Hacia una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal
Hacia una razonable utilización de la prueba
de indicios en el proceso penal
Mariano R. La Rosa
I.- Introducción
II.- La Prueba de
IndiciosIII.- La Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
A) La prueba del indicio
B) El nexo de causalidad
C) La entidad del indicio
D) La valoración de los indicios
IV.- Corolario
I.-
Introducción
Una
cuestión trascendental dentro del procedimiento penal es la concerniente a la
interpretación de la prueba de indicios y su aptitud como elemento probatorio
en la construcción de la sentencia que concluye el juicio[1].
Así, el acabado conocimiento del hecho sometido a juzgamiento implica arribar a
la verdad jurídica objetiva que es misión y guía del ordenamiento procesal
penal, al mismo tiempo que permite la correcta aplicación de la ley sustantiva
en el caso concreto. Ello en cuanto podríamos preguntarnos: ¿de qué sirve la
vinculación a la ley si el juez puede escoger “libremente” los hechos a los que luego, eso sí, aplica la ley con
estricto cumplimiento de las reglas?. Esta “vinculación
del juez a los hechos”[2]
debe, en consecuencia, ser cuidadosamente verificada a fin que pronunciamientos
carentes de sustento fáctico no sean justificados por la deformación en la
interpretación de sus elementos probatorios colectados.
De
esta forma vemos que la prueba constituye el modo más confiable para descubrir
la verdad real y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad de las
decisiones judiciales; por lo que la búsqueda de la verdad, fin inmediato del
proceso penal, debe desarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual del
acontecimiento histórico sobre el cual aquél versa, puesto que es el único
medio seguro de lograrlo de un modo comprobable y demostrable.
Además,
conforme al sistema jurídico vigente, en las resoluciones judiciales sólo
podrán admitirse como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido
acreditados mediante pruebas objetivas, lo que impide que sean fundadas en
elementos puramente subjetivos. Esto determina, por ejemplo, que la convicción
de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivarse de la prueba
legalmente incorporada al proceso. En virtud de ella el juez va formando su
convicción acerca del acontecimiento sometido a su investigación. La prueba va
impactando en su conciencia, generando distintos estados de conocimiento cuya
proyección en el proceso tendrá diferentes alcances[3].
Pero
la particularidad de los indicios radican en que ninguna prueba resulta ser tan
multiforme -en razón de su extrema variedad- ni puede ser interpretada de tan
disímiles formas; puesto que todo hecho que guarde relación con otro que
resulte relevante a la investigación puede ser llamado indicio e interpretado
conforme la sana crítica del juzgador. De tal característica se advierte que la
misma es ampliamente opinable, puesto que no deriva de la apreciación cierta de
una circunstancia concreta que directamente otorgue un conocimiento plausible y
certero del suceso histórico en juzgamiento; sino que dimana de la razonada
conexión entre un hecho aprehensible mediante los sentidos y otro que permanece
en grado hipotético.
Asimismo
su importancia se destaca en supuestos donde no siempre es fácil lograr una
prueba directa del hecho, con lo cual prescindir de esta clase de elementos
importaría dejar impune numerosos ilícitos.
De esta manera uno de los extremos más cuestionables
dentro del tema en tratamiento es la fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales sobre la base de la prueba indiciaria, puesto que constituye
el medio probatorio más endeble y equívoco de entre todos aquellos que nos
ofrece nuestro sistema jurídico actual y, por ende, puede dar lugar a
decisiones arbitrarias; en tanto podría ocultarse, tras la invocación de una
serie de elementos indiciarios, un pronunciamiento que en nada se acerque a la
verdad sustancial de los hechos, pero que a los ojos de la generalidad
presuponga la legítima atribución de responsabilidad penal a un individuo que
de otra manera sería encontrado inocente. Se trata, en todo caso, de evitar la
indebida interpretación de un elemento probatorio que cuenta con la
particularidad de poder conformar una apariencia convictiva, escudada en una
serie de conjeturas sobre un supuesto de hecho; con lo cual no podría afirmarse
válidamente que, en esas condiciones, se cumpla con los requisitos de
fundamentación de sentencias, amparada por nuestro ordenamiento constitucional[4].
Por
lo tanto, no se deben establecer rígidas normas generales de valoración de la
prueba sino de señalar reglas que orienten a la razonable interpretación y
aplicación de este particular medio probatorio.
II.-
La Prueba de Indicios
La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa “signo o señal, rastro o halla”; por
lo que toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y
que permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio[5],
también definido como “el dedo que señala
a un objeto” por el sentido indicador de un suceso que por su intermedio
desea conocerse. Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) de la
cual puede, mediante una operación lógica, inferirse la existencia de otro[6].
Puede ser cualquier hecho, siempre y cuando de él sea posible obtener un
argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al
conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación
lógica-crítica[7].
Esto deriva de que la verdad que se procura conocer en el
proceso es relativa a un hecho del pasado (verdad histórica) y que a menudo no
es posible descubrirla por experimentación o percepción directa; entonces sólo
puede buscársela a través del intento de reconstruir conceptualmente aquél
acontecimiento induciendo su existencia de los rastros o huellas que pudo haber
dejado el acontecimiento objeto de juzgamiento[8].
De tal forma, podemos afirmar que constituyen indicios
aquellas circunstancias que, aunque en sí mismas no conformen delitos y
materialmente sean distintas de la acción criminosa, la revelan por medio de
alguna relación determinada que puede existir entre esas circunstancias y el
hecho delictivo que se investiga[9].
También se los suele clasificar como prueba indirecta, en
tanto no se identifica directamente con el objeto fundamental del proceso sino
que se relaciona con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir
la existencia del hecho principal. Precisamente es indirecta porque la prueba
no tiene por objeto al hecho inmediato
sino a otros que sirven para demostrar su existencia.
De su apreciación se destaca que no
resulta una construcción tan confiable como lo es la prueba directa de un
suceso, dado que la verdad del mismo se llegará por medio de la razón y no
mediante la observación plena del hecho; ya que media entre el dato conocido y
el que se quiere conocer un esfuerzo racional que va más allá de lo
efectivamente comprobado. Así, por medio de la razón, se llega al conocimiento
del objeto, puesto que los indicios no aportan un conocimiento directo de los
hechos investigados en la causa y el Juez necesita efectuar un raciocinio,
infiriendo de un hecho conocido otro suceso desconocido. De aquí se advierte
que el conocimiento del hecho que adquiere el Juez en tales condiciones deriva
de otros elementos que no son los que directamente tuvieron que ver con el
suceso investigado por lo que, mediatamente, con causa en esta percepción, debe
extraer sus propias conclusiones.
Asimismo, a tenor ilustrativo y sin
que interese una clasificación estricta de tales elementos, puesto que en
definitiva su valor convictivo no depende de reglas prefijadas sino de la
racionalidad de su apreciación, se ha establecido distinciones bajo las cuales
puede agruparse a los indicios en: común o general (concerniente a todos los
delitos), propio o especial (para algún ilícito en particular), necesario
(revela en forma cierta una causa determinada, por lo cual prueban el hecho con
un elevado grado de certeza), contingente (demuestra de un modo más o menos
probable cierta causa o cierto efecto); asimismo y en relación a la intensidad
de la relación con el hecho desconocido se han dado a llamar graves o leves,
inmediatos o próximos, mediatos o remotos; con relación al hecho que se trata
de verificar se los ha entendido como indicio anterior, concomitante o
posterior.
Pero resulta más interesante hacer
una distinción entre el indicio (cosa que sirve de signo) del hecho en que se
basa la inferencia (circunstancia) y de la relación lógica que deriva de ellas
(es decir la presunción). En efecto, etimológicamente el término presunción
proviene de la palabra latina “praesumptio”, que significa tomar antes,
mientras que indicio viene de “indicium” que significa llevar a[10].
Por eso, la presunción, en sentido propio, es una pauta que suple en forma
absoluta la prueba del hecho; es la consecuencia del análisis de los indicios o
el razonamiento que se realiza sobre los mismos y a partir del cual puede “presumirse” la existencia del hecho
investigado[11].
En este sentido, el indicio es considerado como la causa de la presunción, y
ésta viene a ser el efecto de aquél[12].
De esta forma, colegimos que indicio
es el dato positivo y cierto, existente en la investigación, mientras que “presunción” es el efecto probable de
aquél. Este es, pues, el conformante de aquella, a la luz de una análisis
racional y científico. Se trata, en definitiva, de una relación de causa a
efecto[13].
Por lo tanto, no debe utilizarse este término en sentido impropio como
equivalente de indicio o bien intentando captar la conclusión a que puede
arribarse partiendo del indicio.
Consecuentemente,
el indicio tomó como base un hecho real y conocido, en el cual y por medio de
la inducción se arriba al conocimiento de un hecho desconocido, en tanto la
presunción tiene como sustento un juicio deductivo. Consiguientemente tales
medios de prueba no deben ser asimilados a la sospecha, que constituye una
conjetura que puede ser tanto verdadera como falsa, y por ende no sirve como
prueba. En consecuencia, el indicio posee mayor envergadura acreditante, toda
vez que, resulta ser más indicativo de algo que puede ser un hecho o
circunstancia, del cual pueda extraerse la prueba. La presunción, pese a que
pueda partir de un indicio tiene en cuenta el periplo que siguen las cosas en
general, comenzando más que de un presupuesto concreto como ocurre en el
indicio, por una premisa aunque con un contenido racionalmente lógico, pero no
factico[14].
III.- La
Valoración e Interpretación de la Prueba de Indicios
Sobre el punto resulta menester
adelantar que el valor conviccional del indicio no deriva de su sola
apreciación, sino de una operación racional que lo liga a un suceso desconocido
que mediante su uso se puede llegar a conocer. Por lo cual la eficacia
probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho
constitutivo del indicio esté fehacientemente acreditado; en segundo término,
del grado de veracidad, objetivamente comprobable, de la enunciación general
con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica
del enlace entre ambos términos[15].
A) La prueba del indicio
Como paso previo al estudio de la interpretación de los
indicios, en primer lugar es preciso determinar la validez de los mismos; es
decir que no hayan sido obtenidos en violación a determinada regla procesal o
que no hayan sido producto de una vulneración a alguna garantía constitucional[16].
Una vez acreditada su legitimidad,
se advierte que ante la presencia de indicios el Juez no tiene el problema
resuelto sino que, antes bien, se encuentra sólo al comienzo de su tarea pues
debe averiguar no sólo si los medios de prueba que llevan al conocimiento de
los indicios son pertinentes, sino también qué es lo que demuestran estos
últimos y debe establecer, en consecuencia, su relación con el objeto
investigado.
Por lo tanto la primer operación
necesaria en este tipo de pruebas es que el hecho indiciario debe ser
fehacientemente probado. La razón de ello se comprende fácilmente: el indicio
es una cosa conocida, consistente en el hecho indiciario, el cual sirve para
indicar una desconocida, consistente en el hecho indicado; ahora bien, no puede
realmente llamarse conocido sino lo que es cierto ¿podremos acaso afirmar que
una cosa no es conocida cuando no estamos seguros de su existencia?. Si la
existencia del hecho indiciario se nos presenta como meramente probable, tal
existencia real sería para nosotros algo desconocido, teniendo sólo un
desconocido que indica a otro desconocido[17].
Por ende la acumulación de presunciones y de argumentos conjeturales es un
vicio lógico y jurídicamente peligroso. La perfección del indicio en cuanto a
la sustancia de la prueba tiene que ser, por necesidad lógica, anterior y
precedente a cualquier disquisición sobre el valor del mismo en cuanto a la
sustancia del indicio, y solamente después que el indicio esté irrefutablemente
ligado a la prueba como hecho se podrá discutir su eficacia lógica como indicio[18].
Entonces debemos apreciar el valor
que tiene el hecho indicador en sí mismo, es decir, el juez debe determinar si el indicio en cuestión
realmente se halla acreditado en el proceso. La comprobación del “hecho indiciario” debe lograrse con
absoluta certeza y mediante pruebas directas, si no existe plena seguridad de
su existencia sería exageradamente peligroso pretender que mediante un “hecho inferido” pueda a su vez “inferirse” el hecho delictivo. Es
decir, no es posible probar los indicios recurriendo a otros indicios[19].
En tal caso caeríamos dentro de un razonamiento según el cual una premisa no
comprobada se asienta en otra meramente hipotética, lo que provocaría que la
incertidumbre se traslade de una a la otra, y no se logre alcanzar ningún
estado de certidumbre mediante dicho razonamiento circular, en tanto se
conjetura siempre sobre sucesos probables.
En dicho entendimiento, no podemos dejar de advertir que la
función indiciaria de cada uno de los elementos de prueba viene condicionada
por el hecho que se trata de probar[20],
en tanto no es lo mismo probar un homicidio que una estafa, puesto que cada
medio probatorio tiene una especificidad que condiciona su valoración; extremo
que también debe ser atendido al momento de valorar el punto de partida de este
elemento de prueba.
Una vez obtenido el indicio y debida
y legalmente verificado, es menester distinguir, para atribuirle su sentido y
alcance, la verificación y de la interpretación de los mismos. La primera parte
de los hechos simples y la segunda extrae de ellos la prueba[21],
es decir que mediante la verificación se constata la existencia del hecho
indicador y mediante la interpretación se opera racionalmente sobre tales
elementos, a fin de correlacionarlos o no con el suceso a comprobar.
B)
El nexo de causalidad
El próximo paso atiende a la relación existente entre dicho
suceso comprobado que a su vez nos remite a otro que nos resulta desconocido;
por lo que es necesario esforzarse para determinar adecuadamente la relación
del hecho dado con el hecho investigado puesto que de la naturaleza de esa
relación depende la fuerza probatoria del indicio[22];
ya que, en definitiva, su valor conviccional es fruto de un procedimiento
lógico que liga mediante un nexo causal a la relación existente entre el hecho
que indica y el indicado la que debe aparecer en forma clara y precisa[23].
Es así que la fuerza sustancial y probatoria del indicio se encuentra en la
naturaleza íntima de la prueba que examinamos, que se determina en dicha
relación de causalidad; por lo cual es preciso hacerse a la investigación en
particular de la fuerza probatoria de la relación específica de causalidad que
en él liga lo desconocido a lo conocido[24].
Al conocimiento del indico se llega
entonces por deducción, al extraerse consecuencias de una proposición conocida
o supuesta. El objeto inmediato de la prueba es algo distinto del delito, y de
ese objeto mediante raciocinio, se llega al conocimiento del hecho delictuoso.
En el indicio la cosa que se presenta como conocida es siempre distinta de la
desconocida que se quiere conocer; por lo cual una cosa conocida no nos puede
probar una cosa distinta desconocida, sino en cuanto se nos presenta como causa
o como efecto de ésta, puesto que entre cosas distintas no hay más que la
relación de causalidad capaz de conducirnos de la una a la otra[25].
Es menester entonces descartar la posibilidad de que la
conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la
casualidad o del azar. La fuerza probatoria de los indicios depende de la mayor
o menor firmeza de la conexión causal que exista entre ellos[26];
dado que está en razón directa de la frecuencia del suceso indicado, y en razón
inversa de la multiplicidad y frecuencia de los contrarios[27].
Es que la fuerza del indicio no se aumenta a causa de la
prueba más espléndida que se dé acerca de él como hecho; es decir, un indicio
que comprueba únicamente el hecho indiciario pero no establece una concreta
relación con el indicado o con la responsabilidad del autor constituye una mera
pantalla sin valor probatorio; ya que “es
un sofisma vicioso el que pretende multiplicar los indicios al multiplicar las
pruebas de un solo hecho; éste será siempre el mismo y será siempre uno solo,
aunque sea probado por un ejército de testigos”[28].
C)
La entidad del indicio
Al respecto es menester hacer una
diferencia entre las posibles formas en que se nos presenta el indicio; puesto
que con relación a su naturaleza y a su vinculación con el suceso a demostrar,
variará su consideración y entidad probatoria.
Es así que los indicios pueden
evidenciar la realidad de dos maneras, a saber: mostrándola o demostrándola. Lo
primero ocurre cuando el indicio es de los denominados “necesarios”, porque la mente aquí percibe de inmediato y en forma
segura la verdad. Lo segundo, puede ser de dos maneras: la demostración
propiamente dicha y la demostración de probabilidad. La verdadera demostración
en sentido estricto es un silogismo de lo necesario, es decir, cuyas premisas
son verdades necesarias y cuya conclusión es, por lo tanto, necesariamente
necesaria[29].
Por lo tanto, su fuerza probatoria residirá en el grado de
necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario),
psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado),
cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea
necesaria será preciso que el hecho “indiciario”
no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el “indicado”: es lo que se llama la univocidad del indicio (revela un
modo cierto una causa dada, fundándose en una causa constante de causalidad)[30].
Por el contrario, si el hecho indiciario admite una
explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es
óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama “indicio anfibológico”[31]
(revela de un modo más o menos probable una causa, radica en una causa
ordinaria de causalidad). Los indicios contingentes comprenden no sólo los que presentan mayores motivos
para creer que para no creer, sino también los que presentan iguales, son de
probabilidad los primeros y de credibilidad los segundos. Pero estos últimos,
aún cuando tienen sentido desde el punto de vista del conocimiento, no lo
tienen desde el de verdaderas pruebas; tales indicios son pruebas sólo en
cuanto a la posibilidad de un hecho, no en cuanto a su realidad efectiva[32];
darán por lo tanto base a una investigación y hasta para el llamado a
indagatoria del individuo, pero difícilmente pasen dicho estadio incriminatorio[33].
En razón a que el valor probatorio
del indicio es más experimental que lógico, solo el unívoco podrá producir
certeza, en tanto que el anfibológico tornará meramente verosímil o probable el
hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aquél, el
otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación
de la causa a juicio[34],
ya que no es posible obtener certeza partiendo de una premisa solo probable.
Es así que para que el indicio tenga
fuerza probatoria suficiente como para dar base a un juicio de certeza es
necesario que del hecho conocido o indiciario se derive necesariamente el hecho
a probar o indicado, y no otro, pues de lo contrario de él no podrá derivarse
sino un juicio de mera probabilidad. En tal caso la exigencia es fuerte: sólo de lo necesario o unívoco puede
obtenerse certeza[35].
La univocidad del indicio implica
además, que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones
que de ellos pueda inferirse[36].
Esto obliga al Juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos
y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión no se confirma sino
cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se
concedieron al encausado todas las facilidades para justificarse, se examinaron
con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa y, por último,
cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia
todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible. Es decir,
los indicios resultarán suficientes para condenar cuando de su análisis y
valoración, la única alternativa lógica sea tener por cierto el hecho que se
pretende probar[37].
D) La valoración de los indicios
Según lo expuesto vemos que el indicio atañe al mundo de lo
fáctico, pues se refiere a hechos o actos pasados que una vez conocidos y
probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros
sucesos.
Asimismo, advertimos que el análisis de la prueba de indicios
proviene de un razonamiento dialéctico, puesto que, al contrario de los
razonamientos analíticos que son aquellos que parten de unas premisas
necesarias y conducen gracias a inferencias válidas a conclusiones igualmente
necesarias o verdaderas transfiriendo la veracidad de las premisas a la
conclusión (tal el caso de la prueba científica); los razonamientos dialécticos
no se dirigen a establecer demostraciones científicas sino a guiar
deliberaciones y controversias, dado que constituyen un medio de persuadir y de
convencer a través del discurso, de criticar la tesis de los adversarios y de
defender y justificar las propias con la ayuda de argumentos.
Igualmente ello ocurre en el
desarrollo de todo el proceso judicial, donde predominan los razonamientos dialécticos
sobre los analíticos, dado que en el procedimiento no nos hallamos en el mundo de las premisas
incontestables que, a través de una demostración analítica conduzcan a una
conclusión necesaria, sino en el reino de lo opinable, de lo discutible, en el
marco de lo dual, de las dos verdades, la duda y el duelo dialéctico que abre
paso a la decisión final, es decir, en la disyuntiva entre la elección de
varias soluciones posibles, porque la sentencia no encierra nunca la justicia
absoluta, sino “un punto de vista sobre
la justicia”[38].
Una demostración de ello es la plena
vigencia del principio de inocencia, por el cual ante la duda debemos
inclinarnos a la no punibilidad del encausado; lo que denota que siempre esta
posibilidad se erige como argumento frente a una hipótesis condenatoria.
Es así que podemos aseverar que el
pensamiento discursivo ha de ser siempre racional pero no necesariamente lógico
formal, puesto que la primacía no corresponde a las demostraciones deductivas,
sino a las argumentaciones tendientes a persuadir y convencer, para lo cual se
utiliza no solo razonamientos lógico-formales, sino argumentaciones retóricas y
tópicas.
Por ello, el método de
enjuiciamiento ha de ser racional-discursivo –y no intuitivo- no sólo en el
proceso de subsunción de los hechos en disposiciones de la ley penal que
contemplan descripciones de grupos de casos en los que se produce una
infracción de las normas jurídicas, sino también en la averiguación de los
hechos, porque el juez debe hacer comprensible su convicción a los
destinatarios de la decisión y a los demás componentes de la comunidad
política, y esta función sólo puede cumplirse en una forma racional-discursiva.
Sólo de esta forma resulta posible un control de las decisiones judiciales, que
evidentemente no puede extenderse a elementos de carácter intuitivo, sino sólo
a aspectos que han podido ser comunicados a través de la resolución[39].
En consecuencia, la demostración no debe ser librada hacia
terrenos inexpugnables sino que debe ser explicada racionalmente; debiendo
intervenir por lo tanto las leyes de la lógica, de la experiencia y a los
conocimientos científicos aplicables para ligar al hecho conocido con el que no
lo es. De esta forma, la prueba de indicios no escapa a las exigencias de
racionalidad de toda decisión judicial[40];
dado que una fundamentación es racional si pueden aducirse como razones hechos;
y por el contrario no es racional o persuasiva si se acude a otros medios para
sustentar lo decidido[41].
De esta forma es posible colegir que: “El
entendimiento del Juez recorre siempre, antes de que intervenga la decisión,
una serie de conclusiones razonadas, aun en el caso mismo en que los medios de
prueba parezcan derivados de la evidencia de los sentidos: examina, pesa las
afirmaciones de la experiencia personal, y su determinación es más que todo un
acto de razonamiento”[42].
Por otra parte, se ha entendido que desde su formulación
clásica la naturaleza probatoria del indicio no está in re ipsa, sino que surge como el fruto lógico de su relación con una
determinada norma de experiencia[43];
en donde el concepto de normas o máximas de experiencia se entiende como
definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, suministrados por la
experiencia, los cuales, aunque ajenos al caso concreto, son deducidos de la
observación de otros casos[44].
De tal forma, la inferencia que se realiza dentro del razonamiento indiciario
no es de carácter lógico, sino más bien empírico[45],
pues una proposición aseverativa no puede –lógicamente- derivar de una
problemática. Se recurre entonces a criterios de experiencia para cubrir esta
falla racional[46].
También resulta necesario aclarar que desde el punto de vista
de la valoración subjetiva de las pruebas no hay diferencia entre prueba
directa y prueba indirecta, puesto que la razón despliega su actividad de igual
modo con relación a ambas. Por el contrario, desde el punto de vista de la
apreciación objetiva hay gran diferencia pues, por medio de la simple
percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede
sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante
raciocinio, de su percepción a la del delito, siendo preciso a tal efecto un
vínculo, accesible a través de la razón y no de la observación; por lo que debe
tenerse en cuenta que el arribo a la certeza propia de un pronunciamiento
definitivo no hace distinción entre prueba indirecta o directa sino que atiende
a su valor convictivo[47].
En tal sentido, es menester explicitar los motivos por los cuales se llega a
establecer la relación causal entre un hecho comprobado y el suceso desconocido
motivo de investigación.
No obstante lo expuesto, no puede
admitirse que la libre valoración de la prueba se utilice como vía para dar
absoluta libertad al convencimiento subjetivo del juez, pues la falta de prueba
científico-natural del nexo causal -entre el indicio y el hecho a probar- no
puede ser sustituida por una convicción subjetiva del juez por la vía de la
libre valoración de la prueba[48].
Por ello resulta imprescindible que el juez consigne las razones por las cuales
se inclina a la adopción de un temperamento determinado, puesto que en el orden
judicial el razonamiento que es tenido en cuenta es el que se manifiesta, es el
que se expresa, es el que se comunica. El razonamiento consigo mismo, no manifestado,
in pectore, no tiene relevancia en
cuanto es reflexión que no se comunica[49]. Además, la exteriorización del razonamiento
permite el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del
juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 18), para asegurar el
respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e
inviolabilidad de la defensa en juicio, así como al mantenimiento del orden
jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva[50].
Consecuentemente, también debe tenerse en cuenta que al ser
el indicio un hecho probado que sólo sirve de medio de prueba, no resulta
válido para probar una hipótesis por sí mismo sino únicamente puede utilizarse
para presumir la existencia de otro hecho. Es decir, el dato indicio, ya
demostrado, no es apto para probar, ni inmediata ni mediatamente un hecho, sino
que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar[51].
Por lo que no podrá inferirse la culpabilidad o la inocencia de un individuo de
la sola invocación de un indicio, puestos que esto por sí solo no prueba nada
en absoluto, ya que consiste en un dato desconectado del objeto a demostrar y
es precisamente en dicha conexión donde deben expresarse las razones por las
cuales se infiere la existencia del otro hecho desconocido que provoca la
convicción de la comisión de un ilícito penal.
Asimismo, en esta tarea de interpretación, resulta menester
valorar la prueba indiciaria en forma general y no aislada, dado que cada
indicios separadamente podrá dejar margen a la incertidumbre[52];
por consiguiente es menester que del examen singular de los indicios y
contraindicios deba pasarse a su confrontación global[53].
Es que si existe un sector del mapa probatorio que lleva al operador jurídico a
trabajar en un frente de conjunto, es una red que, interactuante, anude y teja
es el de los indicios, dispersos acaso débiles o insuficientes, si son tratados
en solitario, pero que multiplican e interactúan en la recíproca articulación y
función unitaria, el valor de convicción de las evidencias[54].
Se requiere desde el principio una cierta visión de conjunto para que las pocas
circunstancias y elementos conocidos formen un todo homogéneo que tenga
sentido. En cada aspecto que resulte dudoso se partirá de una base, la que
resulte más verosímil en ese estado de la investigación, aunque todavía no se
haya constatado efectivamente. Las posteriores comprobaciones de esa suposición
la corroborarán hasta conducir a la certeza[55].
Por lo tanto resulta necesario que las inferencias que
otorgue el análisis de los indicios confluyan hacia el mismo resultado y lo
lleve al juez al convencimiento sobre el hecho. Ello es también llamado la
concordancia de los indicios, es decir, valoración conjunta de varios indicios
que confluyen en la misma dirección. De allí que la concurrencia de indicios
precisos y bien comprobados, corroborando una hipótesis razonable, tiene fuerza
persuasiva. Cuantos más hechos concuerden, menos deben ser atribuidas esas
relaciones a un juego engañoso del azar. La concordancia de los indicios posee
innegable valor objetivo y conduce a conclusiones seguras, luego de descartar
las explicaciones de la parte contraria[56].
Entonces, la investigación del
concurso de indicios ofrece una inmensa ventaja, cual es la de conducir al
objeto por diversos caminos: la conclusión que el uno suministra, la suministra
igualmente el otro y, por lo tanto, la confirma[57].
Por el contrario, la consideración fragmentada o aislada de los indicios
destruyen su poder convictivo al faltar una relación lógica que pueda darles
validez dentro del razonamiento[58].
De tal suerte, hechos que podrían parecer insignificantes a primera vista, sólo
adquieren valor debido a las relaciones que se les reconocen con el hecho
investigado. Los hechos deben ser investigados sucesivamente y sólo luego de
haber sido reconocidos como congruentes se los comparará para reconstruir la
situación de conjunto[59].-
Entonces si reconocemos que todo
elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, la conclusión
valorativa sólo podrá ser formada luego de haberlos considerado a todos en una
totalidad hermenéutica probatoria. Será preciso para ello no omitir ninguno de
sus aspectos parciales, no estimarlos con exceso, ni juzgarlos despreciables, a
fin de lograr que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a
los hechos. El peligro reside en que la creencia es puramente mental por tanto
su exactitud depende de una representación correcta y completa de la formación
de aquellos hechos[60].
Por lo tanto, se destaca la
imperiosa necesidad de subsumir los hechos sometidos a juzgamiento a través de
su idónea reconstrucción, a la que es dable arribar trabajando los elementos
compatibles de manera armónica, globalmente, aprehendidos en su peso acumulado,
que es el que acuña su sentido[61].
En este entendimiento, y si bien esta clase de prueba se pondera en conjunto,
debemos advertir que nunca un tribunal puede contentarse -al examinar el mérito
del sustrato fáctico- con la mera enumeración acrítica de una serie de indicios,
cual fórmula preestablecida que, por su cantidad, sobreentienda la
fundamentación de lo decidido. Ante ello debemos tener en cuenta que la
concordancia es una cualidad que debe demostrarse, pues no surge per se del mero número[62],
pues, como bien se afirmó: “Sostiénese
que la prueba tiene por base a la certeza, que ésta a su vez descansa en la
evidencia de los sentidos y en los medios derivados de la evidencia material
mediata o inmediata. Añádese que un indicio no puede constituir sino una
probabilidad, y que los indicios reunidos, por numerosos que sean, no pueden
constituir sino una mayor probabilidad, luego la certeza no consiste en una
suma de probabilidades”[63].
Es decir que la sumatoria de
indicios solo puede converger en la adopción de una resolución jurisdiccional,
si confluyen en aumentar el estado de certeza en un mismo sentido, puesto que
cada uno habrá, de este modo, aportado elementos en una misma y precisa
dirección. Pero es un error lógico aumentar la fuerza probatoria intrínseca de
un indicio con la concurrencia de otros[64].
Por lo tanto, la influencia de unos indicios sobre otros debe eliminar la
posibilidad de duda según las reglas de la sana crítica racional. Si tal
influencia no se verifica, la simple suma de indicios anfibológicos, por muchos
que éstos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos
que de aquéllos se pretende inferir[65].
Es por esto que se ha reconocido que no resulta posible que numerosos indicios,
de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su
conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de culpabilidad del
acusado[66].
De tal forma, varios indicios
verosímiles pueden, en su conjunto, constituir una prueba acumulativa probable;
y varios probables pueden reforzar la probabilidad hasta elevarla a un grado
sumo. Pero esto no puede explicarse con la idea materialmente numérica de la
suma de las fracciones que constituyen la unidad, con la idea de
convencimientos fraccionarios de los indicios particulares, que sumados, forman
el convencimiento pleno. La suma no es posible más que de cantidades
homogéneas, y los indicios como valores probatorios son heterogéneos; el uno se
refiere al delito en un sentido y el otro en otro. El aumento de la fe derivada
del cúmulo de indicios explícase de otro modo: explícase por un argumento
probatorio especial, que surge del concurso de las distintas pruebas, argumento
probatorio que se denomina convergencia de las pruebas[67].
Asimismo podría pensarse que el magistrado cumple su
obligación sólo con examinar las pruebas favorables a la tesis a que arriba,
pero es indudable que este criterio adolece de un defecto lógico esencial, como
que debe reconocerse la necesidad de una discriminación capaz de eliminar los
obstáculos que se opongan a la misma, es decir, una concreta referencia de las
pruebas aparentemente contrarias a la conclusión del juzgador; por lo que el
juez debe tener en cuenta en la sentencia todos los elementos relevantes de
prueba a los fines de su convencimiento, esto es, todos aquellos medios que
tengan influencia en la decisión[68].
En este sentido, para que la imputación quede legalmente establecida se ha
requerido la concurrencia de los siguientes pasos: a) Una pluralidad de
confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada
por más de un hecho. b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas
aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar
una hipótesis, si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa,
la hipótesis acusatoria se torna ineficaz. c) Tiene que resultar también
desvirtuadas todas las hipótesis alternativas[69].
Es que en un proceso garantista se
procura que la verdad surja de la máxima exposición de las hipótesis
acusatorias a la refutación de la defensa, de modo que no sea atendible ninguna
prueba sin que se hayan activado, infructuosamente, todas las posibles
refutaciones o contrapruebas, ni aceptada ninguna conclusión que no haya
vencido lógicamente a cualquier otra que se le pudiera haber opuesto[70].
En esta dirección, si bien podemos
aseverar que la prueba indiciaria puede dar lugar al arribo de certeza en el
conocimiento de los hechos bajo juzgamiento, es preciso también estar siempre
atento en relación al carácter inseguro de esta prueba. Para ello se necesita
proceder con cautela en la apreciación del indicio, considerando con especial
cuidado los motivos que lo debilitan de un lado, y de otro las contradicciones.
En su apreciación el juez tiene un doble deber. Debe ante todo tomar en cuanta
los motivos para no creer, inherentes al indicio por sí mismo (los cuales
surgen a veces de la consideración de la subjetividad del indicio y siempre de
la consideración de su contenido, cuando no se trate de los necesarios). El
juez debe además tomar en cuenta las pruebas infirmantes del indicio (es la que
obra contra el contenido recriminante del indicio o contra la credibilidad
subjetiva del mismo): las que, consistan o no en otro indicio, constituyen en
general en un contraindicio[71].
El contraindicio, no solamente es un
indicio que se opone a otro indicio, sino una prueba que se opone a un indicio,
es la prueba que debilita al indicio. Puede presentarse de dos formas, puede
contradecir al indicio en su parte subjetiva, como prueba en el mismo hecho indiciario
(por ejemplo, un objeto que se cree del ofendido encontrado en poder del
acusado, puede oponerse como prueba la de que este objeto no es el que se creía
sino otro semejante); y en segundo lugar, puede contradecir el indicio en
cuanto a su aspecto objetivo como prueba, esto es en cuanto a su contenido
probado (por ejemplo en el caso de envenenamiento, contra el indicio que
resulta de la posesión del arsénico puede oponerse que se lo tuvo para
envenenar ratas), por lo cual no se impugna el hecho indiciario sino su
interpretación incriminadora. La clave de todo esto estriba en fiscalizar las
hipótesis, refrenando la imaginación, mediante sentido autocrítico y disciplina
metódica, para no apartarse jamás de la actitud objetiva del investigador científico.
El único método verdadero es el de la completa observación y exacto raciocinio[72].
Los indicios son una prueba de difícil valoración que implica riesgos y
peligros, y para otorgarle la calidad de plena se debe aplicar el máximo rigor
científico[73].
También debe apartarse del análisis
los llamados indicios “multiformes”
que el acusador puede hallar en cualquier actitud del acusado, como por ejemplo
la palidez o el temblor al ser detenidos. Este modo elástico de argumentar debe
considerarse, por bien que se reflexione, como más conveniente al juicio
retórico que al crítico[74];
con lo cual se afirma que esta prueba debe alejarse de situaciones superfluas o
intrínsecamente equívocas.
No obstante este modelo que nos
otorga un buen grado de racionalidad en el análisis de esta clase de prueba,
cabe también destacar que mediante el mal uso de los indicios (generalmente
aislados, asimétricos, incomprobados o contingentes), se puede confeccionar un
decisorio con visos de legalidad pero que en realidad esconde en su seno la
utilización de argumentos falaces, que sin embargo otorguen una presunta
credibilidad a lo resuelto.
Es decir que a
raíz de la utilización de los indicios puede construirse un razonamiento
formalmente válido (el cual nada nos informa acerca de la verdad de sus
premisas) pero que en su substancia resulta infundado, puesto que el lenguaje
(elemento esencial en la argumentación jurídica) puede servir para despertar
emociones tanto como para comunicar información; con lo que puede así
construirse un discurso evocando la presencia de ciertos indicios incomprobados
o inconexos, que sin embargo, a raíz del énfasis puesto por el resolvente,
pueden generar una actitud de aprobación, la cual tenderá a ser transferida a
su conclusión final, más por asociación psicológica que por implicación lógica[75].
Por ejemplo, no pocas veces vemos en
las resoluciones que se tilda de indudable a cierto elemento indiciario que,
considerado en concreto y a la luz de las circunstancias del caso, no pasan de
ser meras inferencias sin más sustento que el énfasis dado por quien resuelve.
Es así que debe reprobarse como hiperbólico y falaz el predicado de “indudables” que, en el lenguaje común
de la práctica, suele muy a menudo dárseles a los indicios. Es célebre la
pragmática napolitana “De oficio judicus”,
en la que se dispone que, sobre la base de meros indicios, se puede condenar al
acusado hasta la pena de muerte misma, siempre que esos indicios sean
indudables[76].
Es también innegable que esta
circunstancia puede relacionarse con los meros prejuicios que las partes pueden
formarse con relación a determinada persona sobre la cual “pesan” ciertos indicios de culpabilidad; en el sentido de entender
por tales prejuicios a los criterios valorativos preconcebidos sin prueba
alguna que le den sustento, es decir como una mera hipótesis infundamentada.
Por lo tanto se advierte que de tales aproximaciones no puede construirse
argumentaciones que involucre un andamiaje aislado de indicios, dispuestos de
tal forma que tiendan a comprobar lo incomprobado.
Tan importante es la función del
juez al analizar los indicios, que se ha requerido la suficiente imaginación
como para descubrir las relaciones entre hechos aparentemente alejados y el
suficiente sentido crítico como para desatenderse de las influencias subjetivas
y no extraer conclusiones prematuras de elementos inciertos; por la cual se
llegó a afirmar que “la función del Juez
en la prueba indiciaria exige una capacidad rara y particular, y que en ella se
encuentra comprometida toda su personalidad con sus cualidades y sus defectos,
sus ideas y sus sentimientos”[77];
tal capacidad, no es otra que valorar cuidadosamente un elemento versátil y
potencialmente ambivalente como lo es el indicio. Debe tenerse en cuenta al
respecto, que uno de los enemigos más solapados de los principios del Estado de
Derecho, en la práctica judicial, está representado por una serie de espacios
de decisión que suelen ser llenados con la discrecionalidad de los jueces,
término que intenta describir un ámbito en el que reina un conjunto de poderes
y facultades no sometidas a regulación, y por lo tanto sometidas exclusivamente
al criterio del juez; en ese ámbito no hay reglas que contribuyan a orientar
ese criterio, salvo cierta remisión, a veces, a los usos y costumbres de la
función[78].
Asimismo se destaca que en la
interpretación de los elementos indiciarios no se debe partir del presupuesto
de una figura típica sino a la inversa; esto es, debemos considerar los
elementos probatorios y una vez cotejados todos en conjunto subsumirlos en el
tipo penal que resulte así configurado, puesto que para aplicar la ley es
necesario comprobar que el hecho en cuestión es sustancialmente igual que el
hecho establecido en la ley como presupuesto de una consecuencia jurídica[79];
un razonamiento a la inversa no solo será ilegítimo[80],
sino que forzará el sentido y la interpretación de los elementos de prueba
colectados. Por ende, aplicar la ley a un caso importa establecer que el hecho,
la conducta de una persona, es la que está mencionada en el texto legal y que,
por lo tanto, la consecuencia jurídica que la ley prevé debe tener lugar. Dicho
de otra manera, la subsunción es una operación mental consistente en vincular
un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproducen
en el hecho. Este proceso mental caracteriza el famoso silogismo de la
determinación de la consecuencia jurídica, en el que mediante la técnica de la
deducción lógica se puede demostrar que el suceso que se juzga pertenece a la
clase de aquellos que la ley conecta la consecuencia jurídica[81].
IV.-
Corolario
Del análisis precedente colegimos
que la prueba de indicios posee reglas propias de apreciación que exige una
determinada y precisa conexión entre el hecho conocido y el que quiere
averiguarse; extremo que se traslada a la sentencia en sentido sustancial,
puesto que atiende a la recta comprobación de los hechos lo más certeramente
posible[82].
Al respecto vemos que este sentido
sustancial es el que frecuentemente se ve transgredido en la valoración de esta
clase de elementos, puesto que una resolución bien puede fundarse en la
invocación de varios indicios a los que se les asigna el carácter de ser “serios”, “precisos y concordantes” o “inequívocos”,
más ello por sí solo no justifica el valor intrínseco de una decisión con
entidad propia para poder arribar así a un pronunciamiento definitivo,
destruyendo así al estado de inocencia que hasta ese momento amparaba al
justiciable.
Asimismo, no es dable tomar partido
por una estricta valoración de indicios que los asemeje a una prueba tasada
sino que es menester atender al método utilizado a tal efecto, a fin de
garantizar un grado razonable de valor convictivo.
Por lo tanto, vemos que en el tema
en tratamiento es menester atender especialmente a ciertas pautas que conducen
a una racional aplicación de esta clase de pruebas:
Por eso, en primer lugar, es
menester probar fehacientemente el hecho indicador, puesto que será la base
fáctica sobre la cual se realizarán las inferencias necesarias como para arribar
al conocimiento del supuesto de hecho a investigar. Acto seguido es preciso
comprobar la existencia del nexo de causalidad que une a ambos extremos,
deduciéndolo mediante un proceso razonado y en virtud de la naturaleza del
indicio, para lo cual debe acudirse principalmente a las reglas de la
experiencia. Luego de ello es necesario establecer la relación de ambos
elementos con el suceso que se quiere comprobar y cotejarlos con las especiales
características del hecho y del autor; para lo cual será imprescindible cotejar
las conclusiones obtenidas con los descargos del imputado y las pruebas que
obren en su defensa, así como con los argumentos probatorios en sentido
contrario a la imputación. De esta forma podrá efectuarse una crítica global de
los indicios en su totalidad y con relación al suceso en su modo de comisión,
ocasiones y modalidades concretas.
A partir de lo expuesto podemos
afirmar que la logicidad de un pronunciamiento jurisdiccional se circunscribe
no solo a la simple coherencia exterior del iter
seguido por el juez, sino que se refiere también a la correspondencia (en
cuanto al modo en que la realidad es presentada) de la relación entre el
indicio y el hecho indicado, su correlato con otras pruebas y con el sustrato
fáctico del tipo penal en juego (es decir si el marco probatorio es plausible
para comprobar la figura legal que sustenta la imputación). Entonces, el
valor probatorio de esta clase de prueba encuentra sustento en la certeza de la
circunstancia indiciante, en la proposición general en la cual debe hallarse la
significación de dicha circunstancia y en la relación lógica e independiente de
los indicios relativos a la prueba de un mismo hecho[83].
Es así que la verdad material importa la reconstrucción del
hecho lo más fielmente posible a como ha sucedido en realidad. Por lo tanto, “cuando partimos de una base segura y
reconocida, obteniendo de ella las consecuencias necesarias, correctamente
deducidas, es posible alcanzar una demostración tan completa como la
demostración matemática; toda vez que, según ocurre en esta última ciencia, los
fundamentos no han dependido de la voluntad inconstante del hombre: todo
consiste, entonces, como en las otras ciencias, en tomar por punto de partida
los principios ciertamente verdaderos, no obteniendo de ellos sino las
consecuencias justas”[84],
por el contrario, el grado de certeza al que se arriba mediante la prueba
indiciaria es, por naturaleza, variable debido a la intermediación de una
actividad intelectual del hombre que es la que liga lo que debe inferirse a
partir de un elemento comprobado. Tal circunstancia maraca la diferencia con
respecto a la prueba directa, donde se llega al descubrimiento de la verdad
mediante conocimiento inmediato por percepción o por intuición sensible, basado
en la evidencia, sin necesidad de recurrir a procesos lógicos complejos como
los detallados precedentemente.
[1] Cabe destacar que el procedimiento penal
es un método regulado jurídicamente para averiguar la verdad acerca de una
imputación, extremo que nos lleva a conceptualizar al juicio como la
acumulación de certeza acerca de la existencia de un hecho ilícito. Con el fin
de cumplir esa misión acude, de la misma manera que todo proceso de
conocimiento histórico, a la prueba por intermedio de la cual las personas que
intervienen en él intentan lograr precisiones acerca de la hipótesis que
constituye su objeto principal. MAIER JULIO B.J., “Derecho Procesal Penal”, Del Puerto, Tomo I, pág. 851.
[2] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 33. El autor
destaca que el punto de partida de toda actividad jurídica es el hecho o caso
que surge como problema de la realidad y que se trata de subsumir en el
supuesto de hecho de la norma jurídica. Para ello hay que empezar por constatar
ese hecho tal como se ha producido en la realidad; tarea que supone la
reconstrucción de un hecho que no ha sido percibido directamente por el
juzgador, y es ya pretérito.-
[3] CAFFERATA NORES, “La Prueba
en el Proceso Penal”, Depalma 1988 pág. 5.-
[4] Nuestra Suprema Corte tiene dicho en reiteradas oportunidades al
respecto que "la exigencia de que
las sentencias judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz
constitucional" (Fallos 236:27, 240:160, 247:263), agregando que es
condición de validez de los fallos judiciales que ellos configuren "derivación
razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias
comprobadas en la causa" (Fallos 238:550, 244:521, 249:275) y
descalificando como arbitrarios a los pronunciamientos que no reúnen dicha
condición.-
[5] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 487.-
[6] El ordenamiento anteriormente vigente a nivel federal, es decir el
Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372), establecía una definición
en su art. 357: “Las presunciones o
indicios en el juicio criminal, son las circunstancias y antecedentes que,
teniendo relación con el delito pueden razonablemente fundar una opinión sobre
la existencia de hechos determinados”.-
[7] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[8] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 66. Advierte el
autor que esta circunstancia limita en la práctica la posibilidad de conocer la
verdad, pues a la desgastante influencia que sobre tales huellas tiene el paso
del tiempo, se sumarán el peligro de errores en su percepción originaria, o de
distorsión en la transmisión e interpretación, o de su falseamiento.-
[9] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[10] BONORINO PERÓ, ABEL, “Algo más sobre la prueba de
presunciones e indicios en nuestro Código de Procedimientos en Materia Penal” La Ley 1989-E, 942.
[11] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 701.-
[12] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 189.-
[13] SEYAHIAN-DARAY-RODRIGUEZ, “Código
de Procedimientos en Materia Penal”, Pensamiento Jurídico Editora 1979,
Libro Segundo, pág. 301.-
[14] BONORINO PERÓ, ABEL, “Algo
más sobre la prueba de presunciones e indicios en nuestro Código de
Procedimientos en Materia Penal” La Ley 1989-E, 942.
[15] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 191. Se admite la legitimidad de la prueba de
indicios en tanto “se exige que los
indicios aparezcan plenamente probados, en virtud de una actividad probatoria
con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la
certeza del indicio; en segundo lugar, se requiere que entre los indicios
probados y el hecho determinante de la responsabilidad penal exista un enlace,
preciso y directo, que de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia
pueda llevar a la conclusión de que siendo cierto el indicio también lo es el
hecho determinante de la responsabilidad; y, por fin, que en la sentencia se
exprese el razonamiento que ha conducido al tribunal a tener por probado que el
hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su
realización...” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 85/1999, del
10/5/99, recurso de amparo 4779/1996). En la misma dirección se ha sostenido
que “los criterios para distinguir entre
pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las
simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de
hechos plenamente probados; b) Los hechos constitutivos de delito deben
deducirse de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con
las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria”
(Tribunal Constitucional Español, sentencia 157/1998, 13/7/98, Sala Segunda,
recurso de amparo 4460/1995).-
[16] Como criterio general, tenemos que un acto jurídico es válido
cuando reuniendo todos los elementos o requisitos nominados por la ley,
encuéntrase jurídicamente habilitado para producir los efectos que ella
abstractamente le asigna a su especie; por el contrario, inválido es el que por
defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos. Conf.
CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos
procesales penales”, Astrea 2000, pág. 1.-
[17] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 185.-
[18] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 178-.
[19] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705.-
[20] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 38.-
[21] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173.-
[22] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174.-
[23] En tal sentido, “el engarce
entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y
racional, entendida la racionalidad, por supuesto, no como mero mecanismo o
automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida
y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (Tribunal
Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso
de amparo 4691/1996).-
[24] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172.-
[25] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 172. La cosa conocida que sirve para indicar lo desconocido, puede
presentarse bien como causa, bien como efecto; y tal cosa puede consistir en un
hecho interno de conciencia o en un hecho externo del mundo.-
[26] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[27] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 186.-
[28] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 179.-
[29] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 488.-
[30] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 174
[31] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 190.-
[32] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 174.-
[33] Es así que “Si bien la tacha
de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida cuando se ha
invocado el art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, toda vez que
el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero
interno de los magistrados como consecuencia de la apreciación de los elementos
del proceso en su conjunto, la tacha procede cuando el defecto en la
fundamentación del fallo radica, precisamente, en la falta de valoración
unívoca de los indicios que componen el material probatorio” (CSJN, “Borthagaray, Carlos Rubén
s/ robo en concurso real con violación”, rta. 24/11/88, Fallos
311:240, en el mismo sentido “Felicetti,
Adalberto Gaspar Martín s/infracción a la ley n° 23.737”, rta. 11/05/93,
Fallos 316:937).-
[34] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193. Al respecto, el autor
cita: “La declaración de certeza sobre la
participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino
también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los
indicios. Pero para que la prueba indiciaria críticamente examinada conduzca a
una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador, partiendo de
la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que
en ellos puedan fundarse y arribarse a un juicio de certeza legitimado por el
método de examen crítico seguido” (TSJ, Córdoba, 21/6/75, “MANAVELLA”, JA, t. 1976-III, p. 650).-
[35] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 406. El autor apoya su aserto con
una resolución del TSJ: “Como la fuerza
probatoria del indicio reside en el grado de la relación que revela entre un
hecho conocido (el indiciario), debidamente acreditado y otro desconocido (el
indiciario) cuya existencia se pretende demostrar, será menester que el primero
no pueda sino ligarse al segundo. Es lo que se llama “univocidad” del indicio.
Por el contrario, si el hecho indiciario admite una explicación compatible con
otro hecho, además del indicado, la relación entre ambos será contingente. Es
lo que se llama “indicio anfibológico”. Sólo el indicio unívoco podrá producir
certeza, mientras que el anfibológico, tomará meramente probable el hecho
indicado y no permitirá basar en él la sentencia condenatoria” (TSJ,
Córdoba, s.nº 21, del 19/12/88); en el mismo sentido (TSJ Córdoba, Sala Penal, “Ramírez”, sent. nº 41, 26/12/84).-
[36] Es así que se ha resuelto: “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia que absolvió al acusado del delito de
adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las
personas, incurriendo en falta de valoración unívoca de los indicios que
componen el material probatorio y, además, en la creación artificial de
supuestas exigencias para aceptar a aquéllos como tales, y de
contraindicaciones que neutralizarían su vis probatoria sustentadas en
razonamientos forzados y absurdos” (CSJN, “Delano, Luis Alberto s/ adulteración
de documento de identidad (art.
292 del Cód. Penal)”, rta. 26/12/89, Fallos 312:2507).-
[37] DE LA FUENTE JAVIER E., “Sobre
la Prueba de Indicios”, La Ley 1999 F, pág. 705; con cita de MITTERMAIER
KARL “Tratado de la Prueba en Materia
Criminal”, pág. 482. En la misma
dirección se ha entendido que “podremos
afirmar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta
de prueba de cargo cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa
tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse
por probada” (Tribunal Constitucional Español, sentencia 189/1998, del 28/9/98,
Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[38] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El
control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO
B.J. (compilador), “Los recursos en el
procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 73.-
[39] PÉREZ DEL VALLE CARLOS, “Teoría
de la Prueba y Derecho Penal”, Cuadernos LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, Dykinson
1999, pág. 10. El autor concluye en que pese a que sería posible una valoración
intuitiva de la prueba sustancialmente no arbitraria, no cabría una transmisión
de la valoración no arbitraria sin un método racionalmente discursivo.-
[40] Por ejemplo, en el sistema jurídico español, este concepto radica
en aplicar correctamente el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de
acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es, de acuerdo con
las exigencias que derivan de los arts. 24.2 (derecho a la presunción de
inocencia) y 120.3 de la Constitución (motivación de las sentencias), sin
olvidar que en el art. 9.3 “La
Constitución garantiza ...la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos”, entre los que se encuentran, evidentemente, los órganos
jurisdiccionales. Conf. VALLEJO MANUEL JAÉN, “La Prueba en el Proceso Penal”, Ad-Hoc 2000, pág. 30.-
[41] Al respecto podemos ejemplificar con el siguiente decisorio: “La falta de concordancia con las reglas del
criterio humano –la irrazonabilidad- se puede producir tanto por la falta de
lógica o de coherencia de la inferencia,
en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se
hace derivar o conduzcan naturalmente a él, como por el carácter no concluyente
por excesivamente abierto, débil o indeterminado. Como subraya la STC 174/1985,
cuando la única prueba practicada es la indiciaria puede surgir el problema de
si nos encontramos ante una verdadera prueba de ese tipo, es decir, ante una
actividad que conduce razonablemente a dar por cierto unos hechos determinados
que incriminan al acusado, o si las conclusiones a que se pueda llegar por esta
vía no pasan de ser sospeichas o datos de los que se desprenden visos o
apariencias más o menos acusadoras de que una persona ha podido cometer un
delito, pero que no constituyen una base suficientemente firme para que de
ellas pueda inferirse razonablemente la culpabilidad del acusado, y no suponen,
por tanto, una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia
consagrada por la Constitución...Se trata, expresado en negativo, del rechazo
de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho
lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la
presunción como prueba” (Tribunal Constitucional Español, sentencia
189/1998, del 28/9/98, Sala Segunda, recurso de amparo 4691/1996).-
[42] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 482. En igual sentido
se ha decidido que: “en los casos en que
los testigos no proporcionan una prueba directa sobre los hechos que
fundamentan la acusación, o ésta no es unívoca, la convicción del Tribunal de
Instancia se debe formar sobre la base de una deducción ajustada al criterio
racional o, lo que es lo mismo, a las reglas de la lógica y a los principios de
la experiencia” (Tribunal Supremo Español, sentencia del 21/1/98).-
[43]CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 190. El autor ejemplifica
tal relación en tanto la sola tenencia de la res furtiva no importa, en sí misma, prueba alguna acerca de que su
tenedor sea el ladrón. Pero si a aquélla se la enfrenta con una regla que
enuncie “quien roba una cosa,
ordinariamente, la conserva en su poder”, la conclusión de que de la
relación de ambas se obtenga puede presentar valor conviccional.-
[44] DE LA RUA FERNANDO, “La
Casación Penal”, Depalma 1994, pág. 49.-
[45] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 205.-
[46] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 415.-
[47] Como ejemplo de lo expuesto, se ha decidido que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que absolvió al imputado del delito de lesiones culposas, haciendo prevalecer
indebidamente sus dichos respecto del cuadro indiciario reunido a partir de las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido, máxime cuando su
comportamiento durante los hechos y después de ellos no puede interpretarse
como el de alguien ajeno a su comisión” (CSJN, “Ormaechea, Juan Carlos s/lesiones culposas (art. 94 del CP)”, rta.
26/03/91, Fallos 314:174).-
[48] MUÑOZ CONDE FRANCISCO, “Búsqueda
de la verdad en el proceso penal”, Hammurabi 2000, pág. 86.-
[49] GHIRARDI OLSEN A., “Modalidades
del Razonamiento Judicial”, en “El
Razonamiento Judicial”, Advocatus 2001, pág.27.-
[50] DÍAZ CANTON FERNANDO, “El
control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO
B.J. (compilador), “Los recursos en el
procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 68.-
[51] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[52] Por lo tanto, “La eficacia de
la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos
teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su
tratamiento particular, pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no
puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva
frecuentemente de su pluralidad” (CSJN, “Veira,
Héctor Rodolfo s/ violación, etc.”, rta. 24/04/91, Fallos 314:346).-
[53] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00. En el mismo sentido se ha sostenido que “La confrontación crítica de todos los
indicios resulta inexcusable para poder descartarlos, por lo que la supuesta
ambivalencia individual de cada uno de ellos que no permitiría adquirir la
certeza para condenar, es un fundamento sólo aparente, que convierte en
arbitraria la sentencia portadora de ese vicio” (CSJN, “Silva Trujillo, Justiniano
y Malfigliaccio, Carmelo Alfredo
s/estafa y falsificación
de instrumento por
querella de José Cartellone Construcciones Civiles SA”,
rta. 26/02/91, Fallos 314:83).-
[54] MORELLO AUGUSTO M., “El peso
de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98. Agrega
el autor que es indebida fractura y dispersión interpretar los indicios
aisladamente, porque el intérprete de la prueba le atribuye al conjunto la
aparente debilidad de lo que quedó desarticulado, por tratarse de un examen
incompleto la anemia que podría exhibir cada indicio, contrariamente, de ser
aprehendidos en visión totalizadora, cobra un nuevo espesor y su verdadera y
definitiva significación.-
[55] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los
procesos lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[56] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios” en Enciclopedia Jurídica
Omeba, pág. 491.-
[57] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 483.-
[58] Así lo ha dicho en reiteradas oportunidades nuestra Corte Suprema: “...frente
a las pruebas, indicios y presunciones...la conclusión adoptada por la cámara
fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales
elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de
hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en
conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial
válido (Fallos 311:948)” (CSJN, “Vera
Rojas, Rolando”, rta. 15/7/97). “Corresponde
dejar sin efecto la sentencia, si su conclusión de que los indicios y
presunciones no probarían el acuerdo entre los procesados para matar y la
intervención personal de la mujer en la ejecución de esa acción sólo fue
posible por haber considerado aquellos en forma fragmentaria y aislada,
incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos
conducentes para la decisión del litigio, prescindiendo de una visión de
conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí y de ellos
con otros elementos indiciarios” (CSJN, “Martínez,
Saturnino y otras s/ homicidio calificado”, rta. 7/06/88, Fallos 311:948).-
[59] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 173. El autor agrega que el
punto de vista del conjunto ilumina los elementos, y a menudo una circunstancia
adquiere valor cuando se relaciona con el conjunto y se la sitúa en medio de
los demás hechos.-
[60] LA SALVIA IRIS EDITH, “Los procesos
lógicos en la valoración de las pruebas”, La Ley del 7/10/98.-
[61] MORELLO AUGUSTO M., “El peso
de los “indicios” y la valoración de la prueba de presunciones en el delito de
violación”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal del 23/2/98.-
[62] PEREZ BARBERÁ GRABRIEL E., “La
Prueba por Indicios Según los Distintos Sistemas de Enjuiciamiento Penal. Su
Repercusión en la Casación por Agravio Formal”, en Cuadernos de Doctrina y
Jurisprudencia Penal Nº 4 y 5, Ad-Hoc, pág. 408.-
[63] MITTERMAIER KARL “Tratado de
la Prueba en Materia Criminal”, Hammurabi 1979, pág. 480.-
[64] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 175. El autor ejemplifica
esta situación al decir que una suma puede hacer que distintas fracciones de un
sexto se forme un entero, pero la fracción de un sexto, considerada en sí
misma, no puede convertirse en fracción de un cuarto, únicamente por
encontrarse en compañía de otra fracción mayor.-
[65] CAFFERATA NORES, JOSE I., “La
Prueba en el Proceso Penal”, Depalma 2001, pág. 193; con cita de NUÑEZ, el
autor aclara que una sentencia que funde la convicción del tribunal en
elementos de significación probatoria dubitativa es ciertamente arbitraria,
porque es arbitraria la conclusión única que se extrae de lo dubitativo, por
numerosos que sean los elementos de juicio dubitativos.-
[66] (BGH NStZ 83, 133) citado por ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal Penal”, Editorial Del Puerto 2000, pág. 106.-
[67] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 187.-
[68] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Los
principios fundamentales del proceso penal según el Código de Córdoba”,
Jurisprudencia Argentina 1942 - IV, pág. 43. Es natural que el Juez, agrega el
autor con cita de ALLEGRA, no está obligado a repetir o criticar de cualquier
modo los elementos contrarios; pero a veces para examinar y valorar los
favorables a su conclusión ha de ponerlos necesariamente en contraste; cuando
esto ocurra, es evidente que no puede olvidar los primeros, si la motivación
debe ser apreciada como “el fruto de una
elaboración personal del juez”.-
[69]. DÍAZ CANTON FERNANDO, “El
control judicial de la motivación de la sentencia penal”, en MAIER JULIO
B.J. (compilador), “Los recursos en el
procedimiento penal”, Del Puerto 1999, pág. 80. Cuando al final de este
proceso de conocimiento el juez aventura unos hechos como probados, habrá
formulado a su vez una hipótesis acerca de la forma en que los mismos tuvieron
lugar. Una hipótesis probabilística, como consecuencia de que la inferencia
inductiva la conclusión va más allá de las premisas, aporta algo que no está
contenido necesariamente en éstas y supone, en esa medida, un cierto salto
hacia adelante.-
[70] CAFFERATA NORES JOSE I., “Cuestiones
Actuales sobre el Proceso Penal”, Del Puerto 1997, pág. 69. Ello nos habla
a las claras de la igualdad de poderes que debe contar la defensa en relación a
la acusación. En tal sentido, citando a MITTERMAIER, el autor aclara que las
controversias judiciales fácticas pueden ser concebidas como disputas entre
hipótesis explicativas contradictorias –una que incluye la tesis de la
culpabilidad y otra la de inocencia del acusado- pero ambas concordantes con
las prueba recogidas. Y la tarea del investigador judicial es eliminar el dilema a favor de la
hipótesis más simple, dotada de mayor capacidad explicativa que mayores
controles ha superado favorablemente y sobre todo compatible con el mayor
número de pruebas y conocimientos adquiridos con anterioridad. Es que en el
proceso por acusación, la investigación de la verdad se hace por vía de
síntesis.-
[71] FRAMARINO DE MALATESTA NICOLÁS, “Lógica
de las Pruebas en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945,
pág. 182.-
[72] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág.´491. Este punto ha llevado a concluir en
que: “Corresponde dejar sin efecto la
sentencia que no explicó, según las reglas de la sana crítica, qué otra
interpretación distinta era posible otorgar a los indicios oportunamente
propuestos por el querellante para poder, a pesar de ser susceptibles de
influir en el resultado, restarle valor ante las respuestas volcadas en los
dictámenes periciales” (CSJN, “Ahuad,
Alfredo Héctor s/ inf. art 84 del
Código Penal”, rta. 4/07/89, Fallos 312:1141)
[73] LUGONES PATRICIO L., “La
prueba indiciaria”, El Derecho, Suplemento de Derecho Penal y Política
Criminal, del 29/2/00.-
[74] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 178.-
[75] COPY IRVING, “Introducción a
la Lógica”, Eudeba, pág. 61. Aquí el autor desarrolla las falacias de
atingencia y en especial la de conclusión inatingente, la que tiene lugar
cuando un razonamiento que se supone dirigido a establecer una conclusión
particular es usado para probar una conclusión diferente; lo cual podría darse
en el caso que tomamos indicios faltos de congruencia, con los cuales no
podríamos nunca arribar a una conclusión incriminatoria, no obstante lo cual, a
través del énfasis puesto en la sola presencia de dichos elementos, se arriba a
un pronunciamiento condenatorio.-
[76] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 176. Los juristas napolitanos
intentaron construir sobre esa pragmática la teoría que determina los criterios
según los cuales hay que reconocer, en los casos prácticos, las condiciones en
que el concurso de la prueba por indicios indudables, es suficiente para
condenar al patíbulo.-
[77] ROCHA DEGREFF HUGO, “Presunciones
e Indicios en Juicio Penal”, Ediar 1988, pág. 174, citando a RITTLER.-
[78] VIRGOLINI JULIO, SILVESTRONI MARIANO, “Unas sentencias discretas. Sobre la discrecionalidad judicial y el
estado de derecho”; en DONNA EDGARDO ALBERTO, Director, “Revista de Derecho Penal”, “Garantías constitucionales y nulidades
procesales” Tomo I, Rubinzal Culzoni 2001, pág. 284.-
[79] BACIGALUPO ENRIQUE, “Técnica
de resolución de casos penales”, Hammurabi 1990, pág. 42.-
[80] Resultaría ilegítimo por que transgrediría al principio de
legalidad, por el cual la ley misma tiene que describir de un modo exhaustivo la
materia de la prohibición mediante la indicación de las diversas
características de la conducta delictiva, conf. WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial
Jurídica de Chile 1993, pág. 59. Es que el tipo penal contiene una precisa
definición del “modelo de conducta”
de cada hecho punible, por lo cual los hechos investigados en las actuaciones
no pueden estar direccionados a conformar el tipo, sino que tal análisis es
precisamente a la inversa, es decir, los elementos objetivos y subjetivos de la
conducta comprobada deben coincidir con la materia de prohibición de las
disposiciones penales.-
[81] BACIGALUPO ENRIQUE, “La
impugnación de los hechos probados en la casación y otros estudios”,
Ad-Hoc, pag.82.
[82] En ese sentido se llegó a afirmar que el indicio cuenta con un
modelo silogístico que consta de una premisa mayor que tiene por contenido un
juicio específico de causalidad (que se da por la experiencia, por el ordinario
modo de ser y de obrar de la naturaleza); una menor (el hecho indiciario), que
afirma la existencia de un sujeto particular que se contiene en el sujeto
específico de la mayor; y una conclusión que atribuye al sujeto particular en
cuestión el predicado atribuido en la mayor al sujeto específico. En esa
conclusión es donde se funda propiamente el argumento probatorioFRAMARINO DE
MALATESTA NICOLÁS, “Lógica de las Pruebas
en Materia Criminal”, Librería Editorial Gral. Lavalle 1945, pág. 172.
Aclara el autor que el juicio verdaderamente genérico de causalidad es el
principio mismo de causalidad: todo efecto supone una causa. El juicio de
causalidad, expresado en la premisa mayor del raciocinio indicativo, sólo
expresa propiamente la relación entre una especie de causas y una especie de
efectos.-
[83] BONORINO PERÓ, ABEL, “Algo más sobre la prueba de presunciones e indicios en
nuestro Código de Procedimientos en Materia Penal” , La Ley 1989-E, 942.
[84] ZWANCK CARLOS ALBERTO, voz “indicios”
en Enciclopedia Jurídica Omeba, pág. 490, citando a TOULLIER.-
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