La condena de ejecución condicional como pauta valorativa de la libertad durante el proceso: legitimidad del juicio anticipado
La condena de ejecución condicional como pauta valorativa de la
libertad durante el proceso: legitimidad del juicio anticipado
I.-
II.-
En tal sentido, se ha señalado que el pronóstico de pena
se relaciona en forma directa con la independencia del órgano jurisdiccional,
en tanto el objetivo es asegurar en cuanto sea posible la ausencia de
prejuicios sobre la materia que se habrá de juzgar, tratando de evitar que
quien decide ingrese al debate con una opinión preconfigurada sobre el hecho y
sobre el acusado[8]; ya
que si por ejemplo un Tribunal de Juicio rechaza una excarcelación sobre tales
consideraciones, dejaría las puertas abiertas para dudar de su credibilidad, ya
que, en cuanto menos se sospecharía que trataría de adecuaría la sentencia y la
cuantía de la sanción a la soltura denegada y a la proyección de pena tenida en
consideración para rechazar la libertad.-
IV.-
En razón a los argumentos vertidos, me inclino por afirmar
que la pena considerada en abstracto es la que se condice con los principios
que informan el instituto de la libertad caucionada durante el proceso,
circunstancia que no veda que el Juez de la causa pondere la situación del
encausado en razón a las pautas que le otorgan el art. 319 del ordenamiento de
forma, dado que en tal norma encuentra circunstancias que podrá en ciertos
casos en donde se comprueba la peligrosidad procesal, restringir el acceso al
derecho a la libertad durante el proceso; pero no me parece justo hacer
inferencias de cuestiones ajenas a la delicada situación que se debate en torno
a la persona detenida provisionalmente, sino que resulta válido solo ponderar
que el encausado no eluda el accionar de la justicia ni entorpezca la
investigación, para proceder a su denegatoria.-
Mariano R. La Rosa
Jurisprudencia Argentina el 10 de Abril de
2002
I.-
Un
escollo que en muchos casos puede resultar infranqueable en orden a la
procedencia de la excarcelación en la sustanciación de una causa penal, lo
constituye el previsto en el art. 312, inciso 1° y en el art. 316, segundo
párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que en el primer caso
corresponde el dictado de la prisión preventiva si: “Al delito o concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena
privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá
condena de ejecución condicional” y
que se dispone la viabilidad de la soltura supeditada a que “...No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie
que procederá condena de ejecución condicional....” en el segundo. A su
vez, esta circunstancia valorativa, puede también presentarse en el caso del
inciso 5° del art. 317 del mismo ordenamiento, en tanto hace referencia al
tiempo cumplido en prisión preventiva que le hubiere permitido al encartado
obtener la libertad condicional por lo que es necesario proyectar la posible
pena a fin de verificar si con el tiempo cumplido es viable dicho beneficio de
libertad condicional.-
En definitiva, y en ambos casos, es
menester delimitar si el ordenamiento procesal en tal sentido hace referencia a
la ulterior pena mínima aplicable considerada en abstracto o al quantum que eventualmente el Juez
considere (a la altura del proceso en que tal situación se dé) que le
correspondería al encausado.-
II.-
El punto de partida para adentrarnos
en la consideración de la cuestión, sin duda habrá de referirse al derecho a la
libertad ambulatoria protegido por nuestra Constitución Nacional (art. 14),
principio que, solo debe ser alterado por una sentencia condenatoria firme que
imponga una pena (“Ningún habitante de la
Nación puede ser penado, sin un juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso”) (art. 18); por lo
cual se considera con rango constitucional el derecho a permanecer en libertad
durante la sustanciación del proceso, estando pendiente precisamente, dicha
sentencia condenatoria.-
Recordemos
también, que la libertad durante el proceso procede "como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley
de penal de forma" (Fallos 102:225), por lo cual enfáticamente se debe
considerar como un derecho y no una concesión graciosa del Juez de la causa.-
Opera
en dicho sentido y en primer término, el principio por el cual se presume la
inocencia de todo imputado en causa penal mientras no sea declarado culpable
por una sentencia firme que ponga fin a tal estado: "en virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba
recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede
suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de
toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a
ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las
autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un
proceso" (Comité de Derechos Humanos, observación general 13, párrafo
7).-
Esta
obligación del Estado, requiere por lo tanto el respeto del derecho a la
libertad de toda persona jurídicamente inocente, así nuestra Corte entiende: "Que cuando el art. 18 de la
Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación
será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe
ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta
que un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante
una sentencia firme. Así lo ha entendido esta Corte en un viejo precedente de
1871, al decir que "...es también un principio de derecho que todo hombre
se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario" (Fallos 10:338),
axioma que tiempo después acuñó en la definición de "presunción de
culpabilidad" (causa "NAPOLI,
ERIKA E. y otros" C.S., 22 de Diciembre de1998, reg. 98.639).-
En ese sentido al imputado en sede penal le
asiste verdaderamente un derecho a ser considerado plenamente inocente hasta
que la sentencia afirme lo contrario, “Que
en razón del respeto a la libertad individual y a la libre posición de los
bienes de quien goza de una presunción de inocencia por no haberse dictado
sentencia condenatoria, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar
personal o real que se otorgan al Juez de instrucción, deben adoptarse con la
mayor mesura que el caso exija, respetando fundamentalmente el carácter
provisional de la medida y observando que su imposición sea indispensable y
necesaria para satisfacer –con sacrificio provisorio del interés individual- el
interés público” (CSJN “FISCAL
c/VILA” rta. el 10/10/96), razón por la cual, mal puede ser controvertido
dicho principio con la privación de bienes que importa la prisión preventiva
fundamentada en una mera posibilidad de condena.-
Lo expuesto se relaciona con lo
reiteradamente afirmado por nuestra Corte, “Que
las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y
antes de la sentencia definitiva, son de interpretación y aplicación
restrictiva, a fin de no desnaturalizar la garantía del art. 18 de la
Constitución Nacional según la cual todas las personas gozan de la presunción
de inocencia hasta tanto una sentencia final dictada con autoridad de cosa
juzgada no la destruya declarando su responsabilidad penal” (Fallos
314:1091).-
Se obliga en
consecuencia al Estado a no utilizar una interpretación substantivista de la
prisión preventiva, puesto que ella no es una pena ni deberán emplearse nunca
para lograr fines que legítimamente corresponden al ámbito de las sanciones
penales, o sea al derecho material.-
El
legislador ha sido consecuente con estos principios, al reglar las garantías
enumeradas precedentemente plasmándolas en la ley 23.984 (Código Procesal Penal
de la Nación), fundamentalmente en su art. 280, por cuanto: "La libertad personal sólo podrá ser
restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la
aplicación de la ley". Principio tamizado por el art. 2 de dicho
ordenamiento: "Toda disposición
legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho,
atribuido por éste Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser
interpretada restrictivamente..".-
Asimismo,
es preciso afirmar que dicho fundamento rige por igual en todos los casos y
para todas las personas, so peligro de ser violentada la igualdad ante la ley.
Por ello, no puede ser ignorado para cierto tipo de delitos, para casos de
presunta peligrosidad o trascendencia, cuestión que llevó a decir a nuestra
Corte que: “...el derecho penal liberal, cuya esencia
básica está plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sienta el
principio de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario, y ello es válido
por aberrante que pueda ser el hecho que motiva el proceso, pues, de serlo,
ello sólo puede ser determinado en la sentencia motivando la condigna condena,
mas no la privación de la garantía de la defensa ni la alteración de los
principios fundamentales del orden procesal” (CSJN Fallos 320:277 “VILLEGAS, ANGEL A.”, 5/3/97).-
Para respetar los principios
señalados, es menester tener en cuenta que no deben otorgarse fines materiales
a la privación de libertad del sujeto, por cuanto la prisión preventiva opera
únicamente como medida cautelar y por ende sólo puede tener fines procesales.
Este carácter procesal y provisional de la detención significa únicamente que
la coerción se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y
la actuación de la ley penal y no como medida privativa de la libertad de
carácter sustancial, es decir como sanción o adelanto de la misma.-
La característica principal de la
coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma, esto es que siempre
constituye un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las
medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino
que es de carácter instrumental y cautelar, puesto que sólo se concibe en
cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre
el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva [1].-
La exigencia apuntada implica que
sólo se permite recurrir a la detención cautelar para garantizar la realización
de los fines del proceso y no para perseguir una finalidad que sólo puede ser
atribuida a la coerción material, esto es a la pena, puesto que su dictado aún
es incierto, desconocido, imprevisto.-
En consecuencia, se legitima la
prisión preventiva única y restrictivamente, si con ella se pretende garantizar
que el imputado no se sustraerá del accionar de la justicia y no entorpecerá el
transcurso de la investigación; razón por la cual empece a ello la persecución
de fines retributivos o preventivos propios de la imposición de una pena o
considerar criterios tales como la peligrosidad del imputado, la repercusión
social del hecho o la necesidad de impedir que se cometerán nuevos delitos;
puesto que parámetros de tal naturaleza son inconsecuentes con los fines
procesales de la detención preventiva.-
III.-
Se pretende así evitar que el encarcelamiento
preventivo sea más gravoso que la posible pena a aplicar en el caso de la
condena, pues sería un contrasentido jurídico que el imputado sea liberado al
ser condenado, en cuanto, será un verdadero absurdo decir que mientras fue “inocente” estuvo preso, y que al ser
declarado culpable obtuvo su libertad[2].-
Contar con la
posibilidad de la ulterior pena a imponer mediante el pronóstico de sanción,
sería hacer una construcción lógica de la posibilidad de la posibilidad; puesto
que tanto se desconoce si el encausado será finalmente condenado como así como
también el monto de pena que en su caso podría llegar a imponérsele, extremo
que constituye no solo una irrazonable interpretación contraria a nuestro más
alto ordenamiento, sino además un palmario desconocimiento de garantías
esenciales del proceso penal.-
En ese sentido y teniendo en cuenta
el derecho a la libertad como el más preciado bien de un individuo, no se debe
confundir pena anticipada con detención para cumplir los objetivos del
ordenamiento instrumental y la pretensión punitiva, pues los códigos procesales
(de acuerdo a las normas constitucionales) no están destinados a cautelar sino
para saber si hay que penar.-
Es por ello que debe primar la
libertad, teniendo en cuenta que la gravedad del hecho ya ha sido prevista por
el legislador cuando instituyó las penalidades aplicables a cada delito en particular,
y ese mismo legislador (siguiendo los preceptos constitucionales aplicables a
la especie) estableció al considerar los hechos atribuidos al individuo y su
calificación legal (en abstracto puesto
que no cuenta hasta la conclusión de la audiencia de debate con elementos para
valorar la culpabilidad), si procede la libertad condicional y se
privilegia entonces la libertad.-
De este modo, encontramos un criterio
objetivo de mensura que hará dificultoso que el juicio hipotético del juzgador
pueda ser contrario a la soltura anticipada cuando resulte difícil demostrar
que la pena a aplicar superará el mínimo legal y no exista impedimento para su
concesión.-
De más está decir que la condena de
ejecución condicional (a la que hacen referencia el art. 312, inciso 1° y en el
art. 316) está regida por los arts. 40 y 41 del Código Penal, circunstancia que
nos lleva a tal valoración recién al final de la sustanciación de la causa, por
lo que en este entendimiento, la proyección a la eventual pena a imponer no solo
nos colocará en la difícil situación de prever lo incierto, sino que lo que
resulta aún más grave, es que se le impondrá al prevenido de un extremo del
cual no pudo ejercer su defensa, en tanto el imputado aún no tuvo ocasión de
defenderse con relación a la graduación del ilícito y de la culpabilidad[3].-
A su vez la libertad condicional
(inciso 5° del art. 317 del C.P.P.N.) encuentra su fundamento dentro del
ordenamiento sustantivo (art. 13 del C.P.) en las condiciones personales y en
el comportamiento del prevenido estando en prisión, criterio que resultaría
desvirtuado si genéricamente se hace alusión únicamente a los hechos enunciados
en la imputación o tomando en consideración parámetros de vacuo contenido como
ser la formulación abstracta de los delitos enrostrados, dado que ello depende
de pautas subjetivas del condenado estando sujeto a el régimen penitenciario,
en miras a su resocialización, evidentemente lo que en el transcurso del
proceso no puede llegar a ocurrir.-
En ese sentido, la exégesis de las
normas rituales señaladas, finca en la interpretación de los alcances que tiene
el "prima facie" en la
procedencia de la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, que no
puede más que "en un primer
momento" o a "primera
vista".-
Mal puede asignársele otro sentido a
dicho vocablo (en relación a las garantías constitucionales expuestas y que se
encuentran en juego) que la referencia en abstracto a que el límite inferior de
la variedad de delitos endilgados no supere el establecido por el art. 26 del
Código Penal, esto es, tres años de prisión y al monto mínimo previsto para el
acceso a la libertad condicional, esto es a los dos tercios de sanción ya
cumplimentada u ocho meses de prisión, según el caso.-
En efecto, una interpretación acorde
con los principios de inocencia y con la regla de la no imposición de pena
antes de la conclusión del juicio, se limita a tener en cuenta el monto del
mínimo de la pena a imponer, en orden a que las posibilidades interpretativas
que se le presentan ante sí, lo obligan a consustanciarse con el principio de
inocencia y con la interpretación restrictiva de la medida, parámetros por los
cuales se le hace imposible fundamentar cualquier tipo de aproximación a una
concreto monto y tipo de sanción.-
Introducir alguna clase de criterio subjetivo
por parte del juzgador, importaría hacer una indebida proyección futurista
sobre la posible sanción a imponer, excediendo el límite de su jurisdicción,
puesto que debería prejuzgar sobre el fondo mismo de la conclusión del proceso,
circunstancia que le está vedada, ya que solo puede atenerse a los parámetros
de que el imputado no eluda el accionar de la justicia o entorpezca la
investigación.-
Dicha conclusión, obedece a que el
estado jurídico de inocencia impide todo juicio de peligrosidad vinculado a la
conducta delictiva del imputado antes del fallo, puesto que será precisamente
uno de los elementos a valorar para determinar el monto de la pena (arts. 40 y
41 del Código Penal) y en caso de ser absuelto, tal estado de peligrosidad
perdería relevancia respecto del proceso en cuestión.-
CLARIA OLMEDO, sostiene que "Una base generalizada en la
legislación para otorgar la libertad caucionada es la de estimar que en caso de
condena, ella será de ejecución condicional. Esa probabilidad juega a favor del
imputado, por cuanto ante la fundada esperanza de que en definitiva no sufrirá
pena, carece de sentido pensar que pretende sustraerse a la acción de la
justicia. Si la ley penal quiere evitar la prisión del delincuente primario u
ocasional, no se justifica el encarcelamiento preventivo de quien
probablemente, de ser condenado, no sufrirá penal. La ley procesal que negase
la libertad en estos casos, se opondría al criterio sustentado por el Código
Penal". Agrega el referido jurista que "...frente a la estimación de una posible condena de ejecución
condicional, la excarcelación ha de proceder aunque la gravedad de la pena
supere el máximo fijado por la ley." [4].-
Los
conceptos vertidos ut supra, se encuentran avalados por la jurisprudencia de nuestro
más alto tribunal, que "La sola
referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional
fundada en "las circunstancias de los hechos criminosos", su
"importante relevancia penal" y las "características personales
del procesado", sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas
de la causa que permitirían hacer esas calificaciones, no constituyen
fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad
de denegar el beneficio solicitado" (CSJN, 26/2/91 "B.R.
S/Denuncia -causa 16/81, E.D. 142-117).-
En
comentario al referido fallo, el Dr. GERMAN BIDART CAMPOS, tiene dicho que en
un pedimento de tanta trascendencia, que implica el ejercicio del derecho a
permanecer en libertad durante la substanciación del proceso, "hay que fundamentar muy bien su
eventual rechazo, y dar razón bastante -hasta con detalles indicativos- de por
qué la índole del delito, o la personalidad del imputado, o la relevante
importancia de la cuestión, tornan inconveniente acceder a la solicitud".-
Como es cierto que no siempre
sucederá que un condenado prefiera fugarse antes que cumplir la sentencia, el
encarcelamiento preventivo sólo se justificará cuando exista el riesgo de que
tal cosa ocurra, y siempre que sea el único medio idóneo para reducir a la nada
toda idea de fuga. Así cuando la pena a imponer vaya a ser de efectivo
cumplimiento, existirán supuestos donde no aparecerá como necesario el
encarcelamiento preventivo, pues, pese a la amenaza de la sanción no se puede
presumir que el justiciable eludirá la acción de la justicia. Éste es un
saludable criterio de política criminal que debe imperar en un estado de
derecho y garantías[5], puesto que negar ciegamente la libertad caucionada
sólo porque se presuma que la condena será efectiva, sin distinguir en cuanto a
la posible gravedad de ésta, importa consagrar una presunción juris et de jure de que siempre el
imputado preferirá fugar antes que permanecer un breve tiempo encarcelado,
presunción que además de falsa es injusta[6].-
En tal entendimiento, la exposición
de motivos de nuestro Código ritual delimita también los alcances a los que
debe sujetarse la concesión de la libertad: "Creemos
que, precisando con corrección en qué casos pueden puede acordarse la
excarcelación y en cuáles ella no es procedente, quedan llenados los únicos
recaudos que la ley exige, tendientes a obtener que el imputado cumpla las
condiciones que le impone el juez y se someta, oportunamente y en caso que
corresponda, a la ejecución de la sentencia condenatoria", extremo que
se consustancia a su vez con la aplicación restrictiva de toda medida que
importe la privación de la libertad (art. 2 C.P.P.N.) y que por ende y
únicamente, es la peligrosidad lo que podría haber llegado a obstar la libertad
de mi asistida, extremo que no fundamentado por el resolvente.-
Por otra parte tampoco debería ceder
aquel principio en orden a la gravedad del delito imputado, pues es tan
inocente antes de la sentencia el acusado de un hurto simple como el de un
homicidio calificado.-
Que en caso de aceptarse, como
actualmente muchos pronunciamientos lo hacen, la prisión preventiva en base al
pronóstico de la pena que ulteriormente cabría imponer, en base a su supuesto
cumplimiento efectivo, se legitimaría de este modo que, como posteriormente se
podría imponer una pena efectiva, es menester y adecuado entonces anticiparse a
la misma, produciendo en consecuencia el a todas luces reprobable
adelantamiento de pena sin juicio previo; viéndose pulverizada además la
libertad durante el proceso, puesto que ninguna persona a la cual se le
atribuye un delito estaría exenta de que la pena que se le imponga sería de
efectivo cumplimiento.-
Una prisión preventiva decretada en
estas condiciones, irroga la impronta situación de poner al prevenido en la
misma condición que un condenado, pero sin juicio, sin respeto por el trato de
inocencia, sin acusación, sin prueba y sin defensa.-.
Contar con la posibilidad de la
ulterior pena a imponer, sería hacer una inferencia lógica de la posibilidad de
la posibilidad; puesto que tanto se desconoce si el encausado será finalmente
condenado como así como también el monto de pena que en su caso podría llegar a
imponérsele, extremo que constituye no solo una irrazonable interpretación
contraria a nuestro más alto ordenamiento, sino además un palmario
desconocimiento de garantías esenciales del proceso penal.-
En ese sentido, resulta concluyente
la siguiente opinión doctrinaria: "Como
la libertad es un derecho (porque el principio de inocencia en juicio obliga a
que todo individuo goce de libertad hasta que se dicte una eventual sentencia
condenatoria) y como no se debe confundir pena anticipada con detención para
cumplir los objetivos del ordenamiento instrumental y la pretensión punitiva,
pues los códigos procesales no están destinados a penar sino para saber si hay
que penar, es que entendemos que la interpretación que debe darse al texto es
la más amplia. Por ello, en principio, debe otorgarse la libertad. Teniendo en
cuenta que la gravedad del hecho ya ha sido prevista por el legislador cuando
instituyó las penalidades aplicables a cada delito y ese mismo legislador
estableció un mínimo de sanción que puede conjugarse con el beneficio de la
suspensión de la pena (tres años, art. 26 del C.P.), encontramos un criterio
objetivo de mensura que hará dificultoso que el juicio hipotético del juzgador
pueda ser contrario a la soltura anticipada cuando resulte difícil demostrar
que la pena a aplicar superará los tres años y no exista impedimento legal para
la suspensión del cumplimiento."[7].-
No se puede olvidar que en virtud a
la aplicación restrictiva de la medida de la prisión preventiva, y en caso de
duda sobre cuestiones de hecho vinculadas con la posibilidad de libertad
caucionada, habrá de estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado.-
Es dable destacar también, que
precedentes de nuestra Corte ampliamente receptaron la primacía del derecho a
la libertad, aquí sostenido:
"...que
se debía conceder el beneficio cuando ab initio, es decir simplemente por el
monto mínimo de pena y la ausencia de antecedentes condenatorios, no se puede
descartar que una eventual condena
podría ser de ejecución condicional"
"Si
se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la
determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional
presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del
plenario (arg. Arts. 26, 40 y 41 del C.P.) -en la cual rige el principio
contradictorio- resulta claro que en el juicio anticipado efectuado por la
Cámara en el sumario de autos acerca de dicha eventualidad ha privado al
procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, según la cual
en materia criminal el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la
observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745 y
sus citas entre muchos otros)"
"Corresponde
dejar sin efecto la resolución que denegó la concesión de la eximisión de prisión
si al efectuar un juicio anticipado del monto concreto de la pena a imponer,
privó al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio" (“GOTELLI, LUIS
M. (h) s/eximición de prisión”., 7/3/94 Fallos 316:1934).-
Como derivado de los enunciados
constitucionales citados, surge además el principio según el cual la
posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que
el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos
graves, conocido como excepcionalidad de la prisión preventiva, en cuanto si
existen indicios de criminalidad pero está segura la presencia del imputado y
la no afectación del desarrollo del proceso, procede una medida sustitutiva o
la imposición de las cauciones regladas en la norma procesal.-
Desde otro punto de vista, si bien el
principio de legalidad establece la necesidad de que el Estado proceda al
enjuiciamiento penal de todos los delitos, ello no justifica la autorización
del encarcelamiento preventivo de un imputado bajo el solo fundamento de que la
pena a imponer podría llega a ser de efectivo cumplimiento, puesto que de éste
modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a
culpables y que, por lo tanto, es irrelevante probar su responsabilidad cuando,
conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado
inocente hasta que se pruebe lo contrario.-
En tal sentido, se ha señalado que el pronóstico de pena
se relaciona en forma directa con la independencia del órgano jurisdiccional,
en tanto el objetivo es asegurar en cuanto sea posible la ausencia de
prejuicios sobre la materia que se habrá de juzgar, tratando de evitar que
quien decide ingrese al debate con una opinión preconfigurada sobre el hecho y
sobre el acusado[8]; ya
que si por ejemplo un Tribunal de Juicio rechaza una excarcelación sobre tales
consideraciones, dejaría las puertas abiertas para dudar de su credibilidad, ya
que, en cuanto menos se sospecharía que trataría de adecuaría la sentencia y la
cuantía de la sanción a la soltura denegada y a la proyección de pena tenida en
consideración para rechazar la libertad.-
Es dable también en tal sentido
apuntar que en nuestro sistema penal constitucional sólo es admisible la
imposición de una pena por hechos concretos y no por la calidad de autor
peligroso (relación derecho penal de
hecho-derecho penal de autor), o sujeto a la comprobación de importantes
ilícitos penales.-
Si según las disposiciones contenidas
en el art. 18 de la Constitución Nacional, nadie puede ser penado sino en
virtud de un hecho, como acontecimiento que trasciende la mera intencionalidad
y afecta a bienes jurídicos tutelados, fácil es de concluir que la personalidad
del reo o su mera peligrosidad no puede ser objeto de aplicación de una pena; y
menos aún se podría por dicho motivo restringir la libertad durante la
sustanciación del propio proceso de conocimiento.-
Asimismo nos introducimos en
consideraciones atinentes a el análisis de la culpabilidad como base para medir
la pena, esto es, que el monto de la misma no sólo se debe aplicar según
criterios de prevención (la prisión preventiva es en esencia prevención,
cautela), tal como parece surgir de los arts. 40 y 41 del Cód. Penal, sino que,
por principios constitucionales y por los tratados sobre derechos humanos,
actualmente de jerarquía constitucional, la culpabilidad debe ser analizada en
función de la relación del autor con su hecho, la forma de comprender lo
desvalioso de su acto y la internalización de las normas. Este aspecto de la
culpabilidad se puede conceptualizar como el reproche que se realiza al autor
del hecho típico y antijurídico, debido a su motivación contraria a la norma
(contraria al deber). Con lo que se afirma que la esencia de la culpabilidad es
la reprochabilidad[9], análisis que mal puede ser efectuado en plena
instrucción del proceso.-
IV.-
En razón a los argumentos vertidos, me inclino por afirmar
que la pena considerada en abstracto es la que se condice con los principios
que informan el instituto de la libertad caucionada durante el proceso,
circunstancia que no veda que el Juez de la causa pondere la situación del
encausado en razón a las pautas que le otorgan el art. 319 del ordenamiento de
forma, dado que en tal norma encuentra circunstancias que podrá en ciertos
casos en donde se comprueba la peligrosidad procesal, restringir el acceso al
derecho a la libertad durante el proceso; pero no me parece justo hacer
inferencias de cuestiones ajenas a la delicada situación que se debate en torno
a la persona detenida provisionalmente, sino que resulta válido solo ponderar
que el encausado no eluda el accionar de la justicia ni entorpezca la
investigación, para proceder a su denegatoria.-
[1] CAFERATTA NORES, “Medidas de coerción en el nuevo Código
procesal penal de la Nación”, p. 3.-
[2] CAFERATTA
NORES, JOSE I. “La excarcelación”,
pag. 44.-
[3]
ZIFFER PATRICIA, “Acerca de la invalidez
del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, en
LL, Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[4] JORGE
A. CLARIA OLMEDO, "Derecho Procesal
Penal" Tomo II, Ed. Rubinzal Culzoni
1998, pag. 374/375.-
[5]
SOLIMINE MARCELO, "Libertad bajo
caución y situación procesal", pag. 61.-
[6]
CAFFERATA NORES, "La excarcelación”.-
[7] GUILLERMO NAVARRO, “La excarcelación en las leyes nacionales”.-
[8] ZIFFER
PATRICIA, “Acerca de la invalidez del
pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, en LL,
Suplemento de Jurisprudencia Penal, del 26/6/00.-
[9] DONNA EDGARDO, "Teoría del delito y de la pena", Astrea 1995.-
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