La Prescripción de la Acción Penal como garantía de un procedimiento sin dilaciones indebidas
La Prescripción de la Acción Penal como
garantía de un procedimiento sin dilaciones indebidas
Comentario
al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, caratulado “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/
defraudación por administración fraudulenta”, en causa n° 2053-W-31, del 9
de Marzo de 2004
Mariano R.
LA ROSA
Puede
asegurarse que la prescripción de la acción penal consiste en la pérdida de la
potestad jurisdiccional de proseguir el trámite de una investigación judicial
que se encuentra en marcha y que deviene a consecuencia del transcurso del
tiempo, constituyendo una causal que extingue la acción penal y que al mismo
tiempo excluye la punibilidad del hecho que se estaba investigando[1],
dado que se dispone del ejercicio de la acción por la omisión del Estado de
tramitar el proceso penal a su debido tiempo.-
De entre
las teorías que explican este instituto encontramos como fundamentos
principales, por un lado un fenómeno físico: el mero transcurrir del tiempo que
deposita en la vida social un espectro residual susceptible de traducirse en
olvido del hecho por desaparición de sus efectos y, por otro lado, como
cesación de la impresión moral negativa a que diera lugar el suceso
antijurídico, como pautas que animan la inutilidad de su persecución. Fue
quizás éste el fundamento originario del instituto en el Código Penal, hasta
que la ley 11.221 de Fe de Erratas incorpora la “comisión de un nuevo delito” como causa interruptora,
proporcionando así la otra razón fundante de la institución[2].
Al mismo tiempo se afirma, en un tono procesalista, que la persecución de
hechos muy anteriores se torne cada vez más difícil o prácticamente imposible[3].
En definitiva, puede resumirse como fundamento del instituto: a) falta de
interés en la prosecución de la causa o falta de necesidad, b) dificultades
probatorias, c) el olvido del delito, d) el sufrimiento del prófugo, e) la
dureza de la imprescriptibilidad, f) la presunción de enmienda, g) el
transcurso del tiempo, h) la buena
conducta del sujeto, i) castigo a la inacción de la autoridad, j) falta de
voluntad de perseguir[4].-
De allí
que se reconozca que mediante la prescripción el Estado autolimita su soberano
poder de castigar; por lo que se lo considera el más importante y complejo de
los impedimentos de perseguibilidad de la acción penal[5],
puesto que la eficacia extintiva se manifiesta en la ruptura del ligamen entre
el delito y la pena, de suerte que del acto no nazca ya para determinados
órganos el poder y la obligación de aplicar la sanción[6].-
En
consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden jurídico que la
potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene,
junto a otros límites, un preciso límite temporal dado que constituye una
decisión del legislador establece qué es punible, hasta dónde o hasta cuándo,
como contornos precisos que determina cuáles hechos humanos integran los
fragmentos de comportamientos que reciben o pueden recibir una sanción penal y
cuáles no[7].
Asimismo el poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado,
por que resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de
Derecho se encuentra la idea de su limitación[8];
siendo además que sus contornos deban ser mayores y más precisos en razón de la
coerción que le es propia a tal rama de nuestro ordenamiento jurídico.-
Cobra entonces relevancia lo opinado
por el Procurador General de la Nación en esta causa al decir: “La garantía a obtener un pronunciamiento
judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la
sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene
derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un
supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y
obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar
también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable
(Fallos: 272:188)”.-
Y
este concepto es directa consecuencia de que las normas relativas a la
prescripción de la acción penal, en donde la ley le impone una conducta a la
administración de justicia, el juez se pone en destinatario de la norma (al
igual que frente a las normas de derecho procesal en donde el debido proceso y
el principio de legalidad formal le marca un actuar preciso y determinado), la
cual le impone su modo de actuación y regula su accionar en el desarrollo del
proceso. Entonces su misión más que declarar el derecho es cumplirlo. No le
toca tanto examinar cómo otros lo han cumplido o no, sino que debe él mismo
hacerlo observar y ajustarse a sus preceptos que tienen para él el carácter de
mandato actual[9].-
Es
decir que las normas que regulan la prescripción de la acción penal establecen
una ineludible obligación al Estado, para lo cual le indican a la judicatura
realizar el proceso en un lapso determinado que se compadece con la gravedad de
cada ilícito; de modo que motiva al Juez a efectuar su tarea en forma diligente
y dentro de ciertos y precisos límites; los cuales conllevan como sanción la
extinción de su potestad de reprimir actos delictivos. Frente a ello durante
mucho tiempo se dijo que esos requerimientos estaban dirigidos a los súbditos.
Con posterioridad advirtió IHERING que no sólo los ciudadanos eran
destinatarios de la norma, sino que también lo eran los órganos del Estado y
que ésta era la única garantía y característica esencial del Estado de derecho[10].-
En
la misma dirección la propia Corte ha dicho que: “Es en los órganos encargados de la administración de justicia sobre
quienes recae, en forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la
causa principal no se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el
objeto mismo del proceso penal” (voto de los Dres. PETRACCHI y BOSSERT en
autos “SANTINI Angelo y otra s su
solicitud de denegación de justicia” Fallos 321:3327); principio que luego
fue seguido en el fallo en el que curiosamente fundó mutatis mutandi la resolución en comentario: “las dificultades de la instrucción y el comportamiento de los
demandantes no explican por sí solos la duración del procedimiento, uno de
cuyos principales motivos reside en la manera en que las autoridades condujeron
el asunto” (disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO en autos ”KIPPERBAND, Benjamín s/estafas reiteradas
por falsificación de documento público -incidente de excepción previa de
prescripción de la acción penal”, Fallos: 322:360).-
Se
advierte así que una obligación del Estado no puede redundar en menoscabo de
los derechos individuales de las personas sometidas a proceso, dado que se
configuraría una manifiesta ilegitimidad al hacer padecer las consecuencias de
las obligaciones incumplidas al individuo sometido a la coerción que implica la
tramitación de un expediente judicial; extremo en el cual el Dr. VAZQUEZ hace
especial hincapié al referir en el considerando 15: “Que no son ajenas al conocimiento de esta Corte las ingentes
dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas
carencias estructurales, las cuales seguramente se agravaron, en el caso, con
motivo de las vicisitudes ocasionadas por la modificación del sistema procesal
y por los innumerables cambios producidos en las designaciones de los funcionarios
intervinientes. Sin embargo tal situación, aun cuando permitiere explicar las
demoras en que se ha incurrido y justificar a los jueces por esa misma demora,
no autoriza a hacer caer sobre la cabeza del imputado los inexorables costos de
lo sucedido (conf. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano)”.-
Asimismo la resolución del caso deja
traslucir la necesidad de que el proceso penal no sea desnaturalizado, por lo
cual no conforma aquella garantía totalizante del debido proceso una
tramitación sin cauce, sin parámetros temporales certeros y sin que pueda
aproximarse someramente su conclusión definitiva[11].
Frente a ello debemos considerar que, por definición, los actos procesales son
pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran entrelazados como
consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que nos da una idea de
permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de actividad procesal
concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos que juntos se
encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la sentencia[12].
Por dicho motivo, debe ser atribuida esa actividad realizadora a los poderes y
en los deberes de las personas que cuentan con aptitud para intervenir en el
proceso penal, la cual constituye la energía que impulsa hacia la efectiva
actuación respecto del objeto procesal, “así
es como el proceso penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[13]. Con lo
cual vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar reducido a la pura
expresión formal contenida en las normas legales sino que es ante todo una
realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[14]
y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que
en el mismo actúan.-
Quedando
en claro entonces que el proceso en sí es actividad, nuestra Corte, luego de
establecer el derecho de todos los litigantes por igual a obtener una sentencia
fundada previo juicio llevado en legal forma, afirmó: “También se ha establecido que la finalidad del proceso penal consiste
en conducir las actuaciones del modo más rápido posible, que otorgue tanto a la
acusación la vía para obtener una condena como al imputado la posibilidad de su
sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad
de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia (Fallos 315:1344)”
(causa “Santini Angelo y otra s su
solicitud de denegación de justicia”, publicado en Fallos 321:3327).
Incluso tal circunstancia puede derivar en una causal de privación de justicia,
configurada cuando se priva al derecho en debate de toda razonable utilidad, en
el entendimiento que “...si las
sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso
controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación,
con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la
garantía de la defensa en juicio” (Fallos 244:34).-
Así, y considerando que el proceso
no cumple su función si su tramitación es excesivamente dilatada, se erige como
garantía que la prescripción de la acción sea el instrumento de realización de
tales derechos individuales. En dicho sentido el Dr. VAZQUEZ en el considerando
16° refirió: “...surge que el tiempo
empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite
resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado
por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que
la integran. Resultando el único remedio posible a dicha trasgresión
constitucional la declaración de la extinción de la acción penal por
prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para
determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del
tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos:
323:982)”[15].-
En consecuencia, la amenaza penal no
puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento
realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso
penal en un plazo razonable. Los plazos del código penal son el marco máximo de
duración del proceso, pero la prescripción de la acción debe operar con
anticipación si en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco de
razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional[16].
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Alemán (BGH, E 35, 137) ha
declarado que una lesión arbitraria y grave del mandato de celeridad puede
conducir a un sobreseimiento del proceso. En conexión con el BvefG (decisión
del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige continuamente que, en el caso de retrasos
del procedimientos contrarios al Estado de Derecho, se examine la clase y la
medida de esas demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas
efectivamente en la medición de la pena. Esto deja entrever la consecuencia de
que el procedimiento deber ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la
escala penal del delito[17].-
Por lo tanto el plazo de
prescripción (el cual es por naturaleza distinto) puede asimilarse al de la razonable
duración del proceso, ya que se funda en un razonamiento lógico irrebatible,
pues si de algo deberíamos estar seguros es de que con la extinción de la
relación sustantiva (cancelación de la punibilidad) desaparece toda posibilidad
de ejercer la acción o de continuar su ejercicio[18],
de tal forma cobra relevancia las palabras de CARNELUTTI: “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no
por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al
cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas
dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren
decir que no se puede ir más allá”[19].-
Incluso,
en supuestos de extrema gravedad, la Corte Suprema (más precisamente en el caso “MOZZATTI” Fallos 300:1102) decidió la
prescripción de la acción penal para poner fin a un proceso eternizado y creó
pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados
cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso
tienen que ser declarados inoperantes, lo que puede dar origen a la
prescripción de la acción al desbaratar a la secuela del juicio; puesto que tal
insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea que los actos procesales
resultan “defectuosos” por haber sido
realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir
cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[20].
En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a lo
largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituido por la
Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a
las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia”
en cuanto “...resultaron agraviados hasta
su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia,
expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a
todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la
inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda
vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz
decisión judicial”.-
Podemos entonces atribuir a la
prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una
pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya
frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del
imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de
la defensa en juicio[21].-
Por
lo tanto, cuanto más se diluye el vínculo de la pretensión penal con relación
al hecho sometido a juzgamiento más lejos se hallará la potestad coercitiva de
su legitimidad y más peso específico cobrará el derecho a una solución
liberatoria[22].
La doctrina alemana trata al tema como una causal de exclusión de la
punibilidad; es decir como aquella circunstancia cuya concurrencia excluye la
punibilidad, conformando así una cuarta categoría delictiva más allá del
sistema tripartito del delito (acción típica, antijurídica y culpable) que nos
designa un presupuesto general de la punibilidad. La cuestión se limita de
antemano a la de si han de concurrir otras circunstancias, aparte de la
responsabilidad por actuación injusta, para que haya punibilidad o si la
concurrencia de determinada circunstancia (en este caso la pérdida de la
potestad estatal para perseguir un delito) la excluye[23].-
A
ello se aduna un concepto docrinal generalmente impreciso conocido como “necesidad de pena”, por el cual una
conducta culpable queda impune porque no es necesaria una sanción a efectos de
prevención especial ni general. En estos casos ocurre que la paz jurídica se
habrá restablecido ya por el transcurso del tiempo (porque “ha crecido la hierba sobre el asunto”) por lo que, en caso de
prescripción, se plasma una falta de necesidad preventiva[24].-
[1] NUÑEZ RICARDO C., “Manual de
Derecho Penal, Parte General”, Ediciones Lerner 1972, pág. 243.-
[2] CREUS CARLOS, “Derecho Penal,
Parte General”, Astrea 1994, pág. 382. Es decir que al devenir temporal se
sumó la presunción de enmienda y buena conducta en el agente que implica su
abstención delictiva.-
[3] WELZEL HANS, “Derecho Penal
Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 308.-
[5] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 899. Los autores explican que este derecho del imputado, derivado
del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el estado –por
cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución
punitiva.-
[6] YUSEFF SOTOMAYOR GONZALO, “La
Prescripción Penal”, Editorial Jurídica de Chile, 1995, pág. 10.-
[7] PASTOR DANIEL, “Prescripción
de la persecución penal y Código Procesal Penal” Editores del Puerto, pag.
41.-
[8] BINDER ALBERTO M., “Prescripción
de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-
[9] DE LA RÚA FERNANDO, “La
casación penal”, Depalma 1994, pág. 69.-
[10] ZAFFARONI RAUL E., “Tratado
de Derecho Penal, Parte General”, Ediar 1987, Tomo I, pág. 147. Se
preguntaba IHERING qué era lo que faltaba después de analizar la coerción
estatal, para terminar la caracterización del Estado de derecho, y respondía: “El elemento destacado antes con el nombre
de norma obligatoria bilateral, según el cual el poder del Estado mismo respeta
las normas por él dictadas, les reconoce efectivamente, mientras existe, la
validez general que les atribuyó en principio. Tan sólo así es desterrado el
azar en la aplicación de las normas; en lugar de la arbitrariedad aparece la
regularidad, la seguridad, la estimabilidad de la ley. Esto es lo que
comprendemos por orden jurídico, y lo que tenemos en vista cuando hablamos de
un imperio del derecho y de la ley, y tal es la exigencia que hacemos al
derecho, si quiere corresponder a la noción que del mismo tenemos. Es la misión
del estado de derecho”; IHERING RUDOLF Von, “El fin en el Derecho”, citado por ZAFFARONI, pág. 147.-
[11] En esta dirección se pronuncia el Procurador General cuando refiere
que el término de duración del proceso debe compadecerse con los plazos
establecidos por el ordenamiento formal: “Y
aun cuando la sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría
excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido
proceso. Y tan es así, que aun desde el punto de vista normativo, el trámite se
ha apartado en demasía de los plazos establecidos en los arts. 701 y 206 del
Código de Procedimientos en Materia Penal, de dos años, y seis meses para la
totalidad del procedimiento y para el sumario, respectivamente. Y el hecho de
que éstos no sean interpretados en la jurisprudencia ordinaria como absolutos,
no significa que puedan quedar tan fuera de consideración que se produzca, de
facto, una verdadera derogación. “No hay duda de que dichos plazos deben
constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del
trámite que no puede ser soslayado sin más por el juzgador” (del voto de los
ministros doctores Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano en el
precedente de Fallos: 322:360, considerando 16)”.-
[12] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos objetivos de la
estructura del proceso penal son proporcionados por la actividad cumplida por
las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha actividad procesal se
muestra en una serie o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí,
cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos por el derecho
procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una finalidad común.
CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal
Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-
[13] CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[14] MORELLO AUGUSTO M. “El
Derecho a una Rápida y Eficaz Decisión Judicial”, ED t. 79. p. 387.-
[15] Por su parte, el Procurador General hizo referencia a la relación
entre la prescripción y la duración razonable del proceso penal: “Desde otro plano, cabe poner de relieve que
el Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre 'duración del proceso' y 'prescripción de la
acción penal' (confr. causa 'Baliarde', Fallos: 306:1688 y 316:1328 —en los que
se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del
planteo de prescripción al momento de la sentencia—; 312:2075 —caso en el que
se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse
expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los
efectos de otras foras de finalización del proceso favorables al
imputado—"). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado
a que se ponga fin a la situación de indefinición
que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de
la acción”. Como se destacó en Fallos: 312:2075 el “pronunciamiento
garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional (...) puede consistir
naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal...En
consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de 'secuela de juicio'
sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración
indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango
constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por
haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe
ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de
interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta corte en
asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (del voto citado en
Fallos: 322:360, considerando 9°)”.-
[16] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar
2002, pág. 899.-
[17] ROXIN CLAUS “Derecho Procesal
Penal”, Editores del Puerto 2000,
pág. 118.-
[18] PASTOR DANIEL, “El plazo
razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del
problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones”,
Ad-Hoc 2002; pág. 446. El autor distingue correctamente por un lado que la
prescripción es una institución sustantiva que suprime la punibilidad de un
delito y que excluye la pena y que la duración razonable del procedimiento es
una institución procesal que se refiere a las condiciones que hacen que un
juicio sea legítimo, condiciones que no se vinculan con la punibilidad general
y abstracta del hecho. Pág. 457.-
[19] CARNELUTTI, “Las Miserias del
Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[20] CREUS CARLOS “El principio de
celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal
argentino” LL 1993-B, Secc.
doctrina, pag. 894.-
[21] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A, p. 1.-
[22] En términos análogos y como ejemplo, se considera con relación a la
duración de la prisión preventiva que cuanto más tiempo se extiende, mayores
serán los recaudos que se precisen para fundamentar su imposición.-
[23] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal,
Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, Tomo I,
Civitas 1997, pág. 970. Aclara el autor que resulta sumamente polémico el
problema de si existen tales circunstancias, qué elementos pertenecen a las
mismas y qué criterios comunes existen en su caso que las caractericen; y sólo
existe acuerdo sobre el punto de partida, que en todo caso tales elementos no
pueden pertenecer al injusto o a la culpabilidad.-
[24] ROXIN CLAUS, “Derecho Penal,
Parte General, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, Tomo I,
Civitas 1997; pág. 990.-
Comentarios
Publicar un comentario