Las Medidas Personales de Coerción en el Proceso Contravencional


Las Medidas Personales de Coerción en el Proceso Contravencional

Mariano R. La Rosa



I.- Caracteres Generales

El poder del cual se vale el Estado para limitar la libertad ambulatoria de los individuos sometidos al poder jurisdiccional ha sido clásicamente definido como coerción personal; concibiéndosela como la restricción o limitación que se impone a la libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso: la averiguación de la verdad y la actuación de la ley. De esta manera se afirmó que “Está justificada por el interés público de que triunfe la verdad y la justicia sobre la insidia y el mal, pero pone en peligro uno de los bienes más preciados del individuo, que la sociedad reconoce y protege”[1].-

De tal suerte los términos “coerción” o “coacción”, voces sinónimas para el caso, representan el uso de la fuerza para limitar o cercenar las libertades o facultades que gozan las personas de un orden jurídico, con el objeto de alcanzar un fin determinado.-
 


Estas medidas son esencialmente cautelares y provisionales, tienen un efecto instantáneo y se disponen en virtud de la más estricta necesidad actual y concreta, para evitar el daño y asegurar en definitiva la actuación de la ley, estando presididas por el estado jurídico que define el principio de inocencia[2]; puesto que para llegar a la imposición de la sanción definitiva es necesaria la actividad de ciertos órganos del Estado que comprueben la infracción y determinen la sanción correspondiente en su caso[3], por lo tanto la razón de ser de dichas medidas no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento[4].-

En este sentido no podemos dejar de considerar que el 7 Código Contravencional expresamente recepta el principio de inocencia, que puede ser resumido en dos aspectos principales: el reconocimiento de que tal estado no puede ser franqueado sino hasta el pronunciamiento de una sentencia que dirima la cuestión en forma definitiva y que como consecuencia, el encausado debe ser tratado como inocente hasta que dicho pronunciamiento adquiera firmeza; en segundo término, no se le exige al imputado la prueba de su falta de responsabilidad en el hecho objeto que se atribuye y que se reputa punible, siendo el Fiscal el encargado de impulsar la correspondiente acción[5].-

De aquí puede distinguirse que la coerción en derecho material se resume en la sanción o reacción del derecho ante la acción u omisión antijurídica (y culpable), sanción que, a su vez, puede tener determinados fines, como los tiene la pena; mientras que en el derecho procesal no involucra reacción ante nada sino solamente protección de los fines que el proceso persigue subordinados a la eficaz actuación de la ley sustantiva. Esta noción, que rechaza todo significado en sí mismo de la coerción procesal, que reniega de cualquier atribución sancionatoria que pueda sugerir, debe ser el pilar que nos ayude a construir todo el edificio de las medidas cautelares y el punto de partida de toda meditación sobre el problema[6].-

También debemos poner de resalto que las medidas de coerción siempre están unidas a una intromisión en un derecho fundamental[7] que no solo involucra a la evidente afectación de la libertad personal sino que además guarda una íntima conexión con el respeto a la dignidad humana de la persona sometida a la jurisdicción, dado que importa la seria restricción de los derechos que giran en torno a la vida particular de los individuos-

            De lo dicho puede colegirse que la coerción se caracteriza por significar una intervención forzada en la libertad de decisión de una persona y ataca todos los aspectos de su vida que constituyen un bien o valor jurídico (locomoción, intimidad hogareña, intimidad personal, disposición económica) que encuentran su reconocimiento en la Ley Fundamental y en ella también el límite y fundamento de su ataque por órganos del Estado. Coerción, en definitiva, es el medio organizado por el derecho para que el Estado intervenga la libertad de las personas y, cuando hablamos de coerción procesal, aquella particular practicada antes de la decisión de un juicio de conocimiento que no representa la sanción a la desobediencia del orden jurídico, sino una garantía de la realización efectiva del derecho material que necesita, ineludiblemente, que los fines del proceso se cumplan[8].-

Sus caracteres más destacados son: A) Nota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos. Esta idea comprende tanto su utilización directa (vgr. la detención del imputado) como la amenaza de aplicarla (vgr. citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de no comparecer). B) La característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: Sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. C) Los actos coercitivos afectan por regla general al imputado, a quien se puede restringir en el ejercicio de sus derechos personales (vgr. allanando su domicilio, abriendo su correspondencia, privándolo de su libertad de locomoción, etc.) o patrimoniales (vgr. embargando sus bienes o mediante el secuestro). Pero puede también afectar a terceros, como por ejemplo al testigo que se ve obligado a comparecer a declarar, la víctima de lesiones que debe someterse a un examen corporal, o el propietario de la cosa hurtada que se ve privado temporalmente de su uso y goce mientras permanece secuestrada con fines probatorios[9].-

Por último se advierte que las medidas de coerción procesal también pueden recaer sobre derechos patrimoniales –como por ejemplo el secuestro que afecta al derecho de propiedad- o personales. Esto da lugar a la tradicional distinción entre coerción real y coerción personal. La primera importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio; la segunda es una limitación a la libertad física de la persona. Ambas tienen en común la finalidad de garantizar la consecución de los fines del proceso y pueden afectar al imputado o a terceros[10].-

            Pero yendo al concreto caso del derecho contravencional vemos que el principio esencial que debe guiar su imposición gira en torno a su proporcionalidad, es decir que deben ser acordes con el riesgo que se trata de evitar y con la penalidad que establece cada figura legal, puesto que no puede desentenderse que se aplican sobre la base de conductas generalmente caracterizadas como pre-delictuales, constitutivas de un ordenamiento cuya naturaleza jurídica conforma un derecho penal de menor cuantía. Este punto remite a la diferencia entre los delitos y las contravenciones (que fue calificada como la “desesperación de los juristas”[11]) y que quedó resuelta a favor de admitirse una diferencia de grado (no de sustancia), de modo que se reconoce que ambos ámbitos tienen una misma calidad, siendo infracciones de la misma especie, pero que en los delitos hay un mayor contenido de injusto que las contravenciones. Asimismo la diferencia cuantitativa se denota en el tramado del mismo Código Contravencional, puesto que recepta ampliamente las pautas rectoras y garantistas del derecho penal, e incluso remite a sus disposiciones en forma supletoria y establece como reacción a la vulneración de sus normas una serie para nada desdeñable de consecuencias jurídicas, constituyendo en esencia un ordenamiento punitivo de menor cuantía, de aplicación y producto de la legislación local[12].-

            Otro punto fundamental que ilumina la aplicación e interpretación de las medidas de coerción lo conforma la prohibición de aplicar la prisión preventiva en materia contravencional, que se encuentra consagrado en el art. 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[13], pues desecha para este ámbito la mayor intromisión que puede ejercer el poder coercitivo sin sentencia firme de condena, dejando subsistente como medida de estricta necesidad a la aprehensión con la sola finalidad de que el individuo sea rápida y efectivamente llevado ante el juez competente para que se dirima inmediatamente su situación procesal. Es así que se ha dicho que: “La aprehensión no debe asimilarse con el régimen de prisión preventiva que estatuye el Código Procesal Penal de la Nación, ya que este instituto está expresamente excluido de la materia contravencional por el artículo 13 inciso 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El fin de la aprehensión, además del cese de la flagrante contravención, no es otro que el de hacer comparecer al presunto autor directa e inmediatamente ante el Juez, para la realización del juicio oral. En efecto, el régimen de prisión preventiva ordenado para el procedimiento penal nacional, detenta notas características que lo conciben incompatible con nuestro procedimiento aprehensivo antes explicado. Así la orden judicial que dispone la prisión preventiva de un imputado en el proceso penal, presupone que éste ha sido ya escuchado por el juez interviniente, conforme a las previsiones de los artículos 294 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, cuestión que no se verifica en el procedimiento contravencional, pues la aprehensión es previa a la celebración de la audiencia de debate, e incluso anterior a ser el sospechado oído por el instructor fiscal” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 666/CC/00, “C. V, A.s/artículo 71”, 29/12/00, sentencia nro. 805)

Por lo tanto, la “aprehensión” no es igual que “detención preventiva”. El primero de tales términos se refiere a una privación de libertad liminar, al solo efecto de la realización de diligencias inmediatas y específicas; el segundo se refiere a una detención más prolongada bajo el carácter de medida cautelar vinculada al resultado del proceso[14]. Es que  la prisión preventiva ha sido caracterizada como la más enérgica medida coercitiva que las leyes procesales penales autorizan a tomar contra el imputado[15], pues una vez dispuesta y hecha efectiva, el encarcelamiento perdura durante todo el trámite del proceso. A menos que el encierro pueda hacerse cesar mediante la excarcelación[16]. En este sentido se decidió que: “Los artículos 18 inciso a), 19 y 22 a 24 de la Ley N° 12, regulan la aprehensión del contraventor, los supuestos en que ella procede, la intervención que le cabe al Fiscal y al Juez, como así también el plazo en el que debe realizarse el juicio y dictarse sentencia. Dicho procedimiento ha sido establecido teniendo en mira que las contravenciones no tienen prevista pena de prisión, sino -entre otras- de arresto, conforme lo dispone el artículo 11 inciso 10º de la Ley N° 10; normativa que resulta acorde al artículo 13 inciso 11º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto dispone que “En materia contravencional no rige la prisión preventiva” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 131-00/CC/04 “Luongo, Mauricio Daniel s/art. 189 bis 3° párrafo CP.–Apelación”, 4/8/04, sentencia nro. 261 / 04).-

            Así es que la aprehensión de los imputados a raíz de la comisión de una contravención  no encuentra la misma regulación en el ordenamiento contravencional de la Ciudad de Buenos Aires que la detención por la comisión de delitos que son de competencia de la justicia Nacional o Federal. “Ello así porque la Constitución de la Ciudad realiza las distinciones correspondientes al establecer por un lado que “en materia contravencional no rige la detención preventiva” (art. 13.11) y por otro que “nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada, emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” (art. 13.1). En base a ello puede afirmarse que si bien con relación a los delitos incluidos en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, rige supletoriamente lo relativo al régimen de detención de los imputados previsto por el Código Procesal Penal de la Nación, no así en materia contravencional, en orden a la cual no está prevista la pena de prisión y rige la cláusula constitucional citada” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 053-00/CC/04 “Beatriz, Cristián Alberto s/artículo 189 bis Código Penal- Apelación (hechos contravencionales)”, 24/5/04, sentencia nº 154/ 04). Podemos interpretar entonces el contenido del art. 13, inc. 11 de la Constitución de la Ciudad de la siguiente manera: “Sólo podrá limitarse la libertad personal durante el proceso contravencional, cuando ello fuera estrictamente necesario para hacer cesar la producción de un daño, aventar una situación de peligro para personas o bienes y para permitir la identificación del imputado a fin de garantizar la posibilidad de llevarlo a juicio”[17].-

 

 

II.- La Citación

Entrando a analizar cada causal mediante la cual la Ley Procesal Contravencional afecta la libertad individual, en su modo menos lesivo nos encontramos con la citación (que se encuentre reglada en el art. 13 de la LPC) y que es considerada una medida de mínima de coerción, pero que implica una efectiva disminución de la facultad de disponer de la libertad por la obligación de concurrir a intervenir personalmente en el procedimiento[18] para asistir al acto ordenado, razón por la cual presupone que el Fiscal previamente haya decidido –y fundamentado- que la comparecencia del individuo resulta necesaria para determinado acto procesal (generalmente para prestar audiencia a tenor del art. 41 de la LPC). De esta manera, la citación solo restringe la libertad de determinación en cuanto al desplazamiento, pues el día y la hora señalados en la notificación la persona debe acudir a la audiencia o asumir el riesgo del incumplimiento (que según la mencionada norma incluye la posibilidad de “requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de los imputados o imputadas”) denotándose que la medida encierra la posibilidad del despliegue de la coerción en caso de no acatamiento de la orden de comparecer; puesto que se trata de un medio de coerción personal indirecta, que sólo implica un estado de libertad vinculada a los fines del proceso como consecuencia de una declaración de voluntad judicial[19] y se realiza bajo la amenaza de detención si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo[20].-

            De esta manera, la citación es la menos intensa de las medidas de cautela personal que tiende al ingreso del imputado en el proceso consistente en la convocatoria, haciéndole saber, en todos los casos, el objeto de la misma y el proceso en que ésta se dispuso. Esto no descarta que pueda efectuarse respecto de los testigos y los peritos (arts. 245 y 257 párrafos primero y segundo respectivamente del CPPN), aunque con muy diferente finalidad[21].-

 

 

III.- La Aprehensión

La aprehensión se encuentra regulada en el art. 18 de la Ley de Procedimientos Contravencional en cuanto dispone que: “Las autoridades preventoras sólo pueden adoptar medidas precautorias en los siguientes casos: a. Aprehensión, en casos en que lo requiera la coacción directa conforme lo establece el artículo siguiente...”. Ello nos remite al art. 19 que establece que: “La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando, pese a su advertencia, se persiste en ella. Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional. La autoridad preventora respeta el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la Organización de las Naciones Unidas”.-

            Esencialmente, esta medida cautelar tiene por fundamento la necesidad de evitar el peligro que la demora puede causar al esclarecimiento de la verdad[22]; y su presupuesto es que, habiendo actuado la autoridad de prevención ante la presunta comisión de una contravención, y pese a la advertencia formulada, el contraventor persiste en la conducta ilícita, además de que por otra parte, no es suficiente la coacción directa a los efectos de hacer cesar tal conducta[23]

Es decir que no solo resulta necesario hacer cesar la conducta de flagrante[24] contravención sino que además debe haber mediado la advertencia al involucrado de que estaba configurando un acto antijurídico y, no obstante, persiste en su comisión. Además debe existir la necesidad de hacer cesar el daño o peligro que surge de la contravención, razón por la cual la misma debe importar la afectación o el peligro a un bien jurídico (art. 1 Código Contravencional) que con la intromisión de la autoridad no pudo hacerse cesar. Resumiendo, tenemos que estar frente a una conducta flagrante, que produzca un daño o peligro a un bien jurídico y que, pese a que se advierte fehacientemente al contraventor, el mismo continúa con su accionar.-

Por su parte se ha entendido por coacción directa a la coerción o compulsión; a la forma de constricción material o moral que se ejerce sobre alguien para compelerlo a hacer u omitir algo, y en su defecto para obtenerlo por acto de la autoridad[25] La coacción directa consiste en poner fuerza en la persona del contraventor a efectos de asegurarla, cuando no accede a la intimación de cese en su actitud y en la medida de la necesidad[26]. En esta dirección se decidió que: “La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como un requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso. a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la "coacción directa" (artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional)” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala II, causa 186-01/CC/04, “Incidente de nulidad en autos: Díaz, José Orlando s/infrac. Art. 41- Apelación” Sala 6/7/04, sentencia nro. 228/04).-

            Con relación a los caracteres que orientan la aplicación de la aprehensión diremos brevemente que resulta ser de carácter excepcional (ya que el ordenamiento procesal establece como regla general la libertad), debe ser interpretada restrictivamente (es decir en el sentido más acotado de sus términos y para los casos más graves), resulta ser una medida provisional (pues su imposición es fugaz y determinada a asegurar un acto preciso que debe llevarse a cabo rápidamente), tiene que ser necesaria (es decir no sustituible por otra medida de menor injerencia) y proporcionada con el peligro que se quiere resguardar (ponderando a tal efecto los bienes que se encuentran en juego y salvaguardando al más valioso), al tiempo que deben ser fundadas (basadas en una causal legislada y materialmente comprobable en los hechos y pruebas que lo sustentan) y sujetas al contralor del órgano jurisdiccional (dado que según el art. 18 de la Constitución Nacional se prohíbe el arresto previo sin orden escrita del juez competente).-

            Asimismo en su interpretación y aplicación hay que tener en cuenta lo dispuesto por la normativa procesal penal, de aplicación supletoria, al prescribir lo siguiente:“Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente” (art. 2 CPPN) y que, como regla general de las medidas de coerción, hay que considerar que “La libertad personal sólo podrá ser restringida... en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (art. 280 CPPN).

            Un pronunciamiento que destaca estos caracteres refirió que: “En el caso, la aprehensión realizada por parte del personal policial es correcta, en atención a la flagrancia del hecho y a las presuntas lesiones que al comienzo de las actuaciones se consideraron con relevancia jurídica. La prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, pues –según surge de las actas labradas y dichos del personal policial- frente a la presencia de tres personas tomándose a golpes de puño en la vía pública -a una de las cuales se le secuestró un arma de fuego-, con relación a las cuales no se podía establecer su identidad, y teniendo en cuenta la primigenia consideración del hecho a la luz del delito de lesiones, ninguna duda cabe que la aprehensión responde a las exigencias de razonabilidad y se encuentra dentro del marco legal” (C. A. Contrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 053-00/CC/04 “Beatriz, Cristián Alberto s/artículo 189 bis Código Penal- Apelación (hechos contravencionales)”, 24/5/04, sentencia nro. 54/ 04)[27].-

            Pero cabe diferenciar a este instituto del reglado en el Código Procesal Penal de la Nación que, por imperio del art. 6 de la LPC resulta excluido ya que se opone al texto de la ley procesal local, en tanto tiene un procedimiento especial que si bien coincide en su denominación, posee caracteres propios que lo diferencia del mencionado ordenamiento federal[28]. Otra cosa es el arresto sin orden judicial (art. 284 del CPPN), que si bien puede dar lugar a la investigación de una contravención, posteriormente debe seguir los pasos establecidos en el art. 21 y cctes.[29].-

En esta dirección se dijo que: “La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 373-00/CC/04 “Caballero Nuñez, José Arturo s/ inf. Art. 39 C.C.-Apelación”, 28/2/05, sentencia nro. 42-05). En el mismo sentido se dijo que: “La Ley Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 1287, modif. por Ley Nº 1330) admite la aprehensión sin orden judicial del sospechoso de la comisión de un delito flagrante, remitiendo al Código Procesal Penal de la Nación, que obra como su complemento (artículos 55 y 57 incisos 1º y 2º de la Ley de Procedimiento Penal), en cuanto a los requisitos de procedencia; de allí que el ordenamiento legal  autorice a los organismos de prevención a “investigar, por iniciativa propia, en virtud de la denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación” (artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación), otorgándole facultades de excepción a esos fines” (CAContrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 47-00/CC/05, Sala I, “Lemes, Mauro Ismael s/infracción Art. 189 bis CP -Apelación-“, 17710/05, sentencia 594-05). También cabe agregar que: “A lo expuesto precedentemente, deben sumarse las doctrinas de causa probable y sospecha razonable, desarrolladas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica y aplicadas localmente a partir del fallo “Fernández Prieto”, emanado de nuestro máximo Tribunal. No es óbice para ello que nuestros constituyentes federales de 1853, al redactar el artículo 18 de la Constitución Nacional, omitieran deliberadamente fijar una fórmula inflexible delegando en los poderes constituidos la reglamentación de la cuestión, apartándose así de la exigencia de su par norteamericana que requiere de “causa probable” para la aprehensión de una persona -cuarta enmienda-, ni que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires explícitamente requiera “flagrante delito” -artículo 13 inciso 1º- o “hecho que produzca daño o peligro que [la] hiciere necesaria” en caso de contravención -artículo 13 inciso 11-“ (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 47-00/CC/05 “Lemes, Mauro Ismael s/infracción Art. 189 bis CP -Apelación-“ 17/10/05, sentencia nro. 594-05).-

            Pero queda claro que esta medida cautelar solo puede ser aplicada en la más estricta necesidad y proporcionada al mal que se intenta impedir: “De conformidad con el artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional,  la autoridad de policía encargada de la prevención, puede adoptar como medida preventiva la aprehensión del presunto trasgresor, de acuerdo con las prescripciones previstas por el artículo 19 del mismo ordenamiento procesal, según el cual, y a los fines de su implementación, esa autoridad se encuentra legitimada para utilizar la fuerza (esto es, las vías de hecho que sean procedentes) para hacer cesar la contravención que de manera flagrante se esté desarrollando, en la medida estrictamente necesaria en función de la eventual resistencia del infractor, y proporcional al mal que se quiere hacer cesar. El quantum de la fuerza a utilizar queda librado a la apreciación de quien ejecuta la medida, como así también la apreciación de la proporción entre su adopción y el daño o peligro que la conducta contravencional genera. Se justifica esta facultad otorgada a la prevención, en atención al sistema de doble control de razonabilidad de la medida que la Ley de Procedimiento Contravencional estatuye, a través del control que ejerce el Fiscal y, eventualmente, el Juez” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 666/CC/00, “C.V, A. s/artículo 71”, 29/12/00, sentencia nro. 85).-

            Luego de que la medida ha sido adoptada, el ordenamiento exige que el prevenido conozca pormenorizadamente sus derechos, la causa de la aprehensión, cargos que se le formulan, Juez y Fiscal interviniente (art. 22 LPC, extremo que también está contenido en el art. 37). Al respecto se ha decidido que: “La aprehensión consiste en la privación de la libertad del presunto contraventor,  en el mismo momento de llevarse a cabo debe ser informado de las causas que motivan, esto es, que ello se debe a su negativa a cesar la contravención que se le imputa, ponerlo en conocimiento del nombre del Juez y del Fiscal que intervienen, y de los derechos que le asisten, el de designar abogado para su defensa, particular o de oficio (artículo 13 inciso 4 Constitución del la Ciudad y artículos 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Contravencional). En la práctica, estas exigencias se cumplen a través del llenado del acta contravencional, en la que constan el Juzgado y Fiscalía intervinientes y la asentación de que el presunto contraventor tiene derecho a ser acompañado por abogado de su confianza, y que en caso contrario será asistido por el Defensor Oficial. Para esto, debe recordarse que una copia del acta aludida se entrega al imputado, de donde surge que es a través de dicho acto que a aquél se le hacen saber sus derechos” (CAContrav.CABA, Sala II, causa 666/CC/00, “C. V, A. s/artículo 71”, 29/12/00).-

            Pero queda claro, que no pueden formulársele preguntas tendientes a indagar sobre su responsabilidad sobre el hecho: “En el caso de ordenarse la aprehensión, el presunto contraventor no puede ser escuchado por los preventores, ni privado de comunicarse inmediatamente con quien quiera, ni ser alojado en dependencias de fuerza de seguridad alguna, conforme lo establece el artículo 13 incisos 5, 6 y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que debe ser conducido de inmediato ante el Juez, según lo dispone el inciso citado en último término. De darse  la aprobación judicial de tal medida, el juicio respectivo debe celebrarse dentro de las 48 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley de Procedimiento” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 666/CC/00, “CV, A. s/artículo 71”, 29/12/00, sentencia nro. 805).-

            Con respecto al trámite que debe imprimirse a las medidas precautorias, el art. 21 dispone que, una vez adoptadas, deben ser comunicadas “de inmediato” al Fiscal interviniente, el que si considera que fueron mal realizadas las deja sin efecto. En cambio si la aprueba le da intervención al órgano jurisdiccional para su convalidación[30]. En ese sentido, se advierte que el control de las medidas adoptadas por la autoridad preventora por parte del Ministerio Público Fiscal tienden a proteger al individuo frente a los abusos de autoridad y a respetar sus garantías, debiendo intervenir inmediatamente el juez de confirmarse la adopción de las mismas[31].-

            En ese sentido la jurisprudencia tiene dicho que: La intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (causa N° 084–01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54– Apelación”, rta. 21/05/04, causa Nº 081–01–CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)– Apelación” del 28/4/2005, entre otras)” (CContrav.,  Sala I, causa Nº 443–01–CC/ 2005, “Flores, Flavia Argentina s/ inf. art. 83”, 9/2/06). Asimismo se refirió que: “Para examinar si se cumple con el requisito de “inmediatez”, previsto en el art. 21 LPC,  debe apelarse a la sana crítica del juez, quien  debe hacer un análisis de qué es razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. Para estimar la razonabilidad del plazo, tres son los requisitos necesarios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” (CContrav., Sala III, causa 10097–01/CC/06, “Valenzuela, Juan Carlos”, 9/8/06)[32].-

            De la misma forma –y específicamente con relación a la aprehensión- el artículo 24 dispone que debe consultarse sin demora al Fiscal sobre la medida dispuesta y si considera que debe cesar, se deja en libertad al individuo, notificándolo el día y la hora en que deberá comparecer a declarar (en los términos del art. 41). En caso contrario, es decir si entiende que debe mantenerse la privación de la libertad (por las causales expuestas en el art. 19, es decir hacer cesar la flagrante contravención cuando, pese a la advertencia se persiste en la misma. Así también cuando sea necesario hacer cesar el daño o peligro que surge de la contravención), remite inmediatamente a la persona ante el Juez, quien deberá realizar el respectivo juicio oral y público (art. 46) y dicte sentencia, todo dentro de las 48hs. [33] de producirse la detención. Al mismo tiempo, el art. 25 prohíbe la incomunicación del imputado durante ese lapso[34].-

            Entonces se advierte que la aprehensión solo tiene por finalidad llevar al  imputado ante el juez[35]. En esta dirección se ha entendido que: “La conversión de aprehensión a detención en los casos de flagrancia ocurre cuando el Fiscal mantiene la detención del imputado y el Juez se expide en igual sentido…es decir convalidándola. Así, la falta de orden judicial previa en los casos de flagrancia –como en autos- se justifica por las razones de urgencia y ello no implica que dicha aprehensión cumpla con los recaudos legalmente exigidos, ya que los funcionarios policiales luego de tomar esa medida deben comunicarla inmediatamente a la autoridad judicial” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 38-01/CC/05, “Gómez, Ignacio Fabián s/ inf. art. 189 bis CP-Apelación-“, 21/4/05, sentencia nro. 131).-

            Se ha dicho que esta norma no impide que se le tome al imputado la audiencia prevista en el art. 41 de la ley de rito local, atento a que es el medio de defensa con al cual cuenta[36]; pero tal propuesta aparece contradiciendo la premura con que debe hacerse el juicio o, de lo contrario, se tendría que liberar al encausado luego de dicha audiencia. En esta dirección se ha dicho que: “Si el Sr. Fiscal,  comunicado de la aprehensión efectuada por la autoridad de prevención, dispone la remisión del imputado –de hecho detenido- a la sede de la fiscalía y le recibe declaración a tenor del artículo 41 de la Ley Nº 12 y artículo 56 de la Ley Nº 1.287 (conf. Ley Nº 1.330),  carece de las facultades jurisdiccionales necesarias para resolver su libertad. Es que se trata de un supuesto legislado expresamente en el artículo 57 inciso 2º de la Ley Nº 1.287 -conf. texto 1.330-,  según el cual el fiscal solamente puede disponer la libertad  por sí desde la sede policial., en caso de que considere que la aprehensión fue mal adoptada o que no habrá de solicitar la prisión preventiva. La decisión de conducirlo a la fiscalía y recibirle declaración implica, inexorablemente, mantener la detención en los términos de la última parte del artículo citado. Ello así, la liberación del detenido sólo puede ser ordenada por un juez mediante los institutos procesales correspondientes” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala II, causa 260-01/CC/04 “Incidente de Competencia en autos: De Angelis, Sergio Alexis s/Infracción Art. 189 bis C.P.- Apelación-“, 14/10/04, sentencia nro. 370/04).-

 

 

IV.- El Hábeas Corpus - Un remedio efectivo


            Este instituto básico de protección integral de la libertad individual se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución de la Ciudad y refiere: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo...la acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas”. Pero la cuestión que se presenta con relación a la aprehensión –como medida limitativa de la libertad durante el proceso contravencional- es si constituye un remedio eficaz ante una privación de la libertad que, si bien está dispuesta por autoridad competente, resulta infundada, no respeta las causales que la habilitan o es arbitraria.-

En ese sentido, es tradicional la doctrina por la cual “una vez que la persona arrestada en conexión con un delito ha sida puesta a disposición del juez interviniente, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente” (CSJN, Fallos 68:316), al tiempo que tampoco resulta ser la vía para pretender dejar sin efecto resoluciones firmes de otros tribunales (Fallos 243:306). Igualmente, un pronunciamiento reciente ha referido que: “la Corte ha expresado que el hábeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben y en el caso de existir agravios, deberán hacerse valer a través de los medios legales correspondientes (Fallos 78:246; 233:103; 237; 279:40; 317:916). Asimismo el tribunal ha afirmado que el hábeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427; 72:328; 219:111 entre otros). A ello cabe agregar que la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional ha expresado que no procede la acción de hábeas corpus cuando la orden de detención, arresto o prisión fue expedida por algún juez nacional en ejercicio de sus funciones. El hábeas corpus no es un sustituto de los recursos de que puede valerse el procesado contra las resoluciones del magistrado competente para el caso de disconformidad de las mismas por parte del interesado (“Rodríguez, Luis Alberto s/hábeas corpus”, rta. 21/8/84)” (CAContrevencional y de Faltas, Sala I, “Defensoría Contravencional y de Faltas nro. 1 s/hábeas corpus en autos “Solano Ríos, Carlos Andrés s/posible inf. 83 ley 1472”. Consulta (art. 10 ley 23.098”).-

            Pero hace mucho tiempo se sugirió que el hábeas corpus fuese el remedio para cuestionar privaciones de libertad arbitrarias, aun cuando fuesen ordenadas por un juez de instrucción o un agente del orden[37], lo que debe ser sustentado el ámbito contravencional, puesto que el mencionado artículo 15 de la Constitución local lo habilita “en cualquier situación y por cualquier motivo”, lo que no excluye en su sentido literal a las decisiones judiciales. Asimismo otro elemento que sustenta su aplicación es que no existe otro remedio legislado ante una aprehensión que pueda llegar a cuestionarse por su ilegitimidad. Y esto también se desprende del art. 10 de la Constitución Ciudad en cuanto dispone que: “Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos”, razón por la cual ningún derecho puede quedar sin su debido resguardo; al tiempo que los mismos pueden ser hechos valer desde el mismo comienzo de las actuaciones, en razón a lo normado por el artículo 1 de la LPC: “Toda persona imputada como responsable de una contravención, puede ejercer los derechos que este código le acuerda, desde los actos iniciales y hasta la terminación de la causa”.-

            Por lo tanto, debemos tener en cuenta que no basta con la expedición de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen al debido proceso, si no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad; dado que si hay un derecho esencial que puede ser cercenado, tiene que existir una garantía eficaz que pueda resguardarlo, es decir –para el caso- un remedio eficaz que pueda ser interpuesto en caso de una aprehensión ilegal[38].-

 

 

V.-  Otras Restricciones a la Libertad


El art. 20 de la ley de forma dispone una medida especial –esencialmente de seguridad- para aquellas personas que se encontraren con sus facultades psicofísicas disminuidas: “Cuando la persona incursa en una presunta contravención se hallare en estado de embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, la autoridad debe conducirla, directa e inmediatamente, a un establecimiento asistencial”, ello solo hasta que cese la intoxicación. Esta disposición se condice con el art. 13 punto 12 de la Constitución de la Ciudad que también refiere: “Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un centro asistencial”.-

            Pero, tratándose de una medida precautoria que sustituye a la clásica aprehensión, debe ser avalada por el o la Fiscal de turno y eventualmente por el Juez o Jueza que corresponda entender en la cuestión, evitándose que quede librado al criterio exclusivo de la autoridad preventora la comprobación del estado de presunto contraventor y el destino de éste[39].-

            Entonces, vemos que el “artículo 20 de la Ley Nº 12 cumple básicamente con dos fines: uno de tipo tuitivo, paternalista, que responde a la prescripción del artículo 13.12  de la Constitución de la Ciudad; el otro, que es su faz más ordinaria, como modo de materialización de la aprehensión cuando, por las circunstancias del caso, no corresponda trasladar al imputado al centro de detención respectivo. No debe perderse de vista que aunque el citado artículo responda a un fin paternalista, ello no implica, por cierto, la ausencia de coacción. Sucede que materialmente la conducción a un centro asistencial apareja una privación de la libertad –aunque transitoria– desde el momento en que el infractor no puede, por su sola voluntad, abandonar el lugar. Este asunto será tenido especialmente en cuenta para analizar la razonabilidad –debido proceso sustantivo– del camino alternativo adoptado por la prevención. El otro sentido, que es el más corriente, se refiere a servir de medio para materializar la aprehensión cuando ésta no pueda ser llevada a cabo normalmente. En efecto, si bien resultaría procedente aquella medida de coerción -por configurarse los presupuestos del artículo 22, integrados con las exigencias del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, por la situación del presunto contraventor –también independientemente del tipo de contravención del que se trate– no es posible efectivizarla en los centros de detención correspondientes, en cuyo caso, deberá ser trasladado a un centro asistencial” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala II, causa 436-00/CC/04, “Chain, Rodrigo s/ inf. art. 74 CC”, 12/4/05, sentencia nro. 105).-

            Por otra parte la Ley de Procedimientos local dispone en el art. 36 bis la posibilidad de privar de la libertad a un individuo que no pueda ser fehacientemente establecida su identidad. En tal caso el imputado no podrá ser conducido a la sede policial sino que se lo deberá remitir a la del Ministerio Público Fiscal donde, con noticia al juez de turno, se procederá a realizar las diligencias necesarias para identificarlo. La privación de la libertad por esta razón no podrá exceder de diez horas (art. 36 bis)[40].-

De aquí se desprende que el plazo de privación de la libertad es perentorio e inamovible, razón por la cual, una vez transcurrido, el individuo debe recobrar su libertad se haya o no constatado su identidad; más su inobservancia no acarrea la nulidad de las actuaciones: “Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”. En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 053-00/CC/04, “Beatriz, Cristián Alberto s/artículo 189 bis Código Penal -Apelación (hechos contravencionales)”, 24/5/04, sentencia nro. 154/04)[41].-

            Por otra parte, advertimos que se encuentran reglados varios supuestos en que puede decidirse el comparendo del imputado por la fuerza pública, medida implica su traslado a la sede jurisdiccional en calidad de detenido[42], pero teniendo como único objetivo la realización del acto por el cual se lo requiere, debiendo recobrar inmediatamente la libertad una vez transcurrido, la cual no puede durar más de 48 horas, según la regla general que consagra el art. 24.-

            Estos casos son los del art. 26, que lo habilita: “En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparecencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la Justicia”; es decir que se cumple con el mandato constitucional de la orden del Juez interviniente solo cuando exista el peligro procesal de incomparecencia, que debe ser fehacientemente constatado. Este supuesto encuentra como principal fundamento el mandato de realización de la justicia y la necesaria presencia del acusado para el desarrollo del respectivo procedimiento; en donde el Estado se encuentra ante un límite absoluto que es la imposibilidad de realizar los juicios en ausencia, pues no se pueden realizar los juicios penales en rebeldía del imputado. En consecuencia, aquí el imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena[43]. Pero cabe aclarar que en la ponderación de esta posibilidad de elusión, no puede tenerse a consideración ni el hecho reprochado ni los antecedentes del imputado, dado que la norma alude a un hecho concreto y comprobado de que el encausado no va a comparecer al proceso, basado en sus condiciones particulares y personales.-

            En la misma sintonía, el art. 40 también regula el comparendo por la fuerza pública “Si el presunto contraventor/a no se presenta ante el o la Fiscal, éste puede disponer su comparendo por la fuerza pública”, básicamente si no se presenta a la audiencia prevista en el art. 41, pero debemos aclarar que –como toda privación de la libertad personal- debe ser solicitada al Juez interviniste, dado que el Ministerio Público Fiscal no tiene potestad para decidir sobre la afectación a los derechos de los imputados.-

No se presente ante la audiencia del 41.-

            Por último, esta medida también puede ser implementada ante la incomparecencia del encausado a la audiencia de juicio oral (art. 46 LPC) y, una vez habido “se realiza nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, con lo cual, previamente debieron agotarse todas las medidas tendientes a poder citar al imputado.-

 

 

VI.- La Declaración de Rebeldía

            Si bien la Ley de Procedimientos no hay referencia a que un incumplimiento de comparecencia por parte del imputado acarree su declaración de rebeldía, el art. 44 del Código Contravencional la establece como una causal de interrupción del transcurso de la prescripción de la acción penal, por eso es que se la implementa con dicho efecto.-

            Para ello debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 288 del CPPN que refiere:  “Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia”. Pero en el proceso penal la consecuencia de la declaración de rebeldía es el libramiento de la orden de detención del imputado (art. 289 CPPN), extremo que no puede ser admitido en el ordenamiento contravencional que no admite una medida coercitiva de semejante injerencia, puesto que se contrapone a sus fines y principios, por lo tanto solo se puede librar el comparendo y no la orden de captura, dado que la afectación a la libertad individual en el derecho contravencional no es proporcional a la privación de la libertad mediante esta última.-

            Al respecto cabe distinguir la orden de paradero y comparendo, de la orden de paradero y notificación de comparendo. Ello en tanto, la primera medida implica su traslado a la sede jurisdiccional en calidad de detenido, en tanto que la segunda alude a una simple notificación de quien debe presentarse dentro de determinado plazo ante la autoridad competente[44] y es precisamente esta última alternativa la que resulta aplicable en la órbita local, dada la excepcionalidad con que es tratada la privación de la libertad, lo cual importa instruir a la autoridad policial para que ubique a la persona requerida, verifique fehacientemente su domicilio y la notifique personalmente de su convocatoria. Si bien esta persona puede resultar momentáneamente demorada, en ningún momento es privada de su libertad. Lo contrario ocurre con la orden de detención[45].-

También se afirmó que para cargar sobre el imputado las consecuencias que implica tal declaración, es menester que se le pueda atribuir una decisión de incumplimiento ante el requerimiento judicial, luego de haber tomado conocimiento fehaciente de esa voluntad jurisdiccional[46]. Por eso, con carácter previo a emitir alguna decisión sobre la situación procesal del encausado, deben realizarse todas las medidas necesarias para poder notificarlo fehacientemente; puesto que el conocimiento de los sucesos que se le atribuyen y la radicación de las actuaciones que se prosiguen en su contra son el presupuesto esencial para un correcto derecho de defensa, dado que nadie puede defenderse de lo que no conoce, razón por la cual constituye una obligación ineludible del órgano destinado al impulso de la investigación agotar los medios para que el individuo pueda presentarse libremente al proceso y conocer la imputación que se le formula en el mismo. Por eso se ha afirmado que no corresponde la declaración de rebeldía, si “no se desprende ninguna diligencia lateral (v.gr. solicitud de informes a la Secretaría Electoral de la Nación) que permita entender un agotamiento de las medidas tendientes a ubicar el paradero actual del imputado, razón por la cual adelanto que he de sostener lo considerado por la defensa técnica con respecto a este punto por cuanto la medida solicitado por el Ministerio Público Fiscal importa una resolución jurisdiccional cuyo resultado recaerá sobre las libertades de la persona a localizar, y que la adopción de una resolución de semejante talle requiere para su fundamentación que el imputado se encuentre dentro de los supuestos previstos por los arts. 6 y 26 de la Ley 12 y arts. 288 y 289 del Código Procesal Penal” (Jdo. Contrav. N° 4, c. 9262-JC/2005 “Villalba, Jorge Víctor s/ inf. art. 83 C.C.”, 9-2-2006; en idéntico sentido c. 9119-JC/2005, “Semprevivo, Sabrina s/ inf. art. 189 bis C.P.”, 9-2-2006).-

 

           

 

VI.- Los Casos de Competencias Penales Transferidas


            Finalmente, la ley formal establece en el Capítulo XIV las medidas de coerción aplicables al juzgamiento de los delitos transferidos en virtud de la ley 597, disponiendo la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación “en todo lo que no se encuentre expresamente previsto en esta Ley y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, regulando en el art. 57 las medidas cautelares personales que, a diferencia del ordenamiento federal, requieren la ineludible solicitud por parte del Fiscal, ya que el Juez no puede decretarlas de oficio.-

            En el caso de la prisión preventiva, se exige que sea solicitada con inmediación a la detención del imputado (cinco días) y como requisitos de procedencia establece que al ilícito enrostrado esté reprimido con pena privativa de la libertad y exista peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, además de hallarse reunidos elementos de convicción suficientes que puedan darle sustento.-

            En esta dirección se ha resuelto que: “El trámite a brindar al procedimiento, producida la detención de una persona por la comisión de una de las figuras transferidas a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, no puede considerarse una situación expresamente prevista por la Ley N° 12, pues ésta no regula el régimen de libertad de los imputados para los ilícitos que prevén pena de prisión, los que no pueden ser asimilados a las contravenciones las cuales pueden ser pasibles de la sanción de arresto. Todo lo contrario, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no equipara ambos supuestos, sino que establece una distinción en esta materia y dispone en el artículo 13 inciso 1º, que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al Juez. La distinción que hace la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires zanja la cuestión. Ello resulta concordante con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional que autoriza la privación de libertad durante el procedimiento de persecución penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos. Por ello y no encontrándose expresamente previsto en la Ley Nº 12 el tema a decidir, resulta de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Nación conforme lo dispone el Convenio citado. Analizada esta cuestión a la luz de los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley Nº 1.287 y sus modificaciones del inciso 3º de la Ley Nº 1.330, como del artículo 6º de la Ley Nº 12, se arriba a igual conclusión” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 131-00/CC/04, “Luongo, Mauricio Daniel s/art. 189 bis 3° párrafo CP.–Apelación”, 4/8/04, sentencia 261/04).-

            Es así que el encarcelamiento procesal se muestra como la más enérgica medida precautoria y provisional que puede ordenarse en contra del imputado cuando su estado de libertad haga posible el riesgo natural y concreto de ocultación o fuga en grado de impedir su  intervención indispensable en el proceso o el cumplimiento de la posible pena de privación efectiva de la libertad. Es un grave mal que sólo la extrema necesidad lo justifica[47] e importa una situación injusta que es impuesta por la necesidad[48].-

De aquí que “la prisión preventiva implica la existencia de una consideración de necesidad de una medida para asegurar el juicio requerido, por parte del órgano jurisdiccional interviniente, que la ordena conjuntamente con el auto de procesamiento (conforme a las previsiones y requisitos de los art. 312 y 319 del C.P.P.N.) declarando así la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar el hecho delictuoso y la culpabilidad del procesado como partícipe de éste, diferencia notoria con nuestro sistema, donde la aprehensión (como ya hemos dicho) implica una medida únicamente destinada a la interrupción de una situación violatoria del Código Contravencional de naturaleza flagrante” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 666/CC/00, “C. V, A.s/artículo 71”, 29/12/00, sentencia nro. 805)

De lo expuesto se demuestra el delicado ámbito en que las medidas coercitivas deben ser aplicadas, es decir, mientras transcurre el proceso y por ende se adoptan sin tener en cuenta la totalidad de los elementos configurativos de la responsabilidad individual y de su medida, además de no hallase completa la acreditación del hecho punible. Por ende constituyen una indiscutida realización inmediata del poder penal coactivo del Estado y no son el resultado del pleno contradictorio de las partes, relegando por lo tanto la situación personal del imputado a un plano secundario (dado que la prisión preventiva en la mayoría de los casos se adopta antes de haberse podido oponer defensa alguna, la que generalmente queda diferida para la fase recursiva) puesto que en estos casos prevalece la cautela y la seguridad del proceso.-

Es así que se ha encontrado el fundamento de la prisión provisional en la “necesidad que tiene el Estado de mantener el orden jurídico”. En consecuencia, si el proceso es el medio de realizar la defensa del derecho, la coerción personal debe justificarse por la necesidad ineludible de que el propio ordenamiento asegure su imperio. En otras palabras, si el proceso es el instrumento para aplicar la ley penal, “la prisión provisional será legítima cuando sea indispensable para asegurar esa aplicación”. Dentro de ese límite, y por exigencia del interés social que en el proceso debe tutelarse, este tipo de coerción procesal resulta justificada e indispensable. La autorización aparece clara en nuestra Constitución Nacional, poniendo los debidos límites a su legitimidad[49]. De allí que toda privación de la libertad anterior a la sentencia condenatoria, pues, responde a la necesidad efectiva y actual de evitar el peligro inminente de un daño jurídico el que puede resultar de la ocultación de la verdad o de la inaplicabilidad de la ley sustantiva aunque ambas formas se reducen, en definitiva a la segunda[50].-

            Una diferencia esencial que establece la Ley de Procedimiento Contravencional es que se aparta del requisito del primer supuesto del art. 312 del CPPN, en tanto exige la estimación de que no procederá condena de ejecución condicional, extremo destacable, puesto que tal ponderación de la condicionalidad de la pena en expectativa importa prejuzgar sobre el resultado del juicio y sobre la medida y forma de ejecución de la condena, en franco desmedro al estado de inocencia del encausado.-

            En consecuencia, si atendemos a los principios que legitiman el dictado de la prisión preventiva, vemos que las pautas relativas al aseguramiento del proceso son las únicas que se condicen con la restricción de la libertad de una persona sometida a juzgamiento. Así, es menester comenzar considerando que la libertad durante el proceso penal es un derecho que requiere una tutela inmediata[51], ya que su restricción es susceptible de ocasionar perjuicios de imposible reparación ulterior[52], por lo cual no el individuo no puede supeditarse a las necesidades del procedimiento.-

 



[1] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, 2º edición, 1969Tomo II, pág. 476. Así se explicaría que las normas procesales relativas a la libertad personal del imputado no sólo descansen en otras del derecho constitucional sino también que ellas deban ser interpretadas restrictivamente.-
[2] TORRES BAS RAÚL E., “Código Procesal Penal de la Nación”, Marcos Lerner 1996, Tomo II, pág. 412. Precisa el autor, que las medidas de coerción personal tienden a buscar soluciones –correctas y precisas- que permitan el logro del interés social con el menor daño posible a las conveniencias personales.-                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      
[3] MAIER JULIO B.J., “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 13.-
[4] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 516. El autor agrega las medidas de coerción siempre son una intervención forzada del Estado en el ámbito de libertad jurídica de una persona, por tanto, en su libertad de decisión garantizada por el derecho, atacando todos los aspectos de su vida que constituyen un bien o valor jurídico que, por ello, encuentran su reconocimiento en la ley fundamental (pág.518). Asimismo, y al ser la finalidad de la imposición de una medida de coerción en el proceso el resguardo de sus fines, vemos que la correcta averiguación de la verdad, por ej., puede ser obstaculizada por un testigo que, citado a exponer aquello que conoce, no concurre, razón por la cual se autoriza a usar la fuerza pública para lograr su comparecencia forzosa, o porque quien puede franquear el acceso a un lugar cerrado rehúsa permitir su inspección o su voluntad no puede ser consultada en ese momento por motivos de hecho (de allí el allanamiento como inspección domiciliaria forzosa), lo cual nos indica que el despliegue de la fuerza pública puede ser ejercitado aún contra quien no es sospechado de la comisión de un delito o contravención; todo ello a fin de salvaguardar la tramitación del proceso.-
[5] LA ROSA MARIANO R., LLOMPART JOSÉ I., “Código Contravencional Comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 2001, pág. 66.-
[6] MAIER JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 15.-
[7] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 250.-
[8] MAIER JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 16.-
[9] CAFFERATA NORES JOSE I., “Medidas de Coerción en el Proceso Penal”, Marcos Lerner 1983, pág. 15, con cita de CLARIA OLMEDO y VELEZ MARICONDE.-
[10] CAFFERATA NORES JOSE I., “Medidas de Coerción en el Proceso Penal”, Marcos Lerner 1983, pág. 17. Se advierte además que los derechos personales o patrimoniales que se afectan pueden ser del imputado o de terceros (vg. imputado que es privado de su libertad, o propietario de una cosa que por motivo de la investigación se le obligue a la entrega) CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner, 1988, Tomo I, pág. 23.-
[11] JIMÉNEZ DE ASÚA LUIS, “Tratado de Derecho Penal”, Losada 1992, Tomo I, pág. 49.-
[12] LA ROSA MARIANO R., LLOMPART JOSÉ I., “Código Contravencional Comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley 2001, pág. 20.-
[13] Es así que la mencionada norma dispone: “La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas: 1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez...11 En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.-
[14] CEVASCO LUIS J., “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Di Plácido Editories 1999, pág. 36. El autor colige que del art. 13 de la Constitución local puede afirmarse que: “Sólo podrá limitarse la libertad personal durante el proceso contravencional, cuando ello fuere estrictamente necesario para hacer cesar la producción de un daño, aventar una situación de peligro para personas o bienes y para permitir la identificación del imputado a fin de garantizar la posibilidad de llevarlo a juicio”.-
[15] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar 1966, pág. 217. A su vez el autor aclara que se caracteriza frente a las otras de naturaleza semejante, por su mayor prolongación y el más estricto régimen para su cumplimiento.-
[16] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 299.-
[17] CEVASCO LUIS J., “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Di Plácido Editores 1999, pág. 37.-
[18] MAIER JULIO B.J., “La Ordenanza Procesal Penal Alemana”, Depalma 1982, Volumen II, pág. 75.-
[19] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 273.-
[20] CLEMENTE JOSE LUIS, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner, 1988, Tomo I, pág. 24.-
[21] LA ROSA MARIANO R., “Exención de Prisión y Excarcelación”, Astrea 2006, pág. 246.-
[22] MAIER JULIO B. J., “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, 1981, pág. 22.-
[23] DESSANTI, RAÚL AGUSTÍN LUCANGIOLI, OSCAR ALBERTO; “Ley de procedimiento contravencional - "Aprehensión" ebrios e intoxicados (art. 20, ley 12)”, La Ley 1999-D, 1273.-
[24] El concepto de flagrancia se desprende del art. 285 del Código Procesal Penal de la Nación, por el cual: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.-
[25] LAPADÚ SERGIO, “Legislación Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Depalma 2000, pág. 185.-
[26] LORENCES VALENTÍN H., “Procedimiento Contravencional Comentado de la Ciudad Autónoma de Buenos Airs”, Editorial Universidad 1998, pág. 57.-
[27] En el mismo sentido: “En los casos en que se aplique coacción directa a los efectos de hacer cesar la conducta de flagrante contravención (según reza el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional), se produce la aprehensión del presunto infractor, para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional, quedando entonces encuadrado el caso en la medida precautoria que estipula el artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Podrá procederse también y simultáneamente a la remoción de los elementos como medida accesoria a la precautoria de aprehensión ejecutada a los fines de hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta ilícita contravencional (artículo 1° del Código Contravencional” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 472/CC/00 “C. P, I. s/artículo 41”, 11/9/00, sentencia nro. 622).-
[28] El arresto se encuentra legislado en el CPPN en los arts. 281 y 219 vencido el plazo del art. 281, el arresto puede convertirse en detención (art. 282)
[29] En este sentido tenemos que considerar que “las detenciones con fines cautelares constituyen una severa intervención del Estado en el ámbito de libertad del individuo, su ejercicio no puede estar librado a la arbitrariedad. La exigencia de que la detención se sustente en una causa razonable permite fundamentar por qué es lícito que un habitante de la Nación deba tolerar la detención y, al mismo tiempo, proscribir que cualquier habitante esté expuesto, en cualquier circunstancia y momento de su vida, sin razón explícita alguna, a la posibilidad de ser detenido por la autoridad” (CSJN, “Fernández Prieto”, Fallos 321:2947, disidencia del Dr. FAYT).-
[30] Es así que se sostuvo que: “la Ley Nº 12…establece que el Fiscal debe ser consultado sin demora y si éste considera que debe cesar la aprehensión, dispone dejar en libertad inmediatamente al imputado; caso contrario la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el Juez y si éste decide mantener la aprehensión debe realizar la audiencia de debate y dictar sentencia en las 48 hs. (art. 24)” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 053-00/CC/04, “Beatriz, Cristián Alberto s/artículo 189 bis Código Penal- Apelación (hechos contravencionales)”, 24/5/04, sentencia 154/04).-
[31] BUJÁN, JAVIER A., CAVALIERE, CARLA; “Derecho contravencional y su procedimiento”; Ed. Ábaco; Buenos Aires, 2003, pág. 390. En el mismo sentido se dijo que: “una vez efectivizada la medida cautelar por orden del Fiscal interviniente, resulta indispensable darle intervención al Juez Garante (art. 21 LPC) para que ejerza el debido control del respeto a las garantías constitucionales y los derecho fundamentales de todo imputado. Para que las medidas gocen de plena validez procesal, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 21 del citado cuerpo legal, que establece que las medidas precautorias deben ser comunicadas de inmediato al Fiscal, el cual ordena que se dejen sin efecto, si entiende que fueron mal adoptadas y en caso contrario da intervención al Juez. Existiendo aprehensión son de aplicación, además, las disposiciones de los artículos 22 y siguientes de la LPC” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 472/CC/00 “C. P, I. s/artículo 41”, 11/9/00, sentencia nro. 622).-
[32] Incluso, con relación al secuestro. se ha precisado que: “Constituye una causal de nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el art. 167 inc. 2 y ss. del CPPN –de aplicación supletoria, art. 6 de la LPC–, el efectivo incumplimiento de la manda del art. 21 de la LPC, en tiempo oportuno, dado que el secuestro fue practicado el 7 de marzo de 2006 y recién fue convalidado por el titular del Juzgado el 17 de marzo del mismo año. Ello excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa –como la del art. 18, inc. c, LPC–. El juez tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad porque ello vaciaría de contenido al análisis, ya que lo contrario, implicaría otorgar de hecho virtualidad propia a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional para hacerlo.  El art. 21 LPC exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida, dar intervención al Juez. Por razones constitucionales el poder decisorio del juez no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad –control jurisdiccional–“ (CContrav., Sala II, causa 8719–01–CC/2006, “Melgarejo, Elsa G.”, 26/6/06).-
[33] Se ha considerado que este plazo debe tomarse desde la efectiva privación de la libertad del encausado. LAPADÚ SERGIO, “Legislación Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Depalma 2000, pág. 193.-
[34] Se ha decidido que el incumplimiento de estos parámetros –sobre todo en sede policial.- acarrea la nulidad de lo actuado: “Si la autoridad preventora consideró que en el caso, era procedente la vía de la aprehensión, debió actuar de conformidad con las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Se debió además dar cumplimiento al artículo 22 de la Ley Nº 12, que estatuye que toda persona aprehendida debe ser informada de las causas de su aprehensión y de quienes son el Juez y el Fiscal intervinientes. Asimismo, la autoridad preventora debe efectuar sin demora la consulta al Fiscal que corresponda, a quien le cabe ratificar o no la medida precautoria impuesta (artículo 24 de la Ley de Procedimiento Contravencional). En consecuencia, la actuación de la autoridad preventora ha violado claros preceptos constitucionales (artículo 13 incisos 4 y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Y de allí, que, en concordancia con la doctrina del fruto del árbol envenenado recogida por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado en la causa bajo examen” (CAContrav. CABA, Sala I, causa 377/CC/00, “D, F. y Otros s/artículo 38”, 17/10/00).-
[35] CEVASCO LUIS J., “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Di Plácido Editories 1999, pág. 37.-
[36] BUJÁN JAVIER A., CAVALIERE CARLA, “Derecho Contravencional y su Procedimiento”, pág. 394. En igual sentido LAPADÚ SERGIO, “Legislación Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Depalma 2000, pág. 192. Ello también fue seguido por la jurisprudencia: “Con basamento en la naturaleza del proceso contravencional, que aun en el caso de que el presunto autor haya sido aprehendido y que en consecuencia, el juicio deba llevarse a cabo dentro de las 48 hs. contadas desde dicha privación de la libertad, por mandato del art. 24 de la LPC, deben observarse las prescripciones de los artículos 41 y siguientes de la misma, esto es, debe llevarse a cabo la audiencia que ordena aquella norma a través de la cual el imputado toma contacto con su defensor, y éste puede ofrecer las pruebas que hacen a su inocencia, asimismo en ese acto el imputado tiene la facultad de aceptar la imputación, con lo que el proceso podría concluir a través de la forma prescripta en el art. 43 del mismo cuerpo legal; de otro modo, de no producirse esta circunstancia el Fiscal formulará el correspondiente requerimiento de juicio previsto en el art. 44 de la Ley Procedimental” (CAContrav. CABA, Sala II, causa 032/CC/99, “C., E. E. s/ art. 71”, 3/6/99).-
[37] Según enseña ALEJANDRO CARRIÓ en “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi 2000, pág. 157, haciendo referencia al consejo de TOMAS JOFRÉ.-
[38] Por esta razón es que a partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514), nuestra Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-
[39] DESSANTI, RAÚL AGUSTÍN LUCANGIOLI, OSCAR ALBERTO; “Ley de procedimiento contravencional - "Aprehensión" ebrios e intoxicados (art. 20, ley 12)”, La Ley 1999-D, 1273. Los autores aclaran que en la causa N° 035-CC/98, de la sala II del la Cámara Contravencional que integran, decidieron la nulidad del procedimiento, atento a que de las probanzas recabadas resultaba que el imputado se encontraba en un estado de embriaguez alcohólica por el cual no le permitía expresarse y responder las preguntas que se le formulaban sobre su identidad, entendiendo que en dicho estado no se cumplió con lo previsto en los arts. 20 y 21 de la ley de procedimientos en materia contravencional, violándose en el caso lo dispuesto en el art. 13 inc. 12 de la C.C.B.A., siendo de aplicación lo preceptuado por el art. 13 inc. 3° de la C.C.B.A..-
[40] CEVASCO LUIS J., “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Di Plácido Editories 1999, pág. 47.-
[41] En el mismo sentido: “Para que la existencia de una ilegalidad se proyecte a otros actos y diligencias de la investigación posterior, esos actos y diligencias deben haber sido cumplidos a partir de aquella ilegalidad.  Si desde su inicio, una aprehensión es nula, también revestirán tal carácter los actos que son su consecuencia, pues serían el producto de aquella primigenia ilegitimidad Sin embargo, si la ilegalidad de la detención deviene por haberse excedido el plazo de 10 horas fijado por el artículo 36 bis de la Ley Nº 12; no se advierte que dicha ilegitimidad impida la consecución del procedimento y del trámite de las actuaciones, pues tales actos procesales no se relacionan con la actuación ilegal. Ello así porque si bien son consecuencia de la detención en sí –válida-, son independientes de la continuación de dicha aprehensión, es decir de la ilegalidad producida. La continuación del procedimiento no es el fruto de una ilegalidad y tampoco consecuencia del acto ilegal” (CAContrav. y de Faltas CABA, Sala I, causa 053-00/CC/04, “Beatriz, Cristián Alberto s/artículo 189 bis Código Penal -Apelación (hechos contravencionales)”, 24/5/04, sentencia nro. 154/04)
[42] SOLIMINE MARCELO A., “Tratado sobre las causales de Excarcelación y Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Ad-Hoc 2003, pág. 391
[43] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2000, pág.200.-
[44] SOLIMINE MARCELO A., “Tratado sobre las causales de Excarcelación y Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal de la Nación”, Ad-Hoc 2003, pág. 391
[45] SLONIMSQUI PABLO, “Sobre el uso de las medidas de coerción procesal: la detención judicial arbitraria”, Revista de Derecho Penal, “Garantías constitucionales y nulidades procesales”, Rubinzal Culzoni 2001, Tomo I, pág. 438. El autor refiere que ciertos tribunales, conscientes de la absoluta ineficacia de la publicación de edictos en el Boletín Oficial, previo a dictar una medida de coerción multiplican sus esfuerzos por ubicar al imputado, ya sea a través de empresas de servicios o por la AFIP
[46] En esta dirección se ha dicho que: “Antes  de  proceder  a  disponer  medidas  de  coerción  personal resulta  pertinente agotar las distintas opciones que presenta la normativa   procesal   aplicable   al   caso,   para   lograr  la comparecencia  del  nombrado.  Lo primero a tener en cuenta, para la  comprensión  de  las  medidas  de  coerción en el marco de un proceso  penal, debe ser su carácter excepcional, y la necesidad de  un  previo  análisis de idoneidad y proporcionalidad respecto del caso  concreto.  Siempre  se deberá optar por aquella medida que resultando menos gravosa asegure igualmente la consecución del fin procesal propuesto” (C.N.Crim. y Correc., Sala I., c. 26.511, “ORSINO, Francisco”, rta. 25/08/05; en  igual  sentido, C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 26.779, "Muñoz, Cesar Mario", rta: 30/9/2005).-
[47] CLARIA OLMEDO JOSE A., “Constitucionalidad de las normas que prohiben o limitan la libertad procesal del imputado”, La Ley, t. 155, Sec. doctrina pág. 1177 y stes.-
[48] CHICHIZOLA MARIO I., “La Excarcelación”, La Ley 1963, pág. 16.-
[49] CLARIA OLMEDO “Derecho Procesal Penal”, Ed. Marcos Lerner, 1984, Tomo II, pág. 447.-
[50] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Prisión Preventiva y Excarcelación”, JA 1951-IV, pág. 100 y stes. Agrega el maestro cordobés que el peligro de que el imputado, al encontrarse en libertad, consiga burlar la ley mediante actos dirigidos a ocultar la verdad surgirá sobre todo en los primeros momentos de la investigación, de modo que justifica la detención. Y el peligro de que el imputado, mediante la fuga, haga imposible la aplicación de la ley justifica su prisión preventiva durante la tramitación del juicio. CARRARA por su parte, otorga a la prisión provisional tres necesidades: una de “justicia”, porque impide la fuga del culpable y de ese modo asegura la aplicación efectiva de la ley; otra de “verdad”, por cuanto impide que el procesado enturbie las investigaciones de la autoridad, destruya los vestigios del delito o intimide a los testigos; y a una necesidad de “defensa pública”, pues impide que ciertos facinerosos continúen, mientras dura el proceso, en sus ataques al derecho ajeno. CARRARA FRANCESCO, “Programa”. Parágrafo 897.-
[51] Ello al decir de nuestro máximo tribunal, habida cuenta que la excarcelación procede como garantía constitucional (Fallos 308:1631 y 310:1835).-
[52] En dicho entendimiento la Corte habilita en ciertos casos, en donde además se ve involucrada alguna cuestión federal, la procedencia del recurso extraordinario al considerar la irreparabilidad del daño: "Que esta Corte ha dicho que las decisiones que mantienen la privación de la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y le ocasionan un perjuicio de imposible reparación ulterior, son equiparables a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, siempre que, además, se encuentre involucrada alguna cuestión federal (doctrina de fallos 306:262 y de la causa C:375, XX "CACCIATORE, Osvaldo Andrés s/incidente de excarcelación -causa n° 11.080-, fallada el 23 de Abril de 1985" (Fallos 312:1353). Así como también que: "remitir el punto al fallo final, constituiría un agravio irreparable, ya que precisamente se pretende obtener la libertad hasta el momento en que pueda recaer una sentencia firme de condena" (Fallos 300:642).-

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