Algunas cuestiones relativas a la prueba en el proceso penal
Algunas cuestiones
relativas a la prueba en el proceso penal
Mariano R. La Rosa
In dubio pro reo
El procedimiento penal es un método regulado jurídicamente para averiguar
la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio
como la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con
el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de
conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que
intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que
constituye su objeto principal[1], no
por nada se afirma que: “el arte del proceso no es esencialmente otra
cosa que el arte de administrar las pruebas”[2].
Pero dicho objetivo no siempre es
logrado plenamente, es decir que si bien generalmente la investigación se
desarrolla a partir de la sospecha de que una persona realizó un hecho que
encuadra en una figura penalmente típica, resulta frecuente que en su devenir
no se llegue a confirmar dicho presupuesto inicial, quedando así tal
comprobación en un plano meramente hipotético.
Si no se ha superado ese
estado de duda inicial debe beneficiarse al imputado, desde que éste goza de un
estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido, sino que, por el
contrario corresponde a los órganos públicos destruirlo y acreditar
acabadamente su culpabilidad. En consecuencia, si no puede probarse
fehacientemente la participación punible del imputado, el estado de inocencia
se mantiene incólumne, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, que si bien lo
puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para
destruirlo.
Por ello se deberá
adoptar un procedimiento en el que la acusación pueda (y haya podido) ser comprobada
o desvirtuada a través de un método probatorio idóneo a tal fin, y que solo autorice a admitirla como verdadera
cuando pueda apoyársela firmemente en un conjunto de legítimas pruebas de cargo
concordantes con ella, no enervadas o desvirtuadas por ninguna prueba de
descargo, luego de haberlas valorado a todas ellas conforme a las reglas de la sana
crítica, que orientan el recto entendimiento humano (la lógica, la psicología y
la experiencia común), reglas que precisamente se utilizan para discernir lo
verdadero de lo falso y sin que exista la posibilidad de una conclusión
diferente[3].
En este sentido se ha
destacado que, quizás, el mayor impacto de la normativa supranacional al
respecto sea el de dejar sentado, expresamente, cómo se debe hacer para
establecer la “no inocencia”: habrá que probar la culpabilidad
(art. 14.2 PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y
en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa” (art. 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos).
Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia
acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus
efectos[4].
En este caso opera el “in dubio
pro reo” que importa el reconocimiento de que el estado de duda (es decir
la falta de acreditación del suceso ilícito) favorece al imputado; conformando
actualmente y por obra de la normativa supranacional, una garantía de literal
estirpe constitucional por ser de la esencia (pues es la contracara) del principio
de inocencia (art. 8.2. CADH; art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22, CN) que exige
expresamente que para que pueda dictarse una sentencia de condena, que se
pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable (quien condena debe arribar “a
la certeza sobre la comisión de un hecho punible”, CIDH, Informe nro. 5/96, caso 10.970)[5]. Como
se trata de la coerción estatal, esta regla pretende limitar el poder penal del
Estado, conforme al sentido del Estado de Derecho, exigiendo la interpretación
restrictiva de la norma que regula las condiciones bajo las cuales corresponde
reaccionar penalmente; frente a dos posibilidades interpretativas, obtenibles
por métodos distintos o por diferentes definiciones válidas de las palabras de
la ley, elegir la menos gravosa para el imputado (porque coloca al hecho fuera
de la reacción penal o la privilegia
respecto de la pena aplicable o, simplemente, de las características de
su ejecución)[6].
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto
fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que
exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes.
Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado,
una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida
a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No
existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la
voluntad de su destinatario[7].
Precisamente la falta de certeza
representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia,
construida por la ley que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a
la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda
o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución[8]. Cabe
aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha
sido condenado a pesar de la existencia de una duda[9].
Pero,
fundamentalmente, la garantía en tratamiento constituye una regla procesal que
funciona en el área de la valoración de la prueba, relativa a la comprobación
de la existencia del delito y a la intervención del imputado. Empero, la
jurisprudencia extendió su ámbito de aplicación a otras situaciones de duda que
se pueden presentar en la convicción del juzgador, como ser respecto a: 1) los
elementos que integran la tipicidad (por ejemplo la CSJN en un caso por
homicidio imprudente en el tránsito vehicular examinó la imputación objetiva y
subjetiva de la acusada y decretó su absolución por duda “en cuanto a que
haya inobservado el deber objetivo de cuidado exigido en el tránsito”
-considerando 11, Fallos 287:212); 2) los elementos subjetivos del tipo penal
(CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de estupefacientes”,
27/6/07, donde se afirmó que la valoración de los elementos del hecho o
circunstancias fácticas alcanzadas por el principio in dubio pro reo incluye
también los elementos subjetivos del tipo penal); 3) la antijuridicidad de la
conducta y la existencia de una causa de justificación (en ese sentido la CSJN
trató el tema frente a un caso en que se presentaron dudas con respecto de si
el imputado “procedió frente a una supuesta agresión ilegítima”, Fallos
298:240); 4) la imputabilidad del agente (“las circunstancias del suceso,
generan una duda en cuanto a si la nombrada V tuvo el dominio del hecho, es
decir, comprensión de su criminalidad y la dirección de sus acciones
encaminadas a un propósito delictivo. Duda que por aplicación del art. 3º del
Cód. Procesal Penal de la Nación, lleva por el principio in dubio pro reo a la
absolución de V.” -TOral Crim. nro. 10, “V.V.N.”, 27/6/01, en igual
sentido TSJ de la Pcía. de Córdoba, Sala Penal, “Castro”, del 28/4/06);
5) la capacidad de culpabilidad del acusado o la existencia de una causal de
exclusión de la culpabilidad (Al respecto la Corte consideró en un caso “el
error alegado por el imputado -a la luz del principio in dubio pro reo- sobre
las circunstancias objetivas de la autorización legal para detener que
prescribe la ley 23.950”, Fallos 324:4039); 6) otras circunstancias, como
la fecha de comisión del delito a los fines de la prescripción de la acción
penal (CNCasación Penal, Sala III, causa 6495, 6/4/06), respecto del número de
hechos perpetrados por el imputado (CNCasación Penal, Sala I, causa nro. 6543,
16/12/05) o la capacidad procesal del acusado; 7) inclusive frente a prueba
obtenida ilegítimamente, en cuyo caso el juez debe valorarla sólo si favorece
al justiciable[10].
Desde esa perspectiva el
“in dubio pro reo” se conecta con los valores jurídicos de seguridad,
justicia y comprobación fundada de lo verdadero. Así, al darse circunstancias
que provocan dudas sobre la realidad fáctica debe entenderse presente el
elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo
ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de
incertidumbre, ya que en materia procesal adquiere validez e idoneidad
decisoria, únicamente lo comprobado. No debe olvidarse igualmente que el tema
en análisis se conecta, desde todo punto de vista, con las exigencias
constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa, la obtención de
certeza y el estado de inocencia; habida cuenta que resulta necesario proteger
la dignidad del hombre, más aún cuando en el proceso penal se encuentran en
juego valores fundamentales, entre otros la pena, ya que cualquiera sea la
posición que sobre ella se sustente, sigue siendo un mal; que solo puede
infligirse en casos que, sin ninguna duda, la hagan imprescindible, lo que no
ocurre en el caso de autos.
En tal entendimiento, cabe destacar que la duda es un estado de ánimo del
juzgador, que no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe
derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso[11].
Por eso encontramos que, entre la certeza
positiva y la negativa, se puede ubicar a la duda en sentido estricto como una indecisión
del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto
sobre el cual se está pensando, produciéndose una oscilación, porque el
intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en
ninguno de estos extremos. Habrá, en cambio, probabilidad cuando la
coexistencia de elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos,
es decir, que para los primeros son preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento.
Cuando, por contrario, los elementos negativos sean superiores a los positivos,
se dice que hay improbabilidad[12].
Pero cabe aclarar que los conceptos,
certeza, probabilidad y duda –en este contexto- aluden a una relación de
conocimiento y al conocimiento histórico; esto es a la relación que existe
entre el sujeto cognoscente y el objeto que pretende conocer, trascendente a
él. Y este objeto es real, existe en el tiempo (un comportamiento humano). Por
lo tanto todos los intervinientes en el proceso argumentan sobre la base del intento
de conocer la verdad acerca de un hecho que, se afirma, ha ocurrido realmente.
En este contexto se llama verdad a la correspondencia correcta entre la
representación ideológica del objeto, que practica el sujeto que conoce y la
realidad: es la representación ideológica correcta de una realidad ontológica
o, en otras palabras, la concordancia del pensamiento con el objeto pensado[13].
Asimismo debemos tener en cuenta
que, por referirse a un hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en
el proceso es una expresión de lo que se conoce como “verdad histórica”, cuya reconstrucción
conceptual se admite como posible a través de las huellas que su acaecer pudo
haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas (huellas
físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo, pueden ser
conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la verdad que se
persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”, o sea posible de probar y, precisamente
por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte “efectivamente probada”[14].
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[15]. En dicha misión observamos que la prueba
se constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la
vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales;
por lo que la búsqueda de la verdad debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción
conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que
es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable.
Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo
podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido
acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas
en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la
convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse
de la prueba incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su
convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va
impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya
proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[16].
Pero
también podemos advertir que en el diseño del presente ordenamiento no resulta
absoluta la búsqueda de la verdad real como un objetivo exclusivo del juicio,
dado que existen formas consensuadas de concluir el proceso sin que en tales
casos sea determinante arribar al conocimiento certero de la realidad del
suceso que tiene como presupuesto a la decisión definitiva. Es decir que
la realidad de los hechos es una posible meta junto a la cual se aduna la resolución
del conflicto por vías alternativas en donde no se indaga en profundidad sobre
la veracidad de la imputación sino que se la formaliza a los efectos de hacer
cesar la acción penal.
En
ese sentido, si analizamos el articulado del Código Procesal Penal de la Ciudad
Autónoma de Buenos aires, encontramos que en su segundo artículo expresamente
dispone que: “En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá
estarse a lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos
incumbirá a la acusación probar la culpabilidad del/la imputado/a. Toda persona
imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad”, a la vez que establece que la
investigación preparatoria tiene por objeto “arribar a la solución del
conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar
la realización del juicio” (art. 91), para lo cual debe comprobar si existe
un hecho típico, sus circunstancias calificantes o atenuantes, propiciando la “utilización
de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”
(inc. 4). A tal efecto se dispone de amplitud probatoria (art. 106) “Los
hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código”. Pero como criterio de oportunidad
se establece la posibilidad del archivo de la causa (art. 199), cuando, a
criterio del Fiscal el hecho resulte atípico o, entre otros motivos, por que la
naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la
decisión no contraríe un criterio general de actuación, o el autor hubiera dado
datos o indicaciones conducentes para la investigación, se hubiere arribado a
un acuerdo previsto en el art. 204 inc. 2. También se estipula el archivo por
proceso injustificado, cuando el Fiscal disponga el archivo por considerar que
por la naturaleza e importancia del hecho no se justifica la persecución (art.
200), o por falta de pruebas (art. 202). Igualmente encontramos que se puede
disponer de la acción por vías alternativas (art. 204) o mediante la suspensión
del proceso a prueba (art. 205).
De
todas formas, este postulado importa no solo valorar la prueba en sentido más
favorable al imputado y condenarlo sólo cuando se haya adquirido certeza
respecto de su responsabilidad, sino también ponderar las medidas alternativas
para la resolución del conflicto de acuerdo al mismo principio. Al respecto
cabe advertir que no debe caerse en el exceso de que, en el afán de resolver
conflictos, se desconozca la sustancia fáctica en la que debe fundarse la
decisión jurisdiccional. En este sentido se ha advertido que “Si una
justicia penal completamente “con verdad” constituye una utopía, una justicia
penal completamente “sin verdad” equivale a un sistema de arbitrariedad...Con
una fórmula sintética, se puede decir que el juicio penal -como por lo demás
toda actividad judicial- es un “saber poder”, es decir, una combinación de
conocimiento (veritas) y de decisión (auctoritas). En semejante
entrelazamiento, cuanto mayor es el poder tanto menor es el saber, y viceversa”[17].
Carga de la prueba
A todo evento siempre la acusación debe
probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que debe colectar toda la
prueba que conlleve a tal objetivo, pero sin olvidar de investigar acerca de la
falta de responsabilidad del mismo, atento a la objetividad que guía su
accionar. Por ello, el imputado no debe construir su inocencia, ni hay
obligación para la defensa proveer prueba de descargo, aunque sí es una
facultad que puede ser ejercida, pero ante la ausencia de elementos
incriminatorios debe estarse a la inocencia del encausado.
En el diseño del proceso
penal según el presente ordenamiento y a mérito de las garantías
constitucionales individuales, se denota que el Ministerio Público Fiscal tiene
(como órgano de persecución) la finalidad de adquirir toda la información de
cargo y de descargo para aproximarse lo más posible a la verdad histórica. Lo
cierto es que el imputado no tiene que probar su inocencia y de ningún modo
puede ser tratado como un culpable. Este es el núcleo central de esta garantía,
dado que el mismo es una persona sometida al proceso para que pueda defenderse.
Los órganos de persecución penal buscarán comprobar su culpabilidad. En
consecuencia no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa
de la comprobación de la culpabilidad[18].
Principio de inocencia
El principio de inocencia fue consagrado por vez primera en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que reaccionó contra el
sistema imperante con anterioridad a la Revolución Francesa[19];
pero no ha tenido como fin impedir el uso de la coerción estatal durante el
procedimiento de manera absoluta. Prueba de ello es el texto de la regla que lo
introdujo, contenida en el art. 9 del aludido documento: “presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado
culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario
para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley”[20].
Se ha considerado a este postulado fundamental de civilidad como el fruto
de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes,
incluso al precio de ocasionar la impunidad de algún culpable, ya que “Al cuerpo social le basta que los culpables
sean generalmente castigados...pero su mayor interés que todos los inocentes
sin excepción estén protegidos”. Es ésta la opción sobre la que MONTESQUIEU
fincó el nexo entre libertad y seguridad de los ciudadanos: “la libertad política consiste en la
seguridad o al menos en la convicción que se tiene de la propia seguridad”
y “dicha seguridad no se ve nunca tan
atacada como en las acusaciones públicas o privadas”; de modo que “cuando la inocencia de los ciudadanos no
esté asegurada, tampoco lo está su libertad”[21]. En
el mismo sentido el Marqués de BECCARÍA apuntaba: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni
la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que
ha violado los pactos bajo que le fuera concedida. ¿Qué derecho sino el de la
fuerza, será el que dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano
mientras se duda si es reo o inocente?”[22],
caso contrario, importaría considerar a los individuos que resultan encausados
directamente responsables del hecho que se les imputa. Tal como acaeció en el
proceso inquisitorial en donde la meta absoluta del sistema de enjuiciamiento
-que no reparaba en medios para alcanzarla- consistía en acreditar la
culpabilidad del encausado (que, valga la redundancia, era culpable desde el
inicio del juicio), razón por la cual el principio rector era el principio de
culpabilidad, entendido no en términos actuales, sino como la presunción de
culpabilidad que pesa sobre el imputado quien exhibe un virtual estado jurídico
de culpabilidad durante el proceso y a quien incumbe probar su inocencia, razón
por la cual toda la exhibición de implacable eficacia se justifica “aunque sea duro conducir a la hoguera a un
inocente”[23].-
Sin embargo este postulado ha sufrido los embates -sobre todo- por
distintas corrientes penales especialmente en posiciones positivistas
contrarias a las clásicas. Así GARÓFALO, ubicándose conjuntamente con sus
seguidores, consideraba que el mencionado principio encierra un contrasentido y
construye una aberración lógica, sosteniendo que en vez de ser una garantía y
en valoración utilitaria, debilita y obstaculiza la función represiva al
favorecer la libertad de imputados culpables o peligrosos. Resume su
pensamiento afirmando que al imputado no se lo puede presumir ni inocente ni
culpable, ya que es simplemente imputado y hay razones que lo ubican como
culpable y lo hacen comparecer ante los jueces. Este concepto sostiene que es
un hombre sospechado por lo que el imputado -si la sospecha crece- es culpable;
si ocurre lo contrario es inocente. Por su parte FERRI, en juicio más prudente,
estima que la presunción de inocencia tiene validez en la etapa de juicio,
llegando a la conclusión de que ese principio pierde fuerza en los casos de
flagrancia, confesión del imputado y delincuencia evolutiva atávica o
profesional, casos en los cuales la afirmación de inocencia la califica de “paradójica e irracional”, dado que las
propias medidas de coerción personal que se toma contra el imputado,
implícitamente lo están negando, a tal punto esto último que cuando hay
acumulación de pruebas de cargo en base a distintas averiguaciones se concluye,
por lo menos, en una presunción de culpabilidad[24].-
Advertimos de lo expuesto que se ha
reaccionado contra la presunción de culpabilidad que hasta entonces todo
proceso daba por sentada, seguida del consecuente encarcelamiento preventivo
para el sospechado, propio de regímenes antijurídicos e inquisitoriales, donde
la privación de libertad era un adelanto de pena aplicada antes del dictado de
la sentencia. Obsérvese en este sentido que en los tiempos actuales el proceso
debe ser todo lo contrario de esa concepción totalitaria, concibiéndoselo como “el instrumento típico de la libertad
garantizada por la legalidad”, conforme enseñara CALAMANDREI, no pudiendo
ser desarrollado “para penar, sino para
saber si se debe penar” al decir de CARNELUTTI[25].-
Entonces este principio encuentra
raigambre en nuestra Constitución Nacional cuando expresa en el art. 18 que “Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. En
el lenguaje de la Carta Fundamental “penado”
es el condenado por sentencia firme dictada conforme a proceso legal por los
jueces naturales. Hasta no ser “penado”
el habitante de la Nación es inocente.
De tal regla surge el derecho constitucional del imputado a gozar de libertad
durante el proceso penal, por el cual resulta lógico que quien es inocente no
sea privado de su libertad[26].
Ello descarta, una vez más, que la detención durante el proceso sea de la misma
naturaleza y persiga los mismos fines que la pena[27].-
En consonancia con este espíritu, los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos incorporados a nuestra norma fundamental en forma expresa disponen: “Se presume que todo acusado es inocente,
hasta que se pruebe que es culpable” (art. XXVI, Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre) “Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art.
11.1, Declaración Universal de Derechos Humanos) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Art.
14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2,
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)[28]. Se
colige que la incorporación de estas disposiciones tiene dos efectos
principales; por un lado, el de la introducción expresa en el derecho positivo
argentino de máxima jerarquía del principio de inocencia, el que hasta entonces
sólo podía deducirse de la Constitución Nacional; por otro, el de una
formulación sumamente precisa de su contenido garantizador, al punto que bien
puede enunciarse diciendo que todo acusado es inocente (art. XXVI, DADDH)
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8.2, CADH), lo que
ocurrirá sólo cuando “se pruebe”
(art. 14.2, PIDCP) que “es culpable”
(art. XXVI, DADDH), en las condiciones que se establecen. Quizás el principal
impacto de la normativa supranacional sea el de dejar sentado, expresamente,
cómo se debe hacer para establecer la “no
inocencia”: habrá que probar la
culpabilidad (art. 14.2, PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y en juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”
(art. 11.1, DUDH)[29].-
Pero, a fin de interpretar
correctamente el sentido de este postulado, no puede decirse que la situación
de cualquier persona en la sociedad sea una situación de “inocencia”. Los seres humanos que caminan por las calles no son
inocentes. Es que la “inocencia” es
un concepto referencial, que sólo toma sentido cuando existe alguna posibilidad
de que esa persona pueda ser culpable. La situación normal de los ciudadanos es
de “libertad”; la libertad es su ámbito básico, sin referencia alguna al
derecho o al proceso penal. Pero cuando una persona ingresa al ámbito concreto
de actuación de las normas procesales, allí sí tiene sentido decir que es “inocente”, porque eso significa que,
hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrán aplicar
consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar que, cuando una
persona ingresa al foco de atención de las normas procesales, conserva su
situación básica de libertad, salvo algunas restricciones[30]. Así
llegamos a la idea de los valores que deben prevalecer en el proceso penal y a
la ponderación de si la libertad debe ser considerada como uno de ellos y en
qué medida. En tal sentido, BACIGALUPO enseña que la experiencia histórica
revela que en una sociedad autoritaria las garantías del debido proceso son
considerablemente más reducidas que en una sociedad basada en la libertad de
los ciudadanos, pues una reducción de los derechos fundamentales reconocidos en
relación al proceso importa una mayor desprotección del inocente. Por otra
parte una mayor protección del no culpable suele aumentar la posibilidad de
absolución de algún culpable. En un esquema de prototipos ideales se puede
decir que las sociedades autoritarias, por lo tanto, pueden ser caracterizadas
por un nivel de baja protección del no culpable, aun a riesgo de condenar a un
inocente. En ellas importa menos la sanción de la culpabilidad real que el
supuesto efecto intimidante de una pena aplicable a través de un proceso de
reducido nivel de garantías. Por el contrario, las sociedades basadas en la
libertad asumen mayores riesgos de que un culpable no sea penado, pues sólo
consideran legítima la pena de quien es culpable y ponen en duda la legitimidad
del efecto intimidante de la pena como única función del derecho penal. Se
concluye así que la extensión que se reconozca a las garantías del proceso
penal tiene un efecto directo sobre la libertad[31].-
Ello nos remite a considerar la “mediatez de la conminación penal” en
tanto que el poder penal del Estado no habilita en nuestro sistema a la
coacción directa, sino que la pena instituida por el derecho penal representa
una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo
puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley que culmine en
una decisión formalizada que autoriza al Estado a aplicar la pena[32]. En
los estados modernos, el derecho penal no se aplica de manera inmediata frente
a un hecho que presenta los caracteres del delito, sino que la efectiva vigencia
de las normas que lo integran requiere una ineludible actividad entre el hecho
y la eventual imposición de la pena. Además, al reconocerse el principio de
inocencia se refuerza la proscripción de la pena antes del juicio,
consagrándose el disfrute de la libertad ambulatoria durante el trámite de la
causa[33].-
Por lo tanto, el hecho que pueda incoarse un proceso contra una persona
que pueda finalmente ser declarada inocente se explica si se piensa que el
objeto del proceso penal es precisamente determinar si el inculpado se ha hecho
o no reo de pena y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se
encuentra con un dilema que ha de afrontar: tiene que permitir y aún ordenar la
formación de proceso con el riesgo de que el procesado sea inocente, pues de
otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal[34].
Vemos así que el respeto a este principio encierra un riesgo que debe correr el
Estado a fin que la justicia pueda realizarse, por lo que la balanza se inclina
a favor del individuo y merece ser tratado como si aún no hubiera declaración
de culpabilidad alguna en su contra[35]. En
este orden de ideas, debemos considerar que el objetivo de la tutela del
derecho penal es de carácter bilateral[36],
dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también
es de otro, que sólo debe castigarse al culpable y con la pena y en la medida
que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es
que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello,
el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado
poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse
cierto predominio a la protección de la inocencia[37],
pues al ser imposible regular el modus procedendi
diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso
debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente. Es elocuente que
una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una
fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible
evitar el enredamiento en un proceso penal, “y
prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la
ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[38]. De
aquí que el principio de inocencia también debe significar que en el proceso
penal no pueden existir “ficciones de
culpabilidad”. Es decir, reglas absolutas de apreciación de la prueba que
le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un
modo automático. Cualquier ficción de esta naturaleza es inconstitucional
porque afecta este principio[39], el
cual vemos comprometido desde el momento en que muchas veces se considera a la
sustanciación de un proceso en contra de un individuo como el comienzo de la
aplicación de la sanción punitiva[40].-
Asimismo, si se considera que la
tarea de las normas procesales no sólo es garantizar la protección del
ciudadano frente al delincuente, sino preservar al inculpado de una
intervención injusta del órgano de persecución penal. El fin del proceso penal
tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección
del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y
la estabilidad jurídica de la decisión[41].
Desde otro punto de vista, se ha
dicho también que el principio de inocencia se encuentra expresado de modo
incorrecto cuando se afirma que a favor del imputado existe una presunción de
inocencia o de no culpabilidad puesto que “no
se trata de una presunción en el sentido técnico de la palabra...si las
presunciones son conjeturas o deducciones que se basan en la experiencia común
y nos suministran cierto convencimiento acerca de una situación concreta, la
que de ese modo llegamos a conocer indirectamente, es indudable que a favor del
imputado no existe una presunción de inocencia, pues la experiencia nos enseña
que, en la mayoría de los casos, el procesado (sujeto a procesamiento), y más
aún el acusado, resulta culpable. Por otra parte, también es evidente que si
existiera semejante presunción no podríamos concebir ningún acto coercitivo en
contra de la persona y de los bienes del imputado, desde que la detención
preventiva, lo mismo que el procesamiento, se basan en una presunción más o
menos fuerte de culpabilidad...El principio no consagra una presunción legal
sino un estado jurídico del imputado, el cual es inocente hasta que sea
declarado culpable por sentencia firme, y esto no obsta, claro está, a que
durante el proceso pueda existir una presunción de culpabilidad (del juez)
capaz de justificar medidas coercitivas de seguridad” [42] .-
De esta manera la denominación “presunción de inocencia” pierde vigor,
pues se ve contradicha durante el trámite del enjuiciamiento por distintas
medidas de coerción personal contra el imputado que son imprescindibles tomar[43].
También se sostiene al respecto que en la sospecha del hecho se encuentra la
legitimación para la pérdida de la libertad del imputado, por que el estado de
sospecha es fundamento y motivo del procedimiento penal y con esto el elemento
que hace nacer la posibilidad de aplicar las
medidas de coerción, entre ellas, también la prisión preventiva. La
sospecha del hecho no hace “un poco
culpable” al imputado –lo cual sería imposible-. Pero expresa que aquel contra
el cual ella se dirige se halla, desde el punto de vista del derecho penal, en
una posición totalmente diferente que un tercero no sospechado[44].-
Ello nos enseña que junto a la presunción de inocencia existe la
posibilidad contraria, de culpabilidad del imputado[45] y la
necesidad de salvaguardar, en una medida razonable, la función judicial. CLARIÁ
OLMEDO nos explica al respecto que “Si
todo individuo es inocente mientras no se declare su culpabilidad por una
sentencia firme, con no poca torpeza podría concluirse que cualquier limitación
a la libertad, aun la más mínima, podría destruir ese estado sin darse la
condición que lo hace posible. Afirmación semejante implicaría obstaculizar ab
initio todo desenvolvimiento jurisdiccional de la realización del derecho,
autorizando la desobediencia a la ley y favoreciendo la impunidad. El estado de
inocencia es una garantía de seguridad jurídica para los individuos. Las
medidas de coerción personal son garantías para la eficaz realización del orden
jurídico. El primero protege al individuo contra el abuso de la autoridad; las
segundas previenen contra un posible daño jurídico. Ambos integran la tutela
jurídica a que el proceso está destinado, a cuyo fin deben converger en armonía
para que la justicia triunfe, con la menor afectación posible de la libertad”[46].-
De allí que cobre vigencia la afirmación de que “lo cierto es que no hay ninguna presunción de inocencia o de no
culpabilidad. Simplemente el imputado es inocente hasta que no sea declarado
culpable por sentencia firme. El aserto de que hay una “presunción” de
inocencia o de no culpabilidad, parece contrario a la realidad, pues las
medidas de coerción personal se basan en una presunción (o sospecha) –más o
menos grave- de que el imputado es culpable. Pero lo cierto es que esta
presunción es hominis, del juez que ordena la restricción de la libertad,
mientras que la inocencia del imputado es un estado jurídico en que éste se
encuentra antes de la sentencia condenatoria”[47].-
Por lo tanto, el principio de inocencia no es incompatible con las
presunciones judiciales de culpabilidad que se exigen para el avance del
proceso penal con sentido incriminador, en la medida en que aquéllas no se
quieran utilizar para la imposición de sanciones anticipadas disfrazadas de
coerción procesal[48].
Lo hasta aquí expuesto presupone que en una sociedad democrática los
derechos humanos suponen un equilibrio funcional entre el ejercicio del poder
del Estado y el margen mínimo de libertad que pueden aspirar sus ciudadanos. En
ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara
respecto a los límites que supone el ejercicio del poder penal del Estado: “Está más allá de toda duda que el Estado
tiene el derecho y el debe de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede
discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.
Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser
los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse
sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para
alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad
del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” (CIDH, “VELAZQUEZ RODRIGUEZ”, 29/7/88). Esta
obligación del Estado exige el respeto del derecho a la libertad personal de
toda persona jurídicamente inocente, incluso de quien se halla sometido a
persecución penal, sin importar la gravedad del hecho que se le atribuye o la
verosimilitud de la imputación. Se trata de proteger al individuo de la acción
del poder estatal[49].
De esta manera, el derecho subjetivo de punir por parte del Estado debe
materializarse por medio del único título que puede exhibir para desvirtuar
legítimamente el derecho de un ciudadano a su libertad personal: la sentencia condenatoria[50]. De ahí que
exista una vinculación sustancial entre este principio y el “nulla poena sine iuditio”[51].-
Entonces, conocer la verdad sobre la
inocencia del imputado no tiene por qué ser un fin de la actividad procesal,
pues aquélla se encuentra presupuesta por el ordenamiento jurídico y subsiste
hasta que se pruebe lo contrario y así lo admita una sentencia firme. Si tal
cosa no ocurre, para el derecho la verdad seguirá siendo la inocencia. Lo que
se debe procurar, en cambio, es la verdad sobre “lo contrario” es decir
sobre la culpabilidad; o sea, la verdad sobre los hechos de la imputación. Ello
no excluye, por cierto, el derecho del imputado a acreditar su inocencia
mediante pruebas de descargo, ni autoriza a los órganos judiciales a pasarlas
por alto, ni mucho menos a ocultarlas, como tampoco a investigar sin
objetividad, tratando sólo de corroborar sus sospechas[52].
Igualmente debemos considerar que tal derecho es permanente, pues
acompaña al individuo en todos los momentos de su existencia incluso mientras
se desarrolla el “juicio previo”. Y
esto último es así porque en virtud del principio de inocencia que se reconoce
a favor del imputado, éste debe ser tratado como tal durante todo el proceso[53]. Es
decir, que este derecho es reconocido y garantizado tanto cuando el habitante
no está sometido a proceso como cuando sí lo está; éste tiene derecho a su
libertad con proceso o sin proceso, antes del proceso y durante el proceso (hasta que sea condenado)[54]. En
consecuencia, el referido estado de inocencia se estatuye frente al proceso
penal como una valla puesta a los jueces para no entorpecer aquella libertad en
su modalidad ambulatoria[55],
dado que la privación de este derecho solamente es procedente mediando
sentencia firme de condena y su provisional limitación se compadece únicamente
con la razonable aplicación e interpretación de la reglamentación establecida
por los códigos procesales dictados al efecto. De tal forma, este principio no
impide el ejercicio de la aplicación de medidas de coerción durante el proceso
y antes de la sentencia definitiva de condena. Por ello, tampoco el texto
constitucional permite afirmar que las medidas de coerción carezcan de límites,
ni que la autorización para ejercer la fuerza pública asuma características
irrestrictas, conculcando los derechos de las personas[56].-
La libertad probatoria
El
principio de la libertad probatoria –que domina el criterio que debe seguirse
en una investigación penal- importa que
dentro del proceso penal todo pueda ser probado por cualquier medio, dado que uno
de los principios que lo gobiernan es el de la investigación integral[57] y en razón a la no
taxatividad de los medios de prueba, de modo que el considerar abierta la
enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio
probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta
pertinente para comprobar el objeto de la investigación[58].
Por ello es que no se
exige la utilización de un medio de prueba determinado para probar un objeto
específico[59], y
si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no
hacerlo carece de sanción alguna ya que es posible hacer prueba no sólo con los
medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no
reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad[60].
Como ejemplo de lo expuesto vemos que en el procedimiento formal alemán se habla de “prueba libre”, por la cual un hecho
puede cerciorarse de cualquier forma[61].
Es así que su vigencia se justifica plenamente en cuanto se lo relaciona con la
necesidad de alcanzar la verdad real, extendiéndose tanto al objeto como a los
medios de prueba. Sin embargo el principio no es absoluto porque existen
distintos tipos de limitaciones[62]
que se vinculan a las limitaciones probatorias de origen constitucional, es
decir, cuya fuente reside en la protección que se otorga a las personas en un
estado de derecho, por razón de su propia dignidad (derechos humanos)[63]
y en resguardo de su derecho de defensa en juicio[64].
Pero ello no
significa que se haga prueba de cualquier modo –ya que hay que respetar las
regulaciones procesales de los medios legislados- ni muchos menos a cualquier
precio, pues el orden jurídico impone limitaciones derivadas del respeto de la
dignidad humana u otros intereses[65].
De este modo, cada
prueba se ajustará al trámite asignado y cuando se quiera optar por un medio
probatorio no previsto, se deberá utilizar el procedimiento señalado para el
medio expresamente regulado que sea analógicamente más aplicable, según la
naturaleza y modalidades de aquél. Además se deberá observar las disposiciones
tendientes a garantizar la defensa de las partes, como requisito para la válida
utilización de la prueba[66],
al tiempo que no pueden ser reconocidos medios de prueba que afecten a la
moral, o los expresamente prohibidos (como podría ser la utilización de
correspondencia privada). De tal forma, “Ha de prescindirse de la prueba por ilícita
cuando ella, en sí misma fue obtenida a través de medios inconstitucionales o
ilegítimos, no siendo razonable el descarte de elementos que no aparecen
logrados a expensas de la violación de la defensa en juicio, resultando, por el
contrario imperativo que el delito comprobado no rinda beneficios al culpable”
(CCrim. y Correc. Morón, Sala II, 6/7/95, "De
Cruz, Claudio" LL Buenos Aires, 1996-644); puesto que es posible
pensar en casos de pruebas obtenidas en violación a reglas procesales, pero que
no implique al mismo tiempo la violación de una garantía constitucional[67]; no
siendo susceptibles de ser excluidas estas últimas dentro del proceso.
No obstante lo cual es preciso
destacar que, dentro del aspecto probatorio, el respeto a los derechos
individuales impone que únicamente se puede aportar prueba relacionada con el
hecho constitutivo del objeto del proceso y sus circunstancias. Si se rebasa
este límite la prueba carece de pertinencia y debe desestimarse cuando no
resulta idónea para justificar los hechos articulados. Además la prueba debe
tener relevancia –ser conducente- para influir en la decisión del conflicto[68]. En
consecuencia las limitaciones al principio de libertad probatoria pueden estar
relacionadas: a) al objeto de prueba: la prueba no podrá recaer sobre hechos o
circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el
proceso de modo directo o indirecto, además de ciertos temas sobre los cuales
no se puede probar por expresa prohibición de la ley penal: b) a los medios de
prueba: no corresponde admitir medios de prueba que afecten a la moral,
expresamente prohibidos o incompatibles con nuestro sistema procesal o con el
ordenamiento jurídico general argentino. Tampoco aquellos medios no reconocidos
por la ciencia como idóneos para generar conocimiento o los que puedan producir
alteraciones físicas o psíquicas[69].-
Asimismo debemos tener en cuenta que
en una investigación penal no puede descartarse un medio de conocimiento con
aptitud para lograr el descubrimiento de una hipótesis delictiva, puesto que “la mera comunicación de un dato, en la
medida que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse
de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a concluir en que la
restricción procesal del art. 316 CPMP impide a los funcionarios investigar las
pistas que pudiesen surgir de esa comunicación” (CSJN, , "Schettini, Alfredo y otro",
13/9/94)[70].
De aquí que, además, en el ámbito de la realización de las leyes
sustantivas –misión propia del derecho procesal- se advierta que los métodos de
actuación dirigidos a obtener el descubrimiento de los ilícitos tengan que ser
proporcionales al valor en riesgo que procuran proteger el bien jurídico que se
encuentra en peligro; siendo por tal motivo aceptable la utilización de medios
de investigación no convencionales para hechos fuera de lo común (por el grado
de organización y sofisticación en que son perpetrados), dado que cada prueba
tiene su particularidad, una especificidad que condiciona su valoración[71]. Al
respecto no debe olvidarse el principio que guía la ponderación de esta
relación, al decir de nuestra suprema Corte: “En efecto, la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a
defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a
proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro,
procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución
injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente”
(Fallos 272:188, 280:297). Extremo del cual se denota que debe existir una
razonable proporción entre la entidad del hecho investigado y los medios
legítimos con que se cuentan para su comprobación[72].
Las prohibiciones probatorias
Según
lo precedentemente expuesto vemos que el debido proceso penal sólo admite como
ocurridos los hechos que hayan sido acreditados por pruebas legalmente
incorporadas, objetivas y pertinentes a la averiguación del suceso en
juzgamiento, resultando prohibida toda otra manifestación irregular de la misma
que importe la vulneración de algún derecho individual, de una garantía
constitucional, de una disposición expresamente establecida para su realización
o producto de un engaño, coacción o de un hecho ilícito[73].
Entonces,
la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su
utilización en abono de un convencimiento judicial válido. Su posible
ilegalidad podrá obedecer a dos motivos: su irregular obtención (ilegitimidad)
o su irregular incorporación al proceso[74].
Pero
cabe precisar que la prueba ilícita figura como exponente del principio de legalidad
penal, en la medida en que nadie puede ser condenado sino por delito
previamente establecido en la ley (previa, escrita y estricta) y siempre que se
haya observado idéntica escrupulosidad en la legalidad del procedimiento y muy
especialmente en enervar la presunción de inocencia a través de pruebas legales[75];
por ello es que se ha afirmado que: “Una
correcta aplicación del derecho sustantivo tiene como presupuesto que se
acredite a través del proceso el extremo material objetivo y subjetivo de la imputación”
[76].
Asimismo,
el problema de la prohibición de la prueba viene a encuadrarse en la
encrucijada entre los intereses del Estado a un efectivo procedimiento penal,
en cuanto comunidad jurídica, y los intereses del individuo a la protección de
sus derechos personales. La problemática de la prohibición de la prueba no es
un mero problema jurídico-procesal penal, sino que antes bien constituye una
cuestión que responde a la comprensión general de las relaciones entre el
Estado y el ciudadano[77].
De esta manera, la prueba ilícita patentiza por un lado la tensión entre
la tutela de bienes esenciales de la sociedad a través del proceso penal, como
medio ineludible de realización del derecho penal, y por otro, la propia
libertad y derechos de los ciudadanos a quienes se imputa una lesión de tales
bienes esenciales. Entonces afirma que el ordenamiento en su conjunto se sitúa
en el punto medio de dos factores en tensión: de una parte la tutela de los
citados bienes esenciales y de otra su tutela cuando se requiere su limitación
para hacer posible el proceso; llegando a la conclusión de que no debe
prevalecer el interés de protección y castigo de las conductas infractoras si
para ello se lesionan injustificada o desproporcionadamente los derechos tanto
de contenido material como los que determinan el carácter justo y equitativo
del proceso[78].
En definitiva, vemos que el Estado
no puede aprovecharse de una acto irregular, un hecho ilícito o de una
actuación defectuosa, pues para condenar o para proseguir un proceso en contra
de una persona se requieren bases morales irreprochables y una actividad ética
ejemplificadora[79], dado que “otorgar
valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no
sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena
administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho
ilícito” (CSJN, caso "Montenegro", Fallos 303:1938)[80].
De allí que deba entenderse a la libertad probatoria como la regla
general en la investigación preliminar de un hecho y a su inadmisibilidad
(prohibición del ingreso del acto al proceso) o nulidad (cuando es ilegítimo
por un vicio intrínseco) como excepciones, ya que el límite es la agresión o
lesión a garantías constitucionales del individuo sometido a la jurisdicción[81]. Es
así que la mera irregularidad, pese a los defectos que introduce en el acto, no
elimina la individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus
repercusiones finales[82].
De
esta manera, en el caso comentado, se observa que la decisión adoptada se
ajustó a los debidos recaudos que requiere un proceso respetuoso de las
garantías individuales[83]
y que a tal efecto, resulta diametralmente diferente captar una conversación
por parte de quien resulta ser víctima de un delito que obtenerla
subrepticiamente y al margen del órgano legalmente investido para ello[84].
Los Requisitos
Propios de la Sentencia
Es menester reconocer
preliminarmente, que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento
implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del
ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta
aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. En tal sentido cabe
preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego,
eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[85]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean por esta vía legitimados.-
Por tal motivo se erige como mandato
constitucional la motivación de las sentencias[86],
la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la
investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida
sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[87]; al
mismo tiempo que debe ser legal[88], es
decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también
veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios;
específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión
fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[89];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el
Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.-
Es que al imponer las necesidad de
motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la condena o la absolución[90],
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la
conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la
necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba
razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión
genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un
resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución,
pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[91];
con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios
colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar
un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.-
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[92];
esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil
deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene
en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente
(que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón,
la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).-
Por lo tanto, la fundamentación está
constituida por el plexo de razonamientos en los cuales el Juez apoya su
conclusión, que es una aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas
en la causa y, en consecuencia, si falla el razonamiento los hechos no tienen
su adecuada solución normativa y el derecho se aplicaría artificiosamente. De
esta forma, se advierte que una decisión jurisdiccional legítima debe asentarse
en elementos aptos para generar un convencimiento cierto y no meramente
probable sobre el hecho; por lo que en relación a la prueba de indicios
advertimos que se les debe dar un tratamiento cuidadoso a fin de no desvirtuar
por vía interpretativa la veracidad del suceso en juzgamiento.-
Pero no puede dejar de mencionase
los postulados lógicos a los cuales debe someterse todo pronunciamiento
judicial, que pueden ser resumidos en los principios de razón suficiente,
identidad, tercero excluido y no contradicción.-
El principio de razón suficiente
importa admitir que los elementos fácticos que sustentan la sentencia, sólo
puede dar fundamento a las conclusiones a las que se arriba y no a otras; es
decir, que el pronunciamiento derive necesariamente de los elementos
probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si aceptamos como verdadera
una conclusión, es menester que la misma esté probada suficientemente en base a
otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de despejar la probabilidad
de que las cosas hayan podido ser de otra manera.-
De esta forma el Juez no podrá
fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de
lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[93];
por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los
elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que
haya despejado otras hipótesis[94];
ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte,
sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[95].
Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos
indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se
le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la
misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada
hipótesis que se le presenta.-
De esta manera la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento
basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al
puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su
creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes
que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[96];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.-
Por su parte, el principio de
identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se
interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo
diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. Es que, como luego
veremos, el juicio sobre los indicios implica una relación entre dos ideas (una
conocida y otra a la que se pretende conocer); de donde se advierte que el
consecuente debe poner de manifiesto cualidades inherentes al antecedente a fin
de guardar correlación entre un concepto y los caracteres que lo constituyen.-
En cuanto al principio del tercero
excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si
reconocemos que uno es verdadero el otro necesariamente debe ser falso y
viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; de donde
colegimos que la prueba de indicios no puede ser ponderada aisladamente y que
su verdadero valor radica en la interpretación y confrontación en forma
global.-
Por último nos encontramos con el
principio de no contradicción en donde, de dos juicios de los cuales uno afirma
y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al
mismo tiempo; por lo cual si uno de ellos es verdadero el otro necesariamente
es falso y viceversa. Es aquí en donde la prueba indiciaria puede ser más
arbitrariamente utilizada, dado que es menester atender, para lograr certeza de
lo ocurrido, a aquellos elementos que confluyan en una misma dirección
interpretativa y que su valor convictivo no se anule recíprocamente[97].-
El
Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
El procedimiento penal es un método regulado jurídicamente para
averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a
conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia
de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera
que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la
cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de
la hipótesis que constituye su objeto principal[98].-
De esta forma la prueba se
constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez,
la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; por lo
que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe
desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento
histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único medio seguro de
lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema
jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como
ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante
pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en elementos
puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de
culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción
acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando
en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección
en el proceso tendrá diferentes alcances[99].-
Por referirse a un hecho acaecido en
el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se
conoce como verdad histórica, cuya
reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su
acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas
(huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo,
pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la
verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es
una verdad “probable”, o sea posible
de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal
cuando resulte efectivamente probada[100].-
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[101].
Se entiende, entonces, que una prueba a un hecho verdadero que se presume debe
servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro
hecho. Comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el hecho principal, o sea aquel cuya
existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se
emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal. Toda
decisión fundada sobre una prueba actúa, por tanto, por vía de conclusión: “Dado tal hecho, llego a la conclusión de la
existencia de tal otro”[102].-
Es así que la verdad material importa la reconstrucción del hecho lo más
fielmente posible a como ha sucedido en realidad. Por lo tanto, “cuando partimos de una base segura y
reconocida, obteniendo de ella las consecuencias necesarias, correctamente
deducidas, es posible alcanzar una demostración tan completa como la
demostración matemática; toda vez que, según ocurre en esta última ciencia, los
fundamentos no han dependido de la voluntad inconstante del hombre: todo
consiste, entonces, como en las otras ciencias, en tomar por punto de partida
los principios ciertamente verdaderos, no obteniendo de ellos sino las
consecuencias justas”[103],
por el contrario, el grado de certeza al que se arriba mediante la prueba
indiciaria es, por naturaleza, variable debido a la intermediación de una
actividad intelectual del hombre que es la que liga lo que debe inferirse a
partir de un elemento comprobado. Entonces en el caso de una prueba directa se
llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento inmediato por
percepción o por intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de
recurrir a procesos lógicos complejos. Por el contrario en el caso de los
indicios, es menester que medie una inferencia para lograr el conocimiento de
un suceso que no es directamente perceptible.-
Pero desde el punto de vista del sistema imperante para la valoración de
la prueba, nos encontramos que con la sana crítica racional vigente es posible
reconocer que una sentencia puede sustentarse sobre indicios, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que son necesarios reconocer para establecer su
eficacia[104].-
Ello se distancia en forma diametral
del sistema de las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano
determinaba cómo debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez
en qué situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era
posible; prefijando en la norma de modo general la eficacia de cada elemento
probatorio y estableciendo bajo qué
condiciones debe considerarse probada la existencia de un hecho. Como ejemplo
basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la legislación inquisitiva
europea, que establecía en su art. 22 “no
puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena, si sólo hay
contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su
número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se
basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico del
modo conviccional de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar
legislativamente con precisión incontrastable la desconfianza que a los
primeros teóricos merecía esta clase de prueba[105].
Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia
uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del
legislador y de la práctica judicial[106].-
En la misma dirección se encaminó el
ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), anteriormente
vigente en el ámbito federal, que tabulaba el valor de los indicios en su art.
358: “Para que haya plena prueba por
presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones
siguientes: 1° Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas
e inmediatas. 2° Que los indicios o
presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al
hecho y concomitantes con el mismo. 3° Que se relacionen con el hecho
primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
4° Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a
conclusiones diversas. 5° Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y
naturalmente al hecho de que se trata. 6° Que sean concordantes los unos con
los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin
esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado. 7° Que se funden en
hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios”.-
Pero por el contrario en la
actualidad no hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez
que anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada
prueba en particular como válida para fundar criterio. Por ende, el juez es
libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales
sobre la prueba. Sin embargo ello no significa que el resolvente posea una
facultad “libérrima y omnímoda”, sin
limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de
los hechos probados[107].
La simple convicción, pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones
sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo
que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de
un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme[108].
Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí
donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una
conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[109].
Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye
su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha
de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos
examinados durante el juicio, y no solamente de elementos psicológicos internos
del Juez[110].-
Por lo tanto el método de la libre
convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas
valoraciones que la ley hacía a priori,
con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del
juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios
personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”;
por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico,
donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la
experiencia aconseja[111].
Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los indicios es el
juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será
merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o
elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto importante
para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de
prueba[112].-
En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola ser suficiente
para fundamentar un juicio de certeza[113],
puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede
aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura relativa a un
hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de
las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone
no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesta de la imposición
de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente
obligatoria)[114].-
Asimismo es menester aclarar que el fin del proceso penal no es conocer
la verdad sobre la inocencia del encausado, pues la misma se presupone y
subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar orientada a
comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer cognoscibles los
presupuestos normativos que se le imputan al individuo.-
Frente a tal presupuesto, nos
encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del
individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia
de condena. Frente a ello, se erige el in
dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía
de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara)
del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22
Constitución Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una
sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más
allá de cualquier duda razonable[115].
Puede entonces decirse que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[116].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[117].-
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un
presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento
penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar
inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por
otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla
está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su
cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja
librado a la voluntad de su destinatario[118].-
[2] BENTHAM JEREMIAS, “Tratado de las
pruebas judiciales”.
[3] CAFFERATA
NORES JOSÉ I., “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto
1997, pág. 60.
[4]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 70. El autor destaca que: “El requisito de un “proceso justo”
presupone que cualquier declaración de culpabilidad por un Tribunal se apoye en
pruebas suficientemente propuestas en debida forma. Lo dicho es consecuencia
también del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 6.2 del
Convenio” (Comisión EDH, informe del 11/X/84).
[5]
CAFFERATA NORES, JOSÉ I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto
2000, pág. 75.
[6] MAIER
JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, tomo I, Del Puerto 1996, pág. 502
[7]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[8] MAIER
JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I, pág.
495.
[9] ROXIN
CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[10]
CÚNEO LIBARONA MARIANO en “Código Procesal Penal de la Nación”,
ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo I, pág. 285.
[11] NAVARRO GUILLERMO R.; DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora 1996, Tomo I,
pág. 7, con cita del caso de la CSJN, “Rivarola”, JA 1994-III, íncide
141). En el mismo sentido: “Que la necesidad de convicción no implica de
ninguna manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que simplemente crea
el juzgador. Tal creencia sólo sería apta para sustentar una condena si se
asienta en pruebas concordantes susceptibles de explicarla racionalmente...la
opción en favor de la condena de Miguel sobre la base de reconocimientos
impropios que carecen de apoyatura en otros elementos de convicción, cuando a
su vez existen numerosas pruebas que incriminan a un tercero, afecta el
principio del indubio pro reo que deriva de la presunción de inocencia (art. 18
Constitución Nacional y arts. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cen virtud del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), y su no aplicación al caso
descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido en la medida en
que obedece a un proceder claramente arbitrario que, en el sub lite, se traduce
en la privación de libertad de una persona por un prolongado lapso sin que
mediare sentencia fundada en ley. En consecuencia, dado que la condena se ha
basado fundamentalmente en el reconocimiento impropio cuestionado, la privación
de su calidad de prueba dirimente trae aparejada la imposibilidad de cerrar un
juicio de imputación penal afianzado en la certeza acerca de la intervención
delictiva del recurrente, motivo por el cual el tribunal a quo, al conferir a esos
actos procesales tan categórico carácter para confirmar el fallo condenatorio,
afectó no sólo el principio de inocencia sino también las garantías
constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (CSJN, “Miguel,
Jorge Andrés Damián s/ p.s.a. de homicidio”, 12/12/06)..
[12] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta
1997, pág. 108. “Que el Tribunal estima que la exigencia típica de que la
tenencia para uso personal deba surgir "inequívocamente" de la
"escasa cantidad y demás circunstancias", no puede conducir a que si
"el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga"
quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo
alcanzada por la figura de tenencia simple, tal como sostuvo el tribunal apelado.
Que semejante conclusión supone vaciar de contenido al principio in dubio pro
reo en función del cual cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el
proceso, puede emitirse un juicio de certeza sobre que la finalidad invocada de
ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose,
cuanto mucho, de una hipótesis de probabilidad o verosimilitud, grados de
conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con base
en aquél principio (art. 3 del Código Procesal Penal de la Nación). Que la
valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio
pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya
averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal.
La falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del
imputado” (CSJN, “Vega Giménez, Claudio Esteban s/ tenencia simple de
estupefacientes”, 27/6/07)
[13]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[14]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el
debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente
observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[15]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea
falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa
(que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es
la relación entre uno y otra).-
[16]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Depalma 1988 pág. 5.
[17]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta 1997, pág. 45. Agrega el
autor que en el modelo ideal de la jurisdicción, tal y como fue concebido por
Montesquieu, el poder es “nulo”; en la práctica suele ocurrir que lo
nulo es el saber.
[18]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al derecho procesal penal”, Ad-Hoc
2004, pág. 129.
[19]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 324.-
[20]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 511.-
[21]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría
del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 549. En consecuencia,
-si es verdad que los derechos de los individuos están amenazados no sólo por
los delitos sino también por las penas arbitrarias- la presunción de inocencia
no es sólo una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de
seguridad.-
[22]
BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado
de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993, pág. 88.-
[23]
CAVALLERO RICARDO JUAN, “Justicia
Inquisitorial”, Ariel Historia, Bs. As. 2003, pág. 88. El autor aclara que
antes que la condena justa, lo que se persigue es la condena, que para el
condenado sea “castigo y para otros
ejemplo”.-
[24]
TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Tomo I, Marcos Lerner 1996, pág. 47
[25]
CHIARA DIAZ CARLOS A., “Resultado de
Algunas Reflexiones sobre la Libertad y el Proceso Penal”, El Derecho t.
94, pág. 903.-
[26]
PESSOA NELSON R., “Fundamentos
constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”,
Hammurabi 1992, pág. 28. Tal principio, refiere, podría formularse en estos
términos: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme emanada del
juez competente dictada en un proceso legal, la declare culpable. Por lo tanto,
toda persona sometida a proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad
durante el mismo, salvo situaciones excepcionales legalmente fundadas. Es así
que con anterioridad a la inclusión de los Pactos Constitucionales sobre
Derechos Humanos, se hacía derivar el principio de inocencia del art. 18 de la
Constitución Nacional, ya que al proscribir que la pena pueda ser impuesta
antes de una declaración de culpabilidad emitida como culminación del juicio
previo, consagra –negativamente- el principio de inocencia. Conf. CAFFERATA
NORES JOSE I., “La Excarcelación”,
Depalma 1988, pág. 7. O, dicho de otro modo, que no se adquiere la calidad de
condenado hasta que sobrevenga una sentencia condenatoria, por lo que mientras
ésta no se produce el sujeto es un “no
condenado”, insusceptible de castigo, jurídicamente inocente. DE LA RUA
FERNANDO, “El fundamento constitucional
de la excarcelación”, en “Proceso y
Justicia (temas procesales)”, Lerner Editores Asociados 1980, pág. 355.-
[27]
MAIER JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales
sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner
Editores Asociados, 1981, pág. 24. De tal forma, el autor distingue entre la
reacción por una infracción a los deberes impuestos por las normas, que
significa la pena; de la custodia preventiva como manea de conseguir que los
fines del enjuiciamiento se cumplan, lo que significa que esta última sea de
naturaleza cautelar y no, por el contrario, anticipos de la pena posible, pese
a la similitud del efecto privativo de libertad de ambas formas coercitivas.-
[28] El art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación,
siguiendo estos postulados señala “Nadie
podrá ser...considerado culpable
mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que
todo imputado goza”.-
[29]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 70. Concluye entonces que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos.-
[30]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 124. Por ello, el autor
considera que es más claro conservar la formulación negativa del principio para
comprender su significado. Y lo primero de esa formulación indica que “nadie es culpable si una sentencia no lo
declara así”. Esto en concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene
esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos
posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad; c)
Que la “culpabilidad” debe ser
jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un
grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f)
Que el imputado no puede ser tratado como un culpable; g) Que no puede existir
ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesiten
ser probadas. En tal sentido se afirma que tales principios son derivaciones
del “juicio previo”, por lo que se
considera con relación al postulado de inocencia como las dos caras de una
misma moneda.-
[31] BACIGALUPO ENRIQUE, “La significación de los derechos humanos en el moderno proceso penal”,
en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 9 y sstes. De esta manera, el proceso penal se presenta como un campo de
conflicto de derechos fundamentales con intereses sociales especialmente
sensible. Por lo tanto: “En todos los
casos de privación de libertad deben tomarse en consideración los principios
universales de presunción de inocencia y de respeto de la libertad individual”
(CIDH, informe nº 2/97, 11/3/97).-
[32]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 488. A su vez, la
importancia del proceso penal y en su íntegra tramitación antes e la adopción
de una medida extrema, que importe la privación irremediable de bienes
jurídicos del encausado, exige por mandato constitucional, que no se realice
cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades
públicas competentes para llevarlo a cabo. Al contrario, se debe tratar de un
procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo
componen y el orden en el que se los debe llevar a cabo
[33]
D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 394.-
[34]
BELING ERNST, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Labor 1943, pág. 4. Tal presupuesto ha
sido objeto de crítica, al decir , como lo enseña BELING, que se hace surgir el
proceso penal, lo mismo que la pena, del delito; al procederse así, se parte de
la idea equivocada de que sólo debería instruirse proceso para el delincuente,
que la satisfacción del proceso que el imputado debe soportar por imperativo
jurídico es una especie de accesorio de la pena a que éste se ha hecho acreedor
por su acción; dado que la experiencia enseña que no todos los procesos tienen
origen en un delito, que muchos incoan por una falsa apariencia de tal, por
hechos atípicos; la doctrina que sostuviera que la admisibilidad jurídica del
derecho a la acción penal tiene su raíz en un delito sería completamente
errónea. DANIELSEN RAUL VICTOR, “Temas de
Derecho Procesal, Coerción personal del imputado, excarcelación y culpabilidad”,
JA 1974, Doctrina, pág. 829 y stes.-
[35] Al respecto FERRAJOLI es terminante cuando opina a
favor del irrestricto respeto de la inocencia del individuo y se pronuncia a
favor de la ilegitimidad de la prisión preventiva: “si no se quiere reducir la presunción de inocencia a puro oropel
inútil, debe aceptarse la provocación de Manzini, demostrando que no sólo el
abuso, sino ya antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo y
además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de
todas las demás garantías penales y procesales”. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, pág. 555.-
[36]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[37] De esta forma, se ha asegurado la necesidad de rodear
a la privación de la libertad de las máximas garantías para poder considerarla
legítima, pues: "la situación
jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa:
existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse su
culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes
tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos y de la
separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el
impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta
circunstancia. Dentro de este contexto será posible apreciar la gravedad que
reviste la prisión preventiva y la importancia de rodearla de las máximas
garantías judiciales para prevenir cualquier abuso" (CIDH, Informe
2/1997, párr. 7º).
[38]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 22. En esta situación, se propone que el legislador ha de
encontrar una solución armónica inspirándose en tres puntos de vista para los
detalles de la reglamentación: el mayor o menor grado de la molestia ocasionada
por el proceso, la importancia del problema, y el grado de la sospecha
existente. Según la prevalencia de uno y otro criterio, se correrá el riesgo,
ora de molestar a un inocente con una medida procesal, ora de dejar escapar a
un culpable.-
[39]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 128.-
[40] En ese sentido se ha afirmado que: "...la presunción de inocencia implica
el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas
las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de
un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13,
párrafo 7).-
[41]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su
equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de
esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por
un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso
penal está estructurado dialécticamente.
[42]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 3º y stes.-
[43]
TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Marcos Lerner 1996, Tomo I, pág. 46. El autor reconoce
así que la mal llamada “presunción de
inocencia” es en realidad un principio que define un estado jurídico de
inocencia que exige reconocimiento legal y respeto absoluto en resguardo de la
integridad y de la dignidad de la persona humana.-
[44]
HASSEMER WINFRIED, “Los presupuestos de la prisión preventiva” en “Crítica al Derecho Penal de Hoy”, Ad-Hoc 1995, pág. 117.-
[45] En
un sentido un tanto más estricto, se sostuvo que “Cometida una infracción y comprobada a primera vista su existencia, la
sociedad se encuentra en presencia de un sujeto que puede ser o no un
delincuente. La palabra definitiva se pronuncia después del juicio y una vez
recibidas las pruebas que permiten formar criterio. Entretanto ¿qué se hace con
el individuo acusado?. A mérito de la presunción de delincuencia y, por tanto,
de peligrosidad, la sociedad se considera autorizada para detener al autor y
mantenerlo en un encierro preventivo. La libertad personal es un derecho que
tiene, como todo, sus restricciones, en homenaje a la vida de relación...La
prisión preventiva –dice Jofré- es una medida de seguridad, un medio para
instruir mejor los procesos y una garantía de que se cumplirá la pena.
Solamente resumiendo esos requisitos puede justificarse”. MORENO RODOLFO (h),
“El Código Penal y sus antecedentes”,
H.A. Tommasi Editor, Bs. As. 1922, Tomo II. pág. 109.-
[46]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Tratado de
Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar 1966, pág. 211.-
[47]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo I, pág. 324, nota 14.-
[48] En tal sentido el Tribunal Constitucional Español ha
declarado la legitimidad de la prisión provisional al decir que “la presunción
de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que
se adopten por resolución fundada en Derecho que, cuando no es reglada, ha de
basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las
circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no
sería propiamente sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso”
(STC 108/84, del 26 de noviembre)[48]; por lo
cual se ha decidido que la existencia de un “ambiente de creciente sospecha
contra una persona en el curso del proceso criminal no es per se contraria al principio
de presunción de inocencia. Tampoco lo es el hecho que esta sospecha creciente
justifique la adopción de medidas cautelares, como la prisión preventiva, sobre
la persona del sospechoso” (CIDH, Informe nº 12/96, caso 11.245).
[49]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los
Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997, pág. 442.-
[50] En tal sentido, “El
contenido de la presunción de inocencia exige que la sentencia de condena y,
por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del
tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al
acusado” (CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
contra la República Argentina, caso “GUILLERMO
JOSÉ MAQUEDA”).-
[51]
RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión
preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de
enjuiciamiento”, La Ley –E, pág. 1363 y stes. Pareciera que el error
originario nace al creer que la “presunción”
agrega algo a favor del estado del imputado, y no, por el contrario, que sea
cual haya sido la actuación del agente con respecto a la norma, se suplanta
(mientras que la actividad procesal tiende a obtener la verdad material) la
base fáctica por una ideal, por una conjetura, esta sí diagramada de acuerdo al
punto de partida ideológico base del estado de derecho. Esta base ideológica no
hace que la sentencia constituya la culpabilidad, pero requiere que sea el
único medio legítimo de declararla, y, con respecto al límite al poder penal
del Estado, esto es, en verdad, lo único que interesa.-
[52] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Cuestiones
actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto 1997, pág. 61.
[53]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 183.-
[54]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Puntos para
insistir en materia de eximición de prisión y excarcelación”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”,
Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología,
Depalma 1986, pág. 2.-
[55]
ABALOS RAUL WASHINGTON, “Código Procesal
Penal de la Nación”, Editorial Jurídica Cuyo 1994, Tomo II, pág. 653.-
[56]
VARELA CASIMIRO A., “Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 233.
[57]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387; el autor refiere que ello es
ya suficiente para demostrar la enorme importancia que debe asignarse a la
actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para fijar los hechos
de la causa.-
[58] Por dicha razón se sostuvo que: “al tratarse de
prueba incorporada con observancia de las formas que resguardan la garantía del
debido proceso, debe ser admitida, so pena de malograr la búsqueda de la verdad
que resulta esencial para un adecuado servicio de justicia” (Fallos:
313:1305; 321:2947, considerando 19).
[59] En
este sentido el art. 193 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “La instrucción tendrá por objeto: 1°)
Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al
descubrimiento de la verdad..”; siendo mucho más específico el ordenamiento
procesal de la Provincia
de Córdoba, el que en su art. 192 dispone: “Todos
los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser
acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por
las leyes”.-
[60]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”,
Depalma 1986, pág. 26. Sin embargo, aclara, que parte de la doctrina exige que
los medios de prueba sean taxativametne definidos por la ley procesal, por lo
que no se concibe la utilización de uno que no esté expresamente previsto en la
ley.-
[61]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editores del Puerto 2000, pág 185.-
[62]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”,
Depalma 1986, pág. 22. En el mismo sentido VELEZ MARICONDE, “Tratado”, T. II, p. 198; CLARIA OLMEDO,
“Tratado” t. V, pág. 33 y CSJN Fallos
3:383.-
[63]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I, Ed. del Puerto 1996, pág.698. El autor aclara que el proceso penal cuenta con
una serie de límites referidos a la dignidad del ser humano que impiden llevar
a cabo el procedimiento aplicando formas crueles y contrarias al respeto por el
hombre individual, típicas de la inquisición.-
[64] De aquí que nuestra Corte Suprema haya dicho en
reiteradísimas ocasiones que: “En materia
criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ,
exige que el juicio sobre la culpabilidad tenga como paso previo la observancia
de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia dictada por los jueces naturales” (Fallos 316:1934).-
[65] CAFFERATA
NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO, “La Prueba en el Proceso Penal”,
Lexis Nexis 2008, pág. 41.
[66]
CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”,
Depalma 1986, pág. 27.-
[67]
CARRIO ALEJANDRO D., “Ingreso
domiciliario consentido, agente encubierto y regla de exclusión de prueba
ilegal (cuando un mal “obiter” empaña un buen “holding”)”, La Ley 1991-C, pág. 857
[68]
D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal
Penal de la Nación ”,
Abeledo-Perrot 1996, pág. 283.
[69] CLEMENTE JOSÉ LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”,
Marcos Lerner 1998, Tomo II, pág. 168. En dicha dirección se ha considerado que
“la presencia de algún medio probatorio que no tenga regulación específica
no obsta a su admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de
prueba" (CCCFederal Sala II, c. 10.147, “Schild, K y otros s.
Procesamiento”, del 28 de septiembre de
1994); “esta Sala, al referirse a la
amplitud probatoria que en el texto del Código Procesal Penal de la Nación consagra en cabeza
del Juez instructor, en base al criterio de evaluación de lo actuado a la luz
de la sana crítica y que se refleja también en otras disposiciones -arts. 193,
194, 206 y concordantes” (CCCFederal, causa 26.571, “Acosta, C.”, del 3 de
agosto de 1995).
[70] Lo mismo acontece con circunstancias que son puestas
a conocimiento de la prevención: “El art. 183 del C.P.P.N. impone a los funcionarios
policiales la obligación de investigar, por iniciativa propia, los delitos de
acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias
ulteriores, individualizar a los culpables y reunir pruebas. Por ello, aún
cuando el hecho promotor no pueda ser considerado como denuncia, esa obligación
de los preventores se encuentra satisfecha efectuándose la comunicación prescripta
por el art. 186 de ese mismo cuerpo legal, sin que pueda ser considerado por
ello nulo todo lo actuado. No se observa vulnerada la garantía de la defensa en
juicio, por la circunstancia de que las partes no conozcan la identidad del
denunciante” (CCCFed. Sala II, causa
16.998, “Inc. de nulidad del Dr. Miguel
OSORIO”, rta. 14/9/00).-
[71] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág.
54.-
[72] Cuestión sobre la cual se ha decidido que: “La vigencia del principio de
proporcionalidad en el ámbito de las intervenciones telefónicas requiere que,
tanto la regulación legal como la práctica de las mismas, se limite a un fin
constitucionalmente legítimo que pueda justificarlas, y ello sólo lo será
cuando el sacrificio del derecho fundamental sea estrictamente necesario para
conseguir aquél…Los elementos indispensables para que el juicio de
proporcionalidad, entre la intervención telefónica acordada y el sacrificio del
derecho fundamental al secreto de las comunicaciones –consagrado en el art. 18
de la Constitución
española- pueda llevarse a cabo deben explicitarse en el momento de adopción de
las medidas, y su ausencia o falta de expresión determina que la injerencia no
pueda estimarse justificada desde la perspectiva de la norma citada…El
principio de proporcionalidad exige verificar que la decisión judicial apreció
razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que se ven afectados por la
medida y el delito investigado, para analizar después si el juez tuvo en cuenta
tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad e imprescindibilidad para
asegurar la defensa del interés público” (Tribunal Constitucional Español
en pleno, 9/5/99, ponente sr. Vives Antón).-
[73] Al respecto podemos referir que: “El ius puniendi,
pone una serie de límites a los órganos competentes para su ejercicio, dentro
de esos límites encontramos la llamada prueba prohibida, que no es más que la
que se obtiene con infracción de derechos fundamentales. Una primera
consecuencia de la prueba prohibida es la aplicación de la regla de exclusión.
Que una consecuencia de la regla se conoce en doctrina como del fruto del árbol
envenenado en la que la ilegalidad se hace extensiva a las pruebas lícitas que
fueron derivadas o vinculadas con una evidencia obtenida mediante una violación
constitucional. La prueba prohibida implica la prohibición de ciertas pruebas
que violen los límites establecidos por la Constitución, mientras que la citada
doctrina se refiere a aquellos elementos de prueba que se hayan obtenido legalmente,
derivadas o producidas de prueba obtenida en violación a un derecho fundamental
o a una garantía constitucional, estarán también contaminados y viciados con la
violación originaria, por lo que tal prueba formal y legalmente válida será
viciada en su origen y es prohibida su utilización y valoración. En definitiva
la regla de restricción implica que establecida la práctica de una prueba
prohibida, ésta debe ser excluida del proceso y no debe valorarse por ser nula.
En este sentido debe tenerse presente que un medio de prueba, para ser
admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. La teoría
sostiene que los medios de prueba obtenidos en violación a garantías constitucionales
no son admisibles como prueba de cargo; es así como son nulas de nulidad
absoluta aquellas que han sido producidas de forma ilegal. Amparada esta teoría
del fruto del árbol venenoso, en la interpretación de que todas las pruebas
obtenidas de un acto ilegal, son ilegales, por haber sido obtenidos con
violación a garantías constitucionales, en aplicación de la regla de exclusión.
De allí que surgen las denominadas "pruebas ilícitas por derivación",
son "aquellas pruebas en si mismas lícitas, pero a las que se llegó por
intermedio de la información obtenida a través de la prueba ilícitamente
conseguida" (CNCP. Sala III, “Ilic,
Dragoslav s/recurso de casación”, causa n° 8610, 14/7/08, voto del Dr. Tragant).
[74] CAFFERATA NORES JOSÉ I., HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO, “La
Prueba en el Proceso Penal”, Lexis Nexis 2008, pág. 18. De esta manera, la irregular
obtención del elemento de prueba se refiere a la ilegítima adquisición del
mismo, por cuanto no puede ingresar al procedimiento por vulnerar garantías
constitucionales, ser contrario a un derecho individual o controvertir una
norma específica. El ingreso irregular implica que se introduce en el juicio en
trasgresión al modo o formalidad previsto para ello, o sin el debido contralor
de las partes.
[75] ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
En este sentido podemos referir como
ejemplo que: “Al respecto, cobran relevancia dos aspectos del art. 18 de la
Constitución Nacional: a) el primero de ellos en cuanto establece que ningún
habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, y b) el segundo en cuanto garantiza que nadie
puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, la
conclusión de que no se satisfacen suficientemente las garantías individuales
con la realización de un proceso previo como presupuesto para la aplicación de
una pena, sino que además, ese juicio debe ajustarse a una ley anterior al
hecho del proceso. De ahí se sigue que todo proceso penal debe ser tramitado de
conformidad con una ley preexistente que al mismo tiempo faculte y limite al
Estado en el ejercicio de la coacción procesal. Pero además, que no basta con
la existencia de una ley previa que autorice la coacción estatal con fines
procesales, sino que esta autorización legal debe ser respetuosa de las
libertades individuales aseguradas por la Constitución” (CSJN, “Daray
Carlos”, 22/12/94, LL 1995-B, pág. 349).
[76]
OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”,
Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 387.
[77]
GÖSSEL KARL HEINZ, “El derecho procesal penal en el estado de derecho”,
Rubinzal-Culzoni 2007, pág. 146.
[78]
ARMENTA DEU TERESA, “Estudios sobre el
proceso penal”, Rubinzal-Culzoni 2008, pág. 263.
[79] LA ROSA MARIANO R. en ALMEYRA MIGUEL A., BÁEZ JULIO
C. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley
2007, Tomo I, pág. 709, Esto se
consustancia con el principio según el cual la justicia no puede aprovecharse
de ningún acto contrario a la ley sin incurrir en una contradicción
fundamental, pues “otorgar valor al
resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es
contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena
administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho
ilícito” (Fallos 303:1938). En consecuencia, no resulta posible sustentar
un proceso en elementos probatorios obtenidos en desconocimiento a garantías
constitucionales, “pues ello importaría
una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que
exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas
objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia,
de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien
la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente”
(Fallos 311:2045). Asimismo no puede desconocerse el postulado fundamental de
que: "la razón de justicia exige que el delito comprobado, no rinda
beneficios" (Fallos 254:320), pues en el procedimiento penal debe ser
siempre tutelado "'el interés público que reclama la determinación de
la verdad en el juicio', ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los
valores más altos: la verdad y la justicia" (S.C. de EE.UU., "Stone
v. Powell", 428 U.S. 465, 1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30,
p. 491” (Fallos: 313:1305 y 320:1717).
[80] El método que se utiliza para
verificar el alcance de la nulidad de un acto en el procedimiento es el de la
supresión mental hipotética, se suprime el acto viciado y se verifica
hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular
y, por lo tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato. MAIER
JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”,
Tomo I, Ed. del Puerto 2004, pág. 701.
[81]
Queda entonces en claro que la nulidad se vincula íntimamente con la idea de
defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya
privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía
en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad. Si no media
tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada. Conf.
D´ALBORA FRANCISCO J. “Código Procesal
Penal de la Nación ”
Abeledo-Perrot 1993, pag. 157.-
[82]
CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos
procesales penales”, Astrea 2000, pág. 9. En cambio se dice que un acto es
nulo cuando la incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal
magnitud que la individualidad final que éste asigna no aparece en la irregularidad.-
[83] Dado que en el tipo de prueba tratada debe tenerse en
cuenta: “lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Procesal Penal cuando
establece que el juez podrá ordenar por auto fundado la intervención de
comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del imputado,
para impedirlas o conocerlas: Que las comunicaciones sean del imputado, que la
orden emane del juez y que dicho auto sea fundado. Por ello si es que en la
grabación de una conversación mantenida por el imputado no se han observado tan
mínimos requisitos, aquélla no puede ser tenida en cuenta al momento de la
condena, pues sólo mediante el cumplimiento de las exigencias legales
respectivas puede soslayarse el debido respeto a las garantías
constitucionales, entre las cuales figura el derecho a que se acaten aquellos
ámbitos privados donde sus titulares han exhibido un interés en que así se
mantenga” (CNCasación Penal, Sala II, “Abdala, Oscar A.”, 6/02/97,
voto del doctor Fégoli)
[84]
Al respecto se decidió que: “Las grabaciones telefónicas subrepticias, producto
de llamadas efectuadas al imputado y destinadas a obtener que éste se
autoincrimine, violan la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, lo
que las hace carecer de valor” (CNCrim. y Correc., sala IV, 22/08/95. — M., P.)
Pero, por el contrario: “No es ilegal la divulgación de la grabación
clandestina de la propia conversación cuando se trata de acreditar una
extorsión, situación equiparable con la de quien obra en legítima defensa”
(CNCasación Penal, Sala III, “Barbera, Leonardo H.”, 23/3/00), del mismo modo: “No
puede considerarse violatorio al resguardo de la intimidad que alguien que se
encuentra afectado por la comisión de un delito, pueda grabar la voz de quien
lo perpetra, pues se estaría vedando el derecho a la prueba, no desprendiéndose
del art. 236 del Cód. Procesal Penal impedimento alguno para su realización”
(CNCrim. y Correc., sala VII, “Bienati, Patricia M.”, 7/11/05, c. nro. 27.945,
voto de los doctores Bonorino Peró y Piombo).
[85]
MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la
verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que
el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge
como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho
de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal
como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un
hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya
pretérito.-
[86] La que
incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al
exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y
legal.-
[87] Los
principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen
jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle
expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los
pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[88] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal
involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada
conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio
que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una
motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que
consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate,
método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no
la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año
1958).-
[89]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro
reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[90] Es así que: “La
preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de
otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación ya que no
indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece
sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art 84 del
Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).-
[91] DE
LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”,
Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor
se ha sostenido: “La motivación
constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la
función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de
la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su
aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo
que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación
lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida
del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la
demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes
la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición”
(Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960).
La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de
justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un
croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar
a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede
fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino
perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en
pequeño grado, algo de la habilidad del
abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis
fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y
ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal”
Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene,
Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)”
(CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo
Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[92]
Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La
Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[93]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[94] En ese sentido se ha dicho: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento
que se dicta sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que
reviste relevancia para la solución del caso....El tribunal es libre para
seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones
fácticas, pero esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como
ocurriría si se omitiera tomar en cuenta una prueba que, de haber sido
considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión a la que se arribó o
hubiere determinado una distinta...La omisión de valorar prueba dirimente
constituye un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, lo
cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no puede escapar al
control casatorio” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 15/3/98, “SORIA JUAN J.”, La Ley NOA, 1999-254).-
[95] “Esa probabilidad, que no excluye la
posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible
con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento
condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la
convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de
manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que
presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la aptitud de
la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa nº 1466,
“González, Julio G. s/rec. de casación”,
rta. 25/11/97.-
[96]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[97] Con
relación al tema puede citarse las siguientes resoluciones: “Se muestra como autocontradictorio el fallo
que, tras admitir plurales indicios, llega al corolario abrupto de que media
una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente
al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen
cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan precisamente a acreditar
tales extremos” (CSJN, “Martínez,
Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948). “Procede el recurso extraordinario contra la
sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, si en la
construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen
fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en definidas
causales de arbitrariedad que aparejan afectación a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, “Jaurena, Ramón Avelino s/ homicidio
culposo”, rta. 4/02/92, Fallos 315:29).-
[99]
CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso
Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[100]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el
debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente
observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[101]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea
falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa
(que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es
la relación entre uno y otra).-
[102]
BENTHAM JEREMÍAS, “Tratado de las Pruebas
Judiciales”, Ediar 1970, Tomo I, pág. 21. El autor aclara que en todo caso
la prueba es un medio encaminado a un fin.-
[103]
ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 490, citando a TOULLIER.-
[104] En la misma dirección se ha decidido que “...la declaración de certeza sobre la
participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino
también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los
indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a
una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador –partiendo de
la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que
en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el
método de examen crítico seguido” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Manavella René”, del 21/6/76).-
[105]
PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por
Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión
en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los
indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.-
[106]
Esta contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor citado, en
cuanto el sistema más contrario al resguardo de las garantías individuales (el
inquisitivo) precisamente es el que menos valor probatorio le otorga a un medio
de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base a un juicio de
certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de aquellos derechos
(el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más natural que fuese
el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba tan poco segura.
El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema acusatorio en
mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la confianza que
las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al que se le adosa
un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor sentimiento de
seguridad debido al mayor número de personas que lo integran y la garantía de
imparcialidad que de el mismo emanaría.-
[107]
VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el
Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es
el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando
también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal,
según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[108] LA
SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos
en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[109]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[110]
VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios
fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia
Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[111] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de
Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere,
con cita de ROBERTI, que “La libre
convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la
dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La
lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación
de la verdad”. Asimismo en dicho orden de ideas se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro
ordenamiento procesal no excluye un encadenamiento normal de los hechos que se
examinan y conclusiones que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la
sana crítica, pues si así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco
del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba,
Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67,
sent. nº 35, prot. 26).-
[112]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág.
854.-
[113] En
tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba tiene
dicho que “En nuestra ley adjetiva no
rige el sistema de la prueba legal; en consecuencia, la indiciaria es bastante
para sustentar legítimamente el pronunciamiento” (TSJ s.nº 5 del 30/3/62). “El sistema de libre convicción en la
valoración de las pruebas aceptado por nuestro C.P.P. (arts. 410 y 417, inc.
4º) permite que la declaración de certeza sobre la participación del imputado
se base no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción
indirectos, entre los que se destacan los indicios” (TSJ s.nº 10 del
23/12/87). Citados por PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento
Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de
Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 405. Aclara el autor que
en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia cordobés, se destaca una
línea conceptual en la que se pronuncia afirmativamente acerca de la idoneidad
genérica de la prueba por indicios para fundar un juicio de certeza y, por el
otro, se refiere a las características que, ya en particular, deben poseer los
indicios para satisfacer aquella idoneidad.-
[114]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 59.-
[115]
CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo”
y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento
de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[116]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y
derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el
autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El
principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende
protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta
conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[117]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[118]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
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