Una acercamiento a la imparcialidad de los Jueces en el proceso penal
Una acercamiento a la imparcialidad
de los Jueces en el proceso penal
Mariano R.
La Rosa
Dentro de
nuestro derecho constitucional vigente, encontramos diversas normas que
establecen la necesidad del aseguramiento de la imparcialidad del Juez actuante
en todo conflicto jurisdiccional; así encontramos al art. 26.II de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre que dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de
acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles,
infamantes o inusitadas”; principio seguido por el art. 10 de Declaración
Universal de Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial,
para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia penal”; así como en el art. 14.1
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil”; y por el art. 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos: “Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.-
En el mismo sentido, las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia Penal , “Reglas de Mallorca”, establece en su
art. 18º.1: “Sólo una autoridad judicial
ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una
limitación de los derechos de la persona. Por el contrario, si las resoluciones
mencionadas son adoptadas por la misma autoridad judicial que tenga a su cargo
la investigación, se preverá un recurso de rápida tramitación ante un Tribunal.
Esta regla deberá tener especial aplicación en relación con la prisión
preventiva”.-
Es menester entonces precisar que la palabra “Juez” no se comprende, al menos en el
sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[1]. De tal
modo: el adjetivo “imparcial” integra
hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad
concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones
formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este
sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es
parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal
alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a
favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe
decidir[2].-
La
especificidad de esta garantía consiste en que ella opera como una
meta-garantía, es decir, como presupuesto de operación de las demás garantías
del debido proceso; por lo cual las circunstancias que afectan el principio de
imparcialidad tienen la particularidad de reducir significativamente las
posibilidades de realización de los demás principios propios del concepto de
debido proceso. Sin cumplir la exigencia de imparcialidad judicial se reducen
drásticamente las probabilidades de obtener el respeto efectivo de los demás aspectos
del debido proceso[3].-
En dicho
entendimiento el Tribunal Constitucional español destaca que la imparcialidad
es la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías “sin cuya concurrencia no puede siquiera
hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el juez o tribunal,
situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca
institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad"[4].-
Por lo tanto
que el acusado tenga un derecho constitucional
a reclamar que su causa sea tratada por un tribunal que satisfaga la garantía
de imparcialidad determina que el
legitimado a actuar como juez no puede ser, sencillamente, quien resulte de
aplicar la legislación procesal vigente en cada caso, sino en tanto y en cuanto
su individualización conforme a esas reglas satisfaga aquella exigencia; es
decir, que el reconocimiento de este derecho como garantía constitucional, como
derecho fundamental de la persona humana, impone un contenido material, y no solamente formal, a la legitimidad de la
integración del tribunal. Tal carácter constitucional del principio, significa
que la propia garantía de ser juzgado por los jueces determinados por la ley
antes del hecho de la causa (art. 18 CN) sólo puede ser entendida como sujeta
al principio de imparcialidad[5].-
Desde otro
lado, no puede negarse que atañe también al interés de la colectividad que la
justicia sea impartida por jueces libres de toda sospecha de parcialidad;
destacándose que la sociedad debe reposar en la seguridad de que su sistema de
justicia está estructurado y organizado de tal manera que constituya un medio
adecuado para garantizar a todo habitante de la Nación una expectativa
razonable de imparcialidad[6]; puesto
que: “lo que está en juego es la
confianza de que los tribunales en una sociedad democrática deben inspirar en
el público y, en el acusado, sobre todo, en cuanto respecta a los procesos
criminales” (TEDH “Fey v. Austria”,
“Thorgeir Thergerison c. Islandia”).-
Justamente,
uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue el de dividir
el poder para tornarlo soportable. El procedimiento siguió esa misma idea, se
intentó distribuir el proceso en diversos estadios, bajo órganos diversos, que
se deben controlar mutuamente. Sintéticamente, uno debía ser el órgano que
investigaba preliminarmente el caso y otro el que juzgaba. Está claro,
entonces, que la función de investigar para decidir si va a realizarse un
juicio contra una persona y la de juzgar a esa persona, no puede ser cumplida
por un mismo juez[7]. Es así
que el contenido del concepto de imparcialidad deriva de la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es
decir, la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra de la
resolución del conflicto. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo
el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que
respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento
de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele
graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se
simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del
fiel[8].-
Ahora bien,
a fin de examinar la posibilidad de que la imparcialidad del Juez se vea
vulnerada se establece un doble sentido de la posible afectación, esto es desde
un punto de vista subjetivo, que indaga sobre la base de la convicción personal
de un juez particular en un caso dado; y desde el aspecto objetivo, constatando
si un juez ofreció garantías suficientes como para excluir toda duda legítima a
este respecto y otro[9].-
En primer
término, y desde el punto de vista del test
subjetivo, es dable tener en cuenta que la imparcialidad personal de todo
juez es presumida mientras no se
pruebe lo contrario; tal parámetro se basa en las convicciones personales de
los juzgadores (orientaciones preconcebidas)
que influyen en el juicio. Se trata de esforzarse por averiguar la existencia
de una convicción personal de un juez dado en un caso en particular.-
No solo por ser
independiente de los poderes del Estado el juez reúne todas las condiciones que
garantizan su ecuanimidad al decidir el caso. La independencia es una condición
necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello,
suficiente. Otra de esas condiciones necesarias es colocar frente al caso,
ejerciendo la función de juzgar, a una persona que garantice la mayor
objetividad posible al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación al
caso que le toca juzgar, se la denomina, propiamente, imparcialidad[10]. Desde el
punto de vista del referido test subjetivo, la imparcialidad del juzgador debe
ser destruida por elementos que denoten una aversión personal del mismo para el
caso sometido a su juzgamiento, cuestión fáctica que deberá ser apreciado en el
caso en concreto y, por lo tanto, demostrada.-
En segundo lugar es menester considerar la cuestión
desde el punto de vista del denominado test
objetivo, que radica en una valoración objetiva, por temor de parcialidad,
que no se identifica con el hecho de prejuzgar y se funda en que los jueces no
sólo deben ser imparciales, sino parecerlo a los ojos de la sociedad de manera
que nadie pueda dudar de este atributo de la jurisdicción[11]; por lo
cual MANZINI ha llegado a afirmar que “Hasta
las apariencias se deben cuidar cuando se trata de justicia”[12] o, en
palabras de la máxima inglesa citada en la sentencia “Delcourt” del 17 de enero de 1970: “no sólo se debe hacer justicia: antes bien, también debe parecer que
se hace justicia”[13]. Por lo
tanto la herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la
exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona
sin relación con el caso y, por ello, presuntamente imparcial frente a él[14].-
No se trata entonces de analizar internamente al
tribunal sino si la estructura procesal ofrece al justiciable, desde una óptica
razonable, un sistema que no compromete la imparcialidad[15]. Por ello,
las sospechas de parcialidad derivan principalmente de la actuación de los
jueces en etapas anteriores al juicio que los llevó a formarse opiniones sobre indicios vehementes de culpabilidad.-
Desde esta
perspectiva, y según los criterios resultantes de la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, ya basta la posibilidad de una duda razonable sobre
la imparcialidad del tribunal para que esté justificada la objeción en base al
art. 6.1 de la
Convención Europea de Derechos Humanos[16]: “todo juez en relación con el cual pueda
haber razones legítimas para dudar de su imparcialidad debe abstenerse de conocer
ese caso”. Este dogma se fundamenta en el principio democrático que
establece: “Lo que está en juego es la
confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad
democrática” (doctrina del caso “Piersack”)[17], donde
además se dejó sentado que: “todo juez en
relación con el cual puede haber razones legítimas para dudar de su
imparcialidad debe abstenerse de conocer en el caso, ya que lo que está en
juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una
sociedad democrática”.-
También
se destaca de la doctrina precitada, la incompatibilidad entre el juez de
instrucción y el juez de tribunal de juicio (que comienzan a delinearse en el
caso “De Cubber”), en cuanto el
magistrado instructor al integrar posteriormente el tribunal de juicio, ya
conoce las actuaciones “de forma
particularmente profunda, bastante antes de las audiencias y gracias a los
diversos medios de investigación que había utilizado durante la instrucción”.
Entonces el magistrado se habría “formado
por anticipado una opinión que (podía) pesar en el ánimo del tribunal a la hora
de la decisión” y podía suponerse que ya se había formado antes del juicio
un parecer sobre la culpabilidad del imputado, dando así lugar a que surgiese
una “duda legítima” sobre su
imparcialidad[18].
Asimismo, “por la propia dirección,
prácticamente exclusiva, de la instrucción preparatoria de las acciones penales
emprendidas contra el requirente, el citado magistrado se había formado ya en
esta fase del proceso, según toda verosimilitud, una idea sobre la culpabilidad
de aquél. En estas condiciones, es legítimo temer que, cuando comenzaron los
debates, el magistrado no dispondría de una entera libertad de juicio y no
ofrecería, en consecuencia, las garantías de imparcialidad necesarias”[19].-
En idéntico
lineamiento, en el caso “Ben Yaacoub”
(1987), la Comisión
Europea de Derechos Humanos impugnó la actuación de una Sala
de Consejo (Cámara Acusatoria), desempeñada por un juez unipersonal, dado que
este juez había “podido adquirir, durante
el ejercicio de las funciones de presidente de la Sala de Consejo, un
conocimiento profundo del caso del demandante y de su personalidad con peligro
de formarse una opinión preconcebida sobre su culpabilidad”. Esto estaba
demostrado por el hecho de que ese presidente de la sala se había opuesto a la
excarcelación del acusado “basándose...en
que a pesar de que el demandante negaba los hechos, existían todavía indicios
suficientes de su culpabilidad”.-
Por su
parte, en el caso “Hauschildt vs. Dinamarca”
(1989) el TEDH estableció, con respecto a las órdenes de encierro preventivo,
que un juez que había fundado la prolongación de la prisión preventiva en la
existencia de “sospechas particularmente
confirmadas” de que el acusado hubiera cometido el crimen, implicaba que
las sospechas de parcialidad estaban confirmadas.-
Estos dos últimos casos son buenos ejemplos de cómo al
adentrarse a considerar situaciones atinentes a la entera comprobación del
hecho al momento de resolver la situación de libertad provisional de un
imputado, importa configurar aquél “temor
de parcialidad” al que se hace referencia en la doctrina reseñada, puesto
que el juzgador debe entrar a valorar circunstancias que deben tener lugar
recién al momento en que se pronuncie la sanción y no antes.-
En esa misma dirección puede citarse al Tribunal
Constitucional del Reino de España (Sentencia nº 145/88 del 12/7/1988) que con
referencia al temor de parcialidad expresó: “No
se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los jueces que
lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación
objetiva de la verdad, en la que el instructor ha de indagar, consignar y
apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo”.
Pero, sin embargo, “debe abstenerse todo
juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad pues va en
ello la confianza que los tribunales de una sociedad democrática han de
inspirar a los justiciables, comenzando, en lo penal, por los mismos acusados”.
De allí la necesidad de evitar que el juicio plenario “pierda virtualidad o se empañe su imagen externa como puede suceder si
el juez acude a él con impresiones o perjuicios nacidos de la instrucción o si
llega a crearse con cierto fundamento la apariencia de que esas impresiones y
prejuicios existen....Ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al
que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos
que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede
provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos,
prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora
de sentenciar. Incluso aunque ello no suceda es difícil evitar la impresión de
que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que le
es exigible”[20].-
Asimismo puede establecerse una
distinción desde el caso “Saraiva de
Carvalho c. Portugal”, donde el Tribunal Europeo consideró que la decisión
de una sala del tribunal de Lisboa que había dictado un “despacho de pronuncia”, no se había incurrido en opinión
anticipada dado que tal decisión determinaba a primera vista si las peticiones
del ministerio público y el expediente contenían un principio de prueba
suficiente para que pueda imponerse a un individuo la carga de un debate, y que
las cuestiones a decidir en la ocasión eran diferentes de las que eran
determinantes al momento de la sentencia definitiva. En esas condiciones, la
apreciación preliminar del juez no podía tenerse como una constatación formal
de culpabilidad. El TEDH también destacó que la decisión de mantener a un
imputado en detención provisional no podía legitimar aprensiones en cuanto a la
imparcialidad de un juez sino en el caso de circunstancias especiales que no
halló en el caso, pues el juez no se había librado a ninguna apreciación nueva
que pudiera ejercer una influencia decisiva sobre su opinión en cuanto al
fondo, y había procedido sin más a un examen sumario. De aquí se denota una
diferencia cualitativa en torno a la decisión que puede comprometer la opinión
imparcial del juez sobre el asunto sometido a juzgamiento, dado que el caso no
trataba acerca de decisiones que impliquen una proyección sobre el resultado
final del asunto. Es así que en dicho supuesto el TEDH sostuvo que el mero
hecho de que un juez ya haya tomado decisiones antes del juicio, por sí solo,
no puede justificar los temores sobre su falta de imparcialidad; “Lo que importa es el objeto y la naturaleza
de las medidas tomadas por el juez antes del juicio”[21].-
Por ello y si bien el TEDH no establece reglas
generales sobre la garantía en estudio, puede tomarse como punto de apoyo al
grado en que las cuestiones sobre las que ha tenido que dar su primera
impresión al decidir como juez de la investigación se asemeja a las cuestiones
que deberá resolver antes de pronunciarse sobre la culpabilidad del imputado;
siendo lo relevante determinar hasta qué punto se asemejan lo que deberá
resolver el juez en la sentencia sobre el fondo, aquéllas sobre las que ha
tenido que dar su primera impresión como juez de la investigación, antes de
decidir pronunciarse definitivamente sobre la culpabilidad del imputado en el
debate[22].-
Otro caso particular de temor de parcialidad y que
concretamente nos toca más de cerca, puede darse en el caso de que un
magistrado prolongue indebidamente el estado de detención cautelar. Resulta
ilustrativo en ese sentido, el informe 12/96, caso 11.245 -Argentina- del
1/3/96 de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que reza al respecto:
"El principio de legalidad, que
establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de
todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a
la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de
manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo
tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad
cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser
considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad"[23]
En
el mismo sentido, puede considerarse que la imposición de una dilatada prisión
preventiva también atenta contra dicha apariencia de imparcialidad si
consideramos que “La duración excesiva de
dicha medida origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de
inocencia. Esta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está
privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente y, en
consecuencia, está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han
sido efectivamente condenados” (Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, informe 2/97).-
Otro ejemplo
de lo hasta aquí sostenido, se denota en la línea de pensamiento que advierte
la necesidad de dividir la decisión sobre la culpabilidad del imputado y la
reacción penal aplicable, denominada cesura del juicio, que parte de la
necesidad de asegurar la objetividad del tribunal del fallo y, para ello,
evitar que él conozca particularidades acerca de la personalidad del imputado,
en especial acerca de su historia penal anterior que tanto influye en la
convicción del tribunal sobre su participación en la acción imputada. A fin de
lograr la mayor imparcialidad del tribunal y, sobre todo, la confianza del
imputado en esa imparcialidad, se estima conveniente que el tribunal que decide
sobre su participación en el hecho ignore, en lo posible, circunstancias
personales indeseables que pueden conducir a la condena aun en casos de prueba
insuficiente[24].-
De esta manera debemos considerar
que en un caso verdaderamente sensible en el proceso penal como lo es el del
control judicial de la prisión preventiva depende en gran medida del respeto
efectivo de la garantía de imparcialidad; en donde además encontramos que el
tipo de proceso y el perfil del juez, inciden decisivamente en la utilización
de las medidas cautelares en el proceso penal[25].
A tal efecto, resulta ilustrativo recorrer los principales sistemas de
enjuiciamientos penales y verificar en cada uno de ellos la incidencia sobre la
libertad procesal y su relación a el grado de independencia del Juez en cada
uno de ellos.-
Es así que
en el proceso inquisitivo no encontramos un órgano acusador autónomo, puesto
que es el propio Juez el encargado de colectar las pruebas, impulsar la
investigación, dirigir el procedimiento y finalmente decidir. Es innegable que
este tipo de procedimientos afectaba su imparcialidad al confundir las
funciones acusatorias y decisorias en el inquisidor; siendo que, entre los
varios factores que concurren a la instauración de este sistema, se destaca el
mayor poder que asume el príncipe quien a través de sus jueces decide sobre la
honra y los bienes de sus súbditos[26].-
Bajo estas condiciones se ha destacado la
imposibilidad material del juez de instrucción para actuar imparcialmente
cuando se le impone el deber de decidir acerca de la necesidad de las medidas
de investigación y, al mismo tiempo, acerca de la legalidad de las medidas que
personalmente considera necesarias[27]. Por
lo tanto, vemos que dicho modelo
constituye un grave impedimento a la imparcialidad de cualquier tribunal que lo
practique, porque contrariamente a lo que establece nuestro sistema jurídico,
que presupone la inocencia hasta que
se pruebe lo contrario, parte de la base opuesta y presupone la culpabilidad, hasta que se pruebe lo contrario, porque
esto es –en una concepción totalitaria- lo que más enérgicamente resguarda el
interés estatal en reprimir la desobediencia a la autoridad expresada con el
delito “salus pública suprema lex est”[28].-
Por el contrario,
el sistema acusatorio tiene como rasgo distintivo la separación entre el órgano
que posee los poderes realizatorios de la acción y el que posee la
jurisdicción. Su nota característica es la separación de las tareas
requirentes, a cargo del Ministerio Público Fiscal y las tareas decisorias a
cargo de los Jueces; dado que existe una incompatibilidad absoluta entre el
papel del acusador e investigador y el del juzgador, ya que de otro modo
quedaría comprometida la imparcialidad de éste, puesto que la confusión entre
la función de juzgar y la de investigar puede originar en el ánimo del juez una
desvirtuación de sus posibilidades valorativas[29], dado que
no puede quedar comprometido con la investigación; por lo que la función del
Tribunal consiste en ordenar la actividad procesal, controlar la legalidad de
los requerimientos de las partes y brindar
protección efectiva para que se respeten los derechos humanos del
imputado[30].-
Es así que en el sistema acusatorio tiene como
finalidad principal realizar la garantía de imparcialidad del tribunal, esto
es, la actuación objetiva del juzgador, limitada a tareas decisorias que no lo
comprometan con la hipótesis persecutoria[31]. Por lo
tanto, dentro de este presupuesto, las medidas cautelares son concebidas como
excepcionales, fundadas e indispensables restricciones al ejercicio de derechos
personales, que los órganos jurisdiccionales pueden decidir o aceptar
provisionalmente con anterioridad a la sentencia, al único efecto de asegurar
la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación
de la ley, nunca para sustituir o anticipar el juicio o la decisión definitiva[32]. Ello, en
tanto se ha encargado la persecución penal al Ministerio Público, quien es
titular de la acción penal pública, por lo cual, decidir acerca de la necesidad
de que se imponga una medida de coerción es una tarea que sólo puede
corresponder al titular de la acción penal y no al tribunal[33], a fin de
evitar que se tome posición a favor de la persecución penal y en desmedro de la
posición del imputado.-
Por último,
el sistema mixto consta de una instrucción predominantemente inquisitiva (en
donde el Juez dirige la investigación) y una etapa de juicio plenamente
acusatoria (tribunal colegiado plenamente imparcial); habiéndosele efectuado
como crítica que, en la práctica impide, el juicio se convierta en la etapa
central del procedimiento y, en consecuencia, lo vacía de contenido e
importancia, pues los principios inquisitivos de la investigación extienden su
influencia a todo el procedimiento, transformando la investigación en la etapa
fundamental que reduce –o elimina- la centralidad que debe revestir el juicio[34].-
[1] En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de
prejuicios o de parcialidad. GARCIA LUIS M, “La
noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 18.-
[2] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 738.-
[3]
BOVINO ALBERTO, “El Encarcelamiento
Preventivo en los Tratados de Derechos Humanos”, en “La Aplicación
de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”,
Editorial Del Puerto 1997, pág. 434. El autor engloba bajo el concepto de “control judicial” la consideración de
los siguientes puntos: a) los fundamentos del control judicial de la validez
jurídica de las reglas legales que autorizan la detención cautelar; b) las
medidas legales aplicables al arresto, a la detención y al encarcelamiento
preventivo; c) los requisitos y el contenido de la obligación de notificar la
imputación y las razones de la detención a la persona privada de libertad; d)
la extensión y el significado de la obligación estatal de proporcionar
asistencia legal a toda persona detenida; e) la exigencia de control por parte
de un tribunal imparcial, su fundamento normativo, la relación entre principio
acusatorio e imparcialidad, el problema de los efectos que derivan del dictado
de oficio de la prisión preventiva respecto de la imparcialidad; y f) el
derecho a recurrir las medidas de coerción, los efectos de los recursos sobre
la ejecución de las medidas de coerción.-
[4] Sentencia 60/1995 del 17 de Marzo, citado por LÓPEZ JORGE ADOLFO y
DI GIORGIO JULIO CÉSAR, “La Garantía de
Imparcialidad, Excusación y Recusación”, Revista de Derecho Penal,
Rubinzal-Culzoni, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” II, 2002, pág. 236.-
[5] SANCINETTI MARCELO A., “La
violación a la garantía de la imparcialidad del tribunal”, Ad-Hoc 2001,
pág. 14. Incluso el autor asegura que el requisito de imparcialidad del
tribunal no es, solamente, una garantía del acusado, también es un presupuesto
de la legalidad de los actos estatales; lo cual aunado al principio republicano
de gobierno, se colige que sólo tiene sentido un juzgamiento por parte de un
órgano que entiende en el caso en situación de imparcialidad (igual a ausencia
de prejuicios).-
[6] GARCIA LUIS M, “La noción de
tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El
caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 6.-
[7] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 761. La misma
Constitución Nacional nos otorga ejemplos de ello: en el único caso en el cual
el Poder Legislativo Nacional conoce una imputación contra alguien en el juicio
político, la Cámara
de Diputados lleva a cabo la investigación preliminar y acusa (art. 53) y la Cámara de Senadores juzgan
(art. 59). De la misma manera, en tres ocasiones (arts. 24, 75 inc. 75 y 118)
ha tomado como modelo el juicio por jurados. “No es necesaria demasiada imaginación para advertir que este tipo de
enjuiciamiento sólo funciona sobre la base de un tribunal neutral” (pág.
762).-
[8] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto 2000, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga
ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado
por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden
permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).-
[9]ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la
invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento
preventivo”, La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[10] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 752.-
[11] BRUZZONE GUSTAVO A., “Proyectos
de reforma al CPPN en salvaguarda de la garantía del juez imparcial”,
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 9, pág. 497.-
[12] Citado por LÓPEZ JORGE ADOLFO y DI GIORGIO JULIO CÉSAR, “La Garantía de Imparcialidad, Excusación y
Recusación”, Revista de Derecho Penal, Rubinzal-Culzoni, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” II, 2002, pág. 235;
dejando en claro la importancia de la confianza que debe depositar la población
en la administración de justicia.-
[13] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 756. No sin antes
aclarar que otra es la postura de nuestros tribunales locales, en parte debido
a que no comprenden el problema sometido a su decisión y confunden el
significado del temor de parcialidad con cuestiones que hacen a la
honorabilidad de los jueces.-
[14] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 752. La herramienta
que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez
sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona, sin relación con el
caso.-
[15] SUPERTI HECTOR, “Quien
investiga no debe juzgar”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 1/10/99, pág. 44. Se aclara que tal parámetro surge a
partir de la ubicación y funciones del juez frente al proceso
independientemente de su conducta personal.-
[16] La incontaminación del magistrado que va a juzgar debe ser
absoluta, sin la menor participación anterior en el proceso, sin ninguna idea u
opinión previa que pueda constreñirlo a obrar de determinada manera, debe
aventarse cualquier implicancia que se traduzca como un temor o sospecha de
parcialidad. LÓPEZ JORGE ADOLFO y DI GIORGIO JULIO CÉSAR, “La Garantía
de Imparcialidad, Excusación y Recusación”, Revista de Derecho Penal,
Rubinzal-Culzoni, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” II, 2002, pág. 241, con cita de DARRICHON LUIS, “Las garantías y la recusación”, JA
1993-IV, pág. 12.-
[17] En el punto seguiremos a SANCINETTI MARCELO A., “La violación a la garantía de la
imparcialidad del tribunal”, Ad-Hoc 2001, pág. 96 y stes., quien advierte
que si bien el TEDH considera que la cuestión de la imparcialidad no puede
resolverse conforme a criterios generales, sino que cada solución depende de
las circunstancias del caso concreto; tal principio no es ni más ni menos
cierto respecto de cualquier otro problema jurídico. En cualquier caso se trata
de establecer la solución correcta conforme a las circunstancias jurídicamente
relevantes del caso; pero éstas, a su vez, tienen que ser generalizables: un
caso con las mismas circunstancias relevantes tiene que ser resuelto del mismo
modo.-
[18] GARCIA LUIS M, “La noción de
tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El
caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 26.-
[19] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 756.-
[20] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 757. La
jurisprudencia federal ha rechazado, genéricamente, estos criterios. La razón
del equívoco reside, básicamente, en que los jueces confunden honestidad personal con temor de parcialidad de parte del
justiciable, motivo este último real de la recusación, transformando una
recusación en una imputación o reproche personal que, de existir, justificaría
el ejercicio de recursos más vigorosos que el intentar apartarlos de la
decisión de un caso.-
[21]ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la
invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento
preventivo”, La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00. Con cita de los casos “SARAIVA DE CARVALHO v. PORTUGAL”
25/2/93 y “NORTIER v PAISES BAJOS”
del 24/8/93.-
[22] GARCIA LUIS M, “La noción de
tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El
caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 38.-
[23] La
Ley ,
Suplemento de Derecho Constitucional del 18/8/98.-
[24] MAIER JULIO B.J., “La Cesura del Juicio Penal”,
Doctrina Penal, año 7, nro. 25/26, Abril-Junio 1984, pág. 245.-
[25] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las
Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[26] VARELA CASIMIRO A., ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 213. Aquí se
destaca que la indefensión del acusado se producía a raíz de dos motivos
fundamentales: el primero de ello se debía a que el juez no era imparcial y el
segundo a que no tenía oportunidad de defenderse en igualdad de oportunidades
frente a la acusación.-
[27] BOVINO ALBERTO, “Proceso
penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”,
en “Problemas del derecho procesal penal
contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 7. Remarca el autor que los
jueces que toman medidas ezpresivas del interés persecutorio de oficio –v.gr.,
inicio de la investigación, procesamiento, imposición de medidas cautelares,
elevación a juicio, etc.- se hallan imposibilitados para actuar imparcialmente,
como lo exigen los textos contitucionales.-
[28] CAFFERATA NORES JOSE I. “Cuestiones
actuales sobre el proceso penal” Ed. del Puerto 1997, pág. 44.-
[29] VARELA CASIMIRO A., ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 213. En ese
sentido el autor destaca que puede existir una supervaloración del resultado
obtenido, tarea que se cumple a través
de mecanismos psicológicos y evaluatorios en los que entran en juego distintos
factores que responden a toda una sumatoria de la conducta humana.-
[30] BOVINO ALBERTO, “Proceso
penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”,
en “Problemas del derecho procesal penal
contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 20.-
[31] BOVINO ALBERTO, “Proceso
penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”,
en “Problemas del derecho procesal penal
contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 22. De tal forma todos los
derechos quedarían resguardados, puesto que se contaría verdaderamente con un
Juez imparcial y no, como sucede en un procedimiento inquisitivo, se tendría
que enfrentar ante un Tribunal ya comprometido con el interés persecutorio y,
por ende, parcial.-
[32] CHIARA DÍAZ CARLOS A, “Las
Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.-
[33] BOVINO ALBERTO, “Proceso penal
y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”,
en “Problemas del derecho procesal penal
contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 25.-
[34] BOVINO ALBERTO, “Proceso
penal y derechos humanos: la reforma de la administración de la justicia penal”,
en “Problemas del derecho procesal penal
contemporáneo”, Editores Del Puerto, 1998, pág. 6.Refiere el autor que, en
virtud de este fenómeno, “El juicio quedó
reducido, en muchos casos, a un ejercicio de comprobación acerca de la eficacia
de las pruebas (que no debían ser definitivas)= en orden a la certeza necesaria
para condenar: los jueces de instrucción se han convertidos en verdaderos
tribunales de sentencia” (CAFFERATA NORES, “Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”,
pág. 72); por lo que el juicio se ha transformado en algo similar a un recurso
de revisión contra el auto de prisión preventiva que opera, en la práctica,
como verdadera sentencia.-
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