Una nueva tendencia hacia la concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio

Una nueva tendencia hacia la concreción del derecho a recurrir el fallo condenatorio
 

Mariano R. LA ROSA


Jurisprudencia Argentina  2/3/05, fascículo 9.-
(Comentario al caso “LOPEZ Fernando Daniel s/recurso de queja”, causa nro. 4807, de la sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal,  rta. el 15/10/04)


            El fallo en comentario cuenta con la trascendente novedad de haber declarado la admisibilidad de un recurso de casación donde se cuestionaban las tradicionalmente llamadas -y sistemáticamente denegadas- cuestiones de hecho y prueba[1].-

Para arribar a tal conclusión el tribunal consideró, en lo sustancial, que no ha de reducirse el análisis de la vía impugnativa a la mera invocación de que la valoración de la prueba en que ha fundado su convencimiento el Tribunal de mérito resulta una cuestión ajena a la instancia casatoria, pues no puede cercenarse al imputado su derecho a recurrir el fallo de condena, dado que la garantía no se satisface con su mera enunciación sino que debe otorgarse vigencia sociológica a los derechos. Es así que toda persona que resulte condenada debe tener acceso –como derivación del derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión; lo cual importa que se examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. –sin sacrificar la inmediación-. De tal modo, este derecho debe ser realmente accesible, sin requerir mayores complejidades que lo tornen ilusorio, pues lo importante es que el recurso garantice un examen integral de la decisión y de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior; exigencias que no se satisfacen con la mera corrección formal del fallo sino asegurándose un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades.-

En primer término, es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”; de aquí que haya que considerar una cuestión particularmente relevante en la consagración de este derecho, puesto que cuando se sancionó el Código Procesal, la normativa citada aún no había sido constitucionalizada, corresponde hoy a los jueces, hasta tanto se aggiorne la ley procesal, realizar la interpretación más acorde al principio garantizado en nuestra Carta Magna” (Voto de la Dra. LEDESMA en autos “Lavin, José L.  y otra.”,  C. Nac. Casación Penal, Sala III,  rto. 12/7/2004)[2].-

Sin embargo, en consonancia con el pronunciamiento en comentario, podemos afirmar que no basta con la expedición de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen a nuestro debido proceso penal, si no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad; razón por la cual el recurso se encamina a provocar una decisión jurisdiccional que haga realidad aquellos valores que se han querido incorporar a nuestra Constitución Nacional. Por esta razón es que a partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514), nuestra Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-

A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[3]. En este sentido, vale recordar que: “Decía el viejo precepto que la apelación era una forma de sustituir el alzarse por sublevarse por el alzarse por apelar. La apelación es un impulso instintivo, dominado por el derecho; una potestad volcada en moldes jurídicos; un “pega pero escucha”, de quien se siente poseído de razón y privado de asistencia. En su mismo nombre castizo, “alzada”, la apelación es una forma de clamor y de rebeldía; es grito de los que creyéndose agraviados, acuden a mayor juez. Por supuesto que esta manera de mirar las cosas no omite el hecho de que hay apelaciones infundadas y hasta maliciosas; pero a ese mal atiende el derecho con otros medios. Lo sustancial es dar al justiciable, mientras la justicia sea hecha por otros hombres, la seguridad de que al proclamarse su sinrazón, ha sido luego de habérsele escuchado su protesta...la historia de la apelación se halla, así, ligada a la historia de la libertad”[4].-

            A modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de Italia que la casación era instituida para “impedir al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI, en la misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder del juez” y al mismo tiempo “proveer a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo previo sino también legal[5].-

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación[6].-

De este modo, la acabada revisión de los hechos sometidos a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. Al respecto, bien cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[7] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean, por la vía de su intangibilidad, legitimados. Debemos tener en cuenta entonces, que en nuestro sistema de valoración de la prueba -según la sana crítica racional- el razonamiento se caracteriza porque el juez es quien fija las máximas de la experiencia según las cuales le otorga o no credibilidad a un determinado medio de prueba; de lo cual se advierte que la libertad en la valoración no puede importar ausencia de criterios de control[8].-

Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo, razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).-

Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias, la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[9]; al mismo tiempo que debe ser legal[10], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[11]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.-

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.-

            De tal modo, para poder garantizar un concreto ejercicio de la defensa en el proceso penal deben ser removidas las deficiencias formales en la interposición de los recursos a fin de otorgarle efectividad a las vías recursivas y que tales falencias no redunden en perjuicio de los procesados, en tal sentido se ha dicho: “Que, en tales circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el a quo debió haber hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A”, 4/10/97). Por lo tanto, el examen de los requisitos que debe reunir la impugnación no debe ser efectuado con inusitado rigor formal que frustre una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215), dado que “los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley” (Fallos 297:134). En consecuencia, y en tanto existan los recursos, el instrumento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal y en especial al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio[12].-

            Por otra parte es menester asegurar la jerarquía institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo su competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el art. 14 de la ley 48, es decir para aquellos casos en que se halle involucrada alguna cuestión de naturaleza federal o donde el agravio se funde en arbitrariedad de sentencia; con la finalidad de preservar el singular carácter de su actuación, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar otros planteos, donde “tampoco puede olvidarse que la existencia de órganos judiciales "intermedios" contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado” (Fallos 308:490).-

            En definitiva, debe concederse al imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que provoquen su rechazo in limine, sin posibilidad alguna de corrección y auxilio del tribunal que lo juzga para ello. El recurso de casación es idóneo como remedio, con una ampliación significativa de su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que autorizan la revisión, la posibilidad de incorporar hechos nuevos o elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del debate e, incluso, demostrar la falsa percepción sustancial por parte del tribunal de aquéllos valorados por la sentencia, que tornen írrito el fallo[13].-

 

 

 

 

C. Nac. Casación Penal, Sala 4ª, causa 4807, “LOPEZ Fernando Daniel s/recurso de queja”, 15/10/04

 

 

///nos Aires,  15 de octubre de 2004.

AUTOS Y VISTOS:

            Para resolver en la presente causa Nro. 4807 del Registro de esta Sala, caratulada “LÓPEZ Fernando Daniel s/recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 1/13vta. por la doctora Valeria Graciela CORBACHO, defensora de Fernando Daniel LÓPEZ.

            Y CONSIDERANDO:

            I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal, en la causa Nro. 1488 de su Registro, por sentencia de fecha 9 de junio de 2004 (fs. 18/23vta.), resolvió –en lo aquí pertinente- condenar a Fernando Daniel LÓPEZ, como autor del delito de homicidio culposo, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores y al pago de las costas (arts. 16, 29, 45, 84 del C.P. y 403, 530 y 531 del C.P.P.N.) – (punto I de la parte dispositiva del fallo).

            II. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación la doctora Valeria Graciela CORBACHO, asistiendo al imputado Fernando Daniel LÓPEZ (fs. 24/32).

            Planteó –en lo sustancial-, con fundamento en el motivo previsto por el inc. 2°) del art. 456 del C.P.P.N., que la sentencia carece de motivación suficiente para apoyarse en afirmaciones puramente dogmáticas.

            Se quejó porque los señores jueces tuvieron por probado que la colisión debe achacarse a la imprudente y antirreglamentaria conducción de la camioneta por parte del imputado dando por sentado, en base a única prueba –el testimonio de PINOLETA- que LÓPEZ, al llevar adelante el giro, tuvo “sobradas” posibilidades de percibir la acción de la víctima.

            Señaló que no se ha logrado contar a lo largo de la investigación con testigos presenciales y que los informes técnicos han concluido que no es factible determinar la dinámica del accidente, de lo que se desprende que la responsabilidad achacada a LÓPEZ es producto de la sola voluntad de los señores jueces.

            III. Que el Tribunal Oral resolvió rechazar el recurso de casación de la Defensa (fs. 33) por entender que la recurrente se limitó a poner de manifiesto el desacuerdo con la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal, cuestión ajena a la instancia casatoria.

            IV. Que contra la resolución referida en el punto anterior, se incoa en esta instancia la presentación directa en análisis (fs. 1/13vta.)-

            V. Que a los fines de determinar la procedibilidad de la vía directa intentada, no ha de reducirse su análisis a la mera invocación de que la valoración de la prueba  en que ha fundado su convencimiento el Tribunal de mérito resulta una cuestión ajena a la instancia casatoria, pues así como -corolario de la línea jurisprudencial trazada a partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514)- no puede entenderse constitucional la limitación que veda la admisibilidad del recurso de casación en razón del monto de la pena (art. 459, inciso 2°), del C.P.P.N.), tampoco puede cercenarse al imputado su derecho (arts. 8.2.h de la C.A.D.H., 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 75, inc. 22 de la C.N.) en virtud de otros límites que tradicionalmente le han sido impuestos a esta Cámara de Casación.

             Es que la garantía no se satisface con su mera enunciación sino que debe otorgarse vigencia sociológica a los derechos. Así entonces, reconocida la garantía a toda persona que resulte condenada de que debe tener acceso –como derivación del derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión (en principio, lo más amplia posible), es que en consonancia con la sentencia recientemente dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004, corresponde adecuar el control casatorio garantizando una más plena revisión de la decisión recurrida de manera de conciliar mejor los principios en juego.

            El derecho al recurso significa –como ha sido subrayado por la Corte Interamericana, citando el comentario general número 13 del Comité de Derechos Humanos- que el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma parte de este derecho, y la revisión de esta Cámara de Casación Penal no puede resultar ilimitada ni restringirse exclusivamente al derecho, sino que debe convertirse en un recurso que –sin sacrificar la inmediación- haga justicia en el caso concreto.

            En otros términos, el derecho de “recurrir el fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que lo tornen ilusorio, e independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para impugnar un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (cfr. Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, puntos 164 y 165).

            En el caso citado, la Corte Interamericana entendió que los recursos de casación presentados no cumplían el requisito de ser un recurso amplio que permita al tribunal superior realizar un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.

            Se agregó que el recurso mencionado en el artículo 8.2.h) de la Convención se exige “que efectivamente permita al superior entrar en el fondo de la controversia, examinar los hechos aducidos, las defensas propuestas, las pruebas recibidas, la valoración de éstas, las normas invocadas y la aplicación de ellas, inclusive en aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración de al gravedad del hecho, el bien jurídico tutelado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización”. Finalmente, se concluyó que “se trata de proteger los derechos humanos del individuo, y entre ellos el derecho a no ser condenado si no se establece suficientemente la realización del hecho punible y la responsabilidad penal del sujeto, y no sólo de cuidar, en determinados extremos, la pulcritud del proceso o de la sentencia” (ver fallo citado, voto concurrente, del juez Sergio García Ramírez).

            Tales exigencias no se satisfacen con la mera corrección formal del fallo, esto es, mediante un recurso de alcance reducido, sino asegurándose un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades, interpretando el recurso de casación dentro del criterio de máxima protección de los derechos del individuo.

            Es que, lejos de constituir un criterio dogmático de delimitación, la tradicional separación entre cuestiones de hecho y de derecho importa el retraimiento continuo de la garantía invocada, pues no sólo ignora –como ha sido señalado en el voto de los jueces Petracchi y Fayt en Fallos 321:494- que “en la mayor parte de los casos, la propia descripción de los presupuestos fácticos del fallo está condicionada ya por el juicio normativo que se postula (conf. Luigi Ferrajoli, “Derecho y Razón”, trad. de P. Andrés Ibáñez y otros, Madrid, 1995, págs. 554 y sgtes.), sino también “la extrema dificultad que, como regla, ofrece esa distinción” (conf., en general, Piero Calamandrei, “La Casación Civil”, trad. de S. Sentís Melendo, Buenos Aires, 1945, t. II, págs. 294 y sgtes.).

            En suma, los compromisos internacionales asumidos por la Nación impiden que mediante formulaciones teóricas se niegue el tratamiento del planteo del recurrente en segunda instancia. Es así que, aun cuando se trate de enunciados o razonamientos relativos a cuestiones de índole fáctica, la suficiencia del apoyo que las premisas –explícitas o implícitas- presten a la conclusión o la propia fuerza de convicción que surge de las actas incorporadas al expediente, entre otras cuestiones objeto de agravio, deben ser controladas en su relación deductiva o inductiva desde las clásicas herramientas de la lógica, asegurando, de esta manera, la misión que a esta Cámara de Casación compete: garantizar la efectiva vigencia de un doble juicio concordante en caso de condena.

            Por ello, el tribunal

            RESUELVE:

            HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 1/3 vta. por la doctora Valeria Graciela CORBACHO, defensora de Fernando Daniel LÓPEZ, DECLARANDO MAL DENEGADO el recurso de casación respectivo y CONCEDERLO sin costas (arts. 477 –cuarto párrafo-, 478 –segundo párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.)

            Regístrese y remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal, para que se la agregue a los autos principales y para que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 478 del Código Procesal Penal de la Nación, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

            Fdo: Dres Gustavo Mitchell, Gustavo M. Hornos. Ante mi: Daniel Enrique Madrid, Secretario de Cámara. La Dra. Ana María Capolupo de Durañona y Vedia no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia.

 



[1] Como ejemplo de los extremos (hasta ahora) irrevisables a través del recurso de casación, vale citar: la valoración de circunstancias que se refieren a agravantes y atenuantes genéricos de la pena (art. 41 CP), a las conclusiones apoyadas en el principio in dubio pro reo; todo lo referido en general al análisis crítico de los elementos probatorios introducidos en el debate y la determinación de los elementos que sirven de base al pronunciamiento. Conf. CLARIAL OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1985, Tomo III, pág. 286.-
[2] Cabe destacar que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. Doctrina de Fallos 315:1922)” (CSJN, 13 de agosto  de 1998 “S.F.A.s/recurso de casación”).-
[3] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[4] EDUARDO J. COUTURE, “Prólogo” a la obra póstuma de AGUSTÍN A. COSTA, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Bs. As. 1950.-
[5] DE LA RUA FERNANDO, “El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Volumen X de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-
[6] Al respecto se aseguró que “los parámetros valorativos que rechazan el recurso tampoco se pueden interpretar con tanta rigidez con relación a las denominadas cuestiones de hecho; según Satta, cuando se expresa que la casación es juez del derecho, queriendo excluirse con ello que la misma sea juez del hecho, contraponiéndose así el juicio de hecho al juicio de derecho, advierte que “racionalmente, la contraposición no es justificable, porque el juicio es esencialmente unitario. Hecho y derecho, se puede precisar, no existen en el juicio como datos externos o categorías abstractas: en el proceso, el hecho se presenta como afirmación, de un lado, como juicio, de otro; de manera que hecho y juicio de hecho vienen a coincidir”. En realidad, esta imposibilidad de separación se sustenta en la lógica y congruencia interna del decisorio. Y  siguiendo la misma doctrina, la lógica está dada por todas las reglas que constituyen el proceso y a las cuales el juez debe ser fiel; de aquí la aparente incontrolabilidad del juicio de hecho, porque en realidad el control se ejercita sub especie juris sobre su lógica, y sólo en cuanto sea respetada en todo caso la lógica, esto es el proceso, la opción puede considerarse legítima. Esto ha sido reconocido en la evolución del instituto que, en diversas formas positivas ha conducido precisamente a admitir el control del juicio de hecho a través del control de su logicidad (Salvatore Satta, “Manual de Derecho Procesal Civil”, V. I, Ed. EJEA, 1972, Tomo I, pág. 462/463). En este sentido, el límite de la inmediación dado por el juicio público, no  opera en cualquier caso, como un obstáculo para la apertura del recurso de casación. Ello depende de que el tratamiento del agravio no altere la inmutabilidad de los hechos que tuvo por probados el tribunal de juicio” (Voto de la Dra. LEDESMA en autos “Lavin, José L.  y otra.”,  C. Nac. Casación Penal, Sala III,  rto. 12/7/2004).-
[7] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un suceso que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.-
[8] PÉREZ del VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Dykinson , Madrid, 1999, pág. 2. El autor entiende que en el proceso vigente se configuran reglas de ponderación de la prueba que sitúan límites en la tarea de los jueces cuando valoran las pruebas y que la determinación de dichas reglas depende de una dogmática de la prueba.-
[9] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[10] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[11] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[12] En esa dirección, se ha decidido que “no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción” (Fallos: 319:1389, 2805 y 320:1847 –votos del juez Vázquez-).-
[13] MAIER JULIO B.J., “El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-

Comentarios

Entradas populares de este blog

La pena accesoria del artículo 12 del Código Penal a la luz de actuales consideraciones jurídicas

LAS SANCIONES PROCESALES: INADMISIBILIDAD, CADUCIDAD Y NULIDAD

LAS FUNCIONES DEL TIPO PENAL