Una acercamiento a la imparcialidad de los Jueces en el proceso penal


Una acercamiento a la imparcialidad de los Jueces en el proceso penal



Mariano R. La Rosa


            Dentro de nuestro derecho constitucional vigente, encontramos diversas normas que establecen la necesidad del aseguramiento de la imparcialidad del Juez actuante en todo conflicto jurisdiccional; así encontramos al art. 26.II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”; principio seguido por el art. 10 de Declaración Universal de Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”; así como en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”; y por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.-

En el mismo sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, “Reglas de Mallorca”, establece en su art. 18º.1: “Sólo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las resoluciones mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que tenga a su cargo la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un Tribunal. Esta regla deberá tener especial aplicación en relación con la prisión preventiva”.-

Es menester entonces precisar que la palabra “Juez” no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[1]. De tal modo: el adjetivo “imparcial” integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir[2].-

            La especificidad de esta garantía consiste en que ella opera como una meta-garantía, es decir, como presupuesto de operación de las demás garantías del debido proceso; por lo cual las circunstancias que afectan el principio de imparcialidad tienen la particularidad de reducir significativamente las posibilidades de realización de los demás principios propios del concepto de debido proceso. Sin cumplir la exigencia de imparcialidad judicial se reducen drásticamente las probabilidades de obtener el respeto efectivo de los demás aspectos del debido proceso[3].-

            En dicho entendimiento el Tribunal Constitucional español destaca que la imparcialidad es la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el juez o tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad"[4].-

            Por lo tanto que el acusado tenga un derecho constitucional a reclamar que su causa sea tratada por un tribunal que satisfaga la garantía de imparcialidad determina que el legitimado a actuar como juez no puede ser, sencillamente, quien resulte de aplicar la legislación procesal vigente en cada caso, sino en tanto y en cuanto su individualización conforme a esas reglas satisfaga aquella exigencia; es decir, que el reconocimiento de este derecho como garantía constitucional, como derecho fundamental de la persona humana, impone un contenido material, y no solamente formal, a la legitimidad de la integración del tribunal. Tal carácter constitucional del principio, significa que la propia garantía de ser juzgado por los jueces determinados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18 CN) sólo puede ser entendida como sujeta al principio de imparcialidad[5].-

            Desde otro lado, no puede negarse que atañe también al interés de la colectividad que la justicia sea impartida por jueces libres de toda sospecha de parcialidad; destacándose que la sociedad debe reposar en la seguridad de que su sistema de justicia está estructurado y organizado de tal manera que constituya un medio adecuado para garantizar a todo habitante de la Nación una expectativa razonable de imparcialidad[6]; puesto que: “lo que está en juego es la confianza de que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en el público y, en el acusado, sobre todo, en cuanto respecta a los procesos criminales” (TEDH “Fey v. Austria”, “Thorgeir Thergerison c. Islandia”).-

            Justamente, uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue el de dividir el poder para tornarlo soportable. El procedimiento siguió esa misma idea, se intentó distribuir el proceso en diversos estadios, bajo órganos diversos, que se deben controlar mutuamente. Sintéticamente, uno debía ser el órgano que investigaba preliminarmente el caso y otro el que juzgaba. Está claro, entonces, que la función de investigar para decidir si va a realizarse un juicio contra una persona y la de juzgar a esa persona, no puede ser cumplida por un mismo juez[7]. Es así que el contenido del concepto de imparcialidad deriva de la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra de la resolución del conflicto. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel[8].-

            Ahora bien, a fin de examinar la posibilidad de que la imparcialidad del Juez se vea vulnerada se establece un doble sentido de la posible afectación, esto es desde un punto de vista subjetivo, que indaga sobre la base de la convicción personal de un juez particular en un caso dado; y desde el aspecto objetivo, constatando si un juez ofreció garantías suficientes como para excluir toda duda legítima a este respecto y otro[9].-

            En primer término, y desde el punto de vista del test subjetivo, es dable tener en cuenta que la imparcialidad personal de todo juez es presumida mientras no se pruebe lo contrario; tal parámetro se basa en las convicciones personales de los juzgadores (orientaciones preconcebidas) que influyen en el juicio. Se trata de esforzarse por averiguar la existencia de una convicción personal de un juez dado en un caso en particular.-

            No solo por ser independiente de los poderes del Estado el juez reúne todas las condiciones que garantizan su ecuanimidad al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello, suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación al caso que le toca juzgar, se la denomina, propiamente, imparcialidad[10]. Desde el punto de vista del referido test subjetivo, la imparcialidad del juzgador debe ser destruida por elementos que denoten una aversión personal del mismo para el caso sometido a su juzgamiento, cuestión fáctica que deberá ser apreciado en el caso en concreto y, por lo tanto, demostrada.-

En segundo lugar es menester considerar la cuestión desde el punto de vista del denominado test objetivo, que radica en una valoración objetiva, por temor de parcialidad, que no se identifica con el hecho de prejuzgar y se funda en que los jueces no sólo deben ser imparciales, sino parecerlo a los ojos de la sociedad de manera que nadie pueda dudar de este atributo de la jurisdicción[11]; por lo cual MANZINI ha llegado a afirmar que “Hasta las apariencias se deben cuidar cuando se trata de justicia”[12] o, en palabras de la máxima inglesa citada en la sentencia “Delcourt” del 17 de enero de 1970: “no sólo se debe hacer justicia: antes bien, también debe parecer que se hace justicia”[13]. Por lo tanto la herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona sin relación con el caso y, por ello, presuntamente imparcial frente a él[14].-

No se trata entonces de analizar internamente al tribunal sino si la estructura procesal ofrece al justiciable, desde una óptica razonable, un sistema que no compromete la imparcialidad[15]. Por ello, las sospechas de parcialidad derivan principalmente de la actuación de los jueces en etapas anteriores al juicio que los llevó a formarse opiniones sobre indicios vehementes de culpabilidad.-

            Desde esta perspectiva, y según los criterios resultantes de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya basta la posibilidad de una duda razonable sobre la imparcialidad del tribunal para que esté justificada la objeción en base al art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos[16]: “todo juez en relación con el cual pueda haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer ese caso”. Este dogma se fundamenta en el principio democrático que establece: “Lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (doctrina del caso “Piersack”)[17], donde además se dejó sentado que: “todo juez en relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”.-

            También se destaca de la doctrina precitada, la incompatibilidad entre el juez de instrucción y el juez de tribunal de juicio (que comienzan a delinearse en el caso “De Cubber”), en cuanto el magistrado instructor al integrar posteriormente el tribunal de juicio, ya conoce las actuaciones “de forma particularmente profunda, bastante antes de las audiencias y gracias a los diversos medios de investigación que había utilizado durante la instrucción”. Entonces el magistrado se habría “formado por anticipado una opinión que (podía) pesar en el ánimo del tribunal a la hora de la decisión” y podía suponerse que ya se había formado antes del juicio un parecer sobre la culpabilidad del imputado, dando así lugar a que surgiese una “duda legítima” sobre su imparcialidad[18]. Asimismo, “por la propia dirección, prácticamente exclusiva, de la instrucción preparatoria de las acciones penales emprendidas contra el requirente, el citado magistrado se había formado ya en esta fase del proceso, según toda verosimilitud, una idea sobre la culpabilidad de aquél. En estas condiciones, es legítimo temer que, cuando comenzaron los debates, el magistrado no dispondría de una entera libertad de juicio y no ofrecería, en consecuencia, las garantías de imparcialidad necesarias”[19].-

            En idéntico lineamiento, en el caso “Ben Yaacoub” (1987), la Comisión Europea de Derechos Humanos impugnó la actuación de una Sala de Consejo (Cámara Acusatoria), desempeñada por un juez unipersonal, dado que este juez había “podido adquirir, durante el ejercicio de las funciones de presidente de la Sala de Consejo, un conocimiento profundo del caso del demandante y de su personalidad con peligro de formarse una opinión preconcebida sobre su culpabilidad”. Esto estaba demostrado por el hecho de que ese presidente de la sala se había opuesto a la excarcelación del acusado “basándose...en que a pesar de que el demandante negaba los hechos, existían todavía indicios suficientes de su culpabilidad”.-

            Por su parte, en el caso “Hauschildt vs. Dinamarca” (1989) el TEDH estableció, con respecto a las órdenes de encierro preventivo, que un juez que había fundado la prolongación de la prisión preventiva en la existencia de “sospechas particularmente confirmadas” de que el acusado hubiera cometido el crimen, implicaba que las sospechas de parcialidad estaban confirmadas.-

Estos dos últimos casos son buenos ejemplos de cómo al adentrarse a considerar situaciones atinentes a la entera comprobación del hecho al momento de resolver la situación de libertad provisional de un imputado, importa configurar aquél “temor de parcialidad” al que se hace referencia en la doctrina reseñada, puesto que el juzgador debe entrar a valorar circunstancias que deben tener lugar recién al momento en que se pronuncie la sanción y no antes.-

En esa misma dirección puede citarse al Tribunal Constitucional del Reino de España (Sentencia nº 145/88 del 12/7/1988) que con referencia al temor de parcialidad expresó: “No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo”. Pero, sin embargo, “debe abstenerse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad pues va en ello la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados”. De allí la necesidad de evitar que el juicio plenario “pierda virtualidad o se empañe su imagen externa como puede suceder si el juez acude a él con impresiones o perjuicios nacidos de la instrucción o si llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y prejuicios existen....Ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le es exigible”[20].-

            Asimismo puede establecerse una distinción desde el caso “Saraiva de Carvalho c. Portugal”, donde el Tribunal Europeo consideró que la decisión de una sala del tribunal de Lisboa que había dictado un “despacho de pronuncia”, no se había incurrido en opinión anticipada dado que tal decisión determinaba a primera vista si las peticiones del ministerio público y el expediente contenían un principio de prueba suficiente para que pueda imponerse a un individuo la carga de un debate, y que las cuestiones a decidir en la ocasión eran diferentes de las que eran determinantes al momento de la sentencia definitiva. En esas condiciones, la apreciación preliminar del juez no podía tenerse como una constatación formal de culpabilidad. El TEDH también destacó que la decisión de mantener a un imputado en detención provisional no podía legitimar aprensiones en cuanto a la imparcialidad de un juez sino en el caso de circunstancias especiales que no halló en el caso, pues el juez no se había librado a ninguna apreciación nueva que pudiera ejercer una influencia decisiva sobre su opinión en cuanto al fondo, y había procedido sin más a un examen sumario. De aquí se denota una diferencia cualitativa en torno a la decisión que puede comprometer la opinión imparcial del juez sobre el asunto sometido a juzgamiento, dado que el caso no trataba acerca de decisiones que impliquen una proyección sobre el resultado final del asunto. Es así que en dicho supuesto el TEDH sostuvo que el mero hecho de que un juez ya haya tomado decisiones antes del juicio, por sí solo, no puede justificar los temores sobre su falta de imparcialidad; “Lo que importa es el objeto y la naturaleza de las medidas tomadas por el juez antes del juicio”[21].-

Por ello y si bien el TEDH no establece reglas generales sobre la garantía en estudio, puede tomarse como punto de apoyo al grado en que las cuestiones sobre las que ha tenido que dar su primera impresión al decidir como juez de la investigación se asemeja a las cuestiones que deberá resolver antes de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado; siendo lo relevante determinar hasta qué punto se asemejan lo que deberá resolver el juez en la sentencia sobre el fondo, aquéllas sobre las que ha tenido que dar su primera impresión como juez de la investigación, antes de decidir pronunciarse definitivamente sobre la culpabilidad del imputado en el debate[22].-

Otro caso particular de temor de parcialidad y que concretamente nos toca más de cerca, puede darse en el caso de que un magistrado prolongue indebidamente el estado de detención cautelar. Resulta ilustrativo en ese sentido, el informe 12/96, caso 11.245 -Argentina- del 1/3/96 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que reza al respecto: "El principio de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad"[23]

            En el mismo sentido, puede considerarse que la imposición de una dilatada prisión preventiva también atenta contra dicha apariencia de imparcialidad si consideramos que “La duración excesiva de dicha medida origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia. Esta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente y, en consecuencia, está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97).-

            Otro ejemplo de lo hasta aquí sostenido, se denota en la línea de pensamiento que advierte la necesidad de dividir la decisión sobre la culpabilidad del imputado y la reacción penal aplicable, denominada cesura del juicio, que parte de la necesidad de asegurar la objetividad del tribunal del fallo y, para ello, evitar que él conozca particularidades acerca de la personalidad del imputado, en especial acerca de su historia penal anterior que tanto influye en la convicción del tribunal sobre su participación en la acción imputada. A fin de lograr la mayor imparcialidad del tribunal y, sobre todo, la confianza del imputado en esa imparcialidad, se estima conveniente que el tribunal que decide sobre su participación en el hecho ignore, en lo posible, circunstancias personales indeseables que pueden conducir a la condena aun en casos de prueba insuficiente[24].-

De esta manera debemos considerar que en un caso verdaderamente sensible en el proceso penal como lo es el del control judicial de la prisión preventiva depende en gran medida del respeto efectivo de la garantía de imparcialidad; en donde además encontramos que el tipo de proceso y el perfil del juez, inciden decisivamente en la utilización de las medidas cautelares en el proceso penal[25]. A tal efecto, resulta ilustrativo recorrer los principales sistemas de enjuiciamientos penales y verificar en cada uno de ellos la incidencia sobre la libertad procesal y su relación a el grado de independencia del Juez en cada uno de ellos.-

            Es así que en el proceso inquisitivo no encontramos un órgano acusador autónomo, puesto que es el propio Juez el encargado de colectar las pruebas, impulsar la investigación, dirigir el procedimiento y finalmente decidir. Es innegable que este tipo de procedimientos afectaba su imparcialidad al confundir las funciones acusatorias y decisorias en el inquisidor; siendo que, entre los varios factores que concurren a la instauración de este sistema, se destaca el mayor poder que asume el príncipe quien a través de sus jueces decide sobre la honra y los bienes de sus súbditos[26].-

Bajo estas condiciones se ha destacado la imposibilidad material del juez de instrucción para actuar imparcialmente cuando se le impone el deber de decidir acerca de la necesidad de las medidas de investigación y, al mismo tiempo, acerca de la legalidad de las medidas que personalmente considera necesarias[27]. Por lo  tanto, vemos que dicho modelo constituye un grave impedimento a la imparcialidad de cualquier tribunal que lo practique, porque contrariamente a lo que establece nuestro sistema jurídico, que presupone la inocencia hasta que se pruebe lo contrario, parte de la base opuesta y presupone la culpabilidad, hasta que se pruebe lo contrario, porque esto es –en una concepción totalitaria- lo que más enérgicamente resguarda el interés estatal en reprimir la desobediencia a la autoridad expresada con el delito “salus pública suprema lex est”[28].-

            Por el contrario, el sistema acusatorio tiene como rasgo distintivo la separación entre el órgano que posee los poderes realizatorios de la acción y el que posee la jurisdicción. Su nota característica es la separación de las tareas requirentes, a cargo del Ministerio Público Fiscal y las tareas decisorias a cargo de los Jueces; dado que existe una incompatibilidad absoluta entre el papel del acusador e investigador y el del juzgador, ya que de otro modo quedaría comprometida la imparcialidad de éste, puesto que la confusión entre la función de juzgar y la de investigar puede originar en el ánimo del juez una desvirtuación de sus posibilidades valorativas[29], dado que no puede quedar comprometido con la investigación; por lo que la función del Tribunal consiste en ordenar la actividad procesal, controlar la legalidad de los requerimientos de las partes y brindar  protección efectiva para que se respeten los derechos humanos del imputado[30].-

Es así que en el sistema acusatorio tiene como finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto es, la actuación objetiva del juzgador, limitada a tareas decisorias que no lo comprometan con la hipótesis persecutoria[31]. Por lo tanto, dentro de este presupuesto, las medidas cautelares son concebidas como excepcionales, fundadas e indispensables restricciones al ejercicio de derechos personales, que los órganos jurisdiccionales pueden decidir o aceptar provisionalmente con anterioridad a la sentencia, al único efecto de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, nunca para sustituir o anticipar el juicio o la decisión definitiva[32]. Ello, en tanto se ha encargado la persecución penal al Ministerio Público, quien es titular de la acción penal pública, por lo cual, decidir acerca de la necesidad de que se imponga una medida de coerción es una tarea que sólo puede corresponder al titular de la acción penal y no al tribunal[33], a fin de evitar que se tome posición a favor de la persecución penal y en desmedro de la posición del imputado.-

            Por último, el sistema mixto consta de una instrucción predominantemente inquisitiva (en donde el Juez dirige la investigación) y una etapa de juicio plenamente acusatoria (tribunal colegiado plenamente imparcial); habiéndosele efectuado como crítica que, en la práctica impide, el juicio se convierta en la etapa central del procedimiento y, en consecuencia, lo vacía de contenido e importancia, pues los principios inquisitivos de la investigación extienden su influencia a todo el procedimiento, transformando la investigación en la etapa fundamental que reduce –o elimina- la centralidad que debe revestir el juicio[34].-

 



[1] En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de prejuicios o de parcialidad. GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 18.-
[2] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 738.-
[3] BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editorial Del Puerto 1997, pág. 434. El autor engloba bajo el concepto de “control judicial” la consideración de los siguientes puntos: a) los fundamentos del control judicial de la validez jurídica de las reglas legales que autorizan la detención cautelar; b) las medidas legales aplicables al arresto, a la detención y al encarcelamiento preventivo; c) los requisitos y el contenido de la obligación de notificar la imputación y las razones de la detención a la persona privada de libertad; d) la extensión y el significado de la obligación estatal de proporcionar asistencia legal a toda persona detenida; e) la exigencia de control por parte de un tribunal imparcial, su fundamento normativo, la relación entre principio acusatorio e imparcialidad, el problema de los efectos que derivan del dictado de oficio de la prisión preventiva respecto de la imparcialidad; y f) el derecho a recurrir las medidas de coerción, los efectos de los recursos sobre la ejecución de las medidas de coerción.-
[4] Sentencia 60/1995 del 17 de Marzo, citado por LÓPEZ JORGE ADOLFO y DI GIORGIO JULIO CÉSAR, La Garantía de Imparcialidad, Excusación y Recusación”, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” II, 2002,  pág. 236.-
[5] SANCINETTI MARCELO A., “La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal”, Ad-Hoc 2001, pág. 14. Incluso el autor asegura que el requisito de imparcialidad del tribunal no es, solamente, una garantía del acusado, también es un presupuesto de la legalidad de los actos estatales; lo cual aunado al principio republicano de gobierno, se colige que sólo tiene sentido un juzgamiento por parte de un órgano que entiende en el caso en situación de imparcialidad (igual a ausencia de prejuicios).-
[6] GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 6.-
[7] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 761. La misma Constitución Nacional nos otorga ejemplos de ello: en el único caso en el cual el Poder Legislativo Nacional conoce una imputación contra alguien en el juicio político, la Cámara de Diputados lleva a cabo la investigación preliminar y acusa (art. 53) y la Cámara de Senadores juzgan (art. 59). De la misma manera, en tres ocasiones (arts. 24, 75 inc. 75 y 118) ha tomado como modelo el juicio por jurados. “No es necesaria demasiada imaginación para advertir que este tipo de enjuiciamiento sólo funciona sobre la base de un tribunal neutral” (pág. 762).-
[8] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).-
[9]ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[10] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 752.-
[11] BRUZZONE GUSTAVO A., “Proyectos de reforma al CPPN en salvaguarda de la garantía del juez imparcial”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 497.-
[12] Citado por LÓPEZ JORGE ADOLFO y DI GIORGIO JULIO CÉSAR, La Garantía de Imparcialidad, Excusación y Recusación”, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” II, 2002,  pág. 235; dejando en claro la importancia de la confianza que debe depositar la población en la administración de justicia.-
[13] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 756. No sin antes aclarar que otra es la postura de nuestros tribunales locales, en parte debido a que no comprenden el problema sometido a su decisión y confunden el significado del temor de parcialidad con cuestiones que hacen a la honorabilidad de los jueces.-
[14] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 752. La herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona, sin relación con el caso.-
[15] SUPERTI HECTOR, “Quien investiga no debe juzgar”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 1/10/99,  pág. 44. Se aclara que tal parámetro surge a partir de la ubicación y funciones del juez frente al proceso independientemente de su conducta personal.-
[16] La incontaminación del magistrado que va a juzgar debe ser absoluta, sin la menor participación anterior en el proceso, sin ninguna idea u opinión previa que pueda constreñirlo a obrar de determinada manera, debe aventarse cualquier implicancia que se traduzca como un temor o sospecha de parcialidad. LÓPEZ JORGE ADOLFO y DI GIORGIO JULIO CÉSAR, La Garantía de Imparcialidad, Excusación y Recusación”, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” II, 2002,  pág. 241, con cita de DARRICHON LUIS, “Las garantías y la recusación”, JA 1993-IV, pág. 12.-
[17] En el punto seguiremos a SANCINETTI MARCELO A., “La violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal”, Ad-Hoc 2001, pág. 96 y stes., quien advierte que si bien el TEDH considera que la cuestión de la imparcialidad no puede resolverse conforme a criterios generales, sino que cada solución depende de las circunstancias del caso concreto; tal principio no es ni más ni menos cierto respecto de cualquier otro problema jurídico. En cualquier caso se trata de establecer la solución correcta conforme a las circunstancias jurídicamente relevantes del caso; pero éstas, a su vez, tienen que ser generalizables: un caso con las mismas circunstancias relevantes tiene que ser resuelto del mismo modo.-
[18] GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 26.-
[19] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 756.-
[20] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 757. La jurisprudencia federal ha rechazado, genéricamente, estos criterios. La razón del equívoco reside, básicamente, en que los jueces confunden honestidad personal con temor de parcialidad de parte del justiciable, motivo este último real de la recusación, transformando una recusación en una imputación o reproche personal que, de existir, justificaría el ejercicio de recursos más vigorosos que el intentar apartarlos de la decisión de un caso.-
[21]ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00. Con cita de los casos “SARAIVA DE CARVALHO v. PORTUGAL” 25/2/93 y “NORTIER v PAISES BAJOS” del 24/8/93.-
[22] GARCIA LUIS M, “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 38.-
[23] La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional del 18/8/98.-
[24] MAIER JULIO B.J., La Cesura del Juicio Penal”, Doctrina Penal, año 7, nro. 25/26, Abril-Junio 1984, pág. 245.-
[25] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[26] VARELA CASIMIRO A., ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 213. Aquí se destaca que la indefensión del acusado se producía a raíz de dos motivos fundamentales: el primero de ello se debía a que el juez no era imparcial y el segundo a que no tenía oportunidad de defenderse en igualdad de oportunidades frente a la acusación.-
[27] BOVINO ALBERTO, “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”, en “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 7. Remarca el autor que los jueces que toman medidas ezpresivas del interés persecutorio de oficio –v.gr., inicio de la investigación, procesamiento, imposición de medidas cautelares, elevación a juicio, etc.- se hallan imposibilitados para actuar imparcialmente, como lo exigen los textos contitucionales.-
[28] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones actuales sobre el proceso penal” Ed. del Puerto 1997, pág. 44.-
[29] VARELA CASIMIRO A., ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 213. En ese sentido el autor destaca que puede existir una supervaloración del resultado obtenido, tarea  que se cumple a través de mecanismos psicológicos y evaluatorios en los que entran en juego distintos factores que responden a toda una sumatoria de la conducta humana.-
[30] BOVINO ALBERTO, “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”, en “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 20.-
[31] BOVINO ALBERTO, “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”, en “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 22. De tal forma todos los derechos quedarían resguardados, puesto que se contaría verdaderamente con un Juez imparcial y no, como sucede en un procedimiento inquisitivo, se tendría que enfrentar ante un Tribunal ya comprometido con el interés persecutorio y, por ende, parcial.-
[32] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[33] BOVINO ALBERTO, “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”, en “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 25.-
[34] BOVINO ALBERTO, “Proceso penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”, en “Problemas del derecho procesal penal contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 6.Refiere el autor que, en virtud de este fenómeno, “El juicio quedó reducido, en muchos casos, a un ejercicio de comprobación acerca de la eficacia de las pruebas (que no debían ser definitivas)= en orden a la certeza necesaria para condenar: los jueces de instrucción se han convertidos en verdaderos tribunales de sentencia” (CAFFERATA NORES, “Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, pág. 72); por lo que el juicio se ha transformado en algo similar a un recurso de revisión contra el auto de prisión preventiva que opera, en la práctica, como verdadera sentencia.-

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