Principios que Delimitan la Aplicación de las Medidas Cautelares Personales

Principios que Delimitan la Aplicación de las Medidas Cautelares Personales


Mariano R. La Rosa


A) El Principio de Inocencia


El principio de inocencia fue consagrado por vez primera en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que reaccionó contra el sistema imperante con anterioridad a la Revolución Francesa[1]; pero no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el procedimiento de manera absoluta. Prueba de ello es el texto de la regla que lo introdujo, contenida en el art. 9 del aludido documento: “...presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”[2]. Se ha considerado a este postulado fundamental de civilidad como el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de ocasionar la impunidad de algún culpable, ya que “Al cuerpo social le basta que los culpables sean generalmente castigados...pero su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos”. Es ésta la opción sobre la que MONTESQUIEU fincó el nexo entre libertad y seguridad de los ciudadanos: “la libertad política consiste en la seguridad o al menos en la convicción que se tiene de la propia seguridad” y “dicha seguridad no se ve nunca tan atacada como en las acusaciones públicas o privadas”; de modo que “cuando la inocencia de los ciudadanos no esté asegurada, tampoco lo está su libertad”[3]. En el mismo sentido el Marqués de BECCARÍA apuntaba: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fuera concedida. ¿Qué derecho sino el de la fuerza, será el que dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano mientras se duda si es reo o inocente?”[4], caso contrario, importaría considerar a los individuos que resultan encausados directamente responsables del hecho que se les imputa. Tal como acaeció en el proceso inquisitorial en donde la meta absoluta del sistema de enjuiciamiento -que no reparaba en medios para alcanzarla- consistía en acreditar la culpabilidad del encausado (que, valga la redundancia, era culpable desde el inicio del juicio), razón por la cual el principio rector era el principio de culpabilidad, entendido no en términos actuales, sino como la presunción de culpabilidad que pesa sobre el imputado quien exhibe un virtual estado jurídico de culpabilidad durante el proceso y a quien incumbe probar su inocencia, razón por la cual toda la exhibición de implacable eficacia se justifica “aunque sea duro conducir a la hoguera a un inocente”[5].-
Sin embargo este postulado ha sufrido los embates -sobre todo- por distintas corrientes penales especialmente en posiciones positivistas contrarias a las clásicas. Así GARÓFALO, ubicándose conjuntamente con sus seguidores, consideraba que el mencionado principio encierra un contrasentido y construye una aberración lógica, sosteniendo que en vez de ser una garantía y en valoración utilitaria, debilita y obstaculiza la función represiva al favorecer la libertad de imputados culpables o peligrosos. Resume su pensamiento afirmando que al imputado no se lo puede presumir ni inocente ni culpable, ya que es simplemente imputado y hay razones que lo ubican como culpable y lo hacen comparecer ante los jueces. Este concepto sostiene que es un hombre sospechado por lo que el imputado -si la sospecha crece- es culpable; si ocurre lo contrario es inocente. Por su parte FERRI, en juicio más prudente, estima que la presunción de inocencia tiene validez en la etapa de juicio, llegando a la conclusión de que ese principio pierde fuerza en los casos de flagrancia, confesión del imputado y delincuencia evolutiva atávica o profesional, casos en los cuales la afirmación de inocencia la califica de “paradójica e irracional”, dado que las propias medidas de coerción personal que se toma contra el imputado, implícitamente lo están negando, a tal punto esto último que cuando hay acumulación de pruebas de cargo en base a distintas averiguaciones se concluye, por lo menos, en una presunción de culpabilidad[6].-
            Advertimos de lo expuesto que se ha reaccionado contra la presunción de culpabilidad que hasta entonces todo proceso daba por sentada, seguida del consecuente encarcelamiento preventivo para el sospechado, propio de regímenes antijurídicos e inquisitoriales, donde la privación de libertad era un adelanto de pena aplicada antes del dictado de la sentencia. Obsérvese en este sentido que en los tiempos actuales el proceso debe ser todo lo contrario de esa concepción totalitaria, concibiéndoselo como “el instrumento típico de la libertad garantizada por la legalidad”, conforme enseñara CALAMANDREI, no pudiendo ser desarrollado “para penar, sino para saber si se debe penar” al decir de CARNELUTTI[7].-
            Entonces este principio encuentra raigambre en nuestra Constitución Nacional cuando expresa en el art. 18 que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. En el lenguaje de la Carta Fundamental “penado” es el condenado por sentencia firme dictada conforme a proceso legal por los jueces naturales. Hasta no ser “penado” el habitante de la Nación es inocente. De tal regla surge el derecho constitucional del imputado a gozar de libertad durante el proceso penal, por el cual resulta lógico que quien es inocente no sea privado de su libertad[8]. Ello descarta, una vez más, que la detención durante el proceso sea de la misma naturaleza y persiga los mismos fines que la pena[9].-
En consonancia con este espíritu, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra norma fundamental en forma expresa disponen: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable” (art. XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1, Declaración Universal de Derechos Humanos) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Art. 14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)[10]. Se colige que la incorporación de estas disposiciones tiene dos efectos principales; por un lado, el de la introducción expresa en el derecho positivo argentino de máxima jerarquía del principio de inocencia, el que hasta entonces sólo podía deducirse de la Constitución Nacional; por otro, el de una formulación sumamente precisa de su contenido garantizador, al punto que bien puede enunciarse diciendo que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, CADH), lo que ocurrirá sólo cuando “se pruebe” (art. 14.2, PIDCP) que “es culpable” (art. XXVI, DADDH), en las condiciones que se establecen. Quizás el principal impacto de la normativa supranacional sea el de dejar sentado, expresamente, cómo se debe hacer para establecer la “no inocencia”: habrá que probar la culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1, DUDH)[11].-
            Pero, a fin de interpretar correctamente el sentido de este postulado, no puede decirse que la situación de cualquier persona en la sociedad sea una situación de “inocencia”. Los seres humanos que caminan por las calles no son inocentes. Es que la “inocencia” es un concepto referencial, que sólo toma sentido cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. La situación normal de los ciudadanos es de “libertad”; la libertad es su ámbito básico, sin referencia alguna al derecho o al proceso penal. Pero cuando una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí sí tiene sentido decir que es “inocente”, porque eso significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrán aplicar consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales, conserva su situación básica de libertad, salvo algunas restricciones[12]. Así llegamos a la idea de los valores que deben prevalecer en el proceso penal y a la ponderación de si la libertad debe ser considerada como uno de ellos y en qué medida. En tal sentido, BACIGALUPO enseña que la experiencia histórica revela que en una sociedad autoritaria las garantías del debido proceso son considerablemente más reducidas que en una sociedad basada en la libertad de los ciudadanos, pues una reducción de los derechos fundamentales reconocidos en relación al proceso importa una mayor desprotección del inocente. Por otra parte una mayor protección del no culpable suele aumentar la posibilidad de absolución de algún culpable. En un esquema de prototipos ideales se puede decir que las sociedades autoritarias, por lo tanto, pueden ser caracterizadas por un nivel de baja protección del no culpable, aun a riesgo de condenar a un inocente. En ellas importa menos la sanción de la culpabilidad real que el supuesto efecto intimidante de una pena aplicable a través de un proceso de reducido nivel de garantías. Por el contrario, las sociedades basadas en la libertad asumen mayores riesgos de que un culpable no sea penado, pues sólo consideran legítima la pena de quien es culpable y ponen en duda la legitimidad del efecto intimidante de la pena como única función del derecho penal. Se concluye así que la extensión que se reconozca a las garantías del proceso penal tiene un efecto directo sobre la libertad[13].-
            Ello nos remite a considerar la “mediatez de la conminación penal” en tanto que el poder penal del Estado no habilita en nuestro sistema a la coacción directa, sino que la pena instituida por el derecho penal representa una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley que culmine en una decisión formalizada que autoriza al Estado a aplicar la pena[14]. En los estados modernos, el derecho penal no se aplica de manera inmediata frente a un hecho que presenta los caracteres del delito, sino que la efectiva vigencia de las normas que lo integran requiere una ineludible actividad entre el hecho y la eventual imposición de la pena. Además, al reconocerse el principio de inocencia se refuerza la proscripción de la pena antes del juicio, consagrándose el disfrute de la libertad ambulatoria durante el trámite de la causa[15].-
Por lo tanto, el hecho que pueda incoarse un proceso contra una persona que pueda finalmente ser declarada inocente se explica si se piensa que el objeto del proceso penal es precisamente determinar si el inculpado se ha hecho o no reo de pena y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se encuentra con un dilema que ha de afrontar: tiene que permitir y aún ordenar la formación de proceso con el riesgo de que el procesado sea inocente, pues de otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal[16]. Vemos así que el respeto a este principio encierra un riesgo que debe correr el Estado a fin que la justicia pueda realizarse, por lo que la balanza se inclina a favor del individuo y merece ser tratado como si aún no hubiera declaración de culpabilidad alguna en su contra[17]. En este orden de ideas, debemos considerar que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[18], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también es de otro, que sólo debe castigarse al culpable y con la pena y en la medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto predominio a la protección de la inocencia[19], pues al ser imposible regular el modus procedendi diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente. Es elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[20]. De aquí que el principio de inocencia también debe significar que en el proceso penal no pueden existir “ficciones de culpabilidad”. Es decir, reglas absolutas de apreciación de la prueba que le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un modo automático. Cualquier ficción de esta naturaleza es inconstitucional porque afecta este principio[21], el cual vemos comprometido desde el momento en que muchas veces se considera a la sustanciación de un proceso en contra de un individuo como el comienzo de la aplicación de la sanción punitiva[22].-
            Desde otro punto de vista, se ha dicho también que el principio de inocencia se encuentra expresado de modo incorrecto cuando se afirma que a favor del imputado existe una presunción de inocencia o de no culpabilidad puesto que “no se trata de una presunción en el sentido técnico de la palabra...si las presunciones son conjeturas o deducciones que se basan en la experiencia común y nos suministran cierto convencimiento acerca de una situación concreta, la que de ese modo llegamos a conocer indirectamente, es indudable que a favor del imputado no existe una presunción de inocencia, pues la experiencia nos enseña que, en la mayoría de los casos, el procesado (sujeto a procesamiento), y más aún el acusado, resulta culpable. Por otra parte, también es evidente que si existiera semejante presunción no podríamos concebir ningún acto coercitivo en contra de la persona y de los bienes del imputado, desde que la detención preventiva, lo mismo que el procesamiento, se basan en una presunción más o menos fuerte de culpabilidad...El principio no consagra una presunción legal sino un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por sentencia firme, y esto no obsta, claro está, a que durante el proceso pueda existir una presunción de culpabilidad (del juez) capaz de justificar medidas coercitivas de seguridad” [23] .-
            De esta manera la denominación “presunción de inocencia” pierde vigor, pues se ve contradicha durante el trámite del enjuiciamiento por distintas medidas de coerción personal contra el imputado que son imprescindibles tomar[24]. También se sostiene al respecto que en la sospecha del hecho se encuentra la legitimación para la pérdida de la libertad del imputado, por que el estado de sospecha es fundamento y motivo del procedimiento penal y con esto el elemento que hace nacer la posibilidad de aplicar las  medidas de coerción, entre ellas, también la prisión preventiva. La sospecha del hecho no hace “un poco culpable” al imputado –lo cual sería imposible-. Pero expresa que aquel contra el cual ella se dirige se halla, desde el punto de vista del derecho penal, en una posición totalmente diferente que un tercero no sospechado[25].-
Si recalamos en nuestro ordenamiento procesal nacional, vemos que la entidad de la sospecha que se requiere para la aplicación de medidas coercitivas, debe encontrarse respaldada en los hechos y en la aplicación del derecho, es así que el Código Procesal refiere que “El juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de procesamiento” (art. 312 CPPN), resolutorio que requiere la concurrencia de “...elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste” (art. 306), al mismo tiempo que el art. 316 presupone la imputación de un delito y su calificación legal por parte del Juez; es decir que se requiere una entidad valorativa meramente comprobada en elementos convictivos que provoquen la adopción de una medida cautelar en contra del imputado; pero siempre el centro de la discusión sobre la procedencia o no de la detención preventiva debe remitirse al análisis de la posibilidad de que el imputado no eluda el accionar de la justicia[26].-
Ello nos enseña que junto a la presunción de inocencia existe la posibilidad contraria, de culpabilidad del imputado[27] y la necesidad de salvaguardar, en una medida razonable, la función judicial. CLARIÁ OLMEDO nos explica al respecto que “Si todo individuo es inocente mientras no se declare su culpabilidad por una sentencia firme, con no poca torpeza podría concluirse que cualquier limitación a la libertad, aun la más mínima, podría destruir ese estado sin darse la condición que lo hace posible. Afirmación semejante implicaría obstaculizar ab initio todo desenvolvimiento jurisdiccional de la realización del derecho, autorizando la desobediencia a la ley y favoreciendo la impunidad. El estado de inocencia es una garantía de seguridad jurídica para los individuos. Las medidas de coerción personal son garantías para la eficaz realización del orden jurídico. El primero protege al individuo contra el abuso de la autoridad; las segundas previenen contra un posible daño jurídico. Ambos integran la tutela jurídica a que el proceso está destinado, a cuyo fin deben converger en armonía para que la justicia triunfe, con la menor afectación posible de la libertad”[28].-
De allí que cobre vigencia la afirmación de que “lo cierto es que no hay ninguna presunción de inocencia o de no culpabilidad. Simplemente el imputado es inocente hasta que no sea declarado culpable por sentencia firme. El aserto de que hay una “presunción” de inocencia o de no culpabilidad, parece contrario a la realidad, pues las medidas de coerción personal se basan en una presunción (o sospecha) –más o menos grave- de que el imputado es culpable. Pero lo cierto es que esta presunción es hominis, del juez que ordena la restricción de la libertad, mientras que la inocencia del imputado es un estado jurídico en que éste se encuentra antes de la sentencia condenatoria”[29].-
Por lo tanto, el principio de inocencia no es incompatible con las presunciones judiciales de culpabilidad que se exigen para el avance del proceso penal con sentido incriminador, en la medida en que aquéllas no se quieran utilizar para la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de coerción procesal. En tal sentido el Tribunal Constitucional Español ha declarado la legitimidad de la prisión provisional al decir que “la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso” (STC 108/84, del 26 de noviembre)[30]; por lo cual se ha decidido que la existencia de un “ambiente de creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no es per se contraria al principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso” (CIDH, Informe nº 12/96, caso 11.245).-
Tampoco la restricción a la libertad tiene ninguna connotación ética, pues sólo consiste en una situación legal de no culpabilidad que el orden jurídico estatuye a favor de quien es imputado de un delito y en relación a ese delito, hasta tanto se pruebe lo contrario[31]. Se reacciona así contra la presunción de culpabilidad, seguida del consecuente encarcelamiento preventivo para el sospechado, propio de regímenes ajurídicos e inquisitoriales, donde la privación de la libertad es un adelanto de la pena, aplicada antes de la sentencia[32].-
Pero se advierte que frente a la afirmación de que existe una presunción de culpabilidad, se desconoce que lo que se encuentra en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales. Ciertamente, en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona. Sin embargo, no interesa que exista una presunción de culpabilidad o que ciertos actos impliquen necesariamente un grado mayor o menor de sospecha: no se trata de nada de eso. Lo importante es que nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal, es decir, se quiere que la pena no sea anterior al “juicio previo”, ni sea impuesta por fuera de él[33]. En consecuencia, se recalca que antes del fallo que declare la culpabilidad del imputado, éste “es inocente”. La Constitución no crea una verdadera “presunción” de inocencia sino que establece un estado jurídico en que aquél se encuentra durante la sustanciación del proceso. Si la sentencia que le pone fin es, por lo tanto, la única fuente legítima para restringir la libertad personal ¿cómo y hasta qué punto se pueden autorizar actos de coerción que afectan al procesado?. Señalar el fundamento y el límite de ellos es colocar la base del régimen legal en primer término[34], por lo que tal garantía debe ser en todos los casos permanente; en tanto acompaña al habitante en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se desarrolla el “juicio previo”[35].-
            En definitiva, el argumento sería éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente[36].-
            Sin embargo, el hecho de reconocer que el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de medidas de coerción durante el procedimiento, no significa afirmar que la autorización para utilizar la fuerza pública durante el procedimiento, conculcando los derechos de que gozan quienes intervienen en él, en especial, los del imputado, sea irrestricta o carezca de límites. Al contrario, la afirmación de que el imputado no puede ser sometido a una pena y, por tanto, no puede ser tratado como un culpable hasta que no se dicte la sentencia firme de condena, constituye el principio rector para expresar los límites de las medidas de coerción procesal contra él[37]. De aquí que la coerción procesal contra el imputado debe tener carácter meramente cautelar, no pudiendo ser definitivas las medidas que se adopten por cuanto sólo se fundamentan en méritos meramente provisionales, vale decir en méritos de posible declaración futura de culpabilidad[38]. Este principio también impone sostener la necesidad de evitar la privación de la libertad con respecto a quien está imputado de un delito que, conforme a los elementos de juicio existentes, en caso de condena no merecerá en definitiva pena de encierro ejecutable. En la misma medida debe concluirse sobre la procedencia de la excarcelación cuando las circunstancias del caso demuestren que ha desaparecido el peligro de daño jurídico que fundamentó el encarcelamiento.-
Lo hasta aquí expuesto presupone que en una sociedad democrática los derechos humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad que pueden aspirar sus ciudadanos. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara respecto a los límites que supone el ejercicio del poder penal del Estado: “Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el debe de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” (CIDH, “VELAZQUEZ RODRIGUEZ”, 29/7/88). Esta obligación del Estado exige el respeto del derecho a la libertad personal de toda persona jurídicamente inocente, incluso de quien se halla sometido a persecución penal, sin importar la gravedad del hecho que se le atribuye o la verosimilitud de la imputación. Se trata de proteger al individuo de la acción del poder estatal[39]. En esta dirección, coincide el Tribunal Supremo español, que sintetiza los componentes del principio de la siguiente forma “No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por su extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que se presenta una naturaleza “reaccionaria”, o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción “iuris tantum”, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la observación de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria” (Tribunal Supremo Español, sentencia nro. 1320/2002, Sala de lo Penal, 12/7/02)
De esta manera, el derecho subjetivo de punir por parte del Estado debe materializarse por medio del único título que puede exhibir para desvirtuar legítimamente el derecho de un ciudadano a su libertad personal: la sentencia condenatoria[40]. De ahí que exista una vinculación sustancial entre este principio y el “nulla poena sine iuditio”[41].-
La inocencia o la culpabilidad se miden, sin embargo, según lo que el imputado ha hecho o ha dejado de hacer en el momento del suceso que le es atribuido. La declaración referida no quiere significar, por ello, que la sentencia penal de condena constituya la culpabilidad, si no, muy por el contrario, que ella es la única forma de declarar esa culpabilidad y de señalar a un sujeto como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él y, por lo tanto, la única forma de imponer una pena a alguien. De tal manera mientras no exista una sentencia penal de condena, la situación jurídica frente a cualquier imputación es de un inocente y, por ello, ninguna consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al Derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la imputación deducida[42]. Por lo tanto y si bien es cierto que la culpabilidad es una determinada contrariedad con las normas penales, es un haber actuado en contra de las normas penales pudiendo haber hecho lo contrario, dicho un concepto sustancial de culpabilidad no es “construido” en la sentencia. Pero lo cierto es que si una sentencia no declara o reconoce esa culpabilidad, es como si no existiera para el Derecho. Un reconocimiento, sin el cual jurídicamente algo no existe, es muy parecido a una “construcción”[43], más no significa que efectivamente lo sea.-
De tal manera el principio de inocencia también cobra valioso sentido con relación al momento final del proceso. Es decir, si consideramos que la declaración de responsabilidad penal debe ser pronunciada únicamente con la certeza de la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible; implica que construir con certeza la culpabilidad significa destruir sin lugar a dudas la situación básica de libertad de la persona imputada[44]; por lo cual debe entenderse que el reconocimiento de su inocencia no se trata de ningún beneficio a favor del reo sino muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado[45]. Es posible así considerar al principio de inocencia en su aspecto probatorio, como aquel estado que el individuo sometido a proceso no debe acreditar su inculpabilidad sino que el acusador es el que debe destruir; el que procede cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare la culpabilidad y la someta a una pena. Según se observa, la afirmación emerge directamente de la necesidad del juicio previo[46]. En tal entendimiento se decidió que: “En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado...El imputado no tiene necesidad de probar su inocencia, construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible” (CIDH, Informe 5/96, caso 10.970). Es por esto que sólo a la defensa del imputado le está reservado el “excepcional privilegio de poder triunfar sin pruebas en el proceso penal”[47]; por lo que "...la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7).-
            Asimismo resulta posible afirmar que el principio de inocencia rige, evidentemente, para todos los casos y para todas las personas por igual. Por lo que no puede ser ignorado para cierto tipo de casos o figuras delictivas, aún cuando se trate de situaciones de emergencia o de delitos de suma gravedad. En este sentido, la CIDH ha criticado la excepción contemplada en la ley argentina de limitación temporal del encarcelamiento preventivo referida a delitos de narcotráfico, como mecanismo que menoscaba la presunción de inocencia e impone un castigo anticipado (CIDH, Informe 2/97); principio también afirmado por nuestra Corte: “...el derecho penal liberal, cuya esencia básica está plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sienta el principio de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario, y ello es válido por aberrante que pueda ser el hecho que motiva el proceso, pues, de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia motivando la condigna condena, mas no la privación de la garantía de la defensa ni la alteración de los principios fundamentales del orden procesal” (Fallos 320:277 “VILLEGAS, ANGEL A.”, 5/3/97).-
Uno de las últimos pronunciamientos de nuestra Corte concerniente al principio de inocencia, fue efectuado en el marco de la causa "Alianza 'Frente para la Unidad' (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputa­dos y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos", resuelta el 27/9/01, donde se ponía en tela de juicio la aptitud para ser candidato a gobernador de la Provincia de Corrientes de RAÚL ROLANDO ROMERO FERIS, en tanto el art. 3, inc. d, del código electoral provincial establece que no pueden ser electores por estar excluidos del padrón electoral quienes se encuen­tran detenidos por orden de juez competente mientras no recu­peren su libertad y el art. 53 de la constitución provincial dispone que no podrán ser diputados los procesados con auto de prisión preventiva firme, inhabilidad que se ex­tiende a los senadores según el reenvío que establece el art. 57 del texto indicado.
En tal sentido, la mayoría de la Corte destacó: “La nítida diferenciación entre las situaciones de los condenados y de las personas detenidas que carecen de un pronunciamiento definitivo que hubiese juzgado sobre la cul­pabilidad, es reafirmada por el llamado "Conjunto de princi­pios para la protección de personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", aprobado por la Asamblea Gene­ral de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, al disponer que "sólo se procederá al arresto o detención de la persona sospechada o acusada de un delito en espera de la instrucción y el juicio cuando lo re­quieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley", y que "estará prohibido imponer a esa persona restric­ciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso e instrucción o la administración de justicia, o para el mante­nimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención" (principio nº 36, ap. 2º, en "Recopilación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y de la justicia penal", pág. 286). Concordantemente, como lo ha recordado esta Corte en el precedente de Fallos: 321:3630, la Corte Interamericana de Derechos Humanos…ha consagrado dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva y que, a su vez, no debe consti­tuir una regla general, como expresamente lo consagra el Pac­to Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido estableci­da, en violación del principio de inocencia. Esta Corte ha coincidido con tal calificación, al subrayar la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y, desde tal premisa, que pueda ser considerada una pena antici­pada (Fallos: 321:3630). Que las razones expresadas acerca de la condi­ción de inocentes de las personas que, aunque detenidas, no han sido condenadas en un proceso penal, brinda fundamento suficiente para declarar procedente la pretensión deducida en el recurso sub examine, pues la restricción a la admisión del candidato -del modo en que ha sido opuesta- no puede afectar su derecho a ser elegido en los comicios”.[48]-
            Igual criterio, fue el seguido en el caso “MIGNONE, EMILIO F.” (9/4/02) donde se reconoció la aptitud electoral de los individuos sometidos a prisión preventiva, en virtud de la derogación del art. 3º inc. d) del Código Electoral Nacional, que dispone la exclusión del padrón electoral a “los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad”; haciéndose referencia la Corte el precedente "Alianza 'Frente para la Unidad' (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputa­dos y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos" ya citado; precisándose más la cuestión en el voto conjunto de los Dres. FAYT y PETRACCHI al decir: “...en un similar orden de ideas, corresponde señalar que esta Corte, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de las restricciones al secreto de la correspondencia de los condenados previstas en la ley penitenciaria nacional y en su reglamentación” por lo cual se concluyó que “el modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan del Poder judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito de que se trate (Fallos 318:1894)...Que, de lo que se lleva dicho, puede desprenderse que el sufragio universal constituye un valor fundamental de todo el orden constitucional. La prisión preventiva, por su parte, no constituye una suerte de pena anticipada y su ejecución debe ser congruente con los fines que la inspiran. Es cierto que, necesariamente, algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, también necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto de derechos a intramuros del presidio...Es, en fin, la libertad ambulatoria y no la dignidad lo que cede en estas situaciones”[49].-


B) El Principio de Proporcionalidad


            El principio de proporcionalidad es un principio general del derecho que, en un sentido amplio, obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto. Por lo tanto exige el conocimiento de los intereses en juego, la comparación de los valores sobre los que se apoyan y la limitación, en la medida de lo necesario, del sacrificio de los que deben ceder[50]; de forma tal que, para alcanzarse un objetivo determinado, se tomen en cuenta los medios utilizados y se llegue al resultado con el menor sacrificio de derechos individuales[51]. En tal entendimiento, “Se trata tan sólo de una ponderación de valores, según la cual, en un determinado momento, triunfa el interés individual sobre el colectivo, mejor dicho, sobre el interés estatal implicado en la realización efectiva del poder penal”[52]. En esa dirección se encamina el art. 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, (“Reglas de Mallorca”) en cuanto disponen: “En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado”[53]. Ello nos lleva, además, a considerar incluido dentro del comentado principio a la razonabilidad de la prisión preventiva y a su adecuación al fin cautelar para el que se encuentra destinada que, al decir de nuestra Corte, pueden ser resumido de la siguiente manera: “el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio -en virtud de la presunción de inocencia de quien aún no fue condenado (art. 18 CN.) y el derecho a la libertad física- exige que su limitación se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos 308:1631), y que las disposiciones que la limitan sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 272:188 y 314:791). Cuando ese límite es transgredido, la medida preventiva -al importar un sacrificio excesivo del interés individual- se transforma en una pena, y el fin de seguridad en un innecesario rigor” (Corte Sup., Rosa, Carlos Alberto v. Estado Nacional /Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios”, 01/11/1999”; JA 2000-III-246).-
Cabe aclarar que el postulado mencionado no se determinó con claridad en Alemania hasta que no comenzó a extenderse la idea, tras la II guerra mundial, de que las normas procesales penales debían ser limitadas desde fuera de ellas mismas, a través de los principios generales y los valores contenidos en la Constitución[54]. De tal manera, no solo debe buscarse mediante este postulado la coherencia de la norma dentro del ordenamiento procesal de que se trate sino que su valoración se encuentra supeditada a las pautas que le confiere las normas de máxima jerarquía del ordenamiento jurídico y, por supuesto, a las condiciones en que deba ser aplicada e interpretada.-
Es así que el principio de proporcionalidad revela que toda medida cautelar significa una privación de bienes jurídicos, con lo que puede existir similitud y cierta superposición con la privación de bienes jurídicos en que sustancialmente consiste la pena. Específicamente, las medidas cautelares de detención, si bien se dirigen al aseguramiento del proceso y no a otra cosa, conllevan una pérdida sumamente gravosa del bien jurídico de la libertad, de la misma forma que la pena privativa de libertad impuesta al procesado por sentencia también la arrastra. Así (y admitiendo en última instancia que en aras de la seguridad de la realización del proceso resulta admisible tan drástica disminución de bienes y derechos de un inocente) debe existir entre esta medida y la eventual y ulterior sanción que pueda llegar a imponerse a través de la sentencia, una relación tal que signifique que un procesado no deberá sufrir una pérdida mayor a título de aseguramiento procesal que la que deberá sufrir por la condena de derecho sustancial[55].-
            En la misma dirección, desde sus primeros pronunciamientos nuestra Corte ha reconocido el derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso sobre la base de que “los reos que no merecen pena corporal, pueden ser excarcelados bajo fianza, de acuerdo con la prescripción del art. 18 C.N. que prohíbe retener en la cárcel a los procesados cuando ella deja de ser un medio necesario de seguridad” (“Aguirre”, Fallos 16:88), por lo que “esta prescripción...tiene por objeto final garantir la libertad bajo fianza a los reos de delitos que no merezcan pena corporal, porque denegando la excarcelación se retendría en la cárcel a los procesados, sin que esa retención pudiera justificarse como una medida necesaria de seguridad” (CSJN, causa “Llanos”)[56]. Asegurándose que La Constitución garantiza el derecho a la excarcelación, cuando la prisión preventiva ya no sea indispensable, en atención a que es su objeto asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, fundando para ello su posición en el hecho de que el encausado tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, por lo que las normas procesales relativas a la excarcelación no pueden denegar el derecho al imputado cuando aplicando la ley sustantiva, el mismo habrá de gozar de una situación de libertad, es decir, se hallará aún en el supuesto de estar condenado, en mejor situación que cuando se halla sometido a proceso, donde todavía juega el principio de presunción de inocencia a su favor” (doctrina de Fallos 7:371, 16:88, 54:264, 64:352); pudiendo además agregarse que “el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio exige que la limitación a la libertad se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos 308:1631, consid. 5) y que las disposiciones que limitan la excarcelación sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad” (CSJN, “Rodríguez Landívar, Blanca S.” 6/8/91, J.A. 1991-IV, pág. 155).-
Es decir que se impone como necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción y el fin procesal que se deba asegurar a efectos de “impedir que la persecución penal, signifique para el imputado una intervención más grave en su vida que la posible condena”[57], pues sería un contrasentido jurídico que el imputado sea liberado al ser condenado. También será un verdadero absurdo decir que mientras fue “inocente” estuvo preso y que al ser declarado culpable obtuvo su libertad[58]. De modo que quién permite la coerción debe encontrar precauciones contra el abuso y colocar, por encima de su eficiencia, un cálculo[59] que finca en la relación entre sacrificio individual (que se considera preponderante) y las garantías con que cuenta el poder estatal en pos del aseguramiento del proceso.-
Entonces resulta razonable el intento de impedir que, aún en los casos de encierro admisible la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor e irremediable, que la propia reacción legítima que el Estado en caso de condena[60]. Este criterio permite afirmar la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad; y esta proporcionalidad se refiere tanto a la calidad cuanto a la cantidad de la pena, en caso de ser ella divisible[61]. Por tal motivo, se ha dicho que este postulado es una consecuencia necesaria del principio de inocencia, pues éste exige que los procesados reciban trato de inocentes o, como mínimo, que no reciban un trato peor que los condenados[62].-
En términos similares se ha sostenido que el objeto esencial de la excarcelación es no imponer al encausado una restricción a la libertad en medida superior a las necesidades de la justicia represiva[63] y a la verdadera naturaleza del hecho cometido[64]; puesto que una aplicación de este principio a las medidas que puedan restringir la libertad del imputado se encuentran dirigidas a obtener la mayor seguridad posible para el proceso penal con la menor injerencia a la libertad del encausado, teniendo mayor peso específico en dicha contienda esta última por sobre las necesidades procesales[65], dado que “el principio de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario”[66], extremo que conllevó a decir a nuestro máximo tribunal del País que “La prisión preventiva no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos gravosa para el encausado que tiene en su valor la presunción de inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones” (Fallos 321:3630).-
Se comprende entonces que la ley no puede regular el arresto “de manera tal que supere la misma pena que se espera: una autorización semejante lesionaría por una vía oblicua las limitaciones impuestas por la Constitución a la misma pena, en particular por los principios de legalidad y culpabilidad, vigentes para el Derecho Penal. Y, al mismo tiempo, renegaría de la naturaleza instrumental o del carácter sirviente del Derecho procesal penal, que sólo justifica su existencia como realizador del Derecho penal, para acordarle un fin en sí mismo, totalmente autónomo del Derecho material a realizar, por intermedio de un encarcelamiento represivo con fines propios”[67]. Prevalece así una de las reglas básicas fundamentales de las medidas de coerción, mediante la cual se afirma que nunca pueden resultar más gravosas que la propia pena que tienden a resguardar. Ello se traduce en algunas previsiones concretas, como la imposibilidad de decretar la prisión preventiva para aquellos delitos que no tengan prevista la pena privativa de libertad, pero también, para los casos en que –ante una hipotética condena- el enjuiciado recuperaría su libertad por resultar procedente la pena de ejecución condicional o porque el monto de la sanción autorizaría el egreso en libertad anticipada[68]. Asimismo, se causarían daños irreparables al imputado al ser encarcelado por el tiempo que dure el proceso, para que luego el sentenciante considere que la pena aplicable al caso no debe ser efectiva[69]; al tiempo que el propósito de administrar justicia quedaría totalmente desvirtuado con una medida semejante.-
Como se advierte, el principio de proporcionalidad (que rige frente a toda actividad estatal) es de trascendental importancia para las normas relativas a la prisión preventiva. Su vigencia impide la imposición de esta medida incluso en casos en los que aparecería como adecuada y necesaria, al vincularla con la expectativa de pena. Para evaluar la proporcionalidad de la injerencia, se debe ponderar la gravedad de la consecuencia penal a esperar. Si esta consecuencia no alcanza a la privación de la libertad, entonces la pérdida de la libertad para el aseguramiento de la consecuencia penal resultará desproporcionada[70].-
            Asimismo, la proporcionalidad de una medida de coerción no puede medirse únicamente en atención a la duración de la pena privativa de la libertad, pues no se trata de un principio de aplicación matemática y es necesaria la realización de una ponderación de la importancia de los intereses de los ciudadanos y del Estado en el caso concreto[71]. Precisamente se ha cuestionado que si bien no es irracional proponer límites concretos y “a priori” en el ejercicio de la persecución penal; sí lo es, por un lado “formular” que la medida se justifica en el aseguramiento de los fines del proceso, y por el otro “cuantificarla” indirectamente con parámetros propios de la sanción penal, que hacen abrigar dudas acerca de su naturaleza verdaderamente cautelar[72]; dado que ello revelaría el carácter material de la privación de la libertad cautelar que opera, de hecho, como pena anticipada[73].-
            Pero por sobre todo debe considerarse que el principio de proporcionalidad puede resultar fructífero si se lo usa no simplemente como una mera relación entre la cantidad de pena en expectativa y la medida de coerción, sino como una relación entre la medida de coerción y la finalidad que se pretende obtener con ella. Desde este enfoque, se sostiene que el principio determina una especie de triple control de la legitimidad de toda medida de coerción, las que sólo estarán justificadas cuando simultáneamente se verifique que resultan necesarias, idóneas y proporcionales a los intereses que se encuentran en conflicto[74]; con  lo cual vemos que la valoración de los presupuestos de aplicación de las medidas de coerción no derivan inmediatamente de la gravedad de la sanción y deben circunscribirse a sus presupuestos habilitantes, esto es la sujeción del imputado al proceso y la evitación del entorpecimiento de las investigaciones.-
            Por ende, las medidas de coerción han de adecuarse y ser razonables en relación al objeto perseguido con su instrumentación, debiendo en ciertos procesos asegurarse mediante una contracautela adecuada a los daños y perjuicios que pueda generar[75]; ya que reconocen como límite el derecho que aseguran, de modo que, por ejemplo, si no se pronostica una pena privativa de la libertad, el encarcelamiento preventivo está vedado. De ahí que los Códigos procesales hayan instituido normas que excluyen la privación de libertad durante la sustanciación del proceso cuando la condena que se pronostique lo sea de ejecución condicional[76].-
            Cabe también destacar que la proporción de la que hablamos solo puede asentarse sobre riesgos de suficiente entidad como para desplazar al derecho a la libertad personal del imputado. Si se advierte que la Constitución Nacional no pone en manos del juez natural para preservar la prosecución del juicio previo otra potestad mayor que la de ordenar la detención con carácter preventivo y que los riesgos pueden ser de muy diverso grado, será preciso concluir que el arresto –máximo poder autorizado- está destinado a neutralizar peligros también máximos. No parece lógico que la Constitución Nacional haya querido que ante el más mínimo riesgo para los resultados del proceso, el juez natural corriera a ejercer su máximo poder. La medida de “prevención” debe ser proporcionada al peligro que se trata de prevenir, lo que nos obliga a aceptar que frente a riesgos menores, las medidas enderezadas a neutralizarlos deberán ser de menos intensidad. Aparece así la idea de un escalonamiento coercitivo[77].-
Se aplica entonces la coerción personal una vez aceptada su idoneidad y necesidad, con el fin de determinar, mediante la utilización de las técnicas del contrapeso de bienes o valores y la ponderación de los intereses según las circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar[78]. En consecuencia, si el sacrificio de aplicar la prisión preventiva resulta excesivo la misma deberá considerarse inadmisible; con lo cual no estamos sino afirmando la máxima que indica que “la meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio”[79], con lo que se quiere poner de relieve -entre otras cosas- que como ejercicio controlado del poder coactivo del Estado, el celo por el desenvolvimiento del proceso no puede transgredir garantías básicas y derechos del encausado avasallando su libertad individual en un pronunciamiento que, por esencia, resulta provisional y meramente cautelar.-


C) El Principio “Favor Libertatis”


Se ha considerado a este postulado como un aspecto más del principio in dubio pro reo, que reconoce su origen en el iluminismo y asegura que el estado de duda llevará siempre a una decisión en favor del imputado.-
El principio in dubio pro reo y el favor libertatis, son pautas derivadas de un mismo origen. Este último debe entenderse como aquél por el cual todos los institutos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad personal, y en cambio el in dubio pro reo (en sentido estricto) es el principio en virtud del cual todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado; y concierne, no ya al estado de libertad personal, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito con relación a la notitia criminis[80]. No obstante tal diferencia conceptual, los dos guardan una vinculación innegable, pues surgen de una misma fuente, rigiéndose por idénticas pautas. Así, ambos imponen que los estados de duda deban resolverse a favor del imputado, inhibiendo el poder de represión estatal. El in dubio pro reo, refiere a la duda acerca de si se encuentran o no reunidos los elementos de prueba suficientes como para dar por acreditada la responsabilidad del imputado. El favor libertatis indica cómo debe resolverse ante la duda instalada en orden a la necesidad de imponer una restricción a la libertad personal[81].-
El principio en cuestión es definido entonces como: “la posición del sujeto que soporta una limitación en la propia esfera de libertad jurídica, está favorecida por el derecho, en el sentido de que dicha limitación sea siempre lo menos gravosa posible en la reglamentación de los intereses opuestos”[82]. Ello implica que las normas excarcelatorias deben guiarse por el sentido más favorable al procesado en lo que atañe a la restricción de la libertad o al ejercicio de un derecho[83]; por cuanto de esta manera, la cuestión debe ser resuelta en pro del derecho liberatorio, toda vez que la libertad durante la tramitación del proceso constituye además la regla general.-
           

D) El Principio “Pro Homine”



            Conforme a este principio, ha de estarse siempre a la interpretación que resulta más favorable al individuo en caso de disposiciones que le reconozcan o acuerden derechos. Y, con el mismo espíritu, ha de darse preferencia a la norma que signifique la menor restricción a los derechos humanos en caso de convenciones que impongan restricciones o limitaciones[84]; en tanto se reconoce al sujeto imputado como plenamente digno en razón de su innegable condición humana[85]. Es así que la aplicación de la norma que más beneficia a las personas fue receptada por la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-5 en estos términos: "si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana" (párr. 52). De esta forma, si una norma interna nacional asegura uno de los requisitos del debido proceso legal de una manera más beneficiosa para el peticionario que una internacional o provincial debe prevalecer su aplicación, pues no se trata de enfrentar el derecho interno con el internacional ni la legislación procesal provincial con la nacional o segregar la naturaleza de las normas u otra diferenciación semejante, sino de receptar el principio que se encuentra arraigado en el derecho de todos los tiempos[86].-
            En consecuencia, debe ser considerado como un valioso criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre[87].-
Esta pauta se encuentra consagrada positivamente cuando, en general, los instrumentos internacionales establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o interna en vigor[88]. De esta forma se ha afirmado que “la hermenéutica de la Constitución no debe efectuarse jamás de modo tal que queden frente a frente los derechos y deberes enumerados para que se destruyan recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida...” (Fallos 246:345, 251:86, 258:267, 300:771); así como el “...criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse los que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos, 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21, entre muchos otros)”. Asimismo se  ha dicho que “...en virtud del principio “por homine”...corresponde que los jueces adecuen sus decisiones a la norma más favorable para el procesado (Opinión Consultiva 05/85 y fallo Corte Interamericana 101/81). Esta pauta operativa identificada como “criterio de opción preferencial” impone la aplicación de las normas que mejor solución brinden a la persona humana, como sujeto de derecho internacional (Bidart Campos, G. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna” ED,159-914” (T. Oral Criminal Federal, Mar del Plata,“N.CH.C.”, 17/8/00).-




[1] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 324.-
[2] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 511.-
[3] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 549. En consecuencia, -si es verdad que los derechos de los individuos están amenazados no sólo por los delitos sino también por las penas arbitrarias- la presunción de inocencia no es sólo una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad.-
[4] BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993, pág. 88.-
[5] CAVALLERO RICARDO JUAN, “Justicia Inquisitorial”, Ariel Historia, Bs. As. 2003, pág. 88. El autor aclara que antes que la condena justa, lo que se persigue es la condena, que para el condenado sea “castigo y para otros ejemplo”.-
[6] TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal Penal de la Nación, Tomo I, Marcos Lerner 1996, pág. 47
[7] CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t. 94, pág. 903.-
[8] PESSOA NELSON R., “Fundamentos constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”, Hammurabi 1992, pág. 28. Tal principio, refiere, podría formularse en estos términos: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme emanada del juez competente dictada en un proceso legal, la declare culpable. Por lo tanto, toda persona sometida a proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el mismo, salvo situaciones excepcionales legalmente fundadas. Es así que con anterioridad a la inclusión de los Pactos Constitucionales sobre Derechos Humanos, se hacía derivar el principio de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que al proscribir que la pena pueda ser impuesta antes de una declaración de culpabilidad emitida como culminación del juicio previo, consagra –negativamente- el principio de inocencia. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., La Excarcelación, Depalma 1988, pág. 7. O, dicho de otro modo, que no se adquiere la calidad de condenado hasta que sobrevenga una sentencia condenatoria, por lo que mientras ésta no se produce el sujeto es un “no condenado”, insusceptible de castigo, jurídicamente inocente. DE LA RUA FERNANDO, “El fundamento constitucional de la excarcelación”, en “Proceso y Justicia (temas procesales)”, Lerner Editores Asociados 1980, pág. 355.-
[9] MAIER JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 24. De tal forma, el autor distingue entre la reacción por una infracción a los deberes impuestos por las normas, que significa la pena; de la custodia preventiva como manea de conseguir que los fines del enjuiciamiento se cumplan, lo que significa que esta última sea de naturaleza cautelar y no, por el contrario, anticipos de la pena posible, pese a la similitud del efecto privativo de libertad de ambas formas coercitivas.-
[10] El art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación, siguiendo estos postulados señala “Nadie podrá  ser...considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza”.-
[11] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 70. Concluye entonces que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos.-
[12] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 124. Por ello, el autor considera que es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero de esa formulación indica que “nadie es culpable si una sentencia no lo declara así”. Esto en concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad; c) Que la “culpabilidad” debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable; g) Que no puede existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesiten ser probadas. En tal sentido se afirma que tales principios son derivaciones del “juicio previo”, por lo que se considera con relación al postulado de inocencia como las dos caras de una misma moneda.-
[13] BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 9 y sstes. De esta manera, el proceso penal se presenta como un campo de conflicto de derechos fundamentales con intereses sociales especialmente sensible. Por lo tanto: “En todos los casos de privación de libertad deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto de la libertad individual” (CIDH, informe nº 2/97, 11/3/97).-
[14] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 488. A su vez, la importancia del proceso penal y en su íntegra tramitación antes e la adopción de una medida extrema, que importe la privación irremediable de bienes jurídicos del encausado, exige por mandato constitucional, que no se realice cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo. Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo
[15] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo-Perrot 1996, pág. 394.-
[16] BELING ERNST, “Derecho Procesal Penal”,  Ed. Labor 1943, pág. 4. Tal presupuesto ha sido objeto de crítica, al decir , como lo enseña BELING, que se hace surgir el proceso penal, lo mismo que la pena, del delito; al procederse así, se parte de la idea equivocada de que sólo debería instruirse proceso para el delincuente, que la satisfacción del proceso que el imputado debe soportar por imperativo jurídico es una especie de accesorio de la pena a que éste se ha hecho acreedor por su acción; dado que la experiencia enseña que no todos los procesos tienen origen en un delito, que muchos incoan por una falsa apariencia de tal, por hechos atípicos; la doctrina que sostuviera que la admisibilidad jurídica del derecho a la acción penal tiene su raíz en un delito sería completamente errónea. DANIELSEN RAUL VICTOR, “Temas de Derecho Procesal, Coerción personal del imputado, excarcelación y culpabilidad”, JA 1974, Doctrina, pág. 829 y stes.-
[17] Al respecto FERRAJOLI es terminante cuando opina a favor del irrestricto respeto de la inocencia del individuo y se pronuncia a favor de la ilegitimidad de la prisión preventiva: “si no se quiere reducir la presunción de inocencia a puro oropel inútil, debe aceptarse la provocación de Manzini, demostrando que no sólo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales y procesales”. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, pág. 555.-
[18] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[19] De esta forma, se ha asegurado la necesidad de rodear a la privación de la libertad de las máximas garantías para poder considerarla legítima, pues: "la situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse su culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva y la importancia de rodearla de las máximas garantías judiciales para prevenir cualquier abuso" (CIDH, Informe 2/1997, párr. 7º).
[20] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22. En esta situación, se propone que el legislador ha de encontrar una solución armónica inspirándose en tres puntos de vista para los detalles de la reglamentación: el mayor o menor grado de la molestia ocasionada por el proceso, la importancia del problema, y el grado de la sospecha existente. Según la prevalencia de uno y otro criterio, se correrá el riesgo, ora de molestar a un inocente con una medida procesal, ora de dejar escapar a un culpable.-
[21] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 128.-
[22] En ese sentido se ha afirmado que: "...la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7).-
[23] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 3º y stes.-
[24] TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal Penal de la Nación, Marcos Lerner 1996, Tomo I, pág. 46. El autor reconoce así que la mal llamada “presunción de inocencia” es en realidad un principio que define un estado jurídico de inocencia que exige reconocimiento legal y respeto absoluto en resguardo de la integridad y de la dignidad de la persona humana.-
[25] HASSEMER WINFRIED,  “Los presupuestos de la prisión preventiva” en “Crítica al Derecho Penal de Hoy”, Ad-Hoc 1995, pág. 117.-
[26] En esa dirección se decidió que “cuando se habla de excarcelación sólo se hace referencia a si el imputado va al debate en prisión o en libertad, pero no se habla de su inocencia o su culpabilidad, que justamente se discutirá en el proceso…En consecuencia, el parámetro básico para otorgar o no la excarcelación es el art. 319, y no el 316 (ambos de la ley procesal), esto es, el monto de la pena amenazada, que nada tiene que ver con la discusión procesal. En este sentido, en el fallo "Barbará" he' sostenido que si se interpreta el art. 316 de esta forma, de una manera rígida, esta normativa es inconstitucional. Por eso se debe hacer una interpretación armónica de los arts. 18 CN, de los Pactos de Derechos Humanos, de los arts. 280, 316 y 319 del C. P. P. N., para encarcelar durante el proceso a una persona que, insisto, es inocente hasta la sentencia definitiva” (CCrim y Correc., Sala IV, expte. 24.048, “Soldán, William Silvio s/ incidente de excarcelación”, voto del Dr. DONNA).-
[27] En un sentido un tanto más estricto, se sostuvo que “Cometida una infracción y comprobada a primera vista su existencia, la sociedad se encuentra en presencia de un sujeto que puede ser o no un delincuente. La palabra definitiva se pronuncia después del juicio y una vez recibidas las pruebas que permiten formar criterio. Entretanto ¿qué se hace con el individuo acusado?. A mérito de la presunción de delincuencia y, por tanto, de peligrosidad, la sociedad se considera autorizada para detener al autor y mantenerlo en un encierro preventivo. La libertad personal es un derecho que tiene, como todo, sus restricciones, en homenaje a la vida de relación...La prisión preventiva –dice Jofré- es una medida de seguridad, un medio para instruir mejor los procesos y una garantía de que se cumplirá la pena. Solamente resumiendo esos requisitos puede justificarse”. MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus antecedentes”, H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo II. pág. 109.-
[28] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar 1966, pág. 211.-
[29] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 324, nota 14.-
[30]Conf. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 176.-
[31] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 72..
[32] CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t. 94, pág. 903. El autor observa que en los tiempos actuales el proceso debe ser todo lo contrario de esa concepción totalitaria, concibiéndoselo como “el instrumento típico de la libertad garantizada por la legalidad”, conforme enseña CALAMANDREI.-
[33] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 126.-
[34] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951-IV, pág. 100 y stes.-
[35] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la jurisprudencia supranacional”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de 2001. Se agrega que para todos aquellos sobre los que no pesa una condena firme existe sólo un estado: el de libertad ambulatoria, que en virtud del logro efectivo de los llamados fines procesales podrá sólo limitarse excepcionalmente, pero nunca suprimirse. Lo primero porque el Estado debe “afianzar la justicia” y lo segundo porque, antes y con preferencia debe “asegurar los beneficios de la libertad”; la opción axiológica de nuestra C.N. entre libertad individual y reconstrucción del orden jurídico alterado es clara en favor del primer valor. Conf. PEREZ BARBERA GABRIEL E., “Prisión Preventiva y Excarcelación”, La Ley Córdoba, 1992, pág. 1070 y sstes.-
[36] CARRIO ALEJANDRO D., La Libertad Durante el Proceso Penal y la Constitución Nacional –una relación cambiante y difícil-“, Abeledo-Perrot 1988, pág. 13. En dicho entendimiento, nuestra Corte sostuvo: "Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo ha entendido esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de culpabilidad" (CSJN, causa "NAPOLI, ERIKA E. y otros" C.S., diciembre 22.998, reg. 98.639).-
[37] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 512. Este principio rector, que preside la razonabilidad de la regulación y de la aplicación de las medidas de coerción procesales, se puede sintetizar expresando: repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental, anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal. Si ello es así, se debe poder establecer alguna diferencia de significado entre la pena y las medidas de coerción procesales, a pesar de que ambas residen en la utilización del poder estatal para privar a los individuos de derechos (libertades) que les concede el orden jurídico y de que, en muchos casos, la forma exterior de realización es idéntica o, al menos, similar (por ej. pena privativa de libertad y prisión preventiva).-
[38] CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad de las normas que prohíben o limitan la libertad procesal del imputado”, La Ley, t. 155, Sec. doctrina pág. 1177 y stes.-
[39] BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997, pág. 442.-
[40] En tal sentido, “El contenido de la presunción de inocencia exige que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado” (CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina, caso “GUILLERMO JOSÉ MAQUEDA”).-
[41] RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de enjuiciamiento”, La Ley –E, pág. 1363 y stes. Pareciera que el error originario nace al creer que la “presunción” agrega algo a favor del estado del imputado, y no, por el contrario, que sea cual haya sido la actuación del agente con respecto a la norma, se suplanta (mientras que la actividad procesal tiende a obtener la verdad material) la base fáctica por una ideal, por una conjetura, esta sí diagramada de acuerdo al punto de partida ideológico base del estado de derecho. Esta base ideológica no hace que la sentencia constituya la culpabilidad, pero requiere que sea el único medio legítimo de declararla, y, con respecto al límite al poder penal del Estado, esto es, en verdad, lo único que interesa.-
[42] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 492. Aclara el autor, que considerar que el imputado goce de la misma situación jurídica que un inocente, se trata de un punto de partida político que asume la ley de enjuiciamiento penal en un estado de derecho, punto de partida que constituyó, en su momento, la reacción contra una manera de perseguir penalmente que, precisamente, partía desde el extremo contrario.-
[43] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 126. El ator prefiere hablar en tal sentido de construir la culpabilidad. Y esa construcción sólo puede ser producida en una sentencia, acto judicial que es la derivación natural del juicio previo.-
[44] En dicha dirección, se afirma que desde el punto de vista probatorio, el estado de inocencia debe ser “destruido”, por cuanto este principio impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia, así como la obligación de motivar o razonar el resultado de la valoración probatoria. Conf. VALLEJO MANUEL JAÉN, La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 33, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional español, nº 111/1999.-
[45] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 127. En tal sentido, se aclara que el principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.-
[46] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 490. El autor agrega que “presumir inocente” o “no considerar culpable” significan exactamente lo mismo; y, al mismo tiempo, estas declaraciones formales mentan el mismo principio que emergen de la exigencia de un “juicio previo” para infligir una pena a una persona. Nuestra Corte Suprema lo ha entendido así desde antiguo (Fallos 7:371, 16:88, 54:273, 64:352) al referirse a la privación de libertad procesal, una de las principales repercusiones de este principios, y a afirmar que “el encausado tiene a su favor la presunción de inculpabilidad”, fundada “también en la Constitución porque nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras instituciones (art. 33 CN)” (Fallos 102:225).-
[47] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 72, nota 157, citando a NUÑEZ, RICARDO, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Anotado)”.-
[48] Por su parte, en el voto de los Dres. CARLOS S. FAYT y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ se precisó: “Que, de lo que se lleva dicho, puede despren­derse que el cabal ejercicio de los derechos políticos cons­tituye un valor fundamental de todo el orden constitucional. La prisión preventiva, por su parte, no constituye una suerte de pena anticipada y su ejecución debe ser congruente con los fines que la inspiran. Es cierto que, necesariamente, algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, también necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto de derechos a intramuros del presidio. El de la inviolabili­dad de la correspondencia que esta Corte reconoció a los con­denados ‑por ejemplo‑ rige, naturalmente, para los procesa­dos. Pero, tampoco se limitan, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la honra, el derecho a contraer matrimonio, la libertad de conciencia, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad, el derecho a aprender, para trazar sólo una relación incompleta. Es, en fin, la li­bertad ambulatoria y no la dignidad lo que cede en estas si­tuaciones. En este contexto, la privación de los derechos políticos de un ciudadano ‑encarcelado pero no condenado aún‑ constituye una restricción inadmisible de un derecho funda­mental que no guarda relación ni con los fines de la deten­ción ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario”.-
[49] En este contexto, sintetizaron los magistrados, la privación del sufragio a un ciudadano –encarcelado pero no condenado aún- constituye una restricción inadmisible de un derecho fundamental que no guarda relación ni con los fines de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema carcelario.-
[50] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 17. Dentro del ámbito procesal, se advierte la gravedad del conflicto entre intereses opuestos –son sin duda los más relevantes el interés estatal por ejercitar el ius puniendi y el del imputado por defender su ius libertatis- el principio de proporcionalidad parte de la jerarquía de valores constitucionalmente consagrada: rige ante todo el principio favor libertatis.-
[51] Más precisamente puede decirse que este principio tiende a determinar mediante la “ponderación de intereses según las circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Si el sacrificio resulta excesivo la medida deberá considerarse inadmisible”, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 225.-
[52] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 528. Por ello, cuando las medidas procesales que facilitan la aplicación del ius puniendi entren en colisión con el ius libertatis deberán ser ponderados el interés estatal de persecución penal y los intereses de los ciudadanos en el mantenimiento del más amplio grado de eficacia de sus derechos fundamentales. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244. Un ejemplo de lo expuesto se desprende de la consideración de la duración de la prisión preventiva:  “El balancín test de los valores o teoría de los valores, implica en algún momento el predominio de alguno sobre otro, pero tal prevalencia en el caso de interés individual y de interés social, en la procedencia y duración de la medida de coerción, no es permanente ni definitiva. El pronóstico punitivo hipotético impone una limitación al interés individual en la procedencia del encarcelamiento preventivo para asegurar la regular y efectiva persecución pena; sin embargo ese interés social debe dejarse de lado por el del imputado, cuando la duración de la medida es excesiva en relación al pronóstico, como cuando no lo extralimite si se ha extendido irrazonablemente” (TSJ Córdoba, 11/12/97, “Aguirre Domínguez, José. y otra”, La Ley Córdoba, pág. 356).-
[53] Si bien de modo expreso no surge de nuestro texto constitucional el mencionado principio, no obstante se ha extraído su rango constitucional del principio del Estado de Derecho y de la esencia de los derechos fundamentales; más precisamente de la exigencia al respeto impuesta por los preceptos constitucionales que garantizan los derechos fundamentales y las libertades públicas. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 51. Cabe también mencionar que el art. 146 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Provincia de Bs. As. lo consagra expresamente: “El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones...3) proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela”.-
[54] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 23. En la actualidad, el principio de proporcionalidad encuentra en Alemania apoyo en los arts. 2.I, 19 y 20 de la Grundgesestz, y en su virtud ha sido reclamada su vigencia por el BvefG, que le ha dotado de rango constitucional, habiéndose centrado su fundamento tanto en el principio del Estado de Derecho como de la esencia de los derechos fundamentales.-
[55] VIRGOLINI JULIO, “El Derecho a la Libertad en el Proceso Penal”, Editorial Némesis 1984, pág. 52. Ello determina la necesidad insoslayable de hallar remedios que impidan que por vía cautelar se infiera a las personas males mayores que los que legitima una sentencia condenatoria criminal.-
[56] En dichos casos se imputaba la comisión del delito de rebelión que no contaba con pena corporal sino de exilio o de destierro. Conf. CARRIO ALENJANDRO D.,  “La libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional. Una relación cambiante y difícil”, Abeledo-Perrot 1988, pág. 19, 26 y cctes.-
[57] SOLIMINE MARCELO A. “Principios Generales de las Medidas de Coerción”, en diario La Ley del 22/10/98; o, lo que es lo mismo, “el medio preventivo no puede ser más grave que la amenaza”, según VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951-IV, pág. 100 y stes.-
[58] CAFERATTA NORES, JOSE I. “La excarcelación”, Depalma 1988, pag. 44.-
[59] HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 196.-
[60] Al igual que toda injerencia estatal (considerando a su vez que la prisión preventiva es la más intensa que puede sufrir un individuo cuya culpabilidad no ha sido demostrada) para estar constitucionalmente justificada, debe existir cierta relación entre las consecuencias de las medidas que adopta el Estado y los fines que se propone; esto implica la adecuación al fin, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la medida. ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.
[61] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 528. Se debe, por ello, admitir que en un Estado de Derecho, superado ese límite de sacrificio de los derechos individuales, el Estado acepta el perjuicio eventual que de esta limitación podría sobrevenir para la realización regular y efectiva de la persecución penal, efecto que, por lo demás, es propio de toda limitación a su poder penal por intermedio de las garantías del individuo.-
[62] BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997, pág. 457. Con cita de la CIDH “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay”, 1978,  refiere que “si el tiempo pasado por un detenido en régimen de prisión preventiva en espera de juicio rebasa el período de la pena que se impondría si se le reconociera culpable y se le condenara, la detención constituiría una grave violación del derecho del detenido a que se formulen las acusaciones y se le reconozca culpable antes de que se le castigue”. Asimismo una interesante desproporción como la expuesta, la podemos hallar en el ámbito recursivo, más precisamente en el juego de los artículos 311, 322 y 442. El primero de los artículos ordena que la apelación del auto de procesamiento se concederá sin efecto suspensivo, el segundo establece igual efecto a la apelación contra el auto que niegue la exención de prisión o excarcelación, mientras que el artículo 442 dispone que el recurso de casación intentado contra una sentencia definitiva y condenatoria sí se concederá con efecto suspensivo. El porqué de esta disposición no resulta comprensible, sin embargo la consecuencia es clara: se trata al jurídicamente inocente de modo más riguroso que a quién ya ha tenido la posibilidad de defenderse en un juicio (aún cuando la sentencia no se encuentre firme). Conf. FERNANDEZ BLANCO CAROLINA, “La prisión preventiva, su adecuación al programa constitucional argentino”, Lecciones y Ensayos, nro. 66, 1996, Universidad de Buenos Aires, pág. 103.-
[63] Como ejemplo de la proporcionalidad en las necesidades del proceso, se ha resuelto la libertad de un imputado, al ponderar con relación a su situación procesal que “En las presentes actuaciones, y pese a las reiteradas inasistencias del imputado, no puede sostenerse que se encuentren reunidos los extremos previstos en el art. 319 del Cód. Procesal Penal. Ello, pues el lapso total cumplido en detención al momento duplica el mínimo de la pena conminada por el delito enrostrado resultando, además, eventualmente viable la aplicación del art. 17 de la ley 23.737 en cuanto a la suspensión de la aplicación de la pena. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente la adopción de alguna de las obligaciones previstas por el art. 310 del Código de forma, cuya determinación deberá efectuar el a quo” (CCCFederal, Sala II, “ROJAS JUAN C.”, 20/7/00). En el mismo sentido, se consideran los casos en que sería pasible la libertad condicional “La disposición del art. 13 del código Penal que posibilita la libertad condicional de un condenado a prisión o reclusión por tres años o menos cuando “...por lo menos hubiese cumplido un año de reclusión u ocho meses de prisión...”, ha sido agudamente desarrollada por la doctrina con referencia al denominado principio de proporcionalidad, el cual prescribe que debe existir entre la cautela privativa de libertad y la eventual y ulterior condena que se le imponga por sentencia “una relación tal que signifique que un procesado no deberá sufrir una pérdida mayor a título de aseguramiento procesal que la que deberá sufrir por la condena de derecho substancial” (STJ Santiago del Estero, 26/11/96, “Camaro Hugo Arnaldo”). “Atento a la pena conminada por los delitos que se le atribuyen, la inexistencia de antecedentes penales a su respecto y particularmente la circunstancia de haber permanecido privada de su libertad el término estipulado por el artículo 13 del Código Penal para una eventual condena de tres años, esta Alzada no habrá de compartir las argumentaciones que justificaran el dictado de su prisión preventiva en la anterior instancia” (CNCP, Sala III, “PEREYRA EVA s/recurso de casación”, causa nro. 2321, reg. nro. 731).-
[64] CHICHIZOLA MARIO I., La Excarcelación, La Ley 1963, pág. 24.-
[65] No cabe duda que en el marco del proceso penal, subyace a esta idea los esfuerzos doctrinales por restringir los excesos en que pudieran incurrir las actuaciones de los poderes públicos sobre la esfera de derechos e intereses del individuo. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 21.-
[66] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 258. El autor hace referencia con relación a la cuestión de si en la RFA se recurre en demasía a la prisión preventiva, a una investigación empírica por encargo del Ministerio Federal de Justicia, que da cuenta del grave hecho de que el 18% de las órdenes de prisión pertenecen a causas de bagatela y que tan sólo en poco más de la mitad de todos los procedimientos con prisión preventiva se imponga a su finalización una pena privativa de libertad sin suspensión condicional; además, es notable que más del 80% de todas las órdenes de prisión invocan el peligro de fuga, si bien pocos imputados intentan fugarse.-
[67] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 527.-
[68] DONNA EDGARDO A., DE LA FUENTE JAVIER E., PIÑA ROXANA A., “La inconstitucionalidad de la ley de excarcelación de la Provincia de Buenos Aires”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo II, Rubinzal Culzoni 2002, pág. 638. En dicho artículo, se pone de manifiesto la inconstitucionalidad de los arts. 169, último párrafo y 171 del CPPBA, donde el acusado debe permanecer detenido en casos donde puede acceder a una condena de ejecución condicional, casos en los cuales “la prisión preventiva perdería todo su sentido cautelar y cumpliría el papel de una verdadera pena”. En el fallo en comentario, dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 6 de Lomas de Zamora (expte. 162/6, “GONZALEZ  CLAUDIO GABRIEL”), se destaca en el voto del Dr. GOERNER en tanto refiere que: “La realidad nos muestra a diario, que existe en muchos casos una presunción de culpabilidad y que los procesados son tratados como culpables; son numerosas las causas en las que los imputados, al ser condenados ya tienen su pena cumplida, obteniendo la libertad por pena compurgada; no menos corrientes, son los supuestos en los que no obstante reunirse los requisitos que permitan al acusado, llegado el caso, una pena de ejecución condicional, mientras las disposiciones constitucionales, tratados internacionales y la propia ley procesal indican que debe ser considerado y tratado como un inocente, se encuentra preso, en tanto que, al ser condenado, recupera inmediatamente su libertad. Soluciones como las señaladas, resultan racionalmente insostenibles, a menos, claro está, que el legislador resuelva modificar, además de las disposiciones sobre la excarcelación, la Constitución Nacional y denuncie los tratados internacionales que, con jerarquía constitucional, estamos obligados a respetar".-
[69] CASABAL ELÍA ADOLFO, “Una perversa situación procesal penal que debe corregirse con premura”, La Ley, 23/8/02. Agrega el autor que es muy posible que esto no llegue a suceder porque ¿de qué manera se le diría a quien pasó un año, por ejemplo, privado de su libertad? ¿Cómo explicarle que, en realidad, su caso es uno de aquéllos en los que la ley penal considera conveniente dejar en suspenso la prisión?. Lo más probable, para ludir escándalos judiciales, es que a esa misma persona que no le corresponde prisión –pero estuvo 365 días encarcelada- termine condenándosela a la pena efectiva de un año.-
[70] ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[71] GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 166.-
[72] RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de enjuiciamiento”, La Ley –E, pág. 1363 y stes. El autor agrega que Si bien es cierto que la coacción procesal encuentra su límite y justificación en la averiguación de la verdad material y en la actuación de la ley penal, parece discutible que la intervención estatal que sufre el procesado pueda fundarse en la posible magnitud de la sanción penal posterior.-
[73] BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997, pág. 460. En este sentido, agrega el autor, la CIDH (Informe 12/96) ha hecho referencia a la gravedad de la infracción y a la severidad de la pena, y ha reconocido que, a pesar de que estas circunstancias podrían ser tomadas en cuenta para decidir la prolongación de la detención, ellas se inspiran en criterios de retribución penal que desvirtúan el fin procesal de la medida cautelar y la tornan una pena anticipada. La Comisión también destacó que el criterio de la severidad de la pena resulta insuficiente para evaluar la existencia concreto del peligro de fuga, pues la amenaza disminuye si la detención continúa y que el Estado puede recurrir a otras medidas cautelares. El organismo internacional consideró, en consecuencia, que el sentido de la proporcionalidad entre condena y prisión procesal constituye “para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada”.-
[74] MORIN DANIEL E., “Fundamentos y Límites del Encarcelamiento Preventivo”, en La Justicia Penal Hoy”, Di Plácido 2000, pág. 256.-
[75] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[76] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 350.-
[77] CAFFERATA NORES JOSE I., La Excarcelación, Depalma 1988, pág. 6.-
[78] SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[79] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.-
[80] SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[81] SOLIMINE MARCELO A, “Independencia entre Procesamiento y Libertad Procesal por Duda (a partir de las diferencias entre in dubio pro reo y favor libertatis)”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nro. 8, pág. 234.-
[82] LEONE GIOVANNI, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ejea, Bs. As. 1963, Tomo I, pág. 188.-
[83] Al respecto se sostuvo que la ley encara valores de distinta jerarquías, íntimamente ligados a los fines de ella. Estos fines pueden ser inmediatos, y mediatos o superiores. Si los fines inmediatos de la ley no se revelan claros, si no sirven para resolver las dudas, el intérprete debe recurrir a los fines mediatos  o superiores. Entre los fines superiores de la ley, especialmente los de la ley penal, privan los de tutela de la libertad y la seguridad individual, valores de la más alta jerarquía ante el derecho penal. Queda, pues, de manifiesto que cuando las dudas sobre su interpretación fueren insolubles recurriendo a los fines legales inmediatos, deberá resolverse, en un régimen democrático, en favor de la libertad individual. SOLIMINE MARCELO A., “Libertad bajo caución y situación procesal en el Código Procesal Penal de la Nación, Depalma 1998, pág. 28, citando a ALIPIO SILVEIRA, “El principio “in dubio pro reo” en la interpretación de la ley penal”.-
[84] MONCAYO GUILLERMO R., “Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino”, en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del Puerto 1997, pág. 95.-
[85] En tal sentido, diversos son los pronunciamientos donde se hizo excepción a la permanencia en detención de imputados por razones humanitarias: “Carece de razonabilidad decretar nuevamente el encierro preventivo de la nombrada con el sólo objeto de que cumpla en detención el término que resta a fin de obtener nuevamente su libertad por aplicación de la  Ley 24.390. En situaciones en las que, como en autos, se encuentren en contradicción los derechos a la salud y a la integridad física del imputado y la necesidad del Estado de garantizar los fines de un proceso penal mediante la restricción anticipada de la libertad de tal persona, deben analizarse todas las medidas que puedan llegar a ser aplicadas a fin de lograr una adecuada compatibilización entre ambos extremos, las especiales características que se han presentado en el caso analizado, no dejan otra opción que resolver el conflicto planteado manteniendo la libertad de la imputada durante el proceso, lo cual llevará a confirmar la resolución dictada en tal sentido por el a-quo” (CCCFederal, Sala II, “Incidente de apelación de la suspensión de la prisión preventiva en favor de Silvia Beatriz STERLA”, expte. 12.457, rta. 16/5/00). “La posible evasión del accionar de la justicia por parte del encausado, atento la entidad del pronóstico de pena que sobre él se cierne como obstativa de su soltura de acuerdo a los parámetros fijados por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos encuentra excepción en el particular supuesto de que el estado de salud haga aparecer como irrazonable tal posibilidad de fuga” (CCCFed. Sala II, causa 15.095, “Vazquez Eduardo s/excarcelación”, rta. 18/12/98).-
[86] ALBANESE SUSANA, “La prisión preventiva, el plazo razonable, las vías ordinarias y extraordinarias y el principio pro hómine”, JA 2004-II-737.-
[87] PINTO MONICA, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”; en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del Puerto 1997, pág. 163. A su vez la autora distingue, con relación a los derechos fundamentales, tres momentos esenciales. En primer lugar, la reglamentación razonable es aquella regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza, tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Son restricciones legítimas los límites de tipo permanente que se imponen al ejercicio de algunos derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines que interesan a la sociedad toda. Finalmente, la suspensión apunta a la situación extraordinaria en al cual se encuentra en peligro la vida de la nación, que haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados derechos por el tiempo y en la medida estrictamente necesariamente limitada a las exigencias de la situación. La aplicación del principio pro homine impone no extender más allá de lo permitido el campo de las restricciones, ni mucho menos de las suspensiones.-
[88] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 180. En tal sentido, se hace referencia al art. 29.b de la CADH que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:....b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”, al art. 5.2 del PIDCP que establece: “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenios, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado” y al art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que reza: “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 28 de nuestra Constitución Nacional.-

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