“La detención domiciliaria con carácter cautelar”
“La detención
domiciliaria con carácter cautelar”
Mariano R. LA ROSA
Si
bien esta nota pretende exponer la detención domiciliaria con carácter
cautelar, es preciso destacar que, desde el punto de vista sustantivo, la
cuestión se encuentra regulada por el artículo 10 del Código Penal en cuanto
establece:
“Podrán, a criterio del juez competente,
cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
a)
El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no
correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El
interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El
interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno,
inhumano o cruel;
d) El
interno mayor de setenta (70) años;
e) La
mujer embarazada;
f) La
madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su
cargo”.
Ello es seguido por el art. 32 de la ley 24.660 en tanto la regula como
alternativas para situaciones especiales y que resulta operativo en orden a que
el art. 229 de dicho cuerpo normativo lo considera complementaria del Código
Penal, ya que “La ley modifica
ampliatoriamente la regla a los mayores, pues establece la posibilidad de
cumplimiento domiciliario para mayores de setenta años o enfermos incurables en
período terminal, sin tope de pena y sin limitarla a la pena de prisión”[1];
medida que resulta igualmente aplicable a los individuos que se encuentran meramente
imputados como así también a los que ya están condenados por sentencia firme,
ya que por aplicación del art. 11[2]
de la ley se establece una equiparación legal entre ellos.
Finalmente
en el plano formal, el art. 314 del Código Procesal Penal de la
Nación, establece que: “El juez ordenará
la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de
acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”.
Entonces cabe aclarar que dicho
instituto resulta diferente a una solicitud de excarcelación, ya que deriva de
la sustitución de una modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva por
otra atenuada y de conformidad con las circunstancias del caso; dado que la
privación de la libertad continúa rigiendo pero bajo circunstancias diversas y
acordes a las condiciones objetivas que se presentan en el sujeto. “Se trata de una modalidad de ejecución del
encierro (pues es detención), y no de una suspensión de la ejecución, lo que
corresponde en su caso a la condena condicional”[3].
La detención, en estas condiciones,
implica una restricción de la capacidad locomotora del condenado que se la
reduce al ámbito de un domicilio determinado, la cual queda limitada al
edificio en que reside y no sólo a una unidad habitacional.
No es necesario que el lugar de detención sea estrictamente la
residencia del condenado. Lo decisivo es el domicilio que, a los fines de la
detención domiciliaria se hubiese fijado (art. 34), para que allí la supervisión
pueda hacerse efectiva. “La detención
domiciliaria implica, en todo caso, el cumplimiento de la obligación de
permanecer en el domicilio fijado”[4].
Queda así circunscrita la medida cautelar a la observancia de permanecer
en un determinado sitio y al cuidado de una persona, quién es la que
formalmente efectúa la petición y asume la responsabilidad de la guarda. En
estas circunstancias, la ley presume que con esta doble sujeción al lugar y al
individuo responsable, la medida coercitiva cumple con sus finalidades.
De esta forma, cualquiera que sea el monto de la pena, es viable la
detención domiciliaria; puesto que la ley privilegia la edad o la enfermedad
del penado, sobre la necesidad de cumplir su pena en un establecimiento
carcelario[5].
Esta forma de detención queda así supeditada a que exista
un lugar apropiado para su cumplimiento y un individuo o institución al cuidado
del prevenido. Es clara la norma cuando lo instituye al referir que: “podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria” (art. 32) seguido de las pautas
objetivas presentes en el sujeto y de los requisitos expuestos; quedando la
realización de los informes médicos, psicológicos y sociales como requisitos de
razonabilidad, es decir, a fin de ponderar sus efectos sobre el prevenido y su
adecuación al sitio en que se llevará a cabo[6].
Pero para que sea
instrumentada no es necesario que el lugar de detención sea estrictamente la
residencia del condenado. Lo decisivo es el domicilio que a estos fines se
hubiese fijado y para que la supervisión pueda hacerse efectiva, pues: “la detención domiciliaria implica, en todo
caso, el cumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio fijado”[7].
Quedando así circunscrita la medida cautelar a la observancia de permanecer en
un determinado sitio y al cuidado de una persona patronato de liberados o de un
servicio social calificado, quién es la que formalmente efectúa la petición y
asume la responsabilidad de la guarda y que: “En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de
seguridad” (art. 33).
En estas
circunstancias la ley presume que con esta doble sujeción al lugar y al
individuo responsable, la medida coercitiva cumplirá con sus finalidades[8].
Por último, y en
cuanto al procedimiento para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, debe
ser viabilizada a pedido de parte y mediando previo informe médico[9].
Será a pedido del propio interesado (aunque la norma no lo mencione), de un
familiar, persona o institución responsable, los que deberán asumir el cuidado
del mismo. También se requiere un informe médico especializado, que comprende
diversos aspectos: médico, psicológico y social. Este informe deberá ser
motivado y justificar la procedencia de la detención domiciliaria[10].
Esta medida puede
ser revocada cuando se “quebrantare
injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando
los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren” (cfme. art. 34); quedando como alternativa la eventual
aplicación de prisión discontinua o la semidetención (art. 35).
Si bien se la puede aplicar con carácter provisional, hay
que tener además en cuenta el principio general que guía la imposición de las
penas privativas de la libertad que se desprende del primer artículo de la ley
24.660, en donde se prioriza la adquisición por parte del condenado de la
capacidad de comprender y respetar la ley, procurando además su adecuada
reinserción social, “y en tal aspecto la
alternativa que ofrece el art. 33 de ella, para la persona condenada seguirá
siendo una forma especialmente atenuada de encierro, debiendo el Estado en el
caso particular del imputado o el procesado asegurarle cuanto menos las mismas
posibilidades”[11].
De igual forma, el art. 6º de ese cuerpo normativo procura limitar la
permanencia del condenado en establecimientos cerrados, promoviendo el
cumplimiento de la sanción mediante alternativas regidas por el principio de
autodisciplina, derivándose de tal principio que el encarcelamiento no
constituye la regla general en la ejecución de la pena, sino que las pautas de
cumplimiento que la referida norma penitenciaria consagra derivan de verdaderos
derechos de los condenados que en todo momento pueden hacer valer.
Es así que, como medida cautelar, debe respetarse la necesaria
proporcionalidad en la aplicación de este instituto, dado que si consideramos
que la pena que en definitiva podría aplicarse resulta de cumplimiento
domiciliario, la detención provisional no puede (en calidad y especie) ser más
gravosa de la que efectivamente se podría imponer. De tal suerte que: “No es posible detener a una persona a
título de cautela, cuando en el supuesto de condena no se le podría imponer
derechamente una sanción de tal especie. El medio preventivo no puede ser más
grave que la amenaza”[12],
puesto que sería ilógico que el detenido provisionalmente al ser condenado pase
a cumplimentar la sanción en su morada y cuando se lo consideró inocente no se
le otorgó dicho presupuesto[13];
dado que: “si el legislador contempla la posibilidad
de cumplimiento de pena en detención domiciliaria cuando está descartada la
presunción de inocencia por haber una condena a pena privativa de la libertad,
con más razón es aplicable la excepción cuando subsiste esta presunción de
inocencia a favor de un hombre” (CCC Federal, Sala I, autos nro. 32.719, “RIVEROS ESPARZA Ángel s/arresto
domiciliario”, rta. el 21/12/00).
Por ello resulta racional el intento
de evitar que, aún en los casos de encierro admisible, la persecución penal
inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción
legítima que el Estado en caso de condena. Este criterio permite afirmar la
necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que
se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad[14].
Asimismo hay que tener en cuenta el principio general emanado del art.
280 del Código Procesal Penal de la Nación, al tiempo que establece que la
libertad personal sólo puede ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de
la ley, dispone que la detención “se
ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación
de los afectados”, coligiéndose que debe ser sobrellevada de la manera menos
mortificante para el imputado[15].
Igualmente opera en esta consideración el principio según el cual toda
disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un
derecho atribuido al imputado debe ser interpretado restrictivamente, que resulta
consagrado por el art. 2º del CPPN[16].
En dichos términos resulta
posible afirmar que constituye una obligación y es una responsabilidad de la
jurisdicción velar por el resguardo de la salud y dignidad humana de las
personas detenidas provisionalmente; en el entendimiento de que un Estado de Derecho se
caracteriza por la racionalidad de sus respuestas punitivas, las cuales no son
aflictivas sino en todo caso preventivas y sociabilizadoras; de allí que
nuestros postulados fundamentales de gobierno expresen que “Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precacución conduzcan a mortificarlos
más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la auotirce”
(art. 18, Constitución Nacional).
De
tal suerte y admitiendo que la prisión preventiva es una medida cautelar y no
puede significar lo mismo que una condena ni puede conformar una medida
ejemplificadora; se colige que el único requisito constitucional de dicha
medida es asegurar la comparecencia del imputado al proceso y, por lo tanto,
impedir su fuga. En ese sentido, el art. 9°, 3, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece en primer lugar la excepcionalidad de
dicha medida y los parámetros a los que deberá ajustarse, esto es la
comparencia al proceso: "La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Es así que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
en su artículo 10 establece: “1. Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano”; lo cual hace inferir que la privación
de la libertad no implica un padecimiento ni un castigo sino un estado de
cautela. En la misma dirección la citada Convención en el artículo 5, resguarda
el Derecho a la Integridad Personal al disponer: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral....Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano....6.Las penas privativas
de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados”.
Igualmente
nuestro máximo Tribunal del país ha recogido los principios expuestos en dichos
pactos: “La dignidad humana de una
persona sometida a privación de libertad se encuentra amparada no sólo por el
art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por tratados internacionales
con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna), tales como
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. XXV‑, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ‑art. 10‑, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ‑art. 5‑, y reconocida en documentos
internacionales orientadores, como los "Principios Básicos para el
Tratamiento de los reclusos", adoptados por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990 ‑principio
24 y las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos",
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y
Social ‑arts 22 a 26‑“ (CSJN “Gallardo,
Juan Carlos s/ hábeas corpus”, rta. 1/11/99).
Pero, en esencia, debemos considerar que la detención domiciliaria sigue
siendo aplicada (como lo es la prisión preventiva) a título cautelar; siendo
que esta medida carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su
finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o
resolución que debe dictarse en el proceso, a la cual se encuentra
necesariamente vinculada por un nexo de instrumentalidad o subsidiaridad[17].
Al respecto se aclara que la procedencia de la aplicación de una medida de este
tipo requiere la simultánea concurrencia de dos requisitos que se han dado en
llamar “Fumus boni iuris” consistente
en la apariencia del derecho que se quiere cautelar, el cual se relaciona con
la exigencia de pruebas que hagan aparente la culpa del imputado; y “Peculum mora” resultante del riesgo que
puede derivarse para el derecho que se quiere proteger, de la no aplicación
tempestiva de la medida cautelar[18].
Por
ello, la característica común de todas las medidas precautorias es su provisionalidad
y no tiene otro fundamento que la estricta necesidad de evitar que resulten
desvirtuados los fines del proceso. Por ende es preciso no desnaturalizarlas y
disponerlas como si fueran el comienzo anticipado de una pena aún no impuesta y
que el ulterior desarrollo del juicio pueda descartar[19],
por lo cual el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites
de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada[20].
De este modo, las medidas de coerción contra el
imputado deben aplicarse conforme a un criterio de estricta necesidad actual y
concreta, quedando con ello excluido todo rigor innecesario, sea por excesivo
para conseguir el fin propuesto, o por ser meramente hipotético o inactual el
riesgo a prevenir[21].
Por lo tanto, y
según los principios enumerados, se colige que este instituto debe
interpretarse en el más amplio sentido posible, a fin de poder contemplar todos
aquellos casos en donde la detención en un establecimiento carcelario
acarrearía serias contingencias al individuo que padece una medida cautelar y
con el objeto de respetar la dignidad propia de su condición humana[22];
dado que toda restricción a la libertad individual debe ser interpretada
restrictivamente[23].
Pero también habremos de coincidir
con la propuesta que considera que la aplicación de esta modalidad debe ser
compatibilizada con la situación general del imputado, es decir con la
estimación de su sujeción al proceso y en la posibilidad de cumplir de dicha
manera con la medida cautelar de carácter personal, ya que de la propia ley se
desprende que el juez competente: “En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión
deberá fundarse en informes médico, psicológico y social” (art. 33), razón por la cual
deberá también en los demás casos ponderarse con las condiciones personales del
prevenido; pero no obstante debemos afirmar que su aplicación
debe la regla general y su denegatoria la excepción, que debe ser estrictamente
fundada en la obstaculización a los fines del proceso para así ser legítima y resultar
conforme a los principios que la rigen.
De la misma
manera, y con anterioridad a la vigencia de dicha ley, principios de estricta
humanidad llevaron a adoptar una interpretación extensiva del art. 495 del
Código Procesal Penal de la Nación, a fin de disponer la excarcelación de un
enfermo terminal: “...razones de estricta
humanidad han hecho prevalecer el valor de la vida humana frente a cualquier
clase de retribución....el fin del encarcelamiento durante el proceso, según el
texto del mentado art. 18 –de la Constitución Nacional- está basado en la “seguridad”...de los reos
detenidos en ella”, encontrándose vedado “el castigo...y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella
exija”, generando en caso contrario la responsabilidad del “juez que la
autorice” (C. Fed. San Martín, Sala II, 8/5/96, “R.E.”) o también se ha considerado que ello resultaría aplicable a
una madre en caso de lactancia[24].
Ello también en cuanto “Ningún habitante
de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya
sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad” (CSJN
“DESSY Gustavo G.” rta. e. 19/10/95,
voto de los Ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO). En consecuencia, en este
instituto se advierte una marcada influencia de la humanización de las medidas
restrictivas de la libertad, por lo cual se ha sostenido que: “se destaca en primer lugar la genérica
garantía de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de
toda persona. A su vez, reconocen al individuo que se encuentra privado de su
libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo
en esa etapa de ejercicio del poder punitivo Estatal el respeto a la dignidad
inherente al ser humano, y la proscripción de cualquier forma de sometimiento
cruel, inhumano o degradante” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV,
expte. nro. 4164, “Martínez., Hugo
Gerardo. s/recurso de casación”, rto. 4/11/03)[25].
[1] DE LA RUA JORGE, “Código Penal
Argentino”, Depalma 1997, pág. 143.-
[2] Art. 11: Esta
ley, con excepción de lo establecido en el art. 7°, es aplicable a los
procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de
inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
Las cuestiones que puedan suscitarse serán resueltas por el Juez competente. La
jurisprudencia al respecto ha dicho: “si
bien el art. 33 de la ley se refiere a
quien cumple condena resulta equitativo que se aplique también a los procesados
puesto que, respecto a estos últimos rige el principio de inocencia. Tal
extensión aparece reafirmada en el art. 11 de la norma citada” (CNCasación
Penal, Sala VI, causa nro. 5645, “Lovecchio
Nicolás”, del 10/4/97.-
[3] DE LA RUA JORGE, “Código Penal
Argentino”, Depalma 1997, pág- 143.-
[4] LAJE ANAYA JUSTO, “Notas a la
Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,
Ed. Advocatus 1997, pág. 82.-
[5] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen
de ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997,
pág. 72.-
[7] LAJE ANAYA JUSTO, “Notas a la
Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,
Ed. Advocatus 1997, pág. 82.-
[8] LA ROSA
MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código
Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II,
pag. 631 y stes.
[9] En
este sentido, resulta menester destacar que el estado de salud no es una carga
que deba probar el imputado: “Que si bien es razonable entender que quien
invoca un hecho determinado aporte prueba de su afirmación, la carga de la
prueba debe invertirse cuando se trata de quien se encuentra privado de
libertad y el hecho en discusión es el estado de salud del que resulta
responsable la autoridad del respectivo establecimiento carcelario. Que, en
consecuencia, es a cargo del Ministerio Público que invoca la necesidad de
mantener la medida cautelar en el establecimiento y no en detención
domiciliaria, aportar pruebas del estado de salud del imputado que justifiquen
esa gravosa forma de cautela” (C. Nac. Penal Económico, sala A, 22/02/2000 - B., J. L.). JA
2001-I-731).-
[10]
EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de
ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997,
pág. 73.-
[11]
PERALTA OMAR ANÍBAL “Prisión
Domiciliaria”, La Ley del 23/10/99.-
[12]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[13] LA ROSA MARIANO R., “La detención domiciliaria como modo de sustituir la prisión
preventiva”, La Ley, 2001-E, pág. 488.
[14]
MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”, t I,
p. 526 y cctes.-
[15] LA ROSA MARIANO R., en
ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de
la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pag. 631 y stes.
[16] Pensamiento que también es seguido por la
exposición de motivos “...la libertad personal sólo podrá ser
restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...Asimismo, el arresto o
la detención se ejecutarán de modo que perjudique en lo menos posible a la
persona y reputación de los afectados por aquél” (Exposición de Motivos al Proyecto de Código Procesal Penal).-
[17]
ABALOS RAUL W., “Código Procesal Penal de
la Nación”, Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 653.-
[18]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La
Excarcelación”, pág. 8 y sstes..-
[19] D´ALBORA
FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la
Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.-
[20]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[21]
CLARIA OLMEDO JORGE A. “Constitucionalidad
de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”,
LL. T. 155, p. 1177 y sstes.-
[23] En tal dirección tiene dicho nuestra Corte que:
“las restricciones de
los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia
definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no
desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la
cual todas las personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia
firme y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su
responsabilidad penal” (Fallos 316:942).
[24]
“Que…el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, resulta particularmente aplicable al caso. En ella, se establece el
derecho de las mujeres en época de lactancia a tener protección, cuidado y
ayuda especiales. Que el período de lactancia, según se reconoce hoy en día por
la ciencia médica, se extiende hasta los 12 meses de edad. Hasta los 6 meses
está indicado que sea ése el alimento exclusivo del bebé pero la lactancia se
aconseja mantenerla hasta los 12 meses (conf. entre otros lo recomendado por la
Academia de Pediatría de los Estados Unidos en http://www.nacersano.org/centro/9388_10052.asp).
Que los derechos mencionados deben prevalecer por sobre las razones de cautela
que pueden justificar un encarcelamiento meramente precautorio. El art. 75 inc.
22 de la CN. expresamente indica que la Declaración Americana tiene jerarquía superior
a la de las leyes. Que aún en caso de admitirse las afirmaciones del juez a quo
en el sentido de que el lugar de detención brinde condiciones apropiadas para
el alojamiento de mujeres en período de lactancia, esos derechos –de
protección, cuidado y ayuda especiales– no se satisfacen de esa manera. Poner
en prisión, por motivos de simple cautela, a una mujer que está amamantando, es
lo opuesto contradictorio a protegerla, cuidarla y ayudarla de manera especial” (C. Nac. Penal Económico, Sala A, Wozniak, Karina y otra 23/3/06,
discidencia del Dr. Hendler). Asimismo se consideró que: “La separación
de su madre podría acarrear graves consecuencias, máxime cuando padece una
dolencia física que, sabido es, podría llegar a agravarse por el trauma que la
separación implique pues se conoce que el sistema inmunológico o de defensas de
las personas es influido por cuestiones psicológicas tanto en un sentido
favorable o no de acuerdo con las distintas circunstancias ya sean estas
auspiciosas o negativas. También se vulnerarían de esta forma los inalienables
derechos que según lo antes transcripto, la Convención sobre los
Derechos del Niño, le acuerda a todos ellos sin distinción. En tales
condiciones, siendo ineludible que el Estado, en cualquiera de sus representaciones,
debe velar por las garantías consagradas por la totalidad del orden jurídico,
corresponde hacer lugar al pedido del recurrente y conceder una prórroga de
tres meses -a contar desde el día de la fecha-, de la prisión domiciliaria
oportunamente concedida a R. E. G., en las condiciones hasta el momento
establecidas” (C.
Fed. San Martín, sala I, 28/12/2000 - G.,
R. E.). JA 2001-IV-761).
[25] Cabe destacar que en este caso se aplicó la mencionada medida de forma
analógica para un condenado que padecía una seria enfermedad incurable; ocasión
en la cual la Casación refirió que: “Considerando las singulares aristas del supuesto fáctico que se
presenta a resolución, y cuando aún
en este legajo sea incierta la evolución de M. respecto del pronóstico de
exigencia en la legislación nacional (art. 33, ley 24.660 y Decreto 1058/97),
debe reconocerse que la aflictiva actualidad clínica surgente del legajo
revisado (enfermedad de base “crónica y terminal” incidida por un proceso
infeccioso con diagnóstico de potencial riesgo para su vida; con tratamiento de
diálisis cuatro veces al día y prescripta la amputación supraconirlea de su
pierna derecha) acarrea a su alojamiento como condenado a una pena privativa de
libertad en una unidad penitenciaria que no cuenta con instalaciones
hospitalarias adecuadas, un padecimiento cuya magnitud obliga a reconocer la
contradictoriedad de su encierro carcelario con los dogmas invocados. Entiendo entonces, que
la vigencia y operatividad de tales Derechos Fundamentales, y el reconocimiento
de su justo alcance, obligan a calificar al caso entre esos estándares
humanitarios que los Tratados proponen como imperativos mínimos de respeto de
parte de los órganos Nacionales, evitando así que el cercenamiento legítimo de
la libertad devenga, por las condiciones físicas en las que se lo padece, en el
castigo proscripto en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional. Y la forma de
actuar ese amparo es reconocer el beneficio que la esforzada Defensa ha
solicitado como alternativa, conforme las previsiones del artículo 33 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa
de la Libertad, cuya exégesis estricta debe superarse en pos de los superiores
mandatos de previsión Constitucional y de Derecho Internacional que se citaron. Máxime cuando al reglamentárselas,
se reconoció que el instituto que esas normas regulan se fundamenta en
“irrenunciables principios humanitarios”, que en caso de ser desatendidos
podrían llegar a constituir una violación de aquellas Reglas Supralegales”.-
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