El registro de la actividad procesal
El registro de la actividad procesal
Mariano R. La Rosa
1.- Actos Procesales. Generalidades
Se comprende como acto procesal a aquellas
manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en
el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsándolo conforme a la
voluntad manifestada[1].
Es decir que son las expresiones volitivas e intelectuales
de los sujetos del proceso penal o cumplidas por terceros ante el tribunal,
cuya finalidad es la de producir directamente el inicio, desenvolvimiento,
paralización o terminación del juicio conforme lo prescripto por la ley. Lo
sustancial del acto es esa expresión de voluntad o de conocimiento en que
consiste. Por la expresión se exterioriza el querer o el conocer,
manifestaciones de la psiquis conjugadas en la actuación: obrar. Pero la
voluntad exteriorizada no se equipara a la del derecho privado, por cuanto ésta
tiene escasa vigencia en materia procesal penal. Es simplemente la dirigida a
la eficacia procesal del acto[2].
De este modo conforma una
declaración de voluntad con incidencia directa en el proceso que consta de un
elemento subjetivo (contenido) y de un elemento objetivo (forma). El contenido
del acto (elemento interno) se refiere a los aspectos regulados por la ley en
cuanto a su causa, intención y objeto. La forma del acto es el elemento externo
mediante el cual la voluntad se manifiesta en la realidad. La forma requiere
ciertos elementos de modo, lugar y tiempo que la ley procesal regula para
asegurar la eficacia del acto. Pero además de ese contenido sustancial y de la
exteriorización formal, el acto procesal requiere para su validez un fundamento
jurídico que consiste en el poder conferido por la ley procesal a un sujeto
para cumplirlo: es el contenido formal del acto[3].
Entonces, como elementos de los
actos procesales resultan los sujetos -principales y eventuales, sus auxiliares
y los colaboradores del proceso-, su objeto y una actividad determinada que se
proyecta en cuanto a lugar, tiempo y forma[4].
Por eso es que los actos pueden provenir de los sujetos principales: el
tribunal, las partes o sus auxiliares (para cumplir un acto procesal efectos válidos
todos los sujetos deben tener aptitud: competencia el tribunal y capacidad
procesal los restantes). En tanto que el objeto radica en el contenido del acto
y debe reunir dos requisitos, ser tanto idóneo como lícito[5].
En cuanto a la actividad cabe acotar las referencias al lugar, al tiempo y a la
forma.
Pero estos elementos objetivos de la
estructura del proceso penal son esencialmente proporcionados por la actividad
cumplida por las personas que intervienen en él; que se muestra como una serie
o sucesión progresiva de actos concatenados entre sí, cumplidos por los
intervinientes en el proceso y regidos por las disposiciones del ordenamiento
ritual. Es decir que los poderes y deberes de las personas con aptitud para
intervenir en el proceso penal constituyen la energía que impulsa hacia la
efectiva actuación respecto del objeto procesal. Así es como el proceso penal
toma cuerpo, materializándose en la realidad.
De esta forma se puede definir a la actividad procesal
penal como un conjunto coordinado de actos que deben o pueden cumplir los
intervinientes en el proceso penal de conformidad con las normas rituales, en
procura de obtener la cosa juzgada y en su caso para proveer a su ejecución y a
la regularidad procesal. Estos actos se ciñen a un objeto concreto; persiguen
la obtención de los fines del proceso y están regulados por el derecho procesal[6].
A su vez, esta actividad procesal persigue también metas o fines, que por ser
legítimos, el derecho considera valiosos. Administrar justicia penal significa,
en principio, dar solución a un conflicto social concreto, a un caso de la vida
social, según reglas jurídicas predeterminadas por el derecho penal[7].
De allí que se haya considerado que este conjunto de actos que constituye el
proceso tiene como finalidad inmediata la determinación de los hechos y el
pronunciamiento de la sentencia, y en forma mediata la actuación de la ley para
lograr un fin supremo de justicia y paz social que puede condensarse en la idea
de seguridad jurídica[8].
También cabe considerar que el
proceso está conformado por una serie gradual, progresiva y concatenada de
actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal mediante la cual se
procura investigar la verdad y actuar concretamente la ley sustantiva. Vale
decir que lo conforma un conjunto que está dividido en grado o en fases con
fines específicos, los que avanzan en línea ascendente para alcanzar los fines
genéricos que el derecho procesal determina y que los actos fundamentales de la
serie están enlazados unos con otros, hasta el punto de que los primeros son el
presupuesto formal de los siguientes[9].
Cabe determinar que, si dicha tarea es efectuada por los órganos a cuyo cargo
está el desarrollo del proceso, quedan automáticamente incorporados al legajo
con su realización. Si provienen de las partes o terceros, ingresan
materialmente con su presentación en la sede, pero la aceptación como acto
procesal depende de la decisión del órgano a cuyo cargo está el proceso, si es
que cumplió con los requisitos correspondientes[10].
En consecuencia, podemos conceptuar a la actividad procesal
penal como “un conjunto coordinado de
actos que deben o pueden cumplir los intervinientes en el proceso penal de
conformidad con las normas procesales, en procura de obtener la cosa juzgada, y
en su caso para proveer a su ejecución y a la regularidad procesal”[11].
En ese sentido, hay que tener en cuenta que la tramitación de toda causa penal
debe ser entendida como un estado de continuo avance en la adquisición de
material probatorio que sustente o derribe la imputación, así como también de
constante progreso valorativo en la consideración jurídica de los hechos que se
le enrostran al encausado. Este extremo ya fue advertido desde hace tiempo por
CARRARA al sostener que: “El juicio criminal tiene que
recorrer una serie de momentos, más o menos limitados y distintos en los
diversos sistemas, pero que en todos éstos existen con caracteres particulares…Cada
una de las fases del juicio tiene reglas o normas especiales, pero subordinadas
todas a principios generales y absolutos, que han de ser preestablecidos por la
ciencia”[12]; y fundamentalmente acordes a
los principios emergentes de la Constitución Nacional.
Por eso se ha dicho que el juicio es “un pro-cedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena
de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la
consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de
reposo, ni de un acto único y aislado”[13],
lo que nos da una idea de permanente progreso adquisitivo y de actividad
procesal concatenada de las partes[14],
elementos que se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la
cosa juzgada. De este modo vemos que un ordenamiento jurídico no puede quedar
reducido a la pura expresión abstracta formal, contenida en las normas legales,
sino que es ante todo una realidad vital, algo que cotidianamente se realiza[15].
Es que a partir del momento del anoticiamiento de un hecho
ilícito determinado, se suceden una cantidad de actos de procedimiento (“procedere” significa actuar), cuyo
conjunto se denomina “proceso”,
término que implica algo dinámico, un movimiento, una actividad, y que es más
amplio que juicio, que es el que antes se empleaba y que proviene de “iudicare”, o sea, declarar el derecho[16].
De tal modo vemos que el movimiento, el avanzar hacia una meta determinada
(aplicar el derecho) se encuentra en la base misma y en la esencia del derecho
procesal; sin dicho movimiento no tendremos proceso sino más bien un mero acto
jurídico sin trascendencia y sin objetivos concretos y determinados[17].
De tal modo, por definición tenemos que los actos
procesales son pasos sucesivos dentro de un procedimiento que se encuentran
entrelazados como consecuencia de que cada uno es presupuesto del otro, lo que
nos da una idea de permanente progreso adquisitivo de material probatorio y de
actividad procesal concatenada de las partes, elementos objetivos y subjetivos
que juntos se encaminan a un objetivo en común, esto es, la obtención de la
sentencia[18]. Por dicho motivo, debe
ser atribuida esa actividad realizadora a los poderes y en los deberes de las
personas que cuentan con aptitud para intervenir en el proceso penal, la cual
constituye la energía que impulsa hacia la efectiva actuación respecto del
objeto procesal, “así es como el proceso
penal toma cuerpo, materializándose en la realidad”[19]. De este modo vemos que un ordenamiento
jurídico no puede quedar reducido a la pura expresión abstracta formal,
contenida en las normas legales, sino que es, ante todo una realidad vital,
algo que cotidianamente se realiza[20]
y que se configura precisa y constantemente con la actividad de los sujetos que
en el mismo actúan. En esa dirección nuestra Corte señaló desde hace tiempo
que: “Que el proceso penal se integra con
una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a
poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de
condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto
necesario de la que le subsigue, en forma tal que no es posible eliminar una de
ellas sin afectar la validez de la que le suceden. En tal sentido, ha dicho
repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio
consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación,
defensa, prueba y sentencia” (CSJN, “Mattei
Ángel”, Fallos 272:188).
1. Tiempo de cumplimiento de los actos procesales. Días hábiles. Facultad
del juez de habilitar días y horas
En relación con el
tiempo, generalmente los ordenamientos procesales establecen que los actos
procesales deben cumplirse, en principio, en días y horas hábiles. Ello sin
perjuicio de que si hubiera necesidad el tribunal pueda habilitar los días y
horas que estime convenientes. Se ha querido evitar que la angustiosidad de los
plazos que genera el sistema de días inhábiles en definitiva redunde en
perjuicio del imputado. La finalidad no es sino garantizar su derecho de defensa
en juicio. En todo caso, el defensor puede pedir abreviación de plazos o
consentir los actos procesales cumplidos en el proceso. Son inhábiles los
sábados, domingos, feriados y los declarados tales por leyes, decretos y
resoluciones de la Corte. Las horas hábiles para los actos realizados dentro de
la oficina judicial son determinadas por acordadas de la Corte, ya que ella
tiene la superintendencia. Los actos que se cumplen fuera de la oficina
judicial tienen como horario hábil entre las 7 y las 20 hs.
2. Excepción a la regla general: los actos de investigación
En principio, estas
restricciones de horarios no rigen respecto de los actos de la investigación
penal preparatoria, que pueden cumplirse en cualquier día y hora, salvo las
excepciones que se dispongan expresamente. Piénsese si no se permitiera
realizar actos urgentes y de suma importancia para una investigación, tales
como allanamientos, secuestros, requisas, detenciones, etc., porque no es día
hábil.
Registro de los actos procesales
Es indudable que la
revolución tecnológica que se ha producido en el mundo no puede no llegar a los
tribunales. La justicia no puede permanecer ajena al desarrollo tecnológico y
debe pues servirse de él. Tomando debida nota de ese avance científico, resulta
necesario que los actos procesales se puedan registrar por escrito, mediante
imágenes, sonidos u otro soporte tecnológico equivalente, eso sí, prohibiendo
toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.
Introducir las constancias
que no sean sólo escritos es una manera más de atacar el principio de
escrituralidad, que rige actualmente y que impregna de morosidad a la actuación
de los operadores judiciales, pues permite documentar los actos procesales, de
otro modo que no sea la forma escritural.
Los protocolos. La cadena de custodia
A los fines de asegurar
su autenticidad e inalterabilidad, debe existir un protocolo que regule sobre
la llamada “cadena de custodia”. Por ello, también cuando se utilicen registros
de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que
aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de
copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Piénsese en la
recepción de testimonios en Cámara Gesell, en las que se conservan debidamente
custodiados los originales y se extraen copias a todo evento. Se pueden
suministrar copias a los letrados intervinientes, especialmente en aquellos
supuestos donde, por ejemplo, observar los registros de una cámara de seguridad
o escuchar las comunicaciones que fueran interceptadas puede insumir muchas
horas. Culmina la norma expresando que los contenidos esenciales de los actos
deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta
complementaria. A veces no se pueden registrar todas las alternativas de un
acto; en ese caso, puede ser necesario realizar un acta complementaria.
Actas
La razón de ser de las actas
–instrumentos públicos mediante los cuales se van documentando los actos
procesales- es dar fe de los hechos efectuados por un funcionario u ocurridos
en su presencia. Para eso, los medios que se establecen para dar cuenta en
forma veraz de lo acaecido, es que el juez o el fiscal deban ser asistidos por
sus secretarios. En cambio, los funcionarios de las fuerzas de seguridad deben
refrendar lo actuado por dos testigos (que no pueden ser de su repartición en
caso de actos definitivos e irreproducibles)[21].
De esta forma, todas las manifestaciones y actividades del
proceso, aún la realización de los actos orales, se objetivan materialmente en
lo que se conoce por documentación procesal. Es la manera de dejar constancia
perenne de la actividad. En ella prevalecen las actas que constituyen las
piezas escritas que la ley exige para dejar constancia en autos, con fidelidad
y autenticidad, de actos regularmente cumplidos mediante el relato de ellos[22].
En consecuencia, se las ha definido como: “la relación
escrita que el funcionario público encargado de documentar, dar fe o certificar
respecto de ellos, hace de actos procesales cumplidos por él o pasados en su
presencia. Las actas son instrumentos públicos (art. 979, inc. 1° y 4°, Código
Civil)”[23]; o como “la pieza escrita que la ley exige
para dejar constancia en autos, con fidelidad y autenticidad, de actos
regularmente cumplidos mediante el relato de ellos”[24].
Procesalmente serían actos de segundo orden en relación con
lo documentado, pero, en realidad, el acto o actos constantes en el acta están
consustanciados con ésta en el plano procesal cuando se exige ab
solemnitatem. Por ejemplo, el testimonio no será válido cuando fuere nula
el acta que lo contiene así como tampoco lo será un allanamiento. También
corresponde advertir
que, como en toda la actividad procesal, los elementos de los actos
documentados se conforman a las modalidades de cada caso. Además esto nos hace
ver cómo la actividad fundamental del proceso penal muestra un compuesto de
actividades menores de indispensable existencia para sostenerlo y orientarlo
hacia la finalidad propuesta, que se cristaliza en la documentación obrante en
la causa, cuyo objetivo es lograr elementos de convicción sobre un supuesto de
hecho que se quiere acreditar.
En definitiva, el acta importa la comprobación del acto
procesal, de manera tal que debe contener lo más fielmente posible cada uno de
los pasos dados en su realización, sin omitir nada, ya que por su intermedio
podrá reconstruirse en el momento del debate (lejano de la época en que se
labró), todas las circunstancias que la rodearon, sirviendo igualmente para refrescar
la memoria de quienes actuaron en él.
En ese sentido, cuando son requeridos, los testigos cumplen
la función de fedatarios de la realización del acto y, como tales, no pueden
contradecir ni modificar el contenido del instrumento salvo que aleguen que
testificaron por dolo o violencia (art. 992 CC). Son testigos impropios, pues
no declaran acerca de su percepción de hechos pretéritos atinentes al objeto
del proceso. No deben prestar juramento al oficiar de tales[25].
Al respecto hay que distinguir que una cosa es la carga cívica que torna
obligatoria la comparecencia cuando se trata de testigos en sentido propio
-art. 243- y otra diferente la renuencia a participar en un acto como testigo
instrumental. No existe disposición de fondo o de forma que obligue a un
habitante de nuestro país a oficiar como testigo en tal caso (CCCFed., Sala I, L.L.,
del 14/III/2001, f. 101.679). Nadie está obligado a oficiar como testigo de
actuación, ni aún cuando la orden haya emanado de un juez en ejercicio de sus
funciones. No hay norma que compela a esa actividad[26].
Por
otra parte cabe destacar que el acta hace plena fe mientras no se la repute de
falsedad, pero no prejuzga sobre la libre valoración de los hechos atestados o
declaraciones recibidas en la misma; ya que si bien tiene el valor de un instrumento
público, diferente es la apreciación que de la misma se extraiga, dado que el
juez debe ponderarla con el resto de las pruebas que haya colectado, pudiéndola
incluso contradecirla, afirmando hechos distintos a los contenidas en la misma,
pero siempre fundando las razones de su discrepancia. O sea, mientras el juez
no pueda negar la verdad de los hechos atestados y de las declaraciones
recibidas, puede, sin embargo, asignarles a los unos o a las otras un valor de
credibilidad, una interpretación, una significación diferente o hasta contraria
de aquella que el oficial público ha creído captar. En otras palabras, mientras
no se puede negar la realidad histórica de los hechos atestados como ocurridos
en presencia del oficial público y de las declaraciones en los sentidos consignados
en el acta, la apreciación tanto de los unos como de los otros continúa libre.
De este modo se afirma el pleno señorío del juez sobre la valoración de las
pruebas[27].
También mediante actas se documentan
todas las circunstancias que se van sucediendo en el proceso, como puede ser el
anoticiamiento, tanto a imputados como a órganos de prueba, de los motivos que
respaldan la actividad cautelar; también el lugar en que se cumplirá la medida
y el tribunal interviniente[28].
Esto en cuanto pueden contener uno o varios actos, o aún un momento del proceso
como el debate oral o la investigación fiscal preparatoria; en el entendimiento
en que conforma un relato escrito de una determinada actividad procesal penal[29].
La desformalización
Dentro del proceso, por
más que se tienda a una desformalización de las actuaciones, resulta
imprescindible formalizar determinados actos procesales, esto es, documentarlos
mediante las actas respectivas. Tampoco podemos negar que ello implica dejar de
lado el principio general de oralidad que implementa el nuevo código.
Ciertamente que la
oralidad es uno de los pilares del sistema que prevé que la mayor parte de los
actos y diligencias procesales que se efectúen deben realizarse en forma oral.
Más no se nos escapa que resulta imprescindible documentar en forma escrita
algunos actos.
Cuando se habla de actas
surge necesariamente la idea de la instrumentación de los actos procesales, de
su petrificación, de su fijación en formas permanentes a las que se puede
acudir por los legítimos interesados y también por quienes lo han otorgado a
efectos de mantener sus dichos, recordarlos y repetirlos a lo largo de los
distintos momentos del proceso en los que le toque declarar aún en los debates
del juicio[30].
Escrituralidad, acta e
instrumentación son conceptos que se oponen a un criterio de desformalización
del proceso y que, por regla general, dada la dilación que producen, exigen la
delegación en terceros que le cuentan a quien habrá de decidir —en la etapa
correspondiente— lo que el otorgante refiere en su presencia.
Corvalán[31]
remarca una confusión muy común, incluso entre abogados y jueces, consistente
en no distinguir el acto de la documentación de la actividad procesal. Una cosa
es el acto y otra distinta es el acta. Las actas, cuya importancia nadie pone
en duda pero que exacerban los enemigos de la oralidad, se escribe copiando
modelos anteriores que vienen generando por la costumbre un uso discursivo que
ni siquiera existe en la norma. Más que con las formalidades de la ley, se
redactan actas con la utilización de frases hechas y lugares comunes que se
arrastran por la tradición y se justifican con la insolente y necia respuesta:
“siempre se hizo así”.
De tal manera, por hacer
el acta no debemos olvidamos del acto. Precisamente una de las claves del procedimiento
moderno es su desformalización, lo cual tiende a no olvidarnos de la cuestión
que en definitiva se está tratando ni sus participantes, a fin de no caer en inútiles
rigorismos formales.
Contenido y formalidades de las actas
En primer lugar las actas debe contener un completo detalle
de las circunstancias fácticas acaecidas a través de la inserción de la fecha y
resulta lógico también consignar el lugar en donde se labró así como, de ser
requerido o posible, la hora; las personas que intervinieron en el acto y si
alguna persona obligada al mismo no pudo concurrir debe dejarse detalle de la
razón de su incomparecencia[32].
Seguidamente se debe dar cuenta del contenido material del
acto, es decir de la razón que la fundamenta, mediante la indicación de las
diligencias efectuadas y de su resultado. Igualmente debe dejarse constancia de
las declaraciones recibidas y la manera en que se pretenden hacer ingresar al
proceso, es decir si fueron colectadas de manera espontánea o si fueron especialmente
requeridas por parte de una autoridad.
Por
último, y como certificación de los actos producidos, se debe firmar la misma
por todos sus partícipes, haciéndose mención si alguno no pudiere[33]
o no quisiese hacerlo (debiéndose considerar al respecto que “la negativa
del requerido a firmar el acta de ningún modo enerva su validez ya que se
llegaría a la paradójica consecuencia de que la efectividad de un
pronunciamiento de detención estaría supeditado a la voluntad de los mismos
detenidos” (Fallos 324:1694), previendo a su vez el caso de personas ciegas
o analfabetas que le pueden ser leída y firmada por un tercero de su confianza[34].
Es que el acta puede contener uno o varios actos, o aún un
momento del proceso como el debate oral o la investigación penal preparatoria.
Consiste en un relato escrito de una determinada actividad procesal penal,
donde consta el lugar y la fecha de la actuación, los intervinientes, el
objeto, las diligencias practicadas, las exposiciones verbales, las
descripciones, relaciones, observaciones, etc., la que una vez cerrada y
firmada se introducirá en el expediente en forma definitiva. Este es el
contenido genérico. Específicamente hay actos o actividades que en concreto
requieren un acta especialmente prevista, como ocurre en el debate oral, con la
lectura de la sentencia, con la indagatoria, etc.[35].
En definitiva, debe dejarse debida
constancia de los elementos que hacen a la correcta identificación del hecho
procesal, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, un relato de lo sucedido,
las personas que intervinieron en el mismo y las razones que lo motivaron. En
tal dirección, la Corte Suprema ha considerado nula un acta que no reflejaba la
veracidad de lo sucedido realmente: “el acta policial que inicia las
actuaciones no dio cuenta directamente de las circunstancias objetivas del
procedimiento, atestando las comprobaciones y relatando los hechos a medida que
ocurren, sino que se transformó en una transcripción a posteriori de la versión
brindada por el cabo R. No se documentó el presente, sino una versión del
pasado, expresada por quien no era ajeno, precisamente, al procedimiento” (CSJN, “Peralta Cano, Mauricio E. s/ infr. ley 23.737”,
3/5/2007, del dictamen del Procurador que la Corte hizo suyo); pronunciamiento
del cual puede colegirse que este instrumento procesal debe ser un cabal y fiel
relato de las circunstancias del hecho que se quiere dar cuenta en forma
pormenorizada según ha sucedido[36].
Como toda acta se realiza con una finalidad expresa en la
que deben participar determinadas personas, se debe llevar a cabo con el
concurso de ellas, o expresarse el motivo por el cual éstas no concurrieron,
dejándose constancia de todas estas circunstancias, pues todas las partes que
tengan igual derecho pueden dejar constancia de circunstancias atinentes al
acto que se realiza, debiendo en estos casos hacer constar quién la solicita y
las circunstancias requeridas. Las observaciones y reservas están permitidas a
todas las partes de la relación procesal, esencial o secundaria. También debe
indicarse las operaciones efectuadas y el rol que cumplía cada uno de los
intervinientes. Si se formulan preguntas y se consignan respuestas, el acta
debe contener fielmente la textualidad de aquéllas y de éstas, todo a fin de
que el juez en el momento oportuno, verifique si no fueron capciosas o
sugestivas, o si quien contestó tenía la facultad de abstenerse, o
necesariamente si debía contestar[37].
Sin embargo debe reconocerse que el minucioso detalle de lo
acontecido no es una regla absoluta, habiéndose decidido así que: “las actas de debate no constituyen una
trascripción de lo
ocurrido en él, sino sólo una síntesis; lo asentado en esos instrumentos puede
ser defectuoso e incluso incompleto pero si ese detalle concreto no está
impuesto expresamente por la ley ello no conduce a su nulidad. Por otra parte, de acuerdo al inc. 6° del art. 394,
las partes pueden solicitar al tribunal que se deje constancia en actas sobre
determinadas menciones que surgieran en el debate. De tal manera, si éstas estiman que un
determinado testimonio es sustancial para apoyar su posición, la ley les
concede la oportunidad de
solicitar al tribunal la incorporación del mismo al acta de debate. Por último, cabe
agregar que el acta de debate
es un instrumento público labrado por el Actuario y firmada por las partes
intervinientes, y como tal, hace plena fe hasta que sea argüida de falsa, por acción civil o
criminal, de la
existencia material de
los hechos que el oficial público hubiese enunciado como cumplidos por él, o
que han pasado en su presencia” (CNCP, Sala II, "Vara Gutiérrez, Ciro s/rec. de
casación", causa n° 1406, 22/5/98, voto del Dr. Mitchell).
Incluso, cuando es concluida o suspendida la diligencia,
debe ser firmada por aquéllos. Si alguno no pudiere o no quisiere firmar, se
hará mención de ello dejando el secretario constancia.
Con respecto a la ratificación del
acta por los testigos de actuación, frecuentemente suele suceder que no se
presentan a hacerlo. Mientras no se dude de su existencia o de su presencia
real en el acto, el acta será eficaz. La ausencia de ratificación sólo puede
afectar el valor probatorio del instrumento[38].
Recaudos en relación con los registros de actos definitivos o irreproducibles
En los actos definitivos
o irreproducibles, como por ejemplo, secuestros, inspecciones oculares,
requisas personales y allanamientos, los funcionarios de la policía u otra
fuerza de seguridad que deban registrarlos, deberán ser asistidos por dos
testigos que no podrán pertenecer a la misma fuerza que intervino en el acto. Las exigencias impuestas radican en
que éstos darán fe de que el acto se cumplió.
La función del testigo
es la de corroborar la legalidad del acto y la veracidad del contenido del acta
que lo instrumenta. Si esas circunstancias pudieran ser demostradas por
miembros de la misma policía que realiza el procedimiento, el valor seguridad
jurídica sería fácilmente vulnerable, pues se necesita corroborarlo mediante un
medio objetivo y ajeno a su formación, pues con la intervención de dos testigos
que no pertenezcan a la policía o fuerza de seguridad, se obtiene una fuente
independiente de información mediante sus declaraciones. La exigencia tiene por
finalidad otorgar mayor credibilidad al acta y cobra sustancial importancia en
la protocolización de actos definitivos e irrepetibles[39].
Quiénes no pueden ser testigos de actuación
En ningún caso podrán
ser testigos de actuación los menores de dieciséis años ni quienes presenten
signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas. La inhabilidad de
estos testigos instrumentales se sustenta en la incapacidad por la edad, estado
mental (patología psiquiátrica que les impide dirigir su persona y administrar
sus bienes, aunque esa situación no haya sido declarada en juicio) o falta de conciencia
actual (ebriedad a la que se análoga la ingesta de drogas) que los priva,
respectivamente de la madurez o el discernimiento para asistir al magistrado o
funcionario que labra el acta.
Nulidad
La sanción de nulidad prevista para
el acta demuestra que se trata de un elemento estrictamente formal y que sus
requisitos deben ser cumplidos para que conforme una veraz documentación del
hecho del cual se quiere dejar constancia en el expediente[40].
Es que, para que un
acto pueda cumplir su fin válidamente dentro del proceso, debe adecuarse a las
pautas establecida por la ley; por ello es que habrá de privarse de eficacia al
acto que se cumpla sin observar las formas exigidas, puesto que carece de
validez para ser considerado como legítimo dentro de la actividad probatoria.-
Asimismo, se justifica la sanción
porque de faltar algunos de los requisitos, perdería seriedad y no reflejaría
la verdad de lo acontecido. Es así que no resiente la validez de este documento
lo que se haya asentado en el mismo, sino que ello es órbita de valoración por
parte del tribunal[41].
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no se está en
presencia de una nulidad absoluta, de manera que el acto podrá ser salvado de
alguna otra forma[42].
Por lo cual, lo que se nulifica es el acta y no lo que ella refleja, que podrá
ser probado por otro medio[43].
Por eso se ha señalado que: “Los requisitos establecidos para la confección
de actas (arts. 138 y 139 CPPN.) hacen a las formalidades de las que debe estar
revestido el instrumento, y su nulidad -en principio de carácter sólo relativo-
es declarable en el caso de que se hubiesen omitido lo que taxativamente
enuncia el art. 140 del mismo código. Si el acta no es declarada nula por los
defectos señalados en el art. 140 CPP., hace plena fe, hasta que sea argüida de
falsa por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que
el tribunal o juez o funcionario de que emana, exprese como cumplidos por él
mismo o como pasados en su presencia (art. 993 CCiv.) sin perjuicio de la libre
valoración que le corresponde al tribunal o juez de la causa respecto de la
fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas
en el acta”. (CNCP, Sala I, “Duzac, Fabián A. y otros”, 5/03/1999).
De tal
manera, el
acta como instrumento público merece buena fe en tanto no sea argüido como
falso; dirección en la cual se ha decidido que: “La eficacia probatoria de las actas dependerá de su
autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellas contenidas, y
hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público
exprese que él mismo ha cumplido o que han sido realizados en su presencia,
hasta que sean reargüidos de falsos por acción civil o criminal conforme lo
dispuesto por el art. 993 del Código Civil. La nulidad absoluta decretada por
el Tribunal de juicio lo fue exclusivamente por haber firmado el acta como
testigos dos integrantes de la policía aduanera; y siendo el acta de detención
y secuestro un elemento que consiste en una probanza más y no un elemento de carácter
sacramental, los jueces deben apreciarla en consonancia con los restantes
medios adquisitivos, lo que determina el carácter relativo de su nulidad, y
posibilita su subsanación durante la sustanciación del juicio mediante la
incorporación de nuevas probanzas, tratándose en definitiva, como ya lo puso de
relieve esta Cámara Nacional de Casación Penal, en reiterados fallos citados
por el recurrente, de una cuestión de aptitud probatoria”. (CNCP, Sala IV, 02/07/1999, “Pereyra, José Nicomedes
s/recurso de casación”, c. 1318, voto de la Dra. Capolupo de Durañona y
Vedia). De allí que hayamos destacado que una cosa es la validez del documento
y otra es la libre valoración de los hechos atestados o declaraciones recibidas
en la misma; ya que si bien tiene el valor de un instrumento público, diferente
es la apreciación que de la misma se extraiga, dado que el juez debe ponderarla
con el resto de las pruebas que haya colectado, pudiéndola incluso
contradecirla, afirmando hechos distintos a los contenidas en ella, pero
siempre fundando las razones de su discrepancia.
De este
modo, el acta será nula si faltare la indicación de la fecha, lo que ocurre no
sólo si ha sido omitida totalmente sino también si, pecando por defecto, no
determina el momento de la realización del acto en la medida requerida por él[44].
Pero en estos casos se flexibiliza la aplicación de la sanción de nulidad para
supuestos en donde la fecha no puede ser establecida con certeza “en virtud
de los elementos del acto o de otos conexos”[45];
por ello, para que sea nula el acta, la falta de fecha no debe poder ser
reconstruible por otro medio que permita individualizarla, por ejemplo otro
acto coetáneo o por la declaración de sus participantes
Por otro
lado se hace referencia a la falta de firma del funcionario que produce por sí
un acto del proceso y procede a su documentación, ya que de lo contrario no
habría constancia de su participación en el hecho del cual se quiere dejar
fehaciente constancia; lo cual podría ser subsanable si en una declaración
posterior se advierte que se trató de un error material o si por otros
elementos se constata la veracidad del contenido del documento[46].
Asimismo se hace alusión a la firma del secretario que resulta indispensable en los supuestos en
que se desempeña como actuario-fedatario, vale decir, dando cuenta de los actos
pasados en su presencia[47];
puesto que el secretario da fe de los mismos; siendo tal nulidad relativa y,
por ende, subsanable[48].
Por lo tanto, se destaca que las nulidades para las actas
son relativas si no se afecta la intervención constitucionalmente regulada de
los sujetos esenciales del proceso[49]
o que conduzca a la afectación de alguna cláusula constitucional[50].
Razón por la cual se concluyó que, salvo exigencias expresas de la ley, su
firma no sería imprescindible en las versiones documentales de los actos
decisorios emanados del juez o tribunal.
El último requisito relacionado con las firmas que
conforman el acta se refiere a la de los testigos de actuación, que actúan como
fedatarios de la realización de un acto determinado, cabiéndoles, por ello, la
denominación de testigos instrumentales.
[1] ROXIN CLAUS, “Derecho Procesal
Penal”, Del Puerto 2000, pág. 173.-
[2] CLARIA OLMEDO
JORGE A., “Derecho Procesal Penal”,
Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 233.-
[3] Al respecto comenta De la Rúa que la ley
procesal debe prefijar las formas consagrando ella misma su valor,
sancionándolas de manera imperativa o meramente ordenatoria. Las primeras deben
ser estrictamente respetadas, las segundas pueden no ser observadas, siempre
que no se afecte la eficacia del acto, sea por determinación judicial, por
regulación convencional o por mero cumplimiento diverso del previsto. DE
[4] D´ALBORA, FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002,
pág. 258.
[5] DE
[6] CLARIA OLMEDO JORGE A, “Derecho
Procesal Penal”, Marcos Lerner 1984, tomo II, pág. 205.-
[7] MAIER JULIO B. J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Parte
Gerneral. Sujetos Procesales, Del Puerto 2004, pág. 20. De esta forma el autor
define al proceso penal, según su contenido descriptivo, como la “secuencia
de actos, definidos y ordenados por la ley procesal penal, que llevan a cabo
órganos públicos predispuestos y personas de derecho privado autorizadas para
ello, con el fin de lograr la decisión final que solucione el caso, mediante la
aplicación del derecho penal material y sobre la base del conocimiento
correspondiente, adquirido durante el transcurso del procedimiento” (pág.
21).
[8] DE
[9] VELEZ MARICONDE ALFREDO, “Derecho
Procesal Penal”, 1986, T. II, pág. 115.-
[10]
DARRITCHON LUIS, “Como es el Nuevo
Proceso Penal”, 1, Abeledo-Perrot, 1992, pág. 31. El autor aclara que los
actos provenientes las partes o de terceros están condicionados a la
legitimación procesal de los presentantes. Además al cumplimiento de las pautas
de idoneidad; que no estén afectados por inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
[11]
CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal
Penal”, Marcos Lerner 1984, Tomo II, pág. 205. Aclara el autor que
jurídicamente “actividad” es el
continuo manifestarse de las facultades humanas sobre un objeto jurídico y para
una finalidad prevista por el derecho.-
[12]
CARRARA FRANCESCO, “Programa de Derecho
Criminal”, Volumen I, Temis, Bogotá, 1977, pág. 267.-
[13]
BELING ERNST “Derecho Procesal Penal”
Ed. Labor 1943, pag. 2.-
[14] Al
respecto se sostuvo que “Es en los
órganos encargados de la administración de justicia sobre quienes recae, en
forma imperativa, la misión de asegurar que el trámite de la causa principal no
se paralice indefinidamente...y se frustre, de este modo, el objeto mismo del
proceso penal” (voto de los Ministros PETRACCHI y BOSSERT en Fallos 321:3323).-
[15]
MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una
Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,
El Derecho t. 79. p. 387. Con cita de DIEZ PICAZO, “La doctrina de los propios actos”, Bosch, Barcelona, 1963; siendo
que, en definitiva, el proceso consiste en una determinada manera de ordenar
heterogéneos conflictos de intereses que, entre los hombres, produce su
coexistencia en el mundo.-
[16]
LEVENE RICARDO (h), “Manual de Derecho
Procesal Penal”, Depalma 1993, Tomo I, pág. 207.-
[17] Lo expuesto puede ejemplificarse con el
siguiente pronunciamiento: “Cuando no obstante
el avance adquirido por la investigación, resulte improbable que se logre
reunir elementos de juicio que puedan constituirse en probanzas cargosas para
los encausados y signifiquen el progreso positivo de la causa en orden a la
hipótesis delictual que conforma su objeto, se autoriza la adopción de un
temperamento conclusivo de índole definitivo” (CNCriminal y Correccional Federal,
Sala I, “BORBACCI, Eduardo s/sob.
Parcial”, del 19/3/06, expte. 26.472).-
[18] Al respecto CLARIA OLMEDO decía que los elementos
objetivos de la estructura del proceso penal son proporcionados por la
actividad cumplida por las personas que intervienen en él. Asimismo, dicha
actividad procesal se muestra en una serie o sucesión progresiva de actos
concatenados entre sí, cumplidos por los intervinientes en el proceso y regidos
por el derecho procesal penal y a su vez el conjunto de ellos tiende a una
finalidad común. CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho
Procesal Penal”, Tomo II, pag. 205, Marcos Lerner, 1984.-
[19]
CLARIA OLMEDO JORGE A. “Derecho Procesal
Penal”, Tomo II, pag. 206, Marcos Lerner, 1984.-
[20]
MORELLO AUGUSTO M. “El Derecho a una
Rápida y Eficaz Decisión Judicial”,
ED t. 79. p. 387.-
[21] Al
respecto se ha decidido que: “Son nulos los actos realizados por personal
policial que no han sido instrumentados mediante el acta pertinente y ante la
presencia de dos testigos, conforme lo prescribe el art. 138 CPrCr. Dicha
nulidad es de carácter relativo, pudiendo sanearse el vicio cuando medie aceptación
expresa o tácita por parte de quien tiene derecho a oponerla (art. 171 CPrCr.)”;
(Tribunal Oral n. 1, c. 319, "Pavoni, Alberto Abel", Rta.: 31/8/93.
En igual sentido, c. 314, "Bernárdez, Martín Ariel", Rta.: 10/8/93,
c. 315, "Banda, A. E.", Rta.: 25/8/93, c. 318, "Barrios, Héctor
J. H.", Rta.: 3/9/93, c. 321, "Benítez, Miguel Ángel", Rta.:
7/9/93, c. 235, "Mut, Miguel A.", Rta.: 7/9/93, c. 278,
"Rodríguez, Marcelo F.", Rta.: 14/10/93, todas del mismo Tribunal).
De igual modo se ha decidido que: “Si al labrar el acta de secuestro no se
procedió en los términos y formas exigidos por el ordenamiento legal (art. 138
y conc. Del Código procesal Penal de la Nación), pues actuaron como testigos el
mismo personal que realizó la requisa, es decir agentes de la repartición
(Servicio Penitenciario), lo cual está vedado expresamente por la normativa
aludida, más aun si gran parte de la población del penal no pertenece al
organismo, la cerrada negativa del imputado acerca de su responsabilidad penal,
sumada a las imperfecciones evidenciadas por el personal actuante en la
realización del procedimiento, dejan un marco de dudas sobre la propiedad o
tenencia del tóxico, lo que hace procedente la falta de mérito” (Cám. Fed.
de Apel. de Salta, 16/5/96, “Mantaraz Antonio Anibal s/Infraccion a la ley
23.737”, c. 043/96)
[22] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner
1984, Tomo II, pág. 220. El autor refiere que todas estas
manifestaciones escritas, aún las de realización de los actos orales, se
objetivan materialmente en lo que se conoce por documentación procesal. Es la
manera de dejar constancia de la actividad. Son las actuaciones judiciales que
en el conjunto para una causa determinada constituyen el expediente.
[23]
NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”,
Marcos Lerner 1992, pág. 118.
[24]
CLARIA OLMEDO JORGE A, “Derecho Procesal
Penal”, Rubinzal-Culzoni 1998, tomo III, pág. 168.-
[25] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 401;con cita de
la CCrimyCorrec, Sala IV, JPBA, 123-126-301.
[26] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 401.
[27] ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código Procesal
Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I, pág. 332.
[28]
D´ALBORA,
FRANCISCO J.,
“Código Procesal Penal de la Nación”, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 2002, pág.
577.
[29] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner
1984, Tomo II, pág. 220.
[30] En efecto, aun cuando ello
repugne a las mínimas condiciones que debe exhibir la prueba en el juicio oral
y público, es un dato de la realidad la referencia a piezas escritas, aun a la
lectura de actas de testimonios, informes o pericias que se muestran a los
declarantes durante los debates para hacerles recordar cuando sostienen no
poder hacerlo. La modalidad es totalmente errónea pues produce una introducción
a la ratificación de la pieza anteriormente dada, con el efecto desastroso que
es de suponer desde que se trata siempre de actos producidos por la instrucción
inaudita parte, es decir, que no
satisfacen la exigencia del contradictorio.
[31] CORVALÁN, Víctor R., Derecho procesal penal. Análisis crítico del
procedimiento penal, Nova Tesis, Rosario, 2010, p. 167.
[32] Al respecto se ha dicho que: “Si en el
acta de secuestro se dejó constancia de que la rubricaba un solo testigo, dada
la ausencia de transeúntes, no parece razonable sostener la nulificación de la
precitada actuación ante la ausencia de alguno de los sujetos cuya comparencia
se requiere, por cuanto de ser así, no tendría razón de ser la salvedad que
introduce la norma reglamentaria en el art. 139 del CprP.” (Cám. Fed. de
Apel. de Salta, 14/4/97, "Martínez, Santos Vicente y Otro
s/Contrabando" ).
[33] Esta
excepción no invalida la formalidad del acto: “Es válida el acta de
secuestro y detención que sólo fue firmada por un testigo de actuación, pues
del art. 139 CPrCr. surge la posibilidad de que en el acto no intervengan las
personas obligadas a asistir, con lo cual aparece claro que los únicos casos de
nulidad absoluta son los establecidos en el art. 140 del mismo cuerpo legal;
por ello, la omisión de mencionar en el acta el motivo por el que intervino un
solo testigo, debe entenderse encuadrada en los casos de nulidades relativas
susceptibles de ser saneadas por la falta de oportuno planteo conforme el
CPrCr. art. 171” (Tribunal Oral n. 2, 21/4/93, c. 205, “Mollo, Armando
S.”, Boletín de Jurisp. de la C. Nac. Crim., Entrega Especial n. 5/93)
[34] En este supuesto se decidió que: “La
circunstancia de que al testigo que no entiende el idioma -por tanto
equiparable al analfabeto- no se le haya informado lo prescripto por el art.
139 última parte CPrCr. no invalida el acta de secuestro si luego dicho testigo
proporcionó una versión ajustada a tal instrumento” (Tribunal Oral n. 8,
10/6/93, c. 6, “Junco, Félix D.”, Boletín de Jurisp. de la C. Nac.
Crim., Entrega Especial n. 6/93). También se ha dicho que: “Que no se haga
saber al imputado -analfabeto- que una persona de su confianza podía leer y
firmar el acta del artículo 308 del Código Procesal Penal no viola por sí mismo
la defensa en juicio ni el debido proceso, sobre todo cuando no se discute que
el imputado tuvo conocimiento cabal y efectivo del contenido de ese acta que
fue íntegramente leída por el Secretario de la Fiscalía” (Tribunal de
Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, 15/11/2005, “M.,M.
s/ Recurso de casación”, c. 11072)
[35] CLARIA OLMEDO JORGE A., “Derecho Procesal Penal”, Marcos Lerner
1984, Tomo II, pág. 220.-
[36] En el mismo sentido se ha decidido que: “la circunstancia de quien confeccionara el acta de
secuestro no haya descripto minuciosamente las características de los efectos
incautados, impide tener por comprobada la realidad fáctica de la cuestión” (CCCFed. Sala II,
4/4/89, causa nro. 5662, reg. 6421). Así como que: “teniéndose en cuenta que
en el caso de autos no está determinada la cantidad y no se mencionan a dichas
semillas en el acta de secuestro, no puede responsabilizarse al acusado por
dicho ilícito” (CCCFed. Sala II, expte. nro 26.543).-
[37] ABALOS RAÚL WASHINGTON, “Código
Procesal Penal de la Nación”, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994, Tomo I, pág.
334.
[38] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 407.
[39] Conf. GRANILLO FERNÁNDEZ,
Héctor – HERBEL, Gustavo, Código de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, t. 1, La Ley, Buenos
Aires, 2009, p. 385 y ss.
[40] En ese sentido: “se ha pronunciado este Tribunal
al señalar que los vicios que afectan la validez de un acta y pueden motivar su
anulación se ciñen a la observancia de ciertos requisitos. Cumplidas estas
exigencias, el acta será válida, luego su evaluación como medio probatorio deberá ser analizado en
el estadio procesal que corresponda” (CCrim. y Corr.Fed., Sala I, “Rimmaudo,
Cayetano”, expte. 36.698, rto. 26/10/04). Igualmente se sostuvo que: “La falta del acta de secuestro no es
suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención
policial en tanto y en cuanto no se adviertan irregularidades, existan dudas
razonables respecto de su veracidad o se contradigan con el resto del plexo
probatorio” (Fallos 314:833).
[41] En tal entendimiento se dijo que: “Lleva
dicho el tribunal que el acta de secuestro es un elemento de prueba que debe
ponderarse a la luz de los principios y reglas de valoración de la prueba, y en
tal sentido, podrá asignársele mayor o menor potencialidad probatoria en la
medida en que ella sea apreciada en consonancia con los restantes medios
adquisitivos. ("GONZALEZ LOZADA" del 3.3.2003. "ESQUIVEL"
del 21.2.2002 "NALLAR" del 9.4.2002 y "SILVA" del 3.5.2004
entre otras). Por este motivo, la falta de detalle pormenorizado de los discos
compactos incautados, no se presenta como una nulidad del acta, siquiera relativa,
sino que podrá eventualmente resentir su valor probatorio y, en tal
inteligencia, deberá ser valorada en su oportunidad. Ello así, en tanto se
pueda sostener que nunca se perdió la cadena de custodia de los objetos, sino por
el contrario en todo momento se vieron salvaguardados los extremos exigidos por
el art. 233 del CPPN” (Cám. Fed. de Apel. Crim. y Correc., Sala I,
12/04/2005, "FERNANDEZ HUATUCO, Ñaipac s/nulidad”, c. 37.16).
[42] Hay que
tener en cuenta que: “La posibilidad de recrear el hecho histórico a través
de otros medios de prueba -en el caso las declaraciones de los testigos y de
los preventores- permite suplir las irregularidades de que pueda adolecer el
acta de secuestro y detención” (Tribunal Oral n. 3, 28/10/93, “Rojas, R. y
otro”).
[43] DONNA A. EDGARDO, MAIZA MARIA C., “Código Procesal
Penal”, Astrea 1994, pág. 154. Así
se ha decido que: “El acta de
secuestro no es un elemento de carácter sacramental sino una probanza más que
deberá apreciarse en consonancia con las restantes pruebas, de modo tal que el
o los hechos que pudieran haberse asentado en ella, pueden ser acreditados a
través de cualquier otro medio adquisitivo” (CNCrim,
Sala VI, c. 15.693, “TOLOSA, Martín”,
1/3/01, también CNCRIM, Sala VI, c. 772, "Sueldo,
Daniel O.", rta: 10/8/93.
[44]
NUÑEZ RICARDO C., “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba”,
Marcos Lerner 1992, pág. 119.
[45]
CREUS CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000,
pág. 154.
[46] Al
respecto se dijo que: “El acta de detención y secuestro que carece de firma
por parte del funcionario policial actuante -por omisión involuntaria, según se
reflejó en la audiencia- es válida pues debe diferenciarse el acta en sí misma
en cuanto documento público, del particular hecho histórico que conforma su
contenido” (Tribunal Oral n. 3, 28/10/93, “Rojas, R. y otro”).
[47] CREUS
CARLOS, “Invalidez de los actos procesales penales”, Astrea 2000, pág.
153. Por eso no será necesario en otros casos, por ejemplo cuando: “La rúbrica
por parte del Secretario del Juzgado no constituye requisito indispensable para
otorgarle validez al acta, toda vez que su presencia no era imprescindible en
el procedimiento, siendo suficiente la firma del funcionario autorizado a
diligenciar la orden de allanamiento y la de dos testigos, que en este caso en
particular fueron tres” (CCCFed., Sala I, causa nro.
27.071, "TUST,
Luis Horacio s/ nulidad", 7-/2/95)
[48] DONNA A. EDGARDO, MAIZA MARIA C., “Código
Procesal Penal”, Astrea 1994, pág. 140. En esa
dirección la CNCP, Sala II, consideró que: “no resulta nula la orden de
allanamiento por carecer de la firma del secretario, toda vez que la sola
intervención del juez resulta suficiente para otorgarle validez al acto (art.
224 ); además, la falta de su rúbrica no está conminada con nulidad” (SJP, L.L.,
del 30/VIII/2002, f. 104.319).
[49]
Por ejemplo: “cuando se trata del acta del debate ante el tribunal oral, su
secretario es el oficial público y tiene autoridad para conferirle autenticidad
y fe pública al instrumento; su firma es requisito esencial para integrarla
como instrumento público (art. 988, CC); su omisión acarrea la nulidad del
instrumento y de la sentencia que es su consecuencia” (CNCP, Sala III, JA
1999-III-647 o D.J., 2000-1, pág. 776, f. 15.165).
[50] NAVARRO GUILLERMO R., DARAY ROBERTO R., “Código
Procesal Penal de la Nación”, Tomo I, Hammurabi 2006, pág. 381.
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