La necesaria, y no meramente eventual, intervención jurisdiccional durante la etapa de instrucción en el proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La necesaria, y no meramente eventual, intervención jurisdiccional durante
la etapa de instrucción en el proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Mariano R. La Rosa
Indice
I.- Introducción
II.- Planteo del problema
III.- Análisis
III. 1.- Caracterización del Proceso Penal
III. 2.- Los específicos roles de cada parte del proceso
III. 3.- La Jurisdiccionalidad de las Medidas Coercitivas
IV.- Conclusión
I.- Introducción
Dentro
de nuestro ordenamiento procesal penal vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires existen concretos ejemplos de que la intervención del órgano
jurisdiccional durante la investigación preparatoria queda relegada o resulta
insuficiente y extemporánea en situaciones que implican verdaderas afectaciones
a derechos individuales o donde se involucran a garantías constitucionales del
acusado, prevaleciendo en consecuencia la potestad del Fiscal en la toma de
decisiones que son netamente jurisdiccionales, dado que importan el despliegue
de medidas de coerción en contra de la persona sometida al proceso.
En
este contexto se advierte que en la mayoría de dichos casos la norma procesal
resulta ambigua, puesto que faculta tanto al Fiscal como al Juez a disponer la
realización de actos de la mencionada índole, cuando en realidad debió haber
sido precisa en darle exclusividad a este último; lo cual, teniendo además en
cuenta que la dirección de la investigación es desarrollada por el Ministerio Público,
conlleva a colegir que este último es el órgano que generalmente las efectúa.
Por
lo tanto se advierte que el actual ordenamiento ritual le confiere potestades
al Fiscal que exceden sus atribuciones naturales de promoción e investigación
en el procedimiento, dado que no está constitucionalmente habilitado a adoptar
medidas de injerencia sobre derechos individuales y, esencialmente, es parte
dentro del juicio, con un marcado interés punitivo que actúa en una posición de
privilegio en contra del encausado –puesto que promueve y ejerce a su costa el
poder represivo-, en desmedro de sus derechos e intereses, por más que su
actuación esté teóricamente guiada por el principio de objetividad y en defensa
de la legalidad del proceso.
II.- Planteo del problema
En
tal sentido pasamos a enumerar los supuestos concretos donde, durante la etapa
de la investigación preparatoria, se aprecian tales extremos.
De
este modo, en primer lugar nos encontramos con que los derechos que le asiste
al imputado le deben ser informado por el Fiscal o el Juez, según las
circunstancias del caso; cuando tal situación debe ser concretizada
indudablemente en cabeza de un sujeto procesal determinado, de manera tal que
no queden dudas sobre quién efectúa tal comunicación que resulta ser la llave
para que una persona se encuentre debidamente asistida en un proceso penal y
conozca certeramente los sucesos que se le atribuyen[1].
Igualmente,
si una persona estuviese detenida, le asiste el derecho de presentarse ante el
Fiscal o el Juez dentro de 24 horas para dar las explicaciones concernientes al
caso que lo mantiene privado de su libertad; extremo que se hace de por sí
confuso y abre un camino errático para el inculpado, dado que las detenciones
le son comunicadas en primera instancia al Fiscal quien debe dar noticia luego
de practicada al Juez[2],
según también seguidamente observaremos, de donde se advierte que tal extremo
no puede ser librado a las contingencias de las actuaciones y debió haber sido
dejado en manos del órgano jurisdiccional, puesto que es el naturalmente
asignado para conocer y decidir cuestiones atinentes a la afectación
provisional de la libertad desde el inicio de la investigación.
Asimismo, la
designación de defensor puede ser hecha de manera indistinta ante el Juez o Fiscal,
del mismo modo que se materializa el derecho a ser defendido por un defensor
oficial[3],
lo cual conlleva a la misma falta de seguridad antes apuntada.
Por su parte, las
fuerzas de seguridad informan en caso de arresto o clausura preventiva
únicamente al Fiscal; sin perjuicio de que el mismo comunique luego y
eventualmente ello al juez[4].
De la misma forma la prevención efectúa requisas o clausuras, anoticiando
exclusivamente al Fiscal[5];
denotándose así la falta de intervención oportuna desde la misma implementación
de medidas coercitivas del Juez natural de la causa.
Si bien las fuerzas de
seguridad no pueden recibir declaración al imputado, sin embargo si éste desea
comunicarse de manera urgente con una autoridad solo puede dirigirse al Fiscal[6].Asimismo
les está vedado a estas fuerzas abrir correspondencia o inspeccionar datos
privados, que solo pueden remitir al Fiscal o subsidiariamente en caso de suma
urgencia, acudir al Juez competente más cercano para autorizar tal acto[7].
En este orden de ideas
también nos encontramos con la saludable necesidad de
orden judicial para proceder a un allanamiento realizar o escuchas telefónicas[8].
Pero, en este contexto,
es menester tener en cuenta que los actos de la instrucción se realizan de
manera desformalizada y que pueden ser delegados en otro funcionario de la Fiscalía,
lo cual implica una delegación significativa de un sinnúmero de actos
importantes de significativa trascendencia en la instrucción de una causa penal
y a su vez que los informes recabados se reservan en la sede de la Fiscalía, lo
cual importa que no exista un efectivo conocimiento del Juez o del imputado de
la concreta marcha de la investigación[9].
Igualmente
se confiere la potestad al Fiscal de hacer uso de la fuerza pública sin un
concreto contralor jurisdiccional previo, pues el conocimiento del Juez solo es
posterior a una medida coercitiva y al solo efecto de convalidar un acto
ya realizado[10];
lo cual de por sí importa una inadecuada intervención del mismo.
En
esta dirección también cabe apuntar que el legajo de investigación que
sustancia el Fiscal solo pone en evidencia las circunstancias que le sirvan
para promover la realización del juicio o que correspondan a intervenciones del
Juez, acarreando tal circunstancia el concreto peligro de parcialidad, dado que
elementos importantes para el encausado pueden no ser incluidos o no ser
investigadas[11].
También
puede destacarse que el secreto de las actuaciones lo puede disponer
unilateralmente el fiscal y solo si se discute su procedencia se habilita la
intervención del juez para que revise dicha medida[12].
Igualmente
nos encontramos con en que las requisas personales la prevención da intervención
solo al Fiscal quien ratifica o dispone la devolución de los efectos. Asimismo
por iniciativa propia puede disponer la requisa de una persona, dando inmediata
noticia de lo dispuesto al Juez, es decir una vez materializada la misma[13].
Se dispone también que el Fiscal puede efectuar requisas o secuestro de cosas
relacionadas con el delito investigado, estableciéndose como excepción los
casos de allanamiento de domicilio, escuchas telefónicas y secuestro de papeles
y correspondencia o información personal (de conformidad con el art. 13, inc. 8
de la constitución de la ciudad), donde se requiere orden judicial previa[14].
Pero
solo una vez producido el secuestro de una cosa por parte del Fiscal, es decir
la afectación al patrimonio del encausado, se puede pedir la restitución al Juez
de la causa, sin posibilidad de apelar la medida[15].
Por
su parte, si bien la interceptación de correspondencia o efecto similar debe
ser requerida al Juez, los integrantes de la fuerza de seguridad deben remitir
la misma a la autoridad judicial o al Fiscal indistintamente[16],
lo cual conlleva a la posibilidad de que el Juez no conozca el resultado de la
orden que emitió.
Pero un aspecto relevante
lo constituye la potestad coercitiva del Fiscal que posee sobre un testigo
reticente[17],
dejándose de esta forma en las manos de quien investiga la potestad de
coercionar a una persona que debe deponer bajo juramento en la causa. De la
misma forma el investigador puede disponer el arresto, es decir la privación de
la libertad de personas que no se ha discriminado si son imputadas, testigos o
ajenas al suceso y solo después de seis horas de producida puede prorrogar
dicho plazo por dos horas más solicitándose recién en ese momento autorización
al Juez[18].
También el Fiscal posee
la potestad de efectuar una citación al imputado bajo apercibimiento de ser
conducido por la fuerza pública, es decir materializar la coerción procesal y
afectar la libertad individual en caso de incumplimiento a la orden emanada del
investigador[19].
Pero un caso particular
se da en los casos de flagrancia, donde directamente la prevención procede a la
privación de la libertad de la persona incriminada y mediante consulta el Fiscal
decide si la ratifica o la hace cesar, siendo que en el primer caso solo dará
aviso al Juez de que ya ha decidido aplicar una medida de coerción[20],
dejando entonces a este último desprovisto de su potestad para decidir sobre la
medida privativa de la libertad, limitándolo entonces a darle la posibilidad de
conocer y decidir sobre la misma.
Asimismo, si lo considera necesario,
las fuerzas de seguridad pueden disponer el aislamiento
de los imputados con noticia al Fiscal, quien si a su vez ratifica la medida
recién la comunica al Juez[21].
También
el Fiscal dispone unilateralmente, o no, la intervención de los organismos
especializados en materia de menores[22];
cuando tal decisión entraña un conjunto de derivaciones importantísimas para el
tratamiento de personas que no alcanzaron la mayoría de edad y su
representación promiscua por los órganos específicos que deben tener
intervención al respecto, en resguardo de sus derecho y teniendo en mira su
situación en concreto.
Desde otro extremo vemos
que la caución que asegura la sujeción
del imputado al proceso la impone indistintamente el Fiscal o el Juez[23],
pero al respecto hay que tener en cuenta que ella se determina antes de
disponer la libertad del encausado, que la materializa el Fiscal, razón por la
cual se denota que en los hechos es de su exclusiva órbita y depende sólo de su
voluntad[24].
En este sentido,
solamente se faculta a solicitar audiencia ante el Juez para revisar el cese de
las medidas cautelares, es decir, una vez luego de que son impuestas y ello generalmente
sucede estando privado de su libertad el encausado[25],
lo cual implica una potestad muy fuerte dejada en manos de la investigación y
que la revisión jurisdiccional llega tarde, pues hasta que se fija audiencia
pueden pasar un considerable lapso.
De
manera similar, el Fiscal puede ordenar la captura del imputado si no responde
a su convocatoria a presentarse al proceso[26];
cuando tal afectación solo es posible por decisión del Juez competente.
Pero
el extremo más relevante lo constituye que la exención de prisión deba ser solicitada
exclusivamente ante el Fiscal, quedando así en sus manos la posibilidad de que
el encausado comparezca en libertad al proceso y solo ante su negativa se puede
acudir al Juez[27].
Finalmente
puede destacarse que en los casos del delito de usurpación, la restitución de
inmuebles puede ser dispuesta al requirente por el Fiscal o el Juez, cuando es
evidente que tal medida generalmente la dispone el primero al dirigir la
investigación preparatoria[28].
III.- Análisis
Ahora
bien, una vez planteada de manera específica los cuestionamientos relativos a
la excesiva potestad del Fiscal que le confiere nuestro nuevo ordenamiento
procesal en desmedro del imputado y avasallando la intervención suficiente y
oportuna del órgano jurisdiccional, es necesario fundamentar dicha hipótesis,
para lo cual acudiremos a los fundamentos constitucionales que inspiran al
juicio penal relacionados con los poderes otorgados a cada sujeto procesal, sus
límites y los derechos individuales involucrados; todo ello en miras al modelo
de proceso que se adopte.
III. 1.- Caracterización del Proceso Penal
En
primer lugar resulta necesario precisar la concepción del proceso penal que
tomaremos como punto de partida y que resulte más acorde al diseño
constitucional, para luego verificar las potestades de cada interviniente en el
mismo.
Sucintamente podemos
afirmar que la forma en la que se constata la comisión de una infracción
normativa penal en el caso concreto y se imponen las sanciones aplicables a la
misma, constituye el proceso penal[29].
De esta manera, podemos
comenzar por considerarlo como el vehículo de la jurisdicción, es decir como
instrumento encaminado a obtener una decisión sobre un suceso que se supone que
se encuentra contenido en un tipo penal y debe verificarse si es pasible de aplicarse
una sanción y que culmina con el dictado de una sentencia. Ahora bien, para que la
sentencia sea el acto jurisdiccional por excelencia, debe estar necesariamente
precedida de un conjunto de actividades que, siguiendo la preceptiva procesal
vigente en cada caso, hagan factible, en el tiempo y en el espacio, a ese acto.
De tal modo que la sentencia debe tener así una producción conforme a derecho.
Y es en este ámbito donde opera básicamente la garantía consagrada por el
artículo 18 de la Constitución Nacional ,
la que ha sido expresada de este modo por la Corte Suprema : “La garantía de la defensa en juicio exige
por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la
adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a
todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada,
previo juicio llevado en legal forma, ya que se trate de procedimiento civil o
criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas
sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia”[30].
Así el proceso penal
resulta ser una rama del derecho público dado que sus normas regulan una
actividad del Estado, cual es su función jurisdiccional[31]
que sirve para la realización del derecho penal material, la cual no puede ser
cumplida sin el concurso de los órganos estatales necesarios al efecto. Se
puede decir por ende que el derecho penal por sí mismo no actuaría en general
en la vida real si la actividad protectora jurídica, reglada en el proceso, no pusiera
siempre en acción los órganos del Estado[32].
Asimismo, cabe destacar
que de todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad del
individuo, la pena representa la medida más grave y, por ello, también la más
problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés
por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la
generalidad. Por tal razón en el procedimiento penal entran en conflicto los
intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún
otro ámbito; siendo que la ponderación de esos intereses establecida por la ley
resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo
genéricamente vigente en una comunidad, de modo que se considera que el Derecho
procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado[33];
ya que mediante su observación se verá cuan autoritario o respetuoso de los
derechos individuales será el mismo.
Pero, con el fin de no
someter injustamente al individuo, éste cuenta con una serie de garantías que
constituyen límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la protección del
individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que la sociedad
política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir, el poder de
encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas,
como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al
Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[34].
De aquí que todo el
proceso penal deba ser considerado como un conjunto de garantías que tiene por
destinatario asegurar al individuo frente al poder del Estado, por tal razón la Corte tiene dicho que: “los preceptos adjetivos se presumen
sancionados en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables
insertados en los mandatos de la Constitución Nacional ”
(Fallos 300:97). Por eso, “Se trata, en
último término, de que el derecho no quede a merced del proceso y de que pueda
sucumbir por ausencia o insuficiencia de éste”[35].
Por ende, el derecho procesal penal es un estatuto de
garantías, sobre todo para quien es perseguido penalmente, garantías que,
incluso, se subordinan a las demás funciones que también se le adjudican. Estos
límites al derecho de intervención del Estado sobre los ciudadanos, a título de
aplicación de su poder penal, ejercido como prosecución penal, que protege
tanto al inocente, con miras a una condena injusta, cuanto al mismo culpable,
para que no se alcance una condena a costa de su dignidad personal o la
imposibilidad de defender sus puntos de vista, caracterizan la judiciabilidad
del proceso penal y el legismo procesal en que consiste su regulación[36].
En definitiva, la idea de garantía del derecho penal puede en
sí ser actualizado bajo distintas formas. Pero en lo que aquí concierne
destacamos que todo el derecho procesal penal es una transacción entre las
funciones de esclarecimiento y las de garantía. Constituye tarea de esta última
no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera
prosecución de procedimientos formales contra ellos[37].
Por eso es que reiteradamente nuestra Corte ha dicho que “la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse
contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso,
en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose
así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el
interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos
272:188 y 311:652).
Además, si consideramos al servicio de la administración
de justicia como actividad del Estado, la expresión enlaza con las teorías que
se han denominado del servicio público y que pretenden explicar, por este
género próximo, la naturaleza del proceso. De aquí puede rescatarse la idea de
ver en el proceso el medio para realizar la función jurisdiccional. Como medio,
y más concretamente como medio técnico, es entonces dable entender al proceso
como sirviendo a la justicia. Luego, si este medio técnico observa fallas que
ocultan la verdad jurídica objetiva, ha de concluirse que de ese modo adolece
de una clara inadecuación[38].
De aquí que el proceso constituye un instrumento esencial de tutela jurídica,
un sistema de garantías para la sociedad y el individuo, y que su finalidad
inmediata –el descubrimiento de la verdad histórica- no puede alcanzarse a
costa de olvidar al hombre que protagoniza el drama a desentrañar. Para que la
garantía constitucional funcione, por lo tanto, es indispensable que el proceso
se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las
formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece. De
lo contrario, ni la
Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la
actividad regular que debe ser, ni la tutela puede realizarse[39].
Es así que también tenemos que reconocer que la norma
procesal se presume sancionada en salvaguarda de los derechos constitucionales
de los justiciables[40]
y que el imputado no es un mero objeto pasivo de la
investigación sino un sujeto de la relación procesal y como tal tiene derecho a
ser juzgado por su juez natural, de conformidad a los modos prácticos y a los
términos que la ley prefija[41].
De tal forma, “El hombre es eje y centro de todo el
sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza
trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con
respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479); o en
palabras del propio KANT: “El hombre y en
general todo ser racional existe como fin en sí mismo, no meramente como un
medio para su utilización caprichosa por esta o la otra voluntad, sino que
tiene que ser considerado en todo momento como fin en todas sus acciones, tanto
en las que se halla en relación consigo mismo como en las que se halla en
relación con los demás”[42].
En consecuencia, “El procedimiento es un
medio para llegar a la decisión jurisdiccional y no un fin en sí mismo, pues
las exigencias procesales no constituyen un ritual vacío en tanto tienen por
objeto asegurar la defensa de los derechos” (conf. CNCiv., Sala D
13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED, 44-233). Modernamente el
imputado es sujeto y no objeto del proceso penal, aunque todavía persistan
algunas concepciones inquisitivas; al respecto se sostiene que “el delincuente, el procesado, el condenado,
quien de alguna manera resulta inmerso como objeto de la función represiva del
sistema penal, tiene derecho a que se respeto su dignidad y su condición de
sujeto de derecho. Es frecuente, por el contrario, que el sistema funciones de
forma tal que al delincuente se le clasifique como no ser humano y a menudo
privado de todos sus derechos, desde individuales, hasta los políticos”[43].
III. 2.- Los específicos roles de cada parte del proceso
Los poderes de
realización efectiva del derecho penal se materializan dentro del proceso[44]
y ellos se conducen por medio del ejercicio de la acción (en su carácter de
impulsora del juicio y con sus funciones de persecución e investigación), la decisión
(es decir hacer realidad el derecho vigente en el caso en concreto) y la excepción
(entendida en sentido amplio, como defensa del imputado).
En esa dirección resulta
claro el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
donde claramente se desprenden los diferentes ámbitos de actuación de cada
poder. Así, el art. 106 es claro al disponer que corresponde al Poder Judicial
el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos
por la propia Constitución, por los convenios celebrados por la Ciudad, códigos
de fondo, leyes y normas nacionales y locales. Por su parte, el Ministerio Público,
tiene como funciones esenciales la de promover la actuación de la justicia, en
defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad; velar por la
normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la
satisfacción del interés social y dirigir la Policía Judicial (art. 124).
Entonces,
podemos precisar en primer lugar que la jurisdicción es una función soberana
del Estado, que tiene como característica la de decidir sobre el derecho
vigente para mantener su imperio y garantizar los derechos constitucionales de
los ciudadanos.
Ella
implica las garantías de imparcialidad, neutralidad y declaración del derecho
en el caso en concreto.
Pero de ellas, destacamos
el contenido del concepto de imparcialidad que deriva de la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es
decir, la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra de la
resolución del conflicto. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo
el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que
respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento
de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele
graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se
simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del
fiel[45].
Es menester entonces
precisar que la palabra “Juez” no se
comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo
de “imparcial”[46].
De tal modo: el adjetivo “imparcial” integra
hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad
concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones
formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este
sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es
parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal
alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a
favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe
decidir[47].
De
esta forma resulta esencial separar las funciones de investigación y de
juzgamiento que en sistemas procesales ya superados recaían en una misma
persona y procurar así la integración de un juzgador imparcial, siempre
basándose en la regla de oro de que no hay jurisdicción sin acción -“net
procedat iudex ex oficio”-, lo cual significa que la referida persecución penal
y su continuidad deben estar a cargo de un sujeto ajeno al órgano
Jurisdiccional: el Ministerio Público Fiscal y eventualmente el querellante
particular.
En
segundo lugar nos encontramos como principal actor del proceso –ya que su
sustancia se encuentra coercionada- al imputado; en una posición que deber
centrarse en el respeto a sus derechos individuales y por encima de las
necesidades de tramitación de la causa. De tal modo, surge la obligación del
poder público de no disponer arbitrariamente de los derechos individuales al
valerse de su posición supraordinaria. Con ello el acusado ha dejado de ser
meramente el medio para la obtención de la verdad dentro del antiguo proceso de
la inquisición, para convertirse mediante la humanización del proceso penal, en
el sujeto del procedimiento[48].
Por lo tanto, en ningún
caso y bajo ninguna justificación, el individuo puede ser considerado un medio
para lograr fines dentro del proceso, sino que reviste la calidad de sujeto y
sus derechos son operativos, por lo tanto la capacidad de que su postura pueda
ser hecha valer y que influya en la decisión final del proceso, responde al
respeto de su propia personalidad y se condice con la paz jurídica a la que
tiende este instrumento formal que se materializa en el proceso, ya que debemos
entender principalmente que “la meta del
procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la
situación jurídica material a cualquier precio”[49].
Desde
otro punto de vista, nos encontramos con que la acción es: “el poder de
presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la
afirmación de la existencia de un delito, postulando una decisión sobre ese
fundamento que absuelva o condene al imputado”[50].
Sin pretender ahondar en la función y naturaleza jurídica del Ministerio
Público Fiscal, también vemos que el ordenamiento ritual establece que tiene a
su cargo “la
investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo
requieran” (art. 4); adecuando sus actos “a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las
garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por nuestro país y la ley” (art. 5)[51]
Entonces,
es claro que la función constitucional del Fiscal es la de investigar y su misión
es la de defender los intereses estatales en la persecución penal y su
finalidad consiste, por un lado, en el aseguramiento de tales intereses y, por
otro, el aumento de la imparcialidad por separar la tarea persecutoria del
cargo judicial[52].
Por eso, en preservación de la imparcialidad de los jueces, se ha establecido
que el acusador sea el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a
descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva[53].
Pero si bien puede efectuar actos a favor del inculpado, conserva siempre sin
embargo, su función de parte activa, puesto que todo lo que hace es en interés
del Estado y no del inculpado[54].
Se advierte
entonces que el acusador público actúa ante el tribunal de justicia, no lo
suple en la adopción de decisiones, ni su labor se superpone con el mismo. Es
que en realidad, lo que le está vedado a los jueces es la tarea de impulsar la
prueba, es decir la co responsabilidad de probar los hechos afirmados por la
acusación y de esta manera generar indicios de parcialidad. De tal forma, es
claro que no discutimos que la posición del Fiscal es la de impulsar y preparar
la acción pública, entendida como preparación de la acusación, como preparación
de la demanda de justicia penal o del enjuiciamiento del autor probable de un
delito o de quien de otra manera participó probablemente en él[55];
pero lo que resulta discutible es la adopción de medidas de coerción o de
injerencia sobre el imputado.
Por
lo tanto, se advierte que en el marco del proceso acusatorio no puede confundirse
la función decisora, donde se afectan derechos y libertades individuales, con
el poder de impulsar la acción e investigar la realidad fáctica que esconde una
notitia criminis[56].
En
ese sentido se ha expresado que en el ámbito de las garantías contra los
excesos de poder derivados del poder punitivo estatal en su búsqueda de la
verdad procesal es necesario hacer hincapié en la división de poderes dentro
del mismo proceso penal. El mismo es enunciado por John Locke y Montesquieu de
la siguiente forma: “todo poder está al servicio de su propia conservación y
expansión, y la tendencia excesiva a alcanzar estas metas conduce
necesariamente al abuso”. De esta forma los estados de derecho privilegian
este principio “A fin de que el poder no se presente a abusos es necesario
lograr, mediante la estructuración de las cosas, que el poder frene al poder”.
De tal forma, el procedimiento penal (al igual que la República) es desglosado
en las tres fases de la averiguación, la acusación y la sentencia del tribunal.
Por ello, las diferentes etapas del procedimiento se encuentran bajo la
rectoría de distintos órganos, que se controlan entre sí orientados por el
derecho y la justicia, que sirven de parámetros al poder público y al poder
punitivo estatal[57].
Es que, uno de
los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue el de dividir el
poder para tornarlo soportable. El procedimiento siguió esa misma idea, se
intentó distribuir en diversos estadios, bajo órganos diversos, que se deben
controlar mutuamente. Sintéticamente, uno debía ser el órgano que investigaba
preliminarmente el caso y otro el que juzgaba. Está claro, entonces, que la
función de investigar para decidir si va a realizarse un juicio contra una
persona y la de juzgar a esa persona, no puede ser cumplida por un mismo juez[58].
III.
3.- La Jurisdiccionalidad de las Medidas Coercitivas
En el desarrollo del proceso penal pueden adoptarse
medidas trascendentes en contra de los derechos del encausado que significan el
ejercicio del poder represivo desplegado sin que exista sentencia de condena,
al solo efecto de hacer posible su desarrollo, tales como las expuestas en el
planteo del problema tratado en la presente.
Así, es que vemos que tales decisiones únicamente
pueden ser adoptadas por la más estricta necesidad, su aplicación debe ser
sumamente restrictiva y tienen que ser autorizadas por el órgano legítimamente
investido para ello; dado que la coerción se muestra como restricciones al
estado de libertad personal, lo que nos permite llamarla libertad caucionada,
puesto que al estar una persona imputada en la comisión de un ilícito penal siempre tiene la obligación
sobre sus espaldas de comparecer cuantas veces le sea requerida por el órgano
jurisdiccional, estando siempre latente la amenaza del encarcelamiento ante el
incumplimiento de los compromisos asumidos[59].
Teniendo en cuenta que el proceso penal comienza con
la sospecha de que un ser humano ha tenido que ver con un delito que, en caso
de confirmarse la misma, terminará normalmente con una sentencia que le aplique
una consecuencia jurídica a dicho suceso; de todas formas, si esa sospecha
finalmente no se confirma, el procedimiento penal tiene diversas ocasiones para
causar lesiones, que se han llamado “medidas
coercitivas procesal-penales” y se justifican con la consideración de que
se deben investigar la sospecha de un crimen –aún a costa del sospechoso, de
los testigos y de la víctima-. De aquí que el proceso penal sea la
manifestación de los intereses públicos, los cuales, regularmente, nada
preguntan a los intereses personales de los participantes[60]. Debemos
entonces poner de resalto que las medidas de coerción del proceso penal siempre
están unidas a una intromisión en un derecho fundamental[61].
De lo dicho puede colegirse
que la coerción se caracteriza por significar una intervención forzada en la
libertad de decisión de una persona y ataca todos los aspectos de su vida que
constituyen un bien o valor jurídico (locomoción, intimidad hogareña, intimidad
personal, disposición económica) que encuentran por ello su reconocimiento en la Ley Fundamental y
en ella también el límite y fundamento de su ataque por órganos del Estado.
Coerción, en definitiva, es el medio organizado por el derecho para que el
Estado intervenga la libertad de las personas y, cuando hablamos de coerción
procesal, aquella particular practicada antes de la decisión de un juicio de
conocimiento que no representa la sanción a la desobediencia del orden
jurídico, sino una garantía de la realización efectiva del derecho material que
necesita, ineludiblemente, que los fines del proceso se cumplan[62].
Pero esta intervención del poder
penal en la vida del individuo sometido a proceso no siempre se da
efectivamente, es decir no se priva siempre al sujeto de su libertad individual
pero, no obstante, su despliegue permanece latente. Si nos concretamos en el
estado en que puede encontrarse el imputado durante el proceso fuera de la
cárcel, vale decir en libertad, sea por haber sido excarcelado o por haber evitado
su encarcelamiento que era procedente, en virtud de haber contraído compromisos
determinados cuyo cumplimiento asegura con una caución en sentido lato; estos
compromisos así asegurados dan muestra de la coerción que se ejercita en cuanto
limitan el estado de su libertad[63].
Se advierte así que la libertad del
individuo sometido a proceso es siempre caucionada, asegurada, con el único
objetivo de lograr la actuación de la justicia. De allí que el proceso penal en
sí mismo sea una manifestación del poder ejercido por la coerción estatal, el
cual puede manifestarse directamente, privando de su libertad al imputado o
encontrarse latente y al advertir que el individuo puede imposibilitar los
fines del proceso, puede manifestarse. Por lo tanto, siempre el proceso debe
ser entendido como restrictivo de los derechos individuales del encausado,
siendo la prisión preventiva su aspecto más grave; pues la potestad de juzgar
del Estado atañe a los derechos de la personalidad y a la dignidad del hombre;
pues este quiere saber si determinadas conductas propias o ajenas son justas[64].
De donde se advierte el cuidado con que debe ser sustanciado el proceso penal,
la cautela que debe regir cualquier imputación al ser efectuada, el rigor con
que se debe adoptar una medida de coerción personal y el tiempo razonable que
debe durar el proceso, dado que la coerción personal seguirá actuando hasta que
se arribe a un pronunciamiento definitivo[65].
En consecuencia, atento a los caracteres enumerados, debemos destacar que
como regla general las medidas de coerción deben ser adoptadas por los
órganos jurisdiccionales competentes[66],
ya que limitan o restringen derechos básicos de los individuos sin tener en
cuenta el sustento de una decisión final acerca del conflicto[67].
Así, el art. 18 de la Constitución Nacional es elocuente al señalar que el
arresto sólo procede “en virtud de orden
escrita de autoridad competente”, refiriéndose en realidad a lo que
técnicamente denominamos detención. En tanto, el art. 7º inc. 6º de la
Convención Americana de Derechos Humanos, establece que “toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida” (principio seguido
también por el art. 9.4 del PIDCP). Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia Penal, “Reglas de Mallorca” (Elaboradas por la Comisión de Expertos
reunida en Palma de Mallorca en Sesiones de Trabajo entre 1990 y 1992,
presentada como documento preparativo para el Noveno Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes); establecen
en el art. 18º.1 que: “Sólo una autoridad
judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen
una limitación de los derechos de la persona”; lo que en definitiva implica
asumir que antes o después, según el caso, de la medida coercitiva debe
intervenir el órgano jurisdiccional estableciéndose la racionalidad y
judicialidad del encarcelamiento[68].
Por ello se
observa que esa autoridad referida por el art. 18 de nuestra ley suprema no
puede ser otra que la llamada por la misma Constitución a decidir durante la
persecución penal, es decir los tribunales competentes del poder judicial,
encargados de administrar justicia en los casos concretos que le son
presentados, con exclusión de los otros poderes del Estado (Constitución Nacional,
art. 5, 108 y sstes. y 123)[69].
Por ejemplo, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el control judicial
de las detenciones es una garantía inherente a las sociedades democráticas. El
Estado de Derecho exige que no haya arbitrariedad en las detenciones y, en
consecuencia, la fiscalización judicial de la privación de la libertad
constituye un elemento esencial de la garantía contemplada en el art. 5.3 CEDH[70].
También se advierte que estas medidas cautelares se
disponen inaudita parte, dado que el
juez o tribunal deciden en función del requerimiento y pruebas del peticionante
sin dar traslado previo al afectado, quien recién después puede cuestionarla e
impugnarla[71],
pues si se cursara notificación al afectado se le otorgaría la posibilidad de
frustrar justamente el objeto a que tienden[72];
con lo cual la intervención previa de un tribunal de contralor deviene esencial
al respeto de los derechos inherentes al afectado de cualquier decisión
cautelar decretada en estos términos.
IV.- Conclusión
Desde el planteo de la
hipótesis se trataron las medidas coercitivas que afectan al imputado y que el
ordenamiento procesal permite realizar al Ministerio Público Fiscal ya que se
advierte que en la etapa de instrucción es en donde en mayor medida pueden
lesionarse los derechos individuales del encausado, dado que las medidas
coercitivas se adoptan en base a la provisionalidad de la prueba colectada y a
un examen incompleto sobre la culpabilidad del mismo y del ilícito que se le
atribuye. Por ello, vemos que en primer lugar se trata es de no admitir la
imposición de una pena por adelantado.
Pero lo más importante es
que advertimos la posibilidad de que la coerción procesal sea aplicada directamente
por parte del Fiscal, con una tardía o incompleta revisión jurisdiccional y
sujeta a noticia del primero que la dispone o a través de petición de parte,
cuando en realidad aquélla intervención judicial debería ser ineludible.
Por ello vemos que la jurisdicción
constituye un límite preciso al ejercicio de la acción y que las garantías operan
como seguridades frente al poder punitivo
Entonces,
se denota que la misión del procurador es la de impulsar la acción e investigar.
Es más, la necesidad de la acusación es tal que sin ella no habría un Juez
independiente, dado que le presenta la acusación para que imparcialmente decida.
Esta es la exigencia que trae el modelo acusatorio y, que a su
vez, exige que el Ministerio Público sea el director de las investigaciones,
por la sencilla razón que investigar y acusar son las dos caras de la misma
moneda: Se investiga para saber si se acusará, y se acusa de lo que se ha
investigado. Por eso: “La prohibición del procedimiento de oficio exige la
excitación extraña para que la jurisdicción pueda ejercitarse válidamente,
debiendo también mantenerse hasta el agotamiento o la imposibilidad de agotar
el objeto procesal”[73].
De
ello vemos que su función es la de “motivar” la decisión, no adoptarla
unilateralmente o a través de un posterior contralor desvalorado. Por ello se
afirma que el Ministerio Público únicamente prepara la actividad
jurisdiccional, examinando y resolviendo si el asunto debe ser llevado al
tribunal[74].
Asimismo hay que considerar que es parte, lo cual no puede asegurar su
imparcialidad del mismo modo que el Juez, pues tiene un concreto interés en el
proceso, es decir la actuación de la ley, la resolución del conflicto por las
vías regladas y en definitiva la protección de los intereses sociales.
Por el contrario, también
destacamos que la misión del juez es la de decir el derecho vigente de acuerdo a las circunstancias
comprobadas en la causa y es el que “concede la protección jurídica”[75]
del individuo sometido al proceso. Por eso es que son de su exclusiva órbita
las decisiones en materia coercitiva y ello no compromete su actuación –en el
sentido de afectación a su independencia- y son necesarias a los efectos de
garantizar los derechos individuales.
En consecuencia, se trata
de delimitar concretamente los roles de cada actor dentro del proceso penal y
específicamente considerar al Fiscal limitado a las funciones que
constitucionalmente se le asignan a los efectos de no superponer su labor a la
del Juez y no menoscabar los derechos del imputado, dado que no resulta
admisible que un órgano que lo investiga, lo persigue, junta pruebas en su
contra pueda también decidir sobre la restricción de sus derechos sin haberse
alcanzado un pronunciamiento de condena y por la sola provisionalidad de la
incriminación inicial.
Al
respecto se ha afirmado que los tribunales ejercen la jurisdicción de manera
exclusiva, mientas que otras autoridades, como el Ministerio Público, auque
participen de ella, no tienen sino una actividad complementaria; de manera tal
que ninguna autoridad deben tener actividades específicamente perteneciente a
ella[76].
Por ello se ha destacado también que “La separación del juez y acusadores el
más importantes de todos los elementos constitutivos del modelo teórico
acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta
separación…es la base de las garantía orgánicas…Comporta no solo la
diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y
los que tienen atribuidas las de postulación, sino también la función de parte
asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno
sobre la persona del imputado”[77].
Por
ello colegimos que debe haber una intervención oportuna y necesaria en todos
los casos enumerados –que comprometen derechos esenciales del individuo- pues
el anoticiamiento tardío de la autoridad jurisdiccional no es suficiente, es
preciso una real intervención del juez, que permita la ponderación de la
situación concreta y haga posible la toma de decisiones en el caso de manera
eficiente y no una vez afectado al imputado y sus derechos individuales, de
manera que el juez sea el único habilitado para decidir el alcance de una
medida de coerción o que pueda alcanzar al individuo de alguna forma. Por ello es dable afirmar que: “La idea del
proceso de partes impide que el Ministerio Fiscal, aunque sea una Autoridad
estatal, tenga en el proceso cognitivo frente al inculpado esta situación. El
Ministerio Fiscal es el adversario procesal del inculpado y no tiene sobre él
facultades de actuación inmediatas. Así, por ejemplo, debe el Ministerio Público
pedir permiso al Juez para efectuar determinadas coacciones físicas sobre el
inculpado o sobre su fortuna”[78].
De esta manera a su vez
se reafirma que el procedimiento penal no puede ser dejado al libre arbitrio de
las autoridades que lo sustancian, desde que –precisamente- ha sido “establecido para su freno” y que sería “una verdadera burla para el pueblo dictar
preceptos de procedimiento dejando después su observancia a la voluntad de
aquél”[79];
dado que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, por lo que se
impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso mismo
reprime y compromete su poder a que se actúe respetando los derechos
individuales. Es así que el pensamiento de la seguridad jurídica es lo que, por
respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a
fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos
penales materiales (“nullum crimen nulla
poena sine lege”) sino también a asegurar su actuación en el caso en
particular por medio de formalidades y reglas beneficiosas para el ordenamiento
jurídico[80].
Al
respecto debemos tener en cuenta que no deben darse ocasiones para que pueda
producirse casos de privación de justicia, entendido ello como la contracara al
derecho a la jurisdicción, que se halla configurada cuando el juez competente
no interviene –o no lo hace en su debido momento- para deducir la pretensión
jurídica del encausado o decidir sobre su situación o restricción de sus
derechos y potestades. Es así que se sostuvo que: “La privación de justicia no sólo se configura cuando las personas se
encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando
la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también
cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer
su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza,
exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el
resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional
ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando están en
juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables
por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común” (Fallos
305:504)[81].
[1] Art. 28. Derecho de
defensa. “A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su
defensa, debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según
la circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos
de… 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la
ordenó.; 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;
3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su
detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere
este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado
obtenido; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial
por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza o por un
defensor público, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren
confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate”.
[2] Art. 28. inc.
5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y
escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24)
horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que
manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la
presencia de su defensor;
[3] Art. 29. Derecho de designar
defensor. Designación de oficio. Representación. El/la imputado/a tendrá
derecho a hacerse defender por abogado/a de la matrícula de su confianza o por
un/a defensor/a público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado de
libertad y por cualquier medio. Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no
designara defensor o pretendiera defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la
Juez/a podrán disponer que sea asistido por el/la defensor/a público/a para
evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la normal sustanciación
del proceso.
[4] Art. 88. Deberes
específicos. “Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad
tendrán los siguientes deberes…2) En caso necesario y cuando la naturaleza del
hecho lo justifique, disponer que ninguna de las personas que se hallaren
en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven
a cabo las diligencias que correspondan. De lo actuado se deberá dar cuenta de
inmediato al/la Fiscal….5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los
casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal
competente…7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y
formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
[5] Art. 88,
“…6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código
con inmediata noticia al/la Fiscal competente. 7) Disponer la
clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este Código autoriza,
con inmediata noticia al/la Fiscal competente”
[6] Art. 89. Prohibición
de recibir declaración al/la imputado/a. “La policía y las fuerzas de seguridad
no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle
preguntas para constatar su identidad…En caso de que el/la imputado/a
manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de
otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho
a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por
algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente
próximo, ante cualquier otro Fiscal que al efecto puede ser requerido”
Art. 89. Prohibición
de recibir declaración al/la imputado/a. “La policía y las fuerzas de seguridad
no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle
preguntas para constatar su identidad…En caso de que el/la imputado/a
manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de
otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho
a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por
algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente
próximo, ante cualquier otro Fiscal que al efecto puede ser requerido”.
[7] Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o
inspeccionar datos privados. Los integrantes de
la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que
secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en soporte informático,
sino que la remitirán a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal
competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir al juez
competente más cercano, el que le autorizará la apertura de considerarlo
oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán autorizar a los
integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de correspondencia y datos
privados contenidos en soporte informático legalmente incautados, a los fines
periciales.
[8] Art.
93. Actos de investigación. A fin de desarrollar la investigación preparatoria
el/la Fiscal podrá citar a testigos, requerir los informes y peritajes
que estime pertinentes y útiles, practicar las inspecciones de lugares y cosas,
disponer o requerir secuestro de elementos y todas las medidas que
considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Deberá solicitar orden
judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones
o correspondencia
[9] Art. 94. Actuaciones.
Delegación. La investigación preparatoria se realizará de manera
desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles.
Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados
por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o
en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados.
Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante
informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía. El/la Fiscal también
podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la notificación al/la
imputado/a de los hechos investigados.
[10] Art. 95. Uso de la
fuerza pública. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal
podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las
medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los
actos que ordene. El Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas
de seguridad en función judicial.
[11] Art. 101. Legajo de
investigación. El fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de
preparar su requerimiento. Se incorporarán al legajo de actuación: 1) las
actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles; 2) las
diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir para
promover decisiones jurisdiccionales. 3) las actas de la prevención y los
informes de los auxiliares del/la fiscal; 4) los actos que le correspondan al/la
Juez/a; 5) los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y
documentos. Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la
Secretario/a de la Fiscalía deberá compilar ordenadamente.
[12] Art. 102. Carácter de
las actuaciones. Secreto…El fiscal por resolución motivada podrá disponer la
reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia
de las medidas dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo
que no podrá superar los diez días. No obstante, podrá decretarse nuevamente la
reserva si aparecieren otros/as imputados/as o cuando la eficacia de un acto en
particular dependa del secreto de las actuaciones. En tales casos el secreto se
limitará al tiempo indispensable para orientar la investigación o cumplir con
el acto ordenado, que no podrá exceder de diez (10) días…” Art. 103. Control
del/la Juez/a., “Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente,
podrá plantear su oposición al/la Juez/a, quien deberá oír de inmediato al/la Fiscal
y resolver sin más trámite. La resolución será irrecurrible”.
[13] Art. 112. Requisa
Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran
presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su
cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que
pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de
prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado
deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá
la devolución de los efectos incautados. En el curso de una investigación, en
casos urgentes, el/la Fiscal podrá disponer, de manera motivada, la requisa de
una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de
elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a
el/la Juez/a competente…De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas
susceptibles de secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos
quedarán disposición del/la Fiscal…”
[14] Art. 113. Secuestro y
clausura provisional. “El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el
cumplimiento de la garantías constitucionales en general o respecto de los
elementos mencionados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las
cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir como medios
de prueba. En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de
seguridad en la forma prevista para los registros. El/la Fiscal podrá
ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos
a que se refiere este artículo, con excepción de los elementos citados en
el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.
[15] Art. 114.
Restitución. “La persona afectada por la requisa, por el secuestro de
bienes o por lo clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida.
El/la jueza convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá
de inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que
se substanciará en la audiencia…”.
[16] Art. 115.
Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. “Siempre que lo
considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado
del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el
secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto
remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun
cuando sea bajo nombre supuesto. Los integrantes de la policía y fuerzas de
seguridad deberán remitir intacta la correspondencia secuestrada a la autoridad
judicial o del Ministerio Público Fiscal competente. En los casos urgentes,
podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere
oportuno”.
[17] Art. 127. Detención.
Declaración. “El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya
temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la
Juez/a. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración,
el que nunca podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera
su negativa a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia
penal y se lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente”.
[18] Art. 146. Demora de
personas. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que
hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los
responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para
la investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen
del lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el
arresto si fuera indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más
tiempo que el estrictamente necesario para escuchar los testimonios, a lo cual
se procederá sin tardanza y no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo,
a pedido del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2)
horas más, por auto, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran…”.
[19] Art. 148. Citación
del/la imputado/a. Comparendo. “El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia
del/la imputado/a mediante citación a los fines que corresponda. Si el citado
no se presentara en el término fijado sin justificación, se ordenará su
comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento a los
actos procesales que justificaron la citación”.
[20] Art.
152. Flagrancia. Detención del/la imputado/a. En los casos de flagrancia la
autoridad de prevención procederá a la detención del/la imputado/a
y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar.
Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a, procediendo según lo establecido
en el art 172 y si considerara que debe cesar, el/la imputado/a será
inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del
proceso.
[21] Art. 154.
Restricciones a la comunicación. En caso de riesgo para la pesquisa o la
detención de otros autores, cómplices o encubridores las autoridades de
prevención podrán restringir al imputado aprehendido la comunicación con otras
personas, con inmediata noticia a el/la Fiscal, quien ratificará o no la
medida, sin perjuicio del derecho previsto en el art. 13 inc. 6 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando el/la Fiscal
ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del/la
juez/a.
[22] Art. 155. Niños,
Niñas y Adolescentes. “Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta
calificada como delito sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la
autoridad de prevención dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del
Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación
del proceso y las medidas cautelares que correspondan”.
[23] Art. 178.- Caución,
“El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real
cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las
obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y,
en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El
tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un
motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones…”.
[24] Art. 183.-
Otorgamiento de cauciones. “Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la
libertad y/o al momento de imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en
acta que será suscrita ante el Secretario, en la que constarán las obligaciones
asumidas por los obligados…”.
[25] Art. 186.- Audiencia.
“En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por
intermedio de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para
requerir su excarcelación o el cese de otra medida cautelar. El tribunal fijará
la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas…”.
[26] Art. 189.- Intimación
al imputado. “Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la
ejecución de la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal
fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin
perjuicio de ordenar la captura…”.
[27] Art. 191.-
Procedencia. “Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera
orden de captura pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el
estado en que ésta se encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a
el/la Fiscal interviniente su exención de prisión. El/la Fiscal podrá
concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma irrestricta o bajo
caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con
conformidad de la defensa. Procederá siempre que no existan motivos bastantes
para presumir, en el caso concreto, que el imputado intentará entorpecer la
marcha de la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso
o evadir sus consecuencias. Si el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá
recurrir ante el tribunal competente…”.
[28] Art. 335.-
Restitución. “…En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del
proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la
jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato
reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado
fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
[29] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, ARAN GARCIA
MERCEDES, 1993: “Dercho Penal, Parte
General”, Tirant Lo Blanch, Valencia, pág. 2. La relación entre el derecho
penal y el procesal penal es tan estrecha que no puede concebirse el uno sin el
otro; no obstante lo cual cada uno conserva su autonomía científica y
académica.
[30] BERTOLINO PEDRO J., 1979:
“El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense, pág. 76.
[31] La represión del delito constituye una
necesidad vital para la convivencia cívica, la que es desplegada en forma
exclusiva y constituye la función esencial del Estado, poseyendo la potestad de
reprimir al transgresor de una norma penal. En consecuencia la acción penal es
de carácter público, no sólo porque su regulación es parte del derecho público,
sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses
colectivos. Asimismo, la acción penal tiene la particularidad que una vez
promovida, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar en
función del principio de irrevocabilidad y sólo puede ser ejercida por el
funcionario que la ley establece previamente y quién no puede transferirla,
llamado también principio de indisponibilidad.-
[32] Por tal motivo se ha dicho que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia
en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material
encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal”.
PÉREZ
DEL VALLE CARLOS, 1999: “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”,
Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson, pág. 1, citando a KARL PETERS.
[33] ROXIN CLAUS, 2000: “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 10.
[34] BINDER ALBERTO M., 1993:
“Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, pág. 143. Agrega también el
autor que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se
deriva su criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor
medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de
su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo
para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se
convertiría en un Estado autoritario.-
[35] COUTURE EDUARDO J., “El
“Debido Proceso” como tutela de los derechos humanos”, La Ley t. 72, pág. 802. De tal
forma, el autor resume que para asegurar al individuo la justicia que promete la Constitución debe
darse: 1) La teoría de la tutela constitucional del proceso consiste en
establecer la primacía de la
Constitución sobre las formas legales o reglamentarias del
proceso. 2) Las Constituciones que contienen normas que determinan la garantía
de los derechos esenciales de la persona humana, frente a los riesgos del
proceso, no pueden ser desconocidas directa o indirectamente por las leyes
procesales. 3) Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de
defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser
juzgado por jueces idóneos, en términos razonables es inconstitucional. 4) La
idea de razonabilidad puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada
entre el fin y los medios.-
[36] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., 1997: “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”,
Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 491.-
[37] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, 1994: “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I,
ASTREA, pág. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos
medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de
una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y
persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio
de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se
encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los
elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154).
[38] BERTOLINO PEDRO J., 1979:
“El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense, pág. 73.
[39] VELEZ MARICONDE ALFREDO, 1951: “El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia
Argentina II, pág. 22 y stes.
[40] BERTOLINO PEDRO J., 1979:
“El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense, pág. 92.
[41] VELEZ MARICONDE ALFREDO, 1951:
“El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia Argentina II, pág. 22 y stes.
[42] Citado por DONNA EDGARDO A, 1996: “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”,
Astrea, pág. 111.
[43] CASAS NÓBLEGA CARLOS A., 2000:
“Algunos temas penales de la posmodernidad”, Advocatus, Córdoba, pág. 114,
citando a THOMSON “Derechos humanos, garantías
fundamentales y administración de justicia”, Revista IIDH, vol. 10, p. 75.
[44] Claría Olmedo consideraba que estos poderes de realización penal,
concretados en la persecución, la decisión y defensa, tienen su fuente en las
normas sustantivas consecuentes con las previsiones constitucionales. CLARIA
OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I, pág. 149.
[45] CAFFERATA NORES JOSE I., 2000:
“Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional
sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”,
Del Puerto, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad
(imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una
cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece
sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).
[46] En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de
prejuicios o de parcialidad. GARCIA LUIS M, 1999: “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley , Suplemento de
Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 18.-
[47] MAIER JULIO B.J., 1996:
“Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 738.-
[48] GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el
Estado de Derecho”, Rubinzal Culzoni, pág. 27.
[49] ROXIN CLAUS, 2000: “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 3. En tal sentido el autor considera que
se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos
procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la
protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al
inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.
[50] CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos
Lerner, Tomo I, pág. 161.
[51] Incluso otra
circunstancia que acredita la imparcialidad con que debe actuar se denota con
relación a la validez de los actos procesales: “El Ministerio Público Fiscal
velará en todo momento por la legalidad del procedimiento y reclamará al
Tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque con
ello beneficie” (art. 74)
[52] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”,
Din Editora, pág. 57. La
necesaria intervención del ministerio público fiscal en la promoción de la
acción penal pública y en la persecución de los delitos para la validación de
la actividad jurisdiccional ha sido precisada por la Corte en los precedentes
“Tarifeño” Fallos: 325:2019, “Cattonar” Fallos 318:1234 “Caseres” Fallos
320:1891; “Mostaccio” 17/02/2004, “Quiroga” 23/12/2004, entre otros.
[53] CAFFERATA NORES J0SÉ I., 2000: “Proceso penal y derechos
humanos”, Del Puerto, pág. 141.
[54] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 105.
[55] MAIER JULIO B. J., 2004: “Derecho Procesal Penal”, Del
Puerto, Tomo II, pág. 363.
[56] Precisamente la Corte ratificó que la
separación de la función de instructoria y decisoria garantizan el principio
del juez como tercero imparcial: “Que es función del legislador diseñar el
proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las
garantías individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías
sea disipada con la solución mas favorable a la protección del derecho
respectivo. Asimismo, el Estado argentino, al asumir la obligación de
garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1,
CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha
garantía quede suficientemente satisfecha” (CSJN , “Llerena”
17/05/2005 Voto del Dr. Petracchi).
[57] GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el
Estado de Derecho”, Rubinzal Culzoni, pág. 25.
[58] MAIER JULIO B.J., 1996:
“Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 761. La misma
Constitución Nacional nos otorga ejemplos de ello: en el único caso en el cual
el Poder Legislativo Nacional conoce una imputación contra alguien en el juicio
político, la Cámara
de Diputados lleva a cabo la investigación preliminar y acusa (art. 53) y la Cámara de Senadores juzgan
(art. 59). De la misma manera, en tres ocasiones (arts. 24, 75 inc. 75 y 118)
ha tomado como modelo el juicio por jurados. “No es necesaria demasiada imaginación para advertir que este tipo de
enjuiciamiento sólo funciona sobre la base de un tribunal neutral” (pág.
762).
[59] CLARIA OLMEDO, JORGE A., 1984:
“Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo II, pág. 466.
[60] HASSEMER WINFRED, 2001:
“Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en DONNA EDGARDO ALBERTO,
Director, “Revista de Derecho Penal”,
“Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni, pág. 195.
[61] ROXIN CLAUS, 2000: “Derecho
Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 250.
[62] MAIER JULIO B. J., 1981:
“Cuestiones Fundamentales sobre la
Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”,
Lerner Editores Asociados, pág. 16.
[63] CLARIA OLMEDO JORGE A., 1966:
“Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar, pág. 308. El autor
engloba a todos los presupuestos de la libertad (prisión preventiva,
excarcelación, eximición de prisión) como libertad caucionada. Advierte además
que ese estado de libertad caucionada no elimina ni evita el régimen de la prisión preventiva; por el contrario,
presupone su aplicación, pero impide o suspende su cumplimiento efectivo. De
esta manera aparece como un regulador de las exageraciones de aquélla, evitando
que en su ejecución se excedan los límites de la estricta necesidad para privar
preventivamente de la libertad al imputado.
[64] GONZALEZ NEMESIO, GONZALEZ NOVILLO JORGE R., 1982: “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo
Razonable”, La Ley
1982 – A, pág. 1.
[65] En tal sentido se ha dicho que:
“Solo habrá de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo definitivo
cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de
responsabilidad” (CNCP, Sala I, “Almeyra M.”, 10/12/93, reg. n° 49 y “Acuri J.C.”, 22/5/97, reg. 1574; c.
29.759, “Gargiulo, M.”, 3/9/98, reg. 714 de esta Sala y c.n° 11.786, rta.
8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a la Sala
II de este tribunal entre otras)” (CCCFed., Sala I,
expte. nro. 32.663, “Rodríguez Rodríguez Sandro s/consulta”, rta.
9/2/01).
[66] En tal dirección, la Corte reconoció el
carácter jurisdiccional de las mismas al decir: “Que, en lo que al caso
respecta, interesa señalar que en razón del respeto a la libertad individual y
a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de
inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de
carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de
instrucción, deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija,
respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando
que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio
provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en
ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos”
(Fallos 319:2327).
[67] CHIARA DÍAZ CARLOS A, 2001: “Las
Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”,
La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.
[68] LEDESMA ÁNGELA ESTER, 1998:
“Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho
Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni, pág. 353. En tal sentido lo
establecen las normas de los artículos 283 y 312 del Código Procesal Penal de
la Nación y artículos 151 y 158 del Código Procesal de la Provincia de Buenos
Aires.
[69] MAIER JULIO B.J., 1996:
“Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 520. La
Constitución no remite, al designar la autoridad competente para emitir la
orden, a una ley posterior totalmente abierta, que pueda facultar a cualquier
autoridad. Antes bien, autoridad competente, se debe entender como la
competente según la Constitución.
[70] FEIXES SAN JUAN TERESA, REMOTTI JOSE CARLOS, 1993: “El Derecho a la Libertad Personal”,
PPU, Barcelona, pág. 375.
[71] CHIARA DÍAZ CARLOS A, 2001 “Las
Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”,
La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.
[72] DE LAZZARI EDUARDO N., 1997:
“Medidas Cautelares”, Editorial Platense, tomo I, pág. 8.
[73] CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos
Lerner, Tomo I, pág. 157.
[74] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 57.
[75] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 89. Las otras
partes dicho autor las distingue entre el querellante (actor) y el querellado
[76] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 33 y 37.
[77] FERRAJOLI LUIGI, 2000: “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo
Penal”, Trotta, pág. 567.
[78] BELING
ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 104.
[79] VELEZ MARICONDE ALFREDO, 1951: “El derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia
Argentina 1951 II, pag. 23, con cita de CARRARA, “Programa”, núm. 886.-
[80] EBERHARD SCHIMIDT 2006: “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales
del Proceso Penal”, pag. 24.).
[81] También es reconocido como principio que “La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la
posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional, por lo que la privación
de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado en
el art. 18 de la
Constitución Nacional , pero no cuando se han agotado las vías
que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal” (CSJN, fallo 31/3/92).
Comentarios
Publicar un comentario