LAS ÚLTIMAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN


LAS ÚLTIMAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

 

Dr. RODOLFO E. CATINELLI

Dr. MARIANO R. LA ROSA

 

Las últimas reformas introducidas al Código Procesal Penal de la Nación a raíz de la sanción de la ley 25.434 (BO 19/6/01), han sido el resultado de una discusión doctrinaria que derivó en un arduo debate parlamentario que, a nuestro criterio, han resultado poco innovadoras y, en definitiva, no produjo una solución acabada al problema que tantos disensos provocara.-



Se pretendió así revisar las atribuciones otorgadas a los funcionarios policiales y a las fuerzas de seguridad, en el entendimiento de que al conferírseles mayores facultades se arribaría al resultado deseado, esto es, la disminución de la actividad delictiva, al reforzarse las tareas de prevención derivadas de esas mayores atribuciones. Pero, sin perjuicio de que resulta prematuro realizar un completo análisis de los resultados de estas nuevas medidas, puede sostenerse válidamente que lo realizado no es otra cosa que la reglamentación normativa de situaciones que ya eran exitosamente resueltas casuísticamente, aunque sin la uniformidad y el vigor que ahora le otorga la ley.-

En este orden de ideas, las modificaciones efectuadas se refieren principalmente a las facultades que se otorgan a las fuerzas prevencionales para practicar allanamientos, requisas o inspecciones como así también para proceder a la detención de personas, bajo el imperio de renovadas condiciones legales.-

En efecto, el art. 184 inc. 5° dispone como medida aparentemente innovadora que los funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad podrán efectuar: “con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente”. Ello nos lleva a análisis del art. 230 bis. que faculta a los funcionarios precitados a requisar e inspeccionar sin orden judicial los efectos personales de los individuos, así como el interior de vehículos, aeronaves y buques; autorizándose igualmente la requisa para el caso de un operativo público de prevención.-

Una muestra clara de que nada se ha innovado es la circunstancia de que la norma hace una expresa remisión al art. 230, quedando así supeditado todo procedimiento a la concurrencia de motivos suficientes para presumir la comisión de un ilícito, de lo que se infiere que la sospecha debe tener entidad para considerar incurso en un delito al sujeto sobre el que se practica la diligencia, dándose además inmediata comunicación al órgano judicial competente. Al respecto, ya contábamos con copiosa jurisprudencia, entre la que podemos citar como ejemplo la que sostuvo que: “Es válida una requisa personal efectuada por la Policía sin orden judicial, realizada en el marco de su actuación prudente en el ejercicio de sus funciones específicas, si se demuestra el acierto de la intuición policial y la razonabilidad de sus sospechas por el resultado positivo de su procedimiento, el cual debe ser considerado como dato coadyuvante ex post” (CN Casación Penal, Sala I, “JABOT, DAVID F. y otros”, 24/10/00).-


Ahora, y siguiendo el orden de la ley, el mismo artículo en su inciso 8° autoriza al personal prevencional, en cuanto concurran los requisitos del art. 205, a mantener incomunicados a los sospechados por un lapso de diez horas; circunstancia que tradicionalmente se encuentra dirigida más que nada a asegurar el éxito de la investigación en curso, debido a que el prevenido no podrá tomar contacto con otras personas, prorrogada ahora cuatro horas más con relación a la antigua redacción que la limitaba a seis, extremo que por sí misma no implica un cambio sustancial para el futuro de la pesquisa.-

Pero la circunstancia más novedosa inserta en el referido artículo 184, en su inciso 9°, deriva de la potestad de los auxiliares de la justicia de efectuar, en los casos detallados en el art. 285 (flagrancia), someras preguntas al sospechado en la comisión de un delito, acerca de las “circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones”, información que luego no podrá ser documentada en la causa ni poseer valor probatorio alguno; en franco respeto a la garantía de no autoincriminación y de incoercibilidad del imputado, a fin de despejar toda suspicacia sobre la posibilidad de coaccionar al individuo a que otorgue elementos probatorios en su contra.-

Por ello, esta cuestión era anteriormente entendida como que no resultaba posible coercionar al inculpado, extremo que ahora es igualmente mantenida dado que la prohibición de recibirle declaración al imputado resulta incuestionable, pero la disposición encierra una facultad de averiguación circunscripta a los hechos por los cuales la prevención tomó intervención y tuvo conocimiento, y por medio de los cuales se permitiría continuar la investigación en forma inminente al suceso producido, por lo que no puede ser entendida como tardías averiguaciones del hecho, distantes a la escena o fuera del ámbito en donde se produjeron; requerimiento que, por su parte, el detenido no puede estar obligado a contestar.-

Entendemos que, sin embargo, se debió precisar que cualquier manifestación vertida en ese contexto no pueda ingresar por vía indirecta al proceso, toda vez que se produciría una flagrante vulneración a las disposiciones reguladoras de los derechos que asisten al encausado, no pudiéndose borrar por un lado lo que se garantiza por otra parte; siendo que, por ejemplo, un oficial de la fuerza pública podría bajo declaración testimonial incorporar manifestaciones del prevenido que lo incriminen y que deriven de ese delicado estado de detención en donde sus dichos no pueden ser tenidos en cuenta, pudiéndose eventualmente llegarse al extremo de vulnerar el derecho de defensa en juicio y cercenarse el derecho de negarse a declarar.-

Igualmente en el último párrafo se precisa que cuando mediaren razones de urgencia para que el imputado declare o éste manifestare su deseo de hacerlo, y el Juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, “se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia”, a diferencia de la anterior redacción que autorizaba a “cualquier juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido”, circunscribiendo de tal forma el ámbito de actuación de la jurisdicción, a los efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del imputado.-

Por su parte, el art. 186 establece que las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco días, prorrogables por otros cinco días, previa autorización del juez o fiscal; a diferencia de la anterior redacción que establecía un plazo de tres días cuando fueran hechos cometidos en donde el Juez actúe, de lo contrario cinco días que podría prolongarse hasta ocho días, previa autorización judicial, cuando las circunstancias enumeradas en la norma derogada así lo aconsejaban.-

El art. 224 establece como circunstancia novedosa que si en el estricto cumplimiento de un allanamiento se encontraren objetos constitutivos de un delito distinto al que motivaren la orden, se procederá a su secuestro y se comunicará al Juez o Fiscal interviniente. Dicha cuestión es comprensiva de una situación que anteriormente era debatida frecuentemente por los tribunales debido a impugnaciones efectuadas por las partes, y que era resuelta en forma casi unánime por la validez de los secuestros obtenidos en la forma descripta, dado que no podría desconocerse la evidencia de un ilícito por parte de un funcionario público.-

Asimismo se precisan los parámetros a que debe referirse la orden del juez en caso de que el allanamiento sea delegado a las fuerzas de seguridad, puesto que ahora deberá contener estrictamente la identificación de la causa en que se dispone, la indicación concreta del lugar o lugares en donde debe realizarse, la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará a cabo; limitándose sensiblemente la posibilidad de excesos en la ejecución de tales diligencias y cercenándose el arbitrio por parte de los órganos encargados de sobrellevar la diligencia que única y exclusivamente deben limitarse el objetivo expuesto en la orden, y una vez cumplida, el acto debe cesar de inmediato.-

También, en relación con los allanamientos, se precisa el trato que deben recibir los testigos, ya que se autoriza que ingresen luego de las fuerzas públicas en caso de presentarse riesgo para su persona (labrándose un acta que detalle esta circunstancia bajo pena de nulidad), dejándose de esta forma de lado, todo cuestionamientos en torno a la validez de dichos procedimientos en caso de que los testigos no presencien el secuestro de determinado elemento, puesto que son frecuentes los casos en que deben resguardarse la integridad física de los mismos en orden al riesgo que importa este tipo de requisas.-

De igual modo se introduce el art. 230 bis donde se establece que sin orden judicial los auxiliares de la justicia podrán requisar a personas, vehículos, aeronaves o buques “con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo”, por lo cual tal circunstancia amerita también la presencia de elementos que con carácter previo a la requisa deba fundadamente presumirse un estado delictual, derivándose tal presupuesto de la propia norma cuando hace referencia a las circunstancias particulares en que se produjo el hallazgo y a la “concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de personas o vehículo determinado”, las cuales igualmente deben estar presentes en casos acaecidos en la vía pública o en lugares de acceso público.-

Al respecto es menester tener en cuenta que el estado de sospecha previo debe encontrarse justificado en las circunstancias del caso, las que deben ser expuestas por la prevención al sobrellevar el acto; puesto que la detención por parte de auxiliares de la justicia, sólo tiene una excepcionalísima cabida y justificación sin previa resolución del Juez competente[1], dentro de un doble condicionamiento, esto es, motivos certeros que claramente infieran que un sujeto está por cometer un delito o que el mismo se está perpetrando, y la consecuente urgencia en su procedencia.-

Es más, debe reivindicarse que en nuestro sistema jurídico la libertad individual es la regla y la detención basada en orden escrita es la excepción. Pero además, se sostiene que la posibilidad de que la autoridad detenga sin esa orden es la "excepción de las excepciones", motivo por el cual su procedencia legal es extremadamente restringida[2]. En ese sentido, es menester comprobar la existencia de un estado de sospecha razonable cuya entidad debe ser lo bastante intensa como para permitir intuir la comisión de un ilícito.-

Bien se ha señalado que el estado de sospecha debe ser previo al accionar de la policía, pues detener a un individuo porque al policía no le gusta su cara es un acto que ofende a la Constitución. Esta violación constitucional no queda salvada porque al requisarlo el policía haya encontrado drogas o un arma[3], es por ello que una aprehensión o requisa no puede ser validada por su resultado.-

            En consecuencia, podemos colegir que el personal policial no se encuentra facultado para ordenar medidas coercitivas sin expresar sus fundamentos, extremo que supone que los funcionarios que han de ser controlados especifiquen su actuación de tal forma que dicho control pueda ser efectivamente ejercido, efectuando así un control razonable no inferior al que debió haber observado si se le hubiese requerido la orden previa de detención; por lo cual se ha entendido que La sola circunstancia de que el personal policial haya denotado un “cierto nerviosismo” no justifica la requisa personal dado que no es dable suponer que por ello, se oculten en el cuerpo cosas relacionadas con un delito. Esto no habilita al Tribunal a declarar la nulidad pretendida, puesto que sería necesario que se cumplieran medidas probatorias que permitan conocer, mas allá de lo que consta en las actas del personal preventor, las circunstancias previas a la requisa que hubieran podido justificarla” (CCC Fed. Sala I, “MONZÓN, Rubén M s/nulidad”, causa 30.045, rta. el 27/8/98).-

En ese sentido, no puede ser convalidada la detención de un ciudadano sin una causa probable que lo autorice, ni siquiera en este entendimiento le puede ser requeridos sus documentos, pues ello implica ya su detención y el pleno despliegue de la coerción estatal. Es por ello que no existe la facultad policíaca de identificación "pura" o "directa", frente al ciudadano que recorre o se detiene en las calles o lugares públicos y la demora de una persona con ese propósito está supeditada, rigurosamente, al presupuesto genérico del arresto, sino orden judicial ("indicio vehemente de culpabilidad" o en el vocabulario de la jurisprudencia norteamericana "causa probable")[4].-

Por su parte, el art. 231 dispone que el secuestro resultado de una requisa o de un allanamiento puede ser cumplimentado por los funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad.-

Finalmente, a la anterior redacción del art. 392 del ordenamiento ritual se le agregó que también podrán ser leídas en la audiencia de debate oral y público las diversas actas practicadas por las autoridades de prevención con arreglo a las normas que la informan, pero si dichas autoridades hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos “2” y “3” del artículo 391, a menos que el fiscal y las partes lo consintieren; todo ello con la finalidad de garantizar la probidad de las medidas delegadas en el personal instructor policial o de las restantes fuerzas de seguridad, ello a los efectos de morigerar y ejercer un contralor sobre las actividades dispuestas por el órgano jurisdiccional.-

            Podemos sucintamente concluir en que la modificación legislativa comentada no resulta ser tan novedosa ni trascendentalmente innovadora, ya que, en esencia fueron precisadas en la norma ritual cuestiones que antes daban lugar a ciertas controversias, las que eran dirimidas de diferente forma según el órgano jurisdiccional en donde recaían. Pudiéndose por ello afirmar que la ordenación de los procesos a veces no es suficiente para abarcar un objetivo tan amplio y complejo como el que inspiró esta reforma.-




[1] BIDART CAMPOS GERMAN J. "Droga mal hallada en una requisa policial", L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-
[2] SUPERTI HECTOR CARLOS, "¿El fin justifica los medios?" L.L Suplemento de Jurisprudencia Penal, 30/3/98.-
[3] CARRIO ALEJANDRO "Facultades policiales en materia de arrestos y requisas, ¿Qué puede hacer la policía y qué no?”, L.L. 1988 E. pág. 269 y sstes.-
[4] SANDRO JORGE ALBERTO "Síndrome del maleante e intervención policial drástica" L.L. Suplemento de Jurisprudencia Penal, 28/9/98.-

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