectativa de condena que recaerá sobre el imputado; puesto que consiste en una pauta por demás incierta y es un extremo que debe determinarse durante todo el transcurso del proceso; ya que los estrictos requisitos de fundamentación de toda decisión que restrinja la libertad del imputado con carácter precautorio, implica que no pueda verificarse fehacientemente en los primeros momentos de la instrucción todas aquellas cuestiones que importen la imposición de una pena determinada por un hecho típico específico; más cuando se advierte que con ello no se descarta la posibilidad contraria, en cuanto el imputado sea reprimido en menor cuantía o incluso que pueda declararse su inocencia. En esa dirección se ha sostenido que “si los magistrados que entienden en una causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento la prisión se vuelve injustificada...no es admisible que los jueces invoquen las necesidades de investigación de manera abstracta y general sin que debe tratarse de un peligro efectivo cuya comprobación recae en manos del Estado” (CIDH, informe 2/97, párr. 33/34).
Se advierte así que una postura tendiente a fundar una medida de coerción sobre un juicio hipotético de penalidad implica una inversión de los principios básicos del proceso penal respetuosos de la dignidad humana puesto que, ante el mero indicio (y a veces ante la sola sospecha) se hace sufrir la pena (en sentido puramente retributivo), para luego determinar la culpabilidad[48]. En dicho sentido, nuestra Corte Suprema ha sostenido “Que resulta oportuno señalar que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico internacional” (CSJN, “Massera Emilio Eduardo s/incidente de excarcelación”, rto. 15/4/04). Extremo que incluso genera consecuencias patrimoniales en quien padezca una arbitraria privación de la libertad bajo encierro provisorio: “La denegación del beneficio de la excarcelación fundado en meras afirmaciones genéricas y dogmáticas, contradictorias con las concretas circunstancias de la causa, genera en quien se halla privado de la libertad el derecho a reclamar una indemnización” (CSJN, “Rosa, Carlos Alberto c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia y otro s/daños y perjuicios varios”, rta. 1/11/99; publicada en Fallos 322:2683).
Por lo tanto, resulta intolerable admitir tácitamente que las razones de la imposición de una pena puedan quedar ocultas cuando lo que se halla en juego es la máxima injerencia estatal posible sobre un individuo. El hecho que los ordenamientos procesales exijan que también la imposición de la pena concreta esté fundada, en nada modifica la situación si se admite como fundamentación suficiente una serie ininterrumpida de fórmulas vacías, o incluso, la mera referencia a haber “tomado en consideración las circunstancias de los arts. 40 y 41, C. Penal”[49].
Por ende, cuando ciertas decisiones judiciales tienen por efecto la restricción o limitación de derechos, de garantías o de posibilidades de defensa dentro de un proceso, sólo deberían autorizarse o admitirse mediante su sujeción a parámetros legales estrictos. Las condiciones de esos parámetros son su objetividad y su externalidad, esto es, que respecto de ellos sea posible predicar verdad o falsedad y que, además, provengan de circunstancias externas a la subjetividad del juzgador[50]. De esta manera se advierte que no solo la prisión preventiva sino que también la individualización de la pena no es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, puesto que en su estructura misma es “aplicación del derecho”. Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico y que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos. En consecuencia, el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utiliza deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación sistemática y teleológica[51].
Tal punto de vista ha sido puesto de relieve por nuestra Corte: “al resolver en el citado precedente de Fallos 307:549, esta Corte puso de manifiesto la inidoneidad de las fórmulas genéricas y abstractas para denegar un pedido de soltura. En tal sentido, la sola referencia de que Alberto Gómez, no habría de ser acreedor del beneficio previsto en el art. 26 del Cód. Penal, en tanto no puede “...presumirse, en razón de las circunstancias del hecho, que ante una eventual condena ella pueda ser de ejecución condicional”, descalifica dicho pronunciamiento con arreglo a la doctrina del tribunal en materia de arbitrariedad, ya que al no precisar cuáles son aquellas circunstancias que vedan su otorgamiento, carece de fundamento suficiente para sustentar la decisión denegatoria, máxime cuando tampoco nada se dijo respecto de las condiciones personales del procesado” (Fallos 311:652). Es así que una pena no puede estar apoyada sino en hechos precisos y transmisibles; por lo que no es posible admitir que el juez del hecho pueda llegar a la decisión acerca de cuál es la pena adecuada al caso a través de percepciones vagas, que no puede expresar en palabras o por medio de un conocimiento místico acerca de las calidades personales del imputado[52]. Tal presupuesto también surge al analizar la culpabilidad como base para medir la pena, esto es, que el monto de la misma no sólo se debe aplicar según criterios de prevención, tal como parece surgir de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, sino que, por principios constitucionales y por los tratados sobre derechos humanos, actualmente de jerarquía constitucional, la culpabilidad debe ser analizada en función de la relación del autor con su hecho, la forma de comprender lo disvalioso de su acto y la internalización de las normas[53], análisis que mal puede ser efectuado en plena instrucción de la causa y sin la totalidad del juicio concluido, puesto que las consideraciones efectuadas en el pronóstico de pena se ligarían entonces, con la mera objetividad del daño merced a una vinculación ciega o fatal con el probable supuesto que se pretende investigar o, en otras palabras, se castigaría anticipadamente al sujeto por lo podría haber ocurrido y no por lo que comprobadamente ha realizado; con lo cual únicamente obtendríamos que la fundamentación de la probable pena en un estadio que no sea el del momento final del proceso importaría una “consideración fragmentaria y aislada de las pautas relevantes a tal efecto”, lo cual lo invalida como pronunciamiento judicial puesto que no nos encontraríamos ante una decisión con fundamentos suficientes, sino en un puro acto de arbitrariedad judicial.
            En este punto, como en todos los vinculados a las medidas cautelares, nos enfrentamos a un análisis “del futuro”, porque sea quien sea el encargado de contestar esa pregunta deberá imaginar qué es lo que puede ocurrir más adelante y no evaluar sobre lo ocurrido[54]. La restricción a la libertad individual se justifica, en consecuencia, para evitar que de ahora en adelante el imputado perturbe la actuación de la justicia para aplicar el derecho, haciendo residir el problema no en lo que el prevenido hizo antes del hecho del proceso, sino en lo que probablemente hará después[55]. Entonces sólo interesa apreciar el pasado del autor para determinar si el mismo obstaculizará poder alcanzar los fines del proceso. Y si la conclusión es afirmativa sobre la producción inmediata o mediata de tales peligros, demostrados por evidencias concretas y/o vehementes, graves y concordantes indicios –no de meras sospechas (aquí la duda favorece al reo)-, las cuales convenzan al juzgador respecto a que se verá impedido de descubrir la verdad y hacer justicia en el caso bajo juzgamiento, y/o que finalmente habrá falta de sometimiento material del incurso, recién en esas situaciones podrá justificar a nivel constitucional y procesal la denegatoria de excarcelación[56].
            En definitiva para fundamenta una decisión de semejante entidad es menester tener en cuenta su esencia cautelar, la provisionalidad en su imposición, su carácter excepcional y su aplicación restrictiva, los derechos involucrados que importa padecer gravámenes irreparables, su duración razonable y que en dicho contexto, conferirle fundamentación implica explicar de manera lógica, coherente y comprobable los supuestos habilitantes de la medida de coerción, de suerte tal que se asiente en una imputación identificada bajo una figura legal concreta, a través de elementos de prueba legítimos y a su vez que realmente identifique otros elementos adicionales por los cuales se presumen fehacientemente riesgos procesales concretos y demostrados, no simplemente presumidos, a través de una relación causal determinada.




[1] SOLIMINE MARCELO A., “Libertad bajo caución y situación procesal en el Código Procesal Penal de la Nación”, Depalma 1998, pág. 6. En esa dirección se sostuvo que “reiteradamente ha señalado este tribunal que "...los jueces tienen el deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido" (conf. causas n. 25 caratulada "Zelikson, Silvia E. s/recurso de casación", reg. n. 67 del 15/12/1993 y sus citas; y causa n. 65 caratulada "Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación ", reg. n. 64/94 del 24/3/1994, ambas de esta sala)…Esta exigencia comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras, importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo…Esta garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para dictar sus sentencias y facilita el control de la actuación judicial por el pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad”. (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, “Lorge, Luis A.”, 14/11/2003.).
[2] Gavier Ernesto R. "La motivación de las sentencias", en Comercio y Justicia, 15 y 16/10/1961.
[3] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER JULIO B. J., (comp), Del Puerto 1999, pág. 59. El autor agrega que esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
[4] DE LA RÚA FERNANDO, “El Recurso de Casación”, Depalma 1994, pág. 160 y 162. En tal sentido también se ha dicho que: “La motivación resulta el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas  del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115 y stes.)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles Diego A.” 12/7/99).-
[5] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 330.
[6] GARCÍA LUIS M. “La intervención de las comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal Penal de la Nación”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433.-
[7] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA MIGUL A., BÀEZ, JULIO C., “Còdigo Procesal Penal de la Naciòn”, La Ley 2007, Tomo I, pàg. 583.
[8] RUBIANES CARLOS J., “La Calificación de la Conducta del Imputado para Decidir Excarcelación o Eximición de Prisión y su Relación con la Prueba”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”, Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología, Depalma 1986, pág. 77. El autor agrega que a tal efecto, y como esta persona goza del estado de inocencia, también resulta aplicable la máxima “in dubio pro reo”, ya que, por ejemplo, en caso de duda sobre una circunstancia que torne no excarcelable el delito, ha de estarse a la calificación en la figura delictiva menos grave que posibilite la excarcelación.-
[9] SOLIMINE MARCELO A., “Principios Generales de las Medidas de Coerción. Enunciación universal y aplicación en los Códigos nacional y bonaerense”, La Ley, 1998-E, pág. 1220 y stes.
[10] Por tal motivo se decidió que deben justificarse la presencia de todos los requisitos típicos del delito atribuido a un imputado: “Es arbitraria la decisión que decreta la prisión preventiva por el delito de asociación ilícita si ha perdido de vista tanto las notas exigidas en la figura descripta en el art. 210 CPen. como el bien jurídico que se intenta tutelar por su intermedio” (Corte Sup., 18/12/2002, Salomoni, Jorge L. y otrosJA 2003-II-647).-
[11] Dicho autor refiere que la resolución 17 del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del delito y Tratamiento de Delincuentes, en su párrafo 2º, puto b), afirma: “sólo se ordenará la prisión preventiva cuando existan razones fundadas para creer que las personas de que se trata han participado en la comisión de un presunto delito”, al igual que el Proyecto de Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia Penal, establece en su numeral 19.1: “la detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”. Asimismo la CIDH, informe 2/97 señaló que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante sino una condición “sine qua non” para continuar la medida restrictiva de la libertad. También el Tribunal Europeo en el caso “Fox, Campbell y Hartley” estableció que para la detención de una persona deben existir “indicios racionales” de que ha cometido un delito, definiendo a éstos como “la existencia de hechos o de informes que convencerían a un observador objetivo” de tal circunstancia.-
[12] CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, La Ley, t. 155, Sec. doctrina pág. 1177 y stes.-
[13] CHICHIZOLA MARIO I., “La Excarcelación”, La Ley 1963, pág. 16.-
[14] Precisamente, las medidas de coerción reconocen como nota típica la aplicación de la fuerza pública, pero no a mntoodo de sanción, sino a fin de poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción hipotética (objeto del proceso) y, eventualmente, actuar la sanción correspondiente. LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 349.-
[15] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001. Agrega el autor que a nadie se le ocurriría, por ejemplo, que por vía de un procedimiento cautelar conservativo de una situación de hecho, o de una medida cautelar innovativa que la modifique y/ó de la prisión preventiva en materia penal se pueda definir el conflicto causante de la intervención jurisdiccional, tornando abstracto el proceso propiamente dicho.-
[16] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951-IV, pág. 100 y stes.-
[17] BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993, pág. 99.-
[18] CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 60
[19] Citado por DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 111
[20] Al respecto se ha decidido: “por el art. 319 del C.P.P.N. se establece un supuesto de excepción al principio general de la limitación a la restricción de la libertad personal durante el proceso, de aplicación a los casos en los que, por estimarse posible que se configure alguna de las situaciones establecidas por la norma, pese a la calificación legal del hecho o a la situación procesal del imputado, no resultan viables la excarcelación o la exención de prisión. De este modo, lo previsto por el art. 319 del C.P.P.N., debe interpretarse como un supuesto de excepción para los casos en los que la excarcelación o la exención de prisión podrían resultar objetivamente viables, y no a la inversa, como una regla para dejar sin sentido la disposición legal que no permite la libertad personal durante el proceso en los casos de los arts. 316, segundo párrafo, y 317 inc. 1 del C.P.P.N.”. (CNPenal Económico, Sala B, “Giménez López, Marciano s/inc. de excarcelación”, 27/3/02).-
[21] Pero ese pronóstico debe fundarse sobre pautas concretas del hecho enjuiciado que denoten una efectiva falta de sumisión al proceso. Al respecto podemos citar: “Deberá denegarse la excarcelación, ante la objetiva y provisional valoración de las características que asumiera el hecho, las que dan cuenta de un innecesario ensañamiento con la víctima, a quien no obstante superar con amplitud en número, los autores del robo le infligieron una herida cortante en el cuello desde el inicio de la acción, lo cual revela las condiciones personales de los encartados, que hacen presumir, fundadamente, que no habrán de asumir los compromisos procesales (art. 319, C.P.P.)” (CNCrim. Sala VII, “PAROLARO, Sergio”, c. 5.772, rta: 14/11/96).-
[22] Por ejemplo su anterior rebeldía “Resultando formalmente viable el beneficio (arts. 316 y 317 Código Procesal Penal) no se advierte que sea correcto inferir que por su anterior estado de prófugo intentará eludir la acción de la justicia, máxime que el pedido del beneficio fue presentado unas horas antes de su detención, presentación claramente demostrativa de su voluntad de someterse al proceso” (CCC Fed., Sala I, “TASCON, G. G. s/ excarcelación”, rta. 7.12.95, causa nro. 27.234, reg. nro. 1101)
[23] VIRGOLINI JULIO, “El Derecho a la Libertad en el Proceso Penal”, Editorial Némesis 1984, pág. 25. Como contrapartida, el solo título delictivo atribuido al imputado no puede racionalmente funcionar como acreditativo de una futura inconducta procesal, ni como presunción absoluta insusceptible de neutralizar, ni como pauta preponderante al respecto.-
La Rosa Mariano R., La Esencia del Proceso Penal y la Libertad Personal”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar/2016/11/la-esencia-del-proceso-penal-y-la.html
[25] CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5. Afirma el autor que la prueba es el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa. La prueba es el único medio seguro de lograr esa reconstrucción, de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso.
[26] Se dice que el objeto que se persigue en el proceso penal es la búsqueda de la verdad, consistiendo en la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que ese objeto es en realidad. Para arribar a la misma el único medio es a través de la certeza, puesto que la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme, se dice que hay certeza, la cual se puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Se dará la duda, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, siendo todos ellos igualmente atendibles. Por último, habrá probabilidad, cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezcan pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; es decir que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para conferir conocimiento. Conf. CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 6/7.
[27] Por ende: “cabe poner especial énfasis en resguardar el equilibrio entre el derecho del individuo a no sufrir una persecución injusta, por una parte; y el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos 280:297), por la otra. Que el delicado resguardo al que se alude en el considerando anterior puede resquebrajarse con la utilización automática de fórmulas genéricas y abstractas, en las que se omitiera la precisión necesaria, referente a las circunstancias concretas de la causa, que permita considerar razonable la decisión adoptada. Que estas circunstancias se advierten en el sub examine, pues ni en primera instancia ni en la alzada se establecieron las bases y los elementos específicos, suficientemente justificativos y concretamente vinculados a los hechos que se investigan, en los que debería apoyarse el temperamento adoptado” (Corte Sup., Garzía, Ricardo S.”, 07/12/2001 JA 2002-III-753; disidencia de los Dres. NAZARENO y MOLINÉ O´CONNOR).
[28] También se la encontrado conculcado el principio de legalidad al dictar una medida cautelar sin suficiente justificativo: “La adopción de toda medida cautelar restrictiva de la libertad del encausado, tendiente a asegurar los fines del proceso -averiguación de la verdad real y aplicación de la ley sustantiva- necesariamente debe estar precedida de una concreta evaluación de las constancias incorporadas al legajo para así respetar el principio de legalidad como primera manifestación del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional” (C. Contr. y Faltas Ciudad Bs. As., sala 2ª, 22/03/2004 - Gómez, Isaías D.).-
[29] Pero ello es aplicable tanto sea para fundar la prisión preventiva, como para denegar la soltura: “En suma, si es cierto que el magistrado no puede denegar la libertad provisoria a su capricho, también lo es que no puede concederla en forma que implique apartarse decididamente de las pautas fijadas por la ley” (Fallos 280:297).-
[30] BIDART CAMPOS GERMAN J., “Formulas de Generalidad Abstracta que no Sirven para Denegar la Eximición de Prisión”, El Derecho, t. 142, pág. 117.-
[31] BRUZZONE GUSTAVO A., “La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal”, en “La justicia penal hoy (de su crisis a la búsqueda de soluciones)”, Fabián Di Plácido, 2000, pág. 189 y stes.-
[32] Otro punto interesante que se desprende del mismo, es las condiciones por las cuales se habilitó la instancia extraordinaria: “Esta norma....no obstante su naturaleza procesal –cuya interpretación en principio es ajena al recurso extraordinario- establece una serie de requisitos para su aplicación que obran como garantía legal para el procesado, cuyo apartamiento por el juzgador autoriza a recurrir a la vía intentada, por ser incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia...”.-
[33]SOLIMINE M. "Libertad bajo caución u situación procesal", Depalma, p. 227.-
[34] CARRIO ALEJANDRO D., “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 2000, pág. 495. Igualmente, en tal caso la Corte precisó que “...la expresión “podrá” que precede a los distintos supuestos liberatorios contenidos en el art. 379 del Cód. de Proc. en Materia Penal no supone dejar al arbitrio del juez la concesión del beneficio, pues interpretar lo contrario significaría cruzar el límite de razonabilidad impuesto por la garantía constitucional involucrada. La ley sólo autoriza al juez a denegar el beneficio, no obstante verificarse alguna de las hipótesis del art. 379, en el caso estrictamente delimitado por el art. 380 del mismo Código. Por lo tanto, en el caso de autos, cabe suponer que el “a quo” ha considerado, implícitamente, que se ha producido ese caso de excepción”.-
[35] En consecuencia, la mayoría de la Corte entendió: “Que examinados los antecedentes del caso, debe concluirse que la sentencia apelada, a diferencia de la invalidada por esta Corte en la causa "Loyo Fraireu antes citada, no resulta arbitraria ya que analizó fundadamente el riesgo que generaría al proceso la medida solicitada por la defensa, en tanto incrementaría objetivamente las posibilidades de su frustración por vía del entorpecimiento de la investigación. En efecto, la prisión preventiva fue justificada en la existencia de un entramado organizacional a disposición de la imputada, presuntamente utilizado para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses. Además, se aplicaron razonadamente las normas procesales locales, considerando la particular naturaleza y modo comisivo de los hechos bajo juzgamiento. Así, se plasmó de modo suficientemente fundado -para esta etapa del proceso- la valoración de los jueces sobre la presencia de una sospecha razonable de que la acusada obstaculizará el proceso intimidando a los testigos o induciéndolos a falsear su declaración, a la luz de su capacidad para obrar en tal sentido (véase Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V!II. Doc. 46/13 del 30 diciembre 2013, puntos 169 y 319). En consecuencia, cabe concluir que el Superior Tribunal de Justicia jujeño no fundó la restricción de libertad con la sola alusión dogmática o abstracta de la capacidad organizativa desplegada en la presunta ejecución de la maniobra investigada, sino que valoró los dichos de las personas que, luego de dar cuenta de distintas actitudes intimidatorias que habrían sido perpetradas, manifestaron tener miedo hacia la acusada y dijeron sentir temor concreto por su seguridad y la de sus familias, y explicó de qué modo esa organización se podría trasladar al proceso penal e influir indebidamente en su desarrollo, expresando así la correlación entre el poder y los medios a disposición de la acusada y el consecuente riesgo procesal. Las circunstancias alegadas para sustentar el encarcelamiento preventivo están suficientemente fundadas y las posibles conductas futuras sobre víctimas o testigos importan un criterio pertinente en el ámbito de apreciación del riesgo de obstaculización del proceso”.
[36] LA ROSA MARIANO R., “El debido proceso penal”, La Ley 2017, pág. 143.
[37] LA ROSA, MARIANO R., “Principios fundamentales y limitativos de la prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar/2015/09/principios-fundamentales-y-limitativos.html
[38] La Comisión Interamericana en el caso Peirano Basso v. Uruguay estableció que: (a) el tipo de delito y la severidad de la pena pueden ser tomadas en cuenta como algunos de los elementos al momento de evaluar el riesgo de fuga (no el único), pero no como justificación de la prolongación excesiva de la prisión preventiva, toda vez que la privación de libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos; (b) en ningún caso se podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada; y (c) reiteró que los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la imposición legal de la prisión preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de iure, que no necesiten ser probadas en el caso específico y que sea suficiente su mera alegación. La Convención no admite que toda una categoría de imputados, por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 89, 140, 141 y 144).
[39] Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, la Corte Interamericana estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad) (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93). Este deber de motivación suficiente también se extiende a las resoluciones judiciales posteriores en las que se decide el mantenimiento o no de la detención, sea que esta revisión se haga de oficio o a petición de parte. En términos generales, la Corte entiende que “[l]a motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Y que la misma “es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. […] [L]a argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 107 y 118).
[40] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 9, con cita de sus “Trabajos preliminares para el anteproyecto de C.P.P. para la Nación, Propuesta de nuevo regulación de la prisión preventiva”, ponencia a las Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, 1987, “Proyecto de Constitución para la Provincia de Córdoba, de la Unión Cívica Radical” (1987), MAIER JULIO B.J., “Anteproyecto de C.P.P. para la Nación” (1986), HECTOR SUPERTI, VICTOR CORVALAN y otros, “Anteproyecto de reformas al régimen de la excarcelación del C.P.P. de Santa Fe” (1984). Coincidiendo con esta idea, se agrega que todas las leyes procesales argentinas se ocupan de fijar las condiciones para que el imputado pueda lograr ser eximido de prisión o excarcelado, lo que supone la existencia de un preconcepto erróneo: que el Estado frente a la mera sospecha de la comisión de un delito, adquiere siempre el derecho de privar de la libertad al sospechoso (preconcepto que parte de la idea de represión inmediata del delito mediante la prisión preventiva). Pero para evitar la desnaturalización substantivista del encarcelamiento procesal, la situación debe plantearse en forma inversa. Lo que deberá justificarse en cada caso será el derecho del Estado a encarcelar al imputado. CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner, 1988, Tomo I, pág. 341.-
[41] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[42] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001. En dicho artículo, el autor comenta el fallo de la CFParaná, 14/12/98, “Gutiérrez Tomi, Oscar s/apelación auto denegatorio por eximición de prisión en: Dotti, Miguel A. y otro”; en el mismo básicamente se sostiene: “Que no obstante la apreciación formulada por el a quo este Tribunal advierte que no se corresponde con las pautas establecidas por la norma en cuestión, es decir, a) objetiva y provisional valoración de las características del hecho, b) la posibilidad de la declaración de reincidencia, c) condiciones personales del imputado o d) si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores. En efecto, la denegatoria del beneficio cabe cuando se presuma fundadamente que se intentará eludir la acción de la justicia y obstruir su objetivo, para lo que ha de tenerse en cuenta las circunstancias mencionadas”.-
[43] PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes. A través de esta afirmación, el autor ensaya una crítica: El criterio opuesto al expresado se halla enquistado bajo el manto pseudo-garantista del llamado principio de proporcionalidad (en el sentido de la proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento), pero hoy debe ser abandonado porque sigue justificando encarcelamientos preventivos obligatorios, graves y extensos en casos en los que, por definición legal (constitucional), no se espera pena de ningún tipo: principio de inocencia.-
[44] ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00. De otro modo, seguramente se habrán satisfecho las exigencias de quienes ignoran los peligros de utilizar las armas del derecho procesal penal para lograr los fines del derecho penal. Los juristas, en cambio, sólo habrán de temer, una vez más, que la inseguridad de las garantías individuales sigue creciendo.-
[45] SOLIMINE MARCELO A., “Libertad bajo caución y situación procesal en el Código Procesal Penal de la Nación”, Depalma 1998, pág. 8. Es, entonces, la fundamentación que se edifica a partir de las especiales y específicas características del caso sometido a decisión, la que legítimamente aleja toda sospecha de arbitrariedad. En tal dirección la jurisprudencia ha dicho que: la fundamentación de la resolución es aparente, ya que las aserciones o negaciones dogmáticas efectuadas no han sido vinculadas con las pruebas seleccionadas y valoradas. Únicamente se limitan a reproducir estándares doctrinarios o jurisprudenciales sin ponerlos razonadamente en relación con los hechos  de la causa (Cafferata Nores, José I- Tarditti, Aida;  Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado, Tomo 2, Editorial Mediterránea, Córdoba, 2003, pág. 290)” (C.N.C.P., SALA III, causa nro. 5472 “Macchieraldo, Ana María Luisa s/ recurso de casación  e inconstitucionalidad”, 22/12/04)
[46] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”; en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 300. En el mismo entendimiento nuestra Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en contra de las fórmulas genéricas o abstractas que restringen la libertad individual, por ejemplo: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desechó mediante una fundamentación sólo aparente la concesión del beneficio de excarcelación, ya que omitió referir cuáles eran las circunstancias concretas de la causa que le permitían considerar bajo una luz desfavorable “la personalidad del procesado” y tampoco expresó concretamente qué elementos podrían fundar que “la presunta pena a recaer” sería de cumplimiento efectivo” (Fallos 312:1904). Asimismo se ha resuelto que “...la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (CSJN causa nº 33.769, “ESTEVEZ, José Luis s/solicitud de excarcelación” 3/10/99).-
[47] Es así que se sostiene que los derechos que el procedimiento le acuerda al imputado pueden hacérselos valer desde la mera atribución delictiva (aunque no se apoye en prueba alguna) formulada en alguno de los actos de procedimiento señalados por el Código Procesal Penal, mientras que la aplicación de medidas coercitivas requiere algo más, la existencia de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado. Y mientras más grave es la restricción que importan, mayor es la entidad probatoria que se requiere. CAFFERATA NORES JOSÉ I., “El Imputado”, Marcos Lerner 1982, pág. 23.-
[48] CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 52.-
[49] ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 28. Reconocer que la pena debe ser “individualizada”, y que es el juez quien valora las particularidades del autor y de su hecho, no significa que él es señor absoluto sobre la decisión por ser el único capaz de conocer lo específico del caso a reflejarse en la gravedad de la sanción. No es suficiente con que exprese que en su íntima convicción ha ponderado las razones que justifican su decisión, pues sobre él recae el deber de explicitarlas. El principio de individualización de la pena no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica, sino que debe conducir a uno mayor. La primera condición para que una decisión pueda merecer el calificativo de racional es que sea explícita y controlable en sus argumentos.-
[50] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”; en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 308.-
[51] ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 97. El deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en cuanto a que el juez debe dar las razones que lo llevan a afirmar la necesidad de una determinada pena. Este deber surge, en gran medida, del propio ordenamiento material (art. 41 CP). Al ordenar los factores que deben pesar en la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario, sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber.-
[52] ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 185.-
[53] DONNA EDGARDO, "Teoría del delito y de la pena", Astrea 1995. Este aspecto de la culpabilidad se puede conceptualizar como el reproche que se realiza al autor del hecho típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma (contraria al deber). Con lo que se afirma que la esencia de la culpabilidad es la reprochabilidad.-
[54] SUPERTI HECTOR CARLOS, “La peligrosidad procesal y la libertad del imputado”, La Ley, 1996-D, pág. 495.-
[55] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 78. Se aclara que la acción de la justicia, considerada institucionalmente, persigue una doble finalidad: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. A lo primero se llega mediante la investigación. Lo segundo se posibilita con el sometimiento del imputado al proceso y se concreta mediante el efectivo cumplimiento de la sanción eventualmente aplicable.-
[56] CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t. 94, pág. 909.-

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