La recepción de la figura de genocidio por la ley de represión de actos discriminatorios

La recepción de la figura de genocidio por la ley de represión de actos discriminatorios



 Mariano R. La Rosa
  

        Según se verá, e incluso podrá parecer extraño, por parte de nuestros legisladores nacionales fue prevista en el art. 2º[1] de la ley que reprime los actos discriminatorios (ley 23.592) la figura del genocidio.-

Adentrándonos entonces al análisis de esta figura, encontramos que el genocidio surge luego de la segunda guerra mundial, formando parte de los delitos contra la humanidad, habiendo sido precisado su sentido en el llamado Estatuto de Londres del 8 de agosto de 1945, por el que se constituyó el Tribunal de Nuremberg. De las tres clases de crímenes que allí se determinan (crímenes de guerra, crímenes contra la paz y los delitos contra la humanidad) los aquí tratados son los que aparecen con denominación inédita hasta entonces; si bien son tan antiguos como la humanidad misma, su concepción jurídica es, sin embargo nueva, puesto que supone un estado de civilización capaz de reconocer leyes de humanidad, los derechos del hombre o del ser humano como tal, el respeto al individuo y a las colectividades humanas aunque fuesen enemigos[2].-

            Th. WÜRTENBERGER en los trabajos escritos en homenaje a RADBRUCH, se ocupa de la “humanidad como valor jurídico-penal” y analiza la ley número 10, dictada por el Consejo Aliado de Control, residente en Berlín, que se denomina ley “sobre los crímenes contra la humanidad”, al tiempo que resalta que lo bestial, lo cruel, es antípoda de lo humanitario y, a veces, constituye el objeto del derecho. Asimismo el citado autor estudia las acepciones del concepto de “humanidad” y se fija en el significado de la dignidad del hombre como valor particular de la persona, concluyendo efectivamente que la dignidad de la persona humana debe incluirse entre los bienes protegidos por el Derecho penal junto a la vida, la libertad, el honor, etc. Incluso alega que aquélla supera a estos bienes y es de naturaleza distinta. En suma, para WÜRTENBERGER sólo pueden calificarse crímenes contra la humanidad, aquellos delitos que no sólo violan los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales, sino los que al mismo tiempo suponen negación de la personalidad moral del hombre; siendo que el menosprecio de la dignidad humana se manifiesta, como caso extremo, cuando se mira al hombre como una cosa[3].-
            De aquí se sigue que para la configuración de tal ilícito existe una íntima conexión entre los delitos de orden común y un valor agregado que se desprende de la inobservancia y menosprecio a la dignidad del hombre, puesto que la característica principal de esta figura es la forma cruel y bestial con que diversos injustos son efectuados, lo que contraría en forma evidente y manifiesta el más básico concepto de humanidad; destacándose también la presencia del ensañamiento con una especial clase de personas, conjugando así un eminente elemento intencional, en tanto tendencia interior específica de la voluntad del agente[4].-
La doctrina en su conjunto comulga con este principio de la lógica genocida, en el sentido que requiere premeditación y planificación en la destrucción de un grupo humano y que se vale de recursos tecnológicos y no escatima medios de realización, subrayando así la tendencia subjetiva que se manifiesta en el mundo exterior. Tal elemento se encuentra comprendido en la definición ofrecida por el art. II de la Convención de 1948, cuando señala: “...con la intención de destruir total o parcialmente”. Y es en este punto, además, donde el crimen de genocidio adquiere una particularidad esencial con relación a los crímenes contra la humanidad; ya que estos últimos no suponen necesariamente infracciones o persecuciones contra los grupos e incluye a los grupos políticos. Tal como señala YVES TERNON (1995:43) “...si el criminal actúa con el objetivo de suprimir a su víctima en razón de su raza, de su religión o de sus convicciones políticas, sin otra intención, es un crimen contra la humanidad. Si tiene intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en todo o en parte, es un genocidio. La diferencia reside, esencialmente, en la particularidad de la intención criminal. El genocidio es, pues, un caso agravado de crimen contra la humanidad, merced a la intención reforzada que le caracteriza”[5].-
            Entonces, la especificidad de este delito no ha de buscarse en los hechos que son idénticos a otros delitos comunes, sino en el propósito que guió al agente: “Matar a negros o a judíos por ser adversarios o enemigos personales, no es genticidio; pero darles muerte por ser judíos o negros, sí lo es. Lo que lo caracteriza entonces, es que ese propósito consiste en destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso”[6].-
            Al modo de ver de JIMENEZ DE ASÚA, no cabe duda que el genocidio, aunque tenga la intención interna trascendente de destruir un grupo nacional, racial o religioso, por serlo como tal, no deja por eso de ser un delito contra la Humanidad, aclarando que éste no es un concepto específico, sino una noción genérica, pluralista, de la cual el genocidio forma principalísima parte. A lo sumo, ese elemento subjetivo podrá agravar el hecho, y hasta tipificarlo específicamente, como el ánimo de lucro determina el robo y el hurto, pero no puede extraerle del sector de infracciones a que pertenece, como ocurre con los citados actos punibles que figuran dentro del título de “delitos contra la propiedad” en que también están los “daños”, cuyo ánimo es el destructivo y no el lucrandi[7].-
            Pero, ante lo escueto de su primera formulación, hacía falta su elaboración dogmática, entre cuyos antecedentes más relevantes puede citarse a la Séptima Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, reunida en Bruselas en los días 10 y 11 de Julio de 1947, en donde se adoptó por unanimidad el siguiente texto: “Considerando que, en espera de una legislación que erija en infracción contra la humanidad, todo ataque a los derechos fundamentales de la persona humana, especialmente el derecho a la vida, a la salud e integridad corporal y a la libertad, es preciso, desde ahora mismo, asegurar la represión del homicidio y de todos los actos capaces de llegar a la supresión de la vida humana, cometidos contra individuos o grupos humanos en razón de su raza, de su nacionalidad, de su origen o de sus opiniones; que esta represión debe organizarse en el terreno internacional y garantizarse por una jurisdicción internacional, cuando los culpables sean gobernantes, órganos o protegidos del Estado, y cuando carezca de represión en el Derecho penal nacional”. Se recomienda, por ende, erigir en infracción sui generis de derecho común, e incluir en el Código Penal Internacional y en todos los Códigos represivos nacionales, de por lo menos, una disposición referente a los hechos previstos en el siguiente texto: “Constituye un crimen contra la humanidad y debe ser reprimido como asesinato, todo homicidio o acto capaz de acarrear la muerte, cometido en tiempo de guerra como en el de paz, contra individuos o grupos humanos, en razón de su raza, de su nacionalidad, de su religión o de sus opiniones”. La Conferencia expresó además la intención de que los Estados repriman la propaganda tendiente a la comisión de delitos contra la Humanidad[8].-
Asimismo, conforme a las lecciones impartidas por la historia, los responsables de llevar adelante los medios de comisión genocidas se esfuerzan en procurar una suerte de legitimación ideológica con las cuales dar a sus actos el carácter de imperativos y necesarios. Por ello, tal como lo señala LEO KUPER, se deshumaniza a las futuras víctimas identificándolas con alguna imagen terrible –que varía según la sociedad y el conflicto situacional-, negándoles su status humano y relegándolas a un nivel animal o al de un mero objeto. Dicha operación en el imaginario social acarrea, como consecuencia, el cese de toda inhibición respecto a su sometimiento y victimización; los que a partir de ese momento se consumarán con mayor facilidad y menor grado de resistencia. Este proceso significa la consagración del mecanismo por el cual se construye a la víctima en razón de su presunta “culpabilidad de origen”, esto es, un reproche basado tanto en su nacionalidad, como en su etnia de origen, su raza, o bien por el credo al que adhiere. Los miembros del grupo-víctima se someten no por lo que han hecho, sino por lo que el victimario –y sus fantasmas subjetivos- perciben que son[9].-
De ello se resalta la particular configuración de un acto discriminatorio en el caso del ilícito en análisis, puesto que el individuo se contempla como alguien infrahumano y que resulta ser un mero objeto detestable que es necesario eliminar. Podemos así inferir que el verdadero peligro que encierran actos de este tipo consiste en la justificación que se le otorgan, la que se apoya en la degradación del sujeto pasivo y en su exclusión de toda dignidad y derecho.-
Finalmente, contamos con el texto de la Convención Para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el cual se tomó como guía de la normativa interna, en donde se da una precisa definición de esta figura: Art. II.- “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal. En tal sentido, se observa que las distintas modalidades de comisión de este ilícito se encontrarían perfectamente abarcadas por la genérica agravante del art. 2º de la ley de represión de actos discriminatorios.-
Por su parte, la obligación de receptar esta figura en la normativa nacional se desprende del articulo quinto de esta Convención: “Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el art. II”.-
En los mismos términos y si bien es más reciente y no fue contemporáneo con la ley 23.592, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional también establece en su art. 6º una definición del delito de genocidio: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b)  Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d)         Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”.-
            Desde el punto de vista interno, el primer antecedente que registra el derecho argentino en materia de genocidio se encuentra en el Proyecto de Código Penal de 1936 elaborado por los Dres. EUSEBIO GÓMEZ y JORGE COLL, el cual incorpora una sección que se refiere a los delitos contra la comunidad de las naciones. La misma se encontraba dividida en cinco títulos referidos a delitos tales como: los actos contra la paz universal, el genocidio, los delitos internacionales de peligro común, los delitos internacionales contra la personalidad individual. El título II proyectaba legislar sobre el genocidio del siguiente modo: “Al que con el propósito de destruir, total o parcialmente, comunidades nacionales o de carácter religioso, racial o político, cometiera delitos contra la vida de sus miembros en cuanto tales, se le impondrá prisión de 25 a 30 años o perpetua. Si con igual propósito se dañare gravemente la integridad corporal o la salud, la pena será de 5 a 15 años de prisión”. Dicho Proyecto fue elevado al Poder Ejecutivo en 1937 y no obtuvo sanción pese a haber sido remitido a la Cámara de Diputados[10].-
            Posteriormente, los Dres. LAPLAZA, MOLINARIO y CONTE GRAND, en ocasión de las tareas de estudio del Proyecto de Código Penal que luego fuera enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso en el año 1951, incluían en una sección destinada a prever los delitos contra la comunidad de las naciones, bajo el título de “Genticidio”, un artículo que disponía: “Al que, con el propósito de destruir, total o parcialmente, comunidades nacionales o de carácter religioso, racial o político, perpetrare, por cualquier modo, delitos contra la vida de miembros de aquélla, se le impondrá de 20 a 30 años de prisión o prisión perpetua. Si con igual propósito y por cualquier medio, se los dañare gravemente en su integridad corporal o en su salud, la pena será de 5 a 15 años” [11].-
            También la cuestión fue tratada en las discusiones previas a la ley 16.648 de derogación de leyes penales y reforma del Código Penal, pudiendo destacarse la palabra del Dr. SEBASTIAN SOLER[12] que resalta la necesidad de su tipificación en el ordenamiento interno: “El otro inciso (del art. 213 bis.) está vinculado con el problema de las luchas raciales y religiosas, y a mi juicio no da la solución correcta. Esto está vinculado con el delito de genocidio. El delito de genocidio es un delito mal nacido, porque ha nacido en el campo del derecho internacional. En este campo hay mucha gente vanidosa y superficial, y se ha utilizado el genocidio como arma política contra el sistema hitleriano, sobre todo. Pero el propósito político de este delito –que era el de combatir a Hitler- se transformó en fallas técnicas monumentales al construir dicha figura. Se ha olvidado que todo delito debe estar concebido sobre la idea de la tipificación. Ya no se dice como hace 50 años: no hay delito sin ley previa, sino que además se dice que es ley tiene que ser tipificante. Esta figura tenía evidentes propósitos políticos que comparto porque era y soy antihitlerista. Pero se ha inflado tanto el delito de genocidio que ya nadie sabe lo que es...El genocidio no es otra cosa que un homicidio o lesiones graves en el cuerpo o en la salud, agravado por motivos políticos o religiosos. Es por falta de tipificación del genocidio que se ha llegado a hablar de “genocidio cultural” ¿Qué es el delito de genocidio cultural? ¿La quema de un libro?. Veamos primero si es delito la quema de un libro ajeno. El delito de genocidio tiene el peligro de llegar a ser una violación abierta del principio de la tipicidad sobre el que descansa desde hace 50 años el derecho penal moderno. En consecuencia, el sistema propiciado por mi proyecto –en el cual me ratifico- es el de que las figuras tradicionales que pueden ser cometidas por odio racial o religioso reciben, por esta vía, una agravación. (Las razones) Son las siguientes: es muy difícil hacer un tipo claro de esta infracción. Ese es el problema que se ha planteado en los límites a los cuales se puede llevar la legislación penal en materia de defensa de la democracia. Creo que ésta debe ser defendida cuando se presenten situaciones de ataque contra ella”.-
Ante lo cual, en el debate parlamentario, surgió el cuestionamiento del Sr. Presidente CARO: “Agresiones ideológicas y de hecho. Tenemos que partir de la idea de que necesitamos actos externos. El problema que plantean ciertas agresiones en la democracia es el de saber cuáles actos externos vamos a considerar”.-
Concluyendo el Dr. SOLER decía: “Lo que pasa con la legislación penal es que con cierta frecuencia se echa mano de ella para hacer cosas que deberían hacerse por otra vía. El problema de la lucha de clases, el racial o el religioso está metido dentro de la teoría del genocidio. “Los que públicamente instigaren a la discriminación o lucha racial, religiosa o de clases”. El problema consiste en mirar la lucha de clases, racial o religiosa desde el punto de vista de las figuras comunes”, circunscribiendo de tal modo el núcleo del injusto a tales manifestaciones que implican hostigamiento a un grupo humano a través de los ilícitos ya tipificados.-
            Trasladada la cuestión a la normativa vigente, ya en los debates que precedieron al dictado de la ley 23.592 se destaca en primer término lo referido por el Sr. MARTIARENA, Senador por la Pcia. de Jujuy, quien señala que el proyecto recoge un estado de conciencia que resulta universal con relación a la concepción del ser humano, y citando a la declaración universal de los derechos humanos refería[13]: “En ella se expresa que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (reconociendo que su letra) no es sólo un mandato legislativo; es también la incitación a la actitud solidaria de los hombres para con los hombres a fin de salvaguardar el principio fundamental de la dignidad y del respeto por la persona humana. Esto ha sido confirmado posteriormente y nuestro país ha sido partícipe –quiero destacar- de estas posiciones, cuando se dictó la Convención de las Naciones Unidas, en la III Asamblea General, para la prevención y sanción del delito de genocidio. Con mucha precisión –aun cuando algunos tratadistas, como lo señaló Soler en alguna oportunidad, no lo crean- se ha expresado qué es el genocidio. El genocidio es el ataque contra grupos sociales por motivos de raza, religión o condición social, para hacerlos desaparecer, someterlos a la esclavitud o colocarlos en una situación de menosprecio y de menor consideración. Esta convención sobre el delito de genocidio ha fijado normas de carácter general indicando cuáles son las actitudes que se consideran incluidas en el concepto de genocidio...En cuanto al concepto de odio, entiendo que va a regir como una situación nueva que nosotros estamos planteando en ese inciso del Código Penal. digo esto porque la doctrina tiene establecido que el odio debe interpretarse tanto en un sentido subjetivo como en uno objetivo.  Un autor ha dicho con bastante precisión para aclarar la distinción entre este delito y el de genocidio genéricamente establecido, que “dar muerte al negro Jack o al judío Samuel son hechos susceptibles de ser reprimidos como sendos homicidio, simples o agravados, según las modalidades y circunstancias. Pero matar a negros por ser negros y a judíos por ser judíos, sin que importe en absoluto la identidad personal determinada, puede constituir genticidio porque lo que aquí se ataca no son personas humanas concretas sino el grupo racial al que aquéllas pertenecen. Es destruir un vínculo de la sangre o del espíritu mediante la destrucción de personas vinculadas. En otros términos, el distingo, la especificidad del genticidio, no ha de buscarse en los hechos, que son idénticos a otros delitos comunes, sino en el propósito que guió al agente. Se trata de un criterio subjetivo de distinción en el que coinciden casi todos los autores que se han ocupado del asunto. Si el referido propósito consiste en destruir total o parcialmente un grupo nacional, ético o religioso –como lo establece la Convención de 1948- se presenta la cuestión de si un hecho aislado configura o no el delito de genticidio. Pensamos que un solo hecho carece de virtualidad para destruir en todo o en parte una comunidad. En consecuencia, se requiere, cuando menos, que se dé comienzo a la matanza –hecho de masa o pluralidad- siendo insuficiente la muerte de un solo individuo del grupo...Es decir, la sola muerte de un individuo del grupo, cuando está determinada por odio racial, religioso, de nacionalidad va a estar comprendida dentro de dos situaciones: en el genocidio, cuando con él se da comienzo a la matanza, tal como lo ha definido la convención internacional respectiva; y en el homicidio agravado, tal como nosotros lo proponemos al modificar el inciso 4º del artículo 80 del Código Penal”.-
            De lo expuesto destacamos que un acto genocida no es realizado contra un individuo en particular, sino que la persona humana es tomada como un medio y se lo comete como forma de ataque a un grupo determinado y es efectuado por motivos que se relacionan con su propia identidad. Es por ello que la víctima pierde trascendencia ya que lo esencial radica en ese propósito ulterior, el desprecio hacia su grupo de pertenencia.-
            Por su parte, el Senador FERNANDO DE LA RUA expresó: “Solo solicito –con esto recojo la preocupación del señor senador Martiarena- que se incluyera también como motivación que ocasiona la agravante, el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, con lo cual entra la figura del genocidio, de acuerdo con la convención internacional respectiva. De este modo...habría que agregar, separado por la conjunción “o”: “con el objeto de destruir en todo o en parte un grupo nacional, étnico, racial o religioso”...Esto tiene una primera parte, que son los delitos ya previstos en el Código Penal o leyes complementarias; es decir, no se habla de delitos de derecho civil sino de delitos criminales cuando el hecho está determinado por esta especial posición anímica del sujeto de obrar por persecución u odio racial, religioso o por la nacionalidad. Esta motivación del obrar de la gente opera como una calificante que lleva a la agravante. La segunda parte recoge la fórmula de la convención contra el genocidio, cuando el hecho ha sido cometido con el objeto, con la finalidad de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. También opera aquí la agravante. Lo que proponemos es una fórmula sencilla: elevar el mínimo y también el máximo; el mínimo, en un tercio, y el máximo, en un medio. Es decir, se le agrega la mitad del monto máximo de pena prevista y se forma así la nueva escala. Y se aclara en el último párrafo que en ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate, para no alterar el sistema de nuestro derecho penal...Por eso, simplemente aquí se deja en claro que el sistema de penas previsto en el Código Penal no es modificado por la norma. Lo que sí se consagra es una agravante para los delitos cometidos con esa motivación o finalidad. Por eso se dice que en ningún caso se excederá del máximo legal de la especie de pena de que se trate...el criterio final es el que resulta más conveniente una norma general dentro de esta ley, que es más específica, y de esa manera evitamos entrar en el Código Penal. Esta ley luego se tendrá en cuenta, si se trata de actos de persecución u odio racial o religioso. Y confío en que el caso de genocidio, difícil de imaginar en nuestro país, no se dé nunca; pero nosotros lo incluimos, cumpliendo de este modo con la convención internacional”.-
Finalmente, el Diputado MOSCA adhirió al concepto expuesto, destacando además que las concepciones que por la presente ley se pretenden perseguir, son manifestaciones contrarias al mantenimiento y al progreso de toda la sociedad[14]: “En los países civilizados, donde se atiende a la integridad humana, se consideran objetivos fundamentales de la acción social la libertad, la racionalidad, la igualdad, la seguridad, el progreso y la adecuada integración entre todos ellos. De allí que las opciones vitales tendientes a la humanización de la vida surgen del crecimiento económico, la movilización política, la igualdad social y la cultura. Por consiguiente, los actos discriminatorios, sean por motivo de raza, religión, nacionalidad, ideología o sexo, son el resultado de ideas retrógradas y anticristianas, que han llevado a la degradación humana, al primitivismo y, en la generalidad de los casos, al genocidio. Todo esto sin considerar que, además, por su naturaleza los actos discriminatorios son en definitiva el preludio de la violencia”.-
            Como capitulación de lo expuesto, es menester aclarar que no se quiso tomar un punto de vista concluyente sobre el tema de la aplicación u operatividad de los delitos iuris gentium sino más bien repensar el tema a la luz de la normativa estudiada y de los debates parlamentarios citados, los que conllevaron a afirmar que con la sanción de la ley 23.592 se estaba reglamentando la Convención Para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, plasmando la clara intención de incorporar tal figura a nuestro ordenamiento interno; cuestión que llevó incluso a afirmar: “Y confío en que el caso de genocidio, difícil de imaginar en nuestro país, no se dé nunca; pero nosotros lo incluimos, cumpliendo de este modo con la convención internacional”[15].-



[1] Este artículo establece: “Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.-
[2] JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1174.-
[3] JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1178.-
[4] Con referencia a estas especiales tendencias del autor del hecho en esta clase de conductas típicas se ha precisado que, cuando un elemento no se refiere al tipo delictivo sino que únicamente describe motivos, sentimientos y actitudes internas dependientes de aquél (y agravantes por regla general) se trata de elementos de la culpabilidad y no estrictamente elementos subjetivos del tipo. ROXIN CLAUS, “Derecho Penal, Parte General, Tomo I”, CIVITAS, 1997, pag. 312.-
[5] LOZADA MARTIN, “El crimen de genocidio, un análisis en ocasión de su 50º aniversario”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 189 y sstes.-
[6] JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1173.-
[7] JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1174.-
[8] JIMENEZ DE ASÚA, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 5º edición, 1992, Tomo II, pág. 1178.-
[9] LOZADA MARTIN, “El crimen de genocidio, un análisis en ocasión de su 50º aniversario”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 189 y sstes.-
[10] LOZADA MARTIN, “El crimen de genocidio, un análisis en ocasión de su 50º aniversario”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 189 y sstes.-
[11] Autor y obra citada.-

[12] Actas de reuniones de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, reunión del 24 de Junio de 1964 (ADLA 1964-C, pág. 2101).-

[13] Cámara de Senadores de la Nación, reunión 30º, del 6 y 7/4/88.-

[14] Cámara de Diputados de la Nación, Diario de Sesiones, reunión 21º, 3 de Agosto de 1988.-

[15] Senador FERNANDO DE LA RÚA, Honorable Senado de La Nación, reunión 30º, del 6 y 7/4/88.-

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