Principios estructurales del ordenamiento procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires


Principios estructurales del ordenamiento procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires

 

Mariano R. La Rosa

 

            Los antecedentes legislativos del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 2303) indican que: Fue redactado…desde una concepción moderna, tendiente a superar diversos inconvenientes demostrados por el régimen procesal federal…Que, así, se buscó receptar los aspectos propios del sistema acusatorio o adversarial (arts. 4 y 10) desde una perspectiva que permita compatibilizar el respeto por las garantías del imputado (arts. 28 y 96), la intervención de la víctima (Art. 37), la celeridad procesal (arts. 104 y 213) y la eficacia en la investigación, admitiendo la utilización plena de la tecnología propia de nuestro tiempo sin desmedro de aspectos esenciales de la dignidad individual, como la privacidad”[1].

Si bien a lo largo de todo el articulado se vislumbran estos principios rectores haremos hincapié en las primeras disposiciones de tal cuerpo normativo, que sientan las bases mínimas de la organización procesal que genera una innegable evolución –que sin duda debe ser perfeccionada- en el juzgamiento criminal de nuestro País sobre bases más razonables, eficaces, equitativas y sobre todo ágiles y celeras que las hasta ahora imperantes[2].



Fundamento constitucional

            De esta manera, el primer artículo reconoce expresamente la supremacía de la Constitución Nacional, la de los Pactos Internacionales de igual rango, como también la norma fundante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que en su consecuencia se ha dictado, manifestando así la directa dependencia del ordenamiento formal con dichas directivas y consolidando una interpretación uniforme de los derechos y garantías fundamentales de los individuos sometidos al proceso que debe partir de tal presupuesto[3].

            En concordancia con ello, cabe hacer referencia al art. 5 de la Constitución Nacional en cuanto refiere que: “Cada provincia dictará para sí una Constitución Nacional bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional” y al art. 31 que establece este orden jerárquico de normas, en cuanto dispone que: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”[4]. Por eso es que resulta imperativo seguir este orden de prelación, puesto que en primer lugar la Constitución Nacional posee carácter fundamental y suprema, en ella se enuncian los fines de la organización jurídico-política del Estado, se establecen los derechos fundamentales y las garantías que hacen de soporte a los mismos. Es así que ella domina sobre todos los poderes, es superior a todas las leyes que puedan dictarse por los cuerpos legislativos y los jueces, que son los guardianes de aquélla y de los derechos y garantías individuales, también deben ajustar su cometido a las disposiciones constitucionales vigentes[5].

            En este aspecto se advierte que el constituyente local ha dado un paso más que el nacional, cristalizando en el texto lo que éste ha introducido implícitamente con referencias insertas en normas aisladas y, desde 1994, con mayor precisión y menos librado a la interpretación, con la acogida de los tratados internacionales (art. 75 inc. 22, CN). En ese camino, otorga rango constitucional a los principios que habrán de gobernar el proceso, a saber, la oralidad, publicidad, contradicción, igualdad, imparcialidad e inmediación; ello sin olvidar el históricamente inobservado mandato del juicio por jurados[6]. Por eso es que los principios que adopta el ordenamiento resultan acordes a las más modernas directivas procesales, concordantes con los postulados del estado de derecho.

            Pero la idea fundamental de esta norma se relaciona con la legitimidad misma del sistema político, que depende de la tutela y efectividad de los principios y derechos fundamentales determinados en la magna carta que los instituye. Por eso, la limitación de los poderes del Estado es una nota característica del Estado de Derecho y es en su constitución política donde se fija la modalidad y alcance de su ejercicio. La Constitución de la Ciudad de Buenos resulta generosa en la prevalencia de las garantías individuales y todos los principios en ella incluidos cumplen una función orientadora en el orden jurídico, tanto para el legislador al sancionar la ley cuanto para el juez al momento de aplicarla. Pero es el principio de sujeción del derecho al derecho que caracteriza a la democracia constitucional como paradigma, aquello que exige algo más que la mera legalidad de una norma para su efectiva vigencia. Como enseña Ferrajoli, los derechos fundamentales operan como fuente de invalidación y de deslegitimación de aquellas normas que, pese a encontrarse vigentes y cumplir con los recaudos legales de sanción, no son válidas por carecer de estricta legalidad[7].

            Por eso cabe recordar que desde la aparición de un derecho de persecución penal estatal surgió también a la vez la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad del abuso del poder estatal. El alcance de esos límites es una cuestión relativa a la Constitución del Estado. Aunque en la sentencia se consiga establecer la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al ordenamiento procesal cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya sido lesionada en perjuicio del imputado[8].

            Por ende el resguardo natural de los derechos fundamentales radica, por un lado, en la propia supremacía constitucional (art. 30 Constitución Nacional), por cuanto los principios que establece nuestra norma fundante operan como reguladores de la actividad represiva puesta en marcha por el Estado, para asegurar tanto la seguridad y el interés público como el individual; de igual modo, en segundo lugar, dicha salvaguarda opera a nivel del control de constitucionalidad que en nuestra organización jurídica se le atribuye a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores, que poseen la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia podemos afirmar que desde la propia Constitución (ahora ampliada con aditamentos supranacionales) se otorga racionalidad y se establece el control sobre la propia jurisdicción represiva, esto es, dentro del ordenamiento penal, transformando naturalmente la coacción en una reacción estatal disciplinada por el derecho.

Tales presupuestos nos llevan a considerar que el derecho procesal -y particularmente el penal- como singular especie de la gran familia jurídica, recibe sus inspiraciones fundamentales del derecho político o constitucional, tomando del mismo aquellos principios esenciales de su organización y acaso en mayor proporción e intensidad puesto que siendo, en su esencia, tales principios verdaderas garantías jurídicas del hombre, este carácter cautelar se encuentra más exaltado y defendido en el derecho procesal que, al fin, no representa su sistema otra cosa que la máxima garantía legal o jurídica que se le ofrece al perseguido injustamente por el poder público o por los particulares[9].

            De esta forma podemos considerar hoy a nuestro sistema jurídico como un sistema de garantías constitucionalmente preordenado a la protección de los derechos humanos fundamentales. Esta función de garantía resulta posible por la específica complejidad de su estructura formal, que se caracteriza por una doble calidad, no solo por el carácter positivo de las normas producidas sino también por su sujeción a derecho, rasgo específico del estado constitucional, en el que la misma producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como sustanciales, de derecho positivo. En virtud de esta última característica, la condición de validez del derecho resulta positivizada por un sistema de reglas que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho viene pensado y proyectado, mediante el establecimiento de los valores éticos-políticos (igualdad, dignidad de las personas, derechos fundamentales) por los que se acuerda que aquéllas deben ser informadas. De allí surge quizá la conquista más importante del derecho contemporáneo, la regulación jurídica del dercho positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos producidos.

En consecuencia, la incorporación de Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos a la Constitución Nacional, importa el respaldo normativo de máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro del proceso penal, su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis de dichas cláusulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145); habiendo afirmado reiteradamente nuestra Corte Suprema que todos los jueces tienen el derecho y a la vez el deber de aplicar la Constitución Nacional y de asignar su primacía. Por lo cual, puede hoy predicarse lo mismo de los instrumentos internacionales a los que la Constitución reformada ha dado jerarquía constitucional, puesto que prevalecen sobre los demás tratados y sobre las leyes nacionales[10].

            Es así que el reconocimiento de derechos fundamentales precedentes al Estado tuvo como consecuencia que el imputado fuera reconocido como sujeto de proceso y fuera dotado de derechos autónomos, de los cuales los más importantes fueron el respeto de la dignidad humana y el derecho amplio a la defensa[11]. De allí que en la actualidad y con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el orden jurídico constitucional ha procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del hombre, tendiendo a asegurarlo frente al poder estatal. Toda la armazón de este constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad, definiéndose así a la propia constitución formal como ley de garantías, cuyas dos partes fundamentales se caracterizan en ese sentido: la dogmática, por contener una declaración de derechos y la orgánica por establecer la división de poderes[12].

Entonces vemos que el ordenamiento jurídico al tiempo que prosigue la investigación de un hecho que presupone delictivo, también se encarga de garantiza las libertades y los derechos de los justiciables. Entendido ello en un sentido más preciso, puede afirmarse que hay garantías cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al Estado para que lo proteja[13]. Debemos comprender entonces que el llamado Estado de Derecho es un determinado punto de equilibrio o armonía entre el poder y el derecho, de modo tal que éste aparece, fundamentalmente, como un límite al poder[14]; razón por la cual el individuo no puede considerarse como un simple objeto sometido a la investigación penal sino como el eje central de todas las garantías.

            De esta manera, se considera que las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[15].

Como instrumentos que resguardan al particular, tenemos que los derechos que en la constitución se especifican y que el orden jurídico resguarda, importan el reconocimiento de los atributos esenciales que poseen las personas integrantes de la comunidad nacional y a su vez las garantías representan las seguridades que son concedidas (facultades) para impedir que el goce efectivo de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder estatal ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para repelerlo. También puede diferenciarse dichas categorías según la distinción, pues los derechos fundamentales se poseen frente a todos los individuos, quienes deben abstenerse de lesionarlos, mientras las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder[16]. Entonces, mediante el procedimiento penal se asegura tanto el objeto como la forma en que se debe llevar a cabo la investigación de la verdad, la intervención que les cabe a las partes y la manera a la que se arriba a la decisión final. Todo ello asegura la vigencia del principio de legalidad procesal, entendido como el respeto a las formas preestablecidas, las que resultan consecuentes con los postulados constitucionales de las que derivan. La libertad personal del imputado se conecta entonces con el resto del ordenamiento procesal penal, dado que al constituir la excarcelación y la eximición de prisión dos instituciones sumamente valiosas para proteger la libertad individual, solas no bastan para lograr esa finalidad, sino que ellas deben ser complementadas con las demás exigencias que impone la garantía constitucional del debido proceso[17].

 

            Interpretación y aplicación restrictiva

            En segundo lugar el primer artículo establece como pauta general que toda norma que importe la restricción de la libertad individual, que limite el ejercicio de un derecho o que establezca sanciones procesales debe ser interpretada restrictivamente; lo cual encierra el significado de una regla de interpretación que exige que en tales ámbitos se lo haga en sentido favorable al imputado[18]. En estos términos se advierte que el proceso penal no puede prescindir de justificar cada medida restrictiva de derechos que impone en su tramitación, puesto que no consisten en simples medidas instrumentales (valorativamente neutras) que se adoptan en procura del objetivo de que actúe la ley sustantiva, ya que involucran la directa afectación o menoscabo de derechos personalísimos con consecuencias irreparables. Ello nos habla que el orden formal no se encuentra ajeno a la ponderación de valores y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados; puesto que medidas arbitrarias, desproporcionadas o injustificadas no pueden ser adoptadas sin vulnerar los principios básicos del proceso penal[19].

De esta forma vemos que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos sólo establecen derechos, libertades y garantías mínimas; por lo que corresponde a los jueces interpretarlos en las condiciones que mejor concierten con sus objetivos y fines[20]; punto en el cual se destaca el “criterio estricto que debe emplearse para analizar normas que establecen restricciones a garantías otorgadas a los procesados en juicios criminales, con base en el criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del tribunal en el sentido de que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse los que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales” (Fallos, 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21, entre muchos otros).

Concretamente, la interpretación restrictiva es aquella que capta el significado de la norma apretadamente a su texto (ajustada a la terminología y sentido de la disposición legal) sin extensión conceptual o analógica que pueda producir uno de los efectos procesales mencionados en la norma, tales como coartar la libertad personal o limitar el ejercicio de un derecho[21]; por eso y aún cuando el texto admita lógicamente su extensión a hechos o relaciones conceptualmente equivalentes o similares a los previstos expresamente por ella[22] no se la puede aplicar a casos semejantes[23]. Por lo tanto, la interpretación restrictiva consiste en reducir el alcance de una norma cuando su significación literal no permite razonablemente extenderlo a determinadas hipótesis ni, frente a otras, mantener siquiera el significado atribuido para los casos específicos que prevé[24]. En definitiva, importa limitarse taxativamente a lo determinado en la propia disposición legal[25].

Vemos así que la interpretación lógica puede presentarse de dos formas diferentes: como interpretación extensiva o restrictiva, por cuanto la una y la otra van más allá o más acá del significado de las palabras (plus voluit quam dixit; minus voluit quam dixit – quiso más de lo que dijo; quiso menos de lo que dijo). Extensiva es la interpretación mediante la cual, sobre la base de la reconstruida intención del legislador, se considera a la norma aplicable también a casos que no entran en el tenor literal de la norma. Restrictiva es la interpretación mediante la cual, sobre la base de la reconstruida intención del legislador, se entiende a la norma como referida a una más delimitada esfera de casos que el indicado por el significado literal de la palabra[26]. En tal sentido, si bien en el derecho procesal penal se admite la interpretación restrictiva, la extensiva y aún la aplicación analógica, la primera es la única aceptable en materia de coerción personal del imputado; puesto que el carácter excepcional de las restricciones a la libertad –frente al principio de inocencia- imposibilita interpretar las normas que la autorizan más allá de lo que literalmente expresan, ni permite atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de tales medidas restrictivas. Sólo si fuera en beneficio del imputado (por aplicación del principio “pro-homine”) se podrá aplicar al caso una norma que no lo regule expresamente, ni se puede pensar que fue intención del legislador captarlo[27].

El modo restrictivo de interpretar posibles limitaciones a los derechos consiste en la reducción de aquéllas a su mínima expresión y entidad posibles, incluyendo en ello sus supuestos de procedencia; el instrumento para esa minimización es la racionalidad. No es racional la limitación de un derecho constitucional cuando no es actuada en función de la necesidad de proteger un interés prevaleciente[28], o cuando excede el ámbito preciso de los permisos constitucionales y legales expresos. El permiso constitucional para reglamentar y, por ende, limitar los derechos constitucionales se encuentra sometido a esos principios. Esa racionalidad no se agota en la previsión de un posible conflicto de intereses en el que se privilegia a uno de ellos. El permiso de arrestar a un inocente (porque no ha sido aún condenado) deriva de reconocer prioridad al aseguramiento de la investigación criminal por sobre el derecho a la libertad durante el proceso que es, también, un derecho constitucional. Pero esa prioridad no es absoluta, ni vale en todos los casos abstractos, ni puede prescindir de justificativos concretos, porque así la posibilidad de armonizar la igualmente importante tutela de ambos valores se oscurece, con perjuicio de la libertad[29].

Por su parte, nuestra Corte Suprema precisó concretamente en el tema en tratamiento al decir: “Que las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal” (Fallos 314:1091), extremo que también se desprende de pronunciamientos internacionales: "...la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7). Por ende, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal “exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal” (CSJN, “Fiscal c/Vila y otros”, 10/10/96)[30].

 

In dubio pro reo

El segundo artículo del Código recepta varios principios suficientemente conocidos por el derecho procesal penal, como son el in dubio pro reo, la carga de la prueba en cabeza del acusador y la presunción de inocencia[31].

En torno al primero de ellos cabe considerar que el procedimiento penal esencialmente es un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que constituye su objeto principal[32]. Pero dicho objetivo no siempre es logrado plenamente, es decir que si bien generalmente la investigación se desarrolla a partir de la sospecha de que una persona realizó un hecho que encuadra en una figura penalmente típica, resulta frecuente que en su devenir no se llegue a confirmar dicho presupuesto inicial, quedando así tal comprobación en un plano meramente hipotético.

Si no se ha superado ese estado de duda inicial debe beneficiarse al imputado desde que éste goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido sino que, por el contrario corresponde a los órganos públicos destruirlo y acreditar acabadamente su culpabilidad. En consecuencia, si no puede probarse fehacientemente la participación punible del imputado, el estado de inocencia se mantiene incólume, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, que si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo. Por ello se deberá adoptar un procedimiento en el que la acusación pueda (y haya podido) ser comprobada o desvirtuada a través de un método probatorio idóneo a tal fin, y  que solo autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela firmemente en un conjunto de legítimas pruebas de cargo concordantes con ella, no enervadas o desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, luego de haberlas valorado a todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, que orientan el recto entendimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), reglas que precisamente se utilizan para discernir lo verdadero de lo falso y sin que exista la posibilidad de una conclusión diferente[33].

En este sentido se ha destacado que, quizás, el mayor impacto de la normativa supranacional al respecto sea el de dejar sentado, expresamente, cómo se debe hacer para establecer la “no inocencia”: habrá que probar” la culpabilidad (art. 14.2 PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1 Declaración Universal de Derechos Humanos). Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[34].

            Entonces, un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario[35]. Precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución[36]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha sido condenado a pesar de la existencia de una duda[37].

            Pero también podemos advertir que en el diseño del presente ordenamiento no resulta absoluta la búsqueda de la verdad real como un objetivo exclusivo del juicio, dado que existen formas consensuadas de concluir el proceso sin que en tales casos sea determinante arribar al conocimiento certero de la realidad del suceso que tiene como presupuesto a la decisión definitiva. Es decir que la realidad de los hechos es una posible meta junto a la cual se aduna la resolución del conflicto por vías alternativas en donde no se indaga en profundidad sobre la veracidad de la imputación sino que se la formaliza a los efectos de hacer cesar la acción penal.

            En ese sentido, si analizamos el articulado del Código podemos observar que la investigación preparatoria tiene por objeto “arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar la realización del juicio” (art. 91), para lo cual debe comprobar si existe un hecho típico, sus circunstancias calificantes o atenuantes, propiciando la “utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos” (inc. 4). A tal efecto se dispone de amplitud probatoria (art. 106) “Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código”. Pero como criterio de oportunidad se establece la posibilidad del archivo de la causa (art. 199), cuando, a criterio del Fiscal el hecho resulte atípico o, entre otros motivos, por que la naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la decisión no contraríe un criterio general de actuación, o el autor hubiera dado datos o indicaciones conducentes para la investigación, se hubiere arribado a un acuerdo previsto en el art. 204 inc. 2. También se estipula el archivo por proceso injustificado, cuando el Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e importancia del hecho no se justifica la persecución (art. 200), o por falta de pruebas (art. 202). Igualmente encontramos que se puede disponer de la acción por vías alternativas (art. 204) o mediante la suspensión del proceso a prueba (art. 205).

            De todas formas, este postulado importa no solo valorar la prueba en sentido más favorable al imputado y condenarlo sólo cuando se haya adquirido certeza respecto de su responsabilidad, sino también ponderar las medidas alternativas para la resolución del conflicto de acuerdo al mismo principio. Al respecto cabe advertir que no debe caerse en el exceso de que, en el afán de resolver conflictos, se desconozca la sustancia fáctica en la que debe fundarse la decisión jurisdiccional. En este sentido se ha advertido que “Si una justicia penal completamente “con verdad” constituye una utopía, una justicia penal completamente “sin verdad” equivale a un sistema de arbitrariedad...Con una fórmula sintética, se puede decir que el juicio penal -como por lo demás toda actividad judicial- es un “saber poder”, es decir, una combinación de conocimiento (veritas) y de decisión (auctoritas). En semejante entrelazamiento, cuanto mayor es el poder tanto menor es el saber, y viceversa”[38].

 

Carga de la prueba

            El Código también dispone que sea la acusación quien deba probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que debe colectar toda la prueba que conlleve a tal objetivo pero sin olvidar de investigar acerca de la falta de responsabilidad del mismo, atento a la objetividad que guía su accionar. Por eso, el imputado no debe construir su inocencia ni hay obligación para la defensa proveer prueba de descargo, aunque sí es una facultad que puede ser ejercida, pero ante la ausencia de elementos incriminatorios debe estarse a la inocencia del encausado.

En el diseño del proceso penal según el presente ordenamiento y a mérito de las garantías constitucionales individuales, se denota que el Ministerio Público Fiscal tiene (como órgano de persecución) la finalidad de adquirir toda la información de cargo y de descargo para aproximarse lo más posible a la verdad histórica. Lo cierto es que el imputado no tiene que probar su inocencia y de ningún modo puede ser tratado como un culpable. Este es el núcleo central de esta garantía, dado que el mismo es una persona sometida al proceso para que pueda defenderse. Los órganos de persecución penal buscarán comprobar su culpabilidad. En consecuencia no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa de la comprobación de la culpabilidad[39].

 

Principio de inocencia

            Este principio encuentra raigambre en nuestra Constitución Nacional cuando expresa en su art. 18 que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, así como también en los Pactos a ella incorporada[40]. En el lenguaje de la Carta Fundamental “penado” es el condenado por sentencia firme dictada conforme a proceso legal por los jueces naturales. Hasta no ser “penado” el habitante de la Nación es inocente. De tal regla surge el derecho constitucional del imputado a gozar de libertad durante el proceso penal, por el cual resulta lógico que quien es inocente no sea privado de su libertad[41]. Ello descarta, una vez más, que la detención durante el proceso sea de la misma naturaleza y persiga los mismos fines que la pena[42].

            Pero, a fin de interpretar correctamente el sentido de este postulado, no puede decirse que la situación de cualquier persona en la sociedad sea una situación de “inocencia”. Los seres humanos que caminan por las calles no son inocentes. Es que la “inocencia” es un concepto referencial, que sólo toma sentido cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. La situación normal de los ciudadanos es de “libertad”; la libertad es su ámbito básico, sin referencia alguna al derecho o al proceso penal. Pero cuando una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí sí tiene sentido decir que es “inocente”, porque eso significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podrán aplicar consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales, conserva su situación básica de libertad, salvo algunas restricciones[43]. Así llegamos a la idea de los valores que deben prevalecer en el proceso penal y a la ponderación de si la libertad debe ser considerada como uno de ellos y en qué medida.

            Ello nos remite a considerar la “mediatez de la conminación penal” en tanto que el poder penal del Estado no habilita en nuestro sistema a la coacción directa sino que la pena instituida por el derecho penal representa una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley que culmine en una decisión formalizada que autoriza al Estado a aplicar la pena[44]. En los estados modernos, el derecho penal no se aplica de manera inmediata frente a un hecho que presenta los caracteres del delito, sino que la efectiva vigencia de las normas que lo integran requiere una ineludible actividad entre el hecho y la eventual imposición de la pena. Además, al reconocerse el principio de inocencia se refuerza la proscripción de la pena antes del juicio, consagrándose el disfrute de la libertad ambulatoria durante el trámite de la causa[45].

Por lo tanto, el hecho que pueda incoarse un proceso contra una persona que pueda finalmente ser declarada inocente se explica si se piensa que el objeto del proceso penal es precisamente determinar si el inculpado se ha hecho o no reo de pena y como esto no se puede saber desde un principio, el Estado se encuentra con un dilema que ha de afrontar: tiene que permitir y aún ordenar la formación de proceso con el riesgo de que el procesado sea inocente, pues de otra suerte tendría que renunciar a la justicia penal[46]. Vemos así que el respeto a este principio encierra un riesgo que debe correr el Estado a fin que la justicia pueda realizarse, por lo que la balanza se inclina a favor del individuo y merece ser tratado como si aún no hubiera declaración de culpabilidad alguna en su contra[47]. En este orden de ideas, debemos considerar que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[48], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también es de otro, que sólo debe castigarse al culpable y con la pena y en la medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente. Es elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[49]. De aquí que el principio de inocencia también debe significar que en el proceso penal no pueden existir “ficciones de culpabilidad”. Es decir, reglas absolutas de apreciación de la prueba que le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un modo automático. Cualquier ficción de esta naturaleza es inconstitucional porque afecta este principio[50], el cual vemos comprometido desde el momento en que muchas veces se considera a la sustanciación de un proceso en contra de un individuo como el comienzo de la aplicación de la sanción punitiva[51].-

            Asimismo, si se considera que la tarea de las normas procesales no sólo es garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal. El fin del proceso penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión[52].

 

            Directrices procesales

Asimismo podemos observar que desde la exposición de motivos del Código se trató específicamente el tema de los “Principios procesales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en donde se dijo: “Que, además de remitir a la Constitución Nacional y a los pactos internacionales de derechos humanos incorporados por su Art. 75, inc. 22 (Art. 10), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sienta pautas muy precisas en su Art. 13, sobre cómo debe estructurarse el sistema procesal local: el procedimiento debe ser acusatorio, respetar los principios de determinación del hecho, inmediatez, publicidad y doble instancia, además de las tradicionales garantías procesales para el imputado y el derecho de defensa en juicio. Establece también la inadmisibilidad de las pruebas viciadas por vulnerarlos y, concretamente, la prohibición de la recepción de declaración a detenidos ante la autoridad policial, que la orden de allanamiento, intervención de comunicaciones y correspondencia deben provenir exclusivamente del juez competente...Que bajo tales parámetros se proyectó, entonces, el Código Procesal Penal para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue redactado respetando plenamente los principios indicados (Art. 1) y desde una concepción moderna, tendiente a superar diversos inconvenientes demostrados por el régimen procesal federal. Que, así, se buscó receptar los aspectos propios del sistema acusatorio o adversarial (arts. 4 y 10) desde una perspectiva que permita compatibilizar el respeto por las garantías del imputado (arts. 28 y 96), la intervención de la víctima (Art. 37), la celeridad procesal (arts. 104 y 213) y la eficacia en la investigación, admitiendo la utilización plena de la tecnología propia de nuestro tiempo sin desmedro de aspectos esenciales de la dignidad individual, como la privacidad (arts. 50 y 90)”[53].

Habiéndose destacado especialmente que: “la investigación de manera desformalizada permitirá una celeridad real en la pesquisa que, por consecuencia de las facultades otorgadas a la fiscalía para disponer de la acción, permitirá concentrar los esfuerzos en los aspectos relevantes para el juicio y en los sujetos cuya persecución realmente importe a la sociedad…Que otro objetivo es la desformalización de la investigación, que se compadece con la necesidad de no contaminar las decisiones jurisdiccionales con la lectura de expedientes, pues los/las jueces/as deberán conocer los conflictos en audiencia oral y donde las partes deberán aportar los elementos probatorios pertinentes…Que la intención es eliminar el actual concepto de sumario y lograr que las instancias de decisión se desenvuelvan oralmente, respetando los principios de inmediación y celeridad. Bajo esta concepción se busca evitar también la delegación de funciones, devolver el conflicto a sus actores, con la participación directa de los sujetos involucrados, y, fundamentalmente, terminar con la substitución de la realidad por el expediente escrito e impersonal, que se fagocita al conflicto y a las partes para transformarlos en un nuevo producto de ficción, apartado de los criterios de la lógica ciudadana” [54].

Por tales razones el proyecto admitió: “Una investigación preparatoria desformalizada, pero con sustento en hechos determinados, con la exigencia de que el/la fiscal indique formalmente el objeto de la pesquisa. Que la fiscalía pueda delegar en investigadores propios o policiales la obtención de información para sustentar sus requerimientos, quienes asumen la responsabilidad por el informe, eliminando la actual ficción relativa a la presencia del juez o el fiscal en las declaraciones de la investigación preparatoria. La posibilidad de utilizar medios fílmicos de registro en lugar de actas escritas y ritualizadas, tanto para registrar actos de la etapa de investigación como para los actos jurisdiccionales. La oralidad de todos los actos jurisdiccionales vinculados a la adopción y cese de medidas cautelares, resolución de excepciones, admisibilidad de pruebas para el debate, suspensión del proceso a prueba, juicio abreviado y el debate propiamente dicho; es decir, los órganos jurisdiccionales actúan en la decisión sobre situaciones de conflicto. La citación a la defensa para los actos definitivos e irreproducibles. La obligación del Ministerio Público de investigar las pruebas favorables al imputado, que no se le oculten pruebas y la participación activa en las audiencias orales. La posibilidad de cuestionar la investigación del Ministerio Público Fiscal mediante novedosas excepciones por atipicidad de la conducta o manifiesta inocencia del imputado”.

Con ello vemos que el nuevo ordenamiento da una respuesta amplia a todas las cuestiones dogmáticas que giran en rededor al derecho procesal penal moderno, tendiendo a configurar al juicio como un verdadero vehículo de aplicación del derecho pero por sobre todas las cosas privilegiando la resolución del conflicto, extremo que es el verdaderamente destacable a la hora de ponderar la razonabilidad de un sistema jurídico actual.



[1] Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245.
[2] Respecto de la estructura del Código me remito a LA ROSA, MARIANO R.; RIZZI ANIBAL H.; “Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado”, Grupo Editorial HS, Bs. As. 2010.
[3] Artículo 1º. Interpretación. Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
[4] LA ROSA MARIANO R., LLOMPART JOSÉ A., “Código Contravencional Comentado”, La Ley 2001, pág. 40.
[5] VARELA CASIMIRO A., “Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, Ad-Hoc 1999, pág. 138.
[6] VÁZQUEZ MARCELO PABLO; “El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, www.eldial.com.
[7] VÁZQUEZ MARCELO PABLO; “El nuevo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, www.eldial.com. El autor agrega que el artículo 13 de la Constitución local es un decálogo de pautas a observar por los poderes constituidos en el ejercicio del poder punitivo. Su contenido pretende asegurar que las leyes que habrán de traducir dichos principios en un orden penal o de fondo, en el que se incluye el contravencional en su condición de especie del género, y en otro procesal o de forma, reflejen el citado paradigma garantista. En consecuencia, constituye un límite al ejercicio de la coacción estatal, tanto por autorizar únicamente la aplicación de una sanción cuando una acción lesione o ponga en peligro cierto los bienes jurídicos individuales o colectivos (inciso 9), cuanto por el respeto pleno al individuo y sus derechos básicos durante su sometimiento al sistema penal.
[8] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 2. De esta forma, el autor afirma que la decisión sobre la punibilidad del imputado debe ser: 1) materialmente correcta, 2) obtenida de conformidad con el ordenamiento jurídico-procesal, y 3) que restablezca la paz jurídica.
[9] JIMÉNEZ ASENJO E., “Derecho Procesal Penal”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Volumen I, pág. 14.-
[10] GUILLERMO MONCAYO “Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino” en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pág. 89.-
[11] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 10.
[12] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitucion Reformada”, Tomo II, pag. 327.-
[13] BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la Constitución Reformada”, Tomo II, pag. 327.-
[14] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 38.  El autor aclara que en un Estado de Derecho, es el Derecho quien limita al poder para preservar la dignidad de todas las personas. Sólo así el Estado de Derecho llega a ser el orden de los hombres libres e igualmente dignos y se diferencia de las reglas que ordenan las actividades de los esclavos.-
[15] BINDER ALBERTO M., “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se convertiría en un Estado autoritario.-
[16] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”. Tomo I, pág. 474.-
[17] CHICHIZOLA MARIO I., “La Actividad Cautelar en el Proceso Penal y su Correlación con la Excarcelación y la Eximición de Prisión”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”, Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología, Depalma 1986, pág. 22.-
[18] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 253. El autor destaca que, con arreglo a la letra del Código: “la libertad personal debería ser sagrada; en los hechos es algo despreciado”.
[19] En tal sentido, se afirma que en un Estado de derecho, la verdad no puede obtenerse a cualquier precio DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea 1996, pág. 37. Este postulado es acompañado por un principio básico del Tribunal Constitucional Federal Alemán que declaró: “los derechos fundamentales protegen el desarrollo, no la degeneración de la personalidad”.-
[20] GALDINO ROLANDO E., “La prisión preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Investigaciones 3-1999, Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado, CSJN, pág. 739; citado por ABOSO GUSTAVO E.., ABRALDES SANDRO F., “Digesto Práctico Excarcelación”, La Ley, 2001, Parag. 1091. En suma, puede colegirse que “entre las instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre el que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la administración de justicia. Nada podría minar más el respeto y la autoridad de los jueces que su propia indiferencia o impotencia frente a graves injusticias, por una ciega observancia de fórmulas legales” (Informe nº 74/90).-
[21] TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal Penal de la Nación”, Marcos Lerner 1996, Tomo I, pág. 55, con cita de NUÑEZ RICARDO. Agrega el autor, que la redacción del art. 2 del CPPN al hacer alusión a la interpretación restrictiva de toda disposición “que coarte la libertad personal”, se refiere a la libertad física o la libre comunicación con terceros del imputado, sea deteniéndolo o encarcelándolo o restringiendo, de alguna manera, esa libertad o comunicación, o prolongando algunas de esas situaciones, o sometiendo su goce a cauciones o condiciones, más allá de lo que expresamente permite la ley procesal.-
[22] CAFFERATA NORES JOSE I., “Breves consideraciones prácticas sobre la interpretación de la ley procesal penal”, Jurisprudencia Argentina 1984-I, pág. 783.-
[23] SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pág. 1220.-
[24] BADENI GREGORIO, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Ad-Hoc 200, pág. 119.-
[25] LEVENE (h), CASANOVAS, LEVENE (n), HORTEL, “Código Procesal Penal (Ley 23.984)”, Depalma 1993, pág. 2.-
[26] LEONE GIOVANNI, “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ejea, Bs. As. 1963, Tomo I, pág. 60.-
[27] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 130. CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 78.
[28] De tal forma, no cabe duda de que las normas regulatorias de las medidas de coerción deben ser interpretadas de modo armónico, respetando el programa constitucional vigente. Conf. LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 361.-
[29] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”; en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 281 y sstes.
[30] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 126.
[31] Art. 2º. Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia. En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la acusación probar la culpabilidad del/la imputado/a. Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad.
[32] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-
[33] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto 1997, pág. 60.
[34] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 70. El autor destaca que: “El requisito de un “proceso justo” presupone que cualquier declaración de culpabilidad por un Tribunal se apoye en pruebas suficientemente propuestas en debida forma. Lo dicho es consecuencia también del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 6.2 del Convenio” (Comisión EDH, informe del 11/X/84).
[35] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[36] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I, pág. 495.
[37] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[38] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta 1997, pág. 45. Agrega el autor que en el modelo ideal de la jurisdicción, tal y como fue concebido por Montesquieu, el poder es “nulo”; en la práctica suele ocurrir que lo nulo es el saber.
[39] BINDER ALBERTO M., “Introducción al derecho procesal penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 129.
[40] En consonancia con este espíritu, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra norma fundamental en forma expresa disponen: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable” (art. XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1, Declaración Universal de Derechos Humanos) “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (Art. 14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
[41] PESSOA NELSON R., “Fundamentos constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”, Hammurabi 1992, pág. 28. Tal principio, refiere, podría formularse en estos términos: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme emanada del juez competente dictada en un proceso legal, la declare culpable. Por lo tanto, toda persona sometida a proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el mismo, salvo situaciones excepcionales legalmente fundadas. Es así que con anterioridad a la inclusión de los Pactos Constitucionales sobre Derechos Humanos, se hacía derivar el principio de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional, ya que al proscribir que la pena pueda ser impuesta antes de una declaración de culpabilidad emitida como culminación del juicio previo, consagra –negativamente- el principio de inocencia. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., “La Excarcelación”, Depalma 1988, pág. 7. O, dicho de otro modo, que no se adquiere la calidad de condenado hasta que sobrevenga una sentencia condenatoria, por lo que mientras ésta no se produce el sujeto es un “no condenado”, insusceptible de castigo, jurídicamente inocente. DE LA RUA FERNANDO, “El fundamento constitucional de la excarcelación”, en “Proceso y Justicia (temas procesales)”, Lerner Editores Asociados 1980, pág. 355.-
[42] MAIER JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 24.
[43] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 124. Por ello, el autor considera que es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero de esa formulación indica que “nadie es culpable si una sentencia no lo declara así”. Esto en concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad; c) Que la “culpabilidad” debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable; g) Que no puede existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesiten ser probadas. En tal sentido se afirma que tales principios son derivaciones del “juicio previo”, por lo que se considera con relación al postulado de inocencia como las dos caras de una misma moneda.-
[44] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 488.
[45] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 394.-
[46] BELING ERNST, “Derecho Procesal Penal”,  Ed. Labor 1943, pág. 4. Tal presupuesto ha sido objeto de crítica, al decir , como lo enseña BELING, que se hace surgir el proceso penal, lo mismo que la pena, del delito; al procederse así, se parte de la idea equivocada de que sólo debería instruirse proceso para el delincuente, que la satisfacción del proceso que el imputado debe soportar por imperativo jurídico es una especie de accesorio de la pena a que éste se ha hecho acreedor por su acción; dado que la experiencia enseña que no todos los procesos tienen origen en un delito, que muchos incoan por una falsa apariencia de tal, por hechos atípicos; la doctrina que sostuviera que la admisibilidad jurídica del derecho a la acción penal tiene su raíz en un delito sería completamente errónea. DANIELSEN RAUL VICTOR, “Temas de Derecho Procesal, Coerción personal del imputado, excarcelación y culpabilidad”, JA 1974, Doctrina, pág. 829 y stes.-
[47] Al respecto FERRAJOLI es terminante cuando opina a favor del irrestricto respeto de la inocencia del individuo y se pronuncia a favor de la ilegitimidad de la prisión preventiva: “si no se quiere reducir la presunción de inocencia a puro oropel inútil, debe aceptarse la provocación de Manzini, demostrando que no sólo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es radicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como enseña la experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales y procesales”. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, pág. 555.-
[48] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.
[49] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22.
[50] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 128.-
[51] En ese sentido se ha afirmado que: "...la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo 7).-
[52] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso penal está estructurado dialécticamente.
[53] Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245-
[54] Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245.

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