POR UNA RAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL

POR UNA RAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL

Jurisprudencia Argentina el 2 de julio de 2003.-


Mariano R. LA ROSA

Sumario

I.- La Necesaria Limitación del Poder Penal
II.- El Proceso en Continuo Movimiento
III.- El Respeto al Principio de Inocencia
IV.- La Consagración del Derecho de Defensa
V.- La Consideración de la Dignidad Humana
VI.- La Tramitación del Procedimiento Como Deber de los Organos Encargados de Administrar Justicia
VII.- La Configuración del Exceso Ritual Manifiesto
VIII.- Los Principios de Progresividad y de Preclusión
IX.- El Retrotraimiento del Procedimiento
X.- El Exceso en la Duración de la Prisión Preventiva
XI.- Algunas Normas que Encauzan la Duración del Proceso
XII.- La Duración del Proceso desde el Punto de Vista de la Sanción Penal
XIII.- La Prescripción Como Límite Temporal a la Potestad Punitiva Estatal
XIV.- Corolario

Un claro ejemplo de la ineficacia estatal en la investigación de un suceso ilícito se denota en un proceso penal injustificadamente dilatado. Asimismo, ello puede demostrar la utilización abusiva de la autoridad jurisdiccional mediante un arbitrario y continuo sometimiento de un individuo a su potestad. Es menester entonces precisar dichas ideas:
            Es demostrativo de ineficacia estatal, por no poder resolver la cuestión justiciable en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el encausado, que exigen una respuesta eficaz y concreta en relación a un conflicto cuya solución se pretende encauzar racionalmente a través de la normativa penal.-
             Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por lapsos sumamente prolongados; dado que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución.-
            También es dable advertir que el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla en el rito no obedece a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles; que alejen toda posibilidad de manejo arbitrario del procedimiento.-
            En el desarrollo de la presente transitaremos los diversos senderos donde se vislumbran concretas razones que imponen la sustanciación del procedimiento con celeridad, así como se pretenderá determinar los derechos que se afectan si tal principio no es respetado.-

 

I.- La Necesaria Limitación del Poder Penal

 

Constituye un postulado fundamental de nuestro sistema jurídico vigente que el poder penal no puede ser ejercido sin limitaciones ni contralores[1] al igual que en su realización, a través del proceso, no puede perpetuar su vigencia. De esta forma, todo el derecho procesal penal es una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía; por cuanto constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[2].-

En dicho punto de tensión, que involucra por una parte a la vigencia de los derechos individuales[3] y por otra a la eficacia del procedimiento[4], encontramos una relación variable que según el momento en que se tome nos pondrá de un lado o del otro, es decir la prevalencia de la eficiencia procesal o mayores garantías.-

Igualmente se advierte que entre las funciones más importantes del Estado encontramos las de dictar normas generales, o sea leyes, y normas individuales o sentencias; pero debemos considerar que esas funciones vitales tienen un momento, una oportunidad. Las mismas razones gravitan sobre el derecho procesal sustantivo, en tanto si se dictan leyes inoportunas o inactuales, al momento de dictar sentencia el Juez dirá que ellas no son aplicables por no resultar racional la subsunción o chocar con normas constitucionales[5].-

Pero, aún de aceptar que el factor “tiempo” es en sí un hecho, lo cierto es que funciona como un constante elemento circunstancial en la actividad procesal. Determina su desenvolvimiento y el oportuno cumplimiento de los actos; la ley procesal capta así el tiempo con una doble significación: por un lado fija temporalmente cada acto, período o etapa procesal, determinando el momento de su producción o cumplimiento; por otro, delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos[6].-

De este modo vemos que la tramitación de la pesquisa se ve contenida por estrictos parámetros temporales, los que importa concretas delimitaciones al desarrollo de la investigación y por ende a la potestad jurisdiccional de administrar justicia; de modo que la demora se encuentra íntimamente ligada a principios constitucionales relativos a la potestad de juzgar del Estado.-

Es decir que el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles, para el Juez significa ponerle límites a sus poderes discrecionales de dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la averiguación de hipótesis que se suponen delictuales, pero que a su vez resulta fundamentalmente arbitrado en pro del encausado sujeto de derecho; denotándose que resulta arbitrario supeditar el rito a la necesidad material del proceso. Entonces, y puesto que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege), sino también, a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[7], debido a que el procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los debe llebar a cabo[8].-

También resulta evidente que el desconocimiento de los derechos y garantías nunca se presenta como una negativa lisa y llana a su validez, sino que encuentra justificación en razón a su carácter relativo o a que su observancia debe ceder ante consideraciones de bien común o de necesidad pública, tales como lo constituye la sustanciación de un proceso penal. En tal sentido, la prolongación del procedimiento a menudo se encuentra genéricamente escudada en la necesidad de que el derecho sustantivo pueda actuar en el caso en concreto, más lo relevante del caso es que tales justificativos no se condicen con las constancias de la causa y su dilatada tramitación.-

            Todas estas cuestiones responden a concepciones de la sociedad antagónicas con un liberalismo pleno, dado que de acuerdo con el mismo, la única justificación del Estado y de la coacción que él ejerce es la preservación y promoción de los derechos individuales, no hay otros valores que puedan ser invocados para restringir o suspender tales derechos. La misma noción de derechos individuales incluye la de poner límites a la persecución de objetivos colectivos o consideraciones de bien común, por lo que invocarlas para restringir los derechos, implica claramente negar la función limitadora de los mismos[9], por lo cual podemos colegir que un poder público se legitima si su ejercicio es controlado, si obedece a la finalidad por la cual ha sido instituido y si encuentra sustento en causas (fácticas y jurídicas) razonables.-

A su vez, si miramos el asunto desde el principio de proporcionalidad, que exige el conocimiento de los intereses que entran en juego dentro del proceso penal, la comparación de los valores sobre los que se apoya la adopción de una medida restrictiva de derechos y los sacrificios de los que deban ceder, que debe siempre partir de la jerarquía de los valores constitucionalmente consagrados (donde rige ante todo el principio favor libertatis, el cual tiende a restituir el estado de libertad al individuo); colegimos que son inadmisibles las medidas, aunque legalmente sean inobjetables y su aplicación puedan considerarse jurídicamente correcta en otras circunstancias, si pueden ser empleados otros medios alternativos menos gravosos, o si ocasionan –voluntaria o involuntariamente- graves daños que no están en relación ponderada entre medios y fin de realización[10].-

Advertimos, por otra parte, que la sola tramitación del proceso penal importa ya de por sí una restricción de la libertad personal del imputado, en orden a las condiciones a las que se debe sujetar estando pendiente de las actuaciones que en su contra se sustancien[11]. Pero la razonabilidad del plazo no debe limitarse a la protección de la libertad de la persona sometida a proceso, sino como una garantía totalizante[12] que tutela el principio de inocencia, se encuentre la persona detenida o no, pues sólo es irrazonable prorrogar la detención cautelar de un procesado más allá de un determinado tiempo, sino que también lo es avalar procedimientos que hayan superado con creces, aquellos dispuestos para su conclusión[13].-

El proceso, entonces, es para el imputado una verdadera carga fundada en el imperativo social de la necesidad de justicia, dado que pesan sobre él restricciones tales como embargos, cauciones, tener que efectuar solicitudes para salir del país, recibir citaciones, cuenta con la posibilidad de que le impongan comparecer periódicamente al Juzgado y la más injerente de todas que es la prisión preventiva; no en vano se ha sostenido: “Que las personas sometidas a este proceso...vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación...semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta solo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no” (Fallos 300:1102).-

Un punto delicado que incumbe a la prosecución de un proceso penal contra un individuo se encuentra en la afectación a su buen nombre y honor (art. 11.1 CADH), por cuanto la experiencia enseña que este derecho es el que más irreparablemente resulta afectado por su sometimiento al proceso penal, que sigue (como hace siglos) cumpliendo anticipadamente y en los hechos, con una función infamante, que según el sistema constitucional ni siquiera es admisible respecto de la pena. Tal perjuicio deriva del conocimiento público de la imputación, y se ve sensiblemente agravado con la imposición de medidas restrictivas de la libertad[14].-

En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance[15]. Ello en tanto que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado, se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[16].-

Asimismo, quien se ve envuelto en una cuestión penal, cualquiera sea el mérito probatorio de los elementos que lo incriminen, una vez que se disipe el cuadro cargoso en su contra y no exista posibilidad razonable de que sea llevado a juicio cuenta con el inalienable derecho de verse reivindicado por un pronunciamiento que, con la fuerza expansiva propia de la cosa juzgada, ponga fin para siempre a la situación de minusvalía que genera el procedimiento penal[17]; sin subordinar tal cuestión a la situación de haber prestado o no declaración indagatoria.-

La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución norteamericana[18], es considerado “una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado” (“United Satates v. Ewell”, 383 U.S. 116, 120 (1966)), con la particularidad que, a diferencia de otras garantías, compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los intereses del acusado, o incluso, en contra de ellos (CSJN”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”, disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO). También se resalta en el caso citado que, según jurisprudencia norteamericana, los factores que determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace al acusado y el perjuicio que le haya ocasionado[19], concluyéndose que “no podemos decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en el que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva” (voto del Juez POWELL, “BARKER v. WINGO”).-

Para que la garantía constitucional funcione, por lo tanto, es indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece. De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni la tutela penal puede realizarse. No puede concebirse un proceso sin término. Es absurdo imaginarlo como garantía si no tiene un punto final, de liberación o de condena[20].-

 

II.- El Proceso en Continuo Movimiento

 

Para abarcar adecuadamente la concreta dimensión de la razonable duración del proceso penal, debemos entender que el procedimiento debe ser concebido como un constante progreso cognoscitivo y valorativo; por lo cual se ha dicho que se encuentra “...en él un pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un acto único y aislado”[21]. Es que desde el momento del anoticiamiento de un hecho ilícito determinado, se suceden una cantidad de actos de procedimiento (“procedere” significa actuar), cuyo conjunto se denomina “proceso”, término que implica algo dinámico, un movimiento, una actividad, y que es más amplio que juicio, que es el que antes se empleaba y que proviene de “iudicare”, o sea, declarar el derecho[22]. De tal modo vemos que el movimiento, el avanzar hacia una meta determinada (aplicar el derecho) se encuentra en la base misma y en la esencia del derecho procesal; sin dicho movimiento no tendremos proceso sino más bien un mero acto jurídico sin trascendencia y sin objetivos concretos y determinados[23].-

Mientras el derecho penal determina sólo la pena que en cada caso corresponde y sus requisitos, el procesal determina las actividades humanas que han de realizarse para lograr o no la inflicción de esa pena. Es decir que, en sustancia, es el medio para lograr un fin, un medio que implica la ordenación de pasos previos a la actuación del derecho sustantivo y un medio que no puede invertir su valoración y convertirse en un fin, es decir, en una pena informal; al equiparársele por el continuo sometimiento de un individuo a la potestad jurisdiccional.-

De tal modo, por definición tenemos que los actos procesales son pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la sentencia[24].-

Por dicho motivo, debe ser atribuida esa actividad realizadora a los poderes y en los deberes de las personas que cuentan con aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal, “así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[25]. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[26] y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que en el mismo actúan.-

Quedando entonces en claro que el proceso en sí es actividad, nuestra Corte, luego de establecer el derecho de todos los litigantes por igual a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, afirmó: “También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1344)” (causa “Santini Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia”, publicado en Fallos 321:3327).-

En este entendimiento, se justifica que la tramitación del proceso deba tener una justa determinación, la que obedece a las pautas de razonabilidad en el cual encuentra su inspiración, y que a su vez se enlaza con las finalidades propias del enjuiciamiento penal: la determinación de la verdad y la justa actuación del derecho de fondo. Expresado de otra manera, todo aquel tiempo de más, que no esté destinado a la averiguación del hecho y su autor en función del cumplimiento de los términos marcados por la ley procedimental y en los cuales se deberán tomar las diligencias útiles a tal fin, caerá en el ámbito de lo abusivo por exceso de rito[27].-

Se colige entonces que una forma de desconocer los derechos básicos que le asisten a la persona sometida a proceso es dándole un tratamiento al conflicto que en el juicio se debate en forma equivalente a su negación; es decir, mediante una actividad persecutoria sin rumbo preciso o sin un horizonte certero de culminación, consistente en una consideración utilitarista del individuo y por ende alejada de su dignidad humana. Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza, ni que se lo debe considerar como un mero instrumento al servicio de la investigación.-

Pero no toda garantía de un juicio justo implica per se siempre la necesidad de un rito presuroso, dado que el debido proceso, a través del principio que lo guía del nulla poena sine iudicio, derrumbó la idea de sumariedad en la realización del juicio penal que se presentaba en el Siglo XIX; “por la legislación española y por nuestra jurisprudencia, el Juez se hallaba autorizado en ciertos casos, como el considerarse notorio el delito ó el de haber producido tan grande escándalo que hiciese conveniente un pronto escarmiento, para abreviar los términos y adoptar, un procedimiento estraordinario” (sic.)[28], extremo que llevó a que en aquellos tiempos “se terminaba con el suplicio del reo en siete días” y aún en dos cuando se trataba del delito de homicidio, llevándose a cabo el proceso en todas sus instancias.-

A la luz de la época actual, se evidencia que un proceso sustanciado de tal modo implicaría la vulneración de todos los estandartes constitucionales que consagran la defensa en juicio; no obstante lo cual afirmamos que la excesiva duración del rito ahora puede conllevar a la producción de consecuencias tan indeseables como la expuesta, puesto que si la celeridad no debe convertirse en una precipitación tal que pueda ser fuente de error o injusticia, su contrapartida, no puede implicar la misma consecuencia.-

En el análisis de las distintas etapas procesales, podemos advertir que la vulneración de la garantía a obtener un pronunciamiento en tiempo oportuno se denota más intensamente en la instrucción, entendiéndola como una etapa preparatoria del juicio propiamente dicho, destinada a dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento, y que si ella no da fundamento fáctico o jurídico para elevar la causa a el plenario es preciso que cese la actividad jurisdiccional que de lo contrario sería ilegítima; en otras palabras, no puede mantenerse un estado indefinido de pendencia, una situación procesal incompatible con los fines del proceso y con normas esenciales de seguridad jurídica[29].-

Pensemos que si el proceso se paraliza o se eterniza en la etapa de la instrucción se priva el acceso al justiciable de la verdadera sustancia del ordenamiento ritual, esto es el juicio contradictorio en donde las amplias facultades defensivas, el principio acusatorio, de inmediación, concentración y continuidad están arbitrados en función del proceso de partes, es decir en igualdad de condiciones con la acusación; y en donde el principio in dubio pro reo exigirá que solo el estado de certeza pueda arribar a la fundamentación del pronunciamiento condenatorio, quedando así de lado las imprecisas consideraciones sobre la interpretación de indicios o presunciones (propia de la actividad preparatoria) que a esa altura de las actuaciones constituyen elementos insusceptible de fundamentar la sentencia.-

En nuestro sistema procesal mixto, podría vislumbrarse lo expuesto según los principios que guían cada etapa procesal; en tanto en el paradigma inquisitivo (inspirador del período instructorio) el proceso es un castigo en sí mismo, la culpabilidad es un presupuesto, las funciones de colectar prueba e instruir están concentradas en una sola persona, siendo considerado el imputado como un objeto de persecución al que se le desconoce su dignidad. En cambio el paradigma acusatorio, vigente durante la etapa oral, el proceso es considerado una garantía individual frente al intento estatal de imponer una pena[30]; quedando en última instancia el trámite recursivo posterior, donde las posibilidades de que la cuestión sea íntegramente revisada en forma eficaz y celera encuentra serios escollos de tipo formal que acotan su procedencia[31].-

Es así que debemos considerar a la instrucción preparatoria como una actividad cautelar y en esencia preliminar del juicio contradictorio, dispuesta por el orden jurídico para defender su propia vida. Podemos afirmar entonces que si el proceso por sí mismo es un instrumento de tutela del derecho, cuando el derecho sucumbe ante el proceso, se conculcan principios que constituyen la espina dorsal de esa función tutelar, precisadas en el concepto de debido proceso legal[32].-

Se entiende, entonces, al juicio como medio técnico destinado a ser vehículo de la jurisdicción, el cual culmina indudablemente en la sentencia, la que ya vimos que debe estar precedida de un conjunto de actividades que lo hagan factible en el tiempo y en el espacio; de modo que deba tener una producción conforme a derecho[33].-

 

III.- El Respeto al Principio de Inocencia

 

Entendemos que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter bilateral[34], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero también es de otro, que sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en la medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente; por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe concederse cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser imposible regular el modus procedendi diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente[35].-

            En este orden de ideas, es elocuente que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible evitar el enredamiento en un proceso penal, “y prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante considerable”[36].-

Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las etapas del proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo oportuno, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[37].-

            Del mismo modo se sostuvo que “El principio de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad, cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 12/96, rta. 1/3/96, L.L. 1998-D, 628).-

 

IV.- La Consagración del Derecho de Defensa

 

También podemos advertir que ante un proceso eternizado la propia defensa del justiciable apreciablemente se resiente, en tanto una desmedida duración provoca serias dificultades en su organización, colección de elementos de juicio y en la medida que desgasta invariablemente el ánimo del encausado, lo acerca a la sumisión frente a la autoridad y sistemáticamente mina sus energías para afrontar el embate acusador.-

De allí que puede considerarse que existe una línea doctrinaria que impone como violatorio de la garantía de la defensa en juicio a la demora injustificada, y más aún provocada por ineficiencias de los propios órganos estatales en el desarrollo del proceso, por eso es que ha establecido “Que en suma debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188).-

A su vez, la jurisprudencia norteamericana nos enseña que tener que enfrentarse con una acusación envejecida es una coyuntura que compromete singularmente el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo; y la propia Corte Nacional ha reivindicado el papel que cumple la prescripción de la acción penal al impedir que los individuos tengan que defenderse “respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo” (Fallos 316:365)[38].-

Pero también resulta aceptable que no puedan computarse a las presentaciones interpuestas en defensa del imputado en su propia contra, esto es, hacerlas pesar como circunstancias dilatorias, puesto que ello provocaría serias restricciones al derecho de defensa y deviene contrario a su comprensión a la luz del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. En dicho sentido puede llegar a tenerse en cuenta esa conducta pero solo si estuvieron destinadas delibera y manifiestamente a entorpecer la marcha del proceso.-

Entonces, bajo el punto de vista de la dilación del procedimiento entran en consideración sólo aquellos retrasos que deben ser atribuidos exclusivamente a la negligencia de las autoridades judiciales. Si, p. ej. los expedientes son paralizados por años sin razón comprensible o sólo porque las autoridades esperaban poder obtener todavía una prueba inexistente, esto lesiona la regla del Estado de Derecho y, por ello, debe tener consecuencias procesales cuando las dilaciones superan la medida de lo tolerable[39]. -

Del mismo modo, la pretendida celeridad en la tramitación del juicio no puede implicar la falta de medios para poder organizar la defensa del justiciable, porque a pesar de los costos del trámite, su desarrollo necesita respetar la lógica interior de la contradicción, debate, prueba, sentencia y recursos; los que no pueden suprimirse[40]. Es así que ningún proceso puede demorarse hasta el extremo de producir indefensión, de equipararse a denegación o privación de justicia en sentido amplio; máxime cuando el sospechado se halla detenido[41]; puesto que el derecho a la jurisdicción no es únicamente el de acceder al tribunal en procura de justicia, sino también el de lograr una sentencia que sea temporalmente oportuna. “Quien acude a un juez, acude para que le resuelva una pretensión. Es como si el derecho a la jurisdicción en su etapa inicial de acceso al tribunal fuera subseguido por puntos suspensivos, que llegan a su punto final con la sentencia temporánea” [42].-

 

V.- La Consideración de la Dignidad Humana

 

El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable también ha encontrado su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana, en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a juicio. De allí que el cabal cumplimiento de la carga de administrar justicia en tiempo oportuno atañe también a los derechos de la personalidad y a la misma dignidad del hombre[43], ya que le es propio saber si determinadas conductas que le son atribuidas controvierten o no el orden jurídico y si son merecedoras de pena. Por ello es que resulta una exigencia de seguridad jurídica y justicia que el juzgamiento sea razonablemente rápido; de lo contrario, el orden público pierde sentido, se disuelve el vínculo comunitario de sus habitantes por insuficiencia de la necesaria autoridad tendiente a posibilitar justicia, libertad y seguridad[44].-

Se ha declarado, en tal sentido, el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley, en atención a que “los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188, criterio seguido en Fallos 298:50, 300:1102, 305:913 y sstes.).-

Por lo tanto, si consideramos al problema expuesto desde el aspecto subjetivo, se denota la figura del imputado como sujeto y centro de la relación procesal, con un poder jurídico singular el de ser titular del derecho a instar y obtener una sentencia fundada, justa y oportuna que repose en los hechos demostrados en el expediente y que ponga punto final al proceso que compromete su honor y su libertad. Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso, antes advertida y sintetizada como el descubrimiento de la verdad histórica, no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que lo considera como un mero instrumento para la investigación. Es dable reconocer entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve inepto para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable; ello para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en definitiva, frustrada[45].-

Pero, al mismo tiempo,  se advierte que todo hecho presuntamente delictivo y la consecuente imputación penal, genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una resolución conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el juicio de responsabilidad. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que su causa sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del sistema garantizador, sino también en plazos razonables, abarcando tanto el desarrollo de las etapas procesales como el dictado de las resoluciones[46]. De aquí que destaquemos estos dos aspectos vitales de todo proceso penal, es decir su tramitación dentro de la normativa vigente y su sustanciación en tiempo regular y oportuno.-

La celeridad en el proceso debe tender, de esta manera, a la par de evitar la dilación indebida con la consiguiente perturbación que ello ocasiona en la vida de los justiciables, a la seguridad jurídica que otorga un procedimiento eficaz y rápido[47], en tanto la tutela jurisdiccional y la rapidez van unidas ya que es el delicado interés que las partes persiguen en el proceso penal es el que amerita una solución oportuna. Por dicha razón, la solución a una dilación irracional del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132), parangonándose la existencia de tal circunstancia a un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, razón por la cual su subsanación debe ser inmediata a su aparición.-

Vemos así que la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a los mandatos de la jurisdicción, ya que para honrar dicha misión es menester arribar a soluciones en tiempo adecuado, para que el Poder Judicial, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución[48].-

 

VI.- La Tramitación del Procedimiento Como Deber de los Organos

Encargados de Administrar Justicia

 

Llegamos a esta altura del desarrollo, a arriesgar que esta garantía constituye por una parte un deber de los órganos encargados de la función jurisdiccional en juzgar a los sospechados sometidos a su potestad en un plazo razonable y, por otra, es constitutiva de un derecho subjetivo en cabeza del particular. La segunda cuestión, prevé la consecuencia del no cumplimiento de la primera: si el imputado estuviese detenido tendrá el derecho a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta manera, el órgano encargado de la resolución definitiva de la causa, pierde potestad cautelar en relación al aseguramiento de la persona del enrostrado, sin perjuicio de que pueda hacer uso de otras medidas preventivas para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso[49].-

En tal sentido también nuestra Corte tiene dicho que: “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal” (voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT en autos “SANTINI Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia” Fallos 321:3327) y que “las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”).-

 

VII.- La Configuración del Exceso Ritual Manifiesto

 

La garantía expuesta, pretende en su esencia evitar el inútil ritualismo y la hueca preferencia por las formas[50], en el sentido de quitar de relevancia a los pasos procesales que pequen por su alejamiento a la sustancia del enjuiciamiento penal.-

Pero es dable reconocer que el uso de determinado ritualismo dentro del proceso es en sí una cualidad del derecho por la que éste somete a formas prefijadas las manifestaciones de la actividad humana que puede ser tomada jurídicamente en consideración. De este modo se destaca la necesidad de las formas procesales para la actuación del derecho y para la certeza de los procedimientos. Pero por vía de extralimitación, lo que es normal en cuanto a las formas, viene a quedar desnaturalizado. Se puede indicar así un verdadero estado patológico llamado a menudo formalismo, que constituye un apego riguroso a las formas que por ese modo se convierten en el objeto de un culto ciego, que viene así a despojar a aquéllas de su verdadero sentido y valor[51]; estado en el cual, se prioriza el mero trámite por sobre la esencia de la cuestión a decidir[52].-

Se evidencia entonces, que este ritualismo no se compadece con la misión que ejercita el Estado, donde el apego a las formas configura la omisión a su deber de administrar justicia; el que a su vez no aparece como adecuado, es decir, como no arreglado a la finalidad para la que fuera instituido[53]; dirección en la cual la jurisprudencia de nuestra Corte ha acuñado la doctrina del exceso ritual manifiesto, al que se califica como una exageración rigorista y abusiva de las formas, en desmedro de la finalidad del proceso, que busca realizar la justicia en el caso en concreto. Este exceso lesiona garantías constitucionales porque prioriza lo que se denomina la verdad formal por sobre la verdad material y objetiva, que es la que debe alcanzarse en el proceso y en la sentencia.-

 

VIII.- Los Principios de Progresividad y de Preclusión

 

Del armonioso juego de los principios procesales de progresividad y de preclusión, podemos encontrar un fundamento concreto que confiera decidido impulso a la investigación[54], dado que el proceso penal transcurre por distintas etapas que en forma progresiva tienden a poner al Juez en condiciones de absolver o de condenar.-

Es así que por el principio de progresividad cada etapa del juicio constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden.-

Por el de preclusión (que en italiano significa cerrar o clausurar), se impide retrotraer la causa a etapas ya superadas o desconocer actos procesales cumplidos en legal forma; dado que el paso de una etapa del proceso a otra que le sigue, supone la clausura de la anterior, y, por tanto, que los actos ya cumplidos quedan firmes, garantizándose así el buen orden en el desarrollo del proceso; por lo cual se afirma que los actos válidamente cumplidos quedan resguardados por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad[55]. Asimismo, este principio se complementa con el impulso procesal, pues este último sirve para que se pase de una etapa a la siguiente, y aquélla evita que se repitan los actos procesales, y, por tanto, ambos facilitan el progreso del proceso. Dichos actos deben efectuarse dentro de un tiempo determinado, pasado el cual sigue una nueva etapa[56].-

La importancia del orden preclusivo del procedimiento se evidencia por cuanto es regla que se opone a la conocida como secuencia discrecional de la actividad. Desde el punto de vista negativo, la preclusión impide el discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal, y positivamente, persigue el avance del  proceso hacia su finalidad. Es una regla que provee a la definitiva estabilidad jurídica de cada situación procesal alcanzada durante la marcha del proceso; en tanto además, imposibilita actividades contrarias a las ya cumplidas o impide el retroceso procesal a momentos agotados[57].-

 

IX.- El Retrotraimiento del Procedimiento

 

Ha sido objeto de numerosas críticas las actuaciones en donde en la oportunidad de sentenciar, se anulan actos relevantes del proceso y retrae el mismo a la etapa instructoria “...para que se reciba nuevamente una prueba se complemente un trámite omitido para dar validez a una diligencia probatoria haciendo desaparecer el plenario, y, en el caso, supliendo la actividad a cargo de la acusación” (C.C.C., Sala IV, 13/3/79 “VARELA, Javier F. y otro”), lo cual provoca una dilación irrazonable del proceso, máxime si se tiene en cuenta si el imputado no ha dado ocasión a la producción de la nulidad; por ello se ha considerado que la reapertura de la investigación después de cubiertas las etapas de la acusación, la defensa y la prueba con retrogradación del proceso y dilación de la sentencia es a todas luces inconstitucional, ya que debe mediar decisorio sobre el fondo del asunto para que el derecho a la jurisdicción quede satisfecho[58]; además de que es menester considerar que si por deficiencias en la investigación o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa precluída[59].

Es así que debemos entender que estando el Tribunal en condiciones de dictar sentencia y se advierte un defecto en las etapas previas del proceso, atribuible a la acusación o a los propios jueces; en tales supuestos, el proceso deberá concluir, no podrá retrogradar, sea con la absolución del acusado si las fallas han dificultado el ejercicio del derecho de defensa, sea con la condena (en la medida en que los elementos de convicción lo justifique) si este derecho de todas maneras ha podido ejercerse. Fundamentalmente, es el Estado (y no el justiciable) quien debe soportar las consecuencias de no llevar adelante con eficacia el proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad de los órganos por esa conducta que afecta gravemente el derecho de la comunidad a defenderse del delito[60].-

Se trata, además, de que el Estado no realice repetidos esfuerzos en pos de obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de intentos fallidos producto de su propia culpa y subsanando sus propios errores. Ello no solo es violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido, sino además del principio constitucional que prohibe someter al imputado a un doble juzgamiento por un hecho único[61]. Al mismo tiempo,  cabría cuestionarse si una nulidad, como instituto procesal, se privilegia por sobre un derecho constitucional[62].-

En esa dirección, la quinta enmienda de la constitución de los Estados Unidos consagra que ninguna persona será sometida por el mismo delito a una doble amenaza de su vida o de su integridad física; esta garantía es denominada como “doble jeopardi”, que importa la restricción a un nuevo juzgamiento en los supuestos de nulidad. En el caso Kennedy la Corte americana sostuvo que contraría la quinta enmienda el nuevo enjuiciamiento del acusado si la Fiscalía con el objeto de evitar su probable absolución, lo ha conducido virtual y malintencionadamente a que tenga que requerir el mistrial (nulidad). Una situación semejante, en la doctrina de la Corte norteamericana impone el privilegio de las garantías constitucionales por sobre el interés del Estado de alcanzar un nuevo procesamiento. Es que si se otorgara mérito a la acusación para agraviarse de una nulidad provocada intencionalmente, el Estado aprovecharía de un deliberado abuso del proceso a fin de asegurarse el proverbial segundo mordisco a la manzana[63].-

 

X.- El Exceso en la Duración de la Prisión Preventiva

 

Otro supuesto de gran importancia se deriva de la indebida duración de la prisión preventiva por cuanto la coerción sobrellevada de esa forma, sin que medie sentencia firme de condena, atenta irremediablemente en contra del principio de inocencia así como en desmedro de la defensa del encausado que se ve compelido a soportar una pena por adelantado y sus facultades se disminuyen a medida que transcurre el tiempo en tales condiciones[64].-

Asimismo, la duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia[65], puesto que se torna cada vez más difícil de afirmar ante una detención prolongada que se está privando de libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva únicamente a los que han sido efectivamente condenados[66]. En el caso “SUAREZ ROSERO c/la República de Ecuador” nº 11.273 la CIDH ha entendido que la detención preventiva prolongada o injustificada convierte una medida ostensiblemente preventiva en la imposición constructiva de una pena anticipada, lo que contraviene el principio de inocencia[67]. También ha señalado que los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito de que las cargas que el proceso penal conllevan para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. Así el tiempo destinado a la prisión preventiva es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio. Extremos que para el caso de detenidos el derecho a ser juzgado impone que se de prioridad de tratamiento (informe 12/96, caso 11.245, “GIMENEZ Jorge A.”).-

Pero como derivación del principio de inocencia, se considera que la prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente indispensable para que el proceso se desarrolle y concluya con una sentencia definitiva, con efectivo resguardo de aquellos objetivos, mediante una actividad diligente de los órganos judiciales responsables, especialmente estimulada por la situación de privación de libertad (de un inocente) y sin que pueda pretenderse la ampliación de aquél término bajo la invocación de que subsisten los peligros para los fines del proceso, o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos, ni mucho menos acudiendo a argumentos que escondan la justificación de la comodidad o displicencia de los funcionarios responsables[68].-

            Por ello, la autorización el encarcelamiento procesal y su limitación temporal, son dos caras de la misma moneda. La primera implica la segunda; la autorización se corresponde con la limitación[69]; dado que no solo no puede comprenderse una irrestricta facultad de detención personal, sino que es menester proceder a la misma bajo los casos y por los motivos estrictamente previstos en la ley formal; de la misma forma, no será legítimo un encarcelamiento de naturaleza cautelar por tiempo ilimitado.-

Debe además destacarse que el perjuicio padecido por el encausado no solo es de imposible reparación ulterior, sino que además es menester considerar que el instituto de la prisión preventiva es de naturaleza eminentemente cautelar y provisional, lo que provoca que la presunción de inocencia invierta su naturaleza y sentido al mantener detenido en forma prolongada un sujeto de quien se dice que goza de aquél estado; puesto que el carácter instrumental de las medidas de coerción personal trae aparejada su provisionalidad, toda vez que sólo pueden durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales en peligro. Una vez superados cesan. Vale decir que su duración corre pareja con la necesidad de su aplicación[70].-

Por lo tanto, si el Estado es incapaz de resolver el conflicto penal en tiempo oportuno, esta falencia no debe recaer sobre el ciudadano sometido a juzgamiento[71]. Igualmente la efectividad de las garantías constitucionales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración de la prisión preventiva[72]. De ello se infiere el principio según el cual se debe considerar a las garantías constitucionales y a la leyes motivadas en las mismas, como límite infranqueable al ejercicio abusivo del poder estatal.-

            La inconveniencia del encarcelamiento preventivo está estrechamente ligada, entonces, a la ilimitada duración de los procesos, convalidada por el Código Procesal Penal. Si los procesos finalizaran en términos razonables, no sería tan grande el daño derivado de un encarcelamiento indebido de dos o tres meses. Pero, en verdad, sí lo es, y gravísimo, en nuestros casos que duran años[73].-

En tal sentido, la ley 24.390 constituye el límite reglamentario de esta garantía; “si los jueces penales que ejercen la función más intensa en el proceso penal, cual es la de condenar, se hallan atrapados por el tiempo mínimo y máximo que cada pena privativa de libertad tiene fijado por la ley, no advertimos que para el transcurso de prisión sin condena la ley carezca de potestad análoga y no disponga de margen razonable para darle al juez un tope temporal inexorable, más allá del cual no pueda retener al imputado en prisión cautelar” [74].-

            La necesidad de que el tiempo de detención sufrido durante el proceso no supere en gravedad a la pena ha llevado a la introducción de criterios legislativos que fijan relaciones proporcionales entre el encarcelamiento preventivo y la pena, amenazada en abstracto por la ley penal, o estimada para el caso concreto, intentado que la prisión procesal cese o pueda cesar cuando la condena eventual no pueda superar de modo alguno el encarcelamiento preventivo sufrido, o se estime que, dado el caso concreto, no se privará de libertad al eventual condenado o no proseguirá la privación de la libertad[75]; ello, en tanto se puede llegar al caso en que la sanción que finalmente recaiga sobre el acusado sea la justificación de su prolongada detención[76].-

Por ello es menester efectuar un control periódico de la racionalidad de la prisión preventiva, a fin de que se ajuste a sus únicos parámetros que la convalidan, esto es, a la posibilidad de elusión o de entorpecimiento de la pesquisa (según expresamente refiere el art. 9°, 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[77] y en la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 7°[78]).-

 

XI.- Algunas Normas que Encauzan la Duración del Proceso

 

Aunque la duración excesiva del proceso es un concepto abierto[79], es menester hacer referencia a las principales normas que en diversa medida rigen la cuestión y que echan luz sobre los parámetros sobre los cuales puede aseverarse que un proceso deviene irrazonable.-

En primer término encontramos al art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación, por el cual se destina para la duración de la instrucción un plazo de cuatro meses a contar desde la declaración indagatoria, prorrogable por dos meses más mediando informe a la Cámara de Apelaciones para el contralor de su razonabilidad[80].-

            Con relación a las condiciones que rigen la excarcelación, en el art. art. 317 del ordenamiento ritual federal encontramos diversas remisiones a el tiempo padecido sin que medie sentencia firme, es así que en el inciso segundo se hace alusión al cumplimiento del máximo de la pena prevista en la ley sustancial, en el tercer inciso si se hubiere cumplimentado la pena solicitada por el Fiscal, en el cuarto a si se hubiere cumplido la pena impuesta por sentencia no firme, y en el quinto a si se hubiere cumplido en detención un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido al prevenido obtener la libertad condicional. Todo ello nos acerca al entendimiento de que el transcurso del tiempo sin resolución del proceso habilita a la justificación de la libertad del encausado por determinado lapso cumplido en prisión preventiva en orden a la deslegitimación del encierro cautelar. Del mismo modo, la ley 24.390 establece consideraciones respecto a que el prolongado encierro choca con la razonabilidad del plazo en que debe ser juzgada.-

            Tampoco se debe dejar de considerar el principio rector de toda medida coactiva, que necesariamente debe interpretarse con carácter restrictivo, según así lo refiere el art. 2 del C.P.P.N.[81], en tanto si se considera al proceso penal como un elemento que condiciona a la persona e implica limitaciones a sus derechos, se sigue que el cuestionamiento sobre la admisión de su prolongación temporal es susceptible de ser apreciada de tal forma.-

            Entre las diversas funciones asignadas a nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la consistente en decidir “sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”, el art. 24, inc. 7º última parte del decreto-ley 1285/58 instituye un remedio excepcional, comprensivo de un amplio espectro de cuestiones, pero esencialmente encaminado a remover los obstáculos que se opongan al desenvolvimiento de un adecuado servicio de justicia y, por ende, a la plena vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio[82].-

            En el plano constitucional, son diversos los principios receptados por los Pactos Internacionales incorporados a nuestra norma fundamental, que establecen pautas rectoras en relación a la duración del proceso, como ser: en primer lugar, la más genérica e importante garantía de la realización de un juicio rápido[83]; asimismo, que en un primer momento y ante la mera detención de un sospechoso, el derecho que le asiste de ser llevado sin demora ante el juez competente y ser informado inmediatamente de la imputación que se le reprocha[84]; como así también a ser informado sin dilación de la naturaleza y causa de la acusación[85]; y que en todo momento se habilite al encausado el derecho a contar con el tiempo necesario para organizar su defensa[86]; y la fundamental garantía de que luego de un tiempo razonable de prisión preventiva el individuo deba ser dejado en libertad no obstante la continuidad del proceso[87].-

Entiendo que tales pautas surgidas ahora del expreso texto constitucional, nos van señalando que la realización de la totalidad de las garantías concernientes al proceso penal deban ser efectuadas de forma diligente, oportuna y útil; y que, como contexto, nos demarca que la pretensión punitiva solo es legitimada si cada paso de su tramitación se desarrolla de tal modo.-

 

XII.- La Duración del Proceso desde el Punto de Vista de la Sanción Penal

 

Dentro del juicio penal, la utilidad de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada se relaciona íntimamente con la prontitud de la solución del conflicto sometido a juzgamiento, puesto que tanto la sociedad toda se merece una respuesta temprana frente a la comisión de un delito, como el encausado posee el derecho a que su condena llegue en tiempo oportuno; dado que, según mandato constitucional, la pena implica resocializar al que ha infringido una norma social básica de convivencia, en tanto no constituye una reacción retributiva o mortificante ya que “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella...”, entendimiento éste que implica que una sanción que llega luego de un excesivo lapso, pierde su naturaleza socializadora y genera un sentimiento retributivo de un mal que llega a su vez tarde. Pero, y no menos importante que lo referido, se da el caso de que el acusado sea finalmente absuelto, situación en la que también se hace acreedor de una pronta solución, puesto que con mayor razón se impone el derecho a que la persecución penal cese en estos casos.-

Cuando la pena llega tardíamente, mal puede -en tales condiciones- cumplimentar debidamente su finalidad, ya sea mirada desde el punto de vista de la teoría de la pena que se elija, es decir, que si consideramos a la sanción como mera retribución, constituye un mal suficientemente padecido el solo sometimiento a la jurisdicción y la situación de incertidumbre que conlleva el trámite del rito; si vemos la cuestión desde el punto de vista de la prevención general, el sentimiento social no se verá conmovido en lo más mínimo puesto que luego de varios años la sanción no cumple ni siquiera una función simbólica y el impacto en la sociedad se habrá diluido; y si lo vemos como prevención especial, la reacción estatal llegará tarde como para que algún efecto surta en el propio individuo.-

Asimismo puede ocurrir el peligro que la proporción entre el monto de la pena y la duración del proceso se invierta, en el sentido que luego de varios años de juzgamiento termine por imponerse una condena que ni siquiera justifiquen un proceso dilatado. Ello no es irreal en por ejemplo causas que todavía tramitan a tenor del derogado Código de Procedimientos en Materia Penal, en donde fácilmente luego de más de una década de proceso la pretensión punitiva es ejercitada por mucha menos cuantía de pena. La incertidumbre termina así por equivaler a la negación del derecho a liberarse de la incertidumbre que resulta del enjuiciamiento, pudiendo producir la prolongación indebida del proceso, efectos más perjudiciales que el restablecimiento que por medio de la sanción se pretende hacer valer.-

En consecuencia, el proceso penal no puede ser considerado per se una pena ni un adelanto de sanción, puesto que todos los gravámenes de índole procesal (la prisión preventiva resulta ser el mas injerente) no pueden tener otra finalidad que el aseguramiento de la comparecencia al proceso o la evitación de la obstaculización de la pesquisa, por lo que deben estrictamente limitarse a dicha necesidad. Asimismo el principio favor libertatis debe entenderse como la máxima en virtud de la cual todos los instrumentos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad personal, ya sea en sentido estricto cuando está un imputado detenido o en sentido amplio en cuanto la prosecución de una causa penal implica restricciones sustanciales de derechos por la sujeción a la que depende el sospechado.-

En tal sentido, se ha entendido que la duración razonable del proceso y el medio idóneo para instrumentarlo es posible ser hallado dentro de la teoría de la pena, atendiendo a su fundamento y a sus objetivos esenciales[88], puesto que cuanto más satisfecha fuera la regla de Bentham conforme a la cual una pena puede ser tanto menos severa cuanto más rápida e infalible sea su aplicación[89], más nos acercaremos al ideal de prevención que al de retribución.-

De aquí que se reconozca que la finalidad de la sanción no mira a lo que se ha hecho sino al futuro; el derecho la prescribe no para reconstituir el equilibrio del orden de los bienes jurídicos afectados (como pasa en la reparación) sino para prevenir la ocurrencia de hechos delictuosos en el devenir del contexto social. En la realidad, la pena que por cualquier motivo al ser impuesta ya abandonó las posibilidades de insertarse en la actividad social con función preventiva, se agota en la retribución; extremo inaceptable desde la perspectiva constitucional ya que ello importa el puro castigo sin finalidad preventiva o resocializadora.-

Es por ello que bien se ha expresado: “...tanto más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito cometido. Digo más justa por que evita en el reo los inútiles y fieros tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con el principio de la propia flaqueza; más justa porque siendo una especie de pena la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la necesidad obliga...He dicho que la prontitud de las penas es más útil porque cuanto menor la distancia del tiempo que pasa entre la pena y el delito es más fuerte y durable en el ánimo la asociación de estas dos ideas delito y pena, de tal modo, que se consideran el uno como causa, la otra como efecto, consiguiente y necesario”[90].-

Podemos afirmar entonces que la eficacia a la que debe apuntar el procedimiento penal tiene que afectar de la menor manera posible a los derechos individuales de quienes se pretende realizar la ley sustantiva. La necesidad de coerción (en sentido amplio, entendida como la que se presenta a lo largo de todo el proceso) no puede servir de sustento a cualquier argumento a favor de extralimitaciones intolerables en el uso de la fuerza estatal, la que al derivar en un empleo innecesario de la misma para posibilitar la subsistencia del procedimiento, desvirtúa el fin del derecho, y cuando llega al extremo de desconocer el carácter de persona del ser humano, deviene en un mero ejercicio de fuerza que no puede ser llamado racional.-

En España dicha cuestión se ha presentado en relación a las consecuencias jurídicas de las dilaciones indebidas de un proceso penal (art. 24.2 CE). En tales supuestos el acusado ha sufrido a raíz de la investigación del delito una lesión en su derecho a ser juzgado dentro de un tiempo razonable, y por lo tanto mediante los anormales perjuicios del procedimiento que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado. De aquí se deduce que esta lesión jurídica debe ser abonada al acusado en la pena que se le aplique, pues de lo contrario, se vulneraría el principio de culpabilidad, en tanto éste exige una correspondencia proporcional entre el delito cometido y las consecuencias negativas que el mismo tenga para el autor[91].-

En realidad lo que existe es una conexión entre la responsabilidad y la pena de forma tal que ésta resultaría desproporcionada si no se tuviera en cuenta, en la individualización de la sanción, que el autor ya ha tenido que soportar la lesión de un derecho fundamental con anterioridad a la declaración de su responsabilidad; es así que se vislumbra que efectivamente el principio de culpabilidad en la imposición de la pena se ve vulnerado como consecuencia de un frondoso proceso penal, de lo que se da cuenta compensando parcialmente dicha circunstancia al momento de fijar la sanción definitiva al encausado[92].-

 

XIII.- La Prescripción Como Límite Temporal a la Potestad Punitiva Estatal

 

            Es posible que al llegar a cierto punto del trámite judicial sea inaceptable su continuación y sea necesario acabar con semejante incertidumbre, es decir resulta imperativo dar una respuesta concreta a la cuestión[93]. En tal sentido es claro que “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren decir que no se puede ir más allá”[94].-

En esa dirección, nuestra Corte Suprema en el caso “MOZZATTI” (Fallos 300:1102) decidió la prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado y creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados inoperantes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar a la secuela del juicio; puesto que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[95].-

En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituido por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia” en cuanto “...resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”.-

Por lo tanto, cuanto más se diluye el vínculo de la pretensión penal con relación al hecho sometido a juzgamiento más lejos se hallará la potestad coercitiva de su legitimidad y más peso específico cobrará el derecho a una solución liberatoria[96].-

            Es que con la prescripción el Estado ha decidido, indudablemente, imponerse un límite, también temporal, para el ejercicio de su poder penal[97]. Es decir que constituye una decisión del legislador que establece qué es punible, hasta dónde o hasta cuándo, como contorno preciso que determina cuáles hechos humanos integran los fragmentos de comportamientos que reciben o pueden recibir una sanción penal y cuáles no[98].-

En consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden jurídico que la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene, junto a otros límites, un preciso límite temporal. Asimismo, el poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado, por que resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se encuentra la idea de su limitación[99]; siendo además de tal modo, que sus contornos deban ser mayores y más precisos en razón de la coerción que le es propia a tal rama de nuestro ordenamiento jurídico.-

            De este modo, podemos atribuir a la prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[100].-

Se infiere también que la prescripción constituye, por un lado, un estímulo a los órganos encargados de la prosecución de la causa, a concluir su tarea en un tiempo prefijado como condición de que la pretensión penal sea insusceptible de ser continuada; pero, como contracara, es una sanción a los mismos por el retardo en la ejecución de sus deberes públicos.-

 

XIV.- Corolario

 

De las implicancias precedentemente detalladas, sucintamente podemos advertir que en la tramitación de un procedimiento en tiempo oportuno la consagración de dos valores fundamentales, por un lado la primacía del individuo (en respeto a su dignidad humana) y por otro la limitación del poder público. La primera (el individuo) en tanto se consustancia con la calidad de persona el reconocimiento a liberarse del estado de sospecha que importa todo proceso penal; la segunda (limitación del poder público) en cuanto es totalmente atribuible a los órganos estatales la circunstancia de que las nulidades que implicar retroceder en el proceso, e independientemente de ello su tardanza, deben únicamente ser soportadas por los mismos. Igualmente se trata de otorgar eficacia a la administración de justicia penal que, como poder más injerente del Estado, tiene la misión de resolver las cuestiones en tiempo útil.-

            Todo ello se encamina a evitar, en la medida de lo posible, la discrecionalidad jurisdiccional en mantener arbitrariamente sometido a un individuo al proceso penal; puesto que ello implicaría la adopción de una verdadera pena informal.-

Igualmente, con lo expuesto se justifica que la racionalidad en la implementación del derecho penal importa contar con límites no solo formales o sustantivos sino también temporales; lo que denota que dentro del amplio espectro de garantías constitucionales que constituyen el acervo material de todo individuo sometido a proceso penal[101], se deba integrar con un pronunciamiento útil que, como condición, debe ser adoptado con celeridad.-

           



[1] Tomando en consideración que el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba (a saber, la capacidad de memoria de los testigos) disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés considerable en contar con una administración de justicia penal rápida. Por otra parte, el esmero en la investigación no puede resultar muy perjudicado de este modo. ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 116.-
[2] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154) lo cual nos acerca aún más a la idea de que, como método de conocimiento, el procedimiento no puede ser ni indeterminado ni indefinido.-
[3] El proceso penal es la manifestación de los intereses públicos, los cuales, regularmente, nada preguntan a los intereses personales de los participantes; arriesga HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 196, Rubinzal Culzoni 2001.-
[4] Siguiendo a la jurisprudencia, puede admitirse: “Como en todo proceso penal, se hallan en juego dos intereses que aunque persiguiendo propósitos diversos, no por ello, deben apreciárselos necesariamente como opuestos, sobre todo en cuanto atañe específicamente el objetivo común de obtener un pronunciamiento jurisdiccional: de una parte, la necesidad de respuesta estatal ante los delitos cometidos, para que no queden impunes. Por la otra ,el respeto de los derechos individuales que garantiza la Constitución Nacional. Tales intereses, materia de evaluación en los casos concretos del poder estatal jurisdiccional, deben confluir ambos en la idea de realización de justicia, de cuyo mandato expreso también se encarga la Constitución Nacional en su preámbulo, al establecer el afianzamiento de aquélla como finalidad. Aquellos intereses de que hablamos, ínsitos como principios en la Carta  Fundamental, se reflejan en las leyes procesales reglamentándolos. De ahí la aseveración de que el Derecho procesal puede ser apreciado como derecho constitucional reformulado  (cfr. Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, p. 163). Y así es que se puede afirmar que la finalidad del procedimiento penal en nuestro sistema de enjuiciamiento se rige por el juego dialéctico de un triplo de fines: la averiguación de la verdad, la actuación de la ley penal y la protección de las garantías que les asisten a los sometidos a proceso” (CCC Fed., Sala I, "GOTELLI, Luis María y otros s/presc. acc. penal", causa 30.234, reg. 310).-
[5] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[6] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 224, Marcos Lerner, 1984.-
[7] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[8] JULIO MAIER, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, pag. 489 y sstes.-
[9] NINO CARLOS SANTIAGO “Fundamentos de Derecho Constitucional”, pag. 481.-
[10] GONZALEZ CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”, COLEX 1990, pág. 25.-

[11] Vemos que incluso el imputado puede quedar sometido a la jurisdicción un considerable lapso: “Sólo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de responsabilidad (conf. CNCP, Sala I, “Almeyra M.” 10/12/93, reg. nº 49, y “Acuri J.C.” 22/5/97, reg. 1574, c. 29.759 “Gargiulo, M” 3/9/98, reg. 714 de esta Sala, y c. nº 11.786 rta. 8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a la Sala II de este tribunal entre otras)” (CCCF. Sala II, c.nº 32.663, “Rodríguez Rodríguez Sandro s/consulta”, rta. el 8/2/01).-

[12] El mismo principio fue receptado por la jurisprudencia: “Debe interpretarse que la razonabilidad de los plazos a los que aluden Tratados Internacionales integrantes de la Constitución Nacional, muy especialmente el conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, no debe limitarse a la protección de la libertad de los sometidos a proceso, sino como una garantía totalizante que tutela el principio de inocencia común a cualquier persona imputada de un delito, se encuentre o no detenida” (Cámara Criminal y Correccional Federal de la Cap. Fed., Sala I, “FURGUIELLE, Silvio s/sobreseimiento”, c. nro. 27.423 rta. el 27/3/96).-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto 2000, pág. 81, nota 182. Asimismo el autor, con cita del TEDH, refiere que “En materia penal, el “plazo razonable” del art. 6.1 CEDH, comienza en el instante que una persona se encuentra “acusada”; puede tratarse de una fecha anterior al inicio del proceso como concretamente la fecha del arresto, de la inculpación o de la apertura de investigaciones preliminares” (caso “ECKLE”, sentencia del 15/7/82).- Igualmente podemos citar: “Sobre el tema que nos ocupa, el Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos, menciona en su artículo 14, inciso 3 c) el derecho de toda persona acusada de la garantía mínima de ser juzgada sin dilaciones indebidas. Con respecto a ello, el comité de Derechos Humanos ha efectuado, entre las Observaciones generales adoptadas a fin de interpretar tal Pacto, la siguiente mención: “10. En apartado c) del párrafo 3 se dispone que el Acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las frases del proceso deben celebrarse sin dilación indebida. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre sin dilación indebida, tanto en primera instancia como en apelación (HIR/GEN/1/Rev. 2, del 29.3.96, p. 19)” (CCC. Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-
[14] CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”, Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 131, Rubinzal Culzoni 2001.-
[15] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[16] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-
[17] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “El Derecho al Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 20/9/95. En el mismo sentido se ha decidido que “Corresponde, al subsistir la imposibilidad de prueba de culpabilidad y agotados los plazos razonables, consolidar el estado de inocencia, así como los derechos y garantías constitucionales y sobreseer” (CNCriminal y Correccional Federal, Sala I, “JONES Rubén s/sobreseimiento def.”, expte. 27.423, rta. 27/3/96).-
[18]En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un jurado imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya  sido cometido...”.-
[19] En términos similares, se  han establecido las pautas rectoras de la razonabilidad de la duración del proceso: “en las sentencias de la Corte Interamericana en los casos “Genie Lacayo del 29 de enero de 1997 y, “Suárez Rosero” del 12.11.97, ese organismo ha afirmado compartir el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales (con citas de los precedentes “Motta” del 19.2.91 y “Ruiz Mateos”, del 23.6.93, ambos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos). En el caso bajo examen, los procesados han estado sometidos a causa judicial por determinada cantidad de meses sin que concurra ninguno de los elementos en los que podría justificarse la demora. El asunto no es complejo, no ha entorpecido el desarrollo del proceso la actividad de los involucrados y , lo que se aprecia es una conducta morosa de los tribunales intervinientes en el desarrollo del proceso respecto de Fridman y Ciccone, de tal suerte que respecto de otros imputados en el caso se ha dictado sentencia firme (fs. 605/606 y 755/65). La demora ha obedecido a la propia mora de las autoridades judiciales y carece de justificación a la luz de los estándares citados, por lo que luce procedente la solución propiciada por las defensas en base a normas de jerarquía constitucional”(C.C.C. Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-
[20] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23. La pretensión punitiva debe conciliarse además con el respeto a la persona, porque la defensa contra el delito ha de conjugarse con los derechos individuales, dado que resulta ser una garantía arbitrada fundamentalmente a favor del acusado.-
[21] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-
[22] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 207.-
[23] Lo expuesto puede ejemplificarse con el siguiente pronunciamiento: “Cuando no obstante el avance adquirido por la investigación, resulte improbable que se logre reunir elementos de juicio que puedan constituirse en probanzas cargosas para los encausados y signifiquen el progreso positivo de la causa en orden a la hipótesis delictual que conforma su objeto, se autoriza la adopción de un temperamento conclusivo de índole definitivo” (CNCriminal y Correccional Federal, Sala I, “BORBACCI, Eduardo s/sob. Parcial”, del 19/3/06, expte. 26.472).-
[24] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común. CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-
[25] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[26] MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,  ED t. 79. p. 387.-
[27] BERTOLINO PEDRO J. ”El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pag.84.-
[28] GERÓNIMO CORTÉS, “Exposición de la reforma constitucional sancionada en 1870”, Córdoba 1903, citado por BALCARCE FABIAN “La duración razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba, nº 1, 1996.-
[29] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 22 y sstes..-
[30] CAFFERATA NORES JOSE I. “El proceso penal en el nuevo sistema constitucional”.-
[31] Ver en tal sentido el excelente comentario de CAFERRATA NORES JOSE I. “In dubio pro reo y recurso de casación contra la sentencia condenatoria” en LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/12/99.-
[32] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[33] Es así que nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia” (CSJN, ED t. 69, p. 425).-
[34] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[35] La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la persistencia termporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un desconocimiento práctico del principio; según enseña CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”, Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 132, Rubinzal Culzoni 2001.-
[36] BELING ERNST “Derecho Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22. En esta situación, se propone además, que el legislador ha de encontrar una solución armónica inspirándose en tres puntos de vista para los detalles de la reglamentación: el mayor o menor grado de la molestia ocasionada por el proceso, la importancia del problema, y el grado de la sospecha existente. Según la prevalencia de uno y otro criterio, se correrá el riesgo, ora de molestar a un inocente con una medida procesal, ora de dejar escapar a un culpable.-
[37] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[38]Citado por ALMEYRA MIGUEL ANGEL, “Límite Temporal del Procedimiento Instructorio” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 21/12/98.-
[39] ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 117. Al respecto puede agregarse que “el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que importe que el expediente carezca de un juez permanente podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase” (doctrina de Fallos 305:1344).-
[40]MORELLO MARIO AUGUSTO “Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pag. 175.-
[41] Resulta ilustrativo en ese sentido, el informe 12/96, caso 11.245 -Argentina- en donde la 1/3/96 de la CIDH, tuvo en cuenta que “Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos” (La Ley, 18/8/98, suplemento de Derecho Constitucional).-
[42] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[43] La misma idea ya fue puesta de resalto por la Cámara Federal de la Capital: “El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable de tiempo encuentra su raigambre garantista en el respeto a la dignidad humana en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a tal proceso. El derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, no se ve respetado si el tiempo transcurrido entre las supuestas declaraciones espontaneas y el llamado a declaración indagatoria fue de cuatro años. (desde 1992 a 1996)” (C.C.C. Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-
[44] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[45] BIDART CAMPOS Germán, “Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[46] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO La Defensa Penal, pag. 160.-
[47] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 100.-
[48] Dicha cuestión ya fue advertida desde los debates que precedieron al dictado de nuestro actual Código Procesal Penal de la Nación, más precisamente en el III Dictamen de la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de La Cámara de Senadores de la Nación (Exposición del miembro informante de la Comisión Dr. Arturo I. JIMÉNEZ MONTILLA, 29/8/90), de donde destacamos: “La eficacia que se le exige al sistema no puede ser otra que aquella que debe tener el proceso penal, al posibilitar la consecución estatal de “asegurar” a la ciudadanía su derecho a la averiguación de la verdad y consolidar una justicia que ponga en transparente evidencia la integridad de la dignidad humana en sus inviolables principios esenciales; lamentablemente, estas acciones no son prestadas por la legislación procesal penal de que se trata. Cuando observamos las exigencias actuales de nuestra sociedad, constatamos que entre aquéllas se muestra con mayor imperio la prontitud del plazos breves en toda su significación, mostrándonos que la eficacia de los aciertos judiciales está directamente relacionada con los tiempos procesales, y así coincido en el decir de Julio B. J. Maier, al fundamentar su proyecto de Código Procesal Penal de la Nación sostuvo que”...la rutina reemplazó a la consideración del caso concreto, el formalismo a la verdad y el secreto a la publicidad republicana...”.-
[49] BALCARCE FABIAN “La duración razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Córdoba, nº 1, 1996.-
[50] Al precisar tal concepto, la Corte Suprema ha referido: “Debe dejarse sin efecto la resolución que incurre en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto, pues tal situación configura una lesión al derecho de defensa del imputado, toda vez que se otorga primacía a ritos caprichosos sobre la verdad jurídica objetiva....Corresponde descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia penal que incurre en arbitrariedad por sustentarse en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia planteada, pues ello conduce a restringir sustancialmente el derecho de defensa del imputado, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional ( “D.E E. y otro”, 21/3/00, La Ley 2000-C, pág. 872).-
[51] BERTOLINO PEDRO J.  El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pag. 5.-
[52] Incluso tal circunstancia puede derivar en una causal de privación de justicia, configurada cuando se priva al derecho en debate de toda razonable utilidad, en el entendimiento que “...si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos 244:34).-
[53] Al respecto se señaló: “El procedimiento es un medio para llegar a la decisión jurisdiccional y no un fin en sí mismo, pues las exigencias procesales no constituyen un ritual vacío en tanto tienen por objeto asegurar la defensa de los derechos” (conf. CNCiv., Sala D 13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED, 44-233).-
[54] La Corte en el primer precedente sobre el tema dejó sentado: “Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188).-
[55] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[56] LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 217.-
[57] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 231, Marcos Lerner, 1984.-
[58] BIDART CAMPOS Germán, “Retrogradación Inconstitucional del Proceso Penal”, E.D. t. 83 p. 191.-
[59] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[60] BORINSKY CARLOS “El derecho constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” LL 1990-C p. 300.-
[61] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[62] CARRIO ALEJANDRO “Nulidad, proceso penal y doble juzgamiento” LL 1990-D p. 479.-
[63] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “Nulidad del procedimiento y non bis in ídem, el segundo mordisco a la manzana” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 29/5/98.-
[64] En tal entendimiento tenemos que: “El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema...el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Además aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados.” (CIDH, informe 12/96, Argentina).-
[65] tal cual las palabras de la CIDH: “De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso presente, la privación de la libertad prolongada sin condena es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el art. 8.2” (CIDH, Informe 12/96, caso 11.245, “Jorge A. Giménez vs. Argentina”).-
[66] Para ello debemos tener en cuenta también, como lo afirmara nuestra Corte, que: “las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia firme y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad penal” (Fallos 316:942).-
[67] CASAL EDUARDO EZEQUIEL, “Acerca de la prisión preventiva, la excarcelación y los derechos humanos”, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 9, Ad-Hoc, pág. 59 y sstes.-
[68] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la jurisprudencia supranacional”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de 2001.-
[69] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la jurisprudencia supranacional”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de 2001. Agrega el autor que no solo la imposición de la privación de libertad cuando no sea imprescindible como medio de cautela del proceso, sino también su prolongación más allá del tiempo imprescindible para tramitar y concluir ese proceso con el efectivo resguardo de sus fines, desnaturaliza totalmente aquella medida de coerción, al quitarle su máxima necesidad como tutela procesal.-
[70] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 353.-
[71] A fin de delimitar la razonabilidad del período de detención provisional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “GENIE LACAYO” (29/1/97) y “SUAREZ ROSERO” (12/10/97) ha afirmado (compartiendo el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos) que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.-
[72] En la misma dirección se sostuvo que: “Las garantías judiciales que deben ser observadas en el contexto de la prisión preventiva constituyen obligaciones ineludibles para los Estados Parte en la Convención. La Comisión considera que el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser más riguroso y estricto a medida que aumenta la duración de la prisión preventiva. Expresado de otra forma, la gravedad de la falta de observancia de las garantías judiciales por parte del Estado aumenta proporcionalmente al tiempo de vigencia de la medida restrictiva de libertad para el procesado......” Así como que “La duración excesiva de dicha medida origina  el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia. Esta se torna cada vez más difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que legalmente todavía es inocente y, en consecuencia, está sufriendo el castigo severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97).-
[73] PASTOR DANIEL R., “El Encarcelamiento Preventivo”, en “El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER (Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes; con cita de ROXIN. Asimismo el autor agrega “El encarcelamiento preventivo debe cesar vencido un plazo razonable cuyo máximo es establecido por el legislador y no puede ser burlado por los jueces bajo ninguna excusa”. PASTOR DANIEL R. “Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo”.-
[74] BIDART CAMPOS GERMAN, “El encarcelamiento cautelar de los procesados en la ley 24.390” E.D. T.164, p. 247.-
[75] ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[76] En tal sentido, se sostuvo: “La duración excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, pues una persona que es legalmente inocente se encuentra privada de su libertad y da origen a una presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley; en el sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que sufre el procesado privado de su libertad. Es decir, aumenta para el acusado la posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la prisión preventiva aún si los elementos de convicción no son contundentes” (CIDH, Informe 2/97).-
[77] "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo".-
[78] "Toda persona...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".-
[79] En tal sentido se sostuvo: “Sentado lo precedentemente expuesto y aunque resulta patente que en el sub caso se han excedido los plazos previstos para el procedimiento, ello no puede pensárselo apriorísticamente como una afectación al derecho a un juicio en un plazo razonable o al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Estos dos últimos aspectos imponen el respeto a un plazo razonable de juzgamiento que supone un equilibrio entre la realización de toda actividad indispensable para la buena administración de justicia y el tiempo que aquélla demande, que debe ser el más corto posible. La noción de "retardo indebido" es indeterminada y abierta y designa una cierta ruptura de tal equilibrio, pero que no se debe simplemente al no respeto de los plazos, sino que es menester que se encuentre dotada de un contenido preciso en cada caso (cfr. Tribunal Constitucional de España, 1/12/94, 3/1994, p. 243 y 12/11/96, 3/1996, p. 365, citados en Investigaciones, publicación de la Secretaría de Investigación y Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, T. 3  (1997), pp. 521/522. En este sentido ver asimismo la variada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el análisis relativo al art. 6.1 de la C.E.D.H. en los casos König [28/6/78], Buchholz [6/5/81], Eckle [15/7/82], Foti y otros [10/12/82] y Zimmermann y Steiner [3/7/83], compendiado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional [años 1959-1983], Madrid, Cortes Generales)”. (CCC Fed., Sala I, "GOTELLI, Luis María y otros s/presc. acc. penal", causa 30.234, reg. 310).-
[80] En tal sentido es útil referir que: “El artículo 207 del Código Procesal Penal, fija el plazo de duración de la instrucción, admitiendo, al propio tiempo, una prórroga que la Cámara de Apelaciones puede disponer luego de merituar lo actuado en el proceso. De otro lado, fija una excepción a esta verdadera regla para aquellos casos de “suma gravedad y de muy difícil investigación”. La regla se encuentra conformada por términos que impiden cualquier interpretación que altere el imperativo que contiene el “deberá practicarse”, (Cámara Criminal y Correccional Federal de la Cap. Fed., Sala I, “FURGUIELLE, Silvio s/sobreseimiento”, c. nro. 27.423 rta. el 27/3/96).-
[81] “...toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código...”.-
[82] PALACIO LINO ENRIQUE, “Un caso paradigmático de privación de justicia en perjuicio del querellante”, La Ley 1999-B, pág. 600. Por eso, agrega el autor, que el tribunal tiene dicho que su intervención procede cuando las circunstancias del caso acrediten que se ha privado “al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad” (Fallos 308:694). En el caso comentado por el citado autor, “SANTINI Angelo y otra”, del 3/12/98, la Corte habilitó su instancia bajo el siguiente argumento: “Que esta Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos 246:87 y 250:690), a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que la Corte decida lo que corresponda ante la presentación directa del interesado (Fallos 179:202 y 250:690)”.-
[83] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9.3  y art. 14.3.c Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[84] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 9.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[85] Art. 14.3.a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 7..4 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.40.2.II Convención sobre los Derechos del Niño.-
[86] Art 14.3.b Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 8.2.c Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[87] Art.7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
[88] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-
[89] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 560. Agrega el autor, que hoy, la infalibilidad y prontitud de la pena auspiciadas por Beccaría y Bentham han sido sustituidas por la inmediatez y la infalibilidad de la prisión provisional. Y ésta a su vez ha provocado la dilatación de los procesos exactamente en la misma medida en que se ha prolongado su duración máxima. En la misma dirección se considera que el distanciamiento temporal enorme entre la infracción a la norma y la sentencia que decide la cuestión hace que sea discutible que, en ese momento, se satisfaga alguna necesidad, en el ciudadano común, de que el Estado confirme el valor protegido por esa norma. Por el contrario la sensación de “inseguridad ciudadana” se estructura en base a la necesidad de que el Estado “reprima” en el momento cercano a la infracción. El mecanismo para “satisfacer” esa “demanda” no es otro que la prisión preventiva, a pesar de que así se lesione el principio e incoercibilidad del individuo. RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de enjuiciamiento”, La Ley –E, pág.1363 y stes., nota 2.-
[90] BONESANA CESAR, Marqués de BECCARIA, “Tratado de los Delitos y de las Penas”,  Ed. Heliasta, pag. 99, cap. XIX “Prontitud de la Pena.-
[91] BACIGALUPO ENRIQUE, “El principio de culpabilidad, reincidencia y dilaciones indebidas del proceso” en “Principios Constitucionales de Derecho Penal”, Hammurabi 1999, pag. 174.-
[92] Con respecto a lo expuesto, es menester recordar que la individualización de la pena es algo más que la mera cuantificación: la cuantificación nos indica de qué cantidad de bienes jurídicos puede privarse al penado, en tanto que la individualización nos señala, a la vez que la medida de esa privación, cuál es el tratamiento resocializador al que debe sometérselo (es decir, indica para qué en concreto se le hace objeto de esa privación). ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo V,  pág. 273.
[93] El BGH (E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito. ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000,  pág. 118.-
[94] CARNELUTTI, “Las Miserias del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[95] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-
[96] En términos análogos y como ejemplo, se considera con relación a la duración de la prisión preventiva que cuanto más tiempo se extiende, mayores serán los recaudos que se precisen para fundamentar su imposición.-
[97] PASTOR DANIEL, “Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal” Editores del Puerto, pag. 25.-
[98] Autor y obra citado, pag. 41.-
[99] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-
[100] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[101] Se infiere de tal aserto que el imputado tiene el derecho del cumplimiento efectivo del sistema garantizador, según lo expresa VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO, La Defensa Penal, pág. 160, Rubinzal Culzoni 1996; dado que están arbitradas fundamentalmente a su favor.-
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