Motivación de la sentencia
Motivación de la sentencia
Mariano R. La Rosa
Motivación. Concepto y Contenido
La motivación es la exteriorización
por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada
conclusión jurídica. Se la identifica, pues, con la exposición del
razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia
el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no
exteriorizado del juzgador –suponiendo que hubiera forma de exteriorizado-
hubiera sido impecable. Por ello que en nuestro derecho positivo “falta de
motivación” se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación
–aunque ésta hubiese realmente existido en la mente juez- cuanto a la falta de
justificación racional de la motivación de la motivación que ha sido
efectivamente explicitada[1].
Ello se encuentra reflejado en una
larga tradición sostenida por nuestra Corte Suprema, en tanto tiene entendido
que: “hay que tener en cuenta que, por su
naturaleza, todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas en debida
forma (Fallos, 290:418; 291:475, 292:254 y 254; 293:176; 296:456, entre muchos
otros)” (Fallos 312:185);
dado que: "la exigencia de que las sentencias
judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263),
agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos
configuren "derivación razonada del
derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en
la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275), descalificando como
arbitrarios –y sancionándolos con la nulidad- a los pronunciamientos que no
reúnen dicha condición.-
De esta manera, fundamentar o
motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones
que justifican el juicio lógico que ellas contienen[2],
dado que uno de los modos de lectura necesarios del significado de la
motivación es el que pone énfasis en el hecho de que la motivación tiende a
proporcionar una justificación de la decisión[3].
En otros términos, la fundamentación es dar el fundamento de la decisión, las
razones que han determinado el dispositivo en uno u otro sentido[4].
Sin embargo, hay quienes distinguen
entre motivar y fundamentar, infinitivos utilizados generalmente como
sinónimos. Se afirma que fundamento apunta a la norma mientras motivo hace a la
conducta. La diferenciación se diluye si se observa que, cuando el juez motiva
una resolución, su decisión no puede apoyarse, con exclusividad, en los hechos
o bien en las normas: si opta por lo primero y prescinde de las disposiciones
legales, corre el riesgo de transformarse en legislador; si acude sólo a
aquéllas, dejando de lado los hechos, convertirá a la sentencia en una obra de
investigación o de doctrina[5].
En esta dirección es que los códigos procesales establecen
que los autos sean motivados bajo pena de nulidad, siendo por auto que debe ser
impuesta toda medida de coerción[6];
por lo tanto, se exige que el juzgador consigne la razones que determinan su
resolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable
el iter lógico seguido por él para
arribar a la conclusión[7],
o sea, resulta necesario declarar los pasos intelectuales que conducen al
resultado. Dar respuesta a los “por qué” que se suscitan[8];
ya que una vez que el juez se ha convencido de adoptar una decisión, intentará
asimismo que su motivación sea convincente para quienes habrán de tomar
contacto con ella, porque no está solo ni aislado sino que está inmerso en la
relación procesal, cuya característica y motor principal es la comunicabilidad.
En la medida que todos los actos procesales tienen esta característica, no es
posible dejar de considerar a la persuasión como un componente inseparable de
la motivación de las resoluciones, elemento presente tanto en el discurso
fáctico como en el jurídico[9].
Entonces la motivación se erige como
una garantía que se acuerda no sólo al acusado, sino también para el Estado en
cuanto asegura la recta administración de justicia[10],
al obedecer a la necesidad de exhibir públicamente los elementos examinados en
el proceso, las razones y las conclusiones del fallo, puesto que motivar es
mostrar a las partes y a la comunidad (dado que una sentencia judicial
constituye esencialmente un acto de gobierno) la valoración que se ha efectuado
de las pruebas y los argumentos jurídicos utilizados para llegar a la fijación
de los hechos y a la aplicación del derecho en el caso concreto. En este
sentido nuestra Corte tiene dicho: “Que es evidente que a la condición de
órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a
los jueces de fundar debidamente sus decisiones. No solamente para que los
ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque es contribuye así al
mantenimiento del prestigio de la magistratura es por lo que la mencionada
exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la
posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a asegurarse de que el
fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de
la individual voluntad del juez” (Fallos 236:27 -La Ley, 86-436-). Que, en definitiva,
la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios, señalada por
jurisprudencia y doctrina unánime sobre la materia, reconoce raíz
constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la
decisión sea conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de
la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos 318:652)”
(CSJN “Casal Alfredo E. y otros” 10/12/98). Asimismo, esta necesidad de
fundamentar las decisiones sirve “para acreditar que son derivación razonada
del derecho vigente y no producto de la voluntad individual y que dicha
exigencia se cubre con la seriedad de los fundamentos, pues reconoce raíz
constitucional” (Fallos
297:362).
En esa dirección la Corte
Interamericana de Derechos Humanos reiteró su jurisprudencia en relación con el
deber de motivar (Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009,
párrafos 152 y 153) y, en particular, recordó que no exige una respuesta
detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la
naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha
garantía ha sido satisfecha (Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero
de 2009, párrafo 154).
De tal forma, vemos que el requisito de motivación
satisface distintas funciones. Dentro del proceso busca evitar la arbitrariedad
judicial y, en su caso, permitir el control por los órganos judiciales que
tienen facultad de revisión de tal clase de decisiones. Fuera del proceso, la
motivación de las decisiones judiciales cumple una función de prevención
general positiva, en cuanto fortalece el convencimiento social de que los
Jueces no actúan movidos por criterios arbitrarios, sino sometidos a la Constitución y las
leyes, pues en esa fe reposa su autoridad[11].-
Por ende, la explicación o
fundamentación de las razones por las cuales se arriba a una decisión o
dictamen satisface una condición básica del régimen republicano de gobierno
dentro del cual quienes administran justicia o contribuyen a la misma deben
responder a la representación popular soberana y, por lo tanto, tienen que
expedirse motivando sus resoluciones para que pueda ejercitarse cabalmente el
poder de contradicción en el proceso, en especial el derecho de defensa de los
imputados de delitos. Ello es a la vez una garantía indispensable para que los
justiciables, en especial los imputados y las víctimas de los delitos, puedan conseguir
el control de legitimidad y justicia reconocido en normas específicas (por
ejemplo, el art. 8, ap. 2, pto. h) de la Convención Americana de Derechos
Humanos y el art. 14, pto. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos)[12].-
Los Requisitos Propios de la Sentencia
Es
menester reconocer preliminarmente, que el acabado conocimiento del hecho
sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es
misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite
la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. En tal sentido
cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede
escoger “libremente” los hechos a los
que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta
“vinculación del juez a los hechos”[13]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean por esta vía legitimados.-
Por tal
motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[14],
la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la
investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida
sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[15];
al mismo tiempo que debe ser legal[16],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[17];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el
Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.
Toda la
sentencia, y por lo tanto también la motivación, es un “discurso”. Con lo cual se pretende designar a un conjunto de
proposiciones vinculadas entre sí e insertadas en un mismo contexto que es
identificable de manera autónoma[18].
Y al imponer la necesidad de motivar
sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la condena o la absolución[19],
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la
conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la
necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba
razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión
genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un
resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución,
pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[20];
con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios
colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar
un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.
Tales aspectos pueden reconducirse,
en una síntesis extrema, a dos filones principales: el que atañe a la
particular estructura lógica que debe tener un determinado conjunto de
aserciones realizadas por el juez para que pueda cumplir el papel de motivar la
sentencia y el de la colocación funcional que, al interior de esa estructura,
tiene el momento axiológico, es decir, el papel jugado por los juicios de valor
que el juez necesariamente cumple en el camino que lo conduce a la decisión, y
que deben ser expresados, y a su vez justificados, en el momento en el cual la
decisión misma es justificada[21].
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[22];
esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil
deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene
en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que
la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la
que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).-
Es así que se ha afirmado: “el deber de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de
justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las
razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones
jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que
adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar
debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos
administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y
normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar
cualquier indicio de arbitrariedad. Además debe mostrar que han sido
debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
“debidas garantías” incluidas en el artículo 8. Para salvaguardar el derecho a
un debido proceso” (Corte IDH Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233,
párr.141).
En tal misión, la
justificación de una decisión consta de proposiciones y
grupos de proposiciones que tienden a presentarse en su interior siguiendo un orden
lógico de carácter justificativo el que constituye el modelo en el que
estructura el discurso en su conjunto; y con ello la presencia de un conjunto
ordenado de correlaciones lógicas entre todas ellas, siguiendo el esquema
lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que
resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa, lo
cual constituye de por sí un criterio general de determinación del significado
global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección,
entre los eventuales significados posibles. En otras palabras, ello equivale a
sostener que el significado propio de la motivación no puede ser interpretado
si no es tomando en cuenta a la estructura lógico justificativa que le es
propia y que, además, dicho significado está determinado necesariamente por esa
misma estructura[23].
Por lo
tanto, es una exigencia fundamental que las razones sean claramente expuestas,
en el entendimiento que la fundamentación está constituida por el plexo de
razonamientos en los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación
del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si
falla el razonamiento los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el
derecho se aplicaría artificiosamente. De esta forma, se advierte que una
decisión jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar
un convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en
relación a la prueba de indicios advertimos que se les debe dar un tratamiento
cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso
en juzgamiento.-
Pero no
puede dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse
todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de razón
suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción.-
El
principio de razón suficiente importa admitir que los elementos fácticos que
sustentan la sentencia, sólo puede dar fundamento a las conclusiones a las que
se arriba y no a otras; es decir, que el pronunciamiento derive necesariamente
de los elementos probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si
aceptamos como verdadera una conclusión, es menester que la misma esté probada
suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de
despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.-
De esta forma el Juez no podrá
fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de
lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[24];
por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los
elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que
haya despejado otras hipótesis[25];
ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte,
sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[26].
Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos
indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se
le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la
misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada
hipótesis que se le presenta.-
De esta manera la convicción a la que se arriba en un
pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa
una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida
el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas
concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[27];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.-
Por su parte, el principio de
identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se
interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo
diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. Es que, como luego
veremos, el juicio sobre los indicios implica una relación entre dos ideas (una
conocida y otra a la que se pretende conocer); de donde se advierte que el
consecuente debe poner de manifiesto cualidades inherentes al antecedente a fin
de guardar correlación entre un concepto y los caracteres que lo constituyen.-
En cuanto al principio del tercero
excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si
reconocemos que uno es verdadero el otro necesariamente debe ser falso y
viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; de donde
colegimos que la prueba de indicios no puede ser ponderada aisladamente y que
su verdadero valor radica en la interpretación y confrontación en forma
global.-
Por último nos encontramos con el
principio de no contradicción en donde, de dos juicios de los cuales uno afirma
y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al
mismo tiempo; por lo cual si uno de ellos es verdadero el otro necesariamente
es falso y viceversa. Es aquí en donde la prueba indiciaria puede ser más
arbitrariamente utilizada, dado que es menester atender, para lograr certeza de
lo ocurrido, a aquellos elementos que confluyan en una misma dirección
interpretativa y que su valor convictivo no se anule recíprocamente[28].-
La Doctrina de la
Arbitrariedad
Podemos destacar que el más grave defecto de la motivación
lo constituye una resolución arbitraria o incluso afirmar que en realidad ello
no importa una justificación razonable a la decisión que se adopta; dado que la
arbitrariedad significa una apariencia de resolución, puesto que no otorga
fundamento alguno a lo decidido, importando un mero acto de fuerza sin
apoyatura convictita que la legitime[29].
Dentro de este concepto se incluyen a las resoluciones que ofrecen argumentos
aparentes, que se amparan en afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las
constancias de la causa o sin apoyatura en el derecho vigente o en la doctrina
aplicable al caso.
En este sentido, esta doctrina importa la consagración de
una de las más valiosas garantías judiciales contra los abusos de la decisiones
que pretenden escudarse bajo visos de legalidad por la mera investidura de
quien las dicta[30], dado que: “de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 228:473, 312:1034,
317:1455); así como que mediante la misma: “se
tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa” (Fallos 312:1467 y 317:643) [31].-
En ese sentido, también se han considerado que “constituye
una circunstancia que descalifica la resolución aquí atacada como acto
jurisdiccional válido, desde que se ha omitido el tratamiento de un extremo
conducente para la solución del planteo” (confr. Fallos 308:1589; 311:1299
y 2571, 312:1054, 1310 y 1436, 313:425 y 1427); e incluso “que frente a las
pruebas, indicios y presunciones colectadas a lo largo del sumario, la
conclusión adoptada por el tribunal oral fue posible merced a una consideración
fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y
falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del
litigio, lo que impidió una visión de conjunto de la prueba recurrida, que
descalifica el fallo como acto judicial válido” (Fallos 311:948).
Pero, no obstante, se ha
señalado que la arbitrariedad de sentencia como cuestión
constitucional es estricta, pues atiende a cubrir supuestos excepcionales
(Fallos 312:246, 389, 608, entre otros) o de extrema gravedad, en los que se
evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la
solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de
fundamentación (Fallos 310:1707) y no tiene por objeto corregir fallos
equivocados o que se reputen tales, sino que sólo propende a atender los
desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, tales
pronunciamientos resulten descalificables en tanto actos jurisdiccionales
(Fallos: 286:212, 294:376, 301:1218; 302:588, sus citas y otros).
[1] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la
sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER
JULIO B. J., (comp), Del Puerto 1999, pág. 59. El autor agrega que esta
necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la
propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a
operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de
conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme
a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados.
Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla
de juicio.
[2]
Al respecto señalaba D´ALBORA que se cumple con esta obligación si el fallo
está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las
valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega; una
motivación válida no requiere, como condición, que excluya explícitamente otra
posibilidad contraria al hecho que sostiene, ya que sólo exige que se funde en
pruebas válidas (CNCP, Sala IV, JA 2000-III-618). Es indispensable que exista
un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración;
jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga
(CNCP, Sala IV, D.J., 2000-3, pág. 171, f. 15.962). En esto consiste la
obligación republicana para garantizar una correcta administración de la
justicia (Preámbulo). Se cubre si la resolución guarda relación con los
antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido,
suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales
impugnaciones que se pudieran receptar (CNCP, Sala II, L.L., del
31/VIII/2000, f. 100.805), “Código Procesal Penal de la
Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002,
pág. 266.
[3] Taruffo, Michele, “La motivación
de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, México, 2006, pág. 18.
[5] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 266.
[6] En consecuencia se establece una causal de nulidad específica según el
art. 166 por estar prevista de modo expreso por la ley dicha sanción para el
acto defectuoso. Conf. CREUS CARLOS, “Invalidez
de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 27.-
[7] DE LA RÚA FERNANDO ,
“El Recurso de Casación”, Depalma
1994, pág. 160 y 162. En tal sentido también se ha dicho que: “La motivación resulta el signo más
importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se
establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que
aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la
motivación es la enunciación de las premisas
del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es
una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una
decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia,
es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las
partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición
(Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115 y stes.)”
(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles Diego A.” 12/7/99).-
[8] DARRITCHON LUIS, “Como es el
Nuevo Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 49.
[9] DÍAZ CANTÓN FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la
sentencia penal”, en “Los recursos en el procedimiento penal”, MAIER
JULIO B. J., (comp), Del Puerto 1999, pág. 71.
[10] En esa dirección se ha dicho que: “Reiteradamente
se ha pronunciado esta Sala con relación a la exigencia de motivar todas las resoluciones impuestas por el
artículo 123 del Cód. Procesal Penal de la Nación, señalando que: “Motivar o
fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito las razones
que justifican el juicio lógico que ellas contienen. Entre otras palabras,
importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o
exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto
es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. Sin duda
alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad
pueda controlar así la conducta de quienes administran justicia en su nombre.
Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones
arbitrarias de los jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones
puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados
a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente”
(Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “PAULILLO, CARLOS D.
s/Recurso de Casación” 12/4/94).-
[11] GARCÍA LUIS M. “La intervención de las
comunicaciones telefónicas y otras telecomunicaciones en el Código Procesal
Penal de la Nación ”,
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, nº 6, Ad-Hoc, pág. 433. En
sentido coincidente se ha entendido que: “La motivación resulta el signo más
importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional. Se
establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para que
aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación
es la enunciación de las premisas del
silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una
comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una
decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de
justicia, es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes
que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su
intuición (Calamandrei Piero, “Proceso y Democracia, Buenos Aires, 1960, p. 115
y sites)” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, causa “Tourreilles
Diego A.”, 12/7/99).-
[12]
Chiara Díaz Carlos A. “Los jueces deben garantizar un proceso según constitución y no conforme
al procedimiento mixto”, en www.apdp.com.ar. En esa dirección se sostuvo
que “reiteradamente ha señalado este tribunal que "los jueces tienen el
deber de motivar las sentencias y ello se realiza cuando se expresan las
cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto
de un determinado modo. Se cumple así con un principio que hace al sistema
republicano, que se trasunta en la posibilidad que los justiciables, al ser
absueltos o condenados puedan comprender claramente porque lo han sido"
(conf. causas n. 25 caratulada "Zelikson, Silvia E. s/recurso de
casación", reg. n. 67 del 15/12/1993 y sus citas; y causa n. 65 caratulada
"Tellos, Eduardo Antonio s/recurso de casación ", reg. n. 64/94 del
24/3/1994, ambas de esta sala).En ese criterio, vemos que el art. 123 del CPPN.
establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad y más
aún, el art. 404 inc. 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será
nula si faltare o fuere contradictoria la fundamentación. Esta exigencia
comporta una garantía en beneficio de los eventuales imputados y acusados, como
también para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia.
Motivar o fundamentar las resoluciones judiciales implica asentar por escrito
las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen. En otras palabras,
importa la obligación de consignar las causas que determinan el decisorio o
exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución, esto
es, las razones que poseen aptitud para legitimar el dispositivo. La Constitución Nacional
no exige expresamente la necesidad de motivar las sentencias, pero ella surge
claramente del contexto de sus disposiciones; en efecto, la interpretación
armónica de los preceptos constitucionales que vedan toda condena "sin
juicio previo" -exigencia que implica un pronunciamiento jurisdiccional
terminal y definitivo de un proceso regular y legal- "fundado en ley
anterior al hecho del proceso", sólo lleva a tal conclusión. Esta garantía
constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone
la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para dictar sus
sentencias y facilita el control de la actuación judicial por el pueblo, de
quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de
motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar así la
conducta de quienes administran justicia en su nombre. "Se resguarda a los
particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los
jueces, que no podrán así dejarse arrastrar por impresiones puramente
subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a
enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas
racionalmente" (Ernesto R. Gavier "La motivación de las
sentencias", en Comercio y Justicia, 15 y 16/10/1961)” (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, “Lorge, Luis A.”, 14/11/2003.).-
[13]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[14] La
que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al
exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y
legal.-
[15] Los
principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen
jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[16] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que
aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe
encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface
este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la
falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios
de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal
no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba.,
Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[17]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[18] Taruffo, Michele, “La motivación
de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, México, 2006, pág. 18.
[19] Es así que: “La preeminencia que
el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de otros indicios
que no enuncia ni examina carece de fundamentación ya que no indica los motivos
por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece sustentada solamente
en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art 84 del Código Penal”, rta.
4/07/89, Fallos 312:1141).-
[20] DE
LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor
se ha sostenido: “La motivación
constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la
función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de
la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su
aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo
que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación
lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida
del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la
demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes
la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición”
(Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).
La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de
justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un
croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar
a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede
fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino
perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en
pequeño grado, algo de la habilidad del
abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis
fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y
ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”
Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene,
Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)”
(CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo
Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[21] Taruffo, Michele, “La motivación
de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, México, 2006, pág. 15.
[22]
Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La
Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[23] Taruffo, Michele, “La motivación
de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, México, 2006, pág. 104.
[24]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[25] En ese sentido se ha dicho: “Debe
descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta
sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste
relevancia para la solución del caso....El tribunal es libre para seleccionar
el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa
libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera
tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido
arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado una
distinta...La omisión de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de
selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de
razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS
Tucumán, Sala Civil y Penal, 15/3/98, “SORIA
JUAN J.”, La Ley NOA, 1999-254).-
[26] “Esa probabilidad, que no excluye la
posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible
con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento
condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la
convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de
manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que
presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la aptitud de
la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa nº 1466,
“González, Julio G. s/rec. de casación”,
rta. 25/11/97.-
[27]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[28] Con
relación al tema puede citarse las siguientes resoluciones: “Se muestra como autocontradictorio el fallo
que, tras admitir plurales indicios, llega al corolario abrupto de que media
una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente
al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen
cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan precisamente a acreditar
tales extremos” (CSJN, “Martínez,
Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948). “Procede el recurso extraordinario contra la
sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, si en la
construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen
fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en
definidas causales de arbitrariedad que aparejan afectación a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, “Jaurena, Ramón Avelino s/ homicidio
culposo”, rta. 4/02/92, Fallos 315:29).-
[29] Corresponde dejar sin efecto -por falta de
fundamentación- aquellos pronunciamiento que son "producto de la
voluntad individual del juez", cuando la decisión se emite "sin
mas base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo", o
en "base a apreciaciones genéricas", o en "razones de extrema
generalidad" (Cám. Fed. de Apel. de Salta, 18/09/96, "DURAND
MENDIOROZ, José E. s/Denuncia").
[30] Al respecto se ha decidido que: “Toda sentencia constituye una unidad
lógico-jurídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y
necesaria por derivación razonada del
examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su
fundamentación. No es sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la
parte dispositiva lo que da validez y fija los
alcances de la sentencia,
ya que estos dos aspectos dependen también
de las motivaciones que sirven de
base al pronunciamiento…Es requisito de validez de las sentencias judiciales
que ellas constituyan derivación razonada del derecho vigente conforme a las
circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos 316:609)
[31] Es tan importante esta doctrina, que incluso
nuestra Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en contra de las
fórmulas genéricas o abstractas que restringen la libertad individual: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que desechó mediante una fundamentación sólo aparente la concesión del
beneficio de excarcelación, ya que omitió referir cuáles eran las
circunstancias concretas de la causa que le permitían considerar bajo una luz
desfavorable “la personalidad del procesado” y tampoco expresó concretamente
qué elementos podrían fundar que “la presunta pena a recaer” sería de
cumplimiento efectivo” (Fallos 312:1904). Asimismo se ha resuelto que “...la sola referencia a la pena establecida
por el delito por el que ha sido acusado y la condena que registra, sin que se
precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran
presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia,
no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta
la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (CSJN causa nº 33.769, “ESTEVEZ, José Luis s/solicitud de
excarcelación” 3/10/99).-
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