Principios que Delimitan la Aplicación de las Medidas Cautelares Personales
Principios que
Delimitan la Aplicación
de las Medidas Cautelares Personales
A) El Principio de Inocencia
El
principio de inocencia fue consagrado por vez primera en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano que reaccionó contra el sistema imperante con
anterioridad a la Revolución Francesa[1]; pero no
ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el
procedimiento de manera absoluta. Prueba de ello es el texto de la regla que lo
introdujo, contenida en el art. 9 del aludido documento: “...presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado
culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario
para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”[2]. Se ha
considerado a este postulado fundamental de civilidad como el fruto de una
opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes,
incluso al precio de ocasionar la impunidad de algún culpable, ya que “Al cuerpo social le basta que los culpables
sean generalmente castigados...pero su mayor interés que todos los inocentes
sin excepción estén protegidos”. Es ésta la opción sobre la que MONTESQUIEU
fincó el nexo entre libertad y seguridad de los ciudadanos: “la libertad política consiste en la
seguridad o al menos en la convicción que se tiene de la propia seguridad”
y “dicha seguridad no se ve nunca tan
atacada como en las acusaciones públicas o privadas”; de modo que “cuando la inocencia de los ciudadanos no
esté asegurada, tampoco lo está su libertad”[3]. En el
mismo sentido el Marqués de BECCARÍA apuntaba: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni
la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que
ha violado los pactos bajo que le fuera concedida. ¿Qué derecho sino el de la
fuerza, será el que dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano
mientras se duda si es reo o inocente?”[4], caso
contrario, importaría considerar a los individuos que resultan encausados
directamente responsables del hecho que se les imputa. Tal como acaeció en el
proceso inquisitorial en donde la meta absoluta del sistema de enjuiciamiento
-que no reparaba en medios para alcanzarla- consistía en acreditar la culpabilidad
del encausado (que, valga la redundancia, era culpable desde el inicio del
juicio), razón por la cual el principio rector era el principio de
culpabilidad, entendido no en términos actuales, sino como la presunción de
culpabilidad que pesa sobre el imputado quien exhibe un virtual estado jurídico
de culpabilidad durante el proceso y a quien incumbe probar su inocencia, razón
por la cual toda la exhibición de implacable eficacia se justifica “aunque sea duro conducir a la hoguera a un
inocente”[5].-
Sin
embargo este postulado ha sufrido los embates -sobre todo- por distintas
corrientes penales especialmente en posiciones positivistas contrarias a las
clásicas. Así GARÓFALO, ubicándose conjuntamente con sus seguidores,
consideraba que el mencionado principio encierra un contrasentido y construye
una aberración lógica, sosteniendo que en vez de ser una garantía y en
valoración utilitaria, debilita y obstaculiza la función represiva al favorecer
la libertad de imputados culpables o peligrosos. Resume su pensamiento
afirmando que al imputado no se lo puede presumir ni inocente ni culpable, ya
que es simplemente imputado y hay razones que lo ubican como culpable y lo
hacen comparecer ante los jueces. Este concepto sostiene que es un hombre
sospechado por lo que el imputado -si la sospecha crece- es culpable; si ocurre
lo contrario es inocente. Por su parte FERRI, en juicio más prudente, estima
que la presunción de inocencia tiene validez en la etapa de juicio, llegando a
la conclusión de que ese principio pierde fuerza en los casos de flagrancia,
confesión del imputado y delincuencia evolutiva atávica o profesional, casos en
los cuales la afirmación de inocencia la califica de “paradójica e irracional”, dado que las propias medidas de coerción
personal que se toma contra el imputado, implícitamente lo están negando, a tal
punto esto último que cuando hay acumulación de pruebas de cargo en base a
distintas averiguaciones se concluye, por lo menos, en una presunción de
culpabilidad[6].-
Advertimos de lo expuesto que se ha
reaccionado contra la presunción de culpabilidad que hasta entonces todo
proceso daba por sentada, seguida del consecuente encarcelamiento preventivo
para el sospechado, propio de regímenes antijurídicos e inquisitoriales, donde
la privación de libertad era un adelanto de pena aplicada antes del dictado de
la sentencia. Obsérvese en este sentido que en los tiempos actuales el proceso
debe ser todo lo contrario de esa concepción totalitaria, concibiéndoselo como “el instrumento típico de la libertad garantizada
por la legalidad”, conforme enseñara CALAMANDREI, no pudiendo ser
desarrollado “para penar, sino para saber
si se debe penar” al decir de CARNELUTTI[7].-
Entonces este principio encuentra
raigambre en nuestra Constitución Nacional cuando expresa en el art. 18 que “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. En el lenguaje
de la Carta
Fundamental “penado”
es el condenado por sentencia firme dictada conforme a proceso legal por los
jueces naturales. Hasta no ser “penado”
el habitante de la Nación
es inocente. De tal regla surge el
derecho constitucional del imputado a gozar de libertad durante el proceso
penal, por el cual resulta lógico que quien es inocente no sea privado de su libertad[8]. Ello
descarta, una vez más, que la detención durante el proceso sea de la misma
naturaleza y persiga los mismos fines que la pena[9].-
En
consonancia con este espíritu, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos
incorporados a nuestra norma fundamental en forma expresa disponen: “Se presume que todo acusado es inocente,
hasta que se pruebe que es culpable” (art. XXVI, Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre) “Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art.
11.1, Declaración Universal de Derechos Humanos) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Art.
14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2,
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)[10]. Se colige
que la incorporación de estas disposiciones tiene dos efectos principales; por
un lado, el de la introducción expresa en el derecho positivo argentino de
máxima jerarquía del principio de inocencia, el que hasta entonces sólo podía
deducirse de la
Constitución Nacional ; por otro, el de una formulación
sumamente precisa de su contenido garantizador, al punto que bien puede
enunciarse diciendo que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH) mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, CADH), lo que ocurrirá sólo
cuando “se pruebe” (art. 14.2, PIDCP)
que “es culpable” (art. XXVI, DADDH),
en las condiciones que se establecen. Quizás el principal impacto de la
normativa supranacional sea el de dejar sentado, expresamente, cómo se debe
hacer para establecer la “no inocencia”:
habrá que probar la culpabilidad
(art. 14.2, PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado
todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1, DUDH)[11].-
Pero, a fin de interpretar
correctamente el sentido de este postulado, no puede decirse que la situación
de cualquier persona en la sociedad sea una situación de “inocencia”. Los seres humanos que caminan por las calles no son
inocentes. Es que la “inocencia” es
un concepto referencial, que sólo toma sentido cuando existe alguna posibilidad
de que esa persona pueda ser culpable. La situación normal de los ciudadanos es
de “libertad”; la libertad es su ámbito básico, sin referencia alguna al
derecho o al proceso penal. Pero cuando una persona ingresa al ámbito concreto
de actuación de las normas procesales, allí sí tiene sentido decir que es “inocente”, porque eso significa que,
hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrán aplicar
consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar que, cuando una
persona ingresa al foco de atención de las normas procesales, conserva su
situación básica de libertad, salvo algunas restricciones[12]. Así
llegamos a la idea de los valores que deben prevalecer en el proceso penal y a
la ponderación de si la libertad debe ser considerada como uno de ellos y en
qué medida. En tal sentido, BACIGALUPO enseña que la experiencia histórica
revela que en una sociedad autoritaria las garantías del debido proceso son
considerablemente más reducidas que en una sociedad basada en la libertad de
los ciudadanos, pues una reducción de los derechos fundamentales reconocidos en
relación al proceso importa una mayor desprotección del inocente. Por otra
parte una mayor protección del no culpable suele aumentar la posibilidad de
absolución de algún culpable. En un esquema de prototipos ideales se puede
decir que las sociedades autoritarias, por lo tanto, pueden ser caracterizadas
por un nivel de baja protección del no culpable, aun a riesgo de condenar a un
inocente. En ellas importa menos la sanción de la culpabilidad real que el
supuesto efecto intimidante de una pena aplicable a través de un proceso de
reducido nivel de garantías. Por el contrario, las sociedades basadas en la
libertad asumen mayores riesgos de que un culpable no sea penado, pues sólo
consideran legítima la pena de quien es culpable y ponen en duda la legitimidad
del efecto intimidante de la pena como única función del derecho penal. Se
concluye así que la extensión que se reconozca a las garantías del proceso
penal tiene un efecto directo sobre la libertad[13].-
Ello nos remite a considerar la “mediatez de la conminación penal” en
tanto que el poder penal del Estado no habilita en nuestro sistema a la
coacción directa, sino que la pena instituida por el derecho penal representa
una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo
puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley que culmine en
una decisión formalizada que autoriza al Estado a aplicar la pena[14]. En los
estados modernos, el derecho penal no se aplica de manera inmediata frente a un
hecho que presenta los caracteres del delito, sino que la efectiva vigencia de
las normas que lo integran requiere una ineludible actividad entre el hecho y
la eventual imposición de la pena. Además, al reconocerse el principio de
inocencia se refuerza la proscripción de la pena antes del juicio,
consagrándose el disfrute de la libertad ambulatoria durante el trámite de la
causa[15].-
Por
lo tanto, el hecho que pueda incoarse un proceso contra una persona que pueda
finalmente ser declarada inocente se explica si se piensa que el objeto del
proceso penal es precisamente determinar si el inculpado se ha hecho o no reo
de pena y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se
encuentra con un dilema que ha de afrontar: tiene que permitir y aún ordenar la
formación de proceso con el riesgo de que el procesado sea inocente, pues de
otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal[16]. Vemos así
que el respeto a este principio encierra un riesgo que debe correr el Estado a
fin que la justicia pueda realizarse, por lo que la balanza se inclina a favor
del individuo y merece ser tratado como si aún no hubiera declaración de
culpabilidad alguna en su contra[17]. En este
orden de ideas, debemos considerar que el objetivo de la tutela del derecho
penal es de carácter bilateral[18], dado que
por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también es de
otro, que sólo debe castigarse al culpable y con la pena y en la medida que le
corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se
ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el
procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes
sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto
predominio a la protección de la inocencia[19], pues al
ser imposible regular el modus procedendi
diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso
debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente. Es elocuente que
una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una
fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible
evitar el enredamiento en un proceso penal, “y
prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la
ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante
considerable”[20]. De aquí
que el principio de inocencia también debe significar que en el proceso penal
no pueden existir “ficciones de
culpabilidad”. Es decir, reglas absolutas de apreciación de la prueba que
le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un
modo automático. Cualquier ficción de esta naturaleza es inconstitucional
porque afecta este principio[21], el cual
vemos comprometido desde el momento en que muchas veces se considera a la
sustanciación de un proceso en contra de un individuo como el comienzo de la
aplicación de la sanción punitiva[22].-
Desde otro punto de vista, se ha
dicho también que el principio de inocencia se encuentra expresado de modo incorrecto
cuando se afirma que a favor del imputado existe una presunción de inocencia o
de no culpabilidad puesto que “no se
trata de una presunción en el sentido técnico de la palabra...si las
presunciones son conjeturas o deducciones que se basan en la experiencia común
y nos suministran cierto convencimiento acerca de una situación concreta, la
que de ese modo llegamos a conocer indirectamente, es indudable que a favor del
imputado no existe una presunción de inocencia, pues la experiencia nos enseña que,
en la mayoría de los casos, el procesado (sujeto a procesamiento), y más aún el
acusado, resulta culpable. Por otra parte, también es evidente que si existiera
semejante presunción no podríamos concebir ningún acto coercitivo en contra de
la persona y de los bienes del imputado, desde que la detención preventiva, lo
mismo que el procesamiento, se basan en una presunción más o menos fuerte de
culpabilidad...El principio no consagra una presunción legal sino un estado
jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea declarado culpable por
sentencia firme, y esto no obsta, claro está, a que durante el proceso pueda
existir una presunción de culpabilidad (del juez) capaz de justificar medidas
coercitivas de seguridad” [23] .-
De esta manera la denominación “presunción de inocencia” pierde vigor,
pues se ve contradicha durante el trámite del enjuiciamiento por distintas
medidas de coerción personal contra el imputado que son imprescindibles tomar[24]. También
se sostiene al respecto que en la sospecha del hecho se encuentra la
legitimación para la pérdida de la libertad del imputado, por que el estado de
sospecha es fundamento y motivo del procedimiento penal y con esto el elemento
que hace nacer la posibilidad de aplicar las
medidas de coerción, entre ellas, también la prisión preventiva. La
sospecha del hecho no hace “un poco
culpable” al imputado –lo cual sería imposible-. Pero expresa que aquel
contra el cual ella se dirige se halla, desde el punto de vista del derecho
penal, en una posición totalmente diferente que un tercero no sospechado[25].-
Si recalamos en nuestro ordenamiento procesal nacional, vemos
que la entidad de la sospecha que se requiere para la aplicación de medidas
coercitivas, debe encontrarse respaldada en los hechos y en la aplicación del derecho,
es así que el Código Procesal refiere que “El
juez ordenará la prisión preventiva del imputado al dictar el auto de
procesamiento” (art. 312 CPPN), resolutorio que requiere la concurrencia de
“...elementos de convicción suficientes
para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como
partícipe de éste” (art. 306), al mismo tiempo que el art. 316 presupone la
imputación de un delito y su calificación legal por parte del Juez; es decir
que se requiere una entidad valorativa meramente comprobada en elementos
convictivos que provoquen la adopción de una medida cautelar en contra del
imputado; pero siempre el centro de la discusión sobre la procedencia o no de
la detención preventiva debe remitirse al análisis de la posibilidad de que el
imputado no eluda el accionar de la justicia[26].-
Ello
nos enseña que junto a la presunción de inocencia existe la posibilidad
contraria, de culpabilidad del imputado[27] y la
necesidad de salvaguardar, en una medida razonable, la función judicial. CLARIÁ
OLMEDO nos explica al respecto que “Si
todo individuo es inocente mientras no se declare su culpabilidad por una
sentencia firme, con no poca torpeza podría concluirse que cualquier limitación
a la libertad, aun la más mínima, podría destruir ese estado sin darse la
condición que lo hace posible. Afirmación semejante implicaría obstaculizar ab
initio todo desenvolvimiento jurisdiccional de la realización del derecho,
autorizando la desobediencia a la ley y favoreciendo la impunidad. El estado de
inocencia es una garantía de seguridad jurídica para los individuos. Las
medidas de coerción personal son garantías para la eficaz realización del orden
jurídico. El primero protege al individuo contra el abuso de la autoridad; las
segundas previenen contra un posible daño jurídico. Ambos integran la tutela
jurídica a que el proceso está destinado, a cuyo fin deben converger en armonía
para que la justicia triunfe, con la menor afectación posible de la libertad”[28].-
De
allí que cobre vigencia la afirmación de que “lo cierto es que no hay ninguna presunción de inocencia o de no
culpabilidad. Simplemente el imputado es inocente hasta que no sea declarado
culpable por sentencia firme. El aserto de que hay una “presunción” de
inocencia o de no culpabilidad, parece contrario a la realidad, pues las
medidas de coerción personal se basan en una presunción (o sospecha) –más o
menos grave- de que el imputado es culpable. Pero lo cierto es que esta
presunción es hominis, del juez que ordena la restricción de la libertad,
mientras que la inocencia del imputado es un estado jurídico en que éste se
encuentra antes de la sentencia condenatoria”[29].-
Por
lo tanto, el principio de inocencia no es incompatible con las presunciones
judiciales de culpabilidad que se exigen para el avance del proceso penal con
sentido incriminador, en la medida en que aquéllas no se quieran utilizar para
la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de coerción procesal. En tal
sentido el Tribunal Constitucional Español ha declarado la legitimidad de la prisión
provisional al decir que “la presunción
de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que
se adopten por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de
basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las
circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no
sería propiamente sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso”
(STC 108/84, del 26 de noviembre)[30]; por lo
cual se ha decidido que la existencia de un “ambiente
de creciente sospecha contra una persona en el curso del proceso criminal no es
per se contraria al principio de presunción de inocencia. Tampoco lo es el
hecho que esta sospecha creciente justifique la adopción de medidas cautelares,
como la prisión preventiva, sobre la persona del sospechoso” (CIDH, Informe
nº 12/96, caso 11.245).-
Tampoco
la restricción a la libertad tiene ninguna connotación ética, pues sólo
consiste en una situación legal de no culpabilidad que el orden jurídico estatuye
a favor de quien es imputado de un delito y en relación a ese delito, hasta
tanto se pruebe lo contrario[31]. Se
reacciona así contra la presunción de culpabilidad, seguida del consecuente
encarcelamiento preventivo para el sospechado, propio de regímenes ajurídicos e
inquisitoriales, donde la privación de la libertad es un adelanto de la pena,
aplicada antes de la sentencia[32].-
Pero
se advierte que frente a la afirmación de que existe una presunción de
culpabilidad, se desconoce que lo que se encuentra en juego no es ningún nivel
de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que
ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales. Ciertamente,
en el proceso penal existe una progresiva adquisición de conocimientos, cuyo
resultado puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una
persona. Sin embargo, no interesa que exista una presunción de culpabilidad o
que ciertos actos impliquen necesariamente un grado mayor o menor de sospecha:
no se trata de nada de eso. Lo importante es que nadie podrá ser considerado ni
tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal, es decir,
se quiere que la pena no sea anterior al “juicio
previo”, ni sea impuesta por fuera de él[33]. En
consecuencia, se recalca que antes del fallo que declare la culpabilidad del
imputado, éste “es inocente”. La Constitución no crea
una verdadera “presunción” de
inocencia sino que establece un estado jurídico en que aquél se encuentra
durante la sustanciación del proceso. Si la sentencia que le pone fin es, por
lo tanto, la única fuente legítima para restringir la libertad personal ¿cómo y
hasta qué punto se pueden autorizar actos de coerción que afectan al
procesado?. Señalar el fundamento y el límite de ellos es colocar la base del
régimen legal en primer término[34], por lo
que tal garantía debe ser en todos los casos permanente; en tanto acompaña al
habitante en todos los momentos de su existencia, incluso mientras se
desarrolla el “juicio previo”[35].-
En definitiva, el argumento sería
éste: puesto que sólo después de un juicio alguien puede ser declarado
culpable, previo a ese momento toda persona debe recibir el trato de inocente[36].-
Sin embargo, el hecho de reconocer
que el principio de inocencia no impide la regulación y aplicación de medidas
de coerción durante el procedimiento, no significa afirmar que la autorización
para utilizar la fuerza pública durante el procedimiento, conculcando los
derechos de que gozan quienes intervienen en él, en especial, los del imputado,
sea irrestricta o carezca de límites. Al contrario, la afirmación de que el
imputado no puede ser sometido a una pena y, por tanto, no puede ser tratado
como un culpable hasta que no se dicte la sentencia firme de condena,
constituye el principio rector para expresar los límites de las medidas de
coerción procesal contra él[37]. De aquí
que la coerción procesal contra el imputado debe tener carácter meramente
cautelar, no pudiendo ser definitivas las medidas que se adopten por cuanto
sólo se fundamentan en méritos meramente provisionales, vale decir en méritos
de posible declaración futura de culpabilidad[38]. Este
principio también impone sostener la necesidad de evitar la privación de la
libertad con respecto a quien está imputado de un delito que, conforme a los
elementos de juicio existentes, en caso de condena no merecerá en definitiva
pena de encierro ejecutable. En la misma medida debe concluirse sobre la
procedencia de la excarcelación cuando las circunstancias del caso demuestren
que ha desaparecido el peligro de daño jurídico que fundamentó el
encarcelamiento.-
Lo
hasta aquí expuesto presupone que en una sociedad democrática los derechos
humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado
y el margen mínimo de libertad que pueden aspirar sus ciudadanos. En ese
sentido, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara
respecto a los límites que supone el ejercicio del poder penal del Estado: “Está más allá de toda duda que el Estado
tiene el derecho y el debe de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede
discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.
Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser
los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse
sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para
alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad
del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” (CIDH, “VELAZQUEZ RODRIGUEZ”, 29/7/88). Esta
obligación del Estado exige el respeto del derecho a la libertad personal de
toda persona jurídicamente inocente, incluso de quien se halla sometido a
persecución penal, sin importar la gravedad del hecho que se le atribuye o la verosimilitud
de la imputación. Se trata de proteger al individuo de la acción del poder
estatal[39]. En esta dirección,
coincide el Tribunal Supremo español, que sintetiza los componentes del
principio de la siguiente forma “No
obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de
inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de
un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de
presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se
produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por su
extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta
responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido
aflictivo; b) que se presenta una naturaleza “reaccionaria”, o pasiva, de modo
que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al
contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de
inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el
contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción “iuris
tantum”, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la
aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y
bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la
inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez,
en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la observación de la
prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional
acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión
acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía
casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación,
tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad
probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación
sobre la que la Resolución
impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria”
(Tribunal Supremo Español, sentencia nro. 1320/2002, Sala de lo Penal, 12/7/02)
De
esta manera, el derecho subjetivo de punir por parte del Estado debe
materializarse por medio del único título que puede exhibir para desvirtuar
legítimamente el derecho de un ciudadano a su libertad personal: la sentencia condenatoria[40]. De ahí
que exista una vinculación sustancial entre este principio y el “nulla poena sine iuditio”[41].-
La
inocencia o la culpabilidad se miden, sin embargo, según lo que el imputado ha
hecho o ha dejado de hacer en el momento del suceso que le es atribuido. La
declaración referida no quiere significar, por ello, que la sentencia penal de
condena constituya la culpabilidad,
si no, muy por el contrario, que ella es la única forma de declarar esa
culpabilidad y de señalar a un sujeto como autor culpable de un hecho punible o
partícipe en él y, por lo tanto, la única forma de imponer una pena a alguien.
De tal manera mientras no exista una sentencia penal de condena, la situación
jurídica frente a cualquier imputación es de un inocente y, por ello, ninguna
consecuencia penal le es aplicable, permaneciendo su situación frente al
Derecho regida por las reglas aplicables a todos, con prescindencia de la
imputación deducida[42]. Por lo
tanto y si bien es cierto que la culpabilidad es una determinada contrariedad
con las normas penales, es un haber actuado en contra de las normas penales
pudiendo haber hecho lo contrario, dicho un concepto sustancial de culpabilidad
no es “construido” en la sentencia.
Pero lo cierto es que si una sentencia no declara o reconoce esa culpabilidad,
es como si no existiera para el Derecho. Un reconocimiento, sin el cual
jurídicamente algo no existe, es muy parecido a una “construcción”[43], más no
significa que efectivamente lo sea.-
De tal manera el principio de
inocencia también cobra valioso sentido con relación al momento final del
proceso. Es decir, si consideramos que la declaración de responsabilidad penal
debe ser pronunciada únicamente con la certeza de la participación de un
individuo en la comisión de un hecho punible; implica que construir con certeza
la culpabilidad significa destruir sin lugar a dudas la situación básica de
libertad de la persona imputada[44];
por lo cual debe entenderse que el reconocimiento de su inocencia no se trata
de ningún beneficio a favor del reo sino muy por el contrario, una limitación
muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado[45].
Es posible así considerar al principio de inocencia en su aspecto probatorio,
como aquel estado que el individuo sometido a proceso no debe acreditar su
inculpabilidad sino que el acusador es el que debe destruir; el que procede
cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta tanto el
Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar
su voluntad en esta materia, no pronuncie la sentencia penal firme que declare
la culpabilidad y la someta a una pena. Según se observa, la afirmación emerge
directamente de la necesidad del juicio previo[46].
En tal entendimiento se decidió que: “En
el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al
imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la
culpabilidad del procesado...El imputado no tiene necesidad de probar su
inocencia, construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que,
quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a la certeza
sobre la comisión de un hecho punible” (CIDH, Informe 5/96, caso 10.970).
Es por esto que sólo a la defensa del imputado le está reservado el “excepcional privilegio de poder triunfar
sin pruebas en el proceso penal”[47];
por lo que "...la carga de la prueba
recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede
suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de
toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a
ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las
autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un
proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo
7).-
Asimismo resulta posible afirmar que
el principio de inocencia rige, evidentemente, para todos los casos y para
todas las personas por igual. Por lo que no puede ser ignorado para cierto tipo
de casos o figuras delictivas, aún cuando se trate de situaciones de emergencia
o de delitos de suma gravedad. En este sentido, la CIDH ha criticado la
excepción contemplada en la ley argentina de limitación temporal del encarcelamiento
preventivo referida a delitos de narcotráfico, como mecanismo que menoscaba la
presunción de inocencia e impone un castigo anticipado (CIDH, Informe 2/97);
principio también afirmado por nuestra Corte: “...el derecho penal liberal, cuya esencia básica está plasmada en el
artículo 18 de la
Constitución Nacional , sienta el principio de inocencia en
tanto no se demuestre lo contrario, y ello es válido por aberrante que pueda
ser el hecho que motiva el proceso, pues, de serlo, ello sólo puede ser determinado
en la sentencia motivando la condigna condena, mas no la privación de la
garantía de la defensa ni la alteración de los principios fundamentales del
orden procesal” (Fallos 320:277 “VILLEGAS, ANGEL A.”, 5/3/97).-
Uno
de las últimos pronunciamientos de nuestra Corte concerniente al principio de
inocencia, fue efectuado en el marco de la causa "Alianza 'Frente para la Unidad' (elecciones provinciales gobernador y
vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas
de candidatos", resuelta el 27/9/01, donde se ponía en tela de juicio
la aptitud para ser candidato a gobernador de la Provincia de Corrientes
de RAÚL ROLANDO ROMERO FERIS, en tanto el art. 3, inc. d, del código electoral
provincial establece que no pueden ser electores por estar excluidos del padrón
electoral quienes se encuentran detenidos por orden de juez competente
mientras no recuperen su libertad y el art. 53 de la constitución provincial
dispone que no podrán ser diputados los procesados con auto de prisión
preventiva firme, inhabilidad que se extiende a los senadores según el reenvío
que establece el art. 57 del texto indicado.
En tal sentido, la mayoría de la Corte destacó: “La nítida diferenciación entre las
situaciones de los condenados y de las personas detenidas que carecen de un
pronunciamiento definitivo que hubiese juzgado sobre la culpabilidad, es
reafirmada por el llamado "Conjunto de principios para la protección de
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión", aprobado por
la Asamblea Gene ral
de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988, al
disponer que "sólo se procederá al arresto o detención de la persona
sospechada o acusada de un delito en espera de la instrucción y el juicio
cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por
motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley", y que
"estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén
estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se
entorpezca el proceso e instrucción o la administración de justicia, o para el
mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención"
(principio nº 36, ap. 2º, en "Recopilación de las reglas y normas de las
Naciones Unidas en la esfera de la prevención del delito y de la justicia
penal", pág. 286). Concordantemente, como lo ha recordado esta Corte en el
precedente de Fallos: 321:3630, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos…ha consagrado dentro del contexto general de los
instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva y que, a su vez, no debe constituir una regla general,
como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a
personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación
del principio de inocencia. Esta Corte ha coincidido con tal calificación, al
subrayar la naturaleza cautelar de la prisión preventiva y, desde tal premisa,
que pueda ser considerada una pena anticipada (Fallos: 321:3630). Que las
razones expresadas acerca de la condición de inocentes de las personas que,
aunque detenidas, no han sido condenadas en un proceso penal, brinda fundamento
suficiente para declarar procedente la pretensión deducida en el recurso sub
examine, pues la restricción a la admisión del candidato -del modo en que ha
sido opuesta- no puede afectar su derecho a ser elegido en los comicios”.[48]-
Igual criterio, fue el seguido en el
caso “MIGNONE, EMILIO F.” (9/4/02)
donde se reconoció la aptitud electoral de los individuos sometidos a prisión
preventiva, en virtud de la derogación del art. 3º inc. d) del Código Electoral
Nacional, que dispone la exclusión del padrón electoral a “los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su
libertad”; haciéndose referencia la Corte el precedente "Alianza 'Frente para la Unidad' (elecciones provinciales gobernador y
vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas
de candidatos" ya citado; precisándose más la cuestión en el voto
conjunto de los Dres. FAYT y PETRACCHI al decir: “...en un similar orden de ideas, corresponde señalar que esta Corte,
por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de las restricciones al secreto de
la correspondencia de los condenados previstas en la ley penitenciaria nacional
y en su reglamentación” por lo cual se concluyó que “el modo de ejecución de las penas no puede revestir el carácter de una
condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que
emanan del Poder judicial, ni a la pena establecida por la ley para el delito
de que se trate (Fallos 318:1894)...Que, de lo que se lleva dicho, puede
desprenderse que el sufragio universal constituye un valor fundamental de todo
el orden constitucional. La prisión preventiva, por su parte, no constituye una
suerte de pena anticipada y su ejecución debe ser congruente con los fines que
la inspiran. Es cierto que, necesariamente, algunos derechos son restringidos
en virtud de la detención pero, también necesariamente, que subsisten
inalterados un conjunto de derechos a intramuros del presidio...Es, en fin, la
libertad ambulatoria y no la dignidad lo que cede en estas situaciones”[49].-
B) El Principio de
Proporcionalidad
El principio de proporcionalidad es
un principio general del derecho que, en un sentido amplio, obliga al operador
jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en
conflicto. Por lo tanto exige el conocimiento de los intereses en juego, la
comparación de los valores sobre los que se apoyan y la limitación, en la
medida de lo necesario, del sacrificio de los que deben ceder[50]; de forma
tal que, para alcanzarse un objetivo determinado, se tomen en cuenta los medios
utilizados y se llegue al resultado con el menor sacrificio de derechos
individuales[51]. En tal
entendimiento, “Se trata tan sólo de una
ponderación de valores, según la cual, en un determinado momento, triunfa el
interés individual sobre el colectivo, mejor dicho, sobre el interés estatal
implicado en la realización efectiva del poder penal”[52]. En esa
dirección se encamina el art. 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración
de la Justicia Penal ,
(“Reglas de Mallorca”) en cuanto
disponen: “En relación con la adopción de
las medidas limitativas de derechos, regirá el principio de proporcionalidad,
considerando, en especial, la gravedad del hecho imputado, la sanción penal que
pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado”[53]. Ello nos lleva, además, a considerar incluido dentro
del comentado principio a la razonabilidad de la prisión preventiva y a su
adecuación al fin cautelar para el que se encuentra destinada que, al decir de
nuestra Corte, pueden ser resumido de la siguiente manera: “el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio
excarcelatorio -en virtud de la presunción de inocencia de quien aún no fue
condenado (art. 18 CN.) y el derecho a la libertad física- exige que su limitación
se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos 308:1631), y que
las disposiciones que la limitan sean valoradas por los jueces con idénticos
criterios de razonabilidad. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho
del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no
facilitar la impunidad del delincuente, pues la idea de justicia impone que el
derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del
individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en
aras del otro (Fallos 272:188 y 314:791). Cuando ese límite es transgredido, la
medida preventiva -al importar un sacrificio excesivo del interés individual-
se transforma en una pena, y el fin de seguridad en un innecesario rigor” (Corte Sup., “Rosa, Carlos
Alberto v. Estado Nacional /Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios
varios”, 01/11/1999”; JA 2000-III-246).-
Cabe
aclarar que el postulado mencionado no se determinó con claridad en Alemania
hasta que no comenzó a extenderse la idea, tras la II guerra mundial, de que las
normas procesales penales debían ser limitadas desde fuera de ellas mismas, a
través de los principios generales y los valores contenidos en la Constitución[54]. De tal
manera, no solo debe buscarse mediante este postulado la coherencia de la norma
dentro del ordenamiento procesal de que se trate sino que su valoración se
encuentra supeditada a las pautas que le confiere las normas de máxima
jerarquía del ordenamiento jurídico y, por supuesto, a las condiciones en que
deba ser aplicada e interpretada.-
Es
así que el principio de proporcionalidad revela que toda medida cautelar
significa una privación de bienes jurídicos, con lo que puede existir similitud
y cierta superposición con la privación de bienes jurídicos en que
sustancialmente consiste la pena. Específicamente, las medidas cautelares de
detención, si bien se dirigen al aseguramiento del proceso y no a otra cosa,
conllevan una pérdida sumamente gravosa del bien jurídico de la libertad, de la
misma forma que la pena privativa de libertad impuesta al procesado por
sentencia también la arrastra. Así (y admitiendo en última instancia que en
aras de la seguridad de la realización del proceso resulta admisible tan
drástica disminución de bienes y derechos de un inocente) debe existir entre
esta medida y la eventual y ulterior sanción que pueda llegar a imponerse a
través de la sentencia, una relación tal que signifique que un procesado no
deberá sufrir una pérdida mayor a título de aseguramiento procesal que la que
deberá sufrir por la condena de derecho sustancial[55].-
En la misma dirección, desde sus
primeros pronunciamientos nuestra Corte ha reconocido el derecho a permanecer
en libertad durante la sustanciación del proceso sobre la base de que “los reos que no merecen pena corporal,
pueden ser excarcelados bajo fianza, de acuerdo con la prescripción del art. 18 C .N. que prohíbe retener en
la cárcel a los procesados cuando ella deja de ser un medio necesario de
seguridad” (“Aguirre”, Fallos
16:88), por lo que “esta
prescripción...tiene por objeto final garantir la libertad bajo fianza a los
reos de delitos que no merezcan pena corporal, porque denegando la
excarcelación se retendría en la cárcel a los procesados, sin que esa retención
pudiera justificarse como una medida necesaria de seguridad” (CSJN, causa “Llanos”)[56].
Asegurándose que “La Constitución
garantiza el derecho a la excarcelación, cuando la prisión preventiva ya no sea
indispensable, en atención a que es su objeto asegurar la aplicación de la pena
atribuida por la ley a una infracción, fundando para ello su posición en el
hecho de que el encausado tiene a su favor la presunción de inculpabilidad, por
lo que las normas procesales relativas a la excarcelación no pueden denegar el
derecho al imputado cuando aplicando la ley sustantiva, el mismo habrá de gozar
de una situación de libertad, es decir, se hallará aún en el supuesto de estar
condenado, en mejor situación que cuando se halla sometido a proceso, donde
todavía juega el principio de presunción de inocencia a su favor” (doctrina
de Fallos 7:371, 16:88, 54:264, 64:352); pudiendo además agregarse que “el carácter de garantía constitucional
reconocido al beneficio excarcelatorio exige que la limitación a la libertad se
adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos 308:1631, consid. 5)
y que las disposiciones que limitan la excarcelación sean valoradas por los
jueces con idénticos criterios de razonabilidad” (CSJN, “Rodríguez Landívar, Blanca S.” 6/8/91,
J.A. 1991-IV, pág. 155).-
Es decir que se impone como
necesaria la existencia de una relación entre el rigor de la medida de coerción
y el fin procesal que se deba asegurar a efectos de “impedir que la persecución penal, signifique para el imputado una
intervención más grave en su vida que la posible condena”[57],
pues sería un contrasentido jurídico que el imputado sea liberado al ser
condenado. También será un verdadero absurdo decir que mientras fue “inocente” estuvo preso y que al ser
declarado culpable obtuvo su libertad[58].
De modo que quién permite la coerción debe encontrar precauciones contra el
abuso y colocar, por encima de su eficiencia, un cálculo[59]
que finca en la relación entre sacrificio individual (que se considera
preponderante) y las garantías con que cuenta el poder estatal en pos del
aseguramiento del proceso.-
Entonces
resulta razonable el intento de impedir que, aún en los casos de encierro
admisible la persecución penal inflija, a quien la soporta, un mal mayor e
irremediable, que la propia reacción legítima que el Estado en caso de condena[60]. Este
criterio permite afirmar la necesidad de que el encarcelamiento preventivo sea
proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar
en gravedad; y esta proporcionalidad se refiere tanto a la calidad cuanto a la
cantidad de la pena, en caso de ser ella divisible[61]. Por tal
motivo, se ha dicho que este postulado es una consecuencia necesaria del
principio de inocencia, pues éste exige que los procesados reciban trato de
inocentes o, como mínimo, que no reciban un trato peor que los condenados[62].-
En términos similares se ha
sostenido que el objeto esencial de la excarcelación es no imponer al encausado
una restricción a la libertad en medida superior a las necesidades de la
justicia represiva[63]
y a la verdadera naturaleza del hecho cometido[64];
puesto que una aplicación de este principio a las medidas que puedan restringir
la libertad del imputado se encuentran dirigidas a obtener la mayor seguridad
posible para el proceso penal con la menor injerencia a la libertad del
encausado, teniendo mayor peso específico en dicha contienda esta última por
sobre las necesidades procesales[65],
dado que “el principio de
proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión
preventiva a lo estrictamente necesario”[66],
extremo que conllevó a decir a nuestro máximo tribunal del País que “La prisión preventiva no tiene más objeto
que asegurar la aplicación de la pena atribuida por la ley a una infracción, y
si esa seguridad puede en algunos casos obtenerse por otro medio compatible con
la libertad a la vez que con las exigencias de la justicia represiva, y menos
gravosa para el encausado que tiene en su valor la presunción de
inculpabilidad, cabe admitirla porque nace de la forma republicana de gobierno y
del espíritu liberal de nuestras instituciones” (Fallos 321:3630).-
Se comprende entonces que la
ley no puede regular el arresto “de
manera tal que supere la misma pena que se espera: una autorización semejante
lesionaría por una vía oblicua las limitaciones impuestas por la Constitución a la
misma pena, en particular por los principios de legalidad y culpabilidad,
vigentes para el Derecho Penal. Y, al mismo tiempo, renegaría de la naturaleza
instrumental o del carácter sirviente del Derecho procesal penal, que sólo
justifica su existencia como realizador del Derecho penal, para acordarle un
fin en sí mismo, totalmente autónomo del Derecho material a realizar, por
intermedio de un encarcelamiento represivo con fines propios”[67].
Prevalece así una de las reglas básicas fundamentales de las medidas de
coerción, mediante la cual se afirma que nunca pueden resultar más gravosas que
la propia pena que tienden a resguardar. Ello se traduce en algunas previsiones
concretas, como la imposibilidad de decretar la prisión preventiva para
aquellos delitos que no tengan prevista la pena privativa de libertad, pero
también, para los casos en que –ante una hipotética condena- el enjuiciado
recuperaría su libertad por resultar procedente la pena de ejecución
condicional o porque el monto de la sanción autorizaría el egreso en libertad
anticipada[68].
Asimismo, se causarían daños irreparables al imputado al ser encarcelado por el
tiempo que dure el proceso, para que luego el sentenciante considere que la
pena aplicable al caso no debe ser efectiva[69];
al tiempo que el propósito de administrar justicia quedaría totalmente
desvirtuado con una medida semejante.-
Como se advierte, el principio
de proporcionalidad (que rige frente a toda actividad estatal) es de
trascendental importancia para las normas relativas a la prisión preventiva. Su
vigencia impide la imposición de esta medida incluso en casos en los que
aparecería como adecuada y necesaria, al vincularla con la expectativa de pena.
Para evaluar la proporcionalidad de la injerencia, se debe ponderar la gravedad
de la consecuencia penal a esperar. Si esta consecuencia no alcanza a la
privación de la libertad, entonces la pérdida de la libertad para el
aseguramiento de la consecuencia penal resultará desproporcionada[70].-
Asimismo, la proporcionalidad de una
medida de coerción no puede medirse únicamente en atención a la duración de la
pena privativa de la libertad, pues no se trata de un principio de aplicación
matemática y es necesaria la realización de una ponderación de la importancia
de los intereses de los ciudadanos y del Estado en el caso concreto[71].
Precisamente se ha cuestionado que si bien no es irracional proponer límites
concretos y “a priori” en el
ejercicio de la persecución penal; sí lo es, por un lado “formular” que la medida se justifica en el aseguramiento de los
fines del proceso, y por el otro “cuantificarla”
indirectamente con parámetros propios de la sanción penal, que hacen abrigar
dudas acerca de su naturaleza verdaderamente cautelar[72]; dado que
ello revelaría el carácter material de la privación de la libertad cautelar que
opera, de hecho, como pena anticipada[73].-
Pero por sobre todo debe
considerarse que el principio de proporcionalidad puede resultar fructífero si
se lo usa no simplemente como una mera relación entre la cantidad de pena en
expectativa y la medida de coerción, sino como una relación entre la medida de
coerción y la finalidad que se pretende obtener con ella. Desde este enfoque,
se sostiene que el principio determina una especie de triple control de la
legitimidad de toda medida de coerción, las que sólo estarán justificadas
cuando simultáneamente se verifique que resultan necesarias, idóneas y
proporcionales a los intereses que se encuentran en conflicto[74]; con lo cual vemos que la valoración de los presupuestos
de aplicación de las medidas de coerción no derivan inmediatamente de la
gravedad de la sanción y deben circunscribirse a sus presupuestos habilitantes,
esto es la sujeción del imputado al proceso y la evitación del entorpecimiento
de las investigaciones.-
Por ende, las medidas de coerción
han de adecuarse y ser razonables en relación al objeto perseguido con su
instrumentación, debiendo en ciertos procesos asegurarse mediante una
contracautela adecuada a los daños y perjuicios que pueda generar[75]; ya que
reconocen como límite el derecho que aseguran, de modo que, por ejemplo, si no
se pronostica una pena privativa de la libertad, el encarcelamiento preventivo
está vedado. De ahí que los Códigos procesales hayan instituido normas que
excluyen la privación de libertad durante la sustanciación del proceso cuando
la condena que se pronostique lo sea de ejecución condicional[76].-
Cabe
también destacar que la proporción de la que hablamos solo puede asentarse
sobre riesgos de suficiente entidad como para desplazar al derecho a la
libertad personal del imputado. Si se advierte que la Constitución Nacional
no pone en manos del juez natural para preservar la prosecución del juicio
previo otra potestad mayor que la de ordenar la detención con carácter preventivo
y que los riesgos pueden ser de muy diverso grado, será preciso concluir que el
arresto –máximo poder autorizado- está destinado a neutralizar peligros también
máximos. No parece lógico que la Constitución Nacional
haya querido que ante el más mínimo riesgo para los resultados del proceso, el
juez natural corriera a ejercer su máximo poder. La medida de “prevención” debe ser proporcionada al
peligro que se trata de prevenir, lo que nos obliga a aceptar que frente a
riesgos menores, las medidas enderezadas a neutralizarlos deberán ser de menos
intensidad. Aparece así la idea de un escalonamiento coercitivo[77].-
Se
aplica entonces la coerción personal una vez aceptada su idoneidad y necesidad,
con el fin de determinar, mediante la utilización de las técnicas del
contrapeso de bienes o valores y la ponderación de los intereses según las
circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses
individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o
proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de
salvaguardar[78]. En
consecuencia, si el sacrificio de aplicar la prisión preventiva resulta
excesivo la misma deberá considerarse inadmisible; con lo cual no estamos sino
afirmando la máxima que indica que “la
meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia
correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio”[79], con lo
que se quiere poner de relieve -entre otras cosas- que como ejercicio
controlado del poder coactivo del Estado, el celo por el desenvolvimiento del
proceso no puede transgredir garantías básicas y derechos del encausado
avasallando su libertad individual en un pronunciamiento que, por esencia,
resulta provisional y meramente cautelar.-
C) El Principio “Favor
Libertatis”
Se ha considerado a este
postulado como un aspecto más del principio in
dubio pro reo, que reconoce su origen en el iluminismo y asegura que el
estado de duda llevará siempre a una decisión en favor del imputado.-
El principio in dubio pro reo y el favor libertatis, son pautas derivadas
de un mismo origen. Este último debe entenderse como aquél por el cual todos
los institutos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad
personal, y en cambio el in dubio pro reo
(en sentido estricto) es el principio en virtud del cual todos los instrumentos
procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad
del imputado; y concierne, no ya al estado de libertad personal, sino a la
declaración de certeza de una posición de mérito con relación a la notitia criminis[80].
No obstante tal diferencia conceptual, los dos guardan una vinculación
innegable, pues surgen de una misma fuente, rigiéndose por idénticas pautas.
Así, ambos imponen que los estados de duda deban resolverse a favor del imputado,
inhibiendo el poder de represión estatal. El in dubio pro reo, refiere a la duda acerca de si se encuentran o no
reunidos los elementos de prueba suficientes como para dar por acreditada la
responsabilidad del imputado. El favor
libertatis indica cómo debe resolverse ante la duda instalada en orden a la
necesidad de imponer una restricción a la libertad personal[81].-
El principio en cuestión es
definido entonces como: “la posición del
sujeto que soporta una limitación en la propia esfera de libertad jurídica,
está favorecida por el derecho, en el sentido de que dicha limitación sea
siempre lo menos gravosa posible en la reglamentación de los intereses
opuestos”[82].
Ello implica que las normas excarcelatorias deben guiarse por el sentido más
favorable al procesado en lo que atañe a la restricción de la libertad o al
ejercicio de un derecho[83];
por cuanto de esta manera, la cuestión debe ser resuelta en pro del derecho
liberatorio, toda vez que la libertad durante la tramitación del proceso
constituye además la regla general.-
D) El Principio “Pro Homine”
Conforme
a este principio, ha de estarse siempre a la interpretación que resulta más
favorable al individuo en caso de disposiciones que le reconozcan o acuerden
derechos. Y, con el mismo espíritu, ha de darse preferencia a la norma que
signifique la menor restricción a los derechos humanos en caso de convenciones
que impongan restricciones o limitaciones[84];
en tanto se reconoce al sujeto imputado como plenamente digno en razón de su
innegable condición humana[85].
Es así que la aplicación de la norma que más beneficia a las personas fue
receptada por la
Corte Interamericana en la Opinión Consultiva
OC-5 en estos términos: "si a una
misma situación son aplicables la Convención Americana
y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la
persona humana" (párr. 52). De esta forma, si una norma interna
nacional asegura uno de los requisitos del debido proceso legal de una manera
más beneficiosa para el peticionario que una internacional o provincial debe
prevalecer su aplicación, pues no se trata de enfrentar el derecho interno con
el internacional ni la legislación procesal provincial con la nacional o
segregar la naturaleza de las normas u otra diferenciación semejante, sino de
receptar el principio que se encuentra arraigado en el derecho de todos los
tiempos[86].-
En
consecuencia, debe ser considerado como un valioso criterio hermenéutico que
informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos
humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre[87].-
Esta pauta se encuentra
consagrada positivamente cuando, en general, los instrumentos internacionales
establecen que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos
protegidos en mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de
cualquier otro derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma
internacional o interna en vigor[88].
De esta forma se ha afirmado que “la
hermenéutica de la
Constitución no debe efectuarse jamás de modo tal que queden
frente a frente los derechos y deberes enumerados para que se destruyan
recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía dentro del espíritu que les
dio vida...” (Fallos 246:345, 251:86, 258:267, 300:771); así como el “...criterio invariablemente sostenido por
la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en la interpretación de los
preceptos legales debe preferirse los que mejor concuerde con los derechos y
garantías constitucionales (Fallos, 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21,
entre muchos otros)”. Asimismo se ha
dicho que “...en virtud del principio
“por homine”...corresponde que los jueces adecuen sus decisiones a la norma más
favorable para el procesado (Opinión Consultiva 05/85 y fallo Corte
Interamericana 101/81). Esta pauta operativa identificada como “criterio de
opción preferencial” impone la aplicación de las normas que mejor solución
brinden a la persona humana, como sujeto de derecho internacional (Bidart
Campos, G. “La interpretación de los derechos humanos en la jurisdicción
internacional y en la jurisdicción interna” ED,159-914” (T. Oral Criminal
Federal, Mar del Plata,“N.CH.C.”,
17/8/00).-
[1] VELEZ
MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 324.-
[2] MAIER
JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”,
Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 511.-
[3]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría
del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 549. En consecuencia,
-si es verdad que los derechos de los individuos están amenazados no sólo por los
delitos sino también por las penas arbitrarias- la presunción de inocencia no
es sólo una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de
seguridad.-
[4]
BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado
de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993, pág. 88.-
[5]
CAVALLERO RICARDO JUAN, “Justicia
Inquisitorial”, Ariel Historia, Bs. As. 2003, pág. 88. El autor aclara que
antes que la condena justa, lo que se persigue es la condena, que para el
condenado sea “castigo y para otros ejemplo”.-
[7]
CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de
Algunas Reflexiones sobre la
Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t. 94, pág.
903.-
[8]
PESSOA NELSON R., “Fundamentos
constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”,
Hammurabi 1992, pág. 28. Tal principio, refiere, podría formularse en estos
términos: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme emanada del
juez competente dictada en un proceso legal, la declare culpable. Por lo tanto,
toda persona sometida a proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad
durante el mismo, salvo situaciones excepcionales legalmente fundadas. Es así
que con anterioridad a la inclusión de los Pactos Constitucionales sobre
Derechos Humanos, se hacía derivar el principio de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional ,
ya que al proscribir que la pena pueda ser impuesta antes de una declaración de
culpabilidad emitida como culminación del juicio previo, consagra
–negativamente- el principio de inocencia. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación ”, Depalma 1988, pág. 7. O,
dicho de otro modo, que no se adquiere la calidad de condenado hasta que
sobrevenga una sentencia condenatoria, por lo que mientras ésta no se produce
el sujeto es un “no condenado”,
insusceptible de castigo, jurídicamente inocente. DE LA RUA FERNANDO , “El fundamento constitucional de la
excarcelación”, en “Proceso y
Justicia (temas procesales)”, Lerner Editores Asociados 1980, pág. 355.-
[9] MAIER
JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales
sobre la Libertad
del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores
Asociados, 1981, pág. 24. De tal forma, el autor distingue entre la reacción
por una infracción a los deberes impuestos por las normas, que significa la
pena; de la custodia preventiva como manea de conseguir que los fines del
enjuiciamiento se cumplan, lo que significa que esta última sea de naturaleza
cautelar y no, por el contrario, anticipos de la pena posible, pese a la
similitud del efecto privativo de libertad de ambas formas coercitivas.-
[10] El
art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación , siguiendo estos postulados señala “Nadie podrá
ser...considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la
presunción de inocencia de que todo imputado goza”.-
[11]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 70. Concluye entonces que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos.-
[12]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 124. Por ello, el autor
considera que es más claro conservar la formulación negativa del principio para
comprender su significado. Y lo primero de esa formulación indica que “nadie es culpable si una sentencia no lo
declara así”. Esto en concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene
esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos
posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad; c)
Que la “culpabilidad” debe ser
jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un
grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f)
Que el imputado no puede ser tratado como un culpable; g) Que no puede existir
ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesiten
ser probadas. En tal sentido se afirma que tales principios son derivaciones
del “juicio previo”, por lo que se
considera con relación al postulado de inocencia como las dos caras de una
misma moneda.-
[13]
BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de
los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 9 y sstes. De esta manera,
el proceso penal se presenta como un campo de conflicto de derechos
fundamentales con intereses sociales especialmente sensible. Por lo tanto: “En todos los casos de privación de libertad
deben tomarse en consideración los principios universales de presunción de
inocencia y de respeto de la libertad individual” (CIDH, informe nº 2/97,
11/3/97).-
[14]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 488. A su vez, la
importancia del proceso penal y en su íntegra tramitación antes e la adopción
de una medida extrema, que importe la privación irremediable de bienes
jurídicos del encausado, exige por mandato constitucional, que no se realice
cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades
públicas competentes para llevarlo a cabo. Al contrario, se debe tratar de un
procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo
componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo
[16]
BELING ERNST, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Labor 1943, pág. 4. Tal presupuesto ha
sido objeto de crítica, al decir , como lo enseña BELING, que se hace surgir el
proceso penal, lo mismo que la pena, del delito; al procederse así, se parte de
la idea equivocada de que sólo debería instruirse proceso para el delincuente,
que la satisfacción del proceso que el imputado debe soportar por imperativo
jurídico es una especie de accesorio de la pena a que éste se ha hecho acreedor
por su acción; dado que la experiencia enseña que no todos los procesos tienen
origen en un delito, que muchos incoan por una falsa apariencia de tal, por
hechos atípicos; la doctrina que sostuviera que la admisibilidad jurídica del
derecho a la acción penal tiene su raíz en un delito sería completamente
errónea. DANIELSEN RAUL VICTOR, “Temas de
Derecho Procesal, Coerción personal del imputado, excarcelación y culpabilidad”,
JA 1974, Doctrina, pág. 829 y stes.-
[17] Al
respecto FERRAJOLI es terminante cuando opina a favor del irrestricto respeto
de la inocencia del individuo y se pronuncia a favor de la ilegitimidad de la
prisión preventiva: “si no se quiere
reducir la presunción de inocencia a puro oropel inútil, debe aceptarse la
provocación de Manzini, demostrando que no sólo el abuso, sino ya antes el uso
de este instituto es radicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como
enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales
y procesales”. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho
y Razón”, pág. 555.-
[18]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[19] De
esta forma, se ha asegurado la necesidad de rodear a la privación de la
libertad de las máximas garantías para poder considerarla legítima, pues: "la situación jurídica de la persona
que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en
su contra, pero aún no ha logrado demostrarse su culpabilidad. Los detenidos en
tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como
resultado de la pérdida de ingresos y de la separación forzada de su familia y
comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al
que son sometidos mientras dura esta circunstancia. Dentro de este contexto
será posible apreciar la gravedad que reviste la prisión preventiva y la
importancia de rodearla de las máximas garantías judiciales para prevenir
cualquier abuso" (CIDH, Informe 2/1997, párr. 7º).
[20] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22. En esta
situación, se propone que el legislador ha de encontrar una solución armónica
inspirándose en tres puntos de vista para los detalles de la reglamentación: el
mayor o menor grado de la molestia ocasionada por el proceso, la importancia
del problema, y el grado de la sospecha existente. Según la prevalencia de uno
y otro criterio, se correrá el riesgo, ora de molestar a un inocente con una
medida procesal, ora de dejar escapar a un culpable.-
[21]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 128.-
[22] En
ese sentido se ha afirmado que: "...la
presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con
este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la
obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de
Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7).-
[23]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 3º y stes.-
[24]
TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal
Penal de la Nación ”,
Marcos Lerner 1996, Tomo I, pág. 46. El autor reconoce así que la mal llamada “presunción de inocencia” es en realidad
un principio que define un estado jurídico de inocencia que exige
reconocimiento legal y respeto absoluto en resguardo de la integridad y de la
dignidad de la persona humana.-
[25]
HASSEMER WINFRIED, “Los presupuestos de la prisión preventiva” en “Crítica al Derecho Penal de Hoy”, Ad-Hoc 1995, pág. 117.-
[26] En
esa dirección se decidió que “cuando se
habla de excarcelación sólo se hace referencia a si el imputado va al debate en
prisión o en libertad, pero no se habla de su inocencia o su culpabilidad, que
justamente se discutirá en el proceso…En consecuencia, el parámetro básico para
otorgar o no la excarcelación es el art. 319, y no el 316 (ambos de la ley
procesal), esto es, el monto de la pena amenazada, que nada tiene que ver con
la discusión procesal. En este sentido, en el fallo "Barbará" he'
sostenido que si se interpreta el art. 316 de esta forma, de una manera rígida,
esta normativa es inconstitucional. Por eso se debe hacer una interpretación
armónica de los arts. 18 CN, de los Pactos de Derechos Humanos, de los arts.
280, 316 y 319 del C. P. P. N., para encarcelar durante el proceso a una
persona que, insisto, es inocente hasta la sentencia definitiva” (CCrim y
Correc., Sala IV, expte. 24.048, “Soldán,
William Silvio s/ incidente de excarcelación”, voto del Dr. DONNA).-
[27] En
un sentido un tanto más estricto, se sostuvo que “Cometida una infracción y comprobada a primera vista su existencia, la
sociedad se encuentra en presencia de un sujeto que puede ser o no un
delincuente. La palabra definitiva se pronuncia después del juicio y una vez
recibidas las pruebas que permiten formar criterio. Entretanto ¿qué se hace con
el individuo acusado?. A mérito de la presunción de delincuencia y, por tanto,
de peligrosidad, la sociedad se considera autorizada para detener al autor y
mantenerlo en un encierro preventivo. La libertad personal es un derecho que
tiene, como todo, sus restricciones, en homenaje a la vida de relación...La
prisión preventiva –dice Jofré- es una medida de seguridad, un medio para instruir
mejor los procesos y una garantía de que se cumplirá la pena. Solamente
resumiendo esos requisitos puede justificarse”. MORENO RODOLFO (h), “El Código Penal y sus antecedentes”,
H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo II. pág. 109.-
[28]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Tratado de
Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar 1966, pág. 211.-
[29]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 324, nota 14.-
[30]Conf.
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 176.-
[31]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 72..
[32]
CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de
Algunas Reflexiones sobre la
Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t. 94, pág. 903.
El autor observa que en los tiempos actuales el proceso debe ser todo lo
contrario de esa concepción totalitaria, concibiéndoselo como “el instrumento típico de la libertad
garantizada por la legalidad”, conforme enseña CALAMANDREI.-
[33]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 126.-
[34]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951-IV, pág. 100 y stes.-
[35]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación
temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la
jurisprudencia supranacional”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de 2001.
Se agrega que para todos aquellos sobre los que no pesa una condena firme
existe sólo un estado: el de libertad ambulatoria, que en virtud del logro
efectivo de los llamados fines procesales podrá sólo limitarse
excepcionalmente, pero nunca suprimirse. Lo primero porque el Estado debe “afianzar la justicia” y lo segundo
porque, antes y con preferencia debe “asegurar
los beneficios de la libertad”; la opción axiológica de nuestra C.N. entre
libertad individual y reconstrucción del orden jurídico alterado es clara en
favor del primer valor. Conf. PEREZ BARBERA GABRIEL E., “Prisión Preventiva y Excarcelación”, La Ley Córdoba , 1992,
pág. 1070 y sstes.-
[36]
CARRIO ALEJANDRO D., “La Libertad Durante
el Proceso Penal y la
Constitución Nacional –una relación cambiante y difícil-“,
Abeledo-Perrot 1988, pág. 13. En
dicho entendimiento, nuestra Corte sostuvo: "Que
cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que
ningún habitante de la Nación
será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe
ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta
que un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante
una sentencia firme. Así lo ha entendido esta Corte en un viejo precedente de
1871, al decir que "...es también un principio de derecho que todo hombre
se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338),
axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de
culpabilidad" (CSJN, causa "NAPOLI,
ERIKA E. y otros" C.S., diciembre 22.998, reg. 98.639).-
[37]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 512. Este principio rector,
que preside la razonabilidad de la regulación y de la aplicación de las medidas
de coerción procesales, se puede sintetizar expresando: repugna al Estado de Derecho, previsto en nuestro estatuto fundamental,
anticipar una pena al imputado durante el procedimiento de persecución penal.
Si ello es así, se debe poder establecer alguna diferencia de significado entre
la pena y las medidas de coerción procesales, a pesar de que ambas residen en
la utilización del poder estatal para privar a los individuos de derechos
(libertades) que les concede el orden jurídico y de que, en muchos casos, la forma
exterior de realización es idéntica o, al menos, similar (por ej. pena
privativa de libertad y prisión preventiva).-
[38]
CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad
de las normas que prohíben o limitan la libertad procesal del imputado”, La Ley , t. 155, Sec. doctrina
pág. 1177 y stes.-
[39]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, pág. 442.-
[40] En
tal sentido, “El contenido de la
presunción de inocencia exige que la sentencia de condena y, por ende, la
aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que
falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”
(CIDH, Demanda ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República Argentina ,
caso “GUILLERMO JOSÉ MAQUEDA”).-
[41]
RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión
preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de
enjuiciamiento”, La Ley
–E, pág. 1363 y stes. Pareciera que el error originario nace al creer que la “presunción” agrega algo a favor del
estado del imputado, y no, por el contrario, que sea cual haya sido la
actuación del agente con respecto a la norma, se suplanta (mientras que la actividad
procesal tiende a obtener la verdad material) la base fáctica por una ideal,
por una conjetura, esta sí diagramada de acuerdo al punto de partida ideológico
base del estado de derecho. Esta base ideológica no hace que la sentencia
constituya la culpabilidad, pero requiere que sea el único medio legítimo de
declararla, y, con respecto al límite al poder penal del Estado, esto es, en
verdad, lo único que interesa.-
[42]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 492. Aclara el autor, que
considerar que el imputado goce de la misma situación jurídica que un inocente,
se trata de un punto de partida político que asume la ley de enjuiciamiento
penal en un estado de derecho, punto de partida que constituyó, en su momento,
la reacción contra una manera de perseguir penalmente que, precisamente, partía
desde el extremo contrario.-
[43]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 126. El ator prefiere hablar en
tal sentido de construir la culpabilidad.
Y esa construcción sólo puede ser producida en una sentencia, acto judicial que
es la derivación natural del juicio previo.-
[44] En
dicha dirección, se afirma que desde el punto de vista probatorio, el estado de
inocencia debe ser “destruido”, por cuanto
este principio impone exigencias tanto respecto a quién debe aportar las
pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué
debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a
la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la
lógica y de la experiencia, así como la obligación de motivar o razonar el
resultado de la valoración probatoria. Conf. VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000,
pág. 33, con cita de la
Sentencia del Tribunal Constitucional español, nº 111/1999.-
[45]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 127. En tal sentido, se aclara
que el principio in dubio pro reo
aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es
una de las consecuencias directas y más importantes del principio de
inocencia.-
[46]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 490. El autor agrega que “presumir inocente” o “no considerar culpable” significan
exactamente lo mismo; y, al mismo tiempo, estas declaraciones formales mentan
el mismo principio que emergen de la exigencia de un “juicio previo” para infligir una pena a una persona. Nuestra Corte
Suprema lo ha entendido así desde antiguo (Fallos 7:371, 16:88, 54:273, 64:352)
al referirse a la privación de libertad procesal, una de las principales
repercusiones de este principios, y a afirmar que “el encausado tiene a su favor la presunción de inculpabilidad”,
fundada “también en la Constitución porque
nace de la forma republicana de gobierno y del espíritu liberal de nuestras
instituciones (art. 33 CN)” (Fallos 102:225).-
[47]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 72, nota 157, citando a NUÑEZ, RICARDO, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (Anotado)”.-
[48] Por
su parte, en el voto de los Dres. CARLOS S. FAYT y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ se
precisó: “Que, de lo que se lleva dicho,
puede desprenderse que el cabal ejercicio de los derechos políticos constituye
un valor fundamental de todo el orden constitucional. La prisión preventiva,
por su parte, no constituye una suerte de pena anticipada y su ejecución debe
ser congruente con los fines que la inspiran. Es cierto que, necesariamente,
algunos derechos son restringidos en virtud de la detención pero, también
necesariamente, que subsisten inalterados un conjunto de derechos a intramuros
del presidio. El de la inviolabilidad de la correspondencia que esta Corte
reconoció a los condenados ‑por ejemplo‑ rige, naturalmente, para los procesados.
Pero, tampoco se limitan, el derecho a la integridad física, psíquica y moral,
el derecho a la honra, el derecho a contraer matrimonio, la libertad de
conciencia, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad, el derecho a
aprender, para trazar sólo una relación incompleta. Es, en fin, la libertad
ambulatoria y no la dignidad lo que cede en estas situaciones. En este
contexto, la privación de los derechos políticos de un ciudadano ‑encarcelado
pero no condenado aún‑ constituye una restricción inadmisible de un derecho
fundamental que no guarda relación ni con los fines de la detención ni con
las necesidades de la organización del sistema carcelario”.-
[49] En
este contexto, sintetizaron los magistrados, la privación del sufragio a un
ciudadano –encarcelado pero no condenado aún- constituye una restricción
inadmisible de un derecho fundamental que no guarda relación ni con los fines
de la detención ni con las necesidades de la organización del sistema
carcelario.-
[50]
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 17. Dentro
del ámbito procesal, se advierte la gravedad del conflicto entre intereses
opuestos –son sin duda los más relevantes el interés estatal por ejercitar el ius puniendi y el del imputado por
defender su ius libertatis- el
principio de proporcionalidad parte de la jerarquía de valores
constitucionalmente consagrada: rige ante todo el principio favor libertatis.-
[51] Más
precisamente puede decirse que este principio tiende a determinar mediante la “ponderación de intereses según las
circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses
individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o
proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de
salvaguardar. Si el sacrificio resulta excesivo la medida deberá considerarse
inadmisible”, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”,
Colex 1990, pág. 225.-
[52]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 528. Por ello, cuando las
medidas procesales que facilitan la aplicación del ius puniendi entren en colisión con el ius libertatis deberán ser ponderados el interés estatal de
persecución penal y los intereses de los ciudadanos en el mantenimiento del más
amplio grado de eficacia de sus derechos fundamentales. GONZALEZ-CUELLAR
SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y
Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244. Un
ejemplo de lo expuesto se desprende de la consideración de la duración de la
prisión preventiva: “El
balancín test de los valores o teoría de los valores, implica en algún momento
el predominio de alguno sobre otro, pero tal prevalencia en el caso de interés
individual y de interés social, en la procedencia y duración de la medida de
coerción, no es permanente ni definitiva. El pronóstico punitivo hipotético
impone una limitación al interés individual en la procedencia del
encarcelamiento preventivo para asegurar la regular y efectiva persecución
pena; sin embargo ese interés social debe dejarse de lado por el del imputado,
cuando la duración de la medida es excesiva en relación al pronóstico, como
cuando no lo extralimite si se ha extendido irrazonablemente” (TSJ Córdoba,
11/12/97, “Aguirre Domínguez, José. y
otra”, La Ley Córdoba ,
pág. 356).-
[53] Si
bien de modo expreso no surge de nuestro texto constitucional el mencionado
principio, no obstante se ha extraído su rango constitucional del principio del
Estado de Derecho y de la esencia de los derechos fundamentales; más
precisamente de la exigencia al respeto impuesta por los preceptos
constitucionales que garantizan los derechos fundamentales y las libertades
públicas. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 51. Cabe
también mencionar que el art. 146 inc. 3º del Código Procesal Penal de la Provincia de Bs. As. lo
consagra expresamente: “El órgano
judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o
real cuando se den las siguientes condiciones...3) proporcionalidad entre la
medida y el objeto de tutela”.-
[54]
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 23. En la
actualidad, el principio de proporcionalidad encuentra en Alemania apoyo en los
arts. 2.I, 19 y 20 de la Grundgesestz , y en su
virtud ha sido reclamada su vigencia por el BvefG,
que le ha dotado de rango constitucional, habiéndose centrado su fundamento
tanto en el principio del Estado de Derecho como de la esencia de los derechos
fundamentales.-
[55]
VIRGOLINI JULIO, “El Derecho a la Libertad en el Proceso
Penal”, Editorial Némesis 1984, pág. 52. Ello determina la necesidad
insoslayable de hallar remedios que impidan que por vía cautelar se infiera a
las personas males mayores que los que legitima una sentencia condenatoria
criminal.-
[56] En
dichos casos se imputaba la comisión del delito de rebelión que no contaba con
pena corporal sino de exilio o de destierro. Conf. CARRIO ALENJANDRO D., “La
libertad durante el proceso penal y la Constitución Nacional.
Una relación cambiante y difícil”, Abeledo-Perrot 1988, pág. 19, 26 y
cctes.-
[57]
SOLIMINE MARCELO A. “Principios Generales
de las Medidas de Coerción”, en diario La Ley del 22/10/98; o, lo que es lo mismo, “el medio preventivo no puede ser más grave
que la amenaza”, según VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951-IV, pág. 100 y stes.-
[58]
CAFERATTA NORES, JOSE I. “La
excarcelación”, Depalma 1988, pag. 44.-
[59]
HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos
en el Proceso Penal”, en “Revista de
Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 196.-
[60] Al
igual que toda injerencia estatal (considerando a su vez que la prisión
preventiva es la más intensa que puede sufrir un individuo cuya culpabilidad no
ha sido demostrada) para estar constitucionalmente justificada, debe existir
cierta relación entre las consecuencias de las medidas que adopta el Estado y
los fines que se propone; esto implica la adecuación al fin, la necesidad y la
proporcionalidad en sentido estricto de la medida. ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de
pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.
[61]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 528. Se debe, por ello,
admitir que en un Estado de Derecho, superado ese límite de sacrificio de los
derechos individuales, el Estado acepta el perjuicio eventual que de esta
limitación podría sobrevenir para la realización regular y efectiva de la
persecución penal, efecto que, por lo demás, es propio de toda limitación a su
poder penal por intermedio de las garantías del individuo.-
[62]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, pág. 457. Con cita de la CIDH “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay”,
1978, refiere que “si el tiempo pasado por un detenido en régimen de prisión preventiva
en espera de juicio rebasa el período de la pena que se impondría si se le
reconociera culpable y se le condenara, la detención constituiría una grave
violación del derecho del detenido a que se formulen las acusaciones y se le
reconozca culpable antes de que se le castigue”. Asimismo una interesante
desproporción como la expuesta, la podemos hallar en el ámbito recursivo, más
precisamente en el juego de los artículos 311, 322 y 442. El primero de los
artículos ordena que la apelación del auto de procesamiento se concederá sin
efecto suspensivo, el segundo establece igual efecto a la apelación contra el
auto que niegue la exención de prisión o excarcelación, mientras que el
artículo 442 dispone que el recurso de casación intentado contra una sentencia
definitiva y condenatoria sí se concederá con efecto suspensivo. El porqué de
esta disposición no resulta comprensible, sin embargo la consecuencia es clara:
se trata al jurídicamente inocente de modo más riguroso que a quién ya ha
tenido la posibilidad de defenderse en un juicio (aún cuando la sentencia no se
encuentre firme). Conf. FERNANDEZ BLANCO CAROLINA, “La prisión preventiva, su adecuación al programa constitucional
argentino”, Lecciones y Ensayos, nro. 66, 1996, Universidad de Buenos
Aires, pág. 103.-
[63] Como
ejemplo de la proporcionalidad en las necesidades del proceso, se ha resuelto
la libertad de un imputado, al ponderar con relación a su situación procesal
que “En las presentes actuaciones, y pese
a las reiteradas inasistencias del imputado, no puede sostenerse que se
encuentren reunidos los extremos previstos en el art. 319 del Cód. Procesal
Penal. Ello, pues el lapso total cumplido en detención al momento duplica el
mínimo de la pena conminada por el delito enrostrado resultando, además,
eventualmente viable la aplicación del art. 17 de la ley 23.737 en cuanto a la
suspensión de la aplicación de la pena. Sin perjuicio de ello, resulta
pertinente la adopción de alguna de las obligaciones previstas por el art. 310
del Código de forma, cuya determinación deberá efectuar el a quo”
(CCCFederal, Sala II, “ROJAS JUAN C.”,
20/7/00). En el mismo sentido, se consideran los casos en que sería pasible la
libertad condicional “La disposición del art. 13 del código Penal
que posibilita la libertad condicional de un condenado a prisión o reclusión
por tres años o menos cuando “...por lo menos hubiese cumplido un año de
reclusión u ocho meses de prisión...”, ha sido agudamente desarrollada por la
doctrina con referencia al denominado principio de proporcionalidad, el cual
prescribe que debe existir entre la cautela privativa de libertad y la eventual
y ulterior condena que se le imponga por sentencia “una relación tal que
signifique que un procesado no deberá sufrir una pérdida mayor a título de
aseguramiento procesal que la que deberá sufrir por la condena de derecho
substancial” (STJ
Santiago del Estero, 26/11/96, “Camaro
Hugo Arnaldo”). “Atento a la pena
conminada por los delitos que se le atribuyen, la inexistencia de antecedentes
penales a su respecto y particularmente la circunstancia de haber permanecido
privada de su libertad el término estipulado por el artículo 13 del Código
Penal para una eventual condena de tres años, esta Alzada no habrá de compartir
las argumentaciones que justificaran el dictado de su prisión preventiva en la
anterior instancia” (CNCP, Sala III, “PEREYRA
EVA s/recurso de casación”, causa nro. 2321, reg. nro. 731).-
[65] No
cabe duda que en el marco del proceso penal, subyace a esta idea los esfuerzos
doctrinales por restringir los excesos en que pudieran incurrir las actuaciones
de los poderes públicos sobre la esfera de derechos e intereses del individuo.
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 21.-
[66]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 258. El autor hace referencia con relación a la cuestión
de si en la RFA se
recurre en demasía a la prisión preventiva, a una investigación empírica por
encargo del Ministerio Federal de Justicia, que da cuenta del grave hecho de
que el 18% de las órdenes de prisión pertenecen a causas de bagatela y que tan
sólo en poco más de la mitad de todos los procedimientos con prisión preventiva
se imponga a su finalización una pena privativa de libertad sin suspensión
condicional; además, es notable que más del 80% de todas las órdenes de prisión
invocan el peligro de fuga, si bien pocos imputados intentan fugarse.-
[67]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 527.-
[68]
DONNA EDGARDO A., DE LA
FUENTE JAVIER E., PIÑA ROXANA A., “La inconstitucionalidad de la ley de excarcelación de la Provincia de Buenos
Aires”, en “Revista de Derecho Penal”,
“Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo II, Rubinzal Culzoni 2002, pág. 638. En dicho artículo, se
pone de manifiesto la inconstitucionalidad de los arts. 169, último párrafo y
171 del CPPBA, donde el acusado debe permanecer detenido en casos donde puede
acceder a una condena de ejecución condicional, casos en los cuales “la prisión preventiva perdería todo su
sentido cautelar y cumpliría el papel de una verdadera pena”. En el fallo
en comentario, dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 6 de Lomas de
Zamora (expte. 162/6, “GONZALEZ CLAUDIO GABRIEL”), se destaca en el voto
del Dr. GOERNER en tanto refiere que: “La
realidad nos muestra a diario, que existe en muchos casos una presunción de culpabilidad
y que los procesados son tratados como culpables; son numerosas las causas en
las que los imputados, al ser condenados ya tienen su pena cumplida, obteniendo
la libertad por pena compurgada; no menos corrientes, son los supuestos en los
que no obstante reunirse los requisitos que permitan al acusado, llegado el
caso, una pena de ejecución condicional, mientras las disposiciones
constitucionales, tratados internacionales y la propia ley procesal indican que
debe ser considerado y tratado como un inocente, se encuentra preso, en tanto
que, al ser condenado, recupera inmediatamente su libertad. Soluciones como las
señaladas, resultan racionalmente insostenibles, a menos, claro está, que el
legislador resuelva modificar, además de las disposiciones sobre la
excarcelación, la
Constitución Nacional y denuncie los tratados internacionales
que, con jerarquía constitucional, estamos obligados a respetar".-
[69]
CASABAL ELÍA ADOLFO, “Una perversa
situación procesal penal que debe corregirse con premura”, La Ley , 23/8/02. Agrega el autor
que es muy posible que esto no llegue a suceder porque ¿de qué manera se le
diría a quien pasó un año, por ejemplo, privado de su libertad? ¿Cómo
explicarle que, en realidad, su caso es uno de aquéllos en los que la ley penal
considera conveniente dejar en suspenso la prisión?. Lo más probable, para
ludir escándalos judiciales, es que a esa misma persona que no le corresponde
prisión –pero estuvo 365 días encarcelada- termine condenándosela a la pena
efectiva de un año.-
[70]
ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez
del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[71]
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 166.-
[72]
RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión
preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de
enjuiciamiento”, La Ley
–E, pág. 1363 y stes. El autor agrega que Si bien es cierto que la coacción
procesal encuentra su límite y justificación en la averiguación de la verdad
material y en la actuación de la ley penal, parece discutible que la
intervención estatal que sufre el procesado pueda fundarse en la posible
magnitud de la sanción penal posterior.-
[73]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, pág. 460. En este sentido, agrega el autor, la CIDH (Informe 12/96) ha hecho
referencia a la gravedad de la infracción y a la severidad de la pena, y ha
reconocido que, a pesar de que estas circunstancias podrían ser tomadas en
cuenta para decidir la prolongación de la detención, ellas se inspiran en
criterios de retribución penal que desvirtúan el fin procesal de la medida
cautelar y la tornan una pena anticipada. La Comisión también destacó
que el criterio de la severidad de la pena resulta insuficiente para evaluar la
existencia concreto del peligro de fuga, pues la amenaza disminuye si la
detención continúa y que el Estado puede recurrir a otras medidas cautelares.
El organismo internacional consideró, en consecuencia, que el sentido de la
proporcionalidad entre condena y prisión procesal constituye “para todos los efectos, una justificación
para la pena anticipada”.-
[74]
MORIN DANIEL E., “Fundamentos y Límites
del Encarcelamiento Preventivo”, en “La Justicia Penal Hoy”,
Di Plácido 2000, pág. 256.-
[75]
CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de
Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[76]
LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de
Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I,
Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 350.-
[79]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en
cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea
de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al
delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta
del órgano de persecución penal.-
[81]
SOLIMINE MARCELO A, “Independencia entre
Procesamiento y Libertad Procesal por Duda (a partir de las diferencias entre
in dubio pro reo y favor libertatis)”, Ad-Hoc, Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal nro. 8, pág. 234.-
[82]
LEONE GIOVANNI, “Tratado de Derecho
Procesal Penal”, Ejea, Bs. As. 1963, Tomo I, pág. 188.-
[83] Al
respecto se sostuvo que la ley encara valores de distinta jerarquías,
íntimamente ligados a los fines de ella. Estos fines pueden ser inmediatos, y
mediatos o superiores. Si los fines inmediatos de la ley no se revelan claros,
si no sirven para resolver las dudas, el intérprete debe recurrir a los fines
mediatos o superiores. Entre los fines
superiores de la ley, especialmente los de la ley penal, privan los de tutela
de la libertad y la seguridad individual, valores de la más alta jerarquía ante
el derecho penal. Queda, pues, de manifiesto que cuando las dudas sobre su
interpretación fueren insolubles recurriendo a los fines legales inmediatos,
deberá resolverse, en un régimen democrático, en favor de la libertad
individual. SOLIMINE MARCELO A., “Libertad
bajo caución y situación procesal en el Código Procesal Penal de la Nación ”, Depalma 1998,
pág. 28, citando a ALIPIO SILVEIRA, “El
principio “in dubio pro reo” en la interpretación de la ley penal”.-
[84]
MONCAYO GUILLERMO R., “Criterios para la
aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en
el derecho argentino”, en “La Aplicación de los
Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del Puerto
1997, pág. 95.-
[85] En
tal sentido, diversos son los pronunciamientos donde se hizo excepción a la
permanencia en detención de imputados por razones humanitarias: “Carece de razonabilidad decretar nuevamente
el encierro preventivo de la nombrada con el sólo objeto de que cumpla en
detención el término que resta a fin de obtener nuevamente su libertad por
aplicación de la Ley 24.390. En situaciones
en las que, como en autos, se encuentren en contradicción los derechos a la
salud y a la integridad física del imputado y la necesidad del Estado de
garantizar los fines de un proceso penal mediante la restricción anticipada de
la libertad de tal persona, deben analizarse todas las medidas que puedan
llegar a ser aplicadas a fin de lograr una adecuada compatibilización entre
ambos extremos, las especiales características que se han presentado en el caso
analizado, no dejan otra opción que resolver el conflicto planteado manteniendo
la libertad de la imputada durante el proceso, lo cual llevará a confirmar la
resolución dictada en tal sentido por el a-quo” (CCCFederal, Sala II, “Incidente de apelación de la suspensión de
la prisión preventiva en favor de Silvia Beatriz STERLA”, expte. 12.457,
rta. 16/5/00). “La posible evasión del
accionar de la justicia por parte del encausado, atento la entidad del
pronóstico de pena que sobre él se cierne como obstativa de su soltura de acuerdo
a los parámetros fijados por la Comisión Interamericana
sobre Derechos Humanos encuentra excepción en el particular supuesto de que el
estado de salud haga aparecer como irrazonable tal posibilidad de fuga”
(CCCFed. Sala II, causa 15.095, “Vazquez
Eduardo s/excarcelación”, rta. 18/12/98).-
[86] ALBANESE SUSANA, “La
prisión preventiva, el plazo razonable, las vías ordinarias y extraordinarias y
el principio pro hómine”, JA 2004-II-737.-
[87]
PINTO MONICA, “El principio pro homine.
Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”;
en “La Aplicación de los
Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del Puerto
1997, pág. 163. A
su vez la autora distingue, con relación a los derechos fundamentales, tres
momentos esenciales. En primer lugar, la reglamentación razonable es aquella
regulación legal del ejercicio de un derecho que, sin desvirtuar su naturaleza,
tenga en miras su pleno goce y ejercicio en sociedad. Son restricciones
legítimas los límites de tipo permanente que se imponen al ejercicio de algunos
derechos en atención a la necesidad de preservar o lograr determinados fines
que interesan a la sociedad toda. Finalmente, la suspensión apunta a la
situación extraordinaria en al cual se encuentra en peligro la vida de la
nación, que haga necesario decidir la suspensión del ejercicio de determinados
derechos por el tiempo y en la medida estrictamente necesariamente limitada a
las exigencias de la situación. La aplicación del principio pro homine impone
no extender más allá de lo permitido el campo de las restricciones, ni mucho
menos de las suspensiones.-
[88]
CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 180. En tal sentido,
se hace referencia al art. 29.b de la CADH que dispone: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada
en el sentido de:....b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de
dichos Estados”, al art. 5.2 del PIDCP que establece: “no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de
leyes, convenios, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado” y al art. 41 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que reza: “Nada de lo
dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos del niño”, de conformidad con
lo dispuesto por el art. 28 de nuestra Constitución Nacional.-
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