La necesaria, y no meramente eventual, intervención jurisdiccional durante la etapa de instrucción en el proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


La necesaria, y no meramente eventual, intervención jurisdiccional durante la etapa de instrucción en el proceso penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


Mariano R. La Rosa

Indice
I.- Introducción
II.- Planteo del problema
III.- Análisis
III. 1.- Caracterización del Proceso Penal
III. 2.- Los específicos roles de cada parte del proceso
III. 3.- La Jurisdiccionalidad de las Medidas Coercitivas
IV.- Conclusión

 

 

I.- Introducción

            Dentro de nuestro ordenamiento procesal penal vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existen concretos ejemplos de que la intervención del órgano jurisdiccional durante la investigación preparatoria queda relegada o resulta insuficiente y extemporánea en situaciones que implican verdaderas afectaciones a derechos individuales o donde se involucran a garantías constitucionales del acusado, prevaleciendo en consecuencia la potestad del Fiscal en la toma de decisiones que son netamente jurisdiccionales, dado que importan el despliegue de medidas de coerción en contra de la persona sometida al proceso.

            En este contexto se advierte que en la mayoría de dichos casos la norma procesal resulta ambigua, puesto que faculta tanto al Fiscal como al Juez a disponer la realización de actos de la mencionada índole, cuando en realidad debió haber sido precisa en darle exclusividad a este último; lo cual, teniendo además en cuenta que la dirección de la investigación es desarrollada por el Ministerio Público, conlleva a colegir que este último es el órgano que generalmente las efectúa.

            Por lo tanto se advierte que el actual ordenamiento ritual le confiere potestades al Fiscal que exceden sus atribuciones naturales de promoción e investigación en el procedimiento, dado que no está constitucionalmente habilitado a adoptar medidas de injerencia sobre derechos individuales y, esencialmente, es parte dentro del juicio, con un marcado interés punitivo que actúa en una posición de privilegio en contra del encausado –puesto que promueve y ejerce a su costa el poder represivo-, en desmedro de sus derechos e intereses, por más que su actuación esté teóricamente guiada por el principio de objetividad y en defensa de la legalidad del proceso.

 


II.- Planteo del problema

            En tal sentido pasamos a enumerar los supuestos concretos donde, durante la etapa de la investigación preparatoria, se aprecian tales extremos.

            De este modo, en primer lugar nos encontramos con que los derechos que le asiste al imputado le deben ser informado por el Fiscal o el Juez, según las circunstancias del caso; cuando tal situación debe ser concretizada indudablemente en cabeza de un sujeto procesal determinado, de manera tal que no queden dudas sobre quién efectúa tal comunicación que resulta ser la llave para que una persona se encuentre debidamente asistida en un proceso penal y conozca certeramente los sucesos que se le atribuyen[1].

            Igualmente, si una persona estuviese detenida, le asiste el derecho de presentarse ante el Fiscal o el Juez dentro de 24 horas para dar las explicaciones concernientes al caso que lo mantiene privado de su libertad; extremo que se hace de por sí confuso y abre un camino errático para el inculpado, dado que las detenciones le son comunicadas en primera instancia al Fiscal quien debe dar noticia luego de practicada al Juez[2], según también seguidamente observaremos, de donde se advierte que tal extremo no puede ser librado a las contingencias de las actuaciones y debió haber sido dejado en manos del órgano jurisdiccional, puesto que es el naturalmente asignado para conocer y decidir cuestiones atinentes a la afectación provisional de la libertad desde el inicio de la investigación.

Asimismo, la designación de defensor puede ser hecha de manera indistinta ante el Juez o Fiscal, del mismo modo que se materializa el derecho a ser defendido por un defensor oficial[3], lo cual conlleva a la misma falta de seguridad antes apuntada.

Por su parte, las fuerzas de seguridad informan en caso de arresto o clausura preventiva únicamente al Fiscal; sin perjuicio de que el mismo comunique luego y eventualmente ello al juez[4]. De la misma forma la prevención efectúa requisas o clausuras, anoticiando exclusivamente al Fiscal[5]; denotándose así la falta de intervención oportuna desde la misma implementación de medidas coercitivas del Juez natural de la causa.

Si bien las fuerzas de seguridad no pueden recibir declaración al imputado, sin embargo si éste desea comunicarse de manera urgente con una autoridad solo puede dirigirse al Fiscal[6].Asimismo les está vedado a estas fuerzas abrir correspondencia o inspeccionar datos privados, que solo pueden remitir al Fiscal o subsidiariamente en caso de suma urgencia, acudir al Juez competente más cercano para autorizar tal acto[7]. En este orden de ideas también nos encontramos con la saludable necesidad de orden judicial para proceder a un allanamiento realizar o escuchas telefónicas[8].

Pero, en este contexto, es menester tener en cuenta que los actos de la instrucción se realizan de manera desformalizada y que pueden ser delegados en otro funcionario de la Fiscalía, lo cual implica una delegación significativa de un sinnúmero de actos importantes de significativa trascendencia en la instrucción de una causa penal y a su vez que los informes recabados se reservan en la sede de la Fiscalía, lo cual importa que no exista un efectivo conocimiento del Juez o del imputado de la concreta marcha de la investigación[9].

            Igualmente se confiere la potestad al Fiscal de hacer uso de la fuerza pública sin un concreto contralor jurisdiccional previo, pues el conocimiento del Juez solo es posterior a una medida coercitiva y al solo efecto de convalidar un acto ya realizado[10]; lo cual de por sí importa una inadecuada intervención del mismo.

            En esta dirección también cabe apuntar que el legajo de investigación que sustancia el Fiscal solo pone en evidencia las circunstancias que le sirvan para promover la realización del juicio o que correspondan a intervenciones del Juez, acarreando tal circunstancia el concreto peligro de parcialidad, dado que elementos importantes para el encausado pueden no ser incluidos o no ser investigadas[11].

            También puede destacarse que el secreto de las actuaciones lo puede disponer unilateralmente el fiscal y solo si se discute su procedencia se habilita la intervención del juez para que revise dicha medida[12].

            Igualmente nos encontramos con en que las requisas personales la prevención da intervención solo al Fiscal quien ratifica o dispone la devolución de los efectos. Asimismo por iniciativa propia puede disponer la requisa de una persona, dando inmediata noticia de lo dispuesto al Juez, es decir una vez materializada la misma[13]. Se dispone también que el Fiscal puede efectuar requisas o secuestro de cosas relacionadas con el delito investigado, estableciéndose como excepción los casos de allanamiento de domicilio, escuchas telefónicas y secuestro de papeles y correspondencia o información personal (de conformidad con el art. 13, inc. 8 de la constitución de la ciudad), donde se requiere orden judicial previa[14].

            Pero solo una vez producido el secuestro de una cosa por parte del Fiscal, es decir la afectación al patrimonio del encausado, se puede pedir la restitución al Juez de la causa, sin posibilidad de apelar la medida[15].

            Por su parte, si bien la interceptación de correspondencia o efecto similar debe ser requerida al Juez, los integrantes de la fuerza de seguridad deben remitir la misma a la autoridad judicial o al Fiscal indistintamente[16], lo cual conlleva a la posibilidad de que el Juez no conozca el resultado de la orden que emitió.

            Pero un aspecto relevante lo constituye la potestad coercitiva del Fiscal que posee sobre un testigo reticente[17], dejándose de esta forma en las manos de quien investiga la potestad de coercionar a una persona que debe deponer bajo juramento en la causa. De la misma forma el investigador puede disponer el arresto, es decir la privación de la libertad de personas que no se ha discriminado si son imputadas, testigos o ajenas al suceso y solo después de seis horas de producida puede prorrogar dicho plazo por dos horas más solicitándose recién en ese momento autorización al Juez[18].

También el Fiscal posee la potestad de efectuar una citación al imputado bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública, es decir materializar la coerción procesal y afectar la libertad individual en caso de incumplimiento a la orden emanada del investigador[19].

Pero un caso particular se da en los casos de flagrancia, donde directamente la prevención procede a la privación de la libertad de la persona incriminada y mediante consulta el Fiscal decide si la ratifica o la hace cesar, siendo que en el primer caso solo dará aviso al Juez de que ya ha decidido aplicar una medida de coerción[20], dejando entonces a este último desprovisto de su potestad para decidir sobre la medida privativa de la libertad, limitándolo entonces a darle la posibilidad de conocer y decidir sobre la misma.

            Asimismo, si lo considera necesario, las fuerzas de seguridad pueden disponer el aislamiento de los imputados con noticia al Fiscal, quien si a su vez ratifica la medida recién la comunica al Juez[21].

            También el Fiscal dispone unilateralmente, o no, la intervención de los organismos especializados en materia de menores[22]; cuando tal decisión entraña un conjunto de derivaciones importantísimas para el tratamiento de personas que no alcanzaron la mayoría de edad y su representación promiscua por los órganos específicos que deben tener intervención al respecto, en resguardo de sus derecho y teniendo en mira su situación en concreto.

Desde otro extremo vemos que  la caución que asegura la sujeción del imputado al proceso la impone indistintamente el Fiscal o el Juez[23], pero al respecto hay que tener en cuenta que ella se determina antes de disponer la libertad del encausado, que la materializa el Fiscal, razón por la cual se denota que en los hechos es de su exclusiva órbita y depende sólo de su voluntad[24].

En este sentido, solamente se faculta a solicitar audiencia ante el Juez para revisar el cese de las medidas cautelares, es decir, una vez luego de que son impuestas y ello generalmente sucede estando privado de su libertad el encausado[25], lo cual implica una potestad muy fuerte dejada en manos de la investigación y que la revisión jurisdiccional llega tarde, pues hasta que se fija audiencia pueden pasar un considerable lapso.

            De manera similar, el Fiscal puede ordenar la captura del imputado si no responde a su convocatoria a presentarse al proceso[26]; cuando tal afectación solo es posible por decisión del Juez competente.

            Pero el extremo más relevante lo constituye que la exención de prisión deba ser solicitada exclusivamente ante el Fiscal, quedando así en sus manos la posibilidad de que el encausado comparezca en libertad al proceso y solo ante su negativa se puede acudir al Juez[27].

            Finalmente puede destacarse que en los casos del delito de usurpación, la restitución de inmuebles puede ser dispuesta al requirente por el Fiscal o el Juez, cuando es evidente que tal medida generalmente la dispone el primero al dirigir la investigación preparatoria[28].

 

III.- Análisis

            Ahora bien, una vez planteada de manera específica los cuestionamientos relativos a la excesiva potestad del Fiscal que le confiere nuestro nuevo ordenamiento procesal en desmedro del imputado y avasallando la intervención suficiente y oportuna del órgano jurisdiccional, es necesario fundamentar dicha hipótesis, para lo cual acudiremos a los fundamentos constitucionales que inspiran al juicio penal relacionados con los poderes otorgados a cada sujeto procesal, sus límites y los derechos individuales involucrados; todo ello en miras al modelo de proceso que se adopte.

 

III. 1.- Caracterización del Proceso Penal

            En primer lugar resulta necesario precisar la concepción del proceso penal que tomaremos como punto de partida y que resulte más acorde al diseño constitucional, para luego verificar las potestades de cada interviniente en el mismo.

Sucintamente podemos afirmar que la forma en la que se constata la comisión de una infracción normativa penal en el caso concreto y se imponen las sanciones aplicables a la misma, constituye el proceso penal[29].

De esta manera, podemos comenzar por considerarlo como el vehículo de la jurisdicción, es decir como instrumento encaminado a obtener una decisión sobre un suceso que se supone que se encuentra contenido en un tipo penal y debe verificarse si es pasible de aplicarse una sanción y que culmina con el dictado de una sentencia. Ahora bien, para que la sentencia sea el acto jurisdiccional por excelencia, debe estar necesariamente precedida de un conjunto de actividades que, siguiendo la preceptiva procesal vigente en cada caso, hagan factible, en el tiempo y en el espacio, a ese acto. De tal modo que la sentencia debe tener así una producción conforme a derecho. Y es en este ámbito donde opera básicamente la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, la que ha sido expresada de este modo por la Corte Suprema: “La garantía de la defensa en juicio exige por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, asegurando a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, ya que se trate de procedimiento civil o criminal, requiriéndose indispensablemente la observancia de las formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia”[30].

Así el proceso penal resulta ser una rama del derecho público dado que sus normas regulan una actividad del Estado, cual es su función jurisdiccional[31] que sirve para la realización del derecho penal material, la cual no puede ser cumplida sin el concurso de los órganos estatales necesarios al efecto. Se puede decir por ende que el derecho penal por sí mismo no actuaría en general en la vida real si la actividad protectora jurídica, reglada en el proceso, no pusiera siempre en acción los órganos del Estado[32].

Asimismo, cabe destacar que de todas las intervenciones estatales en el ámbito de libertad del individuo, la pena representa la medida más grave y, por ello, también la más problemática. A menudo, su imposición significa un menoscabo total del interés por la libertad del autor penal a favor del interés de seguridad de la generalidad. Por tal razón en el procedimiento penal entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito; siendo que la ponderación de esos intereses establecida por la ley resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo genéricamente vigente en una comunidad, de modo que se considera que el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado[33]; ya que mediante su observación se verá cuan autoritario o respetuoso de los derechos individuales será el mismo.

Pero, con el fin de no someter injustamente al individuo, éste cuenta con una serie de garantías que constituyen límites al ejercicio del poder estatal, esto es, la protección del individuo frente a los abusos de tal poder. De allí se sigue que la sociedad política ha decidido entregarle al Estado el poder penal, es decir, el poder de encarcelar a las personas. Pero, al mismo tiempo, han quedado establecidas, como contenido de aquella situación que llamamos “Estado de Derecho”, una serie de “garantías” que regulan el ejercicio de ese poder penal otorgado al Estado. Todas las garantías se resumen en una sola idea: “el uso que el Estado hace del poder penal no debe ser arbitrario”[34]. De aquí que todo el proceso penal deba ser considerado como un conjunto de garantías que tiene por destinatario asegurar al individuo frente al poder del Estado, por tal razón la Corte tiene dicho que: “los preceptos adjetivos se presumen sancionados en salvaguardia de los derechos fundamentales de los justiciables insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (Fallos 300:97). Por eso, “Se trata, en último término, de que el derecho no quede a merced del proceso y de que pueda sucumbir por ausencia o insuficiencia de éste”[35]. Por ende, el derecho procesal penal es un estatuto de garantías, sobre todo para quien es perseguido penalmente, garantías que, incluso, se subordinan a las demás funciones que también se le adjudican. Estos límites al derecho de intervención del Estado sobre los ciudadanos, a título de aplicación de su poder penal, ejercido como prosecución penal, que protege tanto al inocente, con miras a una condena injusta, cuanto al mismo culpable, para que no se alcance una condena a costa de su dignidad personal o la imposibilidad de defender sus puntos de vista, caracterizan la judiciabilidad del proceso penal y el legismo procesal en que consiste su regulación[36].

En definitiva, la idea de garantía del derecho penal puede en sí ser actualizado bajo distintas formas. Pero en lo que aquí concierne destacamos que todo el derecho procesal penal es una transacción entre las funciones de esclarecimiento y las de garantía. Constituye tarea de esta última no sólo no condenar inocentes, sino, en cuanto sea posible, evitar la mera prosecución de procedimientos formales contra ellos[37]. Por eso es que reiteradamente nuestra Corte ha dicho que “la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el derecho del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente” (Fallos 272:188 y 311:652).

            Además, si consideramos al servicio de la administración de justicia como actividad del Estado, la expresión enlaza con las teorías que se han denominado del servicio público y que pretenden explicar, por este género próximo, la naturaleza del proceso. De aquí puede rescatarse la idea de ver en el proceso el medio para realizar la función jurisdiccional. Como medio, y más concretamente como medio técnico, es entonces dable entender al proceso como sirviendo a la justicia. Luego, si este medio técnico observa fallas que ocultan la verdad jurídica objetiva, ha de concluirse que de ese modo adolece de una clara inadecuación[38]. De aquí que el proceso constituye un instrumento esencial de tutela jurídica, un sistema de garantías para la sociedad y el individuo, y que su finalidad inmediata –el descubrimiento de la verdad histórica- no puede alcanzarse a costa de olvidar al hombre que protagoniza el drama a desentrañar. Para que la garantía constitucional funcione, por lo tanto, es indispensable que el proceso se conforme a la ley que lo instituye no sólo en cuanto a los actos y a las formas que lo integran, sino también a los términos que la misma establece. De lo contrario, ni la Constitución es aplicada correctamente, ni el juicio es la actividad regular que debe ser, ni la tutela puede realizarse[39].

            Es así que también tenemos que reconocer que la norma procesal se presume sancionada en salvaguarda de los derechos constitucionales de los justiciables[40] y que el imputado no es un mero objeto pasivo de la investigación sino un sujeto de la relación procesal y como tal tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, de conformidad a los modos prácticos y a los términos que la ley prefija[41]. De tal forma, “El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos: 316:479); o en palabras del propio KANT: “El hombre y en general todo ser racional existe como fin en sí mismo, no meramente como un medio para su utilización caprichosa por esta o la otra voluntad, sino que tiene que ser considerado en todo momento como fin en todas sus acciones, tanto en las que se halla en relación consigo mismo como en las que se halla en relación con los demás”[42]. En consecuencia, “El procedimiento es un medio para llegar a la decisión jurisdiccional y no un fin en sí mismo, pues las exigencias procesales no constituyen un ritual vacío en tanto tienen por objeto asegurar la defensa de los derechos” (conf. CNCiv., Sala D 13/7/1971, ED, 41-699, íd. Sala C, 31/5/1972, ED, 44-233). Modernamente el imputado es sujeto y no objeto del proceso penal, aunque todavía persistan algunas concepciones inquisitivas; al respecto se sostiene que “el delincuente, el procesado, el condenado, quien de alguna manera resulta inmerso como objeto de la función represiva del sistema penal, tiene derecho a que se respeto su dignidad y su condición de sujeto de derecho. Es frecuente, por el contrario, que el sistema funciones de forma tal que al delincuente se le clasifique como no ser humano y a menudo privado de todos sus derechos, desde individuales, hasta los políticos”[43].

 

III. 2.- Los específicos roles de cada parte del proceso

Los poderes de realización efectiva del derecho penal se materializan dentro del proceso[44] y ellos se conducen por medio del ejercicio de la acción (en su carácter de impulsora del juicio y con sus funciones de persecución e investigación), la decisión (es decir hacer realidad el derecho vigente en el caso en concreto) y la excepción (entendida en sentido amplio, como defensa del imputado).

En esa dirección resulta claro el texto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de donde claramente se desprenden los diferentes ámbitos de actuación de cada poder. Así, el art. 106 es claro al disponer que corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la propia Constitución, por los convenios celebrados por la Ciudad, códigos de fondo, leyes y normas nacionales y locales. Por su parte, el Ministerio Público, tiene como funciones esenciales la de promover la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad; velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social y dirigir la Policía Judicial (art. 124).

            Entonces, podemos precisar en primer lugar que la jurisdicción es una función soberana del Estado, que tiene como característica la de decidir sobre el derecho vigente para mantener su imperio y garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos.

            Ella implica las garantías de imparcialidad, neutralidad y declaración del derecho en el caso en concreto.

Pero de ellas, destacamos el contenido del concepto de imparcialidad que deriva de la condición de “tercero desinteresado” del juzgador, es decir, la de no ser parte ni tener prejuicios a favor o en contra de la resolución del conflicto. Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel[45].

Es menester entonces precisar que la palabra “Juez” no se comprende, al menos en el sentido moderno de la expresión, sin el calificativo de “imparcial”[46]. De tal modo: el adjetivo “imparcial” integra hoy, desde un punto de vista material, el concepto de “Juez”, cuando se lo refiere a la descripción de la actividad concreta que le es encomendada a quien juzga y no tan sólo a las condiciones formales que, para cumplir esa función pública, el cargo requiere. Este sustantivo refiere directamente por su origen etimológico a aquél que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. El concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir[47].

            De esta forma resulta esencial separar las funciones de investigación y de juzgamiento que en sistemas procesales ya superados recaían en una misma persona y procurar así la integración de un juzgador imparcial, siempre basándose en la regla de oro de que no hay jurisdicción sin acción -“net procedat iudex ex oficio”-, lo cual significa que la referida persecución penal y su continuidad deben estar a cargo de un sujeto ajeno al órgano Jurisdiccional: el Ministerio Público Fiscal y eventualmente el querellante particular.

            En segundo lugar nos encontramos como principal actor del proceso –ya que su sustancia se encuentra coercionada- al imputado; en una posición que deber centrarse en el respeto a sus derechos individuales y por encima de las necesidades de tramitación de la causa. De tal modo, surge la obligación del poder público de no disponer arbitrariamente de los derechos individuales al valerse de su posición supraordinaria. Con ello el acusado ha dejado de ser meramente el medio para la obtención de la verdad dentro del antiguo proceso de la inquisición, para convertirse mediante la humanización del proceso penal, en el sujeto del procedimiento[48].

Por lo tanto, en ningún caso y bajo ninguna justificación, el individuo puede ser considerado un medio para lograr fines dentro del proceso, sino que reviste la calidad de sujeto y sus derechos son operativos, por lo tanto la capacidad de que su postura pueda ser hecha valer y que influya en la decisión final del proceso, responde al respeto de su propia personalidad y se condice con la paz jurídica a la que tiende este instrumento formal que se materializa en el proceso, ya que debemos entender principalmente que “la meta del procedimiento penal no consiste en alcanzar la sentencia correspondiente a la situación jurídica material a cualquier precio”[49].

            Desde otro punto de vista, nos encontramos con que la acción es: “el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión fundada en la afirmación de la existencia de un delito, postulando una decisión sobre ese fundamento que absuelva o condene al imputado”[50]. Sin pretender ahondar en la función y naturaleza jurídica del Ministerio Público Fiscal, también vemos que el ordenamiento ritual establece que tiene a su cargo la investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran” (art. 4); adecuando sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley” (art. 5)[51]

            Entonces, es claro que la función constitucional del Fiscal es la de investigar y su misión es la de defender los intereses estatales en la persecución penal y su finalidad consiste, por un lado, en el aseguramiento de tales intereses y, por otro, el aumento de la imparcialidad por separar la tarea persecutoria del cargo judicial[52]. Por eso, en preservación de la imparcialidad de los jueces, se ha establecido que el acusador sea el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva[53]. Pero si bien puede efectuar actos a favor del inculpado, conserva siempre sin embargo, su función de parte activa, puesto que todo lo que hace es en interés del Estado y no del inculpado[54].

            Se advierte entonces que el acusador público actúa ante el tribunal de justicia, no lo suple en la adopción de decisiones, ni su labor se superpone con el mismo. Es que en realidad, lo que le está vedado a los jueces es la tarea de impulsar la prueba, es decir la co responsabilidad de probar los hechos afirmados por la acusación y de esta manera generar indicios de parcialidad. De tal forma, es claro que no discutimos que la posición del Fiscal es la de impulsar y preparar la acción pública, entendida como preparación de la acusación, como preparación de la demanda de justicia penal o del enjuiciamiento del autor probable de un delito o de quien de otra manera participó probablemente en él[55]; pero lo que resulta discutible es la adopción de medidas de coerción o de injerencia sobre el imputado.

            Por lo tanto, se advierte que en el marco del proceso acusatorio no puede confundirse la función decisora, donde se afectan derechos y libertades individuales, con el poder de impulsar la acción e investigar la realidad fáctica que esconde una notitia criminis[56].

            En ese sentido se ha expresado que en el ámbito de las garantías contra los excesos de poder derivados del poder punitivo estatal en su búsqueda de la verdad procesal es necesario hacer hincapié en la división de poderes dentro del mismo proceso penal. El mismo es enunciado por John Locke y Montesquieu de la siguiente forma: “todo poder está al servicio de su propia conservación y expansión, y la tendencia excesiva a alcanzar estas metas conduce necesariamente al abuso”. De esta forma los estados de derecho privilegian este principio “A fin de que el poder no se presente a abusos es necesario lograr, mediante la estructuración de las cosas, que el poder frene al poder”. De tal forma, el procedimiento penal (al igual que la República) es desglosado en las tres fases de la averiguación, la acusación y la sentencia del tribunal. Por ello, las diferentes etapas del procedimiento se encuentran bajo la rectoría de distintos órganos, que se controlan entre sí orientados por el derecho y la justicia, que sirven de parámetros al poder público y al poder punitivo estatal[57].

Es que, uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue el de dividir el poder para tornarlo soportable. El procedimiento siguió esa misma idea, se intentó distribuir en diversos estadios, bajo órganos diversos, que se deben controlar mutuamente. Sintéticamente, uno debía ser el órgano que investigaba preliminarmente el caso y otro el que juzgaba. Está claro, entonces, que la función de investigar para decidir si va a realizarse un juicio contra una persona y la de juzgar a esa persona, no puede ser cumplida por un mismo juez[58].

 

III. 3.- La Jurisdiccionalidad de las Medidas Coercitivas

En el desarrollo del proceso penal pueden adoptarse medidas trascendentes en contra de los derechos del encausado que significan el ejercicio del poder represivo desplegado sin que exista sentencia de condena, al solo efecto de hacer posible su desarrollo, tales como las expuestas en el planteo del problema tratado en la presente.

Así, es que vemos que tales decisiones únicamente pueden ser adoptadas por la más estricta necesidad, su aplicación debe ser sumamente restrictiva y tienen que ser autorizadas por el órgano legítimamente investido para ello; dado que la coerción se muestra como restricciones al estado de libertad personal, lo que nos permite llamarla libertad caucionada, puesto que al estar una persona imputada en la comisión de un  ilícito penal siempre tiene la obligación sobre sus espaldas de comparecer cuantas veces le sea requerida por el órgano jurisdiccional, estando siempre latente la amenaza del encarcelamiento ante el incumplimiento de los compromisos asumidos[59].

Teniendo en cuenta que el proceso penal comienza con la sospecha de que un ser humano ha tenido que ver con un delito que, en caso de confirmarse la misma, terminará normalmente con una sentencia que le aplique una consecuencia jurídica a dicho suceso; de todas formas, si esa sospecha finalmente no se confirma, el procedimiento penal tiene diversas ocasiones para causar lesiones, que se han llamado “medidas coercitivas procesal-penales” y se justifican con la consideración de que se deben investigar la sospecha de un crimen –aún a costa del sospechoso, de los testigos y de la víctima-. De aquí que el proceso penal sea la manifestación de los intereses públicos, los cuales, regularmente, nada preguntan a los intereses personales de los participantes[60]. Debemos entonces poner de resalto que las medidas de coerción del proceso penal siempre están unidas a una intromisión en un derecho fundamental[61].

De lo dicho puede colegirse que la coerción se caracteriza por significar una intervención forzada en la libertad de decisión de una persona y ataca todos los aspectos de su vida que constituyen un bien o valor jurídico (locomoción, intimidad hogareña, intimidad personal, disposición económica) que encuentran por ello su reconocimiento en la Ley Fundamental y en ella también el límite y fundamento de su ataque por órganos del Estado. Coerción, en definitiva, es el medio organizado por el derecho para que el Estado intervenga la libertad de las personas y, cuando hablamos de coerción procesal, aquella particular practicada antes de la decisión de un juicio de conocimiento que no representa la sanción a la desobediencia del orden jurídico, sino una garantía de la realización efectiva del derecho material que necesita, ineludiblemente, que los fines del proceso se cumplan[62].

            Pero esta intervención del poder penal en la vida del individuo sometido a proceso no siempre se da efectivamente, es decir no se priva siempre al sujeto de su libertad individual pero, no obstante, su despliegue permanece latente. Si nos concretamos en el estado en que puede encontrarse el imputado durante el proceso fuera de la cárcel, vale decir en libertad, sea por haber sido excarcelado o por haber evitado su encarcelamiento que era procedente, en virtud de haber contraído compromisos determinados cuyo cumplimiento asegura con una caución en sentido lato; estos compromisos así asegurados dan muestra de la coerción que se ejercita en cuanto limitan el estado de su libertad[63].

            Se advierte así que la libertad del individuo sometido a proceso es siempre caucionada, asegurada, con el único objetivo de lograr la actuación de la justicia. De allí que el proceso penal en sí mismo sea una manifestación del poder ejercido por la coerción estatal, el cual puede manifestarse directamente, privando de su libertad al imputado o encontrarse latente y al advertir que el individuo puede imposibilitar los fines del proceso, puede manifestarse. Por lo tanto, siempre el proceso debe ser entendido como restrictivo de los derechos individuales del encausado, siendo la prisión preventiva su aspecto más grave; pues la potestad de juzgar del Estado atañe a los derechos de la personalidad y a la dignidad del hombre; pues este quiere saber si determinadas conductas propias o ajenas son justas[64]. De donde se advierte el cuidado con que debe ser sustanciado el proceso penal, la cautela que debe regir cualquier imputación al ser efectuada, el rigor con que se debe adoptar una medida de coerción personal y el tiempo razonable que debe durar el proceso, dado que la coerción personal seguirá actuando hasta que se arribe a un pronunciamiento definitivo[65].

            En consecuencia, atento a los caracteres enumerados, debemos destacar que como regla general las medidas de coerción deben ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes[66], ya que limitan o restringen derechos básicos de los individuos sin tener en cuenta el sustento de una decisión final acerca del conflicto[67]. Así, el art. 18 de la Constitución Nacional es elocuente al señalar que el arresto sólo procede “en virtud de orden escrita de autoridad competente”, refiriéndose en realidad a lo que técnicamente denominamos detención. En tanto, el art. 7º inc. 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que “toda persona privada de su libertad tiene derecho de recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida” (principio seguido también por el art. 9.4 del PIDCP). Asimismo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, “Reglas de Mallorca” (Elaboradas por la Comisión de Expertos reunida en Palma de Mallorca en Sesiones de Trabajo entre 1990 y 1992, presentada como documento preparativo para el Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento de Delincuentes); establecen en el art. 18º.1 que: “Sólo una autoridad judicial ajena a la investigación podrá dictar medidas procesales que impliquen una limitación de los derechos de la persona”; lo que en definitiva implica asumir que antes o después, según el caso, de la medida coercitiva debe intervenir el órgano jurisdiccional estableciéndose la racionalidad y judicialidad del encarcelamiento[68].

            Por ello se observa que esa autoridad referida por el art. 18 de nuestra ley suprema no puede ser otra que la llamada por la misma Constitución a decidir durante la persecución penal, es decir los tribunales competentes del poder judicial, encargados de administrar justicia en los casos concretos que le son presentados, con exclusión de los otros poderes del Estado (Constitución Nacional, art. 5, 108 y sstes. y 123)[69]. Por ejemplo, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el control judicial de las detenciones es una garantía inherente a las sociedades democráticas. El Estado de Derecho exige que no haya arbitrariedad en las detenciones y, en consecuencia, la fiscalización judicial de la privación de la libertad constituye un elemento esencial de la garantía contemplada en el art. 5.3 CEDH[70].

También se advierte que estas medidas cautelares se disponen inaudita parte, dado que el juez o tribunal deciden en función del requerimiento y pruebas del peticionante sin dar traslado previo al afectado, quien recién después puede cuestionarla e impugnarla[71], pues si se cursara notificación al afectado se le otorgaría la posibilidad de frustrar justamente el objeto a que tienden[72]; con lo cual la intervención previa de un tribunal de contralor deviene esencial al respeto de los derechos inherentes al afectado de cualquier decisión cautelar decretada en estos términos.

 

IV.- Conclusión

Desde el planteo de la hipótesis se trataron las medidas coercitivas que afectan al imputado y que el ordenamiento procesal permite realizar al Ministerio Público Fiscal ya que se advierte que en la etapa de instrucción es en donde en mayor medida pueden lesionarse los derechos individuales del encausado, dado que las medidas coercitivas se adoptan en base a la provisionalidad de la prueba colectada y a un examen incompleto sobre la culpabilidad del mismo y del ilícito que se le atribuye. Por ello, vemos que en primer lugar se trata es de no admitir la imposición de una pena por adelantado.

Pero lo más importante es que advertimos la posibilidad de que la coerción procesal sea aplicada directamente por parte del Fiscal, con una tardía o incompleta revisión jurisdiccional y sujeta a noticia del primero que la dispone o a través de petición de parte, cuando en realidad aquélla intervención judicial debería ser ineludible.

Por ello vemos que la jurisdicción constituye un límite preciso al ejercicio de la acción y que las garantías operan como seguridades frente al poder punitivo

            Entonces, se denota que la misión del procurador es la de impulsar la acción e investigar. Es más, la necesidad de la acusación es tal que sin ella no habría un Juez independiente, dado que le presenta la acusación para que imparcialmente decida. Esta es la exigencia que trae el modelo acusatorio y, que a su vez, exige que el Ministerio Público sea el director de las investigaciones, por la sencilla razón que investigar y acusar son las dos caras de la misma moneda: Se investiga para saber si se acusará, y se acusa de lo que se ha investigado. Por eso: “La prohibición del procedimiento de oficio exige la excitación extraña para que la jurisdicción pueda ejercitarse válidamente, debiendo también mantenerse hasta el agotamiento o la imposibilidad de agotar el objeto procesal”[73].

            De ello vemos que su función es la de “motivar” la decisión, no adoptarla unilateralmente o a través de un posterior contralor desvalorado. Por ello se afirma que el Ministerio Público únicamente prepara la actividad jurisdiccional, examinando y resolviendo si el asunto debe ser llevado al tribunal[74]. Asimismo hay que considerar que es parte, lo cual no puede asegurar su imparcialidad del mismo modo que el Juez, pues tiene un concreto interés en el proceso, es decir la actuación de la ley, la resolución del conflicto por las vías regladas y en definitiva la protección de los intereses sociales.

Por el contrario, también destacamos que la misión del juez es la de decir        el derecho vigente de acuerdo a las circunstancias comprobadas en la causa y es el que “concede la protección jurídica”[75] del individuo sometido al proceso. Por eso es que son de su exclusiva órbita las decisiones en materia coercitiva y ello no compromete su actuación –en el sentido de afectación a su independencia- y son necesarias a los efectos de garantizar los derechos individuales.

En consecuencia, se trata de delimitar concretamente los roles de cada actor dentro del proceso penal y específicamente considerar al Fiscal limitado a las funciones que constitucionalmente se le asignan a los efectos de no superponer su labor a la del Juez y no menoscabar los derechos del imputado, dado que no resulta admisible que un órgano que lo investiga, lo persigue, junta pruebas en su contra pueda también decidir sobre la restricción de sus derechos sin haberse alcanzado un pronunciamiento de condena y por la sola provisionalidad de la incriminación inicial.

            Al respecto se ha afirmado que los tribunales ejercen la jurisdicción de manera exclusiva, mientas que otras autoridades, como el Ministerio Público, auque participen de ella, no tienen sino una actividad complementaria; de manera tal que ninguna autoridad deben tener actividades específicamente perteneciente a ella[76]. Por ello se ha destacado también que “La separación del juez y acusadores el más importantes de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás. Esta separación…es la base de las garantía orgánicas…Comporta no solo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación, sino también la función de parte asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado”[77].

            Por ello colegimos que debe haber una intervención oportuna y necesaria en todos los casos enumerados –que comprometen derechos esenciales del individuo- pues el anoticiamiento tardío de la autoridad jurisdiccional no es suficiente, es preciso una real intervención del juez, que permita la ponderación de la situación concreta y haga posible la toma de decisiones en el caso de manera eficiente y no una vez afectado al imputado y sus derechos individuales, de manera que el juez sea el único habilitado para decidir el alcance de una medida de coerción o que pueda alcanzar al individuo de alguna forma. Por ello es dable afirmar que: “La idea del proceso de partes impide que el Ministerio Fiscal, aunque sea una Autoridad estatal, tenga en el proceso cognitivo frente al inculpado esta situación. El Ministerio Fiscal es el adversario procesal del inculpado y no tiene sobre él facultades de actuación inmediatas. Así, por ejemplo, debe el Ministerio Público pedir permiso al Juez para efectuar determinadas coacciones físicas sobre el inculpado o sobre su fortuna[78].

De esta manera a su vez se reafirma que el procedimiento penal no puede ser dejado al libre arbitrio de las autoridades que lo sustancian, desde que –precisamente- ha sido “establecido para su freno” y que sería “una verdadera burla para el pueblo dictar preceptos de procedimiento dejando después su observancia a la voluntad de aquél”[79]; dado que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, por lo que se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso mismo reprime y compromete su poder a que se actúe respetando los derechos individuales. Es así que el pensamiento de la seguridad jurídica es lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (“nullum crimen nulla poena sine lege”) sino también a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[80].

            Al respecto debemos tener en cuenta que no deben darse ocasiones para que pueda producirse casos de privación de justicia, entendido ello como la contracara al derecho a la jurisdicción, que se halla configurada cuando el juez competente no interviene –o no lo hace en su debido momento- para deducir la pretensión jurídica del encausado o decidir sobre su situación o restricción de sus derechos y potestades. Es así que se sostuvo que: “La privación de justicia no sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida, sino también cuando no se dan las condiciones necesarias para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el resultado positivo de las decisiones que la Constitución Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta mayor razón cuando están en juego derechos fundamentales de las personas que merecen garantías inviolables por ser tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común” (Fallos 305:504)[81].

 



[1] Art. 28. Derecho de defensa. “A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de inmediato y de modo comprensible los derechos de… 1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.; 2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad; 3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; 4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que proponga él/ella o una persona de su confianza o por un defensor público, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma previa a la realización del acto de que se trate”.
[2] Art. 28. inc. 5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor;
[3] Art. 29.  Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación. El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la matrícula de su confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado de libertad y por cualquier medio. Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea asistido por el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la normal sustanciación del proceso.
[4] Art. 88. Deberes específicos. “Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los siguientes deberes…2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer que ninguna de las personas que se  hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan. De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal….5) Aprehender a los presuntos/as autores/as en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente…7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.
[5] Art. 88, “…6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con  inmediata noticia al/la Fiscal competente. 7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este Código autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente”
[6] Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a. “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad…En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro Fiscal que al efecto puede ser requerido”
Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a. “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad…En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro Fiscal que al efecto puede ser requerido”.
[7] Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados. Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en soporte informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal competente; sin embargo, en los casos  urgentes, podrán ocurrir al juez competente más cercano, el que le autorizará la apertura de considerarlo oportuno. Una vez conocido el contenido, el/la Juez/a podrán autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la inspección de correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático legalmente incautados, a los fines periciales.
[8] Art. 93. Actos de investigación. A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a  testigos, requerir los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles, practicar las inspecciones de lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de elementos y todas las  medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Deberá solicitar orden judicial para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones  o correspondencia
[9] Art. 94. Actuaciones. Delegación. La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía. El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la notificación al/la imputado/a de los hechos investigados.
[10] Art. 95. Uso de la fuerza pública. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene. El Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en función judicial.
[11] Art. 101. Legajo de investigación. El fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar su requerimiento. Se incorporarán al legajo de actuación: 1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles; 2) las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales. 3) las actas de la prevención y los informes de los auxiliares del/la fiscal; 4) los actos que le correspondan al/la Juez/a; 5) los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos. Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a de la Fiscalía deberá compilar ordenadamente.
[12] Art. 102. Carácter de las actuaciones. Secreto…El fiscal por resolución motivada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podrá superar los diez días. No obstante, podrá decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otros/as imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitará al tiempo indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado, que no podrá exceder de diez (10) días…” Art. 103. Control del/la Juez/a., “Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podrá plantear su oposición al/la Juez/a, quien deberá oír de inmediato al/la Fiscal y resolver sin más trámite. La resolución será irrecurrible”.
[13] Art. 112. Requisa Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales. De lo actuado deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo ratificará o dispondrá la devolución de los efectos incautados. En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá disponer, de manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo, para la obtención de elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo dispuesto a el/la Juez/a competente…De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán disposición del/la Fiscal…”
[14] Art. 113. Secuestro y clausura provisional. “El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la garantías constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán disponer la requisa y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan  servir como medios de prueba. En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en  la forma prevista para los registros. El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a  que se refiere este artículo, con excepción de los elementos citados en el art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.
[15] Art. 114. Restitución. “La persona afectada por la requisa,  por el secuestro de bienes o por lo clausura, podrá requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza convocará a una audiencia con citación de el/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión solo será susceptible de recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia…”.
[16] Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia. “Siempre que lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun cuando sea bajo nombre supuesto. Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno”.
[17] Art. 127. Detención. Declaración. “El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca podrá exceder de veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa a declarar vencido ese término, se formulará la pertinente denuncia penal y se lo pondrá a disposición de la autoridad judicial competente”.
[18] Art. 146. Demora de personas. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el/la Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de interrogarlos y aún ordenar el arresto si fuera indispensable. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y no podrán durar más de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del/la Fiscal, el/la Juez/a podrá prorrogar dicho plazo por dos (2) horas más, por auto, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran…”.
[19] Art. 148. Citación del/la imputado/a. Comparendo. “El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del/la imputado/a mediante citación a los fines que corresponda. Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se ordenará su comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento a los actos procesales que justificaron la citación”.
[20] Art. 152. Flagrancia. Detención del/la imputado/a. En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención del/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar. Si éste/a la ratificara, dará avio al juez/a, procediendo según lo establecido en el art 172 y si considerara que debe cesar, el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso.
[21] Art. 154. Restricciones a la comunicación. En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado aprehendido la comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la Fiscal, quien ratificará o no la medida, sin perjuicio del derecho previsto en el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del/la juez/a.
[22] Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes. “Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención dispondrá inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar, sin perjuicio de la tramitación del proceso y las medidas cautelares que correspondan”.
[23] Art. 178.- Caución, “El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real cuando hagan cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones…”.
[24] Art. 183.- Otorgamiento de cauciones. “Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de imponerse otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante el Secretario, en la que constarán las obligaciones asumidas por los obligados…”.
[25] Art. 186.- Audiencia. “En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio de su defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su excarcelación o el cese de otra medida cautelar. El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas…”.
[26] Art. 189.- Intimación al imputado. “Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal  fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin  perjuicio de ordenar la captura…”.
[27] Art. 191.- Procedencia. “Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura pendiente, en  causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se  encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente su exención de prisión. El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma irrestricta o bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad de la defensa. Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso concreto, que el imputado intentará entorpecer la marcha de la  investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias. Si el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal competente…”.
[28] Art. 335.- Restitución. “…En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
[29] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, ARAN GARCIA MERCEDES, 1993: “Dercho Penal, Parte General”, Tirant Lo Blanch, Valencia, pág. 2. La relación entre el derecho penal y el procesal penal es tan estrecha que no puede concebirse el uno sin el otro; no obstante lo cual cada uno conserva su autonomía científica y académica.
[30] BERTOLINO PEDRO J., 1979: “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense, pág. 76.
[31] La represión del delito constituye una necesidad vital para la convivencia cívica, la que es desplegada en forma exclusiva y constituye la función esencial del Estado, poseyendo la potestad de reprimir al transgresor de una norma penal. En consecuencia la acción penal es de carácter público, no sólo porque su regulación es parte del derecho público, sino fundamentalmente porque es una actividad destinada a satisfacer intereses colectivos. Asimismo, la acción penal tiene la particularidad que una vez promovida, su ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar en función del principio de irrevocabilidad y sólo puede ser ejercida por el funcionario que la ley establece previamente y quién no puede transferirla, llamado también principio de indisponibilidad.-
[32] Por tal motivo se ha dicho que “Las cuestiones jurídico-materiales tienen siempre su correspondencia en cuestiones procesales: los principios fundamentales del derecho material encuentran su reflejo en los principios fundamentales del derecho procesal”. PÉREZ DEL VALLE CARLOS, 1999: “Teoría de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson, pág. 1, citando a KARL PETERS.
[33] ROXIN CLAUS, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 10.
[34] BINDER ALBERTO M., 1993: “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc, pág. 143. Agrega también el autor que de la racionalidad en la aplicación del poder penal del estado se deriva su criteriosa y restrictiva aplicación, en cuanto “es deseable que en la sociedad este poder se aplique en la menor medida que sea posible”, ya que el Estado no puede ser pródigo en el uso de su poder penal porque, en ese caso, estaría utilizando la fuerza como mecanismo para controlar a sus ciudadanos y, si comenzara a utilizarla en exceso, se convertiría en un Estado autoritario.-
[35] COUTURE EDUARDO J., “El “Debido Proceso” como tutela de los derechos humanos”, La Ley t. 72, pág. 802. De tal forma, el autor resume que para asegurar al individuo la justicia que promete la Constitución debe darse: 1) La teoría de la tutela constitucional del proceso consiste en establecer la primacía de la Constitución sobre las formas legales o reglamentarias del proceso. 2) Las Constituciones que contienen normas que determinan la garantía de los derechos esenciales de la persona humana, frente a los riesgos del proceso, no pueden ser desconocidas directa o indirectamente por las leyes procesales. 3) Si la ley procesal priva de la posibilidad de accionar, de defenderse, de producir prueba, de alegar, de impugnar la sentencia, de ser juzgado por jueces idóneos, en términos razonables es inconstitucional. 4) La idea de razonabilidad puede determinarse en forma genérica como una relación adecuada entre el fin y los medios.-
[36] ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., 1997: “La calidad de imputado y la definición de su situación procesal”, Jurisprudencia Argentina 1997-II, pág. 491.-
[37] MAURACH-GÖSSEL-ZIPF, 1994: “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, ASTREA, pág. 156. Agrega el autor que no existe campo alguno del derecho cuyos medios de poder se extiendan más que los del derecho penal. Toda aplicación de una pena está en condiciones de perjudicar al afectado del modo más grave y persistente que cualquier otra rama del derecho. Es evidente que el ejercicio de semejante poder estatal precisa un fundamento constitucional. Este se encuentra en el principio de estado de derecho, para el cual son esenciales los elementos de seguridad jurídica y de la justicia material (pág. 154).
[38] BERTOLINO PEDRO J., 1979: “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense, pág. 73.
[39] VELEZ MARICONDE ALFREDO, 1951: “El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia Argentina  II, pág. 22 y stes.
[40] BERTOLINO PEDRO J., 1979: “El Exceso Ritual Manifiesto” Librería Editora Platense, pág. 92.
[41] VELEZ MARICONDE ALFREDO, 1951: “El Derecho del Imputado al Sobreseimiento”, Jurisprudencia Argentina  II, pág. 22 y stes.
[42] Citado por DONNA EDGARDO A, 1996: “Teoría del delito y de la pena”, Tomo I, “Fundamentación de las sanciones penales y de la culpabilidad”, Astrea, pág. 111.
[43] CASAS NÓBLEGA CARLOS A., 2000: “Algunos temas penales de la posmodernidad”, Advocatus, Córdoba, pág. 114, citando a THOMSON “Derechos humanos, garantías fundamentales y administración de justicia”, Revista IIDH, vol. 10, p. 75.
[44] Claría Olmedo consideraba que estos poderes de realización penal, concretados en la persecución, la decisión y defensa, tienen su fuente en las normas sustantivas consecuentes con las previsiones constitucionales. CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I, pág. 149.
[45] CAFFERATA NORES JOSE I., 2000: “Proceso Penal y Derechos Humanos – La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, Del Puerto, pág. 27. O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro).
[46] En la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos “imparcialidad” significa falta de prejuicios o de parcialidad. GARCIA LUIS M, 1999: “La noción de tribunal imparcial en los instrumentos internacionales de derechos humanos. El caso “Zenzerovich”: una oportunidad perdida”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 26/10/99, pág. 18.-
[47] MAIER JULIO B.J., 1996: “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 738.-
[48] GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho”, Rubinzal Culzoni, pág. 27.
[49] ROXIN CLAUS, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 3. En tal sentido el autor considera que se debe tener en cuenta a los fines interpretativos de los institutos procesales, que es tarea de las normas rituales no sólo garantizar la protección del ciudadano frente al delincuente, sino también el preservar al inculpado de una intervención injusta del órgano de persecución penal.
[50] CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I, pág. 161.
[51] Incluso otra circunstancia que acredita la imparcialidad con que debe actuar se denota con relación a la validez de los actos procesales: “El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del procedimiento y reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos, aunque con ello beneficie” (art. 74)
[52] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 57. La necesaria intervención del ministerio público fiscal en la promoción de la acción penal pública y en la persecución de los delitos para la validación de la actividad jurisdiccional ha sido precisada por la Corte en los precedentes “Tarifeño” Fallos: 325:2019, “Cattonar” Fallos 318:1234 “Caseres” Fallos 320:1891; “Mostaccio” 17/02/2004, “Quiroga” 23/12/2004, entre otros.
[53] CAFFERATA NORES J0SÉ I., 2000: “Proceso penal y derechos humanos”, Del Puerto, pág. 141.
[54] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 105.
[55] MAIER JULIO B. J., 2004: “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo II, pág. 363.
[56] Precisamente la Corte ratificó que la separación de la función de instructoria y decisoria garantizan el principio del juez como tercero imparcial: “Que es función del legislador diseñar el proceso penal de tal manera que estén aseguradas del mejor modo posible las garantías individuales, y que la más mínima duda de menoscabo a las garantías sea disipada con la solución mas favorable a la protección del derecho respectivo. Asimismo, el Estado argentino, al asumir la obligación de garantizar a toda persona el derecho a ser oída por un tribunal imparcial en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella (art. 8.1, CADH), se ha comprometido a configurar sus tribunales de tal forma que dicha garantía quede suficientemente satisfecha” (CSJN , “Llerena” 17/05/2005 Voto del Dr. Petracchi).
[57] GÖSSEL KARL HEINZ, 2007: “El Derecho Procesal Penal en el Estado de Derecho”, Rubinzal Culzoni, pág. 25.
[58] MAIER JULIO B.J., 1996: “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 761. La misma Constitución Nacional nos otorga ejemplos de ello: en el único caso en el cual el Poder Legislativo Nacional conoce una imputación contra alguien en el juicio político, la Cámara de Diputados lleva a cabo la investigación preliminar y acusa (art. 53) y la Cámara de Senadores juzgan (art. 59). De la misma manera, en tres ocasiones (arts. 24, 75 inc. 75 y 118) ha tomado como modelo el juicio por jurados. “No es necesaria demasiada imaginación para advertir que este tipo de enjuiciamiento sólo funciona sobre la base de un tribunal neutral” (pág. 762).
[59] CLARIA OLMEDO, JORGE A., 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo II, pág. 466.
[60] HASSEMER WINFRED, 2001: “Los Derechos Humanos en el Proceso Penal”, en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni, pág. 195.
[61] ROXIN CLAUS, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, pág. 250.
[62] MAIER JULIO B. J., 1981: “Cuestiones Fundamentales sobre la Libertad del Imputado y su situación en el Proceso Penal”, Lerner Editores Asociados, pág. 16.
[63] CLARIA OLMEDO JORGE A., 1966: “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo V, Ediar, pág. 308. El autor engloba a todos los presupuestos de la libertad (prisión preventiva, excarcelación, eximición de prisión) como libertad caucionada. Advierte además que ese estado de libertad caucionada no elimina ni evita el régimen de  la prisión preventiva; por el contrario, presupone su aplicación, pero impide o suspende su cumplimiento efectivo. De esta manera aparece como un regulador de las exageraciones de aquélla, evitando que en su ejecución se excedan los límites de la estricta necesidad para privar preventivamente de la libertad al imputado.
[64] GONZALEZ NEMESIO, GONZALEZ NOVILLO JORGE R., 1982: “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable”, La Ley 1982 – A, pág. 1.
[65] En tal sentido se ha dicho que: “Solo habrá de arribarse a un pronunciamiento conclusivo de tipo definitivo cuando el imputado aparezca de un modo indudable como exento de responsabilidad” (CNCP, Sala I, “Almeyra M.”, 10/12/93, reg. n° 49  y “Acuri J.C.”, 22/5/97, reg. 1574; c. 29.759, “Gargiulo, M.”, 3/9/98, reg. 714 de esta Sala y c.n° 11.786, rta. 8/2/96, reg. 12.783 perteneciente a la Sala II de este tribunal entre otras)” (CCCFed., Sala I, expte. nro. 32.663, “Rodríguez Rodríguez Sandro s/consulta”, rta. 9/2/01).
[66] En tal dirección, la Corte reconoció el carácter jurisdiccional de las mismas al decir: “Que, en lo que al caso respecta, interesa señalar que en razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción, deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual– el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos– que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos” (Fallos 319:2327).
[67] CHIARA DÍAZ CARLOS A, 2001: “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.
[68] LEDESMA ÁNGELA ESTER, 1998: “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni, pág. 353. En tal sentido lo establecen las normas de los artículos 283 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 151 y 158 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
[69] MAIER JULIO B.J., 1996: “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto, pág. 520. La Constitución no remite, al designar la autoridad competente para emitir la orden, a una ley posterior totalmente abierta, que pueda facultar a cualquier autoridad. Antes bien, autoridad competente, se debe entender como la competente según la Constitución.
[70] FEIXES SAN JUAN TERESA, REMOTTI JOSE CARLOS, 1993: “El Derecho a la Libertad Personal”, PPU, Barcelona, pág. 375.
[71] CHIARA DÍAZ CARLOS A, 2001 “Las Medidas de Coerción en el Proceso Penal a Propósito de un Fallo Acertado”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal, 13 de Agosto de 2001.
[72] DE LAZZARI EDUARDO N., 1997: “Medidas Cautelares”, Editorial Platense, tomo I, pág. 8.
[73] CLARIA OLMEDO, 1984: “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner, Tomo I, pág. 157.
[74] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 57.
[75] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 89. Las otras partes dicho autor las distingue entre el querellante (actor) y el querellado
[76] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 33 y 37.
[77] FERRAJOLI LUIGI, 2000: “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal”, Trotta, pág. 567.
[78] BELING ERNST, 2000: “Derecho Procesal Penal”, Din Editora, pág. 104.
[79] VELEZ MARICONDE ALFREDO, 1951: “El derecho del imputado al sobreseimiento” Jurisprudencia Argentina 1951 II, pag. 23, con cita de CARRARA, “Programa”, núm. 886.-
[80] EBERHARD SCHIMIDT 2006: “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.).
[81] También es reconocido como principio que “La garantía constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional, por lo que la privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado en el art. 18 de la Constitución Nacional, pero no cuando se han agotado las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal” (CSJN, fallo 31/3/92).

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