Por una Razonable Utilización de la Prueba de Indicios en el Proceso Penal

Por una Razonable Utilización de la Prueba de Indicios en el Proceso Penal

Mariano R. La Rosa
 

Sumario

I.- Introducción
II.- Los Requisitos Propios de la Sentencia
III.- El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal
IV.- La Prueba de Indicios - Conceptualización
V.- La Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
A) La prueba del indicio
            B) El nexo de causalidad
            C) La entidad del indicio
D) La valoración de los indicios
            E) La Prueba del dolo
VI.- Corolario

 
I.- Introducción

            Una cuestión de trascendencia en el marco del proceso penal es la concerniente a la interpretación de la prueba de indicios y su aptitud como elemento probatorio en la construcción de la sentencia que finalmente dirime el pleito. Su relevancia radica en que ninguna prueba resulta ser tan multiforme, en razón de su extrema variedad, dado que todo hecho que guarde relación con otro que resulta relevante a la investigación puede ser llamado indicio e interpretado conforme la sana crítica del juzgador. De tal característica se advierte que la prueba indiciaria es altamente opinable, puesto que no deriva de la apreciación de una circunstancia concreta que directamente otorgue un conocimiento plausible y certero del suceso en juzgamiento; sino que dimana de la razonada conexión entre un hecho aprehensible mediante los sentidos y otro que permanece en grado hipotético. Asimismo su importancia finca en supuestos donde no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, con lo cual prescindir de esta clase de elementos importaría dejar impune numerosos ilícitos.-

            De esta manera uno de los extremos más cuestionables dentro del tema en tratamiento es la fundamentación de las decisiones jurisdiccionales sobre la base de la prueba indiciaria, puesto que constituye el medio probatorio más endeble y equívoco de entre todos aquellos que nos ofrece nuestro sistema jurídico actual y, por ende, puede dar lugar a decisiones arbitrarias; en tanto podría ocultarse, tras la invocación de una serie de elementos indiciarios, un pronunciamiento que en nada se acerque a la verdad sustancial de los hechos, pero que a los ojos de la generalidad presuponga la legítima atribución de responsabilidad penal a un individuo que de otra manera sería encontrado inocente.-


            Se trata, en todo caso, de evitar la indebida utilización de un elemento probatorio que cuenta con la particularidad de poder conformar una apariencia convictiva, escudada en una serie de conjeturas sobre un supuesto de hecho; con lo cual no podría afirmarse válidamente que, en esas condiciones, se cumpla con los requisitos de fundamentación de sentencias, amparada por nuestro ordenamiento constitucional[1]. Por lo tanto, no se trata de establecer rígidas normas generales de valoración, sino de señalar reglas que orienten a la razonable interpretación y aplicación de este particular medio probatorio.-

 

 

            II.- Los Requisitos Propios de la Sentencia

 

            Es menester reconocer preliminarmente, que el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal penal, al mismo tiempo que ello permite la correcta aplicación de la ley sustantiva en el caso concreto. En tal sentido cabe preguntarnos ¿de qué sirve la vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación del juez a los hechos”[2] debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos carentes de sustento fáctico no se vean por esta vía legitimados.-

            Por tal motivo se erige como mandato constitucional la motivación de las sentencias[3], la que no solo debe estar sustentada en hechos debidamente comprobados en la investigación sino que, además, su corrección se obtiene por estar construida sobre un razonamiento que se encuentra sustentado sobre principios lógicos[4]; al mismo tiempo que debe ser legal[5], es decir fundada en pruebas válidamente incorporadas al proceso; así como también veraz, por cuanto no podrá fabricar ni distorsionar los datos probatorios; específica, puesto que debe existir una motivación para cada conclusión fáctica; arreglada a las reglas de la sana crítica[6]; completa, ya que debe comprender todas las cuestiones de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión; y expresa, dado que el Juez debe poner de manifiesto el razonamiento por el cual adopta una decisión y no otra.-

            Es que al imponer las necesidad de motivar sus decisiones, la ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o la absolución[7], expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión. Al mismo tiempo, y en cuanto a la apreciación de los hechos, la necesidad de motivación impone al juez el deber de apreciar la prueba razonadamente. No se puede reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o a las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo conducen a la solución, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en su conciencia[8]; con lo cual adelantamos que la mera invocación en forma genérica a los indicios colectados a lo largo de una pesquisa no es pauta suficiente como para avalar un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.-

            Entonces para que una argumentación ser aceptable debe además reunir algunos caracteres[9]; esto es, debe ser coherente (todos los argumentos que apoyan una premisa débil deben ser compatibles entre sí y deben dirigirse al objetivo final que se tiene en cuenta: reforzar la premisa o tesis defendida. No deben tampoco destruirse entre sí), no debe ser contradictoria, debe ser lo más completa posible (debe tratar de abarcar todos los aspectos del problema) y debe ser constringente (que la argumentación sea de tal naturaleza que no deje otro camino a la razón, la que debe ser compelida hacia la tesis propuesta).-

            Por lo tanto, la fundamentación está constituida por el plexo de razonamientos en los cuales el Juez apoya su conclusión, que es una aplicación del derecho a las circunstancias comprobadas en la causa y, en consecuencia, si falla el razonamiento los hechos no tienen su adecuada solución normativa y el derecho se aplicaría artificiosamente. De esta forma, se advierte que una decisión jurisdiccional legítima debe asentarse en elementos aptos para generar un convencimiento cierto y no meramente probable sobre el hecho; por lo que en relación a la prueba de indicios advertimos que se les debe dar un tratamiento cuidadoso a fin de no desvirtuar por vía interpretativa la veracidad del suceso en juzgamiento.-

            Pero no puede dejar de mencionase los postulados lógicos a los cuales debe someterse todo pronunciamiento judicial, que pueden ser resumidos en los principios de razón suficiente, identidad, tercero excluido y no contradicción.-

            El principio de razón suficiente importa admitir que los elementos fácticos que sustentan la sentencia, sólo puede dar fundamento a las conclusiones a las que se arriba y no a otras; es decir, que el pronunciamiento derive necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. Por lo tanto, si aceptamos como verdadera una conclusión, es menester que la misma esté probada suficientemente en base a otros elementos reconocidos como verdaderos, a fin de despejar la probabilidad de que las cosas hayan podido ser de otra manera.-

            De esta forma el Juez no podrá fundamentar su convencimiento sólo en una interpretación probable y dejar de lado las otras posibilidades, sin ningún comentario[10]; por lo que una fundamentación razonable tendrá que ponderar la totalidad de los elementos probatorios colectados, confrontarlos y concluir en una decisión que haya despejado otras hipótesis[11]; ello con el fin de afirmar que de los elementos probatorios de que se parte, sólo puede obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra[12]. Resulta así un imperativo investigar y procurar la prueba de los hechos indiciarios que favorezcan al imputado con el mismo celo e imparcialidad que se le aplica a los elementos incriminantes; por lo que el juez debe prestarle la misma atención a los indicios que a los contraindicios de cada hecho o de cada hipótesis que se le presenta.-

De esta manera la convicción a la que se arriba en un pronunciamiento basado en los elementos probatorios colectados, no significa una remisión al puro subjetivismo o a lo que íntima y simplemente crea o decida el juzgador. Su creencia sólo será apta para punir cuando se asiente en pruebas concordantes que permitan explicarla racionalmente. O sea que no se admite –por incontrolable- que la verdad se aprehenda por intuición; se exige, en cambio, que su conocimiento se procure mediante la razón[13]; por lo que dicho acto de razonamiento deberá considerar los datos objetivos incorporados a la causa, de modo que se justifique y explique de qué forma se pudieron disipar las dudas existentes y cómo se arribó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.-

            Por su parte, el principio de identidad cosiste en que una idea no puede cambiar en el momento en que se interpreta, por lo cual se sigue que un indicio no puede conducir a pensar algo diferente a lo que el hecho comprobado se está refiriendo. Es que, como luego veremos, el juicio sobre los indicios implica una relación entre dos ideas (una conocida y otra a la que se pretende conocer); de donde se advierte que el consecuente debe poner de manifiesto cualidades inherentes al antecedente a fin de guardar correlación entre un concepto y los caracteres que lo constituyen.-

            En cuanto al principio del tercero excluido, refiere que ante la existencia de dos juicios contradictorios, si reconocemos que uno es verdadero el otro necesariamente debe ser falso y viceversa, por lo cual se excluye la posibilidad de un tercer juicio; de donde colegimos que la prueba de indicios no puede ser ponderada aisladamente y que su verdadero valor radica en la interpretación y confrontación en forma global.-

            Por último nos encontramos con el principio de no contradicción en donde, de dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, resultará imposible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo; por lo cual si uno de ellos es verdadero el otro necesariamente es falso y viceversa. Es aquí en donde la prueba indiciaria puede ser más arbitrariamente utilizada, dado que es menester atender, para lograr certeza de lo ocurrido, a aquellos elementos que confluyan en una misma dirección interpretativa y que su valor convictivo no se anule recíprocamente[14].-

 

 

            III.- El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal

 

El procedimiento penal es un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de una imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que constituye su objeto principal[15].-

            De esta forma la prueba se constituye en el modo más confiable para descubrir la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable. Además, conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que aquéllas sean fundadas en elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[16].-

            Por referirse a un hecho acaecido en el pasado, la verdad que se busca en el proceso es una expresión de lo que se conoce como verdad histórica, cuya reconstrucción conceptual se admite como posible a través de las huellas que su acaecer pudo haber dejado en las cosas (rastros materiales) o en las personas (huellas físicas o percepciones) las que, por conservarse durante un tiempo, pueden ser conocidas con posterioridad. Es decir que, por su naturaleza, la verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad “probable”, o sea posible de probar y, precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada[17].-

            De esta forma, como una concordancia entre la realidad y la noción ideológica, entre el hecho real y la idea que de él se forma nuestra mente, la verdad constituye el fundamento de la justicia. El fin de todo juicio es, en efecto, la investigación de la verdad, la que de otro modo puede definirse como “la adecuación del intelecto con la cosa conocida, o también el conocimiento en cuanto se conforma con la cosa que él representa”[18]. Se entiende, entonces, que una prueba a un hecho verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho. Comprende al menos dos hechos distintos: uno, que se puede llamar el hecho principal, o sea aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar; otro denominado hecho probatorio, que es el que se emplea para demostrar la afirmativa o la negativa del hecho principal. Toda decisión fundada sobre una prueba actúa, por tanto, por vía de conclusión: “Dado tal hecho, llego a la conclusión de la existencia de tal otro”[19].-

Es así que la verdad material importa la reconstrucción del hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en realidad. Por lo tanto, “cuando partimos de una base segura y reconocida, obteniendo de ella las consecuencias necesarias, correctamente deducidas, es posible alcanzar una demostración tan completa como la demostración matemática; toda vez que, según ocurre en esta última ciencia, los fundamentos no han dependido de la voluntad inconstante del hombre: todo consiste, entonces, como en las otras ciencias, en tomar por punto de partida los principios ciertamente verdaderos, no obteniendo de ellos sino las consecuencias justas”[20], por el contrario, el grado de certeza al que se arriba mediante la prueba indiciaria es, por naturaleza, variable debido a la intermediación de una actividad intelectual del hombre que es la que liga lo que debe inferirse a partir de un elemento comprobado. Entonces en el caso de una prueba directa se llega al descubrimiento de la verdad mediante conocimiento inmediato por percepción o por intuición sensible, basado en la evidencia, sin necesidad de recurrir a procesos lógicos complejos. Por el contrario en el caso de los indicios, es menester que medie una inferencia para lograr el conocimiento de un suceso que no es directamente perceptible.-

Pero desde el punto de vista del sistema imperante para la valoración de la prueba, nos encontramos que con la sana crítica racional vigente es posible reconocer que una sentencia puede sustentarse sobre indicios, siempre y cuando cumplan con los requisitos que son necesarios reconocer para establecer su eficacia[21].-

            Ello se distancia en forma diametral del sistema de las pruebas legales, donde era la propia ley que de antemano determinaba cómo debían valorarse cada una de las pruebas, indicándole al juez en qué situaciones debía considerar probado un hecho y cuando ello no era posible; prefijando en la norma de modo general la eficacia de cada elemento probatorio y  estableciendo bajo qué condiciones debe considerarse probada la existencia de un hecho. Como ejemplo basta citar a la ley Carolina, paradigma alemán de la legislación inquisitiva europea, que establecía en su art. 22 “no puede en definitiva pronunciarse una condena y decretarse la pena, si sólo hay contra el acusado indicios, sospechas, presunciones, cualquiera que sea su número o naturaleza”, criterio seguido por las Partidas (1263-1265) que se basaban en el sistema legal de valoración de las pruebas, característico del modo conviccional de la inquisición, que vino a reforzar y hasta consagrar legislativamente con precisión incontrastable la desconfianza que a los primeros teóricos merecía esta clase de prueba[22]. Criterio que fue cambiando a medida que el modelo procesal iba girando hacia uno mayormente acusatorio, en donde vuelven a gozar de la confianza del legislador y de la práctica judicial[23].-

            En la misma dirección se encaminó el ya derogado Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), anteriormente vigente en el ámbito federal, que tabulaba el valor de los indicios en su art. 358: “Para que haya plena prueba por presunciones o indicios, es preciso que éstos reúnan las condiciones siguientes: 1° Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas e  inmediatas. 2° Que los indicios o presunciones sean varios, reuniendo, cuando menos, el carácter de anteriores al hecho y concomitantes con el mismo. 3° Que se relacionen con el hecho primordial que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca. 4° Que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas. 5° Que sean directos, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho de que se trata. 6° Que sean concordantes los unos con los otros, de manera que tengan íntima conexión entre sí y se relacionen sin esfuerzo, desde el punto de partida hasta el fin buscado. 7° Que se funden en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones o indicios”.-

            Pero por el contrario en la actualidad no hay prueba tasada que implique convertir en un autómata al Juez que anteriormente solo debía comprobar los extremos que habilitaban a cada prueba en particular como válida para fundar criterio. Por ende, el juez es libre para obtener su convencimiento porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba. Sin embargo ello no significa que el resolvente posea una facultad “libérrima y omnímoda”, sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano respecto de los hechos probados[24]. La simple convicción, pues, no entraña el juzgar por sentimientos o impresiones sin una valuación analítica y cuidadosa de los hechos y de las pruebas; por lo que fundar sus fallos obliga al juez a razonar su opinión y la posibilidad de un recurso lo incita a establecer su resolución sobre base bien firme[25]. Es claro entonces que la mera certeza subjetiva del juez no es suficiente allí donde el resultado objetivo de la recepción de la prueba no admite una conclusión racional y convincente sobre la autoría del acusado[26]. Si la verdad es una relación entre el pensamiento y la realidad que constituye su objeto, es indudable que la fuente legítima del convencimiento judicial ha de provenir del mundo externo. El convencimiento debe derivar de los hechos examinados durante el juicio, y no solamente de elementos psicológicos internos del Juez[27].-

            Por lo tanto el método de la libre convicción implica solamente la ausencia de artificios legales, de pretendidas valoraciones que la ley hacía a priori, con el vano intento de regular la certeza y en desmedro de la conciencia del juez. Pero ello no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, en criterios personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una “anarquía en la estimación de la prueba”; por lo que el juicio del magistrado ha de ser la cúspide de un proceso lógico, donde se refundan los criterios que la psicología suministra y que la experiencia aconseja[28]. Entonces, quien debe valorar en cada caso la importancia de los indicios es el juez, cobrando relevancia su libre valoración, puesto que cada uno será merituado conforme al caso concreto; dado que todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por lo tanto importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba[29].-

En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola ser suficiente para fundamentar un juicio de certeza[30], puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura relativa a un hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesta de la imposición de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente obligatoria)[31].-

Asimismo es menester aclarar que el fin del proceso penal no es conocer la verdad sobre la inocencia del encausado, pues la misma se presupone y subsiste hasta que se pruebe lo contrario; sino que debe estar orientada a comprobar la realidad de la imputación, es decir, hacer cognoscibles los presupuestos normativos que se le imputan al individuo.-

            Frente a tal presupuesto, nos encontramos con un escollo infranqueable que impone que la culpabilidad del individuo debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia de condena. Frente a ello, se erige el in dubio pro reo que es (por obra de la normativa supranacional) una garantía de literal estirpe constitucional por ser la esencia (pues es la contracara) del principio de inocencia (art. 8.2 CADH, art. 14.2 PIDCP, art. 75 inc. 22 Constitución Nacional) que exige expresamente para que se pueda dictar una sentencia de condena, que se pruebe la culpabilidad plenamente, es decir, más allá de cualquier duda razonable[32]. Puede entonces decirse que “culpabilidad no probada” e “inocencia acreditada” son expresiones jurídicamente equivalentes en cuanto a sus efectos[33]. Cabe aclarar que este principio no se encuentra comprometido cuando, según la opinión del condenado, el juez tendría que haber dudado, sino tan sólo cuando ha condenado a pesar de la existencia de una duda[34].-

            Un procedimiento penal que no admita esta regla no resultaría confiable, ya que al no exigir certeza como antecedente necesario del castigo, asume de antemano que se condenarán inocentes. Es así que, por un lado, este principio se relaciona con un presupuesto fundamental del Estado, cual es la confiabilidad del procedimiento penal que exige disminuir (al grado más óptimo) la posibilidad de condenar inocentes. Esta relación lo coloca en la cúspide de la pirámide jurídica. Por otro lado, una elemental cuestión de orden práctico refiere que si la regla está dirigida a los jueces, sólo un control sobre éstos puede garantizar su cumplimiento. No existe norma jurídica eficaz cuando su cumplimiento se deja librado a la voluntad de su destinatario[35].-

 

 

            IV.- La Prueba de Indicios - Conceptualización

 

La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio[36], también definido como “el dedo que señala a un objeto” por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio desea conocerse.-

Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro[37]. Puede ser cualquier hecho, siempre y cuando de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógica-crítica[38].-

Ello deriva de que la verdad que se procura conocer en el proceso es relativa a un hecho del pasado (verdad histórica) y que a menudo no es posible descubrirla por experimentación o percepción directa; entonces sólo puede buscársela a través del intento de reconstruir conceptualmente aquél acontecimiento induciendo su existencia de los rastros o huellas que pudo haber dejado el acontecimiento objeto de juzgamiento[39]. De esta forma, podemos afirmar que se denomina indicio a aquellas circunstancias que aunque en sí mismas no constituyen delitos y materialmente sean distintas de la acción criminosa, la revelan por medio de alguna relación determinada que puede existir entre esas circunstancias y el hecho delictivo que se investiga[40].-

También se los suele clasificar como prueba indirecta, en tanto no se identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino que se relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la existencia del hecho principal. Es indirecta porque la prueba tiene por objeto, no al hecho inmediato, sino a otros que sirven para demostrar su existencia.-

            De su apreciación se destaca que no resulta una construcción tan confiable como lo es la prueba directa de un suceso, por cuanto a la verdad del mismo se llegará por medio de la razón y no mediante la observación plena del hecho; por lo cual puede destacarse que media entre el dato conocido y el que se quiere conocer un esfuerzo racional por el cual se va más allá de lo comprobado. Por medio de la razón se llega al conocimiento del objeto; puesto que los indicios no aportan un conocimiento directo de los hechos investigados en la causa, el Juez necesita efectuar un raciocinio, infiriendo de un hecho conocido otro suceso desconocido. De aquí se advierte que el conocimiento del hecho que adquiere el Juez, en tales condiciones, se trata de un conocimiento por medio de otros elementos que no son los que directamente tuvieron que ver con el suceso investigado por lo que, mediatamente, con causa en esta percepción, debe extraer sus propias conclusiones.-

            Sin que interese una clasificación de tales elementos, puesto que en definitiva su valor convictivo no depende de reglas prefijadas sino de la racionalidad de su apreciación, se ha establecido distinciones bajo las cuales puede agruparse a los indicios en: común o general (concerniente a todos los delitos), propio o especial (para algún ilícito en particular), necesario (revela en forma cierta una causa determinada, por lo cual prueban el hecho con un elevado grado de certeza), contingente (demuestra de un modo más o menos probable cierta causa o cierto efecto); asimismo y en relación a la intensidad de la relación con el hecho desconocido se han dado a llamar graves o leves, inmediatos o próximos, mediatos o remotos; con relación al hecho que se trata de verificar se los ha entendido como indicio anterior, concomitante o posterior.-

            Pero resulta necesario hacer una distinción entre el indicio (cosa que sirve de signo) del hecho en que se basa la inferencia (circunstancia) y de la relación lógica (presunción).-

            La presunción, en sentido propio, es una norma legal que suple en forma absoluta la prueba del hecho; es la consecuencia del análisis de los indicios o el razonamiento que se realiza sobre los mismos y a partir del cual puede “presumirse” la existencia del hecho investigado[41]. En este sentido, el indicio es considerado como la causa de la presunción, y ésta viene a ser el efecto de aquél[42]. Es así que indicio es el dato positivo y cierto, mientras que “presunción” es el efecto probable de aquél. Este es, pues, el conformante de aquella, a la luz de una análisis racional y científico. Se trata, en definitiva, de una relación de causa a efecto[43]. Por lo tanto, no debe utilizarse este término en sentido impropio como equivalente de indicio o bien intentando captar la conclusión a que puede arribarse partiendo del indicio.-

 

 

V.- La Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios


 

            Sobre el punto resulta menester adelantar que el valor conviccional del indicio no deriva de su sola apreciación, sino de una operación racional que lo liga a un suceso desconocido que mediante su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos[44].-

 

A) La prueba del indicio

Como paso previo al estudio de la interpretación de los indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los mismos; es decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla procesal o que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía constitucional[45].-

            Una vez acreditada su legitimidad, se advierte que ante la presencia de indicios el Juez no tiene el problema resuelto sino que, antes bien, se encuentra sólo al comienzo de su tarea pues debe averiguar no sólo si los medios de prueba que llevan al conocimiento de los indicios son pertinentes, sino también qué es lo que demuestran estos últimos y debe establecer, en consecuencia, su relación con el objeto investigado.-

            Por lo tanto la primer operación necesaria en este tipo de pruebas es que el hecho indiciario debe ser fehacientemente probado. La razón de ello se comprende fácilmente: el indicio es una cosa conocida, consistente en el hecho indiciario, el cual sirve para indicar una desconocida, consistente en el hecho indicado; ahora bien, no puede realmente llamarse conocido sino lo que es cierto ¿podremos acaso afirmar que una cosa no es conocida cuando no estamos seguros de su existencia?. Si la existencia del hecho indiciario se nos presenta como meramente probable, tal existencia real sería para nosotros algo desconocido, teniendo sólo un desconocido que indica a otro desconocido[46]. Por ende la acumulación de presunciones y de argumentos conjeturales es un vicio lógico y jurídicamente peligroso. La perfección del indicio en cuanto a la sustancia de la prueba tiene que ser, por necesidad lógica, anterior y precedente a cualquier disquisición sobre el valor del mismo en cuanto a la sustancia del indicio, y solamente después que el indicio esté irrefutablemente ligado a la prueba como hecho se podrá discutir su eficacia lógica como indicio[47].-

            Entonces debemos apreciar el valor que tiene el hecho indicador en sí mismo, es decir, el juez  debe determinar si el indicio en cuestión realmente se halla acreditado en el proceso. La comprobación del “hecho indiciario” debe lograrse con absoluta certeza y mediante pruebas directas, si no existe plena seguridad de su existencia sería exageradamente peligroso pretender que mediante un “hecho inferido” pueda a su vez “inferirse” el hecho delictivo. Es decir, no es posible probar los indicios recurriendo a otros indicios[48]. En tal caso caeríamos dentro de un razonamiento según el cual una premisa no comprobada se asienta en otra meramente hipotética, lo que provocaría que la incertidumbre se traslade de una a la otra, y no se logre alcanzar ningún estado de certidumbre mediante dicho razonamiento circular, en tanto se conjetura siempre sobre sucesos probables.-

En dicho entendimiento, no podemos dejar de advertir que la función indiciaria de cada uno de los elementos de prueba viene condicionada por el hecho que se trata de probar[49], en tanto no es lo mismo probar un homicidio que una estafa, puesto que cada medio probatorio tiene una especificidad que condiciona su valoración; extremo que también debe ser atendido al momento de valorar el punto de partida de este elemento de prueba.-

            Una vez obtenido el indicio y debida y legalmente verificado, es menester distinguir, para atribuirle su sentido y alcance, la verificación y de la interpretación de los mismos. La primera parte de los hechos simples y la segunda extrae de ellos la prueba[50], es decir que mediante la verificación se constata la existencia del hecho indicador y mediante la interpretación se opera racionalmente sobre tales elementos, a fin de correlacionarlos o no con el suceso a comprobar.-

 

            B) El nexo de causalidad

El próximo paso atiende a la relación existente entre dicho suceso comprobado que a su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido; por lo que es necesario esforzarse para determinar adecuadamente la relación del hecho dado con el hecho investigado puesto que de la naturaleza de esa relación depende la fuerza probatoria del indicio[51]; ya que, en definitiva, su valor conviccional es fruto de un procedimiento lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa[52]. Es así que la fuerza sustancial y probatoria del indicio se encuentra en la naturaleza íntima de la prueba que examinamos, que se determina en dicha relación de causalidad; por lo cual es preciso hacerse a la investigación en particular de la fuerza probatoria de la relación específica de causalidad que en él liga lo desconocido a lo conocido[53].-

            Al conocimiento del indico se llega entonces por deducción, al extraerse consecuencias de una proposición conocida o supuesta. El objeto inmediato de la prueba es algo distinto del delito, y de ese objeto mediante raciocinio, se llega al conocimiento del hecho delictuoso. En el indicio la cosa que se presenta como conocida es siempre distinta de la desconocida que se quiere conocer; por lo cual una cosa conocida no nos puede probar una cosa distinta desconocida, sino en cuanto se nos presenta como causa o como efecto de ésta, puesto que entre cosas distintas no hay más que la relación de causalidad capaz de conducirnos de la una a la otra[54].-

Es menester entonces descartar la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad o del azar. La fuerza probatoria de los indicios depende de la mayor o menor firmeza de la conexión causal que exista entre ellos[55]; dado que está en razón directa de la frecuencia del suceso indicado, y en razón inversa de la multiplicidad y frecuencia de los contrarios[56].-

Es que la fuerza del indicio no se aumenta a causa de la prueba más espléndida que se dé acerca de él como hecho; es decir, un indicio que comprueba únicamente el hecho indiciario pero no establece una concreta relación con el indicado o con la responsabilidad del autor constituye una mera pantalla sin valor probatorio; ya que “es un sofisma vicioso el que pretende multiplicar los indicios al multiplicar las pruebas de un solo hecho; éste será siempre el mismo y será siempre uno solo, aunque sea probado por un ejército de testigos”[57].-

 

            C) La entidad del indicio

            Al respecto es menester hacer una diferencia entre las posibles formas en que se nos presenta el indicio; puesto que con relación a su naturaleza y a su vinculación con el suceso a demostrar, variará su consideración y entidad probatoria.-

            Es así que los indicios pueden evidenciar la realidad de dos maneras, a saber: mostrándola o demostrándola. Lo primero ocurre cuando el indicio es de los denominados “necesarios”, porque la mente aquí percibe de inmediato y en forma segura la verdad. Lo segundo, puede ser de dos maneras: la demostración propiamente dicha y la demostración de probabilidad. La verdadera demostración en sentido estricto es un silogismo de lo necesario, es decir, cuyas premisas son verdades necesarias y cuya conclusión es, por lo tanto, necesariamente necesaria[58].-

Por lo tanto, su fuerza probatoria residirá en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho “indiciario” no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama la univocidad del indicio (revela un modo cierto una causa dada, fundándose en una causa constante de causalidad)[59].-

Por el contrario, si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama “indicio anfibológico”[60] (revela de un modo más o menos probable una causa, radica en una causa ordinaria de causalidad). Los indicios contingentes comprenden  no sólo los que presentan mayores motivos para creer que para no creer, sino también los que presentan iguales, son de probabilidad los primeros y de credibilidad los segundos. Pero estos últimos, aún cuando tienen sentido desde el punto de vista del conocimiento, no lo tienen desde el de verdaderas pruebas; tales indicios son pruebas sólo en cuanto a la posibilidad de un hecho, no en cuanto a su realidad efectiva[61]; darán por lo tanto base a una investigación y hasta para el llamado a indagatoria del individuo, pero difícilmente pasen dicho estadio incriminatorio[62].-

            En razón a que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, solo el unívoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquél, el otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación de la causa a juicio[63], ya que no es posible obtener certeza partiendo de una premisa solo probable.-

            Es así que para que el indicio tenga fuerza probatoria suficiente como para dar base a un juicio de certeza es necesario que del hecho conocido o indiciario se derive necesariamente el hecho a probar o indicado, y no otro, pues de lo contrario de él no podrá derivarse sino un juicio de mera probabilidad. En tal caso la exigencia es fuerte: sólo de lo necesario o unívoco puede obtenerse certeza[64].-

            La univocidad del indicio implica además, que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos pueda inferirse[65]. Esto obliga al Juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión no se confirma sino cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se concedieron al encausado todas las facilidades para justificarse, se examinaron con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa y, por último, cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible. Es decir, los indicios resultarán suficientes para condenar cuando de su análisis y valoración, la única alternativa lógica sea tener por cierto el hecho que se pretende probar[66].-

 

D) La valoración de los indicios

Según lo precedentemente expuesto, vemos que el indicio atañe al mundo de lo fáctico, pues se refiere a hechos o actos pasados que una vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros sucesos.-

Asimismo, advertimos que el análisis de la prueba de indicios proviene de un razonamiento dialéctico, puesto que, al contrario de los razonamientos analíticos que son aquellos que parten de unas premisas necesarias y conducen gracias a inferencias válidas a conclusiones igualmente necesarias o verdaderas transfiriendo la veracidad de las premisas a la conclusión (tal el caso de la prueba científica); los razonamientos dialécticos no se dirigen a establecer demostraciones científicas sino a guiar deliberaciones y controversias, dado que constituyen un medio de persuadir y de convencer a través del discurso, de criticar la tesis de los adversarios y de defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos.-

            Igualmente ello ocurre en el desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos dialécticos sobre los analíticos, dado que en el procedimiento no nos  hallamos en el mundo de las premisas incontestables que, a través de una demostración analítica conduzcan a una conclusión necesaria, sino en el reino de lo opinable, de lo discutible, en el marco de lo dual, de las dos verdades, la duda y el duelo dialéctico que abre paso a la decisión final, es decir, en la disyuntiva entre la elección de varias soluciones posibles, porque la sentencia no encierra nunca la justicia absoluta, sino “un punto de vista sobre la justicia”[67].-

            Una demostración de ello es la plena vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda debemos inclinarnos a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta posibilidad se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.-

            Es así que podemos aseverar que el pensamiento discursivo ha de ser siempre racional pero no necesariamente lógico formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas, sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se utiliza no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y tópicas.-

            Por ello, el método de enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad política, y esta función sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva. Sólo de esta forma resulta posible un control de las decisiones judiciales, que evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución[68].-

La demostración no debe ser librada hacia lo irracional sino que debe ser explicada racionalmente; debiendo intervenir por lo tanto las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos aplicables para ligar al hecho conocido con el que no lo es. De esta forma, la prueba de indicios no escapa a las exigencias de racionalidad de toda decisión judicial[69]; dado que una fundamentación es racional si pueden aducirse como razones hechos; y por el contrario no es racional o persuasiva si se acude a otros medios para sustentar lo decidido[70]. De esta forma es posible colegir que: “El entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión, una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un acto de razonamiento”[71].-

Resulta también menester aclarar que desde el punto de vista de la valoración subjetiva de las pruebas no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual modo con relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la apreciación objetiva hay gran diferencia pues, por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito, siendo preciso a tal efecto un vínculo, accesible a través de la razón y no de la observación; por lo que debe tenerse en cuenta que el arribo a la certeza propia de un pronunciamiento definitivo no hace distinción entre prueba indirecta o directa sino que atiende a su valor convictivo[72]. En tal sentido, es menester explicitar los motivos por los cuales se llega a establecer la relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido motivo de investigación.-

            No obstante lo expuesto, no puede admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba científico-natural del nexo causal no puede ser sustituida por una convicción subjetiva del juez por la vía de la libre valoración de la prueba[73]. Por ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales se inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no manifestado, in pectore, no tiene relevancia en cuanto es reflexión que no se comunica[74].-

            Además, la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[75].-

Consecuentemente, también debe tenerse en cuenta que al ser el indicio un hecho probado que sólo sirve de medio de prueba, no resulta válido para probar sino únicamente para presumir la existencia de otro hecho. Es decir, el dato indicio, ya demostrado, no es apto para probar, ni inmediata ni mediatamente un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente[76]. Por lo que no podrá inferirse la culpabilidad o la inocencia de un individuo de la sola invocación de un indicio, puestos que esto por sí solo no prueba nada en absoluto, consiste en un dato desconectado y es precisamente en dicha conexión donde deben expresarse las razones por las cuales se infiere la existencia del otro hecho desconocido que provoca la convicción de la comisión de un ilícito penal.-

Asimismo, en esta tarea de interpretación, resulta menester valorar la prueba indiciaria en forma general y no aislada, dado que cada indicios separadamente podrá dejar margen a la incertidumbre[77]; por consiguiente es menester que del examen singular de los indicios y contraindicios deba pasarse a su confrontación global[78]. Es que si existe un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico a trabajar en un frente de conjunto, es una red que, interactuante, anude y teja es el de los indicios, dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y función unitaria, el valor de convicción de las evidencias[79]. Se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que resulte más verosímil en ese estado de la investigación, aunque todavía no se haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición la corroborarán hasta conducir a la certeza[80].-

Por lo tanto resulta necesario que las inferencias que otorgue el análisis de los indicios converjan hacia el mismo resultado y lo lleve al juez al convencimiento sobre el hecho. Ello es también llamado la concordancia de los indicios, es decir, valoración conjunta de varios indicios que confluyen en la misma dirección. De allí que la concurrencia de indicios precisos y bien comprobados, corroborando una hipótesis razonable, tiene más fuerza persuasiva que cualquier otro medio probatorio. Cuantos más hechos concuerden, menos deben ser atribuidas esas relaciones a un juego engañoso del azar. La concordancia de los indicios posee innegable valor objetivo, y conduce a conclusiones seguras, luego de descartar las explicaciones de la parte contraria[81].-

            La investigación del concurso de indicios ofrece una inmensa ventaja, cual es la de conducir al objeto por diversos caminos: la conclusión que el uno suministra, la suministra igualmente el otro y, por lo tanto, la confirma[82]. Por el contrario, la consideración fragmentada o aislada de los indicios destruyen su poder convictivo al faltar una relación lógica que pueda darles validez dentro del razonamiento[83]. De tal suerte, hechos que podrían parecer insignificantes a primera vista, sólo adquieren valor debido a las relaciones que se les reconocen con el hecho investigado. Los hechos deben ser investigados sucesivamente y sólo luego de haber sido reconocidos como congruentes se los comparará para reconstruir la situación de conjunto[84].-

            Entonces si reconocemos que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, la conclusión valorativa sólo podrá ser válidamente formada luego de haberlos considerado a todos en una totalidad hermenéutica probatoria. Será preciso para ello no omitir ninguno de sus aspectos parciales, no estimarlos con exceso, ni juzgarlos despreciables, a fin de lograr que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos. El peligro reside en que la creencia es puramente mental por tanto su exactitud depende de una representación correcta y completa de la formación de aquellos hechos[85].-

            Por lo tanto, se destaca la imperiosa necesidad de subsumir los hechos sometidos a juzgamiento a través de su idónea reconstrucción, a la que es dable arribar trabajando los elementos compatibles de manera armónica, globalmente, aprehendidos en su peso acumulado, que es el que acuña su sentido[86]. En este entendimiento, y si bien esta clase de prueba se meritúa en conjunto, debemos advertir que nunca un tribunal puede contentarse -al examinar el mérito del sustrato fáctico- con la mera enumeración acrítica de una serie de indicios, cual fórmula preestablecida que, por su cantidad, sobreentienda la fundamentación de lo decidido.-

Ante ello debemos tener en cuenta que la concordancia es una cualidad que debe demostrarse, pues no surge per se del mero número[87], pues, como bien se afirmó: “Sostiénese que la prueba tiene por base a la certeza, que ésta a su vez descansa en la evidencia de los sentidos y en los medios derivados de la evidencia material mediata o inmediata. Añádese que un indicio no puede constituir sino una probabilidad, y que los indicios reunidos, por numerosos que sean, no pueden constituir sino una mayor probabilidad, luego la certeza no consiste en una suma de probabilidades”[88].-

            Es decir que la sumatoria de indicios solo puede converger en la adopción de una resolución jurisdiccional, si confluyen en aumentar el estado de certeza en un mismo sentido, puesto que cada uno habrá, de este modo, aportado elementos en una misma y precisa dirección. Pero es un error lógico aumentar la fuerza probatoria intrínseca de un indicio con la concurrencia de otros[89]. Por lo tanto, la influencia de unos indicios sobre otros debe eliminar la posibilidad de duda según las reglas de la sana crítica racional. Si tal influencia no se verifica, la simple suma de indicios anfibológicos, por muchos que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos que de aquéllos se pretende inferir[90]. Es por esto que se ha reconocido que no resulta posible que numerosos indicios, de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de culpabilidad del acusado[91].-

            De tal forma, varios indicios verosímiles pueden, en su conjunto, constituir una prueba acumulativa probable; y varios probables pueden reforzar la probabilidad hasta elevarla a un grado sumo. Pero esto no puede explicarse con la idea materialmente numérica de la suma de las fracciones que constituyen la unidad, con la idea de convencimientos fraccionarios de los indicios particulares, que sumados, forman el convencimiento pleno. La suma no es posible más que de cantidades homogéneas, y los indicios como valores probatorios son heterogéneos; el uno se refiere al delito en un sentido y el otro en otro. El aumento de la fe derivada del cúmulo de indicios explícase de otro modo: explícase por un argumento probatorio especial, que surge del concurso de las distintas pruebas, argumento probatorio que se denomina convergencia de las pruebas[92].-

Asimismo podría pensarse que el magistrado cumple su obligación sólo con examinar las pruebas favorables a la tesis a que arriba, pero es indudable que este criterio adolece de un defecto lógico esencial, como que debe reconocerse la necesidad de una discriminación capaz de eliminar los obstáculos que se opongan a la misma, es decir, una concreta referencia de las pruebas aparentemente contrarias a la conclusión del juzgador; por lo que el juez debe tener en cuenta en la sentencia todos los elementos relevantes de prueba a los fines de su convencimiento, esto es, todos aquellos medios que tengan influencia en la decisión[93].-

            En el mismo sentido MITTERMAIER propone para que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida las siguientes pautas[94]:

1) nuestra opinión no permanecerá irrevocablemente fija sino cuando hemos ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, cuando hemos dirigido nuestra atención a todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible.-

            2) es preciso luego preguntarse si cada una de las circunstancias particulares del hecho viene a confirmar esta relación posible y si puede creerse capaz al inculpado de haber cometido el hecho.-

            3) examinar si varias circunstancias vienen en su conjunto a parar a un mismo resultado; si existe un cierto número de indicios que, por medio de los datos de la experiencia, nos obligan de consuno a concluir que el crimen no existe, y apoyándose recíprocamente nos demuestran de una manera terminante que son exactas nuestras convicciones.-

            4) armonía entre los indicios y el hecho principal.-

            Es que en un proceso garantista se procura que la verdad surja de la máxima exposición de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa, de modo que no sea atendible ninguna prueba sin que se hayan activado, infructuosamente, todas las posibles refutaciones o contrapruebas, ni aceptada ninguna conclusión que no haya vencido lógicamente a cualquier otra que se le pudiera haber opuesto[95].-

            Si bien se reconoció que el indicio puede dar la certeza, es preciso también estar siempre en guardia contra lo inseguro de esta prueba. Para ello se necesita proceder con cautela en la apreciación del indicio, considerando con especial cuidado, los motivos que lo debilitan de un lado, y de otro las contradicciones. En su apreciación el juez tiene un doble deber. Debe ante todo tomar en cuanta los motivos para no creer, inherentes al indicio por sí mismo (los cuales surgen a veces de la consideración de la subjetividad del indicio y siempre de la consideración de su contenido, cuando no se trate de los necesarios). El juez debe además tomar en cuenta las pruebas infirmantes del indicio (es la que obra contra el contenido recriminante del indicio o contra la credibilidad subjetiva del mismo): las que, consistan o no en otro indicio, constituyen en general en un contraindicio[96].-

            El contraindicio, no solamente es un indicio que se opone a otro indicio, sino una prueba que se opone a un indicio, es la prueba que debilita al indicio. Puede presentarse de dos formas, puede contradecir al indicio en su parte subjetiva, como prueba en el mismo hecho indiciario (por ejemplo, un objeto que se cree del ofendido encontrado en poder del acusado, puede oponerse como prueba la de que este objeto no es el que se creía sino otro semejante); y en segundo lugar, puede contradecir el indicio en cuanto a su aspecto objetivo como prueba, esto es en cuanto a su contenido probado (por ejemplo en el caso de envenenamiento, contra el indicio que resulta de la posesión del arsénico puede oponerse que se lo tuvo para envenenar ratas), por lo cual no se impugna el hecho indiciario sino su interpretación incriminadora. La clave de todo esto estriba en fiscalizar las hipótesis, refrenando la imaginación, mediante sentido autocrítico y disciplina metódica, para no apartarse jamás de la actitud objetiva del investigador científico. El único método verdadero es el de la completa observación y exacto raciocinio[97]. Los indicios son una prueba de difícil valoración que implica riesgos y peligros, y para otorgarle la calidad de plena se debe aplicar el máximo rigor científico[98].-

            También debe apartarse del análisis los llamados indicios “multiformes” que el acusador puede hallar en cualquier actitud del acusado, como por ejemplo la palidez o el temblor al ser detenidos. Este modo elástico de argumentar debe considerarse, por bien que se reflexione, como más conveniente al juicio retórico que al crítico[99]; con lo cual se afirma que esta prueba debe alejarse de situaciones superfluas o intrínsecamente equívocas.-

Por otra parte, se ha entendido que desde su formulación clásica la naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa, sino que surge como el fruto lógico de su relación con una determinada norma de experiencia[100]; en donde el concepto de normas o máximas de experiencia se entiende como definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, suministrados por la experiencia, los cuales, aunque ajenos al caso concreto, son deducidos de la observación de otros casos[101]. De tal forma, la inferencia que se realiza dentro del razonamiento indiciario no es de carácter lógico, sino más bien empírico[102], pues una proposición aseverativa no puede –lógicamente- derivar de una problemática. Se recurre entonces a criterios de experiencia para cubrir esta falla racional[103].-

Es así que contaremos con un modelo silogístico que consta de una premisa mayor que tiene por contenido un juicio específico de causalidad (que se da por la experiencia, por el ordinario modo de ser y de obrar de la naturaleza); una menor (el hecho indiciario), que afirma la existencia de un sujeto particular que se contiene en el sujeto específico de la mayor; y una conclusión que atribuye al sujeto particular en cuestión el predicado atribuido en la mayor al sujeto específico. En esa conclusión es donde se funda propiamente el argumento probatorio[104].-

De aquí se denota la correlación de esta operación con el silogismo propio de la sentencia, donde la premisa mayor está constituida por la ley, la menor por el hecho comprobado (en donde el Juez no tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia del hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos recogidos en la investigación) y la conclusión será finalmente la sentencia; pasando de esta forma el resultado que se obtiene con el silogismo del indicio a formar parte de la premisa menor en la construcción de la sentencia[105].-

            No obstante este modelo que nos otorga un buen grado de racionalidad en el análisis de esta clase de prueba, cabe también destacar que mediante el mal uso de los indicios (generalmente aislados, asimétricos, incomprobados o contingentes), se puede confeccionar un decisorio con visos de legalidad pero que en realidad esconde en su seno la utilización de argumentos falaces, que sin embargo otorguen una presunta credibilidad a lo resuelto.-

Es decir que a raíz de la utilización de los indicios puede construirse un razonamiento formalmente válido (el cual nada nos informa acerca de la verdad de sus premisas) pero que en su substancia resulta infundado, puesto que el lenguaje (elemento esencial en la argumentación jurídica) puede servir para despertar emociones tanto como para comunicar información; con lo que puede así construirse un discurso evocando la presencia de ciertos indicios incomprobados o inconexos, que sin embargo, a raíz del énfasis puesto por el resolvente, pueden generar una actitud de aprobación, la cual tenderá a ser transferida a su conclusión final, más por asociación psicológica que por implicación lógica[106].-

            Por ejemplo, no pocas veces vemos en las resoluciones que se tilda de indudable cierto elemento indiciario que, considerado en concreto y a la luz de las circunstancias del caso, no pasan de ser meras inferencias sin más sustento que el énfasis dado por el que resuelve. Es así que debe reprobarse como hiperbólico y falaz el predicado de “indudables” que, en el lenguaje común de la práctica, suele muy a menudo dárseles a los indicios. Es célebre la pragmática napolitana “De oficio judicus”, en la que se dispone que, sobre la base de meros indicios, se puede condenar al acusado hasta la pena de muerte misma, siempre que esos indicios sean indudables[107].-

            Es también innegable que esta circunstancia puede relacionarse con los meros prejuicios que las partes pueden formarse con relación a determinada persona sobre la cual “pesan” ciertos indicios de culpabilidad; en el sentido de entender por tales prejuicios a los criterios valorativos preconcebidos sin prueba alguna que le den sustento, es decir como una mera hipótesis infundamentada. Por lo tanto se advierte que de tales aproximaciones no puede construirse argumentaciones que involucre un andamiaje aislado de indicios, dispuestos de tal forma que tiendan a comprobar lo incomprobado.-

            Tan importante es la función del juez al analizar los indicios, que se ha requerido la suficiente imaginación como para descubrir las relaciones entre hechos aparentemente alejados y el suficiente sentido crítico como para desatenderse de las influencias subjetivas y no extraer conclusiones prematuras de elementos inciertos; por la cual se llegó a afirmar que “la función del Juez en la prueba indiciaria exige una capacidad rara y particular, y que en ella se encuentra comprometida toda su personalidad con sus cualidades y sus defectos, sus ideas y sus sentimientos”[108]; tal capacidad, considero que no es otra que valorar cuidadosamente un elemento versátil y potencialmente ambivalente como lo es el indicio. Debe tenerse en cuenta al respecto, que uno de los enemigos más solapados de los principios del Estado de Derecho, en la práctica judicial, está representado por una serie de espacios de decisión que suelen ser llenados con la discrecionalidad de los jueces, término que intenta describir un ámbito en el que reina un conjunto de poderes y facultades no sometidas a regulación, y por lo tanto sometidas exclusivamente al criterio del juez; en ese ámbito no hay reglas que contribuyan a orientar ese criterio, salvo cierta remisión, a veces, a los usos y costumbres de la función[109].-

            Por otra parte, se destaca que en la interpretación de los elementos indiciarios no se debe partir del presupuesto de una figura típica sino a la inversa; esto es, debemos considerar los elementos probatorios y una vez cotejados todos en conjunto subsumirlos en el tipo penal que resulte así configurado, puesto que para aplicar la ley es necesario comprobar que el hecho en cuestión es sustancialmente igual que el hecho establecido en la ley como presupuesto de una consecuencia jurídica[110]; un razonamiento a la inversa no solo será ilegítimo[111], sino que forzará el sentido y la interpretación de los elementos de prueba colectados. Por ende, aplicar la ley a un caso importa establecer que el hecho, la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar. Dicho de otra manera, la subsunción es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproducen en el hecho. Este proceso mental caracteriza el famoso silogismo de la determinación de la consecuencia jurídica, en el que mediante la técnica de la deducción lógica se puede demostrar que el suceso que se juzga pertenece a la clase de aquellos que la ley conecta la consecuencia jurídica[112].-

 

 

            E) La Prueba del dolo

            Una importante aplicación de lo expuesto se advierte en la verificación del dolo del autor puesto que, por lo general, la prueba de la concurrencia de los elementos subjetivos necesarios para imponer una sanción penal se desenvuelven en la jurisprudencia en un ámbito necesariamente vinculado a la prueba indiciaria. El objeto de la convicción del tribunal es, en estos casos, un aspecto que parece reservado al individuo en el que se produce, de modo que para su averiguación o para su confirmación se requiere una inferencia a partir de datos exteriores[113].-

            Es necesario entonces destacar la importancia de este concepto, puesto que toda acción consciente es conducida por la decisión de la acción, es decir por la conciencia de lo que se quiere -el momento intelectual- y por la decisión al respecto de querer realizarlo –el momento volitivo-; dado que ambos momentos forman el dolo[114]. Por lo tanto la aproximación al conocimiento de este elemento interno se llega únicamente por inferencias, generalmente derivada de indicios, puesto que no se presenta en la realidad en estado puro ya que no hay conocimiento directo del mismo. Es así que el dolo representa un fenómeno interno que siempre ocasiona importantes problemas para su acreditación. En muy contados casos se puede probar en forma directa (ej. mediante la propia confesión del acusado), pues en la mayoría de los supuestos la única forma de acreditarlos es recurriendo a otros indicios objetivos[115]. En cuanto a hechos internos de la conciencia, claro se ve, que ni como causa, ni como efecto, no puede dar lugar más que a indicios contingentes[116].-

            Ante tal panorama, es menester identificar y deslindar los verdaderos elementos indiciarios que son reveladores, en su ensamble lógico y armónico, de la voluntad intencional que animó al sujeto a cometer el hecho, puesto que el dolo no se presume sino que debe ser rigurosamente demostrado por los hechos comprobados; puesto que su dificultad radica en que se trata de la averiguación de un elemento que permanece en la esfera interna del acusado y es cognoscible a partir de datos externos. Generalmente el dolo acompaña al hecho, es decir, se infiere de la forma de comisión, del contexto del hecho y de las motivaciones e intenciones de su autor. Es así que la prueba del dolo parte de un hecho concreto y se apoya en las especiales circunstancias y en las especiales condiciones del suceso y no se justifica en la afirmación abstracta de que los hechos en un sentido global y general sean dolosos.-

 

 

            VI.- Corolario

 

            A partir de lo expuesto podemos afirmar que la logicidad de un pronunciamiento jurisdiccional se circunscribe no solo a la simple coherencia exterior del iter seguido por el juez, sino que se refiere también a la correspondencia (en cuanto al modo en que la realidad es presentada) de la relación entre el indicio y el hecho indicado, su correlato con otras pruebas y con el sustrato fáctico del tipo penal en juego (es decir si el marco probatorio es plausible para comprobar la figura legal que sustenta la imputación).-

            En dicho entendimiento es menester recordar que los defectos de motivación comprenden dos tipos de insuficiencias: los motivos formales, puramente lógicos y que se producen por razonar incorrectamente y los motivos que hacen al derecho sustancial, que reflejan apreciaciones incorrectas de situaciones fácticas[117].-

            Del análisis precedente advertimos que los indicios poseen una estructura lógica interna en sentido formal (actúan como un silogismo), puesto que hay reglas propias de esta clase de prueba que exigen una determinada y precisa conexión entre el hecho conocido y el que quiere averiguarse (amén de la valoración de su entidad como unívocos o contingentes); extremo que se traslada a la sentencia en sentido sustancial, puesto que atiende a la realidad de los hechos, tal como la recta comprobación los establece lo más certeramente posible.-

            Al respecto vemos que el sentido sustancial es el que más frecuentemente se ve transgredido en la valoración de esta clase de elementos, puesto que una resolución bien puede fundarse en la invocación de varios indicios a los que se les asigna el carácter de ser “serios”, o “precisos y concordantes” o “inequívocos”, más ello por sí solo no justifica el valor intrínseco de una decisión con entidad propia para poder arribar así a un pronunciamiento definitivo, destruyendo así al estado de inocencia que hasta ese momento amparaba al justiciable.-

            De igual forma, no es dable tomar partido por una estricta valoración de indicios que los asemeje a una prueba tasada sino que es menester atender al método en que resultan valorados, a fin de garantizar un grado razonable de valor convictivo. Por lo tanto, vemos que en el tema en tratamiento es menester atender especialmente a las siguientes pautas que conducen a una racional aplicación de esta clase de pruebas:

En primer lugar es menester probar fehacientemente el hecho indicador, puesto que será la base fáctica sobre la cual se realizarán las inferencias necesarias como para arribar al conocimiento del supuesto de hecho a investigar. Acto seguido es preciso comprobar la existencia del nexo de causalidad que une a ambos extremos, deduciéndolo mediante un proceso razonado y en virtud de la naturaleza del indicio, para lo cual debe acudirse principalmente a las reglas de la experiencia. Luego de ello es necesario establecer la relación de ambos elementos con el suceso que se quiere comprobar y cotejarlos con las especiales características del hecho y del autor; para lo cual será imprescindible cotejar las conclusiones obtenidas con los descargos del imputado y las pruebas que obren en su defensa, así como con los argumentos probatorios en sentido contrario a la imputación. Es así que podrá efectuarse en dichas condiciones una crítica global de los indicios en su totalidad, y con relación al suceso en su modo de comisión, ocasiones, modalidades.-

            Así podremos aseverar que el objeto de “afianzar la justicia” para el que se estableció (entre otros) la Constitución Nacional, implica la exclusión de cualquier posible arbitrariedad en las decisiones judiciales e impone el mayor grado posible de verdad en sus extremos fácticos y jurídicos[118].-



[1] Nuestra Suprema Corte tiene dicho en reiteradas oportunidades al respecto que "la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275) y descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen dicha condición.-
[2] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el juzgador, y es ya pretérito.-
[3] La que incluso aparece expresado en la Constitución de Córdoba en su art. 155 al exigir que los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal.-
[4] Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción, tienen jerarquía constitucional. No importa que esta afirmación no se halle expresamente escrita. Tales principios condicionan la validez de los pronunciamientos. Por eso, si no estuvieran positivizados, su aplicación deviene de una regla implícita existente en todo sistema jurídico. Un modo de manifestarse de derecho es la razón misma expresada en reglas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus, 2001, pág. 28.-
[5] En dicho entendimiento se ha dicho que: “...el concepto de la motivación legal involucra la necesidad de que aquélla sea concordante, es decir, que cada conclusión de la sentencia debe encontrar su apoyo en el elemento probatorio que le corresponde...no satisface este requisito, y no es por tanto una motivación legal –lo que equivale a la falta de ella- la motivación que consiste en la sola mención global de medios de prueba introducidos al debate, método que tiene por efecto que el tribunal no pueda fiscalizar si existe o no la referida concordancia...” (TSJ Cba., Sala Penal, B.J.C.T. II, vol 2, año 1958).-
[6] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99.-
[7] Es así que: “La preeminencia que el a quo asigna a la autopsia y a ciertos informes respecto de otros indicios que no enuncia ni examina carece de fundamentación ya que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes y aparece sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/inf. art 84 del Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141).-
[8] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 119 y sstes. Ilustrando el concepto expuesto por este autor se ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la “racionalización” de la función jurisdiccional. Se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretender ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación e las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. La motivación es una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la “racionalización” del sentido de justicia; es la demostración de que el juzgador se quiere dar a sí mismo antes que a las partes la ratio scripta que convalida el descubrimiento nacido de su intuición” (Calamandrei, Piero “Proceso y Democracia”, pág. 115 y ss. Buenos Aires 1960). La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis tipográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez la orientación. Es conveniente que el juez tenga también, aún en pequeño grado, algo de la habilidad  del abogado; porque, al redactar la motivación, debe ser el defensor de la tesis fijada en su conciencia” (Calamandrei, Piero “Elogio de los Jueces”, pág. 175 y ss, Buenos Aires 1969; Carnelutti, Francesco “Lecciones sobre el proceso penal” Tº III, pág. 110, Buenos Aires 1950; Alcalá Zamora y Castinllo, Niceto-Levene, Ricardo (h) “Derecho Procesal Penal”, Tº II, pág. 190, Buenos Aires 1945)” (CNCP, Sala III, “Gargiulo, Gerardo Marcelo s/recurso de casación”, causa 2098, rta. 7/12/99).-
[9] Según la propuesta de GHIRARDI OLSEN A., “La Lógica del Proceso Judicial”, Marcos Lerner 1992, pág. 47.-
[10] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 104.-
[11] En ese sentido se ha dicho: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, el pronunciamiento que se dicta sin considerar y valorar razonablemente un elemento de prueba que reviste relevancia para la solución del caso....El tribunal es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, pero esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurriría si se omitiera tomar en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, hubiera impedido arribar a la conclusión a la que se arribó o hubiere determinado una distinta...La omisión de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, lo cual afecta el principio de razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control casatorio” (CS Tucumán, Sala Civil y Penal, 15/3/98, “SORIA JUAN J.”, La Ley NOA, 1999-254).-
[12] “Esa probabilidad, que no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera, es incompatible con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y ese estado de ánimo, que presupone la inexistencia de toda duda racional debe reposar en la aptitud de la prueba para permitirle aquella conclusión” (CNCP, Sala I, causa nº 1466, “González, Julio G. s/rec. de casación”, rta. 25/11/97.-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 71.-
[14] Con relación al tema puede citarse las siguientes resoluciones: “Se muestra como autocontradictorio el fallo que, tras admitir plurales indicios, llega al corolario abrupto de que media una situación de duda con respecto al pacto entre ambos imputados preexistente al hecho y a la colaboración prestada por la mujer en el momento del crimen cuando todos esos indicios y presunciones se encaminan precisamente a acreditar tales extremos” (CSJN, “Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948). “Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó al actor por el delito de homicidio culposo, si en la construcción del fallo existen los vicios de autocontradicción y de examen fragmentario de la prueba de presunciones e indicios, los que se erigen en definidas causales de arbitrariedad que aparejan afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso” (CSJN, “Jaurena, Ramón Avelino s/ homicidio culposo”, rta. 4/02/92, Fallos 315:29).-
[15][15] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.-
[16] CAFFERATA NORES, “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[17] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 62. Agrega el autor que la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente, aquélla no puede prescindir de ésta. En esta misma dirección se ha dicho que los actos procesales tienen que reconstruir el hecho o los actos de la vida real que dieron origen al conflicto. Es decir, la realidad histórica ocurrida, que se ha dado en tiempo pasado, adquiere presencia actualizada en el proceso porque ingresa en él, como condición esencial, para que éste sea el debido proceso, que se desarrolla según normas que deben ser rigurosamente observadas. Conf. GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 31.-
[18] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 39. Con cita de ALLEGRA “Azione y sentenza”, el autor agrega que para que un juicio no sea falso sino verdadero es necesaria la permanencia de tres elementos: la cosa (que es la realidad), el conocimiento (que es la idea) y la conformidad (que es la relación entre uno y otra).-
[19] BENTHAM JEREMÍAS, “Tratado de las Pruebas Judiciales”, Ediar 1970, Tomo I, pág. 21. El autor aclara que en todo caso la prueba es un medio encaminado a un fin.-
[20] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 490, citando a TOULLIER.-
[21] En la misma dirección se ha decidido que “...la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador –partiendo de la suma de indicios introducidos al debate- superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Manavella René”, del 21/6/76).-
[22] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 396. Aclara el autor que los indicios sí podían en esa época habilitar la aplicación de la tortura.-
[23] Esta contradicción es puesta especialmente de resalto por el autor citado, en cuanto el sistema más contrario al resguardo de las garantías individuales (el inquisitivo) precisamente es el que menos valor probatorio le otorga a un medio de prueba que, como los indicios, no puede por regla dar base a un juicio de certeza, y que, al contrario, el sistema más garantizador de aquellos derechos (el acusatorio) le otorgue tanto valor; con lo cual sería más natural que fuese el sistema más autoritario el que se conforme con esta prueba tan poco segura. El autor, siguiendo a MITTERMAIER, considera que en un sistema acusatorio en mayormente viable la utilización de los indicios en razón a la confianza que las diferentes clases de tribunales despiertan en el pueblo, al que se le adosa un argumento jurídico, dado que el jurado despertaría mayor sentimiento de seguridad debido al mayor número de personas que lo integran y la garantía de imparcialidad que de el mismo emanaría.-
[24] VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 27. Aclara el autor que este sistema es el vigente por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando también reconocido en Alemania en el 261StPO que dispone: “sobre el resultado de la práctica de las pruebas decidirá el tribunal, según su libre convencimiento formado de la totalidad de la vista”.-
[25] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[26] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 103.-
[27] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 40.-
[28] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 42. El autor refiere, con cita de ROBERTI, que “La libre convicción encuentra su base natural y también sus límites en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del juez en la investigación de la verdad”. Asimismo en dicho orden de ideas se tiene dicho que: “La libre convicción que rige en nuestro ordenamiento procesal no excluye un encadenamiento normal de los hechos que se examinan y conclusiones que tengan sustento lógico conforme a las reglas de la sana crítica, pues si así no fuera, se habría configurado un vicio intrínseco del acto jurisdiccional capaz de implicar falta de motivación” (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ferreyra”, 10/11/67, sent. nº 35, prot. 26).-
[29] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I,  pág. 854.-
[30] En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba tiene dicho que “En nuestra ley adjetiva no rige el sistema de la prueba legal; en consecuencia, la indiciaria es bastante para sustentar legítimamente el pronunciamiento” (TSJ s.nº 5 del 30/3/62). “El sistema de libre convicción en la valoración de las pruebas aceptado por nuestro C.P.P. (arts. 410 y 417, inc. 4º) permite que la declaración de certeza sobre la participación del imputado se base no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios” (TSJ s.nº 10 del 23/12/87). Citados por PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 405. Aclara el autor que en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia cordobés, se destaca una línea conceptual en la que se pronuncia afirmativamente acerca de la idoneidad genérica de la prueba por indicios para fundar un juicio de certeza y, por el otro, se refiere a las características que, ya en particular, deben poseer los indicios para satisfacer aquella idoneidad.-
[31] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 59.-
[32] CAFFERATA NORES JOSE I., “In dubio pro reo” y recurso de casación contra la sentencia condenatoria”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 23/12/99. Asimismo se ha dicho que lo “esencial es que el juez que entienda en la causa...condene una vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”, (CIDH, informe 5/96, caso 10.970).-
[33] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto 2000, pág. 70. En apoyo a lo expuesto, el autor destaca el siguiente pronunciamiento: “El principio de la presunción de inocencia se refiere al “acusado” y pretende protegerle contra un veredicto de culpabilidad sin que se haya probado ésta conforme a la ley” (Comisión Europea de Derechos Humanos, “LUTZ, ENGLERT y NÖLFENBOCKOFF”, Informe del 18/10/85).-
[34] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 111.-
[35] SILVESTRONI MARIANO H., “La tipicidad subjetiva y el in dubio pro reo en el recurso de casación”, pág. 612. Trasciende a este pensamiento una cuestión de crucial importancia: que en la fundamentación del monopolio estatal de la fuerza se encuentra el derecho de los ciudadanos a ser juzgados con un procedimiento confiable.-
[36] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 487.-
[37] El ordenamiento anteriormente vigente a nivel federal, es decir el Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), establecía una definición en su art. 357: “Las presunciones o indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que, teniendo relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre la existencia de hechos determinados”.-
[38] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00.-
[39] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 66. Advierte el autor que esta circunstancia limita en la práctica la posibilidad de conocer la verdad, pues a la desgastante influencia que sobre tales huellas tiene el paso del tiempo, se sumarán el peligro de errores en su percepción originaria, o de distorsión en la transmisión e interpretación, o de su falseamiento.-
[40] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00.-
[41] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 701.-
[42] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 189.-
[43] SEYAHIAN-DARAY-RODRIGUEZ, “Código de Procedimientos en Materia Penal”, Pensamiento Jurídico Editora 1979, Libro Segundo, pág. 301.-
[44] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 191.        Se admite la legitimidad de la prueba de indicios en tanto “se exige que los indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace, preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización...” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 85/1999, del 10/5/99, recurso de amparo 4779/1996). En la misma dirección se ha sostenido que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 157/1998, 13/7/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4460/1995).-
[45] Como criterio general, tenemos que un acto jurídico es válido cuando reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley, encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; por el contrario, inválido es el que por defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Conf. CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág. 1.-
[46] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 185.-
[47] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 178-.
[48] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705.-
[49] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 38.-
[50] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173.-
[51] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174.-
[52] En tal sentido, “el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[53] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 172.-
[54] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 172. La cosa conocida que sirve para indicar lo desconocido, puede presentarse bien como causa, bien como efecto; y tal cosa puede consistir en un hecho interno de conciencia o en un hecho externo del mundo.-
[55] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00.-
[56] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 186.-
[57] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 179.-
[58] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 488.-
[59] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 174
[60] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 190.-
[61] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 174.-
[62] Es así que “Si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando se ha invocado el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, la tacha procede cuando el defecto en la fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio” (CSJN, “Borthagaray, Carlos  Rubén  s/ robo en concurso real con violación”, rta. 24/11/88, Fallos 311:240, en el mismo sentido “Felicetti, Adalberto Gaspar Martín s/infracción a la ley n° 23.737”, rta. 11/05/93, Fallos 316:937).-
[63] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193. Al respecto, el autor cita: “La declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribarse a un juicio de certeza legitimado por el método de examen crítico seguido” (TSJ, Córdoba, 21/6/75, “MANAVELLA”, JA, t. 1976-III, p. 650).-
[64] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 406. El autor apoya su aserto con una resolución del TSJ: “Como la fuerza probatoria del indicio reside en el grado de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), debidamente acreditado y otro desconocido (el indiciario) cuya existencia se pretende demostrar, será menester que el primero no pueda sino ligarse al segundo. Es lo que se llama “univocidad” del indicio. Por el contrario, si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho, además del indicado, la relación entre ambos será contingente. Es lo que se llama “indicio anfibológico”. Sólo el indicio unívoco podrá producir certeza, mientras que el anfibológico, tomará meramente probable el hecho indicado y no permitirá basar en él la sentencia condenatoria” (TSJ, Córdoba, s.nº 21, del 19/12/88); en el mismo sentido (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ramírez”, sent. nº 41, 26/12/84).-
[65] Es así que se ha resuelto: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al acusado del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, incurriendo en falta de valoración unívoca de los indicios que componen el material probatorio y, además, en la creación artificial de supuestas exigencias para aceptar a aquéllos como tales, y de contraindicaciones que neutralizarían su vis probatoria sustentadas en razonamientos forzados y absurdos” (CSJN, “Delano, Luis Alberto  s/  adulteración  de  documento de identidad (art. 292 del Cód. Penal)”, rta. 26/12/89, Fallos 312:2507).-
[66] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705; con cita de MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”,  pág. 482. En la misma dirección se ha entendido que “podremos afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[67] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 73.-
[68] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[69] Por ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica en aplicar correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con las exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin olvidar que en el art. 9.3 “La Constitución garantiza ...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”, entre los que se encuentran, evidentemente, los órganos jurisdiccionales. Conf. VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág.  30.- 
[70] Al respecto podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del criterio humano –la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de lógica o de coherencia  de la inferencia, en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985, cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta vía no pasan de ser sospeichas o datos de los que se desprenden visos o apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen, por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por la Constitución...Se trata, expresado en negativo, del rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[71] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En igual sentido se ha decidido que: “en los casos en que los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que fundamentan la acusación, o ésta no es unívoca, la convicción del Tribunal de Instancia se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 21/1/98).-
[72] Como ejemplo de lo expuesto, se ha decidido que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que absolvió al imputado del delito de lesiones culposas, haciendo prevalecer indebidamente sus dichos respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido, máxime cuando su comportamiento durante los hechos y después de ellos no puede interpretarse como el de alguien ajeno a su comisión” (CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones culposas (art. 94 del CP)”, rta. 26/03/91, Fallos 314:174).-
[73] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[74] GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades del Razonamiento Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[75] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 68.-
[76] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00.-
[77] Por lo tanto, “La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, “Veira, Héctor Rodolfo s/ violación, etc.”, rta. 24/04/91, Fallos 314:346).-
[78] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00. En el mismo sentido se ha sostenido que “La confrontación crítica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos que no permitiría adquirir la certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio” (CSJN, “Silva  Trujillo,  Justiniano  y  Malfigliaccio, Carmelo Alfredo s/estafa  y  falsificación  de  instrumento  por  querella  de  José Cartellone ­ Construcciones Civiles SA”, rta. 26/02/91, Fallos 314:83).-
[79] MORELLO AUGUSTO M., “El peso de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98. Agrega el autor que es indebida fractura y dispersión interpretar los indicios aisladamente, porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la aparente debilidad de lo que quedó desarticulado, por tratarse de un examen incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y definitiva significación.-
[80] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[81] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 491.-
[82] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 483.-
[83] Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema: “...frente a las pruebas, indicios y presunciones...la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos 311:948)” (CSJN, “Vera Rojas, Rolando”, rta. 15/7/97). “Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si su conclusión de que los indicios y presunciones no probarían el acuerdo entre los procesados para matar y la intervención personal de la mujer en la ejecución de esa acción sólo fue posible por haber considerado aquellos en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos con otros elementos indiciarios” (CSJN, “Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948).-
[84] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173. El autor agrega que el punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de los demás hechos.-
[85] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[86] MORELLO AUGUSTO M., “El peso de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98.-
[87] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 408.-
[88] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 480.-
[89] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 175. El autor ejemplifica esta situación al decir que una suma puede hacer que distintas fracciones de un sexto se forme un entero, pero la fracción de un sexto, considerada en sí misma, no puede convertirse en fracción de un cuarto, únicamente por encontrarse en compañía de otra fracción mayor.-
[90] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193; con cita de NUÑEZ, el autor aclara que una sentencia que funde la convicción del tribunal en elementos de significación probatoria dubitativa es ciertamente arbitraria, porque es arbitraria la conclusión única que se extrae de lo dubitativo, por numerosos que sean los elementos de juicio dubitativos.-
[91] (BGH NStZ 83, 133) citado por ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 106.-
[92] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 187.-
[93] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”, Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 43. Es natural que el Juez, agrega el autor con cita de ALLEGRA, no está obligado a repetir o criticar de cualquier modo los elementos contrarios; pero a veces para examinar y valorar los favorables a su conclusión ha de ponerlos necesariamente en contraste; cuando esto ocurra, es evidente que no puede olvidar los primeros, si la motivación debe ser apreciada como “el fruto de una elaboración personal del juez”.-
[94] MITTERMAIER KARL “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En sentido similar, para que la imputación quede legalmente establecida se ha requerido la concurrencia de los siguientes pasos: a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un hecho. b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis, si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis acusatoria se torna ineficaz. c) Tiene que resultar también desvirtuadas todas las hipótesis alternativas. DÍAZ CANTON FERNANDO, “El control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO B.J. (compilador), “Los recursos en el procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 80. Cuando al final de este proceso de conocimiento el juez aventura unos hechos como probados, habrá formulado a su vez una hipótesis acerca de la forma en que los mismos tuvieron lugar. Una hipótesis probabilística, como consecuencia de que la inferencia inductiva la conclusión va más allá de las premisas, aporta algo que no está contenido necesariamente en éstas y supone, en esa medida, un cierto salto hacia adelante.-
[95] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 69. Ello nos habla a las claras de la igualdad de poderes que debe contar la defensa en relación a la acusación. En tal sentido, citando a MITTERMAIER, el autor aclara que las controversias judiciales fácticas pueden ser concebidas como disputas entre hipótesis explicativas contradictorias –una que incluye la tesis de la culpabilidad y otra la de inocencia del acusado- pero ambas concordantes con las prueba recogidas. Y la tarea del investigador  judicial es eliminar el dilema a favor de la hipótesis más simple, dotada de mayor capacidad explicativa que mayores controles ha superado favorablemente y sobre todo compatible con el mayor número de pruebas y conocimientos adquiridos con anterioridad. Es que en el proceso por acusación, la investigación de la verdad se hace por vía de síntesis.-
[96] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 182.-
[97] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág.´491. Este punto ha llevado a concluir en que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no explicó, según las reglas de la sana crítica, qué otra interpretación distinta era posible otorgar a los indicios oportunamente propuestos por el querellante para poder, a pesar de ser susceptibles de influir en el resultado, restarle valor ante las respuestas volcadas en los dictámenes periciales” (CSJN, “Ahuad, Alfredo Héctor s/ inf. art  84  del  Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141)
[98] LUGONES PATRICIO L., “La prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política Criminal, del 29/2/00.-
[99] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 178.-
[100]CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 190. El autor ejemplifica tal relación en tanto la sola tenencia de la res furtiva no importa, en sí misma, prueba alguna acerca de que su tenedor sea el ladrón. Pero si a aquélla se la enfrenta con una regla que enuncie “quien roba una cosa, ordinariamente, la conserva en su poder”, la conclusión de que de la relación de ambas se obtenga puede presentar valor conviccional.- 
[101] DE LA RUA FERNANDO, “La Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 49.-
[102] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 205.-
[103] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 415.-
[104] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 172. Aclara el autor que el juicio verdaderamente genérico de causalidad es el principio mismo de causalidad: todo efecto supone una causa. El juicio de causalidad, expresado en la premisa mayor del raciocinio indicativo, sólo expresa propiamente la relación entre una especie de causas y una especie de efectos.-
[105] Al respecto también cabe destacar el gran valor del reconocimiento de la sentencia judicial como un silogismo judicial en cuanto dota de un medio de control ex post facto de la justificación interna del razonamiento del magistrado. Conf. ANDRUET ARMANDO S. (h), “La Sentencia Judicial”, en “El Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág. 80. No obstante advierte el autor que el hecho que la lógica tenga una gran utilidad para el derecho es indiscutible, pero reducir el derecho sólo a la lógica es casi tan serio como decapitarlo.-
[106] COPY IRVING, “Introducción a la Lógica”, Eudeba, pág. 61. Aquí el autor desarrolla las falacias de atingencia y en especial la de conclusión inatingente, la que tiene lugar cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión particular es usado para probar una conclusión diferente; lo cual podría darse en el caso que tomamos indicios faltos de congruencia, con los cuales no podríamos nunca arribar a una conclusión incriminatoria, no obstante lo cual, a través del énfasis puesto en la sola presencia de dichos elementos, se arriba a un pronunciamiento condenatorio.-
[107] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 176. Los juristas napolitanos intentaron construir sobre esa pragmática la teoría que determina los criterios según los cuales hay que reconocer, en los casos prácticos, las condiciones en que el concurso de la prueba por indicios indudables, es suficiente para condenar al patíbulo.-
[108] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174, citando a RITTLER.-
[109] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el estado de derecho”; en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 284.-
[110] BACIGALUPO ENRIQUE, “Técnica de resolución de casos penales”, Hammurabi 1990, pág. 42.-
[111] Resultaría ilegítimo por que transgrediría al principio de legalidad, por el cual la ley misma tiene que describir de un modo exhaustivo la materia de la prohibición mediante la indicación de las diversas características de la conducta delictiva, conf. WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 59. Es que el tipo penal contiene una precisa definición del “modelo de conducta” de cada hecho punible, por lo cual los hechos investigados en las actuaciones no pueden estar direccionados a conformar el tipo, sino que tal análisis es precisamente a la inversa, es decir, los elementos objetivos y subjetivos de la conducta comprobada deben coincidir con la materia de prohibición de las disposiciones penales.-
[112] BACIGALUPO ENRIQUE, “La impugnación de los hechos probados en la casación y otros estudios”, Ad-Hoc, pag.82.-
[113] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson 1999, pág. 21.-
[114] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 77.-
[115] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 708. En dicha dirección se ha resuelto que: “...cuando no existe prueba directa de un concreto estado de la conciencia o de la voluntad, ha de acudirse a la denominada prueba de indicios o presunciones, para a través de unos datos o circunstancias exteriores completamente acreditados inferir la realidad de este estado de espíritu del autor del hecho, necesario para la incriminación del comportamiento de que se trate” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 23/6/92).-
[116] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 172. En estos supuestos, el hecho externo que hace de cosa indicadora cuando se presenta como potencial causal, no puede probar su efecto sino de una manera más o menos probable, jamás de un modo cierto; porque en la esfera de las cosas contingentes no hay causa que deben producir necesariamente un efecto dado. Toda causa finita necesita determinadas condiciones, no sólo extrínsecas sino intrínsecas, las cuales no son todas perceptibles para nosotros.-
[117] GHIRARDI OLSEN A., “Motivación de la Sentencia y Control de Logicidad”, La Ley Córdoba I, 1984, pág.1026.-
[118] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 57.-

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