La Esencia del Proceso Penal y la Libertad Personal
La
Esencia
del Proceso Penal y la
Libertad Personal
Mariano R. La Rosa
En la estructuración de las medidas
cautelares de carácter personal se destaca en primer lugar su naturaleza
instrumental, ya que consisten únicamente en un medio destinado al arribo de la
verdad objetiva de los hechos, por donde el derecho será aplicado y nunca
suponen una finalidad en sí mismas, es decir nunca consisten en la directa
imposición del ius puniendi propio de
la condena; por lo que, en modo alguno, puede implementarse una medida cautelar
utilizando los mismos argumentos, bajo las mismas condiciones y en la misma
medida que la sentencia de condena, pues la distorsión del sistema de
realización de la ley penal de fondo tiene el efecto de alterar el sentido de
todo el sistema penal y, por ende, de las instituciones del mismo derecho penal
de fondo[1].-
Esto
implica que el hombre sometido al proceso nunca puede ser considerado un mero
instrumento propio de la investigación, ya que “El procedimiento es un medio para llegar a la decisión jurisdiccional
y no un fin en sí mismo, pues las exigencias procesales no constituyen un
ritual vacío en tanto tienen por objeto asegurar la defensa de los derechos”
(conf. CNCiv., Sala D 13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED,
44-233); dado que “El hombre es eje y
centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su
naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor
fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental” (Fallos: 316:479); o en palabras del propio KANT: “El hombre y en general todo ser racional
existe como fin en sí mismo, no meramente como un medio para su utilización
caprichosa por esta o la otra voluntad, sino que tiene que ser considerado en
todo momento como fin en todas sus acciones, tanto en las que se halla en
relación consigo mismo como en las que se halla en relación con los demás”[2].
Fundamento que también surge de nuestra Constitución Nacional cuando afirma que
“Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y
toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de
lo que aquélla exija, hará responsable al juez que lo autorice”, de donde
se reconoce que existe una razonable necesidad de asegurar la culminación del
proceso que habilita la imposición de la prisión preventiva; pues la referencia
a “toda” medida que mortifique al
individuo “más allá” del aludido
argumento de seguridad, impone que se considere arbitrario y contrario al
derecho que se consagra la imposición de una medida que no sea estrictamente
cautelar; tornándose de tal forma en retributiva y denotando un innecesario
despliegue de fuerza.-
Si
miramos la cuestión desde la propia estructura del proceso penal, advertimos
que conforma un conjunto de actos encaminados hacia una finalidad (el
descubrimiento de la verdad objetiva y la aplicación de la ley sustantiva),
circunstancia que impide adelantar un juicio de valor o arriesgar un resultado
acerca de los próximos y sucesivos pasos que lo conformarán; pues se estarían
salteando etapas de ineludible producción; de forma tal que la gravedad del
hecho y la culpabilidad del responsable son elementos que únicamente debe
establecer la sentencia de condena y no pueden ser fundamento de una medida
aseguradora del juicio, so peligro de convertirse en un adelanto de sus
consecuencias definitivas.-
Asimismo
no puede perderse de vista que la etapa de instrucción se concentra básicamente
en la acreditación provisoria de la existencia de los presupuestos de la
punibilidad de la conducta atribuida a un sujeto determinado. Es así que la
finalidad específica de esta etapa se encuentra dirigida a obtener elementos de
convicción suficientes para enjuiciar al imputado o para evitar que sea
encausado cuando no fuere posible formular una acusación; por lo que es
menester afirmar que “En la instrucción
no se juzga sobre la culpabilidad o inocencia, sino sobre si se lleva o no a
juicio al imputado”[3].
Cabe destacar en este sentido el carácter mixto de nuestro actual sistema
procesal; que cuenta con una instrucción fuertemente inquisitiva, donde se
advierte la centralización en la persona del juez de amplios poderes de
instrucción y decisión, y una etapa de juicio con gran predominio del principio
acusatorio donde la acción, la jurisdicción y la defensa se distinguen con
precisión, atribuyéndose a cada poder un órgano diferente, confiriéndose al
imputado la calidad de sujeto procesal y mayores poderes de defensa. Todo lo
cual da cuenta de la disimilitud de juicios de valor propios de cada etapa, así
como también de la diferente actuación de cada sujeto procesal en ellas;
evidenciándose así que las medidas de coerción no cuentan desde esta etapa
procesal con la rigurosa ponderación de la situación del imputado que se da en la etapa de juicio, razón por la
cual no pueden tener fundamentos propios de una sentencia.-
Del mismo modo es preciso tener en
cuenta los distintos niveles de conocimiento que se presentan en cada etapa del
proceso, que van desde la sola probabilidad hacia el estado de certeza, lo que
por sí mismo impide en un primer momento predecir el resultado del juicio. Es
que la pauta rectora del proceso penal es el descubrimiento de la verdad sobre
la hipótesis delictiva que constituye su objeto. Para lo cual no hay otro
camino científico ni legal que no sea el de la prueba. En virtud de ella el
juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su
investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos
estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes
alcances[4].
De aquí que a lo largo del proceso se transiten diversos estadios que arrojan
sobre el hecho investigado diversos grados de conocimiento y de convicción
sobre la persona del juzgador. Se pasa así de la sospecha (necesaria para la
imputación) a la probabilidad (requisito del procesamiento, la que es menester
reafirmar al momento de decidir la elevación de la causa a juicio oral) para
llegar a la certeza (fundamento de la condena)[5].
Por lo tanto, sin que se valore adecuadamente todo el conjunto del material
probatorio en el momento procesal oportuno y adecuado, no puede suponerse al
encausado plenamente responsable y menos aún predecirse la medida del delito y
de la culpabilidad de su autor en forma anticipada a tales pasos sucesivos.-
En
este punto podemos afirmar que la restricción de la libertad durante el proceso
bajo los influjos de la entidad del delito incriminado, deriva de subordinar
los derechos del individuo a las necesidades del proceso o probablemente
también de su utilización en pos de las necesidades de política criminal para
afirmar mediante tal concepción la noción de seguridad jurídica[6].
De tal forma, un sistema penal que hace sufrir la pena antes de la sentencia y
en base a prueba incompleta y resuelta bajo el sistema inquisitorio propio de
la instrucción, convierte a la pena en una privación de libertad, pura y
simple, donde conceptos de “resocialización”
y cualquier otro referido a la ejecución penal quedan fuera de su esquema
operativo. Esto retrotrae todo el sistema penal a un cuadro ideológico de
intimidación pura que se centra en importantes componentes de la ideología
penal absolutista. El mero indicio (que frecuentemente se reduce a la “mera sospecha”) acarrea una
consecuencia penal grave a la que suele poner fin la sentencia, aún
condenatoria[7].-
Por
el contrario, reiteramos que lo único que puede justificar las medidas de
coerción personal es que obren como medio garantizador del ejercicio de la
potestad jurisdiccional del Estado, del reconocimiento futuro efectivo de las
pretensiones de las partes en la sentencia y del cumplimiento eficaz de la
misma y sus efectos, debiendo evitarse su uso abusivo[8].-
De
esta manera, para que el derecho procesal opere realmente como obstáculo a la
realización directa del derecho penal es preciso invertir el sistema de todas
las leyes procesales argentinas que se ocupan de fijar las condiciones para que
el imputado pueda lograr ser eximido de prisión o excarcelado, pues ello supone
la existencia de un preconcepto erróneo: que el Estado, frente a la mera
sospecha de la comisión de un delito, adquiere siempre el derecho de privar de su libertad al sospechoso
(preconcepto que parte de la idea de represión inmediata del delito mediante la prisión preventiva). De tal modo,
excarcelación o eximición de prisión resultan excepciones, cuya procedencia
debe justificarse en cada caso. Para evitar la desnaturalización substantivista
del encarcelamiento procesal, la situación debe plantearse en forma inversa. Lo
que deberá justificarse en cada caso será el derecho del Estado a encarcelar al
imputado[9].
Es así que la consideración de la libertad provisional variará según el modelo
de procedimiento a seguir. Por ejemplo en Estados Unidos de Norteamérica,
criterio seguido luego en Europa, se elaboró una contraposición de modelos del
proceso penal que distingue entre el “modelo
del control social del delito” (crime
control model) y el “modelo del
debido proceso” (due process model).
En estos modelos, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que de ella se deriva,
así como las otras garantías procesales del acusado reconocidas como derechos
fundamentales, tienen amplitud muy diversa. En el modelo del control social el fin del control social obliga a operar
con una presunción de culpabilidad del mero sospechoso, o con un concepto
fáctico de culpabilidad. El modelo del
debido proceso, por el contrario, opera con un concepto jurídico de
culpabilidad y presume la inocencia del acusado[10].
De tal suerte, podemos advertir que la aplicación de una medida restrictiva de
la libertad asentada en la presunción de mayor culpabilidad de un imputado, se
corresponde con un modelo procesal tendiente a cumplimentar marcadamente
objetivos de control social, al tiempo que desconoce abiertamente los
fundamentos de un estado de derecho; con lo cual cobra vigencia el hecho de que
“a un derecho penal limitador o de
garantías, corresponde un derecho procesal penal acusatorio, y a un derecho
penal autoritario un proceso penal inquisitorio”[11].-
Por
lo tanto, el estratégicamente difundo miedo hacia la criminalidad seguramente
juega un rol que siempre fue un motivo para la limitación de los derechos de la
libertad en el proceso penal. Se podrían así solucionar problemas sociales con
los recursos del derecho penal. Pero en la orientada y teórica tradición
jurídica del iluminismo se ha considerado al derecho penal como de última ratio, como el último –y en
cierto modo desesperado- recurso, cuando las moderadas intervenciones no
sirven. Por el contrario, la política interna de hoy sirve al derecho penal con
frecuencia como prima o simplemente sola ratio; por lo cual, cuando el
derecho penal es un pasaporte hacia la solución de conflictos sociales se dejan
de hacer plausibles las exquisitas formalidades del derecho penal procedimental[12].-
En este caso nos movemos entre dotar de
eficacia (quizás ficticia) al proceso o conferirle la libertad que le es debida
a alguien que no fue condenado. Por tal razón se ha dicho que el orden interno
de un Estado se revela en el modo en que está regulada esa situación de
conflicto: los estados totalitarios, bajo la antítesis errónea
Estado-ciudadano, exagerarán fácilmente la importancia del interés estatal en
la realización, lo más eficaz posible, del procedimiento penal. En un estado de
derecho, en cambio, la regulación de esa situación de conflicto no es
determinada a través de la antítesis Estado-ciudadano; el Estado mismo está
obligado por ambos fines (aseguramiento del orden a través de la persecución
penal y protección de la esfera de libertad del ciudadano)[13].
En consecuencia, no puede ponerse delante de las libertades individuales la
protección de la actuación de la justicia; en el sentido de privilegiar la
ulterior sanción que probablemente podría llegar a imponerse como verdadera
respuesta punitiva, sin haber sido legítimamente declarada.-
[1]
CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el
Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 60.-
[2]
Citado por DONNA EDGARDO A, “Teoría del
delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación
de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 111.-
[3]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner 1984, t. II,
pág. 528. Por ejemplo, desde este punto de vista, la mayor o menor gravedad del
hecho y, en particular, el grado de culpabilidad de su responsable hasta ese
momento sólo constituyen elementos tangenciales de la investigación
preparatoria, y la discusión acerca de su calidad y cantidad así como el
sentido de la valoración de atenuantes y agravantes, en lo esencial, queda
diferida al juicio. Esta postergación de la discusión es aún más evidente en lo
que se refiere a la suspensión condicional de la condena y a la fijación de
reglas de conducta adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos (arts.
26 y 27 bis., Código Penal). ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del
encarcelamiento preventivo”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[4]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”,
Depalma 1988 pág. 5. Afirma el autor que la prueba es el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la
vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales. La
búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse
tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el
cual aquél versa. La prueba es el único medio seguro de lograr esa
reconstrucción, de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al
sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse
como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante
pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en elementos
puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de
culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso.-
[5] Se
dice que el objeto que se persigue en el proceso penal es la búsqueda de la
verdad, consistiendo en la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y
lo que ese objeto es en realidad. Para arribar a la misma el único medio es a
través de la certeza, puesto que la verdad es algo que está fuera del intelecto
del Juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla
alcanzado. Cuando esta percepción es firme, se dice que hay certeza, la cual se
puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Se
dará la duda, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la
existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando,
derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los
elementos que inducen a negarla, siendo todos ellos igualmente atendibles. Por
último, habrá probabilidad, cuando la coexistencia de elementos positivos y
negativos permanezcan pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a
los negativos; es decir que aquéllos sean preponderantes desde el punto de vista
de su calidad para conferir conocimiento. Conf. CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988
pág. 6/7.-
[6] Por
el contrario, encontramos que reiteradamente se ha dicho que “la idea de justicia impone que el derecho
de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en
aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir
persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del
delincuente” (Fallos 272:188 y 311:652).-
[7]
CARRANZA ELÍAS, HOUED MARIO, PAULINO MORA LUIS, ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “El Preso sin Condena en América Latina y el
Caribe”, Naciones Unidas, ILANUD 1983, pág. 61. De tal forma, la prevención
general no se orientará a evitar la comisión de delitos, sino a evitar incluso
cualquier sospecha de delito. en un sistema de esa naturaleza, el ciudadano no
sólo debe cuidarse de no cometer delitos, sino que debe cuidarse de no realizar
ningún acto que pueda dar lugar a que la autoridad sospeche que pueda haber
cometido un delito.-
[8]
CHIARA DÍAZ CARLOS A., “Las medidas de
coerción en el proceso penal. A propósito de un fallo acertado”. La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 23/8/01.-
[9]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Relaciones
Entre el Derecho Penal y Derecho Procesal Penal”, Doctrina Penal, año 10,
nro. 38, Abril-Junio 1987, pág. 216. Será entonces el Estado quien deberá
demostrar la existencia de los peligros que justifiquen la limitación o
restricción a la libertad del imputado, es decir, deberá evidenciar que tiene
derecho a encarcelar en el caso en concreto, probando lo contrario significaría
admitir que la justicia, en lugar de afianzarse, se viera burlada.-
[10]
BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de
los derechos humanos en el moderno proceso penal”, en DONNA EDGARDO
ALBERTO, Director, “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 13.-
[11]
ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar,
Segunda Edición, 2002, pág. 166. Agregan los autores que entre el derecho penal
y el procesal penal existe una nítida dependencia teórica ideológica: los
objetos son dispares, pero los principios de ambos son –o debieran ser-
estrictamente paralelos; por lo cual ambas disciplinas tienen como norma
primaria la Constitución
y el derecho internacional, porque ambos incumbe la preservación del estado de
derecho. Por tal motivo es que el procedimiento no puede desconocer los
principios que legitiman e inspiran tanto a la norma sustantiva como a la
constitucional.-
[12]
HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos
en el Proceso Penal”, en “Revista de
Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 204. El autor precisa que dicho concepto, tomado como una fórmula,
significa formalidad judicial del procedimiento en aras de los intereses en la
protección legal de los imputados. Esa tradición encuentra con desconfianza al
Estado penalizador, y no asocia a la inmediatez y la eficiencia con el “Estado de Derecho”, sino a la reserva y
a principios de lealtad. Para ella, el derecho penal y el procedimental penal
no son el brazo prolongado de la política criminal. Son los legales
instrumentos penal-procesales, tomados no como medio de combate contra el
crimen sino como “formas protectoras”.
Entre dicho concepto de proceso penal, se incluyen los principios de
independencia de los jueces y su ligamento sólo con la ley, publicidad,
oralidad, inmediatez, libre valoración de las pruebas, proporcionalidad legal y
regulada de la persecución penal, presunción de inocencia, evitación
innecesaria de la violencia, calidad de sujetos a los culpables en el
procedimiento.-
[13]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 258.-
Comentarios
Publicar un comentario