La naturaleza punitiva de la expulsión de extranjeros


Mariano R. La Rosa

            La expulsión del País de una persona extranjera constituye una medida coactiva y personal derivada de la potestad soberana de las naciones, reconocida por el derecho internacional, siempre que se respeten los derechos humanos fundamentales, no sea arbitraria ni colectiva y se funde en el cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley” (Corte Internacional de Justicia, “Ahmadou Sadio Diallo (República de Guinea c/ la República Democrática del Congo”, sentencia del 30 de noviembre de 2010)[1]. Esta última referencia indica que un Estado sólo podrá expulsar a un extranjero por un motivo previsto en la ley incluidos en particular la seguridad nacional y el orden público, por ello es que una de las razones que permiten el extrañamiento es la comisión de delitos graves[2].
Por lo tanto, la ley que la dispone debe ser razonable, no puede ser discriminatoria y tiene que basarse en un motivo concreto que se asiente en la afectación a la pacífica convivencia o a la seguridad nacional, donde se comprueben y evalúen las condiciones particulares de cada caso.
Es opinión de las Naciones Unidas que: Se trata de un derecho cuya existencia se reconoce sin discusión tanto en la práctica como en la jurisprudencia y en la doctrina. No es una norma exterior la que otorga al Estado el derecho a expulsar; es un derecho inherente del Estado, que se desprende de su soberanía. La exigencia de que la adopción de una resolución de expulsión se haga conforme a la ley tiene, ante todo, el efecto de prohibir que un Estado tenga comportamientos destinados a compeler a un extranjero a abandonar su territorio sin notificarle ninguna resolución formal en ese sentido”[3].
Por ello es esencial a la validez de dicha medida que encuentre fundamento en un motivo comprobado y concreto; La obligación del Estado expulsor de indicar los motivos de una expulsión está bien establecida en derecho internacional. Se reconoce que el Estado, si bien tiene soberanía y, por tanto, competencia exclusiva respecto de las condiciones de admisión de los extranjeros en su territorio, no puede privarlos arbitrariamente del derecho de estancia. Ya en 1892, el Instituto de Derecho Internacional de la ONU estimó que el acto por el que se impusiere la expulsión debía "ser motivado de hecho y de derecho"[4].
            Es así que en nuestro país se encuentra regulada por la ley de migraciones nro. 25.871 y su decreto reglamentario 616/2010, que a su vez fue modificado por decreto nro. 70/2017; que la dispone para los casos de migrantes regulares e irregulares, que hayan sido penados o con antecedentes penales y el extrañamiento para quienes se encuentren cumpliendo pena, así como la posibilidad de retener a las personas con carácter cautelar.
            Advertimos así que la expulsión es una medida coercitiva, derivada del ius puniendi estatal, puesto que es entendida como el acto del Estado que compulsivamente obliga a un extranjero a abandonar su territorio, por lo cual: “la expulsión nunca es ni un acto o hecho solicitado por la persona expulsada, ni un acto o hecho consentido por ella. Es una medida formal o una situación de fuerza irresistible que obliga a esa persona a abandonar el territorio del Estado que la expulsa. Este elemento de coerción es importante ya que permite distinguir a la expulsión de una salida normal o común del extranjero del territorio del Estado. Es este elemento el que, precisamente, despierta la atención o el interés no solamente del Estado de destino del expulsado, sino también de terceros Estados con respecto a la situación así creada, en la medida en que el ejercicio de este derecho incuestionable del Estado está relacionado con la protección de los derechos fundamentales de la persona humana”[5].
            Sin embargo la expulsión o la deportación que es considerada como una medida administrativa de la esfera estrictamente migratoria en numerosos países y está relacionada con otros ámbitos jurídicos entre ellos el penal. La importancia de esta vinculación radica en el hecho que en algunos países se viene observando la tendencia a dejar de lado la legislación criminal para sustituir la pena por la expulsión del extranjero, a veces sin tener en cuenta la gravedad de la conducta y, hasta podría decirse, como una garantía de impunidad. Esta modalidad ha sido identificada como la renuncia al ius puniendi o como la no aplicación al caso concreto de la pena señalada por el legislador frente a la comisión de un delito[6].
            De tal manera, para exponer su verdadero alcance resulta indispensable determinar su naturaleza jurídica y podremos advertir que casi la totalidad de la doctrina y jurisprudencia ha entendido que la expulsión constituye una verdadera pena.
Así el autor de nuestro Código Penal, Rodolfo Moreno (h), luego de fundamentar extensamente acerca del derecho que tiene todo Estado de expulsar a los extranjeros que atenten contra la tranquilidad o seguridad pública del país en cuyo seno se encuentren, afirmaba que la expulsión era una auténtica pena contemplada en muchas legislaciones represivas, por lo que: “Expulsar del territorio es, por tanto, en nuestra legislación represiva castigar, desde que el destierro, que es la expulsión, es una pena contenida en nuestro Código. Decir que en unos casos es pena y en otros medida administrativa o de policía, es verificar una distinción sutil que sólo pone de manifiesto un sofistema”[7].
            Entonces, si verificamos los antecedentes de nuestro ordenamiento[8], vemos que en el Código Penal de la Provincia de Buenos Aires (Código Tejedor) las penas se encontraban divididas en penas corporales (muerte, presidio, penitenciaría, destierro, confinamiento, prisión y arresto); privativas del honor y humillantes (inhabilitación, destitución, suspensión, retractación, satisfacción, vigilancia de la autoridad y reprensión) y pecuniarias (multa, caución, comiso y costos y gastos). El destierro consistía en la expulsión del condenado de la República, quien debía ser conducido fuera del territorio, por un tiempo no menor de dos años ni que exceda de seis años (art. 108)[9]. La pena de confinamiento, por su parte, se cumplía “dentro del territorio de la República en el pueblo, o provincia que elija el reo, con tal que diste del lugar donde se cometió el delito cincuenta leguas por lo menos” (art. 110), Se aclaraba que “Si el reo prefiriese salir de la República, el confinamiento se convertirá en expatriación por el mismo tiempo. También se disponía que durante el tiempo de la condena, los confinados no podían desempeñar cargos públicos ni ejercer sus derechos políticos” (art. 112).
            Este sistema fue mantenido por el Proyecto de 1881 (Villegas, Ugarriza y García), por el de 1891 (Piñero, Rivarola y Matienzo) que mantuvo como penas a la muerte, presidio, deportación, penitenciaría, multa, inhabilitación y destierro (art. 9); en el Proyecto Segovia (1895), se mantenían las mismas penas; el Código Penal reformado de 1903 se mantuvo como pena a la muerte, el presidio, la penitenciaría, la prisión, el arresto, la deportación, el destierro, la inhabilitación y la multa (art. 54); el Proyecto de 1906 contempló como penas a la muerte, el presidio, la prisión, la detención, la deportación, la multa y la inhabilitación (art. 4) y a partir del proyecto de 1917 el catálogo de penas quedó reducido a las cuatro sanciones de reclusión, prisión, multa e inhabilitación (art. 5), manteniéndose ese sistema en el Código Penal de 1922 (ley 11.179), actualmente vigente.
Entorno a la cuestión de la naturaleza jurídica de la expulsión de extranjeros se produjo un interesante debate en nuestro país. La validez de la ley fue debatida por penalistas argentinos como Soler y Núñez. Incluso la inconstitucionalidad fue sostenida en el seno de la Corte Suprema por los magistrados Guido Lavalle, Sagarna y Ramos Mejía, manifestando que la expulsión es una pena criminal cuya aplicación se ha atribuido indebidamente a las autoridades ejecutivas, vulnerando los artículos 94 y 95 de la Constitución de 1853, que prohíben al Poder Ejecutivo arrogarse funciones judiciales. Sin embargo, la mayoría de los jueces de la Corte sostuvo que la ley no era inconstitucional, pero a pesar de ello Núñez siguió sosteniendo que: "la expulsión es la retribución a los actos que han colocado al extranjero en la situación de ser expulsado, debido a lo cual no puede quedar duda acerca de su carácter penal, aunque ella tenga también una finalidad preventiva para el futuro" (Jiménez De Asúa, 1950:1081)[10].
Incluso, el ordenamiento vigente ha sido decretado inconstitucional por la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, al considerar que: “La sola calidad de extranjero para fundamentar una pena accesoria como es la expulsión del país, no solo viola los principios antes mencionados, sino que también implica la transgresión al principio de culpabilidad (y al principio de resocialización de la pena), el principio que prohíbe el non bis in idem, además de conllevar implícita una ideología peligrosista contraria a nuestra Carta Magna”[11].
En definitiva la expulsión representa un mal que se le causa al afectado por medio del cual se lo priva de algún derecho fundamental[12] y resulta absolutamente evidente que implica una disminución de algún bien jurídico del afectado. De esta manera, las penas se miden por sus consecuencias y no debe ser menospreciado su alcance por no encontrarse dentro del catálogo de sanciones dentro del sistema penal, razón por la cual debemos considerar que si una medida importa afectación de derechos individuales básicos de manera coactiva es una pena; por lo cual ineludiblemente debemos apreciarla de acuerdo a su carácter aflictivo y rodearla delas garantías constitucionales que le competen.
Por ende, la pena es la privación un bien impuesta por la vulneración a bienes jurídicos que se encuentran resguardados por las normas penales y que se impone a consecuencia de la declaración jurídica de la existencia de un hecho y de que el individuo penado es su responsable. La separación física no define por sí sola la pena de prisión, porque el tiempo más que el espacio es el verdadero significante de la pena[13].
Al respecto se ha afirmado que: “Una de las palabras que a primera vista no parece necesario definir, es la de pena, o para evitar toda equivocación, la de castigo. A mi parecer no puede darse de ella una noción más clara que la que existe ya en el entendimiento de todos los hombres. Pero esta noción general, cuan clara es, no está bien determinada; porque no llega a distinguir exactamente el acto de castigar de otros muchos que se le parecen bajo ciertos aspectos. Si hay necesidad de enunciar cuanto se encierra en el acto de castigar, es principalmente para llegar a conocer todo lo que él excluye”[14].
De aquí que deba necesariamente distinguirse entre lo que puede ser el castigo por el hecho cometido de cualquier otra medida que, accesoriamente al mismo, genera padecimientos en el individuo.
Por eso hay que tener en cuenta la definición que al respecto efectúa el Código Penal: ”Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación” (art. 5). De tal forma se advierte que si bien la expulsión no está expresamente catalogada como pena, no obstante es posible interpretar que no conforma una sanción principal sino que trata de una pena accesoria a las de reclusión o prisión impuestas, tal como lo constituye el artículo 12 que prevé la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (en los casos de sanciones de más de tres años) y la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; por lo cual el penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
En este sentido se invoca el criterio de inherencia, pues se encuentra necesariamente unida a otra principal. Invocando tal naturaleza respecto del artículo 12 se ha sostenido que no es necesario que la sentencia condenatoria imponga expresamente la inhabilitación absoluta. De tal forma se sostuvo que: “La inhabilitación absoluta prevista en el artículo 12 del Código Penal no puede aplicarse sola y en forma autónoma, sino que acompaña la imposición de una pena principal, de cuya existencia depende, siendo en consecuencia, una sanción que constituye un efecto necesario de determinadas penas” (CS, 2/6/1987, “Lago Manuel Antonio y otros”, Fallos 310:1026). Es decir, no pueden imponerse en forma autónoma sino que exclusivamente junto a la sanción principal[15].
Por lo tanto si la medida es considerada como una reacción punitiva, derivada de la potestad punitiva estatal, resulta ineludible poner de resalto los fundamentos constitucionales que guían la ejecución de la pena, dado que el art. 18 de nuestra Constitución Nacional establece que las cárceles obedecen a una razón de seguridad y no de castigo de los alojados en ellas, de la misma forma que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y la Convención Americana de Derchos Humanos (art. 5.6) expresamente receptan el ideal de la reforma y la readaptación de los condenados como fin de ejecución de las penas; lo cual incluso es seguido por el propio régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad (ley 24.660) en tanto postula en su primer artículo que la sanción tiene como objetivo la “finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”.
De esta manera debemos advertir que tenemos como postulados constitucionales la promoción de la inmigración y la igualdad de derechos entre extranjeros y nacionales, al tiempo que se establece que la resocialización es el objetivo fundamental de la pena; pero que mediante la expulsión se desconocen tales postulados y se impone al condenado el castigo adicional de su expulsión, sobre un sustrato fáctico que ya fue cumplido, todo lo cual importa una contradicción que desde el punto de vista constitucional no puede ser admitida.
Es decir, luego de la condena en la cual se aplicó un tratamiento sobre la persona que luce resocializada y sobre la cual no puede aplicársele nuevamente un castigo, se le impone una consecuencia jurídica que importa privarlo de todos sus derechos individuales, en franca discriminación con personas en la misma situación pero que no son extranjeros.
De modo que imponer consecuencias ulteriores al suceso comprobado deviene una potestad jurisdiccional irrazonable; puesto que se ha reconocido que: “En el contexto de un derecho penal fuertemente atado por la Constitución Nacional al principio de culpabilidad por el hecho, ya la sola posibilidad de imponer sanciones desvinculadas de la responsabilidad por el propio hecho plantea serias dudas en cuanto a sus posibilidades de legitimación” (Fallos 329:3680, Voto del Dr. Petracchi).
En consecuencia, las referidas finalidades constitucionales de la sanción penal importan concretas limitaciones a la potestad punitiva estatal, razón por la cual no resulta legítimo asignarle al ilícito por el cual una persona ya ha cumplido con la sanción que le fuere impuesta mayores consecuencias que las previstas ni extender las mismas hacia otras personas, en claro y grave detrimento a sus derechos fundamentales.
Es así que debemos afirmar que el principio de intrascendencia o personalidad de la pena es aquel que establece que la sanción sólo debe ser aplicada en contra de quien resulte responsable de lesionar el bien jurídico tutelado por el tipo penal señalado en la ley sustantiva que lo contenga. Es decir que únicamente será aplicada a  quien resulte como autor del delito o partícipe del mismo; esto es,  la persona que cometió un acto ilícito. De tal modo, cabe aceptar que la pena se concreta y se agota única y exclusivamente sobre el responsable del delito y que afecta única y exclusivamente a su persona y/o sus bienes; ya que nadie debe responder por los delitos cometidos por otra persona y ni siquiera sus consecuencias le son atribuibles.
De allí, debemos entender que la pena debe ser personalísima (aplicable solo a su responsable) y reintegradora, que tiene por objeto ayudar al individuo a readaptarse socialmente –cuando ésta es personal– dado que se le está castigando por el ilícito cometido, razón por la cual no puede afectar más que a su responsable.
Por lo tanto la condena no debería afectar más que a su autor, puesto que en nuestro actual estado de derecho la pena debe ser personal y ella: no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado” (art. 119 CN), principio que es seguido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 5.3 afirma “que la pena no puede trascender de la persona del delincuente”.
En pocas palabras se advierte que mediante la expulsión, las consecuencias derivadas de un suceso ilícito se extienden sobre circunstancias y personas más allá del individuo que fuera encontrado responsable.
Es así que nuestra Corte Suprema de Justicia desde siempre ha entendido que el reproche penal deriva como consecuencia de la responsabilidad por el hecho cometido en la medida de la culpabilidad individual, “Nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor” (Fallos 328:4343).
Pero también es posible objetar esta cuestión desde el punto de vista de otra garantía de ineludible importancia, de la proscripción al doble juzgamiento; postulado de justicia que se desprende de la elaboración doctrinaria y de la letra de la Convención Americana de Derechos Humanos , por cuanto: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” (art. 8.4); haciéndolo por su parte de un modo más amplio el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al decir que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (art. 14, inc. 7°).
Por lo tanto, la garantía veda la posibilidad de que una persona que ya ha sido condenada sea juzgada por el mismo suceso y que se le aplique otra consecuencia jurídica por la misma razón y es evidente que a quien se le aplicó una orden de expulsión sobre el mismo hecho que ya fuera previamente juzgado se encuentra en esa situación.
Y tampoco resulta razonable diferenciar a las medidas que se han adoptado por su naturaleza penal y administrativa, para así justificar su duplicidad, ya que en ambos casos configuran una reacción estatal coactiva que implica suprimir derechos individuales del afectado.
Es que esta garantía constitucional consiste en que la libertad individual no se protegería adecuadamente si existiera la posibilidad de que el Estado efectuara una serie indefinida de procesos contra una persona y por un mismo hecho, sometiéndola a molestias, sufrimientos y obligándolo a vivir en un continuo estado de inseguridad y ansiedad.
Existe también un notable desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha manifestado que el ne bis in idem proscribe “no sólo la nueva aplicación de una pena por el mismo hecho… sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo ha sido por el mismo hecho (Conf. Fallos: 299:221, tercer párrafo del dictamen del procurador general, autos “Ana María Ganra de Naumow”).
De esta manera, nuestro más Alto Tribunal ha otorgado un alcance más amplio al principio de marras, al considerar que también protege al individuo del riesgo de que se le inicie un nuevo proceso. Este criterio fue reiterado en los autos “Diego Pedro Peluffo” el 6 de febrero de 1996 (fallos; 319-43) al establecer que “…la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho”. “La garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél”. (Conf. Fallos 311:67 y sus citas, entre otros).
Si podría entenderse que se tratarían de dos sanciones impuestas en dos instancias estatales distintas –una judicial y otra administrativa- no puede soslayarse que el objeto del procedimiento administrativo previsto en la ley de migraciones tiene como consecuencia la aplicación de una sanción de naturaleza penal, desde el momento que implica el extrañamiento o destierro de un extranjero.
En tal inteligencia, si el objeto del proceso es la imposición de una sanción como respuesta del Estado a una situación de hecho que ha calificado como infracción a la ley, no debe distinguirse si tal respuesta reviste el carácter de una sanción contravencional, una sanción por delito o una sanción disciplinaria.
En definitiva, el ne bis in ídem prescribe la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado y prohíbe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas de naturaleza punitiva, en aquellos casos en los que se constatare que concurre la identidad de sujeto, hecho y motivo que exige el principio mencionado.
En palabras de la Corte IDH, las sanciones administrativas constituyen la expresión punitiva del Estado, este hecho no es menor, ya que encuentra como corolario, por su propia naturaleza, que ellos deben ser regidos por los principios que informan el Derecho Penal en particular por las garantías adjetivas que hacen al debido proceso legal.
En esta misma línea argumental ha fallado incesantemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos sosteniendo que “(…) el principio de non bis in ídem implica que una persona condenada por sentencia firme, no pueda ser condenada nuevamente si existe identidad en hechos y en el contenido del fundamento jurídico que tipificó la conducta delictiva. Por ejemplo, si la conducta sancionada por la ley penal coincide con la conducta sancionada por otra norma punitiva, en ocasiones incluso de carácter administrativo, y existe identidad en los hechos por los cuales el niño fue condenado por sentencia firme, éste no podrá ser condenado nuevamente porque ello implicaría violar este principio” (www.cidh.org/countryrep/justiciaJuvenil2011sp/jjii.sp.htm).
Así, se ha cuestionado esta clase de penas accesorias “cuya imposición atribuyen las leyes al Poder Ejecutivo, so pretexto de su naturaleza administrativa ya hemos advertido su inconstitucionalidad y la alarma que estas leyes deben acarrear a la sana conciencia jurídica del país”[16].
Por lo tanto. “cuando el legislador prevé una sanción para un hecho tipificado como infracción, está obligado por el principio de proporcionalidad a mantener una adecuación entre la gravedad de la primera y la segunda, y por ello, aplicar una nueva sanción, en el mismo orden punitivo o en otro distintos representaría la ruptura de esa consonancia, una sobrerreacción del Ordenamiento Jurídico, que está infligiendo a un sujeto un mal sobre sus bienes mayor o descompensado con respecto al cumplimiento que ha desarrollado del mandato jurídico. En última instancia, el principio del non bis in ídem está basado, como en definitiva lo está todo el Derecho, en la idea de justicia, esto es, la concepción de que a cada uno el Ordenamiento Jurídico debe compensarlo o punirlo según su conducta, de forma que iría en contra de la misma una regulación sancionadora que permitiera penalizar al infractor de forma desproporcionada”[17].
            En definitiva de lo expuesto podemos colegir que la expulsión, que se encuentra regulada por un procedimiento administrativo posterior a la sentencia de condena, resulta ser una sanción de carácter punitivo por la cual cobra vida la pena de destierro, controvirtiendo el fin personal y resocializador de la pena, vulnerando al mismo tiempo la garantía del non bin in ídem, por lo cual deviene irrazonable su aplicación en un momento ulterior a la sentencia de condena, debiéndose sincerar su utilización por parte del ordenamiento jurídico dado que la manera en que actualmente



[1] En el ámbito universal, se consagra el artículo 22, párrafo 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que “El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley”, así como en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas. Asimismo en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares se establece que: “los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley”. Lo cual es seguido por el artículo 32, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el artículo 31, párrafo 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.
[2] Rodríguez de Taborda, María Cristina, “Expulsión de extranjeros condenados por narcotráfico”, http://www.acaderc.org.ar/doctrina
[3] Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 66º período de  sesiones (5 de mayo a 6 de junio y 7 de julio a 8 de agosto de 2014).     Texto del proyecto de artículos sobre la expulsión de extranjeros
[4] Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional, 66º período de  sesiones, con cita de las Règles internationales sur l'admission et l'expulsion des étrangers, adoptadas el 9 de septiembre de 1892 en el período de sesiones de Ginebra del Instituto de Derecho Internacional, art. 30.
[5] Naciones Unidas, DOCUMENTO A/CN.4/573, segundo informe sobre la expulsión de extranjeros, del Sr. Maurice Kamto, Relator Especial, 20 de julio de 2006.
[6] Rodríguez de Taborda, María Cristina, “Expulsión de extranjeros condenados por narcotráfico”, http://www.acaderc.org.ar/doctrina.
[7] FIERRO, Guillermo; “La ley Penal y el Derecho Internacional”, Ed. Tea, Buenos Aires 1997
[8] DE LA FUENTE, JAVIER; SALDUNA, MARIANA; “El cómputo de la prisión preventiva en la pena de reclusión. Análisis del art. 24 del Código Penal”, Lexis Nexis, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, nro. 6/2006, pág. 1084.
[9] La ley establecía que “Los desterrados que entrasen de nuevo al lugar de donde hubiesen sido expulsados, sin haber cumplido su condena, serán castigados con la sexta parte más del tiempo de la primera condenación”.
[10] Monclús Masó, Marta. “LA EXPULSIÓN DEL EXTRANJERO COMO SANCIÓN PENAL ENCUBIERTA”. http://www.ub.edu/geocrit/sn-94-34.htm.
[11] Tribunal de Casación Penal. Sala I. Provincia de Buenos Aires, 29 de octubre de 2009, causa nº 29.006, "G. M., R. s/Recurso de Casación"; voto del Dr. Sal Llargués. El referido voto además consideró que: “También entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto al trato discriminatorio que implica el art. 22 del Decreto 1434-87 reglamentario de la entonces Ley de Migraciones. De la simple lectura de esta normativa, surge que la misma es contraria al derecho a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación (arts. 14, 16 y 18 C.N.) vulnerando no sólo todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina, sino también su propia Constitución, que tanto en su Preámbulo como en su parte dogmática hace referencia a los "habitantes" del territorio argentino, es decir, nacionales y extranjeros. Además, su art. 20 dispone que "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano (...) No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias (...)".
[12] Recordemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra pena significa, en sus cuatro primeras acepciones: 1. Castigo impuesto conforme a la ley por los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta. 2. Cuidado, aflicción o sentimiento interior grande. 3. Dolor, tormento o sentimiento corporal. 4. Dificultad, trabajo (ver Diccionario de la Real Academia Española, 22º edición). Ello, sin duda, en cualquier caso, conduce a la idea de causación de un daño concreto a quien debe sufrir el castigo.
[13] MESSUTI de ZABALA ANA, “El Tiempo como Pena”, en “Opúsculos de Derecho Penal y Criminología”, Marcos Lerner 1989, pág. 38. Se trata de un empleo muy particular que el derecho hace del tiempo. Si la pena es retribución (como sostiene la autora), y la pena de prisión consiste fundamentalmente en el transcurso de determinado tiempo, se emplearía el tiempo como castigo. Asimismo agrega que para que el acto de la pena sea un acto “con misura” debe ser proporcional al acto del delito, y esa proporción sólo se conocerá midiendo la intensidad de ambos actos. En la pena de prisión, ese más o menos de la lesión es la duración.
[14] BENTHAM JEREMÍAS, “Teoría de las Penas”, Obras Selectas, Tomo II, Librería del foro, Bs. As. 2003, pág. 21. El autor aclara que castigar, en el sentido más general, es causar un mal a un individuo con intención directa respecto a este mal, por la omisión de algún acto, o por haberle ejecutado.
[15] De la Rúa, Jorge; “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 169. La inhabilitación absoluta prevista en el artículo 12 del Código Penal es una pena accesoria a la reclusión o prisión impuestas por más de tres años y, por lo tanto inherente a una pena principal, a la que va necesariamente unida, aunque para su medida requiera en ciertos casos un expreso pronunciamiento (CS, 2/6/1987, “Lago Manuel Antonio y otros”, Fallos 310:1026).
[16] Zaffaroni, Eugenio “Tratado de Derecho Penal-Parte General”, Ed. Ediar, Bs. As. 1998, Tomo V. pág. 267.
[17] Nieto, Alejandro “Derecho Administrativo Sancionador” Cuarta Edición, editorial Tecnos, 2006, Madrid, España pág. 477. Aclara el autor que: “en puridad, el principio  non bis in ídem no resuelva cuál de las normas aplicables debe prevalecer, solo señala que hay que elegir una…Si el verdadero problema, como estamos viendo; es de política legislativa, lo que el Estado tiene que preguntarse, cuando decide reprimir un hecho, es si conviene tipificarlo como delito o como infracción administrativa, ya que tiene en su mano ambas posibilidades”.

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