Las atribuciones coercitivas del
Las atribuciones coercitivas del
Ministerio Publico Fiscal dentro
del proceso penal
Mariano R. La Rosa
El fallo
en comentario establece que: “el fiscal
se encuentra habilitado para requerir la utilización de la fuerza pública para
que el imputado comparezca a la audiencia prevista en el artículo 353 bis del
Código Procesal Penal de la Nación”[1];
pero, al contrario de lo referido, esta breve nota tiende a postular que es
requisito de toda medida de injerencia adoptada en desmedro de los derechos
individuales de las personas sometidas a proceso penal que sea decidida y
controlada por el órgano jurisdiccional respectivo.
En tal sentido, en primer lugar es
necesario distinguir y delimitar las funciones y las potestades de cada
partícipe dentro del juicio represivo, para lo cual hay que tener en cuenta que
los poderes de realización efectiva del derecho penal se materializan dentro
del proceso[2] y ellos se conducen por
medio del ejercicio de la acción (en su carácter de impulsora del juicio y con
sus funciones de persecución e investigación), la decisión (es decir hacer
realidad el derecho vigente en el caso en concreto) y la excepción (entendida
en sentido amplio, como defensa del imputado).
Entonces, podemos precisar en primer
lugar que la jurisdicción es una función soberana del Estado, que tiene como
característica la de decidir sobre el derecho vigente para mantener su imperio
y garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos. Ella implica las
garantías de imparcialidad, neutralidad y declaración del derecho en el caso en
concreto[3].
Por eso resulta esencial separar las
funciones de investigación y de juzgamiento que en sistemas procesales ya
superados recaían en una misma persona y procurar así la integración de un
juzgador imparcial, siempre basándose en la regla de oro de que no hay
jurisdicción sin acción -“net procedat
iudex ex oficio”-, lo cual significa que la referida persecución penal y su
continuidad deben estar a cargo de un sujeto ajeno al órgano Jurisdiccional,
esto es el Ministerio Público Fiscal.
En segundo lugar nos encontramos con
el principal afectado por el proceso –ya que su sustancia se encuentra
coercionada- es decir con el imputado; en una posición que deber centrarse en
el respeto a sus derechos individuales y por encima de las necesidades de
tramitación de la causa. De tal modo, surge la obligación del poder público de
no disponer arbitrariamente de los derechos individuales al valerse de su
posición supraordinaria. Con ello el acusado ha dejado de ser meramente el medio
para la obtención de la verdad dentro del antiguo proceso de la inquisición,
para convertirse mediante la humanización del proceso penal, en el sujeto del
procedimiento[4].
Desde otro punto de vista, nos
encontramos con que la acción es: “el poder de presentar y mantener ante el
órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la afirmación de la existencia
de un delito, postulando una decisión sobre ese fundamento que absuelva o
condene al imputado”[5]. Sin
pretender ahondar en la naturaleza jurídica del Ministerio Público Fiscal,
vemos su función constitucional es la de investigar y su misión es la de
defender los intereses estatales en la persecución penal y su finalidad
consiste, por un lado, en el aseguramiento de tales intereses y, por otro, el
aumento de la imparcialidad por separar la tarea persecutoria del cargo
judicial[6]. Por
eso, en preservación de la imparcialidad de los jueces, se ha establecido que
el acusador sea el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a
descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva[7]. Pero
si bien puede efectuar actos a favor del inculpado, conserva siempre sin
embargo, su función de parte activa, puesto que todo lo que hace es en interés
del Estado y no del inculpado[8].
Se
advierte entonces que el acusador público actúa ante el tribunal de justicia,
no lo suple en la adopción de decisiones, ni su labor se superpone con el
mismo. Es que en realidad, lo que le está vedado a los jueces es la tarea de
impulsar la prueba, es decir la co responsabilidad de probar los hechos
afirmados por la acusación y de esta manera generar indicios de parcialidad. De
tal forma, es claro que no discutimos que la posición del Fiscal es la de
impulsar y preparar la acción pública, entendida como preparación de la
acusación, como preparación de la demanda de justicia penal o del
enjuiciamiento del autor probable de un delito o de quien de otra manera
participó probablemente en él[9]; pero
lo que resulta discutible es la adopción de medidas de coerción o de injerencia
sobre el imputado.
Por lo tanto, se advierte que en el
marco del proceso acusatorio no puede confundirse la función decisora, donde se
afectan derechos y libertades individuales, con el poder de impulsar la acción
e investigar la realidad fáctica que esconde una notitia criminis[10].
En segundo
lugar, resulta conveniente destacar que
como regla general las medidas de coerción deben ser adoptadas por los
órganos jurisdiccionales competentes[11], ya que limitan o
restringen derechos básicos de los individuos sin tener en cuenta el sustento
de una decisión final acerca del conflicto[12].
Así, el art. 18 de la Constitución
Nacional es elocuente al señalar que el arresto sólo procede “en virtud de orden escrita de autoridad
competente”, refiriéndose en realidad a lo que técnicamente denominamos
detención. En tanto, el art. 7º inc. 6º de la Convención Americana de Derechos
Humanos, establece que “toda persona
privada de su libertad tiene derecho de recurrir ante un juez o tribunal
competente, a fin de que éste decida” (principio seguido también por el
art. 9.4 del PIDCP). Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia Penal, “Reglas
de Mallorca”, establecen en
su art. 18º.1 que: “Sólo una autoridad
judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen
una limitación de los derechos de la persona”; lo que en definitiva implica
asumir que antes o después, según el caso, de la medida coercitiva debe
intervenir el órgano jurisdiccional estableciéndose la racionalidad y judicialidad
del encarcelamiento[13].
Por ello se
observa que esa autoridad referida por el art. 18 de nuestra ley suprema no
puede ser otra que la llamada por la misma Constitución a decidir durante la
persecución penal, es decir los tribunales competentes del poder judicial,
encargados de administrar justicia en los casos concretos que le son
presentados, con exclusión de los otros poderes del Estado (Constitución
Nacional, art. 5, 108 y sstes. y 123)[14].
Por ejemplo, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el control judicial
de las detenciones es una garantía inherente a las sociedades democráticas. El
Estado de Derecho exige que no haya arbitrariedad en las detenciones y, en
consecuencia, la fiscalización judicial de la privación de la libertad constituye
un elemento esencial de la garantía contemplada en el art. 5.3 CEDH[15].
Por ello vemos que la jurisdicción constituye un límite preciso al
ejercicio de la acción y que es el valuarte de las garantías que operan como
seguridades frente al poder punitivo
Entonces, se denota que la misión
del procurador es la de impulsar la acción e investigar. Es más, la necesidad
de la acusación es tal que sin ella no habría un Juez independiente, dado que
le presenta la acusación para que imparcialmente decida. Esta es la exigencia
que trae el modelo acusatorio y que a su vez exige que el
Ministerio Público sea el director de las investigaciones, por la sencilla
razón que investigar y acusar son las dos caras de la misma moneda: Se
investiga para saber si se acusará, y se acusa de lo que se ha investigado. Por
eso: “La prohibición del procedimiento de oficio exige la excitación extraña
para que la jurisdicción pueda ejercitarse válidamente, debiendo también
mantenerse hasta el agotamiento o la imposibilidad de agotar el objeto
procesal”[16].
De ello vemos que su función es la
de “motivar” la decisión, no adoptarla unilateralmente o a través de un
posterior contralor judicial. Por ello se afirma que el Ministerio Público
únicamente prepara la actividad jurisdiccional, examinando y resolviendo si el
asunto debe ser llevado al tribunal[17].
Asimismo hay que considerar que es parte, lo cual no puede asegurar su
imparcialidad del mismo modo que el Juez, pues tiene un concreto interés en el
proceso, es decir la actuación de la ley, la resolución del conflicto por las
vías regladas y en definitiva la protección de los intereses sociales.
Por el contrario, también destacamos que la misión del juez es la de
decir el derecho vigente de acuerdo
a las circunstancias comprobadas en la causa y es el que “concede la
protección jurídica”[18] del
individuo sometido al proceso. Por eso es que son de su exclusiva órbita las
decisiones en materia coercitiva y ello no compromete su actuación –en el
sentido de afectación a su independencia- y son necesarias a los efectos de
garantizar los derechos individuales.
Cabe destacar que si bien el art. 70
del CPPN le asigna al Fiscal el poder coercitivo mencionado en el art. 120, tal
potestad debe limitarse a las medidas propias tendientes a la prosecución del
proceso y no a la afectación de derechos individuales; extremo que además debe
ser tamizado por los principios generales que se desprenden del artículo 2º y
del 180 de este cuerpo normativo[19];
todo lo cual a su vez se denota desde la propia ley del Ministerio Público (Ley
24.946), ya que si bien en su art. 26
dispone una serie de facultades con el objeto de cumplir su misión, el artículo
27 expresamente veda el ejercicio de funciones jurisdiccionales.
En consecuencia, se trata de delimitar concretamente los roles de cada
actor dentro del proceso penal y específicamente considerar al Fiscal limitado
a las funciones que constitucionalmente se le asignan a los efectos de no
superponer su labor a la del Juez y no menoscabar los derechos del imputado, razón
por la cual no resulta admisible que un órgano que lo investiga, lo persigue,
junta pruebas en su contra pueda también decidir sobre la restricción de sus
derechos sin haberse alcanzado un pronunciamiento de condena y por la sola
provisionalidad de la incriminación inicial.
[1] Tal aserto es fundamentado de la siguiente manera: “Ello en función de que, el artículo 70 del
código adjetivo –en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica
(24.946)- confiere al Ministerio Público Fiscal, iguales facultades coercitivas
a las del art. 120 sólo para los supuestos de delegación del art.196,
investigación con autor desconocido en los arts. 196 bis y ss, y la instrucción
sumaria”.
[2] Claría Olmedo consideraba que estos poderes de realización penal,
concretados en la persecución, la decisión y defensa, tienen su fuente en las
normas sustantivas consecuentes con las previsiones constitucionales. CLARIA
OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I, pág. 149.
[3] De aquí particularmente destacamos el contenido del concepto de
imparcialidad que deriva de la condición de “tercero
desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener
prejuicios a favor o en contra de la resolución del conflicto. Se manifestará
en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto
de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin
colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual
que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea
equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos
platillos están a la misma distancia del fiel. CAFFERATA NORES JOSE I., 2000: “Proceso Penal y Derechos Humanos – La
influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel
constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto, pág. 27. O sea
que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio),
cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra),
neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna
de ellas; que no es de uno ni de otro).
[4] GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el
Estado de Derecho”, Rubinzal Culzoni, pág. 27. Por lo tanto, en ningún caso
y bajo ninguna justificación, el individuo puede ser considerado un medio para
lograr fines dentro del proceso, sino que reviste la calidad de sujeto y sus
derechos son operativos, por lo tanto la capacidad de que su postura pueda ser
hecha valer y que influya en la decisión final del proceso, responde al respeto
de su propia personalidad y se condice con la paz jurídica a la que tiende este
instrumento formal que se materializa en el proceso, ya que debemos entender
principalmente que “la meta del
procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la
situación jurídica material a cualquier precio”. ROXIN CLAUS, 2000:
“Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 3. En tal sentido el autor
considera que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los
institutos procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar
la protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al
inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.
[5] CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos
Lerner, Tomo I, pág. 161.
[6] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”,
Din Editora, pág. 57. La necesaria
intervención del ministerio público fiscal en la promoción de la acción penal
pública y en la persecución de los delitos para la validación de la actividad
jurisdiccional ha sido precisada por la Corte en los precedentes “Tarifeño”
Fallos: 325:2019, “Cattonar” Fallos 318:1234 “Caseres” Fallos 320:1891;
“Mostaccio” 17/02/2004, “Quiroga” 23/12/2004, entre otros.
[7] CAFFERATA NORES J0SÉ I., 2000: “Proceso penal y derechos
humanos”, Del Puerto, pág. 141.
[8] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 105.
[9] MAIER JULIO B. J., 2004: “Derecho Procesal Penal”, Del
Puerto, Tomo II, pág. 363.
[10] Precisamente la Corte ratificó que la separación de
la función de instructoria y decisoria garantizan el principio del juez como
tercero imparcial: “Que es función del legislador diseñar el proceso penal
de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las garantías
individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea
disipada con la solución mas favorable a la protección del derecho respectivo.
Asimismo, el Estado argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda
persona el derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha
comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede
suficientemente satisfecha” (CSJN
, “Llerena” 17/05/2005 Voto del
Dr. Petracchi).
[11] En tal dirección, la Corte reconoció el carácter
jurisdiccional de las mismas al decir: “Que, en lo que al caso respecta,
interesa señalar que en razón del respeto a la libertad individual y a la libre
disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no
haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo
cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción, deben adoptarse
con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el
carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea
indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del
interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos–
que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos” (Fallos 319:2327).
[12] CHIARA DÍAZ CARLOS A, 2001: “Las
Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”,
La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.
[13] LEDESMA ÁNGELA ESTER, 1998:
“Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho
Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni, pág. 353. En tal sentido lo
establecen las normas de los artículos 283 y 312 del Código Procesal Penal de
la Nación y artículos 151 y 158 del Código Procesal de la Provincia de Buenos
Aires.
[14] MAIER JULIO B.J., 1996:
“Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 520. La
Constitución no remite, al designar la autoridad competente para emitir la
orden, a una ley posterior totalmente abierta, que pueda facultar a cualquier
autoridad. Antes bien, autoridad competente, se debe entender como la
competente según la Constitución.
[15] FEIXES SAN JUAN TERESA, REMOTTI JOSE CARLOS, 1993: “El Derecho a la Libertad Personal”,
PPU, Barcelona, pág. 375.
[16] CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos
Lerner, Tomo I, pág. 157.
[17] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 57.
[18] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 89. Las otras
partes dicho autor las distingue entre el querellante (actor) y el querellado
[19] LA ROSA MARIANO R., en ALMEYRA – BÁEZ, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley
2007, Tomo I. pág. 575.
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