Momentos de la detención provisional
“Momentos
de la detención provisional”
I.- El caso
El supuesto en comentario trata de
un imputado de graves delitos calificados como de “lesa humanidad”, donde su defensa peticiona el cese de la prisión
preventiva por haberse agotado el lapso destinado a su razonable duración.
Es así que la Sala
Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal decide el rechazo de dicha
solicitud en un pronunciamiento dividido, aspectos que resultan interesantes
para precisar los límites del instituto cautelar involucrado, más allá de las
concretas particularidades del caso en cuestión.
De
esta forma la Dra. Angela Ledesma lidera la votación destacando que la prórroga del encarcelamiento
preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional, razón
por la cual: “una remisión con base en la
gravedad de los hechos (...), sería totalmente contraria al espíritu que animó
- y que sólo pudo animar- al legislador al incorporar la posibilidad de
prórroga una vez cumplido el plazo correspondiente al encarcelamiento
preventivo. En ese sentido, no hay más que ver el debate parlamentario que
precedió la sanción de la ley 24.390. Allí se estableció que no se trataba de
una posibilidad más de excarcelación (sesión provisional del 1º de septiembre de
1994)”.
Es
que en la instancia jurisdiccional previa, se había justificado la prórroga en
la existencia de riesgos procesales, razón por la cual la magistrada consideró
que: “Lo que hay que analizar, entonces,
es si la existencia de aquéllos resulta suficiente para alongar la prisión
preventiva más allá del plazo máximo previsto en la ley 24.390”. Pero con
cita del caso “Bayarri” de la Corte
Interamericana de Derchos Humanos, la resolvente coligió que si bien deben
asegurarse los riesgos procesales, “aun
cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el
artículo 7.5 (de la CADH) garantiza que aquella sea liberada si el período de
la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal
entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres
años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado”[1].
Desde
otro lado, la decisión se conformó con el voto de la Dra. Catucchi, quien solo
aseveró que no existía vicios de fundamentación en la decisión impugnada y con
la opinión del Dr. Riggi, quien puso de manifiesto que el encausado reviste la
calidad de condenado en otras actuaciones, razón por la cual debía atenderse al
riesgo procesal que esto significa, atendiendo a “la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los
imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la
libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de
decidir sobre su excarcelación”.
II.- La limitación de la potestad coercitiva
A
los efectos de analizar el caso en cuestión corresponde destacar en primer
lugar que la delimitación temporal de la prisión preventiva implica un
concreto límite razonable a la potestad coercitiva, precisamente ante una
medida de naturaleza provisional, que debe aplicarse e interpretarse de forma restrictiva
y acudirse en su resguardo de manera excepcional, proporcionada y concretamente
justificada ante supuestos que signifiquen riesgos concretos contra la recta prosecución
del juicio, razón por la cual se advierte que no consiste en supuesto más de
excarcelación sino que constituye una específica causal de caducidad de la
medida precautoria.
De allí que haya que destacarse el
carácter eminentemente provisional de la coerción procesal, que deriva de
entender que la regla general es el estado de libertad del individuo sometido a
proceso y lo provisional es su privación. Pero la sustanciación del juicio
previo requerido por el art. 18 CN, impone afrontar la posibilidad de que, en
circunstancias excepcionales y previamente establecidas con minuciosidad, deba
invertirse la regla general y disponerse su encierro provisorio. Sin embargo la
provisoriedad de esta privación de la libertad no admite la menor hesitación,
ante el inapelable carácter de única fuente legítima de pena que ostenta la
sentencia definitiva[2].
Por ende si la sentencia condenatoria constituye el único título jurídico
idóneo para legitimar la restricción definitiva del derecho a la libertad personal
-como exigencia del propio orden jurídico que consagra la potestad represiva
del Estado y la potestad jurisdiccional- la conclusión precedente demuestra que
el encarcelamiento del imputado sólo puede tener, legítimamente, carácter
provisional[3],
puesto que el sacrificio que implica sólo puede ser consentido en los límites
de la más estricta necesidad, la cual debe ser concretamente verificada[4]
y, en consecuencia, justificada a medida que trascurre el procedimiento, máxime
cuando se dilata indebidamente.
Vemos así que la característica común de todas las medidas precautorias
es su provisionalidad y no tienen otro fundamento que la estricta necesidad de
evitar que resulten desvirtuados los fines del proceso; por lo que resulta
menester no desnaturalizarlas y se encuentra vedado disponerlas como si fueran
el comienzo anticipado de una pena aún no impuesta y que el ulterior desarrollo
del juicio pueda descartar[5].
Entonces sólo pueden justificarse mientras persistan las razones que las han
determinado, pues mantienen su vigencia en tanto subsistan las circunstancias
que la engendraron[6], es
decir, mientras continúan existiendo todos sus presupuestos[7].
De tal modo, si dejan de ser necesarias, deben cesar[8].
Es así que todos los requisitos, presupuestos y exigencias que deben ser
verificados para autorizar el encarcelamiento anticipado carecerían de sentido
si sólo fueran necesarios para fundar la decisión inicial que ordena la
detención. Si así fuera, una detención inicialmente legítima podría tornarse
arbitraria sin que pudiera remediarse tal situación. Por este motivo, se
reconoce el carácter provisional de toda detención preventiva, en tanto no debe
producir efectos definitivos como si se tratara de una pena o anticipo de
castigo, que el ulterior desarrollo del juicio pueda descartar[9].
De esta forma, las medidas de coerción contra el imputado deben aplicarse
conforme a un criterio de estricta necesidad actual y concreta, teniendo en
cuenta que con ellas se afecta el derecho a la libertad de quien goza de un
estado de inocencia, quedando excluido todo rigor innecesario, sea por excesivo
para conseguir el fin propuesto o por ser meramente hipotético o inactual el
riesgo a prevenir[10].
De aquí deriva la necesidad de revisar constantemente si los presupuestos
que habilitan al dictado de esta medida coercitiva siguen vigentes a lo largo
de todo el proceso o si alguna circunstancia en especial pudo conllevar a hacer
variar la situación inicial[11],
puesto que toda la mecánica del ordenamiento formal se encuentra dirigida a
hacer cesar la provisionalidad de la medida temporalmente restrictiva de la
libertad y a que, en caso de que no se haya arribado a una decisión definitiva,
el imputado recupere su libertad, extremo desde el cual debe interpretarse la
ley 24.390.
Por lo tanto las medidas de coerción
no son definitivas, ya que se resuelven en función de las circunstancias
concretas y duran como máximo mientras se sustancie el proceso, debiendo antes
modificarse, ser sustituidas o dejadas sin efecto de oficio y/o a requerimiento
de parte interesada si aquéllas han variado. La idea es que sean mínimamente
lesivas y de duración limitada, difundiéndose inclusive cada vez con mayor
fuerza dentro del proceso penal la posibilidad de su revisión periódica o del
cese de la prisión preventiva cuando hubiera transcurrido un lapso razonable de
investigación preparatoria[12].
De tal característica encontramos las razones fundamentales por la cual la
detención sólo puede durar un lapso razonable, tornándose ilícita su
injustificada prolongación en el tiempo; puesto que de tal forma perderán su
naturaleza provisional para pasar a formar parte de una medida punitiva[13].
De allí la afirmación de que la prisión preventiva es una
medida puramente cautelar y que no puede transformarse en un anticipo de pena
tiene implicancia directa con la del tiempo de duración de la misma; es decir,
el encarcelamiento preventivo no podrá durar eternamente. Claro que el problema
surge a partir de la excesiva duración del procedimiento[14];
dirección en la cual se expresó: “La situación jurídica de la
persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una
sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los
detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones
personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada
de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y
emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Dentro de este
contexto, será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva,
y la importancia de rodearla de las máximas garantías jurídicas para prevenir
cualquier abuso” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe 2/97, Argentina, 11/3/97).
Así vemos que las medidas cautelares representan supuestos en los que la
norma habilita, en términos de eficacia, la restricción de derechos
individuales de carácter patrimonial o personal. Éstos siempre implican una
agresión a la persona o a sus bienes, de mayor o menor grado según el caso. De
ahí la preocupación en el sentido de preservar, a través de las medidas de
coerción, los principios y la operatividad del Estado de Derecho[15].
Este carácter cautelar es precisado por las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Penal, llamadas también “Reglas de Mallorca” (Elaboradas por la
Comisión de Expertos reunida en Palma de Mallorca en Sesiones de Trabajo entre
1990 y 1992, presentada como documento preparativo para el Noveno Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes),
que dispone en su art. 16º: “Las medidas
limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento
y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la
adquisición y conservación de las pruebas”; art. 20º.1) “La prisión preventiva no tendrá carácter de
pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá
ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o destrucción,
desaparición o alteración de las pruebas”.
Dentro de estos parámetros se
advierte que el aspecto temporal constituye uno de los pilares que legitima a todo
el sistema judicial, puesto que importa la aplicación de la coerción penal en
un tiempo determinado, el que legítimamente cuenta el Estado para desplegar su
actividad investigadora y dentro del cual debe aplicar el derecho, sin afectar
indebidamente la libertad individual del hombre sometido al proceso. Así cabe
apuntar que ha dicho nuestra Corte que: “la
finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más
rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una
condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en
armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de
la presunción de inocencia” (Fallos
315:1553).
Entonces, si los juicios finalizaran
en términos razonables no sería tan grande el daño derivado de un
encarcelamiento indebido, por ejemplo de dos o tres meses. Pero, en verdad, sí
lo es, y gravísimo, en nuestros casos que duran años[16], de manera que la amplitud de la prisión preventiva y la
extensión temporal de la misma aniquilan la garantía formal del proceso penal
contradictorio, acusatorio y público[17].
De tal forma, el proceso penal actual cuenta con una serie de límites referidos
a la dignidad del ser humano que impiden llevar a cabo el procedimiento
aplicando formas crueles y contrarias al respeto por el hombre individual,
típicas de la inquisición[18],
cual es esencialmente el hecho de que la celebración de un proceso sin demoras
es un derecho de raigambre constitucional[19]
y que también opera como una garantía a favor del justiciable[20].
De aquí se sigue que la meta de averiguar la verdad no pueda
desequilibrarse a costa del ser humano; frente a lo cual es menester afirmar
que si bien la averiguación de la verdad -como base para la administración de
justicia penal- constituye una meta general del procedimiento, ella cede hasta
tolerar la eventual ineficacia del mismo, frente a ciertos resguardos para la
seguridad individual que impiden arribar a la verdad por algunos caminos
posibles, reñidos con el concepto de Estado de derecho[21],
puesto que el derecho constitucional vigente obliga que -luego de un tiempo
razonable de prisión preventiva- el individuo deba ser dejado en libertad no
obstante la continuidad del proceso; así como también impone que todo sujeto
–se halle o no detenido- tiene el derecho a la realización de un juicio rápido.
Por lo tanto debe considerarse que si el proceso no finaliza en el lapso
dispuesto por la ley, la consecuencia ineludible debería ser la inmediata
libertad del imputado, toda vez que la morosidad del Estado en decidir su
situación en el plazo legal correspondiente no puede redundar en su perjuicio,
a la vera del principio de inocencia a su favor[22].
III.- El
derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en
libertad
Al respecto cabe detenernos en
analizar la literalidad de las normas constitucionales que resguardan el
derecho mencionado para verificar que efectivamente la prisión preventiva debe
cesar una vez que su duración se hace irrazonable (cuestión que se haya
reglamentada por el art. 1 de la ley 24.390[23])
y que expresamente refieren: "Toda persona...tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio" (art.7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
el mismo sentido que el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos), por lo cual se colige que la medida cautelar finaliza luego de
transcurrido el lapso que razonablemente se estableció legislativamente y que ello
no obsta a que continúe el proceso y que se adopten medidas menos lesivas que
aseguren la prosecución del proceso.
Por lo tanto es claro que debe garantizarse que el acusado sea puesto
en libertad una vez que el período de detención deja de ser razonable, puesto
que de lo contrario se le impondría un sacrificio mayor del que podía
esperarse, según las circunstancias del caso, de una persona que se presume
inocente (principio extraído del caso “CLOOTH
c/Bélgica”, de la Corte Europea de Derechos
Humanos, 717, párr. 63 y demanda de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos del 12 de septiembre de 1995 en el caso “SUAREZ ROSERO c/la República de Ecuador” nº 11.273). En el caso citado en último
término, también se ha entendido que la detención preventiva prolongada o
injustificada convierte una medida ostensiblemente preventiva en la imposición
constructiva de una pena anticipada, lo que contraviene el principio de
inocencia[24].
Es así que para verificar lo
expuesto resulta conducente acudir al caso citado en la resolución comentada,
emanado de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos “Bayarri
vs. Argentina”
(sentencia del 30 de octubre de 2008), donde luego de
enunciar que la prisión
preventiva: “es la medida más severa que se puede
aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener
carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de
inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es
estrictamente necesario en una sociedad democrática”, pues “es una medida
cautelar, no punitiva”;
expresa con relación al tema en tratamiento que: “El artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el
derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión
preventiva, y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los
fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión
preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del
imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio,
distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho
impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y
prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre
privado de su libertad” (considerando
70)[25].
De esta manera se sienta como principio general de
aplicación de la prisión preventiva su estricta necesidad y su provisionalidad,
ya que: “no debe prolongarse cuando no
subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar”, así
como que debe estar fundamentada en la “necesidad
de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”, aclarando que: “Las características personales del supuesto
autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos,
justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun
cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el
artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención
ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal entiende que
la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres años luego del
cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado” (cons. 74),
debiéndose a su vez efectuar una revisión periódica de su necesidad y
proporcionalidad, dado que: “el juez no
tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una
persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las
causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo
de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En
cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas
condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso
respectivo continúe” (cons. 76)[26].
Entonces colegimos que el Estado debe asumir el riesgo procesal –que
anuló mediante su actuación ineficiente- y no cargarlo a costa del encausado
que se encuentra sometido a un proceso que paradójicamente está destinado a
comprobar la existencia del hecho, si el mismo es delictivo, si participó el
imputado y la medida de su responsabilidad y la pena que corresponde imponerle.
Es así que la garantía
constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la
privación de la libertad durante el proceso, no ya referida a su necesidad, lo
cual es un presupuesto ineludible para su validez, sino al tiempo de su
duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato
humanitario han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los
instrumentos internacionales y en las leyes internas una imposición normativa
que fije los límites del encarcelamiento preventivo a fin de poner remedio a
los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las
cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión, sin
condena, como consecuencia de la dilación de los procesos[27].
Frente a ello hay que considerar
que, por la magnitud de la injerencia que presenta el ius puniendi ejercido por el Estado en el proceso penal para el status libertatis de todo habitante, la constitución y la ley
instrumental penal no admiten la incertidumbre y en consecuencia, la necesidad
de pronunciamiento jurisdiccional certero que ponga equilibrio a la situación
procesal del imputado se impone dentro de la garantía del debido proceso y
compatible con el irrenunciable espíritu del proceso penal vigente[28].
En tal sentido, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó en el
Informe 2/97 los efectos sensibles de la prisión preventiva: pérdida de
ingresos, separación forzada de la familia y comunidad, más el impacto
psicológico y emocional generado[29].
Por lo tanto, “Dentro de este contexto,
será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva y la
importancia de rodearla de máximas garantías jurídicas para prevenir cualquier
abuso. La prisión preventiva constituye un problema serio en varios de los
países miembros de la
Organización de Estados Americanos. En el caso específico de
Argentina, la aplicación excesiva de este mecanismo procesal, combinado con las
demoras del sistema judicial de dicho país, condujeron a que más del 50% de la
población carcelaria se encuentre privada de su libertad sin condena” (Informe
2/97).
Es dable destacar entonces que, ante a la falta de determinación de la
duración del proceso penal, el carácter instrumental de las medidas de coerción
personal trae aparejada inescindiblemente su provisionalidad, toda vez que sólo
pueden durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales en peligro
y, por ello, una vez superados la coerción debe cesar. Vale decir que su
duración corre pareja con la necesidad de su aplicación[30].
Por lo tanto, la autorización el encarcelamiento procesal y su limitación
temporal son dos caras de la misma moneda. La primera implica la segunda; la
autorización se corresponde con la limitación[31].
Al respecto cabe tener en cuenta el eminente carácter provisional de la
privación de la libertad para colegir que es esencialmente variable y, en esta
variación, está la mutabilidad de sus presupuestos, dado que la necesidad de
esta medida de injerencia decrece con el transcurso del tiempo que el individuo
se encuentra cautelado, razón por la cual la mora no puede suponer que la
legitimidad inicial de su imposición continúa vigente.
Tampoco debemos dejar de lado que en el marco de una media cautelar el
derecho a ser juzgado en un plazo razonable adquiere mayor dimensión, al punto
tal que ante el incumplimiento la obligación estatal consiste en poner en
libertad al encausado y no en mantener intacta su potestad coercitiva.
IV.- La ley 24.90 reglamentaria del
plazo máximo de duración de la prisión preventiva
La ley 24.390[32] concretamente establece que la prisión
preventiva no puede superar los dos años de duración, fijando así un límite
objetivo de ponderación[33], pese al cual la propia norma establece como excepción la
prórroga de tal plazo: “cuando la cantidad de los delitos
atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el
dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año
más” (art. 1), el que “no
se computarán…cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado
sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme” (art. 2).
No obstante cabe acotar que la
existencia de un plazo no significa que el Estado cuenta con la posibilidad de
agotarlo en todos los casos de detención, sino sólo en aquellos que lo
justifiquen[34].
Sin embargo, la ley nro. 25.430[35]
(que modificó la mencionada ley nro. 24.390) desdibujó por completo la sujeción
a un plazo razonable -y certero- de duración de la prisión preventiva al
incorporar a esta norma sustantiva parámetros de peligrosidad propios de la
normativa formal, mediante la cual: “El Ministerio Público podrá
oponerse a la libertad del imputado por la especial gravedad del delito que le
fuere atribuido, o cuando entendiera que concurre alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación , o que existieron
articulaciones manifiestamente dilatorias de parte de la defensa” (art. 3), pese a que la misma ley se autotitula “reglamentaria
del artículo 7º, punto 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e
integra el Código Procesal Penal de la Nación ” (art. 10)[36].
Incluso antes del dictado de la referida norma, por vía
interpretativa, nuestra Corte Suprema (principalmente en los casos “Bramajo,
H.J.” y “Firmenich”), había decidido que el “plazo
razonable” de la prisión preventiva no podía
ser establecido en un número fijo de días, años o meses[37]
a pesar de la expresa regulación normativa de un término concreto[38], razón por la cual se deberían aplicar las normas
procesales relativas a peligrosidad procesal para matizar este plazo objetivo
que, en estos términos, era burlado[39].
Más una correcta interpretación de la ley indicaba que no se
trataba de una institución de derecho procesal penal sino de una regulación
sustancial que tendía a establecer un límite al encarcelamiento preventivo; de
allí la inoperatividad de las restricciones de naturaleza procesal[40];
extremo que se trató de zanjar con esta norma mixta (material y formal) que
constituye la ley 25.430 que, si bien establece un plazo fatal para la duración
de la coerción, elude el mismo con la remisión a la normativa procesal referida
a la peligrosidad procesal, lo cual resulta francamente contradictorio puesto
que si en términos sustantivos decimos que la prisión preventiva tiene un
término concreto (como derivación del poder penal del Estado que se admite
aplicar sin sentencia de condena) no podemos decir lo contrario utilizando
criterios de forma que, precisamente, tienden a poner en funcionamiento la ley
material y no pueden de manera alguna alterar su esencia[41].
En tal sentido debemos postular que una razonable
reglamentación del término máximo de duración de la detención preventiva
hubiera sido establecer plazos estrictos y determinados a fin de otorgar una
seguridad cierta al imputado y, al mismo tiempo, lograr una administración de
justicia que actúe en tiempo razonable.
De esta manera, si los jueces penales que ejercen la función
más intensa en el proceso penal -cual es la de condenar- se hallan atrapados
por el tiempo mínimo y máximo que cada pena privativa de libertad tiene fijado
por la ley, no advertimos que para el transcurso de prisión sin condena la ley
carezca de potestad análoga y no dispongan de margen razonable para darle al
juez un tope temporal inexorable, más allá del cual no pueda retener al
imputado en prisión cautelar. Razón por la cual la pauta de rapidez razonable,
bien que depende en cada proceso de muchas circunstancias particulares que lo
singularizan y, en ese aspecto, debe ser valorada por el Juez, admite
holgadamente desde la perspectiva constitucional que la ley le fije un tope,
por razón análoga a la que, en materia de política criminal, le reconoce al
Congreso la competencia de establecer las escalas penales para la condena[42].
Desde este punto de vista, es necesario contar con un límite
inamovible, puesto que el transcurso del tiempo, como límite absoluto al
ejercicio del poder penal, es un límite imposible de evadir e implica otorgar
una garantía muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez,
responsabilidades muy claras por parte de los funcionarios encargados de
impulsar la persecución penal[43].
Por lo tanto, el encarcelamiento preventivo debe cesar vencido un plazo
razonable cuyo máximo es establecido por el legislador y no puede ser burlado
bajo ninguna excusa[44].
Dejar entonces librada a la interpretación de cada órgano judicial la
razonabilidad de la duración de la medida de coerción (a través de la
indagación en la posibilidad de elusión que, resulta menester destacar, a
medida que transcurre el tiempo se va aminorando proporcionalmente a la duración
de la coerción) importa una autorización para agotar en todos los casos la
extensión de la prisión preventiva, lo que sería como hacer jugar una garantía
en contra de aquél a quién está destinado a proteger[45].
De tal modo, la ley de plazos máximos de la prisión preventiva debe ser vista
como un correcto reconocimiento expreso de la obligación del Estado –frente a
su constitución política, pero también frente a los pactos internacionales de
derechos humanos y, por lo tanto, frente a todo su derecho interno fundamental-
de fijar tales plazos que no pueden ser desconocidos, pues la misma se reconoce
reglamentaria del art. 7°.5 de la Convención Americana
de Derechos Humanos (art. 9, ley 24.390)[46].-
Al respecto corresponde recordar que la Comisión Interamericana
de DDHH expresa en el informe nro. 12/96 (del 1/3/96, nro. 11245) su
reconocimiento al gobierno argentino por el significativo avance logrado con la
aprobación de la ley que establece límites a la duración de la prisión
preventiva -ley 24390-, consistente con las normas de la Convención Americana que garantizan el derecho a
la libertad personal (p. 2, parte resolutiva). También subraya la tendencia
hacia la fijación de límites objetivos para encuadrar los plazos razonables,
mencionando al respecto el Código Procesal alemán que establece un plazo máximo
de seis meses para la detención preventiva y la constitución española que
estipula que las leyes deben fijar un límite para esa detención, por lo cual
expresó que: "la Comisión ha mantenido
siempre que para determinar si una detención es razonable se debe hacer,
inevitablemente, un análisis del caso. Sin embargo esto no excluye la
posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más
allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie,
independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la
complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de
presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido
proceso legal"[47].
Asimismo en otro caso en donde se trataba la duración de la
prisión preventiva en Argentina, la Comisión entendió que: “Aunque
la Comisión
concuerda con el Gobierno que el artículo 701 del Código de Procedimientos en
Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se
trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue
más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie. Esto
guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que
autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención
sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de
Procedimientos para todo el proceso judicial” (CIDH,
caso “Jorge A. Giménez v. Argentina”; dictamen de la Comisión ; 1 de marzo de
1996).
V.- La entidad de la pena amenazada
Por otra parte, dentro del tópico analizado, vemos que el criterio de la severidad de la ulterior
condena es insuficiente para evaluar la existencia concreta del peligro de
fuga, ya que la jurisdicción puede recurrir a otras medidas cautelares. Así se
entiende que la privación de la libertad no puede basarse únicamente en el
hecho de que el presunto delito es especialmente objetable desde el punto de
vista social (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe
12/96, párrafo 89), así como
que también su prórroga no puede estar asentada sobre tales criterios, por lo
cual nuestra Corte ha sostenido: “Que,
en efecto, del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo
interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de
interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional. De ahí que ella quede
sujeta a que la “cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente
complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma (la sentencia) en
el plazo indicado (dos años). Sólo en estos supuestos “podrá prorrogarse por un
año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al
tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor” (CSJN, “Massera Emilio Eduardo s/incidente de
excarcelación”, 15/4/04)[48].
También en la misma dirección la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos se preocupó en destacar que aplicar en la detención provisional los
criterios retributivos de la pena producen el efecto de desvirtuar la finalidad
de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente en un sustituto de la pena
privativa de la libertad; al sostener que si bien para cumplir con el deber de
fundar la existencia de peligro: “tanto
el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena
pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo
de evasión del detenido”, pero “en
tanto se justifique la denegatoria de la excarcelación en la historia criminal
del procesado, ello constituye un fundamento de peligrosidad social, ya que en
la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse
criterios que miren sólo al interés de la sociedad”, aclarando que: “La Comisión considera, sin embargo, que
debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su
utilización...produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida
cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa
de la libertad”, por ello “la
decisión de mantener la prisión preventiva como resultado de condenas previas
vulnera claramente el principio de que toda persona es considerada inocente
hasta que la responsabilidad penal sea establecida por los tribunales en un
caso concreto” (Informe 12/96, del 1/3/96)[49].
VI.- La lesión al estado de inocencia
Pero también la cuestión de
establecer concretos límites a la prisión preventiva se presenta como inmediata
derivación del principio de inocencia[50],
pues: “El fundamento que respalda esta
garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo
que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la
sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable.
Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se
refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad
personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de
procedimiento injustificado” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, caso “Jorge
A. Gimenez v. Argentina”; dictamen de la Comisión ; 1 de marzo de
1996)[51], por
cuanto la coerción personal no podrá prolongarse más allá del tiempo
estrictamente indispensable para que el proceso se desarrolle y concluya con
una sentencia definitiva, con efectivo resguardo de aquellos objetivos,
mediante una actividad diligente de los órganos judiciales responsables,
especialmente estimulada por la situación de privación de libertad (de un
inocente) y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquél término bajo la
invocación de que subsisten los peligros para los fines del proceso o la
concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos, ni mucho menos
acudiendo a argumentos que escondan la justificación de la comodidad o
displicencia de los funcionarios responsables[52].
En el mismo
entendimiento también se sostuvo que: “El principio de legalidad, que establece la
necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los
delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la
resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera
implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es
irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad, cuando,
conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado
inocente hasta que se pruebe su culpabilidad” (CIDH Informe 12/96, rta. 1/3/96, L.L. 1998-D, 628)[53]. De esta
forma, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que
los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el
propósito de que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no
se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes[54].
Por ello es que la duración excesiva de la prisión preventiva
directamente lesiona la garantía de la presunción de inocencia, dado que se
torna cada vez más difícil de afirmar ante una detención prolongada que se está
privando de libertad a una persona que legalmente todavía es inocente y, en
consecuencia, está sufriendo el castigo severo que la ley reserva únicamente a
los que han sido efectivamente condenados[55],
conformando esta situación un innegable castigo psicológico al imputado puesto
que “un detenido en tal condición será atormentado
día tras día por la duda acerca de si resultará condenado y de cuán elevada
será la pena que se le aplique. La psicología explica actualmente con claridad
que la incertidumbre sobre algo amenazante corresponde a uno de los daños más
graves que humanamente pueden inferirse, y es tan perjudicial como la certeza
respecto del comienzo de un mal determinado”[56].
De este modo, si el
Estado es incapaz de resolver el conflicto penal asegurando al procesado
durante más de dos años, esta incapacidad no debe recaer sobre el ciudadano. Es
que la efectividad de las garantías constitucionales debe ser mayor a medida
que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva, extremo que
importa la imposibilidad de tratar la situación como un simple pedido liberatorio
y sí como el legítimo derecho a obtener la libertad; por lo cual nuestra Corte
ha entendido que: “Si el plazo máximo de
prisión preventiva previsto en el art. 1° de la ley 24.390, modificada por ley
25.430, reglamentaria de la garantía
reconocida en el art. 7°, inc. 5°, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se encuentra hartamente cumplido, la prolongación del
estado de privación de libertad del procesado resulta absolutamente
irrazonable” (CSJN, voto del Dr. Jorge Oscar Morales en autos “Trusso, Francisco Javier s/ excarcelación”,
causa n° 19.685, rta. 12/08/03).
Es así que todas las presunciones posibles de extraer de un prolongado
encierro preventivo están dirigidas a otorgar la libertad del imputado[57],
dado que: “Las garantías judiciales que
deben ser observadas en el contexto de la prisión preventiva constituyen
obligaciones ineludibles para los Estados Parte en la Convención. La Comisión considera que el
cumplimiento de dichas obligaciones debe ser más riguroso y estricto a medida que
aumenta la duración de la prisión preventiva. Expresado de otra forma, la
gravedad de la falta de observancia de las garantías judiciales por parte del
Estado aumenta proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva
de libertad para el procesado” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97)[58].
VII.- La probable afectación a la
imparcialidad de los jueces
Asimismo puede considerarse que la imposición de una dilatada prisión
preventiva también atenta contra la apariencia de imparcialidad de los jueces
si consideramos que, cuando la prisión preventiva se extiende más allá de un
tiempo "razonable", se presenta una especie de presión sobre
el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley, en el sentido de adecuar
la sentencia condenatoria a la situación de hecho que está sufriendo el
procesado privado de su libertad. Es decir, que aumenta para el acusado la
posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la
prisión preventiva, aunque los elementos de convicción no sean contundentes[59].
En consecuencia advertimos que el legítimo control judicial de la detención
depende, en gran medida, del respeto efectivo de la garantía de imparcialidad.
La especificidad de esta garantía consiste en que ella opera como una
meta-garantía, es decir, como presupuesto de operación de las demás garantías
del debido proceso; por lo cual las circunstancias que afectan el principio de
imparcialidad tienen la particularidad de reducir significativamente las
posibilidades de realización de los demás principios propios del concepto de
debido proceso. Sin cumplir la exigencia de imparcialidad judicial se reducen
drásticamente las probabilidades de obtener el respeto efectivo de los demás
aspectos del debido proceso[60].
VIII.- La sustanciación del proceso en tiempo
razonable
Lo hasta ahora expuesto encuentra debe matizarse a la luz de entender que
la prosecución del proceso en un tiempo razonable constituye una obligación
indelegable puesta a cargo del Estado, pues el deber de perseguir un delito y
responsabilizar al culpable no alcanza para cancelar el derecho a su libertad
durante la sustanciación del proceso[61].
Ello en tanto se considera que la acción penal es la puesta en marcha de la
potestad punitiva del Estado, para llegar al castigo efectivo del responsable
de alguno de los delitos descriptos en las leyes penales. Esta función, además
de un poder, importa un deber[62];
lo cual implica que, en tal supuesto, la ley le impone una conducta a la administración de justicia.
De esta forma se advierte la necesidad que el tiempo de
detención sufrido durante el proceso no supere en gravedad a la pena, extremo
que ha llevado a la introducción de criterios legislativos que fijan relaciones
proporcionales entre el encarcelamiento preventivo y la pena, amenazada en
abstracto por la ley penal, o estimada para el caso concreto, intentado que la
prisión procesal cese o pueda cesar cuando la condena eventual no pueda superar
de modo alguno el encarcelamiento preventivo sufrido, o se estime que, dado el caso
concreto, no se privará de libertad al eventual condenado o no proseguirá la
privación de la libertad[63].
Igualmente vemos que
a medida que pasa el tiempo resulta cada vez más difícil fundamentar
razonablemente la privación de la libertad, puesto que sus presupuestos van
perdiendo vigencia y los justificativos iniciales que pudieren haber sido
esgrimidos al momento de su imposición pierden actualidad y fuerza argumental;
razón por la cual se va transformando en una situación cada vez más
insostenible desde el punto de vista jurídico, dado que a medida que transcurre
el tiempo la medida que se supuso cautelar, queda cada vez más vacía de
fundamentos y se convierte en un cumplimiento de la sanción que aún no se sabe
si va a ser impuesta, ni en qué medida[64].
Es que el tiempo que la persona pasa tras las rejas esperando el juicio
generalmente ocasiona desocialización, desmembramiento familiar, y es causal de
distintos males y sufrimientos que exceden en gran medida la privación de la
libertad en sí misma. Si el imputado está encarcelado, ve disminuidas sus
posibilidades para reunir pruebas, ubicar testigos, o cualquiera otra forma de
preparar su defensa[65]
Además la superpoblación carcelaria que genera esta situación de demora
endémica de los juicios, contribuye en grandísima medida a que no se produzca
es clase de deesocialización en los detenidos.
Incluso,
se ha dicho que luego de un importante lapso de detención preventiva se afecta
irremediablemente la ejecución penal, puesto que “según las tradicionales disposiciones jurídicas, no se puede forzar a
un detenido aún bajo proceso a participar en los programas educativos, de
trabajo y de tiempo libre, puesto que él todavía no ha sido condenado…Si bien
es verdad que muchos individuos pueden ser transformados positivamente durante
la prisión preventiva, también es cierto que bajo el aspecto estrictamente
ejecutivo-penal sería mucho más correcto contar con más condenados y menos
detenidos bajo proceso, ya que los primeros asumen otra actitud desde que
resultan definitivamente sentenciados. En su mayoría están más predispuestos a
dejarse instruir, acaso a aprender, a admitir ayuda terapéutica para llegar a
la libertad mejor preparados…Es igualmente correcto afirmar que una prisión
preventiva prolongada resulta un obstáculo contra la buena realización de la
ejecución penal”[66].
En realidad la pena que por cualquier motivo al ser impuesta ya abandonó
las posibilidades de insertarse en la actividad social con función preventiva
debido a una prolongada imposición de la prisión preventiva, se agota en la
retribución; extremo inaceptable desde la perspectiva constitucional ya que
ello importa el puro castigo sin finalidad preventiva o resocializadora. De tal
forma, un considerable distanciamiento temporal entre la infracción a la norma
y la sentencia que decide su imposición hace que sea discutible que, en esas
condiciones, se satisfaga alguna necesidad en el ciudadano común, de que el
Estado confirme el valor protegido por esa norma[67].
Es así que para el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos el nexo de causalidad que debe existir entre
sentencia y privación de libertad puede verse reducido como consecuencia del
paso del tiempo, de tal forma que si bien en el momento de dictarse la
sentencia, la privación de libertad pudo considerarse como perfectamente legal,
con el transcurso del tiempo se han podido originar situaciones contradictorias
con la finalidad perseguida por el tribunal sentenciador. De esta forma, el
mantenimiento de la privación de libertad se convertiría en arbitraria y, por
ello, contraria al art. 5 del Convenio (caso “Weeks contra Reino Unido”, 2/3/87)[68].
Por ello es que una de las consecuencias beneficiosas de un proceso rápido
sería que los individuos condenados estarían más tiempo en prisión efectiva y
menos en prisión preventiva, lo que permitiría ver el tratamiento penitenciario
en todo su esplendor o decadencia, según el caso. En este contexto, la
tendencia a la reducción de la penas podría ganar espacio[69],
así como alternativas a su realización y la efectividad de los tratamientos
penitenciarios.
IX.- Corolario
De lo precedentemente reseñado, y con relación al caso en cuestión, cabe
considerar que el cese de la prisión preventiva no puede ser entendida como un
supuesto excarcelatorio sino que conforma un preciso límite a la potestad
cautelar que tiende a asegurar la consecución del juicio; siendo que además significa
un presupuesto de protección del derecho a la libertad y a la realización de un
juicio en un plazo razonable. Por eso es que la duración de las medidas de
coerción de carácter personal sin duda representan un límite mucho más estricto
que el destinado a la totalidad del proceso, por la lesión del derecho a la
libertad que importa y por la irreparabilidad del perjuicio que implica; puesto
que el plazo de detención “es
necesariamente mucho menor que el destinado al juicio” (CIDH, Informe
12/96).
En definitiva se verifica que, tanto los fundamentos que legitiman el
dictado de la medida cautelar personal como los que delimitan su razonable
duración, justifican el razonamiento esbozado en el voto en minoría del fallo
comentado dado que la prolongación de la detención deviene como consecuencia
del incumplimiento de la obligación estatal de sustanciar los procesos en un
término adecuado, a la vez que se opone la finalidad preventiva de dicha
medida, trastoca sus presupuestos procesales, no se compadece con el derecho
individual a ser liberado luego de un considerable lapso, desocializa al
individuo acarreándole daños irreparables, por lo cual debe considerarse que el
término de dos años de duración –más la prórroga de un año en caso de proceder-
constituye un plazo suficiente, razonable y proporcionado que se compadece con
el derecho constitucional involucrado, a la vez que se encuentra reglamentado
por la respectiva ley de plazos máximos, con lo cual se evidencia que
sobrepasar este período importa desconocer el concreto límite temporal que tal
medida debe tener, entendiendo a la vez que se sustenta solamente en una
valoración provisional e incompleta de la situación del encausado y del suceso
que se le atribuye, el que solo es destruido mediante una sentencia firme de
condena.
Fallo completo
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 4
días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los
integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal,
doctores Eduardo Rafael Riggi, Angela Ester Ledesma y Liliana Elena Catucci,
bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la
Prosecretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar
sentencia en la causa n̊ 10.550 caratulada “Videla, Jorge Rafael s/
recurso de casación”, con la intervención del señor Representante del
Ministerio Público Fiscal, doctor Pedro Narvaiz y de los doctores Luis Eduardo
Boffi Carri Pérez y Adolfo Casabal Elia, a cargo de la asistencia técnica de
Videla.
Efectuado el
sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse
el orden siguiente: doctores Ledesma, Catucci y Riggi.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez Angela
Ester Ledesma dijo:
PRIMERO
Llegan las
presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
casación interpuesto por la defensa de Jorge Rafael Videla contra la decisión
de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad por la
que se confirmó la resolución que decretó la prisión preventiva del imputado.
Habiendo sido
concedido a fs.194/194 vta. el remedio impetrado, se presentó la defensa,
mantuvo el recurso y presentó breves notas, de forma tal que la causa en
condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO
La defensa manifestó que
Videla debe ser beneficiado con la libertad provisional por no ser prorrogable
su prisión preventiva según mandamiento de la ley nacional y la jurisprudencia
internacional aplicable. Subsidiariamente, sostuvo que correspondía el arresto
domiciliario del encausado. Entendió que existió una aplicación errónea de la
ley 24.390. Afirmó que resulta evidente que en la resolución no se ha tenido en
cuenta lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso “Bayarri vs. Argentina”.
A su vez, indicó
la asistencia letrada que “(...) está meridianamente claro que si bien ‘...las
condiciones que originaron el dictado de la prisión preventiva del señor Videla
se mantienen inconmovibles...’ -por su ilegitimidad, decimos nosotros-, la
realidad es que ha cambiado de modo rotundo la interpretación de los alcances
de la ley 24.390 a raíz del fallo reseñado proveniente de un Tribunal
internacional especializado en derechos humanos; fallo que hay que atender para
no incurrir en una situación que lleve a la República Argentina a sufrir una
nueva sanción por exceder los plazos nacionales reglamentarios de la Convención
Americana. Y estos plazos no pueden ser superados ni siquiera en el supuesto de
que se trate de hechos criminales de especial gravedad ni que se relacionen con
‘... delitos cuyos efectos se desplazan hasta nuestros días...’; ni, tampoco,
para el eventual caso de que la última doctrina de facto haya buscado y
articulado ‘...aquellos medios que le permiten burlar el necesario juzgamiento
de sus crímenes...’”.
A su vez, los
letrados manifestaron que su defendido no realizó ningún acto que perjudicara a
persona alguna y que jamás puso ni pondrá en riesgo la investigación. Afirmaron
que “(...) hay que destacar que es ilegal mantener a Videla preso en una época
en la que se proclama la vigencia plena del régimen democrático. Ello así,
porque el expediente muestra que nuestro patrocinado fue, durante los más de veintisiete
años computables de detención sufrida, un impecable cumplidor de las
obligaciones que se le impusieron y ninguna frase, por más impactante que
resuelte, puede revertir la realidad de los hechos vividos durante ese
período”.
Por otro lado,
señaló la defensa que si homologara la prisión preventiva, la forma de cumplimiento
debe ser el arresto domiciliario -modo en que se decidió que la cumpliera- pues
no puede revocarse por el simple capricho del juez, sino que deben estar
presentes las causales establecidas legalmente.
Hizo reserva del
caso federal.
TERCERO
Para resolver el planteo de la
defensa, resulta necesario traer los fundamentos brindados por la Cámara
Federal al resolver el recurso intentado. El juez Ballestero -que lideraba el
Acuerdo- manifestó que “(...) más allá del imperio que posee la condena recaída
en la causa N̊ 13, en el presente caso el Sr. Videla se halla imputado en orden
al delito de sustracción de identidad -reiterado en 27 oportunidades- por lo
que en nada conmueve que, estando privado de la libertad, hacia el interior de
este proceso le alcancen las previsiones de al citada ley”. Agregó el
magistrado que las reglas del cese del
encarcelamiento cautelar por el transcurso del tiempo deben ser evaluadas a
partir de los parámetros elaborados por la Corte Suprema. Con cita del fallo
“Bramajo” afirmó que, confirmado el paso del lapso temporal, deben corroborarse
las circunstancias que determinaron la privación cautelar de la libertad.
“Pues bien
(...) no puede negarse que en el particular supuesto que aquí toca atender,
independientemente del transcurso de los plazos evocados en la mencionada ley, las
condiciones que originaron el dictado de la prisión del Sr. Videla se mantienen
inconmovibles a pesar del lapso por el que aquél ha estado encarcelado. En este
aspecto, no resulta ocioso recordar que los días, meses o años que el imputado
ha estado privado de la libertad, en modo alguno han logrado erosionar la
gravedad de esos hechos criminales que, perpetrados en los aciagos años que
dolorosamente han signado para siempre la memoria del pueblo argentino, se le
imputan como cometidos desde el cruel e ilegítimo poder de facto que entonces
detentaba”. Agregó que los efectos del delito se mantienen y, por lo tanto,
se transforman en escollos para otorgar la excarcelación del encausado.
A su vez, en
orden al agravio subsidiario, los jueces Ballestero y Cattani -que fue llamado
exclusivamente para definirlo frente a la discordancia de criterios entre el
primero y el juez Farah- entendieron que no correspondía que el arresto
cautelar se cumpliera en su domicilio pues era necesario que, además de la
pauta objetiva de la edad, se presentaran otros parámetros -v.gr., la salud del
imputado- que no se encontraban presentes en el supuesto.
CUARTO
a) Como
punto de partida, hay que reconocer que del artículo 1̊ de la citada normativa
“ (...) se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo que la prórroga del
encarcelamiento preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional.
De ahí que ella quede sujeta a que la ‘cantidad de los delitos atribuidos al
procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la
misma (la sentencia) en el plazo indicado (dos años)’. Sólo en esos supuestos
‘podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada (...)” (Fallos
327:954).
En este sentido,
cabe recordar que “una remisión con base en la gravedad de los hechos (...),
sería totalmente contraria al espíritu que animó - y que sólo pudo animar- al
legislador al incorporar la posibilidad de prórroga una vez cumplido el plazo
correspondiente al encarcelamiento preventivo. En ese sentido, no hay más que
ver el debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.390. Allí se
estableció que no se trataba de una posibilidad más de excarcelación (sesión
provisional del 1̊ de septiembre de 1994). Se precisó, asimismo, que las
categorías no podían corresponderse con la gravedad del delito, lo que estaría
vedado en virtud del principio de inocencia y que la prórroga sólo podía
responder al propósito de finiquitar una investigación que no ha podido
concluir en el lapso establecido por la ley” (Fallos 327:954,voto del juez Fayt
).
“La extrema
gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros
similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de
las medidas cautelares ni relajar las exigencias de las decisiones judiciales,
a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de
justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la
responsabilidad del Estado frente al orden jurídico internacional” (Fallos
327:954).
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que “(e)l artículo 7.5 de la
Convención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión
preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites
temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en consecuencia, a las facultades
del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida
cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el
Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas
que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad
mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación
judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales
en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad” (Caso Bayarri vs
Argentina, resuelto el 30/10/08, por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuardor” del mismo Tribunal).
Sobre esta base,
hay que determinar que ocurrió en las presentes actuaciones. Conforme se
desprende del acto jurisdiccional impugnado, “(...) el día 9 de junio de
1998, se detuvo a Jorge Rafael Videla en orden a distintos casos de sustracción
de menores ocurridos en el marco del plan de represión ilegal de la subversión
que operó en la última dictadura militar. Ese estado de restricción de la
libertad se prolongó hasta que, con fecha 7 de octubre de 2005, esta Sala de la
Cámara (...) ordenó la libertad del imputado en los términos de la ley 24.390
(...)”.
“El 10 de
octubre pasado, el instructor dispuso nuevamente la prisión preventiva de
Videla en atención a que esta Cámara en pleno, el día 6 de junio pasado, en
otro proceso declaró la inconstitucionalidad del decreto presidencial 2741/1990
por el que se indultó al nombrado del cumplimiento de la reclusión perpetua por
la que fue condenado en la causa 13/84. El a quo entendió que, a partir
de ello, ya en autos no resultaban aplicables las previsiones de la ley 24.390
por cuanto el encartado pasaba a ostentar el carácter de condenado”.
Como se ha visto
de la transcripción realizada en el acápite anterior, los camaristas no
tuvieron en cuenta el criterio del juez (carácter de condenado en una causa
paralela) sino que justificaron el encarcelamiento de Videla en la existencia
de riesgos procesales. Lo que hay que analizar, entonces, es si la existencia
de aquéllos resulta suficiente para alongar la prisión preventiva más allá del
plazo máximo previsto en la ley 24.390.
A tal fin, hay
que tener nuevamente en cuenta lo que afirmó la Corte Interamericana en el
caso”Bayarri”. En esa ocasión, el tribunal explicó que “las autoridades
nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los
motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para
que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar
fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo
eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.
Sin embargo,
“(...) aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión
preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de
la detención ha excedido el límite de lo razonable. En este caso, el Tribunal
entiende que la Ley No. 24.390 establecía el límite temporal máximo de tres
años luego del cual no puede continuar privándose de la libertad al imputado”
(Caso Bayarri vs Argentina, ya citado).
En consecuencia,
y más allá de lo reprochable que sea la conducta imputada a Videla, lo cierto
es que el nombrado ya ha cumplido 7 años de encarcelamiento cautelar sin que se
haya realizado el juicio oral y público donde se discuta su responsabilidad en
la sustracción, ocultamiento y retención de
menores en concurso ideal con el delito de sustitución de identidad, lo
que resulta excesivo a la luz de la doctrina citada. En esta misma línea, el
organismo internacional nombrado ha dicho, en el caso “López Álvarez vs.
Honduras”, que “(l)as características personales del supuesto autor y la
gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación
suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida
cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de libertad,
durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la pena” (par. 69).
Por lo tanto,
habiendo transcurrido el plazo máximo previsto en la norma citada y conforme la
doctrina del Corte Interamericana, corresponde hacer cesar la detención
preventiva que sufre el encartado y exhortar a los órganos que tienen a su
cargo el trámite de la presente causa, para que el juicio público se realice a
la brevedad conforme los términos de los artículos 14.3.c) P.I.D.C.y P. y 8.1
C.A.D.H. (Art. 75 inc. 22 C.N.).
b) Sin perjuicio de lo expuesto, interesa
subrayar que Videla se encuentra imputado por
delitos de lesa humanidad, en razón de que, por su naturaleza y alcance,
atentan contra el bien común de la comunidad internacional (Gramajo, Juan Manuel:
El estatuto de la Corte Penal Internacional, Editorial Abaco, Buenos Aires,
2003, pág. 39).
Los órganos
encargados de interpretar los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos
(que tienen rango internacional por conducto del artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional), cuyos pronunciamientos son vinculantes para el Estado (cfr.
Fallos 318:514 y ABREGÚ, Martín: La aplicación del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos por los Tribunales locales: una introducción en AAVV “La
aplicación de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos por los
Tribunales Locales”, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1997), han entendido que los hechos por los que se procesó
al encausado constituyen graves violaciones a los derechos humanos y que es
obligación del Estado investigar y sancionar a los responsables (Corte IDH, caso
“Barrios Altos “ -Chumbipuma Aguirre y otros v. Perú-, sentencia del 14 de
marzo de 2001).
No puede
soslayarse, entonces, que resulta imprescindible compatibilizar la gravedad del
hecho atribuido en estas actuaciones, el derecho a la libertad del imputado y
la obligación del Estado de realizar el juicio oral, de modo que se asegure la
comparecencia en el debate para evitar responsabilidad internacional. Además,
en estos supuestos, el Estado debe tomar mayores recaudos con el objeto de
garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y el debido juzgamiento de
los inculpados.
En esta línea,
la propia ley 24.390 establece que será una facultad del juzgador fijar la
caución que estime adecuada en cada asunto. Es así que, como dicha normativa no
prevé específicamente cuáles serán esos avales, entonces deberán utilizarse los
que Código Procesal Penal de la Nación. Marcelo Solimine manifestó que “(...)
en este tipo de libertad por vencimiento de los plazos máximos de la prisión
preventiva, la caución adquiere aún mayor relevancia, ya que el liberado puede
tener en expectativa una pena de cumplimiento efectivo y, sin embargo, estar en
libertad por agotamiento de esos plazos” (Limitación temporal al
encarcelamiento preventivo y su cómputo a los fines del art. 24 del Código
Penal, Depalma, Buenos Aires, 1996, p. 140).
A los fines de
garantizar de manera suficiente la sujeción del encausado y la realización del
juicio oral, teniendo en cuenta el carácter de militar retirado y el régimen
disciplinario al que se encuentra sometido, resulta procedente la imposición de
una caución institucional en aplicación de los lineamientos sentados en las
causas nro. 6720 caratulada “González, Alberto Eduardo s/ recurso de
casación”, reg. 1018/06 y nro. 6721 caratulada “García Velazco,
Pablo Eduardo s/ recurso de casación”, reg. 1019/06, ambas resueltas el 14
de septiembre de 2006, a cuyos argumentos me remito mutatis mutandis en
lo referente a este aspecto.
Sólo interesa
puntualizar que, dada la situación planteada, el Ejercito Argentino es la
persona jurídica adecuada para comprometerse a que Videla esté presente en
todas las oportunidades que sea convocado por el órgano jurisdiccional y, en
consecuencia, se le permita transitar el proceso en libertad. El sistema
disciplinario al que se encuentra sometido autoriza a que -como alternativa de
la prisión preventiva- dicha institución asuma la responsabilidad de que un
subordinado cumpla con sus obligaciones legales.
Ahora bien, en
este caso, estimo que hay que sumar otras seguridades adicionales (v.gr.,
control por medios electrónicos, retención de documentos de viaje, prohibición
de salida de determinado ámbito territorial sin autorización -provincia-, entre
otras) para sustituir la omisión del legislador en proyectar alternativas menos
gravosas a la coerción máxima, cuando no se dieran sus presupuestos de
procedencia. Pero además será necesario -para dar mayores resguardos- que
conjuntamente se imponga una caución real suficiente que asegure la
comparecencia de Videla cada vez que sea requerida su presencia, como así
también las demás condiciones que correspondan (artículo 310 del CPPN).
Esto es, en
definitiva, hacer efectiva la finalidad de que la coerción resulta idónea -en
términos de legalidad- si se asegura la realización de la ley sustantiva y si
no existe otro modo de intervención estatal menos intenso, es decir, de menor
gravedad (Solimine, Marcelo A.: Tratado sobre las causales de excarcelación
y prisión preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación, Ad-Hoc,
Buenos Aires, 2003, p. 658).
c) Por
todo lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de la defensa,
anular la resolución de fs. 180/183 vta. - y la de fs. 75/81 vta.- y disponer
el cese del encarcelamiento cautelar de Videla debiendo el Tribunal Oral
interviniente fijar las condiciones para hacer efectiva la libertad conforme
las pautas aquí desarrolladas.
d) Ahora
bien, atento a que en el Acuerdo mis colegas de Sala expresaron que no
acompañarían la propuesta efectuada, con el objeto de lograr la mayoría, adhiero a las conclusiones a las
que arriba el doctor Riggi en lo atinente al planteo subsidiario de la defensa, vinculado con la pretensión de que se otorgue
a Jorge Rafael Videla el régimen de prisión domiciliaria.
Así es mi voto.
La señora Juez
doctora Liliana Elena Catucci dijo:
1̊) A poco que
se lea el recurso se advierte que los planteos introducidos por el recurrente
están enderezados a manifestar su disenso con los contundentes argumentos que
sustentaron el pronunciamiento que recurre. Es de recalcar que esa discrepancia
no acarrea por sí vicio de arbitrariedad o lesión constitucional, máxime si el
fallo puesto en crisis contiene la debida fundamentación (cfr. mi voto en causa
n̊ 11.365 “Sandoval, s/rec. de casación” Reg. 1420/09 del 10 de octubre de
2009).
Si bien esta
última afirmación resulta de por sí suficiente para mantener la prisión
preventiva, a mayor abundamiento cabe decir que lo asentado en el
pronunciamiento recurrido satisface la exigencia de la denegatoria del
beneficio pedido con arreglo a la doctrina plenaria sentada por esta Cámara
Nacional de Casación Penal, in re: “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/
recurso de inaplicabilidad de ley”, Plenario n̊ 13, Acuerdo 1/2008, del 30 de
octubre de 2008, respecto del cual dejo a salvo la distinta opinión de la
suscripta.
2̊) Por otra
parte, en lo atinente al planteo subsidiario de la defensa referido al rechazo
del arresto domiciliario solicitado, sólo habré de puntualizar que a tenor de
la doctrina que sentara en la causa n̊ 10844 “Amaya, Héctor Rodolfo y Figueroa,
Dulio César s/rec. de casación” de la Sala III y n̊ 9172“Luján, Horacio
Elizardo s/rec. de casación” de la Sala I, estimo que el procesado en autos no
reúne -salvo por su edad- las condiciones para acceder al beneficio solicitado
pues los dictámenes médicos incorporados a la causa sólo reflejan que las
patologías que padece Videla no lo inhabilitan para permanecer detenido en un alojamiento
común (cfr. fs. 54/56, 59/60, 69, 88/89) (cfr. Causa n̊ 10.531 “Svedas,
Fernando s/recurso de casación” Reg. 1109/09 del 18 de agosto de 2009).
Por lo tanto
concluyo que el recurso de casación intentado debe ser rechazado, con costas.
El señor Juez, doctor
Eduardo Rafael Riggi, dijo:
1.- Previo
a ingresar en el estudio de la cuestión planteada, corresponde analizar los
momentos para la adopción de las medidas cautelares penales y la vigencia de
las ya acordadas. En ese cometido, advertimos que dichas medidas presentan tres
características derivadas del fundamento de la tutela cautelar, cuales son la instrumentalidad,
la provisionalidad y la variabilidad.
El primero de
los conceptos mencionados -la instrumentalidad- hace referencia a aquella
cualidad de las medidas cautelares penales que las vincula al objeto a cuya
protección están preordenadas. Será entonces, cuando ese objeto se encuentre en
peligro, que podrá disponerse una medida cautelar, y podrá mantenérsela en la
medida en que dicho peligro sobre el objeto de tutela persista. Por tal motivo, las medidas cautelares
penales pueden acordarse en cualquier momento del proceso, así como también
podrá en cualquier momento de él instarse la modificación o alzamiento de las
medidas cautelares que se encontraren vigentes, ello en la medida en que los
presupuestos materiales para su dictado se hubiera modificado o desaparecido.
La provisionalidad
de las medidas cautelares se refiere a que las mismas constituyen una situación
temporal. En esta categoría, debe distinguirse la característica de
temporalidad que se aprecia en las medidas cautelares, de la provisionalidad.
La primera se presenta cuando la vigencia de una medida cautelar se encuentra
sometida a un concreto plazo temporal, un término máximo de duración fijado
legalmente (por ejemplo, en nuestro sistema legal la ley 24.390 establece los
términos máximos de duración de la prisión preventiva). En cambio, la
provisionalidad se vincula estrechamente con la idea de plazo razonable, en cuanto
a que esta última exigencia limitativa de las medidas cautelares implica que el
Estado asuma parte del riesgo de frustración del proceso, cuando dicho riesgo
se incrementa por efecto de la lentitud para la realización del derecho
sustantivo.. De esta manera, asumir dicho riesgo implica que a partir de un
determinado momento, el mismo no pueda evitarse mediante la injerencia en las
libertades del individuo. En este punto, la teoría de las medidas cautelares
confluye con la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el plazo
razonable de duración del mismo.
En cuanto a la variabilidad
y vigencia de los presupuestos que fundamentaron -oportunamente- la adopción de
la medida, rige la regla del rebus sic stantibus. En ese orden,
acreditar los presupuestos de las medidas cautelares penales es condición
necesaria para su adopción, pero también para su mantenimiento. Por ese motivo,
un cambio en los presupuestos que fundamentaron la imposición de un concreto
régimen cautelar habrá de incidir en la vigencia del mismo. Ese cambio puede
deberse tanto a una modificación de la realidad tenida en cuenta al momento de
la imposición de la medida cautelar, o bien a una modificación del marco legal
que se aplicó en el caso. La alteración de la realidad -sin lugar a dudas, la
causal por la que más frecuentemente se modifican las medidas cautelares- puede
provocar, directa o indirectamente, la revisión de la proporcionalidad de la
medida vigente. Y en ese sentido, téngase en cuenta que las medidas cautelares
son dinámicas: se adoptan y perduran en el tiempo, y por el paso del mismo
pueden verse modificadas. Así, el avance del proceso naturalmente habrá de
tener incidencia en la posibilidad de frustración de sus fines; el tiempo de
duración del proceso incide en el juicio de intervención mínima; de la misma
manera, a mayor duración de la medida, mayor afectación al bien jurídico
restringido por la misma, extremo que en definitiva incide en la
proporcionalidad strictu sensu de la medida de que se trate.
Por lo demás, no
debe perderse de vista que uno de los peligros cuya concreción se busca evitar
a través de las medidas cautelares, es el de frustración de la ejecución de una
determinada sentencia condenatoria. De todas formas, conviene recordar y tener
presente que estas medidas sólo buscan asegurar la efectividad de la pena -esto
es, que la misma efectivamente se cumpla- y no su funcionalidad: la tutela
cautelar penal no puede asegurar que la consecuencia jurídica del delito
cumplirá la función que la justifica teleológicamente. Entonces, las medidas
cautelares de coerción personal, se dirigen a asegurar la presencia física del
acusado, en relación a aquellas penas que no pueden cumplirse en su ausencia,
entre ellas, la pena de prisión.
2.- Aclarado
lo anterior, e ingresando de lleno en el estudio de la resolución recurrida y
las críticas que contra ella formula la defensa recurrente, interesa anotar que
según surge de la resolución cuestionada -y sin que sobre el particular medie
controversia entre las partes- el acusado Jorge Rafael Videla fue detenido en
el marco de la presente causa, el día 9 de junio de 1998, permaneciendo en esa
condición hasta el día 7 de octubre de 2005, ocasión en la Cámara de
Apelaciones que interviene en autos, ordenó su libertad por aplicación de la
ley 24.390, que regula los plazos de prisión preventiva. Con fecha 10 de
octubre de 2008, el juez de grado dispuso nuevamente su detención, ello en
atención a que el día 6 de junio del mismo año, la Cámara de Apelaciones -en
pleno- declaró la inconstitucionalidad del decreto presidencial 2741/90, por el
que se había indultado al nombrado del cumplimiento de la pena de reclusión
perpetua que se le había impuesto en la causa 13/84. Esa novedosa
circunstancia, generó -a criterio del señor juez de grado- que ya no resultaran
aplicables las reglas de la citada ley 24.390, pues el acusado ostentaba ahora
la calidad de condenado.
El citado
temperamento concuerda con la doctrina que hemos sentado a partir de los
precedentes recaídos en las causas n̊
3162 “Portillo, Franco Alfredo s/ rec. de casación” (reg. 326/01, del 29/5/01)
y n̊ 4208 “Iacovanelli, Pascual s/ rec. de casación” (reg. 90/03, del 12/3/03),
ocasiones en las que nos hemos expedido en el sentido que el beneficio del
cómputo privilegiado establecido por el artículo 7 de la ley 24.390 -en su
redacción originaria- no se extiende a aquellas personas que se encontraran
simultáneamente cumpliendo pena impuesta por un pronunciamiento condenatorio
firme y, en un proceso paralelo, prisión preventiva; y ello así por cuanto “desde
el momento en el que el tribunal tuvo por probada su culpabilidad y quedó firme
dicha resolución, sin duda alguna cesó el estado de incertidumbre que padecía
el imputado concebido por el legislador como condición inexcusable para
viabilizar el beneficio impetrado”.
En análogo
sentido, en el marco de la causa n̊ 10.778 caratulada “Padovan, Oreste Valentin
s/recurso de casación” (reg. 1259/09, del 9/9/09) sostuvimos que resulta
acertada la decisión de revocar la excarcelación del acusado -que había sido
concedida por haber superado en detención cautelar los términos máximos que
autoriza la ley 24.390- si ulteriormente se dicta una grave condena (no firme)
a su respecto, pues tal circunstancia impide la aplicación de las disposiciones
de la referida ley. Fue así que concluimos en tal oportunidad, en que “... la
existencia de un pronunciamiento condenatorio -si bien no firme- dictado en
contra del acusado, debilita la presunción de inocencia de la que el mismo
goza, y aunque ello no significa que tal presunción quede definitivamente
aniquilada (como ocurre cuando la sentencia adquiere firmeza), comporta un
elemento de juicio que no puede desconocerse al valorar la procedencia del
instituto cuya aplicación reclama la defensa...” (conf. causa n̊ 6707,
caratulada “Araya, Natanael Eliézer s/rec. de casación”, reg. 682/06, del
23/6/06); y que obsta a la procedencia del beneficio de la excarcelación la “...existencia
de una declaración jurisdiccional de mayor certeza acerca de la existencia del
hecho y de la responsabilidad que le cupo al imputado, constituyendo una pauta
objetiva que pesa gravemente para presumir que, en caso de quedar firme la
sentencia, el imputado intentará sustraerse de su ejecución...” (conf.
causa n̊ 6471 caratulada “Jara, Sebastián s/ recurso de casación”, reg. 361/06,
del 28/4/06). En análogo sentido, nos hemos pronunciado en el marco de las
causas n̊ 9574 caratulada “Díaz, Carlos Alberto s/ recurso de casación”
(reg. 1337, del 6/10/08), n̊ 9576 caratulada “Manzanelli, Luis Alberto
s/ recurso de casación” (reg. 1338, del 6/10/08) y n̊ 10.646 caratulada
“Acosta, Jorge Exequiel s/recurso de casación” (reg. 913, del 1/7/09).
En el caso que
se examina, insistimos, se constata en relación a Videla que el mismo se encuentra
condenado a cumplir una severa pena -reclusión perpetua-, debiendo destacarse
que dicha sentencia se encuentra firme, encontrándose en la actualidad
discutiéndose la validez constitucional del decreto por el que se lo indultara.
Cabe asimismo tener en cuenta, que la decisión que fuera dictada por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad y
mediante la que se declaró la inconstitucionalidad del referido decreto de
indulto, ha sido convalidada y confirmada por la Sala II de esta Cámara
Nacional de Casación Penal, en el marco de la causa n̊ ° 8262 del registro de
esta Sala, caratulada: “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/
recurso de casación” (reg. 14.588, del 3/6/09).
Debemos tener
asimismo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha
pronunciado en un caso análogo al presente -en relación a la procedencia del
cese de prisión preventiva- estableciendo que ella debe ser analizada
observando las pautas previstas en el artículo 319 del Código Procesal Penal de
la Nación (causa B. 851. XXXI. Recurso de hecho “Bramajo, Hernán Javier s/
incidente de excarcelación", resuelta el 12/9/96).
Manifestó en tal
dirección que “...este Tribunal considera que la validez del art. 1̊ de la
ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en
aquella norma no resulten de aplicación automática por su mero transcurso, sino
que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380
y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal,
respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser
razonable”.
Agregó en
aquélla oportunidad el Máximo Tribunal “...que la ley 24.390 no ha derogado
las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las
disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas
respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal
Penal”.
Ello nos conduce
a recordar que se imputa en la presente causa a Jorge Rafael Videla los delitos
de sustracción, retención y ocultación de menores en concurso ideal con el de
sustitución de identidad, reiterados en 27 oportunidades.
En estas
condiciones recordamos también las plurales consideraciones que volcáramos en
nuestro voto en el Acuerdo 1/08 -Plenario N
13- “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley”,
del 30 de octubre de 2008, así como en las causas n̊ 6135 caratulada “Castells,
Raúl Aníbal s/ rec. de casación”
(reg. 636/05, del 11/08/2005) y n̊ 5996 caratulada “Chabán, Omar Emir
s/ rec. de casación” (reg. 1047/05, del 24/11/05), particularmente en
cuanto a que que la regla contenida en el artículo 316 del rito penal debe ser
tenida como una presunción iuris tantum (es decir, que debe aplicarse,
con excepción en aquellos supuestos en que dicha presunción legal resulte
conmovida por los constatables elementos de juicio obrantes en el sumario y que
demuestren su manifiesto desacierto); pero tal conceptualización, no autoriza
en modo alguno a desconocer su existencia y operatividad -cuando no median las
circunstancias de excepción-, dado que en la medida en que se trata de derecho
positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus
disposiciones resulta ineludible. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean las facultades
judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio
de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno
adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de
prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color
de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).
De esta manera, la
presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se
enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de
intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su
excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal
cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el
desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume.
Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida
presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la
que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo
contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto.
La pena prevista
para el concurso de delitos imputados, según la fecha en que habrían sido
cometidos, claramente excede las previsiones del artículo 316 del rito penal,
por lo que en principio resulta legítimo presumir que en caso de recuperar su
libertad, el acusado intentaría eludir la acción de la justicia. A lo cual se
suma, que en el supuesto que se analiza, esa presunción se encuentra
robustecida por la existencia del pronunciamiento judicial antes citado, por el
que se condenó al acusado a severas penas privativas de la libertad.
De ello se sigue
que la actual detención de Videla encuentre suficiente sustento tanto en la
antes comentada sentencia condenatoria que le impusiera una grave condena, así
como la constatación que en su actual situación procesal no puede ser
beneficiado por las disposiciones de la ley 24.390, máxime en cuanto se repara
que la totalidad del tiempo de detención que sufriera en el marco de las
presentes actuaciones queda abarcado y debe ser entendido como tiempo de
detención paralelo al proceso en el que se encuentra cumpliendo pena, razón por
la cual tampoco resulta ajustado a derecho computar los términos de detención
en la forma que pretende la defensa.
Por todo ello,
apreciamos evidente la existencia de los conceptualizados riesgos procesales;
todo ello atendiendo asimismo a la
gravedad de la pena en expectativa y al
grado de verosimilitud del derecho, con ajuste en el caso al principio
de proporcionalidad.
Cabe destacar
que la solución que en definitiva propondremos al acuerdo es concordante con la
que expusiéramos en las causas n̊ 9616 caratulada “Menéndez, Luciano Benjamín
s/ recurso de casación” (reg. 1712, del 2/12/08) y n̊ 9264 caratulada “Bussi,
Domingo Antonio s/ recurso de casación” (reg. 191, del 2/3/09).
3.- En
lo atinente a la solicitud del beneficio de la detención domiciliaria, del
examen jurisdiccional que efectuamos de las presentes actuaciones, advertimos
que mediante el resolutorio de fs. 75/81 vta., el señor juez de grado dispuso
decretar la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla -quien como ya se dijo se
encontraba excarcelado en el presente proceso como consecuencia del tiempo de
detención que registraba- y ordenó su alojamiento en el Instituto Penal Federal
“Campo de Mayo” -Unidad 34-. A fs. 102/106 vta. la defensa del acusado
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio con ajuste a las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, ello en contra de la
citada resolución de fs. 75/81 vta.. Paralelamente, los señores letrados
defensores, solicitaron se conceda en favor de su asistido el beneficio de la
detención domiciliaria (ver fs. 107/108 vta., y fs. 121/133, ocasión en la que
abonaron su solicitud de arresto domiciliario, con diversas citas de
precedentes de esta Sala).
Es así, que en
su decreto de fs. 138/140 vta., el señor juez resolvió denegar la reposición
intentada (ver punto 4), conceder el recurso de apelación interpuesto (punto 5)
y extraer copias de la solicitud de
arresto domiciliario y de las constancias sumariales pertinentes, para
conformar con ellas incidente por separado, para resolver allí lo que pudiera
corresponder (punto 9).
De allí que al
momento de concederse el recurso de apelación que diera origen a la resolución
que aquí se examina, la pretensión de la defensa de Videla de obtener su
arresto domiciliario no había sido aún materia de conocimiento y decisión por
parte del órgano jurisdiccional correspondiente. Lleva dicho este Tribunal que su competencia
se encuentra inexcusablemente circunscripta -por imperio del artículo 23 del
Código Procesal Penal de la Nación- a conocer en las vías recursivas previstas
en los artículos 456, 474 y 479 de ese mismo texto legal, no resultando -en
cambio- competente para ingresar en el conocimiento directo de las cuestiones
que naturalmente integran el ámbito de competencia de los tribunales que de
ella dependen (conf. causas n̊ 6007 caratulada “Naftali, Harazi y otros s/
recurso de casación”, reg. 1041, del 21/11/05, n̊ 8600 caratulada “Kalstein,
David Alberto s/ recurso de casación”, reg. 1652, del 24/11/08; y n̊ 6499 caratulada “Pazo, Carlos José s/
recurso de casación”, reg. 160, del 14/3/06), cuando no ha mediado actividad
recursiva sobre el particular, y no se advierte que pudiera mediar una
manifiesta nulidad absoluta. En el caso de autos, mutatis mutandi, debe
concluirse que al no verificarse la existencia de un pronunciamiento sobre la
cuestión relativa al pedido de detención domiciliaria, no podía tampoco la
Cámara de Apelaciones expedirse sobre el particular, y lógicamente tampoco
puede hacerlo este Tribunal, ello así hasta tanto se hayan transitado todas las
instancias correspondientes, y siempre y cuando ante la resolución adversa para
los intereses de alguna de las partes legitimadas, se interpongan en tiempo y
forma los recursos procesales que correspondan.
Tales
requisitos, insistimos, no se encuentran satisfechos en el caso de autos, desde
que como ya se ha visto, la vía recursiva que culmina con la intervención de
esta Cámara Nacional de Casación Penal no se ha iniciado con una resolución
dictada por el señor magistrado de grado, quien sobre el particular y conforme
las constancias antes referidas, se ha limitado a formar un incidente sobre la
cuestión, el que a la fecha de la apelación correspondiente obviamente no había
sido resuelto (repárese que la apelación fue anterior en el tiempo al pedido de
arresto domiciliario, y consecuentemente a la directiva de conformar incidente
por separado), razón por la cual tampoco pudieron ser controvertidos sus términos.
En tales circunstancias, debe rechazarse ese planteo subsidiario de la defensa.
Tal es nuestro
voto.
En mérito al
resultado habido en la votación que antecede, por mayoría el Tribunal, RESUELVE:
I) RECHAZAR
el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Rafael Videla
(artículos 456 incisos 1̊ y 2̊, 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y
cc. del CPPN)
II) TENER
PRESENTE las reservas del caso federal efectuadas por las partes.
Regístrese,
hágase saber, y remítanse las actuaciones a su origen sirviendo la presente de
atenta nota de envío.
[1] Por ello se concluye que: “más allá de lo reprochable que sea la conducta imputada a Videla, lo
cierto es que el nombrado ya ha cumplido 7 años de encarcelamiento cautelar sin
que se haya realizado el juicio oral y público donde se discuta su
responsabilidad en la sustracción, ocultamiento y retención de menores en concurso ideal con el delito de
sustitución de identidad, lo que resulta excesivo a la luz de la doctrina
citada. En esta misma línea, el organismo internacional nombrado ha dicho, en
el caso “López Álvarez vs. Honduras”, que “(l)as características personales del
supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos,
justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una
medida cautelar y no punitiva. Se infringe la Convención cuando se priva de
libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto
desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido
establecida. Esto equivale a anticipar
la pena” (par. 69). Por lo tanto, habiendo transcurrido el plazo máximo
previsto en la norma citada y conforme la doctrina del Corte Interamericana,
corresponde hacer cesar la detención preventiva que sufre el encartado y
exhortar a los órganos que tienen a su cargo el trámite de la presente causa,
para que el juicio público se realice a la brevedad conforme los términos de
los artículos 14.3.c) P.I.D.C.y P. y 8.1 C.A.D.H. (Art. 75 inc. 22 C.N.)”;
aclarando a su vez que: “A los fines de garantizar de manera suficiente la
sujeción del encausado y la realización del juicio oral, teniendo en cuenta el
carácter de militar retirado y el régimen disciplinario al que se encuentra
sometido, resulta procedente la imposición de una caución institucional”,
así como “otras seguridades adicionales
(v.gr., control por medios electrónicos, retención de documentos de viaje,
prohibición de salida de determinado ámbito territorial sin autorización
-provincia-, entre otras) para sustituir la omisión del legislador en proyectar
alternativas menos gravosas a la coerción máxima, cuando no se dieran sus
presupuestos de procedencia. Pero además será necesario -para dar mayores
resguardos- que conjuntamente se imponga una caución real suficiente que
asegure la comparecencia de Videla cada vez que sea requerida su presencia,
como así también las demás condiciones que correspondan (artículo 310 del
CPPN)”.
[2] D´ALBORA FRANCISCO J. (h), “La
Libertad y la Constitución Nacional”, Doctrina Judicial 1990 –2, Secc.
Doctrina, pág. 52.-
[3] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 321.-
[4] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, pág. 101.-
[5] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código
Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.
[6] DE LAZZARI EDUARDO N., “Medidas
Cautelares”, Editorial Platense 1997, tomo I, pág. 8.
[7] SOLIMINE MARCELO A., “Libertad
bajo caución y situación procesal en el Código Procesal Penal de la Nación”,
Depalma 1998, pág. 18. En el mismo sentido BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”,
en “La Aplicación de los Tratados sobre
Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997,
pág. 465.
[8] SOLIMINE MARCELO “Principios
Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220. Agrega que
este principio junto con la estricta necesidad con que cabe aplicar toda
privación de la libertad, impone que periódicamente se realice un control sobre
la legitimidad del encierro preventivo. Un buen ejemplo de ello lo constituye
el siguiente pronunciamiento: “Que la
verificación de las circunstancias actuales del caso viene impuesta,
necesariamente, por la propia naturaleza del encarcelamiento preventivo lo
demuestra también el hecho de que diversos ordenamientos procesales prevean
expresamente la revisión, aún de oficio, de la persistencia, transcurrido
cierto lapso, de las circunstancias que dieron lugar, en su momento, al dictado
del encarcelamiento provisorio. Por ejemplo, la Ordenanza Procesal Alemana
establece “117 (5) si la prisión provisional hubiera durado tres meses y el
inculpado no hubiera solicitado el examen sobre el mantenimiento o no de la
prisión provisional o no hubiera interpuesto queja, tendrá lugar el examen
sobre el mantenimiento o no de la prisión provisional de oficio, salvo que el
inculpado tuviere defensor”...De modo similar se encuentra este aspecto
regulado en el Código Procesal de la República de Guatemala, dec. 51-92, art.
268 1º y en el Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación del año 1987,
art. 208, inc. 1º” (voto del Dr. MAGARIÑOS en autos “VILLADÓNICA, JOSE”, TOC nº 23, causa nro. 123, 12/4/95).
[9] D´ALBORA FRANCISCO J. “Código
Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 349.
[10] CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad
de las normas que prohíben o limitan la libertad procesal del imputado”, La
Ley, t. 155, Sec. doctrina pág. 1177 y stes.
[11] De allí que se haya
afirmado que “La raigambre constitucional
de la libertad personal, determina que las medidas de coerción que la limitan
durante el proceso, son siempre provisorias y por ello revisables…En definitiva, no hay preclusión para discutir la legalidad de la
medida de coerción dado que por su provisoriedad siempre será revisable; como
tampoco la falta de utilización de uno de los medios (oposición) implica
declinar la recurrencia al otro (control directo)” Trib. Sup. Justicia,
Córdoba, Sala Penal, sent. n° 54, rta. 14/6/2004,
“S.,M.H. p.s.a. Abuso Sexual agravado, etc Recurso de Casación".-
[12] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las
Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”,
La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[13] LA ROSA MARIANO R., “Exención
de prisión y excarcelación”, Astrea 2006, pág. 331.
[14] LÓPEZ PULEIO MARÍA FERNANDA, “La Corte Suprema y la limitación
temporal al encarcelamiento preventivo”, Nueva Doctrina Penal, Del Puerto
Editores, 1998/A, pág. 239.-
[15] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas
de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal
I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 346. Agrega la aurora, que
la preocupación señalada no es de carácter meramente teórico sino que su fundamento
se exhibe en las disfunciones del sistema de enjuiciamiento, en particular
penal, que transitan la violación por parte de las propias normas, de los
principios garantistas y libertades, codificados y constitucionalizados como
modelo teórico y normativo.-
[16] PASTOR DANIEL R., “El
Encarcelamiento Preventivo”, en “El
Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER
(Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes; con cita de ROXIN.-
[17]
CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en
América Latina y el Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 51.
Justamente el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (adoptada por la Asamblea General
de la ONU , por
resolución 43/173) establece en el Principio nro. 38 que “La persona detenida a
causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o puesta en libertad en espera de juicio”.-
[18] MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 1996, Tomo I, pág. 663.-
[19] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 9.3 y art. 14.3.c Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[20] Al respecto debemos recordar: “Que en suma debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en
juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal
forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de
incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal” (CSJN, causa “Mattei
Angel”, Fallos 272:188).
[21] MAIER JULIO B. J., “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 1996, Tomo I, pág. 664.-
[22] GARCÍA MAAÑÓN ERNESTO A. A., “Desnaturalización
del plazo razonable de duración del proceso penal y de la prisión cautelar en
la provincia de Buenos Aires”, La Ley
Buenos Aires, año 10, nro. 11, diciembre de 2003, pág. 1298.-
[23] En dicho entendimiento se ha sostenido “Que, además, la hermenéutica realizada por
el a quo de la ley 24.390 compromete la garantía del “plazo razonable” prevista
en el pacto, pues en modo alguno puede considerarse en un Estado de Derecho que
sea jurídicamente “razonable” un lapso de detención que se extiende más allá de
lo autorizado por las leyes” es así que la ley 24.390 “importa -y no faculta-
al juez la liberación del procesado una vez transcurrido el plazo legal de modo
que, sin perjuicio de la oportunidad o conveniencia, acierto o aficacia del
criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo
examen no corresponde a los jueces (Fallos 314:424)” (considerando 18 del
voto del Ministro Bossert, causa “Estevez, Jose Luis s/solicitud de
excarcelación”, c.n.º 33.769, rta. 3/10/97).
[24] CASAL EDUARDO EZEQUIEL, “Acerca
de la prisión preventiva, la excarcelación y los derechos humanos”,
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 9, Ad-Hoc, pág. 59 y sstes.
[25] También la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en opinión consultiva del 28 de Agosto de 2002 “Instituto de menores v. Paraguay” consideró que: “la prisión preventiva debe ceñirse
estrictamente a lo dispuesto en el art. 7-5 de la Convención Americana, en el
sentido de que no puede durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la
persistencia de la causal que se invocó para justificarla. No cumplir con estos
requisitos equivale a anticipar una pena sin sentencia, lo cual contradice
principios generales del derecho universalmente reconocidos”.
[26] No menos importante es el hecho de que la Corte entienda
la cuestión como un caso de denegación de justicia, al expresar que: “La denegación del acceso a la justicia se
relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de
la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en
el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la
responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada
en el mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho
a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en
forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la
impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos
humanos” (cons. 116).
[28] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., “La
calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 495.-
[29] PÉREZ SOLLA MARÍA FERNANDA, “La
justicia lenta. ¿Es justicia?”, La
Ley , Suplemento de Derecho Administrativo del 24/8/98. También tuvo en cuenta que los fundamentos de
la ley 24.390 en los que se analizaba que un 57% de los internos eran presos
sin condena (según el Poder Ejecutivo).-
[30] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas
de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal
I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 353.-
[31] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación
temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la
jurisprudencia supranacional”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de
2001. Agrega el autor que no solo la
imposición de la privación de libertad cuando no sea imprescindible como medio
de cautela del proceso, sino también su prolongación más allá del tiempo
imprescindible para tramitar y concluir ese proceso con el efectivo resguardo
de sus fines, desnaturaliza totalmente aquella medida de coerción, al quitarle
su máxima necesidad como tutela procesal.
[32] En el Fallo Plenario nro. 3 “Molina”, la
Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo con relación a esta
norma que: “el producto resultó una ley
-que bien podemos llamar mixta- en la que se suceden normas reguladoras del
proceso penal (duración máxima de la prisión preventiva efectiva, posibilidad
de su prórroga, y tiempo y modo de cesarla y sus condiciones), y del derecho
penal al modificar el artículo 24 del Código de fondo, a cuyo cuerpo se
incorpora en lo pertinente, en virtud de cambiar la estructuración de las
consecuencias de la retribución penal. En ambos aspectos , media independencia
funcional entre los preceptos de la ley según sea su índole y contenido...”
(del voto de la Dra.
Berraz de Vidal). En esa dirección la Sala IV en la Causa nro.4252, “Rodriguez”, reg. Nro. 5547.4 del 11 de
marzo de 2004 sostuvo que: “la ley 24.390
es una ley de carácter mixto, en donde todo lo referente a la modificación del
cómputo de pena constituye materia penal. Sentado ello corresponde señalar que
en materia penal rige el principio de los artículos 2 y 3 del Código Penal, que
establece la ultra-actividad de la ley anterior más benigna y específicamente
en cuanto al cómputo de pena la aplicación de la ley más favorable al
procesado. Sobre tales premisas considero que asiste razón a la defensa en
cuanto a que resultan aplicables al caso los artículos 7 y 8 de la ley 24.390.” (Se citó causa nro. 4241.4 “Sardella”, reg. nro. 42.41.4 rta. el
30/8/2002 y causa nro.3503 “Aquino Rios”,
reg. nro. 4493.4 rta el 4/12/2002. Ver en igual sentido causa nro. 3778.4, “Bernasconi”, reg. nro. 4774.4, rta. el
3/4/2003).-
[33] Es necesario apuntar que los plazos de
detención se computan separadamente para cada causa en particular: “A los
fines de la ley 24390 que rige los plazos de la prisión preventiva y frente al
supuesto de unificación de sentencia, los tiempos de encierro cautelar sufridos
sin condena firme deben computarse en cada causa en forma independiente y con
descuento de los períodos paralelos” (C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, “Cabrera, Wilgen A.”; 07/03/2001, JA 2002-I-712).-
[34] BOVINO ALBERTO, “Problemas de Derecho Procesal Penal
Contemporáneo”, Editorial Del Puerto 1996, pág. 179.-
[35] El principal motivo de esta norma lo hallamos
en el art. 5 que derogó los artículos 7º y 8º de la ley 24.390, por medio de la
cual se establecía “Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1°, se
computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión”
(art. 7), modificándose de tal forma el art. 24 del Código Penal (art. 8).
[36] También cabe destacar que esta norma contiene
una desigualitaria exclusión para los delitos de narcotráfico: “Quedan expresamente excluidos de los
alcances de la presente ley los imputados por el delito previsto en el artículo
7º de la ley 23.737 y aquéllos a quienes resultaren aplicables las agravantes
previstas en el artículo 11 de esa misma ley” (art. 11).-
[37]
Como pautas para regular la duración de un supuesto plazo razonable se dijo que
“A fin de evaluar la razonabilidad del tiempo que lleva el proceso y la detención
de los imputados, esta Cámara, ya en la causa 29796 "Fridman, S.",
Reg. 813 del 25/9/98, ha seguido las pautas fijadas por la Corte Interamericana
en los casos "Genie Lacayo" del 29/1/97 y "Suárez Rosero"
del 12/11/97, órgano que ha afirmado compartir el criterio seguido por la Corte Europea de
Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo
razonable y ha dicho que se deben tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a)
la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la
conducta de las autoridades judiciales (con citas de los precedentes
"Molta" del 19/2/91 y "Ruiz Mateos" del 23/6/93, ambos del
tribunal europeo de Derechos Humanos” (C.
Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 1ª, “Hurtado, Alejandro”, 08/01/1999,
JA 1999-III-664).-
[38] Quizás para atenuar los efectos de esta postura, recientemente se
ha considerado que “...resulta arbitraria
la omisión del a quo de valorar la situación concreta del imputado, y la
relación existente entre la escala penal del delito que se le imputa, frente al
prolongado tiempo de detención que ya ha sufrido efectivamente, y priva a la
decisión apelada de todo sustento jurídico. En este sentido, es evidente que,
aun cuando se admita...que “plazo razonable” es una fórmula flexible, no es
posible invocar esa flexibilidad para eludir el examen del caso concreto”
(CSJN, voto del Dr. PETRACCHI en la causa “Trusso,
Francisco Javier s/incidente de excarcelación”, rta. el 18/12/02)..-
[39] En este sentido resulta concluyente el voto del
Dr. BOSSERT en la causa “ESTEVEZ JOSE
LUIS” (Fallos 320:2105), en cuanto: “la
remisión efectuada por la alzada a los recaudos previstos en los arts. 379 y
380 del mencionado ordenamiento ritual implicó someter ese mandato legal a
reglas y procedimientos que precisamente no pueden ser mantenidos en el
contexto de la situación fáctica que hace aplicable a la ley 24.390, pues ese
criterio lleva a una indebida restricción del ámbito de la libertad personal al
haberse optado por una interpretación que supone hacer prevalecer una facultad
del juez sobre una norma que prescribe la recuperación de la libertad y dar
preferencia a condicionamientos restrictivos de dicha libertad respecto de las
pautas consagradas en la mencionada ley. Que por otro lado, de admitirse la
tesis utilizada en la sentencia recurrida, la garantía establecida en el art.
1º de la ley 24.390 quedaría unida indisolublemente...a la penalidad
establecida para el delito por el que ha mediado la resolución de cautela
personal del nombrado y la mencionada norma se convertiría en letra muerta,
toda vez que al eventual punibilidad de un imputado cuya inocencia se
presume...sería el criterio dominante y absoluto para evitar la aplicación de
aquella norma en todos los casos en que pueda presumirse el dictado de una
nueva “severa condena al respecto”.-
[40] JUAN
PEDRO CORTELEZZI "La ley 24.390.
Revisión crítica y su parcial inconstitucionalidad", La Ley
1995-B-1090.
[41] LA ROSA MARIANO R., “Exención
de prisión y excarcelación”, Astrea 2006, pág. 331.
[42] BIDART CAMPOS GERMAN, “El
encarcelamiento cautelar de los procesados en la ley 24.390” E.D. T.164, p.
247.-
[43] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota
1.-
[44] PASTOR DANIEL R. “Escolios
a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo”, Nueva
Doctrina Penal, 1996-A, pág. 283.-
[45] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones
actuales sobre el proceso penal” Ed,. del Puerto, pag. 108.-
[46] PASTOR DANIEL R., “El Plazo
razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc. 2002, pág. 443.-
[47] ALBANESE SUSANA, “La Libertad Personal
(La prisión preventiva y la aplicación de límites objetivos)”, JA 1997-IV-584. La autora hace referencia en ese sentido al
caso "Godinez Cruz" (Corte IDH., sentencia del 20/1/89) donde la Corte Interamericana
afirma que la primera obligación de los Estados es la de respetar los derechos
convencionales; y la segunda, la de "garantizar" su libre y
pleno ejercicio que comprende el deber de los Estados de organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de la
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos. Entiende la
Corte Interamericana que la consecuencia de esta obligación
es la de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos
reconocidos en la
Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es
posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación (Corte IHD., caso "Godinez Cruz",
párrs. 173 a
188).-
[48]
También en la misma dirección se ha dicho que: “No se verifica la existencia de elementos comprobados en autos que
tornen inviable la excarcelación solicitada ya que el único elemento
"negativo" valorado por el a quo lo constituye la especial gravedad
de los hechos atribuidos al imputado, quien se encuentra procesado como
probable responsable d los delitos de "Privación Ilegal de la Libertad
Agravada -tres hechos-, Imposición de Tormentos Agravada -cuatro hechos- y
Homicidio Agravado -cuatro hechos-, todo en concurso real…Así en punto a
evaluar las condiciones personales del mismo, se debe tener en consideración:
1) La circunstancia de poseer una residencia estable en el país, sitio en el
que se concretó su detención; 2) La existencia de un núcleo familiar de
favorable contención, compuesto por su esposa, junto a quien residía en el
domicilio aludido hasta el momento de su detención y sus vínculos familiares
con sus seis hijos 3) La actitud asumida por el encausado el día de su
detención en su residencia, quien no opuso reparo a su cumplimiento por parte
de personal policial, sometiéndose a los requerimientos de la autoridad 4) Su
actitud en ocasión de concedérsele autorizaciones para efectuar controles
médicos; así como los traslados ocurridos por motivos personales 5) La
circunstancia que desde la fecha de los hechos que se le imputan al presente
han transcurrido aproximadamente veintinueve años, no observándose acto alguno
por parte del acusado que indique que durante ese largo período que se encontró
en libertad, hubiera realizado conducta alguna tendiente a sustraerse de la
acción de la justicia, o entorpecer el curso de las investigaciones; y 6) La
carencia de antecedentes penales. Que todos estos elementos sugieren que en
caso de concedérsele la libertad, el encartado no intentará eludir la acción de
justicia ni entorpecer la investigación, en la que ya se han recolectado los
elementos de prueba necesarios conforme se desprende de los autos principales”
(CNCP, Sala III, “Lardone, Ricardo Alberto Ramón s/recurso de casación”, expte. 7900, 12/06/2007).
[49] Otro ejemplo de pena anticipada también lo brinda la
Comisión en el Informe 2/97, Argentina, del 11/3/97 al analizar el art. 10 de
la ley 24.390 que veda la aplicación de la norma de plazos máximos de la
prisión preventiva: “La severa
restricción introducida por esta ley se refiere a los delitos de narcotráfico,
y se funda en la naturaleza reprochable y consecuencias sociales negativas de
este tipo de delitos. Sin embargo, es otro elemento que puede ser utilizado
para menoscabar la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que las personas
acusadas por delitos de narcotráfico son automáticamente excluidas de los
beneficios de limitación de la prisión preventiva. Podría incluso considerarse
que se les impone un castigo anticipado, sin que el juez competente se haya pronunciado
aún sobre su culpabilidad. Asimismo, esta situación puede dar origen a la
aplicación arbitraria y desviada de la prisión preventiva, con fines distintos
a los previstos en la propia ley...La Comisión estima que la norma mencionada
tiende a crear una excepción al principio de presunción de inocencia”.
[50] Nuestra
Corte afirmando el estado de inocencia indica: "Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone
categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio
previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y
tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que un juicio
respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia
firme. Así lo ha entendido esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir
que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa
bueno, mientras no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que
tiempo después acuñó en la definición de "presunción de culpabilidad"
(causa "NAPOLI, ERIKA E. y
otros" C.S., Diciembre 22.998, reg. 98.639).
[51] En dicho pronunciamiento la Comisión agregó que: “La prolongación de la prisión preventiva,
con su consecuencia natural de sospecha indefinida y continua sobre un
individuo, constituye una violación del principio de presunción de inocencia
reconocido por el art. 8.2 de la Convención Americana.
Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y
justifica la prolongación de la privación de la libertad del acusado sobre la
base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente,
sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención
preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una
buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso
presente, la privación de la libertad prolongada sin condena es una violación
de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el art. 8.2” (CIDH, Informe 12/96,
caso 11.245, “Jorge A. Giménez vs.
Argentina”).
[52] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación
temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la
jurisprudencia supranacional”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de
2001.
[53] Es preciso también destacar que la
observancia de los conceptos mencionados constituyen una obligación para
nuestros órganos jurisdiccionales puesto que ”...la opinión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia
de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y
aplicación...” (CSJN, “BRAMAJO, H.J.”, del 12 de septiembre de
1996 (cons.8)).-
[54] Otra carga importante que pesa sobre el
encausado y que señala la
Comisión es la que afecta a su derecho a la defensa en
juicio: “Otra consecuencia grave de una
detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa
que garantiza el artículo 8.2.f de la
Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad
del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo,
aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del
acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la
posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos” (CIDH
Informe 12/96, caso 11.245 –Argentina). En esa dirección se ha dicho que “toda privación legítima de derechos durante
el proceso es un anticipo de la pena que no puede operar contra el acusado. De
lo contrario, nos encontraríamos en un caso de vulneración del principio de
culpabilidad, ya que no se tendría en cuenta que el autor del delito ya ha
extinguido parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos. La extinción
de culpabilidad debe ser compensada en la pena impuesta” (Tribunal Supremo
Español, Sala de lo Penal, 21/5/99) En esa dirección se ha dicho que “toda privación legítima de derechos durante
el proceso es un anticipo de la pena que no puede operar contra el acusado. De
lo contrario, nos encontraríamos en un caso de vulneración del principio de
culpabilidad, ya que no se tendría en cuenta que el autor del delito ya ha
extinguido parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos. La extinción
de culpabilidad debe ser compensada en la pena impuesta” (Tribunal Supremo
Español, Sala de lo Penal, 21/5/99).-
[55] Para ello debemos tener en cuenta también, como lo
afirmara nuestra Corte, que: “las restricciones
de los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia
definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no
desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las
personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia firme y
dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su
responsabilidad penal” (Fallos 316:942).-
[56] KAUFMANN HILDE, en su Prólogo a la obra “Los Procesos y la
Efectividad de las Penas de Encierro”, de TOZZINI CARLOS
A y ARQUEROS MARIA DE LAS MERCEDES, Depalma 1978.-
[57] Es así que “Es de prever que quien lleva
dos años y siete meses de encierro por un delito en principio excarcelable y
que hasta podría merecer los beneficios de la suspensión de la pena o del
juicio, difícilmente se sustraiga a un proceso cuyo pronóstico es el de una
pena no demasiado elevada” (Corte Sup., “T., F. J.”, 18/12/2002).-
[58]
Al respecto también se sostuvo que “Cabe hacer hincapié, por otra parte, en
la opinión vertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el
informe 12/96, donde sostuvo que debe darse un trato prioritario a los
procedimientos en los que los acusados se hallan privados de su libertad y que
el tiempo razonable para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado
para todo el juicio. En ese pronunciamiento, se señaló además que no obstante
que la detención preventiva tenga fundamentos "pertinentes y
suficientes", debe procederse después a analizar si las autoridades
procedieron con "diligencia especial" en la instrucción del proceso
para que el período de detención no fuera excesivo y no dejara de ser
razonable” (C. Nac. Crim. y
Corr. Fed., sala 1ª, 08/01/1999,
“Hurtado, Alejandro”,
JA 1999-III-664).-
[59] ALBANESE SUSANA, “Los derechos políticos
de las personas detenidas sin condena: el principio de inocencia y el efecto
útil de la declaración de inconstitucionalidad de una norma”, JA 2002-III-504.-
[60] BOVINO ALBERTO, “El
Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos
por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997, pág. 434. El autor
engloba bajo el concepto de “control
judicial” la consideración de los siguientes puntos: a) los fundamentos del
control judicial de la validez jurídica de las reglas legales que autorizan la
detención cautelar; b) las medidas legales aplicables al arresto, a la
detención y al encarcelamiento preventivo; c) los requisitos y el contenido de
la obligación de notificar la imputación y las razones de la detención a la
persona privada de libertad; d) la extensión y el significado de la obligación
estatal de proporcionar asistencia legal a toda persona detenida; e) la
exigencia de control por parte de un tribunal imparcial, su fundamento
normativo, la relación entre principio acusatorio e imparcialidad, el problema
de los efectos que derivan del dictado de oficio de la prisión preventiva
respecto de la imparcialidad; y f) el derecho a recurrir las medidas de
coerción, los efectos de los recursos sobre la ejecución de las medidas de
coerción.-
[61] ZAFFARONI EUGENIO RAÚL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal Parte General”, Ediar
2002, pág. 640.-
[62] FISZER FERNANDO I., “Caso
“Violante”: La ampliación del concepto de secuela de juicio – El decreto que fija
una nueva fecha para el debate”, La
Ley 2004-A, pág. 740.-
[63] ZIFFER PATRICIA, “Acerca de
la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento
preventivo”, La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[64] En dicho entendimiento se ha manifestado que: “la Comisión ha elaborado un análisis en dos partes
para establecer si el encarcelamiento previo a la sentencia de un acusado
contraviene el artículo 7.5 de la Convención. En primer lugar,
las autoridades judiciales nacionales deben justificar la privación de libertad
sin condena de un acusado utilizando criterios pertinentes y suficientes. En
segundo lugar, si la Comisión
llega a la conclusión de que los resultados de la investigación muestran que
las razones utilizadas por las autoridades nacionales son debidamente
“pertinentes y suficientes” como para justificar la continuación de la
detención, debe proceder después a analizar si las autoridades procedieron con
“diligencia especial” en la instrucción del proceso para que el período de
detención no fuera excesivo…El objetivo de la detención preventiva es asegurar
que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación
judicial” (CIDH, informe 12/96, caso 11.245, Marzo de 1996).
[65] GORGAS MARÍA DE LOS
MILAGROS, “El derecho a un
pronunciamiento penal rápido en los procesos complejos”, Univ. Católica de
Cuyo, XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal, Tomo II, 2001, pág. 609.-
[66] KAUFMANN HILDE, Prólogo a la obra “Los Procesos y la
Efectividad de las Penas de Encierro”, de CARLOS A.
TOZZINI y MARÍA DE LAS MERCEDES ARQUEROS, Depalma 1978.-
[67] RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión
preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de
enjuiciamiento”, La Ley
–E, pág.1363 y stes., nota 2.-
[68] FEIXES SAN JUAN TERESA, REMOTTI JOSE CARLOS, “El Derecho a la
Libertad Personal ”, PPU, Barcelona 1993, pág. 350.-
[69] COSACOV GUSTAVO, GORENG KLAUS y NADELSTICHER ABRAHAM, “Duración del Proceso Penal en México”,
Cuadernos del Instituto de Ciencias Penales, nro. 12, México 1983, pág. 16.-
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