La Seguridad Como Derecho Humano y su función en el Marco del Derecho Penal

La Seguridad Como Derecho Humano y su función en el Marco del Derecho Penal
 
La Ley, Suplemento de Actualidad, del 28 de Octubre de 2003

Mariano R. LA ROSA 

Sumario

I.- Marco conceptual de los derechos humanos
II.- Aproximaciones hacia la Concepción del Derecho a la Seguridad
III.- El Sistema Penal y su Función de Seguridad
IV.- El Pretendido Conflicto Seguridad – Garantías
V.- Corolario

 

I.- Marco conceptual de los derechos humanos


             La más básica noción de los derechos humanos indica que consisten en derechos inherentes a la persona humana, puesto que se identifican con su propia existencia, como derivación inmediata del reconocimiento de su dignidad; con lo cual se entienden que son preexistentes a la conformación del Estado, que sólo se limita a su reconocimiento y, por ello como correlato, se obliga a su protección y aseguramiento.-

Entonces, y porque “tienen como fundamento los atributos de la persona humana” y emanan de su “dignidad inherente”, estos derechos son reconocidos por el sistema constitucional, que establece instituciones políticas y jurídicas que tienen “como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre” (Preámbulo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre)[1]. Es así que se los considera derechos primarios, pues conciernen indistintamente a todos los seres humanos[2].-

            En este orden de ideas, los derechos fundamentales son reconocidos, igual que en la tradición del derecho natural como propios del individuo, previos e independientes de aquél. Por lo tanto, son derechos que limitan desde el principio la autoridad del Estado y operan como fuente de obligaciones del mismo. Un rasgo esencial de este sistema consiste en que el ejercicio de un derecho fundamental por un individuo no necesita justificación alguna, por el contrario, la limitación por el Estado de los derechos fundamentales tiene que ser justificada[3].-

Por otra parte, como instrumento que asegura el cumplimiento de tales prerrogativas, nos encontramos con las garantías derivadas de tal sistema de derechos que constituyen una serie de recaudos y protecciones para la efectiva vigencia de los mismos y a la vez que aseguran que el ejercicio del poder del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de fuerza y no termine siendo un elemento avasallador dentro de la sociedad; constituyéndose en la racional e idónea de implementación de tales derechos[4].-

            Es decir que las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad y, por lo tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional[5]. Se advierte así su naturaleza jurídico-política, pues surgen de las leyes fundamentales, imponen obligaciones a cargo del Estado y establecen límites a su poder[6].-

 

II.- Aproximaciones hacia la Concepción del Derecho a la Seguridad


            Dentro del referido espectro de derechos, nos encontramos con un elemento del cual depende en forma directa la realización de un orden social pleno y pacífico, en el cual el bien común pueda encontrar favorable acogida; puesto que toda Ley Suprema de una Nación tiene por objeto asegurar un orden de convivencia fecunda entre hombres que aspiran a su bienestar. En tal entendimiento, el bien común totaliza sus estimaciones más altas; es su nobilísima finalidad, y la única que le asigna sentido en la vida y en la historia[7]. Aspiración que es recogida por la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en sus considerandos, al tiempo que dignifica a la persona humana, refiere que “...las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad", principio que también es seguido por la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su Preámbulo establece: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, por cuanto se advierte que el funcionamiento democrático de las instituciones requiere que el Estado deba mediatizar los posibles conflictos, al tiempo que garantiza la plena vigencia de los derechos; todo lo cual redunda en forma directa en la seguridad de todos y en el establecimiento de una adecuada y armoniosa convivencia en sociedad[8].-

            De tal forma, el deber de respetar los derechos humanos implica que los Estados deben asegurar la vigencia de todos los derechos mediante un sistema jurídico, político e institucional adecuado para tales fines. Tal deber de garantía debe asegurar la vigencia de los derechos fundamentales procurando los medios jurídicos específicos de protección que sean adecuados, sea para prevenir violaciones, sea para restablecer su vigencia y para indemnizar a las víctimas o a sus familiares frente a casos de abuso o desviación de poder[9]. Dicho parecer se resume en el postulado que refiere que un Estado con vocación democrática se considera globalmente como principal garante de los derechos de sus ciudadanos[10].-

            De lo hasta aquí expuesto se advierte que la noción de seguridad se sustenta en la necesidad de salvaguardar cada uno de los derechos de todas las personas que integran una comunidad de personas, puesto que su organización depende en esencia de que sus necesidades básicas de convivencia sean, de tal forma, satisfechas[11]. Es así que se advierte una doble dimensión de este concepto, es decir un aspecto que resguarda al individuo contra abusos del Estado y sus autoridades; y otro que ampara a la persona de no ser molestado ni perjudicado en sus derechos por otros ciudadanos.-

            Si prestamos ahora atención a nuestro ordenamiento nacional, vemos que de los objetivos insertos en el Preámbulo a la Constitución Nacional se advierte la implícita, pero no por ello menos fuerte, presencia del derecho a la seguridad. Es así que al dejarse sentado que la organización de una nueva Nación finca en “afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad”, notamos que tales principios no pueden ser sobrellevados sino a través del aseguramiento de las condiciones de coexistencia pacífica, como carácter constitutivo de una República. Se vislumbra de este modo el objetivo supremo de velar por el bienestar general o sea el bienestar del pueblo, su prosperidad y adelanto, incluso, que informa el poder de policía, en cuya virtud el Estado planifica, restringiendo libertades y derechos, todo en homenaje al interés colectivo[12].-

            Si atendemos a los elementos fundacionales de una nación, puede afirmarse que la noción de seguridad como presupuesto y función del Derecho y del Estado comienza a delinearse a partir de la tradición contractualista; puesto que desde sus premisas se explica el origen de las instituciones políticas y jurídicas a partir de la exigencia de abandonar una situación en la que el hombre posee una ilimitada (aunque insegura) libertad, a otra de libertad limitada pero protegida y garantizada[13]; convirtiéndose, de tal suerte, en función indispensable de los ordenamientos jurídicos que conforman un Estado de Derecho, ya que el imperio de la ley conforma en sí mismo un sistema de seguridad en todos los ámbitos constitutivos de una organización civilizada de personas.-

De modo que el ciudadano para dejar de sentir miedo ante las múltiples vicisitudes que la convivencia humana le depara, debió construir ese hombre artificial que es el Estado, pues con ese miedo todos los derechos y todas las relaciones interpersonales se hacen muy difíciles -o casi imposibles- de realizar; de allí que la seguridad ineludiblemente tienda a conformar el bien común, al garantizar y hacer posible un orden social fácticamente realizable y visiblemente previsible[14]. Fue así que del concepto de seguridad colectivo se ha pasado a aceptar la seguridad del individuo como pilar básico de la paz. Esa seguridad individual está a su vez estrechamente ligada al concepto de los derechos humanos, pues se basa en el respeto irrestricto de los derechos individuales.-

Por el contrario, para un régimen que se arroga el derecho a la verdad absoluta, el individuo poco cuenta y menos sus derechos. Absoluta prioridad adquieren entonces conceptos tales como pueblo, patria, nación y Estado, es decir, la abstracta invocación de entidades colectivas. Lo que es bueno para ese acervo colectivo tiene que ser, en esa concepción, bueno para el individuo, ya que éste y sus derechos deben subordinarse por definición al bien colectivo; pero lo que es bueno para la generalidad lo definen por su parte el gobierno. Diametralmente opuesto resulta ser entonces el enfoque que parte de la seguridad y la dignidad de cada uno de los seres humanos: la prioridad no la tiene el “colectivo” abstracto, sino el ser humano concreto. En la concepción de la “seguridad totalitaria”, la seguridad colectiva y la seguridad individual se excluyen. Por el contrario, en la concepción de la “seguridad democrática” la seguridad del individuo supone la seguridad del conjunto, ya que éste no es una entidad ni mítica ni trascendente, sino la suma de los individuos.-

De tal forma podemos afirmar que la seguridad constituye un derecho fundamental básico y de carácter absoluto; puesto que del mismo depende la real vigencia de todos los demás derechos individuales, ya que sin seguridad no se puede garantizar la vida, la propiedad, la libertad, los derechos sociales, los derechos a la salud, etc. Ya en los primeros momentos de la concreción normativa de los derechos fundamentales, la Declaración de Virginia de 1776 reconocía “como derechos inherentes al hombre de los que no se le puede privar o desposeer, el goce de la vida y la libertad así como los modos de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad” (art. 1º), haciéndose de este modo referencia al derecho a la seguridad en su acepción más amplia como derecho inherente a la persona[15].-

Igualmente, nuestra Constitución Nacional considera que el hombre tiene derechos y libertades anejas a su propia naturaleza que ningún poder puede abrogar; los que radican en la libertad como condición y presupuesto vital de la justicia; en la justicia como fundamento de la convivencia civil y télesis del Estado; en el orden y la paz como instrumentos posibilitantes de derechos y deberes comunes; en el bienestar general como base de la organización política de una república democrática[16].-

Por tal motivo, todas las declaraciones de derechos humanos requieren la simultánea concurrencia de tres derechos fundamentales, a saber: libertad, dignidad y seguridad[17]. Considerando que sin el armónico juego de dichos postulados no puede razonablemente entenderse que un Estado se conforme con arreglo a los principios esenciales de civilidad que todo grupo organizado de personas debe proseguir. De la misma forma, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos existe una estrecha relación entre paz y derechos humanos. La paz es una condición fundamental para la vigencia de los derechos humanos y la vigencia de los derechos humanos constituye una base sólida para lograr y preservar la paz[18].-

            Llegamos entonces a la afirmación de que el orden público debe ser canalizado y resguardado a través de la seguridad jurídica como fundamento de todos los derechos fundamentales; puesto que en el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume un perfil definido: como presupuesto del derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentales; y como función del derecho, que asegura la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales[19]. Por ello dentro del mundo normativo que gobierna y dirige a un Estado, conforma el fundamento de que todos los derechos concernientes al hombre deben ser cumplidos, respetados y garantizados. Sin la intervención del mundo jurídico, no hay efectivo resguardo de ninguna seguridad; por ello la división republicana de gobierno encomienda al Judicial la tutela y efectiva salvaguarda de todas las normas a las que debe supeditarse todo el sistema de gobierno.-

La fuente de este presupuesto la encontramos en los primeros momentos de esa construcción racional que se denomina constitucionalismo; en donde ya en “Del espíritu de las leyes”, Montesquieu, después de afirmar el principio de que para que no haya abuso del poder es necesario que el poder controle al poder, acuña el axioma de que “una constitución debe ser tal que nadie sea obligado a hacer lo que la ley no manda ni a no hacer lo que ella no prohibe”[20]; principio que finca en la redacción del art. 19 de nuestra Constitución Nacional, que junto con las garantías que establece el art. 18, constituyen un repertorio amplísimo de resguardo a la seguridad individual.-

Es así que pueda afirmarse que la seguridad, en cuanto estado de cosas que permite el desarrollo normal de la vida individual y colectiva, se halla también agredida por la abdicación fáctica del poder público de responsabilidades que inmediatamente le incumben. Ahora, a los tradicionales motivos de inseguridad basados en el temor ante el exceso de poder estatal, se añaden los que, a la inversa, dimanan por defecto de actuación pública eficaz en temas que afectan al interés colectivo o a la consecución del bien común[21].-

 

III.- El Sistema Penal y su Función de Seguridad

El derecho penal (como el medio más ingerente de llevar a cabo el objetivo de seguridad) se encuentra destinado a proteger determinados bienes de la comunidad (valores materiales), como, por ejemplo, la integridad del Estado, la vida, la salud, la libertad, la propiedad, etc. (los llamados bienes jurídicos), de ahí que impone consecuencias jurídicas a su lesión. Pero al mismo tiempo, y más esencial que la protección de los bienes jurídicos concretos, es la misión de asegurar la real vigencia (observancia) de los valores de acto de la consecuencia jurídica; ellos constituyen el fundamento más sólido que sustenta el Estado y la sociedad[22]. De todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad del individuo, la pena representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la generalidad[23].-

Si un individuo incurre en una acción que ha sido previamente tipificada como ilícita, altera el orden social, la paz y lesiona la digna convivencia; con lo cual se advierte que el padecimiento de consecuencias en su libertad individual a título de pena, deviene conducente a los efectos de salvaguardar el bienestar general; pero tal sanción reconoce su fundamento no en la mera retribución por el hecho cometido, sino únicamente en la resocialización de la persona, en procura de la internalización de pautas de convivencia democrática, pues todo otro justificativo contraría y desconoce su esencia humana.-

            Para que la ley que conforma un Estado pueda ser respetada o, dicho en otros términos, para que exista el derecho subjetivo o derecho humano de una persona, es necesario que exista otra obligada a no violarlo, y es obvio también que alguien debe velar por este cumplimiento. De tal forma podemos afirmar que los derechos humanos son un imperativo que otros deben cumplir[24].-

Sin embargo el derecho penal, como conjunto de reglas o leyes, delimita la potestad del Estado de castigar; esto es, de imponer penas. Es justamente esa potestad la que se designa como ius puniendi, y como tal es legislativamente previa al ius poenale, es decir al conjunto de reglas penales que lo delimitan, y constituye una facultad necesaria para que el Estado, como gobierno de la sociedad política, pueda ejercer eficientemente su función. Pero por sobre todo, es menester reconocer limitaciones previas al derecho penal –de origen constitucional- que todos los poderes tienen que respetar[25]. Ambos derechos, el derecho penal y los derechos humanos, han de servirse el uno al otro, es decir que, de alguna manera, cada uno ha de proteger al otro. La situación inversa no debe producirse, ya que lleva a una pérdida de poder, de eficacia, de razón de ser, tanto del derecho penal como de los derechos del hombre[26].-

            En este entendimiento, si bien hay un extendido debate en torno al fin y fundamento de la pena, resulta indudable que el criterio rector de su implementación se circunscribe a la prevención (que puede tener matices generales o especiales) tendiente a la readaptación y resocialización del individuo. Con lo cual advertimos que ya la propia función preventiva de la coerción penal (si bien no puede reestablecer el estado anterior al ilícito cometido) se dirige a evitar consecuencias perniciosas sobre toda la comunidad. Es así que el fin de la pena solo puede ser preventivo, puesto que las normas penales están justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio, también la pena concreta sólo puede perseguir esto, es decir, un fin preventivo del delito[27]; objetivos se funden el la necesidad de generar conciencia social y en la de promover la responsabilidad individual.-

Entonces nos encontramos con que el respeto de los derechos humanos es la base de las políticas penales que se articulan acerca del principio según el cual los derechos humanos son necesarios a una buena justicia. Este principio es el que sirve de base a toda la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la que define tres elementos fundamentales de un derecho penal respetuoso de los derechos individuales: “1) La afirmación de un verdadero orden público democrático, el cual se explica por un conjunto de normas de fondo que deben respetar a los derechos penales de todos los Estados para garantizar la protección de la vida, de la integridad física del individuo, de su vida privada, personal, familiar, de su libertad de pensamiento, de expresión, de religión, de comunicación, etc. 2) La definición de un modelo de proceso penal fundado en la equidad, el cual se traduce en un conjunto de normas de procedimiento imponiéndose a todos los países cual fuera su sitema procesal. 3) La consagración de un principio de proporcionalidad, el cual tiene por objeto asegurar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y los imperativos de los derechos fundamentales del hombre”[28].-

De lo expuesto podemos afirmar que el derecho penal cumple con su función de seguridad al estipular normas cuya tipicidad se enderezan a prever sanciones para conductas antijurídicas, es decir, violatorias a la constitución misma del hombre en sociedad; pero también dicho sistema opera como un núcleo de garantías (ley previa, escrita, conocida, taxativa, aplicable mediante un proceso contradictorio con amplias posibilidades de defensa del imputado)[29], mediante el cual se resguarda que la aplicación de consecuencias punitivas sea efectuada por sobre un individuo que ha contado con los debidos recaudos durante el proceso de conocimiento y valoración jurídica de su accionar; en tanto el proceso penal, que materializa las directivas del derecho penal sustantivo es la manifestación de la sociedad y del Estado, donde los derechos humanos, como en ningún otro lugar, se encuentran en juego[30], puesto que la meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio[31], sino que todos los frenos que se interponen entre la sospecha de que un individuo ha cometido un delito y su efectiva comprobación se instrumenta mediante la implementación del debido proceso[32], puesto que la ley penal no es de aplicación inmediata, sino que entre ella y la imposición de la consecuencia jurídica debe mediar el proceso.-

Por tal motivo la penetración en un estado de reserva debido a la dignidad humana (que conlleva a la privación de los bienes jurídicos adheridos a la pena), únicamente tiene fundamento en una declaración de la autoridad competente (Juez natural e imparcial) por la cual se declara su responsabilidad y se lo incluye como autor de un injusto de naturaleza penal (el que es declarado por ley escrita, preexistente y lo suficientemente clara como para ser conocida por todos).-

            Es así que todo el sistema de los Derechos Humanos tiende a crear condiciones en donde la persona humana pueda realizarse, vivir dignamente y en una sociedad pacífica. El derecho a la seguridad inspira y guía a todo este sistema aún cuando se trata de un procedimiento penal.-

Aquí nos encontramos con que juega un papel de vital importancia el derecho a la jurisdicción, como contralor equitativo y guardián supremo de la recta aplicación de las normas vigentes; puesto que es en este marco en donde la seguridad jurídica ha de tomar cuerpo y resguardar a los derechos de los justiciables. El núcleo medular del acceso a la justicia, radica en que para que un individuo pueda ser penado es menester acudir a un tribuna judicial como punto de partida, y a continuación necesitamos un trámite que se denomina proceso judicial, en el que hemos de contar con el derecho de defensa. Y por fin, al terminar el proceso, el tribuna debe dictar una sentencia objetiva, imparcial, justa, bien fundamentada, que atienda y resuelva de acuerdo a las circunstancias del caso, todas las cuestiones que se clausuran con la misma sentencia[33].-

En este ámbito, nos movemos entre dotar de eficacia (quizás ficticia) al proceso penal o conferirle la libertad que le es debida a alguien que no fue condenado. Por tal razón se ha dicho que el orden interno de un Estado se revela en el modo en que está regulada esa situación de conflicto: los estados totalitarios, bajo la antítesis errónea Estado-ciudadano, exagerarán fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible, del procedimiento penal. En un estado de derecho, en cambio, la regulación de esa situación de conflicto no es determinada a través de la antítesis Estado-ciudadano; el Estado mismo está obligado por ambos fines (aseguramiento del orden a través de la persecución penal y protección de la esfera de libertad del ciudadano)[34], siendo que, además, las limitaciones a la libertad no pueden conducir a su total desconocimiento, ya que sus regulaciones deben ser objeto de una interpretación restrictiva[35].-

Todas estas cuestiones responden a concepciones de la sociedad antagónicas con un liberalismo pleno dado que, de acuerdo con el mismo, la única justificación del Estado y de la coacción que él ejerce es la preservación y promoción de los derechos individuales, no hay otros valores que puedan ser invocados para restringir o suspender tales derechos. La misma noción de derechos individuales incluye la de poner límites a la persecución de objetivos colectivos o consideraciones de bien común, por lo que invocarlas para restringir los derechos, implica claramente negar la función limitadora de los mismos.-

Encontramos de este modo que en el estado totalitario (donde la seguridad significa atender a los intereses colectivos con exclusividad), el imputado exclusivamente es objeto del procedimiento (inquirido por la investigación). Por el contrario, en un estado democrático el reconocimiento de derechos fundamentales precedentes al Estado, tuvo como consecuencia que el imputado fuera reconocido como sujeto del proceso y fuera dotado de derechos autónomos, de los cuales nunca puede ser privado.-

            Es así que la consideración de un individuo como sujeto del procedimiento ha conllevado a reconocer de manera irrestricta el status jurídico de la inocencia, la cual otorga seguridad para el imputado de que sólo a través de una sentencia firme de condena podrá considerárselo como responsable de un hecho ilícito. De tal forma, se ha considerado que el principio de inocencia, postulado fundamental de civilidad, es el fruto de una opción garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de ocasionar la impunidad de algún culpable, ya que “Al cuerpo social le basta que los culpables sean generalmente castigados...pero su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos”. Es ésta la opción sobre la que Montesquieu fincó el nexo entre libertad y seguridad de los ciudadanos: “la libertad política consiste en la seguridad o al menos en la convicción que se tiene de la propia seguridad” y “dicha seguridad no se ve nunca tan atacada como en las acusaciones públicas o privadas”; de modo que “cuando la inocencia de los ciudadanos no esté asegurada, tampoco lo está su libertad”[36]. En el mismo sentido el Marqués de Beccaría apuntaba: “Un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo que le fue concedida. ¿Qué derecho sino el de la fuerza, será el que dé potestad al juez para imponer pena a un ciudadano mientras se duda si es reo o inocente?”[37], caso contrario, importaría considerar a los individuos que resultan encausados directamente responsables del hecho que se les imputa.-

 

IV.- El Pretendido Conflicto Seguridad – Garantías

Si atendemos al origen histórico de este planteo, es menester remontarnos a los Siglos XI, XII y XIII en donde las cartas en donde se estipulaban derechos y obligaciones se caracterizaban porque las partes consistían en la monarquía por un lado y por el otro el alto clero y la alta nobleza. El cartismo del Siglo XIX se caracterizó porque muestra por un lado a la monarquía y por otro a la totalidad de los súbditos (dado que tuvo como hito principal a la Revolución Francesa y a la intervención parlamentaria en el sistema de gobierno), por ende las cartas constitucionales surgidas a fines del Siglo XIX aparecían como daciones graciosas de la Corona legítima a sus súbditos. Allí es cuando nace en el mundo moderno el falso dilema seguridad o garantías constitucionales. Es necesario recordar que en ese sistema cartista no existen derechos ni existen ciudadanos. Existen privilegios y súbditos; los privilegios son otorgamientos graciosos del poder político a los súbditos. No existen en consecuencia derechos preexistentes a la estructura político jurídica, como sucede en la filosofía del estado demoliberal[38]. Dentro de tales parámetros, fácil es advertir que la noción de seguridad respondía al afianzamiento de la estabilidad de los intereses de la corona, puesto que los derechos y garantías consistían en meros beneficios reticentemente concedidos a los individuos que, a pesar de todo, seguían siendo sometidos a su exclusivo poder.-

En cambio, si entendemos que en un Estado constitucional los derechos son concernientes a la persona humana como atributo de su naturaleza (puesto que son dictados a consecuencia del reconocimiento de la dignidad intrínseca de cada hombre) y todos los individuos por igual son sus acreedores; no puede anteponerse razones amparadas en la seguridad del instrumento que está llamado a servir de guía y de contención a las necesidades de cada ciudadano, esto es el Estado.-

Asimismo hay que considerar que dentro de un Estado de derecho cada hombre y cada mujer constituyen un fin en sí por su sola condición de tal. Por el contrario, la organización político jurídica refiere que el Estado resulta ser un medio al servicio del individuo y no un fin en sí mismo. Es así que debe deducirse que en el Estado de derecho los derechos y garantías son reconocidos en la Constitución y no creados por la Constitución; por ende no sólo son preexistentes a la estructura estatal, sino que hacen a la esencia del propio sistema[39].-

            Y viendo la cuestión desde la órbita del derecho represivo, es posible afirmar que seguridad y derechos humanos son dos aspiraciones simultáneas de un sistema penal respetuoso del estado de derecho; no en vano tiene reiteradamente dicho nuestro más alto tribunal del País que “La idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro” (CSJN, “Villegas, Angel A. y otros”, rta. el 5/3/97).-

Más, no obstante, también es indudable que la Constitución se apoya en una serie de valores cuya realización total no siempre es posible para todos a la vez, puesto que vimos que el sistema penal debe avanzar sobre derechos particulares a fin de cumplir con su cometido de conferir seguridad a la comunidad. Pero también es claro que en los conflictos de estos valores entre sí, el sacrificio o la restricción de uno de ellos sólo se justifica si de tal manera se salva otro de mayor jerarquía[40], axioma en el cual la ponderación de valores siempre habrá de ser interpretada a favor de la efectiva vigencia de los derechos individuales.-

            En definitiva si consideramos que la seguridad forma parte del acervo de derechos humanos personales, fácilmente se denota que seguridad y derechos individuales no pueden ser conceptos diferenciados, sino que al estar a un mismo nivel de protección de la persona humana y de la sociedad, tienden a un mismo fin: la defensa de su dignidad e integridad y la vigencia de la sana y pacífica convivencia; por lo cual el nudo de la cuestión radica en su compatibilización y no en una aparente confrontación de conceptos. De allí que el sistema penal (como último garante de la seguridad) esté llamado a intervenir cuidando de restablecer el orden social agredido por la comisión de un ilícito y al mismo tiempo que consagra la auténtica vigencia de los restantes derechos fundamentales. Si entendemos que ambos aspectos provienen de un mismo origen, se comprenderá que cualquier contradicción al respecto resulta contraria al mismo fin fundacional de un Estado de Derecho.-

 

V.- Corolario

            Se ha dicho que como instrumento estatal tendiente a garantizar la convivencia de una comunidad organizada el derecho penal se erige como el más fuerte elemento de tal presupuesto; ya sea en cualquiera de sus tres etapas de actuación: la preventiva (desarrollada por las fuerzas de seguridad), la investigadora (compuesta por el proceso penal) y la ejecutora (concerniente a la ejecución de la pena).-

            Pero para garantizar la validez de dicha herramienta puesta al servicio de la comunidad, es menester contar con el equilibrio necesario en su despliegue y sujetarse a los parámetros propios de dicho ámbito de coerción, el que supone que la adopción de toda medida de naturaleza penal debe ser precedida por un proceso de conocimiento, el que debe haberse desarrollado con la suficientes garantías para que pueda ser considerado legítimo; lo que operará en sentido positivo tanto frente al inculpado (que recibirá la contraprestación adecuada por su accionar ilícito) como frente a la comunidad (que en su ánimo colectivo, se sentirá protegida frente a cualquier abuso de los derechos individuales de cada persona que la conforma).-

            Más el difundido miedo hacia la criminalidad y el terrorismo seguramente juega un rol que siempre fue un motivo –y también un instrumento político- para la limitación de los derechos de la libertad en el proceso penal. Por el contrario, la concepción de que el derecho penal es la ultima ratio, como el último –y en cierto modo desesperado- recurso, cuando las moderadas intervenciones no sirven[41] contraría esa falsa antinomia y pugna por la aplicación razonable de un medio coercitivo de tanto vigor dentro de los cauces proporcionados por los derechos fundamentales.-

Es así que la seguridad, como derecho que sirve de guía a todos los demás atributos de la persona humana; encuentra su legitimación únicamente en el coherente respeto de todas las garantías constitucionales que tienden a resguardar al individuo de injerencias arbitrarias en su ámbito personal.-

Por ende lo que la teoría de la supremacía constitucional quiso y quiere es que la Constitución como derecho obligue y vincule por su propio imperio. Son muchas las formas para hacerla efectiva, pero tal vez el primero de todos, por sus consecuencias prácticas, se vincula con la necesidad de que haya mecanismos aptos de defensa de la Constitución y controles suficientes para vigilar que se cumpla y no se viole[42]. Colegimos que dichos mecanismos de protección encuentran adecuación en la función de seguridad, a la par de todas las garantías que preservan los derechos individuales; puesto que en el fondo la seguridad en un derecho esencial de la persona humana a la vez que es el elemento constitutivo de la sociedad.-

            De aquí que cobre vigor la afirmación de que los derechos fundamentales se sustraen tanto de las decisiones de la mayoría como del mercado. La forma universal, inalienable, indisponible y constitucional de estos derechos se revela como la técnica –o garantía- prevista para la tutela de todo aquello que en el pacto constitucional se ha considerado “fundamental”. Es decir, de esas necesidades sustanciales cuya satisfacción es condición de la convivencia civil y a la vez causa o razón social de ese artificio que es el Estado[43].-

 

 

 

 

 

 

 

 



[1][1] CAFFERATA NORES JOSE I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Editores Del Puerto 2000, pág. 13.-
[2] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 40.-
[3] BACIGALUPO ENRIQUE, “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi 1999, pág. 13.-
[4] En tal sentido se tiene dicho que las garantías adquieren significación sólo frente al Estado, como limitación de su poder o como remedio efectivo para el uso arbitrario del poder. MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, pág. 474.-
[5] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 25
[6] CAFFERATA NORES, op. cit. Agrega el autor que “el concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (Corte IDH, Opinión Consultiva 8/87, del 30/1/87).-
[7] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 201.-
[8] Tan importante es la seguridad dentro en la conformación de un Estado, que existen limitaciones a los derechos individuales que se adoptan en excepcionalísimos casos en aras de la seguridad de la Nación: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes del presente Pacto podrán adoptar disposiciones que en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social” (art. 4º.1, PIDCP).-
[9] “Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, comentado por FAPPIANO OSCAR L. y LOAYZA CAROLINA T., Ed. Ábaco, pág. 171. La CIDH en el caso “Velásquez Rodríguez” del 29/7/88, consideró que tal deber “implica el deber de los Estados Partes de  organizar todo el aparato gubernamental y, en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Informe Anual 1990/91, res. 8/91, caso 10.180).-
[10] MIGNONE EMILIO FERMÍN, “Seguridad y Derechos Humanos”, en “Pensamiento Crítico sobre Derechos Humanos”, PIERINI ALICIA (Coord.), Eudeba 1996, pág. 145.-
[11] Con lo cual no es ocioso que se reconozca que “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático” (art. XXVIII, CADDH).-
[12] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 201.-
[13] PEREZ LUÑO ANTONIO ENRIQUE, La Seguridad Jurídica, Ariel Derecho, Barcelona 1991, pág. 19. De tal forma, la mayoría de los contractualistas concebirán el tránsito desde el estado de naturaleza a la sociedad como la conversión en estado de seguridad. Tras el pacto social los sujetos contratantes sabrán a qué atenerse, les será posible calcular las consecuencias de sus actos y prever los beneficios del ejercicio de sus derechos, ahora tutelados.-
[14] Como ejemplo de que la civilidad debe ser ordenada y es una obligación, se ha establecido que “Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad” (art. XXIX, CADDH).-
[15] COLAUTTI CARLOS E., La Seguridad como Derecho y como Garantía y sus Limitaciones”, La Ley 1979-C, pág. 1037. Este concepto, que resume el pensamiento jusnaturalista del siglo XVIII tuvo sin duda influencia a través de Lafayette en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 donde se afirma: “los derechos naturales e imprescriptibles del hombre” son “la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión” (art. 2º).-
[16] ROMERO CESAR ENRIQUE, “Las Pautas Axiológicas del Preámbulo y la Interpretación Constitucional, Univ. Nac. De Córdoba, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Enero-Dic. 1974, nros. 1-5, pág. 201. He aquí el patrimonio ideológico de la Nación, esto es, su sistema de valores en que se basa y sobre el que se organiza la convivencia política del Estado argentino.-
[17] Si atendemos a los Pactos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional, vemos que tales nociones son recurrentes en dichos cuerpos normativos: “Todo ser humano tiene derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. I, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (art. 3º, Declaración Universal de Derechos Humanos), “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.” (art. 9.1º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (art. 7º.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos).-
[18] “Repertorio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, comentado por FAPPIANO OSCAR L. y LOAYZA CAROLINA T., Ed. Ábaco, pág. 165.-
[19] PEREZ LUÑO ANTONIO ENRIQUE, La Seguridad Jurídica, Ariel Derecho, Barcelona 1991, pág. 20.-
[20] COLAUTTI CARLOS E., La Seguridad como Derecho y como Garantía y sus Limitaciones”, La Ley 1979-C, pág. 1042. El autor refiere que esta norma constituye el fundamento de todas las garantías, pues implica un máximo de libertad para los individuos y un mínimo de regulación por parte del Estado. En contraposición se encuentran las ideologías totalitarias que tienden a que la esfera de autonomía de los individuos se reduzca al mínimo.-
[21] PEREZ LUÑO ANTONIO ENRIQUE, La Seguridad Jurídica, Ariel Derecho, Barcelona 1991, pág. 15. Agrega el autor que la falta de respuesta estatal a las exigencias sociales, la demora con la que las más apremiantes son atendidas, contribuye a crear un clima de inseguridad en la eficacia de la respuesta política a las aspiraciones y necesidades de la sociedad.-
[22] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile, 1993, pág. 15. Agrega el autor que al proscribir y castigar la inobservancia efectiva de los valores fundamentales de la conciencia jurídica, revela, en la forma más concluyente a disposición del Estado, la vigencia inquebrantable de estos valores positivos de acto, junto con dar forma al juicio ético-social de los ciudadanos y fortalecer su conciencia de permanente fidelidad jurídica. De tal forma, asegurar el respeto por los bienes jurídicos es más importante que lograr un efecto positivo en el caso particular del actual. Puesto que la misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter ético-social, y sólo por inclusión la protección de los bienes jurídicos particulares.-
[23] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 10. Dado que, por ello, en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito, la ponderación de esos intereses establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!.-
[24] DONNA EDGARDO A., “Teoría del delito y de la pena”, Astrea 1996, Tomo I, pág. 104. Para que la vida de un ser humano sea respetada, otros deben tener prohibido matarlo, su derecho se asienta sobre el deber de otro. Este deber, que en un buen número es omisivo, es coactivo, viene de afuera. Sin embargo, esa coacción es la que debe ser legitimada. No se trata tanto de fundar el derecho sino de legitimar el deber de respetarlo. En esta idea aparece el concepto de derecho-deber.-
[25] CREUS CARLOS, “Derecho Penal. Parte General”, Astrea 1994, pág.6. Es así que el límite fundamental impuesto al legislador penal por la Constitución se encuentra en el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la CN, por cuanto se deriva el principio de exterioridad, según el cual no puede ser designada como hecho ilícito la conducta que no afecte bienes jurídicos de terceros. A su lado se encuentra el principio de legalidad (art. 18 CN), que condiciona el ejercicio del ius puniendi demtro de las limitaciones legales (ley previa) y del cumplimiento de determinados procedimientos de aplicación (debido proceso legal) y ejecución de la pena.-
[26] DELCAMP VIRGINIE, “La conciliación del derecho penal y de los derechos humanos”, en Revista de Derecho Penal, Garantías Constiutcionales y nulidades procesales II, Rubinzal-Culzoni 2002.-
[27] De ello resulta que la prevención especial y la prevención general deben figurar conjuntamente como fines de la pena, puesto que los hechos delictivos pueden ser evitados tanto a través de la influencia sobre el particular como sobre la colectividad, subordinándose ambos medios al fin último al que se extienden y que son igualmente legítimos. Conf. ROXIN CLAUS “Derecho Penal. Parte General”, Tomo I, Civitas1997, pág. 95. El autor refiere que el significado de la prevención general y especial se acentúan en forma diferenciada en el proceso de aplicación del derecho penal; dado que el fin de conminación penal es de pura prevención general; por el contrario, en la imposición de la pena en la sentencia hay que tomar en consideración en la misma medida las necesidades preventivas especiales y generales, y en la ejecución de la pena pasa totalmente a primer plano la prevención especial.-
[28] DELCAMP VIRGINIE, “La conciliación del derecho penal y de los derechos humanos”, en Revista de Derecho Penal, Garantías Constitucionales y nulidades procesales II, Rubinzal-Culzoni 2002, pág. 118.-
[29] Tradicionalmente se ha distinguido entre garantías penales y garantías procesales, aunque en la actualidad crece la tendencia a considerarlas como un todo, agrupadas por su común finalidad de limitar el poder penal del Estado. Es que ambas clases funcionan como directivas (y prohibiciones) hacia el Estado, indicándole cuándo y cómo podrá condenar a una persona a cumplir una pena, y cuándo y cómo no podrá. Pero hay que destacar que como el derecho penal vive y se encarna en su actuación judicial, todas esas garantías procesales se combinan con las penales, influyéndose recíprocamente y estableciendo unas los alcances y contenidos de otras, para el más pleno efecto garantizador de cada una y del conjunto. Conf. CAFFERATA NORES JOSE I., “Garantías y Sistema Constitucional”, en Revista de Derecho Penal, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” I, Rubinzal-Culzoni 2001, pág. 119.-
[30] HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” I, Rubinzal-Culzoni 2001, pág. 195. Esta manifestación se inició a partir de la sospecha de que un ser humano había tenido que ver con un delito. Cuando esa sospecha se confirma, el procedimiento termina regularmente con una sentencia, la que públicamente lesiona a los condenados en su honor, bienes o, también en su libertad.-
[31] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.-
[32] Sobre el punto cabe destacar que los derechos fundamentales nunca pueden ser invocados por las autoridades públicas en contra de un individuo, sino que operan siempre a favor de la persona. Conf. BACIGALUPO ENRIQUE, “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi 1999, pág. 28. Por ejemplo el Ministerio Fiscal no puede invocar derechos fundamentales que lo amparen contra el procesado. No existe en este sentido ninguna teoría que autorice una desnaturalización semejante.-
[33] MORELLO AUGUSTO M., “Constitución y proceso. La nueva edad de las garantías constitucionales”, pág. 194, con cita de BIDART CAMPOS GERMAN, “Principios de Derechos Humanos y Garantías”, pág. 224. Agrega el autor que el acceso a la jurisdicción, o la determinación de la verdad en el juicio, no son sino instrumentos para alcanzar el valor más alto que es el de la Justicia, y ése es el esquema que los jueces tienen el deber de resguardar, con una relevancia excepcional en el proceso penal en donde el interés político lo reclama de manera preferente, dentro del marco de la Constitución Nacional.-
[34] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 2000, pág. 258.-
[35] BADENI GREGORIO, “Instituciones de Derecho Constitucional”, Ad-Hoc 200, pág. 220. Aclara el autor que en el ordenamiento constitucional no existen las libertades absolutas. Todas las libertades individuales, aunque importen el reconocimiento de libertades naturales del hombre, así como también todas las libertades sociales como tales, son restricciones razonables a ellas, impuestas para armonizar los intereses individuales y satisfacer el bien común que motiva la creación de la organización política global.-
[36] FERRAJOLI LUIGI, “Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal”, Editorial Trotta 2000, pág. 549. En consecuencia, -si es verdad que los derechos de los individuos están amenazados no sólo por los delitos sino también por las penas arbitrarias- la presunción de inocencia no es sólo una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad.-
[37] BONESANA CÉSAR DE, Marqués de Beccaría, “Tratado de los Delitos y de las Penas”, Editorial Heliasta, 1993, pág. 88.-
[38] SPOTA ALBERTO ANTONIO, “El Falso Dilema “Seguridad o Garantías”, El Derecho, t. 174, pág. 923. En consecuencia, agrega el autor, es perfectamente lógico que en aquel sistema cartista la seguridad del Estado, o para ser más exacto la seguridad del gobierno, tenía prelación sobre los privilegios otorgados graciosamente.-
[39] SPOTA ALBERTO ANTONIO, “El Falso Dilema “Seguridad o Garantías”, El Derecho, t. 174, pág. 926. De tal forma, concluye el autor, que no puede existir dilema entre seguridad y garantías porque la suprema seguridad es el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, que son preexistentes a la estructura estatal y hacen a la esencia del sistema.-
[40] BACIGALUPO ENRIQUE, “Principios constitucionales de derecho penal”, Hammurabi 1999, pág. 33.-
[41] HASSEMER WINFRED, “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Penal, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” I, Rubinzal-Culzoni 2001, pág. 204. Agrega el autor que la política interna de hoy sirve al derecho penal con frecuencia como prima o simplemente sola ratio. Por ello cuando el derecho penal es un pasaporte hacia la solución de conflictos sociales se dejan de hacer plausibles las exquisitas formalidades del derecho penal procedimental.-
[42] BIDART CAMPOS GERMAN J., La Fuerza Normativa de la Constitución, pág. 1. Una constitución que es suprema y que es derecho, debilita o frustra su fuerza normativa si no dispone de resortes y remedios que la resguarden, que obliguen a cumplirla, que subsanen las desviaciones. Por eso, el control de constitucionalidad se ubica en el centro de la defensa.-
[43] FERRAJOLI LUIGI, “Derechos y garantías. La ley del más débil”, Ed. Trotta 1999, pág. 51. El autor ante el cuestionamiento de ¿qué son los derechos fundamentales?, efectúa una respuesta a posteriori: cuando se quiere garantizar una necesidad o un interés, se le sustrae tanto al mercado como a la decisión de la mayoría. Ningún contrato puede disponer de la vida. Ninguna mayoría política puede disponer de las libertades y de los demás derechos fundamentales: decidir que una persona sea condenada sin pruebas, privada de la libertad personal, de los derechos civiles o políticos o, incluso, dejada morir sin atención o en la indigencia. Por lo tanto, los derechos fundamentales se circunscriben a la “esfera de lo indecidible”, es decir de las obligaciones públicas determinadas por los derechos sociales.-

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