POR UNA RAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL
POR UNA
RAZONABLE DURACION DEL PROCESO PENAL
Sumario
I.- La Necesaria Limitación
del Poder Penal
II.- El Proceso en Continuo Movimiento
III.- El Respeto al Principio de Inocencia
IV.-La Consagración del
Derecho de Defensa
V.-La Consideración de la Dignidad Humana
VI.-La Tramitación del
Procedimiento Como Deber de los Organos Encargados de Administrar Justicia
VII.-La Configuración del
Exceso Ritual Manifiesto
VIII.- Los Principios de Progresividad y de Preclusión
IX.- El Retrotraimiento del Procedimiento
X.- El Exceso enla Duración de la Prisión Preventiva
XI.- Algunas Normas que Encauzanla Duración
del Proceso
XII.-La Duración del Proceso
desde el Punto de Vista de la
Sanción Penal
XIII.-La Prescripción Como
Límite Temporal a la
Potestad Punitiva Estatal
XIV.- Corolario
Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por lapsos sumamente prolongados; dado que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución.-
También es dable advertir que el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla en el rito no obedece a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles; que alejen toda posibilidad de manejo arbitrario del procedimiento.-
En el desarrollo de la presente transitaremos los diversos senderos donde se vislumbran concretas razones que imponen la sustanciación del procedimiento con celeridad, así como se pretenderá determinar los derechos que se afectan si tal principio no es respetado.-
I.-
II.- El Proceso en Continuo Movimiento
III.- El Respeto al Principio de
Inocencia
IV.-
V.-
VI.-
Encargados de Administrar Justicia
VII.-
VIII.- Los Principios de Progresividad
y de Preclusión
IX.- El Retrotraimiento del
Procedimiento
X.- El Exceso en
XI.- Algunas Normas que Encauzan
XII.-
XIII.-
[11] Vemos que incluso el imputado puede
quedar sometido a la jurisdicción un considerable lapso: “Sólo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo
definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de
responsabilidad (conf. CNCP, Sala I, “Almeyra M.” 10/12/93, reg. nº 49, y
“Acuri J.C.” 22/5/97, reg. 1574, c. 29.759 “Gargiulo, M” 3/9/98, reg. 714 de
esta Sala, y c. nº 11.786 rta. 8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a
0
Jurisprudencia Argentina el 2
de julio de 2003.-
Mariano R. LA ROSA
Sumario
I.- II.- El Proceso en Continuo Movimiento
III.- El Respeto al Principio de Inocencia
IV.-
V.-
VI.-
VII.-
VIII.- Los Principios de Progresividad y de Preclusión
IX.- El Retrotraimiento del Procedimiento
X.- El Exceso en
XI.- Algunas Normas que Encauzan
XII.-
XIII.-
XIV.- Corolario
Un claro ejemplo de la ineficacia estatal en la investigación de un
suceso ilícito se denota en un proceso penal injustificadamente dilatado.
Asimismo, ello puede demostrar la utilización abusiva de la autoridad
jurisdiccional mediante un arbitrario y continuo sometimiento de un individuo a
su potestad. Es menester entonces precisar dichas ideas:
Es demostrativo de ineficacia estatal, por no poder resolver la cuestión
justiciable en tiempo oportuno y útil, tanto frente a la sociedad como ante el
encausado, que exigen una respuesta eficaz y concreta en relación a un
conflicto cuya solución se pretende encauzar racionalmente a través de la
normativa penal.-Constituye un uso abusivo de la autoridad jurisdiccional, en tanto la misión de administrar justicia no se condice con un continuo sometimiento del individuo a sus mandatos por lapsos sumamente prolongados; dado que la función judicial requiere soluciones en tiempo adecuado, para que, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución.-
También es dable advertir que el concepto de una dilación indebida refiere a que los pasos en los que se desarrolla en el rito no obedece a un orden lógico o a tiempos concretos, delimitados o previsibles; que alejen toda posibilidad de manejo arbitrario del procedimiento.-
En el desarrollo de la presente transitaremos los diversos senderos donde se vislumbran concretas razones que imponen la sustanciación del procedimiento con celeridad, así como se pretenderá determinar los derechos que se afectan si tal principio no es respetado.-
I.- La Necesaria Limitación
del Poder Penal
Constituye un postulado fundamental de nuestro sistema jurídico vigente
que el poder penal no puede ser ejercido sin limitaciones ni contralores[1] al igual que en su realización, a través del proceso, no puede perpetuar
su vigencia. De esta forma, todo el derecho procesal penal es una transacción
entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía; por cuanto constituye
tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea
posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[2].-
En dicho punto de tensión, que involucra por una parte a la vigencia de
los derechos individuales[3] y por otra a la eficacia del procedimiento[4], encontramos una relación variable que según el momento en que se tome
nos pondrá de un lado o del otro, es decir la prevalencia de la eficiencia
procesal o mayores garantías.-
Igualmente se advierte que entre las funciones más importantes del Estado
encontramos las de dictar normas generales, o sea leyes, y normas individuales
o sentencias; pero debemos considerar que esas funciones vitales tienen un
momento, una oportunidad. Las mismas razones gravitan sobre el derecho procesal
sustantivo, en tanto si se dictan leyes inoportunas o inactuales, al momento de
dictar sentencia el Juez dirá que ellas no son aplicables por no resultar
racional la subsunción o chocar con normas constitucionales[5].-
Pero, aún de aceptar que el factor “tiempo”
es en sí un hecho, lo cierto es que funciona como un constante elemento
circunstancial en la actividad procesal. Determina su desenvolvimiento y el
oportuno cumplimiento de los actos; la ley procesal capta así el tiempo con una
doble significación: por un lado fija temporalmente cada acto, período o etapa
procesal, determinando el momento de su producción o cumplimiento; por otro,
delimita la oportunidad del cumplimiento evitando prolongaciones o retrasos[6].-
De este modo vemos que la tramitación de la pesquisa se ve contenida por
estrictos parámetros temporales, los que importa concretas delimitaciones al
desarrollo de la investigación y por ende a la potestad jurisdiccional de
administrar justicia; de modo que la demora se encuentra íntimamente ligada a
principios constitucionales relativos a la potestad de juzgar del Estado.-
Es decir que el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles,
para el Juez significa ponerle límites a sus poderes discrecionales de
dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la
averiguación de hipótesis que se suponen delictuales, pero que a su vez resulta
fundamentalmente arbitrado en pro del encausado sujeto de derecho; denotándose
que resulta arbitrario supeditar el rito a la necesidad material del proceso.
Entonces, y puesto que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos,
se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso
reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el
pensamiento de la seguridad jurídica, lo que, por respeto a la dignidad humana
y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su
poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege),
sino también, a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de
formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[7], debido a que el
procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan
establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a
cabo, al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es,
reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los
debe llebar a cabo[8].-
También
resulta evidente que el desconocimiento de los derechos y garantías nunca se
presenta como una negativa lisa y llana a su validez, sino que encuentra
justificación en razón a su carácter relativo o a que su observancia debe ceder
ante consideraciones de bien común o de necesidad pública, tales como lo constituye
la sustanciación de un proceso penal. En tal sentido, la prolongación del
procedimiento a menudo se encuentra genéricamente escudada en la necesidad de
que el derecho sustantivo pueda actuar en el caso en concreto, más lo relevante
del caso es que tales justificativos no se condicen con las constancias de la
causa y su dilatada tramitación.-
Todas estas cuestiones responden a
concepciones de la sociedad antagónicas con un liberalismo pleno, dado que de
acuerdo con el mismo, la única justificación del Estado y de la coacción que él
ejerce es la preservación y promoción de los derechos individuales, no hay
otros valores que puedan ser invocados para restringir o suspender tales
derechos. La misma noción de derechos individuales incluye la de poner límites
a la persecución de objetivos colectivos o consideraciones de bien común, por
lo que invocarlas para restringir los derechos, implica claramente negar la
función limitadora de los mismos[9], por lo cual podemos colegir que un poder público se legitima si su
ejercicio es controlado, si obedece a la finalidad por la cual ha sido
instituido y si encuentra sustento en causas (fácticas y jurídicas)
razonables.-
A su vez, si miramos el asunto desde el principio de proporcionalidad,
que exige el conocimiento de los intereses que entran en juego dentro del
proceso penal, la comparación de los valores sobre los que se apoya la adopción
de una medida restrictiva de derechos y los sacrificios de los que deban ceder,
que debe siempre partir de la jerarquía de los valores constitucionalmente
consagrados (donde rige ante todo el principio favor libertatis, el cual tiende a restituir el estado de libertad
al individuo); colegimos que son inadmisibles las medidas, aunque legalmente
sean inobjetables y su aplicación puedan considerarse jurídicamente correcta en
otras circunstancias, si pueden ser empleados otros medios alternativos menos
gravosos, o si ocasionan –voluntaria o involuntariamente- graves daños que no
están en relación ponderada entre medios y fin de realización[10].-
Advertimos, por otra parte, que la sola tramitación del proceso penal
importa ya de por sí una restricción de la libertad personal del imputado, en
orden a las condiciones a las que se debe sujetar estando pendiente de las
actuaciones que en su contra se sustancien[11]. Pero la razonabilidad del plazo no debe limitarse a la protección de la
libertad de la persona sometida a proceso, sino como una garantía totalizante[12] que tutela el principio de inocencia, se encuentre la persona detenida o
no, pues sólo es irrazonable prorrogar la detención cautelar de un procesado
más allá de un determinado tiempo, sino que también lo es avalar procedimientos
que hayan superado con creces, aquellos dispuestos para su conclusión[13].-
El proceso, entonces, es para el imputado una verdadera carga fundada en
el imperativo social de la necesidad de justicia, dado que pesan sobre él
restricciones tales como embargos, cauciones, tener que efectuar solicitudes
para salir del país, recibir citaciones, cuenta con la posibilidad de que le
impongan comparecer periódicamente al Juzgado y la más injerente de todas que
es la prisión preventiva; no en vano se ha sostenido: “Que las personas sometidas a este proceso...vieron indiscutiblemente
restringida su libertad con las condiciones impuestas por la
excarcelación...semejante situación es equiparable, sin duda, a una verdadera
pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta solo en
una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física
y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha
delinquido o no” (Fallos 300:1102).-
Un punto delicado que incumbe a la prosecución de un proceso penal contra
un individuo se encuentra en la afectación a su buen nombre y honor (art. 11.1
CADH), por cuanto la experiencia enseña que este derecho es el que más
irreparablemente resulta afectado por su sometimiento al proceso penal, que
sigue (como hace siglos) cumpliendo anticipadamente y en los hechos, con una
función infamante, que según el sistema constitucional ni siquiera es admisible
respecto de la pena. Tal perjuicio deriva del conocimiento público de la
imputación, y se ve sensiblemente agravado con la imposición de medidas
restrictivas de la libertad[14].-
En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho
constitucional a que su proceso avance[15]. Ello en tanto que a partir del momento en que un individuo es
sospechado en la comisión de un delito determinado, se hace acreedor a un
finiquito con eficacia de cosa juzgada material[16].-
Asimismo, quien se ve envuelto en una cuestión penal, cualquiera sea el
mérito probatorio de los elementos que lo incriminen, una vez que se disipe el
cuadro cargoso en su contra y no exista posibilidad razonable de que sea
llevado a juicio cuenta con el inalienable derecho de verse reivindicado por un
pronunciamiento que, con la fuerza expansiva propia de la cosa juzgada, ponga
fin para siempre a la situación de minusvalía que genera el procedimiento penal[17]; sin subordinar tal cuestión a la situación de haber prestado o no
declaración indagatoria.-
La interpretación es similar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica. El derecho al speedy trial, consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución
norteamericana[18], es considerado “una importante
salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con
anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que
acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el
retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado” (“United Satates v. Ewell”, 383 U.S. 116,
120 (1966)), con la particularidad que, a diferencia de otras garantías,
compromete un interés social que puede llegar a operar con independencia de los
intereses del acusado, o incluso, en contra de ellos (CSJN”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de
documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción
penal”, disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO). También se resalta
en el caso citado que, según jurisprudencia norteamericana, los factores que
determinan si un imputado se ha visto privado de su derecho a un juicio rápido
son: la duración de la demora, sus razones, la invocación del derecho que hace al
acusado y el perjuicio que le haya ocasionado[19], concluyéndose que “no podemos
decir en forma definitiva cuánto tiempo es demasiado tiempo en un sistema en el
que la justicia se supone que ha de ser ágil pero reflexiva” (voto del Juez
POWELL, “BARKER v. WINGO”).-
Para que la garantía constitucional funcione, por lo tanto, es
indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en
cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos
que la misma establece. De lo contrario, ni la Constitución es
aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni
la tutela penal puede realizarse. No puede concebirse un proceso sin término.
Es absurdo imaginarlo como garantía si no tiene un punto final, de liberación o
de condena[20].-
II.- El Proceso en Continuo Movimiento
Para abarcar adecuadamente la concreta dimensión de la razonable duración
del proceso penal, debemos entender que el procedimiento debe ser concebido
como un constante progreso cognoscitivo y valorativo; por lo cual se ha dicho
que se encuentra “...en él un pro-cedere,
un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un
fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un objeto
determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo, ni de un acto
único y aislado”[21]. Es que desde el momento del anoticiamiento de un hecho ilícito
determinado, se suceden una cantidad de actos de procedimiento (“procedere” significa actuar), cuyo
conjunto se denomina “proceso”,
término que implica algo dinámico, un movimiento, una actividad, y que es más
amplio que juicio, que es el que antes se empleaba y que proviene de “iudicare”, o sea, declarar el derecho[22]. De tal modo vemos que el movimiento, el avanzar hacia una meta
determinada (aplicar el derecho) se encuentra en la base misma y en la esencia
del derecho procesal; sin dicho movimiento no tendremos proceso sino más bien
un mero acto jurídico sin trascendencia y sin objetivos concretos y
determinados[23].-
Mientras el derecho penal determina sólo la pena que en cada caso
corresponde y sus requisitos, el procesal determina las actividades humanas que
han de realizarse para lograr o no la inflicción de esa pena. Es decir que, en
sustancia, es el medio para lograr un fin, un medio que implica la ordenación
de pasos previos a la actuación del derecho sustantivo y un medio que no puede
invertir su valoración y convertirse en un fin, es decir, en una pena informal; al equiparársele por
el continuo sometimiento de un individuo a la potestad jurisdiccional.-
De tal modo, por definición tenemos que los actos procesales son pasos
sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como
consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de
permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal
concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se
encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la sentencia[24].-
Por dicho motivo, debe ser atribuida esa actividad realizadora a los
poderes y en los deberes de las personas que cuentan con aptitud para
intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia
la efectiva actuación respecto del objeto procesal, “así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la
realidad”[25]. De este
modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura
expresión abstracta formal, contenida en las normas legales, sino que es, ante
todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[26] y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los
sujetos que en el mismo actúan.-
Quedando entonces en claro que el proceso en sí es actividad, nuestra
Corte, luego de establecer el derecho de todos los litigantes por igual a
obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, afirmó: “También se ha establecido que la finalidad
del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido
posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como
al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el
deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción
de inocencia (Fallos 315:1344)” (causa “Santini
Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia”, publicado en
Fallos 321:3327).-
En este entendimiento, se justifica que la tramitación del proceso deba
tener una justa determinación, la que obedece a las pautas de razonabilidad en
el cual encuentra su inspiración, y que a su vez se enlaza con las finalidades
propias del enjuiciamiento penal: la determinación de la verdad y la justa
actuación del derecho de fondo. Expresado de otra manera, todo aquel tiempo de
más, que no esté destinado a la averiguación del hecho y su autor en función
del cumplimiento de los términos marcados por la ley procedimental y en los
cuales se deberán tomar las diligencias útiles a tal fin, caerá en el ámbito de
lo abusivo por exceso de rito[27].-
Se colige entonces que una forma de desconocer los derechos básicos que
le asisten a la persona sometida a proceso es dándole un tratamiento al
conflicto que en el juicio se debate en forma equivalente a su negación; es
decir, mediante una actividad persecutoria sin rumbo preciso o sin un horizonte
certero de culminación, consistente en una consideración utilitarista del
individuo y por ende alejada de su dignidad humana. Esto nos lleva a pensar que
la finalidad del proceso no puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo
que lo protagoniza, ni que se lo debe considerar como un mero instrumento al
servicio de la investigación.-
Pero no toda garantía de un juicio justo implica per se siempre la necesidad de un rito presuroso, dado que el
debido proceso, a través del principio que lo guía del nulla poena sine iudicio, derrumbó la idea de sumariedad en la
realización del juicio penal que se presentaba en el Siglo XIX; “por la legislación española y por nuestra
jurisprudencia, el Juez se hallaba autorizado en ciertos casos, como el
considerarse notorio el delito ó el de haber producido tan grande escándalo que
hiciese conveniente un pronto escarmiento, para abreviar los términos y
adoptar, un procedimiento estraordinario” (sic.)[28], extremo que llevó a que en aquellos tiempos “se terminaba con el suplicio del reo en siete días” y aún en dos
cuando se trataba del delito de homicidio, llevándose a cabo el proceso en
todas sus instancias.-
A la luz de la época actual, se evidencia que un proceso sustanciado de
tal modo implicaría la vulneración de todos los estandartes constitucionales
que consagran la defensa en juicio; no obstante lo cual afirmamos que la
excesiva duración del rito ahora puede conllevar a la producción de
consecuencias tan indeseables como la expuesta, puesto que si la celeridad no
debe convertirse en una precipitación tal que pueda ser fuente de error o
injusticia, su contrapartida, no puede implicar la misma consecuencia.-
En el análisis de las distintas etapas procesales, podemos advertir que
la vulneración de la garantía a obtener un pronunciamiento en tiempo oportuno
se denota más intensamente en la instrucción, entendiéndola como una etapa
preparatoria del juicio propiamente dicho, destinada a dar base a la acusación
o determinar el sobreseimiento, y que si ella no da fundamento fáctico o
jurídico para elevar la causa a el plenario es preciso que cese la actividad
jurisdiccional que de lo contrario sería ilegítima; en otras palabras, no puede
mantenerse un estado indefinido de pendencia, una situación procesal
incompatible con los fines del proceso y con normas esenciales de seguridad
jurídica[29].-
Pensemos que si el proceso se paraliza o se eterniza en la etapa de la
instrucción se priva el acceso al justiciable de la verdadera sustancia del
ordenamiento ritual, esto es el juicio contradictorio en donde las amplias
facultades defensivas, el principio acusatorio, de inmediación, concentración y
continuidad están arbitrados en función del proceso de partes, es decir en
igualdad de condiciones con la acusación; y en donde el principio in dubio pro reo exigirá que solo el
estado de certeza pueda arribar a la fundamentación del pronunciamiento
condenatorio, quedando así de lado las imprecisas consideraciones sobre la
interpretación de indicios o presunciones (propia de la actividad preparatoria)
que a esa altura de las actuaciones constituyen elementos insusceptible de
fundamentar la sentencia.-
En nuestro sistema procesal mixto, podría vislumbrarse lo expuesto según
los principios que guían cada etapa procesal; en tanto en el paradigma inquisitivo
(inspirador del período instructorio) el proceso es un castigo en sí mismo, la
culpabilidad es un presupuesto, las funciones de colectar prueba e instruir
están concentradas en una sola persona, siendo considerado el imputado como un
objeto de persecución al que se le desconoce su dignidad. En cambio el
paradigma acusatorio, vigente durante la etapa oral, el proceso es considerado
una garantía individual frente al intento estatal de imponer una pena[30]; quedando en última instancia el trámite recursivo posterior, donde las
posibilidades de que la cuestión sea íntegramente revisada en forma eficaz y
celera encuentra serios escollos de tipo formal que acotan su procedencia[31].-
Es así que debemos considerar a la instrucción preparatoria como una
actividad cautelar y en esencia preliminar del juicio contradictorio, dispuesta
por el orden jurídico para defender su propia vida. Podemos afirmar entonces
que si el proceso por sí mismo es un instrumento de tutela del derecho, cuando
el derecho sucumbe ante el proceso, se conculcan principios que constituyen la
espina dorsal de esa función tutelar, precisadas en el concepto de debido
proceso legal[32].-
Se entiende, entonces, al juicio como medio técnico destinado a ser
vehículo de la jurisdicción, el cual culmina indudablemente en la sentencia, la
que ya vimos que debe estar precedida de un conjunto de actividades que lo
hagan factible en el tiempo y en el espacio; de modo que deba tener una
producción conforme a derecho[33].-
III.- El Respeto al Principio de
Inocencia
Entendemos que el objetivo de la tutela del derecho penal es de carácter
bilateral[34], dado que por un lado debe imponerse al culpable la pena merecida, pero
también es de otro, que sólo debe castigarse al culpable, y con la pena y en la
medida que le corresponda. Pero el inconveniente con que tropieza el proceso
penal es que se ignora previamente si se está ante un culpable o un inocente;
por ello, el procedimiento debe estar organizado tanto con miras a otorgar al
Estado poderes sobre el individuo como a proteger a éste, para lo cual debe
concederse cierto predominio a la protección de la inocencia, pues al ser
imposible regular el modus procedendi
diferencialmente según se trate de un culpable o de un inocente, el proceso
debe partir de la idea de que el culpable puede ser inocente[35].-
En este orden de ideas, es elocuente
que una sospecha no justificada puede recaer sobre cualquiera de nosotros como
una fatalidad. En tal caso, se puede evitar la punibilidad, más no es posible
evitar el enredamiento en un proceso penal, “y
prescindiendo del temor de que el proceso termine con una condena y la
ejecución de la pena, ya el mismo proceso en sí es un mal bastante
considerable”[36].-
Ello significa que el derecho a la jurisdicción cubre cada una de las
etapas del proceso hasta la sentencia definitiva y ésta debe dictarse en tiempo
oportuno, en tanto que el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha sobre
el imputado, quién a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras
pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión
pública, el cual le impone como correlato el derecho a que se libere mediante
una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[37].-
Del
mismo modo se sostuvo que “El principio
de legalidad, que establece la necesidad de que el Estado proceda al
enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un
período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De
otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a
culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para
probar la culpabilidad, cuando, conforme con las normas internacionales, el
acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 12/96, rta. 1/3/96, L.L.
1998-D, 628).-
IV.- La Consagración del
Derecho de Defensa
También podemos advertir que ante un proceso eternizado la propia defensa
del justiciable apreciablemente se resiente, en tanto una desmedida duración
provoca serias dificultades en su organización, colección de elementos de
juicio y en la medida que desgasta invariablemente el ánimo del encausado, lo
acerca a la sumisión frente a la autoridad y sistemáticamente mina sus energías
para afrontar el embate acusador.-
De allí que puede considerarse que existe una línea doctrinaria que
impone como violatorio de la garantía de la defensa en juicio a la demora
injustificada, y más aún provocada por ineficiencias de los propios órganos
estatales en el desarrollo del proceso, por eso es que ha establecido “Que en suma debe reputarse incluido en la
garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional
el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal
forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la
sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de
incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal” (“MATTEI Angel”, Fallos
272:188).-
A su vez, la jurisprudencia norteamericana nos enseña que tener que
enfrentarse con una acusación envejecida es una coyuntura que compromete
singularmente el derecho de defensa y el debido proceso legal adjetivo; y la
propia Corte Nacional ha reivindicado el papel que cumple la prescripción de la
acción penal al impedir que los individuos tengan que defenderse “respecto de acusaciones en las cuales los
hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo” (Fallos
316:365)[38].-
Pero también resulta aceptable que no puedan computarse a las
presentaciones interpuestas en defensa del imputado en su propia contra, esto
es, hacerlas pesar como circunstancias dilatorias, puesto que ello provocaría
serias restricciones al derecho de defensa y deviene contrario a su comprensión
a la luz del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. En dicho sentido puede
llegar a tenerse en cuenta esa conducta pero solo si estuvieron destinadas
delibera y manifiestamente a entorpecer la marcha del proceso.-
Entonces, bajo el punto de vista de la dilación del procedimiento entran
en consideración sólo aquellos retrasos que deben ser atribuidos exclusivamente
a la negligencia de las autoridades judiciales. Si, p. ej. los expedientes son
paralizados por años sin razón comprensible o sólo porque las autoridades
esperaban poder obtener todavía una prueba inexistente, esto lesiona la regla
del Estado de Derecho y, por ello, debe tener consecuencias procesales cuando
las dilaciones superan la medida de lo tolerable[39]. -
Del mismo modo, la pretendida celeridad en la tramitación del juicio no
puede implicar la falta de medios para poder organizar la defensa del
justiciable, porque a pesar de los costos del trámite, su desarrollo necesita
respetar la lógica interior de la contradicción, debate, prueba, sentencia y
recursos; los que no pueden suprimirse[40]. Es así que ningún proceso puede demorarse hasta el extremo de producir
indefensión, de equipararse a denegación o privación de justicia en sentido
amplio; máxime cuando el sospechado se halla detenido[41]; puesto que el derecho a la jurisdicción no es únicamente el de acceder
al tribunal en procura de justicia, sino también el de lograr una sentencia que
sea temporalmente oportuna. “Quien acude
a un juez, acude para que le resuelva una pretensión. Es como si el derecho a
la jurisdicción en su etapa inicial de acceso al tribunal fuera subseguido por
puntos suspensivos, que llegan a su punto final con la sentencia temporánea”
[42].-
V.- La Consideración de la Dignidad Humana
El derecho a obtener un pronunciamiento definitivo en un lapso razonable
también ha encontrado su raigambre garantista en el respeto a la dignidad
humana, en un contexto en el que el debido proceso adquiere la calidad de resguardo
del individuo sometido a juicio. De allí que el cabal cumplimiento de la carga
de administrar justicia en tiempo oportuno atañe también a los derechos de la
personalidad y a la misma dignidad del hombre[43], ya que le es propio saber si determinadas conductas que le son
atribuidas controvierten o no el orden jurídico y si son merecedoras de pena.
Por ello es que resulta una exigencia de seguridad jurídica y justicia que el
juzgamiento sea razonablemente rápido; de lo contrario, el orden público pierde
sentido, se disuelve el vínculo comunitario de sus habitantes por insuficiencia
de la necesaria autoridad tendiente a posibilitar justicia, libertad y
seguridad[44].-
Se ha declarado, en tal sentido, el derecho que tiene toda persona a
liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un
delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su
situación frente a la ley, en atención a que “los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al
imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la
dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda
persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber
cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para
siempre, su situación frente a la ley penal” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188, criterio seguido en Fallos 298:50,
300:1102, 305:913 y sstes.).-
Por lo tanto, si consideramos al problema expuesto desde el aspecto
subjetivo, se denota la figura del imputado como sujeto y centro de la relación
procesal, con un poder jurídico singular el de ser titular del derecho a instar
y obtener una sentencia fundada, justa y oportuna que repose en los hechos
demostrados en el expediente y que ponga punto final al proceso que compromete
su honor y su libertad. Esto nos lleva a pensar que la finalidad del proceso,
antes advertida y sintetizada como el descubrimiento de la verdad histórica, no
puede ser alcanzada a costa de olvidar al individuo que lo protagoniza y que lo
considera como un mero instrumento para la investigación. Es dable reconocer
entonces que si un proceso judicial dura demasiado tiempo, se vuelve inepto
para satisfacer lo que con ese proceso busca o pretende el justiciable; ello
para que la pretensión que la sentencia resuelva no quede, en definitiva,
frustrada[45].-
Pero, al mismo tiempo, se advierte
que todo hecho presuntamente delictivo y la consecuente imputación penal,
genera un estado social de insatisfacción y de necesidad de una resolución
conclusiva que defina, en un sentido afirmativo o negativo, el juicio de
responsabilidad. En tal aspecto, el imputado tiene el derecho a que su causa
sea tramitada no sólo dentro de la regularidad del cumplimiento del sistema
garantizador, sino también en plazos razonables, abarcando tanto el desarrollo
de las etapas procesales como el dictado de las resoluciones[46]. De aquí que destaquemos estos dos aspectos vitales de todo proceso
penal, es decir su tramitación dentro de la normativa vigente y su
sustanciación en tiempo regular y oportuno.-
La celeridad en el proceso debe tender, de esta manera, a la par de
evitar la dilación indebida con la consiguiente perturbación que ello ocasiona
en la vida de los justiciables, a la seguridad jurídica que otorga un
procedimiento eficaz y rápido[47], en tanto la tutela jurisdiccional y la rapidez van unidas ya que es el
delicado interés que las partes persiguen en el proceso penal es el que amerita
una solución oportuna. Por dicha razón, la solución a una dilación irracional
del proceso excede el interés de las partes para proyectarse sobre la buena
marcha de las instituciones al comprometer el sentido de una correcta
administración de justicia (Fallos 256:491, 257:132), parangonándose la
existencia de tal circunstancia a un perjuicio insusceptible de reparación
ulterior, razón por la cual su subsanación debe ser inmediata a su aparición.-
Vemos así que la misión de administrar justicia no se condice con un
continuo sometimiento del individuo a los mandatos de la jurisdicción, ya que
para honrar dicha misión es menester arribar a soluciones en tiempo adecuado,
para que el Poder Judicial, como cuerpo regido por la ley, provoque decisiones
que acrecienten su credibilidad y su respeto como institución[48].-
VI.- La Tramitación del
Procedimiento Como Deber de los Organos
Encargados de Administrar Justicia
Llegamos a esta altura del desarrollo, a arriesgar que esta garantía
constituye por una parte un deber de los órganos encargados de la función
jurisdiccional en juzgar a los sospechados sometidos a su potestad en un plazo
razonable y, por otra, es constitutiva de un derecho subjetivo en cabeza del
particular. La segunda cuestión, prevé la consecuencia del no cumplimiento de
la primera: si el imputado estuviese detenido tendrá el derecho a ser puesto en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. De esta manera, el órgano
encargado de la resolución definitiva de la causa, pierde potestad cautelar en
relación al aseguramiento de la persona del enrostrado, sin perjuicio de que
pueda hacer uso de otras medidas preventivas para garantizar el normal
desenvolvimiento del proceso[49].-
En tal sentido también nuestra Corte tiene dicho que: “Es en los órganos encargados de la
administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión
de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice
indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso
penal” (voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT en autos “SANTINI Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia”
Fallos 321:3327) y que “las dificultades
de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí
solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en
la manera en que las autoridades condujeron el asunto” (disidencia de los
Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND,
Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente
de excepción previa de prescripción de la acción penal”).-
VII.- La
Configuración del Exceso Ritual Manifiesto
La garantía expuesta, pretende en su esencia evitar el inútil ritualismo
y la hueca preferencia por las formas[50], en el sentido de quitar de relevancia a los pasos procesales que pequen
por su alejamiento a la sustancia del enjuiciamiento penal.-
Pero es dable reconocer que el uso de determinado ritualismo dentro del
proceso es en sí una cualidad del derecho por la que éste somete a formas
prefijadas las manifestaciones de la actividad humana que puede ser tomada
jurídicamente en consideración. De este modo se destaca la necesidad de las
formas procesales para la actuación del derecho y para la certeza de los
procedimientos. Pero por vía de extralimitación, lo que es normal en cuanto a
las formas, viene a quedar desnaturalizado. Se puede indicar así un verdadero
estado patológico llamado a menudo formalismo, que constituye un apego riguroso
a las formas que por ese modo se convierten en el objeto de un culto ciego, que
viene así a despojar a aquéllas de su verdadero sentido y valor[51]; estado en el cual, se prioriza el mero trámite por sobre la esencia de
la cuestión a decidir[52].-
Se evidencia entonces, que este ritualismo no se compadece con la misión
que ejercita el Estado, donde el apego a las formas configura la omisión a su
deber de administrar justicia; el que a su vez no aparece como adecuado, es
decir, como no arreglado a la finalidad para la que fuera instituido[53]; dirección en la cual la jurisprudencia de nuestra Corte ha acuñado la
doctrina del exceso ritual manifiesto, al que se califica como una exageración
rigorista y abusiva de las formas, en desmedro de la finalidad del proceso, que
busca realizar la justicia en el caso en concreto. Este exceso lesiona
garantías constitucionales porque prioriza lo que se denomina la verdad formal
por sobre la verdad material y objetiva, que es la que debe alcanzarse en el
proceso y en la sentencia.-
VIII.- Los Principios de Progresividad
y de Preclusión
Del armonioso juego de los principios procesales de progresividad y de
preclusión, podemos encontrar un fundamento concreto que confiera decidido
impulso a la investigación[54], dado que el proceso penal transcurre por distintas etapas que en forma
progresiva tienden a poner al Juez en condiciones de absolver o de condenar.-
Es así que por el principio de progresividad cada etapa del juicio
constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que no
es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden.-
Por el de preclusión (que en italiano significa cerrar o clausurar), se
impide retrotraer la causa a etapas ya superadas o desconocer actos procesales
cumplidos en legal forma; dado que el paso de una etapa del proceso a otra que
le sigue, supone la clausura de la anterior, y, por tanto, que los actos ya
cumplidos quedan firmes, garantizándose así el buen orden en el desarrollo del
proceso; por lo cual se afirma que los actos válidamente cumplidos quedan
resguardados por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad[55]. Asimismo, este principio se complementa con el impulso procesal, pues
este último sirve para que se pase de una etapa a la siguiente, y aquélla evita
que se repitan los actos procesales, y, por tanto, ambos facilitan el progreso
del proceso. Dichos actos deben efectuarse dentro de un tiempo determinado,
pasado el cual sigue una nueva etapa[56].-
La importancia del orden preclusivo del procedimiento se evidencia por
cuanto es regla que se opone a la conocida como secuencia discrecional de la
actividad. Desde el punto de vista negativo, la preclusión impide el
discrecional desenvolvimiento de la actividad procesal, y positivamente,
persigue el avance del proceso hacia su
finalidad. Es una regla que provee a la definitiva estabilidad jurídica de cada
situación procesal alcanzada durante la marcha del proceso; en tanto además,
imposibilita actividades contrarias a las ya cumplidas o impide el retroceso
procesal a momentos agotados[57].-
IX.- El Retrotraimiento del
Procedimiento
Ha sido objeto de numerosas críticas las actuaciones en donde en la
oportunidad de sentenciar, se anulan actos relevantes del proceso y retrae el
mismo a la etapa instructoria “...para
que se reciba nuevamente una prueba se complemente un trámite omitido para dar
validez a una diligencia probatoria haciendo desaparecer el plenario, y, en el
caso, supliendo la actividad a cargo de la acusación” (C.C.C., Sala IV,
13/3/79 “VARELA, Javier F. y otro”),
lo cual provoca una dilación irrazonable del proceso, máxime si se tiene en
cuenta si el imputado no ha dado ocasión a la producción de la nulidad; por
ello se ha considerado que la reapertura de la investigación después de
cubiertas las etapas de la acusación, la defensa y la prueba con retrogradación
del proceso y dilación de la sentencia es a todas luces inconstitucional, ya
que debe mediar decisorio sobre el fondo del asunto para que el derecho a la
jurisdicción quede satisfecho[58]; además de que es menester considerar que si por deficiencias en la
investigación o por cualquier otra razón no imputable al procesado se ha dado causa
a una nulidad, los tribunales están inhibidos de retrotraer el proceso a una
etapa precluída[59].
Es así que debemos entender que estando el Tribunal en condiciones de
dictar sentencia y se advierte un defecto en las etapas previas del proceso,
atribuible a la acusación o a los propios jueces; en tales supuestos, el
proceso deberá concluir, no podrá retrogradar, sea con la absolución del
acusado si las fallas han dificultado el ejercicio del derecho de defensa, sea
con la condena (en la medida en que los elementos de convicción lo justifique)
si este derecho de todas maneras ha podido ejercerse. Fundamentalmente, es el
Estado (y no el justiciable) quien debe soportar las consecuencias de no llevar
adelante con eficacia el proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad de
los órganos por esa conducta que afecta gravemente el derecho de la comunidad a
defenderse del delito[60].-
Se trata, además, de que el Estado no realice repetidos esfuerzos en pos
de obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de intentos fallidos
producto de su propia culpa y subsanando sus propios errores. Ello no solo es
violatorio del derecho a un procedimiento penal rápido, sino además del
principio constitucional que prohibe someter al imputado a un doble juzgamiento
por un hecho único[61]. Al mismo tiempo, cabría
cuestionarse si una nulidad, como instituto procesal, se privilegia por sobre
un derecho constitucional[62].-
En esa dirección, la quinta enmienda de la constitución de los Estados
Unidos consagra que ninguna persona será sometida por el mismo delito a una
doble amenaza de su vida o de su integridad física; esta garantía es denominada
como “doble jeopardi”, que importa la
restricción a un nuevo juzgamiento en los supuestos de nulidad. En el caso
Kennedy la Corte
americana sostuvo que contraría la quinta enmienda el nuevo enjuiciamiento del
acusado si la Fiscalía
con el objeto de evitar su probable absolución, lo ha conducido virtual y
malintencionadamente a que tenga que requerir el mistrial (nulidad). Una situación semejante, en la doctrina de la Corte norteamericana impone
el privilegio de las garantías constitucionales por sobre el interés del Estado
de alcanzar un nuevo procesamiento. Es que si se otorgara mérito a la acusación
para agraviarse de una nulidad provocada intencionalmente, el Estado
aprovecharía de un deliberado abuso del proceso a fin de asegurarse el
proverbial segundo mordisco a la manzana[63].-
X.- El Exceso en la
Duración de la Prisión Preventiva
Otro supuesto de gran importancia
se deriva de la indebida duración de la prisión preventiva por cuanto la
coerción sobrellevada de esa forma, sin que medie sentencia firme de condena,
atenta irremediablemente en contra del principio de inocencia así como en
desmedro de la defensa del encausado que se ve compelido a soportar una pena
por adelantado y sus facultades se disminuyen a medida que transcurre el tiempo
en tales condiciones[64].-
Asimismo, la duración excesiva de
la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción
de inocencia[65], puesto que se torna
cada vez más difícil de afirmar ante una detención prolongada que se está
privando de libertad a una persona que legalmente todavía es inocente, y en
consecuencia está sufriendo el castigo severo que la ley reserva únicamente a
los que han sido efectivamente condenados[66]. En el caso “SUAREZ ROSERO c/la República de Ecuador”
nº 11.273 la CIDH
ha entendido que la detención preventiva prolongada o injustificada convierte
una medida ostensiblemente preventiva en la imposición constructiva de una pena
anticipada, lo que contraviene el principio de inocencia[67]. También ha
señalado que los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana
persiguen justamente el propósito de que las cargas que el proceso penal
conllevan para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y
causen daños permanentes. Así el tiempo destinado a la prisión preventiva es
necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio. Extremos que
para el caso de detenidos el derecho a ser juzgado impone que se de prioridad
de tratamiento (informe 12/96, caso 11.245, “GIMENEZ
Jorge A.”).-
Pero como derivación del principio de inocencia, se considera que la
prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del tiempo estrictamente
indispensable para que el proceso se desarrolle y concluya con una sentencia
definitiva, con efectivo resguardo de aquellos objetivos, mediante una
actividad diligente de los órganos judiciales responsables, especialmente
estimulada por la situación de privación de libertad (de un inocente) y sin que
pueda pretenderse la ampliación de aquél término bajo la invocación de que
subsisten los peligros para los fines del proceso, o la concurrencia de
cualquier clase de inconvenientes prácticos, ni mucho menos acudiendo a
argumentos que escondan la justificación de la comodidad o displicencia de los
funcionarios responsables[68].-
Por ello, la autorización el
encarcelamiento procesal y su limitación temporal, son dos caras de la misma
moneda. La primera implica la segunda; la autorización se corresponde con la
limitación[69]; dado que no solo no puede comprenderse una irrestricta facultad de
detención personal, sino que es menester proceder a la misma bajo los casos y
por los motivos estrictamente previstos en la ley formal; de la misma forma, no
será legítimo un encarcelamiento de naturaleza cautelar por tiempo ilimitado.-
Debe además destacarse que el perjuicio padecido por el encausado no solo
es de imposible reparación ulterior, sino que además es menester considerar que
el instituto de la prisión preventiva es de naturaleza eminentemente cautelar y
provisional, lo que provoca que la presunción de inocencia invierta su
naturaleza y sentido al mantener detenido en forma prolongada un sujeto de
quien se dice que goza de aquél estado; puesto que el carácter instrumental de
las medidas de coerción personal trae aparejada su provisionalidad, toda vez
que sólo pueden durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales en
peligro. Una vez superados cesan. Vale decir que su duración corre pareja con
la necesidad de su aplicación[70].-
Por lo tanto, si el Estado es incapaz de resolver el
conflicto penal en tiempo oportuno, esta falencia no debe recaer sobre el
ciudadano sometido a juzgamiento[71]. Igualmente la efectividad de las garantías
constitucionales debe ser mayor a medida que transcurre el tiempo de duración
de la prisión preventiva[72]. De ello se infiere el principio
según el cual se debe considerar a las garantías constitucionales y a la leyes
motivadas en las mismas, como límite infranqueable al ejercicio abusivo del
poder estatal.-
La
inconveniencia del encarcelamiento preventivo está estrechamente ligada,
entonces, a la ilimitada duración de los procesos, convalidada por el Código
Procesal Penal. Si los procesos finalizaran en términos razonables, no sería
tan grande el daño derivado de un encarcelamiento indebido de dos o tres meses.
Pero, en verdad, sí lo es, y gravísimo, en nuestros casos que duran años[73].-
En tal sentido, la ley 24.390
constituye el límite reglamentario de esta garantía; “si los jueces penales que ejercen la función más intensa en el proceso
penal, cual es la de condenar, se hallan atrapados por el tiempo mínimo y
máximo que cada pena privativa de libertad tiene fijado por la ley, no
advertimos que para el transcurso de prisión sin condena la ley carezca de
potestad análoga y no disponga de margen razonable para darle al juez un tope
temporal inexorable, más allá del cual no pueda retener al imputado en prisión
cautelar” [74].-
La
necesidad de que el tiempo de detención sufrido durante el proceso no supere en
gravedad a la pena ha llevado a la introducción de criterios legislativos que
fijan relaciones proporcionales entre el encarcelamiento preventivo y la pena,
amenazada en abstracto por la ley penal, o estimada para el caso concreto, intentado
que la prisión procesal cese o pueda cesar cuando la condena eventual no pueda
superar de modo alguno el encarcelamiento preventivo sufrido, o se estime que,
dado el caso concreto, no se privará de libertad al eventual condenado o no
proseguirá la privación de la libertad[75]; ello, en tanto se
puede llegar al caso en que la sanción que finalmente recaiga sobre el acusado
sea la justificación de su prolongada detención[76].-
Por ello es menester efectuar un control periódico de la racionalidad de
la prisión preventiva, a fin de que se ajuste a sus únicos parámetros que la
convalidan, esto es, a la posibilidad de elusión o de entorpecimiento de la
pesquisa (según expresamente refiere el art. 9°, 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[77] y en la Convención Americana
de Derechos Humanos, art. 7°[78]).-
XI.- Algunas Normas que Encauzan la Duración del Proceso
Aunque la duración excesiva del proceso es un concepto abierto[79], es menester hacer referencia a las principales normas que en diversa
medida rigen la cuestión y que echan luz sobre los parámetros sobre los cuales
puede aseverarse que un proceso deviene irrazonable.-
En primer término encontramos al art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación , por el cual se
destina para la duración de la instrucción un plazo de cuatro meses a contar
desde la declaración indagatoria, prorrogable por dos meses más mediando
informe a la Cámara
de Apelaciones para el contralor de su razonabilidad[80].-
Con relación a las condiciones que
rigen la excarcelación, en el art. art. 317 del ordenamiento ritual federal
encontramos diversas remisiones a el tiempo padecido sin que medie sentencia
firme, es así que en el inciso segundo se hace alusión al cumplimiento del
máximo de la pena prevista en la ley sustancial, en el tercer inciso si se
hubiere cumplimentado la pena solicitada por el Fiscal, en el cuarto a si se
hubiere cumplido la pena impuesta por sentencia no firme, y en el quinto a si
se hubiere cumplido en detención un tiempo que, de haber existido condena, le habría
permitido al prevenido obtener la libertad condicional. Todo ello nos acerca al
entendimiento de que el transcurso del tiempo sin resolución del proceso
habilita a la justificación de la libertad del encausado por determinado lapso
cumplido en prisión preventiva en orden a la deslegitimación del encierro
cautelar. Del mismo modo, la ley 24.390 establece consideraciones respecto a
que el prolongado encierro choca con la razonabilidad del plazo en que debe ser
juzgada.-
Tampoco se debe dejar de considerar
el principio rector de toda medida coactiva, que necesariamente debe
interpretarse con carácter restrictivo, según así lo refiere el art. 2 del
C.P.P.N.[81], en tanto si se considera al proceso penal como un elemento que
condiciona a la persona e implica limitaciones a sus derechos, se sigue que el
cuestionamiento sobre la admisión de su prolongación temporal es susceptible de
ser apreciada de tal forma.-
Entre las diversas funciones
asignadas a nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación , la consistente en
decidir “sobre el juez competente cuando
su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de
justicia”, el art. 24, inc. 7º última parte del decreto-ley 1285/58
instituye un remedio excepcional, comprensivo de un amplio espectro de
cuestiones, pero esencialmente encaminado a remover los obstáculos que se
opongan al desenvolvimiento de un adecuado servicio de justicia y, por ende, a
la plena vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio[82].-
En el plano constitucional, son
diversos los principios receptados por los Pactos Internacionales incorporados
a nuestra norma fundamental, que establecen pautas rectoras en relación a la
duración del proceso, como ser: en primer lugar, la más genérica e importante
garantía de la realización de un juicio rápido[83]; asimismo, que en un primer momento y ante la mera detención de un
sospechoso, el derecho que le asiste de ser llevado sin demora ante el juez
competente y ser informado inmediatamente de la imputación que se le reprocha[84]; como así también a ser informado sin dilación de la naturaleza y causa
de la acusación[85]; y que en todo momento se habilite al encausado el derecho a contar con
el tiempo necesario para organizar su defensa[86]; y la fundamental garantía de que luego de un tiempo razonable de
prisión preventiva el individuo deba ser dejado en libertad no obstante la
continuidad del proceso[87].-
Entiendo que tales pautas surgidas ahora del expreso texto
constitucional, nos van señalando que la realización de la totalidad de las garantías
concernientes al proceso penal deban ser efectuadas de forma diligente,
oportuna y útil; y que, como contexto, nos demarca que la pretensión punitiva
solo es legitimada si cada paso de su tramitación se desarrolla de tal modo.-
XII.- La
Duración del Proceso desde el Punto de Vista de la Sanción Penal
Dentro del juicio penal, la utilidad de una resolución pasada en
autoridad de cosa juzgada se relaciona íntimamente con la prontitud de la
solución del conflicto sometido a juzgamiento, puesto que tanto la sociedad
toda se merece una respuesta temprana frente a la comisión de un delito, como
el encausado posee el derecho a que su condena llegue en tiempo oportuno; dado
que, según mandato constitucional, la pena implica resocializar al que ha
infringido una norma social básica de convivencia, en tanto no constituye una
reacción retributiva o mortificante ya que “Las
cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ella...”, entendimiento éste que implica que una sanción que llega luego
de un excesivo lapso, pierde su naturaleza socializadora y genera un
sentimiento retributivo de un mal que llega a su vez tarde. Pero, y no menos
importante que lo referido, se da el caso de que el acusado sea finalmente absuelto,
situación en la que también se hace acreedor de una pronta solución, puesto que
con mayor razón se impone el derecho a que la persecución penal cese en estos
casos.-
Cuando la pena llega tardíamente, mal puede -en tales condiciones-
cumplimentar debidamente su finalidad, ya sea mirada desde el punto de vista de
la teoría de la pena que se elija, es decir, que si consideramos a la sanción
como mera retribución, constituye un mal suficientemente padecido el solo
sometimiento a la jurisdicción y la situación de incertidumbre que conlleva el
trámite del rito; si vemos la cuestión desde el punto de vista de la prevención
general, el sentimiento social no se verá conmovido en lo más mínimo puesto que
luego de varios años la sanción no cumple ni siquiera una función simbólica y
el impacto en la sociedad se habrá diluido; y si lo vemos como prevención
especial, la reacción estatal llegará tarde como para que algún efecto surta en
el propio individuo.-
Asimismo puede ocurrir el peligro que la proporción entre el monto de la
pena y la duración del proceso se invierta, en el sentido que luego de varios
años de juzgamiento termine por imponerse una condena que ni siquiera
justifiquen un proceso dilatado. Ello no es irreal en por ejemplo causas que
todavía tramitan a tenor del derogado Código de Procedimientos en Materia
Penal, en donde fácilmente luego de más de una década de proceso la pretensión
punitiva es ejercitada por mucha menos cuantía de pena. La incertidumbre
termina así por equivaler a la negación del derecho a liberarse de la
incertidumbre que resulta del enjuiciamiento, pudiendo producir la prolongación
indebida del proceso, efectos más perjudiciales que el restablecimiento que por
medio de la sanción se pretende hacer valer.-
En consecuencia, el proceso penal no puede ser considerado per se una pena ni un adelanto de
sanción, puesto que todos los gravámenes de índole procesal (la prisión
preventiva resulta ser el mas injerente) no pueden tener otra finalidad que el
aseguramiento de la comparecencia al proceso o la evitación de la
obstaculización de la pesquisa, por lo que deben estrictamente limitarse a
dicha necesidad. Asimismo el principio favor
libertatis debe entenderse como la máxima en virtud de la cual todos los
instrumentos procesales deben tender a la rápida restitución de la libertad
personal, ya sea en sentido estricto cuando está un imputado detenido o en
sentido amplio en cuanto la prosecución de una causa penal implica
restricciones sustanciales de derechos por la sujeción a la que depende el
sospechado.-
En tal sentido, se ha entendido que la duración razonable del proceso y
el medio idóneo para instrumentarlo es posible ser hallado dentro de la teoría
de la pena, atendiendo a su fundamento y a sus objetivos esenciales[88], puesto que cuanto más satisfecha fuera la regla de Bentham conforme a
la cual una pena puede ser tanto menos severa cuanto más rápida e infalible sea
su aplicación[89], más nos acercaremos al ideal de prevención que al de retribución.-
De aquí que se reconozca que la finalidad de la sanción no mira a lo que
se ha hecho sino al futuro; el derecho la prescribe no para reconstituir el
equilibrio del orden de los bienes jurídicos afectados (como pasa en la
reparación) sino para prevenir la ocurrencia de hechos delictuosos en el devenir
del contexto social. En la realidad, la pena que por cualquier motivo al ser
impuesta ya abandonó las posibilidades de insertarse en la actividad social con
función preventiva, se agota en la retribución; extremo inaceptable desde la
perspectiva constitucional ya que ello importa el puro castigo sin finalidad
preventiva o resocializadora.-
Es por ello que bien se ha expresado: “...tanto
más justa y útil será la pena cuanto más pronta fuere y más vecina al delito
cometido. Digo más justa por que evita en el reo los inútiles y fieros
tormentos de la incertidumbre que crecen con el vigor de la imaginación y con
el principio de la propia flaqueza; más justa porque siendo una especie de pena
la privación de la libertad no puede preceder a la sentencia sino en cuanto la
necesidad obliga...He dicho que la prontitud de las penas es más útil porque
cuanto menor la distancia del tiempo que pasa entre la pena y el delito es más
fuerte y durable en el ánimo la asociación de estas dos ideas delito y pena, de
tal modo, que se consideran el uno como causa, la otra como efecto,
consiguiente y necesario”[90].-
Podemos afirmar entonces que la eficacia a la que debe apuntar el
procedimiento penal tiene que afectar de la menor manera posible a los derechos
individuales de quienes se pretende realizar la ley sustantiva. La necesidad de
coerción (en sentido amplio, entendida como la que se presenta a lo largo de
todo el proceso) no puede servir de sustento a cualquier argumento a favor de
extralimitaciones intolerables en el uso de la fuerza estatal, la que al
derivar en un empleo innecesario de la misma para posibilitar la subsistencia
del procedimiento, desvirtúa el fin del derecho, y cuando llega al extremo de
desconocer el carácter de persona del ser humano, deviene en un mero ejercicio
de fuerza que no puede ser llamado racional.-
En España dicha cuestión se ha presentado en relación a las consecuencias
jurídicas de las dilaciones indebidas de un proceso penal (art. 24.2 CE). En
tales supuestos el acusado ha sufrido a raíz de la investigación del delito una
lesión en su derecho a ser juzgado dentro de un tiempo razonable, y por lo
tanto mediante los anormales perjuicios del procedimiento que el autor ha
tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado. De aquí se deduce que esta
lesión jurídica debe ser abonada al acusado en la pena que se le aplique, pues
de lo contrario, se vulneraría el principio de culpabilidad, en tanto éste
exige una correspondencia proporcional entre el delito cometido y las
consecuencias negativas que el mismo tenga para el autor[91].-
En realidad lo que existe es una conexión entre la responsabilidad y la
pena de forma tal que ésta resultaría desproporcionada si no se tuviera en
cuenta, en la individualización de la sanción, que el autor ya ha tenido que soportar
la lesión de un derecho fundamental con anterioridad a la declaración de su
responsabilidad; es así que se vislumbra que efectivamente el principio de
culpabilidad en la imposición de la pena se ve vulnerado como consecuencia de
un frondoso proceso penal, de lo que se da cuenta compensando parcialmente
dicha circunstancia al momento de fijar la sanción definitiva al encausado[92].-
XIII.- La Prescripción Como
Límite Temporal a la
Potestad Punitiva Estatal
Es posible que al llegar a cierto
punto del trámite judicial sea inaceptable su continuación y sea necesario
acabar con semejante incertidumbre, es decir resulta imperativo dar una
respuesta concreta a la cuestión[93]. En tal sentido es claro que “El
proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no por
obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al
cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas
dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren
decir que no se puede ir más allá”[94].-
En esa dirección, nuestra Corte Suprema en el caso “MOZZATTI” (Fallos 300:1102) decidió la prescripción de la acción
penal para poner fin a un proceso eternizado y creó pretorianamente una causa
de invalidez, que denominó “insubsistencia”,
por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede
considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados
inoperantes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al
desbaratar a la secuela del juicio; puesto que tal insubsistencia se motiva
exclusivamente en la idea que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados
fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el
mismo tendría que encontrarse resuelto[95].-
En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a
lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de
todo lo instituido por la Constitución Nacional , en punto a los derechos de
la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la
administración de justicia” en cuanto “...resultaron
agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la
justicia, expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que
aseguran a todos los habitantes de la
Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de
su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda vez que dichas
garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión
judicial”.-
Por lo tanto, cuanto más se diluye el vínculo de la pretensión penal con
relación al hecho sometido a juzgamiento más lejos se hallará la potestad
coercitiva de su legitimidad y más peso específico cobrará el derecho a una
solución liberatoria[96].-
Es que con la prescripción el Estado
ha decidido, indudablemente, imponerse un límite, también temporal, para el
ejercicio de su poder penal[97]. Es decir que constituye una decisión del legislador que establece qué
es punible, hasta dónde o hasta cuándo, como contorno preciso que determina
cuáles hechos humanos integran los fragmentos de comportamientos que reciben o
pueden recibir una sanción penal y cuáles no[98].-
En consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden jurídico que
la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene,
junto a otros límites, un preciso límite temporal. Asimismo, el poder penal del
Estado trata de un poder especialmente limitado, por que resulta ser de alta
intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se encuentra la idea de
su limitación[99]; siendo además de tal modo, que sus contornos deban ser mayores y más
precisos en razón de la coerción que le es propia a tal rama de nuestro
ordenamiento jurídico.-
De este modo, podemos atribuir a la
prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una
pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya
frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del
imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de
la defensa en juicio[100].-
Se infiere también que la prescripción constituye, por un lado, un
estímulo a los órganos encargados de la prosecución de la causa, a concluir su
tarea en un tiempo prefijado como condición de que la pretensión penal sea
insusceptible de ser continuada; pero, como contracara, es una sanción a los
mismos por el retardo en la ejecución de sus deberes públicos.-
XIV.- Corolario
De las implicancias precedentemente detalladas, sucintamente podemos
advertir que en la tramitación de un procedimiento en tiempo oportuno la
consagración de dos valores fundamentales, por un lado la primacía del
individuo (en respeto a su dignidad humana) y por otro la limitación del poder
público. La primera (el individuo) en tanto se consustancia con la calidad de
persona el reconocimiento a liberarse del estado de sospecha que importa todo
proceso penal; la segunda (limitación del poder público) en cuanto es
totalmente atribuible a los órganos estatales la circunstancia de que las
nulidades que implicar retroceder en el proceso, e independientemente de ello
su tardanza, deben únicamente ser soportadas por los mismos. Igualmente se
trata de otorgar eficacia a la administración de justicia penal que, como poder
más injerente del Estado, tiene la misión de resolver las cuestiones en tiempo
útil.-
Todo
ello se encamina a evitar, en la medida de lo posible, la discrecionalidad
jurisdiccional en mantener arbitrariamente sometido a un individuo al proceso
penal; puesto que ello implicaría la adopción de una verdadera pena informal.-
Igualmente,
con lo expuesto se justifica que la racionalidad en la implementación del
derecho penal importa contar con límites no solo formales o sustantivos sino
también temporales; lo que denota que dentro del amplio espectro de garantías
constitucionales que constituyen el acervo material de todo individuo sometido
a proceso penal[101], se deba integrar con un pronunciamiento útil que, como condición,
debe ser adoptado con celeridad.-
[1] Tomando en consideración que el proceso penal interviene
sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado
culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba (a saber, la
capacidad de memoria de los testigos) disminuye con el transcurso del tiempo,
existe un interés considerable en contar con una administración de justicia
penal rápida. Por otra parte, el esmero en la investigación no puede resultar
muy perjudicado de este modo. ROXIN CLAUS “Derecho
Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 116.-
[2] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, “Derecho
Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA 1994, pag. 156. Agrega el autor que
no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que
los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de
perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama
del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un
fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de
derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de
la justicia material (pág. 154) lo cual nos acerca aún más a la idea de que,
como método de conocimiento, el procedimiento no puede ser ni indeterminado ni
indefinido.-
[3] El proceso penal es la manifestación de los intereses públicos,
los cuales, regularmente, nada preguntan a los intereses personales de los
participantes; arriesga HASSEMER WINFRED, “Los
Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal,
Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 196, Rubinzal Culzoni
2001.-
[4] Siguiendo a la jurisprudencia, puede admitirse: “Como en todo proceso penal, se hallan en
juego dos intereses que aunque persiguiendo propósitos diversos, no por ello,
deben apreciárselos necesariamente como opuestos, sobre todo en cuanto atañe
específicamente el objetivo común de obtener un pronunciamiento jurisdiccional:
de una parte, la necesidad de respuesta estatal ante los delitos cometidos,
para que no queden impunes. Por la otra ,el respeto de los derechos
individuales que garantiza la Constitución Nacional. Tales intereses, materia
de evaluación en los casos concretos del poder estatal jurisdiccional, deben
confluir ambos en la idea de realización de justicia, de cuyo mandato expreso
también se encarga la
Constitución Nacional en su preámbulo, al establecer el
afianzamiento de aquélla como finalidad. Aquellos intereses de que hablamos,
ínsitos como principios en la Carta Fundamental ,
se reflejan en las leyes procesales reglamentándolos. De ahí la aseveración de
que el Derecho procesal puede ser apreciado como derecho constitucional
reformulado (cfr. Maier, Julio B. J.,
Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, p.
163). Y así es que se puede afirmar que la finalidad del procedimiento penal en
nuestro sistema de enjuiciamiento se rige por el juego dialéctico de un triplo
de fines: la averiguación de la verdad, la actuación de la ley penal y la protección
de las garantías que les asisten a los sometidos a proceso” (CCC Fed., Sala
I, "GOTELLI, Luis María y otros
s/presc. acc. penal", causa 30.234, reg. 310).-
[5] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[6] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 224, Marcos Lerner, 1984.-
[7] EBERHARD SCHIMIDT “Los
Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-
[8] JULIO MAIER, "Derecho
Procesal Penal", Tomo I, pag. 489 y sstes.-
[9] NINO CARLOS SANTIAGO “Fundamentos
de Derecho Constitucional”, pag. 481.-
[10] GONZALEZ CUELLAR SERRANO NICOLAS, “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal”,
COLEX 1990, pág. 25.-
[11] Vemos que incluso el imputado puede
quedar sometido a la jurisdicción un considerable lapso: “Sólo ha de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo
definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de
responsabilidad (conf. CNCP, Sala I, “Almeyra M.” 10/12/93, reg. nº 49, y
“Acuri J.C.” 22/5/97, reg. 1574, c. 29.759 “Gargiulo, M” 3/9/98, reg. 714 de
esta Sala, y c. nº 11.786 rta. 8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a la Sala II de este tribunal
entre otras)” (CCCF. Sala II, c.nº 32.663, “Rodríguez Rodríguez Sandro s/consulta”, rta. el 8/2/01).-
[12] El mismo principio fue receptado por la jurisprudencia: “Debe interpretarse que la razonabilidad de
los plazos a los que aluden Tratados Internacionales integrantes de la Constitución Nacional ,
muy especialmente el conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”, no debe
limitarse a la protección de la libertad de los sometidos a proceso, sino como
una garantía totalizante que tutela el principio de inocencia común a cualquier
persona imputada de un delito, se encuentre o no detenida” (Cámara Criminal
y Correccional Federal de la
Cap. Fed., Sala I, “FURGUIELLE,
Silvio s/sobreseimiento”, c. nro. 27.423 rta. el 27/3/96).-
[13] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre
derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto 2000, pág. 81, nota 182. Asimismo el autor, con cita del TEDH,
refiere que “En materia penal, el “plazo
razonable” del art. 6.1 CEDH, comienza en el instante que una persona se
encuentra “acusada”; puede tratarse de una fecha anterior al inicio del proceso
como concretamente la fecha del arresto, de la inculpación o de la apertura de
investigaciones preliminares” (caso “ECKLE”,
sentencia del 15/7/82).- Igualmente podemos citar: “Sobre el tema que nos ocupa, el Pacto Internacional del Derechos
Civiles y Políticos, menciona en su artículo 14, inciso 3 c) el derecho de toda
persona acusada de la garantía mínima de ser juzgada sin dilaciones indebidas.
Con respecto a ello, el comité de Derechos Humanos ha efectuado, entre las
Observaciones generales adoptadas a fin de interpretar tal Pacto, la siguiente
mención: “10. En apartado c) del párrafo 3 se dispone que el Acusado será
juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en
que debe comenzar un proceso, sino también a aquel en que debe concluir y
pronunciarse la sentencia; todas las frases del proceso deben celebrarse sin
dilación indebida. Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse
de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre sin dilación
indebida, tanto en primera instancia como en apelación (HIR/GEN/1/Rev. 2, del
29.3.96, p. 19)” (CCC. Fed. Sala I, “FRIDMAN,
Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-
[14] CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías
y Sistema Constitucional”, Revista de Derecho Penal, Garantías
Constitucionales y Nulidades Procesales I, pág. 131, Rubinzal Culzoni 2001.-
[15] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[16] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación
y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-
[17] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “El
Derecho al Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal 20/9/95.
En el mismo sentido se ha decidido que “Corresponde, al
subsistir la imposibilidad de prueba de culpabilidad y agotados los plazos
razonables, consolidar el estado de inocencia, así como los derechos y
garantías constitucionales y sobreseer” (CNCriminal y Correccional Federal, Sala I, “JONES Rubén s/sobreseimiento def.”,
expte. 27.423, rta. 27/3/96).-
[18] “En toda persecución penal,
el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, por un jurado
imparcial del Estado y del distrito en que el delito haya sido cometido...”.-
[19] En términos similares, se
han establecido las pautas rectoras de la razonabilidad de la duración
del proceso: “en las sentencias de la Corte Interamericana
en los casos “Genie Lacayo del 29 de enero de 1997 y, “Suárez Rosero” del
12.11.97, ese organismo ha afirmado compartir el criterio de la Corte Europea de
Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo
razonable y ha dicho que se deben tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a)
la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y, c) la
conducta de las autoridades judiciales (con citas de los precedentes “Motta”
del 19.2.91 y “Ruiz Mateos”, del 23.6.93, ambos del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos). En el caso bajo examen, los procesados han estado sometidos a causa
judicial por determinada cantidad de meses sin que concurra ninguno de los
elementos en los que podría justificarse la demora. El asunto no es complejo,
no ha entorpecido el desarrollo del proceso la actividad de los involucrados y
, lo que se aprecia es una conducta morosa de los tribunales intervinientes en
el desarrollo del proceso respecto de Fridman y Ciccone, de tal suerte que
respecto de otros imputados en el caso se ha dictado sentencia firme (fs.
605/606 y 755/65). La demora ha obedecido a la propia mora de las autoridades
judiciales y carece de justificación a la luz de los estándares citados, por lo
que luce procedente la solución propiciada por las defensas en base a normas de
jerarquía constitucional”(C.C.C. Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de acción y prescripción”, expte. 29.796,
rta 25/9/98).-
[20] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 23. La
pretensión punitiva debe conciliarse además con el respeto a la persona, porque
la defensa contra el delito ha de conjugarse con los derechos individuales,
dado que resulta ser una garantía arbitrada fundamentalmente a favor del
acusado.-
[21] BELING ERNST “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 2.-
[22] LEVENE RICARDO (h), “Manual
de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 207.-
[23] Lo expuesto puede ejemplificarse con el siguiente
pronunciamiento: “Cuando no obstante el avance adquirido por la
investigación, resulte improbable que se logre reunir elementos de juicio que
puedan constituirse en probanzas cargosas para los encausados y signifiquen el
progreso positivo de la causa en orden a la hipótesis delictual que conforma su
objeto, se autoriza la adopción de un temperamento conclusivo de índole
definitivo” (CNCriminal
y Correccional Federal, Sala I, “BORBACCI,
Eduardo s/sob. Parcial”, del 19/3/06, expte. 26.472).-
[24] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos objetivos de la
estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por
las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se
muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí,
cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho
procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común.
CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal
Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-
[25] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[26] MORELLO AUGUSTO M. “El
Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”, ED t. 79. p. 387.-
[27] BERTOLINO PEDRO J. ”El
Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense 1979, pag.84.-
[28] GERÓNIMO CORTÉS,
“Exposición de la reforma constitucional sancionada en 1870” , Córdoba 1903,
citado por BALCARCE FABIAN “La duración
razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional
de Córdoba, nº 1, 1996.-
[29] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “El
derecho del imputado al sobreseimiento” J.A. 1951 II, pag. 22 y sstes..-
[30] CAFFERATA NORES JOSE I. “El
proceso penal en el nuevo sistema constitucional”.-
[31] Ver en tal sentido el excelente comentario de CAFERRATA NORES
JOSE I. “In dubio pro reo y recurso de
casación contra la sentencia condenatoria” en LL Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 23/12/99.-
[32] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[33] Es así que nuestro más alto Tribunal ha expresado que “La garantía de la defensa en juicio exige
por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la
adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a
todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada,
previo juicio llevado en legal forma, ya se trate de procedimiento civil o
criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas
sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia” (CSJN,
ED t. 69, p. 425).-
[34] BELING ERNST “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 21.-
[35] La puesta en tela de juicio del estado de inocencia por obra de
la persecución penal no puede durar más allá de cierto término, porque la
persistencia termporal del proceso, sin una decisión definitiva, implicará un
desconocimiento práctico del principio; según enseña CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”,
Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y Nulidades Procesales I,
pág. 132, Rubinzal Culzoni 2001.-
[36] BELING ERNST “Derecho
Procesal Penal” Ed. Labor 1943, pag. 22. En esta situación, se propone
además, que el legislador ha de encontrar una solución armónica inspirándose en
tres puntos de vista para los detalles de la reglamentación: el mayor o menor
grado de la molestia ocasionada por el proceso, la importancia del problema, y
el grado de la sospecha existente. Según la prevalencia de uno y otro criterio,
se correrá el riesgo, ora de molestar a un inocente con una medida procesal,
ora de dejar escapar a un culpable.-
[37] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[38]Citado por ALMEYRA MIGUEL ANGEL, “Límite Temporal del Procedimiento Instructorio” LL Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 21/12/98.-
[39] ROXIN CLAUS “Derecho Procesal
Penal”, Editores del Puerto 2000, pág. 117. Al respecto puede agregarse que
“el irregular desenvolvimiento de un
proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que importe que el
expediente carezca de un juez permanente podría llegar a transformarse en un
supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase”
(doctrina de Fallos 305:1344).-
[40]MORELLO MARIO AUGUSTO
“Constitución y Proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”,
pag. 175.-
[41] Resulta ilustrativo en ese sentido, el informe 12/96, caso
11.245 -Argentina- en donde la 1/3/96 de la CIDH , tuvo en cuenta que “Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que
puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en
algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A
medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que
se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos.
También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos
contra-argumentos” (La Ley ,
18/8/98, suplemento de Derecho Constitucional).-
[42] BIDART CAMPOS Germán,
“Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[43] La misma idea ya fue puesta de resalto por la Cámara Federal de la Capital : “El derecho a obtener un pronunciamiento
definitivo en un lapso razonable de tiempo encuentra su raigambre garantista en
el respeto a la dignidad humana en un contexto en el que el debido proceso
adquiere la calidad de resguardo del individuo sometido a tal proceso. El
derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa
la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca
de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, no se ve
respetado si el tiempo transcurrido entre las supuestas declaraciones
espontaneas y el llamado a declaración indagatoria fue de cuatro años. (desde 1992 a 1996)” (C.C.C.
Fed. Sala I, “FRIDMAN, Salomón s/falta de
acción y prescripción”, expte. 29.796, rta 25/9/98).-
[44] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[45] BIDART CAMPOS Germán,
“Debido Proceso y “Rapidez” del proceso” ED t. 80 p. 703.-
[46] VAZQUEZ ROSSI JORGE EDUARDO “La Defensa Penal ”,
pag. 160.-
[47] CASIMIRO A. VARELA, ”Fundamentos
Constitucionales del Derecho Procesal”, AD-HOC, pag. 100.-
[48] Dicha cuestión ya fue advertida desde los debates que precedieron
al dictado de nuestro actual Código Procesal Penal de la Nación , más precisamente en
el III Dictamen de la
Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de La Cámara de Senadores de la Nación (Exposición del
miembro informante de la
Comisión Dr. Arturo I. JIMÉNEZ MONTILLA, 29/8/90), de donde
destacamos: “La eficacia que se le exige
al sistema no puede ser otra que aquella que debe tener el proceso penal, al
posibilitar la consecución estatal de “asegurar” a la ciudadanía su derecho a
la averiguación de la verdad y consolidar una justicia que ponga en
transparente evidencia la integridad de la dignidad humana en sus inviolables
principios esenciales; lamentablemente, estas acciones no son prestadas por la
legislación procesal penal de que se trata. Cuando observamos las exigencias
actuales de nuestra sociedad, constatamos que entre aquéllas se muestra con
mayor imperio la prontitud del plazos breves en toda su significación,
mostrándonos que la eficacia de los aciertos judiciales está directamente
relacionada con los tiempos procesales, y así coincido en el decir de Julio B.
J. Maier, al fundamentar su proyecto de Código Procesal Penal de la Nación sostuvo que”...la
rutina reemplazó a la consideración del caso concreto, el formalismo a la
verdad y el secreto a la publicidad republicana...”.-
[49] BALCARCE FABIAN “La
duración razonable del proceso”, Cuadernos del Dto. de Derecho Procesal de la Universidad Nacional
de Córdoba, nº 1, 1996.-
[50] Al precisar tal concepto, la Corte Suprema ha
referido: “Debe dejarse sin efecto la
resolución que incurre en arbitrariedad por exceso ritual manifiesto, pues tal
situación configura una lesión al derecho de defensa del imputado, toda vez que
se otorga primacía a ritos caprichosos sobre la verdad jurídica
objetiva....Corresponde descalificarse como acto jurisdiccional válido la
sentencia penal que incurre en arbitrariedad por sustentarse en afirmaciones
dogmáticas y estereotipadas que no dan respuesta jurídica a la controversia
planteada, pues ello conduce a restringir sustancialmente el derecho de defensa
del imputado, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el
art. 18 de la
Constitución Nacional ” ( “D.E E. y otro”, 21/3/00, La
Ley 2000-C, pág. 872).-
[51] BERTOLINO PEDRO J. El Exceso Ritual Manifiesto” Librería
Editora Platense 1979, pag. 5.-
[52] Incluso tal circunstancia puede derivar en una causal de
privación de justicia, configurada cuando se priva al derecho en debate de toda
razonable utilidad, en el entendimiento que “...si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente
al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su
debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y
vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos 244:34).-
[53] Al respecto se señaló: “El
procedimiento es un medio para llegar a la decisión jurisdiccional y no un fin
en sí mismo, pues las exigencias procesales no constituyen un ritual vacío en
tanto tienen por objeto asegurar la defensa de los derechos” (conf. CNCiv.,
Sala D 13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED, 44-233).-
[54] La Corte
en el primer precedente sobre el tema dejó sentado: “Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión
reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de
lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando
así que los procesos se prolonguen indefinidamente” (“MATTEI Angel”, Fallos 272:188).-
[55] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos
Constitucionales del Juicio Penal” LL 133, pag. 413.-
[56] LEVENE RICARDO (h), “Manual
de Derecho Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 217.-
[57] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 231, Marcos Lerner, 1984.-
[58] BIDART CAMPOS Germán, “Retrogradación
Inconstitucional del Proceso Penal”, E.D. t. 83 p. 191.-
[59] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[60] BORINSKY CARLOS “El derecho
constitucional a una pronta conclusión del proceso penal” LL 1990-C p.
300.-
[61] CARRIO ALEJANDRO “Garantías
Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-
[62] CARRIO ALEJANDRO “Nulidad,
proceso penal y doble juzgamiento” LL 1990-D p. 479.-
[63] ALMEYRA MIGUEL ANGEL “Nulidad
del procedimiento y non bis in ídem, el segundo mordisco a la manzana” LL
Suplemento de Jurisprudencia Penal 29/5/98.-
[64] En tal entendimiento tenemos que: “El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para
asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del
sistema...el principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado
proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se
dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole
criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre
enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se
utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas
internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe
su culpabilidad. Además aumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la
presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no
razonable. La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente
se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente
prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad
a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a
los que han sido condenados.” (CIDH, informe 12/96, Argentina).-
[65] tal cual las palabras de la CIDH : “De
este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a
los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma
en fin. En el caso presente, la privación de la libertad prolongada sin condena
es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el
art. 8.2”
(CIDH, Informe 12/96, caso 11.245, “Jorge
A. Giménez vs. Argentina”).-
[66] Para ello debemos tener en cuenta también, como lo afirmara
nuestra Corte, que: “las restricciones de los derechos
individuales impuestas durante el proceso antes de la sentencia definitiva, son
de interpretación y aplicación restrictiva, cuidando de no desnaturalizar la
garantía del art. 18 de la Constitución Nacional según la cual todas las
personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia firme y
dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su
responsabilidad penal” (Fallos 316:942).-
[67] CASAL EDUARDO EZEQUIEL, “Acerca
de la prisión preventiva, la excarcelación y los derechos humanos”,
Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal nº 9, Ad-Hoc, pág. 59 y sstes.-
[68] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación
temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la
jurisprudencia supranacional”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de
2001.-
[69] CAFFERATA NORES JOSE I., “Limitación
temporal de la prisión preventiva y recepción de los “estándares” de la
jurisprudencia supranacional”, La
Ley , Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23 de marzo de
2001. Agrega el autor que no solo la imposición de la privación de libertad
cuando no sea imprescindible como medio de cautela del proceso, sino también su
prolongación más allá del tiempo imprescindible para tramitar y concluir ese
proceso con el efectivo resguardo de sus fines, desnaturaliza totalmente
aquella medida de coerción, al quitarle su máxima necesidad como tutela
procesal.-
[70] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas
de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal
I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 353.-
[71] A fin de delimitar la razonabilidad del período de detención
provisional, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos “GENIE LACAYO” (29/1/97) y “SUAREZ ROSERO” (12/10/97) ha afirmado
(compartiendo el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos) que se deben
tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el
cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad
procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.-
[72] En la misma dirección se sostuvo que: “Las garantías judiciales que deben ser observadas en el contexto de la
prisión preventiva constituyen obligaciones ineludibles para los Estados Parte
en la Convención. La
Comisión considera que el cumplimiento de dichas obligaciones debe ser más
riguroso y estricto a medida que aumenta la duración de la prisión preventiva.
Expresado de otra forma, la gravedad de la falta de observancia de las
garantías judiciales por parte del Estado aumenta proporcionalmente al tiempo
de vigencia de la medida restrictiva de libertad para el procesado......”
Así como que “La duración excesiva de
dicha medida origina el riesgo de
invertir el sentido de la presunción de inocencia. Esta se torna cada vez más
difícil de afirmar, ya que se está privando de su libertad a una persona que
legalmente todavía es inocente y, en consecuencia, está sufriendo el castigo
severo que la ley reserva a los que han sido efectivamente condenados”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97).-
[73] PASTOR DANIEL R., “El
Encarcelamiento Preventivo”, en “El
Nuevo Código Procesal Penal de la
Nación – Análisis Crítico”, JULIO B.J. MAIER
(Compilador), Editores del Puerto 1993, pág. 43 y sstes; con cita de ROXIN.
Asimismo el autor agrega “El encarcelamiento preventivo debe
cesar vencido un plazo razonable cuyo máximo es establecido por el legislador y
no puede ser burlado por los jueces bajo ninguna excusa”. PASTOR
DANIEL R. “Escolios a la ley de
limitación temporal del encarcelamiento preventivo”.-
[74] BIDART CAMPOS GERMAN, “El
encarcelamiento cautelar de los procesados en la ley 24.390” E.D. T.164, p.
247.-
[75] ZIFFER PATRICIA, “Acerca de
la invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”,
La Ley ,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[76] En
tal sentido, se sostuvo: “La duración excesiva de la prisión preventiva origina el
riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, pues una persona
que es legalmente inocente se encuentra privada de su libertad y da origen a
una presión sobre el magistrado que evalúa las pruebas y aplica la ley; en el
sentido de adecuar la sentencia condenatoria a la situación de hecho que sufre
el procesado privado de su libertad. Es decir, aumenta para el acusado la
posibilidad de obtener una pena que justifique la prolongada duración de la
prisión preventiva aún si los elementos de convicción no son contundentes” (CIDH,
Informe 2/97).-
[77] "La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el
acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y,
en su caso, para la ejecución del fallo".-
[78] "Toda persona...tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio".-
[79] En tal sentido se sostuvo: “Sentado
lo precedentemente expuesto y aunque resulta patente que en el sub caso se han
excedido los plazos previstos para el procedimiento, ello no puede pensárselo
apriorísticamente como una afectación al derecho a un juicio en un plazo
razonable o al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Estos dos últimos
aspectos imponen el respeto a un plazo razonable de juzgamiento que supone un
equilibrio entre la realización de toda actividad indispensable para la buena
administración de justicia y el tiempo que aquélla demande, que debe ser el más
corto posible. La noción de "retardo indebido" es indeterminada y
abierta y designa una cierta ruptura de tal equilibrio, pero que no se debe
simplemente al no respeto de los plazos, sino que es menester que se encuentre
dotada de un contenido preciso en cada caso (cfr. Tribunal Constitucional de
España, 1/12/94, 3/1994, p. 243 y 12/11/96, 3/1996, p. 365, citados en
Investigaciones, publicación de la Secretaría de Investigación y Derecho Comparado
de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ,
T. 3 (1997), pp. 521/522. En este
sentido ver asimismo la variada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el análisis relativo al art. 6.1 de la C.E .D.H. en los casos König
[28/6/78], Buchholz [6/5/81], Eckle [15/7/82], Foti y otros [10/12/82] y
Zimmermann y Steiner [3/7/83], compendiado en el Boletín de Jurisprudencia
Constitucional [años 1959-1983], Madrid, Cortes Generales)”. (CCC Fed., Sala I, "GOTELLI,
Luis María y otros s/presc. acc. penal", causa 30.234, reg. 310).-
[80] En tal sentido es útil referir que: “El artículo 207 del Código Procesal Penal, fija el plazo de duración
de la instrucción, admitiendo, al propio tiempo, una prórroga que la Cámara de Apelaciones puede
disponer luego de merituar lo actuado en el proceso. De otro lado, fija una
excepción a esta verdadera regla para aquellos casos de “suma gravedad y de muy
difícil investigación”. La regla se encuentra conformada por términos que
impiden cualquier interpretación que altere el imperativo que contiene el
“deberá practicarse”, (Cámara Criminal y Correccional Federal de la Cap. Fed., Sala I, “FURGUIELLE, Silvio s/sobreseimiento”,
c. nro. 27.423 rta. el 27/3/96).-
[81] “...toda disposición legal
que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho
atribuido por este Código...”.-
[82] PALACIO LINO ENRIQUE, “Un
caso paradigmático de privación de justicia en perjuicio del querellante”, La Ley 1999-B, pág. 600. Por eso,
agrega el autor, que el tribunal tiene dicho que su intervención procede cuando
las circunstancias del caso acrediten que se ha privado “al ejercicio del derecho en debate de toda razonable utilidad”
(Fallos 308:694). En el caso comentado por el citado autor, “SANTINI Angelo y otra”, del 3/12/98, la Corte habilitó su instancia
bajo el siguiente argumento: “Que esta
Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art.
24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por
consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos 246:87 y 250:690), a punto
tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario, ni la de la
queja por su denegación, pueden constituir óbice para que la Corte decida lo que
corresponda ante la presentación directa del interesado (Fallos 179:202 y
250:690)”.-
[83] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 9.3 y art. 14.3.c Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5 Convención Americana
sobre Derechos Humanos; art.40.2.III Convención sobre los Derechos del Niño.-
[84] Art. XXV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; art. 9.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 7.5
Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[85] Art. 14.3.a Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
art. 7..4 Convención Americana sobre Derechos Humanos y art.40.2.II Convención
sobre los Derechos del Niño.-
[86] Art 14.3.b Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
art. 8.2.c Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
[87] Art.7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-
[88] CREUS CARLOS “El principio
de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” LL 1993-B, Secc.
doctrina, pag. 894.-
[89]
FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal”, Editorial
Trotta 2000, pág. 560. Agrega el autor, que hoy, la infalibilidad y prontitud
de la pena auspiciadas por Beccaría y Bentham han sido sustituidas por la
inmediatez y la infalibilidad de la prisión provisional. Y ésta a su vez ha
provocado la dilatación de los procesos exactamente en la misma medida en que
se ha prolongado su duración máxima. En la misma dirección se considera que el
distanciamiento temporal enorme entre la infracción a la norma y la sentencia
que decide la cuestión hace que sea discutible que, en ese momento, se
satisfaga alguna necesidad, en el ciudadano común, de que el Estado confirme el
valor protegido por esa norma. Por el contrario la sensación de “inseguridad ciudadana” se
estructura en base a la necesidad de que el Estado “reprima” en el momento
cercano a la infracción. El mecanismo para “satisfacer” esa “demanda” no es
otro que la prisión preventiva, a pesar de que así se lesione el principio e
incoercibilidad del individuo. RUSCONI MAXIMILIANO A. “Prisión preventiva y límites del
poder penal del estado en el sistema de enjuiciamiento”, La Ley –E, pág.1363 y stes., nota
2.-
[90] BONESANA CESAR, Marqués de BECCARIA, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Ed. Heliasta, pag. 99, cap. XIX “Prontitud de la Pena ”.-
[91] BACIGALUPO ENRIQUE, “El
principio de culpabilidad, reincidencia y dilaciones indebidas del proceso”
en “Principios Constitucionales de
Derecho Penal”, Hammurabi 1999, pag. 174.-
[92] Con respecto a lo expuesto, es menester recordar que la
individualización de la pena es algo más que la mera cuantificación: la
cuantificación nos indica de qué cantidad de bienes jurídicos puede privarse al
penado, en tanto que la individualización nos señala, a la vez que la medida de
esa privación, cuál es el tratamiento resocializador al que debe sometérselo
(es decir, indica para qué en concreto se le hace objeto de esa privación). ZAFFARONI EUGENIO RAUL, “Tratado
de Derecho Penal”, Ediar 1987, Tomo V,
pág. 273.
[93] El BGH (E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave
del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En
conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige
continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al
Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para
establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de
la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser
sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito. ROXIN
CLAUS “Derecho Procesal Penal”,
Editores del Puerto 2000, pág. 118.-
[94] CARNELUTTI, “Las Miserias
del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ
NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia
en Tiempo Razonable” LL 1982-A, p.
1.-
[95] CREUS CARLOS “El principio
de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” LL 1993-B, Secc.
doctrina, pag. 894.-
[96] En términos análogos y como ejemplo, se considera con relación a
la duración de la prisión preventiva que cuanto más tiempo se extiende, mayores
serán los recaudos que se precisen para fundamentar su imposición.-
[97] PASTOR DANIEL, “Prescripción
de la persecución penal y Código Procesal Penal” Editores del Puerto, pag.
25.-
[98] Autor y obra citado, pag. 41.-
[99] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-
[100] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[101] Se infiere de tal aserto que el imputado tiene el derecho del
cumplimiento efectivo del sistema garantizador, según lo expresa VAZQUEZ ROSSI
JORGE EDUARDO, “La Defensa Penal ”,
pág. 160, Rubinzal Culzoni 1996; dado que están arbitradas fundamentalmente a
su favor.-
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