Principios estructurales del ordenamiento procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires
Principios estructurales del ordenamiento procesal penal de la
Ciudad de Buenos Aires
Mariano
R. La Rosa
Los
antecedentes legislativos del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires (Ley 2303) indican que: “Fue
redactado…desde una concepción moderna, tendiente a superar diversos
inconvenientes demostrados por el régimen procesal federal…Que, así, se buscó
receptar los aspectos propios del sistema acusatorio o adversarial (arts. 4 y
10) desde una perspectiva que permita compatibilizar el respeto por las
garantías del imputado (arts. 28 y 96), la intervención de la víctima (Art.
37), la celeridad procesal (arts. 104 y 213) y la eficacia en la investigación,
admitiendo la utilización plena de la tecnología propia de nuestro tiempo sin
desmedro de aspectos esenciales de la dignidad individual, como la privacidad”[1].
Si bien a lo largo de
todo el articulado se vislumbran estos principios rectores haremos hincapié en
las primeras disposiciones de tal cuerpo normativo, que sientan las bases
mínimas de la organización procesal que genera una innegable evolución –que sin
duda debe ser perfeccionada- en el juzgamiento criminal de nuestro País sobre
bases más razonables, eficaces, equitativas y sobre todo ágiles y celeras que
las hasta ahora imperantes[2].
Fundamento constitucional
De
esta manera, el primer artículo reconoce expresamente
la supremacía de la Constitución Nacional, la de los Pactos Internacionales de
igual rango, como también la norma fundante de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que en su consecuencia se ha dictado, manifestando así la directa
dependencia del ordenamiento formal con dichas directivas y consolidando una
interpretación uniforme de los derechos y garantías fundamentales de los
individuos sometidos al proceso que debe partir de tal presupuesto[3].
En concordancia con
ello, cabe hacer referencia al art. 5 de la Constitución Nacional en cuanto
refiere que: “Cada provincia dictará para sí una Constitución Nacional bajo
el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución nacional” y al art. 31 que
establece este orden jerárquico de normas, en cuanto dispone que: “Esta
Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ella”[4].
Por eso es que resulta imperativo seguir este orden de prelación, puesto que en
primer lugar la Constitución Nacional posee carácter fundamental y suprema, en
ella se enuncian los fines de la organización jurídico-política del Estado, se
establecen los derechos fundamentales y las garantías que hacen de soporte a
los mismos. Es así que ella domina sobre todos los poderes, es superior a todas
las leyes que puedan dictarse por los cuerpos legislativos y los jueces, que
son los guardianes de aquélla y de los derechos y garantías individuales,
también deben ajustar su cometido a las disposiciones constitucionales vigentes[5].
En este aspecto se
advierte que el constituyente local ha dado un paso más que el nacional,
cristalizando en el texto lo que éste ha introducido implícitamente con
referencias insertas en normas aisladas y, desde 1994, con mayor precisión y
menos librado a la interpretación, con la acogida de los tratados
internacionales (art. 75 inc. 22, CN). En ese camino, otorga rango
constitucional a los principios que habrán de gobernar el proceso, a saber, la
oralidad, publicidad, contradicción, igualdad, imparcialidad e inmediación;
ello sin olvidar el históricamente inobservado mandato del juicio por jurados[6].
Por eso es que los principios que adopta el ordenamiento resultan acordes a las
más modernas directivas procesales, concordantes con los postulados del estado
de derecho.
Pero la idea
fundamental de esta norma se relaciona con la legitimidad misma del sistema
político, que depende de la tutela y efectividad de los principios y derechos fundamentales determinados en
la magna carta que los instituye. Por eso, la limitación de los poderes del
Estado es una nota característica del Estado de Derecho y es en su constitución
política donde se fija la modalidad y alcance de su ejercicio. La Constitución
de la Ciudad de Buenos resulta generosa en la prevalencia de las garantías
individuales y todos los principios en ella incluidos cumplen una función
orientadora en el orden jurídico, tanto para el legislador al sancionar la ley
cuanto para el juez al momento de aplicarla. Pero es el principio de sujeción
del derecho al derecho que caracteriza a la democracia constitucional como
paradigma, aquello que exige algo más que la mera legalidad de una norma para
su efectiva vigencia. Como enseña Ferrajoli, los derechos fundamentales operan
como fuente de invalidación y de deslegitimación de aquellas normas que, pese a
encontrarse vigentes y cumplir con los recaudos legales de sanción, no son
válidas por carecer de estricta legalidad[7].
Por eso cabe
recordar que desde la aparición de un derecho de persecución penal estatal
surgió también a la vez la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad
del abuso del poder estatal. El alcance de esos límites es una cuestión
relativa a la Constitución del Estado. Aunque en la sentencia se consiga
establecer la culpabilidad del acusado, el juicio sólo será adecuado al
ordenamiento procesal cuando ninguna garantía formal del procedimiento haya
sido lesionada en perjuicio del imputado[8].
Por ende el
resguardo natural de los derechos fundamentales radica, por un lado, en la
propia supremacía constitucional (art. 30 Constitución Nacional), por cuanto
los principios que establece nuestra norma fundante operan como reguladores de
la actividad represiva puesta en marcha por el Estado, para asegurar tanto la
seguridad y el interés público como el individual; de igual modo, en segundo
lugar, dicha salvaguarda opera a nivel del control de constitucionalidad que en
nuestra organización jurídica se le atribuye a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores, que poseen la misión de velar por la observancia de los
derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia podemos afirmar
que desde la propia Constitución (ahora ampliada con aditamentos
supranacionales) se otorga racionalidad y se establece el control sobre la
propia jurisdicción represiva, esto es, dentro del ordenamiento penal,
transformando naturalmente la coacción en una reacción estatal disciplinada por
el derecho.
Tales presupuestos nos llevan a considerar que el
derecho procesal -y particularmente el penal- como singular especie de la gran
familia jurídica, recibe sus inspiraciones fundamentales del derecho político o
constitucional, tomando del mismo aquellos principios esenciales de su
organización y acaso en mayor proporción e intensidad puesto que siendo, en su
esencia, tales principios verdaderas garantías jurídicas del hombre, este
carácter cautelar se encuentra más exaltado y defendido en el derecho procesal
que, al fin, no representa su sistema otra cosa que la máxima garantía legal o
jurídica que se le ofrece al perseguido injustamente por el poder público o por
los particulares[9].
De esta forma
podemos considerar hoy a nuestro sistema jurídico como un sistema de garantías
constitucionalmente preordenado a la protección de los derechos humanos
fundamentales. Esta función de garantía resulta posible por la específica complejidad
de su estructura formal, que se caracteriza por una doble calidad, no solo por
el carácter positivo de las normas producidas sino también por su sujeción a
derecho, rasgo específico del estado constitucional, en el que la misma
producción jurídica se encuentra disciplinada por normas, tanto formales como
sustanciales, de derecho positivo. En virtud de esta última característica, la
condición de validez del derecho resulta positivizada por un sistema de reglas
que disciplinan las propias opciones desde las que el derecho viene pensado y
proyectado, mediante el establecimiento de los valores éticos-políticos
(igualdad, dignidad de las personas, derechos fundamentales) por los que se
acuerda que aquéllas deben ser informadas. De allí surge quizá la conquista más
importante del derecho contemporáneo, la regulación jurídica del dercho
positivo mismo, no sólo en cuanto a las formas de producción sino también por
lo que se refiere a los contenidos producidos.
En consecuencia, la incorporación de Pactos
Internacionales sobre Derechos Humanos a la Constitución Nacional, importa el
respaldo normativo de máxima jerarquía que antes no tenían las garantías dentro
del proceso penal, su ampliación y afirmación, la que se deriva de la exégesis
de dichas cláusulas. No en vano nuestra Corte Suprema afirmó que: “los tratados con jerarquía constitucional
deben entenderse como formando un bloque único de la legalidad cuyo objeto y
fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (Fallos 320:2145); habiendo
afirmado reiteradamente nuestra Corte Suprema que todos los jueces tienen el
derecho y a la vez el deber de aplicar la Constitución Nacional y de asignar su
primacía. Por lo cual, puede hoy predicarse lo mismo de los instrumentos
internacionales a los que la Constitución reformada ha dado jerarquía
constitucional, puesto que prevalecen sobre los demás tratados y sobre las
leyes nacionales[10].
Es así que el
reconocimiento de derechos fundamentales precedentes al Estado tuvo como
consecuencia que el imputado fuera reconocido como sujeto de proceso y fuera
dotado de derechos autónomos, de los cuales los más importantes fueron el
respeto de la dignidad humana y el derecho amplio a la defensa[11].
De allí que en la actualidad y con la incorporación de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos, el orden jurídico constitucional ha
procurado organizar al Estado en defensa de las libertades y los derechos del
hombre, tendiendo a asegurarlo frente al poder estatal. Toda la armazón de este
constitucionalismo se dirige a proporcionar garantías y seguridad, definiéndose
así a la propia constitución formal como ley de garantías, cuyas dos partes
fundamentales se caracterizan en ese sentido: la dogmática, por contener una
declaración de derechos y la orgánica por establecer la división de poderes[12].
Entonces vemos que el ordenamiento jurídico al tiempo
que prosigue la investigación de un hecho que presupone delictivo, también se
encarga de garantiza las libertades y los derechos de los justiciables.
Entendido ello en un sentido más preciso, puede afirmarse que hay garantías
cuando el individuo tiene a su disposición la posibilidad de movilizar al
Estado para que lo proteja[13].
Debemos comprender entonces que el llamado Estado de Derecho es un determinado
punto de equilibrio o armonía entre el poder y el derecho, de modo tal que éste
aparece, fundamentalmente, como un límite al poder[14];
razón por la cual el individuo no puede considerarse como un simple objeto
sometido a la investigación penal sino como el eje central de todas las
garantías.
De esta manera, se
considera que las garantías del ciudadano consisten en límites al ejercicio del
poder estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal
poder. De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al
Estado el poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero,
al mismo tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación
que llamamos “Estado de Derecho”, una
serie de “garantías” que regulan el
ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen
en una sola idea: “el uso que el Estado
hace del poder penal no debe ser arbitrario”[15].
Como instrumentos que resguardan al particular, tenemos
que los derechos que en la constitución se especifican y que el orden jurídico
resguarda, importan el reconocimiento de los atributos esenciales que poseen
las personas integrantes de la comunidad nacional y a su vez las garantías
representan las seguridades que son concedidas (facultades) para impedir que el
goce efectivo de esos derechos sea conculcado por el ejercicio del poder
estatal ya en forma de limitación de ese poder o de remedio específico para
repelerlo. También puede diferenciarse dichas categorías según la distinción,
pues los derechos fundamentales se poseen frente a todos los individuos,
quienes deben abstenerse de lesionarlos, mientras las garantías adquieren
significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio
efectivo para el uso arbitrario del poder[16].
Entonces, mediante el procedimiento penal se asegura tanto el objeto como la
forma en que se debe llevar a cabo la investigación de la verdad, la
intervención que les cabe a las partes y la manera a la que se arriba a la
decisión final. Todo ello asegura la vigencia del principio de legalidad
procesal, entendido como el respeto a las formas preestablecidas, las que
resultan consecuentes con los postulados constitucionales de las que derivan.
La libertad personal del imputado se conecta entonces con el resto del
ordenamiento procesal penal, dado que al constituir la excarcelación y la
eximición de prisión dos instituciones sumamente valiosas para proteger la
libertad individual, solas no bastan para lograr esa finalidad, sino que ellas
deben ser complementadas con las demás exigencias que impone la garantía
constitucional del debido proceso[17].
Interpretación y aplicación
restrictiva
En segundo lugar el
primer artículo establece como pauta general que toda norma que importe la
restricción de la libertad individual, que limite el ejercicio de un derecho o
que establezca sanciones procesales debe ser interpretada restrictivamente; lo
cual encierra el significado de una regla de interpretación que exige que en
tales ámbitos se lo haga en sentido favorable al imputado[18].
En estos términos se advierte que el proceso penal no puede prescindir de
justificar cada medida restrictiva de derechos que impone en su tramitación,
puesto que no consisten en simples medidas instrumentales (valorativamente
neutras) que se adoptan en procura del objetivo de que actúe la ley sustantiva,
ya que involucran la directa afectación o menoscabo de derechos personalísimos
con consecuencias irreparables. Ello nos habla que el orden formal no se encuentra
ajeno a la ponderación de valores y a la salvaguarda de los derechos
fundamentales de los involucrados; puesto que medidas arbitrarias,
desproporcionadas o injustificadas no pueden ser adoptadas sin vulnerar los
principios básicos del proceso penal[19].
De esta forma vemos que los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos sólo establecen derechos, libertades y garantías mínimas; por
lo que corresponde a los jueces interpretarlos en las condiciones que mejor
concierten con sus objetivos y fines[20];
punto en el cual se destaca el “criterio
estricto que debe emplearse para analizar normas que establecen restricciones a
garantías otorgadas a los procesados en juicios criminales, con base en el
criterio invariablemente sostenido por la jurisprudencia del tribunal en el
sentido de que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse
los que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales”
(Fallos, 256:25; 261:36; 262:236; 263:246; 265:21, entre muchos otros).
Concretamente, la interpretación restrictiva es aquella
que capta el significado de la norma apretadamente a su texto (ajustada a la
terminología y sentido de la disposición legal) sin extensión conceptual o
analógica que pueda producir uno de los efectos procesales mencionados en la
norma, tales como coartar la libertad personal o limitar el ejercicio de un
derecho[21];
por eso y aún cuando el texto admita lógicamente su extensión a hechos o
relaciones conceptualmente equivalentes o similares a los previstos
expresamente por ella[22]
no se la puede aplicar a casos semejantes[23].
Por lo tanto, la interpretación restrictiva consiste en reducir el alcance de
una norma cuando su significación literal no permite razonablemente extenderlo
a determinadas hipótesis ni, frente a otras, mantener siquiera el significado
atribuido para los casos específicos que prevé[24].
En definitiva, importa limitarse taxativamente a lo determinado en la propia
disposición legal[25].
Vemos así que la interpretación lógica puede presentarse
de dos formas diferentes: como interpretación extensiva o restrictiva, por
cuanto la una y la otra van más allá o más acá del significado de las palabras
(plus voluit quam dixit; minus voluit
quam dixit – quiso más de lo que dijo; quiso menos de lo que dijo).
Extensiva es la interpretación
mediante la cual, sobre la base de la reconstruida intención del legislador, se
considera a la norma aplicable también a casos que no entran en el tenor
literal de la norma. Restrictiva es la interpretación mediante la cual, sobre
la base de la reconstruida intención del legislador, se entiende a la norma
como referida a una más delimitada esfera de casos que el indicado por el
significado literal de la palabra[26].
En tal sentido, si bien en el derecho procesal penal se admite la
interpretación restrictiva, la extensiva y aún la aplicación analógica, la
primera es la única aceptable en materia de coerción personal del imputado;
puesto que el carácter excepcional de las restricciones a la libertad –frente
al principio de inocencia- imposibilita interpretar las normas que la autorizan
más allá de lo que literalmente expresan, ni permite atrapar en su contexto
otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de
tales medidas restrictivas. Sólo si fuera en beneficio del imputado (por aplicación
del principio “pro-homine”) se podrá
aplicar al caso una norma que no lo regule expresamente, ni se puede pensar que
fue intención del legislador captarlo[27].
El modo restrictivo de interpretar posibles limitaciones
a los derechos consiste en la reducción de aquéllas a su mínima expresión y
entidad posibles, incluyendo en ello sus supuestos de procedencia; el
instrumento para esa minimización es la racionalidad. No es racional la
limitación de un derecho constitucional cuando no es actuada en función de la
necesidad de proteger un interés prevaleciente[28],
o cuando excede el ámbito preciso de los permisos constitucionales y legales
expresos. El permiso constitucional para reglamentar y, por ende, limitar los
derechos constitucionales se encuentra sometido a esos principios. Esa
racionalidad no se agota en la previsión de un posible conflicto de intereses
en el que se privilegia a uno de ellos. El permiso de arrestar a un inocente
(porque no ha sido aún condenado) deriva de reconocer prioridad al aseguramiento
de la investigación criminal por sobre el derecho a la libertad durante el
proceso que es, también, un derecho constitucional. Pero esa prioridad no es
absoluta, ni vale en todos los casos abstractos, ni puede prescindir de
justificativos concretos, porque así la posibilidad de armonizar la igualmente
importante tutela de ambos valores se oscurece, con perjuicio de la libertad[29].
Por su parte, nuestra Corte Suprema precisó
concretamente en el tema en tratamiento al decir: “Que las restricciones de
los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia
definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, a fin de no
desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la
cual todas las personas gozan de la presunción de inocencia hasta tanto una
sentencia final dictada con autoridad de cosa juzgada no la destruya declarando
su responsabilidad penal” (Fallos
314:1091), extremo que también se desprende de pronunciamientos
internacionales: "...la presunción de inocencia implica el derecho a
ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las
autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un
proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo
7). Por ende, la aplicación de medidas cautelares de carácter personal “exige
de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la
mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible
y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo
público que debe regir en el proceso penal” (CSJN, “Fiscal c/Vila y otros”,
10/10/96)[30].
In dubio pro reo
El segundo artículo del Código recepta varios principios
suficientemente conocidos por el derecho procesal penal, como son el in dubio pro reo, la carga de la prueba
en cabeza del acusador y la presunción de inocencia[31].
En torno al primero de ellos cabe considerar que el
procedimiento penal esencialmente es un método regulado jurídicamente para
averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a
conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia
de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera
que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la
cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de
la hipótesis que constituye su objeto principal[32].
Pero dicho objetivo no siempre es logrado plenamente, es decir que si bien
generalmente la investigación se desarrolla a partir de la sospecha de que una
persona realizó un hecho que encuadra en una figura penalmente típica, resulta
frecuente que en su devenir no se llegue a confirmar dicho presupuesto inicial,
quedando así tal comprobación en un plano meramente hipotético.
Si no se ha superado ese
estado de duda inicial debe beneficiarse al imputado desde que éste goza de un
estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido sino que, por el
contrario corresponde a los órganos públicos destruirlo y acreditar
acabadamente su culpabilidad. En consecuencia, si no puede probarse
fehacientemente la participación punible del imputado, el estado de inocencia
se mantiene incólume, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, que si bien lo
puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para
destruirlo. Por ello se deberá adoptar un procedimiento en el que la acusación
pueda (y haya podido) ser comprobada o desvirtuada a través de un método
probatorio idóneo a tal fin, y que solo
autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela firmemente en un
conjunto de legítimas pruebas de cargo concordantes con ella, no enervadas o
desvirtuadas por ninguna prueba de descargo, luego de haberlas valorado a todas
ellas conforme a las reglas de la sana crítica, que orientan el recto
entendimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), reglas
que precisamente se utilizan para discernir lo verdadero de lo falso y sin que
exista la posibilidad de una conclusión diferente[33].
En este sentido se ha
destacado que, quizás, el mayor impacto de la normativa supranacional al
respecto sea el de dejar sentado, expresamente, cómo se debe hacer para
establecer la “no inocencia”: habrá que “probar” la
culpabilidad (art. 14.2 PIDCP) más allá de cualquier duda razonable, “conforme
a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa” (art. 11.1 Declaración Universal de Derechos
Humanos). Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia
acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus
efectos[34].
Entonces, un
procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al
no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asume de antemano que
se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona
con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del
procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de
condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide
jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que
si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede
garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su
cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario[35].
Precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de
destruir la situación de inocencia, construida por la ley que ampara al
imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra
posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden
la condena y desembocan en la absolución[36].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha sido condenado a pesar de la existencia de una duda[37].
Pero
también podemos advertir que en el diseño del presente ordenamiento no resulta
absoluta la búsqueda de la verdad real como un objetivo exclusivo del juicio,
dado que existen formas consensuadas de concluir el proceso sin que en tales
casos sea determinante arribar al conocimiento certero de la realidad del
suceso que tiene como presupuesto a la decisión definitiva. Es decir que la realidad de los hechos es una posible meta junto a
la cual se aduna la resolución del conflicto por vías alternativas en donde no
se indaga en profundidad sobre la veracidad de la imputación sino que se la
formaliza a los efectos de hacer cesar la acción penal.
En
ese sentido, si analizamos el articulado del Código podemos observar que la
investigación preparatoria tiene por objeto “arribar a la solución del
conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o promover o desechar
la realización del juicio” (art. 91), para lo cual debe comprobar si existe
un hecho típico, sus circunstancias calificantes o atenuantes, propiciando la “utilización
de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”
(inc. 4). A tal efecto se dispone de amplitud probatoria (art. 106) “Los
hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los
principios contemplados en este Código”. Pero como criterio de oportunidad
se establece la posibilidad del archivo de la causa (art. 199), cuando, a
criterio del Fiscal el hecho resulte atípico o, entre otros motivos, por que la
naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la
decisión no contraríe un criterio general de actuación, o el autor hubiera dado
datos o indicaciones conducentes para la investigación, se hubiere arribado a
un acuerdo previsto en el art. 204 inc. 2. También se estipula el archivo por
proceso injustificado, cuando el Fiscal disponga el archivo por considerar que
por la naturaleza e importancia del hecho no se justifica la persecución (art.
200), o por falta de pruebas (art. 202). Igualmente encontramos que se puede
disponer de la acción por vías alternativas (art. 204) o mediante la suspensión
del proceso a prueba (art. 205).
De
todas formas, este postulado importa no solo valorar la prueba en sentido más
favorable al imputado y condenarlo sólo cuando se haya adquirido certeza
respecto de su responsabilidad, sino también ponderar las medidas alternativas
para la resolución del conflicto de acuerdo al mismo principio. Al respecto
cabe advertir que no debe caerse en el exceso de que, en el afán de resolver
conflictos, se desconozca la sustancia fáctica en la que debe fundarse la
decisión jurisdiccional. En este sentido se ha advertido que “Si una
justicia penal completamente “con verdad” constituye una utopía, una justicia
penal completamente “sin verdad” equivale a un sistema de arbitrariedad...Con una
fórmula sintética, se puede decir que el juicio penal -como por lo demás toda
actividad judicial- es un “saber poder”, es decir, una combinación de
conocimiento (veritas) y de decisión (auctoritas). En semejante
entrelazamiento, cuanto mayor es el poder tanto menor es el saber, y viceversa”[38].
Carga de la prueba
El Código también dispone que sea la
acusación quien deba probar la culpabilidad del imputado, lo cual implica que
debe colectar toda la prueba que conlleve a tal objetivo pero sin olvidar de investigar
acerca de la falta de responsabilidad del mismo, atento a la objetividad que
guía su accionar. Por eso, el imputado no debe construir su inocencia ni hay
obligación para la defensa proveer prueba de descargo, aunque sí es una
facultad que puede ser ejercida, pero ante la ausencia de elementos
incriminatorios debe estarse a la inocencia del encausado.
En el diseño del proceso
penal según el presente ordenamiento y a mérito de las garantías
constitucionales individuales, se denota que el Ministerio Público Fiscal tiene
(como órgano de persecución) la finalidad de adquirir toda la información de
cargo y de descargo para aproximarse lo más posible a la verdad histórica. Lo
cierto es que el imputado no tiene que probar su inocencia y de ningún modo puede
ser tratado como un culpable. Este es el núcleo central de esta garantía, dado
que el mismo es una persona sometida al proceso para que pueda defenderse. Los
órganos de persecución penal buscarán comprobar su culpabilidad. En
consecuencia no se le puede anticipar la pena, que es la consecuencia directa
de la comprobación de la culpabilidad[39].
Principio de inocencia
Este principio
encuentra raigambre en nuestra Constitución Nacional cuando expresa en su art.
18 que: “Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”, así como también en los Pactos a ella incorporada[40].
En el lenguaje de la Carta Fundamental “penado”
es el condenado por sentencia firme dictada conforme a proceso legal por los
jueces naturales. Hasta no ser “penado”
el habitante de la Nación es inocente.
De tal regla surge el derecho constitucional del imputado a gozar de libertad
durante el proceso penal, por el cual resulta lógico que quien es inocente no
sea privado de su libertad[41].
Ello descarta, una vez más, que la detención durante el proceso sea de la misma
naturaleza y persiga los mismos fines que la pena[42].
Pero, a fin de
interpretar correctamente el sentido de este postulado, no puede decirse que la
situación de cualquier persona en la sociedad sea una situación de “inocencia”. Los seres humanos que
caminan por las calles no son inocentes. Es que la “inocencia” es un concepto referencial, que sólo toma sentido
cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. La
situación normal de los ciudadanos es de “libertad”;
la libertad es su ámbito básico, sin
referencia alguna al derecho o al proceso penal. Pero cuando una persona
ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí sí tiene
sentido decir que es “inocente”,
porque eso significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se
le podrán aplicar consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar
que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales,
conserva su situación básica de libertad, salvo algunas restricciones[43].
Así llegamos a la idea de los valores que deben prevalecer en el proceso penal
y a la ponderación de si la libertad debe ser considerada como uno de ellos y
en qué medida.
Ello nos remite a
considerar la “mediatez de la conminación
penal” en tanto que el poder penal del Estado no habilita en nuestro
sistema a la coacción directa sino que la pena instituida por el derecho penal
representa una previsión abstracta, amenazada al infractor eventual, cuya
concreción sólo puede ser el resultado de un procedimiento regulado por la ley
que culmine en una decisión formalizada que autoriza al Estado a aplicar la
pena[44].
En los estados modernos, el derecho penal no se aplica de manera inmediata
frente a un hecho que presenta los caracteres del delito, sino que la efectiva
vigencia de las normas que lo integran requiere una ineludible actividad entre
el hecho y la eventual imposición de la pena. Además, al reconocerse el
principio de inocencia se refuerza la proscripción de la pena antes del juicio,
consagrándose el disfrute de la libertad ambulatoria durante el trámite de la
causa[45].
Por lo tanto, el hecho que pueda incoarse un proceso
contra una persona que pueda finalmente ser declarada inocente se explica si se
piensa que el objeto del proceso penal es precisamente determinar si el
inculpado se ha hecho o no reo de pena y como esto no se puede saber desde un
principio, el Estado se encuentra con un dilema que ha de afrontar: tiene que
permitir y aún ordenar la formación de proceso con el riesgo de que el
procesado sea inocente, pues de otra suerte tendría que renunciar a la justicia
penal[46].
Vemos así que el respeto a este principio encierra un riesgo que debe correr el
Estado a fin que la justicia pueda realizarse, por lo que la balanza se inclina
a favor del individuo y merece ser tratado como si aún no hubiera declaración
de culpabilidad alguna en su contra[47].
En este orden de ideas, debemos considerar que el objetivo de la tutela del
derecho penal es de carácter bilateral[48],
dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también
es de otro, que sólo debe castigarse al culpable y con la pena y en la medida
que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es
que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello,
el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado
poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse
cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible
regular el modus procedendi
diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso
debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente. Es elocuente que
una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una
fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible
evitar el enredamiento en un proceso penal, “y
prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la
ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante
considerable”[49].
De aquí que el principio de inocencia también debe significar que en el proceso
penal no pueden existir “ficciones de
culpabilidad”. Es decir, reglas absolutas de apreciación de la prueba que
le obliguen al juez a considerar probada la culpabilidad o parte de ella de un
modo automático. Cualquier ficción de esta naturaleza es inconstitucional
porque afecta este principio[50],
el cual vemos comprometido desde el momento en que muchas veces se considera a
la sustanciación de un proceso en contra de un individuo como el comienzo de la
aplicación de la sanción punitiva[51].-
Asimismo, si se
considera que la tarea de las normas procesales no sólo es garantizar la
protección del ciudadano frente al delincuente, sino preservar al inculpado de
una intervención injusta del órgano de persecución penal. El fin del proceso
penal tiene, entonces, naturaleza compleja: la condena del culpable, la
protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda
arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión[52].
Directrices
procesales
Asimismo podemos
observar que desde la exposición de motivos del Código se trató específicamente
el tema de los “Principios procesales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”,
en donde se dijo: “Que, además de remitir a la Constitución Nacional y a los
pactos internacionales de derechos humanos incorporados por su Art. 75, inc. 22
(Art. 10), la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sienta pautas
muy precisas en su Art. 13, sobre cómo debe estructurarse el sistema procesal
local: el procedimiento debe ser acusatorio, respetar los principios de
determinación del hecho, inmediatez, publicidad y doble instancia, además de
las tradicionales garantías procesales para el imputado y el derecho de defensa
en juicio. Establece también la inadmisibilidad de las pruebas viciadas por
vulnerarlos y, concretamente, la prohibición de la recepción de declaración a
detenidos ante la autoridad policial, que la orden de allanamiento,
intervención de comunicaciones y correspondencia deben provenir exclusivamente
del juez competente...Que bajo tales parámetros se proyectó, entonces, el
Código Procesal Penal para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue redactado respetando
plenamente los principios indicados (Art. 1) y desde una concepción moderna,
tendiente a superar diversos inconvenientes demostrados por el régimen procesal
federal. Que, así, se buscó receptar los aspectos propios del sistema
acusatorio o adversarial (arts. 4 y 10) desde una perspectiva que permita
compatibilizar el respeto por las garantías del imputado (arts. 28 y 96), la
intervención de la víctima (Art. 37), la celeridad procesal (arts. 104 y 213) y
la eficacia en la investigación, admitiendo la utilización plena de la
tecnología propia de nuestro tiempo sin desmedro de aspectos esenciales de la
dignidad individual, como la privacidad (arts. 50 y 90)”[53].
Habiéndose destacado
especialmente que: “la investigación de
manera desformalizada permitirá una celeridad real en la pesquisa que, por
consecuencia de las facultades otorgadas a la fiscalía para disponer de la
acción, permitirá concentrar los esfuerzos en los aspectos relevantes para el
juicio y en los sujetos cuya persecución realmente importe a la sociedad…Que
otro objetivo es la desformalización de la investigación, que se compadece con
la necesidad de no contaminar las decisiones jurisdiccionales con la lectura de
expedientes, pues los/las jueces/as deberán conocer los conflictos en audiencia
oral y donde las partes deberán aportar los elementos probatorios
pertinentes…Que la intención es eliminar el actual concepto de sumario y lograr
que las instancias de decisión se desenvuelvan oralmente, respetando los
principios de inmediación y celeridad. Bajo esta concepción se busca evitar
también la delegación de funciones, devolver el conflicto a sus actores, con la
participación directa de los sujetos involucrados, y, fundamentalmente,
terminar con la substitución de la realidad por el expediente escrito e
impersonal, que se fagocita al conflicto y a las partes para transformarlos en
un nuevo producto de ficción, apartado de los criterios de la lógica ciudadana” [54].
Por tales razones el
proyecto admitió: “Una investigación
preparatoria desformalizada, pero con sustento en hechos determinados, con la
exigencia de que el/la fiscal indique formalmente el objeto de la pesquisa. Que
la fiscalía pueda delegar en investigadores propios o policiales la obtención
de información para sustentar sus requerimientos, quienes asumen la
responsabilidad por el informe, eliminando la actual ficción relativa a la
presencia del juez o el fiscal en las declaraciones de la investigación
preparatoria. La posibilidad de utilizar medios fílmicos de registro en lugar
de actas escritas y ritualizadas, tanto para registrar actos de la etapa de
investigación como para los actos jurisdiccionales. La oralidad de todos los
actos jurisdiccionales vinculados a la adopción y cese de medidas cautelares,
resolución de excepciones, admisibilidad de pruebas para el debate, suspensión
del proceso a prueba, juicio abreviado y el debate propiamente dicho; es decir,
los órganos jurisdiccionales actúan en la decisión sobre situaciones de
conflicto. La citación a la defensa para los actos definitivos e
irreproducibles. La obligación del Ministerio Público de investigar las pruebas
favorables al imputado, que no se le oculten pruebas y la participación activa
en las audiencias orales. La posibilidad de cuestionar la investigación del
Ministerio Público Fiscal mediante novedosas excepciones por atipicidad de la
conducta o manifiesta inocencia del imputado”.
Con ello vemos que el
nuevo ordenamiento da una respuesta amplia a todas las cuestiones dogmáticas
que giran en rededor al derecho procesal penal moderno, tendiendo a configurar
al juicio como un verdadero vehículo de aplicación del derecho pero por sobre
todas las cosas privilegiando la resolución del conflicto, extremo que es el
verdaderamente destacable a la hora de ponderar la razonabilidad de un sistema
jurídico actual.
[1] Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245.
[2]
Respecto de la estructura del Código me remito a LA ROSA, MARIANO R.; RIZZI
ANIBAL H.; “Código Procesal Penal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado”, Grupo
Editorial HS, Bs. As. 2010.
[3] Artículo 1º. Interpretación. Este
Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República
Argentina y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
[4] LA
ROSA MARIANO R., LLOMPART JOSÉ A., “Código Contravencional Comentado”,
La Ley 2001, pág. 40.
[5]
VARELA CASIMIRO A., “Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”,
Ad-Hoc 1999, pág. 138.
[6] VÁZQUEZ MARCELO PABLO; “El nuevo Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, www.eldial.com.
[7] VÁZQUEZ MARCELO PABLO; “El nuevo Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, www.eldial.com. El
autor agrega que el artículo 13 de la Constitución local es un decálogo de pautas a
observar por los poderes constituidos en el ejercicio del poder punitivo. Su contenido
pretende asegurar que las leyes que
habrán de traducir dichos principios en un orden penal o de fondo, en el que se
incluye el contravencional en su condición de especie del género, y en otro
procesal o de forma, reflejen el citado paradigma garantista. En consecuencia,
constituye un límite al ejercicio de la coacción estatal, tanto por autorizar
únicamente la aplicación de una sanción cuando una acción lesione o ponga en
peligro cierto los bienes jurídicos individuales o colectivos (inciso 9),
cuanto por el respeto pleno al individuo y sus derechos básicos durante su
sometimiento al sistema penal.
[8] ROXIN
CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del
Puerto 2000, pág. 2. De esta forma, el autor afirma que la decisión sobre la
punibilidad del imputado debe ser: 1) materialmente correcta, 2) obtenida de
conformidad con el ordenamiento jurídico-procesal, y 3) que restablezca la paz
jurídica.
[9]
JIMÉNEZ ASENJO E., “Derecho Procesal
Penal”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, Volumen I, pág. 14.-
[10]
GUILLERMO MONCAYO “Criterios para la
aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en
el derecho argentino” en La Aplicación de los Tratados sobre Derechos
Humanos por los Tribunales Locales”, Editores del Puerto, pág. 89.-
[11]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 10.
[12]
BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la
Constitucion Reformada”, Tomo II, pag. 327.-
[13]
BIDART CAMPOS GERMAN, “Manual de la
Constitución Reformada”, Tomo II, pag. 327.-
[14]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 38. El autor aclara que en un Estado de Derecho,
es el Derecho quien limita al poder para preservar la dignidad de todas las
personas. Sólo así el Estado de Derecho llega a ser el orden de los hombres
libres e igualmente dignos y se diferencia de las reglas que ordenan las
actividades de los esclavos.-
[15]
BINDER ALBERTO M., “Justicia Penal y
Estado de Derecho”, Ad-Hoc, 1993, pág. 143. Agrega también el autor que de
la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su
criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor
medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de
su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo
para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se
convertiría en un Estado autoritario.-
[16]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal
Penal”. Tomo I, pág. 474.-
[17]
CHICHIZOLA MARIO I., “La Actividad
Cautelar en el Proceso Penal y su Correlación con la Excarcelación y la
Eximición de Prisión”, en “Excarcelación
y Eximición de Prisión”, Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad
Panamericana de Criminología, Depalma 1986, pág. 22.-
[18]
NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”,
Marcos Lerner 1992, pág. 253. El autor destaca que, con arreglo a la letra del
Código: “la libertad personal debería ser sagrada; en los hechos es algo
despreciado”.
[19] En
tal sentido, se afirma que en un Estado de derecho, la verdad no puede
obtenerse a cualquier precio DONNA EDGARDO A, “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”,
Astrea 1996, pág. 37. Este postulado es acompañado por un principio básico del
Tribunal Constitucional Federal Alemán que declaró: “los derechos fundamentales protegen el desarrollo, no la degeneración
de la personalidad”.-
[20]
GALDINO ROLANDO E., “La prisión
preventiva en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”,
Investigaciones 3-1999, Secretaría de Investigaciones de Derecho Comparado,
CSJN, pág. 739; citado por ABOSO GUSTAVO E.., ABRALDES SANDRO F., “Digesto Práctico Excarcelación”, La
Ley, 2001, Parag. 1091. En suma, puede colegirse que “entre las instituciones democráticas, es el Poder Judicial sobre el
que descansa no sólo la recta aplicación del derecho sino también la
administración de justicia. Nada podría minar más el respeto y la autoridad de
los jueces que su propia indiferencia o impotencia frente a graves injusticias,
por una ciega observancia de fórmulas legales” (Informe nº 74/90).-
[21]
TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Marcos Lerner 1996, Tomo I, pág. 55, con cita de NUÑEZ
RICARDO. Agrega el autor, que la redacción del art. 2 del CPPN al hacer alusión
a la interpretación restrictiva de toda disposición “que coarte la libertad personal”, se refiere a la libertad física
o la libre comunicación con terceros del imputado, sea deteniéndolo o
encarcelándolo o restringiendo, de alguna manera, esa libertad o comunicación,
o prolongando algunas de esas situaciones, o sometiendo su goce a cauciones o
condiciones, más allá de lo que expresamente permite la ley procesal.-
[22]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Breves
consideraciones prácticas sobre la interpretación de la ley procesal penal”,
Jurisprudencia Argentina 1984-I, pág. 783.-
[23]
SOLIMINE MARCELO “Principios Generales de
las Medidas de Coerción” La Ley T 1998-E pág. 1220.-
[24]
BADENI GREGORIO, “Instituciones de
Derecho Constitucional”, Ad-Hoc 200, pág. 119.-
[25]
LEVENE (h), CASANOVAS, LEVENE (n), HORTEL, “Código
Procesal Penal (Ley 23.984)”, Depalma 1993, pág. 2.-
[26]
LEONE GIOVANNI, “Tratado de Derecho
Procesal Penal”, Ejea, Bs. As. 1963, Tomo I, pág. 60.-
[27] CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en
DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista
de Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 130. CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto 2000, pág. 78.
[28] De
tal forma, no cabe duda de
que las normas regulatorias de las medidas de coerción deben ser interpretadas
de modo armónico, respetando el programa constitucional vigente. Conf.
LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de
Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I,
Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 361.-
[29]
VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas
sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”;
en “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 281 y sstes.
[30] LA ROSA MARIANO R., “Exención de
Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 126.
[31] Art. 2º. Duda a favor
del imputado. Carga de la prueba. Inocencia. En caso de duda sobre cómo
ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que sea más favorable
al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la acusación probar la
culpabilidad del/la imputado/a. Toda persona imputada es inocente hasta que se
establezca legalmente su culpabilidad.
[32]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-
[33]
CAFFERATA NORES JOSÉ I., “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”,
Del Puerto 1997, pág. 60.
[34]
CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y
Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos
humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto
2000, pág. 70. El autor destaca que: “El requisito de un “proceso justo”
presupone que cualquier declaración de culpabilidad por un Tribunal se apoye en
pruebas suficientemente propuestas en debida forma. Lo dicho es consecuencia
también del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 6.2 del
Convenio” (Comisión EDH, informe del 11/X/84).
[35]
SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad
subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612.
Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la
fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[36]
MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2004, Tomo I,
pág. 495.
[37]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[38]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón”, Trotta 1997, pág. 45. Agrega el
autor que en el modelo ideal de la jurisdicción, tal y como fue concebido por
Montesquieu, el poder es “nulo”; en la práctica suele ocurrir que lo
nulo es el saber.
[39]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al derecho procesal penal”, Ad-Hoc
2004, pág. 129.
[40] En consonancia con este espíritu, los
Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra norma
fundamental en forma expresa disponen: “Se
presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”
(art. XXVI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) “Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa” (art. 11.1, Declaración Universal de
Derechos Humanos) “Toda persona acusada
de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley” (Art. 14.2, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos) “Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8.2, Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
[41]
PESSOA NELSON R., “Fundamentos
constitucionales de la exención de prisión y de la excarcelación”,
Hammurabi 1992, pág. 28. Tal principio, refiere, podría formularse en estos
términos: toda persona es inocente hasta que una sentencia firme emanada del
juez competente dictada en un proceso legal, la declare culpable. Por lo tanto,
toda persona sometida a proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad
durante el mismo, salvo situaciones excepcionales legalmente fundadas. Es así
que con anterioridad a la inclusión de los Pactos Constitucionales sobre
Derechos Humanos, se hacía derivar el principio de inocencia del art. 18 de la
Constitución Nacional, ya que al proscribir que la pena pueda ser impuesta
antes de una declaración de culpabilidad emitida como culminación del juicio
previo, consagra –negativamente- el principio de inocencia. Conf. CAFFERATA
NORES JOSE I., “La Excarcelación”,
Depalma 1988, pág. 7. O, dicho de otro modo, que no se adquiere la calidad de
condenado hasta que sobrevenga una sentencia condenatoria, por lo que mientras
ésta no se produce el sujeto es un “no
condenado”, insusceptible de castigo, jurídicamente inocente. DE LA RUA
FERNANDO, “El fundamento constitucional
de la excarcelación”, en “Proceso y
Justicia (temas procesales)”, Lerner Editores Asociados 1980, pág. 355.-
[42]
MAIER JULIO B. J., “Cuestiones
Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso
Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 24.
[43]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 124. Por ello, el autor
considera que es más claro conservar la formulación negativa del principio para
comprender su significado. Y lo primero de esa formulación indica que “nadie es culpable si una sentencia no lo
declara así”. Esto en concreto significa: a) Que sólo la sentencia tiene
esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos
posibilidades: o culpable, o inocente. No existe una tercera posibilidad; c)
Que la “culpabilidad” debe ser
jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un
grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f)
Que el imputado no puede ser tratado como un culpable; g) Que no puede existir
ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesiten
ser probadas. En tal sentido se afirma que tales principios son derivaciones
del “juicio previo”, por lo que se
considera con relación al postulado de inocencia como las dos caras de una
misma moneda.-
[44]
MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal
Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 488.
[45]
D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 394.-
[46]
BELING ERNST, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Labor 1943, pág. 4. Tal presupuesto ha
sido objeto de crítica, al decir , como lo enseña BELING, que se hace surgir el
proceso penal, lo mismo que la pena, del delito; al procederse así, se parte de
la idea equivocada de que sólo debería instruirse proceso para el delincuente,
que la satisfacción del proceso que el imputado debe soportar por imperativo
jurídico es una especie de accesorio de la pena a que éste se ha hecho acreedor
por su acción; dado que la experiencia enseña que no todos los procesos tienen
origen en un delito, que muchos incoan por una falsa apariencia de tal, por
hechos atípicos; la doctrina que sostuviera que la admisibilidad jurídica del
derecho a la acción penal tiene su raíz en un delito sería completamente errónea.
DANIELSEN RAUL VICTOR, “Temas de Derecho
Procesal, Coerción personal del imputado, excarcelación y culpabilidad”, JA
1974, Doctrina, pág. 829 y stes.-
[47] Al respecto FERRAJOLI es terminante cuando
opina a favor del irrestricto respeto de la inocencia del individuo y se
pronuncia a favor de la ilegitimidad de la prisión preventiva: “si no se quiere reducir la presunción de
inocencia a puro oropel inútil, debe aceptarse la provocación de Manzini,
demostrando que no sólo el abuso, sino ya antes el uso de este instituto es
radicalmente ilegítimo y además idóneo para provocar, como enseña la
experiencia, el desvanecimiento de todas las demás garantías penales y
procesales”. FERRAJOLI LUIGI, “Derecho
y Razón”, pág. 555.-
[48]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 21.
[49]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 22.
[50]
BINDER ALBERTO M., “Introducción al
Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 128.-
[51] En ese sentido se ha afirmado que: "...la presunción de inocencia implica
el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas
las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de
un proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13,
párrafo 7).-
[52]
ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”,
Del Puerto 2000, pág. 4. Aclara el autor que su realización simultánea y su
equilibrio en caso de conflicto, constituyen el atractivo y la dificultad de
esta rama jurídica. Por ella, el proceso penal no puede alcanzar sus metas por
un camino recto, debido a que debe satisfacer pretensiones opuestas, el proceso
penal está estructurado dialécticamente.
[53] Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245-
[54] Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. 5ª Sesión Ordinaria, 29 de Marzo de 2007; despacho 1245.
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