La insubsistencia de la acción penal y la declaración de prescripción como límite a la potestad punitiva

“La insubsistencia de la acción penal y la declaración de prescripción como límite a la potestad punitiva”

 

 

Mariano R. La Rosa

  

Comentario al fallo de la CSJN, “Ibáñez, Ángel Clemente s/ robo calificado por el uso de armas”, del 11/08/2009

 

 

I..- Introducción

            El caso en comentario propone tres cuestiones centrales atinentes al derecho a la duración razonable del proceso penal y su incidencia y posibilidad de subsanación mediante la extinción de la acción penal.

            De tal forma, en primer lugar se destaca la importancia que reviste el tema, al considerarse que: “el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo, toda vez que su extinción constituye una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio (Fallos: 305:652; 327:4633, entre otros)” (considerando 3°), continuando tal tesitura al afirmarse que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión” (considerando 4°), destacándose entonces que: un procedimiento recursivo que “como en el caso” se ha prolongado durante diez años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal…Por lo tanto, corresponde que sea esta Corte la que ponga fin a la presente causa declarando la extinción de la acción penal”, cuestiones decisivas a la hora de juzgar la razonabilidad de la vida de la acción penal y de los alcances del instituto de la prescripción que seguidamente pasamos a analizar.

 

II- La insubsistencia de la acción penal

Desde el caso “Mozzatti”[1] la Corte creó pretorianamente una causa de invalidez, que denominó “insubsistencia”, por la cual los actos procesales realizados cuando está excedido lo que puede considerarse como tiempo normal del proceso tienen que ser declarados ineficientes y por lo tanto ilegítimos, lo que puede dar origen a la prescripción de la acción al desbaratar los actos calificados de interruptivos (art. 67 CP) [2].

Que tal insubsistencia se motiva exclusivamente en la idea que los actos procesales resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[3].

En dicho caso, y a raíz de un proceso cuya sustanciación se desarrolló a lo largo de un cuarto de siglo, se consideró que existía una “...tergiversación -aunque inculpable- de todo lo instituído por la Constitución Nacional, en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia” en cuanto “...resultaron agraviados hasta su práctica aniquilación el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación ala presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal...Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”

Así teniendo en cuenta la materia institucional involucrada (dado que el proceso había durado veinticinco años), por excepción y asumiendo la responsabilidad de volver las cosas a su quicio por imperio de la Constitución, la Corte Suprema declaró la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva e hizo lugar a la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos patrimoniales de las partes[4]. En este caso se entendió que a partir del dictado de la prisión preventiva se habían dictado una serie de factores que dieron lugar a una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia, que llevaron a que el proceso durara más de veinticinco años, razón por la cual se declaró la insubsistencia de todo lo actuado a partir de dicho acto procesal, en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionadora, razón por la cual la Corte declaró la prescripción de la acción penal[5].

Igualmente se destacó que dichas garantías se integraban con una rápida y eficaz decisión judicial; al tiempo que se ponía de relieve que las personas sometidas a proceso no sólo habían estado detenidas por distintos lapsos, sino que también habían visto restringida su libertad personal con las condiciones impuestas en su excarcelación, por un término de insólita prolongación y desmesurado; todo lo cual era equiparable a una verdadera pena que no emanaba de una sentencia condenatoria firme, lo cual era incompatible con la garantía de la defensa en juicio. La insubsistencia que declara la Corte se motiva exclusivamente en la idea que ellos resultan “defectuosos” por haber sido realizados fuera de los límites razonables de duración del proceso, es decir cuando ya el mismo tendría que encontrarse resuelto[6]

            Asimismo se expresó que: “Aunque el escrito de apelación extraordinaria no haya suscitado claramente la cuestión, configurándose una cuestión institucional de gravedad suficiente, corresponde que la Corte asuma la responsabilidad de volver las cosas a su quicio por imperio del mandato constitucional y dado que el proceso penal ha durado veinticinco años, declare la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria y extinguida por prescripción la acción penal[7].

Podemos observar entonces, que el precedente en cuestión a más de reconocer que la excesiva duración del proceso penal vulnera todos los derechos individuales y sus garantías referidos a la administración de justicia; avanza al admitir que en tales condiciones, el proceso penal significa ya una pena impuesta no a un culpable, sino a quien se somete a juicio para saber si es culpable o no lo es. ", sin permitir inferir criterio rector alguno.

Por lo tanto, y hermanada con la prescripción de la acción penal, se encuentra la insubsistencia de la acción penal, la cual tiende a poner racionalidad en los tiempos de juzgamiento de una persona. Si bien en estos supuestos no ha operado la prescripción, el plazo insumido por el proceso afecta los más elementales parámetros del debido proceso y la defensa en juicio[8].  Es que en estos casos se configura un impedimento por la descalificación procesal del Estado: un abuso de poder cometido en el proceso contra los derechos fundamentales del imputado y sus garantías, lo que excluye para siempre la posibilidad de aplicar la pena, tornándose el proceso inadmisible. Si el Estado en su tarea de realizar el derecho penal, quiebra alguna norma prevista en garantía de los derechos fundamentales del individuo perseguido entonces esa persecución se torna inadmisible, el Estado queda procesalmente descalificado para continuar con ella, se agota así la acción[9].

            También es dable citar el caso del máximo tribunal del País caratulado “Baliarda José y otros”[10], donde se afirmó que las fechas en las que se había llevado a cabo diligencias interruptivas de la prescripción de la acción penal mostraba de por sí la tergiversación de los contenidos constitucionales básicos en lo referente a los derechos de la personalidad, vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia. Destacándose que la dificultad en la tramitación e investigación era motivo de ponderación por el legislador y el juez, pero habiendo llegado a frustrar prácticamente la acción punitiva del Estado, debía prevalecer sobre su consideración el interés jurídico del imputado; destacándose la problemática de la falta de perduración de las pruebas idóneas para la defensa (especialmente el voto del Dr. FRIAS).

            Otro caso de importancia decidido por la Corte fue: “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, del 9/3/2004, donde el recurrente reclamaba que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, como forma de consagrar efectivamente el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, ya que por la invocación de la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del proceso (por remisión a la “secuela de juicio”), formalmente no procedería el dictado de la prescripción de la acción. Allí la Corte consideró la causa prescrita haciendo referencia a lo decidido en la disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano en el Fallo “Kipperband”, Fallos: 322:360. Por último tajantemente se ha considerado: “Que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada "secuela del juicio", en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa” (CSJN, "Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción”, 9/11/2004) [11].

 

 

III- La prescripción como la vía adecuada para resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

            No obstante existir una diferencia sustancial entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el instituto de la prescripción, se ha recurrido a esta última con frecuencia ante la falta de una regulación específica de plazos de duración máxima de los procedimientos penales. Esto se debe a que la prescripción guarda estrecha similitud con el derecho fundamental en análisis no sólo por la consecuencia jurídica sino también por el motivo que da lugar a esa consecuencia: el paso del tiempo, el cumplimiento de un plazo. Y en este punto es, precisamente, donde la prescripción se aleja de la extinción del proceso por las demás razones extintivas del delito y brinda al menos un plazo legal estricto, mientras que el derecho a un juicio rápido no ha conseguido aún un plazo propio[12]. Es así como se ha reconocido un mismo fundamento político para la prescripción de la acción penal y para el derecho a un pronunciamiento penal rápido. El problema no se reduce a los límites temporales ya que al ser el derecho penal y el derecho procesal penal “corresponsables” de la configuración de la política criminal y “ejes estructuradores” del sistema de justicia penal, no resulta posible proponer un proyecto político coherente si no actúan cooperando las normas penales y las procesales penales[13].

Por ende, se afirma que la prescripción reglamenta el derecho a obtener justicia en un plazo razonable, cuya función primordial es la de constituir la única vía jurídica idónea para determinar el cese de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo. La prescripción de la acción penal, entonces, como cualquier garantía, actúa en favor del imputado y en perjuicio del Estado[14]. En consecuencia: “la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. Los plazos del código penal son el marco máximo de duración del proceso, pero la prescripción de la acción debe operar con anticipación si en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional”[15]. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Alemán (BGH, E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997–2BvR 2173/96), exige continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito[16].-

            De tal manera, es posible afirmar que al llegar a cierto punto del trámite judicial sea inaceptable su continuación y sea necesario acabar con semejante incertidumbre, es decir resulta imperativo dar una respuesta concreta a la cuestión[17]. En esta dirección, en el derecho Norteamericano se ha resuelto que “cuando el derecho a un juicio rápido ha sido privado, ello lleva al remedio severo de rechazar la acusación…Ésta es una consecuencia seria porque significa que un imputado que puede ser culpable de un crimen quedará libre. Semejante remedio es aún más grave que la regla de exclusión o una orden para realizar un nuevo juicio, pero es el único remedio posible” (causa “Baker vs. Wingo”, 407 US 514 -1972)[18].-

Por lo tanto el plazo de prescripción (el cual es por naturaleza distinto) puede asimilarse al de la razonable duración del proceso, ya que se funda en un razonamiento lógico irrebatible, pues si de algo deberíamos estar seguros es de que con la extinción de la relación sustantiva (cancelación de la punibilidad) desaparece toda posibilidad de ejercer la acción o de continuar su ejercicio[19], de tal forma cobra relevancia las palabras de CARNELUTTI: “El proceso no puede durar eternamente. Es un final por agotamiento, no por obtención del objeto. Un final que se asemeja a la muerte más que al cumplimiento. Es necesario contentarse. Es necesario resignarse. Los juristas dicen que al llegar a un cierto punto, se forma la cosa juzgada: y quieren decir que no se puede ir más allá”[20].-

            Podemos entonces atribuir a la prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[21]. En esa dirección se decidió que: “El derecho del imputado a que se ponga fin al proceso penal encuentra tutela en el instituto de la prescripción de la acción, que puede ser declarada de oficio y en cualquier estado de la causa, ante las evidentes dilaciones que no han sido provocadas por la encausada o su defensa sino por la conducta de jueces y fiscales que no han podido llevar a juicio hechos por los que aquélla viene siendo investigada desde 1989” (CCCorr. Sala V, causa 15.211, “Piñeiro Ana M.”, rta. 28/12/00). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Español considera (sentencia 36/1984) que siempre que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho sólo puede alcanzarse liberándolo de la consecuencias dañosas que la dilación le haya ocasionado[22].-

Recordemos que, desde el punto de vista histórico, la hipótesis más aceptable es que el concepto de prescripción penal haya comenzado a abrirse camino mediante las instrucciones romanas de orden procesal, dirigidas a obtener que los procesos penales no se dilataran excesivamente[23]. Es dable destacar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún instrumento que permita dar un contenido real a la garantía a un proceso en un plazo razonable y, lo que es más importante, reclamar por su cumplimiento ante situaciones que comprometen su vigencia. En ese sentido, se ha dicho que el instituto de la prescripción puede resultar útil a tales fines, dado que, en cualquiera de las hipótesis, habrá de señalar un límite temporal máximo a la posibilidad de seguir ejercitando la persecución penal[24].

Por eso, en última instancia, el lapso razonable como para que se sustancie el proceso penal se corresponde con los plazos de prescripción de la acciones penales instituido para cada delito en particular, dado que la graduación en razón de la gravedad de la afectación (respuesta punitiva) se corresponde con la duración, injerencia e intensidad de la investigación. “Así, el plazo de prescripción previsto por ley para la extinción de la acción, es el límite máximo para la duración del proceso penal”[25].-

            La Corte en diversos pronunciamientos ratificó que la vía de la prescripción podría ser la adecuada para asegurar el derecho a un procedimiento penal rápido. Por ejemplo en el caso “Sudamericana de Intercambio S.A. c/Administración General de Puertos” (Fallos 312:2075) donde la autoridad aduanera había declarado la extinción de la acción por prescripción en un proceso por presunta falsa manifestación. Llegado el caso a la Corte, ésta entendió que la decisión aduanera que declaraba definitivamente extinguida la pretensión punitiva estatal, tenía el mismo fundamento garantizador que sirvió de base a los precedentes de “Monzatti” y “Mattei”. Posteriormente, en el caso “Cortegozo” dicho tribunal revocó una resolución de la Cámara que había rechazado un pedido de prescripción y que había declarado que el recurso extraordinario interpuesto contra esa denegatoria no constituía sentencia definitiva. Con invocación de los casos referidos, la Corte tomó en cuenta que se estaba ante un proceso que llevaba ya quince años de tramitación, sin que se hubiese fijado aún la fecha para la audiencia de debate, manifestando que tal situación importaba un exceso de rigor formal[26]. Reiteradamente “se ha reconocido la relación existente entre “duración razonable del proceso” y “prescripción de la acción penal” (Fallos 301:197; 306:1688 y 316:1328), de los que se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fallos 312:2075, el pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción”. Razón por la cual se decidió que “corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas”  (Fallos 323:982)[27].

Asimismo la Corte consideró que: “este Tribunal ha reconocido varias veces la relación existente entre “duración razonable del proceso” y “prescripción de la acción penal” (confr. causa “Baliarde, José”, supra cit.; Fallos 306:1688 y 316:1328 –en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia-; 312:2075 –caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos 312:2075: el “pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional (…) puede consistir naturalmente en la declaración de la prescripción de la acción penal” (CSJN, “Kippeband, Benjamín s/estafas reiteradas”, 16/3/99, disidencia de los Dres. PETRACCHI y BOGGIANO).-

En esta dirección dicho tribunal tiene dicho que: “el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción...En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto “secuela de juicio” sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (Fallos 322:360, “Kipperband Benjamín”, disidencia de los Dres. PETRACCH y BOGGIANO). En otro caso sentó que: “el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados en el sub lite resulta incompatible con el derecho a un juicio sin demoras indebidas, amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la integran. Resultando el único remedio posible a dicha trasgresión constitucional la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho fundamental vulnerado (Fallos 323:982)” (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, 9/3/04, voto del Dr. VÁZQUEZ)[28].-

En este sentido también se ha decidido que: La Corte Suprema ha reconocido varias veces "la relación existente entre "duración del proceso" y "prescripción de la acción penal" (causa "Baliarde" y doctrina de Fallos 306:1688 y 316:1328 -en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia-; 312:2075 -caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado-)". "De estos precedentes surge que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal, puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Como se destacó en Fallos 312:2075 el "pronunciamiento garantizador del artículo 18 de la Constitución Nacional...puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal". En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de "secuela de juicio" sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales (del voto citado en Fallos 322:360, considerando 9º)...esta circunstancia de la duración excesiva del proceso, que sitúa el caso en el ámbito de la materia federal, no bastaría para provocar, por sí misma, la extinción de la acción penal, sino que debe compatibilizarse con supuestos ciertos de prescripción, a la luz de la ley penal y procesal penal, pues, tal como lo entiende la doctrina de V. E, son cuestiones íntimamente unidas” (voto del Procurador General de la Nación en causa "Egea, Miguel Angel s/ prescripción de la acción” 09/11/2004) No obstante la Corte fue más allá y terminantemente concluyó en este caso: “Que cualquiera sea el criterio que se adopte respecto de la llamada "secuela del juicio", en el caso, la duración del proceso por casi dos décadas, viola ostensiblemente las garantías de plazo razonable del proceso y del derecho de defensa” (CSJN, "Egea, Miguel Ángel s/ prescripción de la acción”, 9/11/04)[29].-

En consecuencia es un dato incontrastable de nuestro orden jurídico que la potestad del Estado de imponer una pena por la comisión de un delito tiene, junto a otros límites, un preciso límite temporal. Asimismo, el poder penal del Estado trata de un poder especialmente limitado, por que resulta ser de alta intensidad y en el concepto mismo de Estado de Derecho se encuentra la idea de su limitación[30]. De este modo, podemos atribuir a la prescripción, en última instancia, la función realizadora del derecho a una pronta conclusión del proceso, ya que sobre la acción punitiva del Estado (ya frustrada por la virtual inacción) debe prevalecer el interés jurídico del imputado, porque una indefinición atenta contra la garantía constitucional de la defensa en juicio[31].-

Por ello se afirmó que “el instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas...Lo que entra inmediatamente en juego para fundamentar la ilegitimidad de la interrupción procesal de la persecución penal, es la existencia de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable, regla expresa de la CADH, Art. 8.1, que, ante la ausencia de la regulación de un instrumento procesal propio para ese fin, debe hallarse, aunque no en todos, en la mayoría de los casos, en el plazo de prescripción de la acción penal. El cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento, por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de pena” (CNCasación Penal, Sala III, “Spiguel, Irma Beatriz s/recurso de casación”, expte. 4949, 3/5/04, voto de la Dra. LEDESMA). En el mismo sentido se sostuvo: “Por otra parte, el instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas. Esta relación fue concebida desde antiguo por la doctrina; Carrara enseñaba que la prescripción de la acción es tolerable ya que, cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad es incierta. Los ciudadanos dudan de si ese hombre es un culpable afortunado o una víctima infeliz de injustas sospechas, y conviene extinguir una acción que se ha tenido por tanto tiempo inactiva y que se pretende restablecer cuando el tiempo ha hecho más difícil el conocimiento de la verdad (op. cit., p. 175). Los plazos establecidos por el Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, no constituyen un permiso máximo, sino que encuentran su límite en el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable. Julio Maier ha reconocido que esta garantía impacta en el derecho sustantivo, al afirmar que los plazos del procedimiento están destinados a influir alguna vez a la institución de la prescripción en el Código Penal. Agrega que muy por el contrario de lo que hoy es regla en nuestro derecho positivo, donde la tramitación del procedimiento prolonga indebidamente el plazo de prescripción, este derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable debe provocar una considerable abreviación de los plazos de prescripción para quien es formalmente perseguido en un procedimiento judicial (Derecho Procesal Penal, Tomo 1 Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, p. 160)”  (C. Nac. Casación Penal, Sala 3°, “Amrein, Max”, expte. 4712,  5/8/04, voto de la Dra. LEDESMA). En consecuencia, de dichos resolutorios se sentó que el marco genérico de los plazos máximos de prescripción de la acción penal para cada delito en particular no puede ser desatendido como un baremo por demás razonable para ello.-

 

IV.- La ilegitimidad de los actos del proceso para interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal

Es decir que el fallo en tratamiento dispuso que el régimen de la prescripción del delito (extinción de la acción) opera como mecanismo realizador del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de un juego dogmático que permite neutralizar el efecto nocivo de la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento sin forzar la ley. Estos supuestos son los que justifican la introducción de unos criterios de caducidad de la persecución penal que haga realidad este derecho y eviten que el procedimiento se transforme en una pena de duración ilimitada[32]. Por ello es necesario contar con un parámetro certero de duración de una causa, luego del cual su duración es irrazonable y la interrupción de la prescripción por los actos del proceso indudablemente atenta contra este punto.

            En este sentido el argumento decisivo gira en torno a considerar que, para el caso de la prescripción, el transcurso del tiempo como hecho jurídico produce una renuncia por parte del Estado a la imposición de la pena cuando a juicio del legislador la no aplicación de la misma produce más ventajas que inconvenientes por razones de política criminal o de justicia material. Es decir que ya sea por su naturaleza como por decisión legislativa es un instituto de orden público y de derecho material toda vez que limita de manera temporal la potestad represiva del Estado -última ratio para cualquier sociedad estructurada bajo las normas republicanas de gobierno- y en sentido estricto conforma es una autolimitación que se impone el Estado en sus facultades de persecución del delito. Desde este punto de vista la prescripción de la acción penal cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frente a la actividad penalizadora del Estado y actúa como un instrumento jurídico realizador del derecho inalienable a la definición de un proceso en el plazo razonable habida cuenta de la relación existente entre proceso y pena[33]. Es decir, que la prescripción (límite material al poder penal del Estado) contiene la función accesoria de realización del principio de celeridad del proceso penal[34].-

            Es que la discusión sobre los alcances de los actos susceptibles de interrumpir el transcurso de la acción penal esconde un problema de notable envergadura en lo que hace al respeto de los derechos de los individuos sometidos al proceso. Y aquí nos encontramos con que el transcurso del tiempo -como límite absoluto al ejercicio del poder penal- es un límite imposible de evadir e implica otorgar una garantía muy fuerte a favor del justiciable y genera, a su vez, responsabilidades muy claras por parte de los funcionarios encargados de impulsar la persecución penal[35]. Es así que, mediando interrupciones, podrían justificarse los más graves retrasos y dilaciones provocados por el órgano encargado de dirigir la investigación judicial, puesto que bastaría la producción de un acto considerado interruptivo para que el dilatado trámite de un procedimiento quede justificado y el encausado tenga que soportar un nuevo término, sin culpa de su parte[36].-

Por ejemplo, con los actos dispuestos legislativamente en el art. 67 del Código Penal (modificado por la mencionada ley 25.990) como interruptores de la prescripción de la acción penal puede hasta quintuplicarse el tiempo dispuesto por la ley sustantiva para que quede extinguida la acción penal ya que, luego de cometido el hecho y hasta que el sospechado es citado a declarar en el marco de la investigación puede transcurrir el término completo de prescripción establecido por el tipo de delito que se trate, comenzándose a contar nuevamente hasta el requerimiento de elevación a juicio, pasando lo propio hasta el auto de citación a juicio y desde allí hasta el dictado de la sentencia no firme de condena (aunque entre estos dos últimos actos generalmente no media mucho tiempo[37]), computándose un nuevo término hasta la finalización de las vías recursivas en donde la decisión adquiere firmeza.

De este modo, al precisarse en el Código Penal las causales de interrupción no se ha contemplado en realidad la duración razonable del proceso y solo se han fijado actos procesales concretos que poseen virtualidad interruptora del término de prescripción de la acción penal, zanjando una de las mayores discusiones doctrinarias que se generó con la fórmula “secuela del juicio”, concernientes a su verdadero contenido, pero dejando subsistente un problema que involucra en forma directa a los derechos individuales de la persona sometida al proceso penal, es decir la duración del sometimiento del encausado al mismo. De tal formal, la interrupción de la prescripción de la acción por actos de procedimiento sigue siendo una solución criticable porque, en definitiva, si la prescripción es un límite al poder del Estado, es más que discutible que un acto procesal que el propio Estado está obligado a desarrollar sirva como excepción a dicho límite. Si la prescripción funciona como una limitación al poder estatal, la consecuencia debería ser que el plazo correspondiente no pueda ser superado nunca por el Estado, excepto que por alguna causa externa –no imputable a él– le sea impedido llevar adelante la persecución penal[38].

En consecuencia, el individuo sometido al proceso padece perniciosas consecuencias en tanto el enjuiciamiento penal hace recaer una sospecha a quién, a pesar de su derecho a la presunción de inocencia mientras pende de resolución la causa, se ve sujeto a un juicio dubitativo de la opinión pública, extremo que impone como correlato el derecho a que se libere de esta carga mediante una sentencia que resuelva en forma definitiva su situación ante la ley[39]. De aquí que la interrupción del transcurso de la prescripción por los actos del procedimiento subordina a la persona al servicio de la investigación e impide delimitar en forma precisa a la actividad jurisdiccional que involucra a individuos con dignidad y personalidad propia; al tiempo que resulta violatorio del derecho constitucional a que el proceso sea sustanciado sin dilaciones indebidas, lesionando también al estado de inocencia, comprometiendo el debido proceso y no compadeciéndose con la seguridad jurídica que compete a esta actividad de gobierno.-

Resulta preciso entonces tener a consideración que el instituto de la prescripción deviene a consecuencia del incumplimiento de una función esencial del Estado, cual es el ejercicio de su poder jurisdiccional a su debido tiempo, dado que posee un plazo perentorio para ejercitar la acción penal, y se traduce en la obligación de conducir los procesos no solo en legítima forma sino también en términos regulares y precisos; todo esto siempre y cuando el individuo involucrado en el procedimiento no altere el término de esta potestad por la comisión de un nuevo delito, por su intervención intencionalmente dilatoria en el procedimiento o cuando eluda el accionar de la justicia profugándose.

Por lo tanto, una propuesta razonable con respecto al problema aquí tratado, sería que a partir de que se ejercite la acción penal sobre un individuo (es decir cuando la pretensión punitiva se concreta y se pone en movimiento por la imputación de un determinado suceso ilícito) el inicio del trámite de la investigación constituya el único acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Así, la prescripción se interrumpiría en virtud de la acción judicial ejercida contra el presunto autor del ilícito en investigación (pero entendida como una sola acción y no por los sucesivos actos que la renuevan) y desde allí comienza a correr el término de la prescripción nuevamente desde un principio[40]; en virtud de aquella primera imputación por la cual el juicio se sustancia; para que a partir de dicho momento el plazo vuelva a computarse sin interrupción y finalice la pretensión punitiva por el arribo a una decisión jurisdiccional con carácter definitivo o por el agotamiento del tiempo disponible para su sustanciación, es decir por la prescripción de la acción penal.

Esta posición obedece a que, cuando se han realizado actos formales tendientes al ejercicio del poder penal, se presenta un plazo dentro del cual esos actos deben llegar a cumplir su finalidad, es decir un lapso delimitado dentro del cual el Estado debe arribar a una decisión definitiva. El límite se intensifica porque al existir una persecución penal en marcha o en movimiento, también se intensifica respecto del imputado ese poder penal del Estado[41]; con lo cual se advierte la necesidad de que se asegure al individuo un plazo concreto e inamovible para que su derecho a la resolución del caso que lo compromete no quede en permanente expectativa.

De tal forma los únicos actos que podrían llegar a interrumpir el transcurso de la prescripción de la acción penal sería el inicio de las actuaciones contra un individuo determinado y por un hecho concreto, dado que constituye el momento en que se conforma la imputación en su contra y desde el cual cuenta con el derecho a que se dirima la misma sin dilaciones indebidas (aunque hay que tener en cuenta que la imputación se perfecciona y delimita fáctica y jurídicamente con la convocatoria a prestar declaración indagatoria, pero la calidad de imputado puede ser previa a ella), la comisión de un nuevo delito (puesto que demuestra una actitud contraria a la validez del orden jurídico a que el derecho penal está llamado a resguardar dada su función de seguridad, constitucionalmente instituida) y la fuga (dado que elude el accionar de la justicia y esta no podría materializarse en ningún sentido).

Es decir que la única causal de interrupción admisible que puede darse durante el transcurso del proceso penal la constituye la iniciación del procedimiento en contra de un individuo, puesto que dicho momento el Estado despliega plenamente su poder coercitivo en contra de una persona determinada, comprometiéndose así sus derechos, actividad que debe tener un tiempo concreto de producción en el cual la investigación debe ser finalizada.

Por ello se toma en cuenta el primer acto que implica asumir la sospecha de que una persona es responsable de un suceso ilícito, que se materializa con la convocatoria a prestar declaración indagatoria, puesto que también desde allí se configura y comienza a correr el derecho del individuo a obtener una resolución en tiempo razonable, devengándose ese tiempo a su favor. Incluso, como ejemplo de lo expuesto, tenemos que el momento inicial del cómputo del plazo de duración del período de instrucción en el ordenamiento federal (art. 207 Código Procesal Penal de la Nación) comienza luego de la primera declaración indagatoria[42]. Es decir, una vez formulada una imputación penal en el acto de la indagatoria, la agencia judicial cuenta con aquellos plazos para concluir con la instrucción. Esto último confirma que los plazos máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra el sindicado que justificara su citación a declaración indagatoria[43].

Entonces se advierte que a partir que se inicia el proceso en cabeza de una persona determinada, nace para ésta el derecho a que se dirima su posición en tiempo razonable que constituye una garantía constitucional y encuentra razonable amparo en el instituto de la prescripción de la acción penal. En tal entendimiento se ha afirmado que el acusado tiene un derecho constitucional a que su proceso avance[44], ya que a partir del momento en que un individuo es sospechado en la comisión de un delito determinado se hace acreedor a un finiquito con eficacia de cosa juzgada material[45]. Debe considerarse entonces no solo el derecho a que el proceso sea desarrollado en términos razonablemente rápidos sino que la prescripción de la acción penal no encuentra raigambre en el mayor o menor interés del Estado en la prosecución de los delitos, ya que ante todo es una garantía del individuo que funciona cuando aún exista el máximo interés estatal o social en proseguir con la persecución o en mantener viva su facultad de penar[46]; siendo que, en todo caso, una garantía prevista para proteger a las personas no puede ser dejada de lado por la morosidad judicial[47].

Por el contrario, aceptar la producción de distintos actos procesales con capacidad interruptiva de la prescripción (que prolongarían indebidamente el procedimiento en perjuicio del encausado) constituiría una reedición de aquel primer impulso represivo que por naturaleza debe ser limitado, que no puede ser renovado y que no debe ser extendido a conveniencia de la investigación; puesto que en el proceso penal el Estado ejerce una pretensión que no puede reciclarse continuamente sino que debe tener un término cierto y determinado, ya que por definición el juicio se conforma por pasos sucesivos cuyo objeto es el arribo a la sentencia definitiva (de absolución o de condena) y esos pasos deben tender al referido objetivo, vale decir tienen que ir en una dirección concreta, no pueden volver sobre sus pisadas. Es así que el proceso debe tener términos precisos, al igual que son precisos todos sus presupuestos e incluso la pena, dado que en todos ellos opera el principio de legalidad que delimita certeramente el ius puniendi.

Además se observa que los plazos mínimos de prescripción que actualmente rigen (que no puede ser inferior a dos años o el máximo de pena estipulados para cada especie de delito, no pudiendo superar los doce años o de quince para los casos de delitos con pena de reclusión o de prisión perpetua); conforman un tiempo suficiente para que las actuaciones jurisdiccionales puedan concluir en término oportuno.

Vemos además que con esta posición se cubre la necesidad de compatibilizar dos momentos diferentes y dos plazos contrapuestos pero complementarios que hacen al tema en tratamiento, es decir: por un lado el término para que pueda arribarse a un pronunciamiento definitivo y ejercitarse legítimamente la acción penal cuyo cumplimiento compete con exclusividad al Estado, puesto que es su función y encuentra directa relación con la efectividad de las instituciones de gobierno que, para el caso concreto importa brindar un adecuado servicio de justicia; y por el otro, la obtención de una decisión jurisdiccional en un plazo razonable, derecho cuyo exclusivo titular es el individuo sometido al procedimiento, ya que solo él padece las contingencias y las restricciones de la libertad que supone el proceso.

Entonces, el lapso razonable como para que se sustancie el proceso penal debe corresponderse con los plazos de prescripción de la acciones penales instituidos para cada delito en particular, dado que la graduación en razón de la gravedad de la afectación (es decir la respuesta punitiva) se corresponde con la duración, injerencia e intensidad de la investigación, así como que también debe adecuarse a los medios que se utilizan en su investigación.

Es decir que el señalamiento de plazos estrictos, pero no incumplibles, para el Juez significa ponerle límites a sus poderes discrecionales de dirección y ordenamiento del proceso, en tanto que debe estar dirigido a la averiguación de hipótesis que se suponen delictivas, pero que a su vez resulta fundamentalmente arbitrado a favor del encausado como sujeto de derecho.

Entonces, y puesto que todo manejo del poder envuelve la posibilidad de abusos, se impone el Estado de derecho que se desconfía a sí mismo y que por eso reprime y compromete su poder a que actúe en tiempo determinado. Es el pensamiento de la seguridad jurídica lo que, por respeto a la dignidad humana y a la libertad individual, obliga al Estado a fijar la manifestación de su poder penal, no sólo en presupuestos jurídicos penales materiales (nullum crimen nulla poena sine lege), sino también a asegurar su actuación en el caso en particular por medio de formalidades y de reglas beneficiosas para el ordenamiento jurídico[48], debido a que el procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo, al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico, esto es, reglado por ley, que defina los actos que lo componen y el orden en que se los debe llevar a cabo[49].

De esta forma queda en claro que no puede avalarse dentro de un estado de derecho un poder público ilimitado. Se debe reprobar entonces una aparente limitación que desdibuje un límite concreto como el que constituye la prescripción de la acción penal, puesto que un sistema represivo debe constituir un poder contenido por los derechos fundamentales de todos los ciudadanos por igual. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho al respecto que “en la protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricción al ejercicio del poder estatal” (Opinión Consultiva 6/86); de lo cual se desprende que el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente debe ejercerse a favor de los derechos de la persona y no contra ellos[50].

En definitiva, la prolongación injustificada trastoca todos los fines del proceso penal y provoca un gravamen irreparable al justiciable, por lo que resulta menester contar con parámetros que hagan obligatoria la sustanciación del procedimiento en pasos sucesivos y escalonados (todos dirigidos hacia el conocimiento de la verdad objetiva que es su meta principal), con lo cual la adhesión a que los términos de la prescripción de la acción penal operen como límite temporal insusceptible de ser interrumpido cumple con la finalidad apuntada de contener la potestad represiva dentro de cánones legales y prefijados certera y normativamente; para lo cual la existencia de plazos perentorios se hace imprescindible par alcanzar el objetivo buscado[51].

 

 



[1] De fecha 17/10/1978, Fallos 300:1102.

[2] Al respecto podemos someramente referir que un “proceso sin dilaciones indebidas sería el que se desarrolla en tiempo razonable, atendiendo a las exigencias de una buena administración de justicia, según sus circunstancias y la duración normal de los que tuvieren idéntica naturaleza. Y en consecuencia “todos” tienen derecho a que los poderes públicos se les preste un proceso de esta naturaleza”. FERNÁNDEZ VIAGAS BARTOLOMÉ P., “El Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas”, Civitas, España, 1994, pág. 48.

[3] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pag. 894.-

[4] CALVETE ADOLFO, “Prescripción de la Acción Penal”, Szlapocznik 1989, vol. 1, pág. 26.-

[5] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Apartamiento del concepto de secuela de juicio en casos de prolongación inconstitucional del proceso penal”, La Ley, 2004-E, pág. 385.-

[6] CREUS CARLOS “El principio de celeridad como garantía del debido proceso en el sistema jurídico-penal argentino” LL 1993-B,  Secc. doctrina, pág. 894. Aclara el autor que la repugnancia de mentalidades rigurosamente formadas en la teoría procesal a aceptar creaciones pretorianas de esta índole, pese a considerarse el principio de celeridad como garantía propia del debido proceso, ha conducido a ciertos tribunales a sustituir la invocación de la insubsistencia por la de la nulidad, lo que no es dogmáticamente correcto.-

[7] AMADEO JOSE LUIS, “Doctrina de la Corte Suprema sobre la Prescripción de la Acción Penal”, La Ley 1994-IV, 1059. En definitiva la Cortes estableció que: "corresponde dictar sin más tramite la decisión que ponga final a este dilatado proceso, que no puede ser otra cosa que declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva de fs. 252 y ss., en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria. Y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (más de veinticuatro años), término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declara extinguida por prescripción la acción penal deducida en autos (arts. 59, incs. 3º, 42 y 44, Código Penal; Fallos, 275:241), sin perjuicio de los derechos de las partes de naturaleza patrimonial".

[8] IRIBARREN PABLO, “Prescripción de la acción penal, insubsistencia de la acción penal y el principio de legalidad”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del 30/6/05.-

[9] CASAS NÓBLEGA CARLOS, “La razonabilidad de los términos procesales y su incidencia en las garantías personales”, Revista de la Defensa Pública, nro. 4, Defensoría General de la Nación, Diciembre 2003, pág. 55.-

[10] Resuelto el 2/7/81, La Ley del 1/12/81.

[11] Es así que dicho criterio luego fue seguido por otros tribunales del País:“Cuando el proceso penal excede el tiempo de duración razonable –en el caso habían pasado más de seis años desde la declaración indagatoria del imputado por el delito de defraudación a la administración pública reiterada- corresponde hacer aplicación de la insubsistencia de los actos procesales, aunque tuviera calidad de secuela de juicio y declarar la prescripción de la acción penal, fundándola en el derecho que tiene todo individuo acusado de un delito de tener resuelta su situación dentro de un término razonable, derecho de rango constitucional que hace a la defensa en juicio contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional” (CCrim. Nro. 1 Resistencia, 30/4/02, “Monzón Juan Carlos”, La Ley Litoral 2003-191). IRIBAS CLAUDIA, La Ley, 2001-A, pág. 854.-

[12] PASTOR DANIEL R., “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”, Ad-Hoc 2002, pág. 447.-

[13] ANITUA GRABRIEL I., “Los límites temporales al poder penal del estado”, Del Puerto, Nueva Doctrina Penal 1997/A, pág. 223.-

[14] ELOSÚ LARRUMBE ALFREDO A., “Interrupción del curso de la prescripción de la acción penal. Alcances de la ley 25.990”, La Ley, Suplemento de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal del  28/2/05.-

[15] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 899.-

[16] ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000,  pág. 118.-

[17] El BGH (E 35, 137) ha declarado que una lesión arbitraria y grave del mandato de celeridad puede conducir a un sobreseimiento del proceso. En conexión con el BvefG (decisión del 7/3/1997 – 2BvR 2173/96), exige continuamente que, en el caso de retrasos del procedimientos contrarios al Estado de Derecho, se examine la clase y la medida de esas demoras para establecerlas en la sentencia y considerarlas efectivamente en la medición de la pena. Esto deja entrever la consecuencia de que el procedimiento deber ser sobreseído cuando las dilaciones sobrepasen la escala penal del delito. ROXIN CLAUS “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto 2000,  pág. 118.-

[18] JAUCHEN EDUARDO M., “Derechos del Imputado”, Rubinzal Culzoni 2005, pág. 325.-

[19] PASTOR DANIEL, “El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones”, Ad-Hoc 2002; pág. 446. El autor distingue correctamente por un lado que la prescripción es una institución sustantiva que suprime la punibilidad de un delito y que excluye la pena y que la duración razonable del procedimiento es una institución procesal que se refiere a las condiciones que hacen que un juicio sea legítimo, condiciones que no se vinculan con la punibilidad general y abstracta del hecho. Pág. 457.-

[20] CARNELUTTI, “Las Miserias del Proceso Penal”, citado por NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

[21] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

[22] REVENGA SANCHEZ MIGUEL, “Los Retrasos Judiciales. ¿Cuándo se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones?”, Tecnos 1992, Colección Jurisprudencia Práctica, nro. 31, pág. 24.-

[23] MANZINI VICENZO, “Tratado de Derecho Penal”, Ediar 1950, Volumen V, pág. 138.-

[24] BERALDI CARLOS A., “Análisis del instituto de la “secuela del juicio” a la luz del nuevo texto constitucional”, Nueva Doctrina Penal 1998/A, pág. 6.-

[25] PASTOR DANIEL R., “La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento. ¿Un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Nº 3, Ad-Hoc, pág. 231. Así, el autor refiere que en una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, se asignó a la prescripción del delito la saludable función de poner fin a procesos de duración exagerada.-

[26] CARRIO ALEJANDRO D, “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabbi 2000, pág. 522. También cabe citar otros decisorios en donde se afirmó que: “El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro de castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 US 307, 323, “United status vs. Marion”). Y como dijera este tribunal poco tiempo atrás, con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener –después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (Fallos 310:57). “de prosperar la excepción de prescripción interpuesta, esta incidencia constituirá un medio conducente para salvaguardar las garantías constitucionales invocadas y poner fin al estado de incertidumbre señalado” (Fallos 306:1688). Asimismo podemos citar a la justicia española que refirió que: “no debe olvidarse cómo el propio Tribunal Constitucional tiene proclamado que la prescripción del delito “encuentra fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal” (STC 17/1987 (RTC 1987/17). Así como que “En la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de seguridad jurídica y las de justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas (STC 157/1990 (RTC 1990/157)” (Tribunal Supremo Español, sentencia nro. 1580/2002, Sala de lo Penal, 28/9/02).-

[27] Incluso en el caso citado, la Corte consideró que “atento a la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso”.-

[28] Resulta interesante destacar que en el referido supuesto el Procurador General destacó que: “no puede predecirse que se obtendrá a corto plazo una resolución definitiva del pleito que ponga fin a las restricciones que implica el mero sometimiento del recurrente al juicio penal. Durante la dilatada sustanciación de este proceso, las personas sometidas a él, han sufrido la amenaza a su libertad y la afectación de sus patrimonios, con motivo de las medidas cautelares que lo aseguraron, situación que no parece estar próxima a culminar. Y aun cuando la sentencia estuviere próxima, el tiempo ya transcurrido resultaría excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y al debido proceso…el Tribunal ha reconocido varias veces "la relación existente entre  'duración del proceso' y 'prescripción de la acción penal' (confr. causa 'Baliarde', Fallos: 306:1688 y 316:1328 —en los que se consideró que constituía un apego ritual injustificado la postergación del planteo de prescripción al momento de la sentencia—; 312:2075 —caso en el que se admitió por analogía la aptitud de la prescripción, a pesar de no encontrarse expresamente prevista en la norma entonces en discusión, para producir los efectos de otras formas de finalización del proceso favorables al imputado—"). De estos precedentes se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación  de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción”. Como se destacó en Fallos: 312:2075 el “pronunciamiento garantizador del art. 18 de la Constitución Nacional...puede consistir naturalmente en la declaración de prescripción de la acción penal”. “En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de 'secuela de juicio' sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales” (del voto citado en Fallos: 322:360, considerando 9°)…En tales condiciones, la duración del presente proceso resultaría violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8°, inc. 1°, CADH). A ello se agrega que se vislumbra que tal situación habrá de prolongarse, con la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio, lo cual lesionaría, asimismo, la garantía establecida por el art. 7°, inc. 5°, CADH” (del dictamen del Procurador General de la Nación en el caso “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta”, 9/3/04).-

[29] En ese sentido también agregó el máximo tribunal que: “debe destacarse que aunque esta Corte tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392 y 279:16), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en sus efectos, en la medida en que cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que por sí solo irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado. Es decir, que se ha reconocido la relación existente entre "duración razonable del proceso" y "prescripción de la acción penal" (Fallos: 301:197; 306:1688 y 316:1328), de los que se desprende que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. Así, como se destacó en Fallos: 312:2075, el pronunciamiento garantizador del Art. 18 de la Constitución Nacional puede consistir naturalmente en la declaración de la existencia de esa excepción…Que atento la naturaleza de los vicios de fundamentación de la sentencia impugnada, no corresponde que la causa sea devuelta para que aquélla sea nuevamente dictada, pues ello implicaría continuar dilatando una situación de indefinición incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso. Dada la magnitud del tiempo transcurrido desde la comisión del delito de lesiones culposas -más de veinte años y el lapso pasado con ulterioridad al auto del 12 de marzo de 1987 obrante a fs. 496/496 vta. del principal, conforme con la doctrina que deriva de los precedentes citados, corresponde poner fin a la presente causa por medio de la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción, en la medida en que ella constituye la vía jurídica idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas” (CSJN, "Amadeo de Roth, Angélica Lía s/ lesiones culposas -Causa N° 1395/81-" , 4/3/00)

[30] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio” en “Justicia Penal y Estado de Derecho” AD-HOC, pag. 128 y sstes.-

[31] NEMESIO GONZALEZ y JORGE R. GONZALEZ NOVILLO, “Defensa en Juicio y Sentencia en Tiempo Razonable” LL 1982-A,  p. 1.-

[32] PASTOR DANIEL R., “Una sentencia trascendente acerca de la relación entre prescripción y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”, Nueva Doctrina Penal 1996-A, pág. 355.-

[33] GONZÁLEZ CORREAS TRISTÁN (h) - ROMERO VILLANUEVA HORACIO J., La extensión actual de la locución 'secuela de juicio' en la dogmática penal y en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”; Jurisprudencia Argentina 16/7/03.-

[34] PASTOR DANIEL R., “Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal”; Editorial Del Puerto 1993, pág. 113.-

[35] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 125, nota 1.-

[36] LA ROSA MARIANO R., “La prescripción de la acción penal”, Astrea 2008, pág. 260.

[37] Por ejemplo en el ordenamiento nacional el art. 365 del Código Procesal Penal de la Nación consagra el principio de continuidad por el cual “El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación”,  para luego agregar el art. 396 que “Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta a la que sólo podrá aasistir el secretario, bajo pena de nulidad”; pudiéndose diferir la redacción de la sentencia, leyéndose solo su parte dispositiva, por el plazo máximo de cinco días (art. 400).-

[38] DE LA FUENTE JAVIER E., SALDUNA MARIANA “Prescripción de la acción penal. La interrupción por actos del procedimiento. Ley 25.990”, “Reformas Penales II” , Rubinzal-Culzoni 2006. En sentido crítico con la nueva regulación  se ha pronunciado Finkelstein Nappi, para quien, si bien la reforma ha sido positiva si se la compara con el régimen anterior, no cumple con el mandato que surge del art. 28 de la Constitución Nacional que impone que las reglamentaciones a los derechos sean razonables, toda vez que “la cantidad de actos procesales que hoy interrumpen, continúa siendo elevada”. (FINKELSTEIN NAPPI, Juan Lucas, Algunsas reflexiones acerca de la reciente ley 25.90 de reforma al Código Penal, elDial.com).

[39] BIDART CAMPOS GERMAN, “Aspectos Constitucionales del Juicio Penal” La Ley 133, pag. 413, en donde se comenta el referido caso MATTEI.-

[40] WELZEL HANS, “Derecho Penal Alemán”, Editorial Jurídica de Chile 1993, pág. 309.-

[41] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 133.-

[42] D´ALBORA FRANCISCO J., “Código Procesal Penal de la Nación”, Abeledo-Perrot 1996, pág. 275.-

[43] ZAFFARONI EUGENIO RAUL, ALAGIA ALEJANDRO, SLOKAR ALEJANDRO, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar 2002, pág. 900. En síntesis, dicen los autores, los plazos máximos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación instructoria, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate (siempre que antes no se haya operado la prescripción de la acción de acuerdo a los términos del art. 62), a contar desde la fecha de comisión del hecho.-

[44] CARRIO ALEJANDRO “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, pag. 397.-

[45] D´ALBORA FRANCISCO J. “Imputación y Sobreseimiento” LL Suplemento de Jurisprudencia Penal del 30/10/97.-

[46] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 127, nota 4.-

[47] BINDER ALBERTO M., “Prescripción de la acción penal: la secuela del juicio”, en “Justicia Penal y Estado de Derecho”, Ad-Hoc 1993, pág. 134.-

[48] EBERHARD SCHIMIDT “Los Fundamentos Teóricos y Constitucionales del Proceso Penal”, pag. 24.-

[49] JULIO MAIER, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, pag. 489 y sstes.-

[50] NIKKEN PEDRO, “El Concepto de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José 1994.-

[51] LA ROSA MARIANO R., “La prescripción de la acción penal”, Astrea 2008, pág. 268.


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