LAS ÚLTIMAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
LAS ÚLTIMAS
REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN
Dr. RODOLFO
E. CATINELLI
Dr. MARIANO
R. LA ROSA
Las últimas reformas introducidas al Código Procesal
Penal de la Nación a raíz de la sanción de la ley 25.434 (BO 19/6/01), han sido
el resultado de una discusión doctrinaria que derivó en un arduo debate
parlamentario que, a nuestro criterio, han resultado poco innovadoras y, en
definitiva, no produjo una solución acabada al problema que tantos disensos
provocara.-
Se pretendió así revisar las atribuciones otorgadas a
los funcionarios policiales y a las fuerzas de seguridad, en el entendimiento
de que al conferírseles mayores facultades se arribaría al resultado deseado,
esto es, la disminución de la actividad delictiva, al reforzarse las tareas de
prevención derivadas de esas mayores atribuciones. Pero, sin perjuicio de que
resulta prematuro realizar un completo análisis de los resultados de estas
nuevas medidas, puede sostenerse válidamente que lo realizado no es otra cosa
que la reglamentación normativa de situaciones que ya eran exitosamente
resueltas casuísticamente, aunque sin la uniformidad y el vigor que ahora le
otorga la ley.-
En este orden de ideas, las modificaciones efectuadas
se refieren principalmente a las facultades que se otorgan a las fuerzas
prevencionales para practicar allanamientos, requisas o inspecciones como así
también para proceder a la detención de personas, bajo el imperio de renovadas
condiciones legales.-
En efecto, el art. 184 inc. 5° dispone como medida
aparentemente innovadora que los funcionarios policiales o de las fuerzas de
seguridad podrán efectuar: “con arreglo
al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e
inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando
inmediato aviso al órgano judicial competente”. Ello nos lleva a análisis
del art. 230 bis. que faculta a los funcionarios precitados a requisar e
inspeccionar sin orden judicial los efectos personales de los individuos, así
como el interior de vehículos, aeronaves y buques; autorizándose igualmente la
requisa para el caso de un operativo público de prevención.-
Una muestra clara de que nada se ha innovado es la
circunstancia de que la norma hace una expresa remisión al art. 230, quedando
así supeditado todo procedimiento a la concurrencia de motivos suficientes para
presumir la comisión de un ilícito, de lo que se infiere que la sospecha debe
tener entidad para considerar incurso en un delito al sujeto sobre el que se
practica la diligencia, dándose además inmediata comunicación al órgano
judicial competente. Al respecto, ya contábamos con copiosa jurisprudencia,
entre la que podemos citar como ejemplo la que sostuvo que: “Es válida una requisa personal efectuada
por la Policía sin orden judicial, realizada en el marco de su actuación
prudente en el ejercicio de sus funciones específicas, si se demuestra el
acierto de la intuición policial y la razonabilidad de sus sospechas por el
resultado positivo de su procedimiento, el cual debe ser considerado como dato
coadyuvante ex post” (CN Casación Penal, Sala I, “JABOT, DAVID F. y otros”, 24/10/00).-
Ahora, y siguiendo el orden de la ley,
el mismo artículo en su inciso 8° autoriza al personal prevencional, en cuanto
concurran los requisitos del art. 205, a mantener incomunicados a los
sospechados por un lapso de diez horas; circunstancia que tradicionalmente se
encuentra dirigida más que nada a asegurar el éxito de la investigación en
curso, debido a que el prevenido no podrá tomar contacto con otras personas,
prorrogada ahora cuatro horas más con relación a la antigua redacción que la
limitaba a seis, extremo que por sí misma no implica un cambio sustancial para
el futuro de la pesquisa.-
Pero la circunstancia más novedosa inserta en el
referido artículo 184, en su inciso 9°, deriva de la potestad de los auxiliares
de la justicia de efectuar, en los casos detallados en el art. 285
(flagrancia), someras preguntas al sospechado en la comisión de un delito,
acerca de las “circunstancias relevantes
para orientar la inmediata continuación de las investigaciones”,
información que luego no podrá ser documentada en la causa ni poseer valor
probatorio alguno; en franco respeto a la garantía de no autoincriminación y de
incoercibilidad del imputado, a fin de despejar toda suspicacia sobre la
posibilidad de coaccionar al individuo a que otorgue elementos probatorios en
su contra.-
Por ello, esta cuestión era anteriormente entendida
como que no resultaba posible coercionar al inculpado, extremo que ahora es
igualmente mantenida dado que la prohibición de recibirle declaración al
imputado resulta incuestionable, pero la disposición encierra una facultad de
averiguación circunscripta a los hechos por los cuales la prevención tomó
intervención y tuvo conocimiento, y por medio de los cuales se permitiría
continuar la investigación en forma inminente al suceso producido, por lo que
no puede ser entendida como tardías averiguaciones del hecho, distantes a la
escena o fuera del ámbito en donde se produjeron; requerimiento que, por su
parte, el detenido no puede estar obligado a contestar.-
Entendemos que, sin embargo, se debió precisar que
cualquier manifestación vertida en ese contexto no pueda ingresar por vía
indirecta al proceso, toda vez que se produciría una flagrante vulneración a
las disposiciones reguladoras de los derechos que asisten al encausado, no
pudiéndose borrar por un lado lo que se garantiza por otra parte; siendo que,
por ejemplo, un oficial de la fuerza pública podría bajo declaración
testimonial incorporar manifestaciones del prevenido que lo incriminen y que
deriven de ese delicado estado de detención en donde sus dichos no pueden ser
tenidos en cuenta, pudiéndose eventualmente llegarse al extremo de vulnerar el
derecho de defensa en juicio y cercenarse el derecho de negarse a declarar.-
Igualmente en el último párrafo se precisa que cuando
mediaren razones de urgencia para que el imputado declare o éste manifestare su
deseo de hacerlo, y el Juez a quien corresponda intervenir en el asunto no
estuviere próximo, “se arbitrarán los
medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su
misma competencia y materia”, a diferencia de la anterior redacción que
autorizaba a “cualquier juez de
instrucción que al efecto podrá ser requerido”, circunscribiendo de tal
forma el ámbito de actuación de la jurisdicción, a los efectos de garantizar el
pleno ejercicio del derecho de defensa del imputado.-
Por su parte, el art. 186 establece que las
actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días,
prorrogables por otros cinco días, previa autorización del juez o fiscal; a
diferencia de la anterior redacción que establecía un plazo de tres días cuando
fueran hechos cometidos en donde el Juez actúe, de lo contrario cinco días que
podría prolongarse hasta ocho días, previa autorización judicial, cuando las
circunstancias enumeradas en la norma derogada así lo aconsejaban.-
El art. 224 establece como circunstancia novedosa que
si en el estricto cumplimiento de un allanamiento se encontraren objetos
constitutivos de un delito distinto al que motivaren la orden, se procederá a
su secuestro y se comunicará al Juez o Fiscal interviniente. Dicha cuestión es
comprensiva de una situación que anteriormente era debatida frecuentemente por
los tribunales debido a impugnaciones efectuadas por las partes, y que era
resuelta en forma casi unánime por la validez de los secuestros obtenidos en la
forma descripta, dado que no podría desconocerse la evidencia de un ilícito por
parte de un funcionario público.-
Asimismo se precisan los parámetros a que debe
referirse la orden del juez en caso de que el allanamiento sea delegado a las
fuerzas de seguridad, puesto que ahora deberá contener estrictamente la
identificación de la causa en que se dispone, la indicación concreta del lugar
o lugares en donde debe realizarse, la finalidad con que se practicará el
registro y la autoridad que lo llevará a cabo; limitándose sensiblemente la
posibilidad de excesos en la ejecución de tales diligencias y cercenándose el
arbitrio por parte de los órganos encargados de sobrellevar la diligencia que
única y exclusivamente deben limitarse el objetivo expuesto en la orden, y una
vez cumplida, el acto debe cesar de inmediato.-
También, en relación con los allanamientos, se precisa
el trato que deben recibir los testigos, ya que se autoriza que ingresen luego
de las fuerzas públicas en caso de presentarse riesgo para su persona
(labrándose un acta que detalle esta circunstancia bajo pena de nulidad),
dejándose de esta forma de lado, todo cuestionamientos en torno a la validez de
dichos procedimientos en caso de que los testigos no presencien el secuestro de
determinado elemento, puesto que son frecuentes los casos en que deben
resguardarse la integridad física de los mismos en orden al riesgo que importa
este tipo de requisas.-
De igual modo se introduce el art. 230 bis donde se
establece que sin orden judicial los auxiliares de la justicia podrán requisar
a personas, vehículos, aeronaves o buques “con
la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o
constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la
comisión de un hecho delictivo”, por lo cual tal circunstancia amerita
también la presencia de elementos que con carácter previo a la requisa deba
fundadamente presumirse un estado delictual, derivándose tal presupuesto de la
propia norma cuando hace referencia a las circunstancias particulares en que se
produjo el hallazgo y a la “concurrencia
de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente
permitan justificar dichas medidas respecto de personas o vehículo determinado”,
las cuales igualmente deben estar presentes en casos acaecidos en la vía
pública o en lugares de acceso público.-
Al respecto es menester tener en cuenta que el estado
de sospecha previo debe encontrarse justificado en las circunstancias del caso,
las que deben ser expuestas por la prevención al sobrellevar el acto; puesto
que la detención por parte de auxiliares de la justicia, sólo tiene una
excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez
competente[1],
dentro de un doble condicionamiento, esto es, motivos certeros que claramente
infieran que un sujeto está por cometer un delito o que el mismo se está
perpetrando, y la consecuente urgencia en su procedencia.-
Es más, debe reivindicarse que en nuestro sistema
jurídico la libertad individual es la regla y la detención basada en orden
escrita es la excepción. Pero además, se sostiene que la posibilidad de que la
autoridad detenga sin esa orden es la "excepción
de las excepciones", motivo por el cual su procedencia legal es
extremadamente restringida[2].
En ese sentido, es menester comprobar la existencia de un estado de sospecha
razonable cuya entidad debe ser lo bastante intensa como para permitir intuir
la comisión de un ilícito.-
Bien se ha señalado que el estado de sospecha debe ser
previo al accionar de la policía, pues detener a un individuo porque al policía
no le gusta su cara es un acto que ofende a la Constitución. Esta violación
constitucional no queda salvada porque al requisarlo el policía haya encontrado
drogas o un arma[3], es
por ello que una aprehensión o requisa no puede ser validada por su resultado.-
En
consecuencia, podemos colegir que el personal policial no se encuentra
facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos,
extremo que supone que los funcionarios que han de ser controlados especifiquen
su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido,
efectuando así un control razonable no inferior al que debió haber observado si
se le hubiese requerido la orden previa de detención; por lo cual se ha
entendido que “La sola
circunstancia de que el personal policial haya denotado un “cierto nerviosismo”
no justifica la requisa personal dado que no es dable suponer que por ello, se
oculten en el cuerpo cosas relacionadas con un delito. Esto no habilita al
Tribunal a declarar la nulidad pretendida, puesto que sería necesario que se cumplieran
medidas probatorias que permitan conocer, mas allá de lo que consta en las
actas del personal preventor, las circunstancias previas a la requisa que
hubieran podido justificarla” (CCC Fed. Sala I, “MONZÓN, Rubén M s/nulidad”, causa
30.045, rta. el 27/8/98).-
En ese sentido, no puede ser convalidada la detención
de un ciudadano sin una causa probable que lo autorice, ni siquiera en este
entendimiento le puede ser requeridos sus documentos, pues ello implica ya su
detención y el pleno despliegue de la coerción estatal. Es por ello que no
existe la facultad policíaca de identificación "pura" o "directa",
frente al ciudadano que recorre o se detiene en las calles o lugares públicos y
la demora de una persona con ese propósito está supeditada, rigurosamente, al
presupuesto genérico del arresto, sino orden judicial ("indicio vehemente de culpabilidad" o en el vocabulario
de la jurisprudencia norteamericana "causa
probable")[4].-
Por su parte, el art. 231 dispone que el secuestro
resultado de una requisa o de un allanamiento puede ser cumplimentado por los
funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad.-
Finalmente, a la anterior redacción del art. 392 del
ordenamiento ritual se le agregó que también podrán ser leídas en la audiencia
de debate oral y público las diversas actas practicadas por las autoridades de
prevención con arreglo a las normas que la informan, pero si dichas autoridades
hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo
pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos “2” y “3” del artículo
391, a menos que el fiscal y las partes lo consintieren; todo ello con la
finalidad de garantizar la probidad de las medidas delegadas en el personal
instructor policial o de las restantes fuerzas de seguridad, ello a los efectos
de morigerar y ejercer un contralor sobre las actividades dispuestas por el
órgano jurisdiccional.-
Podemos
sucintamente concluir en que la modificación legislativa comentada no resulta
ser tan novedosa ni trascendentalmente innovadora, ya que, en esencia fueron
precisadas en la norma ritual cuestiones que antes daban lugar a ciertas
controversias, las que eran dirimidas de diferente forma según el órgano
jurisdiccional en donde recaían. Pudiéndose por ello afirmar que la ordenación
de los procesos a veces no es suficiente para abarcar un objetivo tan amplio y
complejo como el que inspiró esta reforma.-
[1]
BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal
hallada en una requisa policial", L.L Suplemento de Jurisprudencia
Penal, 30/3/98.-
[2]
SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin
justifica los medios?" L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal,
30/3/98.-
[3]
CARRIO ALEJANDRO "Facultades
policiales en materia de arrestos y requisas, ¿Qué puede hacer la policía y qué
no?”, L.L. 1988 E. pág. 269 y sstes.-
[4]
SANDRO JORGE ALBERTO "Síndrome del
maleante e intervención policial drástica" L.L. Suplemento de
Jurisprudencia Penal, 28/9/98.-
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