La negación o contradicción y el derecho de defensa en juicio

LA NEGACION O CONTRADICCIÓN Y EL DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

Mariano R. La Rosa

Ejercicio de la actividad de resistencia. Concepto y caracteres. La inviolabilidad de la defensa en juicio. El Acceso a la Justicia. El defensor: su rol en el proceso. La defensa de oficio. Defensa material y técnica. Principios constitucionales y procesales que rigen la materia. Relaciones previas a la formalización del carácter de defensor. Perfeccionamiento de la relación profesional del defensor con su asistido. Decisiones judiciales: interlocutorias y definitivas. Sentencia. Requisitos de validez. Exclusiones probatorias. Función del defensor durante la etapa preparatoria. La actividad de la defensa en la etapa intermedia. Función del defensor en el juicio público. El defensor y el procedimiento impugnativo. El defensor en la etapa de ejecución.



Ejercicio de la actividad de resistencia. Concepto y caracteres
La misión del ordenamiento jurídico de resguardar la vigencia de los derechos fundamentales debe asegurar que la defensa en juicio de la persona que es sometida al procedimiento sea cierta, efectiva y pueda ejercer su misión sin restricciones arbitrarias. Por ello hay que considerar que la base del ordenamiento represivo está dada por el imputado; pues es el centro del proceso, ya que, desde el momento en que hay una leve sospecha en contra de una persona de que haya cometido un suceso delictivo, ésta se convierte en imputado, con todos los derechos que el sistema le confiere.
            Que en la actualidad y con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos es indudable que el orden jurídico constitucional ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre, tendiendo a asegurarlo frente al poder estatal. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad[1]. En este sentido, podemos afirmar que un Estado obligado por la vigencia jurídica y la justicia no puede entregar al imputado a merced únicamente de la superioridad evidente de los órganos de persecución penal. La voluntad estatal de vincularse a sí misma y, con ella, sólo de investigar conforme a la ley la verdad relativa en el procedimiento penal encuentra su expresión más noble en la previsión y en garantizar una defensa eficaz con la función preponderante de vigilar la juridicidad de la investigación de la verdad, de tal manera el defensor tiene que poder conocer, examinar e influir el comportamiento de los órganos de persecución penal. Con ello, una defensa eficaz se muestra como absolutamente necesaria para lograr la meta de una sentencia justa[2].
            De tal forma el derecho de defensa no sólo es una emanación de la dignidad personal del imputado sino, además, un requisito indispensable para asegurar (a él y a la sociedad) el desarrollo de un proceso respetuoso de la escala de valores del Estado de Derecho. Por eso el sistema procesal debe asegurar todas sus manifestaciones (la material y la técnica) desde el primer momento de la persecución penal y en cada una de las etapas procesales. O sea que el ejercicio válido de la jurisdicción, con el mismo rigor con que requiere de la acusación, requiere de la defensa (porque necesita de ambas para legitimarse), sintetizándose tal presupuesto en el aforismo “Nemo iudex sine defensione”[3].
            En ese contexto se yergue el principio de defensa que la Constitución Nacional ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer la postura del individuo involucrado en el mismo, sobre el concepto del reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente descripto también por los Pactos Internacionales), atendiendo por sobre todas las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana[4]. De tal modo, la institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que se encuentran inmersos en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio Estado[5].
            Pero, más específicamente, la defensa del imputado consiste en la posibilidad que se le debe acordar de contradecir la imputación, proporcionando –si lo desea- su versión sobre el hecho delictivo que se le atribuye. Podrá también ofrecer pruebas, controlar la ofrecida por el acusador y alegar sobre su mérito para demostrar la carencia total o parcial de fundamentos de la pretensión de penarlo por razones fácticas (falta de pruebas suficientes) o jurídicas, de fondo (vgr. atipicidad del delito) o de forma (vgr. nulidad de la acusación), e interponer recursos. Integra la posibilidad de resistencia, el derecho irrenunciable del imputado de contar con un abogado que lo asista y represente desde el punto de vista legal[6].
            En tal sentido, podemos precisar que el derecho de defensa se traduce en una serie de poderes jurídicos que, aunque puedan y deban ser reglamentados, ninguna ley argentina podrá negar: 1) El de intervenir en el proceso incoado en su contra, a fin de conocer los actos procesales y los hechos que se le atribuyen, las pruebas de cargo y las razones que lo afectan; 2) El de declarar libremente  con relación al hecho que se le imputa; 3) El de ofrecer pruebas pertinentes al hecho para demostrar su inocencia o cualquier circunstancia favorable; 4) El de exponer las razones (alegar) que a su juicio le asisten para obtener una decisión jurisdiccional favorable; 5) el derecho a defenderse personalmente o, si esto no le fuera permitido, el de elegir un defensor para que lo asista y represente en el curso del proceso. La negación de cualquiera de estos poderes jurídicos por obra de la ley conduce, lógicamente, a su inconstitucionalidad, mientras que la inobservancia de las normas procesales que garantizan el ejercicio regular de esos poderes podrá determinar un vicio (nulidad)[7].


           
La inviolabilidad de la defensa en juicio
            Nuestra Constitución Nacional es categórica al establecer en su art. 18 que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”. De esta forma los poderes del Estado deben por mandato constitucional respetar el derecho de defensa, lo que significa no solo su reconocimiento y la facultad de ejercerlo, sino que más aún, implica la imposibilidad de obviarlo, ya que su observancia es obligatoria en todas las instancias y en todos los procesos.
            Debe entonces reconocerse al derecho a la defensa enraizada en la naturaleza misma del individuo y en la necesidad de su protección como tal. Este derecho no es dado por la sociedad, sino que existe antes que ella y, en tal sentido, no es un privilegio ni una concesión, sino un verdadero derecho original del hombre y, por consiguiente, inalienable. Es decir que la naturaleza humana implica su reconocimiento como un ser libre y capaz de autodeterminarse, de igual manera se colige que no resulta legítimo la sujeción coercitiva del individuo a la jurisdicción como -por ejemplo- se daba en el proceso inquisitivo; sino que por imperio de su dignidad es imposible considerar un juicio sin el otorgamiento de la posibilidad de aspirar a su libertad o a su justa postura frente a una condena.
Entonces, la defensa no se constituye mediante la regulación que de la misma efectúan los ordenamientos sino que, al contrario, ella es precedente lógica, jerárquica y cronológicamente a toda regulación formal y que si bien su ámbito normal de aplicación se dará dentro del juicio, no es de índole procesal[8]. Así, el procedimiento no constituye al derecho de defensa sino que debe regular sus oportunidades de manifestación; en consecuencia, un proceso que se hiciese al margen o en violación de la garantía de defensa, devendría insalvablemente nulo ya que carecería de efectos jurídicos válidos al no otorgar posibilidad al individuo de ejercitar tal derecho. Es por eso que la reglamentación procesal del derecho de defensa, al igual que las demás garantías constitucionales, no puede hacerse de tal manera que se diluya o aparezca como un reconocimiento puramente formal sin verdadera incidencia operativa. Es así que una verdadera regulación procesal arbitrará un sistema íntegramente garantizador, en el que de manera armónica actuarán las facultades de las partes en defensa de sus posiciones[9].
            Tan importante es la cuestión referida, que nuestra Corte Suprema tiene dicho: “Que este Tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502)” (Fallos 327:5095)[10].
            Entonces, quien resulta perseguido en el proceso penal como consecuencia del ejercicio de la acción y aún de los actos que preparan su promoción, está munido del poder de plantear pretensiones con fundamento opuesto o diverso al de la imputación, postulando su desvinculación en el proceso o que se dé una declaración de menor responsabilidad. También es hábil para pretender la eliminación, la paralización o el cierre del juicio. Ello significa ejercitar el poder de excepción, concebido como el ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente se le reconoce al imputado, concretizado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso enfrentado formalmente al acusador en su posición ante el Tribunal. La razón de la defensa está en el reconocimiento de la libertad. De aquí que se la haya considerado como una base constitucional y que su fuente sea el orden jurídico en su conformación integral.
De aquí que el juicio penal deba entenderse como la síntesis necesaria entre acusación y defensa, dado que no es lógicamente posible pensar a la una sin la otra, lo que nos lleva a colegir que la defensa en cuanto concepto contrario a la acción, es de igual rango y necesidad que ésta. De ahí entonces que esta igualdad deba concebirse como uno de los principios básicos de la mecánica del proceso penal. Al igual que la acción, la defensa es una promesa de decisión, también en forma similar a la acusación, es una investigación de circunstancias de hecho y valoración de pruebas y exposición razonada y fundada del derecho aplicable a las circunstancias fácticas del caso. En tal sentido, si la acusación es el desarrollo razonado de la pretensión penal, la defensa es su contestación.
            Si se piensa a la acción como un derecho a la tutela jurídica en tanto importa la prosecución de los delitos, la defensa también debe ser entendida (más aún a tenor del texto constitucional) y desde la perspectiva contraria, como similar derecho a esa tutela. De ahí que ambas sean manifestaciones de la legalidad del debido proceso y poderes para la plena realización de la actividad integradora. Es decir que el propio Estado se impone ante la acusación que se encarga de impulsar, el poder al particular de reaccionar frente a la misma, para asegurarse debidamente que la pena que imponga no se ampare en un acto de poder desplegado frente al que no tuvo la posibilidad de oponerse.


El Acceso a la Justicia
            El acceso a la jurisdicción puede considerarse desde tres aspectos diferenciados, pero a su vez complementarios entre sí, esto es: En primer término, el acceso propiamente dicho, o sea la posibilidad de llegar al sistema judicial, comprendiendo las normas que lo regulan, así como los recursos al alcance del encartado. En segundo lugar, la posibilidad de lograr un buen servicio de justicia, en tal sentido acceder no solo significa llegar al sistema, sino que el mismo brinde la posibilidad de lograr un pronunciamiento judicial en un tiempo prudencial, que solucione el conflicto o que brinde el respectivo amparo a los derechos fundamentales conculcados. Y por último que, en todo momento, se reconozcan los derechos de los individuos sujetos a proceso y se cuente con los medios para ejercer y hacer reconocer esos derechos, específicamente la conciencia del acceso a la justicia como un derecho y de los recursos que se ofrecen para su efectivización, como la consecuente obligación del Estado de garantizar dichos extremos.-
            Puede así considerarse al acceso a la jurisdicción como la principal función que debe promover la defensa, puesto que ello implica el impulso a una decisión judicial para la cuestión traída a conocimiento en el proceso, es decir que comprende la actividad tendientes a ejercer la pretensión del encausado y a mejorar su postura dentro del mismo en miras a obtener una decisión definitiva ajustada a derecho.
El acceso a la justicia fundamentalmente consiste entonces en: “la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes” (Fallos 199:617, 305:2150). En consecuencia se trata de un derecho integrante de las bases de la seguridad jurídica, es por ello que significa para el Estado una función y para el individuo el derecho a acceder a la misma. En tal sentido se entiende que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines primarios del Estado; sin esa función el Estado no se concibe como tal. Privados los individuos de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico le ha investido del derecho de acción y el Estado del deber de jurisdicción[11].
Vale decir que si existe un derecho que resulta operativo dentro de nuestro texto constitucional es el relativo al acceso a la justicia, que constituye la natural derivación del derecho de defensa en juicio y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos[12]: Del principio de “afianzar la justicia” que se encuentra incorporado al preámbulo de la Ley Fundamental, resulta la consecuencia de la que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón, la interpretación jurisprudencial.
            Claramente se denota de la estructura del debido proceso y del derecho a contar con una defensa técnica efectiva, que el acceso a la jurisdicción constituye un derecho inalienable del ciudadano (el cual es consagrado por los arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 2, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que resulta correlativo a la obligación que tiene el Estado de administrar justicia; puesto que la una no se entiende en ningún caso sin la otra.
            Así, el derecho a la jurisdicción y la función que se llama administración de justicia son como las dos caras de una moneda. De un lado, en el ámbito del poder, el Estado tiene la función de administrar justicia, del otro, en el ámbito de los derechos del hombre, el justiciable tiene el derecho de requerir esa función a su favor o de incitarla.
            En este entendimiento se habla actualmente de que dicho derecho debe configurar una tutela judicial efectiva, con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales de cada persona en particular que está sometida a proceso, es decir que pueden llegar a ser tanto materiales como de cualquier otro orden, por lo cual el acceso a una defensa cierta debe ser complementado con el derecho a requerir ante las autoridades judiciales un pronunciamiento concreto, que habíamos definido como acceso a la justicia.
            Pero este derecho no se agota con el acceso formal al órgano jurisdiccional, al acudir al mismo sólo se cumple la primera etapa de la cuestión. El desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que requiere: que se cumpla con la garantía del debido proceso, cuyo elemento esencial radica en el derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante la sentencia, que debe ser: a) oportuna en el tiempo, b) debidamente fundada y c) justa.



El defensor: su rol en el proceso
Básicamente el defensor cumple varias funciones sustantivas distintas en relación a quien es perseguido penalmente: algunas veces brinda su asistencia en temas propios de conocimiento especial, como sucede cuando asesora al imputado; otras veces representa al mismo, sobre todo durante la instrucción y en otras ejerce facultades exclusivas propias de él, que no le corresponden al imputado, como efectuar requerimientos jurídicos concretos. En tal sentido se destacan tres derechos básicos del defensor: el derecho de comunicación con su defendido, el derecho de asistir a los actos instructorios y de derecho de leer las actas que documentan ciertos actos, sobre todo durante la instrucción[13].
            A tales efectos deberá tenerse en cuenta la posibilidad de que toda persona que sea imputada de cualquier forma en una causa penal sea asistida desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su confianza o por un defensor público, ya que de tal forma se asegura el derecho irrenunciable del individuo de hacerse defender por un letrado de su confianza y elección, desde el primer momento de la iniciación de la causa y de comunicarse libre y privadamente con el mismo (art. 8.2.d y e CADH y art. 14, inc. 3º PIDCP). Con ello también se persigue lograr la igualdad entre la situación del individuos sometido al proceso y el poder de la acusación el carácter irrenunciable acordado a la defensa técnica y a obligación subsidiaria del Estado de brindarla a su costa[14].
            Según palabras de nuestra Corte, la defensa del acusado constituye una actividad esencial, dado que: “en el proceso penal el cumplimiento de las normas tendientes a asegurar que el imputado cuente con asistencia letrada constituye un requisito de validez cuya inobservancia determina una nulidad que debe ser declarada por el tribunal en el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria. Tal conclusión se sienta tanto en la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuanto en la que asegura el debido proceso que la complementa, e integra aquella a que se refiere el art. 33 por ser inherente al sistema republicano” (ED 127-268); es más, sin la debida asistencia técnica no puede asegurarse que existe un proceso legalmente sustanciado, dado que: “las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Carta Fundamental, consisten en la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales” (Fallos 116:23, 119:284, 125:10, entre muchos otros); razón por la cual, “el proceso debe otorgar las debidas facilidades al reo para hacerse oír y valer sus medios de defensa” (Fallos 134:242).
En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91, 300:471, entre otros). Por eso el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal, “se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386, 310:1934)” (disidencia del Dr. Petracchi y Dr. Boggiano, causa 1078, rta. 30/6/99).
De aquí que el estado de indefensión de una persona se produce básicamente cuando directamente no se provee a un individuo de asistencia letrada, así como cuando se priva al defensor designado de toda oportunidad de actuar, o cuando la intervención del mismo se operó sólo formalmente[15]. De allí que nuestra Corte haya destacado el: “principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda” (Fallos 308:1386; 310:492 y 1934).
Esta misión de velar por el debido proceso le impone también a todos los tribunales la tarea de que la defensa del encausado no se transforme en ilusoria. En consecuencia, en un estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una condena deba necesariamente contarse con un adecuado y efectivo derecho de defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación rutinaria que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio[16].
            Es así que, en relación al deber de la defensa de efectuar debidamente la tutela jurídica del encausado, nuestra Corte reiteradamente ha dicho que: “si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo”  (Fallos 310:2078), dado que no puede imputarse al procesado la inoperancia a la que ha sido ajeno de la institución prevista para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente



La defensa de oficio
Ante todo debemos considerar que la defensa de oficio se erige como una obligación Constitucional a la luz del art. 120 de la Constitución Nacional a los efectos de valorar la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio y de la provisión por parte del Estado de los medios para que la misma se haga efectiva en todos los casos sometidos a la jurisdicción. Con lo cual podemos sostener que la institucionalización de la defensa pública persigue salvar el abismo, cada vez más perceptible, entre el texto legal y la práctica judicial, entre el discurso jurídico garantista y su realización práctica. Con ello hacemos relación al concepto de “la dimensión social de la justicia”, entendido como la obligación del sistema de administración de justicia penal de intervenir en el conflicto en procura de la solución social del mismo, ante sujetos que se enfrentan en igualdad de condiciones legales[17].
Además, y desde el sensible flanco del proceso criminal, se debe reconocer que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional, y se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (CSJN “Basilio Oscar S.A. Vs. Basilio Alberto” 30/4/96, voto en disidencia de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt, Petracchi y Bossert).
            Por eso la razón misma por la cual se establece la defensa de oficio en nuestra norma fundamental reconoce razones de igualdad y que la gratuidad de la defensa es entendida como principio sustentador del servicio jurisdiccional y el aseguramiento por parte del Estado de suministrar asistencia letrada a quien carezca de recursos suficientes. En realidad, la mayoría de las personas que acuden a un servicio de justicia como ser el de una defensa pública, no tienen la posibilidad económica de proveerse una asistencia técnica privada. Es por ello que, en gran parte, el nivel de protección de las garantías individuales dependerá del funcionamiento del sistema de defensa oficial que el Estado provea. Por ello la última reforma constitucional ha dado pasos trascendentes en lo referente a la implementación en el sistema constitucional al profundizar el diseño del modelo de control del poder jurisdiccional, la haberse dado nacimiento con rango constitucional el Ministerio Público, órgano cuya misión consiste en ejecutar tareas destinadas a potenciar el rol del ciudadano en el sistema democrático y en asegurar la vigencia de sus derechos y garantías, los que, por otra parte, recibieron aportes imprescindibles al ser receptados en el texto constitucional diversos Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos[18].
Tan importante es la participación de la defensa en el proceso, que todos los códigos procesales penales modernos incluyen como causal de nulidad absoluta a la asistencia y representación del imputado, pero no emplean a estos vocablos en su significado técnico, sino para comprender todas las situaciones del defensor con respecto al imputado, en cuanto sean impuestas por la ley. Ello demuestra, per se, el sentido tutelar de esta institución que nos habla a las claras de la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio.
            En definitiva, la necesidad de la defensa en juicio está dada por el hecho de que interesa a la sociedad y al Estado que individuo se defienda eficazmente, a efectos de que el inocente no resulta condenado y que nadie resulte desposeído de sus legítimos derechos civiles, económicos o políticos. Para ello es necesario que no se alteren las reglas del debido proceso, y que la defensa sea desempeñada con la eficacia que pueden prestarle los profesionales con el conocimiento de las normas procesales y de fondo. En tal sentido, la influencia del interés público en juego explica el rasgo más característico del defensor: su independencia; puesto que como no tutela solamente el interés privado, el defensor no se constituye en un simple mandatario del acusado, sino que se encuentra revestido de poderes autónomos en lo tocante a su labor técnica que no provienen de la voluntad de su cliente sino de la ley[19].



Defensa material y técnica
            En relación a esta actividad pueden distinguirse dos aspectos.
En primer lugar encontramos al material que consiste en la actividad que el imputado puede desarrollar personal e indelegablemente haciéndose oír, declarando en relación a los hechos que se le  imputan, proponer prueba o examinando las efectuadas o participando en los actos probatorios que se desarrollen; dado que el proceso mismo exige su efectiva intervención como presupuesto de validez.
En esta dirección, la defensa presupone el derecho del imputado de intervenir eficientemente y manifestar en cuanto crea conveniente a su favor, dado que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública” (art. XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en igual sentido art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14.1 PIDCP y art. 8 CADH), con lo cual se asegura su intervención personal o, en su caso, de “hallarse presente en el proceso” (art. 14.3, d PIDCP)[20]; lo cual implica hacer valer sus intereses materiales y las garantías formales que a su respecto le competen, por eso –por ejemplo- cuando está en contumacia no pueden darse por cumplidos los actos en los cuales la ley requiere su presencia. Ello incluye además la posibilidad de declarar cuantas veces quiera, mientras no perturbe la marcha del proceso. Es el poder de expresarse libremente y en sentido negativo implica el derecho del imputado de negarse a declarar. Esto consustancia la facultad de que el imputado sea efectivamente oído en todo el trámite procesal, lo que importa no solo producir y controlar la prueba, sino también el otorgamiento de facultades impugnativas y el acceso a su defensor de confianza[21].
Es así que el imputado tiene el derecho de intervenir en la medida necesaria para su defensa, en los actos de la instrucción del juicio y de los recursos. Una vez que el imputado comparezca al proceso, debe gozar de todos los derechos inherentes a la calidad de tal, especialmente el de intervenir en él, en la medida de su defensa, con lo que se busca garantizar en la normativa vigente, que conozca el hecho que se le atribuye, como también su derecho a defenderse, ya sea por sí o proponiendo defensor técnico[22]. Para que ello pueda darse la actividad que en él se cumple debe asumir inevitablemente ciertas formas. Tales formas, como mínimo, son referidas a la debida información, puesta en conocimiento o notificación de derechos, actos procesales, etc. y referidas a la participación del imputado en la actividad procesal[23].
Pero también la defensa se integra con la efectiva presencia e intervención de un abogado (de confianza o en su defecto de oficio) que proporcionará los necesarios conocimientos técnicos para hacer posible dicha misión y que efectivamente garantice que el individuo involucrado en una causa penal pueda contar con paridad de posibilidades frente a la acusación que se le formula; condición que es necesaria para toda causa criminal, lo que técnicamente se ha dado en llamar la irrenunciabilidad de la defensa técnica, pues proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla constituye un deber para los órganos del Estado, en tanto debe asegurarse en tales casos el nombramiento del Defensor Oficial (Fallos 237:158).
Así, la defensa técnica reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su cargo el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no lo puede o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa técnica para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la necesidad de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad de asegurar la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las cuestiones, conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso, también se manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido para el procedimiento penal, y admitido en el civil. De ello se denota que en el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor en la primera oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto contra persona determinada.



Principios constitucionales y procesales que rigen la materia
Nuestra Constitución Nacional principalmente es la expresión y desarrollo normativo de una serie de ideas fundacionales que se desarrollan principalmente en el Preámbulo, el que privilegia el objetivo de “afianzar la justicia”, y que se encuentra íntimamente relacionado con la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, principio contenido en su art. 18.            De ello puede decirse que la defensa de la persona preside las bases de nuestro sistema jurídico, dado que configura la fuente primaria de realización del derecho, ubicándose en la cúspide legislativa en tanto ley suprema de la Nación (art. 31 CN), de la cual descienden todas las normas realizadoras destinadas a garantizar la satisfacción de los intereses públicos y privados. Es por ello que las leyes que lo reglamentan (al igual que acontece con los otros principios constitucionales) han de hacerlo dentro de los límites necesarios para evitar su supresión, modificación, restricción o sustitución (art. 28 CN) [24].
            En ese contexto se yergue el principio de defensa, que la Constitución Nacional ha racionalizado, condicionándola a un juicio con posibilidades de hacer valer la postura del individuo involucrado en el mismo, sobre el concepto del reconocimiento pleno de los derechos que hacen al acervo humano (ampliamente descripto también por los Pactos Internacionales), atendiendo por sobre todas las cosas a la seguridad y a la justicia y volviendo inexcusable su cumplimiento en honor a la naturaleza y dignidad humana.-
            De tal modo, la institución de la defensa en juicio descansa sobre un sustractum causal natural, el hombre en su íntegra dimensión, que no se agota en la persona física sino que se extiende a su patrimonio, en el sentido más amplio de la palabra, como comprensivo de todos aquellos bienes que se encuentran inmersos en su calidad de tal. En consecuencia, la inviolabilidad de la defensa en juicio se basa en la protección de la existencia plena del individuo y el desarrollo pacífico e integral de su personalidad, actuando como una energía destinada a la seguridad y la justicia en el goce pacífico de los atributos humanos, ordenándose a garantizar que ellos no sean turbados arbitrariamente, no sólo en las relaciones con sus semejantes sino también con y por el propio Estado[25].
            Es que, paralelamente al proceso de apoderamiento estatal de las funciones de acusar y juzgar, va apareciendo y afianzándose la idea de garantizar (no solo permitir) la defensa de la persona que reclama justicia penal y la de aquella a quien se le atribuye un delito, hasta llegar finalmente a regularla como obligatoria para la validez de cualquier juicio, incluso considerando su provisión como un deber (subsidiario) del Estado (v. gr. Art. 8.2 de la CADH)[26].
Siguiendo esta línea de pensamiento, en aras de la seguridad y en el marco de la sociedad jurídicamente organizada, los derechos son resueltos en las normas y garantías que los positivizan, valorizándolos jurídicamente. Desde esta óptica es dable afirmar que el substrato causal natural del principio de defensa se corporiza en el derecho objetivo en el que quedan legitimados los derechos a que se refiere la fórmula constitucional. Pero más precisamente, quedan garantizados a la luz del derecho constitutivo, es decir en la concreta y específica forma en que van a ser resguardados y por las instituciones que cumplirán dicha tarea, esto es y en orden al art. 120 que nos convoca, con el doble papel que desarrolla el Ministerio Público Fiscal en su calidad de garante del procedimiento, y específicamente el Ministerio Público de la Defensa puesto siempre del lado del que solicita asistencia, y por último, dicho cuadro nos proporciona el aseguramiento y cumplimiento de la tarea jurisdiccional plena y por naturaleza imparcial.
Entonces cabe destacar la expresa consagración que hicieron las normas internacionales del derecho de defensa en sentido amplio que pueden comenzar por el derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. (Art. 8.2, d, Convención Americana sobre Derechos Humanos) o en su defecto un defensor de oficio. (Art. 14.3, d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), conformándose así el derecho irrenunciable a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor (Art. 8.2, 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Que tal presupuesto a su vez tiende a efectivizar otras derivaciones de la defensa en juicio, como el hacer valer efectivamente los derechos de los individuos ante la justicia (Art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) en un proceso regular, ser oído en forma imparcial y pública (Art. XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), también resumido en el derecho a un proceso conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado al individuo todas las garantías necesarias para su defensa (Art. 11.1Declaración Universal de Derechos Humanos), o el de un proceso regular en donde sea debidamente oído por un tribunal (art. 9.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), donde debe informársele al individuo todos los extremos de la acusación en su contra (Art. 9.2, información sobre la acusación, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), es decir sobre la naturaleza y las causas de la acusación formulada (Art. 14.3 a, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y de esta forma ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial (Art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  con las debidas garantías (Art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), pudiendo hallarse presente en el proceso (Art. 14.3, d Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), teniendo la potestad de producir y controlar la prueba, en el sentido de interrogar o hacer interrogar a testigos de cargo y obtener la comparecencia de los testigos de descargo (Art. 14.3, e Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), todo ello mediante el derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa y a comunicarse con un defensor de su elección (Art. 14.3, b Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Art. 8.2, c, Convención Americana sobre Derechos Humanos); así como la posibilidad de recurrir (art. 9.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Es claro que como está inserta en la Constitución Nacional, la defensa constituye un presupuesto único de validez del procedimiento. En tal entendimiento, el defensor no es tan solo un asistente técnico del individuo sometido a juicio, sino que más bien es un verdadero sujeto de la relación procesal, que ejerce facultades autónomas y cuya actividad responde siempre a un interés propio, el de la defensa. Tan importante es la participación de la defensa en el proceso, que todos los códigos procesales penales modernos incluyen como causal de nulidad absoluta a la asistencia y representación del imputado, pero no emplean a estos vocablos en su significado técnico, sino para comprender todas las situaciones del defensor con respecto al imputado, en cuanto sean impuestas por la ley.
            Ello demuestra, per se, el sentido tutelar de esta institución que nos habla a las claras de la importancia otorgada por el constituyente al aseguramiento de la defensa en juicio.



Relaciones previas a la formalización del carácter de defensor
No puede concebirse la defensa sin su necesario complemento de un asesoramiento y asistencia técnica. En tal sentido, el designar defensor es la primera manifestación del derecho de defensa material. El imputado tiene el derecho personalísimo de designar un defensor de su confianza, que subsiste durante todo el transcurso del juicio, acarreando su carencia una situación de indefensión, generadora de nulidad[27].
Por eso se consagra el derecho irrenunciable del imputado de hacerse defender por un abogado de su confianza y elección desde el primer momento de la iniciación de la causa y de comunicarse libre y privadamente con el mismo (art. 8.2.d y e CADH y art. 14, inc. 3º PIDCP). En esta dirección vemos que siempre debe primar la voluntad del individuo en la elección de su defensor, siendo la designación del defensor oficial regida por el principio de subsidiariedad; puesto que en principio prima el derecho del imputado a que elija un abogado de su confianza, sentido en el cual nuestra Corte Suprema ha dicho que: “no es suficiente que se llene la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando éste sea inteligente, diligente y recto, porque solamente la parte interesada es la dueña de las condiciones en que, dentro de las normas reglamentarias, deben ser alegados y probados sus derechos” (Fallos 312:1042); o en casos sumamente excepcionales se autodefienda, para luego dar paso al derecho irrenunciable (puesto que hasta si alguien se niega a ser defendido se le otorga intervención al Defensor Oficial) a ser asistido por un abogado proporcionado por el Estado. En ese sentido se ha destacado que: “El requisito e que en causa penal el imputado cuenta con asistencia letrada se satisface cumplidamente con la representación del justiciable por un letrado, cualquiera que sea la denominación legal con la cual ejerza su ministerio” (CSJN, “De Pablo H.”, 18/4/79).
            De esta manera cabe destacar que la defensa del imputado constituye una actividad procesal indispensable y la correcta designación del defensor resulta un elemento integrante del debido proceso; puesto que consiste en una función esencial sin la cual el juicio no es legítimo. Por eso –como tantas veces lo ha declarado la Corte- “nadie puede ser condenado sin ser oído ni defendido”, fórmula que comprende la defensa material y la formal. Es imprescindible que el imputado tenga en el proceso la oportunidad de manifestar cuanto estime conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen y que, incluso en contra su voluntad, sea ejercida eficazmente su defensa técnica. Esta necesidad de la defensa impone, como principio general, su obligatoriedad, o sea, la necesidad del nombramiento de oficio del defensor en caso de que el imputado no designe uno de su confianza[28]. También la Corte ha manifestado que atañe al derecho de quien acude a la justicia elegir la persona que, llenando las condiciones legales, produzca en su nombre los alegatos y pruebas pertinentes a los fines de poner de manifiesto el derecho que le asiste conforme con la garantía de la defensa en juicio (Fallos 275:91)[29].
            En este entendimiento vemos que el imputado, al menos cuando la defensa técnica es obligatoria, es considerado por la ley un “incapaz relativo”, en el sentido de que puede, normalmente, obrar por sí, pero, para completar su personalidad en el procedimiento, necesita el auxilio y participación en él de un defensor. Sucede que una de las máximas básicas del procedimiento penal actual es lograr la paridad de armas, el equilibrio de poder entre el acusador y el imputado. Si se advierte que el acusador es, por regla sin excepciones, el Estado por intermedio de órganos predispuestos cuyo requisito de idoneidad esencial resulta ser su formación jurídica, entonces también se advierte la razón fundamental de la necesidad de prever la defensa técnica del imputado con el fin de completar su personalidad para estar en el procedimiento penal[30].



Perfeccionamiento de la relación profesional del defensor con su asistido
            El derecho de defensa debe ser reconocido desde el instante mismo en que la libertad queda amenazada por cualquier acto inicial del procedimiento[31]; razón por la cual: “desde la primera intervención de todo acusado en un juicio el juez debe hacerle saber el derecho que tiene de nombrar un defensor; si la defensa por el mismo acusado obstara a la buena tramitación de la causa el juez debe nombrarle defensor al procesado que no lo tuviere” (Fallos 189:34). Cabe resaltar que -en virtud  a la importancia del derecho en juego- esta posibilidad de designar defensor puede ser efectuada por cualquier medio, aún estando el individuo privado de la libertad.
            De tal forma prima la voluntad del individuo en la elección de su defensor, siendo la designación del defensor oficial regida por el principio de subsidiariedad    puesto que en principio prima el derecho del imputado a que elija un abogado de su confianza, o en casos sumamente excepcionales se autodefienda, para luego dar paso al derecho irrenunciable (puesto que hasta si alguien se niega a ser defendido se le otorga intervención al Defensor Oficial) a ser asistido por un abogado proporcionado por el Estado (art. 8º, inc. 2º “D” y “E” CADH y art. 14, inc. 3º PIDCP). Tales disposiciones concilian perfectamente los derechos del imputado con el deber del Estado de velar por la Defensa en juicio.
En sentido estricto, el acto de designación se produce cuando el Juez o Fiscal habilita al abogado propuesto a intervenir en el proceso en representación del imputado. A su vez el letrado debe aceptar el cargo conferido en caso que no se encuentre impedido por ninguna causal que vaya en contra de ese ministerio. Por su parte, no existe tal obligación para el defensor oficial. Sin embargo, de no aceptar el cargo en legal tiempo y forma, o no optar por defenderse por sí mismo, el Juez o el Fiscal tienen la obligación de designar defensa de oficio[32].



Decisiones judiciales: interlocutorias y definitivas
Mediante la actividad decisoria el órgano judicial realiza la función jurisdiccional del Estado que consiste en su manifestación de voluntad en un sentido específico y atrapado por el derecho, con el objeto de sustanciar el proceso para que resuelva un conflicto de carácter penal. De tal modo, cuando se comete la violación de la ley penal nace la pretensión jurídica del Estado para reprimir al infractor, o sea, una exigencia concreta de aplicar esa ley, que se hace valer mediante la acción penal. El ejercicio de este poder jurídico formal pone en movimiento la actividad jurisdiccional, a fin de que un órgano del Estado (el juez natural) procure la comprobación del hecho delictuoso, individualice al culpable y aplique la sanción. De tal suerte, el proceso se interpone entre el delito y la pena, y conforma un medio indispensable de asegurar la justa aplicación de la ley penal, es decir, un sistema formal construido en miras de que se logre la comprobación de la verdad para que sobre ésta se asiente la sentencia[33], así como todas las otras decisiones que se dictan en procura de la misma.
En dicho entendimiento se ha dicho que si el Estado prohíbe, por principio, las venganzas privadas y los duelos, tan conocidos y usuales en la Edad Media, entonces nace para él, como reverso de una misma moneda, la obligación de velar por la protección de sus ciudadanos y de crear disposiciones que posibiliten una persecución y juzgamiento estatales del infractor y que la paz social sea renovada a través de la conclusión definitiva del procedimiento[34]. Entonces, esta actividad decisoria se manifiesta a lo largo de todo el proceso, controlando la producción de elementos probatorios, decidiendo sobre la afectación de los derechos del encausado y llevando a la actividad hacia su meta, consistente en la sentencia definitiva y su objetivo, el descubrimiento de la verdad real de los hechos y la aplicación del derecho sobre los mismos.
            Conforme la nomenclatura usual de los ordenamientos procesales, las resoluciones que puede dictar el tribunal se distinguen en sentencias, autos y decretos. Las diferencias entre ellas no son muy precisas, y responden a finalidades prácticas, generalmente con fundamento en la entidad de la cuestión decidida[35].
Entonces el auto resuelve fundadamente sobre propuestas de las partes por estar así expresamente previsto en la ley procesal y no deciden sobre el fondo del objeto del proceso[36]. Es la decisión pronunciada a instancia de parte o de oficio, sobre un incidente o etapa del proceso y en cualquier momento de su desarrollo. En general sirven para impulsar al proceso en dirección a la sentencia. Le sigue en importancia a esta última como categoría formal y tiene mayor ámbito de aplicación por abarcar diversas cuestiones que pueden ser decididas de esta forma. La resolución de un incidente suele llamarse interlocutoria porque decide acerca de planteos o cuestiones accesorias o colaterales suscitadas en ocasión del procedimiento. Pero también se captan cuestiones de fondo como el sobreseimiento o la elevación a juicio, el procesamiento, la prisión preventiva o la falta de mérito[37].
            Lo que a una resolución le atribuye esencialmente la categoría de auto o decreto no es la forma que le haya dado el juez que la dictó, sino la sustancia de la cuestión resuelta[38]. El auto se dicta para resolver: 1) con carácter definitivo en todas las cuestiones incidentales, 2) definitivamente en todas aquellas que pongan fin al proceso que no sean el normal de la sentencia, 3) todas aquellas que tengan un procedimiento determinado (decidir sobre un artículo), 4) en todos los casos que hubo sustanciación[39].
            Por su parte, los decretos tienden a promover los actos de dirección, ordenación, incorporación y comunicación dentro del proceso[40]; razón por la cual constituye la resolución más práctica y abundante, que está prevista para todos los demás casos no abarcados por las anteriores. Por regla general los decretos son meros mandatos judiciales sin fundamentación, es decir simples providencias. Pero en determinados casos los propios códigos indica que deben ser fundamentados. Constituyen, entonces, resoluciones de mero trámite que durante el desarrollo del proceso emite el órgano jurisdiccional, confiriendo el impulso necesario para proveer al normal desarrollo del juicio.
            Lo común para los tres tipos de resoluciones se advierte en el dispositivo o elemento volitivo de la decisión: necesariamente debe existir para que la resolución sea tal. En cambio el elemento motivación no está impuesto para todas las resoluciones. Lo que en todos los casos debe quedar documentado es el lugar y fecha, lo resuelto y la firma[41].



Sentencia. Requisitos de validez
            Es presupuesto esencial de la sentencia versar y decidir sobre el fondo del asunto puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional, adoptada luego del debate, tanto sea de absolución como de condena[42]; razón por la cual conforma la manifestación más eminente de la función jurisdiccional, pues consiste en el acto procesal de aplicación del derecho sustantivo al caso concreto, conformando la resolución más trascendental del proceso al resolver sobre el fondo de la pretensión, poniendo fin a la instancia cuando adquiere firmeza[43].
            También es menester reconocer que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[44], la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[45]; al mismo tiempo que debe ser legal, es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[46]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.
            Es que al imponer la necesidad de motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[47]; con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.-
            Entonces para que una argumentación ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[48]; esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).-
            Por lo tanto, la fundamentación está constituida por el plexo de razonamientos en los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si falla el razonamiento los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el derecho se aplicaría artificiosamente. De esta forma, se advierte que una decisión jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar un convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en relación a la prueba de indicios advertimos que se les debe dar un tratamiento cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso en juzgamiento.
De esta manera la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[49]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.-



Exclusiones probatorias
            La sanción de nulidad que habilita la exclusión probatoria de cierto elemento introducido al proceso consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, al alojar en alguno de sus elementos un vicio que lo desnaturaliza. Ello, por cuanto el principio constitucional del proceso previo significa una garantía de legalidad judicial y de regularidad en los trámites predispuestos para llegar a una condena. Esta exigencia es de ponderable importancia en el proceso penal, atento a la naturaleza de los intereses que en él se tutelan, puesto que si no se desenvuelve a través de una actividad regularmente cumplida, esos intereses pueden ser perjudicados, reaccionando el derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta finalidad, las normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra la actividad anormalmente cumplidas[50].
            De este modo cabe considerar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que la acreditación de un vicio de esa naturaleza, impide considerar a dicho acto como prueba válida de una tesis acusatoria por aplicación de la denominada regla de exclusión probatoria, a partir de la cual, no puede aceptarse que el sistema jurídico se aproveche de pruebas de cargo obtenidas a partir de una violación al propio sistema legal y no existe otra vía probatoria para fundar la acusación (Fallos 308:733). Ello en tanto “no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales...pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos 311:2045)
En este orden de ideas, cabe considerar que la idea de que el derecho procesal tengan por finalidad la satisfacción del derecho material refleja una realidad que no puede ser discutida, pero que conviene precisar. De un lado el proceso no es simple instrumento al servicio de fines ajenos que le serían impuestos por normas materiales. De otro, no sólo el interés de prosecución penal justifica la restricción de los derechos de los particulares en el proceso, pues la actuación de los órganos del Estado puede ir dirigida a la satisfacción de otros intereses constitucionalmente protegidos. La doctrina alemana ha resaltado en tal sentido, que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función instrumental respecto del derecho penal material, de forma tal que resulte superfluo preguntarse por la justicia propia de las normas procesales.
Así, vemos que el derecho procesal penal está presidido por los principios de verdad y de justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes, desde el punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de consideraciones propias del derecho penal material. Sin embargo, circunscribir la finalidad del proceso a la obtención de una “verdad” que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde la perspectiva del derecho material conduce a un claro predominio del derecho penal, en detrimento del derecho procesal y, con ello, el derecho procesal penal sería reducido a una función meramente técnica o instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la doctrina. Si el proceso fuera tan sólo “instrumental” carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se justificaría la necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo cual demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el punto de vista de la “justicia procesal”, lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la pretensión punitiva del Estado[51]. Se ha dicho en el mismo entendimiento, que el derecho procesal penal no ha de ser simplemente un medio carente de un fin en sí mismo. Su fin propio se pone en evidencia si se advierte que su conjunto normativo tiende a asegurar la garantía judicial en la realización del orden jurídico penal, reestableciéndose en cuanto fuere alterado. Se persigue la vigencia del derecho y la eliminación de la justicia de hecho. Esto permite afirmar que, no obstante su carácter de secundario, debe asignársele la nota de autonomía[52].
            Según lo precedentemente expuesto vemos que el debido proceso penal sólo admite como ocurridos los hechos que hayan sido acreditados por pruebas legalmente incorporadas, objetivas y pertinentes a la averiguación del suceso en juzgamiento, resultando prohibida toda otra manifestación irregular de la misma que importe la vulneración de algún derecho individual, de una garantía constitucional, de una disposición expresamente establecida para su realización o producto de un engaño, coacción o de un hecho ilícito.
            Entonces, la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención (ilegitimidad) o su irregular incorporación al proceso[53].
            Pero cabe precisar que la prueba ilícita figura como exponente del principio de legalidad penal, en la medida en que nadie puede ser condenado sino por delito previamente establecido en la ley (previa, escrita y estricta) y siempre que se haya observado idéntica escrupulosidad en la legalidad del procedimiento y muy especialmente en enervar la presunción de inocencia a través de pruebas legales[54]; por ello es que se ha afirmado que:     “Una correcta aplicación del derecho sustantivo tiene como presupuesto que se acredite a través del proceso el extremo material objetivo y subjetivo de la imputación” [55].
            Asimismo, el problema de la prohibición de la prueba viene a encuadrarse en la encrucijada entre los intereses del Estado a un efectivo procedimiento penal, en cuanto comunidad jurídica, y los intereses del individuo a la protección de sus derechos personales. La problemática de la prohibición de la prueba no es un mero problema jurídico-procesal penal, sino que antes bien constituye una cuestión que responde a la comprensión general de las relaciones entre el Estado y el ciudadano[56]. De esta manera, la prueba ilícita patentiza por un lado la tensión entre la tutela de bienes esenciales de la sociedad a través del proceso penal, como medio ineludible de realización del derecho penal, y por otro, la propia libertad y derechos de los ciudadanos a quienes se imputa una lesión de tales bienes esenciales. Entonces afirma que el ordenamiento en su conjunto se sitúa en el punto medio de dos factores en tensión: de una parte la tutela de los citados bienes esenciales y de otra su tutela cuando se requiere su limitación para hacer posible el proceso; llegando a la conclusión de que no debe prevalecer el interés de protección y castigo de las conductas infractoras si para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos tanto de contenido material como los que determinan el carácter justo y equitativo del proceso[57].
            En definitiva, vemos que el Estado no puede aprovecharse de una acto irregular, un hecho ilícito o de una actuación defectuosa, pues para condenar o para proseguir un proceso en contra de una persona se requieren bases morales irreprochables y una actividad ética ejemplificadora[58], dado que “otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (CSJN, caso "Montenegro", Fallos 303:1938)[59].
De allí que deba entenderse a la libertad probatoria como la regla general en la investigación preliminar de un hecho y a su inadmisibilidad (prohibición del ingreso del acto al proceso) o nulidad (cuando es ilegítimo por un vicio intrínseco) como excepciones, ya que el límite es la agresión o lesión a garantías constitucionales del individuo sometido a la jurisdicción[60]. Es así que la mera irregularidad, pese a los defectos que introduce en el acto, no elimina la individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus repercusiones finales[61].



Función del defensor durante la etapa preparatoria
            En primer lugar el letrado tiene derecho a examinar las actuaciones antes de afrontar el compromiso que implica asumir la defensa de una persona, razón por la cual debe poder examinar en qué consistirá la labor confiada y si ésta resulta de su agrado, interés o conveniencia, para así decidir la asunción de la tarea[62]. Entonces, la aceptación es el acto unilateral decidido por un abogado particular previamente designado por el imputado o persona alguna que lo haya hecho por él, mediante el cual el profesional se compromete a la asunción de la defensa del individuo en un caso en concreto. De esta forma el profesional asume la responsabilidad de velar por su situación procesal y actuar conforme a las necesidades del mismo.
            De tal modo, el defensor debe tener la plena posibilidad de allegar al proceso todo elemento que consideren eficaz para acreditar la inocencia o menor responsabilidad del encausado, o las circunstancias que impidan arribar al dictado del fallo condenatorio. También han de poder discutir, alegando o informando o concluyendo sobre todo el contenido de la imputación, y sobre la forma y circunstancias de los actos cumplidos (Fallos 181:28, 243:201) tanto en el juicio de mérito, como en las impugnaciones o incidentes. Es por ello que la base del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación. Ello a su vez conforma la posibilidad de ser escuchado en el proceso, frente a lo cual es menester conocer los elementos relevantes que fundamentan la imputación para de tal forma ejercitar plenamente la defensa en juicio del encausado.
Asimismo ello reconoce que en nuestro sistema constitucional exige que la defensa del imputado se desarrolle en condiciones de “plena igualdad” con la acusación, lo que se grafica con la alocución “paridad de armas” (vgr. art. 14.3, PIDH). Esto ocurrirá cuando aquél tenga, no sólo en la teoría sino también en la práctica, las mismas posibilidades (reales) que el acusador para influir en las decisiones de los jueces sobre el caso, lo que dependerá de las garantías constitucionales, los derechos procesales, la equivalencia de conocimientos jurídicos, y los recursos humanos y materiales con que ambos cuenten[63]. En tal sentido, el hecho de que el defensor no pueda ordenar, por sí, actividades estatales de investigación o de requerir informaciones con fuerza vinculante es un enorme impedimento para la “plena igualdad” con el acusador, ya que nadie puede desconocer la diferencia (para nada sutil) que existe entre “mandar y pedir”[64].
            En consecuencia la actividad del defensor durante la etapa instructora importa la posibilidad seria y concreta de acceder a las actuaciones, la de proponer prueba, analizar, discutir y valorar la  producida, al tiempo que debe poderse ejercerse el contralor de las medidas cautelares y de coerción adoptadas, contándose con el derecho a su  impugnación y a ejercitar todas las defensas posibles en este acotado período, tales como deducir nulidades, proponer excepciones, apelar decisiones de mérito incriminatorio y oponerse elevación a la elevación de la causa a juicio.



La actividad de la defensa en la etapa intermedia
            En el proceso penal existe un período que ha sido denominado doctrinariamente como etapa intermedia que marca una serie de actividades tendientes a determinar la procedencia del paso de la causa a juicio oral, público y plenamente contradictorio. Esta fase se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. Al mismo tiempo, también el juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.
En consecuencia y al constituir esta etapa en un conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación; debe poder efectuarse todas aquellas impugnaciones a la apertura y desenvolvimiento mismo de toda la causa, tales como excepciones de falta de acción, de prescripción, planteos de nulidad –de carácter absoluto- sobre la investigación desarrollada o sobre la validez de la propia pretensión del Ministerio Público Fiscal –o en su caso también del querellante- de llevar las actuaciones hacia la subsiguiente etapa. Así, se ha sintetizado a las críticas procedentes en tres cuestiones principales: a) si la etapa preparatoria está completa adecuadamente y no faltan diligencias investigativas pertinentes; b) si no existen algunos de los motivos evidentes que conduzcan al sobreseimiento del imputado, básicamente aquellos que se relacionan con el tema propio de las excepciones; c) en el supuesto de que la investigación esté completa y no haya obstáculos formales, si hay elementos serios para la acusación pública[65].



Función del defensor en el juicio público
El juicio es la etapa central del proceso penal que tiene por finalidad establecer si puede acreditarse, con certeza fundada en la prueba en él recibida, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, o si no se alcanza tal estado de convencimiento, principalmente, por imperio del principio in dubio pro reo, se llega a la absolución del encausado. Es así que de las limitaciones que la Constitución nacional establece para la persecución penal (art. 18) de su filiación republicana (arts. 1º y 33.) y, en especial, de su mandato evidente a favor del juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12, y 118) emerge con claridad la necesidad de que la ley establezca, como base del enjuiciamiento penal, el denominado “juicio oral y público”. Dicho de otra manera, para la Constitución la construcción de la verdad procesal, fundante de la sentencia, debe ser un debate público entre los representantes de los intereses en pugna, con sus distintos puntos de vista acerca de la verdad[66].
De allí que los caracteres de un proceso acorde con las disposiciones constitucionales vigentes requieran la sustanciación de un juicio oral, público, contradictorio y continuo, teniéndose, a su vez, en cuenta la inmediatez y la publicidad como garantías mínimas en esta clase de procesos; efectuado ante un tribunal integrado por las mismas personas desde el principio hasta el fin (identidad física del juzgador), que deberá garantizar la igualdad entre las partes y los derechos del acusado, y decidir imparcialmente sobre la acusación. Con ello se asegura la intervención personal de todos los sujetos que participan en el juicio, la oralidad y continuidad de sus actos, su concentración en una audiencia, la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participaron en él, período que entonces está gobernado por la máxima formal que pretende establecer una “unidad entre el debate y la sentencia”[67].
Entonces, el debate conforma el núcleo central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, pública, continua y contradictoria y con la presencia, conjunta y permanente, de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las demás partes, haciendo realidad las reglas de la inmediación y la identidad física del juez. Tiene como fin que se conozca la acusación; se dé oportunidad para el ejercicio de la defensa material del acusado; se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas, con vigencia del contradictorio y resguardo del derecho de defensa, y se produzcan los alegatos tendientes a demostrar el fundamento de la pretensión o su falta.
            De esta manera, la defensa llegará al debate con el conocimiento de los elementos incorporados durante la etapa instructoria y en el período preparatorio del debate ofrecerá la prueba que estime conducente a su posición, la que se producirá durante las audiencias respectivas. Entonces el pleno contradictorio propio de esta fase, debe ser concebido como “convencimiento” ya que, básicamente, consiste en que cada uno de los sujetos debe ofrecer su propio pensamiento a la meditación y consideración del otro. El debate se resuelve a través de la tareas destinadas a que cada parte haga vivir a las demás el personal razonamiento, recibiendo a su vez el de los otros de manera que en cada uno de los sujetos viven los pensamientos de todos, coexisten las supuestas verdades y, por consiguiente, desvanecido todo obstáculo relativo a la individualidad de los sujetos, puede verificarse aquella síntesis consistente en la sentencia. En resumen, el defensor en esta etapa desarrollará su tarea contestando a la requisitoria fiscal; ofreciendo prueba y actuando en la producción de la misma, y, por último, realizando los alegatos finales[68].



El defensor y el procedimiento impugnativo
            Como parte integrante del derecho del acusado de intervenir en la medida necesaria para su defensa, nos encontramos con la posibilidad de ejercitar las vías impugnativas que la ley acuerda según el caso y el estado del proceso. Es así que actualmente y con apoyatura en lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece en su art. 8.2.h que una persona juzgada tiene el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, criterio seguido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14º.5), se considera que el recurso contra la sentencia de los tribunales de juicio se debe elaborar como una garantía procesal del condenado que tiene derecho a que su sentencia sea revisada por un tribunal superior[69], lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[70].
            A modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de Italia que la casación era instituida para “impedir al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI en la misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder del juez” y al mismo tiempo “proveer a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo previo sino también legal[71].
            Para que una eventual condena sea legítima debe ser el resultado de un proceso adecuado a la Constitución y a los Tratados Internacionales, esto es, observando una serie de principios penales: legalidad, reserva, ley previa e irretroactividad; y procesales: juez natural, non bis in ídem, imparcialidad e independencia del tribunal, igualdad de las partes, prohibición para el imputado de declarar contra sí mismo; respeto del estado de inocencia, de la libertad durante su trámite, de la bilateralidad y del derecho de defensa; con resguardo del buen nombre, honor y propiedad del encartado; concluido en término razonable y con sentencia suficientemente fundada, que pueda ser judicialmente controlada a través de impugnaciones o recursos. La conjugación de todos ellos se sintetiza en el respeto a la dignidad personal del enjuiciado y convierte el proceso mismo en una garantía contra el poder de los órganos estatales y la posibilidad de aplicar una pena arbitraria. Ello ha repercutido también en materia de recursos o medios de impugnación, concebidos como instrumentos idóneos de control para evitar decisiones injustas o contrarias a derecho[72].
            De tal forma se nos presenta que el aspecto recursivo reviste una notoria importancia dentro de la actividad de defensa ya que es un acto eminentemente técnico, sujeto a formalidades, donde la delimitación de los agravios que la resolución recurrida ocasiona reviste especial pertinencia, como así también la fundamentación de los mismos. En este terreno el conocimiento jurídico, tanto de las normas sustantivas como de las procesales, adquiere un primer nivel[73]; debiendo el letrado procurar el máximo rigor en su actividad debido a los plazos perentorios a los que se encuentra sometido, los tecnicismos propios de cada vía impugnaticia y los fundamentos que deberá brindar en ellos como condición de procedencia y viabilidad



El defensor en la etapa de ejecución
            La etapa de ejecución de la pena ya impuesta tiene como finalidad de que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. En esa dirección se encamina la ley 24.660 al establecer en su art. 6 que el régimen penitenciario se basa en la progresividad, “procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.
            Al respecto también cabe poner de resalto los fundamentos constitucionales que guían la ejecución de la pena privativa de la libertad desde que el art. 18 de nuestra Constitución Nacional establece que las cárceles obedecen a una razón de seguridad y no de castigo de los alojados en ellas, nos encontramos también con que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10.3) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.6) expresamente receptan el ideal de la reforma y la readaptación de los condenados como fin de ejecución de las penas. Entonces, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de DDHH contienen pautas de política penitenciaria y normas sobre la situación jurídica de las personas privadas de la libertad que conforman un programa constitucional de la ejecución de las medidas de encierro carcelario que está en el vértice del sistema normativo al que debe adaptarse la normativa inferior en la materia. Así, el constituyente estableció de manera precisa el principio de humanidad en la ejecución de las medidas privativas de la libertad que debe regir como pauta de orientación de toda la actividad de los órganos del Estado que intervienen en la ejecución[74].
Dentro de esta órbita también nos encontramos con instrumentos interpretativos de normas de máxima jerarquía y que constituyen la aplicación de los mismos “en las condiciones de su vigencia”, tal como lo ordena el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, consistentes en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[75] que, entre sus considerandos establecen: art. 57: “La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las mediadas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación”; por dicho motivo el art. 60. 1 establece que: “El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz”.
            Entonces la función del defensor dentro de esta etapa ejecutiva se debe orientar a mantener las condiciones de encierro dignas y acordes a la proclamada finalidad resocializadora de la pena, así como también procurar lograr los objetivos del programa penitenciario de manera progresiva de forma tal que todos los actos cumplidos estén orientados a lograr poner en libertad al condenado y a respetar y comprender el orden normativo al que se encuentra sometido toda la sociedad.





[1] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, pag. 327.
[2] GÖSSEL KARL HEINZ, “El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho”, Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 62.
[3] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 153. El autor refiere que sólo podrán tolerarse restricciones de origen legal y de carácter reglamentario y a condición de que no lo afecten en su esencia, porque es un componente insustituible del juicio previo (proceso) constitucional y un límite infranqueable a la búsqueda de la verdad sobre la acusación de un delito, que sólo puede obtenerse legítimamente con el inexcusable resguardo de la defensa del imputado.
[4] LA ROSA MARIANO, “La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodia y garante de los derechos individuales”; Jurisprudencia Argentina 3/9/01.
[5] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 98.-
[6] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 150. El autor agrega que, incluso, también forma parte del derecho de defensa el de “no defenderse” es decir, el no desarrollar ninguna de aquellas actividades, sin que esa posibilidad u omisión pueda ser considerada una presunción de culpabilidad en su contra: si así no se estableciere, la posibilidad de no actuar, en vez de ser un modo de defenderse sería una forma de inculparse.
[7] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1986, Tomo II, pág. 205.
[8] VÁZQUEZ ROSSI JORGE E., “La Defensa Penal”, Rubinzal-Culzoni 1989, pág. 79.
[9] LA ROSA MARIANO, “La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodia y garante de los derechos individuales”; Jurisprudencia Argentina 3/9/01. De esta manera, lo que consagra nuestro régimen constitucional en el sistema procesal penal, es que se encuentren debidamente conjugados el interés individual de defensa y el social de represión, en tanto el rito debe ser garantía de justicia para el individuo y para la sociedad, estructurándose sobre la base de procurar un equilibrio entre el interés por averiguar la verdad y la necesidad de garantizar los derechos de las partes en general, y del acusado en particular.
[10] En dicho precedente también la Corte agregó: “Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386; 310:492; 311:2502; 324:3545, considerando 4°).Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia “a la que ha sido ajeno” de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3.b y d; Fallos:318:514)”.
[11] Citado por CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 90, con cita de COUTURE.-
[12] MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 172, citando un voto disidente del Ministro de la CSJN, Dr. VAZQUEZ.-
[13] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2003, tomo II, pág. 266 y 269.
[14] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 152.
[15] Por lo tanto, “la sola designación formal del defensor oficial sin que se le haya corrido vista para que funde la presentación de su pupilo o bien para que instrumente los recaudos necesarios para la interposición del recurso extraordinario, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional”. (Fallos 321:1424); sien que “Quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor; requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio” (Disidencia delos Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Rodolfo C. Barra en Fallos 314:110).
[16] LA ROSA MARIANO, “La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodia y garante de los derechos individuales”; Jurisprudencia Argentina 3/9/01.
[17] ANTONIO MALDONADO y ALVARO FERRANDINO “Congreso Constituyente de la Confederación de Defensorias Publicas de Centroamérica”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, pag. 261, Ed. AD-HOC.
[18] LA ROSA MARIANO, “La defensa pública oficial en su inserción constitucional como custodia y garante de los derechos individuales”; Jurisprudencia Argentina 3/9/01.
[19] CASIMIRO A. VARELA,  “Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 243.-
[20] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 154.
[21] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pag. 65, Ed. Marcos Lerner, 1984.-
[22] DONNA EDGARDO A., MAIZA MARIA C. “Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Astrea 1994, pág. 176.-
[23] PESSOA NELSON R. “La nulidad en el proceso penal”, Ed. Mave, 2da. Edición,  pág. 64.-
[24] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 93.-
[25] CRISTINA DEL V. JOSE DE CAFFERATA “Teoría General de la Defensa y Connotaciones en el Proceso Penal”. Ed. Marcos Lerner, pag. 98.-
[26] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 28. El auto cita a una opinión que refiere: “La razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de “garantizar” el derecho a la justicia de las víctimas” (Comisión IDH, informe nro. 34/96, causa 11.228)-
[27] VÁZQUEZ ROSSI JORGE E., “La Defensa Penal”, Rubinzal-Culzoni 1989, pág. 159.
[28] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1986, Tomo II, pág. 206.
[29] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1999, pág. 201. Por eso se estima que aún cuando se trate de una petición informal presentada por un detenido in forma pauperis, deben ceder los reparos de naturaleza procesal que obsten, por ejemplo, a la adecuada presentación de un recurso (Fallos 310:492).
[30] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2003, tomo II, pág. 205.
[31] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1986, Tomo II, pág. 205.
[32] BÁEZ JULIO C., AGUIRRE GUIDO, “Código Procesal Penal Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 548.
[33] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”. JA, 1942 –IV, Sección Doctrina, pág. 13.
[34] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 2.-
[35] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 327.
[36] Abalos Raúl Washington, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I    pág. 310.
[37] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo I, pág. 579.
[38] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 122.
[39] DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 44.
[40] Abalos Raúl Washington, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I,  pág. 310.
[41] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 328.
[42] La cual se halla expresamente regulada en el Libro III, Título I, Capítulo IV (arts. 396 a 404) de este Código .
[43] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA-BAEZ, “Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo I, pág. 579.
[44] La que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal.-
[45] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[46] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[47] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 119 y sstes.
[48] Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[49] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[50] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Nulidad en el Proceso Penal”, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Cuadernos de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, nro. 95, pag. 91 y sstes., 1967.
[51] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244.
[52] CLARIÁ OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, 1998, pag. 41.
[53] CAFFERATA NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO, “La Prueba en el Proceso Penal”, Lexis Nexis 2008, pág. 18. De esta manera, la irregular obtención del elemento de prueba se refiere a la ilegítima adquisición del mismo, por cuanto no puede ingresar al procedimiento por vulnerar garantías constitucionales, ser contrario a un derecho individual o controvertir una norma específica. El ingreso irregular implica que se introduce en el juicio en trasgresión al modo o formalidad previsto para ello, o sin el debido contralor de las partes.
[54] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[55] OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387.
[56] GÖSSEL KARL HEINZ, “El derecho procesal penal en el estado de derecho”, Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 146.
[57] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[58] LA ROSA MARIANO R. en ALMEYRA MIGUEL A., BÁEZ JULIO C. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley 2007, Tomo I, pág. 709.
[59] El método que se utiliza para verificar el alcance de la nulidad de un acto en el procedimiento es el de la supresión mental hipotética, se suprime el acto viciado y se verifica hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular y, por lo tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 2004, pág. 701.
[60] Queda entonces en claro que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Conf. D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal Penal de la Nación Abeledo-Perrot 1993, pag. 157.-
[61] CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 9. En cambio se dice que un acto es nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en la irregularidad.-
[62] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código Procesal Penal”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I, pág. 265.
[63] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 151.
[64] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 151,
[65] VAZQUEZ ROSSI JORGE E., “La Defensa Penal”, Rubinzal Culzoni 2006, pág. 214.
[66] Maier, JULIO B. J., Derecho procesal penal, Del Puerto, 2003, t. I, p. 655.
[67] Maier, JULIO B. J., Derecho procesal penal, Del Puerto, 2003, t. I, p. 657.
[68] VAZQUEZ ROSSI JORGE E., “La Defensa Penal”, Rubinzal Culzoni 2006, pág. 217.
[69] MAIER JULIO B.J., “El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-
[70] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[71] DE LA RUA FERNANDO, “El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Volumen X de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-
[72] CHIARA DIAZ CARLOS A., OBLIGADO DANIEL H., “La Nueva Casación Penal. Consecuencias del caso “Casal””; Nova Tesis 2005, pág. 11.
[73] VAZQUEZ ROSSI JORGE E., “La Defensa Penal”, Rubinzal Culzoni 2006, pág. 224.
[74] SALT MARCOS G., “Los derechos fundamentales de los reclusos”, Del Puerto 1999, pág. 155.
[75] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

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