Precisiones sobre el In dubio pro reo

“Precisiones sobre el in dubio pro reo”

Mariano R. La Rosa

            Recientemente nuestra Corte Suprema en los autos caratulados: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera en la causa “Carrera, Fernando Ariel s/causa n° 8398", del 25 de octubre de 2016, estructuró su decisión absolutoria sobre ciertos ejes que confluyeron en la aplicación del instituto “in dubio pro reo”. Para ello consideró al derecho de defensa en juicio de modo amplio, dado que entendió que el análisis de la prueba fue realizado en forma insuficiente y que había sido interpretada en contra del imputado, pues: “ante elementos de prueba ambivalentes, la cámara, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis de descargo”.
            De tal modo, asumió que el estado de inocencia importa tener la certeza en la asunción de la culpabilidad, contemplar las hipótesis exculpatorias y tratar adecuadamente las postulaciones de la defensa, por lo cual consideró que: “las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmente compatibles con la presunción de inocencia.' Por esa razón, no es posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de la defensa en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de modo meramente aparente”.
A su vez se destacó la relación entre la garantía de la doble instancia, el beneficio de la duda y la presunción de inocencia; “no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda…guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional”, por lo cual se han “dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, "Miguel"), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva”.
            Pero un aspecto decisivo del pronunciamiento giró en torno a la interpretación de la garantía de la imparcialidad del órgano jurisdiccional dado que debe guardar la misma actitud respecto de la acusación que de la defensa, es decir, ser equidistante en la valoración de tales posturas contrapuestas: “resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal”.
            Entonces se concluyó que no fue debidamente satisfecho el derecho a la doble instancia, “Que por las razones señaladas precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho del imputado a que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la mencionada presunción de inocencia” y en la necesidad de arribar al estado de certeza como condición de validez de un pronunciamiento condenatorio, puesto que: “el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada”.
Cabe comenzar el análisis propuesto considerando que el procedimiento penal es un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que constituye su objeto principal[1].
            En dicha dirección, nuestra Corte Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima convicción, que es entendida por: “un juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez”, habiéndose propiciado la aplicación de la sana crítica, “que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”, el cual “no puede ser otro que el que emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”[2].
Por eso es que en dicho pronunciamiento se aseveró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia…Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder”; no obstante lo cual “puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de reconstrucción que significa la valoración probatoria, una variable para fundar una sentencia es la confrontación de los elementos convictivos colectados con el “in dubio pro reo”.
            De esta forma vemos que la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[3].
            Pero, fundamentalmente, la garantía en tratamiento constituye una regla procesal que funciona en el área de la valoración de la prueba, relativa a la comprobación de la existencia del delito y a la intervención del imputado. Empero, la jurisprudencia extendió su ámbito de aplicación a otras situaciones de duda que se pueden presentar en la convicción del juzgador[4].
            De tal modo, por referirse a un hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se conoce como verdad histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”, o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada[5].
            De esta forma, como una concordancia entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia. El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de otro modo puede definirse como “la adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en cuanto se conforma con la cosa que él representa”[6].
Asimismo, si se considera que la tarea de las normas procesales no sólo es garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal. El fin del proceso penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión[7].
Pero el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre la inocencia del encausado, pues se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al individuo.
            Frente a tal presupuesto, nos encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia de condena. Así se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable[8]. Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[9]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda[10].
            Un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario[11].
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un estado de ánimo del juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso[12]. Por eso encontramos que, entre la certeza positiva y la negativa, se puede ubicar a la duda en sentido estricto como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, produciéndose una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos. Habrá, en cambio, probabilidad cuando la coexistencia de elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos, es decir, que para los primeros son preponderantes desde el punto de vista  de su calidad para proporcionar conocimiento. Cuando, por contrario, los elementos negativos sean superiores a los positivos, se dice que hay improbabilidad[13]. Por lo tanto, puede resumirse en el estado mental en que se encuentra el juzgador del cual ya no puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad no del imputado[14].
            Pero cabe aclarar que los conceptos certeza, probabilidad y duda –en este contexto- aluden a una relación de conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por lo tanto todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del intento de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido realmente. En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado[15].
            De esta manera, hay que tener en cuenta que el requisito de toda decisión jurisdiccional restrictiva de derechos que finca en su motivación. Las condiciones de esos parámetros son su objetividad y su externalidad, esto es, que respecto de ellos sea posible predicar verdad o falsedad y que, además, provengan de circunstancias externas a la subjetividad del juzgador[16]. Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista jurídico y que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos. En consecuencia, el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utiliza deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación sistemática y teleológica[17].
Por ello, la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[18]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
            Entonces para que una argumentación ser aceptable debe además reunir algunos caracteres; esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta)[19].
Es que toda la sentencia es un “discurso”. Tratándose de una expresión que en el uso corriente puede tener connotaciones ambiguas, es necesario indicar de manera más precisa el significado con el cual la asumimos en el contexto de estas reflexiones: con el término “discurso” se pretende designar a un conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertas en un mismo contexto que es identificable de manera autónoma[20].
De tal forma, las proposiciones y los grupos de proposiciones que componen a la motivación tienden a presentarse en su interior siguiendo un orden lógico de carácter justificativo que constituye el modelo en el que estructura el discurso en su conjunto. En esta misión, se destaca el esquema lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa, constituye de por sí un criterio general de determinación del significado global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección, entre los eventuales significados posibles[21].
            El discurso que se plantea en el proceso debe persuadir y convencer y tiene posibilidad de hacerlo cuando la o las premisas tienen mayores posibilidades de ser universalizadas en la mente del auditorio. Sería preciso añadir que la importancia de la adhesión a las premisas se ve magnificada por el hecho de que implica una transferencia de dicha actitud hacia las conclusiones desarrolladas a partir de ellas[22]. Por ello, una de las características de la argumentación sea la de recurrir a justificativos, medios de prueba en favor de una tesis, ésta no se impone por la fuerza sino por la razón.
De allí que el modelo metodológico del proceso se afirme sobre la dialéctica, la confrontación argumentativa de las distintas posturas a favor de una u otra hipótesis (de acusación y defensa), operación en la cual una sola habrá de salir victoriosa o, en su defecto, la insuficiencia de la imputación otorgará créditos hacia el acusado. Entonces puede decirse que aflora la duda, cuando se dé el caso en que los elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusadora se encuentran en un mismo plano que aquellos que concurren en la defensa, ya no hay más prueba que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada respecto de una u otra hipótesis[23].
Por lo tanto, cuenta a su favor con el beneficio de la duda la mera posibilidad de convivencia fáctica de las dos hipótesis, puesto que lesiona la situación de certeza hasta hacerla insostenible. La certeza, entonces, para ser legítimamente manifestada, requiere un fundamento absoluto y protagónico de una sola hipótesis fáctica[24].
Es que la sentencia constituye un pronunciamiento para que algo se haga de determinada manera y cuyo resultado se llega luego de realizar la prueba de las acciones históricas para que una acción futura se realice de tal manera definitiva. En otras palabras, el juez es el encargado de tomar una decisión ante un hecho relevante para la ley, que ha sido sometido a juicio, es decir, toma una decisión para que una persona se conduzca según se lo ordena. La solución a la cual el juez llega, es una decisión, es un acto de  racionalizado de la voluntad. Sustituye su voluntad a la de otro en un conflicto determinado[25]
            Y los pilares sobre el cual se asienta el razonamiento correcto[26] radican en el principio de verificabilidad, según el cual la motivación del juez, es decir los fundamentos de la sentencia deben expresarse de tal manera que puedan ser verificados,  esto es, los motivos deben ser claros expresos y sobre el principio de racionalidad, por lo cual, desde el punto de vista formal, la decisión debe ser fruto de un acto de la razón. Con ello se quiere decir que no debe ser arbitraria, tanto del punto de vista formal como sustancial, pues los fallos arbitrarios no son sino frutos de la voluntad y no de la razón.
En este sentido debemos tener en cuenta que en nuestro sistema de valoración de la prueba el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control[27]. Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo[28].
Por último es menester precisar que la palabra “Juez” no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[29]. De tal modo: el adjetivo “imparcial” integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir[30].
Entonces, el contenido del concepto de imparcialidad deriva de la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra de la resolución del conflicto. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel[31]; por lo cual cobra virtualidad lo expuesto en el caos en comentario por nuestra Corte, en la necesidad que el juzgador mantenga una disposición neutral entre la acusación y la defensa y contemple la alternativa de inocencia seriamente”, despejando así toda duda respecto del caso que debe resolver.



[1][1] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-
[2] Sobre el punto aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber, consideración que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de este campo del conocimiento. En cualquier caso se trata de la indagación acerca de un hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los metodólogos de la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de 1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último, la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta normativamente”.
[3] CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[4] CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 285. Por ejemplo como ser respecto a: 1) los elementos que integran la tipicidad (por ejemplo la CSJN en un caso por homicidio imprudente en el tránsito vehicular examinó la imputación objetiva y subjetiva de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que haya inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito” -considerando 11, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”, 27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad de la conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido la CSJN trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de si el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”, Fallos 298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del suceso, generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del hecho, es decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3º del Cód. Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la absolución de V.” -TOral Crim. nro. 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual sentido TSJ de la Pcía. de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06); 5) la capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de exclusión de la culpabilidad (Al respecto la Corte consideró en un caso “el error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre las circunstancias objetivas de la autorización legal para detener que prescribe la ley 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como la fecha de comisión del delito a los fines de la prescripción de la acción penal (CNCasación Penal, Sala III, causa 6495, 6/4/06), respecto del número de hechos perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa nro. 6543, 16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla sólo si favorece al justiciable
[5] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[6] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).-
[7] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso penal está estructurado dialécticamente.
[8] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[9] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).-
[10] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[11] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[12] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I, pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, íncide 141). En el mismo sentido: “Que la necesidad de convicción no implica de ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente...la opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18 Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cen virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (CSJN, “Miguel, Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. de homicidio”, 12/12/06)..
[13] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta 1997, pág. 108. “Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la "escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si "el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga" quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación). Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado” (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”, 27/6/07)
[14] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pág. 29.
[15] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I, pág. 495.
[16] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”; en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 308.-
[17] ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 97. En ese sentido refiere la autora que el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en cuanto a que el juez debe dar las razones que lo llevan a afirmar la necesidad de una determinada pena. Este deber surge, en gran medida, del propio ordenamiento material (art. 41 CP). Al ordenar los factores que deben pesar en la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario, sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber.-
[18] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[19] GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[20] Taruffo Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 18.
[21] Taruffo Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 104.
[22] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”, Advocatus 2008, pàg. 71.
[23] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pàg. 29.
[24] RUSCONI Maximiliano A., “Principio de inocencia e 'in dubio pro reo”, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174765.pdf
[25] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”, Advocatus 2008, bpàg. 74.
[26] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”, Advocatus 2008, bpàg. 74.
[27] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
[28] LA ROSA, Mariano R.,  “Una nueva tendencia hacia la concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar. , razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).
[29] La Rosa, Mariano R., “Una acercamiento a la imparcialidad de los Jueces en el proceso penal”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar. En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de prejuicios o de parcialidad. GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 18.-
[30] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 738.-
[31] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).-

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