Precisiones sobre el In dubio pro reo
“Precisiones sobre el in dubio pro reo”
Mariano R. La
Rosa
Recientemente nuestra
Corte Suprema en los autos caratulados: "Recurso
de hecho deducido por la defensa de Fernando Ariel Carrera en la causa “Carrera, Fernando Ariel s/causa n° 8398", del 25 de
octubre de 2016, estructuró su decisión absolutoria sobre ciertos ejes que
confluyeron en la aplicación del instituto “in
dubio pro reo”. Para ello consideró al derecho de defensa en juicio de modo
amplio, dado que entendió que el análisis de la prueba fue realizado en forma
insuficiente y que había sido interpretada en contra del imputado, pues: “ante elementos de prueba ambivalentes, la
cámara, en todos los casos, decidió las dudas en contra de la hipótesis
de descargo”.
De tal modo, asumió que
el estado de inocencia importa tener la certeza en la asunción de la
culpabilidad, contemplar las hipótesis exculpatorias y tratar adecuadamente las
postulaciones de la defensa, por lo cual consideró que: “las valoraciones de prueba señaladas resultan difícilmente compatibles
con la presunción de inocencia.' Por esa razón, no es
posible tener por cumplido el deber de dar amplio tratamiento a los agravios de
la defensa en el marco del derecho al recurso, el cual solo ha sido acatado de
modo meramente aparente”.
A su vez se destacó la relación entre la garantía de la doble instancia,
el beneficio de la duda y la presunción de inocencia; “no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la
garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda…guardan una estrecha
relación con la presunción de inocencia constitucional”, por lo cual se han
“dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la
responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628,
"Miguel"), habiéndose precisado, también, que en función del
principio del in dubio pro reo cabe
dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un
juicio de certeza positiva”.
Pero un aspecto
decisivo del pronunciamiento giró en torno a la interpretación de la garantía
de la imparcialidad del órgano jurisdiccional dado que debe guardar la misma
actitud respecto de la acusación que de la defensa, es decir, ser equidistante en
la valoración de tales posturas contrapuestas: “resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera
estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la
alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que
la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva,
la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución
Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de
imparcialidad del tribunal”.
Entonces se concluyó que
no fue debidamente satisfecho el derecho a la doble instancia, “Que por las razones señaladas
precedentemente, la sentencia apelada no satisface el derecho del imputado a
que su condena sea revisada de conformidad con los mandatos que derivan de la
mencionada presunción de inocencia” y en la necesidad de arribar al estado de certeza como
condición de validez de un pronunciamiento condenatorio, puesto que: “el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la
necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada”.
Cabe comenzar el análisis propuesto considerando que el procedimiento
penal es un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de
una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la
acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin
de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de
conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que
intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que
constituye su objeto principal[1].
En dicha dirección, nuestra Corte
Suprema en el caso “Casal, Matías Eugenio
y otro s/ robo simple en grado de tentativa”, del 20 de septiembre de 2005, rechazó que una sentencia pueda fundarse en la llamada libre o íntima
convicción, que es entendida por: “un
juicio subjetivo de valor que no se fundamente racionalmente y respecto del
cual no se pueda seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento
que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no o se ha
desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se exige como requisito de
la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea
reconocible el razonamiento del juez”, habiéndose propiciado la aplicación
de la sana crítica, “que no es más que la
aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado”,
el cual “no puede ser otro que el que
emplea la ciencia que se especializa en esa materia, o sea, la historia”[2].
Por eso es que en dicho pronunciamiento se aseveró que: “la regla de la sana crítica se viola cuando
directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia…Cuando
no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la
forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde
entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto
arbitrario de poder”; no obstante lo cual “puede suceder que el método
histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan
incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa
no haya sido suficiente; que la crítica interna “sobre todo” haya sido
contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio
de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas
anteriores”; con lo cual se ha admitido que el proceso de reconstrucción
que significa la valoración probatoria, una variable para fundar una sentencia
es la confrontación de los elementos convictivos colectados con el “in dubio pro reo”.
De
esta forma vemos que la prueba se constituye en el modo más confiable para
descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad
de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin
inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción
conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que
es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable.
Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales
sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido
acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que sean fundadas en
elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción
de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción
acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando
en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección
en el proceso tendrá diferentes alcances[3].
Pero, fundamentalmente, la garantía
en tratamiento constituye una regla procesal que funciona en el área de la
valoración de la prueba, relativa a la comprobación de la existencia del delito
y a la intervención del imputado. Empero, la jurisprudencia extendió su ámbito
de aplicación a otras situaciones de duda que se pueden presentar en la
convicción del juzgador[4].
De tal modo, por referirse a un
hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una
expresión de lo que se conoce como verdad
histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través
de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros
materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones) las que, por
conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir
que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la
verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”,
o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la
aceptará como tal cuando resulte efectivamente
probada[5].
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[6].
Asimismo, si se considera que la tarea de las normas
procesales no sólo es garantizar la protección del ciudadano frente al
delincuente, sino preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano
de persecución penal. El fin del proceso penal tiene, entonces, naturaleza
compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad
del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la
decisión[7].
Pero el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre
la inocencia del encausado, pues se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo
contrario; sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la
imputación, es decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le
imputan al individuo.
Frente a tal presupuesto, nos
encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del
individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia
de condena. Así se erige el in dubio pro
reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal
estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio
de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución
Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de
condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de
cualquier duda razonable[8].
Puede entonces decirse que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[9].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[10].
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, se relaciona con un presupuesto fundamental
del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir
(al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo
coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental
cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces,
sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma
jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su
destinatario[11].
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un
estado de ánimo del juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad,
sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias
del proceso[12]. Por eso encontramos que,
entre la certeza positiva y la negativa, se puede ubicar a la duda en sentido
estricto como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia
o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, produciéndose una
oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin
poder quedarse en ninguno de estos extremos. Habrá, en cambio, probabilidad
cuando la coexistencia de elementos positivos sean superiores en fuerza a los
negativos, es decir, que para los primeros son preponderantes desde el punto de
vista de su calidad para proporcionar conocimiento.
Cuando, por contrario, los elementos negativos sean superiores a los positivos,
se dice que hay improbabilidad[13].
Por lo tanto, puede resumirse en el estado mental en que se encuentra el
juzgador del cual ya no puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o
de la responsabilidad no del imputado[14].
Pero cabe aclarar que los conceptos
certeza, probabilidad y duda –en este contexto- aluden a una relación de
conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe
entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a
él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por
lo tanto todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del
intento de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido
realmente. En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre
la representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la
realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica
o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado[15].
De esta manera, hay que tener en
cuenta que el requisito de toda decisión jurisdiccional restrictiva de derechos
que finca en su motivación. Las condiciones de esos parámetros son su
objetividad y su externalidad, esto es, que respecto de ellos sea posible
predicar verdad o falsedad y que, además, provengan de circunstancias externas
a la subjetividad del juzgador[16].
Esto significa que su corrección debe ser comprobable desde el punto de vista
jurídico y que la decisión esté fundamentada en criterios racionales
explícitos. En consecuencia, el juez no puede partir de cualquier valoración
personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que
utiliza deben ser elaborados a partir del ordenamiento jurídico, estructurando
el complejo de circunstancias relevantes a partir de la interpretación
sistemática y teleológica[17].
Por ello, la convicción a la que se arriba en un
pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa
una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida
el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas
concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[18];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres; esto es, debe ser
coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles
entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar
la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe
ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar
todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación
sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser
compelida hacia la tesis propuesta)[19].
Es que toda la sentencia es un “discurso”. Tratándose de una expresión que en el uso corriente
puede tener connotaciones ambiguas, es necesario indicar de manera más precisa
el significado con el cual la asumimos en el contexto de estas reflexiones: con
el término “discurso” se pretende
designar a un conjunto de proposiciones vinculadas entre sí e insertas en un
mismo contexto que es identificable de manera autónoma[20].
De tal forma, las proposiciones y los grupos de
proposiciones que componen a la motivación tienden a presentarse en su interior
siguiendo un orden lógico de carácter justificativo que constituye el modelo en
el que estructura el discurso en su conjunto. En esta misión, se destaca el esquema
lógico del discurso, que consiste en articulaciones y concatenaciones que
resultan principalmente de inferencias orientadas a una función justificativa,
constituye de por sí un criterio general de determinación del significado
global del discurso, en el sentido de que representa una regla de elección,
entre los eventuales significados posibles[21].
El discurso que se plantea en el
proceso debe persuadir y convencer y tiene posibilidad de hacerlo cuando la o
las premisas tienen mayores posibilidades de ser universalizadas en la mente
del auditorio. Sería preciso añadir que la importancia de la adhesión a las
premisas se ve magnificada por el hecho de que implica una transferencia de
dicha actitud hacia las conclusiones desarrolladas a partir de ellas[22].
Por ello, una de las características de la argumentación sea la de recurrir a
justificativos, medios de prueba en favor de una tesis, ésta no se impone por
la fuerza sino por la razón.
De allí que el modelo metodológico del proceso se afirme
sobre la dialéctica, la confrontación argumentativa de las distintas posturas a
favor de una u otra hipótesis (de acusación y defensa), operación en la cual
una sola habrá de salir victoriosa o, en su defecto, la insuficiencia de la
imputación otorgará créditos hacia el acusado. Entonces puede decirse que
aflora la duda, cuando se dé el caso en que los elementos que concurren en
apoyo de la hipótesis acusadora se encuentran en un mismo plano que aquellos
que concurren en la defensa, ya no hay más prueba que realizar y la balanza se
encuentra totalmente equilibrada respecto de una u otra hipótesis[23].
Por lo tanto, cuenta a su favor con el beneficio de la duda
la mera
posibilidad de convivencia fáctica de las dos hipótesis, puesto que lesiona la
situación de certeza hasta hacerla insostenible. La certeza, entonces, para ser
legítimamente manifestada, requiere un fundamento absoluto y protagónico de una
sola hipótesis fáctica[24].
Es que la sentencia constituye un pronunciamiento para que
algo se haga de determinada manera y cuyo resultado se llega luego de realizar
la prueba de las acciones históricas para que una acción futura se realice de
tal manera definitiva. En otras palabras, el juez es el encargado de tomar una
decisión ante un hecho relevante para la ley, que ha sido sometido a juicio, es
decir, toma una decisión para que una persona se conduzca según se lo ordena.
La solución a la cual el juez llega, es una decisión, es un acto de racionalizado de la voluntad. Sustituye su
voluntad a la de otro en un conflicto determinado[25]
Y los pilares sobre el cual se
asienta el razonamiento correcto[26]
radican en el principio de verificabilidad, según el cual la motivación del
juez, es decir los fundamentos de la sentencia deben expresarse de tal manera
que puedan ser verificados, esto es, los
motivos deben ser claros expresos y sobre el principio de racionalidad, por lo
cual, desde el punto de vista formal, la decisión debe ser fruto de un acto de
la razón. Con ello se quiere decir que no debe ser arbitraria, tanto del punto
de vista formal como sustancial, pues los fallos arbitrarios no son sino frutos
de la voluntad y no de la razón.
En este sentido debemos tener en cuenta que en nuestro
sistema de valoración de la prueba el razonamiento se caracteriza porque el
juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o
no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la
libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control[27].
Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su
integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo[28].
Por último es menester precisar que la palabra “Juez” no se comprende, al menos en el
sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[29].
De tal modo: el adjetivo “imparcial” integra
hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad
concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones
formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este
sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es
parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal
alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a
favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe
decidir[30].
Entonces, el contenido del concepto de imparcialidad deriva
de la condición de “tercero
desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener
prejuicios a favor o en contra de la resolución del conflicto. Se manifestará
en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto
de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin
colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual
que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea
equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos
platillos están a la misma distancia del fiel[31];
por lo cual cobra virtualidad lo expuesto en el caos en comentario por nuestra
Corte, en la necesidad que el juzgador mantenga una disposición neutral entre
la acusación y la defensa y “contemple la alternativa de inocencia seriamente”, despejando así toda duda
respecto del caso que debe resolver.
[2] Sobre el punto aclara la Corte que: “Poco importa que los hechos del proceso
penal no tengan carácter histórico desde el punto de vista de este saber, consideración
que no deja de ser una elección un tanto libre de los cultores de este campo
del conocimiento. En cualquier caso se trata de la indagación acerca de un
hecho del pasado y el método “camino” para ello es análogo. Los metodólogos de
la historia suelen dividir este camino en los siguientes cuatro pasos o
capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la
crítica externa, la crítica interna y la síntesis. Tomando como ejemplar en
esta materia el manual quizá más tradicional, que sería la Introducción al
Estudio de la Historia, del profesor austríaco Wilhelm Bauer (la obra es de
1921, traducida y publicada en castellano en Barcelona en 1957), vemos que por
heurística entiende el conocimiento general de las fuentes, o sea, qué fuentes
son admisibles para probar el hecho. Por crítica externa comprende lo referente
a la autenticidad misma de las fuentes. La crítica interna la refiere a su
credibilidad, o sea, a determinar si son creíbles sus contenidos. Por último,
la síntesis es la conclusión de los pasos anteriores, o sea, si se verifica o
no la hipótesis respecto del hecho pasado. Es bastante claro el paralelo con la
tarea que incumbe al juez en el proceso penal: hay pruebas admisibles e
inadmisibles, conducentes e inconducentes, etc., y está obligado a tomar en
cuenta todas las pruebas admisibles y conducentes y aun a proveer al acusado de
la posibilidad de que aporte más pruebas que reúnan esas condiciones e incluso
a proveerlas de oficio en su favor. La heurística procesal penal está
minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las
reglas del método, sino incluso por que las conclusiones acerca de la
inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente
conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la
comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de
cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en
la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece
al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir
diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en
ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se
producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el
beneficio de la duda. El juez penal, por ende, en función de la regla de la
sana crítica funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código
procesal y de las garantías procesales y penales establecidas en la
Constitución, dispone de menor libertad para la aplicación del método histórico
en la reconstrucción del hecho pasado, pero no por ello deja de aplicar ese
método, sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas impuesta
normativamente”.
[3] CAFFERATA NORES, “La Prueba en
el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[4] CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”,
ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 285. Por ejemplo como ser respecto a:
1) los elementos que integran la tipicidad (por ejemplo la CSJN en un caso por
homicidio imprudente en el tránsito vehicular examinó la imputación objetiva y
subjetiva de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que
haya inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito”
-considerando 11, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal
(CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”,
27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o
circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo
incluye también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad
de la conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido la
CSJN trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de
si el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”,
Fallos 298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del
suceso, generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del
hecho, es decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones
encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3º del
Cód. Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la absolución
de V.” -TOral Crim. nro. 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual sentido TSJ
de la Pcía. de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06); 5) la
capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de
exclusión de la culpabilidad (Al respecto la Corte consideró en un caso “el
error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre
las circunstancias objetivas de la autorización legal para detener que
prescribe la ley 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como
la fecha de comisión del delito a los fines de la prescripción de la acción
penal (CNCasación Penal, Sala III, causa 6495, 6/4/06), respecto del número de
hechos perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa nro. 6543,
16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba
obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla sólo si favorece
al justiciable
[5] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el
debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente
observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[6] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”,
Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que
para que un juicio no sea falso sino verdadero es necesaria la permanencia de
tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea)
y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).-
[7] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal
Penal”, Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización
simultánea y su equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la
dificultad de esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar
sus metas por un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones
opuestas, el proceso penal está estructurado dialécticamente.
[8] CAFFERATA NORES JOSE I., “In
dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La
Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[9] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
penal y derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo
expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y
pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado
ésta conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[10]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[11]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[12] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I,
pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, íncide
141). En el mismo sentido: “Que la necesidad de convicción no implica de
ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea
el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se
asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente...la
opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos
impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a
su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el
principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18
Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cen virtud del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso
descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en
que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce
en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que
mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha
basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación
de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un
juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención
delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a
esos actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo
condenatorio, afectó no sólo el principio de inocencia sino también las
garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso”
(CSJN, “Miguel, Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. de homicidio”, 12/12/06)..
[13] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”,
Trotta 1997, pág. 108. “Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que
la tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la
"escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si
"el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga"
quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo
alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal
apelado. Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in
dubio pro reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas
en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad
invocada de ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda,
tratándose, cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud,
grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado
con base en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in
dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya
averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal.
La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del
imputado” (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de
estupefacientes”, 27/6/07)
[14] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad
en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pág. 29.
[15]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[16]
VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas
sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de
derecho”; en “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 308.-
[17]
ZIFFER PATRICIA, “Lineamientos de la
Determinación de la Pena”, Ad-Hoc 1999, pág. 97. En ese sentido refiere la
autora que el deber del juez de fundamentar la sentencia alcanza no sólo a la
imputación del hecho, sino también a la pena. Existe un cierto acuerdo en
cuanto a que el juez debe dar las razones que lo llevan a afirmar la necesidad
de una determinada pena. Este deber surge, en gran medida, del propio
ordenamiento material (art. 41 CP). Al ordenar los factores que deben pesar en
la decisión se instaura el deber de fundamentación, pues, de lo contrario,
sería imposible controlar el cumplimiento de ese deber.-
[18]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[19]
GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso
Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[20] Taruffo Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 18.
[21] Taruffo Michele, “La motivación de la sentencia civil”, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006. México, pág. 104.
[22] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de
Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”,
Advocatus 2008, pàg. 71.
[23] GUZMÀN, NICOLÀS, “La verdad
en el proceso penal”, Ediciones del Puerto 2006, pàg. 29.
[24] RUSCONI Maximiliano A., “Principio de inocencia e 'in dubio pro reo”, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174765.pdf
[25] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de
Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”,
Advocatus 2008, bpàg. 74.
[26] GHIRARDI, OLSEN, “El Control de
Logicidad. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Naciòn”,
Advocatus 2008, bpàg. 74.
[27]
PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la
Prueba y Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende
que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que
sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la
determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
[28] LA ROSA, Mariano R., “Una nueva tendencia hacia la
concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar. , razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución
jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de
todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la
producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo
para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la
Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor
formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación
examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto
debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y
al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe
Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).
[29] La
Rosa, Mariano R., “Una acercamiento a la imparcialidad de los Jueces en el proceso penal”, http://defensapenal-larosa.blogspot.com.ar. En la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos “imparcialidad”
significa falta de prejuicios o de parcialidad. GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los
instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una
oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del
26/10/99, pág. 18.-
[30]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 738.-
[31]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad
(imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una
cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece
sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).-
Comentarios
Publicar un comentario