La aceptación de la voluntad recursiva expresada in forma pauperis

La aceptación de la voluntad recursiva expresada in forma pauperis
 

Por Mariano R. LA ROSA y Lisandro SEVILLANO

            I.- El Caso

 

            En el fallo en comentario se destaca que el más Alto Tribunal del País abrió el restrictivo ámbito del recurso extraordinario al verificar un agravio federal que consistía en el estado de indefensión en el que había sido puesto al imputado al haber contado desde casi el inicio del proceso con una defensa técnica meramente formal; es decir –en palabras de la Corte- sin que se haya efectuado un “estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes”.-

A su vez, el mismo cuenta con la trascendente novedad de haber declarado la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto “in forma pauperis” donde se cuestionaban las tradicionalmente llamadas cuestiones de hecho y prueba; extremo que a esta altura del desarrollo de los derechos fundamentales conforman la esencia del derecho al recurso contra la sentencia de condena.-

 


 

II.- El Derecho a Contar con una Defensa Cierta

 

            Para nuestra Corte ya es un principio reconocido que la garantía constitucional al debido proceso consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia. En tal sentido, se deriva que la posibilidad de contar con un abogado defensor y para dar efectivo cumplimiento de aquella garantía, no es suficiente el título invocado ni la asunción de su representación sino la naturaleza de la actuación que efectivamente aquél ha tenido, pues la intervención y asistencia de un abogado defensor no puede ser considerada de un modo meramente ritual (Fallos 279:91, 255:91, 300:471, entre otros).-

Por lo tanto, el derecho a la defensa en juicio en el proceso penal,“se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (conf. Fallos 255:91 y sus citas, 308:1386, 310:1934)” (disidencia del Dr. PETRACCHI y Dr. BOGGIANO, causa 1078, rta. 30/6/99). Asimismo, “La garantía de defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende...a la provisión por el Estado de los medios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa” (Fallos 308:1386), de aquí se denota la contraposición con el otorgamiento de una defensa solamente formal y el recto ejercicio de la misma, garantía instituida por el art. 120 de la Constitución Nacional al consagrar al Ministerio Público de la Defensa como su principal resguardo.-

            En este entendimiento, no basta con el solo hecho de la actuación formal de un defensor para actuar durante todo el juicio, -situación que se describe en los hechos del fallo en cuestión- sino que se le debe haber dado realmente la oportunidad de actuar en la defensa del imputado y así la debe haber ejercido.-

            Por el contrario, el estado de indefensión de una persona no sólo se produce cuando se ha privado al defensor designado de la oportunidad de actuar, sino también, cuando la intervención de éste ha sido meramente formal sin haberse producido un auténtico ejercicio del derecho de defensa en juicio. La actitud de, por ejemplo, un defensor que no interpone recurso extraordinario habiendo manifestado el condenado su voluntad de hacerlo, resulta para la Corte, contraria a derechos constitucionales básicos y de ineludible respeto en el proceso penal. Por tal motivo se ha afirmado “Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos 5:459, 192:152, 237:158, 255:91 entre muchos otros)....y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos 308:1386, 310:492 y 1934 entre muchos otros)”.-  

            Esta misión de velar por el debido proceso le impone también a los tribunales la tarea de que la defensa del encausado no se transforme en ilusoria: “Que, por ello, se encuentra esta Corte habilitada para pronunciarse sobre el fondo del asunto y en tal sentido corresponde descalificar el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán por cuanto omitió considerar en la instancia si la asistencia legal al procesado había sido adecuada, teniendo en cuenta que el defensor oficial se limitó a notificarse y nada dijo acerca de la pretensión acusadora oficial, cuyo progreso importaba una grave modificación de la condena impuesta al procesado. Dicha situación conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en juicio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos 189:34 y doctrina de Fallos 304:1886....), máxime cuando se trata de una asistencia técnica provista por el Estado.” (Fallos 311:2502).-

            Ello a su vez nos habla de la importancia que reviste una defensa aportada por el Estado, por cuando debe exigírsele la misma idoneidad y sometimiento a los mandatos de la ley que los demás poderes públicos que intervienen en el proceso. Asimismo se contempla que el propio Estado es el que persigue, acusa y juzga al sujeto sometido a proceso, caso en el cual una defensa también provista por el Estado no debe suponer una desventaja que pese en desmedro del propio encausado.-           

            En consecuencia, en un estado democrático las reglas del debido proceso exigen que para que exista una condena necesariamente se haya contado con un adecuado y efectivo derecho de defensa en juicio, puesto que ello no puede desembocar en la mera designación rutinaria de un abogado que redunde en una ausencia de asistencia cierta, para lo cual se deben extremar las cautelas en mira de que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio. De ello se desprende la exigencia de una cobertura profesional, de técnica jurídica adecuada, y de satisfacción ineludible y obligada. Se trata de un nuevo foco de aseguramiento de las garantías de la defensa a suministrar –esencialmente- por parte del Ministerio Público de la Defensa.-

            Siguiendo dicho orden de ideas, nuestro más alto tribunal en una oportunidad refirió: “Que las incidencias procesales posteriores al dictado de la sentencia apelada, que derivaron en el rechazo del remedio federal, constituyeron un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional...En efecto, como bien dice el tribunal a quo en el auto que denegó el recurso extraordinario, el escrito mediante el cual el procesado impugnó la sentencia carece de un relato claro de los hechos de la causa; dicha circunstancia, que en situaciones normales bastaría para justificar el rechazo de la apelación federal, en autos no puede gravitar en desmedro del recurrente, pues no es más que el resultado de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima.” (CSJN “MARTINEZ JOSE AGUSTIN”, nº 563, letra “M”, del 8/10/87). En tal supuesto se ha efectuado el siguiente cuestionamiento, ¿debe purgar la Corte los defectos de presentación de un recurso extraordinario, si el acusado en sede penal ha tenido un asesoramiento profesional ineficaz?. En tal caso la respuesta de la Corte es por la afirmativa, y lo decidido obligará a darle una nueva oportunidad para articular, correctamente, el remedio federal a favor del encausado.-

            Tal doctrina, que hace prevalecer el valor justicia, trae desde luego ciertas consecuencias que cabe necesariamente computar como inevitables costos procesales: todo tribunal penal ante quien se presente un recurso extraordinario federal, deberá evaluar primero -al menos prima facie- si el escrito del caso tiene una adecuada defensa profesional antes de darle trámite[1].-

            Es así que no puede imputarse al procesado la inoperancia de su defensa, precisamente porque ha sido provista para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta exclusivamente. Por eso, el derecho a la defensa en juicio debe ser acordado al individuo en todo momento y en todo proceso, por cuanto no se le puede imputar al mismo, negligencia o falta de voluntad en contar con un letrado defensor, dado que la actuación de este último es necesaria en todo juicio criminal, circunstancia que mediante la incorporación del art. 120 de nuestra Constitución Nacional ahora se ve asegurada como garantía a través de la institucionalización de la Defensa Pública. En tal sentido, ya desde antiguo la Corte reconocía esta prerrogativa del encausado: “Que...no surge de autos que el procesado....haya sido autorizado a defenderse personalmente ni contado con asistencia de letrado en el trámite de alzada. Que de ese modo se ha producido en autos una situación de indefensión que la ley expresamente trata de evitar, especialmente en materia tan delicada como es el proceso penal donde se afectan intereses cuya defensa es menester asegurar. Que a pesar de ser manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en primera instancia..., el Tribunal debió haber suplido su falta para evitar la indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento del principio contradictorio, primera condición para la existencia de juicio propiamente dicho” (Fallos 237:158).-

            Así, la defensa técnica reviste carácter obligatorio únicamente en el procedimiento penal, tomando a su cargo el Estado la asignación de oficio de un defensor, cuando el imputado no lo puede o no lo quiere elegir. En el proceso civil, la necesidad de defensa técnica para determinados actos, no parece provenir, fundamentalmente, de la necesidad de garantizar la defensa técnica, sino, antes bien, de la necesidad de asegurar la normal sustanciación del proceso y el orden en el planteo de las cuestiones, conforme la ley procesal. Las diferencias entre uno y otro proceso, también se manifiestan en relación al llamado proceso en rebeldía, desconocido para el procedimiento penal, y admitido en el civil. De ello se denota que en el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor desde la primera oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto contra persona determinada.-

La defensa de oficio adquiere, de este modo, importancia fundamental: constituye el medio para lograr que, en una enorme cantidad de casos, el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio no quede relegado al rol de una mera garantía formal, sino, por el contrario, se vea reafirmado como un derecho cuya vigencia e importancia no pueden ser cuestionadas. En este sentido, es necesario que el sistema de defensa de oficio no sólo garantice la asistencia letrada a quien la solicite, sino también la idoneidad de los prestadores del servicio. Es decir, la observancia de la garantía constitucional en juego no se limita a su aspecto formal, la asistencia letrada debe ser efectiva y eficiente[2].-    

 

 

III.- El derecho al recurso. La real garantía a la doble instancia.-

 

Previo a adentrarnos en el aspecto que atañe al derecho del imputado a recurrir el fallo condenatorio cabe mencionar que si bien en el fallo en comentario se habilitó la instancia procesal en tanto se consideró –con razón- como agravio federal suficiente el estado de indefensión en el que se encontraba Núnez, nada impide que se considere también cuestión federal suficiente el debate entablado en torno al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, toda vez que la sentencia emanada del tribunal superior de la causa –y de carácter definitiva- ha cercenado tal garantía constitucional. Por lo que el tratamiento de ello resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, siendo  a se vez que  la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional.

Entrando de lleno sobre el asunto remarcamos que, en rigor de verdad, la atención debe centrarse sobre la interpretación que merece el artículo 456 del CPPN en cuanto regula los supuestos normativos por los cuales el condenado tiene el derecho de recurrir el fallo que lo agravia. Siendo además que dicha norma es -o al menos así debería serlo- reglamentaria de la garantía constitucional que importa el derecho al recurso incorporada a nuestra constitución luego de la reforma de la misma en el año 1994.

Con esa finalidad, que entendemos conveniente invocar algunos aspectos históricos del remedio casatorio a los fines de ilustrar humildemente cual es, a nuestro juicio, –y en concordancia con lo resulto por la Corte en el fallo bajo análisis- la manera correcta y menos problemática de interpretar el art. 456 del CPPN.

Es sabido que nuestro tribunal de casación encuentra sus orígenes en el derecho francés y particularmente en el denominado “Conseil des Perites”, aparecido como una subdivisión del antiguo “Conseil du Roi”[3]. Ello en virtud de la lucha por poder que en Francia libraban el rey y los parlamentos. El poder de casar las sentencias era un arma frecuentemente utilizada por el soberano para frenar los intentos de injerencia de los parlamentos en cuestiones de política de estado.

Con la revolución francesa los legisladores del nuevo orden se desvincularon casi por completo de las instituciones que habían pertenecido al régimen derrocado. Y en ese marco político-social fue desarticulado el “Conseil des Parties”. Pero no obstante esta intención -y al decir de DE LA RUA- aunque el espíritu del instituto varió, se amplió su alcance y se cambió su nombre, el “esqueleto procesal” continuó siendo prácticamente el mismo: en el nuevo Tribunal de Cassation se continuaba defendiendo la ley del estado ante las posibles interpretaciones que de ella hicieran los jueces.

En síntesis el órgano fue creado para que ejerza un control constitucional, situado al lado del poder legislativo para controlar las actividades de los jueces; seguía siendo -como en sus orígenes- una institución de carácter político. Más tarde, ya en tiempos del imperio ese mismo tribunal fue puesto dentro del sistema judicial propiamente dicho y funcionada como cabeza de la pirámide jurisdiccional. Para dicho órgano le deber de vigilancia no cesaba al tiempo que empezaba uno nuevo el deber de comandancia del poder judicial francés. Es entonces que por sus orígenes políticos y lego por ser la cúpula del sistema judicial es que éste tribunal tradicionalmente no entendía en cuestiones de hecho, reservándose sí el derecho de casar las sentencias que interpretaran erróneamente el derecho francés.

Así someramente descripta es la institución que nuestro sistema judicial incorporó para la revisión de las sentencias judiciales. En el cual al día de hoy todavía hay  tribunales de primera instancia que se niegan a conceder –por mandato del propio tribunal de casación- el recurso de casación por cuestiones que atañen a un directo o indirecto análisis de las llamadas cuestiones de hecho.

En sí y como ocurrió desde los orígenes de nuestro joven país las urgencias legislativas impusieron el ritmo en lo atinente a la creación de las instituciones políticas y judiciales de la república y como resultado –en el campo legal- nos encontramos que por un lado tenemos un remedio tribunal de casación que en su génesis estaba orientado a que los legisladores tuvieran un arma potente para controlar la actividad de los jueces mientras que por el otro nuestro sistema federal –Constitución Nacional de 1853, modelo norteamericano-, en cuanto a recurso extraordinario, ha sido especialmente creado para que sean los jueces quines controlen a los legisladores. Es decir que si entendemos al tribunal de casación de la manera en la que originalmente fue creado nos encontraremos con que frente a un control de constitucionalidad aparecen dos versiones contrapuestas: una en la que los legisladores controlan a los jueces y otra en la que son los jueces quienes controlan a los legisladores.

Consideramos que en nuestro ordenamiento jurídico desde siempre entendió que el recurso de alzada era el remedio que los ciudadanos tenían para hacer valer ante la jurisdicción la supremacía de la Constitución Nacional sobre la voluntad del legislador que de acuerdo a los vaivenes políticos en ocasiones puede alejarse de  la Carta Magna.

Por lo tanto, de acuerdo a esta visión histórica de la casación, es que entendemos que el orden jurídico nacional no sería del todo compatible con un recurso de casación concebido en su versión original, esto es,  en cuanto institución política que sólo entiende en cuestiones de derecho.

            En tal sentido, se afirmó que: “Es que la garantía no se satisface con su mera enunciación sino que debe otorgarse vigencia sociológica a los derechos. Así entonces, reconocida la garantía a toda persona que resulte condenada de que debe tener acceso –como derivación del derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión (en principio, lo más amplia posible), es que en consonancia con la sentencia recientemente dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, in re “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004, corresponde adecuar el control casatorio garantizando una más plena revisión de la decisión recurrida de manera de conciliar mejor los principios en juego. El derecho al recurso significa –como ha sido subrayado por la Corte Interamericana, citando el comentario general número 13 del Comité de Derechos Humanos- que el acusado tiene derecho a que se examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. El debido proceso forma parte de este derecho, y la revisión de esta Cámara de Casación Penal no puede resultar ilimitada ni restringirse exclusivamente al derecho, sino que debe convertirse en un recurso que –sin sacrificar la inmediación- haga justicia en el caso concreto” (C. Nac. Casación Penal, Sala 4ª, causa 4807, “LOPEZ Fernando Daniel s/recurso de queja”, 15/10/04)

Asimismo cabe traer a colación un reciente Fallo de la CSJN en el que precisamente fue zanjada la discusión sobre el objeto de conocimiento del tribunal de casación penal: “Que el llamado objetivo político del recurso de casación, sólo en muy limitada medida es compatible con nuestro sistema, pues en forma plena es irrealizable en el paradigma constitucional vigente, dado que no se admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y, por ende, hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida. La más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Sólo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de decisiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento. Pero resulta claro que no es lo que movió centralmente a los constituyentes a la hora de diagramar el sistema judicial argentino…Que desde 1853 –y pese a las múltiples ocasiones en que se lo ha desvirtuado o desviado- nos rige el mandato de hacer de la República Argentina un Estado constitucional de derecho. Nunca en su sistema se puede concebir un recurso que tienda a quebrar las sentencias de los jueces para imponer una única voluntad interpretativa de la ley, con el afán de no desvirtuar la voluntad política del legislador ordinario. Por el contrario, nuestro sistema conoce desde siempre el recurso que permite a los ciudadanos impetrar de sus jueces la supremacía de la Constitución sobre la voluntad coyuntural del legislador ordinario que se hubiere apartado del encuadre de éste” (Cfr. “CASAL, Matías Eugenio y otro, S/RECURSO DE HECHO” C. 1757 XL., considerandos 13° y 14° del  voto de los Drs. ENRIQUE S. PETRACCHI, JUAN CARLOS MAQUEDA, E. RAÚL ZAFFARONI y  RICARDO L. LORENZETTI).-

            En el fallo bajo análisis debemos mencionar que acertadamente el tribunal consideró que más allá de la importancia que reviste el recurso de casación en cuanto habilita la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, lo cierto es que debe asignársele al art. 456 del CPPN una interpretación amplia que no restringa en modo alguno la garantía de doble instancia, pues dentro de los parámetros que fija el derecho internacional de los derechos humanos el recurso de casación “sólo satisface el "umbral mínimo" de protección debido "en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", Casos 9328 y otros del 2 de octubre de 1992).-

            Es así que toda persona que resulte condenada debe tener acceso –como derivación del derecho de defensa- a una nueva discusión de la cuestión; lo cual importa que se examine íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y de la pena.         De tal modo, este derecho debe ser realmente accesible, sin requerir mayores complejidades que lo tornen ilusorio, pues lo importante es que el recurso garantice un examen integral de la decisión y de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior; exigencias que no se satisfacen con la mera corrección formal del fallo sino asegurándose un margen más amplio para el examen de las posibles arbitrariedades.-

En primer término, es preciso considerar que el derecho en tratamiento encuentra expresa recepción en el art. 8. 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”, así como también en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por ley”; de aquí que haya que considerar una cuestión particularmente relevante en la consagración de este derecho, puesto que cuando se sancionó el Código Procesal, la normativa citada aún no había sido constitucionalizada, corresponde hoy a los jueces, hasta tanto se aggiorne la ley procesal, realizar la interpretación más acorde al principio garantizado en nuestra Carta Magna” (Voto de la Dra. LEDESMA en autos “Lavin, José L.  y otra.”,  C. Nac. Casación Penal, Sala III,  rto. 12/7/2004)[4].-

Sin embargo, en consonancia con el pronunciamiento en comentario, podemos afirmar que no basta con la expedición de diversos pactos suscriptos internacionalmente para poder ampliar las bases constitucionales que hacen a nuestro debido proceso penal, si no están acompañados de una aplicación práctica de sus preceptos en los hechos o en la realidad; razón por la cual el recurso se encamina a provocar una decisión jurisdiccional que haga realidad aquellos valores que se han querido incorporar a nuestra Constitución Nacional. Por esta razón es que a partir del caso “Giroldi” (Fallos 318:514), nuestra Corte ha establecido que la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.-

A tal fin, rever la decisión final de un proceso se presenta como la posibilidad de que lo decidido sea sometido a una doble seguridad, como límite al ejercicio del poder estatal en el caso concreto y como garantía de racionalidad y eficacia en la adopción de decisiones jurisdiccionales; lo que sólo parece tener en mira que no haya injusticia en contra del condenado[5].-

            A modo de ejemplo, es menester referir que ya PISANELLI explicaba ante la Cámara de Diputados de Italia que la casación era instituida para “impedir al juez subrogar la ley al propio arbitrio” y para “mantener la uniformidad de la jurisprudencia” y MANCINI, en la misma ocasión, sostenía que la casación debe “constituirse en escudo y defensa constante de la ley contra el poder del juez” y al mismo tiempo “proveer a la uniformidad de la jurisprudencia”. Establecida la instancia única en el ordenamiento procesal moderno, el legislador ha querido que la sentencia sea un instrumento eficaz, lo más próximo posible a la idea de justicia, para la reintegración del orden jurídico, en cuanto asegura la igualdad de trato para los sometidos a juzgamiento, y a la vez, que sea el resultado del estricto cumplimiento de los preceptos rituales fundamentales. Asimismo, el fundamento de este instituto resulta de preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva a la verdadera y amplia interpretación de la regla: juicio no solo previo sino también legal[6].-

En esta dirección, podemos asegurar que el derecho a recurrir el fallo de condena debe necesariamente incluir la discusión de los medios de conocimiento que le dieron sustento, de la forma más amplia posible teniendo como único límite las circunstancias producto de la inmediación que, por esencia, no pueden ser nuevamente controladas debido a la intangibilidad de los hechos ventilados en la audiencia de debate, lo cual ocasiona la imposibilidad de su recreación. Entonces, la revisión de la decisión judicial se impone que sea efectuada en su integridad para poder garantizar un pronunciamiento legítimo, razón por la cual se ha sostenido que: “El recurso de casación es una institución jurídica que permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes, incluso de la legalidad de la producción de la prueba y constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el artículo 8.2 de la Convención. Para ello, no debe ser regulado, interpretado o aplicado con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1992/93, res. 24/92, Costa Rica).-

Además, hay que tener en cuenta que la posibilidad de impugnar las resoluciones jurisdiccionales constituye una derivación esencial del derecho de defensa en juicio, dado que implica someter al control de legalidad a diversa cantidad de actos desarrollados por la totalidad de las autoridades públicas (Fuerzas de seguridad, Jueces, Fiscales, Peritos, Intérpretes, Defensores Oficiales, todos de diversas instancias) que pueden llegar a intervenir dentro de un proceso penal, así como también se pueden valorar la posible afectación o menoscabo de derechos en el desarrollo de la pesquisa. Entonces, ello encuentra específicamente sustento en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, puesto que la garantía de hacerse oír en el juicio se refiere a todas las etapas del proceso y es el eje en el cual gira la efectividad de la defensa.-

            De tal modo, para poder garantizar un concreto ejercicio de la defensa en el proceso penal deben ser removidas las deficiencias formales en la interposición de los recursos a fin de otorgarle efectividad a las vías recursivas y que tales falencias no redunden en perjuicio de los procesados, en tal sentido se ha dicho: “Que, en tales circunstancias -y habida cuenta los valores en juego- el a quo debió haber hecho abstracción del “nomen juris” que dio el interesado a la presentación formalizada para promover su intervención y atender a la sustancia real del planteo, a su trascendencia y procedibilidad” (CSJN “RUIZ, PEDRO A”, 4/10/97). Por lo tanto, el examen de los requisitos que debe reunir la impugnación no debe ser efectuado con inusitado rigor formal que frustre una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 312:1186, 313:215), dado que “los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley” (Fallos 297:134). En consecuencia, y en tanto existan los recursos, el instrumento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal y en especial al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio[7].-

            Por otra parte es menester asegurar la jerarquía institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manteniendo su competencia extraordinaria dentro de los límites reglados por el art. 14 de la ley 48, es decir para aquellos casos en que se halle involucrada alguna cuestión de naturaleza federal o donde el agravio se funde en arbitrariedad de sentencia; con la finalidad de preservar el singular carácter de su actuación, reservada para después de agotada toda instancia apta para solucionar otros planteos, donde “tampoco puede olvidarse que la existencia de órganos judiciales "intermedios" contribuye a la creación de las condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga al alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante ellos puedan encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado” (Fallos 308:490).-

 

 

IV.- Conclusión

 

            En definitiva, la importancia de este fallo radica en que la Corte una vez más ha señalado la importancia que revisten aquellos recursos interpuestos “in forma pauperis” y que, más allá de los reparos formales que pudieran tener, deben ser considerados como la manifestación personal de la voluntad recursiva de individuos que generalmente no cuentan con el debido asesoramiento letrado, razón por la cual los tribunales de justicia se encuentran obligados a proporcionarles los medios necesarios para que su pretensión pueda ser viabilizada.-

            Por lo tanto, son los propios tribunales inferiores y la casación misma los encargados de asegurar al imputado el derecho a contar con una asistencia letrada cierta, debiendo cerciorarse que no haya sido realizada de manera exclusivamente formal; y que la revisión de éstas cuestiones -como así también aquellas que se circunscriben a los hechos de la causa- deben ser atendibles en los tribunales de alzada a los fines de garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio y de de esta manera afianzar la garantía de de la doble instancia a la que la Nación Argentina se ha comprometido en su derecho interno como así también frente a los organismos supranacionales.-

            En definitiva, debe concederse al imputado un recurso accesible, desprovisto de rigorismos formales absolutos que provoquen su rechazo in limine, sin posibilidad alguna de corrección y auxilio del tribunal que lo juzga. Así, el recurso de casación es idóneo como remedio con una ampliación significativa de su objeto, consistente en la incorporación de todos los motivos que autorizan la revisión, la posibilidad de incorporar hechos nuevos o elementos de prueba nuevos, conocidos después de la audiencia del debate e, incluso, demostrar la falsa percepción sustancial por parte del tribunal de aquéllos valorados por la sentencia, que tornen írrito el fallo[8].-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Nuñez Ricardo A.”, 16/11/04

 

 

Buenos Aires, 16 de noviembre de 2004.

 

Autos y Vistos; Considerando:

1º) Que, en su intervención en esta instancia, la señora defensora oficial encauzó el escrito de fs. 1/12 como un recurso de hecho in pauperis deducido por Ricardo Alberto Núñez contra la denegación del recurso extraordinario federal, oportunamente interpuesto también en ese carácter y cuya admisibilidad propició junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo (fs. 25/36).

2º) Que el Tribunal advierte que la presentación que dio origen a estos actuados es del 16 de diciembre de 2002, fue recibida en esta Corte Suprema el 18 de febrero de 2003 (fs. 1/12, en especial fs. 12 vta.) y es análoga a la que Ricardo Alberto Núñez hizo llegar al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, durante la sustanciación del recurso extraordinario federal en esa sede provincial, donde reiteró sus reparos a la sentencia condenatoria que le fue impuesta (fs. 336/350 de los autos principales) y solicitó la debida asistencia letrada (fs. 13/24).

3º) Que el remedio extraordinario federal fue declarado formalmente inadmisible, por falta de fundamentación, con posterioridad a esas presentaciones, el 14 de febrero de 2003 (fs. 27/31 del agregado N.8 "Núñez, Ricardo Alberto p.s.s. homicidio en grado de tentativa -

recurso extraordinario" que corre por cuerda).

4º) Que, por ende, no puede asignársele a la presentación de fs. 1/12 el carácter que propicia la señora defensora oficial, a la luz de la jurisprudencia en virtud de la cual los recursos de hecho (art. 282 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) sólo tienen lugar cuando se ha interpuesto y denegado una apelación “ordinaria o extraordinaria” para ante el Tribunal (Fallos: 269:405; 273:82; 297:482 entre otros).

5º) Que, sin embargo, Ricardo Alberto Núñez, al expresar "Apelo la resolución. Solicito audiencia" cuando fue notificado el 17 de febrero de 2003 de la denegación del remedio federal (fs. 34 vta. del agregado N.8 ya referido), puso de manifiesto una voluntad de impugnación que reúne los presupuestos formales de un recurso de hecho in pauperis,

según la jurisprudencia de este Tribunal (Fallos: 310:1934 y 314:1909).

6º) Que si bien, con motivo de esa circunstancia y de la posterior presentación de Núñez, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba dio intervención al asesor letrado penal del 24º turno, doctor José Luis Santi, quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (fs. 36 y sgtes. sin foliar del agregado N.8 antes citado), lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema.

7º) Que este Tribunal tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91 y 311:2502).

8º) Que también esta Corte ha señalado reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 311:2502; 324:3545, considerando 4º).

9º) Que si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado Argentino (art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1;14.3.b y d; Fallos: 318:514).

10) Que ninguno de estos extremos ha sido cumplido en el sub lite si se advierte que más allá de la designación formal de un defensor oficial, de los antecedentes de la causa surge con claridad que no se han cumplido las exigencias de un auténtico patrocinio exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Es insuficiente a esos efectos, la sola circunstancia de que con motivo del recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por Ricardo Alberto Núñez (fs. 2 del agregado N.8 antes citado) se hubiera corrido vista a la asesora letrada para su fundamentación y que ella se haya limitado a plantear la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por "excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa", dejando a salvo su parecer en contrario (fs. 5/7).

11) Que a esta altura parece propicio señalar que la resolución recurrida en casación fue dictada por la Cámara Quinta en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, que

condenó a Ricardo Alberto Núñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal) -cometido por herida de arma de fuego en perjuicio de

Rubén Eduardo Cabrera- con adicionales de ley, declaración de reincidencia y costas, unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 -tres años, tres meses y veintinueve días- en la pena única de nueve años de prisión, con

adicionales de ley, declaración de reincidencia y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de noviembre de 1999.

Para concluir como lo hizo, esa cámara tuvo por probada la responsabilidad de Núñez a partir de valorar los testimonios reunidos en la causa; las expresiones intimidatorias que la compañera de Núñez habría vertido contra dos de los testigos el día previo a que una de ellas reconociera a Núñez en rueda de personas y, por último, que Núñez "...registra ya...una condena de diez años de prisión por el delito de homicidio, cuya dinámica muestra semejanzas con el presente episodio...", lo que consideró era "un indicio corroborante de la autoría" (fs. 336/350, de los autos principales, en especial fs. 347/348).

Al fijar la pena de seis años de prisión, prevista como máximo legal para el delito de lesiones graves (art. 90 del Código Penal), la Excma. cámara fundamentó su parecer en

"...la peligrosidad demostrada por Núñez en el actuar, y su personalidad, todo lo cual muestra un profundo desprecio por los semejantes, a lo que se une el hecho de que Núñez al delinquir ahora ha incurrido en reincidencia, y reincidencia específica en delitos contra la integridad de las personas, toda vez que se encontraba en libertad condicional por la

condena anterior por el delito de homicidio...". Propugnó, sobre la base de las mismas pautas, la pena única de nueve años de prisión (fs. cit., en especial, fs. 349 vta./350).

12) Que en el recurso de casación que Ricardo Alberto Núñez interpuso in pauperis contra esa condena, planteó su nulidad por: i) inobservancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial con apoyo en la cual se tuvo por probada su responsabilidad por el hecho; ii) contradicción en la calificación legal del hecho ya que debió condenárselo por lesiones culposas no graves; iii) falta de motivación de la sentencia al fijar el monto de la pena aplicada; iv) errónea aplicación del art. 58 del Código Penal al computar, para fijar la pena única de nueve años de prisión, sólo la porción que restaba por

cumplir de la primera condena y no ésta en su totalidad y v) correcta unificación sobre la base del método de composición y no aritmético como se habría efectuado (fs. 351/357).

13) Que, al intervenir la asesora letrada prácticamente transcribió -en forma sintética- la

presentación de Núñez antes referida (fs. 359/361). Aclaró que "En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresados,...solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional" (fs. 360 vta.).

14) Que el recurso de casación fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia en relación a todos los agravios por falta de fundamentación al no rebatir todos y cada uno de los argumentos de la resolución apelada, con excepción del referido a la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal (fs. 367/372). Este último fue en definitiva rechazado sobre la base de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común (fs. 374/379).

15) Que, a la luz de lo expuesto, esta Corte se estaría apartando del cumplimiento de un adecuado servicio de justicia si circunscribiera su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria -tal como solicita la señora defensora oficial al Tribunal (fs. 25/36 de esta presentación, en especial fs. 29/32)C y soslayara que la transgresión a la defensa en juicio de Ricardo Alberto Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una intervención meramente formal tal como surge del considerando 13.

16) Que, sin embargo, se simplificaría la problemática que condujo a la situación de indefensión de Núñez si soslayara que el deber de garantizar a toda persona sometida a proceso penal un auténtico patrocinio como el exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por los tribunales de las instancias anteriores a los cuales correspondía salvar la insuficiencia de

asistencia técnica antes aludida.

17) Que, en relación a esto último, cabe señalar que la actividad jurisdiccional no sólo se mostró indiferente frente a tamaña falencia en la defensa técnica de Núñez sino que además contribuyó a agravar ese estado de indefensión al denegar primero el acceso a la instancia de casación con relación a los agravios individualizados como(i), (ii) y (iii) en el considerando 12 y luego a la extraordinaria federal por la totalidad de los llevados en casación -incluidos los referidos como (iv) y (v) en elmismo considerando- con la invocación de deficiencias formales que a todas luces no eran sino producto del estado

de indefensión al que estaba sometido el nombrado (conf. considerandos 2, 3 y 13).

Al así proceder incurrió en un inadmisible rigor formal ya que más allá de cualquier imperfección que pudiera advertirse en el intento por acceder a esa instancia de casación, debía ser dejada de lado si mínimamente se hubiera dimensionado la entidad de los agravios que aquejaban a Núñez y que con simpleza y claridad venía planteado in pauperis desde un inicio. Sin embargo, lejos de recibir adecuado tratamiento y respuesta, aquéllos sólo fueron adquiriendo nuevas dimensiones a consecuencia de las condiciones de indefensión a la que el imputado estuvo expuesto -de hecho- a lo largo de todo el proceso.

18) Que, sobre el particular, no puede el Tribunal dejar de señalar que, tras su detención el 2 de junio de 2000 (fs. 24 de los autos principales), solo el 13 de junio de 2000 (fs. 45) Núñez compareció ante el señor fiscal de instrucción que había solicitado su detención y contó por primera vez con asistencia letrada (fs. 147), la cual fue luego sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso (fs. 148 vta., 256, 315 y 323). Estos cambios,

lejos de contribuir a una defensa eficaz atentaron contra ella a poco que se advierta que se trataba de un caso complejo, según fue calificado el proceso al disponerse su debate ante la Excma. Cámara Quinta en lo Criminal reunida en colegio (fs. 281).

19) Que la situación antes descripta requería el máximo celo en el ejercicio de la defensa en juicio tanto en la realización como en el control de la prueba basada en un informe médico, declaraciones testificales, un reconocimiento en rueda de personas y un careo, al no haberse individualizado ni secuestrado el arma de fuego, ni siquiera el proyectil, que produjo la lesión de la víctima, negar Núñez su presencia en el lugar de los hechos y no ser reconocido por la víctima. Pese a lo cual, una de las medidas con mayor peso probatorio al momento de fundar la responsabilidad penal de Núñez -el reconocimiento en rueda de personas que la testigo Lidia Ester Lazcano efectuó del imputado-, que había sido solicitada oportunamente por la defensa (fs. 48), fue notificada a esta última con posterioridad a haberse realizado el acto (fs. 119, 125 y 126 vta.).

20) Que, además, el señor fiscal de instrucción interviniente declaró inadmisible la oposición in pauperis que el imputado planteó cuando, al ser notificado del auto de prisión preventiva dictado en su contra por el delito de tentativa de homicidio (fs. 137/146), dijo que "apela" (fs. 147). Para así decidir consideró que "el decreto que ordena aquella medida no es una resolución jurisdiccional que admita tal recurso, no habiéndose expresado por lo demás los puntos de agravio" (fs. 148).

Ello sin perjuicio de que el Código Procesal Penal de Córdoba consagra que tanto el imputado como su defensor podrán "oponerse" del auto de prisión preventiva; que la oposición se deducirá ante quien la dictó y si el fiscal mantuviera su decisión elevará su oposición en igual término ante el juez de instrucción, junto con las actuaciones. La resolución de éste será apelable por el fiscal y el imputado (arts. 336 y 338).

Esa resolución quedó firme ante la negativa de Núñez a firmar (fs. 148 vta.) y el silencio del asesor letrado que asumió la defensa en esa oportunidad procesal (fs. 148

vta.). A ello se agrega que quien actuó, en sustitución de este último, como defensor de confianza de Núñez en la etapa preliminar al juicio, no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate (fs. 283/316), oportunidad en que fue reemplazado por una nueva asesora letrada -la doctora Liliana Malvasio- cuya primera

intervención se consigna en el acto del debate, desconociéndose si proporcionó, o acaso estuvo en condiciones de proporcionar, una defensa eficaz ya que, más allá de que estuvo presente, no surge consigna sobre el particular en las actas del debate (fs. 323 y 325/326).

21) Que, en este contexto, la frustración del acceso a la instancia de casación local por falta de debida fundamentación del recurso de casación interpuesto con apoyo en los agravios (i), (ii) y (iii) del considerando 12, supuso un rigorismo formal que sólo contribuyó a convalidar el cúmulo de violaciones a la defensa en juicio que venía sufriendo Núñez a lo largo de todo el proceso, con preclusión de las oportunidades procesales a su alcance para

canalizar el primer y principal agravio que introdujo desde un inicio y mantuvo in pauperis, fundado en su inocencia (fs. 46/47, 248 y 323). La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta.

22) Que a esta altura el Tribunal no puede sino llamar a reflexión sobre apreciaciones que haya efectuado en oportunidades anteriores -si bien con referencia al orden nacional pero de total aplicación a las órbitas provinciales- en el sentido de que más allá de la importancia que cabe reconocer al recurso de casación como instancia revisora de cuestiones penales, es necesario, a fin de que éste cumpla eficazmente con la garantía prevista en el art. 8º, inc. h del Pacto de San José de Costa Rica, que no se efectúe una interpretación restrictiva o formalista para su procedencia, pues dentro de los estándares que fija el derecho internacional de los derechos humanos ese recurso sólo satisface el "umbral mínimo" de protección debido "en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 24/92 "Costa Rica, Derecho de revisión fallo penal", Casos 9328 y otros del 2 de octubre de 1992).

Asimismo, que "no obstante las mayores garantías que establece el juicio oral por ser una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados, el derecho

del inculpado de delito de recurrir el fallo a una instancia superior es fundamental para garantizar el derecho de defensa. La oportunidad de recurrir a una segunda instancia en el proceso penal refuerza la protección en contra del error judicial" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe 55/97 del 18 de noviembre de 1997, Caso 11.137). Por ello, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis de fs. 351/357 de los autos principales, que deberá ser resuelto después de que Ricardo Alberto Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor.

En virtud de las graves deficiencias observadas durante el trámite de esta causa, se recomienda que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas. Asimismo, se exhorta al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba a que adopte los recaudos necesarios que permitan esclarecer las circunstancias en que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43) y, en su caso, que se tomen las medidas que correspondan. Notifíquese, agréguese al principal el expediente formado en esta instancia, y remítanse.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- CARLOS S. FAYT (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO. ES COPIA

 

-//-TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR

BELLUSCIO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 22 del voto de la mayoría.

Por todo lo expuesto, esta Corte Suprema resuelve: I) Rechazar la presentación de fs. 1/12 por no reunir los recaudos formales para ser considerado un recurso de hecho in pauperis por apelación extraordinaria denegada. II) Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis interpuesto por Ricardo Alberto Núñez a fs. 351/357 de los autos principales en relación a los agravios individualizados como (i), (ii) y (iii) del considerando 12, declarados inadmisibles en la resolución de fs. 367/372. III) Devolver los autos al Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba con el fin de que provea lo conducente a la intervención de la asistencia letrada de Núnez con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso de casación en lo que a los agravios referidos en el acápite que antecede respecta y, a todo evento, en el ejercicio de las vías recursivas a que pudiera dar lugar la resolución que se adopte y la ya dictada a fs. 374/379 en lo que respecta a los agravios (iv) y (v) del considerando 12. IV) Hacer saber al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba lo resuelto con el fin de que adopte los recaudos necesarios para que se esclarezcan las circunstancias en que permaneció Ricardo Alberto Núnez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal o judicial que había solicitado su detención (fs. 23/25 y 40/43 de los autos principales) y, en su caso, se adopten las medidas que correspondan. Notifíquese y devuélvase junto con lo actuado en esta instancia.

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT.

ES COPIA

 



[1] SAGÜES NESTOR P. “Los requisitos de interposición del recurso extraordinario por parte de acusados y el déficit de asistencia profesional” LL 1988-D pag. 48.-
[2] GUARIGLIA F. “El Nuevo Sistema de Oficio en el Procedimiento Penal”, en JA 1992-II, pag. 776 y sstes..-
[3] DE LA RUA FERNANDO “La casación penal, El recurso de casación penal  en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación” Depalma, Bs. As. 1994, pág. 9. Agrega el autor  “De este consejo se había desprendido el llamado “Conseil étroit o privé”, hasta que en 1578 se dividió en dos secciones: el Consejo de Estado, para los asuntos políticos, y el Consejo de las Partes (Conseil des Parties) para los judiciales, que perduraron autónomos hasta la revolución”.-
[4] Cabe destacar que el derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de una solución justa a su posición es reconocida a “...todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma (Fallos 268:266, consid. 2º). Ello en el marco del derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos 199:617, 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8º, párr. primero, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que es misión de los jueces contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman (confr. Doctrina de Fallos 315:1922)” (CSJN, 13 de agosto  de 1998 “S.F.A.s/recurso de casación”).-
[5] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto 2000, pág. 159. Agrega el autor: “Un aspecto esencial derivado del debido proceso es el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia jurisdiccional que resulte en un gravamen irreparable a una persona, o cuando ese gravamen afecte a los derechos o libertades fundamentales, como es la libertad personal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97 del 18/10/97) y que “El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal” (Comisión IDH, Informe nro. 55/97, 18/11/97).-
[6] DE LA RUA FERNANDO, “El Recurso de Casación en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Volumen X de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Junio de 1994.-
[7] En esa dirección, se ha decidido que “no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones judiciales, so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivos rigorismos formales respecto de la admisibilidad de los recursos, en la medida en que restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción” (Fallos: 319:1389, 2805 y 320:1847 –votos del juez Vázquez-).-
[8] MAIER JULIO B.J., “El recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?”, en “La aplicación de los Tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Del Puerto, 1997, pág. 407.-

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