“La detención domiciliaria con carácter cautelar”

“La detención domiciliaria con carácter cautelar”


Mariano R. LA ROSA


            Si bien esta nota pretende exponer la detención domiciliaria con carácter cautelar, es preciso destacar que, desde el punto de vista sustantivo, la cuestión se encuentra regulada por el artículo 10 del Código Penal en cuanto establece:
            Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
            a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d) El interno mayor de setenta (70) años;
e) La mujer embarazada;
f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.
Ello es seguido por el art. 32 de la ley 24.660 en tanto la regula como alternativas para situaciones especiales y que resulta operativo en orden a que el art. 229 de dicho cuerpo normativo lo considera complementaria del Código Penal, ya que “La ley modifica ampliatoriamente la regla a los mayores, pues establece la posibilidad de cumplimiento domiciliario para mayores de setenta años o enfermos incurables en período terminal, sin tope de pena y sin limitarla a la pena de prisión”[1]; medida que resulta igualmente aplicable a los individuos que se encuentran meramente imputados como así también a los que ya están condenados por sentencia firme, ya que por aplicación del art. 11[2] de la ley se establece una equiparación legal entre ellos.
            Finalmente en el plano formal, el art. 314 del Código Procesal Penal de la Nación, establece que: “El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la pena de prisión en el domicilio”.
            Entonces cabe aclarar que dicho instituto resulta diferente a una solicitud de excarcelación, ya que deriva de la sustitución de una modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva por otra atenuada y de conformidad con las circunstancias del caso; dado que la privación de la libertad continúa rigiendo pero bajo circunstancias diversas y acordes a las condiciones objetivas que se presentan en el sujeto. “Se trata de una modalidad de ejecución del encierro (pues es detención), y no de una suspensión de la ejecución, lo que corresponde en su caso a la condena condicional”[3].
            La detención, en estas condiciones, implica una restricción de la capacidad locomotora del condenado que se la reduce al ámbito de un domicilio determinado, la cual queda limitada al edificio en que reside y no sólo a una unidad habitacional.
No es necesario que el lugar de detención sea estrictamente la residencia del condenado. Lo decisivo es el domicilio que, a los fines de la detención domiciliaria se hubiese fijado (art. 34), para que allí la supervisión pueda hacerse efectiva. “La detención domiciliaria implica, en todo caso, el cumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio fijado”[4].
Queda así circunscrita la medida cautelar a la observancia de permanecer en un determinado sitio y al cuidado de una persona, quién es la que formalmente efectúa la petición y asume la responsabilidad de la guarda. En estas circunstancias, la ley presume que con esta doble sujeción al lugar y al individuo responsable, la medida coercitiva cumple con sus finalidades.
De esta forma, cualquiera que sea el monto de la pena, es viable la detención domiciliaria; puesto que la ley privilegia la edad o la enfermedad del penado, sobre la necesidad de cumplir su pena en un establecimiento carcelario[5].
            Esta forma de detención queda así supeditada a que exista un lugar apropiado para su cumplimiento y un individuo o institución al cuidado del prevenido. Es clara la norma cuando lo instituye al referir que: “podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria” (art. 32) seguido de las pautas objetivas presentes en el sujeto y de los requisitos expuestos; quedando la realización de los informes médicos, psicológicos y sociales como requisitos de razonabilidad, es decir, a fin de ponderar sus efectos sobre el prevenido y su adecuación al sitio en que se llevará a cabo[6].
Pero para que sea instrumentada no es necesario que el lugar de detención sea estrictamente la residencia del condenado. Lo decisivo es el domicilio que a estos fines se hubiese fijado y para que la supervisión pueda hacerse efectiva, pues: “la detención domiciliaria implica, en todo caso, el cumplimiento de la obligación de permanecer en el domicilio fijado”[7]. Quedando así circunscrita la medida cautelar a la observancia de permanecer en un determinado sitio y al cuidado de una persona patronato de liberados o de un servicio social calificado, quién es la que formalmente efectúa la petición y asume la responsabilidad de la guarda y que: En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad” (art. 33).
En estas circunstancias la ley presume que con esta doble sujeción al lugar y al individuo responsable, la medida coercitiva cumplirá con sus finalidades[8].
Por último, y en cuanto al procedimiento para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, debe ser viabilizada a pedido de parte y mediando previo informe médico[9]. Será a pedido del propio interesado (aunque la norma no lo mencione), de un familiar, persona o institución responsable, los que deberán asumir el cuidado del mismo. También se requiere un informe médico especializado, que comprende diversos aspectos: médico, psicológico y social. Este informe deberá ser motivado y justificar la procedencia de la detención domiciliaria[10].
Esta medida puede ser revocada cuando se quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren” (cfme. art. 34); quedando como alternativa la eventual aplicación de prisión discontinua o la semidetención (art. 35).
            Si bien se la puede aplicar con carácter provisional, hay que tener además en cuenta el principio general que guía la imposición de las penas privativas de la libertad que se desprende del primer artículo de la ley 24.660, en donde se prioriza la adquisición por parte del condenado de la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando además su adecuada reinserción social, “y en tal aspecto la alternativa que ofrece el art. 33 de ella, para la persona condenada seguirá siendo una forma especialmente atenuada de encierro, debiendo el Estado en el caso particular del imputado o el procesado asegurarle cuanto menos las mismas posibilidades”[11]. De igual forma, el art. 6º de ese cuerpo normativo procura limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados, promoviendo el cumplimiento de la sanción mediante alternativas regidas por el principio de autodisciplina, derivándose de tal principio que el encarcelamiento no constituye la regla general en la ejecución de la pena, sino que las pautas de cumplimiento que la referida norma penitenciaria consagra derivan de verdaderos derechos de los condenados que en todo momento pueden hacer valer.
Es así que, como medida cautelar, debe respetarse la necesaria proporcionalidad en la aplicación de este instituto, dado que si consideramos que la pena que en definitiva podría aplicarse resulta de cumplimiento domiciliario, la detención provisional no puede (en calidad y especie) ser más gravosa de la que efectivamente se podría imponer. De tal suerte que: “No es posible detener a una persona a título de cautela, cuando en el supuesto de condena no se le podría imponer derechamente una sanción de tal especie. El medio preventivo no puede ser más grave que la amenaza”[12], puesto que sería ilógico que el detenido provisionalmente al ser condenado pase a cumplimentar la sanción en su morada y cuando se lo consideró inocente no se le otorgó dicho presupuesto[13]; dado que: “si el legislador contempla la posibilidad de cumplimiento de pena en detención domiciliaria cuando está descartada la presunción de inocencia por haber una condena a pena privativa de la libertad, con más razón es aplicable la excepción cuando subsiste esta presunción de inocencia a favor de un hombre” (CCC Federal, Sala I, autos nro. 32.719, “RIVEROS ESPARZA Ángel s/arresto domiciliario”, rta. el 21/12/00).
            Por ello resulta racional el intento de evitar que, aún en los casos de encierro admisible, la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor, irremediable, que la propia reacción legítima que el Estado en caso de condena. Este criterio permite afirmar la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad[14].
Asimismo hay que tener en cuenta el principio general emanado del art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación, al tiempo que establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, dispone que la detención “se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”, coligiéndose que debe ser sobrellevada de la manera menos mortificante para el imputado[15]. Igualmente opera en esta consideración el principio según el cual toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido al imputado debe ser interpretado restrictivamente, que resulta consagrado por el art. 2º del CPPN[16].
En dichos términos resulta posible afirmar que constituye una obligación y es una responsabilidad de la jurisdicción velar por el resguardo de la salud y dignidad humana de las personas detenidas provisionalmente; en el entendimiento de que un Estado de Derecho se caracteriza por la racionalidad de sus respuestas punitivas, las cuales no son aflictivas sino en todo caso preventivas y sociabilizadoras; de allí que nuestros postulados fundamentales de gobierno expresen que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precacución conduzcan a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la auotirce” (art. 18, Constitución Nacional).
De tal suerte y admitiendo que la prisión preventiva es una medida cautelar y no puede significar lo mismo que una condena ni puede conformar una medida ejemplificadora; se colige que el único requisito constitucional de dicha medida es asegurar la comparecencia del imputado al proceso y, por lo tanto, impedir su fuga. En ese sentido, el art. 9°, 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en primer lugar la excepcionalidad de dicha medida y los parámetros a los que deberá ajustarse, esto es la comparencia al proceso: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".
Es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 10 establece: “1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; lo cual hace inferir que la privación de la libertad no implica un padecimiento ni un castigo sino un estado de cautela. En la misma dirección la citada Convención en el artículo 5, resguarda el Derecho a la Integridad Personal al disponer: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral....Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano....6.Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
            Igualmente nuestro máximo Tribunal del país ha recogido los principios expuestos en dichos pactos: “La dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad se encuentra amparada no sólo por el art. 18 de la Constitución Nacional, sino también por tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. XXV‑, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ‑art. 10‑, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‑art. 5‑, y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los "Principios Básicos para el Tratamiento de los reclusos", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990 ‑principio 24 y las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social ‑arts 22 a 26‑“ (CSJN “Gallardo, Juan Carlos s/ hábeas corpus”, rta. 1/11/99).
Pero, en esencia, debemos considerar que la detención domiciliaria sigue siendo aplicada (como lo es la prisión preventiva) a título cautelar; siendo que esta medida carece, en rigor, de autonomía funcional, por cuanto su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe dictarse en el proceso, a la cual se encuentra necesariamente vinculada por un nexo de instrumentalidad o subsidiaridad[17]. Al respecto se aclara que la procedencia de la aplicación de una medida de este tipo requiere la simultánea concurrencia de dos requisitos que se han dado en llamar “Fumus boni iuris” consistente en la apariencia del derecho que se quiere cautelar, el cual se relaciona con la exigencia de pruebas que hagan aparente la culpa del imputado; y “Peculum mora” resultante del riesgo que puede derivarse para el derecho que se quiere proteger, de la no aplicación tempestiva de la medida cautelar[18].
            Por ello, la característica común de todas las medidas precautorias es su provisionalidad y no tiene otro fundamento que la estricta necesidad de evitar que resulten desvirtuados los fines del proceso. Por ende es preciso no desnaturalizarlas y disponerlas como si fueran el comienzo anticipado de una pena aún no impuesta y que el ulterior desarrollo del juicio pueda descartar[19], por lo cual el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada[20]. De este modo, las medidas de coerción contra el imputado deben aplicarse conforme a un criterio de estricta necesidad actual y concreta, quedando con ello excluido todo rigor innecesario, sea por excesivo para conseguir el fin propuesto, o por ser meramente hipotético o inactual el riesgo a prevenir[21].
Por lo tanto, y según los principios enumerados, se colige que este instituto debe interpretarse en el más amplio sentido posible, a fin de poder contemplar todos aquellos casos en donde la detención en un establecimiento carcelario acarrearía serias contingencias al individuo que padece una medida cautelar y con el objeto de respetar la dignidad propia de su condición humana[22]; dado que toda restricción a la libertad individual debe ser interpretada restrictivamente[23].
            Pero también habremos de coincidir con la propuesta que considera que la aplicación de esta modalidad debe ser compatibilizada con la situación general del imputado, es decir con la estimación de su sujeción al proceso y en la posibilidad de cumplir de dicha manera con la medida cautelar de carácter personal, ya que de la propia ley se desprende que el juez competente: En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social” (art. 33), razón por la cual deberá también en los demás casos ponderarse con las condiciones personales del prevenido; pero no obstante debemos afirmar que su aplicación debe la regla general y su denegatoria la excepción, que debe ser estrictamente fundada en la obstaculización a los fines del proceso para así ser legítima y resultar conforme a los principios que la rigen.
De la misma manera, y con anterioridad a la vigencia de dicha ley, principios de estricta humanidad llevaron a adoptar una interpretación extensiva del art. 495 del Código Procesal Penal de la Nación, a fin de disponer la excarcelación de un enfermo terminal: “...razones de estricta humanidad han hecho prevalecer el valor de la vida humana frente a cualquier clase de retribución....el fin del encarcelamiento durante el proceso, según el texto del mentado art. 18 –de la Constitución Nacional- está basado en la “seguridad”...de los reos detenidos en ella”, encontrándose vedado “el castigo...y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija”, generando en caso contrario la responsabilidad del “juez que la autorice” (C. Fed. San Martín, Sala II, 8/5/96, “R.E.”) o también se ha considerado que ello resultaría aplicable a una madre en caso de lactancia[24]. Ello también en cuanto “Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad” (CSJN “DESSY Gustavo G.” rta. e. 19/10/95, voto de los Ministros FAYT, PETRACCHI y BOGGIANO). En consecuencia, en este instituto se advierte una marcada influencia de la humanización de las medidas restrictivas de la libertad, por lo cual se ha sostenido que: “se destaca en primer lugar la genérica garantía de respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona. A su vez, reconocen al individuo que se encuentra privado de su libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo en esa etapa de ejercicio del poder punitivo Estatal el respeto a la dignidad inherente al ser humano, y la proscripción de cualquier forma de sometimiento cruel, inhumano o degradante” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, expte. nro. 4164, “Martínez., Hugo Gerardo. s/recurso de casación”, rto. 4/11/03)[25].




[1] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 143.-
[2] Art. 11: Esta ley, con excepción de lo establecido en el art. 7°, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que puedan suscitarse serán resueltas por el Juez competente. La jurisprudencia al respecto ha dicho: “si bien el art. 33 de la  ley se refiere a quien cumple condena resulta equitativo que se aplique también a los procesados puesto que, respecto a estos últimos rige el principio de inocencia. Tal extensión aparece reafirmada en el art. 11 de la norma citada” (CNCasación Penal, Sala VI, causa nro. 5645, “Lovecchio Nicolás”, del 10/4/97.-
[3] DE LA RUA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág- 143.-
[4] LAJE ANAYA JUSTO, “Notas a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,  Ed. Advocatus 1997,  pág. 82.-
[5] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 72.-
[6] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 455.
[7] LAJE ANAYA JUSTO, “Notas a la Ley Penitenciaria Nacional Nº 24.660”,  Ed. Advocatus 1997,  pág. 82.-
[8] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pag. 631 y stes.
[9] En este sentido, resulta menester destacar que el estado de salud no es una carga que deba probar el imputado: “Que si bien es razonable entender que quien invoca un hecho determinado aporte prueba de su afirmación, la carga de la prueba debe invertirse cuando se trata de quien se encuentra privado de libertad y el hecho en discusión es el estado de salud del que resulta responsable la autoridad del respectivo establecimiento carcelario. Que, en consecuencia, es a cargo del Ministerio Público que invoca la necesidad de mantener la medida cautelar en el establecimiento y no en detención domiciliaria, aportar pruebas del estado de salud del imputado que justifiquen esa gravosa forma de cautela” (C. Nac. Penal Económico, sala A, 22/02/2000 - B., J. L.). JA 2001-I-731).-
[10] EDWARDS CARLOS ENRIQUE, “Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, ley 24.660” Astrea 1997, pág. 73.-
[11] PERALTA OMAR ANÍBAL “Prisión Domiciliaria”, La Ley del 23/10/99.-
[12] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[13] LA ROSA MARIANO R., “La detención domiciliaria como modo de sustituir la prisión preventiva”, La Ley, 2001-E, pág. 488.
[14] MAIER JULIO B. “Derecho Procesal Penal”,  t I,  p. 526 y cctes.-
[15] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo II, pag. 631 y stes.
[16] Pensamiento que también es seguido por la exposición de motivos “...la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...Asimismo, el arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudique en lo menos posible a la persona y reputación de los afectados por aquél” (Exposición de Motivos al Proyecto de Código Procesal Penal).-
[17] ABALOS RAUL W., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Jurídicas Cuyo, pág. 653.-
[18] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, pág. 8 y sstes..-
[19] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.-
[20] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[21] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Constitucionalidad de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, LL. T. 155, p. 1177 y sstes.-
[22] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 455 y stes.
[23] En tal dirección tiene dicho nuestra Corte que: “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia firme y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal” (Fallos 316:942).
[24] “Que…el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, resulta particularmente aplicable al caso. En ella, se establece el derecho de las mujeres en época de lactancia a tener protección, cuidado y ayuda especiales. Que el período de lactancia, según se reconoce hoy en día por la ciencia médica, se extiende hasta los 12 meses de edad. Hasta los 6 meses está indicado que sea ése el alimento exclusivo del bebé pero la lactancia se aconseja mantenerla hasta los 12 meses (conf. entre otros lo recomendado por la Academia de Pediatría de los Estados Unidos en http://www.nacersano.org/centro/9388_10052.asp). Que los derechos mencionados deben prevalecer por sobre las razones de cautela que pueden justificar un encarcelamiento meramente precautorio. El art. 75 inc. 22 de la CN. expresamente indica que la Declaración Americana tiene jerarquía superior a la de las leyes. Que aún en caso de admitirse las afirmaciones del juez a quo en el sentido de que el lugar de detención brinde condiciones apropiadas para el alojamiento de mujeres en período de lactancia, esos derechos –de protección, cuidado y ayuda especiales– no se satisfacen de esa manera. Poner en prisión, por motivos de simple cautela, a una mujer que está amamantando, es lo opuesto contradictorio a protegerla, cuidarla y ayudarla de manera especial” (C. Nac. Penal Económico, Sala A, Wozniak, Karina y otra 23/3/06, discidencia del Dr. Hendler). Asimismo se consideró que: “La separación de su madre podría acarrear graves consecuencias, máxime cuando padece una dolencia física que, sabido es, podría llegar a agravarse por el trauma que la separación implique pues se conoce que el sistema inmunológico o de defensas de las personas es influido por cuestiones psicológicas tanto en un sentido favorable o no de acuerdo con las distintas circunstancias ya sean estas auspiciosas o negativas. También se vulnerarían de esta forma los inalienables derechos que según lo antes transcripto, la Convención sobre los Derechos del Niño, le acuerda a todos ellos sin distinción. En tales condiciones, siendo ineludible que el Estado, en cualquiera de sus representaciones, debe velar por las garantías consagradas por la totalidad del orden jurídico, corresponde hacer lugar al pedido del recurrente y conceder una prórroga de tres meses -a contar desde el día de la fecha-, de la prisión domiciliaria oportunamente concedida a R. E. G., en las condiciones hasta el momento establecidas” (C. Fed. San Martín, sala I, 28/12/2000 - G., R. E.). JA 2001-IV-761).
[25] Cabe destacar que en este caso se aplicó la mencionada medida de forma analógica para un condenado que padecía una seria enfermedad incurable; ocasión en la cual la Casación refirió que: Considerando las singulares aristas del supuesto fáctico que se presenta a resolución, y cuando aún en este legajo sea incierta la evolución de M. respecto del pronóstico de exigencia en la legislación nacional (art. 33, ley 24.660 y Decreto 1058/97), debe reconocerse que la aflictiva actualidad clínica surgente del legajo revisado (enfermedad de base “crónica y terminal” incidida por un proceso infeccioso con diagnóstico de potencial riesgo para su vida; con tratamiento de diálisis cuatro veces al día y prescripta la amputación supraconirlea de su pierna derecha) acarrea a su alojamiento como condenado a una pena privativa de libertad en una unidad penitenciaria que no cuenta con instalaciones hospitalarias adecuadas, un padecimiento cuya magnitud obliga a reconocer la contradictoriedad de su encierro carcelario con los dogmas invocados. Entiendo entonces, que la vigencia y operatividad de tales Derechos Fundamentales, y el reconocimiento de su justo alcance, obligan a calificar al caso entre esos estándares humanitarios que los Tratados proponen como imperativos mínimos de respeto de parte de los órganos Nacionales, evitando así que el cercenamiento legítimo de la libertad devenga, por las condiciones físicas en las que se lo padece, en el castigo proscripto en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.  Y la forma de actuar ese amparo es reconocer el beneficio que la esforzada Defensa ha solicitado como alternativa, conforme las previsio­nes del artículo 33 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, cuya exégesis estricta debe superarse en pos de los superiores mandatos de previsión Constitucional y de Derecho Internacional que se  citaron. Máxime cuando al reglamentárselas, se reconoció que el instituto que esas normas regulan se fundamenta en “irrenunciables principios humanitarios”, que en caso de ser desatendidos podrían llegar a constituir una violación de aquellas Reglas Supralegales”.-

Comentarios

Entradas populares de este blog

La pena accesoria del artículo 12 del Código Penal a la luz de actuales consideraciones jurídicas

LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL