La aceptación de la voluntad recursiva expresada in forma pauperis
La
aceptación de la voluntad recursiva expresada in forma pauperis
Por
Mariano R. LA ROSA y Lisandro SEVILLANO
I.-
El Caso
En el fallo en comentario se destaca
que el más Alto Tribunal del País abrió el restrictivo ámbito del recurso
extraordinario al verificar un agravio federal que consistía en el estado de
indefensión en el que había sido puesto al imputado al haber contado desde casi
el inicio del proceso con una defensa técnica meramente formal; es decir –en
palabras de la Corte- sin que se haya efectuado un “estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser
canalizadas por las vías procesales pertinentes”.-
A su vez, el mismo cuenta con la trascendente novedad de haber declarado
la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto “in forma pauperis” donde se cuestionaban las tradicionalmente
llamadas cuestiones de hecho y prueba; extremo que a esta altura del desarrollo
de los derechos fundamentales conforman la esencia del derecho al recurso
contra la sentencia de condena.-
II.- El Derecho a Contar con
una Defensa Cierta
Para
nuestra Corte ya es un principio reconocido que la garantía constitucional al
debido proceso consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio
relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se
deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo
cumplimiento de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la
asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que efectivamente
aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no
puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91,
300:471, entre otros).-
Por lo tanto, el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal,“se traduce
en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en
los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia
procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de
influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante
el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente
formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de
la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386, 310:1934)”
(disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99).
Asimismo, “La garantía de defensa en
juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el
ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la provisión por el
Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la
Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien
ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante
efectiva intervención de la defensa” (Fallos 308:1386), de aquí se denota
la contraposición con el otorgamiento de una defensa solamente formal y el
recto ejercicio de la misma, garantía instituida por el art. 120 de la
Constitución Nacional al consagrar al Ministerio Público de la Defensa como su
principal resguardo.-
En este entendimiento, no basta con
el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar durante todo el
juicio, -situación que se describe en los hechos del fallo en cuestión- sino
que se le debe haber dado realmente la oportunidad de actuar en la defensa del
imputado y así la debe haber ejercido.-
Por el contrario, el estado de
indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor
designado de la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de
éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del
derecho de defensa en juicio. La actitud de, por ejemplo, un defensor que no
interpone recurso extraordinario habiendo manifestado el condenado su voluntad
de hacerlo, resulta para la Corte, contraria a derechos constitucionales
básicos y de ineludible respeto en el proceso penal. Por tal motivo se ha
afirmado “Que esta Corte tiene dicho que
en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen
plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha
sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la
realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91
entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar la
debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que
corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros)”.-
Esta misión de velar por el debido
proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa del
encausado no se transforme en ilusoria: “Que,
por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo
del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara
Federal de Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia
si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que
el defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión
acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena
impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al
derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia
dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de
Fallos 304:1886....), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista
por el Estado.” (Fallos 311:2502).-
Ello a su vez nos habla de la
importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuando debe
exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los
demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que
el propio Estado es el que persigue, acusa y juzga al sujeto sometido a proceso,
caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe suponer una
desventaja que pese en desmedro del propio encausado.-
En consecuencia, en un estado
democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una
condena necesariamente se haya contado con un adecuado y efectivo derecho de
defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación
rutinaria de un abogado que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para
lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no
sea meramente formal o ilusorio. De ello se desprende la exigencia de una
cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de satisfacción
ineludible y obligada. Se trata de un nuevo foco de aseguramiento de las
garantías de la defensa a suministrar –esencialmente- por parte del Ministerio
Público de la Defensa.-
Siguiendo dicho orden de ideas,
nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores al dictado de la sentencia
apelada, que derivaron en el rechazo del remedio federal, constituyeron un
inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado,
consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional...En efecto, como bien
dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso extraordinario, el
escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia carece de un relato
claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que en situaciones
normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación federal, en autos
no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más que el resultado
de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima.” (CSJN “MARTINEZ JOSE AGUSTIN”, nº 563, letra
“M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado el siguiente
cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un
recurso extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento
profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa,
y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular,
correctamente, el remedio federal a favor del encausado.-
Tal
doctrina, que hace prevalecer el valor justicia, trae desde luego ciertas
consecuencias que cabe necesariamente computar como inevitables costos
procesales: todo tribunal penal ante quien se presente un recurso
extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso tiene una adecuada defensa
profesional antes de darle trámite[1].-
Es
así que no puede imputarse al procesado la inoperancia de su defensa,
precisamente porque ha sido provista para asegurar el ejercicio de sus derechos
constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente. Por eso, el derecho
a la defensa en juicio debe ser acordado al individuo en todo momento y en todo
proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta de
voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este
último es necesaria en todo juicio criminal, circunstancia que mediante la
incorporación del art. 120 de nuestra Constitución Nacional ahora se ve
asegurada como garantía a través de la institucionalización de la Defensa
Pública. En tal sentido, ya desde antiguo la Corte reconocía esta prerrogativa
del encausado: “Que...no surge de autos
que el procesado....haya sido autorizado a defenderse personalmente ni contado
con asistencia de letrado en el trámite de alzada. Que de ese modo se ha
producido en autos una situación de indefensión que la ley expresamente trata
de evitar, especialmente en materia tan delicada como es el proceso penal donde
se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar. Que a pesar de ser
manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no
nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en
primera instancia..., el Tribunal debió haber suplido su falta para evitar la
indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento
del principio contradictorio, primera condición para la existencia de juicio
propiamente dicho” (Fallos 237:158).-
Así, la defensa técnica reviste
carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su cargo
el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no lo puede
o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa técnica
para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la necesidad
de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad de asegurar
la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las cuestiones,
conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso, también se
manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido para el
procedimiento penal, y admitido en el civil. De ello se denota que en el juicio
criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta
derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del
proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor desde la
primera oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto
contra persona determinada.-
La defensa de oficio adquiere, de este modo, importancia fundamental:
constituye el medio para lograr que, en una enorme cantidad de casos, el
principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio no quede
relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario, se vea
reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser
cuestionadas. En este sentido, es necesario que el sistema de defensa de oficio
no sólo garantice la asistencia letrada a quien la solicite, sino también la
idoneidad de los prestadores del servicio. Es decir, la observancia de la
garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la
asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[2].-
III.- El derecho al recurso. La
real garantía a la doble instancia.-
Previo a adentrarnos en el aspecto que atañe al derecho del imputado a
recurrir el fallo condenatorio cabe mencionar que si bien en el fallo en
comentario se habilitó la instancia procesal en tanto se consideró –con razón-
como agravio federal suficiente el estado de indefensión en el que se
encontraba Núnez, nada impide que se considere también cuestión federal
suficiente el debate entablado en torno al derecho del imputado a recurrir la
sentencia condenatoria, toda vez que la sentencia emanada del tribunal superior
de la causa –y de carácter definitiva- ha cercenado tal garantía
constitucional. Por lo que el tratamiento de ello resulta pertinente por la vía
establecida en el art. 14 de la ley 48, siendo
a se vez que la omisión en su
consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente
al orden jurídico supranacional.
Entrando de lleno sobre el asunto remarcamos que, en rigor de verdad, la
atención debe centrarse sobre la interpretación que merece el artículo 456 del
CPPN en cuanto regula los supuestos normativos por los cuales el condenado
tiene el derecho de recurrir el fallo que lo agravia. Siendo además que dicha
norma es -o al menos así debería serlo- reglamentaria de la garantía
constitucional que importa el derecho al recurso incorporada a nuestra
constitución luego de la reforma de la misma en el año 1994.
Con esa finalidad, que entendemos conveniente invocar algunos aspectos
históricos del remedio casatorio a los fines de ilustrar humildemente cual es,
a nuestro juicio, –y en concordancia con lo resulto por la Corte en el fallo
bajo análisis- la manera correcta y menos problemática de interpretar el art.
456 del CPPN.
Es sabido que nuestro tribunal de casación encuentra sus orígenes en el
derecho francés y particularmente en el denominado “Conseil des Perites”, aparecido como una subdivisión del antiguo “Conseil du Roi”[3]. Ello
en virtud de la lucha por poder que en Francia libraban el rey y los
parlamentos. El poder de casar las sentencias era un arma frecuentemente
utilizada por el soberano para frenar los intentos de injerencia de los
parlamentos en cuestiones de política de estado.
Con la revolución francesa los legisladores del nuevo orden se
desvincularon casi por completo de las instituciones que habían pertenecido al
régimen derrocado. Y en ese marco político-social fue desarticulado el “Conseil des Parties”. Pero no obstante
esta intención -y al decir de DE LA RUA- aunque el espíritu del instituto
varió, se amplió su alcance y se cambió su nombre, el “esqueleto procesal” continuó siendo prácticamente el mismo: en el
nuevo Tribunal de Cassation se
continuaba defendiendo la ley del estado ante las posibles interpretaciones que
de ella hicieran los jueces.
En síntesis el órgano fue creado para que ejerza un control constitucional, situado al lado del poder legislativo para
controlar las actividades de los jueces; seguía siendo -como en sus orígenes-
una institución de carácter político. Más tarde, ya en tiempos del imperio ese
mismo tribunal fue puesto dentro del sistema judicial propiamente dicho y
funcionada como cabeza de la pirámide jurisdiccional. Para dicho órgano le deber
de vigilancia no cesaba al tiempo que empezaba uno nuevo el deber de
comandancia del poder judicial francés. Es entonces que por sus orígenes
políticos y lego por ser la cúpula del sistema judicial es que éste tribunal
tradicionalmente no entendía en cuestiones de hecho, reservándose sí el derecho
de casar las sentencias que interpretaran erróneamente el derecho francés.
Así someramente descripta es la institución que nuestro sistema judicial
incorporó para la revisión de las sentencias judiciales. En el cual al día de
hoy todavía hay tribunales de primera
instancia que se niegan a conceder –por mandato del propio tribunal de
casación- el recurso de casación por cuestiones que atañen a un directo o
indirecto análisis de las llamadas cuestiones de hecho.
En sí y como ocurrió desde los orígenes de nuestro joven país las
urgencias legislativas impusieron el ritmo en lo atinente a la creación de las
instituciones políticas y judiciales de la república y como resultado –en el
campo legal- nos encontramos que por un lado tenemos un remedio tribunal de
casación que en su génesis estaba orientado a que los legisladores tuvieran un
arma potente para controlar la actividad de los jueces mientras que por el otro
nuestro sistema federal –Constitución Nacional de 1853, modelo norteamericano-,
en cuanto a recurso extraordinario, ha sido especialmente creado para que sean
los jueces quines controlen a los legisladores. Es decir que si entendemos al
tribunal de casación de la manera en la que originalmente fue creado nos encontraremos
con que frente a un control de
constitucionalidad aparecen dos versiones contrapuestas: una en la que los
legisladores controlan a los jueces y otra en la que son los jueces quienes
controlan a los legisladores.
Consideramos que en nuestro ordenamiento jurídico desde siempre entendió
que el recurso de alzada era el remedio que los ciudadanos tenían para hacer
valer ante la jurisdicción la supremacía de la Constitución Nacional sobre la
voluntad del legislador que de acuerdo a los vaivenes políticos en ocasiones
puede alejarse de la Carta Magna.
Por lo tanto, de acuerdo a esta visión histórica de
la casación, es que entendemos que el orden jurídico nacional no sería del todo
compatible con un recurso de casación concebido en su versión original, esto
es, en cuanto institución política que
sólo entiende en cuestiones de derecho.
En
tal sentido, se afirmó que: “Es que la
garantía no se satisface con su mera enunciación sino que debe otorgarse
vigencia sociológica a los derechos. Así entonces, reconocida la garantía a
toda persona que resulte condenada de que debe tener acceso –como derivación
del derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión (en principio, lo
más amplia posible), es que en consonancia con la sentencia recientemente dictada
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re “Herrera Ulloa vs. Costa
Rica”, del 2 de julio de 2004, corresponde adecuar el control casatorio
garantizando una más plena revisión de la decisión recurrida de manera de
conciliar mejor los principios en juego. El derecho al recurso significa –como
ha sido subrayado por la Corte Interamericana, citando el comentario general
número 13 del Comité de Derechos Humanos- que el acusado tiene derecho a que se
examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del
derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma
parte de este derecho, y la revisión de esta Cámara de Casación Penal no puede
resultar ilimitada ni restringirse exclusivamente al derecho, sino que debe
convertirse en un recurso que –sin sacrificar la inmediación- haga justicia en
el caso concreto” (C. Nac. Casación Penal, Sala 4ª, causa 4807, “LOPEZ Fernando Daniel s/recurso de queja”,
15/10/04)
Asimismo cabe traer a colación un reciente Fallo de la CSJN en el que
precisamente fue zanjada la discusión sobre el objeto de conocimiento del
tribunal de casación penal: “Que el
llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida
es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el
paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que
unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace
inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental
preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de
cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley
constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación
interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga
intolerable la arbitrariedad de decisiones muy groseras a la igualdad o a la
corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que
no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el
sistema judicial argentino…Que desde 1853 –y pese a las múltiples ocasiones en
que se lo ha desvirtuado o desviado- nos rige el mandato de hacer de la
República Argentina un Estado constitucional de derecho. Nunca en su sistema se
puede concebir un recurso que tienda a quebrar las sentencias de los jueces
para imponer una única voluntad interpretativa de la ley, con el afán de no
desvirtuar la voluntad política del legislador ordinario. Por el contrario,
nuestro sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos
impetrar de sus jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad
coyuntural del legislador ordinario que se hubiere apartado del encuadre de
éste” (Cfr. “CASAL, Matías Eugenio y otro, S/RECURSO DE
HECHO” C. 1757 XL., considerandos 13° y 14° del voto de los Drs. ENRIQUE S. PETRACCHI, JUAN
CARLOS MAQUEDA, E. RAÚL ZAFFARONI y
RICARDO L. LORENZETTI).-
En
el fallo bajo análisis debemos mencionar que acertadamente el tribunal
consideró que más allá de la importancia que reviste el recurso de casación en
cuanto habilita la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, lo
cierto es que debe asignársele al art. 456 del CPPN una interpretación amplia
que no restringa en modo alguno la garantía de doble instancia, pues dentro de
los parámetros que fija el derecho internacional de los derechos humanos el
recurso de casación “sólo satisface el
"umbral mínimo" de protección debido "en tanto no se regule,
interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa
sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida
en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del
imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", Casos 9328
y otros del 2 de octubre de 1992).-
Es
así que toda persona que resulte condenada debe tener acceso –como derivación
del derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión; lo cual importa
que se examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito
del derecho y de la pena. De tal
modo, este derecho debe ser realmente accesible, sin requerir mayores
complejidades que lo tornen ilusorio, pues lo importante es que el recurso
garantice un examen integral de la decisión y de todas las cuestiones debatidas
y analizadas en el tribunal inferior; exigencias que no se satisfacen con la
mera corrección formal del fallo sino asegurándose un margen más amplio para el
examen de las posibles arbitrariedades.-
En
primer término, es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra
expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: “Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescripto por ley”; de aquí que haya que
considerar una cuestión particularmente relevante en la consagración de este
derecho, puesto que “cuando se sancionó el Código Procesal, la normativa citada aún no
había sido constitucionalizada, corresponde hoy a los jueces, hasta tanto se
aggiorne la ley procesal, realizar la interpretación más acorde al principio
garantizado en nuestra Carta Magna” (Voto de la Dra. LEDESMA en autos “Lavin, José L. y otra.”,
C. Nac. Casación Penal, Sala III,
rto. 12/7/2004)[4].-
Sin embargo, en consonancia con el pronunciamiento en comentario, podemos
afirmar que no basta con la expedición de diversos pactos suscriptos
internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen a
nuestro debido proceso penal, si no están acompañados de una aplicación
práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad; razón por la cual el
recurso se encamina a provocar una decisión jurisdiccional que haga realidad
aquellos valores que se han querido incorporar a nuestra Constitución Nacional.
Por esta razón es que a
partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514),
nuestra Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a circunstancias o
condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos.-
A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la
posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite
al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de
racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que
sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[5].-
A modo de ejemplo, es
menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de
Italia que la casación era instituida para “impedir
al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI, en la
misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder
del juez” y al mismo tiempo “proveer
a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en
el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea
un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la
reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para
los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto
cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de
este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la
libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la
defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla:
juicio no solo previo sino también legal[6].-
En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de
condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento
que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único
límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no
pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos
ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su
recreación. Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea
efectuada en su integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo,
razón por la cual se ha sostenido que: “El
recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal
por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes,
incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en
principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido
por el artículo 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado,
interpretado o aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa
sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida
en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del
imputado, en especial los de defensa y al debido proceso” (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992/93, res. 24/92, Costa
Rica).-
Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las
resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de
defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa
cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas
(Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores
Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro
de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o
menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra
específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al
imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se
refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la
efectividad de la defensa.-
De tal modo, para poder garantizar
un concreto ejercicio de la defensa en el proceso penal deben ser removidas las
deficiencias formales en la interposición de los recursos a fin de otorgarle
efectividad a las vías recursivas y que tales falencias no redunden en
perjuicio de los procesados, en tal sentido se ha dicho: “Que, en tales circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el
a quo debió haber hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a
la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la
sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A”, 4/10/97). Por lo tanto, el examen de los requisitos que debe
reunir la impugnación no debe ser efectuado con inusitado rigor formal que
frustre una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de
la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215),
dado que “los actos procesales pueden,
por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos,
tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin
embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que
conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con
las formas previstas por la ley” (Fallos 297:134). En consecuencia, y en
tanto existan los recursos, el instrumento que los reglamenta no puede ser
ajeno a las garantías del proceso penal y en especial al derecho a acceder a
los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en
juicio[7].-
Por otra parte es menester asegurar
la jerarquía institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
manteniendo su competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el
art. 14 de la ley 48, es decir para aquellos casos en que se halle involucrada
alguna cuestión de naturaleza federal o donde el agravio se funde en
arbitrariedad de sentencia; con la finalidad de preservar el singular carácter
de su actuación, reservada para después de agotada toda instancia apta para
solucionar otros planteos, donde “tampoco
puede olvidarse que la existencia de órganos judiciales "intermedios"
contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el
Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante
ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en
instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque
el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado”
(Fallos 308:490).-
IV.- Conclusión
En definitiva, la importancia de
este fallo radica en que la Corte una vez más ha señalado la importancia que
revisten aquellos recursos interpuestos “in
forma pauperis” y que, más allá de los reparos formales que pudieran tener,
deben ser considerados como la manifestación personal de la voluntad recursiva
de individuos que generalmente no cuentan con el debido asesoramiento letrado,
razón por la cual los tribunales de justicia se encuentran obligados a proporcionarles
los medios necesarios para que su pretensión pueda ser viabilizada.-
Por
lo tanto, son los propios tribunales inferiores y la casación misma los
encargados de asegurar al imputado el derecho a contar con una asistencia
letrada cierta, debiendo cerciorarse que no haya sido realizada de manera
exclusivamente formal; y que la revisión de éstas cuestiones -como así también
aquellas que se circunscriben a los hechos de la causa- deben ser atendibles en
los tribunales de alzada a los fines de garantizar el derecho a recurrir el
fallo condenatorio y de de esta manera afianzar la garantía de de la doble
instancia a la que la Nación Argentina se ha comprometido en su derecho interno
como así también frente a los organismos supranacionales.-
En definitiva, debe concederse al
imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que
provoquen su rechazo in limine, sin
posibilidad alguna de corrección y auxilio del tribunal que lo juzga. Así, el
recurso de casación es idóneo como remedio con una ampliación significativa de
su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que autorizan
la revisión, la posibilidad de incorporar hechos nuevos o elementos de prueba
nuevos, conocidos después de la audiencia del debate e, incluso, demostrar la
falsa percepción sustancial por parte del tribunal de aquéllos valorados por la
sentencia, que tornen írrito el fallo[8].-
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Nuñez Ricardo A.”, 16/11/04
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que, en su intervención en esta instancia, la
señora defensora oficial encauzó el escrito de fs. 1/12 como un recurso de
hecho in pauperis deducido por
Ricardo Alberto Núñez contra la denegación del recurso extraordinario federal,
oportunamente interpuesto también en ese carácter y cuya admisibilidad propició
junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado
de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo (fs. 25/36).
2º) Que el Tribunal advierte que la presentación que
dio origen a estos actuados es del 16 de diciembre de 2002, fue recibida en
esta Corte Suprema el 18 de febrero de 2003 (fs. 1/12, en especial fs. 12 vta.)
y es análoga a la que Ricardo Alberto Núñez hizo llegar al Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba, durante la sustanciación del recurso
extraordinario federal en esa sede provincial, donde reiteró sus reparos a la
sentencia condenatoria que le fue impuesta (fs. 336/350 de los autos principales)
y solicitó la debida asistencia letrada (fs. 13/24).
3º) Que el remedio extraordinario federal fue
declarado formalmente inadmisible, por falta de fundamentación, con
posterioridad a esas presentaciones, el 14 de febrero de 2003 (fs. 27/31 del
agregado N.8 "Núñez, Ricardo Alberto p.s.s. homicidio en grado de
tentativa -
recurso extraordinario" que corre por cuerda).
4º) Que, por ende, no puede asignársele a la
presentación de fs. 1/12 el carácter que propicia la señora defensora oficial,
a la luz de la jurisprudencia en virtud de la cual los recursos de hecho (art.
282 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sólo tienen
lugar cuando se ha interpuesto y denegado una apelación “ordinaria o
extraordinaria” para ante el Tribunal (Fallos: 269:405; 273:82; 297:482 entre
otros).
5º) Que, sin embargo, Ricardo Alberto Núñez, al
expresar "Apelo la resolución. Solicito audiencia" cuando fue
notificado el 17 de febrero de 2003 de la denegación del remedio federal (fs.
34 vta. del agregado N.8 ya referido), puso de manifiesto una voluntad de
impugnación que reúne los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis,
según la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos:
310:1934 y 314:1909).
6º) Que si bien, con motivo de esa circunstancia y de
la posterior presentación de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Córdoba dio intervención al asesor letrado penal del 24º turno,
doctor José Luis Santi, quien se entrevistó con aquél y se comprometió a
compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (fs. 36 y
sgtes. sin foliar del agregado N.8 antes citado), lo cierto es que no existen
constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa
defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal
ante esta Corte Suprema.
7º) Que este Tribunal tiene dicho que en materia
criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la
libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el
ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido
preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el
ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso
penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de
suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la
realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158;
255:91 y 311:2502).
8º) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente
que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de
los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una
manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es
obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que
permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386;
310:492; 311:2502; 324:3545, considerando 4º).
9º) Que si bien no es obligación de la asistencia
técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su
entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio
de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías
procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la
sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al
procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista
para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad
ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad
internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental;
arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1;14.3.b
y d; Fallos: 318:514).
10) Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en
el sub lite si se advierte que más
allá de la designación formal de un defensor oficial, de los antecedentes de la
causa surge con claridad que no se han cumplido las exigencias de un auténtico
patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución
Nacional. Es insuficiente a esos efectos, la sola circunstancia de que con
motivo del recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por Ricardo Alberto Núñez (fs. 2 del agregado N.8 antes
citado) se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación y
que ella se haya limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación de
acceso a la instancia de casación por "excesivo rigor formal, en desmedro
de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la
causa", dejando a salvo su parecer en contrario (fs. 5/7).
11) Que a esta altura parece propicio señalar que la
resolución recurrida en casación fue dictada por la Cámara Quinta en lo
Criminal de la ciudad de Córdoba, que
condenó a Ricardo Alberto Núñez a la pena de seis
años de prisión por el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal)
-cometido por herida de arma de fuego en perjuicio de
Rubén Eduardo Cabrera- con adicionales de ley,
declaración de reincidencia y costas, unificándola con lo que le restaba por
cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara
Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 -tres años, tres
meses y veintinueve días- en la pena única de nueve años de prisión, con
adicionales de ley, declaración de reincidencia y
revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de
noviembre de 1999.
Para concluir como lo hizo, esa cámara tuvo por
probada la responsabilidad de Núñez a partir de valorar los testimonios
reunidos en la causa; las expresiones intimidatorias que la compañera de Núñez
habría vertido contra dos de los testigos el día previo a que una de ellas reconociera
a Núñez en rueda de personas y, por último, que Núñez "...registra
ya...una condena de diez años de prisión por el delito de homicidio, cuya
dinámica muestra semejanzas con el presente episodio...", lo que consideró
era "un indicio corroborante de la autoría" (fs. 336/350, de los
autos principales, en especial fs. 347/348).
Al fijar la pena de seis años de prisión, prevista
como máximo legal para el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal),
la Excma. cámara fundamentó su parecer en
"...la peligrosidad demostrada por Núñez en el
actuar, y su personalidad, todo lo cual muestra un profundo desprecio por los
semejantes, a lo que se une el hecho de que Núñez al delinquir ahora ha
incurrido en reincidencia, y reincidencia específica en delitos contra la
integridad de las personas, toda vez que se encontraba en libertad condicional
por la
condena anterior por el delito de homicidio...".
Propugnó, sobre la base de las mismas pautas, la pena única de nueve años de
prisión (fs. cit., en especial, fs. 349 vta./350).
12) Que en el recurso de casación que Ricardo Alberto
Núñez interpuso in pauperis contra
esa condena, planteó su nulidad por: i) inobservancia de las reglas de la sana
crítica en la valoración de la prueba testimonial con apoyo en la cual se tuvo
por probada su responsabilidad por el hecho; ii) contradicción en la
calificación legal del hecho ya que debió condenárselo por lesiones culposas no
graves; iii) falta de motivación de la sentencia al fijar el monto de la pena
aplicada; iv) errónea aplicación del art. 58 del Código Penal al computar, para
fijar la pena única de nueve años de prisión, sólo la porción que restaba por
cumplir de la primera condena y no ésta en su
totalidad y v) correcta unificación sobre la base del método de composición y
no aritmético como se habría efectuado (fs. 351/357).
13) Que, al intervenir la asesora letrada
prácticamente transcribió -en forma sintética- la
presentación de Núñez antes referida (fs. 359/361).
Aclaró que "En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque
no compartiera el criterio del expresados,...solicito se haga lugar al recurso,
por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado
criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo
del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18
de la Constitución Nacional" (fs. 360 vta.).
14) Que el recurso de casación fue declarado
formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia en relación a
todos los agravios por falta de fundamentación al no rebatir todos y cada uno
de los argumentos de la resolución apelada, con excepción del referido a la
errónea aplicación del art. 58 del Código Penal (fs. 367/372). Este último fue
en definitiva rechazado sobre la base de la interpretación asignada por el
tribunal apelado a ese precepto de derecho común (fs. 374/379).
15) Que, a la luz de lo expuesto, esta Corte se
estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si
circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la
sustanciación de la apelación extraordinaria -tal como solicita la señora
defensora oficial al Tribunal (fs. 25/36 de esta presentación, en especial fs.
29/32)C y soslayara que la transgresión a la defensa en juicio de Ricardo
Alberto Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se
verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una
intervención meramente formal tal como surge del considerando 13.
16) Que, sin embargo, se simplificaría la
problemática que condujo a la situación de indefensión de Núñez si soslayara
que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico
patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, no es función
exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de
las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de
asistencia técnica antes aludida.
17) Que, en relación a esto último, cabe señalar que
la actividad jurisdiccional no sólo se mostró indiferente frente a tamaña
falencia en la defensa técnica de Núñez sino que además contribuyó a agravar
ese estado de indefensión al denegar primero el acceso a la instancia de
casación con relación a los agravios individualizados como(i), (ii) y (iii) en
el considerando 12 y luego a la extraordinaria federal por la totalidad de los
llevados en casación -incluidos los referidos como (iv) y (v) en elmismo
considerando- con la invocación de deficiencias formales que a todas luces no
eran sino producto del estado
de indefensión al que estaba sometido el nombrado
(conf. considerandos 2, 3 y 13).
Al así proceder incurrió en un inadmisible rigor
formal ya que más allá de cualquier imperfección que pudiera advertirse en el
intento por acceder a esa instancia de casación, debía ser dejada de lado si
mínimamente se hubiera dimensionado la entidad de los agravios que aquejaban a
Núñez y que con simpleza y claridad venía planteado in pauperis desde un inicio. Sin embargo, lejos de recibir adecuado
tratamiento y respuesta, aquéllos sólo fueron adquiriendo nuevas dimensiones a
consecuencia de las condiciones de indefensión a la que el imputado estuvo
expuesto -de hecho- a lo largo de todo el proceso.
18) Que, sobre el particular, no puede el Tribunal
dejar de señalar que, tras su detención el 2 de junio de 2000 (fs. 24 de los
autos principales), solo el 13 de junio de 2000 (fs. 45) Núñez compareció ante
el señor fiscal de instrucción que había solicitado su detención y contó por
primera vez con asistencia letrada (fs. 147), la cual fue luego sustituida en
varias oportunidades a lo largo de todo el proceso (fs. 148 vta., 256, 315 y
323). Estos cambios,
lejos de contribuir a una defensa eficaz atentaron
contra ella a poco que se advierta que se trataba de un caso complejo, según fue calificado el
proceso al disponerse su debate ante la Excma. Cámara Quinta en lo Criminal
reunida en colegio (fs. 281).
19) Que la situación antes descripta requería el
máximo celo en el ejercicio de la defensa en juicio tanto en la realización
como en el control de la prueba basada en un informe médico, declaraciones
testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse
individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que
produjo la lesión de la víctima, negar Núñez su presencia en el lugar de los
hechos y no ser reconocido por la víctima. Pese a lo cual, una de las medidas
con mayor peso probatorio al momento de fundar la responsabilidad penal de
Núñez -el reconocimiento en rueda de personas que la testigo Lidia Ester
Lazcano efectuó del imputado-, que había sido solicitada oportunamente por la
defensa (fs. 48), fue notificada a esta última con posterioridad a haberse
realizado el acto (fs. 119, 125 y 126 vta.).
20) Que, además, el señor fiscal de instrucción
interviniente declaró inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando, al ser notificado del
auto de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tentativa de
homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela" (fs. 147). Para así decidir
consideró que "el decreto que ordena aquella medida no es una resolución
jurisdiccional que admita tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los
puntos de agravio" (fs. 148).
Ello sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de
Córdoba consagra que tanto el imputado como su defensor podrán
"oponerse" del auto de prisión preventiva; que la oposición se
deducirá ante quien la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará su
oposición en igual término ante el juez de instrucción, junto con las
actuaciones. La resolución de éste será apelable por el fiscal y el imputado
(arts. 336 y 338).
Esa resolución quedó firme ante la negativa de Núñez
a firmar (fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la defensa
en esa oportunidad procesal (fs. 148
vta.). A ello se agrega que quien actuó, en
sustitución de este último, como defensor de confianza de Núñez en la etapa
preliminar al juicio, no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles
antes de la audiencia de debate (fs. 283/316), oportunidad en que fue
reemplazado por una nueva asesora letrada -la doctora Liliana Malvasio- cuya
primera
intervención se consigna en el acto del debate,
desconociéndose si proporcionó, o acaso estuvo en condiciones de proporcionar,
una defensa eficaz ya que, más allá de que estuvo presente, no surge consigna
sobre el particular en las actas del debate (fs. 323 y 325/326).
21) Que, en este contexto, la frustración del acceso
a la instancia de casación local por falta de debida fundamentación del recurso
de casación interpuesto con apoyo en los agravios (i), (ii) y (iii) del
considerando 12, supuso un rigorismo formal que sólo contribuyó a convalidar el
cúmulo de violaciones a la defensa en juicio que venía sufriendo Núñez a lo
largo de todo el proceso, con preclusión de las oportunidades procesales a su
alcance para
canalizar el primer y principal agravio que introdujo
desde un inicio y mantuvo in pauperis, fundado
en su inocencia (fs. 46/47, 248 y 323). La condena no hizo sino acumular nuevos
agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su
responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los
criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta.
22) Que a esta altura el Tribunal no puede sino
llamar a reflexión sobre apreciaciones que haya efectuado en oportunidades
anteriores -si bien con referencia al orden nacional pero de total aplicación a
las órbitas provinciales- en el sentido de que más allá de la importancia que
cabe reconocer al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones
penales, es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía
prevista en el art. 8º, inc. h del Pacto de San José de Costa Rica, que no se
efectúe una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues
dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos
humanos ese recurso sólo satisface el "umbral mínimo" de protección
debido "en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista
sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la
validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los
derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido
proceso" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92
"Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", Casos 9328 y otros del
2 de octubre de 1992).
Asimismo, que "no obstante las mayores garantías
que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son
discutidos y confrontados, el derecho
del inculpado de delito de recurrir el fallo a una
instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La
oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la
protección en contra del error judicial" (Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, Informe 55/97 del 18 de noviembre de 1997, Caso 11.137). Por
ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación
in forma pauperis de fs. 351/357 de
los autos principales, que deberá ser resuelto después de que Ricardo Alberto
Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su
defensor.
En virtud de las graves deficiencias observadas
durante el trámite de esta causa, se recomienda que situaciones como las aquí
consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de
justicia, sean evitadas. Asimismo, se exhorta al Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia de Córdoba a que adopte los recaudos necesarios que permitan
esclarecer las circunstancias en que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado
de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia
letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había
solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43) y, en su caso, que se tomen las
medidas que correspondan. Notifíquese, agréguese al principal el expediente
formado en esta instancia, y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
(según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA
-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos
1º a 22 del voto de la mayoría.
Por todo lo expuesto, esta Corte Suprema resuelve: I)
Rechazar la presentación de fs. 1/12 por no reunir los recaudos formales para
ser considerado un recurso de hecho in
pauperis por apelación extraordinaria denegada. II) Declarar la nulidad de
todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis interpuesto por Ricardo Alberto Núñez a fs. 351/357 de
los autos principales en relación a los agravios individualizados como (i),
(ii) y (iii) del considerando 12, declarados inadmisibles en la resolución de
fs. 367/372. III) Devolver los autos al Tribunal de Justicia de la Provincia de
Córdoba con el fin de que provea lo conducente a la intervención de la
asistencia letrada de Núnez con carácter previo a la decisión sobre la
procedencia del recurso de casación en lo que a los agravios referidos en el
acápite que antecede respecta y, a todo evento, en el ejercicio de las vías recursivas
a que pudiera dar lugar la resolución que se adopte y la ya dictada a fs.
374/379 en lo que respecta a los agravios (iv) y (v) del considerando 12. IV)
Hacer saber al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba lo
resuelto con el fin de que adopte los recaudos necesarios para que se
esclarezcan las circunstancias en que permaneció Ricardo Alberto Núnez privado
de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia
letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal o judicial que había
solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43 de los autos principales) y, en su
caso, se adopten las medidas que correspondan. Notifíquese y devuélvase junto
con lo actuado en esta instancia.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
[1] SAGÜES NESTOR P. “Los
requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y
el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[2] GUARIGLIA F. “El Nuevo
Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y
sstes..-
[3] DE LA RUA
FERNANDO “La casación penal, El recurso
de casación penal en el nuevo Código
Procesal Penal de la Nación” Depalma, Bs. As. 1994, pág. 9. Agrega el
autor “De este consejo se había desprendido el llamado “Conseil étroit o
privé”, hasta que en 1578 se dividió en dos secciones: el Consejo de Estado,
para los asuntos políticos, y el Consejo de las Partes (Conseil des Parties)
para los judiciales, que perduraron autónomos hasta la revolución”.-
[4] Cabe destacar que el
derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a
su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce
personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por
la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la
Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho
a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos
268:266, consid. 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado
implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia
y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes
(Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen
los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana sobre los Derechos
Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que es
misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes
atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso
para la comunidad y los individuos que la forman (confr. Doctrina de Fallos
315:1922)” (CSJN, 13 de agosto
de 1998 “S.F.A.s/recurso de
casación”).-
[5] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso
Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido
proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la
legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen
irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o
libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH,
Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El
recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad
a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y
lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el
control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la
ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”
(Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[6] DE LA RUA FERNANDO, “El
Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”,
Volumen X de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba,
Junio de 1994.-
[7] En esa dirección, se ha
decidido que “no corresponde restringir
el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so
color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales
respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida en que restrinjan o
limiten el acceso a la jurisdicción” (Fallos: 319:1389, 2805 y 320:1847
–votos del juez Vázquez-).-
[8] MAIER JULIO B.J., “El
recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”,
en “La aplicación de los Tratados sobre
derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-
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