Por una Razonable Utilización de la Prueba de Indicios en el Proceso Penal
Por una Razonable Utilización de la
Prueba de Indicios en el Proceso Penal
Sumario
I.- Introducción
II.-
Los Requisitos Propios de la Sentencia
III.- El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
IV.- La Prueba de Indicios - Conceptualización
V.- La Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
A) La prueba del indicio
B) El nexo de causalidad
C) La entidad del indicio
D) La valoración de los indicios
E) La Prueba del dolo
VI.- Corolario
I.- Introducción
De esta manera uno de los extremos más cuestionables
dentro del tema en tratamiento es la fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales sobre la base de la prueba indiciaria, puesto que constituye
el medio probatorio más endeble y equívoco de entre todos aquellos que nos
ofrece nuestro sistema jurídico actual y, por ende, puede dar lugar a
decisiones arbitrarias; en tanto podría ocultarse, tras la invocación de una
serie de elementos indiciarios, un pronunciamiento que en nada se acerque a la
verdad sustancial de los hechos, pero que a los ojos de la generalidad
presuponga la legítima atribución de responsabilidad penal a un individuo que
de otra manera sería encontrado inocente.-
V.- La
Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
Mariano R. La Rosa
Sumario
I.- Introducción
II.-
Los Requisitos Propios de la SentenciaIII.- El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
IV.- La Prueba de Indicios - Conceptualización
V.- La Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
A) La prueba del indicio
B) El nexo de causalidad
C) La entidad del indicio
D) La valoración de los indicios
E) La Prueba del dolo
VI.- Corolario
I.- Introducción
Una
cuestión de trascendencia en el marco del proceso penal es la concerniente a la
interpretación de la prueba de indicios y su aptitud como elemento probatorio
en la construcción de la sentencia que finalmente dirime el pleito. Su
relevancia radica en que ninguna prueba resulta ser tan multiforme, en razón de
su extrema variedad, dado que todo hecho que guarde relación con otro que resulta
relevante a la investigación puede ser llamado indicio e interpretado conforme
la sana crítica del juzgador. De tal característica se advierte que la prueba
indiciaria es altamente opinable, puesto que no deriva de la apreciación de una
circunstancia concreta que directamente otorgue un conocimiento plausible y
certero del suceso en juzgamiento; sino que dimana de la razonada conexión
entre un hecho aprehensible mediante los sentidos y otro que permanece en grado
hipotético. Asimismo su importancia finca en supuestos donde no siempre es
fácil lograr una prueba directa del hecho, con lo cual prescindir de esta clase
de elementos importaría dejar impune numerosos ilícitos.-
De esta manera uno de los extremos más cuestionables
dentro del tema en tratamiento es la fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales sobre la base de la prueba indiciaria, puesto que constituye
el medio probatorio más endeble y equívoco de entre todos aquellos que nos
ofrece nuestro sistema jurídico actual y, por ende, puede dar lugar a
decisiones arbitrarias; en tanto podría ocultarse, tras la invocación de una
serie de elementos indiciarios, un pronunciamiento que en nada se acerque a la
verdad sustancial de los hechos, pero que a los ojos de la generalidad
presuponga la legítima atribución de responsabilidad penal a un individuo que
de otra manera sería encontrado inocente.-
Se
trata, en todo caso, de evitar la indebida utilización de un elemento
probatorio que cuenta con la particularidad de poder conformar una apariencia
convictiva, escudada en una serie de conjeturas sobre un supuesto de hecho; con
lo cual no podría afirmarse válidamente que, en esas condiciones, se cumpla con
los requisitos de fundamentación de sentencias, amparada por nuestro
ordenamiento constitucional[1].
Por lo tanto, no se trata de establecer rígidas normas generales de valoración,
sino de señalar reglas que orienten a la razonable interpretación y aplicación
de este particular medio probatorio.-
II.- Los Requisitos Propios de la
Sentencia
Es
menester reconocer preliminarmente, que el acabado conocimiento del hecho
sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es
misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite
la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. En tal sentido
cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede
escoger “libremente” los hechos a los
que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta
“vinculación del juez a los hechos”[2]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no se vean por esta vía legitimados.-
Por
tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[3],
la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la
investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida
sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[4];
al mismo tiempo que debe ser legal[5],
es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como
también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos
probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada
conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[6];
completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de
los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el
Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y
no otra.-
Es que al imponer las necesidad de
motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que
determinan la condena o la absolución[7],
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la
conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la
necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba
razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica
a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen
meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si
esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[8];
con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios
colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar
un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.-
Entonces para que una argumentación
ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[9];
esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil
deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene
en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse
entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe
tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente
(que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón,
la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).-
Por
lo tanto, la fundamentación está constituida por el plexo de razonamientos en
los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación del derecho a las
circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si falla el
razonamiento los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el derecho
se aplicaría artificiosamente. De esta forma, se advierte que una decisión
jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar un
convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en
relación a la prueba de indicios advertimos que se les debe dar un tratamiento
cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso
en juzgamiento.-
Pero
no puede dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse
todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de
razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción.-
El
principio de razón suficiente importa admitir que los elementos fácticos que
sustentan la sentencia, sólo puede dar fundamento a las conclusiones a las que
se arriba y no a otras; es decir, que el pronunciamiento derive necesariamente
de los elementos probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si aceptamos
como verdadera una conclusión, es menester que la misma esté probada
suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de
despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.-
De esta forma el Juez no podrá
fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de
lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[10];
por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los
elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que
haya despejado otras hipótesis[11];
ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte,
sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[12].
Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos
indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se
le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la
misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada
hipótesis que se le presenta.-
De esta manera la convicción a la que se arriba en un
pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa
una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida
el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas
concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por
incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio,
que su conocimiento se procure mediante la razón[13];
por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos
incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se
pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la
convicción de culpabilidad.-
Por su parte, el principio de
identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se
interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo
diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. Es que, como luego
veremos, el juicio sobre los indicios implica una relación entre dos ideas (una
conocida y otra a la que se pretende conocer); de donde se advierte que el
consecuente debe poner de manifiesto cualidades inherentes al antecedente a fin
de guardar correlación entre un concepto y los caracteres que lo constituyen.-
En cuanto al principio del tercero
excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si
reconocemos que uno es verdadero el otro necesariamente debe ser falso y
viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; de donde
colegimos que la prueba de indicios no puede ser ponderada aisladamente y que
su verdadero valor radica en la interpretación y confrontación en forma
global.-
Por último nos encontramos con el
principio de no contradicción en donde, de dos juicios de los cuales uno afirma
y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al
mismo tiempo; por lo cual si uno de ellos es verdadero el otro necesariamente
es falso y viceversa. Es aquí en donde la prueba indiciaria puede ser más
arbitrariamente utilizada, dado que es menester atender, para lograr certeza de
lo ocurrido, a aquellos elementos que confluyan en una misma dirección interpretativa
y que su valor convictivo no se anule recíprocamente[14].-
III.- El Sistema de Valoración de la
Prueba en el Proceso Penal
El procedimiento penal es un método regulado jurídicamente
para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a
conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia
de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera
que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual
las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la
hipótesis que constituye su objeto principal[15].-
De
esta forma la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la
verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las
decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del
proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del
acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único
medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme
al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán
admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados
mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en
elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción
de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción
acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando
en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección
en el proceso tendrá diferentes alcances[16].-
Por referirse a un hecho acaecido en
el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se
conoce como verdad histórica, cuya
reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su
acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas
(huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo,
pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la
verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es
una verdad “probable”, o sea posible
de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal
cuando resulte efectivamente probada[17].-
De esta forma, como una concordancia
entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de
él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia.
El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de
otro modo puede definirse como “la
adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en
cuanto se conforma con la cosa que él representa”[18].
Se entiende, entonces, que una prueba a un hecho verdadero que se presume debe
servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro
hecho. Comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el hecho principal, o sea aquel cuya
existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se
emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal. Toda
decisión fundada sobre una prueba actúa, por tanto, por vía de conclusión: “Dado tal hecho, llego a la conclusión de la
existencia de tal otro”[19].-
Es así que la verdad material importa la reconstrucción del
hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en realidad. Por lo tanto, “cuando partimos de una base segura y
reconocida, obteniendo de ella las consecuencias necesarias, correctamente
deducidas, es posible alcanzar una demostración tan completa como la
demostración matemática; toda vez que, según ocurre en esta última ciencia, los
fundamentos no han dependido de la voluntad inconstante del hombre: todo
consiste, entonces, como en las otras ciencias, en tomar por punto de partida
los principios ciertamente verdaderos, no obteniendo de ellos sino las
consecuencias justas”[20],
por el contrario, el grado de certeza al que se arriba mediante la prueba
indiciaria es, por naturaleza, variable debido a la intermediación de una
actividad intelectual del hombre que es la que liga lo que debe inferirse a
partir de un elemento comprobado. Entonces en el caso de una prueba directa se
llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento inmediato por
percepción o por intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de
recurrir a procesos lógicos complejos. Por el contrario en el caso de los
indicios, es menester que medie una inferencia para lograr el conocimiento de
un suceso que no es directamente perceptible.-
Pero desde el punto de vista del sistema imperante para la
valoración de la prueba, nos encontramos que con la sana crítica racional
vigente es posible reconocer que una sentencia puede sustentarse sobre
indicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos que son necesarios
reconocer para establecer su eficacia[21].-
Ello se distancia en forma diametral
del sistema de las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano
determinaba cómo debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez
en qué situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era
posible; prefijando en la norma de modo general la eficacia de cada elemento
probatorio y estableciendo bajo qué
condiciones debe considerarse probada la existencia de un hecho. Como ejemplo
basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la legislación inquisitiva
europea, que establecía en su art. 22 “no
puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena, si sólo hay
contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su
número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se
basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico del
modo conviccional de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar
legislativamente con precisión incontrastable la desconfianza que a los
primeros teóricos merecía esta clase de prueba[22].
Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia
uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del
legislador y de la práctica judicial[23].-
En la misma dirección se encaminó el
ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), anteriormente
vigente en el ámbito federal, que tabulaba el valor de los indicios en su art.
358: “Para que haya plena prueba por
presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones
siguientes: 1° Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas
e inmediatas. 2° Que los indicios o
presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al
hecho y concomitantes con el mismo. 3° Que se relacionen con el hecho
primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca.
4° Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a
conclusiones diversas. 5° Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y
naturalmente al hecho de que se trata. 6° Que sean concordantes los unos con
los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin
esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado. 7° Que se funden en
hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios”.-
Pero por el contrario en la
actualidad no hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez
que anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada
prueba en particular como válida para fundar criterio. Por ende, el juez es
libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales
sobre la prueba. Sin embargo ello no significa que el resolvente posea una
facultad “libérrima y omnímoda”, sin
limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de
los hechos probados[24].
La simple convicción, pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones
sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo
que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de
un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme[25].
Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí
donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una
conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[26].
Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye
su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha de
provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos
examinados durante el juicio, y no solamente de elementos psicológicos internos
del Juez[27].-
Por lo tanto el método de la libre
convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas
valoraciones que la ley hacía a priori,
con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del
juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios
personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”;
por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico,
donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la
experiencia aconseja[28].
Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los indicios es el
juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será
merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o
elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto importante
para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de
prueba[29].-
En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola ser
suficiente para fundamentar un juicio de certeza[30],
puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede
aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura relativa a un
hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de
las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone
no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesta de la imposición
de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente
obligatoria)[31].-
Asimismo es menester aclarar que el fin del proceso penal no
es conocer la verdad sobre la inocencia del encausado, pues la misma se
presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar
orientada a comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer
cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al individuo.-
Frente a tal presupuesto, nos
encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del
individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia
de condena. Frente a ello, se erige el in
dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía
de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara)
del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22
Constitución Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una
sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más
allá de cualquier duda razonable[32].
Puede entonces decirse que “culpabilidad
no probada” e “inocencia acreditada”
son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[33].
Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la
opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando
ha condenado a pesar de la existencia de una duda[34].-
Un procedimiento penal que no admita
esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como
antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán
inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un
presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento
penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar
inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por
otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla
está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su
cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja
librado a la voluntad de su destinatario[35].-
IV.-
La Prueba de Indicios - Conceptualización
La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que
toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que
permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio[36],
también definido como “el dedo que señala
a un objeto” por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio
desea conocerse.-
Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) del
cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro[37].
Puede ser cualquier hecho, siempre y cuando de él sea posible obtener un
argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al
conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación
lógica-crítica[38].-
Ello deriva de que la verdad que se procura conocer en el
proceso es relativa a un hecho del pasado (verdad histórica) y que a menudo no
es posible descubrirla por experimentación o percepción directa; entonces sólo
puede buscársela a través del intento de reconstruir conceptualmente aquél
acontecimiento induciendo su existencia de los rastros o huellas que pudo haber
dejado el acontecimiento objeto de juzgamiento[39].
De esta forma, podemos afirmar que se denomina indicio a aquellas
circunstancias que aunque en sí mismas no constituyen delitos y materialmente
sean distintas de la acción criminosa, la revelan por medio de alguna relación
determinada que puede existir entre esas circunstancias y el hecho delictivo
que se investiga[40].-
También se los suele clasificar como prueba indirecta, en
tanto no se identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino
que se relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir
la existencia del hecho principal. Es indirecta porque la prueba tiene por
objeto, no al hecho inmediato, sino a otros que sirven para demostrar su
existencia.-
De su apreciación se destaca que no
resulta una construcción tan confiable como lo es la prueba directa de un
suceso, por cuanto a la verdad del mismo se llegará por medio de la razón y no
mediante la observación plena del hecho; por lo cual puede destacarse que media
entre el dato conocido y el que se quiere conocer un esfuerzo racional por el
cual se va más allá de lo comprobado. Por medio de la razón se llega al
conocimiento del objeto; puesto que los indicios no aportan un conocimiento
directo de los hechos investigados en la causa, el Juez necesita efectuar un
raciocinio, infiriendo de un hecho conocido otro suceso desconocido. De aquí se
advierte que el conocimiento del hecho que adquiere el Juez, en tales
condiciones, se trata de un conocimiento por medio de otros elementos que no
son los que directamente tuvieron que ver con el suceso investigado por lo que,
mediatamente, con causa en esta percepción, debe extraer sus propias
conclusiones.-
Sin que interese una clasificación
de tales elementos, puesto que en definitiva su valor convictivo no depende de
reglas prefijadas sino de la racionalidad de su apreciación, se ha establecido
distinciones bajo las cuales puede agruparse a los indicios en: común o general
(concerniente a todos los delitos), propio o especial (para algún ilícito en
particular), necesario (revela en forma cierta una causa determinada, por lo
cual prueban el hecho con un elevado grado de certeza), contingente (demuestra
de un modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto); asimismo y en
relación a la intensidad de la relación con el hecho desconocido se han dado a
llamar graves o leves, inmediatos o próximos, mediatos o remotos; con relación
al hecho que se trata de verificar se los ha entendido como indicio anterior,
concomitante o posterior.-
Pero resulta necesario hacer una
distinción entre el indicio (cosa que sirve de signo) del hecho en que se basa
la inferencia (circunstancia) y de la relación lógica (presunción).-
La presunción, en sentido propio, es
una norma legal que suple en forma absoluta la prueba del hecho; es la
consecuencia del análisis de los indicios o el razonamiento que se realiza
sobre los mismos y a partir del cual puede “presumirse”
la existencia del hecho investigado[41].
En este sentido, el indicio es considerado como la causa de la presunción, y
ésta viene a ser el efecto de aquél[42].
Es así que indicio es el dato positivo y cierto, mientras que “presunción” es el efecto probable de
aquél. Este es, pues, el conformante de aquella, a la luz de una análisis
racional y científico. Se trata, en definitiva, de una relación de causa a
efecto[43].
Por lo tanto, no debe utilizarse este término en sentido impropio como
equivalente de indicio o bien intentando captar la conclusión a que puede
arribarse partiendo del indicio.-
V.- La
Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
Sobre el punto resulta menester
adelantar que el valor conviccional del indicio no deriva de su sola
apreciación, sino de una operación racional que lo liga a un suceso desconocido
que mediante su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual la eficacia
probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho
constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término,
del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general
con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica
del enlace entre ambos términos[44].-
A) La prueba del indicio
Como paso previo al estudio de la interpretación de los
indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los mismos; es
decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla procesal o
que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía constitucional[45].-
Una vez acreditada su legitimidad,
se advierte que ante la presencia de indicios el Juez no tiene el problema
resuelto sino que, antes bien, se encuentra sólo al comienzo de su tarea pues
debe averiguar no sólo si los medios de prueba que llevan al conocimiento de
los indicios son pertinentes, sino también qué es lo que demuestran estos
últimos y debe establecer, en consecuencia, su relación con el objeto
investigado.-
Por lo tanto la primer operación
necesaria en este tipo de pruebas es que el hecho indiciario debe ser
fehacientemente probado. La razón de ello se comprende fácilmente: el indicio
es una cosa conocida, consistente en el hecho indiciario, el cual sirve para
indicar una desconocida, consistente en el hecho indicado; ahora bien, no puede
realmente llamarse conocido sino lo que es cierto ¿podremos acaso afirmar que
una cosa no es conocida cuando no estamos seguros de su existencia?. Si la existencia
del hecho indiciario se nos presenta como meramente probable, tal existencia
real sería para nosotros algo desconocido, teniendo sólo un desconocido que
indica a otro desconocido[46].
Por ende la acumulación de presunciones y de argumentos conjeturales es un
vicio lógico y jurídicamente peligroso. La perfección del indicio en cuanto a
la sustancia de la prueba tiene que ser, por necesidad lógica, anterior y
precedente a cualquier disquisición sobre el valor del mismo en cuanto a la
sustancia del indicio, y solamente después que el indicio esté irrefutablemente
ligado a la prueba como hecho se podrá discutir su eficacia lógica como indicio[47].-
Entonces
debemos apreciar el valor que tiene el hecho indicador en sí mismo, es decir,
el juez debe determinar si el indicio en
cuestión realmente se halla acreditado en el proceso. La comprobación del “hecho indiciario” debe lograrse con
absoluta certeza y mediante pruebas directas, si no existe plena seguridad de
su existencia sería exageradamente peligroso pretender que mediante un “hecho inferido” pueda a su vez “inferirse” el hecho delictivo. Es
decir, no es posible probar los indicios recurriendo a otros indicios[48].
En tal caso caeríamos dentro de un razonamiento según el cual una premisa no
comprobada se asienta en otra meramente hipotética, lo que provocaría que la
incertidumbre se traslade de una a la otra, y no se logre alcanzar ningún
estado de certidumbre mediante dicho razonamiento circular, en tanto se
conjetura siempre sobre sucesos probables.-
En dicho entendimiento, no podemos dejar de advertir que la
función indiciaria de cada uno de los elementos de prueba viene condicionada
por el hecho que se trata de probar[49],
en tanto no es lo mismo probar un homicidio que una estafa, puesto que cada
medio probatorio tiene una especificidad que condiciona su valoración; extremo
que también debe ser atendido al momento de valorar el punto de partida de este
elemento de prueba.-
Una vez obtenido el indicio y debida
y legalmente verificado, es menester distinguir, para atribuirle su sentido y
alcance, la verificación y de la interpretación de los mismos. La primera parte
de los hechos simples y la segunda extrae de ellos la prueba[50],
es decir que mediante la verificación se constata la existencia del hecho
indicador y mediante la interpretación se opera racionalmente sobre tales
elementos, a fin de correlacionarlos o no con el suceso a comprobar.-
B)
El nexo de causalidad
El próximo paso atiende a la relación existente entre dicho
suceso comprobado que a su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido;
por lo que es necesario esforzarse para determinar adecuadamente la relación
del hecho dado con el hecho investigado puesto que de la naturaleza de esa
relación depende la fuerza probatoria del indicio[51];
ya que, en definitiva, su valor conviccional es fruto de un procedimiento
lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho
que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa[52].
Es así que la fuerza sustancial y probatoria del indicio se encuentra en la
naturaleza íntima de la prueba que examinamos, que se determina en dicha
relación de causalidad; por lo cual es preciso hacerse a la investigación en
particular de la fuerza probatoria de la relación específica de causalidad que
en él liga lo desconocido a lo conocido[53].-
Al conocimiento del indico se llega
entonces por deducción, al extraerse consecuencias de una proposición conocida
o supuesta. El objeto inmediato de la prueba es algo distinto del delito, y de
ese objeto mediante raciocinio, se llega al conocimiento del hecho delictuoso.
En el indicio la cosa que se presenta como conocida es siempre distinta de la
desconocida que se quiere conocer; por lo cual una cosa conocida no nos puede
probar una cosa distinta desconocida, sino en cuanto se nos presenta como causa
o como efecto de ésta, puesto que entre cosas distintas no hay más que la
relación de causalidad capaz de conducirnos de la una a la otra[54].-
Es menester entonces descartar la posibilidad de que la
conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la
casualidad o del azar. La fuerza probatoria de los indicios depende de la mayor
o menor firmeza de la conexión causal que exista entre ellos[55];
dado que está en razón directa de la frecuencia del suceso indicado, y en razón
inversa de la multiplicidad y frecuencia de los contrarios[56].-
Es que la fuerza del indicio no se aumenta a causa de la
prueba más espléndida que se dé acerca de él como hecho; es decir, un indicio
que comprueba únicamente el hecho indiciario pero no establece una concreta
relación con el indicado o con la responsabilidad del autor constituye una mera
pantalla sin valor probatorio; ya que “es
un sofisma vicioso el que pretende multiplicar los indicios al multiplicar las
pruebas de un solo hecho; éste será siempre el mismo y será siempre uno solo,
aunque sea probado por un ejército de testigos”[57].-
C)
La entidad del indicio
Al respecto es menester hacer una
diferencia entre las posibles formas en que se nos presenta el indicio; puesto
que con relación a su naturaleza y a su vinculación con el suceso a demostrar,
variará su consideración y entidad probatoria.-
Es así que los indicios pueden
evidenciar la realidad de dos maneras, a saber: mostrándola o demostrándola. Lo
primero ocurre cuando el indicio es de los denominados “necesarios”, porque la mente aquí percibe de inmediato y en forma
segura la verdad. Lo segundo, puede ser de dos maneras: la demostración
propiamente dicha y la demostración de probabilidad. La verdadera demostración
en sentido estricto es un silogismo de lo necesario, es decir, cuyas premisas
son verdades necesarias y cuya conclusión es, por lo tanto, necesariamente
necesaria[58].-
Por lo tanto, su fuerza probatoria residirá en el grado de
necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario),
psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado),
cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea
necesaria será preciso que el hecho “indiciario”
no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama la univocidad del indicio (revela un
modo cierto una causa dada, fundándose en una causa constante de causalidad)[59].-
Por el contrario, si el hecho indiciario admite una
explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es
óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama “indicio anfibológico”[60]
(revela de un modo más o menos probable una causa, radica en una causa ordinaria
de causalidad). Los indicios contingentes comprenden no sólo los que presentan mayores motivos
para creer que para no creer, sino también los que presentan iguales, son de
probabilidad los primeros y de credibilidad los segundos. Pero estos últimos,
aún cuando tienen sentido desde el punto de vista del conocimiento, no lo
tienen desde el de verdaderas pruebas; tales indicios son pruebas sólo en
cuanto a la posibilidad de un hecho, no en cuanto a su realidad efectiva[61];
darán por lo tanto base a una investigación y hasta para el llamado a
indagatoria del individuo, pero difícilmente pasen dicho estadio incriminatorio[62].-
En razón a que el valor probatorio
del indicio es más experimental que lógico, solo el unívoco podrá producir
certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el
hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquél, el
otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación
de la causa a juicio[63],
ya que no es posible obtener certeza partiendo de una premisa solo probable.-
Es así que para que el indicio tenga
fuerza probatoria suficiente como para dar base a un juicio de certeza es
necesario que del hecho conocido o indiciario se derive necesariamente el hecho
a probar o indicado, y no otro, pues de lo contrario de él no podrá derivarse
sino un juicio de mera probabilidad. En tal caso la exigencia es fuerte: sólo de lo necesario o unívoco puede
obtenerse certeza[64].-
La univocidad del indicio implica
además, que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones
que de ellos pueda inferirse[65].
Esto obliga al Juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos
y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión no se confirma sino
cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se
concedieron al encausado todas las facilidades para justificarse, se examinaron
con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa y, por último,
cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia
todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible. Es decir,
los indicios resultarán suficientes para condenar cuando de su análisis y
valoración, la única alternativa lógica sea tener por cierto el hecho que se
pretende probar[66].-
D) La valoración de los indicios
Según lo precedentemente expuesto, vemos que el indicio atañe
al mundo de lo fáctico, pues se refiere a hechos o actos pasados que una vez
conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad
de otros sucesos.-
Asimismo, advertimos que el análisis de la prueba de indicios
proviene de un razonamiento dialéctico, puesto que, al contrario de los
razonamientos analíticos que son aquellos que parten de unas premisas
necesarias y conducen gracias a inferencias válidas a conclusiones igualmente
necesarias o verdaderas transfiriendo la veracidad de las premisas a la
conclusión (tal el caso de la prueba científica); los razonamientos dialécticos
no se dirigen a establecer demostraciones científicas sino a guiar
deliberaciones y controversias, dado que constituyen un medio de persuadir y de
convencer a través del discurso, de criticar la tesis de los adversarios y de
defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos.-
Igualmente ello ocurre en el
desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos
dialécticos sobre los analíticos, dado que en el procedimiento no nos hallamos en el mundo de las premisas incontestables
que, a través de una demostración analítica conduzcan a una conclusión
necesaria, sino en el reino de lo opinable, de lo discutible, en el marco de lo
dual, de las dos verdades, la duda y el duelo dialéctico que abre paso a la
decisión final, es decir, en la disyuntiva entre la elección de varias
soluciones posibles, porque la sentencia no encierra nunca la justicia
absoluta, sino “un punto de vista sobre
la justicia”[67].-
Una demostración de ello es la plena
vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda debemos inclinarnos
a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta posibilidad
se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.-
Es así que podemos aseverar que el
pensamiento discursivo ha de ser siempre racional pero no necesariamente lógico
formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas,
sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se
utiliza no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y
tópicas.-
Por ello, el método de
enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el
proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que
contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una infracción
de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los hechos, porque
el juez debe hacer comprensible su convicción a los destinatarios de la
decisión y a los demás componentes de la comunidad política, y esta función
sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva. Sólo de esta forma
resulta posible un control de las decisiones judiciales, que evidentemente no
puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo a aspectos que
han podido ser comunicados a través de la resolución[68].-
La demostración no debe ser librada hacia lo irracional sino
que debe ser explicada racionalmente; debiendo intervenir por lo tanto las
leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos
aplicables para ligar al hecho conocido con el que no lo es. De esta forma, la
prueba de indicios no escapa a las exigencias de racionalidad de toda decisión
judicial[69];
dado que una fundamentación es racional si pueden aducirse como razones hechos;
y por el contrario no es racional o persuasiva si se acude a otros medios para
sustentar lo decidido[70].
De esta forma es posible colegir que: “El
entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión,
una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de
prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las
afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un
acto de razonamiento”[71].-
Resulta también menester aclarar que desde el punto de vista
de la valoración subjetiva de las pruebas no hay diferencia entre prueba
directa y prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual
modo con relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la
apreciación objetiva hay gran diferencia pues, por medio de la simple
percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede
sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante
raciocinio, de su percepción a la del delito, siendo preciso a tal efecto un
vínculo, accesible a través de la razón y no de la observación; por lo que debe
tenerse en cuenta que el arribo a la certeza propia de un pronunciamiento
definitivo no hace distinción entre prueba indirecta o directa sino que atiende
a su valor convictivo[72].
En tal sentido, es menester explicitar los motivos por los cuales se llega a
establecer la relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido
motivo de investigación.-
No obstante lo expuesto, no puede
admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar
absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba
científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción
subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba[73].
Por ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales
se inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden
judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el
que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no
manifestado, in pectore, no tiene
relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica[74].-
Además, la exteriorización del
razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal
del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para asegurar
el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la
ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento del
orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[75].-
Consecuentemente, también debe tenerse en cuenta que al ser
el indicio un hecho probado que sólo sirve de medio de prueba, no resulta
válido para probar sino únicamente para presumir la existencia de otro hecho.
Es decir, el dato indicio, ya demostrado, no es apto para probar, ni inmediata
ni mediatamente un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea
de razonar silogísticamente[76].
Por lo que no podrá inferirse la culpabilidad o la inocencia de un individuo de
la sola invocación de un indicio, puestos que esto por sí solo no prueba nada
en absoluto, consiste en un dato desconectado y es precisamente en dicha
conexión donde deben expresarse las razones por las cuales se infiere la existencia
del otro hecho desconocido que provoca la convicción de la comisión de un
ilícito penal.-
Asimismo, en esta tarea de interpretación, resulta menester
valorar la prueba indiciaria en forma general y no aislada, dado que cada
indicios separadamente podrá dejar margen a la incertidumbre[77];
por consiguiente es menester que del examen singular de los indicios y
contraindicios deba pasarse a su confrontación global[78].
Es que si existe un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico a
trabajar en un frente de conjunto, es una red que, interactuante, anude y teja
es el de los indicios, dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados
en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y
función unitaria, el valor de convicción de las evidencias[79].
Se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas
circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga
sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que
resulte más verosímil en ese estado de la investigación, aunque todavía no se
haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición
la corroborarán hasta conducir a la certeza[80].-
Por lo tanto resulta necesario que las inferencias que
otorgue el análisis de los indicios converjan hacia el mismo resultado y lo
lleve al juez al convencimiento sobre el hecho. Ello es también llamado la
concordancia de los indicios, es decir, valoración conjunta de varios indicios
que confluyen en la misma dirección. De allí que la concurrencia de indicios
precisos y bien comprobados, corroborando una hipótesis razonable, tiene más
fuerza persuasiva que cualquier otro medio probatorio. Cuantos más hechos
concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del
azar. La concordancia de los indicios posee innegable valor objetivo, y conduce
a conclusiones seguras, luego de descartar las explicaciones de la parte
contraria[81].-
La investigación del concurso de
indicios ofrece una inmensa ventaja, cual es la de conducir al objeto por
diversos caminos: la conclusión que el uno suministra, la suministra igualmente
el otro y, por lo tanto, la confirma[82].
Por el contrario, la consideración fragmentada o aislada de los indicios
destruyen su poder convictivo al faltar una relación lógica que pueda darles
validez dentro del razonamiento[83].
De tal suerte, hechos que podrían parecer insignificantes a primera vista, sólo
adquieren valor debido a las relaciones que se les reconocen con el hecho investigado.
Los hechos deben ser investigados sucesivamente y sólo luego de haber sido
reconocidos como congruentes se los comparará para reconstruir la situación de
conjunto[84].-
Entonces si reconocemos que todo
elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, la conclusión
valorativa sólo podrá ser válidamente formada luego de haberlos considerado a
todos en una totalidad hermenéutica probatoria. Será preciso para ello no
omitir ninguno de sus aspectos parciales, no estimarlos con exceso, ni juzgarlos
despreciables, a fin de lograr que la conclusión resulte digna de fe y la
convicción conforme a los hechos. El peligro reside en que la creencia es
puramente mental por tanto su exactitud depende de una representación correcta
y completa de la formación de aquellos hechos[85].-
Por lo tanto, se destaca la
imperiosa necesidad de subsumir los hechos sometidos a juzgamiento a través de
su idónea reconstrucción, a la que es dable arribar trabajando los elementos
compatibles de manera armónica, globalmente, aprehendidos en su peso acumulado,
que es el que acuña su sentido[86].
En este entendimiento, y si bien esta clase de prueba se meritúa en conjunto,
debemos advertir que nunca un tribunal puede contentarse -al examinar el mérito
del sustrato fáctico- con la mera enumeración acrítica de una serie de
indicios, cual fórmula preestablecida que, por su cantidad, sobreentienda la
fundamentación de lo decidido.-
Ante ello debemos tener en cuenta que la concordancia es una
cualidad que debe demostrarse, pues no surge per se del mero número[87],
pues, como bien se afirmó: “Sostiénese
que la prueba tiene por base a la certeza, que ésta a su vez descansa en la
evidencia de los sentidos y en los medios derivados de la evidencia material
mediata o inmediata. Añádese que un indicio no puede constituir sino una
probabilidad, y que los indicios reunidos, por numerosos que sean, no pueden
constituir sino una mayor probabilidad, luego la certeza no consiste en una
suma de probabilidades”[88].-
Es decir que la sumatoria de
indicios solo puede converger en la adopción de una resolución jurisdiccional,
si confluyen en aumentar el estado de certeza en un mismo sentido, puesto que
cada uno habrá, de este modo, aportado elementos en una misma y precisa
dirección. Pero es un error lógico aumentar la fuerza probatoria intrínseca de
un indicio con la concurrencia de otros[89].
Por lo tanto, la influencia de unos indicios sobre otros debe eliminar la
posibilidad de duda según las reglas de la sana crítica racional. Si tal
influencia no se verifica, la simple suma de indicios anfibológicos, por muchos
que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos
que de aquéllos se pretende inferir[90].
Es por esto que se ha reconocido que no resulta posible que numerosos indicios,
de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su
conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de culpabilidad del
acusado[91].-
De tal forma, varios indicios
verosímiles pueden, en su conjunto, constituir una prueba acumulativa probable;
y varios probables pueden reforzar la probabilidad hasta elevarla a un grado
sumo. Pero esto no puede explicarse con la idea materialmente numérica de la
suma de las fracciones que constituyen la unidad, con la idea de
convencimientos fraccionarios de los indicios particulares, que sumados, forman
el convencimiento pleno. La suma no es posible más que de cantidades
homogéneas, y los indicios como valores probatorios son heterogéneos; el uno se
refiere al delito en un sentido y el otro en otro. El aumento de la fe derivada
del cúmulo de indicios explícase de otro modo: explícase por un argumento
probatorio especial, que surge del concurso de las distintas pruebas, argumento
probatorio que se denomina convergencia de las pruebas[92].-
Asimismo podría pensarse que el magistrado cumple su
obligación sólo con examinar las pruebas favorables a la tesis a que arriba,
pero es indudable que este criterio adolece de un defecto lógico esencial, como
que debe reconocerse la necesidad de una discriminación capaz de eliminar los
obstáculos que se opongan a la misma, es decir, una concreta referencia de las
pruebas aparentemente contrarias a la conclusión del juzgador; por lo que el
juez debe tener en cuenta en la sentencia todos los elementos relevantes de
prueba a los fines de su convencimiento, esto es, todos aquellos medios que
tengan influencia en la decisión[93].-
En el mismo sentido MITTERMAIER
propone para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida las
siguientes pautas[94]:
1) nuestra opinión no permanecerá irrevocablemente fija sino
cuando hemos ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, cuando
hemos dirigido nuestra atención a todas las hipótesis de descargo que están en
la esfera de lo posible.-
2) es preciso luego preguntarse si
cada una de las circunstancias particulares del hecho viene a confirmar esta
relación posible y si puede creerse capaz al inculpado de haber cometido el
hecho.-
3) examinar si varias circunstancias
vienen en su conjunto a parar a un mismo resultado; si existe un cierto número
de indicios que, por medio de los datos de la experiencia, nos obligan de
consuno a concluir que el crimen no existe, y apoyándose recíprocamente nos
demuestran de una manera terminante que son exactas nuestras convicciones.-
4) armonía entre los indicios y el
hecho principal.-
Es que en un proceso garantista se
procura que la verdad surja de la máxima exposición de las hipótesis
acusatorias a la refutación de la defensa, de modo que no sea atendible ninguna
prueba sin que se hayan activado, infructuosamente, todas las posibles
refutaciones o contrapruebas, ni aceptada ninguna conclusión que no haya
vencido lógicamente a cualquier otra que se le pudiera haber opuesto[95].-
Si bien se reconoció que el indicio
puede dar la certeza, es preciso también estar siempre en guardia contra lo
inseguro de esta prueba. Para ello se necesita proceder con cautela en la
apreciación del indicio, considerando con especial cuidado, los motivos que lo
debilitan de un lado, y de otro las contradicciones. En su apreciación el juez
tiene un doble deber. Debe ante todo tomar en cuanta los motivos para no creer,
inherentes al indicio por sí mismo (los cuales surgen a veces de la
consideración de la subjetividad del indicio y siempre de la consideración de
su contenido, cuando no se trate de los necesarios). El juez debe además tomar
en cuenta las pruebas infirmantes del indicio (es la que obra contra el
contenido recriminante del indicio o contra la credibilidad subjetiva del
mismo): las que, consistan o no en otro indicio, constituyen en general en un
contraindicio[96].-
El contraindicio, no solamente es un
indicio que se opone a otro indicio, sino una prueba que se opone a un indicio,
es la prueba que debilita al indicio. Puede presentarse de dos formas, puede
contradecir al indicio en su parte subjetiva, como prueba en el mismo hecho
indiciario (por ejemplo, un objeto que se cree del ofendido encontrado en poder
del acusado, puede oponerse como prueba la de que este objeto no es el que se
creía sino otro semejante); y en segundo lugar, puede contradecir el indicio en
cuanto a su aspecto objetivo como prueba, esto es en cuanto a su contenido
probado (por ejemplo en el caso de envenenamiento, contra el indicio que
resulta de la posesión del arsénico puede oponerse que se lo tuvo para
envenenar ratas), por lo cual no se impugna el hecho indiciario sino su
interpretación incriminadora. La clave de todo esto estriba en fiscalizar las
hipótesis, refrenando la imaginación, mediante sentido autocrítico y disciplina
metódica, para no apartarse jamás de la actitud objetiva del investigador
científico. El único método verdadero es el de la completa observación y exacto
raciocinio[97].
Los indicios son una prueba de difícil valoración que implica riesgos y
peligros, y para otorgarle la calidad de plena se debe aplicar el máximo rigor
científico[98].-
También debe apartarse del análisis
los llamados indicios “multiformes”
que el acusador puede hallar en cualquier actitud del acusado, como por ejemplo
la palidez o el temblor al ser detenidos. Este modo elástico de argumentar debe
considerarse, por bien que se reflexione, como más conveniente al juicio
retórico que al crítico[99];
con lo cual se afirma que esta prueba debe alejarse de situaciones superfluas o
intrínsecamente equívocas.-
Por otra parte, se ha
entendido que desde su formulación clásica la
naturaleza probatoria del indicio no está in
re ipsa, sino que surge como el fruto lógico de su relación con una
determinada norma de experiencia[100];
en donde el concepto de normas o máximas de experiencia se entiende como
definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, suministrados por la
experiencia, los cuales, aunque ajenos al caso concreto, son deducidos de la
observación de otros casos[101].
De tal forma, la inferencia que se realiza dentro del razonamiento indiciario
no es de carácter lógico, sino más bien empírico[102],
pues una proposición aseverativa no puede –lógicamente- derivar de una
problemática. Se recurre entonces a criterios de experiencia para cubrir esta
falla racional[103].-
Es así que contaremos con un modelo silogístico que consta de
una premisa mayor que tiene por contenido un juicio específico de causalidad
(que se da por la experiencia, por el ordinario modo de ser y de obrar de la
naturaleza); una menor (el hecho indiciario), que afirma la existencia de un
sujeto particular que se contiene en el sujeto específico de la mayor; y una
conclusión que atribuye al sujeto particular en cuestión el predicado atribuido
en la mayor al sujeto específico. En esa conclusión es donde se funda
propiamente el argumento probatorio[104].-
De aquí se denota la correlación de esta operación con el
silogismo propio de la sentencia, donde la premisa mayor está constituida por
la ley, la menor por el hecho comprobado (en donde el Juez no tiene una observación
directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia
o inexistencia del hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos
recogidos en la investigación) y la conclusión será finalmente la sentencia;
pasando de esta forma el resultado que se obtiene con el silogismo del indicio
a formar parte de la premisa menor en la construcción de la sentencia[105].-
No obstante este modelo que nos
otorga un buen grado de racionalidad en el análisis de esta clase de prueba,
cabe también destacar que mediante el mal uso de los indicios (generalmente
aislados, asimétricos, incomprobados o contingentes), se puede confeccionar un
decisorio con visos de legalidad pero que en realidad esconde en su seno la
utilización de argumentos falaces, que sin embargo otorguen una presunta
credibilidad a lo resuelto.-
Es decir que a
raíz de la utilización de los indicios puede construirse un razonamiento
formalmente válido (el cual nada nos informa acerca de la verdad de sus
premisas) pero que en su substancia resulta infundado, puesto que el lenguaje
(elemento esencial en la argumentación jurídica) puede servir para despertar
emociones tanto como para comunicar información; con lo que puede así
construirse un discurso evocando la presencia de ciertos indicios incomprobados
o inconexos, que sin embargo, a raíz del énfasis puesto por el resolvente,
pueden generar una actitud de aprobación, la cual tenderá a ser transferida a
su conclusión final, más por asociación psicológica que por implicación lógica[106].-
Por ejemplo, no pocas veces vemos en
las resoluciones que se tilda de indudable cierto elemento indiciario que,
considerado en concreto y a la luz de las circunstancias del caso, no pasan de
ser meras inferencias sin más sustento que el énfasis dado por el que resuelve.
Es así que debe reprobarse como hiperbólico y falaz el predicado de “indudables” que, en el lenguaje común
de la práctica, suele muy a menudo dárseles a los indicios. Es célebre la
pragmática napolitana “De oficio judicus”,
en la que se dispone que, sobre la base de meros indicios, se puede condenar al
acusado hasta la pena de muerte misma, siempre que esos indicios sean
indudables[107].-
Es también innegable que esta
circunstancia puede relacionarse con los meros prejuicios que las partes pueden
formarse con relación a determinada persona sobre la cual “pesan” ciertos indicios de culpabilidad; en el sentido de entender
por tales prejuicios a los criterios valorativos preconcebidos sin prueba
alguna que le den sustento, es decir como una mera hipótesis infundamentada.
Por lo tanto se advierte que de tales aproximaciones no puede construirse
argumentaciones que involucre un andamiaje aislado de indicios, dispuestos de
tal forma que tiendan a comprobar lo incomprobado.-
Tan importante es la función del
juez al analizar los indicios, que se ha requerido la suficiente imaginación
como para descubrir las relaciones entre hechos aparentemente alejados y el
suficiente sentido crítico como para desatenderse de las influencias subjetivas
y no extraer conclusiones prematuras de elementos inciertos; por la cual se
llegó a afirmar que “la función del Juez
en la prueba indiciaria exige una capacidad rara y particular, y que en ella se
encuentra comprometida toda su personalidad con sus cualidades y sus defectos,
sus ideas y sus sentimientos”[108];
tal capacidad, considero que no es otra que valorar cuidadosamente un elemento
versátil y potencialmente ambivalente como lo es el indicio. Debe tenerse en
cuenta al respecto, que uno de los enemigos más solapados de los principios del
Estado de Derecho, en la práctica judicial, está representado por una serie de
espacios de decisión que suelen ser llenados con la discrecionalidad de los
jueces, término que intenta describir un ámbito en el que reina un conjunto de
poderes y facultades no sometidas a regulación, y por lo tanto sometidas
exclusivamente al criterio del juez; en ese ámbito no hay reglas que
contribuyan a orientar ese criterio, salvo cierta remisión, a veces, a los usos
y costumbres de la función[109].-
Por otra parte, se destaca que en la
interpretación de los elementos indiciarios no se debe partir del presupuesto
de una figura típica sino a la inversa; esto es, debemos considerar los
elementos probatorios y una vez cotejados todos en conjunto subsumirlos en el tipo
penal que resulte así configurado, puesto que para aplicar la ley es necesario
comprobar que el hecho en cuestión es sustancialmente igual que el hecho
establecido en la ley como presupuesto de una consecuencia jurídica[110];
un razonamiento a la inversa no solo será ilegítimo[111],
sino que forzará el sentido y la interpretación de los elementos de prueba
colectados. Por ende, aplicar la ley a un caso importa establecer que el hecho,
la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que,
por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar. Dicho
de otra manera, la subsunción es una operación mental consistente en vincular
un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se
reproducen en el hecho. Este proceso mental caracteriza el famoso silogismo de
la determinación de la consecuencia jurídica, en el que mediante la técnica de
la deducción lógica se puede demostrar que el suceso que se juzga pertenece a
la clase de aquellos que la ley conecta la consecuencia jurídica[112].-
E)
La Prueba del dolo
Una importante aplicación de lo
expuesto se advierte en la verificación del dolo del autor puesto que, por lo
general, la prueba de la concurrencia de los elementos subjetivos necesarios
para imponer una sanción penal se desenvuelven en la jurisprudencia en un
ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria. El objeto de la
convicción del tribunal es, en estos casos, un aspecto que parece reservado al
individuo en el que se produce, de modo que para su averiguación o para su
confirmación se requiere una inferencia a partir de datos exteriores[113].-
Es necesario entonces destacar la
importancia de este concepto, puesto que toda acción consciente es conducida
por la decisión de la acción, es decir por la conciencia de lo que se quiere
-el momento intelectual- y por la decisión al respecto de querer realizarlo –el
momento volitivo-; dado que ambos momentos forman el dolo[114].
Por lo tanto la aproximación al conocimiento de este elemento interno se llega
únicamente por inferencias, generalmente derivada de indicios, puesto que no se
presenta en la realidad en estado puro ya que no hay conocimiento directo del
mismo. Es así que el dolo representa un fenómeno interno que siempre ocasiona
importantes problemas para su acreditación. En muy contados casos se puede
probar en forma directa (ej. mediante la propia confesión del acusado), pues en
la mayoría de los supuestos la única forma de acreditarlos es recurriendo a
otros indicios objetivos[115].
En cuanto a hechos internos de la conciencia, claro se ve, que ni como causa,
ni como efecto, no puede dar lugar más que a indicios contingentes[116].-
Ante tal panorama, es menester
identificar y deslindar los verdaderos elementos indiciarios que son
reveladores, en su ensamble lógico y armónico, de la voluntad intencional que
animó al sujeto a cometer el hecho, puesto que el dolo no se presume sino que
debe ser rigurosamente demostrado por los hechos comprobados; puesto que su
dificultad radica en que se trata de la averiguación de un elemento que
permanece en la esfera interna del acusado y es cognoscible a partir de datos
externos. Generalmente el dolo acompaña al hecho, es decir, se infiere de la
forma de comisión, del contexto del hecho y de las motivaciones e intenciones de
su autor. Es así que la prueba del dolo parte de un hecho concreto y se apoya
en las especiales circunstancias y en las especiales condiciones del suceso y
no se justifica en la afirmación abstracta de que los hechos en un sentido
global y general sean dolosos.-
VI.-
Corolario
A partir de lo expuesto podemos
afirmar que la logicidad de un pronunciamiento jurisdiccional se circunscribe
no solo a la simple coherencia exterior del iter
seguido por el juez, sino que se refiere también a la correspondencia (en
cuanto al modo en que la realidad es presentada) de la relación entre el
indicio y el hecho indicado, su correlato con otras pruebas y con el sustrato
fáctico del tipo penal en juego (es decir si el marco probatorio es plausible
para comprobar la figura legal que sustenta la imputación).-
En dicho entendimiento es menester
recordar que los defectos de motivación comprenden dos tipos de insuficiencias:
los motivos formales, puramente lógicos y que se producen por razonar
incorrectamente y los motivos que hacen al derecho sustancial, que reflejan
apreciaciones incorrectas de situaciones fácticas[117].-
Del análisis precedente advertimos
que los indicios poseen una estructura lógica interna en sentido formal (actúan
como un silogismo), puesto que hay reglas propias de esta clase de prueba que
exigen una determinada y precisa conexión entre el hecho conocido y el que
quiere averiguarse (amén de la valoración de su entidad como unívocos o
contingentes); extremo que se traslada a la sentencia en sentido sustancial,
puesto que atiende a la realidad de los hechos, tal como la recta comprobación
los establece lo más certeramente posible.-
Al respecto vemos que el sentido
sustancial es el que más frecuentemente se ve transgredido en la valoración de
esta clase de elementos, puesto que una resolución bien puede fundarse en la
invocación de varios indicios a los que se les asigna el carácter de ser “serios”, o “precisos y concordantes” o “inequívocos”,
más ello por sí solo no justifica el valor intrínseco de una decisión con
entidad propia para poder arribar así a un pronunciamiento definitivo,
destruyendo así al estado de inocencia que hasta ese momento amparaba al
justiciable.-
De igual forma, no es dable tomar
partido por una estricta valoración de indicios que los asemeje a una prueba
tasada sino que es menester atender al método en que resultan valorados, a fin
de garantizar un grado razonable de valor convictivo. Por lo tanto, vemos que
en el tema en tratamiento es menester atender especialmente a las siguientes pautas
que conducen a una racional aplicación de esta clase de pruebas:
En primer lugar es menester probar fehacientemente el hecho
indicador, puesto que será la base fáctica sobre la cual se realizarán las
inferencias necesarias como para arribar al conocimiento del supuesto de hecho
a investigar. Acto seguido es preciso comprobar la existencia del nexo de
causalidad que une a ambos extremos, deduciéndolo mediante un proceso razonado
y en virtud de la naturaleza del indicio, para lo cual debe acudirse principalmente
a las reglas de la experiencia. Luego de ello es necesario establecer la
relación de ambos elementos con el suceso que se quiere comprobar y cotejarlos
con las especiales características del hecho y del autor; para lo cual será
imprescindible cotejar las conclusiones obtenidas con los descargos del
imputado y las pruebas que obren en su defensa, así como con los argumentos
probatorios en sentido contrario a la imputación. Es así que podrá efectuarse
en dichas condiciones una crítica global de los indicios en su totalidad, y con
relación al suceso en su modo de comisión, ocasiones, modalidades.-
Así podremos aseverar que el objeto
de “afianzar la justicia” para el que
se estableció (entre otros) la Constitución Nacional, implica la exclusión de
cualquier posible arbitrariedad en las decisiones judiciales e impone el mayor
grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos[118].-
[1] Nuestra Suprema Corte tiene dicho en reiteradas oportunidades al
respecto que "la exigencia de que
las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz
constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es
condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación
razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275) y
descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen dicha
condición.-
[2] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor
destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso
que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el
supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar
ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la
reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el
juzgador, y es ya pretérito.-
[3] La que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en
su art. 155 al exigir que los jueces deben resolver las causas con
fundamentación lógica y legal.-
[4] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no
contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación
no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de
los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación
deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de
manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI
OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento
Judicial”, en “El Razonamiento
Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[5] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que
aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe
encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface
este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la
falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios
de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal
no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba.,
Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[6] CAFFERATA NORES JOSE I., “In
dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La
Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[7] Es así que: “La preeminencia
que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de otros
indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación ya que no indica
los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece sustentada
solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art 84 del
Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).-
[8] DE LA RUA FERNANDO, “La
Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto
expuesto por este autor se ha sostenido: “La
motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización”
de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos
esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo
solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del
silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una
comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una
decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de
justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes
que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su
intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos
Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía
grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente,
como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido
para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se
puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su
camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también,
aún en pequeño grado, algo de la habilidad
del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de
la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”,
pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el
proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo,
Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos
Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo,
Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[9] Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[10] ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[11] En ese sentido se ha dicho: “Debe
descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta
sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste
relevancia para la solución del caso....El tribunal es libre para seleccionar
el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa
libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera
tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido
arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado una
distinta...La omisión de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de
selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de
razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS
Tucumán, Sala Civil y Penal, 15/3/98, “SORIA
JUAN J.”, La Ley NOA, 1999-254).-
[12] “Esa probabilidad, que no
excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es
incompatible con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un
pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está
animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen
ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de
ánimo, que presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la
aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I,
causa nº 1466, “González, Julio G. s/rec.
de casación”, rta. 25/11/97.-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[14] Con relación al tema puede citarse las siguientes resoluciones: “Se muestra como autocontradictorio el fallo
que, tras admitir plurales indicios, llega al corolario abrupto de que media
una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente
al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen
cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan precisamente a acreditar
tales extremos” (CSJN, “Martínez,
Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948). “Procede el recurso extraordinario contra la
sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, si en la
construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen
fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en
definidas causales de arbitrariedad que aparejan afectación a las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, “Jaurena, Ramón Avelino s/ homicidio
culposo”, rta. 4/02/92, Fallos 315:29).-
[16] CAFFERATA NORES, “La Prueba
en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor
que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que,
procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se
ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos
de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica
ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el
proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el
debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente
observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[18] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”,
Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que
para que un juicio no sea falso sino verdadero es necesaria la permanencia de
tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea)
y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).-
[19] BENTHAM JEREMÍAS, “Tratado de
las Pruebas Judiciales”, Ediar 1970, Tomo I, pág. 21. El autor aclara que
en todo caso la prueba es un medio encaminado a un fin.-
[20] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 490, citando a TOULLIER.-
[21] En la misma dirección se ha decidido que “...la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede
basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción
indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba
indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de
participación, debe permitir al juzgador –partiendo de la suma de indicios
introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellos puedan
fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen
crítico seguido” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Manavella René”, del 21/6/76).-
[22] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los
indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.-
[23] Esta contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor
citado, en cuanto el sistema más contrario al resguardo de las garantías
individuales (el inquisitivo) precisamente es el que menos valor probatorio le
otorga a un medio de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base
a un juicio de certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de
aquellos derechos (el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más
natural que fuese el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba
tan poco segura. El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema
acusatorio en mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la
confianza que las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al
que se le adosa un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor
sentimiento de seguridad debido al mayor número de personas que lo integran y
la garantía de imparcialidad que de el mismo emanaría.-
[24] VALLEJO MANUEL JAÉN, “La
Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este
sistema es el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
estando también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las
pruebas decidirá el tribunal, según su libre convencimiento formado de la
totalidad de la vista”.-
[25] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los
procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[26] ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[27] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”,
Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[28] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”,
Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere, con cita de
ROBERTI, que “La libre convicción
encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la dialéctica,
de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La lógica es la
antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación de la verdad”.
Asimismo en dicho orden de ideas se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro ordenamiento procesal no
excluye un encadenamiento normal de los hechos que se examinan y conclusiones
que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, pues si
así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco del acto jurisdiccional
capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67, sent. nº 35, prot.
26).-
[29] MAIER JULIO B.J., “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I,
pág. 854.-
[30] En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de
Córdoba tiene dicho que “En nuestra ley
adjetiva no rige el sistema de la prueba legal; en consecuencia, la indiciaria
es bastante para sustentar legítimamente el pronunciamiento” (TSJ s.nº 5
del 30/3/62). “El sistema de libre
convicción en la valoración de las pruebas aceptado por nuestro C.P.P. (arts.
410 y 417, inc. 4º) permite que la declaración de certeza sobre la
participación del imputado se base no sólo en pruebas directas, sino también en
elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios”
(TSJ s.nº 10 del 23/12/87). Citados por PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos
Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio
Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc,
pág. 405. Aclara el autor que en la jurisprudencia del Tribunal Superior de
Justicia cordobés, se destaca una línea conceptual en la que se pronuncia
afirmativamente acerca de la idoneidad genérica de la prueba por indicios para
fundar un juicio de certeza y, por el otro, se refiere a las características
que, ya en particular, deben poseer los indicios para satisfacer aquella
idoneidad.-
[31] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 59.-
[32] CAFFERATA NORES JOSE I., “In
dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La
Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la
causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de
responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de
inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[33] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
penal y derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo
expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y
pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado
ésta conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe
del 18/10/85).-
[34] ROXIN CLAUS, “Derecho
Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[35] SILVESTRONI MARIANO H., “La
tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág.
612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en
la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de
los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[36] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 487.-
[37] El ordenamiento anteriormente vigente a nivel federal, es decir el
Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), establecía una definición
en su art. 357: “Las presunciones o
indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que,
teniendo relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre
la existencia de hechos determinados”.-
[38] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[39] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 66. Advierte el
autor que esta circunstancia limita en la práctica la posibilidad de conocer la
verdad, pues a la desgastante influencia que sobre tales huellas tiene el paso
del tiempo, se sumarán el peligro de errores en su percepción originaria, o de
distorsión en la transmisión e interpretación, o de su falseamiento.-
[40] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[41] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 701.-
[42] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 189.-
[43] SEYAHIAN-DARAY-RODRIGUEZ, “Código
de Procedimientos en Materia Penal”, Pensamiento Jurídico Editora 1979,
Libro Segundo, pág. 301.-
[44] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 191. Se admite la legitimidad de la prueba de
indicios en tanto “se exige que los
indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria
con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la
certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios
probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace,
preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia
pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el
hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se
exprese el razonamiento que ha conducido al tribunal a tener por probado que el
hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su
realización...” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 85/1999, del
10/5/99, recurso de amparo 4779/1996). En la misma dirección se ha sostenido
que “los criterios para distinguir entre
pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las
simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de
hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse
de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las
reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria”
(Tribunal Constitucional Español, sentencia 157/1998, 13/7/98, Sala Segunda,
recurso de amparo 4460/1995).-
[45] Como criterio general, tenemos que un acto jurídico es válido
cuando reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley,
encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella
abstractamente le asigna a su especie; por el contrario, inválido es el que por
defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Conf.
CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos
procesales penales”, Astrea 2000, pág. 1.-
[46] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 185.-
[47] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 178-.
[48] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705.-
[49] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 38.-
[50] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173.-
[51] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174.-
[52] En tal sentido, “el engarce
entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y
racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o
automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y
apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (Tribunal
Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso
de amparo 4691/1996).-
[53] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172.-
[54] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172. La cosa conocida que sirve para indicar lo desconocido, puede
presentarse bien como causa, bien como efecto; y tal cosa puede consistir en un
hecho interno de conciencia o en un hecho externo del mundo.-
[55] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[56] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 186.-
[57] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 179.-
[58] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 488.-
[59] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 174
[60] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 190.-
[61] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 174.-
[62] Es así que “Si bien la tacha
de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando se ha
invocado el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, toda vez que
el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero
interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos
del proceso en su conjunto, la tacha procede cuando el defecto en la
fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración
unívoca de los indicios que componen el material probatorio” (CSJN, “Borthagaray, Carlos Rubén
s/ robo en concurso real con violación”, rta. 24/11/88, Fallos 311:240,
en el mismo sentido “Felicetti, Adalberto
Gaspar Martín s/infracción a la ley n° 23.737”, rta. 11/05/93, Fallos
316:937).-
[63] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193. Al respecto, el autor
cita: “La declaración de certeza sobre la
participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino
también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los
indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a
una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de
la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que
en ellos puedan fundarse y arribarse a un juicio de certeza legitimado por el
método de examen crítico seguido” (TSJ, Córdoba, 21/6/75, “MANAVELLA”, JA, t. 1976-III, p. 650).-
[64] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 406. El autor apoya su aserto con
una resolución del TSJ: “Como la fuerza
probatoria del indicio reside en el grado de la relación que revela entre un
hecho conocido (el indiciario), debidamente acreditado y otro desconocido (el
indiciario) cuya existencia se pretende demostrar, será menester que el primero
no pueda sino ligarse al segundo. Es lo que se llama “univocidad” del indicio.
Por el contrario, si el hecho indiciario admite una explicación compatible con
otro hecho, además del indicado, la relación entre ambos será contingente. Es
lo que se llama “indicio anfibológico”. Sólo el indicio unívoco podrá producir
certeza, mientras que el anfibológico, tomará meramente probable el hecho
indicado y no permitirá basar en él la sentencia condenatoria” (TSJ,
Córdoba, s.nº 21, del 19/12/88); en el mismo sentido (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ramírez”, sent. nº 41, 26/12/84).-
[65] Es así que se ha resuelto: “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que absolvió al acusado del delito de
adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las
personas, incurriendo en falta de valoración unívoca de los indicios que
componen el material probatorio y, además, en la creación artificial de
supuestas exigencias para aceptar a aquéllos como tales, y de
contraindicaciones que neutralizarían su vis probatoria sustentadas en
razonamientos forzados y absurdos” (CSJN, “Delano, Luis Alberto s/ adulteración
de documento de identidad (art.
292 del Cód. Penal)”, rta. 26/12/89, Fallos 312:2507).-
[66] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705; con cita de MITTERMAIER
KARL “Tratado de la Prueba en Materia
Criminal”, pág. 482. En la misma
dirección se ha entendido que “podremos
afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta
de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa
tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse
por probada” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del
28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[67] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El
control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO
B.J. (compilador), “Los recursos en el
procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 73.-
[68] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson
1999, pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración
intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión
de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[69] Por ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica
en aplicar correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con
las exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de
inocencia) y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin
olvidar que en el art. 9.3 “La
Constitución garantiza ...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos”, entre los que se encuentran, evidentemente, los órganos
jurisdiccionales. Conf. VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 30.-
[70] Al respecto podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del
criterio humano –la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de
lógica o de coherencia de la inferencia,
en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se
hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente
por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985,
cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de
si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una
actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados
que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta
vía no pasan de ser sospeichas o datos de los que se desprenden visos o
apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un
delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de
ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen,
por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
consagrada por la Constitución...Se trata, expresado en negativo, del rechazo
de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho
lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la
presunción como prueba” (Tribunal Constitucional Español, sentencia
189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[71] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En igual sentido
se ha decidido que: “en los casos en que
los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que
fundamentan la acusación, o ésta no es unívoca, la convicción del Tribunal de
Instancia se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio
racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de
la experiencia” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 21/1/98).-
[72] Como ejemplo de lo expuesto, se ha decidido que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que absolvió al imputado del delito de lesiones culposas, haciendo prevalecer
indebidamente sus dichos respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido, máxime cuando su
comportamiento durante los hechos y después de ellos no puede interpretarse
como el de alguien ajeno a su comisión” (CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones culposas (art. 94 del CP)”, rta.
26/03/91, Fallos 314:174).-
[73] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[74] GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[75] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El
control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO
B.J. (compilador), “Los recursos en el
procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 68.-
[76] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[77] Por lo tanto, “La eficacia de
la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos
teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su
tratamiento particular, pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no
puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva
frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, “Veira,
Héctor Rodolfo s/ violación, etc.”, rta. 24/04/91, Fallos 314:346).-
[78] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00. En el mismo sentido se ha sostenido que “La confrontación crítica de todos los
indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta
ambivalencia individual de cada uno de ellos que no permitiría adquirir la
certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en
arbitraria la sentencia portadora de ese vicio” (CSJN, “Silva Trujillo, Justiniano
y Malfigliaccio, Carmelo Alfredo
s/estafa y falsificación
de instrumento por
querella de José Cartellone Construcciones Civiles SA”,
rta. 26/02/91, Fallos 314:83).-
[79] MORELLO AUGUSTO M., “El peso
de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98. Agrega
el autor que es indebida fractura y dispersión interpretar los indicios
aisladamente, porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la
aparente debilidad de lo que quedó desarticulado, por tratarse de un examen
incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser
aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y
definitiva significación.-
[80] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los
procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[81] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica
Omeba, pág. 491.-
[82] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 483.-
[83] Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema: “...frente
a las pruebas, indicios y presunciones...la conclusión adoptada por la cámara
fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales
elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de
hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en
conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial
válido (Fallos 311:948)” (CSJN, “Vera
Rojas, Rolando”, rta. 15/7/97). “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia, si su conclusión de que los indicios y
presunciones no probarían el acuerdo entre los procesados para matar y la
intervención personal de la mujer en la ejecución de esa acción sólo fue
posible por haber considerado aquellos en forma fragmentaria y aislada,
incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos
conducentes para la decisión del litigio, prescindiendo de una visión de
conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos
con otros elementos indiciarios” (CSJN, “Martínez,
Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948).-
[84] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173. El autor agrega que el
punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia
adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de
los demás hechos.-
[85] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los
procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[86] MORELLO AUGUSTO M., “El peso
de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98.-
[87] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 408.-
[88] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 480.-
[89] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 175. El autor ejemplifica
esta situación al decir que una suma puede hacer que distintas fracciones de un
sexto se forme un entero, pero la fracción de un sexto, considerada en sí
misma, no puede convertirse en fracción de un cuarto, únicamente por
encontrarse en compañía de otra fracción mayor.-
[90] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193; con cita de NUÑEZ, el
autor aclara que una sentencia que funde la convicción del tribunal en
elementos de significación probatoria dubitativa es ciertamente arbitraria,
porque es arbitraria la conclusión única que se extrae de lo dubitativo, por
numerosos que sean los elementos de juicio dubitativos.-
[91] (BGH NStZ 83, 133) citado por ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 106.-
[92] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 187.-
[93] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”,
Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 43. Es natural que el Juez, agrega el
autor con cita de ALLEGRA, no está obligado a repetir o criticar de cualquier
modo los elementos contrarios; pero a veces para examinar y valorar los
favorables a su conclusión ha de ponerlos necesariamente en contraste; cuando
esto ocurra, es evidente que no puede olvidar los primeros, si la motivación
debe ser apreciada como “el fruto de una
elaboración personal del juez”.-
[94] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En sentido
similar, para que la imputación quede legalmente establecida se ha requerido la
concurrencia de los siguientes pasos: a) Una pluralidad de confirmaciones. La
fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un
hecho. b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la
defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis, si
la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis
acusatoria se torna ineficaz. c) Tiene que resultar también desvirtuadas todas
las hipótesis alternativas. DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en
MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los
recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 80. Cuando al
final de este proceso de conocimiento el juez aventura unos hechos como
probados, habrá formulado a su vez una hipótesis acerca de la forma en que los
mismos tuvieron lugar. Una hipótesis probabilística, como consecuencia de que
la inferencia inductiva la conclusión va más allá de las premisas, aporta algo
que no está contenido necesariamente en éstas y supone, en esa medida, un
cierto salto hacia adelante.-
[95] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 69. Ello nos habla
a las claras de la igualdad de poderes que debe contar la defensa en relación a
la acusación. En tal sentido, citando a MITTERMAIER, el autor aclara que las
controversias judiciales fácticas pueden ser concebidas como disputas entre
hipótesis explicativas contradictorias –una que incluye la tesis de la
culpabilidad y otra la de inocencia del acusado- pero ambas concordantes con
las prueba recogidas. Y la tarea del investigador judicial es eliminar el dilema a favor de la
hipótesis más simple, dotada de mayor capacidad explicativa que mayores controles
ha superado favorablemente y sobre todo compatible con el mayor número de
pruebas y conocimientos adquiridos con anterioridad. Es que en el proceso por
acusación, la investigación de la verdad se hace por vía de síntesis.-
[96] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 182.-
[97] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág.´491. Este punto ha llevado a concluir en
que: “Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que no explicó, según las reglas de la sana crítica, qué otra
interpretación distinta era posible otorgar a los indicios oportunamente
propuestos por el querellante para poder, a pesar de ser susceptibles de
influir en el resultado, restarle valor ante las respuestas volcadas en los dictámenes
periciales” (CSJN, “Ahuad, Alfredo
Héctor s/ inf. art 84 del
Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141)
[98] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[99] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 178.-
[100]CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 190. El autor ejemplifica
tal relación en tanto la sola tenencia de la res furtiva no importa, en sí misma, prueba alguna acerca de que su
tenedor sea el ladrón. Pero si a aquélla se la enfrenta con una regla que
enuncie “quien roba una cosa,
ordinariamente, la conserva en su poder”, la conclusión de que de la
relación de ambas se obtenga puede presentar valor conviccional.-
[101] DE LA RUA FERNANDO, “La
Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 49.-
[102] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 205.-
[103] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 415.-
[104] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172. Aclara el autor que el juicio verdaderamente genérico de causalidad
es el principio mismo de causalidad: todo efecto supone una causa. El juicio de
causalidad, expresado en la premisa mayor del raciocinio indicativo, sólo
expresa propiamente la relación entre una especie de causas y una especie de
efectos.-
[105] Al respecto también cabe destacar el gran valor del reconocimiento
de la sentencia judicial como un silogismo judicial en cuanto dota de un medio
de control ex post facto de la
justificación interna del razonamiento del magistrado. Conf. ANDRUET ARMANDO S.
(h), “La Sentencia Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus
2001, pág. 80. No obstante advierte el autor que el hecho que la lógica tenga
una gran utilidad para el derecho es indiscutible, pero reducir el derecho sólo
a la lógica es casi tan serio como decapitarlo.-
[106] COPY IRVING, “Introducción a
la Lógica”, Eudeba, pág. 61. Aquí el autor desarrolla las falacias de
atingencia y en especial la de conclusión inatingente, la que tiene lugar
cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión
particular es usado para probar una conclusión diferente; lo cual podría darse
en el caso que tomamos indicios faltos de congruencia, con los cuales no podríamos
nunca arribar a una conclusión incriminatoria, no obstante lo cual, a través
del énfasis puesto en la sola presencia de dichos elementos, se arriba a un
pronunciamiento condenatorio.-
[107] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 176. Los juristas napolitanos
intentaron construir sobre esa pragmática la teoría que determina los criterios
según los cuales hay que reconocer, en los casos prácticos, las condiciones en
que el concurso de la prueba por indicios indudables, es suficiente para
condenar al patíbulo.-
[108] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174, citando a RITTLER.-
[109] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado
de derecho”; en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías
constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001,
pág. 284.-
[110] BACIGALUPO ENRIQUE, “Técnica
de resolución de casos penales”, Hammurabi 1990, pág. 42.-
[111] Resultaría ilegítimo por que transgrediría al principio de
legalidad, por el cual la ley misma tiene que describir de un modo exhaustivo
la materia de la prohibición mediante la indicación de las diversas
características de la conducta delictiva, conf. WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial
Jurídica de Chile 1993, pág. 59. Es que el tipo penal contiene una precisa
definición del “modelo de conducta”
de cada hecho punible, por lo cual los hechos investigados en las actuaciones
no pueden estar direccionados a conformar el tipo, sino que tal análisis es
precisamente a la inversa, es decir, los elementos objetivos y subjetivos de la
conducta comprobada deben coincidir con la materia de prohibición de las
disposiciones penales.-
[112] BACIGALUPO ENRIQUE, “La
impugnación de los hechos probados en la casación y otros estudios”,
Ad-Hoc, pag.82.-
[113] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson
1999, pág. 21.-
[114] WELZEL HANS, “Derecho Penal
Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 77.-
[115] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 708. En dicha dirección se ha
resuelto que: “...cuando no existe prueba
directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse
a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos
o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de
este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del
comportamiento de que se trate” (Tribunal Supremo Español, sentencia del
23/6/92).-
[116] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172. En estos supuestos, el hecho externo que hace de cosa indicadora
cuando se presenta como potencial causal, no puede probar su efecto sino de una
manera más o menos probable, jamás de un modo cierto; porque en la esfera de
las cosas contingentes no hay causa que deben producir necesariamente un efecto
dado. Toda causa finita necesita determinadas condiciones, no sólo extrínsecas
sino intrínsecas, las cuales no son todas perceptibles para nosotros.-
[117] GHIRARDI OLSEN A., “Motivación
de la Sentencia y Control de Logicidad”, La Ley Córdoba I, 1984, pág.1026.-
[118] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 57.-
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