La naturaleza estrictamente cautelar de las medidas de coerción en el proceso penal


La naturaleza estrictamente cautelar de las medidas de coerción en el proceso penal
 
 

Mariano R. La Rosa


           

            El fallo en comentario declara la inconstitucionalidad del art. 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación que establece la posibilidad de inhabilitar provisoriamente para conducir al procesado por lesiones u homicidio culposo acaecido como consecuencia del uso de automotores, al considerar que ello excede las finalidades cautelares de las medidas de coerción, destinadas únicamente a: “la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo tanto, si la medida dispuesta no cumple tales destinos, no estará justificada su aplicación, toda vez que, de otro modo, se estaría sustantivizando un instituto del derecho adjetivo” (sic.), resguardándose de tal forma el estado de inocencia y evitándose la imposición de una pena anticipada al dictado de la sentencia definitiva[1].

Así se advierte que dicha norma encierra en sí misma la aplicación inmediata de la pena de inhabilitación; tan elocuente es ello que se supedita el cómputo del lapso aplicado con carácter de cautela en la condena a la aprobación de un curso sobre seguridad en el tránsito. Cabe advertir que esto no es aplicable ni siquiera para los casos de privación de la libertad, donde ni se discute si resulta computable la prisión preventiva para el cumplimiento de una pena efectivamente impuesta[2].

Por eso es dable destacar que frecuentemente se confunde la naturaleza instrumental de las medidas precautorias. En este caso, la inhabilitación transitoria regulada por este artículo no puede ser justificada como una medida cautelar, ya que debe ser meramente instrumental y asegurativa de los fines del proceso, absolutamente indispensable a fin de averiguar la verdad sin entorpecimientos de parte del imputado o con el objeto de permitir el desarrollo secuencial del procedimiento, la aplicación de la ley o la ejecución de lo decidido. Por eso es que nunca podrá asumir la calidad de anticipo de una eventual condena o de ser en sí misma una sanción retributiva de la probabilidad delictual y autoría acreditadas a esa altura del trámite[3].

            Por lo tanto, sólo si se acredita simultáneamente la probabilidad de condena y el riesgo de frustración de los fines del proceso será procedente la imposición de una coerción cautelar[4]. Pero no basta que existan pruebas de culpabilidad para que las medidas de coerción sean automáticamente aplicables. Es preciso, además, que en el caso concreto sean necesarias, porque su no aplicación signifique poner en serio riesgo el derecho que se quiere proteger, es decir, que no imponerlas importe renunciar a la posibilidad de que el Estado castigue el delito[5].

Es así que dentro de las concepciones que explican la adopción de medidas de coerción podemos distinguir nítidamente dos campos: la corriente sustantivista, que las confunde con la pena o la medida de seguridad del derecho penal sustantivo y le atribuye el cumplimiento de funciones propias de aquéllas; y otra concepción, de corte procesalista[6], que capta perfectamente su naturaleza y objetivos, asignándole sólo la misión de custodiar los fines del proceso, para que éste pueda cumplir su misión instrumental de “afianzar la justicia”[7]. Entre estas dos posiciones cabe considerar que en el ámbito del derecho material, la coerción representa la sanción o la reacción del derecho frente a una acción u omisión antijurídica, con el fin de prevenir genéricamente las infracciones a las normas de deber, advirtiendo sobre el mal que se irrogará a quien infrinja un deber jurídico (amenaza como contramotivo para aquellos que están en la situación de transgredir un deber) o intentando afirmar en la realidad el valor que subyace a la norma violada, y especialmente para que el trasgresor no recaiga en un comportamiento contrario al derecho, cuando, en concreto, se reacciona contra alguien. En el derecho procesal, en cambio, la coerción no involucra reacción ante nada sino que debe significar, únicamente, la protección de los fines que el procedimiento persigue, subordinados a la actuación eficaz de la ley sustantiva; en materia penal ello se traduce, en algunos casos, en el auxilio necesario para poder llevar a cabo con éxito la actividad tendiente a comprobar una infracción penal hipotética y eventualmente, actuar la pena correspondiente. De tal manera, esta noción de la coerción penal reniega de cualquier atributo sancionatorio que ella pueda sugerir; así establece su diferencia con la pena[8].

Por tal motivo se ha sostenido que: “quien pretende reprimir durante el proceso olvida que la pena no puede ser previa al juicio, sino previo el juicio”, ya que la Constitución ha desechado la posibilidad de sanción inmediata al delito, interponiendo entre el hecho y la pena un plazo que es “ocupado” por el proceso[9]; razón por la cual nuestra Corte desde hace tiempo tiene dicho: “Que cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Así lo entendió esta Corte en un viejo precedente de 1871, al decir que "...es también un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientas no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338), axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de inculpabilidad"” (Fallos 102:219).

Este postura implica considerar a la privación de la libertad –o, como en el caso, su restricción mediante una inhabilitación- únicamente como medida asegurativa de la comparecencia del imputado o tendiente a evitar que se entorpezca la investigación; razón por la cual se afirma que las medidas de coerción se encuentran al servicio del proceso[10]. Por lo tanto, las medidas cautelares representan supuestos en los que la norma habilita, en términos de eficacia, la restricción de derechos individuales de carácter patrimonial o personal. Éstos siempre implican una agresión a la persona o a sus bienes, de mayor o menor grado según el caso. De ahí la preocupación en el sentido de preservar, a través de las medidas de coerción, los principios y la operatividad del Estado de Derecho[11], fundamentalmente –como lo hace el fallo anotado- teniendo en cuenta la necesidad de su adopción y la proporcionalidad en su implementación, tal como también lo viene sosteniendo nuestro máximo tribunal: “interesa señalar que en razón del respeto a la libertad individual y a la libre disposición de los bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar personal o real que se otorgan al juez de instrucción, deben adoptarse con la mayor mesura que el caso exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual- el interés público impuesto para evitar –en ciertos casos- que el presunto delito siga produciendo sus efectos dañosos” (Fallos 319:2327).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CNCRIM Y CORREC., Sala I, causa 35.702, 'S. L. J. s/procesamiento e inhabilitación para conducir', 26/03/2009

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2009 se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso n° 35.702, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el artículo 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374)). El compareciente aguarda en la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem).//-

Consideramos que el descargo efectuado por el imputado S. a fs. 166/167 y los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia en relación a su procesamiento, confrontados con las actas escritas que tenemos a la vista, no logran conmover los fundamentos del auto apelado, a los que nos remitimos, por lo que habrá de ser homologado.-

En efecto, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y autoría del hecho ilícito atribuido se encuentran amparadas por la versión de los acontecimientos brindada por el Agente policial Pedraza, la querellante A. J. S. y su cónyuge G. M., y C. C. (cfr. fs. 9/10, 199, 129/vta., 131/vta., y 152/153 vta.), a lo que se aúna la declaración en sede policial de A. J. S. (cfr. fs. 17- testigo ocular del hecho-) -que corrobora la versión expuesta por Pedraza- y el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense de fs. 119. De ello se colige que el imputado habría perdido el control del vehículo que conducía, debido a que aceleró imprevistamente la motocicleta, sin perjuicio de la intervención de otras responsabilidades en el resultado.-

En consecuencia, se torna imperioso que el conflicto sea materia de amplio debate y decisión en un eventual juicio oral y público posterior con la inmediatez que dicha etapa procesal conlleva. Por otro lado, respecto a la inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículo por el lapso de seis meses, entendemos, tal y como lo venimos sosteniendo en distintos precedentes, que el primer interrogante que se debe analizar es si "la medida cautelar" impuesta por el Sr. Juez de grado, de inhabilitar al imputado S. para conducir vehículos, responde a los fines -por él apuntados- que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente.-

Por lo tanto, si la medida dispuesta no cumple tales destinos, no estará justificada su aplicación, toda vez que, de otro modo, se estaría sustantivizando un instituto del derecho adjetivo.-

La disposición prevista en el art. 311 bis del C.P.P.N., de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada. Además, entendemos que la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado, se afecta el principio de inocencia que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también tras la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo;; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84 y 94 del C.P. prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del Código Penal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena. Esta postura, ha sido mantenida por este Tribunal, con otra conformación, en las causas n° 7299 "Wasserman, Diego", rta. 8/9/97; 7519, "Castro, Maximiliano", rta.11/9/97 y, en casos análogos, en las causas n° 20.865 "Di Zeo, Fernando s/ procesamiento y prórroga de concurrir a estadios deportivos", resuelta el 18 de julio de 2003, causa n° 23.150 "Ibañez, Roberto Joaquín y otros, s/ prohibición de concurrir a estadios deportivos", resuelta el 23 de marzo de 2004; causa n° 23.552 "Fernández, Emilio Héctor, s/ abstención." resuelta el 4 de junio de 2004, entre otras.-

En consecuencia, y atento lo previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 bis de la C.P.P.N., debiendo revocarse, en consecuencia, la aplicación de la pena anticipada impuesta, bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso.-

Para finalizar, no resulta ocioso destacar que lo expuesto se ha formulado más allá de las facultades propias que la normativa pudiera conferir a la autoridad administrativa de contralor y derivadas de la posible infracción que pudo haber generado el ilícito imprudente (cfr. fs. 30). En consecuencia, el tribunal RESUELVE:

I. CONFIRMAR el punto I de la resolución glosada a fs. 205/213 vta. en cuanto fue materia de apelación (art. 455 del Cód. Proc. Penal).-

II. DECLARAR la INCOSTITUCIONALIDAD del art. 311bis del C.P.P.N., en atención a los argumentos dados en este acto y, en consecuencia REVOCAR el punto dispositivo III de la resolución de fs. 205/213 vta., que dispuso inhabilitar provisoriamente para conducir vehículos por el término de seis meses a L. J. S.-

Invitadas las partes a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la presente, dándose por concluida la audiencia y notificadas todas las partes, entregándose copia de la grabación de audio de todo lo ocurrido, de así de requerirse, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). Se deja constancia que el Juez Barbarosch no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia. No siendo para más, firman los vocales de la Sala por ante mí que DOY FE.//-

Fdo.: Dr. JORGE LUIS RIMONDI - Dr. GUSTAVO A BRUZZONE

Ante mí: Vanesa Peluffo - Secretaria de Cámara

 



[1] En el mismo sentido, CCrim. y Correc., Sala I, “Caratozzolo, Félix D.”, 22/11/05, La Ley 2006-D, 832. Pero para ilustrar la postura contraria, se cabe consignar que se decidió que: Resulta constitucional dictar la inhabilitación preventiva para conducir junto con el auto de procesamiento por el delito de homicidio culposo -en el caso, un colectivero embistió a la víctima al doblar por una artería- pues, si a título de medida cautelar puede la ley llegar a privar de la libertad personal al encausado durante el curso del proceso y también restringir anticipadamente la libre disponibilidad de su patrimonio, posible y legítimo resulta que el legislador cercene provisoriamente el derecho a la conducción de vehículos, máxime cuando el imputado ha sido imprudente en el uso de un automotor” (CCrim. y Correc, Sala I, L. G., H.”, 13/09/01).
[2] LA ROSA MARIANO R., en “Código Procesal Penal de la Nación Comentado y Anotado”, ALMEYRA-BÁEZ, La Ley 2007, Tomo II, pág. 578.
[3] CHIARA DÍAZ, CARLOS A, Las medidas de coerción en el proceso penal a propósito de un fallo acertado”, La Ley 2001-D, 735. En tal dirección se decidió que: “Párrafo aparte merece la inhabilitación provisoria para conducir, pues, a juzgar por los argumentos utilizados por el juez, a dicha medida precautoria se le ha dado un contenido —esto es, de pena accesoria anticipada— que no es posible convalidar. En efecto, se ha considerado a Iriart como una persona no apta para conducir, y ello, al menos en esta etapa, no es posible sostenerlo y menos aun para dar sustento a una medida de neto corte cautelar” (CCrim. y Correc, SalaV, “Idiart, Martín”, 28/06/06)
[4] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 348.
[5] CAFFERATA NORES JOSE I., “Puntos para insistir en materia de eximición de prisión y excarcelación”, en “Excarcelación y Eximición de Prisión”, Temas Penales nº 1, Jornadas de la Sociedad Panamericana de Criminología, Depalma 1986, pág. 6. Como ejemplo de ello se ha decidido en otros supuestos que:La prohibición de asistencia a encuentros de fútbol en los que participen dos equipos de la 1ra. división impuesta a varios imputados es inconstitucional por violar el principio de inocencia, al tratarse de la imposición de una pena anticipada previa al dictado de una sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 18 de la C.N.). La modalidad establecida por el juez de grado para dar cumplimiento a esta medida -presentación del imputado en la comisaria con jurisdicción en su domicilio en los entretiempos de cada partido en el que participe la primera división del club del que resulta simpatizante-, agrava la situación, al restringir la libertad ambulatoria de una persona inocente, para obligarla a concurrir a una dependencia estatal cada vez que el equipo deportivo mantiene un encuentro. Ésta representa, "en cuotas", una clara aplicación de una pena privativa de la libertad” (C.N.Crim. y Correc. Sala I, c. 23.150, “IBAÑEZ, Roberto Joaquín y otros”, 23/03/2004, (del voto del Dr. Bruzzone, al que adhirieron los Dres. Elbert y Donna). En el mismo sentido  C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 20.865, "Di Zeo, Fernando", rta: 18/7/03 y causa 23.552, “FERNANDEZ, Emilio H”, 4/06/04).
[6] LA ROSA MARIANO R., “Exención de prisión y excarcelación”, Astrea 2006, pág. 88.
[7] CAFFERATA NORES JOSE I., La Excarcelación, Depalma 1988, pág. 11.
[8] MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I , Editores del Puerto1996, pág. 517. Pero, para que exista una diferencia real entre la pena y la medida cautelar, es preciso que, en grado extremo, la legislación procesal regule las medidas de coerción respetando sus fines, único fundamento que las legitima, y que los tribunales apliquen esas reglas conforme a ellos.-
[9] CAFERRATA NORES JOSE I., La Excarcelación, Depalma 1988, pág. 15. El autor, con cita de JOAQUÍN V. GONZALEZ “Manual de la Constitución Argentina,  expresa: “No es válido y es una ofensa contra la Constitución  todo acto de las autoridades nacionales o provinciales que importe aplicar una pena o castigo a un habitante de la Nación, sin ser antes debidamente juzgado y sentenciado por juez competente”. Agrega también, citando a MARCELO FINZI, “La prisión preventiva”, que “Es curioso que este temor obsesivo de condenar al inocente, que tanto campea en los fallos judiciales, no tenga ningún eco frente a la hipótesis de una prisión preventiva injusta, de efectos morales y materiales muy poco inferiores al de la condena”.
[10] En esta dirección cabe tener presente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal, llamadas también “Reglas de Mallorca”, que disponen en el art. 16º que: “Las medidas limitativas de derechos tienen por objeto asegurar los fines del procedimiento y estarán destinadas, en particular, a garantizar la presencia del imputado y la adquisición y conservación de las pruebas”; art. 20º.1) “La prisión preventiva no tendrá carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Sólo podrá ser decretada cuando se compruebe peligro concreto de fuga del imputado o destrucción, desaparición o alteración de las pruebas”.
[11] LEDESMA ÁNGELA ESTER, “Medidas de Coerción Personal en el Proceso Penal”, en Revista de Derecho Procesal I, Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni 1998, pág. 346. Agrega la aurora, que la preocupación señalada no es de carácter meramente teórico sino que su fundamento se exhibe en las disfunciones del sistema de enjuiciamiento, en particular penal, que transitan la violación por parte de las propias normas, de los principios garantistas y libertades, codificados y constitucionalizados como modelo teórico y normativo.-

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