Principios fundamentales y limitativos de la prisión preventiva según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Principios
fundamentales y limitativos de la prisión preventiva según la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
Mariano
R. La Rosa
El
caso en comentario trata sobre la revocación de una petición excarcelatoria
denegada, la cual fue decidida acudiendo al juicio de proporcionalidad –con
relación a la posible pena en expectativa, atendiendo al tiempo que había
sufrido la persona en estado de detención- y frente a la posibilidad de aplicar
otra garantía para asegurar la comparecencia del individuo al proceso –única
finalidad válida de las medidas de coerción- como ser una garantía pecuniaria.
En
ese sentido, debemos advertir que frente a las medias cautelares personales nos
enfrentamos a un análisis “del futuro”
de la conducta de la persona involucrada, porque sea quien sea el encargado de
contestar esa pregunta deberá imaginar qué es lo que puede ocurrir más adelante
y no evaluar sobre lo ocurrido[1].
La restricción a la libertad individual se justifica, en consecuencia, para evitar
que de ahora en adelante el imputado perturbe la actuación de la justicia para
aplicar el derecho, haciendo residir el problema no en lo que el prevenido “hizo antes” del hecho del proceso, sino
en lo que “probablemente hará después”[2].
Entonces sólo interesa apreciar el pasado del autor para determinar si el mismo
obstaculizará poder alcanzar los fines del proceso. Y si la conclusión es
afirmativa sobre la producción inmediata o mediata de tales peligros,
demostrados por evidencias concretas y/o vehementes, graves y concordantes
indicios –no de meras sospechas (aquí la duda favorece al reo)-, las cuales
convenzan al juzgador respecto a que se verá impedido de descubrir la verdad y
hacer justicia en el caso bajo juzgamiento, y/o que finalmente habrá falta de
sometimiento material del incurso, recién en esas situaciones podrá justificar
a nivel constitucional y procesal la denegatoria de excarcelación[3].
Como ejemplo de ello,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que: “en la evaluación de la conducta futura del
inculpado no puede privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la
sociedad”, considerando a su vez que el encarcelamiento “debe basarse exclusivamente en la
probabilidad de que el acusado abuse de la libertad...El interés del individuo
que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe
ser tomado en cuenta” (CIDH Informe 12/96). Destacando además que el hecho
de fundar la detención en los antecedentes penales del imputado implica
recurrir a circunstancias que no tenían relación alguna con el caso y que la
consideración de los antecedentes vulneraba claramente el principio de
inocencia y el concepto de rehabilitación (Informe 12/96)[4].
Al afirmarse entonces
que la detención preventiva del imputado está destinada a asegurar su
comparecencia al proceso, con lo que se garantizará su desarrollo total es
menester reconocer que no siempre será necesario mantenerlo privado de su
libertad. Hacerlo sería sustituir la idea de necesidad por la de “comodidad”, lo que resultaría
intolerable. Debemos tener presente que el imputado generalmente espera “vencer la prueba del juicio”[5]
por lo cual, sobre todo frente a una acusación leve, seguramente preferirá
afrontar el proceso antes que fugar. Además la experiencia indica que no es
probable, en tales casos, que “se prive
de las ventajas de las defensas, muy imperfecta en la rebeldía, para andar huido
y oculto”, “con pocos recursos” y
“con grandes probabilidades de empeorar
su causa y ser reducido en prisión”. Y en el caso de que lo haga, la
intranquilidad de espíritu de quien vive al margen de la ley, que los
procesalistas franceses llaman “insomnio”,
equivale a la pena de la cual se ha evadido[6].
Es menester afirmar que el peligro de fuga no existirá siempre sino en ciertos
casos extremos y que sólo estos justificarán el encarcelamiento del imputado[7].
Entonces, puede
afirmarse que la privación de la libertad individual deriva de seguir los
postulados que le otorgan fundamentos, y no de su mera invocación legal, puesto
que: “La legitimidad de las causales de
procedencia de la prisión preventiva deriva de su compatibilidad con la
Convención Americana y no del mero hecho de que estén contenidas en la ley;
pues, es posible que por vía legal se establezcan causales o criterios de
aplicación contrarios al régimen creado por la Convención. En este sentido, la
Corte Interamericana ha establecido que “[l]a legislación que establece las
causales de restricción de la libertad personal debe ser dictada de conformidad
con los principios que rigen la Convención, y ser conducente a la efectiva
observancia de las garantías en ella prevista” (Corte IDH. Caso Servellón
García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.
152, párr. 89).
Por lo tanto, y más aún
porque el fallo comentado hace referencia, resulta útil acudir a los criterios
expuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para legitimar la
utilización de la prisión preventiva[8], a
fin de ponderar debidamente sus alcances.
1. Carácter excepcional
Es
así que la Comisión ha establecido que: “En
atención a la propia naturaleza de la prisión preventiva como la medida más
grave que se puede imponer a un acusado, la Corte Interamericana ha establecido
consistentemente desde hace una década que: “su aplicación debe tener carácter
excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia,
necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario
en una sociedad democrática” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No.
206, párr. 121; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No.
187, párr. 69; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH.
Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de
2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras.
Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso
García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.
Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso
Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.
106).
El criterio de
excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva está directamente
relacionado con el derecho a la presunción de inocencia. El fundamento del uso
excepcional de esta medida cautelar estriba precisamente en el hecho de que es
la más severa que se puede imponer a un imputado, pues implica precisamente su
encarcelamiento, con todas las consecuencias reales que esto conlleva para él y
su familia.
2. Finalidad cautelar
Al respecto se ha dicho
que: “La prisión preventiva sólo debe
emplearse con fines procesales para cautelar los efectos del proceso, ha sido
posteriormente reiterado por la Corte en los siguientes términos: [A]ún
verificado este extremo [indicios suficientes que permitan suponer
razonablemente la participación del imputado en el ilícito que se investiga],
la privación de libertad del imputado no puede residir en fines
preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo
se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado
no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”
(Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Corte IDH.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No.
170, párr. 103).
En sentido concordante,
la Comisión Interamericana entiende que la norma contenida en el artículo 7.5
de la Convención prevé como únicos fundamentos legítimos de la prisión
preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la
justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. En este
sentido, lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar
es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de la
neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin. Por lo
tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunción de inocencia, e
incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que se
justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la
peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o
la repercusión social del hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque
se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la
respuesta punitiva (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y
Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH.
Informe No. 77/02, caso 11.506, Fondo, Waldermar Gerónimo Pinheiro y José
Víctor Dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2000, párr. 66).
Igualmente, este
principio es seguido por los Pactos Internacionales de Derechos Humanos[9] y
precisados específicamente en las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal,
llamadas también “Reglas de Mallorca”
(Elaboradas por la Comisión de Expertos reunida en Palma de Mallorca en
Sesiones de Trabajo entre 1990 y 1992, presentada como documento preparativo
para el Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento de Delincuentes), que dispone en el art. 16º: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los
fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la
presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas”;
art. 20º.1) “La prisión preventiva no
tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última
ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga
del imputado o destrucción, desaparición o alteración de las pruebas”.
En la misma dirección
nuestra Corte Suprema en reiteradas oportunidades ha afirmado el sentido
cautelar de la prisión preventiva al referir que “La prisión preventiva o privación temporaria de la libertad del
encausado, no tiene más objeto que asegurar la aplicación de la pena atribuida
por la ley a una infracción” (Fallos 102:225). De manera que la prisión
preventiva, al tener sentido cautelar, no puede perseguir otras finalidades que
no sean asegurar el éxito de la investigación o el eventual cumplimiento de
pena.
Es
decir que las razones de las medidas de coerción o de injerencia residen en
brindarle a los órganos del Estado -encargados de la averiguación o persecución
de los delitos- los medios necesarios para poder cumplir con los fines del
proceso. Si la medida no cumple con alguna de estas finalidades no se
justifica. En consecuencia debe señalarse que toda medida de coerción, aunque
se encubra bajo el nombre de una “medida
cautelar”, si su utilización no responde a los fines mencionados, no puede
ser considerada bajo estos parámetros. Se trata, en realidad, de otra “cosa”, encubierta bajo un rótulo que no
le pertenece[10]. Por tal motivo es que se
entendió que: “Las sociedades civiles
deben estudiar los modos para conseguir que la punición corrija. Pero deberían
además estudiar los modos para impedir que la prevención corrompa”[11],
por lo cual en modo alguno puede llegar a admitirse una medida que a título
preventivo constituya una verdadera sanción aflictiva y desocializante.
Si
relacionamos lo expuesto con la última cláusula del art. 18 de la Constitución
Nacional, vemos que esa norma se encarga de poner límites precisos al
encarcelamiento cuando expresa que las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas;
haciendo clara referencia tanto al encarcelamiento represivo como al
preventivo, vale decir al penitenciario y al procesal, y aparece de mayor
importancia cuando se la aplica al segundo. La Carta Magna quiere garantizar
enérgicamente esta declaración. Para ello hace responsable al juez que autorice
medidas conducentes a mortificar a los detenidos so pretexto de precaución, es
decir más allá de lo estrictamente necesario[12].
Se colige entonces que la privación de la libertad es solo un medio para
prevenir entorpecimientos en la realización del juicio previo, asegurando que
se cumpla con su fin de “afianzar la
justicia”. En este sentido se dice que tiene un carácter preventivo. Queda
así admitido que el “arresto” es una
medida precautoria, excepcional, dirigida a neutralizar los peligros que se
ciernen sobre el juicio previo, que podrían apartarlo de su destino de afianzar
la justicia. Pero queda también así aclarado que es la necesidad de evitar
aquellos riesgos la única razón que
lo justifica[13].
Así,
el carácter instrumental de la prisión preventiva es una nota distintiva de
carácter general en el proceso penal[14]; en el sentido
que –en obsequio al principio nulla poena
sine iudicio (ninguna pena sin juicio)- no es posible en ningún caso la
aplicación de la sanción penal sin el proceso, pues “La aplicación de la pena está, efectivamente, sustraída tanto al
Estado (titular del poder punitivo) como al particular que quisiese someterse
espontáneamente a la sanción penal”[15]. La necesidad
práctica del procedimiento se funda, entonces, en que el derecho penal por sí
sólo y aislado no tendría ejecución en la realidad de la vida[16], dado que
la propia estructura de la norma penal evidencia que su actuación requiere la
intervención de una autoridad estatal, porque no se concibe el sometimiento
inmediato a la pena. Consecuentemente, la Constitución Nacional establece cómo
se aplica el derecho penal, puesto que: “nadie
podrá ser penado sin juicio previo” según el art. 18, lo que importa la
consagración del proceso como presupuesto de la realización del derecho
sustantivo. Entonces si bien reconocemos que la existencia del derecho procesal
tiene por fundamento dar vida, realizándolo al derecho penal, aquél no agota su
función en ser un mero instrumento de realización de éste sino que, además,
instrumentando al derecho constitucional, reglamente un sistema de garantías en
favor de quien, por sospechárselo autor de un ilícito, se intenta someter a una
pena. Esto es así porque la propia Constitución Nacional establece condiciones
para llevar a cabo el juicio previo a la sanción[17].
3. Presunción de inocencia
La Comisión tiene dicho
que: “La observancia del derecho a la
presunción de inocencia implica, en primer lugar, que como regla general el
imputado debe afrontar el proceso penal en libertad” (CIDH. Demanda de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso
12.554, Francisco Usón Ramírez, 25 de julio de 2008, párr. 168). “Lo que supone que la prisión preventiva sea
utilizada realmente como una medida excepcional; y que en todos aquellos casos
en los que se disponga su aplicación, se tenga el derecho a la presunción de
inocencia al establecerse las razones legítimas que pudiesen justificarla. Como
toda limitación a los derechos humanos, la privación de la libertad previa a
una sentencia, deber ser interpretada restrictivamente en virtud del principio
pro homine, según el cual, cuando se trata del reconocimiento de derechos debe
seguirse la interpretación más beneficiosa para la persona, y cuando se trata
de la restricción o supresión de los mismos, la interpretación más restrictiva”
(CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano
Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 71 y 75).
Este
principio encuentra raigambre en nuestra Constitución Nacional cuando expresa
en el art. 18 que “Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”. En el lenguaje de la Carta Fundamental “penado” es el condenado por sentencia firme dictada conforme a
proceso legal por los jueces naturales. Hasta no ser “penado” el habitante de la Nación es inocente. De tal regla surge el derecho constitucional del imputado
a gozar de libertad durante el proceso penal, por el cual resulta lógico que quien
es inocente no sea privado de su libertad[18].
Ello descarta, una vez más, que la detención durante el proceso sea de la misma
naturaleza y persiga los mismos fines que la pena[19].
En consonancia con este
espíritu, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra
norma fundamental en forma expresa disponen: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable” (art. XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre) “Toda persona acusada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1,
Declaración Universal de Derechos Humanos) “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Art. 14.2, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2,
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Se colige que la incorporación de estas disposiciones tiene dos efectos
principales; por un lado, el de la introducción expresa en el derecho positivo
argentino de máxima jerarquía del principio de inocencia, el que hasta entonces
sólo podía deducirse de la Constitución Nacional; por otro, el de una
formulación sumamente precisa de su contenido garantizador, al punto que bien
puede enunciarse diciendo que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH)
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, CADH), lo que
ocurrirá sólo cuando “se pruebe”
(art. 14.2, PIDCP) que “es culpable”
(art. XXVI, DADDH), en las condiciones que se establecen. Quizás el principal
impacto de la normativa supranacional sea el de dejar sentado, expresamente,
cómo se debe hacer para establecer la “no
inocencia”: habrá que probar la
culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y en juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”
(art. 11.1, DUDH)[20].
Pero,
a fin de interpretar correctamente el sentido de este postulado, no puede
decirse que la situación de cualquier persona en la sociedad sea una situación
de “inocencia”. Los seres humanos que
caminan por las calles no son inocentes. Es que la “inocencia” es un concepto referencial, que sólo toma sentido
cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. La
situación normal de los ciudadanos es de “libertad”;
la libertad es su ámbito básico, sin
referencia alguna al derecho o al proceso penal. Pero cuando una persona
ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí sí tiene
sentido decir que es “inocente”,
porque eso significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se
le podrán aplicar consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar
que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales,
conserva su situación básica de libertad, salvo algunas restricciones[21].
4. Interpretación
restrictiva
De vital importancia
para la recta aplicación del instituto de la libertad caucionada resulta el
principio según el cual toda disposición que coarte la libertad personal o que
limite el ejercicio de un derecho atribuido al imputado debe ser interpretada
restrictivamente[22].
Tal presupuesto, surge de entender que el estado normal del sujeto sospechado
de haber cometido un ilícito es el pleno goce de sus derechos, inclusive el de
libertad ambulatoria garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.
Así ocurre pues, hasta tanto no sea declarado culpable del delito que se le
atribuye, gozando de un estado jurídico de inocencia que obliga a los órganos
estatales encargados de la persecución penal a tratarlo como tal, impidiendo
restringir sus derechos como sanción anticipada[23].
En esta esfera, la norma jurídico-penal aparece como una norma-límite, en
cuanto circunscribe los casos y establece las condiciones insuperables en que
el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado puede imponer sacrificios
a la libertad individual[24].-
Concretamente, la
interpretación restrictiva es aquella que capta el significado de la norma
apretadamente a su texto (ajustada a la terminología y sentido de la disposición
legal) sin extensión conceptual o analógica que pueda producir uno de los
efectos procesales mencionados en la norma, tales como coartar la libertad
personal o limitar el ejercicio de un derecho[25];
por eso y aún cuando el texto admita lógicamente su extensión a hechos o
relaciones conceptualmente equivalentes o similares a los previstos
expresamente por ella[26]
no se la puede aplicar a casos semejantes[27].
Por lo tanto, la interpretación restrictiva consiste en reducir el alcance de
una norma, cuando su significación literal no permite razonablemente extenderlo
a determinadas hipótesis ni, frente a otras, mantener siquiera el significado
atribuido para los casos específicos que prevé[28].
En definitiva, importa limitarse taxativamente a lo determinado en la propia
disposición legal[29].
El modo restrictivo de
interpretar posibles limitaciones a los derechos consiste en la reducción de
aquéllas a su mínima expresión y entidad posibles, incluyendo en ello sus
supuestos de procedencia; el instrumento para esa minimización es la
racionalidad. No es racional la limitación de un derecho constitucional cuando
no es actuada en función de la necesidad de proteger un interés prevaleciente[30],
o cuando excede el ámbito preciso de los permisos constitucionales y legales
expresos. El permiso constitucional para reglamentar y, por ende, limitar los
derechos constitucionales se encuentra sometido a esos principios. Esa
racionalidad no se agota en la previsión de un posible conflicto de intereses
en el que se privilegia a uno de ellos. El permiso de arrestar a un inocente
(porque no ha sido aún condenado) deriva de reconocer prioridad al
aseguramiento de la investigación criminal por sobre el derecho a la libertad
durante el proceso que es, también, un derecho constitucional. Pero esa
prioridad no es absoluta, ni vale en todos los casos abstractos, ni puede
prescindir de justificativos concretos, porque así la posibilidad de armonizar
la igualmente importante tutela de ambos valores se oscurece, con perjuicio de
la libertad[31].
5. Necesidad
Del principio de
presunción de inocencia se deriva también, como lo ha establecido la Corte
Interamericana, “la obligación estatal de
no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (Corte IDH. Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH.
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35, párr. 77).
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio de necesidad, la
prisión preventiva, al igual que el resto de las medidas cautelares, se deberá
imponer en tanto sea indispensable para los objetivos propuestos. Es decir, que
sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del
proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas
resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su
sustitución por una medida cautelar de menor gravedad cuando las circunstancias
así lo permitan. En este sentido, pesa sobre el órgano a disposición del cual
se encuentra el detenido la obligación de disponer su libertad, aun de oficio,
cuando hayan cesado los motivos que originariamente la habían sustentado. Pues,
en atención a su naturaleza cautelar la misma sólo puede estar vigente durante
el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto
(CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano
Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 100 y 102 y 105).
6. Proporcionalidad
Al respecto se ha dicho
que: “Para la imposición de la prisión
preventiva es de esencial importancia tener en cuenta el criterio de
proporcionalidad, lo que quiere decir que, debe analizarse si el objetivo que
se persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a la
libertad personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta
para los titulares del derecho y la sociedad. Este criterio de proporcionalidad
es susceptible de aplicarse en dos dimensiones, la primera relacionada con la
diferencia intrínseca que debe haber entre la naturaleza de la privación de
libertad como medida cautelar que se aplica a una persona cuya posición
jurídica sigue siendo la de un inocente –cuyas implicaciones prácticas se
desarrollan en el Capítulo V del presente informe–, y la privación de la
libertad derivada de una condena; y la segunda, relativa a la congruencia entre
la detención preventiva como la medida cautelar más severa de que dispone el
derecho penal y los fines que con ella se persiguen en el caso concreto. La
Corte Interamericana se ha referido de manera muy concreta a estos dos aspectos
de la proporcionalidad en los siguientes términos: [U]na persona inocente no
debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe
evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el
imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no
se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que
no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se
ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de
proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida
cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la
restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a
las ventajas que se obtienen mediante tal restricción” (Corte IDH. Caso
Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de
noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122).
También
se sostuvo que: “La Corte ha dicho además que la adopción de la prisión
preventiva “[r]equiere de un juicio de proporcionalidad entre aquella, los
elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay
proporcionalidad, la medida será arbitraria”. Cuando los tribunales recurren a
la detención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares
menos gravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la
prisión preventiva deviene en desproporcionada (CrEDH, Case of Ladent v. Poland
(Application No. 11036/03), Sentencia del 18 de marzo de 2008, Sección Cuarta
de la Corte, párrs. 55 y 56).
En virtud de la
proporcionalidad, no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la pena
prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad, tampoco
cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución
de una eventual condena. Igualmente se deberá considerar, en abstracto, si, de
haber mediado condena, los plazos hubieran permitido solicitar la libertad
provisoria o anticipada (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José,
Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 110).
El
mencionado postulado es un principio general del derecho que, en un sentido
amplio, obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio
entre los intereses en conflicto. Por lo tanto exige el conocimiento de los
intereses en juego, la comparación de los valores sobre los que se apoyan y la
limitación, en la medida de lo necesario, del sacrificio de los que deben ceder[32];
de forma tal que, para alcanzarse un objetivo determinado, se tomen en cuenta
los medios utilizados y se llegue al resultado con el menor sacrificio de
derechos individuales[33].
En tal entendimiento, “Se trata tan sólo
de una ponderación de valores, según la cual, en un determinado momento,
triunfa el interés individual sobre el colectivo, mejor dicho, sobre el interés
estatal implicado en la realización efectiva del poder penal”[34].
En esa dirección se encamina el art. 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Penal, (“Reglas de Mallorca”) en cuanto disponen: “En relación con la adopción de las medidas limitativas de derechos,
regirá el principio de proporcionalidad, considerando, en especial, la gravedad
del hecho imputado, la sanción penal que pudiera corresponder y las
consecuencias del medio coercitivo adoptado”[35].
Ello nos lleva, además,
a considerar incluido dentro del comentado principio a la razonabilidad de la
prisión preventiva y a su adecuación al fin cautelar para el que se encuentra
destinada que, al decir de nuestra Corte, pueden ser resumido de la siguiente
manera: “el carácter de garantía
constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio -en virtud de la
presunción de inocencia de quien aún no fue condenado (art. 18 CN.) y el
derecho a la libertad física- exige que su limitación se adecue razonablemente
al fin perseguido por la ley (Fallos 308:1631), y que las disposiciones que la
limitan sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad.
Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir
persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del
delincuente, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a
proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro
(Fallos 272:188 y 314:791). Cuando ese límite es transgredido, la medida
preventiva -al importar un sacrificio excesivo del interés individual- se
transforma en una pena, y el fin de seguridad en un innecesario rigor” (Corte Sup.,
“Rosa, Carlos Alberto v. Estado Nacional
/Ministerio de Justicia y otro s/ daños y perjuicios varios”, 01/11/1999”; JA 2000-III-246).
Es así que el principio
de proporcionalidad revela que toda medida cautelar significa una privación de
bienes jurídicos, con lo que puede existir similitud y cierta superposición con
la privación de bienes jurídicos en que sustancialmente consiste la pena.
Específicamente, las medidas cautelares de detención, si bien se dirigen al
aseguramiento del proceso y no a otra cosa, conllevan una pérdida sumamente
gravosa del bien jurídico de la libertad, de la misma forma que la pena
privativa de libertad impuesta al procesado por sentencia también la arrastra.
Así (y admitiendo en última instancia que en aras de la seguridad de la
realización del proceso resulta admisible tan drástica disminución de bienes y
derechos de un inocente) debe existir entre esta medida y la eventual y
ulterior sanción que pueda llegar a imponerse a través de la sentencia, una
relación tal que signifique que un procesado no deberá sufrir una pérdida mayor
a título de aseguramiento procesal que la que deberá sufrir por la condena de
derecho sustancial[36].
7. El Principio “Favor Libertatis”
Se ha considerado a este postulado
como un aspecto más del principio in
dubio pro reo, que reconoce su origen en el iluminismo y asegura que el
estado de duda llevará siempre a una decisión en favor del imputado. Ambos son
pautas derivadas de un mismo origen. El favor
libertatis debe entenderse como aquél por el cual todos los institutos
procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad personal, y en
cambio el in dubio pro reo (en
sentido estricto) es el principio en virtud del cual todos los instrumentos
procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad
del imputado; y concierne, no ya al estado de libertad personal, sino a la
declaración de certeza de una posición de mérito con relación a la notitia criminis[37].
El principio en cuestión es
definido entonces como: “la posición del
sujeto que soporta una limitación en la propia esfera de libertad jurídica,
está favorecida por el derecho, en el sentido de que dicha limitación sea
siempre lo menos gravosa posible en la reglamentación de los intereses
opuestos”[38].
Ello implica que las normas excarcelatorias deben guiarse por el sentido más
favorable al procesado en lo que atañe a la restricción de la libertad o al
ejercicio de un derecho; por cuanto de esta manera, la cuestión debe ser
resuelta en pro del derecho liberatorio, toda vez que la libertad durante la
tramitación del proceso constituye además la regla general.
8. El Principio “Pro Homine”
Conforme
a este principio, ha de estarse siempre a la interpretación que resulta más
favorable al individuo en caso de disposiciones que le reconozcan o acuerden
derechos. Y, con el mismo espíritu, ha de darse preferencia a la norma que
signifique la menor restricción a los derechos humanos en caso de convenciones
que impongan restricciones o limitaciones[39]; en
tanto se reconoce al sujeto imputado como plenamente digno en razón de su
innegable condición humana. Es así que la aplicación de la norma que más
beneficia a las personas fue receptada por la Corte Interamericana en la
Opinión Consultiva OC-5 en estos términos: "si
a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado
internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana"
(párr. 52). De esta forma, si una norma interna nacional asegura uno de los
requisitos del debido proceso legal de una manera más beneficiosa para el
peticionario que una internacional o provincial debe prevalecer su aplicación,
pues no se trata de enfrentar el derecho interno con el internacional ni la
legislación procesal provincial con la nacional o segregar la naturaleza de las
normas u otra diferenciación semejante, sino de receptar el principio que se
encuentra arraigado en el derecho de todos los tiempos[40].
En
consecuencia, debe ser considerado como un valioso criterio hermenéutico que
informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe
acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se
trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este
principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos
humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre[41].-
Esta pauta se encuentra consagrada
positivamente cuando, en general, los instrumentos internacionales establecen
que ninguna de sus disposiciones autoriza a limitar los derechos protegidos en
mayor medida de la prevista, a limitar el goce y ejercicio de cualquier otro
derecho o libertad que pueda estar reconocido en otra norma internacional o
interna en vigor[42].
9.
Razonabilidad
Este principio íntimamente
se relaciona con los precedentes y tiende a ponderar la naturaleza y duración
de la medida cautelar propuesta, con el objeto de que sea consecuente con su
naturaleza jurídica y su fundamento.
Así, se sostuvo que: “De ahí la importancia del criterio de
razonabilidad, pues mantener privada de libertad a una persona más allá del tiempo
razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención
equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada” (Corte IDH. Caso López
Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.
69; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de
2005. Serie C No. 129, párr. 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso
“Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre
de 2004. Serie C No. 112, párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. Igualmente,
CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso,
Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 133; CIDH. informe No. 2/97, Caso 11.205,
Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 12;
CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110.
Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001. Cap. IV, párr. 34).
Adicionalmente, el
propio Art. 7.5 de la Convención “impone límites temporales a la duración de la
prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para
asegurar los fines del proceso mediante esa medida cautelar” (Corte IDH. Caso
Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206, párr. 119).
Cuando la detención
previa al juicio se prolonga excesivamente aumenta el riesgo de que se invierta
el sentido de la presunción de inocencia, pues ésta se torna cada vez más vacía
y finalmente se convierte en una burla, dado que a pesar de su existencia como
derecho, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo
severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados (CIDH. Informe
No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de
agosto de 2009, párr. 125; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge
A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 80).
10. Última ratio
La privación de la
libertad debe ser adoptada como último recurso dentro de las posibilidades de
asegurar la realización del proceso, “El
hecho de que muchos códigos penales se refieran en primer término a la prisión
preventiva, y luego contemplen las denominadas “alternativas a las prisión
preventiva”, sugiere y conduce a una interpretación según la cual la prisión
preventiva sería la primera medida a considerarse aplicable. Cuando, por el
contrario, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, la
prisión preventiva debería ser la ultima ratio, es decir la última vía a la que
debiera recurrirse cuando las otras medidas menos gravosas no sean suficientes
para garantizar los efectos del proceso. En consecuencia, en los hechos,
debería ser el fiscal quien explique y sustente por qué en el caso concreto no
resulta apropiado, ni suficiente la aplicación de otras medidas cautelares no
privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberá evaluar la
posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por medio de
otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y si opta por
imponer esta última medida tiene el deber de motivar y razonar suficientemente
la necesidad y proporcionalidad de su aplicación. De esta forma, se garantiza
además, el ejercicio adecuado del derecho a defensa pues un análisis escalonado
y gradual (de la medida menos lesiva a la más gravosa) permitiría a la defensa
alegar y centralizar la discusión en las cuestiones concretas del análisis de
necesidad y proporcionalidad de las medidas que se consideren” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión
preventiva las Américas, Doc. 46/13, 30/12/13).
11. Excepcionalidad
A este respecto, los
Principios y Buenas Prácticas establecen que en función del contenido y
alcances del derecho a la libertad personal los Estados “deberán incorporar,
por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a
la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los
estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia” (Principio III.4).
Estas medidas alternativas de la privación de la libertad deben estar dirigidas
a las tres etapas fundamentales del proceso penal: la etapa previa al juicio,
el juicio mismo y el proceso de ejecución de la pena (Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva las
Américas, Doc. 46/13, 30/12/13).
El carácter excepcional
de la prisión preventiva implica de manera concreta que los Estados hagan uso
de otras medidas cautelares que no impliquen la privación de libertad de los
acusados mientras dura el proceso penal. Por otro lado, tanto la Comisión
Interamericana, como otros organismos internacionales de derechos humanos, han
recomendado consistentemente a los Estados de la región recurrir con mayor
frecuencia a las medidas cautelares no privativas de la libertad como parte de
una estrategia conducente a reducir el número de personas en prisión
preventiva, y consecuentemente los niveles de hacinamiento (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión
preventiva las Américas, Doc. 46/13, 30/12/13)
Así, la Comisión
propone, entre otras posibles, el siguiente catálogo de medidas alternativas:
(a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar
la investigación; (b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una
persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; (c) la
obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que
él designe; (d) la prohibición de salir sin autorización previa del ámbito
territorial que se determine; (e) la retención de documentos de viaje; (f) la
prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares,
de acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte
el derecho a la defensa; (g) el abandono inmediato del domicilio, cuando se
trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado;
(h) la prestación por sí o por un tercero de una fianza o caución pecuniaria;
(i) la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de
rastreo o posicionamiento de su ubicación física; y (j) el arresto en su propio
domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez
disponga. La Comisión considera como estándar fundamental de aplicación, que
siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda
ser evitado razonablemente mediante la aplicación de una medida menos gravosa
para el imputado que la requerida por el fiscal, el juzgador deberá optar por
la aplicación de aquella, sea en forma individual o combinada (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión
preventiva las Américas, Doc. 46/13, 30/12/13)
De acuerdo con la Corte
Europea, bajo el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
–equivalente al artículo 7.5 de la Convención Americana– “las autoridades,
cuando decidan si una persona debe ser puesta en libertad o detenida, están
obligadas a considerar medidas alternativas que aseguren su comparecencia al
juicio” (CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application 33376/07), Sección
Tercera de la Corte, Sentencia del 26 de junio de 2012, párr. 103. Véase
también: CrEDH, Case of Kowrygo v. Poland (Application No. 6200/07, Sentencia
del 26 de febrero de 2013 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 70; CrEDH, Case
of Richet v. France (Application No. 3947/97), Sentencia del 18 de noviembre de
2010 (Cuarta Sección de la Corte), párr. 64; y CrEDH, Case of Nevmerzhitsky v.
Ukraine (Application No. 54825/00), Sentencia del 5 de abril de 2005, (Segunda
Sección de la Corte), párr. 137). Así, en el caso Jablonski v. Polonia, este
tribunal consideró que se violó el artículo 5.3 del Convenio Europeo porque los
tribunales internos competentes, [N]o tomaron en cuenta ninguna otra forma de
garantía que pudiera asegurar la comparecencia [de la víctima] al juicio. No
mencionaron por qué tales medidas alternativas no habrían garantizado su
presencia en la corte o por qué, si se hubiese liberado al imputado, su proceso
no hubiese seguido su curso adecuadamente. Ni señalaron ningún otro factor que
hubiese indicado que existía un riesgo de que se fugase, se ocultase o que de
alguna otra forma evadiera a la justicia (CrEDH, Case of Jablonski v. Poland
(Application 33492/96), Sección Cuarta de la Corte, Sentencia del 21 de
diciembre de 2000, párr. 84).
12. Alternativas a la
privación de la libertad
En suma, la Comisión
considera que promover un mayor uso de otras medidas cautelares distintas de la
prisión preventiva no solo es congruente con el principio de excepcionalidad de
la prisión preventiva y con el derecho a la presunción de inocencia, sino que
es de aquellas medidas que por su naturaleza resultan en principio sostenible y
eficaces como parte de una estrategia
integral para hacer frente al hacinamiento. Desde una perspectiva más amplia,
la modernización de la administración de justicia debe tomar en cuenta el uso
de medidas no privativas de la libertad como medio para optimizar la utilidad
social del sistema de justicia penal y los recursos con que cuenta (CIDH.
Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap.
VII, párr. 36)
13. Carga de la prueba,
demostración por parte de la acusación de la existencia de riesgos procesales
El respeto al derecho a
la presunción de inocencia exige igualmente que el Estado fundamente y
acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia
de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva (Corte IDH.
Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144).
En efecto, corresponde
al tribunal y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de los
elementos que justifiquen la procedencia de la prisión preventiva (CIDH.
Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela
en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25 de julio de 2008, párr. 172. En
el mismo sentido, CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No.
46468/08), Sentencia del 22 de diciembre de 2008 (Primera Sección de la Corte),
párr. 179; CrEDH, Case of Ilijkov v. Bulgaria (Application No. 33977/96), Sentencia
del 26 de julio de 2001 (Sección Cuarta de la Corte), párrs. 84 – 85).
Corresponde a las
autoridades judiciales competentes, particularmente a los fiscales, y no al
acusado o a su defensa acreditar la existencia de aquellos elementos necesarios
para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de las
investigaciones (CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la República
Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25 de julio
de 2008, párr. 172).
14. Ilegitimidad de vedar
la libertad ante determinado tipo de delitos
También se viola el
principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva se impone
arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente,
por ejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera
existencia de indicios razonables que vinculen al acusado. En estos casos
también se está en gran medida aplicando una pena anticipada, previa a la
conclusión del proceso mismo, entre otras razones porque materialmente la
detención previa al juicio, en tanto privación de libertad, no difiere en nada de
la que se impone como resultado de una sentencia. Cuando la aplicación de la
prisión preventiva con base en criterios como los mencionados se hace
obligatoria por imperio de la ley, la situación es aún más grave, porque se
está “codificando” por vía legislativa el debate judicial; y por tanto,
limitándose la posibilidad de los jueces de valorar su necesidad y procedencia
de acuerdo con las características del caso específico. personas que aún están
siendo investigadas, o en todo caso no han sido condenadas (CrEDH, Case of
Allenet de Ribemont v. France (Application No. 15175/89), Sentencia del 10 de febrero
de 1995 (Sección Segunda de la Corte), párrs. 36 y 37. En el mismo sentido,
véase también: ONU, HRC, Communication No. 770/1997, Dimitry L. Gridin v.
Russian Federation, decisión del 18 de julio de 2000, CCPR/C/69/D/770/1997,
párr. 8.3).
15. Características del
autor y no del hecho como criterio determinante
Las características
personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son,
por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva (Corte IDH.
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Corte IDH. Caso
López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,
párr. 69).
En el caso López
Álvarez v. Honduras, la Corte se pronunció respecto de la exclusión por vía
legal de la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de la
prisión preventiva en razón de la pena fijada para el delito imputado. Con lo
cual, la privación de libertad a la que fue sometida la víctima fue
consecuencia de una norma procesal que “ignoraba la necesidad, consagrada en la
Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso
concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren a éste, y
que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar [la prisión preventiva]
sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo” (Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.
141, párr. 81).
La Comisión
Interamericana en el caso Peirano Basso v. Uruguay estableció que: (a) el tipo
de delito y la severidad de la pena pueden ser tomadas en cuenta como algunos
de los elementos al momento de evaluar el riesgo de fuga (no el único, como ya
se ha visto), pero no como justificación de la prolongación excesiva de la
prisión preventiva, toda vez que la privación de libertad durante el proceso
sólo puede tener fines cautelares y no retributivos; (b) en ningún caso se
podrá disponer la no liberación del acusado durante el proceso sobre la base de
conceptos tales como “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”,
pues son juicios que se fundamentan en criterios materiales y convierten a la
prisión preventiva en una pena anticipada; y (c) reiteró que los límites
legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la imposición legal
de la prisión preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris et de
iure, que no necesiten ser probadas en el caso específico y que sea suficiente
su mera alegación. La Convención no admite que toda una categoría de imputados,
por esa sola condición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad
durante el proceso (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y
Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 89, 140, 141 y 144).
En el caso Díaz Peña v.
Venezuela la CIDH se refirió a la presunción legal del riesgo de fuga en casos
de delitos con penas privativas de libertad de diez años o más. La Comisión
consideró que la aplicación de una presunción del riesgo de fuga sin una
consideración individualizada de las circunstancias específicas del caso es una
forma de
detención arbitraria, aun cuando tal
presunción estuviera establecida en la ley. La Comisión consideró además que el
hecho de que tal presunción se aplicase en función de un pronóstico de la pena
constituía una violación al derecho a la presunción de inocencia (CIDH. Informe
No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de
2010, párrs. 150, 152, 153, y 172).
16. Igualdad
La Corte Interamericana
en el caso Suárez Rosero v. Ecuador se pronunció acerca de la norma que excluía
a aquellas personas acusadas por delitos relacionados con drogas de los límites
legales fijados para la prolongación de la prisión preventiva. La Corte
consideró que “esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de
un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende,
lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados”.
Y que esa norma en sí misma violaba el artículo 2 de la Convención Americana,
independientemente de su aplicación en el caso que se decidió208. Estas consideraciones
fueron reiteradas en la sentencia del caso Acosta Calderón v. Ecuador (Corte
IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie
C No. 129, párr. 135).
17. Riesgo de fuga
En el caso Usón Ramírez
v. Venezuela, también relativo al riesgo de fuga como causal de procedencia de
la prisión preventiva, la Comisión hizo énfasis en que corresponde al tribunal
acreditar la existencia de los elementos constitutivos de esta causal mediante
“argumentos razonables”; no pudiendo limitarse a invocarla o a mencionar las
normas en las que dicha causal está establecida. En este caso, si bien no operó
una presunción legal respecto del riesgo de fuga, el tribunal de la causa consideró
que la eventual condena hacía considerar que el acusado trataría de evadir la justicia,
sin acreditar en ningún momento este extremo, ni la necesidad y
proporcionalidad de la detención preventiva. En razón a estas consideraciones
la CIDH consideró que el encarcelamiento de la víctima fue arbitrario y violó
el derecho a la presunción de inocencia (CIDH. Demanda de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554,
Francisco Usón Ramírez, 25 de julio de 2008, párrs. 172, 176, 178, 179, 180 y
184).
En sentido concordante,
la Corte Europea ha establecido que el riesgo de fuga no puede ser establecido
únicamente con base en la severidad de la eventual sentencia, sino que debe
considerarse en conjunto con otra serie de factores relevantes. La expectativa
de una sentencia prolongada y el peso de la evidencia pueden ser relevantes, pero
no son decisivos en sí mismos, en ausencia de otros elementos el eventual
riesgo puede ser mitigado por medio de otras garantías. La sola referencia a la
naturaleza del delito no puede considerarse justificación suficiente del riesgo
de fuga (CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07),
Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 95 y 96;
CrEDH, Case of Panchenko v. Russia (Application No. 45100/98), Sentencia del 8
de febrero de 2006 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 105; CrEDH, Case of
Becciev v. Moldova (Application No. 9190/03), Sentencia del 4 de octubre de
2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 58; CrEDH, Case of Muller v. France
(Application No. 2180/93), Sentencia del 17 de marzo de 1997 (Pleno de la
Corte), párr. 43; CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369/86),
Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 43).
18. Caso de reincidencia
En
cuanto al criterio de reincidencia, la Comisión estima que el mismo pudiera
considerarse como un elemento más en el análisis de procedencia de la medida en
el caso concreto, pero en ningún caso debería utilizarse como criterio rector
de su aplicación, por ejemplo, mediante la presunción legal de que con esta
sola circunstancia
se configura el riesgo procesal, ello
sería contrario al principio de presunción de inocencia. Además, en ningún caso
podrá considerarse la reincidencia en función de registros policiales u otra
base documental distinta de sentencias ejecutoriadas emitidas por los tribunales
competentes (Informe sobre el uso de la prisión preventiva las Américas,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Doc. 46/13, 30 diciembre 2013).
19. Indicios razonables que
justifiquen la medida
Además de aplicarse en
casos en los que hayan indicios razonables que vinculen al acusado con el hecho
investigado y que exista un fin legítimo que la justifique, el uso de la
prisión preventiva debe estar limitado por los principios de legalidad, necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática. El respeto
y garantía del derecho a la presunción de inocencia, y la naturaleza excepcional
de la prisión preventiva, como la medida más severa que puede imponerse a un
acusado, exigen que la misma sea aplicada de acuerdo con los mencionados
estándares (Véase con un lenguaje similar: Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs.
Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C
No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH.
Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.
141, párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia
de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso Acosta Calderón
Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte
IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No.
114, párr. 106).
20. Duración razonable
La razonabilidad del
tiempo que una persona acusada de un delito pasa en detención preventiva debe
ser evaluada en relación con el hecho mismo de que se encuentra detenida. Hasta que se dicte sentencia se debe presumir
que es inocente, el propósito del Art. 5(3) del Convenio Europeo (equivalente
al Art. 7.5 de la Convención Americana) es esencialmente el de establecer que
se disponga la liberación provisional del acusado una vez que la prolongación
de la detención deja de ser razonable; y que los tribunales domésticos deben
examinar todos los elementos pertinentes a la existencia o no de las causales
que justifiquen la detención preventiva, con la debida consideración al
principio de presunción de inocencia, y plasmarlos en sus decisiones relativas
a las solicitudes de excarcelación interpuestas por el acusado, los argumentos
a favor o en contra de la liberación de este no pueden ser generales o
abstractos (CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07),
Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 92;
CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369/86), Sentencia del 26 de
junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35).
La detención preventiva
de una persona no debe prolongarse por un periodo más allá del cual el Estado
pueda dar una justificación adecuada de la necesidad de la misma, de lo
contrario la privación de libertad se torna arbitraria (ONU, HRC, Communication
No. 1547/2007, Munarbek Torobekov v. Kyrguzstan, decisión del 27 de octubre de
2011, CCPR/C/103/D/1547/2007, párr. 6.3; ONU, HRC, Communication No. 1369/2005,
Felix Kulov, decisión del 26 de julio de 2010, CCPR/C/99/D/1369/2005, párr.
8.3. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 74).
Por tanto, el criterio
de necesidad no sólo es relevante al momento en que se decide la aplicación de
la prisión preventiva, sino también al momento de evaluar la pertinencia de su
prolongación en el tiempo.
En cuanto al criterio
de razonabilidad, la Corte Interamericana ha establecido que el artículo 7.5 de
la Convención “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva
y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del
proceso mediante esta medida cautelar” (Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 119; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 70. En el mismo sentido, la Corte Europea ha establecido
que el propósito del Art. 5(3) del Convenio Europeo es esencialmente el de establecer
la libertad provisional del acusado una vez su detención deja de ser razonable.
CrEDH, Case of X.Y. v. Hungary (Application No. 43888/08), Sentencia del 19 de
marzo de 2013 (Sección Segunda de la Corte), párr. 40; CrEDH, Case of McKay v.
The United Kingdom (Application No. 543/03), Sentencia del 3 de octubre de 2006
(Pleno de la Corte), párr. 41; CrEDH, Case of Neumeister v. Austria
(Application No. 1936/63), Sentencia del 27 de junio de 1968 (Pleno de la
Corte), párr. 4).
Así, el mantener privada
de libertad a una persona más allá de un periodo de tiempo razonable
equivaldría, en los hechos, a una pena anticipada (Corte IDH. Caso López
Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.
69; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de
2005. Serie C No. 129, párr. 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso
“Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre
de 2004. Serie C No. 112, párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77. Igualmente,
CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso,
Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 133; CIDH. Informe No. 2/97, Caso 11.205,
Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 12;
CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay, Cap.
IV, párr. 34).
No obstante, “aun
cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el
artículo 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el periodo de la detención
ha excedido el límite de los razonable” (Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 74).
21. Determinación del plazo
Este plazo no puede
establecerse en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia
habrá que determinar de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto
(Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela
en el caso 11.663, Oscar Barreto Leiva, 31 de octubre de 2008, párr. 136; CIDH.
Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay,
6 de agosto de 2009, párrs. 135 (siguiendo jurisprudencia constante de la Corte
Europea). Véase además: CrEDH, Case of Lukovic v. Serbia (Application No.
43808/07), Sentencia del 26 de marzo de 2013 (Segunda Sección de la Corte),
párr. 46; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07),
Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 94;
CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271/00), Sentencia del
17 de febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 84; CrEDH, Case of
Labita v. Italy (Application No. 26772/95), Sentencia del 6 de abril de 2000
(Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case of W v. Switzerland (Application
No. 14379/88), Sentencia del 26 de enero de 1993 (Pleno de la Corte), párr. 30).
22. Deber de justificar la
duración
Corresponde pues al
Estado aportar elementos que justifiquen la prolongación de esta medida (CIDH.
Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14
de junio de 2001, párr. 48).
En este sentido de
acuerdo con la racionalidad del artículo 7.5, la persona mantenida en prisión
preventiva debe ser puesta en libertad desde el momento en que la privación de
libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerse razonablemente
a una persona que se presume inocente (CIDH. Informe No. 35/96, caso 10.832,
Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998, párr.
71).
Una vez vencido el
plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar
asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del
imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras
medidas cautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la
libertad. Ello, independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es
decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una
vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o
entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe
cesar (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano
Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso
11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 134).
23. Derecho individual a
que la situación del detenido sea resuelta con diligencia
La especificidad del
artículo 7.5 de la Convención, frente a su artículo 8.1, radica en el hecho de
que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto
con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de
aplicar la detención para asegurar los fines del proceso es una de las razones
decisivas que justifica dicho trato prioritario. El concepto de tiempo
razonable contemplado en el artículo 7.5 y el artículo 8.1 de la Convención
difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin
perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es,
por tanto, necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio
(CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano
Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso
11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 110).
Por ello, siempre que
la pena impuesta resulte menor al plazo durante el cual una persona estuvo sometida
a detención preventiva, ésta debe ser considerada irrazonable (CIDH. Demanda de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso
11.663, Oscar Barreto Leiva, 31 de octubre de 2008, párr. 136; en el mismo
sentido: CrEDH, Case of Liuiza v. Lithuania (Application No. 13472/06),
Sentencia del 31 de julio de 2012 (Segunda Sección de la Corte), Voto Disidente
de los Jueces Pinto de Albuquerque y Keller, párr. 24).
El hecho de que un
individuo sea posteriormente condenado o excarcelado no excluye la posible
transgresión del plazo razonable en prisión preventiva conforme la normativa de
la Convención (CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez,
Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 55). En cuanto a la autoridad competente
para decretar o decidir la aplicación de la prisión preventiva, la Comisión
entiende que el sentido del artículo 7.5 de la Convención es de establecer que
la misma sea necesariamente una autoridad judicial, debido a que el juicio
acerca del riesgo procesal sólo puede estar a cargo de un juez.
Además, al igual que en
el caso del control judicial inmediato del acto de la detención (arresto o
aprehensión), esta autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos en el
primer párrafo del artículo 8 de la Convención (Corte IDH. Caso Cantoral
Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs.
74 – 75).
El derecho de toda
persona detenida de ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 7.5 de la
Convención y XXV de la Declaración), implica la obligación correlativa del
Estado de “tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en
los que el imputado se encuentre privado de libertad” (Corte IDH. Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206; párr. 120; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de
2008. Serie C No. 187, párr. 70).
La especialidad del
artículo 7.5 de la Convención, frente al artículo 8.1, radica en el hecho que
un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con
prioridad y conducido con diligencia (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553,
Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs.
76 y 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez,
Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 110). Es decir, el Estado tiene una
obligación especial de agilizar el enjuiciamiento y evitar demoras (CIDH.
Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap.
VII, párr. 32). Esta limitación temporal está establecida no en el interés de
la justicia, sino en interés del acusado. El que la demora constituya la regla
y el pronto enjuiciamiento oportuno y expedito la excepción, conduce a
múltiples situaciones de injusticia fundamental (CIDH. Informe No. 35/96, caso
10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abril de 1998,
párr. 70). Por tanto, Es importante que los Estados pongan a disposición de
este tipo de
procesos todos los recursos, materiales
y humanos, para lograr que, en los supuestos de peligro que justifiquen la
prisión preventiva, las investigaciones se lleven a cabo con la máxima premura,
y así evitar que toda restricción de derechos impuesta a una persona aún no
declarada culpable se extienda tanto como para constituir una pena anticipada,
violando la defensa en juicio y el principio de inocencia (CIDH. Informe No.
86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de
agosto de 2009, párr. 132).
La Comisión
Interamericana ha considerado que el respeto y garantía del derecho a la
libertad personal exigen que los Estados recurran a la privación de libertad
sólo en tanto sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y
de forma proporcionada a esa necesidad (CIDH. Verdad, Justicia y Reparación:
Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, 2013,
Cap. VI(G); Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual
presentado al Consejo de Derechos Humanos, E/CN.4/2006/7, adoptado el 12 de
diciembre de 2005. párrs. 61-63). En efecto, como ha observado el Relator sobre
la Tortura de las Naciones Unidas, “[toda] privación de la libertad personal,
incluso cuando se justifica por determinados motivos, como la investigación de
un delito y el castigo de los condenados, conlleva el riesgo de interferir
directamente en la dignidad humana, pues restringe en gran medida la autonomía
individual y pone al detenido en una situación de impotencia” (ONU, Relator
Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, A/64/215, adoptado el 3 de agosto de 2009, párr. 47).
24. Vencimiento plazo
Además, una vez vencido
el plazo considerado razonable para la duración de la detención preventiva el
Estado pierde la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por
medio de la privación de la libertad del imputado (Corte IDH. Caso Barreto
Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206, párr. 120). Es decir, el Estado podrá limitar la
libertad de aquel con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia
al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante el encarcelamiento
(Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187,
párr. 70). En este sentido, la Comisión ha considerado que “[L]a prisión
preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos
restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad (CIDH. Tercer
informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV, párr.
33). Ello, independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir,
aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en
libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la
investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar (CIDH.
Informe No. 86/09, caso 12.553, Fondo. Jorge, José y Dante Peirano Basso,
Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 134).
25. Revisión periódica de
la detención
Corresponde en primer
lugar a las autoridades judiciales nacionales el asegurar que el periodo de
detención preventiva en el que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo
razonable (CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543/03),
Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Pleno de la Corte), párr. 45; CrEDH, Case
of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271/00), Sentencia del 17 de
febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 85; CrEDH, Case of Labita
v. Italy (Application No. 26772/95), Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de
la Corte), párr. 152; CrEDH, Case of Letellier v. France (Application
12369/86), Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35).
Así, en atención al
derecho a la presunción de inocencia y al carácter excepcional de la prisión
preventiva surge el deber del Estado de revisar periódicamente la vigencia de
las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. Este ejercicio de
valoración posterior se caracteriza por el hecho de que, salvo evidencia en
contrario, el riesgo procesal tiende a disminuir con el paso del tiempo. Por
eso, la explicación que ofrezca el Estado de la necesidad de mantener a una
persona en prisión preventiva debe ser más convincente y mejor sustentada a medida
que pasa el tiempo. La Corte Interamericana ha establecido que “son las
autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del
mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio
ordenamiento”, entre ellas, particularmente la detención preventiva. Por eso,
el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria o a que venzan los
plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquier momento
en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que
justificaron la aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la
libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe” (Corte IDH. Caso
Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 74 y 76; Corte IDH.
Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108).
La
naturaleza misma excepcional y transitoria de la detención preventiva implica
que la revisión de su vigencia se realice periódicamente, ya que su propósito
es el de preservar la buena marcha de una investigación y un proceso penal que
se supone deben ser conducidos con celeridad y debida diligencia (Véase mutatis
mutandis: CrEDH, Case of Bezicheri v. Italia (Application No. 11400/85),
Sentencia del25 de octubre de 1989 (Pleno de la Corte), párr. 21).
26. Análisis de la
detención, presencia de motivos fundados
En cuanto al momento
procesal en el que se evalúa la procedencia de la prisión preventiva, es
relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunción de inocencia el
juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra de la
existencia de los peligros procesales que justificarían su aplicación o
mantenimiento, según sea el caso (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo,
José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 86 y
87).
Los jueces deben
expedir los autos que decretan la prisión preventiva luego de un análisis sustantivo,
no simplemente formal, de cada caso (ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones
Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina, E/CN.4/2004/3/Add.3, publicado
el 23 de diciembre de 2003, párr. 65). De ahí la importancia de que los actores
involucrados en este proceso decisorio cuenten con la adecuada información
probatoria acerca de los riesgos procesales y presupuestos legales que van a
ser evaluados, para lo cual se deben desarrollar sistemas de información y verificación
de la información previa al juicio. En este sentido, los llamados servicios de evaluación
y supervisión previos al juicio u oficinas de medidas alternativas y
sustitutivas han demostrado ser una buena práctica.
27. Derecho de audiencia
El acusado deberá tener
la posibilidad de estar presente en los procedimientos en los que se decida la
aplicación de la prisión preventiva, bajo determinadas condiciones este
requisito se podrá satisfacer mediante el uso de sistemas de video adecuados
(Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec (2006)13 sobre el uso
de la prisión preventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas
de protección contra abusos, adoptada el 27 septiembre de 2006, párr. 28),
siempre y cuando se garantice el derecho de defensa. Todo acusado tiene derecho
a ser escuchado por el juez y argüir personalmente contra su detención, la
detención preventiva no debería decidirse solamente con vista al expediente del
caso (ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión
a Ecuador, A/HRC/4/40/Add.2, publicado el 26 de octubre de 2006, párrs. 70 y
71). Asimismo, la resolución por medio de la cual se impone esta medida “debe
ser realmente dictada por el juez, luego de escuchar en persona al detenido, no
por ‘sumariantes’ ni por secretarios de juzgado” (ONU, Grupo de Trabajo sobre
Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina, E/CN.4/2004/3/Add.3,
publicado el 23 de diciembre de 2003, párr. 65).
La celebración de una
audiencia previa sobre la procedencia de la prisión preventiva, además de
garantizar el principio de inmediación, permite, entre otras cosas, que la
persona imputada y su defensa conozcan con antelación los argumentos a partir
de los cuales se infiere el riesgo de fuga o de interferencia con las
investigaciones. Además, ofrece un mejor escenario, tanto para la defensa, como
para la parte acusadora, en el que
presentar sus argumentos a favor o en
contra de la procedencia de la prisión preventiva, o en su caso de otras
medidas menos restrictivas. En definitiva, la oralidad garantiza la posibilidad
de discutir todas las cuestiones vinculadas con la aplicación de la medida cautelar.
28. Fundamentación
detención
Es un principio
fundamental, largamente establecido en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana, que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan
afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario
serían decisiones arbitrarias” (Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr.
108; Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005.
Serie C No. 127, párr. 152). En esta línea, el GTDA, señaló con respecto al derecho
a la libertad personal, que “[e]l fundamento jurídico que justifica la
privación de libertad debe ser accesible, comprensible y no retroactivo, y debe
aplicarse de manera coherente y previsible a todos por igual” (ONU, Grupo de
Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo de Derechos
Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 62).
Así, en el caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, la Corte Interamericana estableció
específicamente que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho
a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisión preventiva
deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se
ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que
vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad) (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez
y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93).
Este deber de
motivación suficiente también se extiende a las resoluciones judiciales
posteriores en las que se decide el mantenimiento o no de la detención, sea que
esta revisión se haga de oficio o a petición de parte. En términos generales,
la Corte entiende que “[l]a motivación es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. Y que la misma “es
condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. […] [L]a
argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido
debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de
pruebas ha sido analizado rigurosamente (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y
Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 107 y
118).
Una vez establecida la relación
entre el hecho investigado y el imputado corresponde fijar la existencia del
riesgo procesal que se pretende mitigar con la detención durante el juicio –el
riego de fuga o de frustración de las investigaciones–, el cual debe estar
fundado en circunstancias objetivas. La mera invocación o enunciación de las causales
de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso,
no satisface este requisito (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José,
Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 80 y 85).
Como
ha señalado la Corte Europea, los argumentos presentados por el tribunal no
deben ser generales o abstractos, sino que deben referirse a los hechos
específicos y a las circunstancias personales del imputado que justifiquen su detención
(CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No. 46468/08), Sentencia del
22 de diciembre de 2008 (Primera Sección de la Corte), párr. 179; CrEDH, Case
of Panchenko v. Russia (Application No. 45100/98), Sentencia del 8 de febrero
de 2006 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 107; CrEDH, Case of Piruzyan v.
Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera
Sección de la Corte), párr. 96; CrEDH, Case
of Becciev v. Moldova (Application No.
9190/03), Sentencia del 4 de octubre de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr.
59, en estos dos últimos casos la Corte Europea se refirió específicamente al
riesgo de el acusado interfiera con el desarrollo adecuado del proceso,
estableciendo que el mismo debe fundarse en “evidencia fáctica”).
Es decir, la justicia
no puede funcionar “en automático”, en atención a patrones, estereotipos o
fórmulas preestablecidas en las que sólo se verifiquen ciertas condiciones del
acusado, sin que se den razones fundadas que justifiquen la necesidad y proporcionalidad
de mantenerlo en custodia durante el juicio (A este respecto véase por ejemplo:
CrEDH, Case of Sulaoja v. estonia (Application No. 55939/00), Sentencia del 12
de febrero de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 64; CrEDH, Case of
Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de
2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 99).
29. Calidad de la evidencia
En cuando a la calidad
de la evidencia o base que se requiere para poner a una persona en prisión
preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “deben existir indicios
suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a
proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Y partiendo del
criterio esbozado por la Corte Europea de la existencia de “sospechas
razonables” fundadas en hechos o información “capaces de persuadir a un
observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción”,
la Corte Interamericana determinó que tal sospecha, “tiene que estar fundada en
hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas
o intuiciones abstractas” (Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del caso Fox,
Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto
correspondiente a esta nota al pie, la referida definición de sospecha
razonable también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH, Case
of Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627/06), Sentencia del 15 de
noviembre de 2012 (Sección Quinta de la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F.
v. Germany (Application No. 25629/94), Sentencia del 27 de noviembre de 1997,
párr. 57).
30. Derecho de defensa
La Comisión ha
establecido que: [L]a garantía establecida en el artículo 8.2(e) de la
Convención Americana […], implica que la actividad del defensor se dirija a las
facultades que la ley reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan
básicamente en
la posibilidad de pedir y aportar
pruebas, de controvertir aquellas que han sido allegadas al proceso y de
impugnar las decisiones adoptadas en el mismo. Estos elementos de defensa, y
cualquier otro que disponga el derecho interno, deben ser utilizados con
propiedad por la defensa, la cual debe adelantar una actuación diligente y
eficaz, dirigida a asegurar no sólo el respeto de las garantías del acusado,
sino también que las decisiones proferidas en el curso del proceso se
encuentren ajustadas al derecho y a la justicia (CIDH. Comunicado de Prensa
76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelaria integral
en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 53).
El sólo hecho de que
una persona enfrente un proceso penal estando en custodia del Estado, y no en
libertad, constituye de por sí una desventaja procesal; cuando la prisión
preventiva se prolonga excesivamente aumenta la dificultad del acusado para organizar
su defensa. En las etapas procesales previas y conducentes a la eventual
aplicación de la prisión preventiva es imprescindible que la defensa del
acusado tenga acceso, con suficiente anticipación, a toda la documentación
relevante sobre la cual se considere la aplicación de dicha medida. Igualmente,
y como ya se mencionó, es esencial que las resoluciones por medio de las cuales
se decide la aplicación o la prórroga de la prisión preventiva estén
debidamente motivadas, de forma tal que la defensa pueda conocer con claridad y
precisión las razones y la valoración en las que se sustentan tales decisiones.
En cuanto a la calidad de la gestión de los defensores, es fundamental que en
sus actuaciones se verifique una argumentación articulada relativa al
cumplimiento de los principios y criterios que rigen la aplicación de la
prisión preventiva en el caso concreto de la persona a la que representan. Por
lo que, al igual que los jueces, no pueden limitarse a invocar mecánicamente
normas o formulas legales preestablecidas. Sino que deben ser capaces de
proveer información y argumentos específicos dirigidos a ofrecer al juez
condiciones de confiabilidad para el mantenimiento de la libertad. Así como de elaborar
argumentación específica relativa a las condiciones fácticas que hacen improcedentes
aquellas medidas cautelares que no sean necesarias o proporcionales al caso
concreto; y relativa al plazo judicial de la prisión preventiva, en los casos
en los que ésta sea procedente.
En el Sistema
Interamericano se ha establecido como un principio fundamental que para que un
recurso sea efectivo, “se requiere que sea realmente idóneo para establecer si
se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario
para remediarla” (Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia
(arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24). Cuando
se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio de un
recurso judicial, “el análisis de la autoridad competente no puede reducirse a
una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el
demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros
establecidos por la Convención Americana”. Estos parámetros son, naturalmente,
los fijados por los artículos 8 y 25 de ese tratado, en particular la garantía
de imparcialidad del juzgador y al derecho a ser oído como presupuestos del
debido proceso legal (CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge
y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 119).
Las
Reglas de Tokio establecen que el acusado “tendrá derecho a apelar ante una
autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en
que se imponga prisión preventiva” (Regla 6.3). Dicho control jurisdiccional, por
lo tanto, no se refiere exclusivamente a las circunstancias de la detención,
sino también a la continuidad de la misma (CIDH. Informe No. 86/09, Caso
12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009,
párrs. 118 y 121).
31. Control de la legalidad
de la detención
La Corte Europea ha
establecido que el derecho de toda persona arrestada o detenida de acceder al
control de la legalidad de su detención requiere que el tribunal competente
examine no sólo el cumplimiento de los requisitos de procedimiento establecidos
en la legislación nacional, sino también la razonabilidad de la sospecha en la que
se sustenta la detención y la legitimidad de sus fines (CrEDH, Case of Brogan
and Others v. The United Kingdon (Applications No. 11209/84, 11234/84 y 11386/85
), Sentencia del 29 de noviembre de 1988 (Pleno de la Corte), párr. 65). Este
procedimiento debe ofrecer la posibilidad de un contradictorio (adversarial) y
asegurar siempre la igualdad de armas entre las partes, el fiscal y la persona
detenida. Para asegurar esta igualdad de armas es esencial que el abogado
defensor tenga acceso a aquellos documentos de la investigación que son
esenciales para controvertir efectivamente la legalidad de la detención de su
representado (CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07),
Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 116;
CrEDH, Case of Nikolova v. Bulgaria (Application No. 31195/96), Sentencia del
25 de marzo de 1999, párr. 58).
Nunca, bajo ningún
concepto, se podrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los
recursos judiciales establecidos legalmente. Éstos siempre han sido previstos
para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sido
regulados para su plena utilización.
32. Incumplimiento de
medidas cautelares
El incumplimiento de
las medidas cautelares no privativas de la libertad puede estar sujeto a
sanción, pero no justifica automáticamente que se imponga a una persona la
prisión preventiva. En estos casos, la sustitución de las medidas no privativas
de la libertad por la prisión preventiva exigirá una motivación específica (En
el mismo sentido, véase: Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación
Rec (2006) sobre el uso de la prisión preventiva, las condiciones en las que
tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, adoptada el 27
septiembre de 2006, párr. 12). En todo caso, deberá concedérsele a la persona
señalada de incumplir una medida cautelar la oportunidad de ser escuchada y de
presentar elementos que le permitan explicar o justificar dicho incumplimiento.
En los hechos, el depósito de una fianza o caución como medida de aseguramiento
al juicio puede constituirse en una medida discriminatoria cuando no están al
alcance de personas que por su situación de vulnerabilidad económica no las
puedan aportar o a personas que no pueden demostrar la existencia de otras
condiciones como el “arraigo” en la comunidad (para lo que usualmente hay que
acreditar la existencia de un trabajo estable, propiedades y vínculos
familiares formales, etc.), las que de hecho no reúnen amplios, y a veces
mayoritarios, sectores de la población de los Estados miembros de la OEA
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la
prisión preventiva las Américas, Doc. 46/13, 30/12/13)
33. Caución económica
La Comisión considera
que los Estados deben asegurar que la aplicación de la fianza se adecue a
criterios de igualdad material, y no constituya una medida discriminatoria
hacia personas que no tienen la capacidad económica de consignar dichos montos.
En los casos, en los que se ha comprobado la incapacidad de pago del procesado,
deberá necesariamente utilizarse otra medida de aseguramiento no privativa de
la libertad. En atención al principio de presunción de inocencia, la fianza no
podrá en ningún caso constituir o incluir la reparación del daño causado por el
delito que se le imputa al procesado (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva las Américas, Doc.
46/13, 30/12/13)
Con respecto al monto
de la fianza, la Corte Europea ha establecido que el mismo debe ser
determinado, de acuerdo con las condiciones del acusado, su capacidad financiera
(posesiones) y su relación con quien actúe como fiador; y que en definitiva la naturaleza
de esta garantía debería ser tal que su pérdida o incumplimiento constituya un factor
disuasivo para disipar cualquier intención del acusado de no comparecer al
juicio (CrEDH, Case of Neumeister v. Austria (Application no. 1936/63), Pleno
de la Corte, Sentencia del 27 de junio de 1968, párr. 14).
34. Ausencia de residencia
El Tribunal europeo ha
señalado además, que el mero hecho de que una persona carezca de una residencia
fija no da pie a la existencia del riesgo de fuga (CrEDH, Case of Sulaoja v.
Estonia (Application No. 55939/00), Sentencia del 12 de febrero de 2005 (Sección
Cuarta de la Corte), párr. 64).
35. Derechos de la víctima
El uso racional de las
medidas cautelares no privativas de la libertad, de acuerdo con criterios de
legalidad, necesidad y proporcionalidad, no riñe en modo alguno con los
derechos de las víctimas, ni constituye una forma de impunidad. Afirmar lo contrario,
supone un desconocimiento de la naturaleza y propósitos de la detención preventiva
en una sociedad democrática. Por ello, es importante que desde los distintos poderes
del Estado se apoye institucionalmente el empleo de este tipo de medidas cautelares,
en lugar de desincentivar su uso o socavar la confianza en las mismas. Si no se
construye confianza en el empleo de las medidas alternativas no privativas de
la libertad, se corre el riesgo que éstas entren en desuso con grave detrimento
de la dignidad humana, la libertad personal y la presunción de inocencia,
pilares básicos de una sociedad democrática (Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva las Américas,
Doc. 46/13, 30/12/13).
[1] SUPERTI HECTOR CARLOS, “La
peligrosidad procesal y la libertad del imputado”, La Ley, 1996-D, pág.
495.-
[2] CAFFERATA NORES JOSE I., “La
Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 78. Aclara que la acción de la justicia,
considerada institucionalmente, persigue una doble finalidad: el descubrimiento
de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto. A lo
primero se llega mediante la investigación. Lo segundo se posibilita con el
sometimiento del imputado al proceso y se concreta mediante el efectivo
cumplimiento de la sanción eventualmente aplicable.-
[3] CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado
de Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t.
94, pág. 909.-
[4] BOVINO ALBERTO, “El
Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación de los Tratados sobre
Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997,
pág. 446.-
[5] En el mismo sentido se ha sostenido: “¿Qué necesidad –decía Conforti- hay de detener a un imputado de delito
correccional punible hasta cinco años de cárcel? ¿El temor de que él huya al
extranjero?. Me parece vano este temor, ya que el abandono de la patria, de los
parientes y de los bienes, me parece cosa mucho más dura que una pena
correccional. El imputado espera siempre vencer la prueba del juicio, y cuando
por sentencia debe expiar la pena correccional, espera conseguir la gracia y
prefiere permanecer en su patria en lugar de conducir una vida nómade e
incierta. Pero si huyese al exterior, ¿estaría él seguro de permanecer allí
tranquilo?. No, por cierto, ahora que hay entre las naciones tratados de
extradición, ahora que las comunicaciones son tan fáciles, ahora que hay
telégrafos de tierra y de mar, rápidos como el pensamiento, que hay fotografías
que reproducen los semblantes de los malhechores fugitivos”. CARRARA
FRANCESCO, “La Prisión Preventiva en el
pensamiento de Rafael Conforti”, 1873, en “La Prisión Preventiva” de MARCELO FINZI, Depalma 1952, pág. 14.-
[6] CHICHIZOLA MARIO I., “La
Excarcelación”, La Ley 1963, pág. 18.-
[7] CAFFERATA NORES JOSE I., “La
Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 27. Agrega el autor, con cita de
CHICHIZOLA MARIO, que se justificaba que el reo tuviera un verdadero interés en
eludir el juicio y la sanción debido a la falta de garantías procesales y a la
crueldad excesiva de las penas. Poco a poco, a medida que se fue suavizando el
rigor represivo, a medida que se fueron aboliendo los tormentos, a medida que
se fue arraigando el concepto de la función de enmienda de la pena, el peligro
de la fuga tenía que ser menor, según lo expone MÁXIMO CASTRO.-
[8] Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión
preventiva las Américas, Doc. 46/13, 30/12/13.
[9] Basta para ello
citar: “Toda persona...tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (CADH (Pacto de San
José de Costa Rica) art. 7.5); “Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal...tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de
las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”
(PIDCP, art. 9.3).-
[10]
BRUZZONE GUSTAVO A., “La nulla coactio
sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso
penal”, en “La justicia penal hoy (de
su crisis a la búsqueda de soluciones)”, Fabián Di Plácido, 2000, pág. 189
y stes.
[11]
CARRARA FRANCESCO, “Inmoralidad de la
Prisión Preventiva”, en “La Prisión
Preventiva” de MARCELO FINZI, Depalma 1952, pág. 5.-
[12]
CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad
de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, La
Ley, t. 155, Sec. doctrina pág. 1177 y stes.-
[13]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La
Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 5.-
[14]
Las medidas de coerción constituyen potestades jurisdiccionales puramente
instrumentales, en tanto que aún cuando puedan traducirse legítimamente en
actos que restrinjan la libertad personal durante la sustanciación del proceso,
sólo actúan a título de cautela y no como pena anticipada. SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de
Coerción” La Ley T 1998-E, pág. 1220.-
[15]
LEONE GIOVANNI, “Tratado de Derecho
Procesal Penal”, Ejea, Bs. As. 1963, Tomo I, pág. 6.-
[16]
BELING ERNST, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Labor 1943, pág. 1. Explica el autor, que
el derecho penal ha de completarse por una actividad supletoria, que deje
sentado en cada caso el “si” y el “como” de la pena, ejecutando el acto punitivo.
En el estado de derecho, agrega, se deja sentir la necesidad de una regulación
fija de clase y forma de aquella actividad, de la regulación de un
procedimiento jurídico en el cual, dejando a un lado la arbitrariedad y el
oportunismo, queden precisadas la admisibilidad y pertinencia de los actos del
procedimiento y se perfilen previamente las facultades, los derechos y los
deberes.-
[17]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Relaciones
Entre el Derecho Penal y Derecho Procesal Penal”, Doctrina Penal, año 10,
nro. 38, Abril-Junio 1987, pág. 211.-
[18]
PESSOA NELSON R., “Fundamentos
constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”,
Hammurabi 1992, pág. 28. Tal principio, refiere, podría formularse en estos
términos: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme emanada del
juez competente dictada en un proceso legal, la declare culpable. Por lo tanto,
toda persona sometida a proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad
durante el mismo, salvo situaciones excepcionales legalmente fundadas.
CAFFERATA NORES JOSE I., “La
Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 7. O, dicho de otro modo, que no se
adquiere la calidad de condenado hasta que sobrevenga una sentencia
condenatoria, por lo que mientras ésta no se produce el sujeto es un “no condenado”, insusceptible de
castigo, jurídicamente inocente. DE LA RUA FERNANDO, “El fundamento constitucional de la excarcelación”, en “Proceso y Justicia (temas procesales)”,
Lerner Editores Asociados 1980, pág. 355.-
[19]
MAIER JULIO B. J., “Cuestiones
Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso
Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 24. De tal forma, el autor
distingue entre la reacción por una infracción a los deberes impuestos por las
normas, que significa la pena; de la custodia preventiva como manea de
conseguir que los fines del enjuiciamiento se cumplan, lo que significa que
esta última sea de naturaleza cautelar y no, por el contrario, anticipos de la
pena posible, pese a la similitud del efecto privativo de libertad de ambas
formas coercitivas.-
[20]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 70. Concluye entonces que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos.-
[21]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho
Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 124. Por ello, el autor considera que es
más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su
significado. Y lo primero de esa formulación indica que “nadie es culpable si una sentencia no lo declara así”. Esto en
concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al
momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente.
No existe una tercera posibilidad; c) Que la “culpabilidad” debe ser jurídicamente construida; d) Que esa
construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado
no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado
como un culpable; g) Que no puede existir ficciones de culpabilidad, es decir,
partes de la culpabilidad que no necesiten ser probadas. En tal sentido se
afirma que tales principios son derivaciones del “juicio previo”, por lo que se considera con relación al postulado
de inocencia como las dos caras de una misma moneda.-
[22]
Se reconoce como fundamento de tal pauta, la afectación de derechos de quien
goza de un estado jurídico de inocencia, ocasionándole además serios
perjuicios. LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas
de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal
I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 351.-
[23]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Breves
Consideraciones Practicas Sobre la Interpretación de la Ley Procesal Penal”,
JA 1984-I, pág. 782. Al mismo tiempo, el autor aclara que el tema de la
interpretación de la ley, es propio de la teoría general del derecho. No varía
esta concepción el hecho de que la norma de que se trate sea procesal penal.-
[24]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 476.-
[25]
TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Marcos Lerner 1996, Tomo I, pág. 55, con cita de NUÑEZ
RICARDO. Agrega el autor, que la redacción del art. 2 del CPPN al hacer alusión
a la interpretación restrictiva de toda disposición “que coarte la libertad personal”, se refiere a la libertad física
o la libre comunicación con terceros del imputado, sea deteniéndolo o
encarcelándolo o restringiendo, de alguna manera, esa libertad o comunicación,
o prolongando algunas de esas situaciones, o sometiendo su goce a cauciones o
condiciones, más allá de lo que expresamente permite la ley procesal.-
[26]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Breves consideraciones
prácticas sobre la interpretación de la ley procesal penal”, Jurisprudencia
Argentina 1984-I, pág. 783.-
[27]
SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de
las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pág. 1220.-
[28]
BADENI GREGORIO, “Instituciones de
Derecho Constitucional”, Ad-Hoc 200, pág. 119.-
[29]
LEVENE (h), CASANOVAS, LEVENE (n), HORTEL, “Código
Procesal Penal (Ley 23.984)”, Depalma 1993, pág. 2.-
[30]
De tal forma, no
cabe duda de que las normas regulatorias de las medidas de coerción deben ser
interpretadas de modo armónico, respetando el programa constitucional vigente. Conf. LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas
de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal
I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 361.-
[31]
VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas
sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de
derecho”; en “Revista de Derecho
Penal”, “Garantías constitucionales y
nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 281 y sstes.-
[32]
GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 17. Dentro
del ámbito procesal, se advierte la gravedad del conflicto entre intereses
opuestos –son sin duda los más relevantes el interés estatal por ejercitar el ius puniendi y el del imputado por
defender su ius libertatis- el
principio de proporcionalidad parte de la jerarquía de valores
constitucionalmente consagrada: rige ante todo el principio favor libertatis.-
[33]
Más precisamente puede decirse que este principio tiende a determinar mediante
la “ponderación de intereses según las
circunstancias del caso concreto, si el sacrificio de los intereses
individuales que comporta la injerencia guarda una relación razonable o
proporcionada con la importancia del interés estatal que se trata de
salvaguardar. Si el sacrificio resulta excesivo la medida deberá considerarse
inadmisible”, GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”,
Colex 1990, pág. 225.-
[34] MAIER JULIO
B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo
I , Editores del Puerto1996, pág. 528. Por ello, cuando las medidas procesales
que facilitan la aplicación del ius
puniendi entren en colisión con el ius
libertatis deberán ser ponderados el interés estatal de persecución penal y
los intereses de los ciudadanos en el mantenimiento del más amplio grado de
eficacia de sus derechos fundamentales. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales
en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 244.
[35]
Si bien de modo expreso no surge de nuestro texto constitucional el mencionado
principio, no obstante se ha extraído su rango constitucional del principio del
Estado de Derecho y de la esencia de los derechos fundamentales; más
precisamente de la exigencia al respeto impuesta por los preceptos
constitucionales que garantizan los derechos fundamentales y las libertades
públicas. GONZALEZ-CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad
y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, Colex 1990, pág. 51. Cabe
también mencionar que el art. 146 inc. 3º del Código Procesal Penal de la
Provincia de Bs. As. lo consagra expresamente: “El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de
coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones...3)
proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela”.-
[36]
VIRGOLINI JULIO, “El Derecho a la
Libertad en el Proceso Penal”, Editorial Némesis 1984, pág. 52. Ello
determina la necesidad insoslayable de hallar remedios que impidan que por vía
cautelar se infiera a las personas males mayores que los que legitima una
sentencia condenatoria criminal.-
[37]
SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de
las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pag. 1220.-
[38]
LEONE GIOVANNI, “Tratado de Derecho
Procesal Penal”, Ejea, Bs. As. 1963, Tomo I, pág. 188.-
[39] MONCAYO
GUILLERMO R., “Criterios para la
aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en
el derecho argentino”, en “La
Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Del Puerto 1997, pág. 95.-
[40] ALBANESE SUSANA, “La
prisión preventiva, el plazo razonable, las vías ordinarias y extraordinarias y
el principio pro hómine”, JA 2004-II-737.-
[41]
PINTO MONICA, “El principio pro homine.
Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”;
en “La Aplicación de los Tratados sobre
Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Del Puerto 1997, pág. 163.
Comentarios
Publicar un comentario