La Prescripción de la Acción Penal como garantía de un procedimiento sin dilaciones indebidas


La Prescripción de la Acción Penal como garantía de un procedimiento  sin dilaciones indebidas

 

Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, caratulado “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, en causa n° 2053-W-31, del 9 de Marzo de 2004



Mariano R. LA ROSA

 

Puede asegurarse que la prescripción de la acción penal consiste en la pérdida de la potestad jurisdiccional de proseguir el trámite de una investigación judicial que se encuentra en marcha y que deviene a consecuencia del transcurso del tiempo, constituyendo una causal que extingue la acción penal y que al mismo tiempo excluye la punibilidad del hecho que se estaba investigando[1], dado que se dispone del ejercicio de la acción por la omisión del Estado de tramitar el proceso penal a su debido tiempo.-

De entre las teorías que explican este instituto encontramos como fundamentos principales, por un lado un fenómeno físico: el mero transcurrir del tiempo que deposita en la vida social un espectro residual susceptible de traducirse en olvido del hecho por desaparición de sus efectos y, por otro lado, como cesación de la impresión moral negativa a que diera lugar el suceso antijurídico, como pautas que animan la inutilidad de su persecución. Fue quizás éste el fundamento originario del instituto en el Código Penal, hasta que la ley 11.221 de Fe de Erratas incorpora la “comisión de un nuevo delito” como causa interruptora, proporcionando así la otra razón fundante de la institución[2]. Al mismo tiempo se afirma, en un tono procesalista, que la persecución de hechos muy anteriores se torne cada vez más difícil o prácticamente imposible[3]. En definitiva, puede resumirse como fundamento del instituto: a) falta de interés en la prosecución de la causa o falta de necesidad, b) dificultades probatorias, c) el olvido del delito, d) el sufrimiento del prófugo, e) la dureza de la imprescriptibilidad, f) la presunción de enmienda, g) el transcurso del tiempo,  h) la buena conducta del sujeto, i) castigo a la inacción de la autoridad, j) falta de voluntad de perseguir[4].-

De allí que se reconozca que mediante la prescripción el Estado autolimita su soberano poder de castigar; por lo que se lo considera el más importante y complejo de los impedimentos de perseguibilidad de la acción penal[5], puesto que la eficacia extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre el delito y la pena, de suerte que del acto no nazca ya para determinados órganos el poder y la obligación de aplicar la sanción[6].-

En consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden jurídico que la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene, junto a otros límites, un preciso límite temporal dado que constituye una decisión del legislador establece qué es punible, hasta dónde o hasta cuándo, como contornos precisos que determina cuáles hechos humanos integran los fragmentos de comportamientos que reciben o pueden recibir una sanción penal y cuáles no[7]. Asimismo el poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado, por que resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se encuentra la idea de su limitación[8]; siendo además que sus contornos deban ser mayores y más precisos en razón de la coerción que le es propia a tal rama de nuestro ordenamiento jurídico.-

            Cobra entonces relevancia lo opinado por el Procurador General de la Nación en esta causa al decir: “La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos: 272:188)”.-

Y este concepto es directa consecuencia de que las normas relativas a la prescripción de la acción penal, en donde la ley le impone una conducta a la administración de justicia, el juez se pone en destinatario de la norma (al igual que frente a las normas de derecho procesal en donde el debido proceso y el principio de legalidad formal le marca un actuar preciso y determinado), la cual le impone su modo de actuación y regula su accionar en el desarrollo del proceso. Entonces su misión más que declarar el derecho es cumplirlo. No le toca tanto examinar cómo otros lo han cumplido o no, sino que debe él mismo hacerlo observar y ajustarse a sus preceptos que tienen para él el carácter de mandato actual[9].-

Es decir que las normas que regulan la prescripción de la acción penal establecen una ineludible obligación al Estado, para lo cual le indican a la judicatura realizar el proceso en un lapso determinado que se compadece con la gravedad de cada ilícito; de modo que motiva al Juez a efectuar su tarea en forma diligente y dentro de ciertos y precisos límites; los cuales conllevan como sanción la extinción de su potestad de reprimir actos delictivos. Frente a ello durante mucho tiempo se dijo que esos requerimientos estaban dirigidos a los súbditos. Con posterioridad advirtió IHERING que no sólo los ciudadanos eran destinatarios de la norma, sino que también lo eran los órganos del Estado y que ésta era la única garantía y característica esencial del Estado de derecho[10].-

En la misma dirección la propia Corte ha dicho que: “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del proceso penal” (voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT en autos “SANTINI Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia” Fallos 321:3327); principio que luego fue seguido en el fallo en el que curiosamente fundó mutatis mutandi la resolución en comentario: “las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron el asunto” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal”, Fallos: 322:360).-

            Se advierte así que una obligación del Estado no puede redundar en menoscabo de los derechos individuales de las personas sometidas a proceso, dado que se configuraría una manifiesta ilegitimidad al hacer padecer las consecuencias de las obligaciones incumplidas al individuo sometido a la coerción que implica la tramitación de un expediente judicial; extremo en el cual el Dr. VAZQUEZ hace especial hincapié al referir en el considerando 15: “Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora, no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de lo sucedido (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano)”.-

            Asimismo la resolución del caso deja traslucir la necesidad de que el proceso penal no sea desnaturalizado, por lo cual no conforma aquella garantía totalizante del debido proceso una tramitación sin cauce, sin parámetros temporales certeros y sin que pueda aproximarse someramente su conclusión definitiva[11]. Frente a ello debemos considerar que, por definición, los actos procesales son pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la sentencia[12]. Por dicho motivo, debe ser atribuida esa actividad realizadora a los poderes y en los deberes de las personas que cuentan con aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del objeto procesal, “así es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[13]. Con lo cual vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión formal contenida en las normas legales sino que es ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[14] y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que en el mismo actúan.-

Quedando en claro entonces que el proceso en sí es actividad, nuestra Corte, luego de establecer el derecho de todos los litigantes por igual a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, afirmó: “También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1344)” (causa “Santini Angelo y otra s su solicitud de denegación de justicia”, publicado en Fallos 321:3327). Incluso tal circunstancia puede derivar en una causal de privación de justicia, configurada cuando se priva al derecho en debate de toda razonable utilidad, en el entendimiento que “...si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio” (Fallos 244:34).-

            Así, y considerando que el proceso no cumple su función si su tramitación es excesivamente dilatada, se erige como garantía que la prescripción de la acción sea el instrumento de realización de tales derechos individuales. En dicho sentido el Dr. VAZQUEZ en el considerando 16° refirió: “...surge que el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran. Resultando el único remedio posible a dicha trasgresión constitucional la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos: 323:982)”[15].-

            En consecuencia, la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. Los plazos del código penal son el marco máximo de duración del proceso, pero la prescripción de la acción debe operar con anticipación si en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional[16]. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Alemán (BGH, E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito[17].-

            Por lo tanto el plazo de prescripción (el cual es por naturaleza distinto) puede asimilarse al de la razonable duración del proceso, ya que se funda en un razonamiento lógico irrebatible, pues si de algo deberíamos estar seguros es de que con la extinción de la relación sustantiva (cancelación de la punibilidad) desaparece toda posibilidad de ejercer la acción o de continuar su ejercicio[18], de tal forma cobra relevancia las palabras de CARNELUTTI: “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren decir que no se puede ir más allá”[19].-

Incluso, en supuestos de extrema gravedad, la Corte Suprema (más precisamente en el caso “MOZZATTI” Fallos 300:1102) decidió la prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado y creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados inoperantes, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar a la secuela del juicio; puesto que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[20]. En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituido por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia” en cuanto “...resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”.-

            Podemos entonces atribuir a la prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[21].-

Por lo tanto, cuanto más se diluye el vínculo de la pretensión penal con relación al hecho sometido a juzgamiento más lejos se hallará la potestad coercitiva de su legitimidad y más peso específico cobrará el derecho a una solución liberatoria[22]. La doctrina alemana trata al tema como una causal de exclusión de la punibilidad; es decir como aquella circunstancia cuya concurrencia excluye la punibilidad, conformando así una cuarta categoría delictiva más allá del sistema tripartito del delito (acción típica, antijurídica y culpable) que nos designa un presupuesto general de la punibilidad. La cuestión se limita de antemano a la de si han de concurrir otras circunstancias, aparte de la responsabilidad por actuación injusta, para que haya punibilidad o si la concurrencia de determinada circunstancia (en este caso la pérdida de la potestad estatal para perseguir un delito) la excluye[23].-

A ello se aduna un concepto docrinal generalmente impreciso conocido como “necesidad de pena”, por el cual una conducta culpable queda impune porque no es necesaria una sanción a efectos de prevención especial ni general. En estos casos ocurre que la paz jurídica se habrá restablecido ya por el transcurso del tiempo (porque “ha crecido la hierba sobre el asunto”) por lo que, en caso de prescripción, se plasma una falta de necesidad preventiva[24].-



[1] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 243.-
[2] CREUS CARLOS, “Derecho Penal, Parte General”, Astrea 1994, pág. 382. Es decir que al devenir temporal se sumó la presunción de enmienda y buena conducta en el agente que implica su abstención delictiva.-
[3] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 308.-
[4][4] DE LA RÚA JORGE, “Código Penal Argentino”, Depalma 1997, pág. 1070.-
[5] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 899. Los autores explican que este derecho del imputado, derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el estado –por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva.-
[6] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 10.-
[7] PASTOR DANIEL, “Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal” Editores del Puerto, pag. 41.-
[8] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-
[9] DE LA RÚA FERNANDO, “La casación penal”, Depalma 1994, pág. 69.-
[10] ZAFFARONI RAUL E., “Tratado de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 1987, Tomo I, pág. 147. Se preguntaba IHERING qué era lo que faltaba después de analizar la coerción estatal, para terminar la caracterización del Estado de derecho, y respondía: “El elemento destacado antes con el nombre de norma obligatoria bilateral, según el cual el poder del Estado mismo respeta las normas por él dictadas, les reconoce efectivamente, mientras existe, la validez general que les atribuyó en principio. Tan sólo así es desterrado el azar en la aplicación de las normas; en lugar de la arbitrariedad aparece la regularidad, la seguridad, la estimabilidad de la ley. Esto es lo que comprendemos por orden jurídico, y lo que tenemos en vista cuando hablamos de un imperio del derecho y de la ley, y tal es la exigencia que hacemos al derecho, si quiere corresponder a la noción que del mismo tenemos. Es la misión del estado de derecho”; IHERING RUDOLF Von, “El fin en el Derecho”, citado por ZAFFARONI, pág. 147.-
[11] En esta dirección se pronuncia el Procurador General cuando refiere que el término de duración del proceso debe compadecerse con los plazos establecidos por el ordenamiento formal: “Y aun cuando la sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso. Y tan es así, que aun desde el punto de vista normativo, el trámite se ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años, y seis meses para la totalidad del procedimiento y para el sumario, respectivamente. Y el hecho de que éstos no sean interpretados en la jurisprudencia ordinaria como absolutos, no significa que puedan quedar tan fuera de consideración que se produzca, de facto, una verdadera derogación. “No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador” (del voto de los ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el precedente de Fallos: 322:360, considerando 16)”.-
[12] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común. CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-
[13] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[14] MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,  ED t. 79. p. 387.-
[15] Por su parte, el Procurador General hizo referencia a la relación entre la prescripción y la duración razonable del proceso penal: “Desde otro plano, cabe poner de relieve que el Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre  'duración del proceso' y 'prescripción de la acción penal' (confr. causa 'Baliarde', Fallos: 306:1688 y 316:1328 —en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia—; 312:2075 —caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras foras de finalización del proceso favorables al imputado—"). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación  de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción”. Como se destacó en Fallos: 312:2075 el “pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal...En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de 'secuela de juicio' sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (del voto citado en Fallos: 322:360, considerando 9°)”.-
[16] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 899.-
[17] ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000,  pág. 118.-
[18] PASTOR DANIEL, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones”, Ad-Hoc 2002; pág. 446. El autor distingue correctamente por un lado que la prescripción es una institución sustantiva que suprime la punibilidad de un delito y que excluye la pena y que la duración razonable del procedimiento es una institución procesal que se refiere a las condiciones que hacen que un juicio sea legítimo, condiciones que no se vinculan con la punibilidad general y abstracta del hecho. Pág. 457.-
[19] CARNELUTTI, “Las Miserias del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[20] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-
[21] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-
[22] En términos análogos y como ejemplo, se considera con relación a la duración de la prisión preventiva que cuanto más tiempo se extiende, mayores serán los recaudos que se precisen para fundamentar su imposición.-
[23] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, Tomo I, Civitas 1997, pág. 970. Aclara el autor que resulta sumamente polémico el problema de si existen tales circunstancias, qué elementos pertenecen a las mismas y qué criterios comunes existen en su caso que las caractericen; y sólo existe acuerdo sobre el punto de partida, que en todo caso tales elementos no pueden pertenecer al injusto o a la culpabilidad.-
[24] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal, Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, Tomo I, Civitas 1997; pág. 990.-

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