La declaración del imputado y la confesión de responsabilidad

 

La declaración del imputado y la confesión de responsabilidad

 

Mariano R. La Rosa

 

La declaración del imputado debe hallarse rodeada de un conjunto de exigencias con el objeto de asegurar que fue debidamente notificada la imputación y los elementos de cargo. Además con la evidente finalidad que pueda decidir sin ningún tipo de condicionamientos si declara o no y, en caso de declarar, que lo haga libre de presiones.

Por ello en los ordenamientos procesales se establecen algunas exigencias básicas como ser: se debe haber formulado debidamente la intimación del hecho; debe estar presente el defensor si el imputado acepta declarar; puede abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del interrogatorio o consultar previamente con su defensor; nunca se requerirá juramento o promesa ni se ejercerá coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad;[1] tampoco se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión;[2] si hay signos de fatiga o cansancio debe suspenderse el acto; y debe labrarse un acta, que se lee a viva voz y debe ser suscripta por todos los presentes.

Pero lo más importante es que puede abstenerse a declarar, sin que implique presunción en su contra. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

 

LA GARANTÍA CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN

 

a) Aspectos generales

            Una de las garantías fundamentales en materia procesal es que en ningún caso el imputado puede ser obligado a declarar contra sí mismo, principio receptado en el art. 18 de la C.N., y en los pactos internacionales de Derechos Humanos (art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como es sabido, ello implica el derecho a no ser sometido a ningún tipo de coacción o amenaza concreta que conspire contra la garantía de declarar libre de presiones, así como también, que el silencio no sea utilizado en contra de quien se abstiene de declarar[3].

            Como apunta Maier, la persona a quien se persigue penalmente es la que más conoce sobre el acontecimiento que se investiga. “Sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce; dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción ello es lo que expresa muy claramente la garantía que reza: ´Nadie puede ser obligado a declara contra sí mismo´ (CN, 18)”[4].

            Explica el autor que las consecuencias de esta garantía para el imputado dentro del procedimiento penal son: a) la facultad del imputado de abstenerse de declarar; b) la voluntariedad de la declaración del imputado, que no puede ser eliminada o menoscabada por ningún medio que la excluya (v. gr. administración de sueros de la verdad) y; c) libertad de decisión del imputado durante su declaración que no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, a menaza, juramento, cansancio, pérdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas instadas perentoriamente tendientes a obtener alguna confesión), por la promesa ilegítima de una ventaja o por el engaño (preguntas capciosas o sugestivas)[5].

            Por ello explica el autor que “sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de esas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso”. Por el contrario, “la declaración del imputado prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie”[6].

            En cuanto a la posibilidad de valorar la declaración prestada por el imputado ante los funcionarios policiales si bien la Corte ha permitido la incorporación al procedimiento de la declaración prestada ante autoridades policiales y su valoración como indicio o presunción [7], sólo reconoce valor a la confesión cuando es prestada ante una autoridad judicial[8].

            En este sentido, no hay dudas que la declaración prestada ante las autoridades de prevención resulta nula por resultar violatoria a la garantía contra la autoincriminación. Máxime si, por ejemplo, el imputado es interrogado luego de ser instruido de las penas por falso testimonio y previo juramento de decir verdad, lo que demuestra que su declaración no es voluntaria, libre y sin presiones, sino coaccionada. En el caso, las manifestaciones son efectuados por el imputado, considerando que se encontraba obligado a decir verdad y sin las garantías fundamentales que deben cumplirse para otorgar validez a la declaración de todo imputado, exigidas imperativamente por el art. 296 CPPN.

            Por otro lado, en cuanto a sí la garantía constitucional en análisis rige sólo en materia penal o si también en otras ramas del derecho, Maier ha sostenido que el principio “no puede limitar su aplicación al ámbito de un procedimiento penal ya promovido, ni a la situación procesal de haber sido sindicado en él como partícipe de un hecho punible objeto del procedimiento”[9].

            Con relación a los supuestos en los que el sujeto que depone como testigo, es luego sindicado como imputado, en el caso  “Rodríguez Pamias” (Fallos 227:63), en el que, un juez exhortado, al advertir que las preguntas que debían formularse al testigo en realidad importaban imputaciones sobre su supuesta participación en un delito, se negó a cumplir el acto, la Corte Suprema señaló que “…la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma se ve violada si se interroga como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechosa de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer”[10].

 

b) Confesión extrajudicial

Una de las garantías fundamentales en materia procesal es que en ningún caso el imputado puede ser obligado a declarar contra sí mismo, principio receptado en el art. 18 de la C.N., y en los pactos internacionales de Derechos Humanos (art. 8.2.g C.A.D.H. y art. 14.3.g P.I.D.C.P.).

            Como lo explica Maier, “Cabe esperar que la persona a quien se persigue penalmente seda una de aquéllas que más conoce sobre el acontecimiento que se investiga, objeto del procedimiento. En el procedimiento penal, se trata siempre de la imputación de un comportamiento humano, propio del imputado, acerca del cual nadie mejor que él conoce si la afirmación es cierta o incierta. Por lo demás, si la imputación es cierta, al menos parcialmente, él es el mejor medio de información con que se cuenta, y, si es errónea, nadie mejor que él para desbaratarla. Y, sin embargo, no es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce; dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción. Ello es lo que expresa muy claramente la garantía que reza: ‘Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo’ (CN, 18) (Nemo tenetur se ipsum accusare)”[11]. Destaca el autor que “no han existido dudas acerca de las consecuencias de esta garantía para el imputado, dentro del procedimiento penal”, en el sentido de que implica: a) la facultad de abstenerse de declarar; b) la voluntariedad de la declaración, que no puede ser eliminada o menoscabada por ningún medio que la excluya y; c) libertad de decisión del imputado durante su declaración que no puede ser coartada por ningún acto o situación de coacción, física o moral (tortura o tormento, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de la serenidad, cargos o reconvenciones, respuestas instadas perentoriamente tendientes a obtener alguna confesión), por la promesa ilegítima de una ventaja o por el engaño (preguntas capciosas o sugestivas). Por ello, “sólo la declaración del imputado, obtenida por un procedimiento respetuoso de esas reglas, puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso”. Por el contrario, “la declaración del imputado prestada sin atender a estas reglas no puede ser utilizada para fundar una decisión que lo perjudique y sólo es aprovechable en tanto lo beneficie”[12].

            En definitiva, “el Estado es garante de que el sospechoso no se incrimine contra su voluntad, pues el Derecho vigente impone a las autoridades de persecución del delito el deber de instruir a cualquier persona que es interrogada como posible autor de un delito sobre los derechos que tiene reconocidos, especialmente sobre el derecho a guardar silencio y a no declararse culpable”[13].

            Resulta claro que la garantía constitucional en cuestión, no rige sólo una vez iniciada la causa penal y en el marco del proceso judicial concreto, sino que debe respetarse siempre que alguien pueda verse involucrado en un delito como consecuencia de sus declaraciones, cualquiera sea la autoridad requirente. Como lo expresa Maier, “una correcta inteligencia del principio no puede limitar su aplicación al ámbito de un procedimiento penal ya promovido, ni a la situación procesal de haber sido indicado en él como partícipe en el hecho punible objeto de procedimiento”[14].

            Ahora bien, la garantía constitucional analizada ha sido prevista como un límite para la autoridad estatal y no respecto de particulares. Es decir, se encuentra constitucionalmente vedado que el Estado recurra a cualquier método destinado a torcer la voluntad del imputado, en lo que respecta a su decisión de declarar y, eventualmente, auto–incriminarse penalmente. En tal sentido, debe rechazarse la posibilidad de que el personal policial interrogue ilegalmente al imputado y luego se pretenda introducir sus dichos mediante la declaración testimonial del funcionario. Tal proceder resultaría abiertamente ilegítimo y contrario a la garantía constitucional que estamos analizando, pues si la ley impide a la policía recibirle declaración al imputado (art. 184, inc. 10, C.P.P.N.), está claro que dicha prohibición no puede sortearse a través del testimonio del policía.

            Del mismo modo, también debe descartarse la validez constitucional del llamado “interrogatorio por ardid”, donde la autoridad policial se vale de un tercero para conseguir, de manera oculta, manifestaciones auto–incriminantes del imputado. Con razón destaca Roxin que “Un caso semejante atenta contra los principios de un procedimiento llevado a cabo con lealtad incluso de modo todavía más grave que la omisión de instrucción por medio de un agente que se presenta abiertamente como policía. Pues en el último estado de cosas mencionado, el imputado sabe, al menos, que está siendo interrogado e intentará organizar su declaración de tal manera que ella no lo inculpe o que lo inculpe lo menos posible. Pero si alguien le hace creer que lo quiere ayudar frente a la policía, él revelará mucho más cándidamente aquello que en virtud de la ley puede callar”[15].

            Si en el caso, un testigo particular simplemente relató lo que uno de los imputados le manifestó durante una conversación, no puede afirmarse que haya existido intervención de ninguna autoridad tendiente a vencer la voluntad del imputado, sino que se trató, exclusivamente, de un diálogo entre particulares.                  

Desde este punto de vista, si se ha aceptado correctamente el valor de las grabaciones o filmaciones, realizadas por particulares, de conversaciones mantenidas con el imputado de las que surgen datos incriminantes[16], también se debe aceptar que es legítimo introducir al proceso, mediante la prueba testimonial, las conversaciones que uno de los imputados haya mantenido con un particular, sin perjuicio de la valoración que se realice sobre dicha prueba.

            Sin perjuicio de lo expuesto, también debe tomarse en cuenta el lugar en el que la supuesta conversación tuvo lugar; esto es si fue realizada en un lugar completamente ajeno a un ámbito de intimidad o reserva protegido constitucionalmente.

            Finalmente la circunstancia de que se tratase de un informante de la policía, no quita que la declaración pueda ser igualmente valorada. Es decir, esa circunstancia, por sí sola, no resultaría suficiente para reputar ilegítimo el testimonio. En tal sentido, al referirse a la exigencia de orden judicial para disponer la intervención de agentes o investigadores encubiertos, Bacigalupo expresa que “los confidentes policiales provenientes del medio delictivo no requieren tal autorización, cuando se trate solamente de personas que denuncian hechos que conocen por su pertenencia social a dicho medio, pero que no han sido infiltrados expresamente para obtener datos sobre la preparación del delito. La circunstancias de su frecuencia en estas tareas y la obtención acaso de alguna recompensa no los convierte en agentes encubiertos”[17].

Particularmente sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Estados Unidos en “US v. White” (1971) – p. 379, señaló que las conversaciones no son objeto de protección, con lo cual si el imputado revela información a otras personas, asume el riesgo de que esas personas puedan difundir el contenido de esa conversación a terceros. A su vez se afirmó que era irrelevante a los fines de analizar la violación a la garantía que la persona lleve consigo un instrumento para registrar electrónicamente la conversación. Incluso sobre este punto ha de señalarse que el registro de la comunicación mantenida será un elemento de prueba más fiable que el mero testimonio de la persona que simplemente escuchó la conversación.

                   

c) El imputado como objeto de prueba

Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha discutido arduamente si es posible utilizar el cuerpo del imputado con el objeto[18] de obtener datos útiles para la investigación (ej. obtener huellas dactiloscópicas, un mechón de pelo, muestras de sangre u orina, etc.).

            En general se afirma que la prohibición constitucional de obligar a alguien a declarar contra sí mismo únicamente impide exigir al acusado actuar como "sujeto de prueba" (colaboración activa) y está referida a la prohibición de obtener “declaraciones”, pero nada impide que se lo utilice como "objeto de prueba" (colaboración pasiva)[19], siempre –claro está– que el procedimiento cumpla ciertos resguardos esenciales, como la existencia de "motivos razonables que lo justifiquen", así como también, que no implique una afectación a la "dignidad" o genere un "peligro" para la salud del imputado. Como apunta De Luca “toda injerencia, toda ocupación del cuerpo humano, no debe ser arbitraria, debe respetar ciertos aspectos que derivan de la dignidad y demás derechos del sujeto, así como guardar proporcionalidad con los fines perseguidos”[20].

            Desde este punto de vista, afirma Maier que "la garantía sólo ampara a una persona como sujeto u órgano de prueba, esto es, como quien, con su relato, incorpora al procedimiento un conocimiento cierto o probable sobre un objeto de prueba. No la ampara, en cambio, cuando ella misma es objeto de prueba, esto es, cuando es objeto investigado, como cuando, por ejemplo, se extrae una muestra de sangre o de piel, o se lo somete a un reconocimiento por otra persona, actos que no consisten en proporcionar información por el relato de hechos, circunstancias o acontecimientos, y para los cuales no es necesario el consentimiento de la persona afectada, que puede ser forzada, en principio, al examen". Según el autor, "las limitaciones de la fuerza a emplear, para tornar posible el examen, emergen de otros principios (prohibición de poner en peligro la vida o la salud) o de la misma naturaleza del acto (imposibilidad de obtener un texto escrito del imputado con fines de cotejo en una peritación, sin su participación voluntaria)[21].

             En palabras de Carrió, el punto de partida es "limitar el alcance de la garantía contra la auto–incriminación a las comunicaciones del imputado, de manera de dejar fuera los supuestos de las requisas corporales, e incluso la exigencia de prestarse a un reconocimiento en rueda de presos, o de permitir en ciertos casos la extracción de sangre"[22].

            No obstante, como bien destaca el autor, "estamos ante medidas que proceden sólo en casos en que se tengan sospechas fundadas de que corresponde llevarlas a cabo en el caso concreto y respecto de una persona concreta. Vale decir, la policía no puede andar extrayendo sangre a cualquiera y porque sí, ni tomar huellas dactilares de manera indiscriminada. Como lo indicó la Corte en el precedente "H., G.S." (Fallos 318:2518), es necesario que en el caso concreto se tengan razones para pensar que un determinado imputado está conectado con un delito, y que la inspección corporal de que se trate ayudará al esclarecimiento de ese delito. Y cuanto más intrusiva en la privacidad del imputado sea la requisa corporal en cuestión, parecerá sensato exigir un mayor grado de certeza que si estamos ante procedimientos simples como la mera obtención de huellas del imputado". Pero, "una vez superados esos requerimientos, es también preciso que la medida en cuestión aparezca como necesaria y no reemplazable por una menos intrusiva para la dignidad y privacidad del individuo"[23].

            Por último, para que la medida se válida, es preciso que se respete el principio de "dignidad" del imputado, evitando connotaciones particularmente humillantes y resguardando debidamente el pudor[24], así como también que no irrogue ningún peligro para su salud, exigiéndose, por ejemplo, si es necesario, la presencia de personal médico idóneo.

            Aceptada la obligatoriedad de esta clase de medidas, para muchos la negativa del imputado sí que puede ser valorada como un indicio en su contra.

           

Extensión de la declaración indagatoria

            Hay que tener en cuenta que la declaración indagatoria se trata de un acto indispensable de la instrucción que puede o no tener contenido sustancial en lo que respecta a la declaración sobre el hecho, puesto que se cumple aunque el imputado se niegue a declarar. Se trata de un imperativo ineludible para el tribunal de dar oportunidad y audiencia al encausado en los primeros momentos del proceso para que conteste espontáneamente ante la imputación que se dirige en su contra[25].

            De este modo se quiere preservar ante todo la libre voluntad del que declara[26] al momento de confrontar la imputación y decidirse a brindar una explicación del suceso o callar, sin que ello importe una valoración negativa con respecto a su situación procesal. Por lo tanto, si se lo rodea de todas las garantías y se le designa defensor, el imputado puede declarar incluso en sentido incriminatorio, sin que ello importe la invalidez del acto[27].

 

Facultad de abstención

La información sobre el derecho a abstenerse a declarar sobre el hecho debe ser aclarada en forma que el individuo comprenda que esa abstención no perjudica en nada su situación. Es la más fuerte garantía de defensa que respetan todos nuestros códigos. Cualquiera que sea la noción que se llegue a tener al respecto, lo prohibido en nuestro derecho es pretender introducir elementos probatorios mediante el dicho del imputado que no se exprese con absoluta libertad. El estado de inocencia impide que sea considerado órgano de prueba, sin perjuicio de que su dicho confesorio sea valorado en función de la sana crítica racional[28].

Entonces, dentro de un contexto de garantías la declaración del sospechado sirve para contestar la imputación, esto es, para estimular el descargo y no para construir a partir de ese mismo relato la responsabilidad del propio imputado a quien, como se sabe, su silencio no debiera perjudicarlo. Al respecto, la experiencia forense suele demostrar que no siempre esto es así y que a veces a la manera de una premisa inarticulada y otras de un modo explícito y, por que no, más honesto, cobijarse en el privilegio del silencio puede llegar a constituirse en un verdadero indicio de mala justificación[29].

Pero, no obstante ello, advertimos que no se encuentra prohibida la confesión, sino solo la coacción para obtenerla o su introducción bajo la forma de la declaración juramentada[30].

 

Prohibición de la autoincriminación coactiva

La debida tutela de la mencionada garantía constitucional, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado[31]. Por eso, para comprender el sentido de la garantía que proscribe la autoincriminación resulta menester considerar que el individuo tiene derecho tanto a defenderse de la imputación que se cierne en su contra, como a guardar silencio.

            Una manifestación de ese derecho a defenderse es el derecho a declarar, es decir introducir válidamente al proceso la información que considere adecuada. Por lo tanto, sólo si se considera a la declaración como una de las manifestaciones del derecho del imputado a defenderse se puede comprender que nadie puede ser obligado a declarar en su contra. En el sentido más genérico, se puede decir que el imputado no tiene el deber de declarar la verdad. Esto significa que tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración. Consecuentemente, sólo él determinará lo que quiere o lo que no le interesa declarar[32].

Pero, por el contrario, el relato del imputado que ingresa al procedimiento penal con el sistema inquisitivo ha asumido tradicionalmente una finalidad exclusivamente probatoria. Por eso en una obra clásica, publicada en España a fines del siglo XVIII, se lee que "después que el delincuente fuere preso, el juez por si mismo, ante escribano, por escrito le ha de tomar con juramento, la confesión para que diga la verdad del caso; porque el escribano por sí solo no lo puede hacer [...] y se ha de tomar en secreto, sin hallarse a ello otras personas [...] y si el reo jurídicamente preguntado no quiere responder, se le puede con justicia mandar que responda, so pena de ser habido por confeso”[33].

            De lo expuesto no se puede deducir que el encausado no tenga la facultad de confesar. Sí la tiene, pero es una facultad personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no puede ser inducida de ningún modo, es decir que no se puede utilizar ningún medio que busque quebrantar la voluntad del imputado. Al respecto cabe destacar que existen herramientas de política criminal que ponen a disposición un “incentivo” para que los inculpados brinden datos concretos y veraces al servicio de la investigación (art. 41 ter. CP y art. 29 ter, ley 23.737), lo que si bien no importan por sí mismas compeler al individuo a que se declare culpable, deben –por lo menos- ser utilizados con suma cautela y con el debido contralor letrado, para no infringir la voluntad del encausado[34].

En este contexto, también resulta imprescindible el relevo del juramento en caso de que anteriormente el imputado haya prestado declaración testimonial[35] y la validez de las declaraciones prestadas ante el fiscal en caso de instrucción directa[36].

 

            La tortura

            Si bien es posible sostener que en el marco del proceso penal la confesión es posible, depende que haya sido prestada sin vicio alguno de la voluntad. Con lo advertimos que debe haber una verdadera voluntad individual de declarar y haberse descartado la posibilidad de guardar silencio.

Por ello es que se erige el postulado constitucional que establece que “nadie será obligado a declarar contra sí mismo” (art. 18 Constitución Nacional), pero más específicamente los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) dan acabada respuesta a la cuestión, al resguardar y consagrar la invalidez de todo acto producido a consecuencia de padecimientos físicos o morales de los sujetos sometidos a proceso.

De tal forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece en su art. 5° que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, así como también en el art. 9° que “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Principios que es seguido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el art. 8.2 refiere “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpabe”, igual que en su art. 8.3 “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en el art. 7 dispone: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Art. 9 “Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias”.

Pero cobra notable relevancia lo normado en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también con jerarquía constitucional, que en el art. 1°.1 define: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión...”.

Igualmente es dable destacar la misión de resguardo de dichas conductas ilegítimas, puesto que en el art. 12 de dicha Convención dispone que “Todo Estado Parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a su investigación pronta e imparcial”, al igual que “Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que ha sido formulado la declaración”, según reza en el art. 15.

 

Medios de prueba

            El criterio de interpretación debe ser amplio, toda vez que la voluntad del imputado se encuentre menoscabada y por cualquier razón no pueda decidir libremente acerca de la información que le conviene o no ingresar al proceso, sea que tal menoscabo provenga de casos de fuerza mayor o, inclusive, que provenga de actos interiores del propio imputado, debe regir en todos los casos la garantía de no declarar contra sí mismo; pues lo que se está protegiendo es la absoluta libertad del imputado para discernir acerca de la información que ingresa al proceso penal[37].

            Entonces, hay que diferenciar entre medios de prueba que están encaminados a compeler a que el sospechoso se autoincrimine[38] de aquellas que lo utilizan como un              objeto de prueba[39], habiéndose admitido esto último en diversas situaciones[40].

Es así que lo prohibido por la ley fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (Fallos: 255:18), pues la base esencial del derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación; ella incluye, también la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible (pena o medida de seguridad y corrección), o para inhibir la persecución penal. Tanto es así que algunas constituciones incluyen directamente en su texto el derecho a ser oído como base de desarrollo de lo que nosotros conocemos como el derecho a defenderse[41].

            Por eso, se encuentra absolutamente vedado el empleo de cualquier forma de coerción o tormento con el objeto de arrancarle una confesión al imputado. Este tema tiene la particularidad de vincularse nada menos que con la dignidad humana. El hombre –criatura de Dios- debe ser respetada en su integridad física y moral; por cuanto la evolución de la humanidad coincide con una búsqueda aúno no consumada para preservar al ser humano y resguardar su dignidad[42].

           

Cargos o reconvenciones

La prohibición de los cargos comprende las manifestaciones efectuadas por el juez al imputado señalándose los elementos que contra él resultan, al par que le exhorta a dar explicaciones y a que confiese o niegue el delito. La reconvención es la réplica del mismo juez después de la contestación insistiendo en convencerlo o impugnando sus reservas[43]. Sin embargo, hablar de “cargos o reconvenciones” implica referirse a una misma forma de coerción ilegal, pues el cargo es la reconvención que se hace al reo de lo que resulta contra él por su declaración indagatoria, por las deposiciones de los testigos, y por las demás diligencias que se hubieren practicado, para obligarlo a confesar el delito que se le imputa[44].

De esta manera, se le inquiere al encausado que brinde explicaciones y confiese o niegue el delito y se concretan, por ejemplo, en interrogaciones del siguiente tenor: ¿cómo niega el delito en presencia de tal o cual elemento de prueba? o ¿cómo niega la verdad faltando a la religión del juramento?[45].

           

Causal específica de nulidad

La expresa nulidad conminada es absoluta puesto que, si la ley procesal manda al juez informar al imputado que puede abstenerse de declarar resulta patentemente violatorio de la Constitución y de la ley aceptar la máxima romana: “El que calla no confiesa, más ciertamente no niega”[46]. Pero debe demostrarse concretamente el agravio[47] y no procede ante meros formalismos, por ejemplo el hecho de haberse omitido en el acta la advertencia de negarse a declarar cuando el imputado la conoció[48].

La misma se basa en que se compromete a la buena administración de justicia, el pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito, dado que: El acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional del art. 18 CN no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito” (CSJN, "Montenegro", Fallos 303:1938).

Por lo tanto, una vez descartados los dichos obtenidos en violación a garantías constitucionales, corresponde valorar si los restantes medios probatorios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche porque debe determinarse en que medida esa ilegitimidad afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta que punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes (Fallos 46:36; 303:1938; 306:1752; 308:733; 310:85 y 1847 y 311:2045 entre muchos otros). Si de las expresiones efectuadas en el acto considerado nulo surgen los hechos y se derivan las identificaciones y domicilios de los partícipes con motivo del cual se produjeron los allanamientos, secuestros y detenciones, sin aquella manifestación inicial no hubiese habido identificación de lugares y personas pues no existian otros elementos de prueba que lo inculparan. De tal manera resulta imposible eliminar el eslabón viciado para adquirir evidencia por otras fuentes distintas de la reputada ilegítima, por lo cual el defecto de la actuación inicial afecta todas las subsiguientes, máxime cuando no existió en autos constancia alguna que indique la existencia de una actividad probatoria independiente que también hubiera llevado a la condena del nombrado (disidencia de los Dres. Belluscio, Petracchi y Boggiano) (CS, 10/8/95, "Garcia D'Auro, Ramiro Eduardo" en LL 1996-B-385).

En definitiva, “Si en el proceso existe un sólo cauce de investigación y éste estuvo viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se hubieran originado a partir de aquel” (CS, 22/12/94, "Daray, Carlos A."). De modo que “No es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales, principio que no permitiría reconocer en el proceso prueba adquirida en virtud de un allanamiento ilegal, pues ello importaría una violación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, que exigen que todo habitante sea sometido a un juicio en el marco de reglas objetivas que permitan descubrir la verdad, partiendo del estado de inocencia, de modo tal que sólo se reprima a quien sea culpable, es decir a aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (C.S., 4/10/88, "Gordon, Aníbal y otro s/ privación ilegal de la libertad", Fallos 311-2045)

El fundamento de lo que el derecho americano llama doctrina del "fruto del árbol venenoso radica en impedir que un tribunal se valga de pruebas que son la consecuencia de un procedimiento ilegal, lo que vulneraría la garantía de la defensa en juicio. Al mismo tiempo, el principio reconoce un fin utilitario cual es el de erradicar determinadas prácticas policiales consistentes en valerse de medios espurios para iniciar una investigación y luego presentar -una vez anuladas las primeras actuaciones pero tomado por esa vía el hilo de la investigación- las pruebas necesarias para fundar la imputación. Tal sería el caso de autos, en el cual la prevención, mediante un allanamiento ilegal por carecer de orden judicial previa, se hace de la fotocopia de una partida de nacimiento a raíz de la cual investiga la adulteración del original de la misma, cuestionándose en consecuencia, la filiación de una menor (C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, 10/7/86, "Rodríguez de Palmieri, Mabel", JA 1987-II-525).

El acatamiento por parte de los jueces del mandato constitucional del art. 18 CN no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito (CS, "Montenegro", Fallos 303:1938).

“Parece evidente que no se le puede otorgar ningún valor autoincriminatorio a una confesión policial, rectificada posteriormente ante el juez de la causa, ni aún a título indiciario; ello responde a la imperiosa necesidad de que el mandato del art. 18 de la Constitución Nacional (¨nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo¨) tenga efectiva vigencia y no se convierta en una mera ¨formula verbal¨” (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Jorge Antonio Bacqué y Carlos S. Fayt en “Francomano, Alberto Daniel s/ inf.  ley 20.840”, rta. 19/11/87, Fallos 310:2384).-

En definitiva, la tacha de ilegalidad deberá alcanzar no sólo a las pruebas que constituyan en sí mismas la violación a la garantía constitucional –v.gr. la confesión obligada-, sino también a las que sean sus consecuencias inmediatas siempre que éstas no hubiesen podido obtenerse igualmente sin la vulneración de aquella. Lo contrario importaría una interpretación restrictiva del ámbito del actuación de la garantía constitucional del art. 18 CN, que alteraría su esencia. Además, al otorgarle a la violación constitucional alguna eficacia (aun indirecta), se la estimularía en la práctica[49].

Por lo tanto, “Carecen de validez las manifestaciones que fueron  fruto  de apremios  ilegales,  aún  cuando hubieran prestado  utilidad  para  la investigación” (CSJN, “Ruíz, Roque A.”, 17/09/87, Fallos 310:1847).



[1] Según Maier, a pedido del imputado podría aceptarse el uso de alguna técnica específica (con base científica) para conocer si lo que dice es verdad (si miente o no) y para que sus recuerdos afloren (hipnosis, suero de la verdad, detector de mentira, etc.). Únicamente se podría admitir a pedido del propio imputado y cuando los elementos que se obtienen como consecuencia de su declaración lo favorecen, con el argumento de que las garantías constitucionales constituyen límites frente al poder punitivo estatal y nunca pueden ser usadas en contra del propio imputado (MAIER, Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Ed. Del Puerto, 2da. edición, Bs. As., 1999, p. 565 y ss.).

[2] Se exige que las preguntas que puedan formularse sean claras y precisas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo. Como explica Maier, “Pregunta capciosa es aquella que, so pretexto de indagar sobre un hecho o circunstancia aparentemente sin consecuencias, incluso ingenuo, esconde la afirmación o negación de un hecho o circunstancia decisivos, como cuando –exagerando el ejemplo– se le pregunta al imputado si el cuchillo con el que mató a la víctima, que se le exhibe para su reconocimiento, es un puñal o una daga”. Es decir, “El adjetivo capcioso alude a la utilización de un ardid para engañar o al simple engaño por aprovechamiento de las circunstancias. Pregunta sugestiva es aquella que insinúa la contestación, de ordinario describiendo el hecho o circunstancia cuya afirmación (o negación) se pretende; todas las preguntas que sólo admiten una contestación por sí o por no son sugestivas” (MAIER, op. cit., p. 566/7).

[3] Véase por todos, SAGÜES, Néstor Pedro, Elementos de derecho constitucional, 2da. edición, Astrea, Buenos Aires, 1997, T. 2, p. 625, con referencia jurisprudencial.

[4] MAIER, op. cit., p. 664/5.

[5] MAIER, op. cit., p. 666.

[6] MAIER, op. cit., p. 667.

[7] Fallos 210:671; 211:1400; 213:417, citados por MAIER, op. cit, p. 669.

[8] Fallos 168:52; 185:75, citados por MAIER, op. cit., p. 668.

[9] MAIER, op. cit., p. 674.

[10] Sobre este tema, puede verse también CNCCrim. y Correc., sala VII, c. 38.311,  “R., E. s/procesamiento-peculado”, 4-8-2010.

[11] MAIER, Julio B. J, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, Del Puerto, 2ª edición, Bs. As., 1999, p. 664/5.

[12] MAIER, op. cit., p. 667

[13] BACIGALUPO, Enrique, El debido proceso penal, Hammurabi, Bs. As., 2007, p. 69

[14] MAIER, op. cit., p. 674

[15] ROXIN, Claus, La prohibición de autoincriminación y de las escuchas domiciliarias, Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 67.

[16] véase ampliamente CARBONE, Carlos Alberto, Grabaciones, escuchas telefónicas y filmaciones como medio de prueba, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe/Bs. As., 2005, p. 273 y ss.

[17] BACIGALUPO, op. cit., p. 72.

[18] Explica De Luca que “la denominación ´objeto´de prueba no se refiere  a un ser humano tratado procesalmente como una cosa, sino a situaciones en que se admiten determinadas injerencias en su cuerpo con prescindencia de su voluntad y consentimiento, sin perjuicio de que en tales casos deben seguir teniéndose en cuenta todos los demás derechos y garantías de las que continúa siento titular ese ser humano por el simple hecho de serlo” (DE LUCA, Javier Augusto, El cuerpo y la prueba, en Revista de Derecho Penal, N° 2007-1, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, p. 43).

[19] Por su parte, “la posición que sostiene que no es correcto realizara pruebas sobre el cuerpo en ningún supuesto se apoya en al idea que el cuerpo humano es sagrado, inmaculado, intocable como una consecuencia del principio de dignidad y, también, en la idea que no es posible disociar el cuerpo de la mente. En el caso de un delito, de esa idea se hace derivar una sentencia: su cuerpo y lo que él contiene no pueden ser usados en su contra o, más genéricamente… se dice que el imputado ´no debe verse obligado a aportar´ prueba de cargo en su contra o a prestar su cuerpo para tales prácticas” (DE LUCA, op. cit., p. 44).

[20] DE LUCA, op. cit., p. 48. En suma, “debe evitarse la violación de otras garantías como el respeto de la dignidad, la defensa en juicio, la exigencia de que la medida deba estar prevista por la ley, ser proporcionada al fin perseguido, ser pertinente a ese fin, necesaria, realizada por métodos normales y seguros, estar precedida por una ´causa probable´ que nos indique la seria sospecha de su pertinencia” (op. cit,. P. 52).

[21] MAIER, Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Ed. Del Puerto, 2da. edición, Bs. As., 1999, p. 675.  Como apunta Spolansky, hay un límite que señala una berrera infranqueable para el uso de la fuerza: no se puede compeler a nadie a declarar; esto es, no ser puede coaccionar para que el imputado haga algo. El otro límite está dado por la dignidad personal: el uso de la fuerza no puede estar dirigido a lesionar el cuerpo de la persona (SPOLANSKY, Norberto, Nadie está obligado a declarar contra sí mismo; falso testimonio y culpabilidad, LL 140-701/7). También Carrió entiende que no puede aplicarse la fuerza para obtener huellas digitales u otras intervenciones graves. De este modo, para el autor no puede coaccionarse al imputado para presentarse a una reconstrucción del hecho, pues su resistencia no puede ser vencida si no es a costa de groseros vejámenes… En este sentido sostiene que “es ciertamente posible pensar que la garantía del debido proceso se opone a que un individuo sea forzado a ´actuar´ en una reconstrucción en la que se pretende tenerlo como protagonista”. Por ello concluye que “un imputado que se niega a intervenir en la reconstrucción de un hecho goza de una inmunidad absoluta en el caso de que haya manifestado su deseo de no prestarse a tal acto del procedimiento”. Aclara que “el reconocimiento en rueda de presos, en cambio, no se presenta como un ataque a la dignidad del individuo de tanta entidad como el de una reconstrucción. De allí que es posible pensar en ese acto procesal como ´obligatorio´ para el imputado, sea que éste lo consienta o no. Con todo, es claro que para el imputado que se ´niega´ a intervenir en un reconocimiento, lo sensato sería poder compelerlo mediante un mecanismo civilizado, tal como penarlo por considerarlo incurso en una obstrucción de justicia” (CARRIÓ, op. cit., p. 528/9).

[22]  CARRIÓ, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, 4ta. edición, Ed. Hammurabi, p. 389. De luca explica que “la cláusula contra la autoincriminación compulsiva ampara solamente ´declaraciones´, es decir, expresiones de l voluntad del ser humano, que son un producto del pensamiento de las personas, elaboraciones mentales, que se reflejan en una conducta activa u omisiva, con sentido intelectual. Se incluyen los cuerpos de escritura, los gestos, etcétera. Toda prueba que requiera colaboración intelectual con significado expresivo. En cambio… en materia de extracción compulsiva de sangre, pelos, droga transportada en el cuerpo, etcétera (no) ocurre lo mismo, porque no existe aporte intelectual del imputado, ni se le pide que preste su cuerpo. Directamente, se lo ocupa. No existe ´declaración´ y, por ende, no se verifica una violación a la cláusula contra la autoincriminación” (DE LUCA, op. cit., p. 51).

[23] CARRIO, Alejandro, Garantías constitucionales, p. 391)

[24] Sobre ello ver el voto del Dr. Hendler en CNPE, sala I, causa “Alvarez”, LL, 1989-B, 512.

[25] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 602.

[26] La declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad (CS, "Diario El Atlántico", Fallos 281:177).

[27] En los actos impugnados se cumplieron con todas las formalidades requeridas por la ley, a fin de garantizar el efectivo derecho de defensa de los imputados, así al celebrarse la audiencia prevista en el art.294 del C.P.P.N se les hizo saber a los imputados los derechos que les asistían, el de designar un abogado de su confianza y para el caso que no lo hicieran o este no aceptara inmediatamente el cargo se les designaría al Defensor Oficial; ambos procesados en ese acto designaron letrado de su confianza y mantuvieron una entrevista previa con el mismo. De igual modo, se les hizo saber que tenían derecho a negarse a declarar sin que ello constituyera ninguna presunción en su contra. Todo lo cual lleva a concluir que los imputados conocían perfectamente su situación procesal en las actuaciones y, que como imputados se encontraban relevados del juramento o promesa de decir verdad, máxime que si se tiene en cuenta que como policías distinguían las calidades de testigo y de imputado, no existiendo sospecha alguna que permita dudar del ejercicio de la libre voluntad de los encausados en oportunidad de declarar. Por lo que no se advierte en el caso violación al derecho de defensa en juicio ni al debido proceso. (Cámara Nacional de Casación Penal. Sala : III. 22/06/05 “Gómez, Juan Francisco y Agüero, Germán Ricardo s/recurso de casación.”, Causa n° : 5609. Voto de la Dra. Ledesma).

[28] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 605.

[29] ALMEYRA MIGUEL ANGEL, “Sobre el carácter de la declaración indagatoria ¿Acto de prueba o acto de defensa?”, La Ley 2006-F, 246. Así, destaca el autor, la Corte Suprema en Fallos 301:610 ha llegado a afirmar que "[n]o es violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional -en cuanto a la prohibición de obligar a alguien a declarar contra sí mismo- la sentencia que se refiere a la negativa del procesado a prestar declaración indagatoria en un primer momento ya que, a los efectos de descalificar las exculpaciones del acusado, el tribunal computó toda suerte de probanzas directas, indirectas y circunstanciales". De ahí el acierto del Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación presentado por Alberto M. Binder e Ileana Arduino cuando, por su art. 81 prescribe que El imputado no será citado a declarar.Sin embargo tendrá derecho a hacerlo cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.

[30] La orden judicial de recibirle declaración bajo juramento al imputado es contraria a la garantía del art. 18 CN (CS, "Mendoza", Fallos 1:350). El juramento entraña una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay duda que exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar constituye una manera de obligarlo a declarar en su contra (CS, "Diario El Atlántico", Fallos 281:177). La prohibición de obligar a una persona a declarar contra si misma se ve violada si se interroga como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer (CS, "Rodriguez Pamias", Fallos 227:63). Interrogar como testigo (obligado a declarar bajo juramento de decir verdad y bajo pena de las sanciones que establece el Código Penal para quienes se pronuncian con falsedad) a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechosa de ser autora o cómplice de los supuestos hecho ilícitos que se trata de esclarecer puede importar obligarlo o bien a mentir, faltando asi a su juramento e incurriendo en la infracción penal precedentemente señalada, o bien a declarar contra si mismo, contrariando así la prohibición terminante del art. 18 de la Constitución Nacional (disidencia de los Dres. Belluscio, Petrachi y Bogiano) (CS, 10/8/95, "Garcia D'Auro, Ramiro Eduardo", en LL 1996-B-385).

[31] Fallos 311:340 y 345. También se dijo que: “Existe violación a la garantía de no declarar contra uno mismo si la autoridad policial -lejos de limitarse a recoger las manifestaciones del acusado-, lo sometió a un interrogatorio destinado a determinar su responsabilidad en el hecho, en abierta violación del art. 316 inc 1ro del CPMP (disidencia de los Dres. Belluscio, Petrachi y Bogiano) (CS, 10/8/95, "Garcia D'Auro, Ramiro Eduardo" en LL 1996-B-385).

[32] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 181. El autor deriva como consecuencia más importante que el silencio del imputado, de su negativa a declarar o de su mentira no pueden extraer argumentos a contrario sensu, lo cual es muy importante, dado que de lo contrario equivaldría a fundar las resoluciones judiciales sobre una presunción surgida de un acto de defensa del imputado, lo que violaría –sin dudas- su derecho de defensa.

[33] ALMEYRA MIGUEL ANGEL, “Sobre el carácter de la declaración indagatoria ¿Acto de prueba o acto de defensa?”, La Ley 2006-F, 246, con cita de DE HEVIAS BOLAÑOS, Juan, "Curia Philípica", Madrid 1797, p. 220.

[34] Es así que en casos en donde la necesidad y la entidad del supuesto de hecho ilícito lo amerite, no deben soslayarse técnicas de investigación que aparezcan como idóneas, siempre que queden bajo la dirección y prudencial aplicación del juez natural de la causa y no lesionen garantías constitucionales que hacen al respeto de nuestro estado de derecho; puesto que de esta forma se estará materializando la actuación de la justicia. LA ROSA MARIANO R., “La libertad probatoria en el procedimiento penal  y los medios de investigación no convencionales”, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal nro. 3, Lexis Nexis, noviembre de 2004.

[35] "La declaración indagatoria recibida al imputado e incorporada por lectura al debate no fue llevada a cabo en legal forma, ya que se menoscabó en la especie el derecho de defensa del imputado, lo que autoriza la decisión anulatoria. Si bien C. L. fue asistido por su defensor -con quien mantuvo la entrevista previa- durante el acto de indagatoria, fue debidamente anoticiado del hecho que se le atribuía y de la prueba existente en su contra, como así también, de que tenía derecho a abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción alguna acerca de su culpabilidad, ello no reemplaza el hecho de que en ningún momento se lo haya relevado del juramento de decir verdad que formulara al declarar en calidad de testigo. Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de expedirse sobre el presente planteo, respecto al cual entendió que a quien se le recibió juramento de decir verdad y se le hizo conocer las penas de los que se conducen con falsedad, se lo constriñe legal y moralmente a decir verdad en cuanto supiera y fuera preguntado y es lógico suponer que esa restricción a su libertad de decir lo que quiera o no decir lo que no quiera pese gravemente en su ánimo y, mientras no se lo releve expresamente de aquél, lo gobierna durante toda la causa. La omisión incurrida por la instrucción al no declarar la nulidad de la declaración testimonial de Aldo C. L. prestada bajo juramento de decir verdad y constitutiva de la confesión de una conducta presuntamente delictiva, y fundamentalmente, el no haberlo relevado del juramento de decir verdad cuando declaró en indagatoria, constituyen claras violaciones al art. 18 de la Constitución Nacional y al art. 296 del C.P.P.N. y, por ende, nulifica la recordada indagatoria y todo lo actuado con posterioridad a ella en relación al encausado de marras. "Por último, es de destacar que también la C.S.J.N. señaló que cuando se plantea una situación en la que el sujeto ya declaró sobre los hechos que lo incriminan bajo juramento o promesa de decir verdad y luego es interrogado en calidad de imputado, es razonable, a fin de asegurar la libertad de la declaración, considerar que no es suficiente con comunicarle que "se puede negar a declarar", pues hacerle saber, además, que su anterior declaración no es vinculante, garantiza en mejor y mayor medida que el declarante sea plenamente conciente de las consecuencias de sus dichos (confr. C.S.J.N., "Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación", B.66.XXXIV, rta. el 27 de junio de 2002, disidencia del doctor Petracchi)" (CNCP, Sala II, "C. L., A. s/ rec. de casación", expte. 4555, 11/09/03).

[36] En definitiva, la ley 25.760 no prohíbe a los imputados abstenerse de declarar o hacerlo cuantas veces quieran ante el juez ni que este disponga las ampliaciones necesarias (arts. 295, 298 y 303, CPPN), de modo que las mentadas indagatorias constituyeron actos procesales válidos como requisito de los pronunciamientos de mérito oportunamente dictados respecto de los encausados; por lo cual, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 728/735vta. y convalidar la actividad instructoria desarrollada por el señor agente fiscal. Aunamos que los propios actos de los causantes importaron el voluntario sometimiento a un régimen jurídico y ello impide, a falta de reserva expresa, su impugnación ulterior con base constitucional, pues no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. C.F.S.M. Sala II, Sec. Pen. N°2. 18/11/04, "SACOMANI, Rubén Orlando y otros s/inf. arts. 189bis, 239 y 170 del CP".Reg.: 3582/04.

[37] BINDER ALBERTO M., “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc 2004, pág. 184. Señala el autor que el sentido constitucional de esta garantía es el de fortalecer la actividad defensiva del imputado y, a su vez, el de evitar que el provocar la confesión se convierta en uno de los objetivos del proceso penal. La principal afirmación que surge de las misma es que el Fiscal debe tratar de probar los hechos sin buscar y sin provocar la colaboración del imputado ni su confesión.

[38] Las grabaciones telefónicas subrepticias efectuadas de las llamadas dirigidas al imputado, destinadas a obtener que éste se autoincriminara, violando así la garantía del art. 18 de la CN, carecen de valor aun en el indemostrado supuesto de que fuere el quien las contestó (CNCrim y Correc., Sala IV, 22/8/95, "M., P.", ED 166-163). Las registración subrepticias de llamadas telefónicas efectuadas al imputado, destinadas a obtener que éste se autoincriminara, violan la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la CN (CNCrim y Correc, Sala VI, c. 21.937, "Salcedo, G.", 68-91).

[39] “La prohibición de compeler a un imputado a declarar contra sí mismo en un proceso criminal no excluye la posibilidad de que se lo considere objeto de prueba cuando la evidencia es de índole material, tal como compelerlo a una extracción de sangre. En estos supuestos, se ha considerado que ello no viola la garantía que proscribe la autoincriminación. El reconocimiento del imputado "no está comprendido en los términos de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo ni es corolario de la exención postulada de producir otra prueba incriminatoria...la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales". Aquí se dice que el imputado es objeto de prueba y además de los casos de extracción para la prueba hemática, reconocimiento en fila de personas y obtención de huellas digitales, son imaginables otros como la obtención de vistas fotográficas o la comprobación de lesiones, si es del caso siempre mediante el uso de la fuerza, mediante un procedimiento que respete el principio de proporcionalidad. Es que, "...el procesado no tiene que colaborar con las autoridades encargadas de la investigación mediante un comportamiento activo, aunque sí debe soportar injerencias corporales que pueden contribuir definitivamente al reconocimiento de su culpabilidad. Se impone al imputado la obligación de tolerar...".  Asimismo, "...se ha intentado hacer una distinción entre los casos en que se pretende convertir al imputado en un sujeto activo de prueba (obligarlo a que declare, o a que haga un cuerpo de escritura), de aquéllos en que aquél se le reclama un comportamiento pasivo, ya sea para extraerle sangre, huellas dactilares, etc. En esta interpretación, la garantía contra la autoincriminación funcionaría en el primer supuesto (imputado como sujeto activo), pero no en el segundo. En el primer caso es notoriamente ilegítimo forzar a un imputado para que escriba un texto determinado, parece mayoritariamente la opinión de que es lícito extraerle sangre...aun contra su voluntad. Cuando existen motivos fundados para una extracción de sangre, ese grado de sospecha sí podrá servir para vencer cualquier negativa de éste a prestarse a la medida en cuestión..." (C.N.Crim. y Correc., Sala VII, 31/05/05, “CARBO, Lisandro”, c. 26.370).

[40] No constituye una prueba obtenida ilícitamente la grabación telefónica que efectua el extorsionado de las conversaciones con el extorsionador para frustrar su conducta delictiva, pues aquel actúa en una suerte de legítima defensa que excluye la antijuridicidad (CNCrim y Correc, Sala I, c. 42.902, 23/11/93, "Vázquez, C.E."). La identificación en rueda de presos no resulta violatoria de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra si mismo (CS, "Cincotta", Fallos 255:18 y 311:2325). Si el procesado consintió que se le aplicaran enemas para lograr la expulsión de la droga que llevaba alojada en sus instentinos, el secuestro es válido sin que quepa exigir en tal caso la existencia de previa orden judicial (CNPenal Económico, Sala I, 7/10/88, "Alvarez, Juanito", LL 1989-B-512). La extracción de sangre a los efectos del dosaje de alcohol constituye un medio de investigación lícito, que puede ser cumplido aun contra la voluntad del imputado (CNCrim., Sala I, JA 1992-III-23). La extracción de sangre para realizar un estudio no afecta la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (CS, L.L., del 30/V/1997, f. 95.431 o E.D., del 25/IV/1997, f. 47.851; también E.D., t. 168, pág. 443, f. 47.313 o JA 1996-III-436 [J 963154]; y -la minoría- L.L., del 6/V/1996, f. 94.238 o E.D., t. 170, pág. 260, f. 47.569; CCC, Sala VII, L.L., del 25/IX/1997, f. 96.044; id., id., D.J., 2000-3, pág. 1121, f. 16.324).

[41] MAIER, JULIO B., Derecho Procesal Penal”, Del Puerto 1999, T. I, p. 552.

[42] DE LA RUA FERNANDO, “Un Fallo Sobre la Confesión y la Tortura”, LL 1982.D, pág. 225. Al respecto cabe destacar: “Los hechos demostrados por la justicia de instrucción de la Capital, no pueden ser tildados de excesos policiales en la utilización de la fuerza pública imprescindible para cumplir con el deber legal de detener a una persona sobre la que pesa un pedido de captura. En este caso, se ha acreditado que la aplicación de tormentos sobre la persona de Benito y Bayarri tuvieron por finalidad arrancar una confesión autoincriminante. El contenido de los dichos de los imputados Bayarri y Benito  fue volcado en el expediente por medio de declaraciones testimoniales del personal policial y, particularmente, en el caso de Bayarri se agregaron al expediente dos constancias escritas de su puño y letra. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “Montenegro” (Fallos 303: 1938) tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la validez de las confesiones de los imputados prestadas bajo tormento. En ese caso la Corte advirtió que existía un conflicto entre dos intereses distintos: por un lado, el interés social de aplicar rápida y eficientemente la ley penal y, por otro, el interés de la comunidad de que los derechos de los individuos no resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley penal. Nuestro máximo Tribunal se inclina por la supremacía del interés mencionado en segundo término, sosteniendo: “[...] tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como ‘invención horrorosa para descubrir los delincuentes’  mandó a quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (...), decisión que se concretó en la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo [...] el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria de un hecho ilícito”. Tal como se desprende del fallo citado, la aplicación de tormentos y apremios a los detenidos para que brinden información sobre un hecho ilícito implica una afectación directa al derecho constitucional consagrado por el Artículo 18, en tanto allí se establece que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” (CCCFederal, Sala I, “Benito, Carlos Alberto y otros s/secuestro extorsivo”, causa nro. 33.573, 1/5/04).

[43] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág. 619.

[44] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 267.

[45] ALMEYRA MIGUEL ANGEL,“Sobre el carácter de la declaración indagatoria ¿Acto de prueba o acto de defensa?”, La Ley 2006-F, 246. El autor explica que la figura despunta a comienzos del siglo XIX para paliar el rigor de la llamada confesión con cargos; una verdadera rémora del procedimiento inquisitivo contra la que reaccionó en su hora don Manuel Obarrio cuando, en su Proyecto de Código de Procedimientos en Materia Penal finalmente sancionado con considerables modificaciones por la ley 2372 (Adla, 1881-1888, 441), tras consagrar el nemo tenetur se ipsum accusare, dispuso que[e]”n ningún caso los jueces le harán cargos o reconvenciones [al acusado] para averiguar la existencia del delito ó su participación en él. Queda en consecuencia abolido el acto de la confesión especial con cargo de oficio

. Asimismo, el derecho provincial argentino supo reaccionar vivamente contra la concepción inquisitiva que pretendía arrancar la confesión del encausado y a partir del relevante aporte del doctor Tomás Jofré, cambió el rumbo ideológico de la declaración indagatoria en los códigos proyectados por el maestro para las provincias de San Luis y Buenos Aires. En este último ordenamiento el interrogatorio del imputado asume la fisonomía de un verdadero acto de defensa, pues desaparecen las preguntas indirectas y las reconvenciones y el acto apunta a que el "inculpado" manifieste "cuando tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos" mandándose que se evacuen "con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el juez las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas". Pero el cambio realmente trascendente vendría algunas décadas después de la mano de Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler, designados el 19 enero de 1937 para redactar un nuevo Código de Procedimientos en lo Criminal para la Provincia de Córdoba que fue finalmente aprobado por la respectiva legislatura en el año 1939 y puesto en vigencia al año siguiente. Así la recibió el actual código nacional que al igual que su modelo y a diferencia del código anterior, ya no ubica la regulación de la declaración indagatoria en el título vinculado a los medios de prueba (título III del libro II) sino en el destinado a resolver la situación del imputado (título IV del mismo libro capítulo IV).

[46] NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”, Marcos Lerner 1992, pág. 267.

[47] “Si de la lectura de la indagatoria del imputado, surge que si bien el punto donde se le hacen conocer sus derechos y garantías se trata de un texto impreso que fue leído en alta voz por el actuario, ratificado y firmado para constancia, en el que se consigna expresamente-entre otros derechos- que puede entrevistarse previamente con su defensor y éste presenciar la audiencia, reiterándose la facultad de abstenerse de declarar, y aquél optó por hacerlo; la nulidad articulada carece de sustento, y consecuentemente debe rechazarse” (Cám. Fed. de Apel. de Salta, 13/5/97, "Ruarte Luis Sabino Nicolás S/Infracción a la ley 23.737)

[48] No resulta nula la indagatoria en la que se omitió consignar el derecho de los imputados a negarse a declarar, sin que ello pueda ser tomado en su contra, pues se trató de una simple omisión de consignar en el acta lo que surge del acto mismo, ya que la negativa en la que se encerraron los declarantes no les ocasionó ningún perjuicio. Lo que la ley pretende evitar es que se extorque alguna forma de confesión, resguardando a los autores, de interrogatorios que los impulsen a reconocer su autoría; en consecuencia, y no dándose este supuesto, el exceso de formalismo no puede ni debe prosperar. .N.Crim. Sala V, 25/04/1994, “CICCIA, Diego F. y otros”, c. 32.107

[49] CAFFERATA NORES JOSE I., “La Prueba en el Proceso Penal”, pág. 15.-

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