Pericias judiciales
Pericias judiciales
Mariano R. La Rosa
1.- Introducción
El ordenamiento procesal faculta al juez a ordenar pericias “siempre que
para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean
necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
técnica” (art. 253 del C.P.P.N.).
A su vez, en determinados supuestos, previstos expresamente por el
legislador, la disposición de un estudio pericial resulta obligatoria para los
magistrados. A modo de ejemplo, debe ordenarse una pericia previo a disponerse
el cese de la medida de seguridad consistente en internación (art. 34, inc. 1,
C.P.); ante los casos de muerte violenta o sospechosa (art. 264 C.P.P.N.); en
los distintos supuestos contemplados en la Ley de Estupefacientes (arts. 16,
17, 18, 20, 22 y 30, párr. 3°, Ley 23.737); entre otros casos[1].
Su regulación en los códigos de forma es muy específica, procurándose en la
normativa que su producción no vulnere los derechos de las partes, dándole
intervención necesaria y oportunidad de participación.
Así, señala Palacio[2] que la
comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso,
requiere de conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del
juez. De allí la necesidad que éste sea auxiliado, en la apreciación de esa
clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte o industria, a quienes se denominan “peritos”. La prueba pericial
consiste, entonces, en la actividad que estos expertes deben cumplir con esa
finalidad.
Por ende, cuando hablamos de la prueba pericial, nos referimos a
aquella en la cual personas ajenas al proceso y mediante un expreso encargo
judicial, en función de sus conocimientos científicos, artísticas o técnicos
que poseen a través de títulos habilitantes, comunican al juez las
comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su
dictamen.
Por lo tanto, la comprobación o la
explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso requiere de
conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De
allí la necesidad de que sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de
hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o industria, a quienes se denominan “peritos”. La prueba pericial
consiste, entonces, en la actividad que estos expertos deben cumplir con esa
finalidad[3].
En tal dirección, Clariá Olmedo[4] define al peritaje como el medio probatorio por el que se intenta
obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración
de un elemento de prueba. Por su parte, Florian[5] lo define como el medio de prueba
particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas
y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren
conocimientos especiales y capacidad técnica.
Pero Ellero[6]
considera que, si bien se reconoce a la pericia como medio de prueba, en
realidad, no lo es, puesto que, a través de ella, solo se reconoce una prueba
ya existente. Este, a su entender, es un medio subsidiario de la inteligencia
del juez, auxiliándolo del modo como los “anteojos auxilian el sentido de la
vista”.
Entonces la distinción radica en que no es un medio de
obtención de prueba sino de explicación o interpretación de ella o, en otras
palabras, “la información que dimana de un peritaje constituye un aporte a
la investigación y no puede –ni debe– ser aislada de los restantes elementos de
juicio”[7].
Se advierte entonces que no es un
medio de prueba en sí mismo, sino una opinión técnica sobre los elementos
materiales colectados en la investigación
En definitiva, el objeto de la
pericia es establecer o garantizar la existencia o el valor de una prueba que
no se pueda advertir o apreciar con seguridad mediante la mera observación de
alguien que tenga solo conocimientos profanos en la materia. Por ello es que al
juez no le está permitido emplear sus conocimientos especiales –aun si los
tuviera– para prescindir de la realización de la pericia, por cuanto de ese
modo afecta las posibilidades de contralor externo de las partes de su decisión[8].
Señala Roxin[9], que en el procedimiento penal moderno,
en el que la aclaración científica de cuestiones que no son jurídicas juega un
papel cada vez más importante, el perito ha alcanzado, con frecuencia, una
posición dominante en la práctica.
Entonces, el perito es la persona
física que mediante sus conocimientos especiales, ilustra a la autoridad
judicial que lo convoca acerca de una cuestión probatoria que surgió
previamente de la investigación; dichos conocimientos pueden provenir de la faz
artística, científica o técnica. Es que la reconstrucción histórica o su
aproximación de los hechos que constituyen el objeto del proceso penal,
importa, generalmente, el conocimiento de ciertas circunstancias que, mediante
inferencias encadenadas, pueden conducir a los sucesos que importan[10].
Es que la reconstrucción histórica o su aproximación de los hechos que
constituyen el objeto del proceso penal, importa, generalmente, el conocimiento
de ciertas circunstancias que, mediante inferencias encadenadas, pueden
conducir a los sucesos que importan[11].
Su función no persigue la obtención de algún tipo de prueba, sino
brindar la explicación o interpretación de alguna que haya surgido como
consecuencia de una labor investigativa que la antecedió o, como también se ha
dicho, a través de la pericia se busca “establecer
o garantizar la existencia o el valor de una prueba que no se puede advertir o
apreciar con seguridad mediante la observación y conocimientos comunes”[12].
Esta conclusión ha llevado a afirmar
que el dictamen pericial, si bien se lo enumera entre los medios de prueba,
realmente, no lo es, sino que es el reconocimiento de una prueba ya existente;
es un medio subsidiario de la inteligencia del juez.
Más allá de que puede, eventualmente, ser propuesto por alguna de las
partes, o ser designado por quien dirige la investigación, en uno u otro caso,
debe actuar de modo imparcial.
Para habilitar su realizaciómn hay
que justificar concretamente su utilidad y procedencia
Asimismo, las conclusiones que
dimanan del trabajo pericial deben hallarse fundadas. En ese sentido se ha
dicho que en sus dictámenes, los peritos deben enunciar, necesariamente, los
fundamentos de sus conclusiones o los basamentos fácticos experimentales que
permitieron obtenerlas, apreciaciones que serán indispensables para el juez en
el momento de meritar el valor de la prueba producida[13].
Dicho fundamento no puede basarse en
cuestiones jurídicas o consecuencias legales, sino en cuestiones de hecho que
puedan ser asequibles en virtud de sus conocimientos profesionales, técnicos o
artísticos.
Asimismo hay que destacar que el avance de la ciencia y
la tecnología con su increíble desarrollo, ha permitido el aporte de
conocimientos inéditos para la investigación judicial, la reconstrucción del
hecho y el descubrimiento de la verdad real, lo que transforman a este medio de
prueba en un valioso auxilio técnico y científico para el órgano jurisdiccional
mediante los dictámenes periciales, reconocimientos, inspecciones, etc, a fin
que se logre una correcta y pronta administración de justicia.
Ciertamente,
al tratarse de una actividad plenamente procesal, en virtud de la cual una o
varias personas expertas en materias no jurídicas, elaboran y transmiten al
tribunal información especializada dirigida a permitir a éste el conocimiento y
apreciación de hechos y circunstancias fácticas relevantes y controvertidas en
el proceso.
En
definitiva podemos asegurar que el perito cumple la misión de transmitir dichos
hechos o circunstancias en el proceso judicial, proporcionando a las partes y
al órgano juridisccional un tipo de
información particular, calificable como técnica o especializada
necesaria para la valoración y apreciación de material fáctico que incluye
premisas, conceptos o efectos propios de la ciencia, el arte, la técnica o la
práctica que están fuera de los conocimientos jurídicos y también de la cultura
media o comúnmente exigible.
2.- Caracteres
Tenemos así,
la capacidad de sistematizar la actividad pericial en tres notas características[14]:
a) Siempre
la actividad pericial es una actividad de naturaleza consultiva e instrumental,
de carácter personal[15] e indelegable[16]. La actuación profesional del
perito stricto sensu consiste en la evacuación de una opinión fundada, dícese,
en el dictamen conforme a su ciencia (ciencia en el aspecto más amplio). Nunca
el perito a través de su informe o su ratificación judicial decide ni resuelve.
Suministra datos, conclusiones y opiniones al juzgador.
b) En todo
momento hablamos de una actividad facultativa que usa la parte para reforzar la
argumentación de su estrategia. La pericia, en general, no depende ni se ve
alterada por el hecho de que la decisión recaiga sobre una cuestión
controvertida ni por parte de quién provenga su solicitud. El perito es un
profesional independiente que emite su juicio de valor a instancias de la
solicitud que le proviene externamente.
c) Y en
tercer lugar, es el resultado de un proceso complejo, que se compone a su vez y
principalmente de dos fases, la fase de análisis y el dictamen (o fase de
conclusiones). La primera fase, de análisis, comprende el conjunto de
operaciones destinadas al reconocimiento del objeto de la pericia.
La fase de
conclusiones describe las operaciones realizadas y las conclusiones alcanzadas
tras el examen correspondiente. Este dictamen puede emitirse de por escrito, individualmente o en conjunto con
otros peritos.
3.- Objeto de prueba
La prueba
pericial procede siempre que sea necesario la verificación de los hechos
controvertidos y conducentes, o la determinación de sus causas, efectos o
condiciones especiales. Su objeto no lo
constituyen simplemente “cosas” (armas, objetos con huellas dactilares, prendas
de vestir, etc.), sino también “personas” y “situaciones”, tales como conocer
la trayectoria probable de un proyectil, el lugar dónde pudo estar parada una
persona, su estado de salud y otras por el estilo, conformen una cuestión
técnica, artística industrial o científica, cuya complejidad trascienda el
conocimiento general y, consecuentemente, exija la posesión de estudios
especializados en la actividad no jurídica de que se trate.
Para evaluar
dicho extremo, es indiferente el conocimiento que tenga el juez y las
partes respecto de la especialidad que
el asunto discutido involucre. En otras palabras, los conocimientos no
jurídicos para valorar más adecuadamente la prueba pericial en la oportunidad
procesal pertinente, mas no pueden servir para sustituirla, en razón de la
mayor confianza social que produce una decisión consultada.
Frente la necesidad se debe valorar en función del hecho concreto, y su admisibilidad debe estar en función de la conveniencia para el enjuiciamiento de la litis, sin perjuicio de que el tribunal pueda valorar los dictámenes y decidir cuales invocará en su resolución, que serán los que utilizará como fundamentación.
Para que la evidencia pericial pueda ser admitida
requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos[17]:
1. La prueba
pericial debe ser relevante y conducente a los hechos que se quieran acreditar
o interpretar.
2. El
testimonio pericial debe servir de ayuda al juez en razón del conocimiento
técnico, científico, artístico o especializado que se requiere.
3. El perito
debe ser idóneo y acreditar su conocimiento teórico o práctico en la ciencia,
técnica o arte del que es experto, o por el uso de instrumentos o medios sobre
los cuales conoce y tiene habilidades.
4. El
peritaje debe tener una base de opinión científico- técnica que la sustenta.
Esta opinión puede estar vertida en un informe resumido o rendida directamente en el debate oral.
En el último
tiempo se ha intensificado el debate en sede de garantías sobre el tema del
control de admisibilidad de la prueba pericial. En efecto, el problema ha
surgido en relación al control que sobre esta prueba se realiza en la audiencia
de preparación de juicio oral, audiencia en la que se discute si debe admitirse
la prueba de peritos en tanto es la declaración del perito mismo que debe ir al
juicio y además el documento de que da cuenta de la pericia.
Desde este
último punto de vista pareciera que la respuesta que resulta más consistente
con la lógica de un modelo adversarial de juicio contradictorio y oral para la
prueba y no sobre la prueba, es aquella que entiende que la prueba de peritos
en juicio se compone únicamente de la declaración que el perito debe prestar en
juicio, no debiendo entenderse que además debe ser enviado el documento que da
cuenta del peritaje como prueba documental.
Esto último es sin perjuicio de la posibilidad
que tiene el litigante de desglosar del documento pericial otros elementos que
pudieran constituir prueba independiente, como son fotografías y otras formas
de reproducción de imágenes que muchas veces están contenidos en el documento
que da cuenta de los dichos del perito como es el caso de informes de autopsias
o peritajes balísticos
No obstante
encontrarse en las normas de juicio oral están claramente referidos al juez de
garantía pues tratan en general de problemas de admisibilidad, esto es,
requisitos que la prueba debe tener para ser admitida a juicio, mas no debe
entenderse que su mala ubicación sistemática da derecho a entender que son
normas referidas al tribunal de juicio.
Estas normas
intentan únicamente señalar cuáles son los elementos que debe tener un informe
pericial para otorgar un mínimo de seriedad a la petición del litigante frente
al juez de garantía para que acepte una prueba de peritos para el juicio.
4.- Función
La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al
dictamen pericial una doble función: a) ser
un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del
asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser
interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se
trate, y b) como medio de prueba en si mismo considerado, puesto que permite
comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de
debate en un proceso[18].
Es por esta última razón que los ordenamientos
procedimentales, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba
dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de
contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones,
complementaciones u objeciones por error grave.
Este carácter dual es confirmado por autores como Silva
Melero, quien sostiene que el dictamen pericial cumple una doble función. De un lado “llevar al proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez
podría conocer, pero que no está obligado a ello, y que son precisos para
adoptar la decisión.” Por otro lado,
el dictamen también opera como “concepto
de pericia de constatación de hechos”, o lo que es lo mismo “… constataciones objetivas, quepueden ser
independientes la persona del inculpado.” ([19])
5.- Diferencias con el testigo
En
principio, el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus
sentidos, mientras que el perito ejecuta una serie de operaciones para
comprobar los hechos y determinar de sus causas y efecto.
Empero, aun
cuando ambos son órganos de prueba introducidos en el proceso por voluntad de
las partes, lease fiscal, defesa o querella existe un distinción temporal,
basada en el hecho de que al testigo se lo llama a declarar porque existen
constancias de que ha percibido el hecho al momento de suceder; él se limita a
contar lo que sus sentidos le han mostrado, sin analizar las razones
causa-efecto y los elementos intrínsecos del mismo.
Para ser
claros el testigo "depone" y el perito "dictamina"; la
diferencia es cualitativa. Cuando se dan las condiciones de seriedad científica
y severidad de análisis el dictamen no se puede comparar con el testimonio,
siempre discutible y casi nunca seguro, mucho menos con la confesión, cuyo
valor ha decaído hasta quedar en el mero indicio o declaración susceptible de
crítica.
El perito se
diferencia del testigo por su calidad fungible, porque el operador experimenta
y saca conclusiones, resultados científicamente establecidos de antemano.
A diferencia
del perito, el testigo sólo es llamado a participar en aquellos procesos en los
cuales se deben comprobar los hechos por él preceptados.
Su actuación es siempre unipersonal, mientras
que la pericia puede ser conjunta y su
órgano quizá participar de cualesquiera de los casos donde sea indispensable la
descodificación de hechos controvertidos.
Repárese que la regla del artículo 162 del CPPN al
receptar este distinción al proscribir
las reglas de la prueba pericial para “quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial”.
6.- Cambio de paradigma
Se ha
discutido en torno a si la prueba pericial debe considerarse como un medio de
prueba del que se valen las partes para probar los hechos que afirman, o si
bien el perito es un asesor de la administración de justicia, que en su función
de tal asesora al juez, quien lo nombra con independencia de la voluntad de las
partes, basándose en que la misma es solo un argumento que se le aporta al
juzgador con el fin de formarle una opinión más acabada de algún elemento del
que no tiene suficiente preparación, además de que quien ha de administrar la
justicia no se le suministra prueba alguna, sino que constituye un elemento de
valoración de hechos o de circunstancias[20].
En el sistema acusatorio el perito es un asistente
técnico al servicio de la dialéctica entre las partes, donde su experticia debe
pasar por el filtro del examen directo y el contraexamen de las partes. En
ambos, los puntos centrales serán, por un lado, la experiencia y la experticia
del perito, y por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.
Dentro del
primer punto, el perito se enfrentará a cuestionamientos sobre su experiencia,
que puede ser desde cuánto tiempo lleva trabajando en esa área, o cuántos casos
ha resuelto y de qué forma, hasta aspectos personales, como su disciplina
laboral, antecedentes de mala conducta, problemas con la ley, deficiencias en
su trabajo y rasgos del carácter.
En lo que se
refiere a la experticia, el perito será cuestionado sobre si el dictamen que
realizó pertenece al área en la cual es experto. Esto es muy importante, ya que
la credibilidad sobre su estudio reside en que: a) sea su materia; b) haya
elegido un método adecuado para realizarlo; y c) que sus conclusiones sean
lógicas y consistentes con el trabajo que está presentando
De hecho, el informe pericial elaborado en la etapa de la
investigación preliminar, en tanto tal, es inadmisible como prueba aun
concurriendo el perito a juicio, porque si no comparece a juicio y no se somete
a las preguntas y repreguntas, no tenemos prueba pericial.
7.- Clases de perito
Los peritos
pueden ser clasificados de distintas maneras[21]:
En primer
lugar, los códigos distinguen según se trate de peritos titulados o no. Así los
peritos titulados son personas que tienen título de tales en la materia a que
pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión,
arte o técnica estén reglamentados. La reglamentación de la profesión, arte o
técnica a la que aluden las leyes debe provenir desde luego, de una autoridad
pública. No se exige que el perito titulado se encuentre matriculado. Los
peritos no titulados en cambio, son aquellas personas que, careciendo de título
en la materia sobre la que versa el tema a peritar, poseen idoneidad manifiesta
en dicho ámbito de conocimiento. El juez o fiscal deben valerse de peritos
titulados con preferencia a los que que no tuvieren título. La designación de
un perito no titulado, pues es subsidiaria de la elección de un perito con
título. Deberá acudirse a tales idóneos cuando no hubiere reglamentación
pública de la profesión, arte o técnica involucradas; cuando no hubiere personas
con título obtenido con arreglo a aquélla o cuando las hubiere en número
insuficiente.
En segundo
término, los peritos pueden ser clasificados por elección. Tenemos, así,
peritos designados de oficio y a propuesta de parte. Cuando se dispone la realización
de una pericia, el tribunal o el fiscal designan oficiosamente al perito
oficial, es decir a la persona que se desempeña como funcionario nombrado in
generi con cargo permanente para desempeñarse cada vez que sea elegido en los
casos concretos[22].
En cambio, ordenada la pericia y designado el perito oficial cada parte podrá
proponer al tribunal o fiscal que –a costa del proponente- designe otro perito
legalmente habilitado. Se lo denomina perito de control y debe practicar el
examen unido a los restantes peritos.
Finalmente,
la especialización según la profesión, el arte o la técnica, da lugar a
diversas clases de peritos. Podemos encontrar, así, peritos, médicos,
psicólogos, contadores, ingenieros, calígrafos y balísticos, entre muchos
otros.
Requisito
básico de los peritos es la idoneidad, es decir su aptitud respecto de los
conocimientos especiales que se requieren. Por eso se exige que tengan título
en la materia a que corresponda el asunto sobre el que deban pronunciarse, si
hubiese reglamentación del rubro, e inclusive matricula vigente. En caso
contrario bastará con nombrar a persona de idoneidad reconocida
Además de la
capacidad técnica necesaria para asumir la función de perito –en el caso del
art. 162 del Código Procesal Penal Federal- se consagra la exigencia de que se
trate de personas con titulo o de idoneidad manifiesta.
Al respecto
digamos que "como regla general, el perito debe estar provisto de
conocimientos propios de la materia sobre la cual va a expedirse, para lo que
debe contar con el respectivo título habilitante. Sin embargo, no siempre será
necesario la convocatoria de un profesional; puede ser del caso que el Fiscal
recurra a un práctico o a una persona versada en determinada técnica para
evacuar una consulta lateral a la prueba (por ejemplo, la velocidad posible de
una embarcación). Si el hecho o la circunstancia (...) fueran de tal naturaleza
que para formar juicio acerca de ello fueran precisos conocimientos meramente
prácticos pueden ser citadas personas que no teniendo título oficial poseen
conocimientos acerca del asunto..."[23] .
Debemos advertir que existe un mito en el ámbito forense,
acabadamente arbitrario, según el cual los pronunciamientos de los peritos oficiales tienen mayor relevancia jurídica
que los producidos por los peritos de privados, incluyendo entre estos últimos
a los llamados consultores técnicos ([24]).
De hecho, Mittermaier ya lo expresaba en el siglo XIX al
decir: "Muy recientemente se ha
querido establecer una distinción entre los peritos oficiales, designados por
la Administración, y los nombrados especialmente por las partes. Esta
distinción es errónea: su error consiste en conceder al perito oficial una
autoridad mayor y una palabra más digna de fe, pero nada es menos cierto” ([25])
Pero de todos modo -dice Chiappini- aunque tratándose de
pericias oficiales su fuerza no es totalmente vinculante, no hay al respecto
una "presunción legal" de infalibilidad. Entretanto, ciertamente que
el juez se sentirá más "reforzado" si se fundamenta en una pericia de
ese tipo ([26]).
Para comenzar los expertos en el sistema acusatorio están
en un pie de igualdad, dado que la pericia no es vinculante. Mas allá que, en
función de los distintos medios que tienen, especialmente cuando quien ejercita
la acción es un organismo público, como el Ministerio Fiscal, “dotado de una
estructura de actuación superior a la de la defensa, aunque sólo sea por el
conocimiento derivado de la habitualidad en el ejercicio de la acción” y la
relación funcional con los órganos de persecución delictiva ([27]).
Dentro de los gabinetes técnicos especializados, existe
funcionarios públicos estables que suponen por la vasta experiencia en la
temática gozan de prestigio por la idoneidad técnica, solvencia moral e
independencia intelectual, bajo los
parámetros señalados, se debe aceptar que
dictamen del perito oficial es idóneo per se para formar convicción.
Esta afirmación no
implica de – modo alguno – que deba prevalecer sobre la del perito de control
de la parte, que, como tal, ha sido designado parta defender los intereses de
quien lo propone y puede también gozar de la misma idoneidad, solvencia y
certeza intelectual.
Dentro del sistema acusatorio no debe sacralizarse o
mitificarse a ningún medio de prueba, dado que si no se vuelve a cambiar agua
pero no el vaso de la mentalidad del sistema mixto acusatorio anterior.
8.- Facultad probatoria
Peritaje
obligatorio será aquel en que la ley expresamente dispone su producción. En
cambio, tomando en cuenta la forma de redacción adoptada por el legislador “las
partes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza”,
implica que el uso de la prueba pericial es un instrumento para reforzar los
argumentos del acusador o para resistir del defensor.
Respetando los principios de igualdad de armas y
contradicción en los informes periciales deben integrarse al proceso de
descubrimiento probatorio así como real y efectivamente conocidos por la
contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés.-
De allí, que la pericia ordenada por el acusador puede
ser controlada por la defensa, en cuyo, caso es obligatorio para la parte que
solicita dicho control en cuestión acompañar los antecedentes que acrediten la
idoneidad profesional del perito.
Obviamente, la idea es los expertos lo sean no solo por
hecho de poseer título para ejercer determinada profesión, ya que garantía, de
que el experto así designado contará con la especialidad o actualización
necesarias para ofrecer una opinión fundada sobre la compleja cuestión
científica o técnica que el caso concreto puede presentar. De tal suerte,
muchas veces el tribunal y los justiciables terminan recibiendo una conclusión
pericial de quien no ha ido más allá de la consulta de bibliografía que
probablemente antes de acometer la tarea pericial le era desconocida y sobre un
aspecto concreto de su ciencia o profesión respecto del cual no tiene
experiencia que valide sus opiniones. Abundan los dictámenes periciales de
recopilación bibliográfica que, para empeorar las cosas, a veces son elaborados
siguiendo literatura científica obsoleta[28].
9.- Requisitos
1) Los requisitos de existencia del
peritaje son[29]:
-Notificación previa a las partes,
para que conozcan y puedan participar
-Debe ser
un acto realizado personalmente en un proceso y a consecuencia de un encargo
judicial, cumplido por un tercero y debe versar sobre hechos
2) Los
requisitos de validez del peritaje son:
el encargo judicial de su
realización debe ser conforme con la ley
y no existir prohibición de
practicarlo;
el perito debe ser persona
civilmente capaz,
haber tomado debida posesión del
cargo
y realizado el peritaje en forma
consciente, libre de coacción, dolo, violencia, cohecho o seducción,
sin haber utilizado medios
ilegítimos o ilícitos para el desempeño del cargo
y haber realizado personalmente
(no por otra persona) los estudios básicos que posibiliten la emisión de su
dictamen,
presentado o expuesto finalmente
ante el juez con las formalidades del
caso en cuanto a tiempo, modo o lugar.
Además, no debe existir causal
general de nulidad que vicie también el
peritaje y,
cuando son varios los peritos, la
deliberación debe ser hecha en forma
conjunta, con explicación de lo deliberado en la ocasión
3) Los requisitos de eficacia de la
pericia son:
debe ser conducente respecto del
hecho a confirmar y, éste, pertinente
con el objeto de la controversia;
el perito ser idóneo en la
materia sobre la cual perita
y haber hecho su dictamen con
suficiente y explicada motivación,
con conclusiones claras,
asertivas, firmes (no dubitativas) y que guarden
coherencia lógica con los fundamentos
y que sean convincentes y no
aparezcan como improbables, absurdas o
imposibles
y acerca de hechos que no sean
jurídicamente imposibles
sin exceder los límites del
encargo judicial
ni haberse hecho el estudio
previo al dictamen sin conocimiento y participación de todos los interesados en
el resultado (lo que significa que no
puede existir violación del derecho de defensa de las
partes);
no debe existir motivo serio que
haga dudar de su imparcialidad, desinterés y sinceridad,
ni otro medio confirmatorio
convincente que desvirtúe el dictamen o lo
haga dudoso o incierto,
ni prueba alguna acerca de una
objeción imputada por existir error grave,
dolo, cohecho o seducción en el peritaje,
ni declaración judicial de
falsedad del dictamen,
ni violación por el perito de la
reserva legal o del secreto profesional que
ampare a las personas, cosas o lugares que sirvieron de
estudio para
fundamentar el dictamen.
Debe ser presentado o expuesto
oportuna y formalmente
y no haber rectificación o
retractación del perito acerca de sus conclusiones.
10.- Calidad habilitante
Habíamos dicho que el perito es la persona física que, mediante sus
conocimientos especiales, ilustra a la autoridad judicial que lo convoca acerca
de una cuestión probatoria que surgió previamente de la investigación; dichos
conocimientos pueden provenir de la faz artística, científica o técnica. Es
que, como señala Jauchen[30], la
reconstrucción histórica o su aproximación de los hechos que constituyen el
objeto del proceso penal, importa, generalmente, el conocimiento de ciertas
circunstancias que, mediante inferencias encadenadas, pueden conducir a los
sucesos que importan.
A tal efecto, generalmente es necesario que cuente con título
habilitante que certifique la especialidad técnica del profesional de que se
trate, pues se requiere la acreditación previa a su designación a través de la
inscripción en listas en las respectivas sedes jurisdiccionales, extremo que
aparece como necesario a los fines que exista una autoridad que verifique, con
antelación, el requisito de idoneidad requerido por el casi (vgr., presentación
del titulo respectivo y verificación a través de la asociación profesional que
los agrupa respecto de la ausencia de sanciones disciplinarias).
No obstante, no existe limitación
alguna para que se requieran informes a academias, corporaciones, institutos
y/o entidades públicas o privadas de carácter científico, técnico o artístico,
cuando el dictamen pericial requiriese de operaciones o conocimientos de alta
especialización.
La doctrina procesalista reconoce que, para ser perito, se exigen tres cualidades:
1) capacidad; 2) idoneidad, y 3)
conducta[31].
La primer condición para actuar como
perito en un proceso judicial es que la persona que se proponga como tal, tenga
capacidad, entendiéndose a esta cualidad como edad, salud mental suficiente y
título habilitante. Por eso se requiere que la persona convocada al proceso
acredite, en caso de que su arte, profesión, oficio o industria se encuentre
reglamentado, la existencia del título respectivo, y, a falta de ello, se
acudirá a aquella que acredite conocimiento o práctica reconocida en esa
actividad.
Por su parte, el requisito de la
idoneidad se relaciona con la capacidad científica, técnica o artística de la
persona reconocida como experta en la materia y ello es así, en razón de que,
tales cualidades, permitirán descubrir o valorar los elementos de prueba que
cualquier otro lego no podría, por sí, valorar sin su ayuda. Por lo tanto no
pueden actuar como peritos quienes se encuentren inhabilitados por disposición
administrativa (proveniente del colegio profesional que los nuclea), o judicial
(debido a que se le impuso como condena accesoria en un proceso judicial).
Respecto a la última de las
cualidades que debe reunir es la buena conducta y ella se presume en tanto y en
cuanto no haya sido condenado judicialmente, por alguna cuestión relacionada
con su profesión, arte, ciencia o técnica o por haber sido excluido de la
matrícula de su registro profesional, por razón de su mal desempeño o cualquier
otro tipo de sanción de carácter administrativo[32].
Una de las
importantes novedades de la reciente del Código Procesal Penal Federal de la
Nación[33] es que atribuye idéntico valor a los
dictámenes de peritos designados por las partes elaborados fuera del
procedimiento y los elaborados por peritos designados dentro del mismo procedimiento.
La idea de la idoneidad por inscripción en listados, como
requisito, es hoy obsoleta y carente de razonabilidad.
Dado que el derecho a contradecir a la evidencia del
contrario o reforzar la propia argumentación hace que la elección del medio de
prueba demande libertad de elección del
experto que formule la opinión de la evidencia a analizar o rebatir.
La base que la decisión final en el
proceso penal moderno no puede lograrse sino mediante la oposición de dos tesis
contrapuestas, dadas por la contradicción entre acusación y defensa. Y no puede
haber una contradicción justa y legal sin que previamente exista igualdad de
armas [34],
con las mismas posibilidades de ataque y defensa [35],
propio de un sistema acusatorio.
11.- La libertad de elección
La regla general en el actual
constitucionalismo es la salvaguardar el máximo ámbito de libertad al momento
de ejercer la elección de la defensa
técnica para el investigado en el proceso penal, de ahí que las medidas
legislativas dirigidas a efectivizar dicha garantía debe afianzar y desarrollarla, cuidándose de afectar otros derechos o bienes
constitucionalmente valiosos que se encuentran en juego en el juicio penal.
La estructura y el significado del
derecho a la defensa, no sólo en nuestro sistema legal sino en la mayoría de
los sistemas legales en los cuales se ejerce en plenitud el Estado de Derecho,
es esencial para todo ordenamiento jurídico, ya que
resulta ser una parte medular del debido proceso[36].
No puede caber duda que el derecho a la asistencia del
consultor de parte en la ejecución de una pericia debe ser escogido por el
imputado libremente, sin que el requisito de su inscripción previa garantice la
idoneidad, de la misma manera que la
asistencia profesional de un abogado durante todo el desarrollo por designación
que haga el imputado, tampoco la garantiza, porque su eficacia debe ser supervisada eficazmente por
el Juez – como director del proceso
- con el propósito de que dicha asistencia
técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos
que la materialicen en el trámite que se cumple.
De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe
sólo como la posibilidad de el imputado a elegir libremente un perito de parte
que asista a su defensa técnica durante la ejecución o realización de
operaciones técnica o científicas en virtud a sus conocimientos especializados,
sino garantizar efectivamente el
principio de contradicción como elemento esencial del debido proceso que le
otorgan los preceptos.
12.- Idoneidad
La especialización del perito proviene
en principio de lo que tradicionalmente se consideraría una educación formal
(título reglamentado), empero
existen disciplinas u otros tipos de actividades que generen conocimiento
especializado (artes u oficios) producto de una formación informal o
autodidacta.
De
hecho, un artesano, en su respectivo oficio, podrá ser tan experto como el
médico que cuente con la mayor cantidad de educación formal en su respectiva
disciplina, sin que por ello, se pueda considera que su inscripción previa en
un listado ante el Tribunal Superior garantice idoneidad técnica o habilidades
especiales.
Generalmente
la
titulación corresponde a una profesión para cuyo ejercicio se exija algún tipo
de titulación específica, o bien porque lo impongan las normas laborales de
capacitación profesional, pero es frecuente
en la práctica judicial, que la ausencia de experiencia propia de la
actividad, se rechace el informe porque se extralimita al examinar materias que
están fuera de la formación (por ejemplo, el caso de un psicólogo que realiza valoraciones
propias de psiquiatría); y por otro, el caso del perito titulado que aborda
materias que, si bien están comprendidas dentro de la propias de su titulación,
son objeto de una formación y titulación adicionales específicas (por ejemplo,
el médico que perita una dolencia que corresponde a una especialidad que no
posee).
En este último caso, el problema afectaría más
bien al crédito que le mereciese al juez la capacidad de ese perito y, en
consecuencia, a la valoración que el juez haga de su dictamen. Es llamativo al
respecto el caso también frecuente de que el juez conceda mayor valor, entre
pruebas periciales médicas, al dictamen del médico forense (funcionario público
con funciones de auxilio a la justicia), aun careciendo éste de la especialidad
apropiada al objeto del peritaje, que al dictamen pericial aportado por la
parte, basándose usualmente en el argumento de que, en principio, ofrece
mayores garantías de imparcialidad el primero que el segundo.
13.- Impedimentos para
ser perito
Evidentemente,
los peritos de parte, pueden encontrarse inhibidos de intervenir en el proceso a los que se lo
convoca, porque mas allá de su idoneidad científico-técnica existe un deber
genérico de objetividad, transparencia y probidad que demanda su exclusion.
Se entiende
por abstención aquella situación en la que es el propio perito el que asume la
decisión de no participar en el proceso, debido a la existencia de una
circunstancia que pudiera condicionar su libre e imparcial decisión,
circunstancia que se concreta en alguna de las causas de recusación y que
veremos a continuación.
De tal forma, resulta razonable abstenerse
a participar como peritos a quienes tienen una relación de parentesco con el
imputado, incluido a quien convive en aparente matrimonio con éste, o sus
tutores, curadores o pupilos[37].
14.-
La regencia o no del principio de imparcialidad en los peritos de control
Se discute
si el principio de imparcialidad rige también para los peritos de control. La
posición tradicional ve al perito de control como un auxiliar de la justicia
que tiene que actuar objetivamente. Otra perspectiva distinta y más moderna,
acepta la realidad concluyendo que es un auxiliar técnico de la parte que lo
contrató que defiende su interés. Mientras el Código procesal penal de la
Nación y la mayoría de las leyes procesales argentinas adhieren a la primera
posición, obligando a los peritos de control a expedirse fielmente bajo
juramento y fijándoles las mismas causas de apartamiento que los jueces (arts.
256 y 257 CPPN[38]),
la segunda postura está receptada por el CPP Córdoba, que no impone tales
requisitos[39].
Adecuadamente se ha dicho que la actividad del
perito se caracteriza, entre otras cosas, por la necesaria imparcialidad con la
cual debe conducirse en todo el desarrollo de su actividad procesal. Al igual
que el testigo, debe transmitir al juez todo lo que sepa sobre los hechos
sometidos a dictamen, brindando el mayor empeño técnico y científico a tal
efecto, en tal sentido es, por naturaleza, un auxiliar del juez y la justicia,
a la que debe lealtad y consagración objetiva en su tarea[40].
15.- Incompatibilidad
entre la intervención como perito y la adquisición de la calidad de testigo
Por último
hay que destacar la incompatibilidad entre la intervención como perito y la
adquisición de la calidad de testigo en determinada causa por parte de quien ha
sido citado en tal carácter. La distinta naturaleza de ambos medios de prueba,
fundamenta ésta disposición. Mientras el testigo conoce los hechos investigados
en función de lo que ha percibido a través de sus sentidos, el perito elabora
conclusiones –sobre las cuestiones que debe elucidar- aplicando sus especiales
conocimientos científicos, artísticos o técnicos. En éste caso, se aplican las
reglas de la prueba testimonial.
El
legislador opta por marcar un limite preciso entre la actuación del perito y el
testigo para diferencia la fuente de cognición. Establece la imposibilidad de
recurrir a las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica.
Para ello son necesarios "conocimientos
especiales" y por eso los peritos son convocados. La información, de poder
científicamente establecerse, es una y anterior a la intervención de los
especialistas, por lo que el riesgo de la evocación co-construida (como en la
prueba testimonial) se desvanece. Antes bien, el examen conjunto luce apropiado
para un estudio más exhaustivo y, debate técnico mediante, para obtener
información científica más precisa[41].
16.-
Incapacidad e incompatibilidad
En este aspecto podemos citar al art.
255 del Código Procesal Penal de la Nación que dispone: “No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o
puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales
en la causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por
sanción; los condenados o inhabilitados”[42].
La designación como perito en un proceso no constituye una carga
pública, por ende, podrá excusarse de intervenir en el proceso, aun con
justificación en cuestiones personales o de agenda, siempre que ello ocurra
antes de aceptar el cargo. Una vez que lo realiza, asume un servicio público[43],
debido a lo cual es pasible de responsabilidad civil y penal, y procesalmente
controlado.
Como derivado del postulado
anterior, quien es llamado como perito es, esencialmente, intercambiable y
reemplazable, a diferencia de lo que ocurre con el testigo quien, por haber
presenciado o percibido a través de sus sentidos ciertas circunstancias o
condiciones de interés para la investigación, necesariamente, debe ser él –y no
otro– quien preste declaración.
Las causales de recusación o excusación son las
establecidas para los jueces. Empero, es improcedente la recusación o
excusación de un perito sobre la base de haber actuado con anterioridad como
tal en el mismo proceso, sea que se ordenen nuevos puntos de peritaje o que
éste, por determinadas circunstancias, verse sobre los mismos anteriores, dado
que si bien tal razón es atendible respecto del juez interviniente, carece de
lógica extenderla al perito. No obstante, se ha hecho lugar a la de quien actuó
como consultor técnico en las actuaciones civiles [CCC, Sala I, JPBA, 118-118-322].
Se trata de una circunstancia que debe ser valorada para
evitar que la garantía del debido proceso pueda verse lesionada con el
mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de
defensa[44].
El incidente de recusación o excusación del perito puede
plantearse desde la designación del [mismo] y mientras éste no haya presentado
su dictamen en la causa.
18.- Instrucciones
Generalmente, durante la etapa de la investigación preparatoria, las
partes pueden solicitar al representante del Ministerio Público Fiscal las
instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los
objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia (por ejemplo así lo
dispone el art. 169 del Código Procesal Penal Federal de la Nación)[45].
La primera
responsabilidad del investigador en cada caso, consiste en colectar todos los
elementos de prueba necesarios para que la labor del perito sea realmente
efectiva.
Así, si las
partes pretenden la elaboración de un informe pericial existen escollo de orden
práctico y material que puede impedir su producción, tales como documentación
en poder de terceros, objetos en lugares cerrados, etc…
De esta
manera se demora o dificulta la labor de los peritos que se encuentran y
demanda del auxilio de las medidas de coerción procesal para poder, por
ejemplo, compulsar volúmenes inusitados de documentación, o información
restringida en su divulgación para emitir su dictamen.
En la providencia que se ordene la
pericia el órgano que la ordene formulará las cuestiones a elucidar y fijará el
plazo en que ha de expedirse el perito. Al determinar las cuestiones a
esclarecer, el tribunal o fiscal de investigación determina el objeto de
prueba, esto es, la cuestión que se dirigirá a comprobar el peritaje. De este
modo, quedarán delimitados y precisados el campo de la indagación pericial y el
contenido del futuro dictamen[46].
También en la resolución que dispone
la pericia, el órgano que ordena su realización puede indicar dónde debe
efectuarse y autorizar al perito para examinar las actuaciones o asistir a
determinados actos procesales. Desde luego que esta última posibilidad se
encuentra subordinada a que el examen de las actuaciones o la asistencia a los
actos procesales se vinculen con el objeto de la indagación a cargo del perito
solicitante y puedan resultar útiles para su desempeño.
El peritaje será un acto procesal
irreproductible cuando no se lo pueda repetir en idénticas condiciones.
19.- Unidad de actuación
Un elemento
estratégico en la actuación de los peritos en pluralidad para evitar
duplicaciones y dilaciones innecesarias y para lo cual es necesario ordenar la
metodología de trabajo.
En orden a
la ejecución propiamente dicha de la pericia, los peritos procurarán practicar
juntos el examen, siempre que sea posible y conveniente. Ello así para
responder a dos exigencias: una es la posibilidad de que los ejerzan un recíproco control sobre los métodos
y procedimientos utilizados; la otra, que el dictamen sea el resultado de una
discusión razonada entre ellos, respecto de los hechos a los que se refiere la
pericia. De la labor desarrollada pueden obtenerse resultados homogéneos que
producirán la confección de un dictamen y conclusiones realizado en forma
conjunta. Ante disparidad de criterios, se producirán piezas separadas.
Para abordar el tema de la
elaboración del informe pericial en las partes tiene derecho a asistir y
controlar los actos que practique el representante del Ministerio Público
Fiscal, salvo que considere que interferirán en el normal desarrollo de
aquéllos. En todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias
conducentes al adecuado desarrollo de la diligencia y podrá excluirlos de ella
en cualquier momento.
La idea es
consensuar entre expertos previamente una metodología de abordaje común y plan
de trabajo de cada experticia como su respectivo programa que podrá ser
modificado en función de los factores que acontezcan durante el desarrollo de
la misma.
Además, los peritos
deben cumplir sus funciones bajo los siguientes principios de:
razonabilidad,
es decir, establecer los fundamentos de hecho y científicos que sustentan el
informe;
congruencia,
que guarden relación entre las premisas y conclusiones (lógica de composición);
proporcionalidad,
es decir, establecer la finalidad, entre el dictamen y las contradicciones que
se plantearon en el caso concreto; entre los hechos y sus consecuencias
(verbigracia el desplazamiento y velocidad del automotor y su incidencia en el
daño al peatón, etc.); qué insumos se utilizaron; hipótesis de trabajo; etc.,
evitando que se trate lisa y llanamente de un autoritarismo a-científico (como
desviación de la función o simplemente de una opinión);
buena fe, es
decir, sin utilizar artilugios que lleven a engaño a las partes o al Juez en el
proceso de investigación
y por
último, que no altere el supuesto bajo las cuales fue convocado, siendo su
obligación principal: entregar su informe.-
20.- Delimitación de las funciones del perito
Señala Roxin[47] que en
el procedimiento penal moderno en el que la aclaración científica de cuestiones
que no son jurídicas juega un papel cada vez más importante, el perito ha
alcanzado, con frecuencia, una posición dominante en la práctica.
Por tales motivos, resulta de importancia precisar las
características o cualidades que debe reunir para actuar en el proceso. Ellas
son:
a) Es una persona física cuya formación profesional en un arte,
oficio, ciencia o técnica, lo califica como experto en su materia. A esa
condición se arriba, en caso que la profesión estuviese reglamentada, mediante
la habilitación de un título que así lo acredite y, para el supuesto que no lo
estuviera, a través de la acreditación de sus conocimientos especiales (vgr.,
presentación de trabajos, curriculum
vitae, etc.).
La ley no fija
restricciones en cuanto a la edad y, a diferencia de lo que ocurre en el Código
Procesal Penal nacional, tampoco se requiere la acreditación previa a su
designación en el proceso a través de la inscripción en listas, extremo que,
más allá de las críticas que pudo haber despertado, aparece como necesario a
los fines de que exista una autoridad que verifique, con antelación, el
requisito de idoneidad requerido por la norma (vgr., presentación del titulo
respectivo y verificación a través de la asociación profesional que los agrupa
respecto de la ausencia de sanciones disciplinarias).
No obstante lo hasta
aquí expuesto, no existe limitación alguna para que se requieran informes a
academias, corporaciones, institutos y/o entidades públicas o privadas de
carácter científico, técnico o artístico, cuando el dictamen pericial
requiriese de operaciones o conocimientos de alta especialización.
b) La designación como perito en un proceso no constituye una carga
pública, por ende, podrá excusarse de intervenir en el proceso, aun con
justificación en cuestiones personales o “de agenda”, siempre que ello ocurra
antes de aceptar el cargo. Una vez que lo realiza, asume un servicio público[48], debido
a lo cual es pasible de responsabilidad civil y penal, y procesalmente
controlado.
c) Como derivado del
postulado anterior, quien es llamado como perito es, esencialmente,
intercambiable y reemplazable, a diferencia de lo que ocurre con el testigo
quien, por haber presenciado o percibido a través de sus sentidos ciertas
circunstancias o condiciones de interés para la investigación, necesariamente,
debe ser él –y no otro– quien preste declaración.
d) Su función no persigue la obtención de algún tipo de prueba,
sino brindar la explicación o interpretación de alguna que haya surgido como
consecuencia de una labor investigativa que la antecedió o, como también se ha
dicho, a través de la pericia se busca “establecer o garantizar la existencia o
el valor de una prueba que no se puede advertir o apreciar con seguridad
mediante la observación y conocimientos comunes”[49].
Esta conclusión ha
llevado a afirmar que el dictamen pericial, si bien se lo enumera entre los
medios de prueba, realmente, no lo es, sino que es el reconocimiento de una
prueba ya existente; es un medio subsidiario de la inteligencia del juez.
e) Más allá de que puede, eventualmente, ser propuesto por alguna
de las partes, o ser designado por quien dirige la investigación, en uno u otro
caso, debe actuar de modo imparcial.
f) Las conclusiones que dimanan de su trabajo pericial deben
hallarse fundadas. En ese sentido, se ha dicho que, en sus dictámenes, los
peritos deben enunciar, necesariamente, los fundamentos de sus conclusiones o
los basamentos fácticos experimentales que permitieron obtenerlas,
apreciaciones que serán indispensables para el juez en el momento de meritar el
valor de la prueba producida[50].
Dicho fundamento no
puede basarse en cuestiones jurídicas o consecuencias legales, sino en
cuestiones de hecho que puedan ser asequibles en virtud de sus conocimientos
profesionales, técnicos o artísticos.
Estas cualidades
permiten, en definitiva, delimitar su función respecto de otros sujetos
procesales. Ellas son:
a) Respecto de quien dirige el proceso:
1) el perito es un asistente del operador judicial;
2) su función está delimitada por las tareas que le fueron
encargadas;
3) no realiza apreciaciones jurídicas, las que se encuentran solo
reservadas a los operadores judiciales, y
4) si bien sus conclusiones deben ser fundadas en forma verificable
en estándares científicos, ellas deberán ser controladas por las partes y
merituadas, pudiendo apartarse de ellas, siempre que se justifique
científicamente tal postura[51].
b) Respecto del testigo:
1) el perito, como experto, es convocado al proceso para realizar
un determinado trabajo pericial y la razón de ello es debido al conocimiento
especial que detenta sobre algún arte, oficio, ciencia o profesión;
2) su labor no va a adicionar un nuevo elemento probatorio, sino
que explicará o detallará uno ya introducido al proceso;
3) au función consistirá en realizar una verificación una vez
iniciado el proceso, es decir, no se pronuncia sobre un hecho histórico, sino sobre
una observación que realiza al presente. En ese sentido, señala D´Álbora[52] que,
mientras el testigo relata percepciones recibidas fuera del proceso, el perito
accede al conocimiento sobre el cual aporta su informe por datos adquiridos
dentro de aquél;
4) al no ser una carga pública, puede como no aceptar la
convocatoria que se le realiza. Cabe expresar que, una persona con determinados
conocimientos especiales puede, eventualmente, ser convocada al proceso, como
consecuencia de observaciones que realizó debido a su saber o entender
profesional; de ahí que algunos lo denominan perito–testigo; sus dichos deben
ser tomados y valorados como prueba testimonial y no como pericial;
5) su trabajo podrá ser realizado en forma colegiada con la
intervención de otros profesionales y, en tal caso, su actuación,
necesariamente, debe ser conjunta, tanto en la etapa de observación como en la
de redacción del informe final.
c) Respecto del consultor técnico:
1) si bien ambos son expertos en la materia por la que fueron
convocados, el perito es un verdadero auxiliar de la autoridad judicial, y el
consultor técnico lo es de la parte que lo propuso. Este sujeto procesal
constituye un verdadero “abogado técnico”, que cuida los intereses de la parte
y la asiste en cuestiones ajenas a la técnica jurídica;
2) al perito se le exige imparcialidad mientras que al consultor
técnico, no, al igual que el abogado que asiste a la parte;
3) el consultor técnico no puede ser convocado a declarar
testimonialmente, a los fines de ampliar o aclarar algún punto objeto de
pericia, mientras que el perito, desde que aceptó el cargo queda sometido a la
jurisdicción y, en consecuencia, debe comparecer cada vez que fuese convocado;
4) el perito no tiene para sí el deber de guardar el secreto
profesional, mientras que el consultor técnico, sí, y
5) el consultor técnico puede ser reemplazado en cualquier momento
del proceso por la sola voluntad de la parte, mientras que el perito solo puede
serlo por decisión de la autoridad.
El dictamen pericial es definido como la comprobación de un juicio de
hecho, es decir la obra de una persona experta acerca de una cosa dada que
excede del propio conocimiento del juez[53].
Entonces, es el acto procesal producido por quien o quienes fueron
reconocidos y previamente designados como expertos en una determinada
actividad, arte u oficio durante el trámite del proceso, donde emiten sus
conclusiones respecto de personas, lugares o cosas que fueron sometidos bajo su
estudio, luego de describirlos y haber efectuado las operaciones que su
actividad aconseja para lograr el cometido para el que fue convocado, y tales
resultados se deben hallar debidamente fundados en los principios científicos o
técnicos propios de su materia específica.
El modo en que se materializa el
dictamen se relaciona con la etapa procesal en que se encuentre el proceso[54]
ya que, en principio, se concretará en forma escrita cuanto se halle en la
etapa de instrucción y será en forma oral cuando sus apreciaciones surjan de su
exposición durante la etapa de debate.
El deber
primordial de los peritos es el de elaborar y emitir el dictamen correctamente,
es decir, aplicando científicamente los conocimientos profesionales que se
requieren para el caso concreto.
Por ello se
require que dictamen sea fundado y contener, de manera clara y precisa, una
relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados.
Asimismo deberá cumplirse con la descripción del sujeto u objeto de
peritaje; el detalle de las operaciones que con él se concretaron; los
resultados a los que se arribó; el lugar y la fecha en que fuesen concretados
y, finalmente, la rúbrica del o los expertos designados.
22.- Elaboración
La labor
pericial abarca las fases sucesivas de: examen, deliberación y conclusión,
todas las cuales deben ser practicadas personalmente por los peritos y la
eficacia probatoria del dictamen, cuando esta labor ha sido encomendada a más
de un experto, halla su base en la actuación conjunta de los peritos, de la
cual surgirá un dictamen fundado como resultado de la deliberación plural y
razonada basada en el confronte de métodos y criterios.
Durante el
examen, el perito deberá verificar la suficiencia en la descripción de de los
puntos de experticia, contemplando para ello el análisis de los restantes
elementos de prueba, memoria descriptiva de objetos, rastros u otros indicios,
como dibujos y/o figuras, declaraciones testimoniales, si los hubiere.
23.- Contenido
del dictamen
El dictamen
es una declaración de ciencia, porque el experto expone lo que sabe por
percepción, deducción o inducción ex post de los hechos, pero además contiene
una operación valorativa, porque sin haber percibido los hechos ocurridos,
dictamina según su saber científico sobre su reconstrucción histórica o suministra
información específica que permite entender circunstancias esenciales.
Tratándose
de un documento técnico debe reunir ciertas cualidades, de manera que al ser
consultado por cualquiera de las partes o el Magistrado, pueda ser entendido o
comprendido y que al someterlo a la correspondiente valoración, pueda obtener
conclusiones pertinentes que influirán en sus decisiones, a saber: a) Objetivo.
Se debe consignar la información de manera imparcial, sin emitir juicios de
valor o comentarios intencionados, debemos recordar que no realizamos una
investigación para darle la razón a una u otra parte, sino a los hechos
concretos; b) Completo. Se debe plasmar toda la información necesaria y
relevante para la investigación; c) Legible. Esta cualidad se refiere al
lenguaje que lo hace comprensible, algo que tienen que ver directamente con la
claridad (no puede mostrar ambigüedades), precisión (evitar tecnicismos) y
concisión y d) Coherente. Debe guardar la congruencia con los fundamentos y sus
conclusiones.
En
principio, el consejo experto del perito no es vinculante, ya que en nuestro
sistema procesal penal la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el
perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se
desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia y la
valoración mediante la sana crítica aconsejam aceptar los resultados a los que
aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten
contrariados por otra probanza de igual tenor.
Por tanto,
el informe y sus conclusiones debe autoabastecerse en razones serias que expliquen, desde un análisis crítico, tanto de sus fundamentos como de sus
conclusiones y de las demás pruebas sobre los mismos hechos, que lo lleve al
convencimiento de que, o bien aquéllos no aparecen suficientes, o carecen de
lógica.
En
definitiva, si bien la pericia no es vinculante para el juez, para no seguir
sus conclusiones el magistrado tiene que recurrir a fundamentos serios, objetivos
y demostrativos de que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana
crítica, con argumentos científicos de mayor valor, o que se le oponen pruebas
de igual o superior fuerza convictita.
Un claro
ejemplo es el artículo 263 del Código Procesal Penal de la Nación que establece
que el dictamen pericial deberá hallarse integrado por los elementos que allí
se detallan[55].
I. Descripción de las personas,
lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido
hallados: El motivo de tal descripción obedece a precisar, en debida
forma, el sujeto, objeto o lugar que será peritado. Con ello, se evita toda
posibilidad de sustitución, de modo de que no existan dudas acerca de que el
objeto de la pericia es el mismo que el que le fuera encomendado. Por ello se
deberá consignar, respecto de las cosas o lugares, qué tipo de material o
sustancia que se recepcionó; sus medidas, color, estado de conservación y toda
otra cualidad que permita hacerse de una idea acabada del material que
resultará peritado. Respecto de las personas, deberá tenerse en cuenta sus
particularidades físicas y/o psíquicas, sus dimensiones, cicatrices y toda otra
cuestión que el perito considere relevante detallar y que permita una mejor y
más precisa identificación[56].
II. Una relación detallada de todas
las operaciones practicadas y sus resultados: Aquí deberán
detallarse los diferentes procedimientos concretados para realizar la pericia y
las consecuencias que ello trajo aparejado. Se expresará qué tipo de
operaciones se llevaron a cabo, aclarando si se sometió al objeto peritado a
algún tipo de modificación en su estructura, temperatura o forma y, además, se
deberá detallar qué procedimientos usuales no se efectuaron por considerarlos,
por ejemplo, como contraproducentes. El relato de las operaciones debe ser
total y pormenorizado, sin omitir ninguna práctica, análisis o procedimiento
que se hubiese empleado y, para el caso de haberse modificado en algo el
objeto, deberá informarse acerca del porqué sucedió así y detallarlo,
nuevamente, luego de concluido el examen. El detalle debe ser completo,
explicando, también, cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustancias
que, a tal efecto, se hayan empleado. La necesariedad de este detalle está dada
en virtud de aquí surgirán, de manera fundamental, los datos para una adecuada
valoración de la pericia y su eficacia acreditante, pues las conclusiones a que
los expertos lleguen tendrán como sustento y garantía de credibilidad la
calidad de las tareas efectuadas para obtener tal opinión[57].
III. Las conclusiones que formulen los
peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica: Las
conclusiones a las que se refiere la norma no son más que las respuestas a los
interrogantes que le requiriera el director de la investigación. Deben ser
específicas y ceñirse a los puntos de pericia propuestos.
Expresa Cafferata Nores[58] que
podrán tener carácter afirmativo, dubitativo o negativo, según los resultados
que se haya podido lograr con la ejecución de las operaciones propias del tipo
de pericia encomendada. También, agrega el mismo autor, podrán ser omitidas
cuando los expertos carezcan de los elementos necesarios para su tarea. La
variedad de respuestas a los interrogantes planteados se desprende de que la
experticia no es un acto de autoridad sino un documento de convicción[59].
Tales conclusiones deben hallarse
fundadas sobre la base de los principios científicos, técnicos o artísticos que
rigen la actividad del experto, sin que por ello se soslaye que la respuesta
debe ser clara y accesible para un lego. Sobre ello, se ha dicho que carece de
eficacia probatoria el dictamen en el cual las conclusiones son breves y
categóricas, sin explicaciones ni sustento científico alguno[60].
IV. Lugar y fecha en que se
practicaron las operaciones: Otro de los requisitos es
individualizar el lugar y fecha en que se celebraron las diferentes
operaciones, de modo de poderse determinar si el paso del tiempo o bien el
transporte o movimiento del objeto peritado pudo o no haber repercutido sobre
él a punto tal de provocarle algún tipo de modificación. También permitirá
conocer a los fines de su posterior valoración, el tiempo que demandó el
trabajo o las reuniones que se llevaron a cabo para concretarlos.
V. Firma El dictamen
pericial, como todo documento, requiere la rúbrica de quien lo realiza, a fin
de acreditar su conformidad y validez. Deberán suscribir el dictamen todos los
que intervinieron, independientemente de si, por separado, presentaron un
dictamen en disidencia. La ausencia de firmas conlleva la invalidez del
dictamen, sin que esa circunstancia pueda ser salvada con posterioridad.
24.- Presentación
Los peritos
son los responsables de las conclusiones que postulan, por ello el informe debe
reunir una sinopsis de las evidencias y/o características técnicas considerada
y conclusiones sencillas y directas tomando en cuenta los lineamiento,
orientación y concepto desarrollados en las directivas o puntos periciales
elaborados por la parte.
Las conclusiones son las respuestas de los expertos a las
cuestiones a elucidar formuladas por el órgano que ordenó el peritaje[61]. Con acierto Cafferata
Nores señala que las conclusiones del perito serán el vehículo para la
incorporación al proceso del elemento probatorio que se pretendía obtener con
la pericia o para introducir los criterios científicos, técnicos o artísticos
necesarios para su valoración[62]. Los fundamentos de las
conclusiones periciales son las razones que justifican las respuestas brindadas
por los expertos por el órgano que dispone la medida. Desde luego que atento a
los especiales conocimientos científicos, artísticos o técnicos que tiene el
perito, e incluso por expresa imposición legal, tales fundamentos deberán
apoyarse en los principios de la ciencia, el arte o la técnica en la que se desenvuelve
el experto.
Coincidimos con De Elía, quien,
citando a Aguilera de Paz, sostiene que
"... Después de la descripción y de la relación de las operaciones
practicadas y de sus resultados, los peritos deberán exponer en el informe las
conclusiones conforme a los principios de su ciencia o arte. Es la parte
esencial del informe y requiere un cuidado exquisito debiendo ser las
afirmaciones hechas en él el producto de las opiniones acordes de los que
dictaminaron, tanto sobre los puntos que se hubieran sometido a su apreciación,
como sobre las explicaciones, aclaraciones y observaciones que hubieran de
hacer..."[63].
Importante es resaltar que el perito debe procurar que la experticia —todo el
dictamen pero, especialmente, las conclusiones— resulte entendible para
terceros, ajenos a su ciencia. El dictamen no debe ser una mera opinión del
experto, sino que debe hallar sustento científico, de modo tal de suministrar
al juez o tribunal los elementos conducentes al sostén de las conclusiones, mediante
la utilización de palabras claras y convincentes que permitan su comprensión y
razonamiento[64].
Las
observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones
que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Es decir que
cada punto se responde en particular, ya que no existen pericias genéricas o
meramente abstractas, el u los expertos ingresan al proceso a fin de metas
especificas de información científico-técnica que vuelcan en un informe con
conclusiones.
25.- Valor probatorio
Según el principio general reconocido en materia probatoria, la pericia
deberá ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica racional. Por lo
tanto, cabe recordar que el peritaje es un acto razonado y no espontáneo ni de
autoridad; de ahí que quienes lo emitan deben dejar traslucir de su informe
cómo arribaron a esas conclusiones; qué clase de certeza pudieron obtener tras
las operaciones concretadas; si ella es solo de carácter relativo, y si
requieren o no la ampliación de los estudios. Por su parte, el operador
encargado en su valoración deberá verificar la exactitud de los puntos
peritados, la corrección en la descripción de los objetos y del relato de las
operaciones, la suficiencia y rectitud de los razonamientos y la congruencia de
las conclusiones[65],
además de que sus conclusiones deberán ser acordes a las restantes probanzas
reunidas en el legajo.
Sin embargo, tanto la doctrina como
la jurisprudencia son contestes en afirmar que las opiniones periciales y las
conclusiones a las que arriben los peritos no son vinculantes[66],
dado que: "el perito no es ‘el juez de los hechos’,
pues su opinión no vincula a la autoridad judicial, ya que será valorada tanto
individualmente en el conjunto probatorio general"[67] y,
para apreciarlas como medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica,
deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la uniformidad de las opiniones,
los antecedentes científicos de quienes le vierten, los principios sobre los
que se basan y su concordancia con los restantes medios de convicción reunidos
a lo largo de la investigación, además de la motivación que de ellas surgen, a
fin de verificar si los motivos que exterioriza no son más que meras aserciones
sin fundamento racional, si parecen traídos con ligereza y sin trabazón entre
sí, o también las premisas sentadas violan las leyes de la lógica[68].
En definitiva, la información que dimana de un peritaje solo constituye un
aporte a la investigación y no puede –ni debe– ser aislada de los restantes elementos
de juicio reunidos a lo largo de ella[69].
Sin embargo, la libertad con que
puede valorarse la pericia no implica que pueda suplirse la actuación del
perito, por más conocimientos que se tenga sobre esa ciencia, en razón que, de
ese modo, se limitaría el control que, eventualmente, pudieran concretar las
partes. Sí, en cambio, puede optarse por distintas posiciones fundadas y dentro
de cursos causales conocidos de manera científica, de modo que el análisis
jurídico “viene a ser una especie de
llenado de ley penal en blanco”[70].
También se ha dicho que no puede apartarse el juzgador de las conclusiones
periciales –por él requeridas, para suplir su desconocimiento en esa
disciplina– sin un cuestionamiento serio y científicamente fundado de los
métodos empleados, de los razonamientos efectuados, y como consecuencia, de las
conclusiones a las que así se arriban[71].
Es que, para apartarse de las
conclusiones a las que arribaron los peritos deben existir razones serias,
basadas en fundamentos objetivos demostrables que permitan inferir que las
opiniones vertidas por los expertos se hallan reñidas con principios lógicos o
máximas de experiencia, o que existan en el proceso otros elementos
probatorios, provistos de mayor eficacia para provocar convicción acerca de la
verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece
fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer
argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél[72].
Al respecto ha dicho Roxin[73] que
el tribunal debe examinar por sí mismo el dictamen del perito según su fuerza
persuasiva, y no puede adoptar en la sentencia los resultados del perito sin
haberlos controlado. Y en caso de que desee apartarse del dictamen del perito
debe fundar su opinión de forma verificable, con una exposición de las
diferencias del dictamen y en la cual no se puede desligar de los estándares
científicos.
En definitiva, como bien se ha
señalado, quien justiprecia el valor persuasivo del peritaje tiene el
poder-deber de practicar sobre el informe de los expertos una atenta labor
crítica, observando y considerando, detenidamente, no solo las conclusiones
definitivas a las que el perito hubiese llegado, sino también las operaciones y
prácticas que para ello hubiera efectuado, los fundamentos y razones con los
que sustenta aquéllas, y la seriedad de todo el desarrollo de la prueba[74].
26.- Límites
constitucionales al trabajo pericial
Toda persona debe ser considerada como sujeto de
derechos y, como tal, uno de los fundamentales, que de ello se deriva, es el de
su incoercibilidad, lo cual conlleva a que nadie puede ser obligado a brindar
ningún tipo de elemento o información que lo perjudique. De ello se deriva su
derecho a negarse a declarar sin que pueda ser utilizado en su contra –-“nemo tenetur”– y, al mismo tiempo como
contrapartida, tal como refiere Maier[75], “tiene
el derecho de hacerlo, de brindar información, datos, o de confesarse culpable,
pero solo voluntariamente, libre de cualquier clase de coacción moral o física”.
Ello es así debido a que, en estos casos, la persona es entendida como “órgano
o sujeto de prueba” y su colaboración en el proceso, puede o no concretarla
pero, de hacerlo, debe ser de modo voluntario.
En ese sentido, las manifestaciones que se concreten
por parte del imputado en el curso del peritaje no podrán ser utilizadas en su
contra e, incluso, los peritos deberán guardar reserva de ello. La
jurisprudencia, por su parte, ha dicho que los médicos forenses omitirán en sus
informes y peritaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 ter,
RJNCC), toda mención a las palabras o acontecimientos dichos o narrados por el
sujeto y que tengan que ver con conductas desviadas o ilícitas, con la
exposición de las conclusiones que de ellos puedan extraer con relación a los
dinamismos psicofísicos que están en su personalidad, y que hagan a las
conclusiones que se les pide[76]. De la
misma forma, no sería posible que un profesional, designado para orientar el
criterio del juzgador, amparándose en un exceso de celo profesional para
cumplir con la labor pericial encomendada y para presentar un informe técnico
en el que sus conclusiones sean lo más fidedignas posibles, pueda recabar los
dichos –aun sin utilizar medios coercitivos– de quien presenta en el proceso la
calidad de imputado, máxime, cuando su defensor particular se encontraba
ausente[77].
Refiere Jauchen[78] que:
“de ello se desprende entonces que el mismo no está obligado, en principio, a
cooperar con la realización de ninguna peritación; solo podrá hacerlo libre y
espontáneamente. Y de esta falta de colaboración no se podrá derivar ninguna
presunción en su contra”; en sintonía con ello, expresa Gullco[79] que
resulta evidente que, obligar al acusado a realizar un cuerpo de escritura,
constituye una violación de la garantía contra la autoincriminación, aun cuando
no haya existido una confesión en el sentido habitual del término.
Diferente es el caso
cuando esa misma persona es considerada como objeto de prueba y su fundamento reside, precisamente, en que la
garantía constitucional de no autoincriminarse lo ampara sólo en cuanto a sus
manifestaciones y no cuando es él la prueba misma o portador físico de ella. Señala Jauchen[80] que: “su
libre determinación y voluntaria ayuda es garantida cuando puede aportar, con
su conocimiento u obrar, datos o elementos que orienten la investigación, pero
no cuando él mismo es el investigado en su persona física por contener
intrínsecamente la prueba, como en el caso que se necesite efectuarle una
extracción de sangre, de cabello, una rinoscopia, o sea menester someterlo a un
reconocimiento en rueda de persona, requisa personal o a una inspección
corporal o mental para verificar la existencia de cicatrices o estados
psíquicos. En estos casos, incluso puede ser forzado para lograr el examen”.
De ahí que la
jurisprudencia haya admitido la realización, incluso en contra de la voluntad
de la persona sujeta al peritaje, de someterlo a la identificación en rueda de
personas, permitiéndose aun el uso de la fuerza para concretarla[81]; su
extracción de sangre, a fin de determinar su nivel de alcohol[82], o de
orina, a los mismos fines[83]; para
realizar una prueba hematológica en un proceso donde se investigaba la
sustracción de una menor[84], pero
no cuando ella haya adquirido la mayoría de edad y se negara a concretarlo
voluntariamente[85], o ni ella es víctima o
imputada en el proceso[86], o la
toma de huellas digitales[87].
Mediante un consentimiento, bastante cuestionable, se legitimó la aplicación de
un enema a fin de que el imputado evacúe la sustancia estupefaciente existente
en su intestino[88].
También se ha
dispuesto, a los fines de salvar el escollo que representa la negativa de la
persona sometida a proceso, la disposición del allanamiento de su vivienda, con
el objeto de secuestrar elementos personales que pudieran ser útiles para la
realización de una pericia genética[89].
No obstante, la Cámara en
lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha
dicho, en un proceso contravencional con relación a la realización de un examen
psiquiátrico contra la voluntad del enjuiciado, que el derecho a la
incoercibilidad y, en su caso, a la intimidad, pueden ser renunciados por el
propio afectado, por lo que ninguna orden judicial puede disponer que el
imputado preste compulsivamente colaboración activa en el examen psiquiátrico;
jamás podrá suplirse su consentimiento. Un examen psiquiátrico requiere, además
del “cuerpo” del imputado, de su “alma”, pues importa una exteriorización
compleja de su pensamiento y se necesita una colaboración activa para prestarse
a las entrevistas, por lo que no puede obligárselo a decir lo que no quiere
decir[90].
En suma, habrá que
analizar, en cada caso concreto, cuándo la persona sometida a proceso es
considerada como sujeto u órgano de prueba y cuándo es objeto de ella, para, en
definitiva, fijar los límites de la procedencia de la pericia que deba
practicarse.
27.-
Peritajes especiales
Generalmente
en el caso en que tengan que participar menores en un proceso penal, acaba
produciendo, en cierta medida, una destrucción o deterioro y su propia
instrumentalización, razón por la cual deben adoptarse recaudos especiales y
procurarse siempre su minima revictimización[91].
Uno de ellos
consiste en la concentración para el caso en que tengan que realizarse
diferentes pruebas periciales, procurándose concentrar sus labores y que, en la
mendida de lo possible actúen conjuntamente[92].
De allí que
el legislador imponga esta regla de concentración a fin de cumplir con
determinadas recomendaciones de carácter internacional. Tal como surge de las "Directrices sobre
la Justicia en asuntos concernientes a los niños, niñas y adolescentes víctimas
y testigos de delitos"-aprobada por resolución 2005/20 del Consejo
Económico y Social de la O.N.U. el 22 de julio de 2005- que disponen – como obligación legal -
"…restar asistencia a niños víctimas y testigos de delitos, los
profesionales deberán hacer todo lo posible por coordinar los servicios de
apoyo a fin de evitar que los niños participen en un número excesivo de
intervenciones", indicando que los mismos deberán "a) Limitar el
número de entrevistas: deberán aplicarse procedimientos especiales para obtener
pruebas de los niños víctimas y testigos de delitos a fin de reducir el número
de entrevistas, declaraciones, vistas y, concretamente, todo contacto
innecesario con el proceso de justicia, por ejemplo utilizando grabaciones de
video (...) c) Asegurar que los niños víctimas y testigos de delitos sean
interrogados de forma adaptada a ellos así como permitir la supervisión por
parte de magistrados, facilitar el testimonio del niño y reducir la posibilidad
de que éste sea objeto de intimidación, por ejemplo, utilizando medios de ayuda
para prestar testimonio o nombrando a "expertos en psicología".
De hecho,
las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en
condiciones de vulnerabilidad", establecieron que "En determinadas
ocasiones podrá procederse a la grabación en soporte audiovisual del acto,
cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias
judiciales" y el documento adoptado en el XVI Congreso de la Asociación
Iberoamericana de Ministerios Públicos aprobado como Res.PGN 174/08, conocido como
"Guías de Santiago sobre Protección de víctimas y testigos", dispuso
respecto de las víctimas menores de edad que "La utilización del menor
bajo un principio de excepcionalidad, procurando que sea un mínimo de veces(con
tendencia hacia la vez única) aquel en el que el menor sea interlocutor de
cualquiera actuaciones de investigación o procesales".
Y el artículo
9º de la ley nº 26.061 de
"Protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes" reconoce la protección contra el trato violento,
discriminatorio, humillante, la prohibición de que el niño, niña o adolescente
sea explotado económicamente, torturado o abusado y el derecho a la integridad
física, sexual, psíquica y moral.
Entonces, el abordaje de menores de edad o de personas con
secuelas psicologicas, debe partir desde
una premisa de máximas cautelas, con salvaguarda de su identidad, imagen e
intimidad.
Por ello el abanico de medidas periciales debe ordenarse
en forma concentrada a fin de lograr
mayor eficiencia y celeridad procesal y
evitando que pueda tener cualquier percepción de un peregrinaje
jurisdiccional o una idea de reiteración o de pendencia, con la consiguiente
inseguridad y angustia.
En estos casos la concentración se transforma la
prestación del servicio de justicia en una
“justicia de colaboración” o “acompañamiento” ubicada cerca de las partes, adentrándose en
el conflicto para orientarlas, buscando soluciones no traumáticas que contemplen
los distintos intereses en juego[93].
Estos casos deben abordarse en forma interdisciplinaria,
que supone la existencia de un conjunto de disciplinas conexas entre sí que
evitan desarrollar sus actividades en forma aislada, dispersa o fraccionada. Se
trata de un proceso dinámico que busca solucionar problemas de investigación.
Su importancia surge con el propio desarrollo científico-técnico que derivó en
el nacimiento de numerosas ramas científicas. Esta dinámica hizo que la
necesidad de integrar situaciones y aspectos para generar conocimientos sea
cada vez mayor. Gracias a la interdisciplinariedad el objeto de estudio es
abordado de forma integral y se estimula la elaboración de nuevos enfoques
metodológicos para la solución de problemas. Es imprescindible para trabajar
las problemáticas complejas donde existen una distribución de saberes y un
reparto de transferencias necesario para sostener la tarea. [94] En el ASI (abuso sexual
infantil) es de fundamental importancia que el abordaje sea siempre
interdisciplinario, puesto que las víctimas requieren del apoyo de los
profesionales con los que tienen contacto en este tipo de procesos.
Es dable también poner énfasis en conjurar la llamada
revictimización o victimización secundaria, que implica la necesidad de una de
una capacitación permanente y el abordaje interdisciplinario para superar éste
problema. A pesar de su estado de vulnerabilidad, vergüenza, angustia, culpa en
que se encuentra muchas veces la víctima de éstos hechos, reciben como
respuesta una segunda victimización por partes de los intervinientes en el
proceso penal, quienes se suponen deberían bregar por su protección. En la
institución judicial más de una vez por el investigar el hecho se pierde de
vista la obligación de protección del niño (objeto primario) privilegiando la
represión del delito (objetivo secundario).
[1] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, Erreius
2019, pág. 627.
[2] Palacio,
Lino E., Manual de derecho procesal
civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 120.
[3]Palacio, Lino E., Manual de derecho procesal civil,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. I, p. 120.
[4] Clariá Olmedo, Jorge, Derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1984, t. II, p. 402.
[5] Florian, Eugenio, De
las pruebas penales, Temis,
Bogotá, 1998, t. II, p. 351.
[6] Ellero,
Pietro, De la certidumbre en los juicios
criminales o Tratado de la prueba en materia penal, trad. por Adolfo Posada
y comentario de Carlos M. de Elía, Librería del Foro, Buenos Aires, 1994, p.
192.
[7] CNCrim. y Correc., Sala V, 23/12/99, “Leporace,
Gustavo F.”, causa 12.708, y 22/3/06, “Poliserpi, Claudio P. y otros”, causa
28.663, elDial, AI245B.
[8]TSJ, Sala Penal, 28/4/06, “Castro, Eduardo s/homicidio agravado s/rec. de casación”, expte.
C-45-2004, elDial, AA3506, y CApel.
Trelew, Sala B, sum. 21.341, n° 11, protocolo de sentencias definitivas, año
2004. En igual sentido, Cafferata Nores,
José, La prueba en el proceso penal,
Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 55.
[9]Roxin, Claus, ob. cit., p. 240.
[10]Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 375.
[11]Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 375.
[12]TSJ CABA, Sala Penal, 28/1/06, “Castro, Eduardo s/homicidio agravado s/rec. de casación”, expte.
C-45-2004, elDial, AA3506.
[13]CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 22/9/87, “González, J.
C.”; íd., Sala V, 11/4/05, “Gómez de Langella, Rosa y otro”, causa 26.109, elDial, AI210C.
[14] LA ROSA MARIANO R.,
ROMERO VILLANUEVA HORACIO J. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Tomo
II, La Ley 2019, pág. 369.
[15] Esta idea es sostenida también por Jaime
Guasp al afirmar que: “la pericia es un medio de prueba procesal y personal,
caracterizándose, dentro de los medios de prueba procesales y personales, por
la intervención de un tercero sobre datos procesales, de modo que determina el
concepto de esta prueba”( GUASP, Jaime, “Derecho procesal civil”, 3ª edición,
Editorial Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España, 1968, p. 385)
[17] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Tomo II, La Ley 2019, pág. 370.
[18] Por todos DevisEchandia llega a la
conclusión que “… [p]ara nosotros, (…) es indudable que la peritación cumple esa doble función, o, mejor
dicho, su función tiene indispensable un doble aspecto: verificar hechos que
requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la
cultura común del juez y de las gentes, sus causas y sus efectos, y suministrar
reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos,
para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo a fin
de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.” (DEVIS
ECHANDÍA, Hernando, “Teoría general de la
prueba judicial”,.T II, Editorial
Temis. Bogotá, 2002. p. 279).
[19]SILVA MELERO,
Valentín. “La prueba procesal”,T
I, Editorial Revista de Derecho
Privado. Madrid, 1963. pp. 275-276. A partir de la citación de diversos autores,
Devis llega a la conclusión que “… [p]ara nosotros, (…) es indudable que la peritación cumple esa doble función, o, mejor dicho,
su función tiene indispensable un doble aspecto: verificar hechos que requieren
conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la cultura
común del juez y de las gentes, sus causas y sus efectos, y suministrar reglas
técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para
formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo a fin de que
los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.” (DEVIS ECHANDÍA,
Hernando, “Teoría general de la prueba
judicial”,.T II, Editorial
Temis. Bogotá, 2002. p. 279).
[20] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Tomo II, La Ley 2019, pág. 374.
[21] Arocena…, Prueba en materia penal, p. 316 y
ss.
[22]Clariá Olmedo, Derecho procesal penal, 1998,
t. II, p. 321
[23] DE ELÍA, Carlos M., "Código Procesal
Penal de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Librería El Foro, Bs. As.,
2003, p. 371
[24] MUGICA, Gonzalo “A propósito del consultor
técnico y otras confusiones”, LL, 2005-B , 1241
[25] MITTERMAIER, Karl, “Tratado de la prueba en
materia criminal”, Editorial Hammurabi. Bs.As.,
1979, p. 279.
[26] CHIAPPINI, Julio O., “La mayor gravitación de
los peritajes oficiales” LLC, 2003 (junio) , 529
[27] MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés, “La nueva
concepción jurisprudencial del principio acusatorio”, Comares, Granada, 1994,
p. 101
[28] SPROVIERI, Luis E. - BEADE, Jorge E. , “Defectos y exceso en la prueba científica”,
DJ, 2008-II , 2227
[29] Alvarado Velloso Adolfo, “LA PRUEBA
JUDICIAL, (Reflexiones críticas sobre la confirmación procesal)”, Rosario 2007.
[30] Jauchen, Eduardo M., Tratado
de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2004, p. 375.
[31] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Tomo II, La Ley 2019, pág. 377.
[32] LA ROSA MARIANO R., RIZZI ANIBAL H., “Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, H.S. Editores, Bs.
As. 2010, pág. 687.
[33] ARTÍCULO 168.- Calidad habilitante. Los
peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre
el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada.
En caso contrario deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta.-
No podrán desempeñarse como peritos las personas a quien la ley
reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre
hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En
este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
[34]Sobre
el particular, Ferrajoli explicita que para que “una contienda se
desarrolla lealmente y con igualdad de armas, es
necesaria, por otro lado, la perfecta igualdad de las
partes: en primer lugar, que la defensa esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en
segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del
procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de
los experimentos judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado,
desde los reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos (
FERRRAJOLI,, Luigi, "Derecho y razón. Teoría del garantismo penal",
Madrid, Ed. Trotta, 1995, p. 614).
[35] La figura del descubrimiento de la prueba encuentra
fundamento en el principio conocido como levelplayingfield (Waffengleichheit,
en alemán), imagen deportiva que se refiere a la igualdad de oportunidades
entre los contendores y que ha sido recogida por los sistemas acusatorios del
derecho penal anglosajón. La doctrina especializada ubica el origen de la
figura en el diseño procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro vs. UnitedStates: (1957) 353 U.S. 53,
del que conoció la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la necesidad de
que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su favor, la Corte
Suprema estableció que, en aplicación del principio de justicia procesal
(fairness), la Fiscalía estaba obligada a revelar la identidad de un testimonio
que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia
ha extendido los alcances del principio buscando que la Fiscalía revele
información y evidencia relevante para el proceso, siempre y cuando la misma no
esté sujeta a una reserva específica. Entre las decisiones más importantes en
la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); Brady Vs Maryland, 373
U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 (1976)
[36] Roxin ha asegurado que: “el Derecho Procesal Penal es
el sismógrafo de la Constitución del Estado! Reside en ello su actualidad
política, la cual significa, al mismo tiempo que cada cambio esencial en la
estructura política (sobre todo una modificación en la estructura del Estado)
también conduce a transformaciones del procedimiento penal” ( ROXIN, Claus, “La
Evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal”, España
– Valencia, Ed. Tirant lo blanch, 2000.
p. 158).
[37] Según Palacio, se prescinde de la
circunstancia de que los cónyuges estén separados de hecho o por sentencia
firme y es aplicable a los ascendientes o descendientes sin distinción de
grado, sean éstos consanguíneos o por afinidad, matrimoniales o
extramatrimoniales y a los hermanos en su carácter unilateral o bilateral,
matrimonial o extramatrimonial (PALACIO, Lino, “La prueba en el proceso penal”,
p. 114Abeledo Perrot, Bs. As, 1999)
[38] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, Erreius
2019, pág. 630.
[39] Cafferata Nores…, Manual de Derecho procesal
penal, p. 310
[40] BERTOLINO, Pedro,
"Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Lexis
Nexis, Bs. As., 2005, p. 350 y ss.
[41] RIMONDI, Jorge L. – BAISTROCCHI, Carlos A.,
“El rol del medico forense en el proceso
penal:perito. No testigo”, LL, 2104 –E,
234
[42] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, Erreius
2019, pág. 631.
[43]Clariá Olmedo, Jorge, ob. cit., t. II, p. 402.
[44] D’Albora, Francisco J.: “Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 116,
Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2009.
[45] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Tomo II, La Ley 2019, pág. 375.
[46] Cafferata Nores, La prueba en el proceso
penal, 2ª ed,, p. 63
[47] Roxin, Claus, ob. cit.,
p. 240.
[48] Clariá Olmedo, Jorge, ob. cit.,
t. II, p. 402.
[49] TSJ, Sala Penal, 28/1/06, “Castro, Eduardo s/homicidio agravado s/rec. de
casación”, expte. C-45-2004, elDial,
AA3506.
[50] CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 22/9/87,
“González, J. C.”; íd., Sala V, 11/4/05, “Gómez de Langella, Rosa y otro”,
causa 26.109, elDial, AI210C.
[51] CNCrim. y Correc., Sala V, 22/3/06, “Poliserpi,
Claudio P. y otros”, causa 28.663, elDial,
AI245B, y 26/5/97, “Noriega, Jorge”, causa 34.054, elDial, AIC70; íd., Sala VI, 16/11/93, “Lazzarini, P.”, causa
25.922; Sala I, 9/890, “Barrera, José L.”, causa 37.231, elDial, AI2C3, y TSJ Córdoba, Sala Laboral, 10/12/08, “Lastra,
Sergio c/Consolidar ART S.A. s/rec. de casación”, elDial, AA5090, y Sala Penal, 28/4/06, “Castro, Eduardo s/homicidio agravado s/rec. de
casación”, expte. C-45-2004, elDial,
AA3506, entre otros.
[52] D´Albora,
Francisco, Código Procesal Penal de la
Nación, anotado, comentado y concordado, 6ª ed., Lexis-Nexis, Buenos Aires,
2003, t. I, p. 544.
[53]Ellero, Pietro, De la certidumbre en los juicios criminales
o Tratado de la prueba en materia penal, trad. por Adolfo Posada y
comentario de Carlos M. de Elía, Librería del Foro, Buenos Aires, 1994, p. 191.
[54]D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación,
anotado, comentado y concordado, 6ª ed., Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, t.
I., p. 556, se pronuncia en diferente sentido, por cuanto considera que la
forma escrita u oral del informe pericial se relaciona con la complejidad del
informe que deba concretarse. En el mismo sentido, Florian, Eugenio, De
las pruebas penales, Temis, Bogotá, 1998, t. II., p. 439.
[55] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, Erreius
2019, pág. 632.
[56] LA ROSA MARIANO R., RIZZI ANIBAL H., “Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, H.S. Editores, Bs.
As. 2010, pág. 697.
[57]Jauchen, Eduardo M.,
ob. cit., p. 412.
[58]Cafferata Nores, José I., La prueba en el proceso
penal, con especial referencia a la ley 23.984, 3ª ed., Depalma, Buenos
Aires, 1998, p. 79.
[59] LA ROSA MARIANO R., RIZZI ANIBAL H., “Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, H.S. Editores, Bs.
As. 2010, pág. 699.
[60] CNCrim. y Correc., Sala V, 14/4/05, “Gómez de Langella, Rosa y otro”,
causa 26.109, elDial, AI210C; íd.,
Sala III, 29/9/81, “L., R. O.”, causa 31.446, JA, t. 1982-III, p. 3, entre otros.
[61] Arocena-Balcarce-Cesano, Prueba en materia
penal, p. 337
[62] Cafferata Nores, La prueba en el proceso
penal, 2ª ed., p. 71
[63] DE ELiA, Carlos M., ob. cit., p. 380
[64]Gilardi, Marcela;
Unzaga Domínguez, Guillermo La prueba pericial en el proceso penal de la
Provincia de Buenos Aires LLBA 2007
(agosto), 719
[65]Clariá Olmedo, J., Derecho procesal penal,
Lerner, Córdoba, 1984, t. II., p. 405.
[66]Mittermaier, Karl, ob. cit., p. 229; Florian, Eugenio, ob. Cit., t. II.,
p. 445; Ellero, Pietro, ob. cit.,
p. 195; Clariá Olmedo, J. ob.
cit., t. II., p. 405; Palacio,
Lino E., Manual de derecho procesal
civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993,t. I., p. 623; Cafferata Nores, José I., ob. cit., p.
89; Jauchen, Eduardo M., ob. cit.,
p. 414; D´Albora, Francisco, ob.
cit., t. I., p. 556; Navarro,
Guillermo R., y Daray, Roberto R.,
Código Procesal Penal de la Nación,
Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1996, t. I., p. 559. TSJ Córdoba, Sala
Penal, 28/4/06, “Castro, Eduardo p.s.a. s/homicidio agravado s/rec. de
casación”, expte. “C” 45/2004, elDial,
AA3506, y Sala Laboral, 10/12/08, “Lastra, Sergio c/Consolidar ART. S.A. s/rec.
de casación”, elDial, AA5090; CNCas.
Penal, Sala III, 23/12/99, “Cabral, Jorge C. s/rec. de casación”, causa 1634, y
15/11/04, ”Anover Montaño, Jhony s/rec. de casación”, causa 5085; CNCrim. y
Correc., Sala V, 11/4/05, “Gómez de Langella, Rosa y otro”, causa 26.109, elDial, AI210C; 26/5/97, “Noriega,
Jorge”, ; causa 34.054, elDial,
AIC70, y 22/3/06, “Poliserpi, Claudio P. y otros”, causa 28.663, elDial, AI245B; Sala VI, 16/11/93,
“Lazzarini, P.”, causa 25.922, entre otros.
[67] Cafferata
Nores, Tarditti, "Código Procesal Penal de la provincia de Córdoba",
t. I, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003, p. 563), cuanto la jurisprudencia, al
resolver que "...las conclusiones del perito médico no son vinculantes
para el tribunal, que debe analizarlas con arreglo a la sana crítica (...), que
es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de
índole intelectual, pero sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de
higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz
razonamiento..." (C. Nac. Civ., sala A, 17/6/1986, "V., M. S. v. A.,
C. B. Ver Texto
" en LL 1986-D-403, citado, en nota
al pie de página en el texto antes referido (p. 581).
[68]Mittermaier, Karl, ob. cit., ps. 229 y 230.
[69] CNCrim. y Correc., Sala V, 23/12/99, “Liporace, Gustavo F.”, causa 12.708,
22/3/06, “Poliserpi, Claudio P. y otros”, causa 28.663, elDial, AI245B.
[70] CNCrim. y Correc., Sala I, 12/8/02, “Camiletti, Mariel y otros”, causa
18.808, elDial, AI1619.
[71] CNCrim. y Correc., Sala I, 9/8/90, “Barrera, José L.”, causa 37.231, elDial, AI2C3.
[72] CApel. Esquel, Sala Penal, s. 51 del protocolo de sentencias definitivas,
año 2003, expte. 16.367.
[73]Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Buenos Aires,
Del Puerto, 2000, p. 239.
[74]Jauchen, Eduardo M. ,
ob. cit., p. 414.
[75] Maier,
Julio B. J., Derecho procesal penal,
Del Puerto, Buenos Aires, 2003, t. I-B, p. 434.
[76] CNCrim. y Correc., Sala VII, 27/4/05,
“Peralta, Oscar D.”, causa 25.787, elDial,
AI210E.
[77] CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 18/12/07,
“Alberti, José s/nulidad”, causa 40.950, elDial,
AA45C7.
[78] Jauchen, Eduardo M.,
ob.cit., p. 430.
[79] Gullco,
Hernán V.¿Es necesario el consentimiento
del interesado para una inspección corporal?, Rev. “Doctrina Penal”, nos.
45 a 48, p. 117.
[80] Jauchen, Eduardo M., ob.
cit., p. 430.
[81] Fallos,
255:18, y 300:894.
[82] CNFed. Crim. y Correc., Sala I, “Aranguren”, JA, t. 1992-III, p. 23. Allí, el
referido tribunal sentó como criterio que el procesado está sujeto a la
revisión corporal, de modo no solo pasivo sino también activo, agregando que
esa revisación puede ser hecha aun en contra de su voluntad cuando el exámen
médico, realizado por persona idónea no conlleva un peligro para su persona.
[83] CApel. Penal, Contrav. y de Faltas, Sala III,
6/7/06, “Alcaraz, Héctor J. o Ríos, Ramón A. s/infr. art. 189 bis, Cód. Penal”,
causa 469-00-CC/2006. Sin embargo, cabe aclarar que, en cuanto a este caso, la
extracción de orina fue efectuada en forma voluntaria y, aun así, su defensa la
cuestionó. Al respecto, el Tribunal, a través del voto de la Dra. Marta Paz,
expresó: “Debe tenerse en cuenta que se evalúa la decisión de una persona mayor
de edad y jurídicamente capaz no resultando lógico menospreciar su decisión de
consentir voluntariamente la extracción referida, sobre la que expresamente se
le requirió tal aceptación”.
[84] Fallos,
318:2518; 316:479; LL, t. 1996-B, p.
434, y CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 10/7/03, “P., G. G. s/extracción
hemática”, causa 34.222, elDial,
AA13A.
[85] Fallos,
326:3758.
[86] Fallos,
313:1113.
[87] Fallos,
255:18, citado por Vismara,
Santiago, Extracción compulsiva de sangre
y búsqueda de la verdad. Los derechos a la intimidad y a la identidad, Rev.
“Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Leonardo
G. Pitlevnik (dir.), Hammurabi, Buenos Aires, 2006, nº 1, p. 220.
[88] CNPen. Económico, Sala I, “Álvarez”, LL, t. 1989-B, p. 512, con voto en
disidencia del Dr. Hendler.
[89] CNFed. Crim. y Correc., Sala I, 3/6/09,
“Hilda Garzón, Carlos del S. y otro”, “Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, junio 2009, n° 6, “ Jurisprudencia sintetizada”,
p. 1154.
[90] CApel. Penal, Contrav. y de Faltas, Sala III,
25/5/08, “Murga, José L. s/infr. art. 52, Cód. Contrav.”, causa
14.169-00-00/2007.
[91] LA ROSA MARIANO R., ROMERO VILLANUEVA HORACIO
J. “Código Procesal Penal Federal Comentado”, Tomo II, La Ley 2019, pág.404..
[92]
Como el caso del artículo 172 del Código Procesal Penal Federal: “Si
debieran realizarse diferentes pruebas periciales a niños, niñas y adolescentes
o personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de
los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente”.
[93] MORELLO, Augusto M., “Un nuevo modelo de
justicia” , LL,1986 –C,800.
[94] Fuentes, Gabriela, Abuso sexual infantil
intrafamiliar. El abordaje desde el trabajo social y la necesidad de una mirada
interdisciplinaria en www.margen.org/suscri. margen64/fuentes.pdf)
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